E., S. E. c/ G., D. J. y Otros s/ Cobro de Pesos Laborales s/Competencia
Santa Fe, 1 de marzo del año 2016.
VISTOS: los autos “E., S. E. contra G., D. J. Y OTROS – COBRO DE PESOS LABORALES – sobre COMPETENCIA” (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01961322-1), para resolver el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
1. Estando en trámite la presente causa de cobro de pesos laborales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en fecha 06.04.09, se informa la defunción del codemandado, señor D. J. G. (f. 14), acompañándose la partida de defunción correspondiente (f. 20).
En fecha 02.06.14 la codemandada señora S. R. G., acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe y peticionó la declaración de incompetencia del Juzgado del Trabajo, con sustento en el artículo 3284 del Código Civil por aquél entonces vigente.
Por ese motivo, mediante decreto de fecha 3.6.14, el magistrado interviniente dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal mencionado en último término, por ante el cual tramita el sucesorio del de cujus.
Recibidos los autos por dicho Juzgado, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello sostuvo que el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994, vigente a partir del 1.8.15- excluyó del fuero de atracción del sucesorio a las acciones personales iniciadas contra el causante, con excepción del caso del heredero único, que puede optar por la tramitación de las mismas ante el juez del sucesorio o el de su propio domicilio.
Por último, realizó una larga disquisión acerca de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano ratificó la decisión adoptada, con fundamento en lo resuelto por esta Corte en las causas Municipalidad de Santa Fe c/ Botta, Reinaldo Agustín s/ Apremio y Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero, Hugo Victorio y Gauna, Juan Carlos, ambos de fecha 27.10.15.
Asimismo, elevó los autos a esta Corte a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.
2. Se adelanta que en la presente causa deberá entender el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, esto es, el Tribunal en el que tramita el sucesorio del co-demandado D. J. G..
En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes del conflicto negativo de competencia suscitado resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en las causas Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero (A. y S., T. 265, pág. 458) y Municipalidad de Santa Fe c/ Botta (A. y S., T. 265, pág. 474), los que fueron resueltos con remisión a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios, criterio que fue ratificado por ese Tribunal en la causa Ríos, Gustavo Raúl s/ sucesión ab intestato de fecha 29.12.15, a cuyos fundamentos corresponde remitir -mutatis mutandi- en honor a la brevedad y adoptar para la especie idéntica solución.
Tal respuesta jurisdiccional encuentra sustento en una interpretación de la norma en juego -artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26694 vigente a partir del 01.08.15- que responde a la lógica jurídica impuesta por el principio rector de razonabilidad, integrando el precepto en análisis en coherente armonía con el sistema sucesorio que se asienta en las bases de la unidad jurídica del patrimonio hereditario.
La finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendentes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales.
Desde esta óptica el criterio interpretativo según el cual deben excluirse del fuero de atracción que imponía el derogado artículo 3284 del Código Civil a las acciones personales de los acreedores del causante, en tanto éstas no fueron mencionadas expresamente en el nuevo artículo 2336 -ley 26694- supone asignar a la norma un alcance fraccionado y literal aislándola del contexto orgánico en el cual se encuentra inserta, lo cual no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, debiendo por ello ser descartada.
La interpretación sistemática que entiende al derecho objetivo como una unidad orgánica y armónica de normas coordinadas atendiendo a la conexidad entre el dispositivo en análisis, otras prescripciones de la misma ley y los principios generales imponen en el caso efectuar un análisis abarcativo de las normas que regulan nuestro proceso sucesorio integrando el precepto en los fundamentos y objeto del instituto en el que se encuentra comprendido.
Tal faena conlleva necesariamente a concluir que el fuero de atracción no ha sido modificado en la nueva regulación civil y comercial por no haber incluido expresamente a las acciones personales dentro de las enumeradas en el segundo párrafo del artículo 2336, esto es, cuando concurren más de un heredero, los acreedores no tienen la opción que les atribuye el tercer párrafo del artículo 2336, por lo cual deben necesariamente acudir al juez de la sucesión, o sea el del último domicilio del causante.
Esta solución, a más de responder a los principios ut supra mencionados de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, economía procesal y razonabilidad se complementa con la regla establecida en el artículo 2317, último párrafo, que determina que en caso de pluralidad de herederos éstos responden con la masa hereditaria indivisa, lo cual demuestra la innegable conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal en donde se involucra un patrimonio como único, conozca todas las causas que puedan afectar su integridad.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, a quien se remitirá la causa con noticia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la misma ciudad.
Regístrese y hágase saber.
FDO: GUTIERREZ, ERBETTA, FALISTOCCO, GASTALDI, NETRI Jueces
Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
B., E. O. s/ Recurso de Inconstitucionalidad en Autos “B., E. O. s/Abigeato Calificado s/Inc. Recurso de Apelación e Invalidación”
Santa Fe, 09 de diciembre del año 2.015.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución 53 del 1 de abril de 2015, dictada por el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Balestieri, en autos caratulado B., E. O. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘B., E. O. S/ ABIGEATO CALIFICADO S/ INC. RECURSO APELACIÓN E INVALIDACIÓN’- (CUIJ 21-06106545-5) (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510315-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 1.04.2015, el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Balestieri, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y confirmar la decisión del Juez de la Investigación Penal Preparatoria, doctor Gon -quien, a su turno, había resuelto en fecha 25.09.2014 no hacer lugar a la prórroga de la medida cautelar del detenido B. por 24 horas entendiendo que era el Fiscal quien debía adoptar dicha medida con fundamento- (fs. 4/6v.).
2. Contra este fallo, el Defensor Público Adjunto del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal del Poder Judicial de Santa Fe, doctor Cáceres, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/19).
En primer lugar, señala que la resolución atacada le provoca a su defendido un gravamen de imposible reparación ulterior por privarlo de su libertad de locomoción. Para fundar la actualidad del agravio invoca que la cuestión suscitada se extiende por sus particularidades a todas las causas en las que se disponga la prórroga de la detención y cita lo dicho por esta Corte al resolver la admisibilidad de la queja en la causa Gutiérrez.
