Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
V., C. E. y Otros c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y Otros s/ Daños y perjuicios
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.225 CAUSA N°26.809/2008 SALA IV V., C. E. Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS JUZGADO N° 79
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora Graciela E. Marino dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 345/348 que admitió parcialmente la demanda por bonos de participación en las ganancias, se alzan la parte actora a fs. 349/351, con réplica de sus contrarias a fs. 386/vta., 389/391 y 392/393; y la demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 353/356, el coaccionado Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación a fs. 357/365, y el codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción a fs. 367/378. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios a fs. 366, por considerarla reducida.
A fs. 403, el Sr. Fiscal General Eduardo O. Álvarez respondió la vista conferida en orden a las excepciones de competencia y prescripción opuestas por las coaccionadas de autos, de acuerdo con los términos expuestos en el Dictamen Nº 57.535 del 12/06/2013.
Por una cuestión de método expositivo y a fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.
II. Con relación a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (v. capítulo III a fs. 90vta.), destaco que la causa quedó definitivamente radicada en este Fuero, lo que obsta a la pretensión del recurrente de declarar la incompetencia en esta alzada, cuando omitió cuestionar oportunamente la resolución que difirió su tratamiento al dictado de la sentencia (ver fs. 121, notificada a fs. 125/vta.), no obstante tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento (cfr. art. 76 LO). Cabe recordar que la CSJN ha destacado en reiterados pronunciamientos la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades previstas al efecto (cfr. arts. 4 y 347 CPCC, y 67 y 76 de la LO), señalando que el Código de Procedimiento Civil y Comercial actual ha disminuido las ocasiones determinadas para el examen de oficio del punto referente a la competencia, lo que es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios muy avanzados del proceso (cfr. Héctor C. Guisado, en Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dirigida por Amadeo Allocatti, 2º ed., Tomo 2, pág. 152/153, en especial, fallos citados en la nota al pie Nº 12; criterio expuesto por esta Sala en S.I. 46.457 del 6/11/2008, Sánchez, Darío c/ Uriz, Mirta s/despido; íd. S.D. Nº 93.910 del 26/2/2009, Lastra, Juana del Tránsito c/ Clancy, Liria Marta Isabel y otros s/ despido; entre otros).
Por otra parte, si bien en anteriores casos de aristas similares al presente (ver S.D. Nº96.620 del 28/9/12, Mansilla, Roberto y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios y S.D. Nº95.160 del 28/2/11, Soria, Ramón Oscar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios) adherí al criterio expuesto en tales oportunidades por el colega preopinante, el Dr. Guisado, que al resolver la excepción de incompetencia al inicio de la tramitación de las actuaciones, aplicó la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el precedente Albornoz, Domingo Asencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento (CSJN, 17/11/1998); un nuevo análisis de la cuestión me persuade de modificar la decisión de conformidad con los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo O. Álvarez, en el Dictamen Nº 33.644 del 23/4/2002, emitido en la causa Martello, Jorge c/Ministerio de Economía y otro s/ art. 29 ley 23.696, al que remite en esta alzada en el Dictamen Nº57.535 que antecede.
Comparto los fundamentos allí expuestos, respecto a que la naturaleza del reclamo según el relato de los hechos efectuado al inicio encuadra en el amplio diseño de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, por lo que resulta innegable la aptitud jurisdiccional del presente Fuero, y que las circunstancias apuntadas demuestran que la contienda es ajena y presenta aristas disímiles de aquéllas que motivaron el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en la causa Albornoz citada en el párrafo anterior, en el cual atribuyó el conocimiento de la controversia a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Por ello, sugiero desestimar esta queja.
III. El Estado Nacional MTEySS se agravia en torno al punto de partida de la prescripción, pues sin perjuicio de la norma que se aplique al respecto (art. 256 LCT, 848 del Código de Comercio o art. 4023 del Código Civil), considera que aquél debe computarse desde la fecha del dictado del decreto 395/92 (B.O. 10/3/1992), por lo que la acción se encuentra prescripta en su totalidad.
Empero, esta Sala ha sostenido desde antiguo en numerosos precedentes, que comienza a correr desde las fechas de aprobación de los balances de los respectivos ejercicios (ver S.D. Nº94.473 del 28/12/2009, Troiano Luciano y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios; S.D. Nº95.024 del 30/11/2010, Escobar, Hugo Felipe y otros c/ Telecom Argentina SA; S.D. Nº96.351 del 31/05/2012, Arce Argentina Concepción y otros c/ Telecom Argentina SA s/ part. accionariado obrero, S.D. Nº96.814 del 28/12/2012, Sarmiento, Mirtha Genoveva y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero; S.D. Nº97.000 del 27/3/2013, Alaniz, Horacio Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/part. Accionariado obrero; S.D. 97.098 del 22/5/2013, Gazzolo, Mariela Patricia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; entre otros).
