Maincal S.A. c. Operadora Ferroviaria S.E. s/ proceso de conocimiento

En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Maincal S.A. c/ Operadora Ferroviaria S.E. s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 24.295/2022, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Por sentencia del 18/8/2023 el Sr. juez de primera instancia declaró abstracta la pretensión de la firma actora respecto del cobro de las facturas reclamas a Operadora Ferroviaria S.E. (SOFSE) y, rechazó el pago de los intereses sobre el capital abonado. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, señaló que la cuestión a analizar consistía en determinar la procedencia del pago de intereses sobre el monto de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), abonado el 20/9/2022.

Ello así, mencionó que si bien la parte actora en su escrito de inicio había reclamado el pago de la suma de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), en concepto de facturas adeudadas por la parte demandada, con más sus respectivos intereses y con aplicación de lo previsto por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, el 20/9/2022, la accionante había informado que SOFSE había efectuado el pago de pesos cinco millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos veintidós con cuarenta y dos centavos ($ 5.253.722,42.-), importe que nominalmente coincidía con el capital de las facturas involucradas (además de otra factura que no había sido reclamada en la causa bajo análisis).

En este orden de ideas, indicó que la firma Maincal S.A. había mantenido el reclamo por el remanente de pesos dos millones noventa y ocho mil seiscientos ochenta y uno con setenta y seis centavos ($ 2.098.681,76.-) correspondiente al capital que no había sido cancelado en su totalidad, el cual a su entender había continuado devengando intereses, en virtud de que el pago debía ser primero imputado a intereses.

A continuación, concluyó que correspondía declarar abstracta la pretensión del cobro de la suma de $ 5.012.208,21, ya que de conformidad con la constancia de pago agregada a fojas 248/253 se debía tener por cancelada la deuda, en tanto confrontada la suma transferida con las facturas Nros. 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A; el monto resultante nominalmente coincidía con el capital reclamado en autos.

Por otro lado, respecto a la cuestión relativa a la procedencia del pago de intereses sobre el monto de $ 5.012.208,21, abonado el 20/9/2022, expresó que en lo que concierne a los contratos administrativos, debía tenerse como premisa que la ley de la licitación y del contrato es el pliego de bases y condiciones, donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración que en el caso correspondan.

Así las cosas, puntualizó que de la totalidad del plexo normativo y contractual que regía el contrato aquí analizado, no surgía previsión alguna respecto del pago de intereses.

En este entendimiento, destacó que dicha circunstancia no se veía modificada por lo reclamado por la firma Maincal S.A. en la carta documento Nº 38241390, del 10/2/2022, ni tampoco por la leyenda inserta en los remitos.

De este modo, sostuvo que la parte actora había interpretado los alcances de la relación contractual unilateralmente y, que en caso de haber tenido dudas respecto a la aplicación de los intereses, tendría que haber efectuado consultas sobre el pliego a SOFSE o un pedido de aclaraciones durante la etapa de presentación de las ofertas (confr. artículo 26 del Reglamento de Contrataciones).

En consecuencia, determinó que correspondía rechazar el cobro de los intereses vinculados al pago de las facturas Nros. 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A.

II. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 30/8/2023 y expresó agravios el 28/9/2023, los cuales fueron contestados por la parte demandada el 12/10/2023.

En primer lugar, aduce que el contrato celebrado con SOFSE se rige por el derecho privado, por lo que corresponde la aplicación de intereses ante pagos en mora.

En este sentido, postula que en el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE son aplicables las reglas de derecho administrativo en la etapa de contratación (licitación pública y transparencia en la contratación), mientras que las normas de derecho privado resultan aplicables para la etapa de ejecución del contrato, todo lo cual es reconocido por SOFSE en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, en cuyo Anexo X exigió la presentación de la “Declaración Jurada de Autenticidad de la Documentación Almacenada en Soporte Digital” en el cual se hace referencia al Código Civil y Comercial de la Nación.

Ello así, refiere que no hay dudas respecto de que el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE estuvo sujeto al derecho privado en cuando su objeto y ejecución, lo cual fue dispuesto por SOFSE en el Pliego de Condiciones Particulares al prever que la oferta presentada por Maincal S.A. tuvo el carácter vinculante previsto en el artículo 974 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Seguidamente, sostiene que debido a que el contrato celebrado por SOFSE se rige supletoriamente por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, Maincal S.A. no efectuó una interpretación unilateral del contrato, como sostuvo el juez de grado, sino que aplicó las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación relativas a los pagos de las facturas efectuados fuera del plazo contractualmente previsto.

También, indica que en el artículo 30 del pliego se previó expresamente un plazo de pago de las facturas (60 días) y, que el mismo no prevé el pago de intereses porque estos se devengan cuando el deudor ingresa en mora, es decir, cuando no cumple en tiempo con su obligación, tal como prevé el Código Civil y Comercial de la Nación.

Ello así, entiende que, al prever un plazo de pago de las facturas, se aplica supletoriamente el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A su vez, expresa que el artículo 12 del Reglamento de Contrataciones, citado por la sentencia en crisis para justificar que no corren intereses, no autoriza a SOFSE a modificar el contrato en desmedro de los derechos del contratista, sino que solo puede modificarlo por razones de interés público, lo cual equivale a decir por razones de oportunidad mérito y conveniencia que obligan al contratante a indemnizar al contratista la modificación, lo que no fue alegado por SOFSE.

Asimismo, señala que el artículo 7 de la Ley Nº 26.352 obliga a SOFSE a ejecutar sus actos respetando la legislación vigente, lo que comprende en caso de mora en el cumplimiento del pago de sus obligaciones dinerarias, el curso de los intereses, como indemnización por su retardo en el cumplimiento de la obligación.

En concordancia, puntualiza que el hecho que en la sentencia recurrida el juez de grado declare la cuestión abstracta y rechace el reclamo de los intereses argumentando que no surge previsión alguna respecto del pago de intereses en el contrato y los pliegos constituye un grosero y grave desconocimiento sobre los principios generales del derecho que se aplican a los contratos, e incluso a los contratos celebrados con empresas del estado, o contratos administrativos celebrados con el propio Estado.

Por otro lado, considera que aun cuando se tratara de un contrato administrativo, el Código Civil y Comercial se aplica en forma supletoria.

Al respecto, manifiesta que aun cuando el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE sea un contrato administrativo, se aplica la doctrina de la Corte Suprema y de la Excma. Cámara del fuero relativa a que las particularidades del contrato administrativo no obstan a que se le apliquen las normas que rigen los institutos en el aludido Código, en tanto estas últimas son, respecto de aquel, principios generales de los que no cabe apartarse, por lo que el contrato administrativo queda subsumido al Código Civil y Comercial, en la medida en que sus disposiciones no sean incompatibles con las características propias del contrato.

De este modo, entiende que el cómputo de intereses por la mora de SOFSE en el pago de las facturas dentro del plazo fijado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares no es incompatible con las características del contrato.

A continuación, aduce que la cuestión no devino abstracta. En concordancia, expresa que el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación exigía el pago de cada factura en el plazo de 60 días, y no cuando SOFSE lo estimara corresponder. Ello así, refiere que no se advierte porque [sic] motivo se establecería un plazo de 60 días para efectuar el pago si SOFSE contaba con la libertad de efectuar el pago cuando así lo quisiera, sin tener que abonar intereses por hacerlo.

Además, entiende que atenta contra la seguridad jurídica que el comitente de una obra pública o privada pueda dispensarse del pago de intereses porque no se dispone nada al respecto en los documentos licitatorios.

De este modo, puntualiza que al presentar el escrito caratulado “Denuncia pago extrajudicial incompleto. práctica liquidación” imputó el pago parcial realizado por SOFSE a los intereses devengados hasta la fecha en que se efectuó el referido pago parcial, y señaló que SOFSE adeudaba todavía la suma de pesos dos millones noventa y ocho mil seiscientos ochenta y uno con setenta y seis centavos ($ 2.098.681,76.-) en concepto de capital no cancelado, con más los intereses que correspondiera abonar desde tal fecha hasta su efectivo pago.

Finalmente, se agravia de la imposición de las costas. Al respecto, aduce que el juez de grado impuso las costas por su orden, aun cuando reconoce en su sentencia que SOFSE pagó las facturas luego de iniciada la presente demanda. Por lo tanto, sostiene que debido a que la parte actora se vio en la obligación de iniciar una acción judicial para obtener el cobro de las facturas adeudadas, las mismas deben imponerse a la parte demandada.

III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN – ley 24240 – Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN – Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF – Inc Med (2-III_11) c/ BCRA – Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN – M Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

IV. Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, resulta conveniente reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge que:

(i) En la Disposición – Adjudicación – EX-2020- 63135876-APN-SG#SOFSE, dictada por el Gerente General de Recursos Humanos de la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, se resolvió: aprobar “en Licitación Abreviada Nacional Nº 30/2020, que tramita en el Expediente EX-2020-63135876-APN-SG#SOFSE ‘SOLPED 10003125 –ADQUISICIÓN DE CALZADO DE SEGURIDAD’ el Orden de Mérito establecido en el Anexo I de la presente” (artículo 8). A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, se adjudicó la mencionada licitación a favor de la firma Maincal S.A., por la suma total de pesos cuatro millones trecientos cuarenta y un mil novecientos diecinueve con treinta y seis centavos ($ 4.341.919,36.-), más IVA.

(ii) En el pliego de condiciones particulares de la licitación bajo análisis, se establece en el artículo 3º que el “…Pliego de Condiciones Particulares (PCP) se encuentra en consonancia y deberá considerarse complementario de las estipulaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Generales (PBCG), Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), Reglamento de Compras y Contrataciones de SOFSE (RCC), y demás documentos que formen o integren el presente llamado”. Asimismo, en el artículo 30 se dispone que “la facturación y pago se regirá por lo previsto en el capítulo XVI del PBCG y por lo establecido a continuación: 1.- SOFSE pagará al contratista los importes resultantes de la contratación, contra presentación de las facturas y las constancias de recepción definitiva, avaladas por el representante designado por SOFSE, en un todo de acuerdo a lo establecido en el PET. Conforme ello, aprobadas las constancias de recepción definitiva, el Contratista se encontrará legitimado para efectuar la presentación de las facturas correspondientes. El plazo para el pago de las facturas será de SESENTA (60) días corridos, a ser computados a partir del día posterior a la presentación de las facturas. Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente”.

(iii) En el artículo 2 del Pliego de Bases y Condiciones Generales se establece que todos los plazos establecidos en el pliego se computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario. A su vez, respecto de la facturación, en el artículo 99 se dispone que las mismas deberán ser presentadas en la forma y en el lugar indicado en el pliego de condiciones particulares o documentación que rija la contratación según corresponda. También, en cuanto al plazo para el pago para las facturas, el artículo 100 prevé que “el pliego de condiciones particulares o documentación que rija la contratación establecerán los plazos en los cuales se realizarán los pagos, los cuales comenzarán a computarse a partir del día posterior a la presentación de las facturas, salvo que los pliegos o documentos de la contratación estipulen un hito distinto. Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente. Los plazos de pago se interrumpirán si existieran observaciones sobre la documentación u otros trámites a cumplir, imputables al proveedor”.

(iv) Mediante carta documento Nº 38241390, remitida el día 10/2/2022, Maincal S.A. intimó a SOFSE a fin de que le sean abonadas las facturas Nº 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A, cuyo monto total ascendía a la suma de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), con más los intereses calculados desde su constitución en mora y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

(v) El 13/10/2022 la parte actora presentó el escrito caratulado “Denuncia pago extrajudicial incompleto. Práctica liquidación” mediante el cual informó que el 21/9/2022 SOFSE efectuó un pago a Maincal S.A. por la suma de pesos cinco millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos veintidós con cuarenta y dos centavos ($ 5.253.722,42.-), el cual se correspondía a la suma de pesos cuatro millones setecientos setenta y dos mil cuarenta y tres con veintitrés centavos ($ 4.672.043,23.-) en concepto de capital, más la suma de pesos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho con treinta nueve [sic] centavos en concepto de retención de ganancias, la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos uno con cincuenta y ocho centavos ($ 455.901,58.-) en concepto de retención de IVA y; la suma de pesos cuarenta y tres mil cuatrocientos diecinueve con veintidós centavos ($ 43.419,22.-) por retención de SUSS. Asimismo, en dicha oportunidad señaló que el monto abonado no solo resultaba equivalente al valor nominal de todas las facturas reclamadas, sino que también había incluido el importe de la Factura Nº 2331, cuyo pago no había sido demandado en la causa bajo análisis.

(vi) El 8/5/2023, la parte demandada presentó el escrito caratulado “Da cumplimiento”, mediante el cual adjuntó los comprobantes de pago de las facturas reclamadas en la causa bajo análisis e informó que no se había celebrado acuerdo respecto del objeto de la causa.

V. Así las cosas, corresponde recordar que la ley de la licitación y del contrato es el pliego de bases y condiciones, donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración que en el caso correspondan (CSJN, Fallos: 308:618; 311:2831; 316:382; 330:1649; 333:1192; “EN – Mº Economía – Secretaría Legal y Técnica c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ proceso de conocimiento”, Causa E.280.XLIX, ROR, del 1/10/2019, entre otros; esta Sala, in rebus: “Fradeco SRL c/ EN – M. Desarrollo Social y otro s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 16.684/2015, del 8/8/2019; “Agencia Nacional de Administración de Bienes del Estado (ex ONAB) c/ Chubb Argentina de Seguros y otros s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 31.358/2001, del 26/5/2021; “Lotería Nacional SE y otros c/ Times Square S.A. s/ Varios”, Causa Nº 48.184/07, del 22/9/2021; y “SEGBA S.A. en liquidación y otro c/ Faraday SA y otros s/ contrato administrativo”, Causa Nº 19591/1996, del 28/12/2021).

Asimismo, la Corte Suprema en numerosas ocasiones ha resuelto que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (CSJN, Fallos: 311:971; 316:382; 323:3035; 330:1649; 337:1408), el cual configura un principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que es aplicable al ámbito de los contratos administrativos (CSJN, Fallos: 305:1011; 315:158; 326:3135; 327:4723; 328:2004; 331:1186; 332:674; 339:236; “EN – Mº Economía – Secretaría Legal y Técnica c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ proceso de conocimiento”, Causa E. 280. XLIX. ROR, del 1/10/2019, entre otros). Por ser ello así, es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a sus actos anteriores– se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 315:890; 327:5073; 332:674). Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (CSJN, Fallos: 312:1725; 325:1787; 326:1851). Dicha premisa sirve de base, a su vez, a otras dos. Por un lado, hace exigible a la Administración que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar (Fallos: 310:2278, considerando 9º). Como contrapartida, el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la Administración en la realización de un fin público (CSJN, “Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo”, Causa A.308.XXXVI, RO, del 18/7/2002; esta Sala, in rebus: “Agencia Nacional de Administración de Bienes del Estado (ex ONAB)”, “Lotería Nacional S.E.” y “Fradeco S.R.L.”, ya citados).

VI. Al mismo tiempo, cabe destacar que las particularidades del contrato administrativo no obstan a que se le apliquen las normas que rigen los institutos en el Código Civil y Comercial de la Nación, pues estas últimas son, respecto de aquel, principios generales de los que no cabe apartarse, por lo que el contrato administrativo queda subsumido en la definición contenida en el artículo 957 de ese ordenamiento –anterior artículo 1137 del Código Civil– y por ende, se le aplican, en la medida en que no sean incompatibles con sus características propias, las normas del Libro Tercero – Derechos Personales, Título II, Contratos en General, Capítulo 1, Disposiciones Generales, de ese código (en similar sentido, esta Sala, in re: “Dubini Julio Cesar c/ EN – Ejército – Dir. de Remonta y Veterinaria (L1C 5/00) s/ Contrato Administrativo”, Causa Nº 12.271/2004, del 21/12/2011).

VII. En este orden de ideas, corresponde expedirse respecto de la procedencia de la aplicación de los intereses. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que los intereses encuentran justificación en la mora del deudor (Fallos: 323:816; 328:1390), y corresponde reconocerlos cuando solicitó su percepción en tiempo oportuno, se aportó toda la documentación para que se efectivizara la liquidación y la demora en el pago no le es imputable (Fallos: 322:345). En esta línea, la Corte indicó que los intereses poseen una naturaleza accesoria respecto del capital, y tienen un carácter esencialmente indemnizatorio por la privación temporaria de aquel (Fallos: 322:345).

De este modo, y de conformidad con el análisis efectuado en el considerando IV, corresponde adelantar que, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, la parte demandada efectuó de manera tardía el pago de las facturas involucradas.

Lo expuesto se desprende de la constancia de pago realizada el 20/9/2022 en la cual se detalla el pago de las facturas y las fechas de vencimiento de las mismas, a saber: (i) FC A 0005A00002018 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 19/11/2021; (ii) FC A 00005A00002057 del 30/9/2021, con fecha de vencimiento el 29/11/2021; (iii) FC A 00005A00002081 del 06/10/2021, con fecha de vencimiento el 5/12/2021; (iv) FC A 00005A00002151 del 28/10/2021, con fecha de vencimiento el 27/12/2021; (v) FC A 00005A00002146 del 27/10/2021, con fecha de vencimiento el 26/12/2021; (vi) FC A 00005A00002209 del 16/11/2021, con fecha de vencimiento el 15/1/2022; (vii) FC A 0005A00152973 del 19/9/2021, con fecha de vencimiento el 18/11/2021; (viii) FC A 0005A00153129 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (ix) FC A 00005A00153130 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (x) FC A 0005A00154100 del 5/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xi) FC A 00005A00154099 del 05/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xii) FC A 00005A00154264 del 7/10/2021, con fecha de vencimiento el 6/12/2021; (xiii) FC A 00005A00153128 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (xiv) FC A 00005A00154098 del 5/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xv) FC A 00005A00155005 del 22/10/2021, con fecha de vencimiento el 21/12/2021; (xvi) FC A 00005A00155309 del 28/10/2021, con fecha de vencimiento el 27/12/2021 y; (xii) [sic] FC A 00005A00155987 del 10/11/2021, con fecha de vencimiento el 9/1/2022.

De la constancia descripta surge que el pago de las facturas se realizó vencido el plazo de 60 días previsto para el pago de las facturas en el artículo 30 del Pliego de Condiciones Particulares.

Ello así, resulta que es indiscutible el derecho de la parte actora al pago de los intereses moratorios, dado que el cumplimiento tardío de la obligación compromete la responsabilidad de SOFSE, lo cual genera su obligación de reparar el daño producido a la firma actora por la privación temporaria del capital causado por la mora (artículo 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación y, esta Sala, in re: “Dubini, Julio Cesar”, ya citado).

Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza accesoria que poseen los intereses respecto del capital, y que los mismos tienen un carácter esencialmente indemnizatorio por la privación temporaria de aquel, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora.

VIII. Así las cosas, y teniendo en cuenta que mediante el cumplimiento de la medida para mejor proveer se pagaron las facturas adeudadas y aquí reclamadas, la parte demandada deberá abonar los intereses devengados.

A tal fin, deberá aplicarse la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA (confr. artículo 10, Decreto Nº 941/91; y artículo 8º, segundo párrafo, Decreto Nº 529/91) de conformidad con el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. CSJN, Fallos: 315:158, in re: “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, del 3/3/1992; en similar sentido, esta Sala, in re: “Honorable Senado de la Nación c/ Delgado, María Liliana – EX 4725/17 s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 19253/2021, del 14/7/2023) desde el vencimiento de cada factura, hasta la fecha en que se efectuó el pago del capital, es decir el 20/9/2022.

IX. Finalmente, debo expedirme en relación con la imposición de costas.

En este sentido, encuentro pertinente señalar que, como pauta general, el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (CSJN, Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (CSJN, Fallos: 312:889).

Asimismo, vale recordar que, si bien es posible reconocer excepciones a la regla del artículo 68 del Código Procesal en las condiciones que se establecen en el segundo párrafo de la misma norma, al facultarse a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, por decisión fundada (CSJN, Fallos: 311:809 y 317:1640, entre otros), no lo es menos que la adopción de tal temperamento requiere comprobar que el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad (CSJN, Fallos 280:176, considerando 14º de la mayoría y 17º de la disidencia) o la cuestión es novedosa de tal modo que todo ello ha podido generar en la parte la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable (esta Sala, in rebus: “Morales Silvia Mónica c/ EN – PEN – AFIP – Resol. 3212/11 s/ amparo Ley 16.986”, Causa Nº 30.272/12, del 20/12/2012; “Ávila Rubén Daniel c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 30.630/2007, del 10/2/2021).

A la luz de tales consideraciones, corresponde hacer lugar al agravio deducido por la parte actora y, en consecuencia imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, en tanto resultó sustancialmente vencida, a quien también deberán imponerse las correspondientes a las de esta Alzada (artículos 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo el siguiente voto: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró abstracta la cuestión y ordenar el pago de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos VII y VIII. Con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaro abstracta la cuestión y ordenar el pago de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos VII y VIII. Con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (confr. artículos 68, primer párrafo, y 279 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco. (Sec.: Susana M. Mellid).

A. A., M. B. c. EN-PJN s/daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A. A., M. B. c/EN–PJN s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 12.031/2020/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Por sentencia del 14 de julio de 2023, el Sr. juez de grado resolvió rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. M. B. A. A. contra el Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación–, por la suma de $23.500.000 en virtud de los daños presuntamente sufridos por la actividad lícita e ilícita incurrida por el Estado durante el transcurso de una investigación penal a la que se vio sometida.

Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la acción incoada por la actora tenía por objeto que “…se la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar de funcionarios judiciales en el marco de una investigación penal de la que formo parte…”.

Explicó que la acción interpuesta apuntaba a una doble responsabilidad estatal: por un lado la derivada de la actuación licita del órgano jurisdiccional al disponer una medida precautoria a su respecto –orden de detención– que consideró injusta dado su posterior sobreseimiento y, por otro, la devenida por un accionar estatal ilícito –falta de servicio– con fundamento en la prolongación del proceso.

Consideró que, a los efectos de determinar la plataforma fáctica del caso, debía estarse a la secuencia de actos que habían quedado plasmados en el decisorio recaído en el Expte. Nro. 12919/2011, in re “Kraitz, José Ramón y Otros s/ Delito de Acción Pública”, sentencia del 29/05/2018, señalando –en lo que aquí interesa– que la accionante estuvo detenida 48 hs. previo a su indagatoria y 16 días más con posterioridad a dicho acto –lo que a criterio de la actora le generó un daño que puede encuadrarse en la denominada responsabilidad licita del Estado– y el plazo de duración del proceso penal el cual fue iniciado en 2011 y concluido en 2018 –extensión ilegítima e irrazonable según la actora, lo cual configuraría la alegada responsabilidad estatal ilícita por falta de servicio–, circunstancias que no se encontraban cuestionadas (cfr. considerando III).

Por otro lado, precisó que sin perjuicio de la entrada en vigencia de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, los hechos –y la consecuente obligación de reparar– habían acaecido durante la vigencia del derogado Código Civil, por lo que esa resultaba ser la ley aplicable para resolver la contienda (cfr. considerando IV).

Sentado todo ello –en primer lugar– trató la aludida responsabilidad estatal por actividad lícita, configurada –a criterio de la actora– por la restricción personal ordenada en el marco de la investigación penal.

Así las cosas, señaló que la pretendida responsabilidad no podía tener lugar –ni ser examinada– en el terreno de la responsabilidad licita del Estado en tanto la misma no podía ser pregonada respecto de los actos emanados de los órganos permanentes del Poder Judicial –en la medida en que no derivasen de un ejercicio irregular del servicio de justicia– puesto que estos deben ser soportados por los particulares, como consecuencia de una inevitable administración de justicia – conforme doctrina del Máximo Tribunal, receptada posteriormente en la Ley de Responsabilidad del Estado–.

Sin perjuicio de ello, analizó los presupuestos de la responsabilidad por actividad lícita del Estado, señalando que, a los efectos de la indemnización pretendida, debía acreditarse la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño y la existencia de un sacrificio especial por parte del afectado.

Así las cosas consideró que, en el caso concreto, ninguno de los dos presupuestos se encontraban configurados, atento a que i) la detención sufrida por la actora en el marco de la investigación penal durante 16 días –desde la detención y hasta el dictado de su procesamiento sin prisión preventiva– no constituía una carga desproporcionada, desigualitaria e irrazonable, y que ii) la accionante no había tenido que soportar un sacrificio especial –sin tener el deber jurídico de tolerarlo–, dado que todos los ciudadanos se encuentran obligados a someterse a juicio, en cumplimiento del deber de actuar en defensa de la seguridad y la paz pública, –lo cual incluye las restricciones a la libertad con el objetivo de permitir el ejercicio de facultades estatales de investigación, que pueden ser dispuestas por los magistrados durante la etapa de instrucción–, máxime cuando –según sostuvo– no se había acreditado el perjuicio real material y concreto sufrido –más allá de la pericia psicológica presentada– (ver, in extenso Considerando V.a).

En segundo lugar, abordó la pretendida responsabilidad por actividad ilícita del Estado, fundada en la presunta indebida, injustificada e irrazonable dilación del proceso al que se vio sometida.

En este punto, remarcó que a los efectos de la procedencia de la aludida responsabilidad el Alto Tribunal había establecido que se debía cumplir con los siguientes recaudos generales: i) que se haya incurrido en una falta de servicio; ii) que la accionante hubiese sufrido un daño cierto; y iii) que exista una causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue; quedando en cabeza de quien solicita la reparación el deber de acreditar los referidos extremos, so pena de que su pretensión sea denegada.

Así las cosas, estimó que en el caso de marras la actora no había logrado acreditar “…la falta de servicio, o en otras palabras, en que consistió el retardo injustificado del proceso…” puesto que se había limitado a hacer hincapié en la duración del proceso –desde su primera detención hasta su sobreseimiento– sin ponderar como la investigación penal –con una hipótesis delictual compleja por la multiplicidad de participes y hechos, sumado a la acumulación de expedientes– podría haberse llevado a cabo en un plazo menor y que a su entender fuera razonable. A mayor abundamiento, enumeró los diversos actos procesales que tuvieron lugar durante el transcurso de la instrucción y concluyó que, en el caso concreto, no se podía tener por configurada la falta de servicio atribuible a funcionarios del Poder Judicial, por lo que no se estaba ante una hipótesis de actividad ilegitima del Estado (ver, in extenso, Considerando V.b).

Finalmente, en punto a las costas, las impuso a la actora vencida, por no encontrar méritos para apartarse del principio general de la derrota sentado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

II. Contra dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 15/06/2023 [20:09 hs], expresando sus agravios en fecha 30/07/2023 [21:34 hs.], los que fueron replicados por la contraria el 07/08/2023 [11:13 hs.].

Tres son los agravios en torno a los cuales la accionante articula su memorial:

En primer lugar, asevera que el magistrado de grado incurrió en una errónea valoración de la prueba toda vez que al dictar sentencia no tuvo en cuenta las conclusiones arribadas por la perito psicóloga.

Esgrime que del informe pericial presentado surge claramente que, como consecuencia de las circunstancias ventiladas en autos, la accionante desarrolló trastorno de estrés postraumático, crónico, moderado, presentando una incapacidad del 11% –conforme baremo de Castex y Silva– sin perjuicio de lo cual, el sentenciante sostuvo que “…si bien se ha producido la pericial psicológica, la interesada no ha acreditado el perjuicio real, material y concreto…”.

Alega que el magistrado no explicó los motivos por los cuales se apartó de las conclusiones arribadas por la experta –circunstancia que tuvo que haber hecho incluso con independencia de la ausencia de acreditación del daño–, no habiendo mencionado si la misma resultaba “…procedente, improcedente, desacertada o innecesaria, ni intenta rebatir los argumentos de la profesional…”.

Puntualiza que conforme surge del informe presentado, el daño psicológico sufrido es única y exclusivamente imputable a la demandada y como consecuencia del hecho ocurrido en autos.

En virtud de lo expuesto solicita se haga lugar al monto reclamado respecto del daño psicológico el cual se eleva a la suma de pesos diez millones.

En segundo lugar, sostiene que el magistrado niega la realidad al considerar que soportar 16 días detenidas hasta el dictado de su procesamiento sin prisión preventiva no constituye una carga desproporcionada desigualitaria e irrazonable, ni que tal acto hubiere configurado un sacrificio especial que debió soportar, sin tener el deber jurídico de hacerlo.