Al motivar la procedencia de la vía, postula que la sentencia en crisis resulta arbitraria, por cuanto habría desconocido los tres argumentos constitucionales de su apelación, esto es: que extender por más de 24 horas la disposición de la libertad del imputado en cabeza del fiscal es inconstitucional; que las previsiones del artículo 19 de la Constitución nacional integran las restricciones de la Carta Magna provincial; y que los principios aplicables impiden una interpretación extensiva de las facultades del fiscal.
Cuestiona que el Juez de Cámara aludiera a lo que sostuviera sobre la norma en discusión en anteriores pronunciamientos. Asimismo, expresa que la hermenéutica efectuada del artículo 274 del Código Procesal Penal es contraria a normas de jerarquía superior y a la “perspectiva gramatical y que resulta extensiva de las facultades de privación de libertad del fiscal. Concluye que la única interpretación normativamente posible en relación a la facultad de prórroga de la detención es la que pone dicha decisión en cabeza de un magistrado.
Afirma que no puede dejarse de lado la voluntad del pueblo manifestada en la ley por la mera invocación de una obra doctrinaria y cita la opinión de Roberto Büsser sobre la norma, refiriendo también un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Explica que resulta asimismo arbitraria la interpretación que el Juez de Cámara efectuara de lo resuelto por el Juez de grado, postulando que en realidad éste ordenó al Ministerio Público de la Acusación que disponga la prórroga.
Por último, invoca arbitrariedad en la resolución de la Alzada por apartamiento de los agravios partivos sin fundamentación. En este sentido, alega que los argumentos de su parte que no habrían sido tratados serían: la falta de motivación suficiente del auto del Juez de grado; la existencia de diversos motivos que imponían un criterio contrario al utilizado en tal resolución; y que la interpretación del texto propuesta por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria contrariaba normas de superior jerarquía.
3. El Juez de Cámara, por auto 270, del 1 de setiembre de 2015 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/24); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 29/38v.).
4. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).
No está de más recordar en ese orden, que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda actualidad.
Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes -Fallos:310:937; 311:208; 317:826; etc.-, doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no realizar declaraciones generales o abstractas (Fallos:289:238; 301:991; 303:1633; 318:2438).
En autos, se cuestiona la interpretación efectuada en instancias ordinarias del artículo 274 del Código Procesal Penal, postulando la recurrente que una hermenéutica gramatical de la norma y acorde a las disposiciones de jerarquía superior determinaría que la prórroga de la detención por 24 horas sólo puede ser decidida por un juez. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la decisión impugnada convalidó un auto que disponía que el Fiscal era el funcionario facultado para resolver la cuestionada prórroga, pero ello sólo por el plazo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Penal -es decir 24 horas- y que ello ocurrió hace más de un año, de modo que necesariamente la situación de coerción personal actual del imputado -si la hubiere- no se encontraría determinada por la decisión en crisis, por lo que el caso aparece estrictamente abstracto.
5. Si bien en algunas oportunidades se ha sorteado tal exigencia atendiendo a que el corto plazo en que debe realizarse la audiencia de control de detención (incluso en casos en que se disponga la cuestionada prórroga) tornaría inviable un pronunciamiento de este Tribunal en tiempo útil y a que se trata de supuestos susceptibles de repetición, lo cierto es que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí planteada en el precedente R., E. M. Y D., I. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL CUIJ 21-07000009-9: ‘R., E. M. Y D., I. S/ HABEAS CORPUS’ S/ R.I. (CONCEDIDO), (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509308-9), por lo que tal situación excepcional no se configura en el caso.
En consecuencia, ante la ausencia de gravamen actual, y no dándose un supuesto de excepción que permita sortear tal obstáculo, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento.
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así disponerlo.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO, ERBETTA, GUTIÉRREZ, NETRI, SPULER Jueces
Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
MUNICIPALIDAD DE ROSARIO c/ NESTLE ARGENTINA S.A. s/ Apremio s/Recurso de Inconstitucionalidad
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO contra NESTLE ARGENTINA S.A. -APREMIO- (EXPTE. 3/10) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508863-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Gastaldi, Netri, Erbetta, Spuler y Gutiérrez.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).
La razón de fallar de este modo se afinca en la aplicación a la causa, en atención a las particularidades que ésta reviste, del criterio inveterado de la Corte nacional y también de este Cuerpo, mediante el cual se ha sostenido que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario al no revestir el carácter de sentencias definitivas, habrá de otorgárseles tal efecto cuando hayan sido dictadas en procesos en los que se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A. y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125; entre otros).
Dándose precisamente esta situación en la especie, corresponde tener por superado el recaudo formal aludido e ingresar al análisis constitucional de la sentencia atacada en el marco de los agravios vertidos por la recurrente respecto del tratamiento dado por el A quo a la defensa de prescripción opuesta.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. La materia litigiosa puede resumirse así:
1.1. La Municipalidad de Rosario inició demanda de apremio contra Nestlé S.A. tendente al cobro de la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y dos con veinte centavos ($420.862,20) con más los intereses correspondientes en concepto de multa fiscal (fs. 12/v.).
1.2. A su turno, compareció Nestlé S.A. y opuso excepción de prescripción en el entendimiento de que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 09/2001 se encontraban prescriptas. Explicó que desde el 1 de enero del año siguiente “al que se produjeron las infracciones” en virtud de las cuales “se impuso la multa fiscal” y “el momento en que se inició la demanda judicial” había transcurrido el término legal de la prescripción.
Agregó que las acciones administrativas no habían tenido en el caso un efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 1° párrafo del Código Civil, por cuanto éste refiere expresamente a “demanda judicial” y en consecuencia, no puede reconocerse virtualidad interruptiva a cualquier acto administrativo que no sea demanda.
