Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
HADDAD, FERNANDO D. C TELECOM ARGENTINA S.A. S. DESPIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia digital de fecha 28/09/21 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 05/10/21, que mereció la réplica del actor de fecha 22/10/21.
De su lado, la perito contadora se alza contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.
II. El accionante relató en su demanda que comenzó a trabajar a favor de la accionada el 22/6/98 y que consensuó con su empleadora –a partir de agosto de 2012– prestar servicios de forma remota, tres veces por semana. Asimismo, manifestó que tal momento que coincidió con su mudanza, desde el Barrio de San Telmo, a una localidad del Partido de La Plata. Señaló que dicha forma de trabajo transcurrió con normalidad hasta el año 2017, momento en el que la accionada –debido a un cambio de autoridades– suprimió de manera unilateral y sin opción alguna, la posibilidad de trabajar desde el domicilio.
Refirió que tal decisión de TELECOM ARGENTINA SA le fue comunicada el 17/3/2017 y cuestionada el 23/3/2017, por considerar el actor que se trataba de una medida irrazonable e ilegítima, debido al perjuicio económico y moral que le ocasionaba. Fundó tal aseveración en que debía recorrer una distancia de 52 km para llegar a la oficina y en razón de ello, además, emplazó su empleadora para que deje sin efecto tal intimación. Finalmente, refirió que ante la respuesta de la demandada, se colocó en situación de despido indirecto mediante el telegrama del 25/4/2017 (v. fs. 5/13).
De su lado, al contestar la demanda, la accionada invocó que el acuerdo celebrado con el actor, mediante el cual se acordó la modalidad de trabajo remoto, contemplaba una cláusula de “Reversibilidad”, esto es, que asistía el derecho tanto a la empresa como al trabajador, de revertir dicha modalidad, circunstancia que había quedado aclarada desde el inicio. Sostiene, entonces, que su decisión se ajustó a derecho y por ello, entiende que –en modo alguno– se produjo un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi (v. fs. 113/131).
III. La señora Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el señor HADDAD. De tal modo, condenó a TELECOM ARGENTINA SA al pago de las indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 y de la sanción con fundamento en el artículo de la 80 LCT. Para así decidir, concluyó que el despido indirecto en el que se colocó el accionante resultó ajustado a derecho, en atención a que se acreditó en autos que la empleadora hizo un uso abusivo de la facultad reconocida mediante el artículo 66 de la LCT.
IV. La demandada cuestiona la decisión adoptada en grado. Sostiene –como alegó en su contestación de demanda– que lo convenido con el actor era temporal y que el programa de implementación del teletrabajo se renovaba una vez por año. En este orden, destacó que las partes celebraban –con dicha periodicidad– un convenio que contenía una cláusula de reversibilidad. En razón de ello, refiere que el actor no se encontraba asistido a derecho para considerarse despedido e impugna la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto injustificado.
Por otro lado, controvierte la base salarial determinada en la sentencia de la anterior instancia, la condena a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323, la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma. Asimismo, cuestiona las tasas de interés aplicadas, la condena a abonar las costas del proceso y las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes.
V. Sentado lo expuesto, corresponde, en primer lugar, dar tratamiento al agravio relativo al uso abusivo de la facultad establecida en el art. 66 de la LCT.
Resulta pertinente dilucidar, entonces, si el cese laboral se ajustó a derecho y para ello, corresponde examinar si los motivos invocados constituyeron justa causa en los términos de lo normado por los arts. 66, 242 y 246 LCT. Al respecto, memoro que del art. 66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.
En este entendimiento, pongo de relieve que no se encuentra controvertido que el actor trabajó de forma remota para su empleadora desde septiembre de 2012 hasta principios de 2017. Asimismo, si bien es cierto que existía la cláusula de reversibilidad a la que alude la demandada, no lo es menos que en el mismo convenio se indicó que “…todo cambio deberá efectuarse atendiendo las pautas establecidas por el art. 66 L.C.T….” (v. fs. 107).
Por otro lado, tampoco se encuentra discutido que el cambio dispuesto por el empleador implicaba que el actor debiera trasladarse diariamente de una localidad de La Plata –Provincia de Buenos Aires– a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (50 km de ida, y 50 km de regreso).