Esgrime que, de existir un deber jurídico de soportar una situación de detención, al quedar satisfecho el interés social en virtud de su posterior sobreseimiento, el paso siguiente es el de la indemnización.

Manifiesta que su detención puso en juego la vida y la dignidad de su persona, utilizándosela como un “…experimento a fin de satisfacer un interés social…” y que –como corolario del derecho a la libertad personal y la vida– “…al momento de privar a una persona de su libertad, incluso con prisión preventiva, no tiene que caber la más mínima duda de que esa persona es culpable…”.

Por otro lado, remarca que el hecho de haber permanecido en prisión por varios días si implicó un sacrificio especial, debiendo soportar “…la vergüenza, humillación, el que dirán…” así como la imposibilidad de ver a sus hijas menores quienes también sufrieron la vergüenza y decepción por haber visto a su madre en dichas condiciones, así como las burlas de sus compañeras y amigas, por lo que considera que el daño que a ella particularmente se le provocó si implicó un sacrificio especial –por su intensidad y magnitud– sin existir una obligación de soportarlo.

Finalmente, afirma que ni las condiciones en las que fue realizada su detención –allanamiento en su morada presenciado por sus hijas menores de edad–, ni su condición de mujer y único sostén familiar –con la consecuente afectación de sus hijas– o las condiciones carcelarias a las que se vio sometida, fueron valoradas por el magistrado al momento de dictar sentencia.

En tercer lugar, sostiene que los requisitos ponderados por el sentenciante a los fines de otorgar la reparación solicitada resultan –conforme el entendimiento que este les da– de imposible cumplimiento.

Con respecto a la responsabilidad estatal por actividad lícita, en punto a la “ausencia del deber jurídico de soportar el daño” manifiesta que le sería imposible acreditar dicha ausencia si para el a quo, en casos como los de autos, constituye un imperativo procesal presente en todos los ciudadanos toda vez que “…resulta un avatar propio de un proceso judicial que debe ser soportado como carga por todos los habitantes del país…”.

Sostiene que la noción de “deber jurídico de soportar un daño” es acertada siempre y cuando dicho deber sea necesario y no exista otra alternativa más idónea, circunstancia que no concurren en el sub-examine, donde ocurrió “…una detención de más de 16 días en las peores condiciones carcelarias y a partir de un allanamiento violento que irrumpe con cualquier garantía constitucional…” siendo dicha detención “…arbitraria, infundada y sin razón…” dando por ello lugar a una indemnización pecuniaria por el daño sufrido.

En cuanto a la “existencia de un sacrificio especial por parte del afectado” reitera que el daño por ella sufrida lo fue con mayor intensidad en virtud de ser el único sostén de sus hijas menores de edad y su padre adulto mayor teniendo que sobrevivir de la venta de pan casero como consecuencia del estigma ocasionado por su condición de procesada –al no ser recibida en ningún trabajo posterior–, circunstancias que acreditarían –a su entender– la existencia de un sacrificio especial soportado por su parte que amerita la indemnización aquí reclamada.

Por otro lado, en lo atinente a la responsabilidad estatal por actividad ilícita, argumenta que, contrario a lo afirmado por el sentenciante en su decisorio, cumple con todos los requisitos necesarios.

Aduce que existe un daño cierto sufrido por su parte y que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el aludido daño –daño a su buen nombre como consecuencia de la medida de coerción emitida por uno de los órganos del Estado–.

En otro orden de ideas, se agravia por el hecho de que el sentenciante haya asimilado el concepto de “sacrificio” con el de “daño” cuando los mismos son autónomos habida cuenta de que no existe inconvenientes en aceptar el sacrificio que la actuación legitima del Estado genera, mas no resulta tolerable soportar el daño ocasionado.

En virtud de todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda interpuesta.

III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la parte demandada es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, “Caratelli, Stolano c/ EN -AFIP- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/03/22¸ “Construmex SA c/ EN -DNV- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/11/22, entre otros).

IV. Por otro lado, cabe advertir que el escrito de expresión de agravios apenas satisface el recaudo del art. 265 del código procesal, que impone al recurrente el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas; ello es así, toda vez que no resulta idónea para controvertir útilmente los fundamentos del fallo apelado, la afirmación de que la sentencia ha equivocado el enfoque jurídico u omitido apreciar las pruebas arrimadas a la causa, si ello no va acompañado de una refutación concreta de los argumentos que fundan la sentencia. Sin embargo, en atención al criterio amplio que la Sala postula en cuanto al cumplimiento del mencionado requisito, a continuación se efectuarán las correspondientes consideraciones para dar respuesta a aquellas manifestaciones que muestran cierta entidad como para constituir un agravio.

V. Sentado todo ello, estimo oportuno reiterar que frente a la imprecisión con que fue planteada la demanda, el señor juez de grado se ocupó de determinar –en base a la secuencia de actos plasmados en la sentencia penal recaída en la causa “Kraitz”, ya citada– los hechos relevantes sobre los cuales la accionante fundó su pretensión (cfr. Considerando III).

En esta línea, y siguiendo el correcto análisis efectuado por el a quo, he de destacar que la peticionante fundó su pretensión indemnizatoria en torno a una presunta doble responsabilidad estatal:

i) Responsabilidad licita en virtud de la detención por el plazo de 18 días –48 hs. aprehendida previo a su indagatoria y 16 días con posterioridad a dicho acto, y hasta su procesamiento sin prisión preventiva– que considera injusta e irrazonable como consecuencia de su posterior sobreseimiento en sede penal.

ii) Responsabilidad ilícita por el plazo de duración del proceso penal al que se vio sometida –iniciado en 2011 y extendiéndose hasta 2018– el cual reputa de indebido, injustificado e irrazonable.

En esta tónica, y a los efectos de mantener un correcto orden expositivo, seguidamente analizaré la responsabilidad del Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación– siguiendo el orden previamente expuesto, adelantando desde ahora que los planteos vertidos por la accionante no tendrán favorable acogida.

VI. Con respecto a la responsabilidad por actividad lícita, tiene dicho el Máximo Tribunal que las sentencias y actos emanados del Poder Judicial de la Nación, no pueden generar –como principio– responsabilidad del Estado, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven una situación en particular, motivo por el cual, los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda –si no son producto del ejercicio irregular del servicio– deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (CSJN, Fallos: 317:1233; 318:1990 y 321:1712). Es de destacar que la referida doctrina ha sido receptada por el art. 5 –in fine– de la ley Nro. 26.944 de Responsabilidad del Estado actualmente vigente.

Sobre esta base, el Alto Tribunal ha señalado que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta una decisión firme o ejecutoriada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, pues lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, ya que la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley (CSJN, Fallos: 311:1107; 318:1990 y 321:1712).

En el caso concreto, si bien es cierto que en sede penal las declaraciones indagatorias de los encartados –entre los que se encontraba la accionante–, así como los actos posteriores, fueron declarados nulos por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –cfr. fs. 1953/1958 del expediente Kraitz, ya citado– lo cierto es que la detención a la que se vio sometida la actora previo a dicho acto impugnado, no mereció reproche alguno por lo que su validez y razonabilidad no fue puesta en tela de juicio.

Sin perjuicio de que lo previamente expuesto resulte suficiente para descartar los argumentos vertidos por la apelante, compartiendo el análisis efectuado por el a quo, estimo que en el caso de autos tampoco se encuentran reunidos los presupuestos –deber jurídico de soportar un perjuicio y existencia de un sacrificio especial por parte del afectado– necesarios para responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pese a que a través de una decisión judicial –en principio– legitima, objetivamente se haya dispuesto la detención de una persona que posteriormente fue declarada inocente.

Ante todo, no puedo dejar de recordar que si bien en el caso concreto no hubo un procesamiento con prisión preventiva –encontrándose cuestionada la responsabilidad del Estado por los días de detención entre la declaración indagatoria y el auto de procesamiento, sin prisión preventiva– el Alto Tribunal ha considerado que la absolución o sobreseimiento posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo puede constituir error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales aplicables al caso (Fallos: 330:2112). De tal modo, la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución (Fallos: 314:1668) sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, naturalmente, dada la etapa del proceso en que aquel se dicta– de que se ha cometido un delito y de que existe la probabilidad cierta de que el imputado sea su autor o tenga algún grado de participación (Fallos: 328:2780 y 4175) observaciones que mutatis mutandi resultan aplicables al sub-discussio.

Sentado ello, y como bien ha señalado el magistrado a quo en su decisorio, cualquier individuo puede ser sometido a una detención provisional durante el marco de una investigación penal a los fines de llevar a cabo la correcta instrucción de la misma –conforme las facultades conferidas al juez de instrucción y los lineamientos procesales sentados en el propio Código de Rito Penal– debiendo ceder tal premisa ante una indebida prolongación de la medida coercitiva y el probado estado de inocencia de la persona que deba soportarla –circunstancias no acreditadas durante el breve lapso que la accionante debió soportar la detención–, pues en ese supuesto podría configurarse un perjuicio anormal y grave.

En este sentido, y pese a las afirmaciones vertidas por la peticionante en su memorial, considero que en el sub-examine no se encuentran acreditados los presupuestos –deber jurídico de soportar un perjuicio y existencia de un sacrificio especial por parte del afectado– requeridos para que resulte procedente una indemnización como consecuencia de la actividad lícita del Estado.

Finalmente, considero relevante agregar que, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema –criterio que se impone seguir–, la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios –de cualquier orden– que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (CSJN, Fallos: 317:1233; asimismo, esta Sala, Expte. Nro. 31.510/05, in re “Abeiro, Claudio Alejandro c/EN – Mº Justicia s/daños y perjuicios”, del 08/03/12; Sala II, in rebus: “Cabana, Diego Gaspar y otro c/ E.N.- P.J.N. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 34.080/00, “Solíz Miguel Ángel c/ EN – Mº Justicia y DD.HH. y otros s/daños y perjuicios”, del 17/12/2013) circunstancia que a todas luces se contrasta con las afirmaciones vertidas por la accionante en su escrito de inicio –y que reitera erróneamente en el memorial de agravios–.

VII. Con respecto a la responsabilidad por actividad ilícita, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en dicha responsabilidad tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546).

Con respecto al primero de los recaudos, el Alto Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

Esta idea objetiva de la falta de servicio –por acción u omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748, 331:1690).

Asimismo, y en lo pertinente para el caso de autos, el Supremo Tribunal ha considerado procedente el resarcimiento para este tipo de situaciones cuando se hubiera producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues, de ser así, se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial; a tal fin, debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales. Como pauta de apreciación relevante, la Corte ha explicado que la denegación de justicia se verifica, también, cuando la conducta negligente en la conducción de la causa impide el dictado de una sentencia definitiva en tiempo útil y, puntualmente, que “…existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable…” (CSJN, Fallos 334:1302).

Sin embargo, también ha establecido el Alto Tribunal que la pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233; 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973, 329: 3168 y 3966; 331:1730, entre otros).

Realizadas dichas consideraciones, y en consonancia con lo expuesto en el Considerando IV del presente, observo que la apelante no ha rebatido –siquiera cuestionado– el principal argumento utilizado por el Sr. juez de grado para ponderar que no se encontraba acreditada en el sub-examine la falta de servicio –y por ello, rechazar la pretensión incoada en este sentido–.

Asimismo, observo que tras efectuar una pormenorizada reseña de los actos procesales que tuvieron lugar durante el transcurso de la instrucción, el sentenciante concluyó que la actora no había logrado demostrar “…de qué manera una investigación penal, cuya hipótesis delictual resulta compleja por la multiplicidad de participes y diversidad de hechos ilícitos acontecidos, a la que se han acumulado otras dos investigaciones de igual magnitud y complejidad, podría llevarse a cabo en un plazo menor o que a su entender resulte razonable…”, conclusión que no ha merecido reproche alguno por parte de la peticionante, quien respecto a este punto se limitó a señalar que se encontraría acreditado –a su criterio– el daño y el nexo de causalidad entre la conducta estatal y el perjuicio sufrido, sin efectuar una crítica concreta y razonada –conforme lo requiere el art. 265 del C.P.C.C.N.–, de porque en la presente se estaría ante una “falta de servicio”, todo lo cual me lleva a rechazar la apelación interpuesta en este sentido.

Finalmente, considero oportuno remarcar que aunque pueda servir como elemento de prueba a fin de su determinación, la apreciación efectuada por los jueces intervinientes en el proceso penal acerca de la duración de dicha causa o del grado de afectación de las garantías de los acusados no resultan vinculantes a fin de apreciar si, en el caso concreto, se configura un retardo injustificado de la decisión judicial que ponga fin al proceso que amerite admitir la acción de daños con fundamento en su duración, extremo cuya determinación es de resorte exclusivo del juez competente para estimar el grado de responsabilidad que le cabe al Estado Nacional por la actuación del Poder Judicial en la prestación del servicio de justicia (cfr. CNACAF, Sala I Expte. Nro. 22638/2010, in re, “Temer Pablo Fabián c/ EN-PJN y otro s/Daños y Perjuicios”, voto del Dr. Carlos Manuel Grecco, sentencia del 30/12/2015).

VIII. En punto a las costas, atento al resultado del recurso y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarme del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a la parte actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En orden a todo lo expuesto, si mi voto es compartido por mi distinguido colega de Sala, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas.

Se hace saber a las partes que podrán consultar copia de los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y –oportunamente– devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.

Praxair Argentina SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023

Y Vistos; Considerando:

I. Que a fs. 119/130 el Tribunal Fiscal de la Nación –TFN–, Sala D, resolvió confirmar en su totalidad la Resolución AFIP-DGI Nº 264/15 (DV DEOB), a través de la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la actora frente al Impuesto a los Bienes Personales (en adelante IBP), correspondiente a los períodos fiscales 2008 al 2011, con más intereses resarcitorios, con costas.

Para decidir de tal modo, en primer término y en relación a la prescripción de la acción para perseguir el cobro de los tributos reclamados que había opuesto la recurrente, el a quo expresó que, si bien era cierto que no resultaba aplicable la suspensión de dicho plazo que había dispuesto la Ley Nº 26.476 (con fundamento en que el plazo de prescripción del requerimiento involucrado en la presente controversia comenzó a computarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma), de todas maneras el plazo aludido había resultado suspendido, posteriormente, por similar disposición inserta en la Ley Nº 26.860.

Posteriormente, luego de formular una reseña de los fundamentos principales que estructuran el acto impugnado y los argumentos del recurso que había presentado la contribuyente, así como también de ciertos extremos fácticos destacados por su relevancia y la normativa aplicable, aclaró la situación societaria del Grupo Praxair, originalmente fundado en los Estados Unidos de Norteamérica, indicando que este se encontraba integrado por sociedades que operaban en más de treinta países y su principal actividad era la comercialización de gases atmosféricos y procesados, además de recubrimientos de alto rendimiento y servicios vinculados a las industrias metalúrgica, energética y química, entre otras.

Desde otra perspectiva, expresó que toda empresa tiene derecho a proyectar sus actividades comerciales, procurando minimizar la carga tributaria –derivada del ejercicio de una actividad mercantil o la tenencia de un patrimonio–, mediante la elección de la vía de acción más eficiente entre todas las alternativas legales posibles, y en tal sentido, se ha definido a la planificación fiscal internacional como la reflexión y cálculo de antemano para optimizar la utilización de la normativa reguladora de los impuestos con que se gravan operaciones que se realizan en el exterior de un país, dentro de la legalidad y con la finalidad de que la carga tributaria sea la menor posible.

Por otra parte, puntualizó también que no se encuentra controvertido en autos que tanto Praxair Sudamérica S.L. como Praxair Holding Latinoamérica S.L. resultaban sociedades unipersonales constituidas en España, que habían optado por acogerse al régimen especial de entidades de tenencias de valores extranjeros (EFTVE) y constituía su objeto social la suscripción, adquisición, tenencia y venta de acciones, participaciones y obligaciones de sociedades de todas clases, activos financieros y títulos valores.

Respecto a los beneficios que otorgaba el régimen impositivo español a este tipo de sociedades, apuntó que se generaba una situación de “doble no imposición”, toda vez que Argentina no podía gravar las tenencias accionarias –por imperio del Convenio de Doble Imposición (en adelante CDI)–, mientras que dicho instrumento internacional le atribuía potestad tributaria exclusiva a España, país que, a su vez, no gravaba la tenencia accionaria de sociedades creadas en su territorio y adheridas al régimen especial de entidades de tenencias de valores extranjeros, siempre que las mismas provinieran de tenencias de participaciones o acciones de sociedades constituidas fuera de su territorio.

En efecto, puntualizó que el convenio de Doble Imposición celebrado con España (aprobado mediante la Ley Nº 24.258), aplicable a los períodos fiscales determinados por el fisco, en el apartado 4º de su artículo 22 establecía que el patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad “sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del que su titular sea residente”. Sin embargo, remarcó que no podía dejarse de lado el principio de buena fe –recogido en el artículo 31.1, de la Sección Tercera, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969– a la hora de interpretar los convenios bajo análisis.

En base a dicho principio, estimó que debían existir motivos razonables para llevar a cabo el hecho económico para lo cual la sociedad debiera tener actividad empresarial y, no que su único propósito fuera el disfrute de los beneficios del Convenio en cuestión. Por esta razón, luego de enfatizar que dicho acuerdo no había previsto –entre sus cláusulas– normas antiabusivas en materia de impuestos patrimoniales; como resulta ser el IBP, estimó que correspondía aplicar la normativa interna para evitar el aprovechamiento impropio de las ventajas del Convenio de marras. Merced a esto, resultaba razonable acudir al principio de la realidad económica, plasmado en el artículo 2º de la ley de procedimiento tributario, el cual permite prescindir de la estructura jurídica de un acto para adecuarlo a la intención económica y efectiva del contribuyente.

No obstante lo cual, indicó que los beneficios del Convenio de Doble Imposición con España no podrían negarse, en autos, si se hubiera demostrado que la tenencia accionaria de parte de las sociedades españolas respondía a razones económicas, comerciales y/o industriales y no –como lo había sostenido el Fisco– al solo efecto de hacer prevalecer las disposiciones del Convenio Tributario con un fin exclusivamente fiscal, el cual sería exonerarse de la carga tributaria.

De esta manera, luego de haber analizado la prueba producida, el Tribunal concluyó que no surgían razones valederas de índole económica, comercial y/o industrial que hubieran justificado, ya fuera la transferencia como la tenencia de acciones de sociedades españolas –de titularidad de una empresa canadiense perteneciente al Grupo Praxair–respecto a Praxair Argentina, circunstancia que no había sido contrarrestada de forma alguna por la recurrente, puesto que no había ofrecido prueba al respecto, ni tampoco resultaba atendible, con el fin de desvirtuar el criterio fiscal, la única argumentación de inversiones de las sociedades españolas en otras compañías del Grupo Praxair en Sudamérica.

En este punto, confirmó el cómputo de intereses, cuya procedencia también había sido especialmente cuestionada por la contribuyente, destacando que se trataba de intereses resarcitorios, cuya naturaleza era ajena a la de las normas represivas.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

II. Que contra dicho pronunciamiento apeló la actora y expresó agravios a fs. 164/187, los cuales fueron contestados por la demandada a fs. 191/207 vta.

III. Que en el memorial de marras la accionante plantea las siguientes cinco cuestiones:

En primer lugar, discrepa con el criterio de considerar que el cómputo del plazo de prescripción se hubiera visto interrumpido por aplicación de lo previsto en la Ley Nº 26.680. Por el contrario, sostiene que dichas disposiciones resultaban aplicables exclusivamente respecto a aquellas personas que se hubieran acogido al régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera allí dispuesto. Subsidiariamente denuncia la inconstitucionalidad del artículo 17 de la mencionada ley y el art. 7º de la Resolución General AFIP Nº 3509.

En segundo orden, esgrime que tampoco resulta admisible la aplicación del principio de la realidad económica, receptado en el artículo 2º de la Ley Nº 11683, para la solución de la presente litis. En este punto, denuncia error en la sentencia apelada al convalidar la postura del Fisco, según la cual, ante situaciones que considera “abusivas” en relación a los beneficios que otorga el instrumento internacional celebrado con España, correspondería aplicar normas de derecho interno para subsanar tal falencia. Por el contrario, entiende que, en tal caso, debería haberse optado por renegociar el convenio o denunciarlo, en ambos casos con efectos hacía el futuro.

En tercer término, agrega que más allá de lo planteado precedentemente, la aplicación de este principio al caso en concreto fue realizada de manera arbitraria, puesto que en base a la valoración de los elementos probatorios realizada en el decisorio recurrido no habría quedado demostrado cuál habría sido la forma o la estructura jurídica inadecuada que habría sido utilizada por el Grupo Praxair, ni cuál debería haber sido la forma o la estructura jurídica que se debería haber utilizado.

En el mismo sentido, detalla elementos fácticos que habrían sido omitidos por el a quo y que, a su entender, demostrarían que las sociedades constituidas con domicilio en España no se trataban de meras sociedades interpuestas con fines de acceder a los beneficios tributarios que otorgaba el convenio, sino que contaban con patrimonio propio y actividad económica que justificaba su existencia.

Desde otra perspectiva, se agravia de haber sido encuadrada en la figura de “responsable sustituto”, lo cual ha habilitado a que se le exigiera el pago de los tributos determinados por el Fisco, cuando no ha sido la autora del hecho imponible. Concordantemente, puntualiza que incluso en el hipotético escenario en que hubiera existido un abuso de las disposiciones del tratado, este habría sido de autoría exclusiva de las empresas españolas, toda vez que ella se ha limitado a cumplir lo dispuesto en el CDI. Por lo tanto, concluye que el criterio adoptado traduce una interpretación del alcance de la responsabilidad sustitutiva de carácter indirecta y objetiva, que carece de sustento legal.

Subsidiariamente, solicita ser eximida de afrontar los intereses resarcitorios determinados. Arguye sobre el punto que las circunstancias mencionadas en el párrafo que antecede la excluyen de toda imputación de responsabilidad. Subraya que, a fin de que le fuera exigible el pago de los indicados accesorios, debería haber tenido certidumbre de la existencia de la deuda y su legitimidad.

Finalmente, también con carácter subsidiario, impugna la imposición de costas a su cargo. Aduce que existen circunstancias que justifican el apartamiento del criterio dispuesto, como regla general al respecto, por el Código de rito y de manera especial por el art. 186 de la Ley 11.683. A todo evento, apela los honorarios regulados, por considerarlos altos y mantiene el planteamiento de caso federal.

IV. Que, por cuestiones de orden metodológico, se impone comenzar por el tratamiento de los agravios vinculados con el rechazo de la prescripción, opuesta respecto de las facultades del Fisco Nacional para determinar de oficio el IBP para el período fiscal 2008. Sobre el particular, las partes son contestes en sostener que el plazo de prescripción, aplicable a la obligación tributaria discutida en autos, es de cinco años, previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 11.683.

Ciertamente, la Ley de Procedimiento Tributario (en adelante LPT) dispone que las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por ella prescriben por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos y el término, conforme el artículo 57 del mismo cuerpo normativo, comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen o al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.

En el caso de autos, entonces, el plazo para exigir el pago del IBP, comenzó a correr el 1º de enero de 2010 y, en principio, habría culminado el mismo día del año 2015.

V. Que, por su parte, la Ley Nº 26.860, en su art. 17, dispuso la suspensión con carácter general, por el término de un año, del curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas y fue publicada el día 3 de junio de 2013, es decir, estando en curso el referido plazo de prescripción.

Sin embargo, cabe recalcar que no resulta aplicable al caso la suspensión anual prevista por el aludido art. 17 de esta ley, denominada de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de la Moneda Extranjera en el País y en el Exterior. A efectos de abordar el punto, es imprescindible rememorar las expresiones efectuadas en el marco del debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma señalada (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 5ta. reunión, 4ª sesión ordinaria especial, celebrada el 29/05/2013). En primer término, el diputado Pinedo manifestó que merecía: “[i]ndicarse la contradicción con el régimen que se crea[ba] al estipularse en el artículo 17 la suspensión del plazo de prescripción, que suspende por el término de un año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tribu- tos, para aplicar multas y la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales. Esta suspensión aplicaría para todos los contribuyentes, independientemente del acogimiento o no al régimen del blanqueo, por todos los períodos no prescritos. Esa norma de carácter general tiene como objeto la posibilidad de otorgarle a la administración más tiempo para reclamar fondos adeudados por conceptos tributarios, contrapuesta al objetivo de perdón de los sujetos que exteriorizan. No tiene certidumbre normativa esta previsión, que es contradictoria, por lo que no coincidimos con esta prescripción […]” (ver página 23 del Diario de Sesiones). En este sentido, el diputado Feletti –miembro de la Comisión de Presupuesto y Hacienda– señaló que, a efectos de evitar especulaciones, la suspensión por un año del plazo de prescripción debía alcanzar únicamente a quienes se acogieran al régimen (ver página 145 del Diario de Sesiones, en donde se transcribe lo siguiente: “[S]r. Feletti. – Señor presidente […] Respecto del artículo 17, es válida la inquietud del diputado Pinedo: corresponde a quienes se acojan a este régimen, para que no especulen […]”).

En virtud de lo señalado, resulta menester recordar que la Corte Suprema ha expresado que “…de conformidad con el criterio expuesto por esta Corte en Fallos: 120:372, debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores (Fallos: 77:319; 141 U.S. 268; 166 U.S. 290) y constituyen una fuente legítima de interpretación (Fallos: 33:228; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; Sutherland y Lewis Statutes and Statutory Construction, párrafo 470, segunda edición 1904 y numerosos fallos allí citados, entre ellos 143 U.S. 457 y 192 U.S. 470)”, a lo cual agregó que “…por ello, que frente a una disparidad de opiniones deberá adquirir relevancia la voluntad expresada por quienes sometieron el proyecto de ley a la consideración de los restantes integrantes del Parlamento” (Fallos, 333:993, Consid. 10º).

A su vez, la circunstancia apuntada permite establecer una diferencia relevante y sustancial entre los antecedentes que deben atenderse para establecer el ámbito de aplicación del artículo 17 de la Ley Nº 26.860 y aquellos que la Corte Suprema de la Nación tuvo en cuenta al analizar una similar disposición, inserta en el artículo 49 la Ley Nº 23.495, en la sentencia dictada en la Causa “Fisco Nacional (DGI) c/ Distribuidora el Plata S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Fallos, 314:1656. Por consiguiente, una solución distinta de la allí alcanzada aparece suficientemente justificada.

En este contexto, es dable concluir que la causal de suspensión prevista en la Ley Nº 26.860 se circunscribe únicamente a los casos en donde la contribuyente hubiera exteriorizado voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país o en el exterior (cfr. en igual sentido, esta Cámara, Sala II, Causas Nº 3012.21, “Banco Patagonia S.A. (TF 47079-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/12/2021 y Nº 19.801/21 “HSBC Argentina Holdings SA-TF 48911-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, del 1/7/2022 y Sala V, Causa Nº 43.181/22, “Aceitera General Deheza SA (TF 53289717-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 4/10/2022), circunstancia que no se encuentra acreditada en la especie, toda vez que no resulta posible verificar de las constancias de estas actuaciones, que la recurrente se hubiera sometido a la norma bajo estudio o que hubiera procedido de acuerdo a los supuestos previstos en los arts. 3º y 4º de la misma.

VI. Que, al hilo de este razonamiento, también cabe poner de resalto que la conclusión antecedente produce la exclusión –con motivo de su accesoriedad– de la Resolución General 3509 de la A.F.I.P. (reglamentaria de la ley 20.860 –y, en particular de su art. 7, que dispone que: “[L]a suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, prevista con carácter general en el Artículo 17 de la Ley Nº 26.860, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera en los términos del régimen reglamentado por esta resolución general […]”–), la cual, como se ha sostenido en el memorial de agravios, no puede ser considerada (por su naturaleza reglamentaria) como derogatoria de la voluntad legislativa verificable.

En ese sentido, se ha sostenido que resulta inherente a la naturaleza jurídica de toda reglamentación su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines (CSJN, Fallos 151:5; 155:178; 237:636; 315:257). En definitiva, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho (Fallos: 300:1167; 306:1311; 306:1694; 311:506; 316:3104 y 318:189, entre otros).