En la especie, teniendo en cuenta que el reclamo es por el período septiembre 1998 y siguientes para los trabajadores que continúen desempeñándose a órdenes de la demandada, con la salvedad apuntada al inicio respecto al actor R., quien se desvinculó de TASA el 31/8/2007 (cfr. fs. 31, corroborado por el experto contable, ver Anexo I a fs. 148 y respuestas a los puntos a) y b), a fs. 149), por lo que en su caso, evidentemente, el reclamo se extiende exclusivamente hasta esta última fecha (art. 116 LO); que la demanda fue interpuesta el 18/9/2008 y que no existe acto jurídico alguno que interfiera el curso de la prescripción (cfr. lo resuelto a fs. 36); y que, de acuerdo con lo informado por el perito contador, el balance de 1998 data del 30/09/1998 (v. anexo I a fs. 148); cabe concluir tal como lo hizo el sentenciante que se encuentran prescriptos los créditos reclamados en autos de origen anterior a esta última fecha, por lo que sugiero rechazar la queja impetrada al respecto. Considero que las argumentaciones vertidas previamente brindan adecuado sustento al pronunciamiento en el aspecto impugnado, razón por la que se omite el análisis de las restantes cuestiones introducidas por la apelante sobre el tema en debate, a la vez que CSJN ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (conf. fallo del 30.4.71 en autos Toloza Juan C. C/ Cía. Argentina de Televisión SA, publ. En La Ley, Tomo 155 pág. 750 nro. 385c) y en este sentido dejo asentada mi opinión.
IV. Algo similar ocurre con la queja del Estado Nacional MTEySS, en la que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/1992, y rechaza la responsabilidad que se le atribuyó por las consecuencias dañosas de la reglamentación dictada en ejercicio razonable de sus poderes.
En efecto, las escuetas manifestaciones que ensaya en su segundo agravio no satisfacen técnicamente la exigencia que dimana del art. 116 de la LO, toda vez que no contienen una crítica concreta y eficaz sobre los fundamentos vertidos en el fallo recurrido (art. 116 LO), en tanto no escapa a mi análisis que las citas jurisprudenciales que transcribe parcialmente el apelante para avalar su postura, son de fecha anterior al pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en la causa Gentini del 12/08/08, en el cual el magistrado de grado anterior sustentó su decisión.
Pero además, esta Sala se ha expedido reiteradamente sobre la cuestión en debate en diversos precedentes (ver S.D. Nº 97.098 del 22/5/2013, Gazzolo, Mariela Patricia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; íd. S.D. Nº97.000 del 27/3/2013, Alaniz, Horacio Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/part. Accionariado obrero; íd. S.D. Nº96.814 del 28/12/2012, Sarmiento, Mirtha Genoveva y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero; íd. S.D. Nº96.478 del 13/8/2012, Di Rienzo, Carolina Inés c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; íd. S.D. Nº 96.473 del 13/7/2012, Luna, Silvia María y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencia de salarios; íd. S.D. 96.373 del 18/6/2012, Escobar, Hugo Felipe y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; entre otros) en el sentido de que la solución a la que arriba el Sr. Juez a quo se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso sustancialmente análogo al sub lite (sentencia del 12/8/08 in re Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad) con transcripción de idénticos fundamentos que los expuestos por el sentenciante en el considerando III del fallo recurrido, a los que me remito por razones de economía y celeridad procesal, lo que sella la suerte de este agravio en sentido adverso al pretendido.
De igual modo, no habrá de prosperar la queja con relación a la responsabilidad que se le atribuyó al recurrente conjuntamente con TASA, pues en los precedentes Gazzolo, Escobar, Luna, Sarmiento, Alaniz y Arce citados previamente, esta Sala sostuvo que: la Corte expresó en el caso Gentini- que correspondía a los jueces discernir el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga la inconstitucionalidad declarada (el subrayado no corresponde al original). De ello se extrae que el Alto Tribunal consideró que ambos demandados tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, dejó librada al criterio de los jueces de los tribunales inferiores la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación. Sobre tal bases, y teniendo en cuenta las circunstancias destacadas por la Corte, en especial, que a la obligación que pesaba sobre la adjudicataria (que se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora) se contrapuso el dictado por parte de la autoridad administrativa de una norma viciada de inconstitucionalidad (el decreto 395/92) y que la exención obtenida por la empresa privada la colocó en una situación de privilegio respecto de las restantes emergentes del proceso de privatización que debieron emitir los bonos en cuestión (y responder en consecuencia), esta Sala juzgó (en un caso similar al sub examine) que los demandados en autos debían responder en forma solidaria frente a los actores por el total del crédito reconocido en autos a su favor (conf. art. 699 del Código Civil).Todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al deudor que cancele la obligación de repetir lo abonado, si así lo considera, en un eventual pleito posterior (conf. arts. 717 y 689 del Código Civil). Asimismo, destacó que las relaciones entre los demandados son ajenas a los actores e inoponibles contra ellos (esta Sala, 28/12/09, S.D.94.473, Troiano, Luciano y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios). Sobre este tema, la Sala III de esta Cámara se expidió en términos similares en tanto sostuvo que ambos sujetos han actuado sumando sus conductas una activa, el dictado de un decreto inconstitucional, y otra omisiva, no haber cumplido el deber impuesto por la ley- para configurar el incumplimiento del deber que la ley había impuesto claramente como parte esencial del programa social que fue insertado en la ley 23.696 (…) la causa fuente del deber de reparar ha sido el actuar conjunto del Estado que dictó una norma inconstitucional y de Telefónica Argentina S.A. ( ) que se atuvo a ésta despreciando la clara obligación nacida de la ley y de las reglas de la licitación a las que adhirió oportunamente (…) Esa asociación de conductas ilícitas genera la obligación solidaria de los dos autores de reparar el daño causado (…) en forma solidaria ante los accionantes (conf. arts. 699 y 700 Código Civil) (C.N.A.T., Sala III, 20/4/09, S.D. 90.842, Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- y otro s/ part. accionariado obrero, voto por la mayoría del Dr. Maza).