1.3. La Municipalidad de Rosario contestó la excepción, solicitando su rechazo. Expresó que el plazo de prescripción no podía comenzar a correr previo al acto definitivo dictado en sede administrativa ya que hasta ese momento no podía existir un título ejecutivo ni en consecuencia, posibilidad de promover la ejecución y que es recién con el decreto que rechaza el recurso de apelación interpuesto por Nestlé S.A. -de fecha 20.04.2009- que queda expedita la vía de apremio, por tanto si la demanda se había iniciado el 30.12.2009, ninguna prescripción había operado (fs. 171/173v.).
1.4. Por decisión 1556 del 8.06.2012, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, rechazó la excepción opuesta y en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra Nestlé S.A. por la suma reclamada más los intereses fijados en los considerandos, imponiéndole las costas.
Para rechazar la excepción de prescripción, el Tribunal sostuvo en primer lugar que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva por cuanto supone el abandono de un derecho, lo cual no se había dado en autos en virtud de la abundante prueba documental referida a los trámites recursivos realizados en sede administrativa que revelaban la voluntad de la municipalidad actora de perseguir firmemente el cobro de su acreencia; que el plazo no había comenzado a correr sino hasta que la imposición de la multa quedó firme, lo que ocurrió recién cuando se resolvieron de manera definitiva los recursos interpuestos por Nestlé S.A. el 20.04.2009.
Siguió diciendo el Sentenciante que no resultaba legal, moral ni ético pretender que la demandada tenga una posibilidad absoluta de defensa en el expediente administrativo con todos los recursos a su disposición y se valga de la interposición de dichas defensas para alegar luego el descuido del derecho por parte de la Administración (fs. 193/196).
1.5. Contra este último pronunciamiento interpone la demandada su recurso de inconstitucionalidad.
En el memorial introductor la compareciente señaló que la sentencia cuestionada había incurrido en arbitrariedad lesionando sus derechos de defensa y de propiedad privada, en tanto el Juez -a su entender- apartándose de la normativa aplicable al caso, habría considerado a determinados actos administrativos como suspensivos o interruptivos de la prescripción, siendo que los mismos no ostentan tal carácter.
En tal marco, adujo que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001 correspondientes a la determinación de oficio del Derecho de Registro e Inspección, se encontraban prescriptas considerando que la demanda de apremio había sido interpuesta en febrero de 2010 (y su notificación, efectuada en noviembre de ese mismo año).
Con lo cual, explicó la impugnante que el plazo de prescripción de 5 años para iniciar acciones tendentes al cobro judicial de deudas fiscales, habría vencido en el caso -multas por omisión- a partir del 1° de enero del año siguiente al momento en que considera se había producido la infracción, alegando que se produce con la falta del pago del tributo a su vencimiento (años 2000, 2001 y 2002 de acuerdo a los respectivos períodos fiscales).
Afirmó que las acciones administrativas que pudieron haberse presentado no tuvieron efecto interruptivo del período ya referido en los términos que establece el artículo 3986 del Código Civil, puesto que éste refiere expresamente a la “demanda judicial”. En apoyo de tal postulado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2.1. En un primer lugar, corresponde puntualizar que conforme lo dispone el artículo 1 de la ley 7055, el recurso de inconstitucionalidad procede contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.
En el caso, el pronunciamiento que motiva la presente queja, dado su naturaleza, sería de acuerdo a aquella regla- insusceptible de constituirse en objeto de este remedio excepcional toda vez que no cuenta con fuerza de cosa juzgada sustancial y, en consecuencia, quedaría para cualquiera de las partes, la posibilidad de acudir al juicio ordinario posterior -artículo 483 del C.P.C.C.-.
Sin embargo, conforme a posición pacíficamente aceptada por esta Corte y por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, se debe atribuir el carácter de sentencia definitiva a las decisiones recaídas en estos procesos si en los mismos se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A.y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125, entre muchos otros).
Precisamente, ésta es la situación acontecida en autos, con lo cual debe darse por superado el recaudo formal aludido en lo que hace estrictamente a la prescripción.
2.2. Aclarada la cuestión precedente, y en lo que ahora resulta de interés, efectuado un detenido estudio de la causa, y ya con la totalidad de las constancias a la vista, considero que el recurso interpuesto por la demandada Nestlé S.A. debe prosperar.
En efecto: el agravio de la recurrente consiste, en esencia, en la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, por cuanto, se aparta de la solución normativa prevista en la legislación común en lo que se refiere a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de las acciones para el cobro de los tributos locales.
En sustancia, la impugnante parte de que en el caso el artículo 36 del Código Tributario Municipal que establece la suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se debe regir por las disposiciones pertinentes del Código Civil, y en base a ello, realiza alegaciones en relación al artículo 3986 del Código Civil y a la virtualidad interruptiva de la demanda judicial, aduciendo que el Juez no debería reconocer tal carácter a cualquier acto administrativo que no sea aquella demanda.
Asimismo la recurrente entiende que el Sentenciante no se pronunció sobre una cuestión que resultaba decisiva para la resolución del caso, esto es: si las actuaciones administrativas podían asimilarse o no a la demanda judicial a los efectos de operar una causal de interrupción de la prescripción.
La compareciente aduce una aplicación arbitraria de la normativa tributaria local, más precisamente del artículo 36 del Código Tributario Municipal, y le imputa al A quo omitir considerar su agravio habiendo asimilado a diversos actos producidos en el procedimiento administrativo -sin indicar cuáles fueron- efectos interruptivos del curso de la prescripción, apartándose, así, de concretos preceptos del Código Civil y de los principios generales que rigen aquel instituto en violación de la doctrina “Filcrosa”, afirmando que en base a dichos razonamientos el Tribunal ha omitido de ese modo considerar que en autos ha operado la prescripción.
Le asiste razón a la recurrente.