VII. Que, a tenor de lo hasta aquí explicitado, se hace necesario aclarar, de la misma manera, que tampoco resulta aplicable en la especie lo estipulado en el artículo 65.1 de la LPT, norma invocada por la demandada.

Cabe indicar que dicha disposición establece: “Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción” (el subrayado no es del original).

Consecuentemente, no debe soslayarse que, como surge de la propia resolución del Fisco que aquí se impugna, la notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio, a la que se alude en la norma precedentemente transcripta, tuvo lugar el día 11/5/2015 (cfr. fs. 8), es decir con posterioridad a que el plazo previsto por el ya invocado artículo 56 de la LPT había transcurrido.

En este contexto, resulta posible verificar que efectivamente –y de acuerdo a la normativa aplicable y a las constancias adjuntadas en el caso– la prerrogativa determinativa de oficio en el Impuesto a los Bienes Personales de la demandada, respecto del período fiscal 2008, se encuentra prescripta. Ello, toda vez que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) años establecido en el art. 56 de la ley 11.683, computado de acuerdo con las pautas expuestas precedentemente.

VIII. Que, por el contrario, en relación al período fiscal 2009, aplicando el mismo criterio, se obtiene que el plazo de prescripción comenzó a computarse el 1/1/2011 y concluyó, sin incluir ninguna suspensión, el 1/1/2016. Por consiguiente, tanto la concesión de la vista del proceso de determinación de oficio, como la propia resolución impugnada, con la que culminó dicho procedimiento, tuvieron lugar con anterioridad a que operase la prescripción de las facultades del Fisco Nacional, respecto al período fiscal analizado.

A su vez, lo propio corresponde concluir en cuanto al resto de los períodos fiscales posteriores, incluidos en el ajuste fiscal cuestionado (2010 y 2011).

Al hilo de este razonamiento, en atención a lo resuelto respecto al período fiscal 2008 y lo que aquí se dispone en orden a los demás períodos fiscales involucrados en esta controversia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 17 de Ley 26.860 y del art. 7º Resolución General 3509 alegada por la parte actora.

Esto, en tanto expedirse sobre el punto sometido a conocimiento del Tribunal carecería de virtualidad alguna, bajo las condiciones expuestas, para la solución de este litigio.

Sobre todo, si se pondera que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (C.S.J.N., Fallos: 302:1149; 303:1708, entre muchos otros), por lo que no puede ser efectuada sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, supuesto que no se verifica en el caso de autos.

IX. Habiéndose despejado aquello inherente a la prescripción denunciada, toca en turno abordar los argumentos vinculados con la cuestión de fondo. En este orden de ideas, la primera temática que se presenta estriba en torno a la imposibilidad de acudir al principio de la realidad económica, recogido en la legislación interna, para fundar la solución otorgada a la presente controversia, según fue argumentado por la recurrente.

En aras de dar adecuada solución a este planteo, viene a colación recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en la causa “Molinos Río de la Plata S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del día 2º de septiembre de 2021.

Allí, el Tribunal dejó sentado que “[a] la luz de los principios de derecho público reconocidos en la Constitución, surge claro que ningún tratado internacional vigente en nuestro país puede ser invocado de forma abusiva, independientemente de la consagración expresa de una cláusula antiabusiva en el texto de ese mismo tratado. Esta postulación autorreferente que sugiere que el ‘abuso del tratado’ deba provenir inexorablemente del mismo instrumento que se califica como abusado, no solo no responde a la inserción del subsistema internacional dentro del ordenamiento jurídico argentino, sino que tampoco encuentra respuestas válidas en el derecho internacional…” (el énfasis corresponde al original).

A ello agregó que “[l]a Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19.865, recoge positivamente los límites antedichos. Al propio tiempo que sienta el principio del pacta sunt servanda, define, con particular claridad, que ‘[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe’ (artículo 26). Asimismo, manifiesta la prohibición de los estados contratantes de invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (artículo 27), mas, como primera pauta de interpretación postula una lectura ‘de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin’ (artículo 31, inc. 1). Subsidiariamente, permite acudir a medios complementarios cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 ‘deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”.

Bajo esta óptica, concluyó el Tribunal que “…ubicado el caso dentro del sistema jurídico argentino, sin prescindir de los niveles de jerarquía normativa que estructura el artículo 31 de la Constitución Nacional, se observa una confluencia armónica del principio de razonabilidad y no abuso del derecho (artículo 27 de la Constitución), la interpretación de buena fe y de acuerdo a los fines de los tratados (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) y la pauta de la realidad económica prevista en el artículo 2° de la ley 11.683, hacia una hermenéutica (…) que no ampara la utilización de las sociedades plataforma del derecho chileno para evitar abonar el impuesto a las ganancias en nuestro país” (el énfasis no corresponde al original).

Es cierto que en la aludida causa “Molinos” se examinó un tributo distinto, como es el impuesto a las ganancias, el cual tiene un impacto económico ciertamente mayor y una diversa modalidad de percepción. Pero esos aspectos no son esenciales si se tiene en cuenta la identidad que se configura en relación con el núcleo decisivo de la cuestión aquí debatida, que, como se vio, consiste en determinar si resulta aplicable el “principio de la realidad económica” a efectos de esclarecer si se ha configurado un supuesto de elusión tributaria al amparo de un CDI.

X. Respecto al valor que debe asignarse al referido precedente a la hora de fallar en el presente litigio, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado también “…que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que les son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquel reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (“Pedro Julio Marcilese y otro”, del 15/8/2002, Fallos, 325:2005).

En la misma línea, la Corte Suprema ha señalado, más recientemente, que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los demás tribunales; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la controversia legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (confr., CSJN, Fallos: 339:1077 y sus citas; 341:570).

De tal suerte, esta Sala tiene el deber moral de conformar sus decisiones a las de nuestra Corte, por revestir ésta el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cfr. C.S.J.N., Fallos 303:1769; 311:1644 y 316:3191). Por consiguiente, debe rechazarse el agravio formulado por la recurrente.

XI. Sentado lo anterior, en relación a la crítica respecto a la valoración de los elementos probatorios obrantes en esta causa, cabe recordar que el recurso previsto en el artículo 86 inc. b) de la LPT otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. Fallos: 300:985, considerando 5; 326:2987, considerando 9; 328:3048, considerando 11; 332:357, considerando 8; 334:249, considerando 7; 336:1668, considerando 8; 338:169, considerando 6; 340:1513, disidencia del Highton de Nolasco y Rosenkrantz, considerando 15; “Tecpetrol SA (TF 27621-1) c/ DGI”, causa CAF 32366/2012/CS1 RO, del 12/9/2017, considerando 11; “Eurnekian, Eduardo (TF 18906-1) c/ DGI”, causa CAF 40457/2012/CS1 RO, del 23/11/2017, considerando 9; “ADM Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, causa CAF 29982/2017/1/RH1, del 28/10/2021, apartado III del dictamen fiscal al cual la Corte remite).

En el supuesto previsto en la norma en comentario, los agravios en esta especie de recurso deben formularse teniendo en cuenta que lo que corresponde conocer y decidir a este Tribunal, en principio y como regla general, es: a) si existió violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, y b) acerca del fondo del asunto, tener por válidas las conclusiones de dicho tribunal sobre los hechos probados. Es decir, los agravios del apelante deben estar centrados, como regla general, en cuestiones de derecho (cfr. esta Sala, Causa Nº 23.090/12, “Arusa, Vicente Eduardo (TF 23735-I) c/ DGI s/ Apelación”, del 12/11/2013; Causa Nº 72.680/18, “Golden Penaut Argentina SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 9/5/2019).

En tal orden de exposición, esta Cámara ha tenido ocasión de enfatizar el carácter limitado del citado recurso, razón por la cual cabe, en principio, estar a las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (cfr. Sala I, in re: “Merlino Automotores S.A.”, del 12/03/2009; Sala II, in re: “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/2009; Sala IV, in re: “Agropecuaria Laishi S.A.”, del 15/04/2010; esta Sala, “Del Buono, Jorge Luis” del 15/03/2007; entre muchos otros).

En esta línea, teniendo en vista el contenido de los agravios reseñados, cabe advertir que el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante exige la revisión de cuestiones de hecho y prueba ajenos, por regla general, a la jurisdicción de esta Cámara, en razón de lo previsto en el artículo recientemente citado.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, tal principio cede no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad en la apreciación de aquéllos. Por ello, se ha dicho que el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (cfr. esta Sala, Causa Nº 12.113/21, “CLK SA (TF 36588-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 9/8/2022; Causa Nº 5.864/14, “Boccuti, Antonio Miguel c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 6/11/2014; Sala V, Causa Nº 35.379/10, “Sullair Argentina S.A. (TF 24732-I) c/ DGI”, del 21/3/2011).

Si el apelante pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, constituye un requisito de procedencia que el recurrente demuestre, preliminarmente, que la valoración efectuada por el mismo fue arbitraria (cfr. esta Sala, “CLK SA” y “Golden Penaut Argentina SA”, ya citados).

En este sentido, lo que se encuentra sometido a conocimiento de esta Sala consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuada por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso, sólo cabe confirmar la decisión recurrida (cfr. esta Sala, Causa Nº 17.550/21, “Kimberly Clark SA (TF 36115-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 13/4/2022; Causa Nº 72.673/18, “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/ DGI”, del 7/5/2019; Causa Nº 13.104/18, “Cuatro Esquinas SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 14/3/2019; Causa Nº 83.620/16, “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/ DGI”, del 16/10/2018; Causa Nº 82.591/15, “Salas, Fernando Martín c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 10/4/2018; Causa Nº 18.124/16, “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/ DGI”, del 14/9/2017; Causa Nº 4.502/14, “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/ DGI”, del 29/9/2014; Causa Nº 27.409/12, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, del 31/10/2012; entre otros; doctrina de C.S.J.N., Fallos: 326:2987; 332:357; y 334:249).

XII. Bajo estas premisas, se puede adelantar que las circunstancias que en la sentencia se tuvieron por probadas por el Fisco Nacional otorgan un adecuado fundamento a su enfoque, concerniente a la configuración de un supuesto de “abuso del tratado”.

En efecto, en la sentencia apelada se hizo mérito especialmente de los siguientes extremos fácticos:

a) No resultaba controvertido que tanto Praxair Sudamérica S.L. como Praxair Holding Latinoamérica S.L. fueran sociedades unipersonales constituidas en España, que optaron por acogerse al régimen especial de entidades de tenencias de valores extranjeros (EFTVE), constituyendo su objeto social la suscripción, adquisición, tenencia y venta de acciones, participaciones y obligaciones de sociedades de todas clases, activos financieros y títulos valores; y, en general, la inversión de capitales de toda clase de negocios.

b) Según se advirtió que surgía de fs. 10/10 vta. de la resolución apelada y 148/149 vta. del sumario instruido, ni bien se había producido la modificación legal que implicó la adición del artículo sin número a continuación del art. 25 de la LIBP, las participaciones en el capital de Praxair Argentina pasaron sin costo alguno de compañías radicadas en Islas Vírgenes Británicas e Isla Madeira en Portugal a ser titularidad de Praxair Sudamérica S.L. en España, argumentándose como motivo para ello que la referida entrega de la tenencia accionaria había respondido a un pago de dividendos.

c) Sin embargo, como se puso en evidencia en el acto dictado por el Fisco, las transferencias de participación de la recurrente hacia las sociedades españolas no constituyeron un movimiento de fondos ni tampoco implicaron reorganización societaria alguna, lo cual no evidencia una libre disposición de las tenencias por parte de las sociedades españolas. Asimismo, no se observaron aportes o inyecciones de capital a la compañía argentina, en los períodos en los que la tenencia de capital había estado en manos de dichas sociedades.

d) Según la respuesta brindada por el Fisco Español, tanto Praxair Sudamérica S.L., como Praxair Holding Latinoamérica S.L. no registraban titularidad de activos inmovilizados materiales, gastos de explotación, gastos en concepto de remuneración como así tampoco anticipos o créditos en retribución a los administradores de tales sociedades, siendo su actividad las inversiones en patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. También tenían el mismo domicilio legal en la ciudad de Madrid e iguales representantes mancomunados, quienes, a su vez, actuaban en nombre de otras compañías del mismo grupo.

En virtud de tales apreciaciones fue que el Tribunal señaló que no habían quedado demostradas razones valederas de índole económica, comercial y/o industrial que hubieran justificado tanto la transferencia como la tenencia de acciones por parte de las sociedades españolas.

A la luz de las pruebas, es razonable concluir, como se hizo en el decisorio apelado, que la constitución de las firmas españolas tuvo la finalidad primordial de obtener los beneficios que otorgaba el CDI suscripto entre la República Argentina y el Reino de España por parte de una sociedad extranjera de un tercer país, ajeno al ámbito de aplicación del tratado.

En tal sentido, se advierte que la actora no ha logrado evidenciar deficiencias manifiestas en la valoración efectuada por dicho tribunal, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en cuanto a este punto (C.S.J.N., Fallos: Fallos: 326:2987 y 334:249), habida cuenta de que lo allí decidido se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. C.S.J.N., Fallos: 332:357).

XIII. Desde otro lado, en el memorial también se ha sostenido que el Fisco no debió haber encuadrado la situación de la firma en la figura de “responsable sustituto”, con el fin de fundar la atribución del deber que se le endilgó de afrontar el pago del tributo requerido. Sobre este aspecto del litigio, como se ha dicho precedentemente, la recurrente interpreta que no le corresponde ser sujeto pasivo del requerimiento fiscal, en base a que las conductas que configuraron el hecho imponible y dieron lugar a la obligación tributaria resultante, no fueron realizados por ella, ni le son imputables.

En relación con este argumento, el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la Ley Nº 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales establece que las sociedades de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales deben actuar como responsables sustitutos y liquidar e ingresar el impuesto, con carácter de pago único y definitivo, que correspondiere a los titulares de las acciones y participaciones.

A partir de esta circunstancia, en lo que concierne al aspecto normativo del asunto, esta Sala ha señalado que corresponde clasificar dos órdenes regulatorios. Uno de carácter tributario-sustantivo, que involucra al aspecto material y subjetivo del ISBP-acciones y participaciones, y otro tributario-obligacional, referido a la modalidad de cancelación –y consecuente extinción– de la obligación fiscal por parte del sujeto debido (Causa Nº 12.486/15 “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” del 4/10/2018 y Causa Nº 51.909/19, “Avenida Compras SA c/ AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 2/11/2021).

En el primero se encuentra la ley 23.966, cuyo Título VI contempla el IBP, entre cuyos hechos imponibles se ubica la posesión de acciones representativas del capital social de entes privados por parte de personas humanas o sucesiones indivisas radicadas en el país –entre otros– (arts. 17 y 19 inc. j), de un lado, y por el otro, la obligación de liquidar e ingresar dicho gravamen por parte de las sociedades comerciales regidas por la ley 19.550, en el carácter de pago único y definitivo.

En el segundo se halla la Ley Nº 11.683, cuyo artículo 6º, apartado 2º instituye a los “Responsables sustitutos en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas”, como sujeto obligado a pagar el tributo al Fisco.

En este sentido, cabe recordar que el responsable sustituto es un sujeto ajeno a la realización del hecho imponible, que por disposición de una ley ocupa el lugar del destinatario legal del tributo, desplazando a este último de la relación jurídica tributaria. El responsable sustituto queda como único sujeto vinculado y, obligado, frente al organismo recaudador (esta Cámara, Sala I, “Pilaga SAG”, del 11/8/2011 y Causa Nº 50266/19 “Empresa Nuestra Señora de la Asunción (TF 46527-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 19/3/2021).

Por tanto, la firma actora asume todas las obligaciones formales y materiales frente al organismo fiscal. Así pues, no se advierten razones que permitan eximirla de responsabilidad frente al incumplimiento del deber de haber ingresado el tributo resultante del régimen legal aquí analizado.

XIV. En punto a los agravios introducidos por la actora respecto de la aplicación de intereses resarcitorios y de la invocación de la existencia de una mora inculpable al contribuyente, cabe notar –tal como lo ha hecho el Tribunal Fiscal– que la apelante no ha demostrado en autos que la mora en el cumplimiento de la obligación tributaria no le fuese imputable.

Es que no debe olvidarse que el artículo 37 de la ley 11.683 establece que “la falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio” sin estipular ninguna causal eximente del devengamiento de estos.

Por tal motivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 323: 1315 (“Citibank”), sostuvo, frente a la hipótesis de que pudiera aplicarse la última parte del artículo 509 del Código Civil (actual artículo 888 del Código Civil y Comercial de la Nación) –norma que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la mora cuando ésta no es imputable– que “la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor –que deben ser restrictivamente apreciadas– han impedido a este el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria…”, ya que dadas las particularidades del derecho tributario, en ese campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1– de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998). Luego, el Tribunal agregó que “[e]s evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que lo ha hecho por un monto inferior al debido– en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que (…) se trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas” (Cfr. considerando 10, en el mismo sentido, C.S.J.N., Fallos, 334:1182 y 340:1513).

De tal guisa, las quejas introducidas por la actora respecto de la aplicación de intereses resarcitorios y de la invocación de la inexistencia de una mora inculpable, no tienen eficacia para eximirla de su pago, dado que no se presenta ningún supuesto excepcional que haga posible la dispensa de esos accesorios.

XV. Que, por último, en lo atinente a la impugnación de la imposición de costas dispuesta, este Tribunal entiende que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado, atento al carácter novedoso y complejo de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 184 de la Ley Nº 11.683).

En mérito de lo expuesto se resuelve: 1º) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 119/130 y, en consecuencia, revocarla parcialmente, con los alcances establecidos en los considerandos VII. y XV. 2º) confirmar la sentencia apelada, en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado.

En atención a la forma en que se resuelve, déjese también sin efecto la regulación de honorarios practicada, lo que torna insustancial el tratamiento del recurso interpuesto por considerar altos dichos emolumentos.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.

C., D. c. Biblioteca Nacional Servicio Administrativo Financiero s/ Empleo público

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C., D. c/ Biblioteca Nacional Servicio Administrativo Financiero s/ Empleo público”, Causa Nº 39.403/2018. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Carlos Manuel Grecco dice:

I. Sumario de los hechos del caso

En 2008 el Sr. D. C. ingresó a la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno”, en un primer momento bajo la figura de la “locación de servicios” y luego designado en el marco del art. 9 de la Ley Nacional de Empleo Público. Tiempo después, en el mes de marzo de 2016, se le remitió telegrama comunicándole el cese de la relación laboral. En consecuencia, el Sr. C. inició una acción judicial en concepto de diferencias salariales e indemnización derivada de su desvinculación laboral. La jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda.

II. Sentencia de primera instancia

En este entendimiento, la señora jueza de primera instancia, mediante sentencia del 17/4/2023, hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. D. C. contra la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” y, en consecuencia, la condenó al pago de la suma que debería calcularse conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento. Finalmente, impuso las costas a la demandada, sustancialmente vencida.

Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las de las constancias probatorias, concluyó que se encontraba fehacientemente acreditada la vinculación del Sr. C. con la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” a través de una contratación de servicios con carácter de agente transitorio, desde el 8/1/2008 hasta el 21/4/2016, con una remuneración mensual neta de $18.626,93.

Sentado lo expuesto, consideró que resultaba aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema establecida en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311). En esta línea, puntualizó que el Sr. C. había sido contratado mediante la utilización de una figura jurídica destinada a la contratación eventual (art. 9º de la Ley Nº 25.164), mientras que los servicios prestados por este para la demandada revestían carácter de permanentes y continuados. De este modo, consideró que correspondía reconocer un derecho indemnizatorio por aplicación de preceptos de la ley de empleo público, ya que el accionante no era personal de planta permanente, ni se le reconocían otros derechos propios de tal estado.

En cuanto al cálculo del monto indemnizatorio, como así los rubros por los que procede, consideró que correspondía aplicarse al caso el art. 11 de la Ley Nº 25.164, el cual reconoce el derecho a percibir una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor, tal como lo precisara la Corte Suprema en el citado precedente “Ramos”. A su vez, indicó que el crédito indemnizatorio se regiría por lo dispuesto por el art. 22 de la Ley Nº 23.982, al que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de cese de la relación laboral –21/4/2016–, hasta su efectivo pago.

III. Agravios de la parte demandada

Contra aquel pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 18/4/2023 y expresó agravios el 24/5/2023, los que no fueron contestados por la contraria.

En primer lugar, se agravia que la magistrada incluye al actor en el beneficio indemnizatorio previsto en el art. 11 de la Ley Nº 25.164, pero el mismo no se encuentra en la situación descripta en la mencionada norma. Así las cosas, aduce que la magistrada viola expresamente el principio de congruencia, dado que el accionante en ningún apartado del escrito de demanda, reclama, ni siquiera en subsidio, indemnización alguna invocando aquella norma. Por el contrario, pone de relieve que fundó su pretensión en la Ley de Contrato de Trabajo.

En segundo lugar, se queja que se haya aplicado el precedente “Ramos”, en el cual la Corte Suprema consideró que se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. En efecto, considera que existen sustanciales diferencias con el fallo mencionado.

También, recuerda la jurisprudencia de la Corte Suprema que indica que el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador.

IV. Alcances del pronunciamiento

De manera preliminar, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada, sino tan solo aquellas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN – Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc. Med. (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

V. Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del caso

Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al expediente, conforme fueran detalladamente reseñadas por la magistrada de grado en el considerando III del pronunciamiento, surge que:

(i) El actor ingresó a la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” el 8/1/2008 bajo la figura de la “locación de servicios” (cfr. págs. 46/47 del legajo personal).

(ii) A partir del 1/7/2008, pasó a revistar en la categoría C-1, con una designación temporaria hasta el 31/12/2008 en el marco del art. 9 de la Ley Nº 25.164 (cfr. Resolución Nº 2989/08 dictada por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación).

(iii) A partir del 5/3/2015 el accionante comenzó a gozar una licencia de largo tratamiento hasta el 22/11/2015, sujeta a prórroga para un nuevo examen médico. Dicha licencia fue prorrogada en tres oportunidades por la Dirección de Sanidad del Departamento de Recursos Humanos de Presidencia de la Nación. La primera prórroga operó desde el 23/11/2015 hasta el 27/11/2015, la segunda desde 28/11/2015 hasta el 28/02/2016 y la tercera desde el 29/02/2016 hasta el 28/03/2016.

(iv) Asimismo, obran en las actuaciones recibos de haberes de los meses de noviembre y diciembre de 2015 y febrero, marzo y abril de 2016. De aquellos, surge que el actor revistaba una planta transitoria con un cargo Nivel B Grado 4.

(v) Finalmente, el 21/3/2016 se le remitió telegrama colacionado comunicándole el cese de la relación laboral a partir del 21/4/2016, relevándolo de prestar servicios durante el mes de preaviso.

VI. Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de personal contratado

En este contexto, corresponde expedirse respecto de los agravios de la demandada relativos a procedencia de la pretensión indemnizatoria.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa registrada en Fallos: 333:311, in re: “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido”, del 6/4/2010, admitió la demanda interpuesta por el actor a fin de obtener una indemnización como consecuencia del despido arbitrario que sufrió luego de haber prestado servicios para la demandada durante veintiún (21) años. El allí accionante había suscripto sucesivos contratos bajo el régimen previsto en el Decreto Nº 4.381/73, en violación a lo establecido en su art. 26 –y en el inc. a), del art. 17, de su reglamentación– que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años. En este contexto, se concluyó que la demandada había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que por el modo en que se había desenvuelto la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no habían tenido la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trataba de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal –cuyo comportamiento tuvo aptitud para generar en el Sr. Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional– la solución debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo. Así, en búsqueda de una medida equitativa, acudió al recurso de la analogía, por lo que traspoló una solución contenida en la Ley de Empleo Público Nacional, y así terminó reconociendo una indemnización al Sr. Ramos.

Asimismo, en la misma fecha en que se pronunció en el caso “Ramos”, la Corte Suprema también dictó sentencia en la causa registrada en Fallos: 333:335, in re: “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido”, de la cual se desprende que la doctrina del precedente “Ramos” no resulta generalizable de modo indiscriminado. En ese sentido, cabe recordar que en el citado caso “Sánchez”, se revocó el pronunciamiento de la anterior instancia, que había hecho lugar a la pretensión del accionante, quien había suscripto diversos contratos de locación de servicios con la demandada durante ocho años, para que se le abonara la indemnización por los perjuicios ocasionados por su despido sin causa. Para decidir de ese modo, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que la legislación nacional que regulaba el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación (AGN) autorizaba expresamente la celebración de contratos como los suscriptos con el Sr. Sánchez, ello en el entendimiento de que la actividad del organismo de control hacía necesario contar con un cuerpo de auditores externos, en los términos de la Ley Nº 24.156.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que el hecho de que el Sr. Sánchez hubiera realizado tareas típicas de la actividad de la AGN no resultaba suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. En suma, decidió que las circunstancias de la causa diferían sustancialmente de las discutidas y resueltas en la causa “Ramos” ya citada, porque en el caso “Sánchez” el actor no había logrado acreditar que la AGN hubiese utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

Con posterioridad, en el precedente “Cerigliano” (CSJN, Fallos: 334:398) el Máximo Tribunal explicó que la doctrina que surge del precedente “Ramos” encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de un instituto debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Advirtió también que a ello cabe añadir “una cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

VII. Improcedencia del pago de una indemnización. Inaplicabilidad al caso del precedente “Ramos”

En este entendimiento, cabe advertir que, si bien los lineamientos interpretativos que surgen del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” se refieren a cuestiones vinculadas con los reclamos indemnizatorios del tipo del aquí analizado, lo cierto es que –contrariamente a lo manifestado por la jueza de grado en su sentencia– aquellas tienen como punto de partida un supuesto fáctico distinto del suscitado en los hechos que originaron la contienda bajo examen.

En estas condiciones, resulta oportuno puntualizar que no se encuentra controvertido el vínculo contractual que unió a las partes mediante la sucesiva suscripción de contratos, que fueran precisados en el considerando V de la presente. En ese sentido, corresponde advertir que, sumando todos los acuerdos oportunamente celebrados entre ambas partes y las constancias obrantes en las actuaciones, la duración de la relación laboral del actor dista mucho del prolongado lapso que se presentó en el caso resuelto en “Ramos” –veintiún (21) años–.

Sin embargo, tal como ocurrió en el caso “Sánchez”, las circunstancias fácticas del presente caso difieren de las discutidas y resueltas en el fallo “Ramos”, habida cuenta que en el caso bajo examen la actora no ha logrado acreditar que la demandada hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente (en igual sentido, esta Sala, in rebus: “Feldman, Ana Nora c/ Instituto Nacional de Estadísticas y Censos s/ Empleo público”, Causa Nº 36.502/2017, del 27/6/2023; “González., Martín Eduardo c/ EN – INTI – EXPTE 49979412/20 s/ Empleo Público”, Causa Nº 5.637/2021, del 15/6/2023; “Bauleo, María Fernanda c/ EN – M. Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Empleo público”, Causa Nº 55.125/2018, del 27/12/2022 “Loekemeyer, Marisa c/ EN-Ministerio de Turismo y Deportes s/ Empleo público”, Causa Nº 464/2019, del 20/10/2022; “Silva, Sonia Rosalía c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ Empleo público”, Causa Nº 17.614/2017, del 8/9/2022; “Luccardi, Alberto Mario c/ EN – Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) s/ Empleo público”, Causa Nº 30.145/2018, del 4/8/2022; “García Campos, Raúl Oscar c/ EN-M. Interior OP y Secretaría de Vivienda y Hábitat- Programa de Mejoramiento de Barrios s/ Empleo Público”, Causa Nº 26.501/2018, del 26/4/2022; “De Marco, Mariana Paz c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual A.F.S.C.A. s/ Empleo Público”, Causa Nº 27.700/2015, 8/9/2021; “Páez, Hugo Juan c/ Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil s/ Empleo Público”, Causa Nº 48.641/2015, del 30/6/2021; “Castagna José Luis c/ INTI s/ Varios”, Causa Nº 6.285/2013, del 27/6/2019, y “Martin, Wenceslao Andrés c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ Empleo Público”, Causa Nº 79.748/2015, del 21/6/2019, entre muchos otros; esta Cámara, Sala II, in rebus: “Lata, Jaime Ramón c/ E.N. – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 47.393/2012, del 28/2/2019; “B., F.O. c/ U.B.A. – Facultad de Odontología s/ Empleo público”, Causa Nº 43.683/2013, del 28/5/2019).