Observo que la totalidad de los testigos que comparecieron a prestar declaración coincidieron con la versión inaugural, tanto en cuanto a la modalidad de trabajo remoto realizada por el accionante, propuesta por la empresa demandada, como con relación a las horas de viaje que le insumía al señor HADDAD trasladarse desde su domicilio hasta las oficinas de la demandada. Asimismo, coincidieron con respecto a que la decisión de la empleadora de modificar la modalidad de trabajo no respondió más que a un cambio de autoridades (v. declaraciones de fs. 214/16, 217/19, 221/22, 223/24, 225/26). Consecuentemente, coincido con la valoración efectuada en grado de tales elementos de juicio, toda vez que los dichos de los testigos lucen circunstanciados, coherentes, coincidentes y concordantes, entre sí y con la versión inaugural (cfr. 90 LCT y 386 CPCCN).
Bajo tales premisas, concuerdo con lo decidido en grado en cuanto consideró “[e]l único argumento entonces que pretende hacer valer la accionada es el uso del derecho de “reversión” incluido en la cláusula cuarta de los contratos celebrados y prorrogados, mientras que los testigos aportados por la parte actora se muestra contestes respecto de que dichos contratos culminaron ante el cambio de directivos en la empresa, por decisión unilateral de los mismos, pero no se alegó ni demostró razón suficiente, para que, no obstante la vigencia de dicha cláusula, luego de 5 años de labor en dichas condiciones se dejara de lado el teletrabajo, y el actor debiera viajar todos los días, 100 km. para ir y regresar de su empleo” (v. sentencia impugnada, énfasis agregado).
En este orden, si bien no soslayo la efectiva existencia de la cláusula de reversibilidad en el convenio celebrado entre las partes, remarco –nuevamente– que estas últimas también acordaron que cualquier cambio debía adecuarse a lo estipulado en el art. 66 de la LCT. Como señalé, dicha norma confiere al empleador la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado presta su débito laboral, y si bien el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto autónomo de la patronal que –como tal– posee plena eficacia, se encuentra condicionado a que tales las transformaciones no alteren “modalidades esenciales del contrato” ni causen “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importen “un ejercicio irrazonable de esa facultad”.
Así introducida, y despojada de –siquiera los más lacónicos– móviles fácticos que la tornen razonable y puedan darle sustento, la alteración en crisis no puede sino ser considerada un ejercicio abusivo del ius variandi, divorciado con los estándares de buena fe que deben regir la conducta de los contratantes durante la integralidad de la relación (arts. 63 y 66 de la LCT). Digo así, pues, reitero, la norma exige que no se genere un daño al trabajador y que la medida no resulte irrazonable y en el sub-examine –entiendo– no se encuentran cumplimentados ninguno de los dos requisitos. El perjuicio al trabajador se evidencia en razón del tiempo y el dinero que le hubieran insumido el cambio en la modalidad de trabajo con la consecuente trasformación de su vida diaria, y en cuanto a la irrazonabilidad de la medida, merece puntualizarse que la demandada no aportó ningún elemento ni argumento que justifique los motivos por los que resultaba necesario el cambio intentado.
Con relación a lo anterior, cabe tener en cuenta –y esto es lo decisivo para la resolución del caso– que la accionada no explicó de manera circunstanciada –y menos aún demostró– las razones funcionales de la empresa que la habrían conducido a adoptar la modificación de las condiciones de labor (en particular el cambio del lugar de trabajo del actor). Nótese que ni en el intercambio telegráfico ni en ninguna de las presentaciones efectuadas en autos (v. fs. 34/43 y 113/131), la demandada intentó explicar las razones por las cuales no podía continuarse con la modalidad de prestación de tareas pactada con el actor. En tal contexto, pongo de relieve que el principio de la “necesaria” justificación de la decisión empresaria en razones objetivas de organización de la misma empresa, ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador. Hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos se requiere la satisfacción de una necesidad de la empresa (Juan C. Fernández Madrid “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” t. II p. 1013). En el caso –lo reitero– el requisito de razonabilidad no aparece por cuanto la accionada no solo no demostró, sino que ni siquiera invocó de manera circunstanciada la necesidad objetiva de cambiar el lugar de trabajo del actor (v. en igual sentido, “Roumieu Gastón Javier c/ Telecom Argentina S.A. S/ Despido” del 17/09/20, del registro de la Sala X, de esta CNAT).