V. Sentado ello, el recurso de la demandada Telefónica de Argentina S.A. en el que cuestiona la fecha de cómputo de la exigibilidad de la obligación y el curso de la prescripción, y las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 con relación a la responsabilidad que se le atribuyó por los reclamos de autos, no habrá de prosperar.
Tal como admite abiertamente en su expresión de agravios, la apelante se limita a reiterar señalamientos del responde, extremo que en modo alguno satisface los requisitos que exige el art. 116 de la LO para configurar agravio, toda vez que no indica punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que supuestamente habría incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que consideraba le asistían, por lo que aquélla sólo constituye una mera discrepancia con lo resuelto, que no justifica su modificación.
Por lo demás, las cuestiones atinentes a la prescripción del crédito objeto de reclamo, la procedencia de éste con sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el caso Gentini, como así también la responsabilidad que les incumbe a las coaccionadas, fueron analizadas y resueltas conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores del presente pronunciamiento.
VI. Por análogos fundamentos, no merece favorable acogimiento la apelación del Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción en torno a la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/92, y la extensión solidaria de condena a su parte.
En efecto, sin perjuicio del criterio expuesto sobre el punto en los considerandos anteriores, deviene indudable que la queja referida no resulta idónea para modificar lo resuelto en el fallo recurrido, pues el recurrente pretende introducir en esta instancia argumentos que no fueron esgrimidos en la etapa procesal oportuna según la carga que le incumbía, habida cuenta de su situación procesal de rebeldía (cfr. art. 71 LO, ver fs.104 y 135). En consecuencia, su tratamiento en esta alzada deviene improcedente, pues implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 del CPCC). Al respecto, creo necesario señalar aquí que, de acuerdo con lo establecido en el art. 277 primer párrafo del CPCC, el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en la oposición de los codemandados, por lo que su ámbito de conocimiento se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no a lo resuelto por éste en su sentencia (cfr. Palacio Lino Enrique Derecho Procesal Civil, Tomo V, pto. 667, pág. 461 de la primera edición, Edit. Abeledo Perrot), extremo que obsta a la viabilidad de los agravios opuestos por el apelante.
VII. En cuanto al monto de condena y los intereses dispuestos en la sentencia apelada, la lacónica manifestación del Estado Nacional MTEySS en su quinto agravio, respecto a que los valores en cuestión resultan al día de hoy por demás elevados, resulta harto insuficiente para admitir su modificación, toda vez que no rebate en forma crítica y razonada la conclusión del magistrado al respecto, con sustento en el peritaje contable producido en autos y puntualmente en el anexo confeccionado por el experto a fs. 215, al que le otorgó plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 CPCC).
Tampoco menciona cuál sería el error en orden a los intereses aplicados sobre el monto de condena, lo que impide considerar cuál sería el agravio concreto y actual que ello le genera.
VIII. A su turno, la parte actora cuestiona el alcance temporal de la condena, pues considera que debe incluir los períodos posteriores (años 2010 y 2011) hasta el dictado de la sentencia en junio de 2012.
Cabe recordar que en la demanda se reclamó la participación en las ganancias de la empresa empleadora, año por año y por todo el tiempo no prescripto, sobre los balances anuales cerrados de la empresa Telefónica de Argentina, según le corresponda a cada uno conforme el derecho invocado ut supra, con la salvedad apuntada en el caso del coactor Rossetti, de que su reclamo se limitaba hasta el 31/8/2007, fecha en que se extinguió su vínculo laboral (cfr. capítulo II. Objeto a fs. 19vta., y capítulo IX. Los daños a fs. 30vta./31); en tanto el juez admitió la pretensión desde la fecha en que se distribuyeron los dividendos correspondientes al ejercicio 1998 (período no prescripto cfr. considerando III de la presente) y de acuerdo con lo informado por el perito contador en el anexo glosado a fs. 215.