En este sentido, no puedo dejar de tener presente que esta Cámara ya ha expresado en varios precedentes su postura respecto a que no toda contratación temporaria de personas físicas que cumplan tareas en favor de la Administración Pública le resulta aplicable el precedente “Ramos” (cfr. Sala I, in re: “Cukierkorn, Damián Alejandro c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, Causa Nº 76.162/2014, del 14/5/2019; Sala II, in rebus: “Toledo, Juan Carlos Gabriel c/ EN – Mº Salud – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 26.889/2011, del 12/5/2015; “Montero, Sebastián Nahuel c/ EN – Mº Salud – APE s/ empleo público”, Causa Nº 9.457/2011, del 17/11/2016; “Gonzalo, Lorena Laura c/ EN – Sedronar s/ empleo público”, Causa Nº 47.120/2012, del 8/12/2018; “Lata, Jaime Ramón c/ EN – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 47.393/2012, del 28/02/2019; “Orphanos, Gerónimo Néstor c/ EN – Mº de Salud s/ empleo público”, Causa Nº 55.292/2013, del 7/5/2019; Sala IV, in rebus: “Sierra, María Florencia c/ INCUCAI y otro s/ Empleo Público”, Causa Nº 37.414/2013, del 25/10/2018; “Sanglar, Gabriel c/ UTN s/ empleo público”, Causa Nº 37.463/2013, del 21/2/2019; y “Sauan, Melina Esther c/ Estado Nacional – Min. Agricultura, Ganadería y Pesca – INTA s/ Empleo Público”, Causa Nº 1432/2014, del 30/5/2019).

Sentado ello, corresponde señalar que no surge de las constancias de autos que haya existido estabilidad en la relación laboral que involucró a la actora. En efecto, debo puntualizar que, tal como surgía del texto inequívoco de la documentación suscripta y reconocida, dicha relación contractual tenía claros visos de temporalidad y provisoriedad, lo cual quedaba expresamente asentado cada vez que se suscribía un nuevo contrato, por lo cual no era susceptible de generar una expectativa de permanencia laboral (en igual sentido, esta Sala, in rebus: “Loekemeyer, Marisa”, “Silva, Sonia Rosalía”, “Luccardi, Alberto Mario”, “García Campos, Raúl Oscar”, “De Marco, Mariana Paz”, “Páez, Hugo Juan”, “Castagna José Luis” y “Martin, Wenceslao Andrés”, ya citados; y esta Cámara, Sala II, in re: “B., F.O.”, ya citado).

Es que, como ya he explicado, no toda contratación temporaria de servicios de personas físicas encubre una designación permanente, según se encargaron de destacar los magistrados Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el citado caso “Ramos”, así como que el hecho de que el agente transitorio realice algunas de las tareas del personal permanente y estable no resulta suficiente por sí mismo para demostrar la desviación de poder, que estaría enmascarando una relación de empleo estable mediante la celebración de contratos a término (CSJN, Fallos: 333:335, “Sánchez”).

Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que los agravios vertidos respecto de la improcedencia de la reparación deben ser admitidos. Así las cosas, no se advierte que en el marco normativo y jurisprudencial vigente, estudiado con razonado y detallado análisis de las constancias de la causa, proceda admitir la demanda, por lo que la sentencia de la anterior instancia debe ser revocada.

VIII. Carácter temporario de las contrataciones e imposibilidad que el mero transcurso del tiempo trastoque de por sí la situación de revista

Por otro lado, cabe puntualizar que al ponerse fin a la relación contractual y prescindirse de los servicios brindados, por parte de la demandada, ello resultó natural consecuencia de las aludidas estipulaciones, particularmente en cuanto concierne al carácter temporario de la contratación y la posibilidad de rescindir la misma, lo que en principio comporta el ejercicio regular de un derecho propio y, por lo tanto, no susceptible de reproche, en tanto no se han acreditado las circunstancias fácticas enunciadas por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” para la procedencia de este tipo de reclamos.

En esta línea, más recientemente la Corte Suprema, en el precedente registrado en Fallos: 344:3057, se expidió también respecto de una contratación en los términos del art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, la cual era transitoria y por tiempo determinado (en aquel caso, se analizaba la incidencia de la designación del allí actor como consejero gremial en la relación contractual temporaria). En ese marco, el máximo tribunal recordó su jurisprudencia en la cual se había expresado que la posibilidad de la Administración de contratar por tiempo determinado, siempre que sea regular –como se da en el supuesto de autos–, implica que el vínculo “se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno” (Fallos: 310:1390). En el mismo sentido, la Corte Suprema sostuvo que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio, pues lo contrario desvirtuaría el régimen jurídico básico de la función pública (Fallos: 312:245).

En el mismo sentido, en el precedente de Fallos: 344:3057 citado, el ministro Lorenzetti, en su voto, luego de precisar que el allí actor había sido contratado en los términos del art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, afirmó que la tipificación del vínculo era determinante para establecer las consecuencias jurídicas subsiguientes. De este modo, puntualizó que la relación jurídica del actor estaba sometida a plazo y su extinción había tenido su fuente en esa modalidad. Así las cosas, concluyó que la sentencia que había ordenado en aquel caso la reinstalación en el puesto de trabajo al accionante desvirtuaba todo el fundamento del contrato limitado en el tiempo, haciendo que un instituto regulado por el derecho perdiera toda su utilidad para los futuros contratantes.

De este modo, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades, la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal, así como también la opción de finalizar los determinados contratos, constituyen decisiones de política administrativa de carácter discrecional que no resultan, en principio, revisables en sede judicial (CSJN, Fallos: 310:2927 y 312:245, entre otras; en igual sentido: esta Cámara, Sala IV, in rebus: “Feldman, Jorge Alberto c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación – Poder Judicial de la Nación” del 14/10/1988; “Denti, María Mercedes c/ Congreso de la Nación – Honorable Senado de la Nación”, del 4/6/1998; “Madafferi, Rosa c/ EN –Mº de Salud– Obra Social Bancaria Argentina”, del 5/11/2002; “Cervelo, Gonzalo c/ Hospital Aeronáutico Buenos Aires Fuerza Aérea Argentina y otra s/ empleo público”, Causa Nº 54.841/2014, del 14/3/2019).

IX. Costas

Finalmente, atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida en autos (art. 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal).

En mérito de lo expuesto, voto por: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

El Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, esta Sala resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. Carlos M. Grecco. – Sergio G. Fernández.

Ecadat S.A. c. AFIP – DGI s/proceso de conocimiento

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Ecadat SA c/ AFIP-DGI s/Proceso de conocimiento”, Causa Nº 56176/2019/CA3, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Que por sentencia del 20/10/22 el Sr. juez de primera instancia resolvió admitir, con cosas, la demanda entablada por Ecadat SA y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo dictado el 30/10/18 por la Agencia Nº 8 de la Dirección Regional Centro de la AFIP-DGI, al igual que la resolución Nº 126/19 (DV CRR2).

En primer término expresó que en autos se concedió la medida cautelar solicitada por la actora, a cuyo respecto se ordenó a la AFIP que se abstuviera de trabar medidas cautelares y/o continuar con la ejecución del cobro compulsivo de la deuda en debate. La medida tendría una duración de seis meses, o hasta tanto se resolviera el recurso administrativo interpuesto. Destacó que dicho decisorio fue confirmado por esta Sala III el 25/6/19, en la Causa Nº 78565/18, “Ecadat SA c/EN AFIP-DGI s/medida cautelar”.

Mencionó que previo a ello la actora había recibido un mandamiento de pago librado en el proceso de ejecución fiscal caratulado “Fisco Nacional AFIP c/ Ecadat SA s/ ejecución fiscal” (Causa Nº 88722/18), en trámite ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 3.

Luego refirió a los argumentos expuestos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, destacando que Ecadat SA promovió la demanda de autos contrariando el criterio del fisco nacional, según el cual resultaría improcedente la cancelación de las obligaciones tributarias en concepto de impuestos internos, mediante su compensación con saldos de libre disponibilidad de otros tributos nacionales.

Precisó que, de acuerdo con la posición del organismo, únicamente sería admisible la cancelación de aquella obligación a través del depósito bancario.

En el Considerando II el juez de grado reseñó las constancias que surgen de las actuaciones administrativas, en los siguientes términos:

(i) El 30/10/18 Ecadat SA recibió una nota en la que se le informó que no resultaba procedente la compensación del impuesto interno –rubros comprendidos en el art. 2º de la ley 24.674, entre los que se encuentran los “Otros Bienes y Servicios”, y alcanzados por el art. 57º de la ley del gravamen–, intimándola a que en el plazo de cinco días regularizara la situación, ingresando los saldos adeudados, con más los intereses resarcitorios. Los períodos comprendidos fueron: 2/11, 12/11, 7/12, 12/11 –2 obligaciones–, 8/12, 9/12 y 12/12, 11/13, 4/15, 10/15, 12/15, 2/17, 4/15, 3/17, 2/17, 6/17, 7/17, 6/17, 7/17 y 12/17.

(ii) La empresa interpuso el recurso administrativo que prevé el artículo 74 del decreto 1397/79, a lo cual la administración tributaria hizo lugar parcialmente, dejando sin efecto el reclamo correspondiente al periodo 2/11.

Mencionó que el organismo sostuvo que únicamente procedería la cancelación del impuesto en cuestión por medio de depósito en una cuenta del Banco del Nación Argentina, resultando invalido cualquier otro mecanismo. Puso de resalto que dicha parte invocó el dictamen emitido por la Procuración General de la Nación el 16/7/19 en la causa “Alpine Electronics of America Inc. Sucursal Buenos Aires c/EN –AFIP-DGI – Ley 11.683 s/Dirección General Impositiva”.

Efectuó consideraciones en torno al instituto de la prescripción, a cuyo respecto la actora había presentado parte de sus argumentos, citando el artículo 56 de la ley 11.683 y el artículo 17 de la ley 26.860.

Transcribió los artículos 57 de la ley 3764; artículo 70 del decreto 875/80, artículo 27 de la ley 11.683 y artículo 2º de la resolución general (AFIP) 4334 de 2018, sosteniendo que la interpretación y aplicación de las leyes requieren no aislar cada artículo solo por su fin inmediato y concreto, sino procurando que todos se entiendan, teniendo en cuenta los fines de los demás y considerándolos como dirigidos a colaborar en su ordenada estructuración. Reseñó jurisprudencia.

Negó la existencia de una norma imperativa que prohíba la compensación pretendida por la actora, destacando que el decreto reglamentario de la ley 3764, al remitir a la ley 11.683, admitiría a este modo de extinción de la deuda.

Aludió a la evolución de los medios de cancelación de las obligaciones tributarias operada desde que se sancionó la ley 3764, concluyendo que el “depósito” allí previsto no traduce una enumeración taxativa de las formas de extinción permitidas.

Luego de citar abundante jurisprudencia de distintas Salas de este fuero, expresó que la compensación no se encuentra prohibida como medio de cancelación de los impuestos internos, aún con posterioridad al dictado del dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Alpine Electronics of America Inc. Sucursal Buenos Aires”, postura avalada por la Corte Suprema de Justicia al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el organismo fiscal en dicho proceso.

Sostuvo que el acto administrativo dictado el 30/10/18, al igual que la resolución Nº 126/19 (DV CRR2) que lo confirmó, aplicó estrictamente una norma de antigua data que instrumenta la percepción de los impuestos internos, careciendo de motivación suficiente al eludir toda consideración a los modos de extinción de las obligaciones fiscales previstas en la ley 11.683.

Señaló que dichos actos desatendieron la debida proporcionalidad entre la finalidad de la norma y el obrar del contribuyente, quien demostró haber cumplido con sus obligaciones inherentes al gravamen en cuestión, mediante compensaciones que no habían sido objetadas.

Aseveró que cuando el acto luce infundado, malinterpreta o desvirtúa los motivos determinantes, procede el control anulatorio de la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º y 14 de la ley 19.549.

Destacó que, al decidirse de tal modo, se tornó innecesario pronunciarse acerca del planteo de prescripción articulado por la actora.

II. Que contra dicha sentencia se alzan ambas partes, presentando los recursos de apelación el 27/10/22 [a las 12:25 hs. la actora y a las 14:09 hs la demandada], concedidos el 11/11/22. La actora expresó agravios el 21/12/22 [17:25 hs] y la demandada el 1/2/23 [7:39 hs], los que fueron contestados por sus contrarias el 11/2/23 [14:40 hs] y el 14/2/23 [17:31 hs], respectivamente.

III. Que, en su memorial de agravios, la parte actora expresa que si bien se admitió con costas la demanda entablada, omitió pronunciarse sobre la exteriorización de la deuda en los sistemas del fisco, la calificación de riesgo y la devolución de la suma que fue compensada por su parte el 18/2/21.

Manifiesta que, a pesar de que ello, pudiera considerarse una consecuencia operativa derivada de la sentencia dictada en autos, “no siempre el fisco toma debida nota de la resolución judicial en sus distintos sistemas, como cuentas tributarias y siper, y procede a la devolución de la suma compensada por la ausencia de efecto suspensivo de la vía recursiva, con más sus intereses…” (sic).

Explica que ante el vencimiento de la medida cautelar dictada en autos, y ante el riesgo de que el fisco iniciara la ejecución fiscal de la deuda, procedió a cancelar las sumas reclamadas como consecuencia del rechazo de las compensaciones anuladas, a través de una nueva compensación el 18/2/21.

Solicita que se ordene de manera expresa a la AFIP a que proceda a la baja de la exteriorización de la deuda de sus sistemas digitales; a la rectificación de la calificación de riesgo fiscal de Ecadat SA en el sistema SIPER y en cualquier otro, y a que reintegre la suma compensada el 18/2/21, con más los intereses. En subsidio, solicita la anulación de las compensaciones del 18/2/21, a los fines de permitir su utilización para la extinción de otras obligaciones tributarias.

Formula reserva del caso federal.

IV. Que por su parte, la demandada, luego de reseñar los antecedentes del caso, menciona que la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde o no la cancelación del impuesto interno en cuestión mediante su compensación con saldos positivos del contribuye.

Destaca que el artículo 57 de la ley 3764 regula específicamente la materia, apartándose de las disposiciones de la ley 11.683.

Expresa que el pago de los impuestos internos debe efectuarse mediante depósito bancario, no previendo la normativa aplicable la posibilidad de compensación.

Afirma que le causa agravio que se trajera a colación el artículo 27 de la ley 11.683.

Con relación a la RG (AFIP) 4334, expresa que también resulta improcedente su aplicación a la especie, toda vez que es de fecha posterior al dictado del acto administrativo cuestionado por la actora.

Niega que no exista una norma que, de manera expresa, prohíba la compensación.

Destaca que la mayoría de los pronunciamientos citados por la actora refieren a medidas cautelares.

Niega que la Corte Suprema se expidiera sobre el asunto en debate, poniendo de resalto que en la causa “Alpine Electronics of America Inc. Sucursal Buenos Aires”, resolvió no abrir la instancia.

Considera improcedente la nulidad aplicada en la sentencia apelada, aseverando que se respetó el derecho de defensa del contribuyente; el procedimiento se ajustó a derecho, y no se vulneró el principio del debido proceso adjetivo.

Remarca que para el progreso de la nulidad no basta un mero planteamiento abstracto sino que, en virtud del principio de trascendencia que gobierna al instituto, es necesaria la existencia de un fin que trascienda la nulidad misma.

Menciona que quien alega la nulidad debe indicar cuáles fueron las defensas o excepciones que se ha visto privado de oponer.

Destaca que no se está en presencia de un acto carente de objeto ni de una decisión infundada, sino de un reclamo que operó con fundamento en las circunstancias verificadas y en el derecho vigente y aplicable al caso.

Insiste en que la deuda reclamada en autos es absolutamente procedente y ajustada a derecho, y que los actos administrativos cuestionados no son pasibles de nulidad alguna.

Dice que, si la ley tributaria se interpreta en forma tan amplia, al punto de convalidar la postura de la firma contribuyente, se estaría llevando a cabo una mala y errónea administración de justicia.

En el ítem II.e) de su memorial –denominado “Intereses”–, afirma que, para el eventual caso de mantenerse el criterio desfavorable para su parte, en cuanto a lo solicitado por la actora en el punto VI. de la demanda –respecto de los eventuales intereses aplicables a los saldos originados en la compensación–, no correspondería hacer lugar al planteo, toda vez que la normativa aplicable al asunto resulta clara al respecto.

Destaca que resultan plenamente aplicable la resolución Nº 314/04 del entonces Ministerio de Economía y Producción, la resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda y la resolución Nº 559/22 del Ministerio de Economía.

Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

V. Que, previo a todo, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC [Actas 2600/09 y otras] s/amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar [autónoma]”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- [S02:9068/11] s/ medida cautelar [autónoma]”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN M Interior OPyV DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).

VI. Que, sentado lo anterior, se desprende de las piezas que componen esta causa, que su objeto estriba en determinar si le asiste derecho a la firma actora a cancelar las obligaciones tributarias en concepto de impuesto interno a su cargo, a través de su compensación con saldos favorables.

Conforme lo explicitara en los relatos de este voto, el fisco nacional niega tal posibilidad, centralmente al puntualizar que el artículo 57 de la ley 3764 regula específicamente la materia, apartándose de las disposiciones de la ley 11.683, de modo tal que la cancelación del impuesto interno únicamente debería efectuarse mediante depósito bancario, no previéndose la posibilidad de su compensación.

En este sendero, niega la representación fiscal que no exista ninguna norma que, de manera expresa, prohíba la compensación referida.

Adentrándose al campo de la interpretación de las normas jurídicas, asevera que, de hacérselo de manera “tan amplia, al punto de convalidar la postura de la firma contribuyente, se estaría llevando a cabo una mala y errónea administración de justicia”.

VII. Que inicialmente debo señalar que, en lo sustancial, los agravios de la apelante representan una reiteración de los argumentos volcados en su escrito de contestación de demanda (v. especialmente su ítem C: “Contestación de fondo”).

Ello, de suyo, importa una directa desatención a lo ordenado en el artículo 265 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación –CPCCN–, el cual determina que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se considere equivocadas. Quiere esto decir que debe traslucir una exposición técnica y jurídica, dotada de un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada, idónea para conmoverla (v. esta Sala, in re “Fleitas, Juan Avelino y otros c/ EN-M. Seguridad-GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Causa Nº 45090/15, del 14/5/19 y “Edesa SA c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 62055/19, del 3/3/21).

Es que, aun cuando corresponda observar un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios –por cuanto tal temperamento es el que mejor se adecua a un riguroso respeto del derecho de defensa–, ello no puede conducir a extremo tal que implique, en los hechos, derogar la norma que impone la carga específica concerniente a la suficiencia y aptitud de fundamentación que debe contener la expresión de agravios (v. esta Sala, in re “Compañía Argentina de Const. SAICFEI c/Ferrocarriles Argentinos s/Contrato de Obra Pública”, Causa Nº 28.298/95 del 7/8/09; “SIGLA SA c/ Consejo Nacional de Investigación Científica y Técnica [CONICET] s/ contrato administrativo”, Causa Nº 23.899/94 del 25/6/07; “González Domínguez Rubén Darío c/EN-PFA y otros”, Causa Nº 42.734/03 del 16/7/7; “Banco Río de la Plata SA c/EN-AFIP DGI, Sumario Nº 463/03 [GC] s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 490/05 del 23/10/07; “Primera Red Interactiva de Medios Arg. [Prima] SA c/DNCI Disp Nº 280/09 [Expte Nº S01:96667/08]”, Causa Nº 16.795/09 del 13/5/10; “DGA [Autos National Starch & Chemical SA – TF 22958-A]”, Causa Nº 7900/08 del 31/10/08; “Comercializadora Multiemprendimiento SA c/DNCI – Disp. Nº 285/04 [Expte Nº S01:0119320/02]”, Causa Nº 1676/07 del 30/09/10; “Corporación Río Luján SA c/DNCI – Disp. Nº 930/08 [Expte Nº S01:382434/06]”, Causa Nº 1897/09 del 23/3/10; “Etronix c/DNCI – Disp. Nº 61/07 [Expte S01:371065/07]”, Causa Nº 13340/09 del 23/3/10; “Servicios Buenos Aires SA [TF 33906-I] c/DGI”, Causa Nº 39303/11 del 7/2/13; “Banbest SA c/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 31.393/14 del 21/04/15; “Mereta Miguel Ángel y otros c/ EN-Mº Defensa-Armada – Dto 2769/93 751/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 35809/10 del 11/10/18, entre otros).

Sin desmedro de lo expuesto, a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 265 del Código Procesal que comprometa el debido proceso adjetivo (v. esta Sala, in re “Frasle Argentina SA (TF 22751-A) c/ DGA”, Causa Nº 35399/2010, del 15/7/11, entre muchos otros), y en atención a la trascendencia que reviste la materia en trato, corresponde que me adentre al estudio de la cuestión elevada y que me pronuncie a su respecto (esta Sala, in re “Busnelli, Roberto Oreste Antonio (TF 44227-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 17499/21, del 1/9/22).

VIII. Que previo a comenzar con el examen del asunto, colijo que no forma parte del debate de autos el hecho de que Ecadat SA es sujeto alcanzado por el impuesto interno-rubro “Otros bienes y servicios” (art. 57, ley 3764 y art. 2º de la ley 24.764), atento los bienes que expende. Tampoco la existencia y cuantía de los saldos negativos y positivos cuya compensación pretende.

De su lado, a tenor del contenido de la sentencia apelada y de las expresiones de agravios, no corresponde que me adentre en el examen de los primigenios planteos de prescripción articulados por la actora.

En definitiva, la cuestión concreta a dirimir –tal como adelanté en el considerando anterior–, estriba en la viabilidad de la extinción de las obligaciones tributarias a cargo de Ecadat SA, en concepto de impuesto interno, a través de la compensación con saldos favorables y disponibles provenientes de otros impuestos nacionales.

IX. Que encuentro que la situación a decidir comprende la detenida atención de los dispositivos legales que se describen a continuación:

(i) El artículo 57 de la ley 3764 (texto vigente, según t.o. en 1979) dispone lo siguiente: El ingreso de los impuestos regidos por este título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta “Impuestos Internos Nacionales” orden “Dirección General Impositiva”, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada.

(ii) El artículo 70 del decreto 875/80 establece que la aplicación percepción y fiscalización de los impuestos internos –en los rubros que aquí interesan–, se efectuará de acuerdo con los preceptos de la Ley Nº 11.683… sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular”.

(iii) La resolución general (AFIP) 4334 de 2018, al sustituir la resolución general 1658 de 2004 –que reglamenta en régimen de compensaciones de impuestos– estableció lo siguiente: “Los contribuyentes o responsables comprendidos en la Ley de Impuestos Internos Nº 3.764, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones o en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, que cumplan con las condiciones previstas por el Artículo 1º, podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes, en los términos de la presente” (art. 1º), agregando seguidamente que: “Lo dispuesto en la presente resolución general resultará de aplicación para las solicitudes de compensación que se formulen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial” [lo que sucedió el 14/11/18] (art. 2º).

X. Que de lo apuntado en el considerando que antecede se extrae sin dificultad que la cuestión en trato es de orden normativa, y particularmente interpretativa.

En efecto, de la lectura del plexo de normas reseñado se obtiene que el ingreso de las sumas adeudadas debe efectuarse por medio de depósito bancario, careciendo de validez cualquier otro modo.

A su vez, la ley del impuesto remite a la ley de procedimientos tributarios –la cual prevé expresamente la compensación de impuestos–, aunque destacando que lo es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular.

Por último, en el año 2018 la propia AFIP reconoció que las obligaciones fiscales en concepto de impuestos internos son pasibles de extinguirse por compensación, pero sólo para las solicitudes formuladas a partir del 15/11/18.

Observo que una interpretación literal de estos preceptos –impronta escogida por el fisco nacional– permitiría reconocer que únicamente el depósito bancario, en las condiciones descriptas, habilitaría la cancelación de la obligación en trato.

XI. Que contrariamente a ello, atento a las circunstancias que identifican al planteo, comprendo que otra es la manera en que debe interpretarse el plexo normativo en cuestión. Una que contemple la evolución de los impuestos internos, con foco en la historia que presenta el –actual (t.o. en 1979)– artículo 57 de la ley 3764.

A continuación explicaré las razones.

XII. Que es conocido que los impuestos internos –que gravan determinados consumos específicos– forman parte de los tributos nacionales más antiguos de nuestro régimen tributario.

Creado en 1891 (ley 2774), en 1899 se amplió su objeto a través de la ley 3764, sufriendo luego determinadas reformas –que no son del caso aquí reseñar–, hasta llegar a nuestros días.

Sí es necesario remarcar que el texto de la ley 3764 fue reordenado en 1949 (ley 13.648), en 1956 (decreto 10.656/56) y en 1979 (decreto 2682/79).

Desde otro ángulo, en 1933 comenzó a regir la ley 11.683 en nuestro régimen tributario nacional, cuyo texto también fue modificado y reordenado en varias oportunidades.

Ahora bien, delimitando el escenario, diré que el texto originario de la ley 3764 disponía lo siguiente: “La recaudación de los Impuestos Internos y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por estas, se practicará en el modo y forma que se determina en la presente ley y de conformidad con los decretos que para su ejecución se dicten por el Poder Ejecutivo” (art. 1º) y “Los Impuestos Internos serán satisfechos por los respectivos fabricantes ó importadores, en pagos mensuales, que deberán efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, en letras de treinta días de plazo cuando el importe de estos exceda de dos mil pesos. Si en vez del pago a plazo se optara por el pago al contado, se otorgará un descuento del (1%) uno por ciento” (art. 16). Subrayados aquí agregados.

Luego, a través de la ley 13.648 se dispuso que: “El ingreso [de la suma adeudada] se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable, en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta Impuestos Internos Nacionales, orden Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada” (art. 7º); subrayado aquí agregado.

De su lado, estableció que: “Sin perjuicio de las disposiciones especiales de esta ley, serán aplicables los preceptos de la Ley 11.683 vigente en el período fiscal que corresponda, quedando sin efecto las disposiciones del Texto Ordenado de las Leyes de Impuestos Internos en cuanto se relacionen con los gravámenes a que se refiere el artículo 1º” (art. 8); subrayado aquí agregado.

Los artículos 5º, 94 y 95 del decreto 10.656/56, en lo sustancial, mantuvieron el texto de la ley 13.648.

El texto vigente de la ley 3764, que corresponde al texto ordenado en 1979, en su Título II dispone lo siguiente: “Los impuestos internos nacionales a… otros bienes… se abonarán conforme con el régimen que se establece en este Título” (art. 55), y “El ingreso de los impuestos regidos por este título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta ´Impuestos Internos Nacionales´ orden Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada” (art. 57).

XIII. Que de la reseña efectuada extraigo dos elementos fundamentales para mi análisis.

Por un lado, que la referencia al depósito bancario, como único medio hábil para extinguir la obligación tributaria en trato, data del año 1949, manteniéndose sin cambios sustanciales hasta la actualidad.

Por el otro –y estrechamente ligado a lo anterior–, que previo a la reforma de 1949, la deuda tributaria se abonaba en pagos mensuales, con letras o al contado.

De este cotejo preliminar infiero que la reforma de 1949 sólo tuvo por objeto sustituir el modo de cancelación de la obligación, pasando de la entrega de letras o dinero, al depósito bancario.

Reafirmo esta apreciación al compulsar los antecedentes parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley 13.648.

Efectivamente, en la Sesión del 30/9/49 de la Cámara de Diputados de la Nación, el Diputado Visca –autor del proyecto (Moción Nº 56)– ponderó “El perfeccionamiento de los regímenes tributarios con el propósito de adecuarlos a las exigencias de la técnica moderna”; criterio receptado por la Cámara Alta –Reunión 59, Moción 68–, al sostener el Senador Taneo que con la reforma se eliminarían “los inconvenientes derivados de las actuales disposiciones hoy en día superadas por la técnica moderna de imposición, permitiendo que los responsables cumplan sus obligaciones fiscales sin las trabas de controles pesados y engorrosos trámites que la antigua legislación vigente tiene establecidos”. No soslayo que la referida reforma incluyó otros asuntos referidos a la percepción del gravamen, ajeno a este debate.