En suma, la inconducta de la empleadora, conservada inflexible pese a los emplazamientos reiterados y explícitos que cursó el dependiente, constituyó una injuria de magnitud suficiente para impedir la prosecución del vínculo y –por tanto– habilitar su pertinente denuncia (arts. 242 y 246 de la LCT).
VI. En cuanto al agravio vinculado a la base salarial adoptada en grado, adelanto que se encuentra desierto a la luz de lo dispuesto por el art. 116 de la LO. Digo así, pues a poco que se examina la petición revisora, la deserción del recurso se revela ineludiblemente: la demandada cuestiona la remuneración determinada en la anterior instancia, mas no indica por qué no debió tomarse, cuál era la correcta ni tampoco hace alusión al tope de convenio que –según postula– correspondía aplicar.
Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente –por mandato del legislador– que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “Needleman, Sebastián c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ Despido” del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).
A lo anterior agrego, a todo evento, que la remuneración adoptada en grado es concordante con la informada por la experta contable a fs. 246/248 y ello no fue objeto de específica impugnación por parte de la demandada (v. fs. 252/253).
VII. Los cuestionamientos dirigidos a controvertir la condena a abonar la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y en el art. 2º de la ley 25.323 deben ser desestimados. Digo así pues, los documentos obrantes a fs. 47/58 –además de resultar incompletos– fueron certificados extemporáneamente (v. sello de fs. 52 y 58), por lo que cabe entender que no se encontraron a disposición del trabajador en el plazo legal.
Con relación a la condena a hacer entrega de ellos, también debe confirmarse pues, como referí, las constancias obrantes en la causa se encuentran incompletas. En este sentido, pongo de relieve que los salarios fueron informados desde el año 2007, por lo que faltan los anteriores (desde la fecha de ingreso, esto es, 22/06/98) y, además, no se acompañó el certificado de trabajo que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y naturaleza de éstos (cfr. art. 80 LCT).
También corresponde confirmar la condena al pago del incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323, puesto que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la norma para su viabilidad (v. telegrama de fecha 25/4/2017 acompañada en el inicio y prueba informativa del Correo Argentino obrante a fs. 151/179) y el accionante debió, luego, iniciar la presente acción a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas de la extinción. Agrego que no encuentro razones para eximir a de tal obligación a la demandada, ello en razón de su accionar, descripto y calificado en los apartados precedentes de la presente.
VIII. La demandada cuestiona los intereses establecidos en grado. En torno al establecimiento de los aditamentos no luce ocioso memorar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997). Tales consideraciones conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.
Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios. Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada por los otrora contratantes, ni tampoco encuentra interés explícitamente generado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares, y tampoco existen –al momento– regulaciones concretas del Banco Central que establezcan cuáles serían los cánones a aplicar en casos como el del presente.
Como ineludible corolario del vacío verificado, entiendo –según anticipé– que no puede sino convalidarse la preservación de la tesis que coloca en la esfera del judicante la necesidad de seleccionar prudentemente, en cada caso sometido a su conocimiento y de conformidad con los particulares ribetes fácticos que aquél exhiba, la tasa de interés que deberá aplicarse al deudor moroso, entre las diversas opciones reglamentadas por el organismo rector en materia de política monetaria. Esa prerrogativa –bueno es destacarlo, aún so riesgo de deslizar fatigosas obviedades– ha de ejercitarse con especial apego a pautas de racionalidad que deben campear toda decisión jurisdiccional, las cuales demandan un atendimiento aún más celoso y prudente, frente la discreción que el ordenamiento concede al magistrado interviniente. Porque los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, augusta misión que sólo puede satisfacerse merced al dictado de resoluciones positivamente valiosas, respetuosas de las vallas de la razonabilidad y la equidad, y derivadas del ordenamiento jurídico vigente (v., en análogo sentido, Fallos: 244:27; 238:550, entre muchos otros).