Ahora bien, frente a la expresa oposición de la demandada TASA en cuanto a la pretensión de condena a futuro en pugna con las previsiones del art. 331 y cctes. del CPCC (ver capítulo XXIII de su contestación de demanda, a fs. 68 vta. y sgte.) incumbía a la parte actora ampliar en los términos del art. 331 del CPCC la cuantía del reclamo, indicando en su caso cuáles de los coactores mantenían la vigencia del vínculo con posterioridad al periodo considerado por el magistrado, y que por ello, resultaban acreedores por el rubro objeto del crédito correspondiente a los periodos que se devengaron con posterioridad al informe pericial contable. Empero, advierto que no obstante solicitar la extensión temporal de la condena al presentar el alegato en la oportunidad prevista por el art. 94 de la LO (v. fs. 319/322) soslayó la omisión del traslado pertinente, como exige el dispositivo legal citado, en tanto a fs. 343 requirió el pase de las actuaciones para el dictado de sentencia, circunstancia que importó sin duda alguna la clausura del periodo probatorio en las presentes actuaciones, y por ende, la imposibilidad de ejercer el derecho que concede el art. 331 del CPCC, conforme lo resuelto a fs. 344, extremo que permanece firme y consentido. La omisión adjetiva apuntada impide considerar interpuesta la ampliación de la demanda conforme a derecho, por lo que la sentencia debió limitar la extensión de la condena a la fecha de interposición de la demanda (18/9/2008, cfr. cargo impuesto por la Secretaría General de esta Cámara, a fs. 32 vta.), no obstante lo cual, incluyó el último periodo correspondiente al ejercicio que se aprobó el 31/12/2008. De esta manera, y toda vez que aplicar el criterio expuesto importaría una modificación in pejus para la parte recurrente, extremo que se encuentra vedado al tribunal de alzada, sugiero confirmar lo resuelto al respecto en la instancia de grado anterior.
IX. En razón de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido se adecúa al principio general que emana del art.68 del CPCC; y en esa inteligencia, propongo que sea confirmada. Por análogos fundamentos y conforme con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones impetradas, estimo que las costas de alzada también deben imponerse solidariamente a cargo de las coaccionadas vencidas.
Respecto a la apelación del perito contador en torno a la regulación de sus honorarios (8% sobre el capital de condena más intereses), en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839, ley 24.432, art. 38 L.O. y decreto ley 16.638/57), considero que aquélla se ajusta a derecho, por lo que propicio su confirmación. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada Telefónica de Argentina S.A., del coaccionado Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y del codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior.
X. En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada solidariamente a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCC) y regular los honorarios en la forma indicada en el considerando IX de la presente.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Respetuosamente, disiento de la solución propuesta por la Dra. Marino en relación con la competencia.
Ello es así, pues, invariablemente he sostenido que este Fuero carece de aptitud jurisdiccional para entender en reclamos como el presente, derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias.
Así, en otras causas sustancialmente análogas a la presente (S.D. 96.620 del 28/9/12, Mansilla, Roberto y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios, y S.D. 95.160 del 28/2/11, Soria, Ramón Oscar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios), expresé, con adhesión de la Dra. Graciela Marino, lo siguiente:
Resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente ALBORNOZ, en el sentido de que, frente a reclamos conexos al sub examine, resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dado que la presente no es de aquellas causas comprendidas en los términos de los arts. 20 y siguientes de la ley orgánica, puesto que la misma escapa al alegado contrato de trabajo entre YPF y el actor, para dirigirse, centralmente, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no parecen comprometer sustancialmente- aspectos legales del derecho del trabajo, puesto que, como lo precisa la propia ley 23.696, la condición de adquirente comprendido en uno de estos programas no implica para el trabajador en tanto tal, independientemente de su condición de adquirente, modificación alguna en su situación jurídica laboral art. 45 ley 23.696); resultando, en cambio, esta cuestión, alcanzada por la aptitud jurisdiccional a que se refiere el art. 40 del decreto ley 1285/58. (CSJN, 17/11/98, Albornoz, Domingo Acencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento).
[ ] No ignoro que otras Salas de esta Cámara, siguiendo la opinión del Sr. Fiscal General, han entendido que este tipo de causas (donde no se reclama por la entrega de acciones del programa de propiedad participada, sino por la falta de pago de los bonos de participación en las ganancias del mismo programa) presentarían aristas disímiles de aquellas que motivaron el pronunciamiento de la Corte en el citado precedente ALBORNOZ.