En esta tónica, vale recordar que el cotejo de los antecedentes parlamentarios, en el marco de esta labor de interpretación histórica, es de indudable pertinencia y provecho. Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “las manifestaciones de los miembros informantes de las comisiones de las Honorables Cámaras del Congreso (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 115:186; 328:4655) y los debates parlamentarios (Fallos: 114:298; 313:1333), constituyen una valiosa herramienta para desentrañar la interpretación auténtica de una ley” (cfr. CSJN, Fallos: 341:1768, Considerando 10 y Fallos: 342:917, Considerando 4º).

Pues bien, del análisis hasta aquí efectuado obtengo el siguiente resultado preliminar: la reforma de la ley 13.648 a la ley 3764, particularmente en lo referido a la cancelación de la obligación tributaria por medio de depósitos bancarios, tuvo por objeto sustituir el régimen anterior, que sólo contemplaba el pago a través de letras o al contado. Analizados los antecedentes de esa reforma legislativa, obtengo que su propósito fue abandonar un régimen calificado de antiguo, para reemplazarlo por otro moderno.

XIV. Que adoptando al instituto de la compensación como objeto de análisis, arribo a un resultado que refuerza el anterior. Paso a explicar los motivos.

La compensación fue incorporada a nuestro régimen tributario en el año 1946, a través del decreto-ley 14.341/46, que sustituyó el texto de la ley 11.683.

La ley 11.683 –del año 1932, con vigencia a partir de 1933– originariamente refería a los impuestos a los réditos y a las transacciones (art. 1º), previendo la compensación de los saldos favorables únicamente en relación a ellos (art. 13). No obstante, con la reforma de 1946 se amplió su objeto a otros tributos nacionales, previendo el pago a través del depósito bancario (art. 30) y la compensación (arts. 34 seg. párr., 35 y 36). Vale destacar que estos últimos dispositivos son similares a los actuales artículos 23, 27 seg. párr., 28 y 29 (t.o. en 1998).

Es importante mencionar que inicialmente la doctrina –en particular la europea– fue reacia a la admisión de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. Sin embargo, entrado ya el siglo XX, esa posición fue perdiendo adeptos, aceptándose la compensación en la materia tributaria, incluyéndola incluso en los ordenamientos positivos más modernos (v. Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, Vol. I, 2º edición, Depalma, Bs. As. 1973, pág. 559 y 560).

Ahora bien, tal como lo explicara en el Considerando XII, el artículo 8º de la ley 13.648 –año 1949– dispuso que las previsiones de la ley 11.683 resultarían de aplicación respecto de los impuestos internos; remisión que se reiteró en el artículo 95 del decreto 10.656 –año 1956– y en el artículo 70 del decreto 875 –año 1980–.

Actualmente, el texto ordenado en 1998 de la ley 11.683 contempla en su artículo 112 el principio general según el cual sus disposiciones alcanzan –entre otros gravámenes y objetos– al impuesto interno que grava los “otros bienes” previstos en su régimen particular.

XV. Que arribado a este lugar, interrogo: (a) ¿Qué resultado particular obtengo de la investigación realizada en el Considerando XIV? y (b) ¿Qué resultado general alcanzo con los análisis efectuados a lo largo de los Considerandos XII a XIV? Y respondo lo siguiente.

(a) El instituto de la compensación fue introducido en nuestro régimen tributario nacional como mecanismo hábil para cancelar las obligaciones fiscales en el año 1946; la incorporación se efectivizó a través de la reforma introducida al texto de la ley 11.683.

Su empleo, en la medida en que se cumplan los requisitos de viabilidad, alcanza a todos los tributos descriptos en el –actual– artículo 112 de dicho cuerpo normativo, entre los cuales se halla el impuesto interno que grava los “otros bienes”; máxime cuando la propia ley 13.648 (art. 8º) previó la aplicación de la ley 11.683.

Recuerdo que “la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente” (cfr., CSJN, in re “Tacconi y Cía SA c/ DGI s/ demanda contencioso administrativa”, del 3/8/89, Considerando 4º y sus citas).

Entonces, el resultado particular es el siguiente: al tiempo en que Ecadat SA solicitó la compensación de las obligaciones tributarias de autos, se encontraba legalmente admitido dicho mecanismo extintivo.

(b) La ley 13.648, al tener por objeto sustituir el régimen de pago del impuesto interno que nos ocupa (v. Considerando XIII), no vedó la posibilidad de hacerlo a través de otros mecanismos legalmente habilitados.

Siendo ello así, el resultado general es el que sigue: al tiempo en que Ecadat SA solicitó la compensación de las obligaciones tributarias de autos, no se encontraba prohibido el empleo de dicho mecanismo. Ergo, contaba con el derecho de hacerlo.

XVI. Que en razón de lo expuesto, independientemente del momento en que comenzó a regir el cambio instituido por la RG (AFIP) 4334 a su par RG (AFIP) 1658, lo certero es que la firma actora contaba con el derecho de pretender cancelar sus obligaciones tributarias en concepto de impuesto interno (ley 24.674 y 3764, t.o. en 1979), a través de la compensación con los saldos positivos en su favor.

Dicho de otro modo, la administración tributaria no puede negarse a admitir la pretensión de Ecadat SA, a partir de los argumentos presentados en autos.

En este cauce, se reitera cuanto fuera dicho por esta Sala al resolver la medida cautelar ordenada en autos (Causa Nº 78565/18, “Ecadat SA c/ EN-AFIP-DGI s/medida cautelar [autónoma]”, del 25/6/19, conexa con la presente), al compartir el criterio de la Sala IV en los autos “Alpine Electrónics of America” (Causa Nº 23519/11, del 18/5/17), en el sentido de que “los medios de pago han evolucionado desde la fecha en que se sancionó la ley 3764 y actualmente los pagos se hacen por VEP (volante electrónico de pago) y otros medios electrónicos” y que “la ley del referido gravamen inicialmente había establecido dos tipos de instrumentos fiscales, el primero de ellos representaba el pago del correspondiente gravamen, y el segundo cumplía una función de control. El primer tipo estaba constituido por los denominados valores fiscales, los cuales consistían en ‘estampillas’ o ‘fajas’ que representaban un determinado valor real”.

Asimismo, “conforme al régimen vigente, este sistema de valores fiscales no rige, salvo algunos productos establecidos específicamente en la ley, siendo reemplazado, en su momento, por el sistema de depósito a fin de facilitar la recaudación, resultado que, tal como se dijo anteriormente, hoy en día puede lograrse más eficientemente y con mayor comodidad para los contribuyentes mediante otros medios de pago (ej.: electrónicos) u otras formas de cancelación de las obligaciones”.

Vale recordar que el mencionado pronunciamiento de la Sala IV adquirió firmeza, al desestimar la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario interpuesto por el fisco nacional (cfr. CPCCN, art. 280), el pasado 27/9/22.

Por todo lo hasta aquí expuesto, en línea con lo resuelto por el a quo, corresponde rechazar los agravios de la parte demandada y, por ende, confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decidió.

XVII. Que seguidamente corresponde atender los agravios presentados por la actora.

Tal como dijera en el Considerando III, sostiene que, a pesar de que el a quo hizo lugar a su pretensión –aduciendo que la consintió–, habría omitido pronunciarse con respecto a la “exteriorización de la deuda en los sistemas del fisco”, a la “calificación de riesgo” y a la “devolución de la suma que fuera compensada el 18/2/21”.

Explica que, frente al inminente vencimiento de la medida cautelar resuelta en autos, oportunamente efectuó una segunda compensación –el 18/2/21–, a fin de cancelar la deuda reclamada por el fisco nacional.

Solicita que se ordene a la AFIP a lo siguiente: (i) que proceda a la “baja de la exteriorización de la deuda de sus sistemas digitales”; (ii) que rectifique su “calificación de riesgo fiscal en el sistema SIPER y en cualquier otro”, y (iii) que devuelva las sumas compensadas el 18/2/21, con más los intereses. En subsidio peticiona que se ordene la anulación de la segunda compensación a los fines de permitir su empleo para la extinción de otras obligaciones tributarias.

XVIII. Que la actora acusa que el juez de grado no se pronunció sobre los asuntos descriptos en el considerando anterior, requiriendo que se lo haga en esta instancia de Alzada.

Remitiéndome a la demanda que dio inicio a estos actuados, reparo que su objeto estribó en la impugnación de la resolución Nº 126/19 (DV CRR2) del 9/9/19 que –en lo medular–, al confirmar la comunicación del 3/10/18, rechazó las compensaciones oportunamente informadas (v. ítem II de la demanda, primer párrafo).

En dicho instrumento, Ecadat SA también solicitó la concesión de una medida cautelar, con el objeto de que se ordenara al organismo recaudador que se abstuviera de trabar medidas cautelares; calificar a su parte como contribuyente de riesgo en el “Sistema de Perfil de Riesgo” –SIPER– y promover el cobro compulsivo de la deuda en pugna (v. ítem II de la demanda, último párrafo e ítem IX).

Pues bien, a las claras, la segunda pretensión descripta no formó parte del objeto de la demanda de fondo, circunstancia que justifica que la sentencia apelada no se pronunciara sobre el particular. De hecho, lo hizo al resolver la medida cautelar requerida.

Cabe rememorar que es postulado liminar del proceso judicial, que la sentencia final que en él se adopte se ajuste a las pretensiones deducidas por las partes; ello, a fin de preservar el denominado “principio de congruencia” (cfr. art. 34, inc. 4º del CPCCN). La trascendencia de este principio es tal, que se le ha reconocido la más alta jerarquía. Ello obedece a que, en tanto manifestación de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, integra el sistema de garantías procesales constitucionales orientadas a proteger los derechos y no a perjudicarlos (cfr. CSJN, Fallos: 315:106; ver asimismo Fallos: 294:127; 306:2054; 310:1764, entre otros; esta Cámara, Sala IV, in re “Toer Ariel Esteban c/ EN y/o responsable s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 30005/07, del 28/6/12; esta Sala, causas Nº 26516/10, “Delpino, Luis Antonio c/ EN M Defensa – FAA – Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, y Nº 50.048/11, “Poncio José Ramiro y otros c/ EN – Mº Seguridad – GN – Dto. 1104/05 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, ambas sentencias del 23/4/1313; Causa Nº 49596/15, in re “Rizzo, Marcelo Daniel y otro c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 28/12/17; causa Nº 40431/13, in re “Abdoulaye, Sacko c/ EN-M Interior- CONARE s/ proceso de conocimiento”, del 14/2/19; y, Causa Nº 13170/14, in rebus “Masullo, Juan Francisco c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 13170/14, del 3/11/22).

En orden a lo expuesto, la omisión señalada por la actora se encuentra justificada, correspondiendo desestimar sin más su planteo.

En cuanto al reintegro de las sumas compensadas el 18/2/21, o la anulación de esa operación –incluyendo los intereses–, la interesada deberá presentar su pretensión en las instancias correspondientes, en el tiempo oportuno.

Al respecto, esta Sala, con cita y transcripción del prestigioso procesalista Lino E. Palacio (“Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Abeledo Perrot, cuarta reimpresión, Buenos Aires 1993, pp. 499), sostuvo que: “… la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derecho a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que al órgano judicial correspondiente le sea dado negarse a tener en cuenta el contenido de esa sentencia, o decidir de modo contrario a esta (efecto positivo de la cosa juzgada)” (esta Sala, in re “Nike Argentina SRL c/EN-DGA s/proceso de conocimiento”, Causa Nº 54020/14 y Causa Nº 66026/15, ambas del 18/10/22).

Por todo lo expuesto en esta parcela, voto por desestimar el planteo introducido por la actora.

XIX. Que por último, en cuanto a las costas del proceso –lo que incluye la de ambas instancias–, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Alpine Electronics of America Inc. Sucursal Buenos Aires c/ EN – AFIP – DGI – ley 11.683 s/ Dirección General Impositiva” –causa en la que se debatió un asunto similar al de autos–, en donde resolvió distribuir las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, considero que corresponde modificar la sentencia apelada en este particular aspecto y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto resolutivo Nº 2 de la sentencia del 20/10/22.

En mérito de lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia apelada en lo sustancial que decide y que se la modifique en lo que a las costas del proceso se refiere, distribuyéndolas –en ambas instancias– por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1º) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en punto a las costas, las que se imponen en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios dispuesta en el resolutivo Nº 2º de la sentencia del 20/10/22.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.

Banco Hipotecario S.A. (TF 57598025-I) c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023

Y Vistos; Considerando:

I. Que por sentencia del 21/12/21 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante, “TFN”– resolvió confirmar la resolución Nº ??/???? (DV DEOA), dictada por la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales, de la AFIP-DGI, con costas.

Para así decidir, luego de describir las posiciones de las partes contendientes, y de mencionar que por auto del 11/12/20 se hizo lugar a la oposición de la prueba planteada por la demandada –auto que, precisó, adquirió firmeza–, señaló que el organismo fiscal determinó de oficio el impuesto a las ganancias, período fiscal 2013, ajuste que –describió– tuvo como antecedente los realizados a la misma contribuyente respecto de los períodos fiscales 2008 a 2012. Destacó que estos últimos fueron apelados por Banco Hipotecario SA –en lo sucesivo, “BH”– ante la misma Sala de ese tribunal, obteniendo para ese entonces sentencia confirmatoria de los ajustes.

Expuso que en todos los casos el ajuste estribó en la no inclusión de los “ingresos no computables” en la liquidación del gravamen.

Destacó que se rechazó el planteo de nulidad articulado por la actora –acusando que el acto administrativo carecía de fundamentación–, al no advertirse la presencia de tal vicio ni de ningún otro.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que, según la posición de BH, el organismo recaudador no analizó correctamente la normativa aplicable al caso, aseverando que los ingresos no computables permiten la plena deducción de los gastos asociados.

Remitiéndose al pronunciamiento dictado por esa misma Sala D –el 19/2/20– en el marco del expediente Nº 46.961-I y sus acumulados, expresó que resultaba indiferente el carácter de exenta o no computable de una renta para no considerar los gastos relacionados con ella como gastos necesarios, ya que éstos, para que tengan tal carácter, deben estar destinados a obtener, mantener o conservar réditos gravados, lo que no ocurriría con los réditos no computables.

Invocó y trascribió segmentos del precedente “Banco Mariva SA c/EN-AFIP s/DGI”, dictado por esta Sala III el 29/11/18.

Sostuvo que, contrariamente a lo que expone la recurrente, los ingresos no computables no dan lugar al cómputo de gastos, lo cual surgiría claramente del texto de las normas aplicables al caso.

II. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 9/3/22 y expresando sus agravios el 10/3/22, los que fueron contestados por la demandada el 16/5/22. El recurso fue concedido el 21/3/22.

Afirma BH que lo resuelto por el a quo resulta arbitrario, toda vez que no sopesó cuidadosamente los antecedentes involucrados en el caso, haciendo caso omiso a la prueba ofrecida por su parte.

Califica de arbitraria e irrazonable a la labor desarrollada, criticando que la fundamentación del pronunciamiento sea una mera transcripción de la sentencia dictada por la misma Sala de ese tribunal en la causa “Banco Hipotecario SA s/ Recurso de apelación” (Expte Nº 46.961-I).

Cuestiona la validez del pronunciamiento apelado, aseverando que en ningún momento el sentenciante aludió a la reciente jurisprudencia sobre la materia en trato.

Manifiesta que el a quo aplicó una norma distinta a la ley de impuesto a las ganancias vigente en el periodo fiscal 2013, la cual no consagraba la plena deducción de los gastos asociados a rentas no computables. Adiciona que omitió analizar las normas aplicables al caso, remitiéndose a un fallo del TFN del año 1970.

Señala que se encuentra afectado su derecho de defensa y que configura una aberración jurídica que el tribunal no considerara los hechos acontecidos en el caso con el cuidado que merece.

Advierte que la sentencia apelada adolece de un error técnico insalvable, toda vez que otorgó idéntico rango a diferentes tipos de ingresos, esto es: ingresos gravadas, no gravadas, exentos y no computables.

Explica que el error estriba en considerar que todos los tipos de rentas que no tributan el impuesto son idénticos, precisando que se pasó por alto lo que expresamente disponía el artículo 64 de la ley del gravamen.

Sostiene que el legislador ponderó que los dividendos percibidos por las sociedades subsidiarias ya tributaron el impuesto a las ganancias, lo que diferencia a este tipo de renta de las exentas o no gravadas, sobre la cual ningún contribuyente ha tributado; esta circunstancia –explica– obliga a identificar cuáles fueron los gastos necesarios para su obtención.

Expone que los dividendos han sido consagrados como “no computables”, permitiéndose la deducción plena de los gastos asociados, por la sencilla razón de ser una renta sobre la cual otro sujeto ya tributó el gravamen correspondiente.

Explica que la no computabilidad de este tipo de ganancia se dirige a evitar la doble imposición por un mismo concepto y monto.

Aduce que los ingresos no computables admiten la plena deducción de sus gastos asociados.

En otro orden, destaca que el tribunal de grado no se expidió acerca del planteo introducido por su parte, relativo a un error de cálculo que existiría en la determinación de oficio apelada. Sobre el singular, ofrece prueba pericial contable y acompaña un cálculo de su autoría a los fines de acreditar aquel extremo.

Menciona que la ley privilegia la asignación directa de gastos por sobre su prorrateo, razón por la cual correspondería identificar los gastos asociados a los dividendos o utilidades de certificados de participación, ya que el prorrateo arroja resultados irrazonables, llegando a impugnar gastos que no tienen relación con esa renta.

Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

III. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 72680/18, del 2/7/19, entre otros).

IV. Que, asimismo, corresponde rememorar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. CSJN, Fallos: 300:985).

Así pues, “…lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249)” (cfr. CNACAF, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa Nº 27409/2012 del 31/10/12; “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/DGI”, Causa Nº 4502/2014 del 29/9/14; “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/DGI”, Causa Nº 18124/2016 del 14/9/17; “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/DGI”, Causa Nº 83620/2016, del 16/10/18; “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/DGI”, Causa Nº 72673/2018, del 7/5/19, entre otros).

V. Que en atención al tenor de la materia que corresponde aquí examinar, se torna conveniente en primer término delimitar los caracteres que presenta el caso.

De acuerdo con las piezas que componen estos actuados, la cual incluye a las actuaciones administrativas digitalizadas que se tienen a la vista, BH es una entidad financiera que tiene por actividad principal prestar “Servicios de la banca central”, cerrando sus ejercicios los días 31 de diciembre.

En otra ocasión anterior, habiendo sido la actora fiscalizada en el impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2008 a 2012, el fisco determinó de oficio la materia imponible a través de sendas resoluciones que, apeladas ante el TFN, fueron confirmadas en el marco del ya mencionado expediente Nº 46.961-I y sus acumulados. No obstante, de acuerdo con la presentación efectuada por BH el 13/3/23, la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones revocó dicho decisorio en la Causa Nº 22858/22, in re “Banco Hipotecario SA (TF 46961-I) c/Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”.

Al respecto se impone destacar que, si bien la materia allí examinada guardaría relación con la presente, los exámenes practicados y los pronunciamientos dictados en su seno, resultan ajenos a esta litis.

Precisado ello, corresponde sin más reseñar los componentes que presenta esta contienda.

VI. Que el ajuste de autos versa sobre sendos ingresos obtenidos y gastos realizados por la actora en el ejercicio 2013, con impacto en la liquidación del impuesto a las ganancias a su cargo.

Analizados los gastos irrogados, el organismo comprobó que BH dio preeminencia a su “vinculación directa” con los ingresos gravados, no gravados y exentos, recurriendo al “prorrateo” sólo cuando ello no resultaba posible.

En este aspecto, al liquidar el gravamen, la firma ajustó en la “Columna 1” los ingresos no computables, los resultados de Tierra del Fuego –ingresos exentos de la sucursal radicada en ese sitio– y los ingresos por préstamos anteriores a la privatización de la entidad, e incluyó en la “Columna 2” los gastos vinculados con las ganancias no gravadas y exentas. De acuerdo con el Informe final de inspección, en este último rubro incluyó los “egresos no deducibles por tratarse de conceptos no admitidos para su deducción” –$ 282.884,06– y los “egresos no deducibles por prorrateo por estar vinculados con productos gravados y exentos” –$ 10.860.863,87–; valores obtenidos de aplicar un porcentual de ingresos exentos o no gravados del 1,535%.

Específicamente, en la resolución Nº 17/2020 (DV DEOA) se lee lo siguiente: … la responsable determinó para el año 2013 el coeficiente de prorrateo en función a los ingresos gravados, utilizando como numerador el total de ellos, es decir la suma de $ 3.833.603.198,79, y como denominador el monto de $ 3.893.365.471,55, obtenido como resultado de adicionarle a los ingresos gravados, los ingresos exentos pre-privatizaciones ($ 59.762.272,76), lo que arrojara un porcentaje de ingresos gravados del 98,47% y de ingresos exentos o no gravados del 1,535%…”.

Seguidamente expresó que los denominados “ingresos no computables” –$ 56.410.931,84– y las “rentas exentas de Tierra del Fuego” –$ 22.179.033,14– no participaron del prorrateo de gastos.

De su lado, la fiscalización observó que BH no había incluido a los ingresos obtenidos de las “participaciones en fideicomisos financieros”, por valor de $ 10.009.732,27, en el cálculo del coeficiente de prorrateo de ingresos y gastos. Este punto –se adelanta– conforma el epicentro del ajuste.

Interpretando el fisco nacional que dicho guarismo debería incluirse en el mentado cálculo, al hacerlo de oficio obtuvo un coeficiente de gastos no deducibles de 1,787%, en lugar de 1,535%. Aplicado el diferencial –0,252%– sobre los mismos gastos comunes a prorratear que había considerado la entidad –$ 707.403.675,99–, obtuvo por resultado un adicional de gastos impugnables de $ 1.782.657,26.

BH cuestiona este ajuste, sosteniendo –en lo fundamental– que los ingresos de las participaciones en fideicomisos financieros, al revestir la calidad de “no computables” en la determinación de la ganancia neta, no dan lugar a “gastos no deducibles”, tal como ocurre con las ganancias exentas o no gravadas.

De conformidad con esta posición, aquellos ingresos no deberían formar parte del cálculo del coeficiente de gastos no deducibles.

VII. Que más allá de los guarismos y cálculos en danza, es del caso destacar que las diferentes posturas que auspician las partes contendientes obedecen a una cuestión conceptual.

Efectivamente, el quid del asunto se centra en conocer si los ingresos no computables provenientes de las participaciones en fideicomisos financieros obtenidos por BH, deben incorporarse –o no– en el cálculo del coeficiente de gastos deducibles y no deducibles para liquidar el impuesto.

Tal como surge de lo dicho anteriormente, la actora interpreta que no corresponde, mientras que el fisco que sí.

Vale aclarar que más allá de esa divergencia, las partes son contestes en que los ingresos en cuestión se encuentran comprendidos entre los “ingresos no computables” previstos en el artículo 64 de la ley 20.628 (t.o. en 1997).

Ello sentado, recordemos que el artículo 64 de la ley 20.628 (t.o. en 1997, vigente al momento de los hechos), disponía que: “Los dividendos… no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán –con las limitaciones establecidas en esta ley– todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes”.

Dicha norma concordaba con el régimen general instituido por el artículo 17 –que establecía: “Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga… En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto (párrafo primero y tercero)”– y el artículo 80 –que preceptuaba: “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras”– de la ley del gravamen (t.o. 1997).

Por su parte, el artículo 117 (párrafo primero) del decreto 1344/98 disponía que: “A los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen”.

VIII. Que ahora bien, en el plano teórico es sabido que para arribar a la ganancia neta sujeta a impuesto deben deducirse los gastos necesarios para obtenerla, al igual que los direccionados a mantener y conservar su fuente productora. Tal el régimen general.

Como excepción –en lo que aquí incumbe–, no deben deducirse los gastos vinculados con ganancias exentas, no comprendidas (art. 17) o no gravadas (art. 80).

El interrogante lo encontramos en los ingresos no computables, habida cuenta de que no se encuentran mencionados en los preceptos descriptos. Esos ingresos constituyen beneficios que obtiene el sujeto que, por imperativo legal, no se incluyen en la liquidación del impuesto (art. 64).

Tengamos presente que dichos ingresos, por regla general, se encuentran gravados (cfr. art. 45 y conc. de la ley, t.o. 1997), pero, como excepción, no se computan en la liquidación del gravamen.

A partir de este esquema, el ineludible interrogante que se presenta –y que conforma el objeto de esta litis– es el siguiente: los gastos necesarios para obtener los ingresos no computables ¿son deducibles?

La respuesta es negativa, tal como se demostrará a continuación.

IX. Que no se desconoce que la ley del tributo, al diseñar el sistema de “determinación de la ganancia sujeta a impuesto” alude a los conceptos ganancia bruta, ganancia neta, ganancia gravada, ganancia no gravada, ganancia no comprendida y ganancia exenta; mencionando a la ganancia no computable, aparentemente por separado, al referir puntualmente a determinadas rentas obtenidas por las sociedades de capital.

Visto así el cuadro, no se colige que estas últimas ganancias, al no computarse en la liquidación del gravamen –es decir, al no acrecentar la obligación tributaria–, admitan la deducción de los gastos afrontados para obtenerlas, toda vez que la relación de causalidad que vincula a ambos componente –ingresos y gastos– se encuentra conmovida, al no soportar el contribuyente la carga del impuesto a su respecto.

Es que, en ningún caso serán deducibles los gastos no vinculados con réditos no alcanzados por el impuesto a las ganancias (v. esta Sala, in re “Tetra Pak SA (TF 34349-I) c/DGI”, Causa Nº 36171/13, del 18/2/14).

Si bien no se desconoce que las ganancias no computables no se encuentran mencionadas expresamente en los artículos 17 y 80 de la ley del gravamen (t.o. en 1997), ni en el artículo 117 del decreto 1344/98, tal circunstancia no le resta impulso a cuanto aquí se decide, habida cuenta de que, según la afianzada jurisprudencia de la Corte Suprema, no siempre es un método recomendable atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que informa las disposiciones es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (cfr. CSJN, Fallos: 319:2678).

A ello se agrega que la interpretación no puede prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad (cfr. CSJN, Fallos: 302:1284; 303:917; 310:464; 311:1925; 312:156; 320:1962; 323:1406, 3412, 3619; 324:68, 1481, 2107 y 326:2095, entre muchos otros).

Por estas razones, no resultan de recibo los argumentos sostenidos por la apelante en este particular.

X. Que la resolución que aquí se adopta es coincidente con la plasmada por esta misma Sala en la Causa Nº 70000/16, in re “Banco Mariva SA c/EN-AFIP s/DGI”, del 29/11/18 y por la Sala V de esta Cámara en la Causa Nº 2115/21, in re “Swiss Medical SA c/Dirección General Impositiva s/recurso de organismo externo”, del 12/8/21.

XI. Que en cuanto al agravio subsidiario presentado por BH, en el cual afirma que el fisco habría incurrido en un error de cálculo al determinar de oficio el gravamen, destacando que correspondería identificar los gastos vinculados con las ganancias no computables en lugar de prorratearlos, no merece acogida favorable.

Ello así, por cuanto no se advierte que la ecuación practicada ni su resultado alcancen el calificativo de irrazonable que acusa la recurrente.

Por lo demás, en cuanto a la prueba pericial contable que la actora ofrece en esta instancia de alzada, si bien es acertado que en su oportunidad el TFN rechazó dicho medio probatorio, también lo es que la interesada consintió dicho auto al no articular el resorte procesal del que disponía para intentar su conversión (v. Reglamento de procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, art. 71); ello, claro está, sella la suerte de la pretensión.

Sobre el particular, calificada doctrina tiene dicho que frente a la facultad del vocal del TFN acerca de la admisión de las pruebas, la parte afectada por alguna denegatoria tiene como recurso el de reposición, que será condición para luego producir ante la instancia de la Cámara la prueba que se le hubiere denegado… (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine Camila “Procedimiento Tributario y de la seguridad social”, Lexis Nexis, 2006, pág. 793); caso contrario, la producción de la prueba ante la Cámara no resultara procedente, atento al principio procesal de preclusión (cfr. CNACAF, Sala II, in re “Castillo, Carlos y Sbiglio Irma SH (TF 15532-I) c/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 31195/99, del 22/2/00; in re “Chubb Argentina de Seguros (TF 31.134-I) c/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 46259/12, del 28/2/13).