Ya asentados sobre esas premisas iniciales cuadra poner de resalto que, tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (cfr. Acta CNAT Nº 2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario, teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.
A su vez, y mediante el Acta nº 2601 (21/5/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del Acta nº 2630 (27/4/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual. Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 8/11/17 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr. Acta nº 2658).
Conforme puede desprenderse mediante la mera lectura de sus términos, el decisorio recaído en la sede original recogió tales sugerencias y –en consecuencia– dispuso la aplicación de intereses cuya cuantía debía ser computada con arreglo a los estándares antes aludidos; esto es, conforme las tasas plasmadas en las Actas de esta Cámara. Como anticipé al inaugurar el presente acápite, dicho temperamento devino objeto de crítica por parte de la apelante, pero lo cierto es que sus pretensiones revocatorias sobre la temática no pueden lograr favorable destino pues recientemente he modificado el criterio antes adoptado en lo concerniente al cómputo de los accesorios del capital, con la finalidad de mantener incólume el crédito de los trabajadores, garantizándolo con el mayor celo posible y mediante el empleo de tasas cuantitativamente mayores a las que suscitan el reproche aquí examinado.
Frente a esa cualidad superadora, la solución que correspondería emplear según mi criterio comportaría tornar más gravoso el escenario de la accionada, única recurrente sobre la temática, desenlace que derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus, traducible –a su vez– en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados (CSJN, Fallos: 332:523; 332:892, entre muchos otros). Memoro, en tal sentido, que la prohibición de colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido exhibe la máxima jerarquía jurídica, por lo cual todo decisorio que ignore tal directriz resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin la imprescindible jurisdicción, afectando de manera ilegítima el escenario obtenido por el ahora quejoso (v., también, CSJN, Fallos: 330:5187).
Así las cosas, y en función de las consideraciones expuestas, no cabe sino confirmar lo resuelto en origen sobre esta temática.
IX. En atención al resultado que propongo, corresponde confirmar la condena en costas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, arts. 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915; 341:1063), estimo que los honorarios regulados en origen a las representaciones letradas del actor y de cada una las codemandadas y a la Sra. Perito contadora, lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Con relación a las costas de Alzada, sugiero imponerlas a cargo de la demandada (cfr. arts. 68, CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas del accionante y de la demandada el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
X. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. María Cecilia Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
En consecuencia de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior. 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – María Cecilia Hockl. – Gabriela A. Vázquez (Sec.: María Victoria Zappino Vulcano).
D. S. A., C. R. c. Massalin Particulares S.A. s/ despido
Buenos Aires, septiembre 28 de 2018
La doctora Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia recaída a fs. 393/403 se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 404/408 (demandada) y fs. 409/434 (parte actora). A fs. 437/442 luce la réplica deducida por la parte accionante.
II. Memoro que, en los presentes, el accionante demandó a su exempleador a fin de obtener la cancelación de los créditos que individualizó en la liquidación de demanda, derivados de la ruptura de la relación de empleo que unió a ambas partes. Incluyó dentro de sus pretensiones, una suma de dinero en concepto de daño moral resarcitorio de los perjuicios ocasionados a su persona, motivados en la conducta discriminatoria traducida en el mal trato y acoso laboral por parte de su superior jerárquico según denunció en el inicio.
El Sr. Juez de anterior instancia, previo examen de los hechos controvertidos en autos y las pruebas producidas, consideró que el accionante se halló legitimado a decidir la ruptura de la relación de trabajo y, en consecuencia, se receptó el reclamo dinerario cuya cuantía se expresó en la sentencia según detalle de fs. 401 último párrafo.
Por otra parte, en torno al reclamo por daño moral, el mismo fue desestimado toda vez que conforme la valoración de los elementos adunados al proceso, no resultó verificada la existencia de las conductas denunciadas por el actor las que calificó como acoso laboral, mobbing o discriminación, en razón de su orientación sexual.