Sin embargo, la propia Corte, al pronunciarse en casos como el presente (en los que los actores habían promovido demanda contra el Estado Nacional y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., reclamando la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696) sostuvo en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación- que estas causas eran sustancialmente análogas a ALBORNOZ, razón por la cual decidió que ellas debían continuar su trámite por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (CSJN, Comp. 643.XXXV Cardozo, Guillermo y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento, sent. del 29/2/00; íd., Comp. 418.XXXVI Arbello, Oscar Atilio y otros c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios, sent. del 2/8/00).
En este mismo sentido se han expedido con anterioridad, tanto esta Sala (S.D. 92.459 del 16/8/07, Rouco Fernando Esteban y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios y S.D. 93.380 del 4/6/08, Fornillo, Hugo Jorge c/ Telecom Argentina SA y otro s/ part. accionariado obrero), como así también la Sala V de esta Cámara (sent. 21.802 del 10/9/02, Agüero, Guillermo y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 de la ley 23.696; y sent. int. 21.848 del 10/10/02, Ayala, Luis Alberto y otros c/ Ministerio de Economía y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 ley 23.696).
IV) Cabe señalar también que la Cámara Civil y Comercial Federal en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General ante ese fuero- ha admitido, en numerosos casos, su competencia para entender en acciones como esta, por bonos de participación, sosteniendo que No resulta conveniente dividir aun más el conocimiento de las cuestiones litigiosas que los programas de propiedad participada han suscitado. En función de dicha premisa y teniendo en consideración la doctrina respecto a la competencia para entender en los procesos donde tales cuestiones se ventilen, sentada por la C.S.J.N .la conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada, surge claramente de la ubicación del art. 29 citado en el Capítulo III, ley 23.696, que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones, según los términos del art. 22, inc. a, ley 23.696, pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el art. 29 de dicha ley (art. 31, ley 23.696) (Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, 2/12/99, causa nº 5719/99 Castellano, Julio Alberto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 2/11/99,
causa nº 4422/99 Buscaglia, Jorge Luis y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 23/11/99, causa nº 6786/99 Sacca, Vicente y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 17/2/00, causa 7641/99 Ramírez, Gloria Noemí y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 26/10/99, causa 4424/98 Mignolo, Ángel y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 16/12/99, causa nº 6837/99 Velasco, María Isabel y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento; en análogo sentido: Cám. Civ. y Com. Fed., Sala II, 12/6/00, causa 7921/99, “Carrillo, Ubaldo Efrain y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 13/6/00, causa 727/2000, “Berlasso Luis Roberto y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; id., Sala II, 11/4/00, causa 4882/2000, Baiocco, Ruben Carlos c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 15/8/00, Abbattista Miguel y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 15/8/00, causa 5740/99, “Busso Juan Carlos c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd.,
Sala II, 12/9/00, causa 1926/2000, “Fernández Rogelio Enrique c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 12/9/00, causa 2353/2000, “Reta, Víctor Hugo y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5738/1999, “Busso, Claudia Mónica c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 4831/1999, Guerreiro, Rosario José c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5734/1999, “Paredez Gabino c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5735/1999, “Sánchez Luis Inocencio c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 9/11/00, causa n° 992/2000, “Bazán, Miguel Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Serv. Publ. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., 13/3/01, causa 6982/2000, “Irizar, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 20/3/01, causa 2826/2000, “Moreno, Rosa Margarita y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 12/5/00, causa n° 7907/99, Valero, Viviana Eleonora y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento).
Por lo demás, considero que la doctrina y jurisprudencia que cita la Sra. Vocal preopinante en el tercer párrafo del capítulo II de su voto, resulta inaplicable al sub lite, pues aquí la demandada formuló la objeción de competencia en la debida oportunidad procesal (ver fs. 90 vta.).
Por todo ello, voto por revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal; con costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Comparto el criterio sostenido por el Dr. Héctor C. Guisado, coincidente con el de la causa Domínguez, Antonio Simón y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y otro s/ Acción Ordinaria Inconstitucional (S.I. 49.410 del 10/09/2012) al cual he adherido oportunamente.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, II) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA E. MARINO
Juez de Cámara Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria
Ramírez, Gustavo C. c/ Axa Assistance Argentina S.A. s/ despido
Referencias
Véase págs. 775; 1045; 1092.
La doctora Porta dijo:
Ambas partes, el Dr. C. y el perito contador apelan el fallo de grado.
El actor y la demandada cuestionan lo decidido respecto al rubro bonus 2007. El primero pretende que se condene a la demandada a pagar una suma mayor que la fijada por el sentenciante así como el sueldo anual complementario sobre el referido bono y que este rubro integre la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, mientras que la segunda cuestiona la procedencia de ese concepto y por errónea la suma fijada por el magistrado.