En consonancia con ello, cabe destacar que es derivación y exigencia del principio de preclusión consagrado en el artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el de eventualidad, que exige el aprovechamiento integral en cada instancia procesal de las defensas que se pretenden hacer valer (cfr. CSJN, “Unitan SA c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido”, del 15/4/93; “Dimensión Integral de Radiodífusíón SRL c/ San Luis, Provincia de” y “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de”, ambas del 14/1/4 y “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Salta, Provincia de s/ejecución fiscal”, del 11/8/15).

Por todo lo expuesto en esta parcela, no resulta atendible el agravio presentado en subsidio por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada por los fundamentos aquí expuestos, con costas.

En orden a las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la regulación de honorarios practicada por el a quo en el punto resolutivo 2º de la sentencia del 21/12/21, teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del asunto debatido en autos, al igual que la calidad y eficacia de la tarea profesional y la etapa cumplida, SE ELEVAN los emolumentos correspondientes a la dirección letrada y representación del fisco nacional a la suma de …, con … centavos –$ …–, equivalente a 21,87 UMA (arts. 16, 19, 20 y 21 de la ley 27.423y Acord. CSJN Nº 3/23).

Asimismo, con fundamento en pautas análogas a las enunciadas y considerando, además, el resultado del recurso, SE ESTABLECEN los emolumentos correspondientes a la dirección letrada y representación del fisco nacional, por las tareas cumplidas en la Alzada, en la suma de pesos … con … centavos –$ …–, equivalente a 6,56 UMA (arts. 30 de la ley 27.423y Acord. CSJN Nº 3/23).

Hágase saber que, en caso de que los profesionales beneficiarios acrediten –en la instancia anterior– su condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado, se deberá adicionar a los emolumentos aquí fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo del condenado en costas de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 316:1533; 322:523; 329:1834, entre otros).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.

Agco Argentina S.A. c. EN-AFIP-DGI-Resol. 94/11 s/ Dirección General Impositiva

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “AGCO Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI-Resol. 94/11 s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 1016/2012/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Que por sentencia del 5/10/22 el Sr. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por AGCO Argentina S.A., con costas.

Para así resolver, luego de expresar que la acción contra la AFIP se entabló en los términos del artículo 23 inciso a) de la ley 19.549; de referir a las manifestaciones expuestas por las partes contendientes, y de reseñar el plexo normativo aplicable al caso, destacó que la cuestión en debate giraba en torno a la reorganización comercial oportunamente denunciada por la actora, que le valiera el rechazo del organismo recaudador.

Expuso que la actora comunicó al organismo el proceso de reorganización empresaria en los términos del artículo 77 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias –fusión por absorción de AGCO Argentina S.A. con AG-Chem Equipment Argentina S.A. y Deutz S.A.–, la cual fue rechazada por no cumplir con lo ordenado en el inciso a) del artículo 105 del decreto 1344/98, ya que la firma Deutz S.A. no se encontraba en marcha y además no existían participaciones accionarias en alguna de ellas.

Afirmó que, de acuerdo con la postura de la actora, no resultaba procedente el cumplimiento de los requisitos fijados por el inciso a) del mentado artículo 105, ya que la fusión debía encuadrarse en su inciso c).

Aseveró que el fisco nacional se opuso a ello, al expresar que la actora había intentado desviar los términos en que efectuó su presentación primitiva, intentando ampararse en la operatoria de “reestructuración dentro de un conjunto económico”.

Señaló que la demandada se centró en mencionar que la contraria habría intentado cambiar el tipo de reorganización, sin siquiera considerar si los requisitos previstos en el inciso c) se habían cumplido.

Expuso que en la causa se probó que los accionistas mayoritarios de las sociedades absorbidas –AGCO Limited, AG Chem Equipment Co. Inc. y Massey Ferguson, este último accionista mayoritario de Deutz S.A.–, al tiempo de la fusión pertenecían al mismo grupo económico.

Calificó de dogmática la postura asumida por el ente fiscal, al insistir en calificar la operación en los términos del inciso a) del artículo 105 del decreto 1344/98.

II. Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada, interponiendo el recurso de apelación el 12/10/22 [11:11 hs] –concedido libremente el mismo día– y expresando sus agravios el 2/11/22 [09:04 hs], los que fueron contestados por la demandada el 17/11/22 [18:29 hs].

En su memorial de agravios, luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa que el juez de grado erró al interpretar las pruebas producidas en la causa, destacando que, si bien el rechazo de la reorganización tuvo como principal argumento la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 77 inciso a) –fusión por absorción–, también lo fue en el marco del conjunto económico, concluyéndose de la propia documentación aportada que, a la fecha de la reorganización –1/1/02–, no se encontraba conformado. Contrariamente a ello, destaca que las empresas conformaron un conjunto económico el 5/3/02, es decir, con posterioridad al día de la fusión.

Asegura que el 5/3/02 AGCO Argentina S.A. adquirió el 100% de las acciones de las sociedades absorbidas.

Sostiene que las contestaciones a los oficios cursados se limitaron a ser manifestaciones no respaldadas con documentación alguna, resultando insuficientes por sí mismos para ser convalidadas por el juez de grado como de mayor idoneidad que las probanzas analizadas en la instancia administrativa.

Señala que nos encontramos frente a una fusión en la cual la sociedad existente –AGCO Argentina S.A.– incorporó a otras –AG-Chem Equipment Argentina S.A. y Deutz S.A.– que, sin liquidarse, se disolvieron.

Expone que las leyes que consagran regímenes de excepción deben interpretarse de manera estricta.

Insiste en que la fusión por absorción no se efectuó dentro de un conjunto económico, no acreditándose esta circunstancia al tiempo de la operación.

Siendo ello así –prosigue–, Deutz S.A. no constituía una empresa en marcha –precisa que ello surge de los estados contables y de las declaraciones juradas del IVA, impuesto a las ganancias y régimen de la seguridad social– al momento de la fusión, lo cual conlleva a que la reorganización deba ser rechazada.

Pone de resalto que el decreto 1344/98 expresamente indica que las empresas que se reorganizan deben encontrarse en marcha a la fecha de la reorganización.

Asevera que la condición se cumple cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o cuando hubiere cesado dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de reorganización. Al respecto, indica que Deutz S.A. no registraba operaciones desde julio de 1999.

Recalca que en el balance especial consolidado de fusión al 31/12/01 surgiría que la actora adquirió el 100% del paquete accionario de las empresas absorbidas el 5/3/02.

Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

III. Que previo a todo es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN – ley 24240 – Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN – Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF – INC MED (2-III-11) c/ BCRA – Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN M Interior OPyV DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).

IV. Que, ello sentado, de manera liminar destaco que la cuestión traída a consideración y decisión de esta Alzada coincide con la denominada “reorganización de empresas libre de impuestos”, la cual encuentra consagración normativa en la ley del impuesto a las ganancias.

En este aspecto, se torna imprescindible señalar que en autos las partes y el Sr. juez de grado se han referido invariablemente al artículo 77 de la ley 20.628, lo cual se corresponde con el texto ordenado en 1997. Empero, a partir del dictado del decreto 824/19 tal dispositivo pasó a ser el que lleva por número 80. Sin perjuicio de ello, a fin de no generar innecesarias dificultades descriptivas, habré de seguir aquella numeración.

Lo mismo ocurre con el decreto 1344/98 –vigente al momento de los hechos–, que fuera sustituido por el actual decreto 862/19.

V. Que desde antiguo nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de llevar a cabo reorganizaciones empresariales libre de impuestos, previendo que los resultados que pudieren surgir no se encuentran alcanzadas por el impuesto a las ganancias (art. 77, primer párrafo).

Estimo innecesario adentrarme aquí en el estudio de los orígenes de la figura, bastándome con recordar que se trata de un supuesto de neutralidad fiscal, que tiene por objeto no gravar las rentas que pudieren generar estas operaciones entre compañías, en pos de no entorpecer las decisiones empresarias.

Sobre esta temática, en los últimos lustros la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha visto en la necesidad de interpretar los dispositivos legales en cuestión, demarcando, de algún modo, los lineamientos que han de observarse a la hora de examinar este tipo de actos.

Atento al tenor de la contienda generada en autos, me parece enriquecedor –a los fines de su dilucidación– reseñar brevemente los precedentes en cuestión.

Así pues, en la causa caratulada “Frigorífico Paladini S.A. c/ AFIP s/ demanda contencioso administrativa” del 2/3/11, el Alto Tribunal, haciendo suyos los fundamentos expuestos por la Procuración General de la Nación, sostuvo que el artículo 1º inciso c) de la ley 19.549 –aplicable al caso en virtud del art. 116 de la ley 11.683– consagró el principio de formalismo moderado o informalismo en favor del administrado, del cual se deriva que no existen estructuras sacramentales para los planteos que efectúen los particulares en sede administrativa. En virtud de ello se opuso al criterio seguido por el fisco nacional, en el sentido de que si el contribuyente al informar la reorganización la calificó como una fusión por absorción (art. 77 inc. a), no podría luego solicitar que sea analizada como una operación dentro de un conjunto económico (art. 77 inc. c).

En segundo lugar, expresó que se tornaba inoficioso examinar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 105, segundo párrafo, incisos I) y III) del decreto 1344/98, toda vez que ello únicamente se exige para los supuestos regulados en los incisos a) y b) del artículo 77 de la ley; esto es, casos de fusiones o escisiones, respectivamente (Considerando IV del dictamen, causa citada).

En lo concerniente específicamente a los “conjuntos económicos”, sostuvo lo siguiente: Ha sostenido V.E. que el art. 73 de la ley 11.682 (t.o. 1960) –antecesor de la disposición bajo análisis– contempla la situación que resulta de una transferencia de bienes entre distintas sociedades o de la transformación y reorganización de sociedades, y consagra la idea de ‘conjunto económico’ como generadora de determinadas consecuencias fiscales. Y añadió: Apuntó esa idea que utilizó por primera vez el decreto-ley 18.229/43 (art. 8º), al propósito de evitar revalúos ficticios, amortizaciones indebidas y trasferencias simuladas: pero es bueno señalar desde ahora que el ‘conjunto económico’ no pretende ser ‘sujeto económico’, nuevo ente de derecho fiscal, ya que la empresa de origen como realidad económica no muda y, como principio, el mayor valor asignado a los bienes en un revalúo técnico contable no es una utilidad concreta y diferida, susceptible de realizarse y de sustraer inversiones al negocio, en tanto así no resulte de una efectiva enajenación, que arroje un beneficio gravado (Fallos: 272:258).

En sintonía con lo anterior, también puntualizó el Tribunal que esta cuestión de la existencia de dos sociedades diferentes desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, conduce al examen de otro problema: el alcance del concepto de ‘realidad económica’, específicamente aceptado en la ley 11.683 (Fallos 286:97; 307:118).

Se desprende de aquí la indudable relevancia que la realidad económica posee en la evaluación de los requisitos exigidos en este tipo de procesos –en especial, cuando se encuentra involucrado, como en este caso, un ‘conjunto económico’– a fin de cumplir cabalmente con la intención del legislador –expuesta ya en la nota del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la que fue luego la ley 18.527 y valorada en Fallos: 279:247–, la que perseguía que el sistema tributario no se transformara en un obstáculo para estos negocios, al darles el carácter de operación gravada e impedir de ese modo que, por razones de costo fiscal, se llevaran adelante reorganizaciones cuyo resultado podría ser el mejoramiento de la productividad.

Seguidamente advirtió que el Tribunal Cimero ya había adoptado el criterio según el cual …en la reorganización o transformación de sociedades prevista por la ley 11.682 se atribuye particular importancia al hecho económico frente a las formas, es decir, a la titularidad en el dominio del capital, a la dirección conservada del ente, etc., para evaluar si subsiste la misma empresa (conjunto económico).

En orden a ello, al advertir que en el examen de aquella operación se había ignorado la realidad económica subyacente, destacó que ello encerraba …un excesivo rigor formal y no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151); concluyendo que …de lo que se trata, en definitiva, es de la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea esta favorable al fisco o al contribuyente (Fallos 307:118 y su cita) (Considerando V del dictamen, causa citada).

Luego, en la sentencia recaída en la causa “DGI (en autos Inter Engines South AME S.A.) (TF 20.363-I)”, del 18/6/13, el Máximo Tribunal, adhiriendo al dictamen de la Procuración General de la Nación, reiteró la importancia y aplicación al caso del principio de formalismo moderado o informalismo en favor del administrado y, en cuanto al fondo sostuvo …disiento de la interpretación dogmáticamente sostenida por el Fisco Nacional en cuanto a que las operaciones contempladas en los incs. a) y c) resultan mutuamente excluyentes y que las del segundo de ellos únicamente abarcan a las transferencias de fondos de comercio regidas por la ley 11.687.

En efecto, el inc. c) del tantas veces citado art. 77 de la ley 20.628 requiere de la existencia de un grupo económico –supuesto fáctico cuyo acaecimiento está aquí fuera de debate–, y en tanto prevé que se verifiquen “ventas y transferencias de una entidad a otra”, nada hallo en la norma que limite tal posibilidad a que solo se transmita una parte de los bienes de una empresa –como implícita pero claramente lo sostiene la AFIP–. Ello es así pues, si se transfiere el conjunto de bienes de una empresa en su totalidad y la sociedad transmisora se liquida, la cuestión también podrá ser vista –al menos en su aspecto formal– como una “fusión de empresas preexistentes (…) por absorción de una de ellas”, tal como lo prevé del inc. a) del mismo artículo (v. Considerando IV del dictamen, causa citada).

En dicho pronunciamiento se expuso que se había tornado inoficioso el tratamiento del planteo sostenido por el fisco nacional …fincado en que afirmar que la actora no ha cumplido con los requisitos fijados en el art. 105, incs. I) y III), del decreto 1344/98, toda vez que ellos únicamente se exigen para los supuestos regulados en los incs. a) y b) del art. 77 de la ya citada ley, y a la luz de lo expuesto en el acápite anterior, no regulan la situación del sub judice (Considerando V del mismo dictamen).

Al poco tiempo la Corte Suprema se expidió en los autos “AFIP-DGI s/ solicita revocación de acto administrativo-acción de lesividad contencioso administrativo”, del 17/12/13. En su sentencia, el Alto Tribunal reafirmó el principio propio del derecho administrativo anteriormente señalado, y sostuvo que …los requisitos establecidos por el art. 105 del decreto reglamentario solo son exigibles para las reorganizaciones societarias que se encuadren como fusiones o escisiones (incisos a y b del art. 77 de la ley del impuesto); y no para las transferencias dentro del mismo conjunto económico (inc. c) (Considerando 8).

Por último, más cercano en el tiempo, el Tribunal Cimero se expidió en torno a la figura en examen en otros precedentes que, en sentido estricto, no guardan directa relación con el asunto examinado en autos: in re “Grupo Posadas S.A. c/ AFIP-DGI s/ demanda contenciosa”, del 12/4/16; “Loma Negra CIASA c/ EN-AFIP-DGI Resol. 2/08 (OIGC) s/ Dirección General Impositiva”, del 14/11/17; “Turismo Doss S.A. c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 1/11 (NGDE) s/ proceso de conocimiento”, del 11/3/21 y “Rina Iberia Suc. Argentina c/ AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 28/6/22.

VI. Que sentado todo lo anterior, se desprende de las piezas que conforman esta litis, que su objeto estriba en conocer si le asiste derecho a la firma actora a gozar de los beneficios contemplados en la ley de impuesto a las ganancias para los supuestos de reorganizaciones empresarias.

Al respecto, colijo que el quid de la cuestión se ubica en su sustrato fáctico, lo cual me constriñe a efectuar una detenida lectura de las circunstancias que rodearon a la operatoria en trato.

Para una fácil comprensión de la exposición que efectuaré, en lo sucesivo referiré a las tres empresas involucradas con las siguientes abreviaturas:

– AGCO Argentina S.A.: AGCO.

– AG-Chem Equipment Argentina: AG-Chem.

– Deutz S.A.: Deutz.

VII. Que la operación de reorganización consistió en la fusión por absorción de AGCO –empresa absorbente– con AG-Chem y Deutz –empresas absorbidas–.

De acuerdo con la información extraíble de esta causa –lo que incluye a las actuaciones administrativas, que tengo a la vista–, el 12/3/02 se celebró el “Compromiso previo de fusión” entre las empresas involucradas, y el 28/6/02 se presentó a la AFIP la comunicación que preveía la RG (DGI) 2245 (v. act. adm. 11001-551-2005, fs. 1/9).

Accediendo a la lectura de la copia certificada de la actuación notarial agregada a fs. 44/65 –del 20/9/02–, obtengo que AGCO era propietaria del 100% del capital social de AG-Chem y del 100% del capital de Deutz –cláusula octava–, y que las tres sociedades fusionaron sus actividades comerciales e industriales a partir del 1/1/02, mediante los aportes recíprocos de activos, pasivos, derechos y obligaciones que poseían a dicha fecha, produciéndose la transferencia total en favor de AGCO; por esta razón –continuando con la lectura– no fue necesario aumentar el capital social de la firma absorbente (cláusula décimo primera).

De su lado, en las notas al “Balance general especial consolidado de fusión” de las tres compañías involucradas al 31/12/01 (act. adm. OI P. 60968, fs. 53/70) se expresó que, de acuerdo con el Compromiso previo de fusión, las operaciones realizadas por DEUTZ S.A. y AG-CHEM EQUIPMENT ARGENTINA S.A., a partir del 1º de enero de 2002 serán consideradas como efectuadas por cuenta y orden de AGCO ARGENTINA S.A… (nota 1). Luego, en la nota 8.2 se dispuso que Con fecha 5 de marzo de 2002, AGCO ARGENTINA S.A. adquirió el 100% del paquete accionario de DEUTZ S.A. y AG-CHEM EQUIPMENT ARGENTINA S.A… De acuerdo con el compromiso previo de fusión de fecha 12 de marzo de 2002… AGCO ARGENTINA S.A. posee a dicha fecha el 100% del capital de DEUTZ S.A. y AG-CHEM EQUIPMENT ARGENTINA S.A.

A través de la resolución Nº 19/07 (DV REDE) del 31/10/07, el Jefe de la División Resoluciones de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores de la AFIP-DGI resolvió no hacer lugar al trámite de reorganización informado, criterio que fuera confirmado por el Director (int.) de dicha dirección, por conducto de la resolución Nº 94/2011 (DI DEX), el 11/8/11.

En lo que cabe aquí destacar, el fundamento de esas resoluciones estribó en que, a la fecha de la reorganización –1/1/02–, AGCO no contaba con participación accionaria en las firmas absorbidas, lo cual recién habría concretado al adquirir el 100% del capital social de AG-Chem y Deutz, el 5/3/02.

Siendo ello así, no podría encauzarse la operación de reorganización en los términos del inciso c) del artículo 105 del decreto 1344/98, sino en los del inciso a). Empero, de ser así, tampoco cabría reconocer el derecho que pretendía la firma actora, ya que Deutz no revestía la calidad de “empresa en marcha”.

En tales términos, pues, se suscitó la contienda entre las partes, accediéndose a la órbita judicial a través de la demanda de fs. 2/11.

Resta destacar que, tal como lo dijera anteriormente, el juez de primera instancia encauzó la operación en el supuesto del inciso c) ya referido, sosteniendo que se encuentra probado que los accionistas mayoritarios de las Sociedades Absorbidas (AGCO LIMITED, AG CHEM EQUIPMENT CO. INC. y MASSEY FERGUSON (accionista mayoritario de Deutz S.A.) al tiempo de la fusión pertenecían al mismo grupo económico, el de AGCO CORP… (sic).

VIII. Que, dicho lo anterior, previo a comenzar con el estudio del planteo, se impone describir con claridad los dos escenarios que comprende la operatoria en trato: uno particular –o concentrado– y otro general.

El escenario particular contiene los siguientes elementos: (i) el 12/3/02 se celebró el Compromiso previo de fusión; (ii) la reorganización tuvo efectos a partir del 1/1/02, y (iii) AGCO adquirió el 100% del capital social de AG-Chem y de Deutz el 5/3/02. Sobre estos tres acontecimientos no existe disenso entre las partes.

En base a este cuadro especial, la demandada rechazó la viabilidad de la reorganización empresaria en los términos del mentado inciso c), ya que al 1/1/02 la empresa absorbente no poseía la participación societaria debida en las absorbidas.

Tengamos presente que el quinto párrafo del artículo 77 de la ley del gravamen disponía que: Se entiende por reorganización: … c) las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico… (subrayado agregado).

Por su parte, el decreto 1344/98 establecía lo siguiente: A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por conjunto económico: cuando el 80% (ochenta por ciento) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, estos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% (ochenta por ciento) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora… (subrayado agregado).

La posición de la actora frente a aquel argumento ha sido que el requisito de la participación accionaria, tratándose de un conjunto económico, también se cumpliría de manera indirecta (v. demanda, en especial ítem V.2. y contestación a la expresión de agravios).

Sostiene que de las pruebas arrimadas y producidas en la causa habría quedado demostrado que las tres compañías formaban parte de un conjunto económico, puntualizando que los accionistas mayoritarios de AGCO Limited, AG Chem Equipment Co. Inc. y Massey Ferguson Corporation, al tiempo de la fusión, pertenecían al mismo grupo económico liderado por AGCO Corporation.

IX. Que, ahora bien, la tesitura sostenida por la actora es la que conduce a analizar el escenario general de la operatoria empresarial.

De conformidad con las probanzas producidas en la causa, se acreditó que la sociedad extranjera AGCO Corporation poseía el 100% del capital de la sociedad extranjera AGCO Limited, la cual, a su vez, poseía el 99,99% del capital social de AGCO –firma actora de autos–. Luego, AGCO Corporation también poseía el 100% del capital social de la sociedad extranjera AG Chem Equipment Co. Inc., la cual, a su vez, poseía el 99% del capital social de AG-Chem –una de las empresas absorbidas en nuestro caso–. Por último, AGCO Corporation poseía el 100% del capital de la sociedad extranjera Massey Ferguson Corporation, la cual, a su vez, poseía el 99% del capital social de Deutz –la otra empresa absorbida en autos–.

El material probatorio que acredita esta información es la contestación al exhorto diplomático y su traducción pública, que luce a fs. 550/577 y 590/600. Asimismo, la copia certificada de los libros de acciones de AGCO (fs. 67/93, en particular fs. 91/vta.), AG-Chem (fs. 95/98) y Deutz (fs. 100/103).

Regresando al cuadro general, se encuentra probado que AGCO Corporation era la empresa madre de las subsidiarias AGCO Limited, AG Chem Equipment Co. Inc. y Massey Ferguson Corporation; y a su vez que AGCO Limited era controlante de AGCO –firma absorbente en nuestro caso–, que AG Chem Equipment Co. era controlante de AG-Chem –una de las empresas absorbidas– y que Massey Ferguson Corporation era controlante de Deutz –la otra empresa absorbida–.

X. Que, expuesto cuanto antecede, procederé sin más a evaluar el cuadro.

Considero que le asiste razón al fisco nacional cuando sostiene que a la fecha en que se produjo la reorganización la firma absorbente no poseía participación accionaria en las empresas absorbidas, ello por cuanto la operación tuvo efectos a partir del 1/1/02 y las adquisiciones de las acciones de las absorbidas se concretaron el 5/3/02.

Esto explica por qué a la fecha de confección del documento notarial en el cual se instrumentó la operación –el 20/9/02 (fs. 44/65)–, se expuso que AGCO poseía el 100% del capital de AG-Chem y Deutz.

Sin embargo, no soslayo que, más allá de este escenario particularizado, debe atenderse al escenario general que lo circunda.

Procediendo de tal modo, vislumbro que la empresa AGCO Corporation era “controlante indirecta” de AGCO, AG-Chem y Deutz. Es decir, que la misma empresa madre era titular indirecta de casi el 100% de capital social de las empresas que se fusionaron.

Al ser ello así, se cumple el mandato impreso en el ordenamiento positivo aplicable, en cuanto a la existencia de un conjunto económico, y a que se supere el 80% del capital social de las empresas que se reorganizan.

De acuerdo con lo dicho, es acertado lo predicado por la actora, en cuanto a que el requisito de la participación accionaria también se cumple de manera indirecta (fs. 9).

Si bien ni la ley de impuesto a las ganancias ni su decreto reglamentario hacían referencia a “participaciones directas e/o indirectas”, a poco que se pondere la finalidad del instituto en estudio, se concluye sin hesitación que la participación indirecta debe quedar abarcada en su alcance.

En efecto, lo que el legislador ha tenido en miras es que el sistema tributario no se transformara en un obstáculo para estos negocios, al darles el carácter de operación gravada e impedir de ese modo que, por razones de costo fiscal, se llevaran adelante reorganizaciones cuyo resultado podría ser el mejoramiento de la productividad (cfr. CSJN, “Frigorífico Paladini S.A.”, ant. cit.).

En esta línea de razonamiento, no hallo razón atendible para interpretar que una empresa que participe directamente en el capital de la otra goce de un beneficio fiscal que, al mismo tiempo, se lo desconozca a la que lo haga indirectamente. A los fines de la reorganización empresaria, en ambos supuestos se trata de un conjunto económico.

Sobre este particular, no corresponde a los jueces introducir distinciones cuando el precepto no lo hace pues, según el conocido adagio, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (cfr. CSJN, Fallos: 304:226, voto del juez Gabrielli; 331:2453, y sentencia en la causa 3.268, L.XLVII, “Juárez, Julio Everto c/ M. J. Y DDHH art. 60 ley 24.411 resol. 1305/07 ex. 142.195/04”, del 7/7/12, entre otros).

Además, las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admite, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios una razonable y discreta interpretación (cfr. CSJN, Fallos: 243:204, entre otros).

En esta tónica, esta Sala tiene dicho que en el impuesto a las ganancias, la pertenencia a un mismo conjunto económico tiene el propósito de que el mayor valor de los bienes de uso transferidos entre las entidades no se considere ganancia, ya que la realidad económica hace considerar como no acontecido el traslado de la riqueza que desemboca en la realización del resultado (esta Sala, in re “Transportadoras de Caudales Juncadella S.A. c/ EN-AFIP-DGI-Resol. 1/07 (OIGC) s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 23988/07, del 9/10/14).

En un sentido negativo –o a la inversa–, la propia Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP ha dictaminado que la finalidad perseguida es evitar el empleo de esta figura en miras a obtener ventajas impositivas mediante la adquisición de entidades poseedoras de las mismas –v. gr. quebrantos o franquicias impositivas–, mediante operaciones con terceros, ajenos al conjunto económico. Vale mencionar que la propia dirección asesora ha reconocido la validez de las reorganizaciones en las cuales la participación era indirecta (v. dictámenes DAT 48/02 y 34/10, entre otros).

XI. Que, por lo demás, en todos los supuestos las participaciones societarias superaron el 80%.

Incluso, las tres compañías compartían un objeto social afín. AGCO: “Fabricación y venta de tractores, motores, automotores y sus repuestos y accesorios”; AG-Chem: “Venta de maquinaria agrícola” y Deutz: “Compra, venta, fabricación, distribución, importación y exportación de maquinaria, equipos y repuestos agrícolas” (cfr. “Balance general especial consolidado de fusión” al 31/12/01, obrante a fs. 53/70 de las act. adm. OI P. 60968), lo cual permite comprender que la reorganización obedecería a motivos de eficacia comercial.

Por último, la operatoria no implicó el ingreso de un nuevo miembro al conjunto económico –un tercero–, lo que supondría el acceso a una riqueza de la que antes no se disponía (cfr. esta Sala, in re “Holding Marítimas y Portuarias S.A. (TF 15352-I)”, Causa Nº 18383/07, del 19/3/09).

XII. Que en lo relativo al agravio planteado por la representación fiscal, en cuanto a que las probanzas arrimadas y producidas en la causa no resultarían suficientes ni de mayor idoneidad que las analizadas en la instancia administrativa, corresponde su rechazo, toda vez que en aquella ocasión no se analizó la composición del conjunto económico de manera integral, resultando incomparable –en términos de idoneidad– las labores probatorias desarrolladas en cada etapa.