Sabido es que la omisión de tratamiento de planteos, peticiones, argumentos, agravios o temas insoslayables debidamente introducidos al debate y de importancia esencial para el resultado del debate afecta de manera sustancial el derecho de defensa de las partes y destituye al fallo de fundamentos, imponiendo su invalidación como acto jurisdiccional válido (vid. “Nagel”, “Cicutti de Atienza”, A. y S., T. 176, pág. 364; T. 177, pág. 117, entre muchos otros).
Esta causal de arbitrariedad se configura en la especie.
En efecto:
A lo largo del proceso seguido en baja instancia la demandada hizo particular hincapié en que en el procedimiento administrativo se habían ejecutado actos que carecían de la idoneidad suficiente para interrumpir o suspender el curso de la prescripción e idéntica argumentación brindó en la instancia revisora al expresar agravios.
Sin embargo, dicho planteo de la accionada no mereció respuesta jurisdiccional alguna por cuanto el A quo sólo se limitó a afirmar mecánicamente que la prescripción no comenzaba a correr sino hasta que la multa hubiera quedado firme, otorgando con ello virtualidad interruptiva a los recursos impetrados contra la resolución que impone la multa por omisión fiscal, ello en claro apartamiento de los términos del artículo 3986 del Código Civil y de los lineamientos expuestos en “Filcrosa” y sin reparar en las constancias que surgen a partir del iter procedimental cumplido en sede administrativa:
En tal sentido, cabe señalar que del expediente Administrativo N° 34578 D del año 2001 de la Municipalidad de Rosario (relativo a la determinación de oficio de la diferencia fiscal) y del Expediente Administrativo N° 13358 del año 2003 (en el que se discute la aplicación de la sanción de multa) que se acompañan a los autos principales surgen -entre otras- las actuaciones administrativas que dan cuenta de que la sanción de multa tuvo su origen en el Derecho de Registro e Inspección devengado en los períodos fiscales que van del 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001; que luego en 2002 la Administración determinó prima facie que la recurrente habría incurrido en una infracción -artículo 41 párrafo segundo y 39 inciso 3) del Código Tributario Municipal- correspondiendo una multa por omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al cien por ciento de las obligaciones tributarias omitidas; que la intimación al pago de la multa se realizó en fecha 15.09.2004, y que la demanda de apremio se radicó ante el Juez de la causa en fecha 1.02.2010 acompañando constancia de deuda y planilla de envío de deuda a Judicial (fs. 10/12 del principal).
Y bien, este cúmulo de presentaciones, dictámenes y actos administrativos -como ya se dijo- no fueron ponderados por el Juez de la causa a la luz de la doctrina “Filcrosa” y su jurisprudencia consecuencial (Fallos:326:3899; 332:616, entre otros) planteos cuya decisividad para la resolución del caso no podía soslayar válidamente el A quo.
Este déficit de fundamentación se ve reforzado por la concluyente doctrina del más Alto Tribunal nacional, que involucra justamente los aspectos centrales del presente caso en orden a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, habiendo ratificado recientemente sus lineamientos en la materia in re “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann Alejandro Enrique s/ Apremio” (C.S.J.N., 11.02.2014).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. De la compulsa de las actuaciones agregadas se desprende que la Municipalidad de Rosario inició un procedimiento de determinación de oficio-ajuste fiscal por Derecho de Registro de Inspección en 2001 del cual surgió la omisión de Nestlé S.A. de ingresar la totalidad de los montos adeudados por tal concepto, determinando una diferencia a favor del Municipio por los períodos del 1/99 al 9/01 (Expte. Adm. N° 34578/D/01), decisión que fue cuestionada por la contribuyente mediante la interposición de recursos de reconsideración y apelación (ambos rechazados) acogiéndose finalmente a un plan de pagos para regularizarlos (2003).
Como consecuencia de ello, en 2003 se inició otro procedimiento en el que se discutió la aplicación de multa por dicha omisión (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) encuadrando la conducta de la contribuyente en los artículos 41, 2° párrafo y 39, inciso 3) del Código Tributario Municipal, en el cual se determinó aplicar -en razón de las omisiones referidas- una multa del 100% de las obligaciones omitidas (Res. 532/04 de la Dirección General de Gestión de Recursos).
La intimación al pago de la multa resultante de estas últimas actuaciones, fue notificada en fecha 15.09.2004, frente a lo cual la contribuyente opuso recurso de reconsideración y apelación, los que fueron tramitados, resueltos y rechazados por el Municipio (la Res. 649/08 de la D.G.G.R. rechazó el primero y el decreto 746, dictado por el Intendente el 20.04.2009, rechazó la apelación y cerró la instancia administrativa).
El 30.12.2009 la Municipalidad inició el apremio fiscal contra la demandada con fundamento en el crédito surgente del decreto 746/09 que resolviera de manera definitiva sobre la multa impuesta a la contribuyente.
La apremiada opuso excepción de prescripción y argumentó que no era deudora de la actora por la suma reclamada y que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos 1/99 a 9/01 habían prescripto considerando que la demanda de apremio se notificó el 15.11.2010 y que las acciones administrativas no tuvieron en el caso efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil.
El Juez de baja instancia rechazó la excepción opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución. Para ello, haciendo primero referencia al carácter restrictivo y a las demás características del instituto de la prescripción entendiéndola de orden público y regulada por el derecho de fondo, concluyó en que, en el caso, aún no había comenzado a correr dicho plazo en atención a que la multa no había quedado firme -sino hasta el dictado del decreto 746/09-.
En esa línea, sobre la base de las constancias agregadas y con apoyatura en los artículos 53 a 55 del Código Tributario Municipal que transcribió, fundó tal decisión en que la demandada había recurrido administrativamente la imposición de la multa a través de distintos recursos (no pudiendo entenderse que mientras lo hacía corriera dicho plazo), obteniendo la resolución definitiva mediante el decreto 746/09.
2. Del relato que antecede en confrontación con el escrito del remedio extraordinario, surge que la impugnante se agravia -centralmente- de que la sentencia atacada considere que la prescripción comienza a correr una vez que la multa hubiere quedado firme, postulando que dicha interpretación carece de sustento legal y de correspondencia con la jurisprudencia nacional aplicable y proponiendo otra lectura de las normas en juego (especialmente de los arts. 36, C.T.M. y 3986, C.C.).