Respecto de la procedencia del rubro, la demandada sostiene que el concepto de bonus o gratificación anual alude a una retribución extraordinaria instrumentada a los efectos de premiar el desempeño de un dependiente. Las pruebas de autos acreditan que el actor percibió dicho concepto correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 y de los testimonios brindados por L., T., D., y C. y del peritaje contable resulta el pago de la gratificación anual del año 2007 a esos testigos y al director general G. A.
Cabe señalar que esta Cámara, en pleno, resolvió a1 decidir la causa “Piñol, Cristóbal c/ Genovesi S.A.” (fallo plenario N 35) que “Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades”.
La demandada en su queja sostiene que en el caso es improcedente el bonus correspondiente al año 2007 porque del peritaje contable resulta que la empresa, en general y el área de dirección del accionante, en particular, tuvieron pérdidas.
No le asiste razón porque como señalé ese concepto fue percibido por otros altos empleados de la empresa no obstante las pérdidas registradas en el ejercicio.
Tampoco le asiste razón en relación con el área del reclamante, pues tanto D. como C. que trabajaban en el departamento comercial del que el actor tenía la dirección, percibieron el referido bonus que corresponde al año 2007.
Por lo tanto propongo que en ese punto se confirme el fallo apelado, incluso en relación con su cuantía, pues es igual a la del año anterior, lo que en principio resulta razonable, ya que solo el director general A. percibió una suma mayor y el hecho de que D. hubiera recibido el doble del monto percibido en el año 2006 no basta para duplicar el bonus del actor, pues no existe ningún otro elemento de juicio que avale su tesitura.
El reclamo del actor por falta de pago del sueldo anual complementario sobre el rubro así como los argumentos referidos a las consecuencias que tiene la falta de inclusión del bonus en la base de cálculo de la indemnización por despido así como el impacto de tal exclusión en materia de seguridad social no pueden ser atendido, pues tales cuestiones no fueron planteadas al demandar y, en consecuencia, a esta alzada le está vedado su tratamiento (arts. 65 incs. 3 y 4 de la ley 18.345 y 277 del CPCC).
El actor también se queja porque el sentenciante no incluyó el bonus anual en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT.
No obstante la convocatoria a plenario in re “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” (expte. N° 8448/2006), en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301 del CPCCN, corresponde expedirse en torno a la pertinencia o no de la inclusión de la gratificación bonus anual en la base de cálculo de la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT, de conformidad con el criterio mayoritariamente adoptado por las distintas Salas que integran la Cámara (conf. Sala I, Expte N°. 29.362/05, sent. 85.328, 31/10/08, “Vázquez, Jorge Raúl c/ Apache Energía Argentina SRL y otros s/ diferencias de salarios”; Sala II, Expte. N° 253/05, sent. 94.378, 18/08/06, “Illa, Reynaldo Jorge c/ Danone Argentina SA s/ despido”; Sala III, Expte. N° 11.089/05, sent. def. 89.286, 30/11/07, “Saint Jean, Alejandro Roberto c/ Disco SA s/ despido”, Sala IV, Expte. N° 3392/05. sent. 92.018, 19/2/07, “Michalek, Daniel Gustavo c/ Areva T y D Argentina SA s/ despido”; Sala V, Expte. N° 11.797/05, sent. 70.489, 29/2/08, “Rossi, Ricardo Elido c/ Danone Argentina SA s/ despido”; Sala VI, Expte. N° 15.801/06, sent. 60.816, del 29/8/08, “Caceras Gregorio Agustín c/ CTI Cía. de Teléfonos del Interior SA s/ despido”; Sala VIII, Expte. N° 19.448/05, sent. 35.328, 19/8/08, “De Maio, Gabriela Alejandra c/ Prudential Seguros SA s/ despido”).
Cabe señalar que como el bonus anual no fue abonado mensualmente, no corresponde computarlo para establecer la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, pues esta Sala ha sostenido de modo reiterado que la norma exige tomar en cuenta la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador; por tal motivo, no cabe más que la exclusión del rubro pretendido que era abonado una vez al año, ya que en el caso el actor no invocó al demandar ni pudo demostrar después que el pago de dicho concepto constituyera una conducta fraudulenta de la empleadora (en igual sentido, SD N° 79.516 del 31.8.99, “Magliolo, Norberto Guillermo c/ YPF SA”, sentencia del 11.8.94, en autos “Franno, Rodolfo c/ Los Cardales Country Club SA”, ambas del registro de esta Sala).