Las costas procesales resultaron impuestas a la vencida (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación).
III. La parte demandada apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente a la condena que alcanza a su parte y rechaza los argumentos del Sr. Juez que me precedió al decidir en forma adversa a su postura de responder. Critica la valoración de la prueba testimonial que condujo a tener por acreditada la fecha de comienzo de la relación de empleo tal como lo sostuvo el actor al demandar. Rebate el progreso de la sanción que contemplan los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345. Apela la imposición de las costas a su cargo y las regulaciones de los honorarios formuladas a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlas elevadas.
A su turno, la parte actora también apela la sentencia dictada en la instancia anterior. Se queja frente al rechazo de su pretensión en concepto de daño moral. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y la decisión del anterior juzgador de colocar en cabeza de su parte la carga probatoria a los fines de demostrar la legitimidad de su reclamo, apartándose de la doctrina que –en supuestos como el reclamado en autos– invierte la misma, conforme la jurisprudencia que invoca. Peticiona la revisión de lo resuelto. Finalmente, considera exiguos los honorarios establecidos a favor de su representación letrada y por ello, apela los mismos.
IV. Atento las cuestiones planteadas, razones de orden metodológico conducen a examinar, en primer término, el memorial recursivo deducido por la parte demandada.
Al respecto adelanto que, de compartirse la solución que propicio, los argumentos esgrimidos por la parte apelante deberán ser desestimados.
Comparto lo decidido en anterior instancia al considerar acreditada que la efectiva prestación de tareas del Sr. D. S. Comenzó en la fecha denunciada en el inicio, y bajo la intermediación de la compañía Atento Argentina SA.
El planteo deducido por la demandada que intenta conmover lo resuelto en grado, bajo la óptica de mi análisis, no reviste la entidad recursiva que el apelante pretendió imponer. Lo sostengo en tanto que, una atenta lectura de los términos expresados permite advertir que la motivación que allí expresa y que llevó a la parte a apelar el pronunciamiento (v. Fs. 405 vta. “… se desprende de la sentencia, da por acreditada que la relación laboral de la accionante data de fecha octubre de 1988…”). Resulta ajena a las circunstancias que se ventilaron en autos, toda vez que en los presentes se trata de un vínculo que inició en abril de 2007.
Si bien esta situación sellaría la suerte de este tramo del memorial, reitero que comparto el examen de las pruebas que, a la luz de lo previsto por el art. 386 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación, fue realizado por el anterior juzgador.
Sobre este tópico, memórese que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, la norma antes citada (art. 386 Cód. Proc. Civ. Y Com. De la Nación) exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de quien debe decidir. Desde tal perspectiva, concuerdo con el Sr. Juez de grado en que las declaraciones de autos (fs. 290/291 de Muzykantski, fs. 292/293 de Delgado y fs. 299 de Florestano) bastan para demostrar –junto con los documentos que se encuentran agregados a fs. 87/90, los contratos de fs. 110/117 y la falta de versión en el responde respecto de las motivaciones que, en su caso, llevaron a vincular al trabajador en el giro empresarial de la demandada y mediante la intermediación de Atento Argentina SA–, que el inicio de la vinculación entre el accionante y la empresa Massalin Particulares SA ocurrió en la fecha denunciada en el inicio, la cual se tuvo por cierta. Por ello, sugiero se confirme lo resuelto en la instancia anterior.
La parte apelante cuestiona el progreso de la sanción que contempla el art. 1 de la ley 25.323. Toda vez que en los presentes y según el tratamiento brindado a los conceptos que fueron receptados y se plasmaron en la liquidación que se formuló en la sentencia a fs. 401 in fine, dicha multa no se halla incluida, corresponde desestimar el agravio planteado en tal sentido.
También se critica en la apelación interpuesta por la parte demandada que haya sido receptada la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 y la condena de hacer entrega de los certificados que contempla el art. 80 LCT. Previo a dar tratamiento a las cuestiones deducidas, se observa que a fs. 401 in fine se ha incurrido en un error material al consignar el rubro que se individualizó en el ítem 12 como: “Art. 2 ley 25.323: $48.269,73” cuando en realidad esta suma corresponde al concepto “art. 45 Ley 25.345”. Por ello, en uso de las facultades que confiere el art. 104 de la L.O. corresponde corregir lo consignado en tal sentido y, donde dice “12) Art. 2 ley 25.323: $48.269,73” deberá leerse “12) Art. 45 ley 25.345: $48.269,73”. Así lo sugiero.