De lo dicho aparece pertinente encauzar el análisis del caso identificando el eje fundamental sobre el cual gira la resolución dada por el Juez a quo al pleito, la cual, se adelanta, no merece reproche constitucional, y ello así sin perjuicio del intento de la compareciente de direccionar la discusión hacia un terreno diferente, haciendo transitar sus planteos por carriles que no se encuentran directamente vinculados con la plataforma fáctica del caso ni con la interpretación otorgada a las normas aplicables.
En efecto: la lectura -en relación con el caso- del artículo 34 del mencionado Código Tributario (compatible con la doctrina sentada por la S.C.J.N. a partir de Filcrosa), permite concluir que el legislador otorgó al fisco municipal un plazo de 5 años para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas (inc. a). Pero también, establece 5 años para que la Municipalidad inicie las acciones para el cobro judicial de toda clase de obligaciones fiscales (inc. b).
Esta disquisición efectuada por la norma mencionada marca dos etapas diferentes en las que se regula (temporalmente) la actividad administrativa limitando la potestad recaudadora del Estado mediante la posibilidad de liberar al deudor por la prescripción. Estas etapas son: una, la que transcurre entre el hecho imponible o la conducta a sancionar y la determinación del tributo o la imposición de la multa; y la otra, desde que se habilita la ejecución hasta la interposición de la acción.
Así, en lo que ahora es de interés considerando las particularidades de la causa, surge de los autos principales que se inició el procedimiento para la determinación de la sanción fiscal -determinación notificada en noviembre de 2002- (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) en el cual, previa intervención de la contribuyente (ver fs. 11/23) y la intervención de la Dirección General Legal Tributaria (ver fs. 24/31) la repartición pública resolvió en fecha 17 de agosto de 2004 a través de la Resolución N° 532/2004 aplicar a NESTLE ARGENTINA S.A. una multa por omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de las obligaciones tributarias omitidas en concepto del gravamen de Derecho de Registro e Inspección (ver fs. 32/38). A partir de ahí y en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la apremiada utilizó los remedios administrativos -recursos de revocatoria y apelación- para hacer valer su derecho, conducta ésta que impidió que la Administración municipal inicie el apremio fiscal, y la obligó a resguardar, de acuerdo al artículo 18 de la Constitución nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, el derecho a la tutela administrativa efectiva, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER s/ amparo, del 14.10.2004).
El respeto a esa garantía constitucional que en los hechos significó el trámite y resolución de los recursos administrativos interpuestos, tuvo como consecuencia que durante ese período y por virtud del artículo 34 del Código Tributario Municipal, el Municipio se vio impedido de iniciar la acción legal correspondiente a los efectos de ejecutar la sanción dispuesta por la Resolución N° 532/2004.
Por lo tanto, fue la propia conducta de la deudora -no de la acreedora-, la que imposibilitó que ésta última pueda iniciar el proceso ejecutivo, etapa que se cierra recién cuando el Intendente Municipal mediante decreto 926 (del 20.04.2009) desestima el recurso de apelación, acto administrativo que queda firme al no ser recurrido judicialmente por la demandada.
No sería razonable entender que el respeto a los derechos del contribuyente por parte de la Administración y la garantía legal del primero en cuanto a que mientras el acto administrativo que establece la multa no adquiera firmeza no se lo puede ejecutar, le haga perder los derechos al segundo por haberle prescripto la acción.
Recién allí, (con el decreto 946/09) se cierra la etapa administrativa (respecto de la cual no hubo reproches formales) y comienza a computarse el plazo de prescripción para la acción de cobro judicial (la cual fue presentada ante la justicia el 30.12.2009), de conformidad a lo prescripto en el inciso b) del referido artículo 34 (C.T.M.).
Parece necesario recordar que, si la acción (de cobro judicial) no nació (para el Estado, por cuanto estaba dando por sí y ante sí trámite y tratamiento a los recursos administrativos planteados por la contribuyente, se reitera) no puede prescribir. Con lo cual, los 5 años comenzarán a correr a partir del momento en el cual la vía judicial se halle expedita: esto es, cuando el acto haya quedado firme en la instancia administrativa, ya sea por inacción o consentimiento del administrado (no es el supuesto de autos), o por rechazo de los recursos que contra aquél se hubieran ejercido.
En el caso se comprueba que, no sólo el Municipio no ha abandonado el derecho a percibir los importes correspondientes a la multa originada en infracción al Código Tributario Municipal, sino que se advierte la dinámica seguida en torno a la determinación de las deudas e imposición de las sanciones a través de los procedimientos administrativos, así como en la respuesta a los cuestionamientos efectuados por la contribuyente a través de los recursos administrativos impetrados contemplados por la legislación local, mediante los que impugnó los actos pretendiendo su modificación utilizando, para ello, todas las instancias previstas (reconsideración y apelación) para el debate, obteniendo finalmente -en 2009- el acto firme que definitivamente expresa la voluntad administrativa.
En otras palabras: el fisco no podía, aunque quisiera, iniciar acciones legales de cobro antes de este momento porque el mismo ordenamiento que rige su actuación se lo prohíbe. Lo propio ha sido ya explicado reiteradamente por este Tribunal en precedentes en los que se entendió que el fisco no podía iniciar la acción judicial de cobro (apremio fiscal) antes de esperar el tiempo establecido por la norma para que el contribuyente impugnara los actos administrativos en esa misma sede (en el caso, 15 días para la reconsideración, arts. 53 a 55 C.T.M.; ver por todos, A. y S. T. 224, pág. 339, sentencia confirmada por el Máximo Tribunal nacional, el 9.03.2010).