En mi criterio la modificación dispuesta por la ley 25.877 al art. 245 de la LCT cuando alude a “la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año…”, mientras que el texto anterior utilizaba la expresión “percibida”, debe ser entendida a la luz de la doctrina que sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Bagolini, Susana c/ Instituto Tecnológico de Hormigón SA” (Fallos 213:5001), que subyace en los distintos votos del fallo plenario N° 288 de esta Cámara, recaído en autos “Torres, Elvio Angel c/ Pirelli Técnica SA”. La modificación es positiva porque disipa las situaciones litigiosas que se planteaban en hipótesis de cobro de salarios inferiores a lo que debían abonarse y se evita así que los incumplimientos del empleador logren la disminución de la base indemnizatoria (en sentido análogo, sentencia del 28.2.95 “Chaile, Adán c/ Glas Serr SA”, pub. DT l995-B,1630, sentencia N° 88.171 del l0.10.2006 “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, SD N° 88.228 del 23.10.2006 “Verdura, Silvia Graciela c/ Juárez Monteagudo, Gabriel Jorge y otros”, todas del registro de esta Sala).
Por estas consideraciones, auspicio que en estos aspectos se confirme el fallo de grado.
La demandada también cuestiona que el sentenciante reconociera naturaleza remuneratoria a los gastos por el teléfono celular entregado por la empleadora al actor y al uso de la cochera por parte de éste en el edificio donde funcionaba la empresa accionada.
Cabe puntualizar que el salario es ante todo la contraprestación del trabajo subordinado. Esta Sala ha sostenido de modo reiterado que toda prestación del empleador tiene —en principio— carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, que éste obtiene como contraprestación de servicios desempeñados para aquél. Por ello, toda prestación —en dinero o en especie— que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, consiste en una prestación remuneratoria (art. 103, 105, 106 y 115 de la L.C.T., en igual sentido, sentencia N° 72.960 del 29.11.96, en autos “Lucero, Fidel y otros c/ EFA s/ diferencias de salarios”, sentencia N° 76.336 del 29.4.98, en autos “Vera, Domingo c/ Fe.Me. SA s/ diferencias de salarios”, ambas del registro de esta Sala).
Los testimonios traídos por el actor y no observados por la demandada en cuanto a su veracidad, concordaron en que éste se movilizaba en su vehículo particular y que utilizaba una cochera en el edificio que alquilaba la demandada, que ese era un beneficio que tenían los directores, así como la asignación de un teléfono celular y tickets de combustible, todo ello sin ningún control de gastos por parte de la empleadora.
Entiendo que la provisión de la cochera y del celular al trabajador tiene naturaleza salarial. Si bien podría discutirse, en cierta forma, la inclusión del uso de la cochera por parte del actor para guardar su automóvil particular en el edificio donde funcionaba la demandada y del teléfono celular en el concepto de remuneración, cuando éstos se suministran al trabajador para que cumpla sus tareas, lo cierto es que ello no ocurre en el caso, ya que se trató de un empleado jerárquico —director de marketing— que por su posición social, derivada de su cultura e ingreso—, tenía el uso del automóvil y del celular incorporado necesariamente a su estilo de vida y disponía de tales elementos sin ninguna limitación y en forma permanente. En tal contexto, la adjudicación del celular y la asignación de una cochera por parte de la empleadora evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT (en sentido análogo, sentencia N° 77.393 del 23.9.98, en autos “Rivadeo, Carlos c/ Seguridad y Custodia SRL s/ despido”, del registro de esta Sala, sentencia N° 73.442 del 14.8.95, en autos “Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/ despido”, del registro de la Sala IV, sentencia González, Genaro c/ Modulec S.A. s/ despido, del registro de la Sala X, sentencia N° 13.818 del 16.8.05, en autos “Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido, del registro de la Sala X).
Si el actor gozó del beneficio de usar el celular suministrado por la empresa, no sólo los días laborales, sino también los que no lo eran, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios (en igual sentido, sentencia N° 69.537 del 31.5.95 en autos “Van Gelderen, Federico c/ Lloyds Bank s/ despido”, sentencia N° 89.286 del 30.11.2007 en autos “Saint Jean, Alejandro Roberto c/ Disco SA”, ambas del registro de esta Sala). Lo mismo ocurre con el estacionamiento suministrado por la empleadora para el automóvil de propiedad del actor, pues esa ventaja patrimonial con más el pago del gasto de combustible permitió que el trabajador se trasladara en su vehículo, con la comodidad que ello representa y no en un transporte público, tal como lo reconoce la demandada en el responde. A1 respecto, la apelante no controvierte con fundamento suficiente la conclusión del juzgador relativa a que el hecho de que la accionada proveyera al trabajador una suma para provisión de combustible, hace presumir que utilizaba su automóvil necesariamente para su trabajo, por lo que se descarta lo alegado por la accionada en cuanto no se verifica que sólo podía utilizar alguna cochera en caso de que decidiera asistir a su empleo utilizando su automóvil y siempre que se encontrase alguna libre.
En consecuencia, concluyo que estos rubros revisten carácter remunerativo y por ello propicio mantener lo decidido en el punto.