Puntualmente, respecto a la sanción en cuestión y la obligación de entrega de los certificados por los que se agravia la demandada, adelanto que las críticas no pueden ser admitidas. Sin soslayar que, en este aspecto, la parte apelante no controvierte las razones que condujeron al anterior juzgador a dictar la condena en tal sentido, es decir, que no cumple con los requisitos que contempla el art. 116 de la LO; lo decidido en anterior instancia deberá ser confirmado. Propicio dicha solución toda vez, conforme ha quedado resuelto, los instrumentos que agregara en su oportunidad (v. Fs. 60/67) no reflejan los datos que han quedado verificados mediante la solución judicial y por los cuales se ha dictado condena en la instancia anterior en tal sentido; consecuentemente, el esfuerzo dialéctico que despliega para rebatir lo decidido, carece de virtualidad para conmover la solución adoptada. En mérito a ello, propongo se confirme la decisión de instancia anterior.
Sobre la multa derivada a condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, también corresponderá desestimar la queja deducida por la accionada. Tal como ha sucedido al resolver respecto de la crítica sobre la fecha de ingreso del accionante, en este aspecto también la parte demandada se agravia frente a circunstancias fácticas que no responden al caso de autos. Nótese que a fs. 407 vta. Pta., al intentar revertir la decisión de anterior grado, vuelve a referir extremos de una relación que no se ajusta a lo ventilado en autos. Sin perjuicio de ello, comparto lo resuelto y propongo se confirme el progreso de la sanción que se trata, toda vez que hallo cumplidos los requisitos que habilitan su procedencia (aspecto también resaltado en el fallo a fs. 398).
Seguidamente, paso a dar tratamiento a la queja planteada por la parte actora, la cual se centra en el rechazo del resarcimiento por daño moral fundado en las razones expresadas en el inicio (acoso laboral, mobbing o discriminación, en razón de su orientación sexual). Adelanto que, no comparto la decisión que se adoptó en anterior instancia y, por las razones sobre las que me explayaré, sugiero se modifique lo resuelto.
En circunstancias donde se efectúa un planteo como el de autos y de acuerdo con la forma en que quedó planteada la controversia, correspondía al actor –tal como lo expresó el anterior juzgador– demostrar los extremos invocados (art. 377 del Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación). Pero, sin perjuicio de ello, corresponde señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Pellicori Liliana c. Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” (P.489, XLIV, del 15/11/2011), es decir, que el actor debía aportar indicios serios y concretos acerca de que el acto empresarial –en este caso ejercido por su superior jerárquica– lesiona su derecho fundamental y, una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre la parte empleadora la carga de acreditar que su conducta se generó en causas absolutamente ajenas a la invocada vulneración de derechos fundamentales para eliminar toda sospecha de que aquella hubiese ocultado la lesión de un derecho fundamental del trabajador (en igual sentido, ver causa nº 21243/10 “Grillo, Lorena Beatriz c. Libertad SA y otro s/ despido” SD. 88308 del 05/12/2012).
Desde esta perspectiva, considero pertinente comenzar el análisis del planteo examinando la prueba testimonial recabada. De las declaraciones aportadas se puede extraer que la Sra. G.M. –superior inmediato del actor–, propendía malos tratos al personal que tenía a cargo, se dirigía de forma agresiva y con dicho trato lo hacía sentir mal al actor. Sumado a ello, las inconductas descriptas eran realizadas en presencia de compañeros de trabajo.