De la línea antes referida se desprende que el Estado no puede sino aguardar el tiempo previsto por la norma para que el administrado ejercite sus recursos contra el acto. Si vencido el mismo el contribuyente no los ejerció, quedará expedita la vía judicial para pretender su cobro (y siendo que allí nace la acción para el Estado, allí comienza el cómputo de la prescripción para dicha acción). Si el contribuyente efectivamente recurrió el acto, el Estado deberá tramitar y responder tales recursos, pero durante ese período no podrá aún pretender el cobro judicial de la acreencia que provenga de tal acto, sino que deberá aguardar a que el mismo adquiera firmeza, esto es, una vez agotados todos los recursos que la norma prevé para que el administrado lo impugne y, se itera, recién allí nacerá la acción y, de consiguiente, comenzará a correr el plazo de prescripción para el apremio.
Entender de otra manera implicaría transformar las garantías que el legislador otorgó al administrado para impedir que el Estado lo ejecute antes de darle la posibilidad de discutir el acto en sede administrativa, en la posibilidad de hacer desaparecer la acción judicial de cobro en favor del Estado por prescripción haciendo correr los plazos mientras se mantiene a la Administración amañatada en su propia instancia y respondiendo los cuestionamientos del recurrente que impiden que el acto adquiera firmeza, sin poder, aún, acudir a la Justicia.
Con lo cual, la sentencia ahora análisis, al interpretar que la deuda por multa reclamada por la Municipalidad resultó exigible cuando se encontró expedita la vía judicial para su cobro (el 20.04.2009, notificación del decreto 746/09), y a partir de ahí comenzó a correr el plazo de prescripción (hasta el 30.12.2009, demanda de apremio fiscal), no puede merecer reproche constitucional alguno.
De allí que la argumentación esgrimida por la recurrente en torno al apartamiento de la doctrina de Filcrosa no logra demostrar que el caso se subsuma en los supuestos aprehensibles por dicho precedente. Así, mientras en Filcrosa el thema decidendum giraba en torno a cuál es el plazo de prescripción de una obligación tributaria exigible, en este caso, en cambio, radica en cuándo una sanción por el incumplimiento de una obligación tributaria -multa- es exigible, porque sólo a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción (no discutido en autos) para la acción judicial de cobro.
Tampoco revisten entidad los planteos de la recurrente relativos a la interpretación del artículo 36 del Código Tributario Municipal y el 3986 del Código Civil, ya que -como quedó de manifiesto- una cosa es la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción para la acción judicial de cobro (cuestión que el propio C.T.M. remite a las disposiciones del C.C.) y otra es el inicio de ese cómputo, el cual está condicionado a la regulación que sobre el procedimiento administrativo establezca el Estado local en ejercicio facultades propias y no delegadas.
Por ello, habrá de concluirse en que los agravios que la recurrente pretende encuadrar en un supuesto de arbitrariedad no alcanzan a configurar sino una expresión de su disconformidad con la ponderación de las circunstancias acreditadas en la causa, el encuadramiento jurídico del caso y la interpretación dada por el Juez a las normas de derecho público local aplicables tareas que, efectuadas en un marco de razonabilidad que no logra ser vulnerado, constituyen el ejercicio de funciones propias sin lograr ser conmovidas ni descalificadas desde el plano constitucional.
Corresponde, pues, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
Que comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictámen del señor Procurador General en cuanto entiende que corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a cuyos términos remito por razones de brevedad (vid. fs. 234/241).
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ ERBETTA GASTALDI (en disidencia) NETRI SPULER Jueces
Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario.
C., A. D. c/ L., D. Y CIA. S.R.L. y otro -C.P.L.- (Expte. 140/08) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA)
Reg.: A y S t 254 p 362/368.
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados C., A. D. contra L., D. Y CIA. S.R.L. y otro -C.P.L.- (Expte. 140/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA) (Expte. C.S.J. N° 530, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿que resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Spuler, Gutiérrez, Gastaldi, Erbetta, Netri y Falistocco.
A la primera cuestión, ¿es admisible el recurso interpuesto?, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
1. Surge de las constancias de autos que A., D. C. promovió demanda laboral contra Luis Dagametti y Cía. S.R.L. y Totalgaz Argentina S.A. (por aplicación del artículo 30 de la ley 20744) peticionando el cobro de pesos trece mil ochocientos sesenta y nueve con 92/100 ($13.869,92) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba y/o fije V.S. desde la fecha en que cada uno de los rubros es debido hasta su efectivo pago, con más las costas del presente (según conceptos que se detallan en la liquidación estimativa).
Fundó su reclamo en que prestó servicios de modo ininterrumpido y exclusivo para la primer firma demandada como repartidor -Maestranza B del C.C.T. 130/75- desde el 01.03.1998 hasta el 11.06.2002, fecha en que se consideró despedido por culpa exclusiva de la patronal ante la negativa de proporcionarle trabajo (de conformidad a las circunstancias reseñadas al demandar, vide fojas 3/6).
Contestada la demanda por Totalgaz Argentina S.A. (fojas 27/33) y por la firma Luis Dagametti y Cía. S.R.L. (fojas 44/52), producidas las pruebas ofrecidas y presentados los respectivos alegatos (fojas 282/289vta.; 291/292), se dictó el llamamiento de autos para sentencia.
El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de esta ciudad por decisión del 31.05.2007 hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Luis Dagametti y Cía. S.R.L. y Totalgaz Argentina S.A. a pagar al actor en el plazo de diez días -por los rubros acogidos- la suma que surge de los considerandos (punto II) y le impuso las costas; decisión que fue apelada por ambas co-demandadas.
Notificada la Sindicatura del concurso de Luis Dagametti y Cía. S.R.L. de la sentencia apelada (fojas 314/314vta.), expresados que fueran los agravios y contestados respectivamente los mismos (vide Sindicatura, foja 351), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe por resolución 18 del 11.03.2011 confirmó la sentencia recurrida e impuso las costas de alzada, in solidum, a las recurrentes (vide fojas 383/390).