El actor se queja en lo que respecta a los vales alimentarios porque el juez sólo reconoció carácter salarial a dicho rubro en un 10% de su valor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa “Pérez, Aníbal c/ Disco SA” (SCP N° 1911, L.XLII, 1.9.2009) declaró la inconstitucionalidad del art.; 103 bis, inc. c), de la LCT (to ley 24.700) en cuanto niega a dichos vales naturaleza salarial, por lo que corresponde acatar esta doctrina (ver en tal sentido, SD N° 91.311 del l0.9.2009 en autos “Alti, Rubén c/ ESPN Sur SRL y otro”, del registro de esta Sala) y ello se proyecta también sobre los tickets restaurant y para combustible que entregaba la empresa.
En consecuencia, propongo reconocer carácter remuneratorio a todas las cantidades de dinero que la empresa entregaba en concepto de tickets, por lo que propicio que en este punto se modifique el fallo anterior y se fije en la suma de $650 estos conceptos (ver reconocimiento de la demandada y conclusión del juez de grado arts. 56 de la LCT y 56 de la ley 18.345).
A la luz de lo expuesto, corresponde calcular las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas sobre la base del salario mensual de $11.250.
En atención a que al actor le correspondería recibir en concepto de indemnización prevista en el art. 245 de la LCT la suma de $78.750 ($11.250 X 7) y que percibió $82.778,50 no se encuentran diferencias indemnizatorias a su favor (ver recibo identificado con el número 3 en legajo de pruebas 2358, por lo que en este punto propongo mantener el fallo apelado.
Asiste razón al actor en lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, ya que la circunstancia de que la empleadora no reconociera carácter salarial a determinados rubros (telefonía celular, cochera, tickets) y que no los registrara como salario lleva necesariamente a concluir que el registro del vínculo fue defectuoso, máxime teniendo en cuenta la magnitud económica de los rubros remuneratorios omitidos (en sentido análogo, SD N° 90.610 del 27.2.2009 en autos “Guerra, Martín c/ Grey Argentina SA”, del registro de esta Sala).
Del mismo modo corresponde proceder ante la queja por el rechazo de la indemnización prevista por el 80 de la LCT (texto conforme modificación del art. 45 de la ley 25.345).
En efecto, el actor intimó a la empleadora para que hiciera entrega del certificado de trabajo según lo actuado y reconocimiento y lo relevante es que a la fecha el actor no cuenta en su poder con las certificaciones donde consten las reales características del vínculo habido entre las partes, de acuerdo con todo lo expresado en el presente pronunciamiento, razón por la cual la obligación todavía no se encuentra cumplida.
En consecuencia, propongo revocar este aspecto del fallo apelado y acoger el reclamo tendiente a percibir la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y ordenar que en los certificados de trabajo objeto de condena en primera instancia se consignen los reales datos del contrato de trabajo.
El planteo del actor referido a que ante el incumplimiento de la demandada a la entrega del mencionado certificado el mismo será extendido por el juzgado no puede prosperar ante la falta de agravio concreto y actual sobre el punto, pues la parte sólo manifiesta meras conjeturas (en sentido análogo, SD N° 93.385 del 25.11.2008 en autos “Benítez, Víctor Domingo c/ Coto CICSA”, del registro de esta Sala).
En cambio, asiste raz6n al actor en que resulta procedente el agravamiento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, ya que la demandada no abonó lo que correspondía por la indemnización sustitutiva de preaviso con más la parte proporcional del sueldo anual complementario y dio motivo con ello al inicio del presente reclamo no obstante que el accionante intimó conforme lo exige la norma citada. Por lo tanto, propicio acoger tal pretensión, pero sólo sobre la diferencia existente entre lo abonado en concepto de preaviso con más la parte proporcional del s.a.c.. y lo que, en definitiva, debió haber pagado en su oportunidad (en sentido análogo, SD N° 87.803 del 31.5.2006 “Baldassarre, Pedro Salvador c/ Deheza SA”, del registro de esta Sala).
En síntesis, la demanda progresa por los siguientes conceptos y montos: bonus anual 2007: $75.000; diferencia indemnización sustitutiva de preaviso: $2.500; diferencia sac sobre preaviso: $208,33; indemnización art. 1 ley 25.323: $82.778,50 (que abonó la demandada en concepto de indemnización art. 245 LCT); agravamiento art. 2 ley 25.323 $1.354,16; indemnización art. 45 ley 25.345: $33.750; diferencia de sueldo anual complementario 2005, 2006 y 2007: $3.750. La suma total de $199.340,99 deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorias fijados en el fallo apelado, cuestiones que llegan firmes a esta alzada. Asimismo respecto de los rubros salariales deberán practicarse los descuentos legales que correspondan.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.
Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada que resultó vencida en lo sustancial de la cuestión (art. 68 de la normativa procesal señalada).
El doctor Guisado dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el tribunal resuelve: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Elevar el monto de condena a la suma total de $199.340,99 que deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado, previo los descuentos legales que correspondan practicar respecto de los rubros salariales. — Porta. — Guisado.