No soslayo el reclamo formulado por el accionante según constancia que agregó a fs. 160/163 la cual, aunque desconocida por la contraria, reviste la calidad de indicio que permite su evaluación atenta las circunstancias planteadas en el litigio; resaltando que, si bien dicha vía de comunicación resulta ser anónima, efectuar prueba sobre la misma resultaría de imposible producción. Otro punto a tener en cuenta es que por imperio de lo normado por el art. 58 de la ley 20.744, ningún silencio del trabajador puede ser considerado en su contra y, menos aún, en casos sensibles de maltrato como el que se intenta dilucidar aquí; ello en respuesta a la defensa articulada por la parte demandada frente a la ausencia de reclamos por parte del Sr. D.S.
Tampoco paso por alto que el actor reclamó con fundamento en el “mobbing” sufrido y que los malos tratos fueron por su condición sexual, extremo al que refirieron los testigos analizados Sres. M. (fs. 290/291), D. (fs. 292/293) y C. (fs. 300/301) –sin dejar de observar que fueron impugnados por la parte demandada (v. Fs. 307/310, 312/313 y fs. 314 y vta.)– aunque al coincidir en sus versiones y no tratarse de testigos excluidos, las observaciones no les restan virtualidad convictiva y su examen ha sido formulado con estricto criterio (art. 386 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación)–, en estas circunstancias la violencia laboral expresada bajo la forma descripta por las personas que declararon no debe ser consentida.
En efecto, he señalado que la violencia laboral se manifiesta en diferentes formas de maltrato y, en cualquiera de sus expresiones, consiste en el ejercicio deliberado y abusivo del poder que se exterioriza en el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo y que ocurre en el lugar donde debe permanecer o acudir la persona trabajadora para prestar sus servicios bajo el control directo o indirecto de la empleadora. Dicho actuar ilegítimo puede ser llevado a cabo por compañeras o compañeros de la persona trabajadora, por empleadas o empleados superiores, por la propia empleadora y hasta por un tercero o tercera persona, mediante toda acción, conducta o inactividad ejercida o tolerada en el ámbito laboral. Tiene por objeto obtener un resultado concreto que tienda a doblegar la voluntad de la víctima, ya sea para que abandone su puesto de trabajo, renuncie, sea despedida o despedido o como exigencia para que se mantengan o no sus condiciones laborales (como por ejemplo: obtener mejoras en la remuneración, ascensos u otros beneficios del contrato de trabajo), circunstancias que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad, la integridad física, moral o sexual a quien presta su fuerza de trabajo.
Cabe agregar que la Organización Internacional del Trabajo ha definido la violencia en el lugar de trabajo como toda acción incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual la persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma (v. Pto. 1.3.1. Del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirlas”, elaborado en la Reunión de expertos en octubre de 2003, Ginebra – www.ilo.org./global/langen/index.htm-OIT).
Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo ha definido a la violencia en el lugar del trabajo como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma (cfr. Punto I.3.I. Del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de expertos para elaborar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia y el estrés en el trabajo en el sector de los servicios: una amenaza para la productividad y el trabajo decente, Ginebra, octubre de 2003.
Memoro que el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin, 1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de las personas que de ella dependan bajo un contrato de trabajo, sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible a la parte empleadora y esperable de esta (arts. 62, 63, 75 y concordantes de la LCT).
En este punto del análisis, cabe resaltar que toda persona debe ejercer sus actos respetando a su vez el principio alterum non laedare consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional y 1109 del Cód. Civil (actual 1749 Cód. Civ. y Com. De la Nación) que prohíbe ocasionar daños a otras personas, de lo contrario, debe reparar ese daño y en tal sentido, la indemnización constituye un instrumento que apunta a reparar un derecho ya irremisiblemente lesionado ante la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior (art. 1083 del Cód. Civil, ahora art. 1740 Cód. Civ. y Com. De la Nación). Mediante dicha reparación se resarce el daño material que, en lo esencial, es el menoscabo económico que sufre una persona en su patrimonio y en los derechos subjetivos de la víctima que se encuentran incorporados a su patrimonio y el daño moral (daño extrapatrimonial) que comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal, tranquilidad o en el goce de bienes, que exceden el marco de la normal tolerancia.