2. Contra dicho pronunciamiento interponen ambas accionadas el recurso de inconstitucionalidad que regula la ley provincial 7055, el que fue denegado respecto de Totalgaz Argentina S.A. y concedido a Luis Dagametti y Cía. S.R.L. por considerar el Tribunal a quo …que sólo debe corregirse el error material surgente del pronunciamiento del segundo voto y consecuente tercero, así como el decisorio impreso, concretamente en el punto 1 del mismo, dado que, en realidad debió decir que la confirmación del fallo de primera instancia era parcial según los fundamentos que, con seriedad y lejos de toda intención arbitraria, le precedían (vide fojas 443/444).
3. En el examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la ley 7055 -luego de oído lo dictaminado por el Señor Procurador General (fojas 458/461vta.)-, considero que, en primer lugar se debe circunscribir el tratamiento de los agravios postulados por la recurrente a lo que fue motivo de la concesión del recurso de inconstitucionalidad por la Alzada -esto es, la incongruencia que surge entre los considerandos de la mayoría y el resuelvo de la sentencia-, toda vez que por los restantes reproches esgrimidos en el memorial recursivo y que fueron denegados en el auto pertinente -referidos a la arbitrariedad que se configuraría por estimar procedente la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25561-, la impugnante no ocurrió en queja ante esta sede, quedando, pues, firme lo decidido por el A quo al respecto.
4. En el marco expuesto se advierte que en el caso que nos ocupa Luis Dagametti y Cía. S.R.L. interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución N° 18 del 11.03.2011 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad que dispuso confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de alzada, in solidum, a las recurrentes.
En el memorial recursivo, sostiene la arbitrariedad del fallo impugnado por incurrir en contradicción, ser ilógico y vulnerar los derechos constitucionales de debido proceso legal, defensa en juicio, propiedad, igualdad ante la ley, acceso a la jurisdicción, entre otros.
Expresa, citando jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional, que toda sentencia constituye una unidad lógica y jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en sus fundamentos, que …la parte resolutiva del fallo debe ser integrada de acuerdo con los fundamentos que lo integran…, lo que no acontece en autos, por lo que la resolución recurrida es descalificable como acto judicial válido.
Ello así, por cuanto, el Vocal preopinante doctor Villaggi juzgó correcta la fecha de ingreso alegada por la empleadora (01.06.1998); consideró extinguido el vínculo laboral de conformidad a lo dispuesto por el artículo 212 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo y, por tanto, procedente la indemnización fijada por el artículo 247 (ley cit.), dejando, en consecuencia, sin efecto la indemnización por antigüedad prevista por el artículo 245 e indemnización sustitutiva de preaviso (las que fueran otorgadas en anterior instancia); revocó las horas extras concedidas, determinó la improcedencia de la indemnización prevista por el artículo 16 de la ley 25561 y el pago de comisiones por ventas, estableciendo que el monto salarial pretendido por el actor y admitido por el A quo no está probado ni por acuerdo de partes, ni por convenio o contractualizado; dejó sin efecto la solidaridad impuesta a Totalgaz Argentina S.A.. Y respecto de los agravios relacionados con la procedencia de los rubros: sueldo de mayo y Sueldo anual Complementario 2002 proporcional -que aparecen abonados-, los desestimó.
En concreto, señala, el mencionado Vocal admitió la apelación de Totalgaz Argentina S.A. (revocando la sentencia recurrida) e hizo lugar parcialmente a la apelación de la co-demandada Luis Dagametti y Cía. S.R.L., imponiendo en ambas instancias las costas en el orden causado.
Por su parte, el segundo Vocal votante (doctor Dallo) expresó que …concuerda en lo sustancial con los fundamentos del vocal preopinante con excepción de lo vinculado a la aplicabilidad de la ley 25561, con cuya admisión concuerdo con el sentenciante, dado que se visualizan argumentos serios en contrario y también con lo vinculado a la responsabilidad solidaria en que involucrara el juzgador a la firma Totalgaz…; pronunciándose luego por la confirmación del fallo impugnado con costas de alzada a cargo in solidum de las recurrentes.
Y el doctor Garraza al emitir su voto sostuvo: …concuerdo en lo sustancial con los fundamentos del Dr. Dallo, para el tratamiento y decisión del presente caso, en el marco de sus propias peculiaridades, por lo que se pronuncia en igual sentido….
Conforme lo reseñado, asevera, el pronunciamiento luce inmotivado en los términos que requiere el artículo 95 de la Carta Magna provincial y es descalificable como acto jurisdiccional válido.
La recurrente, cuestiona además, que el voto mayoritario juzgue procedente lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25561, atento que dicha norma se aplica a supuestos de despidos sin causa justificada y, en autos, conforme votos concordantes en sus fundamentos, el vínculo se consideró extinguido por un supuesto de incapacidad laboral (del artículo 212, en concordancia con el artículo 247, ya citados de la L.C.T.).
Tras remarcar el acierto del doctor Villaggi al resolver sobre este tópico, manifiesta que la admisión de este rubro configura un claro y grave supuesto de indebida interpretación y aplicación de la ley, con arbitrariedad y constituyendo una indebida intención de crear derecho o legislar por parte del poder judicial, facultad que le está totalmente vedada por normas de rango constitucional.
5. Considero que le asiste razón a la compareciente, por lo que el remedio de naturaleza excepcional planteado debe declararse admisible.
En efecto, la materia a decidir por esta Corte se circunscribe al punto sobre el cual el Tribunal de la causa lo concedió, en el caso, como lo sostuvo en el auto del 16.09.2011, por advertir …-con la lealtad, el respeto y la buena fe que debe presidir toda actuación judicial- que el segundo voto guarda un evidente error material consistente en una disonancia entre la coincidencia parcial manifestada respecto del primer voto al redactar su pronunciamiento por la confirmación del fallo impugnado, cuando ya había coincidido con el preopinante en la revocación de algunos conceptos. Puntualizando, además, que no puede obviarse que ha disentido con el voto inicial respecto de la solidaridad establecida por el artículo 30 L.C.T. y la aplicación en el caso del artículo 16 de la ley 25561, para lo cual -esto último- ha dado razones claras al respecto, especialmente al sostener su coincidencia con el criterio objetivado por el juzgador, el que claramente había afirmado que a su juicio le cabía razón al accionante al considerarse injuriado y darse por despedido….