XIII. Que como consecuencia de todo lo analizado, concluyo que la fusión entre las empresas AGCO, AG-Chem y Deutz encuadra en las previsiones del inciso c) del artículo 105 del decreto 1344/98, alcanzándole a la operación los beneficios fiscales previstos en el artículo 77 de la ley 20.628 (t.o. 1997). Ello torna innecesario evaluar si la reorganización cumple con los recaudos del inciso a) del artículo 105.

Por tal razón, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas, al no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.

Compañía Bernal S.A. (TF 48529-I) c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023

Y Vistos; Considerando:

I. Que a fs. 284/288 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante, “TFN”– resolvió confirmar en todas sus partes las resoluciones apeladas, con costas.

Para así decidir, en primer término, precisó que habían sido apeladas las Resoluciones Nº 33, 34 y 35/2017 (DV R2II), por medio de las cuales se impugnaron las declaraciones juradas –“DDJJ”– correspondientes al impuesto a las ganancias, período fiscal 2013 y al impuesto al valor agregado –“IVA”–, períodos fiscales 7/12 a 6/13, al tiempo que se impugnaron las DDJJ del Sistema de Control de Retenciones –“SICORE”–, vinculadas con las percepciones en el IVA (RG AFIP 2126) de los períodos fiscales 7/12 a 6/13, determinando el monto a ingresar con más los intereses resarcitorios y una multa graduada en un 70% (art. 45 de la ley 11.683), respectivamente.

Luego de referir a las expresiones plasmadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, expresó que en autos se produjo prueba pericial agrónoma.

Hizo mención a la tarea desarrollada por el personal de fiscalización del organismo recaudador, destacando que se analizaron las ventas registradas en los documentos de Compañía Bernal S.A. –en adelante, “CBSA”–, en particular las facturas “B”, los tickets “Z”, el Libro IVA-ventas, los comprobantes fiscales y las DDJJ.

Expresó que los inspectores constataron que la información contenida en los tickets emitidos en las carnicerías de la firma no se había registrado en el Libro IVA-ventas ni en el Libro Diario.

Destacó que de la comparación de las facturas “B” y los tickets “Z” surgieron varias irregularidades –montos y fechas–, no pudiéndose vincular los productos facturados debido a que, si bien las facturas detallaban los cortes y cantidades vendidas, los tickets solo poseían montos globales de ventas; incluso, en algunos casos el monto total de la facturación era menor al facturado según el ticket. Mencionó que también se verificó que la falta de correlación en la fecha de emisión se debió a que varios días después de la emisión de los tickets “Z” se generaban las facturas tipo “B”.

Expuso que se corroboraron los tickets emitidos por el controlador fiscal, advirtiendo que no se encontraban incorporados en los montos facturados a través de los comprobantes tipo “B”.

En razón de ello –afirmó– la fiscalización consideró a los importes en cuestión como ingresos omitidos en el impuesto a las ganancias y ventas omitidas en el IVA. Además, al entender que por las cantidades y montos facturados no se trataría de ventas a consumidores finales, se determinaron percepciones en el IVA.

Señaló que existieron ingresos omitidos, con sustento en la falta de declaración de las ventas registradas en el controlador fiscal, ubicado en la carnicería que CBSA [sic].

Afirmó que para el ente fiscal los tickets “Z” no se registraron en el Libro IVA-ventas, en razón de que la explicación brindada por la actora acerca del procedimiento de facturación empleado, no encontró correspondencia en la documentación aportada. Refirió a sendas discordancias que existiría entre las facturas y los tickets.

A partir de ello, ponderó que correspondía analizar si las operaciones de venta involucradas en autos representaban ventas e ingresos omitidos.

Luego de hacer referencia al informe pericial obrante en autos, indicó que este versaba sobre las etapas del proceso productivo seguido por la actora, incorporando datos sobre estadísticas de la actividad, estimaciones de merma, rendimientos del proceso de faena y despostada, no relevante para la solución del caso, por no aportar elementos sobre la cuestión discutida.

Expuso que la recurrente no ofreció puntos de pericia dirigidos a desagregar la composición del contenido de las facturas “B”, con la finalidad de subsanar aquella vinculación de la que habrían surgido diferencias en cuanto a las fechas y los valores involucrados.

Esto último –aseveró– permitió reparar que al articular su defensa, la actora hizo hincapié en el proceso productivo, cuando las incongruencias constatadas no referían a esa circunstancia, sino a las deficiencias en la facturación de las ventas que se realizaron en la carnicería.

Adujo que la prueba documental ofrecida en sede administrativa fue debidamente merituada por el juez administrativo, la cual abarcó un informe técnico emitido por un veterinario, informes semanales de abastecimiento al mercado interno presentado ante la Secretaría de Comercio Interior y la nota suscripta por la Jefa del Servicio de SENASA. Al respecto, puntualizó que tampoco permitieron justificar la inclusión de los tickets en la facturación y su registración contable.

Negó que el informe pericial fuere relevante, debido a que fue confeccionado sobre la base de documentación, sin que hubiera contado con relevamiento presencial; además –agregó– no se pudo aseverar que la firma no pudiera procesar más carne en los periodos discutidos.

Expresó que conforme surge de las resoluciones apeladas, la información obtenida del proceso productivo no impide determinar que las ventas respaldadas por los tickets emitidos por el controlador fiscal, omitidos de registrar y declarar, no se encontraren dentro del resultado del propio proceso productivo o que se tratare de cortes cárnicos adquiridos para la reventa.

Aseveró que ello no resulta decisivo en razón de que la cantidad de cortes facturados y omitidos de registrar surgieron de la propia facturación, en razón de que el ajuste se practicó en base a sus registros contables y documentación de respaldo.

Afirmó que se trata de una cuestión de hecho y prueba en la cual la firma apelante debió demostrar que no omitió las ventas que se le achacan, lo que no hizo.

Indicó que resultaban procedentes todos los ajustes practicados por el fisco nacional, al igual que la inclusión de los intereses resarcitorios para los casos en que arrojaren saldo en favor del organismo.

Por último, expresó que correspondía también confirmar la multa impuesta, ya que se hallaban reunidos los elementos exigidos por el plexo normativo aplicable.

II. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación a fs. 294 –concedido a fs. 295– y expresando sus agravios a fs. 301/333 vta., los que fueron contestados por la demandada a. fs. 339/348.

En primer término, efectúa una explicación de la actividad que realiza –matanza y procesamiento de carne de ganado bovino para su posterior venta en el mercado local y externo–, con descripción de las etapas productivas y los procesos involucrados, puntualizando que no opera como usuario de faena, no terceriza la despostada a otros establecimientos frigoríficos y no realiza faena o despostada para terceros. En resumen –concluye–, la hacienda que adquiere es la que faena, desposta y enajena.

Niega que hubiera mediado inconsistencia o desvío en el proceso productivo, destacando que la fiscalización corroboró cada una de las etapas involucradas, practicando inventarios y realizando relevamientos, sin formular observaciones ni cuestionamientos respecto de la adquisición de hacienda, ni ajustando las existencias iniciales y finales, razón por la cual mal podría presumirse la existencia de ventas no registradas. Afirma que todo lo faenado se comercializó.

Afirma que ha desarrollado el proceso productivo de manera correcta y que es imposible sostener que pudo haber vendido más carne que la producida.

Explica que por las ventas efectuadas en la carnicería el controlador fiscal UCA-0004967 expidió los tickets correspondientes y que al final de la jornada emitió un ticket “Z” que representa la venta total que, por una cuestión administrativa y de mejor exposición de las ventas frente a los restantes organismos públicos –v. gr.: Secretaría de Comercio–, no eran individualmente ingresados en la contabilidad, sino incluidos en una factura “B” por el total de la venta.

Señala que de acuerdo con el circuito administrativo de la empresa, la sección carnicería rindió a la Tesorería Central la recaudación diaria por las ventas a consumidores finales, efectuando una síntesis del importe resultante e incluyéndolo en las facturas “B”.

Reconoce que existieron diferencias entre las facturas y los tickets “Z”, mas indica que respondieron a ventas realizadas a clientes que compraron productos en cantidades considerables, generalmente a través de encargos previos, las que se cancelaron directamente en la tesorería de la empresa e incluyeron directamente en la factura “B”.

Advierte que la totalidad de las ventas perfeccionadas en la carnicería se respaldaron en las facturas “B”, luego asentadas en el Libro IVA-ventas.

Explica que la decisión de llevar sus registraciones de tal manera no fue antojadiza o caprichosa, sino que respondió a una exigencia que regía en los periodos en cuestión, en los cuales, a los fines de obtener autorización para exportar carne, se debía acreditar la venta de determinada cantidad de carne en el mercado local. De ese modo –prosigue–, semanalmente concurría a la Secretaría de Comercio Interior a fin de adjuntar un informe denominado “Informe Semanal de Abastecimiento al Mercado Interno”, acompañado de los remitos y facturas de ventas.

Adiciona que la información era suministrada de tal manera debido a que era más práctico, fácil de visualizar e importaba una menor cantidad de volumen de documentación para trasladar.

Critica que se presumieran ventas de la carnicería durante los periodos 7/12 a 6/13, sin determinar de dónde se habrían obtenido los cortes, recalcando que no existieron observaciones con relación a las existencias iniciales, finales, mermas y rindes.

Asevera que la sentencia del TFN reiteró dogmáticamente los postulados hipotéticos del fisco nacional, que no se ampararon en hechos probados.

Alude a la actuación desplegada por los inspectores en el marco del denominado “Operativo en Establecimientos Faenadores de Ganado Bovino”, destacando que no arrojó ajuste fiscal alguno.

Destaca que, lejos de proceder al cierre de la intervención, los agentes actuantes se focalizaron en los tickets emitidos en la carnicería por las ventas al público.

Explica que en aquella instancia expuso y probó que los tickets estaban incluidos en las facturas “B”, las que fueron registradas, contabilizadas e incluidas en las liquidaciones tributarias correspondientes. Aduce que aclaró que los tickets eran reflejados en las facturas de marras, no existiendo comprobante o venta al margen de la tributación.

Menciona que las ventas en carnicería representaron el eslabón más pequeño de la cadena productiva, dado su volumen de ventas. A pesar de ello –explica– los agentes no consideraron la documentación de respaldo del proceso productivo, a pesar de conocer el movimiento del negocio por haber concurrido en reiteradas oportunidades al establecimiento, optando por desconocer los argumentos vertidos e interpretando arbitrariamente que su parte no tributó por las ventas registradas en los tickets “Z”.

Refiere y describe la prueba producida en la instancia administrativa y acusa que, infundadamente, la demandada presumió que su parte vendió más carne que la producida.

Sostiene que el TFN erró al no advertir que las registraciones formales son el mero reflejo de la realidad económica, acusando que no hizo siquiera alusión a lo explicado y demostrado por su parte.

Señala que el no poder empardar exactamente los tickets “Z” con las facturas “B” no autoriza a presumir ventas o ingresos no declarados, menos aun cuando esa presunción requiere sustentarse en un proceso productivo que jamás podría haber soportado el excedente desproporcionado que imputó el organismo fiscal. Acusa que los hechos no fueron adecuadamente valorados en la sentencia apelada.

Tilda de elíptica a la sentencia atacada, al descartar, por un lado, la pericia producida en autos, y achacar, por el otro, que el informe presentado en sede administrativa no demuestra lo que la pericia sí demostró.

Acusa que la sentencia incurrió en arbitrariedad, colocando a su parte en un “callejón sin salida”.

Insiste en que la sentencia recurrida no sustanció ni valoró adecuadamente los hechos ni el material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, basando sus conclusiones en base a acciones parciales y sesgadas.

Destaca que de los informes producidos en sede administrativa y la nota emitida por el SENASA surge que su parte acreditó la inexistencia de inconsistencias respecto de los movimientos de hacienda y carne, de la faena, cuarteo y despostada.

Informa que mediante la pericia técnica producida en autos se probó que, sin perjuicio del registro de las operaciones de venta en carnicería, no existieron desviaciones en el proceso productivo, razón por la cual no podría haberse vendido más carne que la producida.

Insiste en que la totalidad de la hacienda adquirida durante los meses comprendidos en los ajustes fue vendida, facturada, registrada y declarada correctamente, entre las cuales se hallarían los tickets “Z” emitidos por el controlador fiscal de la carnicería.

Efectúa un relevo de la información contenida en la pericia, destacando que solo en el punto 5º se evidenció discrepancia entre los profesionales dictaminantes, expresando que el perito propuesto por la contraria se habría apartado de todo lo anteriormente informado, al afirmar que para incrementar la cantidad de 1.187.519,46 kilos vendidos se hubieran tenido que faenar 6.664 cabezas.

Al respecto, indica que la perito propuesta por su parte demostró que en realidad se deberían haber vendido 65.977 cabezas más para llegar al absurdo número presumido por el fisco: 1.187.519,46 kilos extras en carnicería.

Expresa que solicitó al perito de la contraria que aclarara su respuesta al punto de pericia 5º, no obteniendo respuesta, a pesar de que lo reiteró en dos ocasiones más. Señala que solo se expidió la representación fiscal, exponiendo manifestaciones inidóneas que nada aclararon.

Afirma que, aun siguiendo la posición del perito propuesto por la demandada, para llegar a la cantidad de kilogramos de carne extra presumida debería haber adquirido, matado, faenado y despostado más de 7.000 animales, respecto de los cuales no hay constancia alguna, a pesar de la intensa regulación del mercado de carne.

En este mismo orden de ideas, destaca que, al interponer el recurso de apelación ante el TFN, informó que el SENASA cuenta con una oficina dentro del establecimiento de CBSA, que contabiliza y certifica los volúmenes de cabezas faenadas, información que luego es volcada en las Listas de Matanzas y Romaneos.

Califica de absurdo que se sostenga la existencia de más de un millón de kilos sin declarar, pues ello importaría que el SENASA no advirtió la presencia de, al menos, 6.664 animales vivos, su matanza, faena y despostada.

En orden a ello, considera que la hipótesis de ingreso de animales vivos “en negro” es errónea y absurda.

Afirma que la sentencia apelada no hace más que tomar los argumentos del fisco como propios, sin atender más que de un modo superficial y aparente lo manifestado y probado por su parte.

Sostiene que la tesis defendida por el fisco nacional importa tener que volver a tributar por las ventas consignadas en los tickets emitidos con el controlador fiscal, cuando ya lo hizo al incluir la información en las facturas “B”. Puntualiza que existiría una duplicación del hecho imponible, tanto del impuesto a las ganancias como del IVA.

Acusa que la sentencia apelada divorcia lo formal de lo material.

Destaca que el TFN confirmó las resoluciones sin efectuar ningún análisis de lo postulado y probado por su parte.

Con relación a las percepciones en el IVA, menciona que el fisco –y también el TFN– tuvo en cuenta que en muchas facturas “B” se consignaron valores superiores a $ 10.000 (fs. 323; rectius: $ 1.000), lo que haría presumir que las ventas no se efectuaron a consumidores finales, activando así las previsiones de la RG (AFIP) 2126 de 2006.

Al respecto, explica que en dichas facturas se consignaron el total de las ventas realizadas en la carnicería, las cuales, en todos los casos, fueron efectuadas a consumidores finales. Las ventas que no fueron efectuadas a estos últimos –continúa–, se realizaron directamente desde el frigorífico.

Expone que dicha circunstancia fue explicada al interponer el recurso de apelación, mas el TFN no lo trató.

Seguidamente efectúa explicaciones técnicas en torno a la figura del responsable por deuda propia y por deuda ajena, concluyendo que estaríamos frente a una violación del principio de legalidad, ya que no se explica cómo se encontraría conformada la relación jurídica tributaria.

En subsidio, plantea que el TFN no trató un asunto debidamente planteado, que consiste en el pedido de reliquidación de la base imponible del IVA, a los efectos de calcular las percepciones en dicho gravamen. Por ello, tilda de arbitraria la sentencia y reitera el pedido en esta instancia.

Informa que en la etapa administrativa solicitó, a todo evento, que se detrajera de la base imponible los montos consignados en los tickets, en tanto resultaría claro que fueron realizados en respaldo de operaciones a consumidores finales.

Solicita que, eventualmente, se ordene a la contraria que reliquide la obligación tributaria en el aspecto analizado.

En otro orden de exposición, efectúa consideraciones en pos de justificar la improcedencia del cálculo de los intereses resarcitorios y de la aplicación y graduación de la multa. Asimismo, critica la imposición de costas.

Por último informa que, con relación al ajuste en concepto de percepciones en el IVA –único que arrojó saldo en favor del fisco nacional–, el 14/3/22 depositó en garantía el importe correspondiente en concepto de capital e intereses resarcitorios, al solo efecto de evitar un mayor perjuicio que podría significar el inicio de un proceso de ejecución.

Solicita que, para el momento procesal oportuno, se ordene la devolución de las sumas ingresadas, con más lo intereses.

Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

III. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a su consideración, sino tan solo aquellas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN – ley 24240 – Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN – Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF – INC MED (2-III-11) c/ BCRA – Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 72680/18, del 2/7/19, entre otros).

IV. Que, desde otro ángulo, cabe recordar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 (t.v.) otorga carácter limitado a la revisión de este Tribunal de Alzada, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. CSJN, Fallos: 300:985).

En esta tónica, teniendo en vista el contenido de los agravios reseñados, cabe advertir que el análisis de las cuestiones planteadas exige la revisión de cuestiones de hecho y prueba ajenos, por regla general, a la jurisdicción de esta Cámara, en razón de lo previsto en el artículo recientemente citado.

En tal orden, por principio, cabe estar a las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (CNACAF, Sala I, in re “Merlino Automotores S.A.” del 12/3/09; Sala II, “Frigorífico Marejada S.A.” del 29/12/09; Sala IV, “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/10; Sala V, “Del Buono, Jorge Luis” del 15/03/07; Sala III, “Adicción al Deporte S.A.”, Causa Nº 72746/2017, del 15/11/18, entre otros).

Ahora bien, es importante destacar que este principio cede no solo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino también ante supuestos de arbitrariedad en la apreciación de aquellos. Por ello, se ha dicho que el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (CNACAF, Sala V, “Sullair Argentina S.A. (TF 24732-I) c. DGI”, Causa Nº 35.379/10, sentencia del 21/03/11; Sala II, “Caterina Consignatarios S.R.L. c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 74722/2018, del 18/7/19).

En definitiva, si el apelante pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba de la sentencia del TFN, constituye un requisito de procedencia que el recurrente demuestre, preliminarmente, que la valoración efectuada por el mismo fue arbitraria.

V. Que luce claro que el planteo de autos cuenta con un preponderante componente fáctico, cuyo conocimiento y comprensión es de innegable necesidad.

Así pues, previo a examinar los fundamentos impresos por el TFN en su pronunciamiento y los agravios presentados por la parte actora, tornase imprescindible reseñar el escenario que identifica al caso.

VI. Que según surge de las piezas que componen estos actuados –lo que incluye a las actuaciones administrativas; en adelante: “a.a.”–, CBSA tiene por actividad la “Matanza y procesamiento de carne de ganado bovino. Elaboración de fiambres y embutidos”, cerrando sus ejercicios comerciales y fiscales el 30 de junio de cada año. En el marco del “Operativo en Establecimientos Faenadores de Ganado Bovino”, fue fiscalizada por el personal del organismo, bajo las OI Nº 893629 y Nº 911304.

Dentro de sus instalaciones poseía una carnicería de venta al público, la cual contaba con el controlador fiscal UCA-0004967, que emitía los tickets correspondientes a cada venta.

La firma realizó ventas en el mercado externo y en el interno. Del informe técnico acompañado en la instancia administrativa surge que, en el segmento de tiempo en cuestión, la carnicería comercializó casi 2 millones de kilos, o sea más del 10% del producto final salido de la producción de despostada (a.a., Act. Nº 10925-504-2016, fs. 2307); esta información es coincidente con la descripta en pericia técnica producida en autos (v. fs. 208/211, punto 4º, cuadro Nº 8).

En lo que concierne a la registración de las ventas efectuadas en la carnicería, al finalizar la jornada el controlador fiscal emitía el ticket “Z”, conteniendo la venta total. Por otro lado, por las ventas al público por importe superior a $ 1.000, el comprador abonaba el precio directamente en la Tesorería Central de CBSA, emitiéndose una factura “B”.

De acuerdo con las explicaciones brindadas por la encartada, esta manera de registrar sus ventas al público obedeció a las siguientes razones: (i) siendo que el controlador fiscal no emitía tickets por importe superior a $ 1.000, se evitaba demorar la línea de caja y se garantizaba la seguridad en el manejo del dinero; (ii) era la mejor manera de exponer las ventas realizadas en el mercado interno, para luego acreditarlo ante la a la [sic] Secretaría de Comercio Interior –en el “Informe Semanal de Abastecimiento al Mercado Interno”–, en vistas a obtener autorización para vender carne en el mercado externo.

Hasta aquí no hay disenso entre las partes.

VII. Que en la etapa de fiscalización el personal del organismo cuestionó el correlato fiscal de la operatoria descripta, sosteniendo que las ventas contenidas en los tickets “Z” no fueron volcadas en el Libro IVA-ventas de la compañía, no declarando correctamente la materia imponible en el IVA y en el impuesto a las ganancias en los períodos fiscales involucrados. A partir de ello, proyectaron ajustes en ambos impuestos –ventas omitidas e ingresos omitidos, respectivamente–, cuantificándola en orden a la información obtenida de los propios tickets “Z”.

En réplica a ello, CBSA sostuvo que los tickets “Z” emitidos por el controlador fiscal, correspondientes a cada jornada, no eran individualmente contabilizados, sino que se los incluía en la factura tipo “B” por la Tesorería Central. De este modo, la carnicería rendía la recaudación diaria a la Tesorería Central y esta efectuaba la síntesis del importe total, incluyéndolo en las facturas tipo “B”.

Esta disyuntiva, que podríamos calificar de sintética –en el sentido de que concretiza y engloba las posiciones asumidas por las partes–, luego formó parte del procedimiento de determinación de oficio que culminó con el dictado de las Resoluciones Nº 33 y 34/2017 (DV R2II), y del procedimiento contencioso jurisdiccional que se ventiló en la órbita del TFN, que tuvo fin con el dictado de la sentencia apelada.

VIII. Que a los efectos de esclarecer el cuadro, digamos que CBSA contaba en su establecimiento con una carnicería en la que comercializaba parte de su producción –correspondiente al mercado local– con el público –consumidores finales–, cuyas ventas por importe inferior a $ 1.000 se efectivizaban y abonaban en dicho espacio, mientras que las de valor superior se realizaba y pagaba en la Tesorería Central.

Por las primeras ventas el controlador fiscal de la carnicería emitía tickets por cada operación, y al final del día un ticket “Z” por el total de las ventas. Por las segundas, la Tesorería Central emitía facturas “tipo B”.

Luego –y aquí el disenso–, la actora sostiene que la información contenida en los tickets “Z” fue incluida en las facturas “B” –de modo tal que comprendía el total de ventas: las de valor inferior y superior a $ 1.000–, computándose luego en las liquidaciones fiscales correspondientes. A diferencia de la demandada, que postula que las ventas registradas en los tickets “Z” no tributaron –por no registrarse en los libros fiscales y comerciales–, alcanzando un total de 1.187.519,46 kg. de carne.

Sentado esto, corresponde examinar si la sentencia apelada se ajusta a derecho.

IX. Que, tal como fuera expuesto en el Considerando I, los fundamentos empleados por el a quo para confirmar las Resoluciones Nº 33 y 34/2017 (DV R2II), se sustentaron en la detección de irregularidades –en los montos y fechas– que habrían surgido al comparar las facturas “B” y los tickets “Z” expedidos por CBSA, desestimando las explicaciones brindadas por la esta [sic] en torno al procedimiento de facturación y registración empleado.

En este tren, descalificó el resultado obtenido de la prueba pericial producida en autos, en el entendimiento de que versó sobre las etapas del proceso productivo de la compañía, aspecto no relevante para la solución del caso. Por el contrario –consideró el tribunal de grado–, debió arrimar elementos de prueba que permitieran desagregar el contenido de las facturas tipo “B”, para así corroborar que la información proveniente de los tickets “Z” se había incluido.

X. Que estos juzgadores advierten que dos son los causes que deben transitarse para analizar el presente planteo.

El primero de los causes corresponde con la invocada discordancia –o irregularidad– que existiría entre los tickets “Z” y las facturas “B”, que conllevaría a sostener que los primeros no fueron adoptados al liquidar el IVA y el impuesto a las ganancias.

Al respecto, la secuencia que ha tenido este asunto es la siguiente: al presentar el descargo en la instancia administrativa, CBSA sostuvo que: A fin de demostrar dichos extremos [en referencia a la diferencia existente entre aquellos instrumentos] se acompañó un muestreo de la circunstancia esbozada –meses de enero, marzo, junio–, con los correspondientes tickets “Z”, facturas “B” y recibos entregados en tesorería… (a.a., Act. 10925-504-2016, fs. 2292 vta.), frente a lo cual, al dictar los actos administrativos que pusieron fin al procedimiento de determinación de oficio, el fisco nacional sostuvo: …la encartada intentó vincular las Facturas “B” a los tickets Z omitidos de registrar, manifestando que las mismas los contenían incluidos, pero se constataron numerosas irregularidades que desacreditaron tal justificación.

Que por lo tanto –prosiguió el fisco en sus resoluciones– ninguna conclusión de relevancia se puede extraer de dichos documentos, más allá del esfuerzo de la contribuyente por justificar la inclusión de los tickets en la venta informada a la Secretaría de Comercio Interior pero esto no significa que pruebe su registración en el libro de registro correspondiente ya que no existe ninguna vinculación entre tales documentos y la registración legal y su posterior inclusión en la declaración jurada del impuesto… (v. fs. 21/22 y 86/87).

En rigor, en este punto se debe efectuar un distingo. La actora ha reconocido que la información contenida en los tickets “Z” difiere de la volcada en las facturas “B”, justificándolo en el hecho de que los primeros registraron los pagos efectuados en la carnicería y las segundas en la tesorería del establecimiento. De acuerdo con esta explicación, la información contenida en los tickets “Z” luego pasaría a formar parte de la consignada en las facturas “B”.

El achaque fiscal coincide con este último aspecto, ya que considera que la diferencia en trato se generó al no volcarse la información de los tickets “Z” en las facturas “B”.

Ahora bien, ello aclarado, si se focaliza el examen en la tesitura defendida por el fisco nacional, se colige que carece de suficiente entidad como para justificar los ajustes fiscales practicados.

Es que, en todo momento, el organismo fiscal apuntó a la discrepancia que existiría entre los tickets “Z” y las facturas “B”, pero sin especificar concretamente en qué consistiría, tan solo aludió vagamente a montos y fechas.

En otras palabras, la impronta del organismo consistió en acusar aquella circunstancia, para luego imputarle a la firma no desacreditarla, cuando bien pudo el primero –de ser el caso– individualizar cuál o cuáles eran las diferencias.

En este tren, la aptitud adoptada por la firma no ha sido pasiva. A más de las explicaciones del caso y de la remisión al muestreo que –según informó– acompañó oportunamente, ofreció un cúmulo de medios de prueba, tanto en la instancia administrativa como en la órbita del TFN, en pos de sustentar su posición.

Esto último se relaciona con el segundo de los causes a los que se hizo mención al comienzo de este considerando.

Apreciado el escenario desde una visión de mayor amplitud, la recurrente en todo momento intentó probar que no podría haber vendido 1.187.519,46 kilogramos más de carne, atento las características del establecimiento, la operatoria involucrada –fundamentalmente por no operar como usuario de faena y por no tercerizar la despostada a otros establecimientos, entre otros extremos– y los estrictos controles a los que se vio sometida –por caso, la presencia del Establecimiento Oficial Nº 2062 del SENASA dentro de las instalaciones de CBSA, las 24 horas del día, atento a que la producción, la carga de la mercadería de producto terminado (Exportación, Consumo y Hamburguesas) y descarga de Hacienda, se realiza en forma ininterrumpida durante todo el día (a.a., Act. 10925-504-2016, fs. 2321/2322)–.

Además, en la prueba pericial producida en instancias del TFN (fs. 208/221) ambos peritos ingenieros agrónomos describieron la cantidad de cabezas adquiridas en el período involucrado, al igual que el stock inicial y final (punto de pericia 1º); las cabezas que fueron faenadas en cada período, estimando el peso promedio por animal, las mermas y los rendimientos (punto de pericia 2º); los kilogramos enviados a despostada y el resultado del proceso, con detalle del rendimiento y los porcentuales de merma (punto de pericia 3º) y los kilogramos vendidos, tanto en el mercado externo como en el interno, con detalle de las ventas locales según las bocas de expendio (punto de pericia 4º).