Y conforme lo expresado concluyó que este Tribunal estima que sólo debe corregirse el error material surgente del pronunciamiento del segundo voto y consecuente tercero, así como el decisorio impreso, concretamente en el punto 1. del mismo, dado que, en realidad debió decir que la confirmación del fallo de primera instancia era parcial según los fundamentos que, con seriedad y lejos de toda intención arbitraria, le precedían (vide fojas 443/444).
La lectura de la sentencia evidencia que lo expresado por el Tribunal a quo al conceder el recurso por considerar que el voto del segundo Vocal doctor Dallo presenta un error material al confirmar el fallo recurrido -al que adhiere el doctor Garraza- cuando el emitido por el doctor Villaggi sólo lo confirma parcialmente es correcto, por lo que la decisión impugnada denota una notoria contradicción interna o también denominada autocontradicción, vicio que invalida la sentencia por afectar la armonía que debe mediar entre los fundamentos de la resolución y lo decidido.
Téngase presente que la sentencia es una unidad lógica jurídica, cuya validez depende no sólo del imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva, sino también del razonamiento incluido en los fundamentos del fallo, y esto no ocurre si no existe en la alzada mayoría racional y jurídicamente válida que sustente la conclusión a que se arriba (cfr. Fallos:304:590; C.S.J.N., 27.06.1989, entre otros).
Conforme lo reseñado, considero que debe declararse admisible el presente recurso.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo:
1. Conforme surge de las constancias de la causa, por auto n° 135 la Sala resolvió conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, remedio interpuesto por Luis Dagametti y Cía. S.R.L. contra el fallo que confirmó la sentencia de baja instancia -que, a su turno, había condenado a los demandados al pago de determinados rubros laborales-.
En tal auto, la Alzada explicó que había existido un mero error material en la sentencia puesto que de la confrontación de los votos de los vocales se desprendía que la confirmación de la resolución de primera instancia era parcial, aun cuando ello no se hubiera aclarado expresamente en el resuelve.
2. En el examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, considero que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que no se advierte en los planteos de la impugnante un agravio constitucional concreto que justifique en el caso la apertura de la instancia de excepción prevista por dicha norma.
Es que de la confrontación del pronunciamiento atacado con el escrito de interposición del recurso, no surge delineada una adecuada hipótesis de arbitrariedad que habilite su tratamiento por esta Corte, ello atendiendo a la precisa aclaración expuesta en el auto de concesión y a los fundamentos sustanciales desarrollados por la Cámara al sentenciar, donde la falta de una nueva precisión ulterior (esta vez, en la parte resolutiva) no impedía advertir que lo decidido era la confirmación sólo parcial de la sentencia de baja instancia.
Repárese al respecto, que ni la propia recurrente alcanza a cuestionar lo decidido, pues sus reproches se limitan a apuntar que la Alzada incurrió en aquella supuesta autocontradicción, mas no brinda argumentación suficiente en demostrar que dicha situación hubiera ocurrido realmente y que excediera del mero error material antes señalado.
Ello es así pues de la resolución que resolvió …de acuerdo al resultado de la votación confirmar la sentencia recurrida (cfr. f. 389v.), bien se advierten los rubros que se acogieron y los que se desestimaron.
En tal sentido, de la lectura armónica de los respectivos votos se desprende que la confirmación de la sentencia apelada lo fue en forma parcial y por las circunstancias que allí se explicitaron, situación que, a todo evento, fue aclarada por la Sala en el auto de marras, oportunidad en la cual nuevamente refirió que correspondía hacer lugar a la solidaridad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo como así también que le cabía razón al accionante al considerarse injuriado y darse por despedido, tal como se había resuelto en la sentencia apelada a la que expresamente remitió.
En efecto, más allá de que los argumentos expuestos por el Sentenciante en los considerandos del decisorio venido en revisión no cuentan con la claridad que se requiere en todo pronunciamiento judicial, lo cierto es que la propia Sala en el auto de concesión del recurso de inconstitucionalidad reconoce el déficit en la exposición (vide f. 443v.). Por lo que puede afirmarse que la resolución de la Cámara hace efectiva la solidaridad establecida en el referido artículo 30, la aplicación del artículo 16 de la ley 25561 y obviamente la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues en esos términos falló el Juzgador de primera instancia, confirmando parcialmente la Alzada dicho decisorio al revocar -en cambio- los rubros horas extras, comisiones por venta y el monto salarial pretendido por el actor.
Siendo ello así, y siempre teniendo en miras el principio de conservación de los actos procesales, sin lesión alguna a los derechos constitucionales comprometidos, no se vislumbra arbitrariedad ni agravio constitucional involucrado siendo que, como se dijo, de la lectura de los considerandos y más allá de que la parte resolutiva pudiera haberse complementado con la aclaración de confirmación parcial, lo cierto es que tal alcance de la sentencia resulta prístino en la resolución dictada.
Por las razones señaladas -y en tanto la única causal de arbitrariedad que llega a esta Sede es una supuesta incongruencia- la inadmisibilidad es la solución que se impone, máxime cuando disponer de otra forma implicaría un desgaste jurisdiccional incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y sin que tampoco pueda pasar desapercibido que si alguna duda existía en cuanto al alcance de la confirmación, la interesada contaba con un medio suficiente (aclaratoria) para que la Alzada se expidiera al respecto, tal como ésta igualmente lo hizo con posterioridad.
Por las razones expuestas voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Presidenta doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GASTALDI ERBETTA FALISTOCCO GUTIÉRREZ (EN DISIDENCIA) NETRI SPULER(EN DISIDENCIA) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Tribunal de origen: Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 2 de Santa Fe.