También la actora acompañó un Informe técnico (a.a., Act. Nº 10925-504-2016, fs. 2306/2311) y los “Informes Semanales de Abastecimiento al Mercado Interno” presentado a la Secretaría de Comercio Interior y el informe del SENASA, que se mencionó más arriba (a.a., mismo cuerpo, fs. 2312/2317 y 2321/2322, respectivamente).

Frente estos medios de prueba, tanto el organismo recaudador como el a quo, le han restado idoneidad para la solución del caso.

XI. Que, tal como se adelantó, el tribunal de grado convalidó la posición del fisco nacional, al consentir que las explicaciones brindadas por CBSA –acerca del procedimiento de facturación– no se correspondía con la documentación examinada, negando que la demostración del proceso productivo resultare apta para rebatirla.

Pues bien, a partir de este primer orden de análisis, no puede sino concluirse que el TFN ha convalidado dos ajustes fiscales que, en sentido estricto, no se encuentran debidamente justificados. Además, independientemente de la aptitud que puedan tener los argumentos y las probanzas ofrecidas por la actora, es decisiva la insuficiente entidad que reviste la tesitura fiscal en sí misma.

En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema ha señalado en numerosos pronunciamientos que los fundamentos de la sentencia deben ser expresión de un razonamiento que sea una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias probadas de la causa (doctrina de Fallos: 340:1283; 341:98; 342:2362; 343:35; 344:741; 344:535; 345:175).

En esta línea, si bien los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se advierte que claramente se ha efectuado un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito (Fallos: 339:276), cuestión que ha acontecido en el caso.

Así las cosas, se advierte que el Tribunal Fiscal, al convalidar lo actuado por la AFIP, ha desatendido las circunstancias concretas del caso y las constancias de la causa (doctrina de Fallos: 341:1195; 344:3749), por lo que se ha prescindido de conferir un tratamiento adecuado al problema (doctrina de Fallos: 340:1357).

De este modo, teniendo en cuenta la prueba oportunamente ofrecida y producida por la parte actora, conforme lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que los fundamentos de la sentencia del Tribunal Fiscal por medio de los cuales se confirmaron los dos ajustes fiscales, no son expresión de un razonamiento que sea una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias probadas de la causa, por lo que corresponde revocar la misma y dejar sin efecto los actos administrativos aquí analizados.

XII. Que dentro de esta misma temática, las partes contendientes han entablado una particular controversia con relación a lo dictaminado –por separado y arribando a resultados diferentes– por los peritos ingenieros designados, en respuesta al punto de pericia Nº 5.

La parte actora formuló objeciones al dictamen del perito propuesto por la representación fiscal, aseverando que el profesional guardó silencio a pesar de requerirle que brindara explicaciones en varias oportunidades (v. fs. 230/vta., 240/vta., 243/vta. y 246/247).

Sobre este singular asunto, resulta cuestionable la actuación de los peritos ingenieros –al expedirse– y de las partes –al efectuar consideraciones y apreciaciones personales–, toda vez que, conforme surge de fs. 191 y 221, el punto de pericia Nº 5 fue expresamente excluido en el auto de apertura a prueba, providencia que, por lo demás, fue consentida por las partes.

Por tal razón, nada corresponde analizar sobre el particular.

XIII. Que en razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto confirmó las Resoluciones Nº 33 y 34/2017 (DV R2II).

XIV. Que en otro orden de consideraciones, el TFN también confirmó la Resolución Nº 35/2017 (DV R2II), por medio de la cual la AFIP impugnó las DDJJ-SICORE –percepciones del IVA (RG 2126 de 2006)–, correspondiente a los períodos fiscales 7/12 a 6/13.

Para así proceder, el personal fiscalizador compulsó las facturas “B” y, en atención a las cantidades e importes en juego, presumió que se había tratado de operaciones no efectuadas con consumidores finales. De ahí que correspondería que CBSA actuare como agente de percepción del IVA.

Con relación a este punto, la firma sostuvo que en las facturas “B” se consignaron todas las ventas efectuadas en la carnicería a los consumidores finales, recordando que, además, vendió su producción en el mercado interno y en el externo (a.a., Act. 10925-504-2016, fs. 2299/vta).

XV. Que el planteo guarda relación con lo analizado anteriormente.

Se aprecia que el personal del organismo adoptó las facturas “B” en las que se consignaron importes de venta por valor igual o superior a $ 1.000, para presumir que los compradores de las mercaderías no revestían el carácter de consumidores finales.

Sin embargo, al proceder de esa manera, soslayó las características con que la firma efectuaba –y registraba– sus ventas en la carnicería, tal como fuera explicado en el Considerando VIII.

Tal como se expuso en los Considerandos X y XI, la lectura que el fisco nacional efectuó de la operatoria en cuestión –que valiera la convalidación del TFN–, no es aquí compartida, por carecer de la debida justificación.

Por lo demás, si bien en una materia diferente a la presente, esta Sala tiene dicho que el empleo de las presunciones debe honrar los estándares de razonabilidad, so pena de tensionar el principio de seguridad jurídica del que goza todo contribuyente (in re, “DLL Arg SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 22111/19, del 3/12/19).

Por lo expuesto en esta parcela, se concluye que también debe revocarse la sentencia apelada, en cuanto confirmó la Resolución Nº 35/2017 (DV R2II), con costas.

XVI. Que en atención a lo decidido en el considerando precedente, tornase inoficioso pronunciarse sobre los intereses resarcitorios intimados y la multa aplicada en la Resolución Nº 35/2017 (DV R2II), al igual que el planteo en subsidio introducido por la recurrente en el Capítulo IV.C. de su memorial de agravios (v. fs. 326/vta.), referido a la solicitud de reliquidación de las percepciones en el IVA.

XVII. Que por último con relación al requerimiento de devolución de las sumas depositadas en garantía –Capítulo V. del memorial de agravios presentado por CBSA, fs. 332/vta–, nada corresponde aquí decidir, por tratarse de un asunto ajeno al objeto de esta contienda (v. esta Sala, in re “HSBC Bank Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI Resol. 5/10 s/ DGI”, Causa Nº 17459/11, del 13/10/15; en similar sentido, v. Sala II, in re “Telefónica de Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DGI”, Causa Nº 56038/14, del 9/5/17).

XVIII. Que a tenor de todo lo expuesto, estos juzgadores tienen para sí que la sentencia apelada debe ser revocada, por cuanto la misma trasluce una indebida ponderación del material probatorio disponible en la causa, derivando de ello que la decisión posee un aparente sustento, no constituyendo una derivación razonada del derecho vigente (cfr. esta Sala, in re, “Yacylec S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 39800/2019, del 29/7/20).

En este orden de exposición, cabe remitirse al Considerando IV de esta sentencia, en el cual se explicó –con cita de jurisprudencia– qué alcance revisten los pronunciamientos de esta Alzada, en los supuestos en los que el TFN no llevó a cabo una debida lectura e interpretación de los hechos y/o de las probanzas arribadas a la causa.

En virtud de todo lo expuesto, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, con costas –de ambas instancias– a la parte demandada (CPCCN, art. 68, primer párrafo).

En atención al modo en que se resuelve, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en los puntos 2º, 3º y 4º de la sentencia de fs. 284/288.

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.

R., G. A. M. c. Estado Nacional Argentino s/amparo ley 16.986

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023

Y Vistos; Considerando:

I- Que, por sentencia del 31 de agosto de 2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar –con costas– a la presente acción de amparo promovida por G. A. M. Rojas y, en consecuencia, dispuso que correspondía que la Policía Federal Argentina dictase un nuevo acto, permitiéndole continuar con los trámites de ingreso a la Institución Policial, como postulante a cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones.

Para así decidir, señaló que la actora había interpuesto acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad, así como que la pretensión radicaba en que se le permitiese “…rendir el examen de admisión, para el ingreso a la Policía Federal Argentina, que le habría sido denegado en virtud de no contar con la estatura mínima exigida en el artículo 142, inciso c), del Decreto reglamentario Nº 1866/83, entendiendo que este requisito resulta un acto discriminatorio manifiesto, que vulnera su derecho al trabajo”.

En ese contexto, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad formal del amparo y sin dejar de mencionar la limitación del control judicial en lo concerniente a las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la Institución Policial, transcribió parcialmente y se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (Fallos: 306:400). Puso de resalto que, en esa oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que “…debe distinguirse entre la facultad excluyente del Poder Administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a los que ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor, el cual no implica por cuenta de éste que se inmiscuya en una esfera que no le compete, sino que, por el contrario, traduce la cristalización de una de sus funciones esenciales que le dan razón de ser en el sistema republicano de gobierno”.

Puntualmente, en lo concerniente a la razonabilidad de la exigencia reglamentaria de una estatura mínima para ingresar al empleo público, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa citada había entendido que “…dicha exigencia no guardaba razonable relación con los objetivos de la normativa aplicable y constituía una limitación arbitraria, en dicho caso, a los derechos de aprender y enseñar –en el caso de autos, al trabajo–, que excedían la facultad reglamentaria de la Administración…”.

En cuanto a la situación del caso, el magistrado de la instancia anterior indicó que “…de la lectura del informe presentado por la Institución policial, en cuanto al fundamento del requisito reglamentario de una altura mínima, surge que se limitó a manifestar que “El requisito de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la Policía […] y atiende a las necesidades de la Institución, a fin de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, el cual constituye un objetivo legítimo”.

Sin embargo, consideró que la accionada no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora y no logró demostrar adecuadamente la conexión entre el requisito de la altura mínima, con las finalidades perseguidas por la normativa, relativas al buen funcionamiento de la función policial”.

En ese sentido, ponderó que “…tal como lo destaca el señor Fiscal Federal en su dictamen, en la motivación de la Resol. 2018– 399–APNJ# PFA –que aprueba el Protocolo para el Ingreso a la PFA– se hace expresamente referencia a que busca “garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a esta Policía […] posibilitando el ingreso y la capacitación de personas con idoneidad y vocación de servicio”. A lo cual, agregó que la accionada no había logrado “…acreditar ni argumentar cómo el requisito de estatura mínima se ajusta a los parámetros de igualdad de oportunidades, idoneidad o vocación de servicio, y en qué medida aquél resulta adecuado para alcanzar los objetivos legítimos antes enunciados”.

Concluyó, así, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza accionada “…resulta inconstitucional por irrazonable (artículos 14, 16 y 28, de la Constitución Nacional) y determina que el acto de desestimación del ingreso adolece de un defecto insuperable y manifiesto en su causa como antecedente de derecho, en su objeto y motivación (artículos 7 inc. b), c) y e); artículo 14 inciso b), de la LNPA) y, por lo tanto, conlleva su declaración judicial de ilegitimidad”.

Por último, hizo referencia a un precedente de otra Sala de esta Cámara, en un caso en el que se había encontrado en discusión el requisito de altura mínima previsto en el artículo 149, inciso b), del Decreto Nº 1866/83, para el ingreso de los postulantes a agente o bombero, en los Escalafones de Seguridad, Bomberos y Comunicaciones (Sala I, “Oviedo, Viviana Alejandra c/ PFA s/ personal militar y civil FFAA y Seg”, del 14 de octubre de 2021).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la demandada (Estado Nacional –Ministerio de Seguridad –Policía Federal Argentina), que ha sido concedido por providencia del 12/9/2022 y respondido por la parte actora en la presentación efectuada –en esta instancia– el 21/10/2022.

Mediante dictamen de fecha 22/11/2022, el Sr. Fiscal General sostuvo que –en su opinión– la demandada había manifestado “…meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista…” y, en consecuencia, opinó que corresponde declarar desierto el recurso intentado por esa parte.

III- Que, la apelante aduce que el Sr. Juez de primera instancia se equivoca al considerar que su parte ha incurrido en “…un obrar manifiestamente ilegitimo, que conculca derechos de raigambre constitucional y legal de la actora”.

Apunta que “…al caso de autos resulta de aplicación la Ley 21.965 llamada “Ley Para el Personal de la Policía Federal Argentina”, y su decreto reglamentario 1866/83. Asimismo, el ingreso de los ciudadanos que deseen formar parte del numerario policial de la Planta Orgánica Institucional se rige en el Protocolo para el ingreso a la Policía Federal Argentina (Resol–2018–399–Apn–J#Pfa y Resol– 2018–468–Apn–J#Pfa). Dicho protocolo de referencia, publicado en la Orden del Día Interna Nº 101 del 1 de junio de 2018 y su modificatoria en la Orden del Día Interna Nº 122 de fecha 3 Julio de 2018, indica, en su parte pertinente “PRESCRIPCIONES GENERALES 1.1. El contenido del presente protocolo de actuación resultará de aplicación a todos los procesos de selección e incorporación del personal a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

1.2. La aplicación del presente protocolo tiene por objetivo la implementación de procesos estandarizados de selección del futuro personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, constituyéndose en una garantía de igualdad de oportunidades para el ingreso a la Fuerza, en la medida que el postulante reúna los requisitos previstos por la normativa vigente. 1.3. El proceso de ingreso del postulante, constará de etapas preclusivas que deberán cumplirse sucesivamente conforme lo previsto en el presente protocolo. (…)”.

Sostiene que ante el plexo normativo invocado por su parte “…no cabe duda alguna que la sentencia aquí atacada no hace más que legitimar de manera flagrante el avance de un poder sobre otro, por lo que la sentencia en recurso debe ser modificada… rechazando el amparo”.

Refiere que la vía del amparo no es la apropiada para el caso de autos toda vez que su parte “…no ha ‘asumido conducta’ alguna, sino que tiene la obligación ineludible de ajustar su accionar al ordenamiento objetivo vigente por imperio del principio de legalidad al que debe ceñirse el obrar estatal y las decisiones que en consecuencia se adopten. Además, la ilegalidad de la normativa no ha sido debidamente peticionada por la actora toda vez que el artículo 41 de la Ley Nº 21.965, no fue reputado ilegal ni inconstitucional en el objeto de la demanda, no pudiendo la sentencia considerar de ilegal algo que no ha sido requerido por la amparista”.

Considera que “…no corresponde declarar irrazonable la normativa específica y como consecuencia indefectible, que se considere inconstitucional, con la gravedad que ello acarrea, dado que dicho extremo no fue requerido por la accionante especialmente respecto al artículo 41 de la Ley Nº 21.965”.

En tal sentido, arguye que la actora impugna “…solamente la norma reglamentaria emanada por el Poder Ejecutivo (art. 142), sin señalar, que el requisito que expresa dicha disposición ya viene preestablecido por la ley 21965 (art. 41)”. Afirma que su parte “…en ningún momento, al dictar el decreto 1866/83, ha vulnerado el principio de razonabilidad de las leyes que se desprende del artículo 28 de la Constitución Nacional”.

Indica que su parte “…en modo alguno ha justificado conducta arbitraria alguna, ello así toda vez que ha obrado conforme a sus facultades y atribuciones legales, velando por el cumplimiento de la normativa policial específica, no apartándose de la misma, por lo que de ningún modo pudo ser arbitraria la conducta atribuida”.

Pone de resalto que “…garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, constituye un objetivo legítimo”. Señala que “…no se configura discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma…”.

Afirma que la norma reglamentaria en crisis “…no ha perseguido fines arbitrarios, caprichosos, o que de alguna manera repugnen a la esencial dignidad de la naturaleza humana, sino que responde a necesidades operativas en resguardo del interés público, configurándose, en el presente resolutorio, un cercenamiento de atribuciones propias de la Administración, toda vez que los agentes son destinados conforme las necesidades de la Institución, surgiendo de la presente sentencia, cuáles podrían ser las funciones de la actora al no cumplir los requisitos exigidos por la reglamentación, lo cual resulta inadmisible y motivo de agravio”.

Destaca que “…lo que se trata es de procurar la satisfacción del interés público, el bien común, como es una política pública vinculada con la presencia de seguridad y prevención del delito”.

Reitera que “…la actuación administrativa desempeñada en la especie ha sido en un todo ajustada a derecho…”, contrariamente a lo considerado en la sentencia apelada, en tanto “…lo decidido en sede administrativa ha sido formulado en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto 1866/83 reglamentario de la Ley 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina”.

Observa que en “…forma claramente contradictoria con la jurisprudencia invocada en la propia sentencia en recurso, el Juez de Primera Instancia, lejos de limitarse a efectuar un control de legitimidad, ha llevado a cabo todo lo que en la especie tiene vedado”.

Solicita que se revoque la sentencia apelada y que se rechace la presente acción de amparo, con costas.

Que, inicialmente, a fin de entrar en el análisis de la cuestión materia de agravio, es dable recordar que la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por aquélla.

En ese encuadre, su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. El amparo es un proceso sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones y la apertura de esta acción requiere la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1º de la ley 16.986 (conf. C.S., Fallos 319:2955; 321:1252; 327:2459; 330:2877). Así, es indispensable que se acredite –en debida forma y como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad– la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S., Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (C.S., Fallos: 263:371; 274:13; 293:580; 294:452; 301:801; 303:419; 307:2419; esta Sala, “Stegemann, Oscar Antonio c/ EN– Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 12/5/2016; “Alegre, Sergio Martín c/ EN– Mº Seguridad –PFA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 14/9/2017; “Gentile Natalia Soledad y otros c/ EN– M Producción y otro s/ amparo ley 16.986”, del 18/9/2018; “Abusaleh Ahmedsharaf c/ EN– DNM s/ amparo ley 16.986”, del 23/4/2019, entre otros).

Es que, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios, pues esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (C.S., Fallos: 297:65; 300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; esta Sala, “Peña Gustavo Carlos c/ EN– SENASA s/ amparo ley 16.986”, del 8/10/2013; “Laballeja, Alberto Lazaro y otros c/ EN– Mº Defensa– EMGA s/ amparo ley 16.986”, del 29/9/2015; “Magnasco Raúl Guillermo Federico c/ EN– Honorable Cámara Senadores de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, del 28/11/2019; “Scasso, Guillermo Rafael c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/ amparo ley 16.986”, del 17/2/2021, entre otros).

Asimismo –como se ha dicho en reiteradas oportunidades– quienes optan por la vía del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues saben que deben acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin exceder las limitaciones propias de este tipo de proceso. Es que, el art. 43 de la Constitución Nacional mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere de mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; extremos cuya demostración han sido calificados de imprescindibles para la procedencia de aquélla (conf. C.S., Fallos 330:2255; 330:1279; 330:4144, entre otros, esta Sala, “Giuliani, Luis Alberto c/ ENCNRT s/ amparo ley 16.986”, del 25/8/15; “Gentile Natalia Soledad y otros c/ EN– M Producción y otro s/ amparo 16.986”, del 18/9/18; “Nicholson Santiago María Juan Antonio c/ EN s/ amparo ley 16.986”, del 10/3/2020; “Quintana, Carolina c/ EN– Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 28/4/2021, entre otros).

Que, en la especie, se impone advertir –en primer lugar– que el pronunciamiento en cuestión no ha avanzado sobre la legalidad de la restricción vinculada a la estatura mínima materia de la presente acción de amparo. Ello es así, dado que la actora no ha formulado impugnación al respecto, en tanto se ha limitado a objetar el requisito reglamentario sin hacerlo respecto de la norma, ya que esa parte no ha cuestionado –como refiere el Sr. Fiscal General– que deba “…cumplir con las exigencias reglamentarias, sino que plantea que una de ellas es irrazonable”.

En ese acotado análisis, que se circunscribe a la razonabilidad del requisito en cuestión y que ha motivado el pronunciamiento en recurso sobre la declaración de inconstitucionalidad de “…la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza accionada… por irrazonable…”, con sustento en la cual, el Sr. Juez de primera instancia concluyó en la invalidez del acto de desestimación del ingreso por presentar “…un defecto insuperable y manifiesto en su causa como antecedente de derecho, en su objeto y motivación…”, cabe adelantar que asisten razones a la demandada para agraviarse.

En efecto, en el caso, no se hallan reunidos los recaudos necesarios para mantener la decisión relativa al progreso de esta acción de amparo, en tanto no aparecen adecuadamente verificados los presupuestos atinentes a la comprobación de una manifiesta inconstitucionalidad por “irrazonabilidad” de la exigencia de estatura mínima prevista en el art. 142, inc. c), del decreto reglamentario 1866/83.

En este punto, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:3024); razón, por la cual, es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado (Fallos: 247:121; 327:5147).

Asimismo, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no cabe declararla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024); principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de mayor debate (conf. esta Sala, “Sindicato Trabajadores de la UBA y otro c/ UBA– RESOL 2067/11 s/ amparo ley 16.986”, del 7/5/2013; “Angius SRL c/ EN– M Salud s/ amparo ley 16.986”, del 14/6/2018, “Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/3/2019; “Asociación Civil de Rodanteros Argentinos c/ EN –M Transporte de la Nación– Disp 282/21 y otro s/ amparo ley 16.986”, del 28/12/2021; “Barrera, Melisa Daniela y otros c/ EN –M Seguridad– PFA –Resol 46/18 s/ amparo ley 16.986”, del 23/8/2022, entre otros), como ocurre, en la especie.

Que, por otra parte, en orden a la índole de la pretensión de la que se trata no es dable soslayar el límite del control judicial que es propio de los procesos como el sub examine, ya que –por principio, como se ha dicho en reiteradas oportunidades– el mismo estado policial o militar confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación de revista –en el caso, el ingreso a la Institución–, con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes (CS, Fallos 250:393), de allí que no es sólo la discrecionalidad del ámbito decisorio la que limita el ejercicio del control judicial, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro (conf. esta Sala, “Carral Héctor Marcelo c/ EN– Mº Seguridad– PFA Resol 3052/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 13/10/2011; “Fretes Leonela Daiana c/ EN– Mº Seguridad –GN– s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 27/10/2015; “Vivanco Julio Argentino c/ EN– Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 12/7/2018; “Bernard Enrique Héctor c/ EN– Mº Justicia DDHH –SPF– s/ amparo ley 16.986”, del 15/5/2018; “Martínez, Corina Eliana c/ EN –M Seguridad– GN s/ medida cautelar (autónoma)”, del 10/2/2021; “Saucedo, Juan Eduardo c/ EN –M Seguridad– PNA s/ proceso de conocimiento”, del 3/5/2022, entre muchos otros).

En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la demandada sostuvo que la exigencia relativa a una estatura mínima de las postulantes a cadetes tiende a “…garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía…”.

A pesar de ello, frente a lo planteado por la demandada en el proceso y a la circunstancia de haber sido articulada la pretensión de autos por el breve cauce procesal de una acción de amparo, el magistrado redujo el análisis de la cuestión y relativizó la propia índole del servicio en cuestión. Ello así, cuando aquélla había sostenido que el requisito “…de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la Policía […] y atiende a las necesidades de la Institución, a fin de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, el cual constituye un objetivo legítimo”.

Adviértase que, al respecto, el magistrado pretendió reprocharle a la demandada que no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora y no logró demostrar adecuadamente la conexión entre el requisito de la altura mínima, con las finalidades perseguidas por la normativa, relativas al buen funcionamiento de la función policial”.

De ese modo, alteró el enfoque del planteo y olvidó que, en el ámbito de la acción de amparo –como se ha dicho en los Considerandos que anteceden–, son quienes optan por esta vía los que deben acreditar la existencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en el obrar de la Administración; que, en el caso, además, solo fue cuestionado en su razonabilidad, sin desconocer la legalidad de la exigencia de estatura cuestionada.

En tales condiciones, lo cierto es que la afirmación que constituye el argumento central de la sentencia de primera instancia; esto es, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza resulta “inconstitucional por irrazonable”, más que haber resultado no controvertida por la recurrente (como sostuvo el Sr. Fiscal General), se presenta como carente de fundamento suficiente, por no haberse ponderado adecuadamente –en la sentencia de la instancia anterior– que se trataba del ingreso a una Institución Policial.

Es que, de cara a esa situación, no parece correcta la apreciación vertida por el Sr. Juez de primera instancia respecto a que la accionada no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora…”. Ello es así, ya que la decisión ignora –además– las razones que surgen con carácter inherente de las “necesidades operativas” invocadas por la demandada; propias de la función policial, con aptitud suficiente para justificar la altura mínima indicada, en atención a las funciones del servicio a prestar por las agentes de la Policía Federal Argentina.

De modo que, en ese punto, no es posible soslayar que el fallo se presenta como un pronunciamiento carente de sustento por no haber valorado adecuadamente la situación relativa al ingreso de la actora a la Institución de la Policía Federal Argentina, como postulante a Cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones.

IV- Que, asimismo, este Tribunal no puede dejar de ponderar las diferencias que –en función de la índole de la Institución de la Policía Federal Argentina, a la que la actora pretende postularse para ingresar– el caso sub examine presenta con respecto al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos fundamentos el Sr. Juez de primera instancia remite, como argumento principal de la decisión apelada.

En efecto, en el caso “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (C.S., Fallos: 306:400) había sido impugnada la resolución 957/81 del Ministerio de Educación, con arreglo a la cual se exigía una estatura mínima de un metro y sesenta centímetros a los varones que desearan ingresar al Instituto Nacional Superior del Profesorado para seguir estudios de Matemática y Astronomía.

En función de esa situación fáctica relativa al ingreso de un postulante a una carrera de profesorado, en el fallo del Alto Tribunal, se puso de resalto que “…la ley 16.986 concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos…”. Y, en ese caso particular relativo al ingreso a una carrera de formación docente, se concluyó que era obvio que la decisión cuestionada participaba de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor 1,48 m no guardaba razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importaba “…una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 de la Ley Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la administración”.

Empero, en el caso, no se trata de una actividad vinculada a la educación y a la docencia, sino de una función primordial del Estado Nacional, concerniente a la seguridad pública.

Y, desde esa perspectiva, resulta atendible lo que sostiene la recurrente respecto a que no se configura –de modo notorio– discriminación alguna, ya que parte de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; así como que no resulta de forma manifiesta que la norma reglamentaria en crisis hubiese perseguido “…fines arbitrarios, caprichosos, o que de alguna manera repugnen a la esencial dignidad de la naturaleza humana, sino que responde a necesidades operativas en resguardo del interés público…”.

Asiste, pues, razón a la parte demandada en cuanto considera que no corresponde, a través de una decisión dictada en este reducido ámbito de conocimiento, inmiscuirse en la decisión de la Fuerza Policial, en desconocimiento de los límites del control judicial habilitado en la especie y cuando los agentes son destinados conforme las necesidades de la Institución. Es que, el estado policial o militar confiere –como se dijo, tanto en la presente como en la sentencia de la instancia anterior– a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación de revista (en el caso, el ingreso a la Institución), con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes.

Por lo demás, frente a la naturaleza de la pretensión que ha sido articulada en la especie, no resulta argumento suficiente para sostener la decisión apelada limitarse a ponderar –como se postula en el dictamen fiscal– que la apelante “…omite especificar las razones por las que según su criterio el presente caso se diferenciaría del resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la largamente conocida causa “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (Fallos: 306:400)…”.

Ello así, toda vez que –como se ha indicado– las diferencias sustanciales entre ambos supuestos, que tornan inviable la aplicación del precedente a la especie, surgen de manera evidente con solo tener en cuenta que –en un caso– se trata de requerimientos para el ingreso a un profesorado de matemáticas, mientras que –en autos– la actora requiere que se habilite su postulación para la formación como Cadete de la Policía Federal.

Por lo expuesto y toda vez que no es posible concluir que –en el reducido ámbito de la presente acción de amparo– la actora hubiese logrado acreditar la existencia de irrazonabilidad alguna de carácter manifiesta en la decisión vinculada al ingreso a la Institución Policial, como postulante a cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicación, se impone revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda articulada en autos.

Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades y complejidad de la cuestión (conf. arts. 68, ap. 2do. y 279 del C.P.C.C.N.).

Por ello y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: admitir el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la presente acción de amparo, con costas –de ambas instancias– en el orden causado (conf. arts. 68, ap. segundo y 279 del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal, a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; apasqualini@mpf.gov.ar y dvocos@mpf.gov.ar y, cumplido que sea, devuélvase.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.