En orden a tales consideraciones, surge acreditado que la demandada obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad en detrimento del actor, pues permitió que su jefa, se dirigiera habitual e indebidamente al personal que tenía a cargo y que si bien dicho maltrato era generalizado, cada persona reacciona de modo diferente ante idénticos estímulos y en el caso, conforme lo destacó en su declaración el Sr. M. Y los demás testigos, al actor –en particular– lo maltrataba y denigraba especialmente por su orientación sexual, situación que hacía sentir mal al Sr. D.S. y que provocó cambios en su personalidad, al punto que, si bien la relación laboral se inició en el año 2007 fue a partir del año 2012 donde comenzó con un extenso período de licencia por enfermedad (v. Respuesta del informe contable obrante a fs. 349 y vta., corroborado por la prueba informativa de fs. 258).
El resultado de la escasa actividad probatoria desplegada por la parte accionada a los fines de sostener su postura respecto a la ausencia de motivación imputable a su parte y que condicionó el ambiente de trabajo en donde el Sr. D.S. se desempeñaba; conduce también a reforzar mi convicción sobre la legitimidad de la pretensión actoral. En efecto, nótese que únicamente prestó declaración (v. Fs. 319) la Sra. M., G. V. (jefa del sector donde trabajaba el actor) y su aporte a las cuestiones debatidas luce estéril toda vez que ninguna referencia al tópico que nos ocupa fue introducida en su ponencia; por otro lado, la medida probatoria testimonial –sugerida a instancias de la parte demandada– culminó a fs. 320 luego de haberse efectivizado el apercibimiento dispuesto a fs. 316. Resulta sugestivo que la accionada se escude en las evaluaciones de desempeño y comportamiento (relevadas por el perito contador en el informe pericial según lo expresó a fs. 352 vta.) y pretenda avalar un deficiente desempeño del accionante cuando según los informes “MAP” –conclusiones que fueron formuladas por la Sra. Supervisora, sin injerencia del accionante– arrojaron para los años 2009, 2010 y 2012 el “PMI Performance Rating: Optimal” y únicamente para el año 2011 obtuvo la calificación de “Mejorable”; asimismo tampoco se constató la existencia de algún tipo de antecedente disciplinario en el legajo de la persona trabajadora que habilite a considerar la existencia de reproche alguno en su conducta como para afirmar, tal lo indicó su ex empleadora (v. Fs. 71, entre otras) que “…tuvo problemas en su … Comportamiento…”.
Por lo examinado anteriormente, se impone receptar el reclamo en concepto de daño moral (arts. 1071, 1072 y 1078 del Cód. Civil, ahora 1738 y 1740 Cód. Civ. y Com. De la Nación), y en virtud de lo normado por el art. 165 del Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación, estimo justo y equitativo fijar la indemnización en la suma de $50.000.- monto fijado a la fecha de la desvinculación, cantidad que integrará la condena, la cual, frente a lo resuelto, se eleva a la suma de $553.484,03 con más los intereses conforme la oportunidad y tasas determinados en la instancia anterior, hasta su efectivo pago.
Por dichos motivos, sugiero se modifique lo resuelto en anterior grado.
V. En cuanto a las demás alegaciones vertidas, tendré en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VI. Conforme la modificación que ha sido propuesta, considero que, respecto a las costas procesales, deberá mantenerse el criterio de imposición a cargo de la parte vencida (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación). En cuanto a los honorarios de anterior instancia propongo dejar sin efecto las regulaciones realizadas en anterior grado y establecerlas en forma originaria. Por ello, teniendo en cuenta lo normado por el art. 38 de la LO, disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 57 y 59 de la ley 21.839; cfr. Arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/09/1996, F: 319: 1915), y frente al mérito, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido y las facultades conferidas al Tribunal propongo fijar los correspondientes a la representación letrada de la parte actora, los de la parte demandada y los de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre el capital de condena, incluidos los intereses.
VIII. Además propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación) y, sugiero regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la parte actora y de la coaccionada, por su actuación en esta instancia, en el 35 % y 30%, respectivamente, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 30 ley 27.423).
IX. En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo recurrido y elevar el monto de la condena a la suma de $553.484,03 (Pesos quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro con tres centavos) cantidad que se acrecentará con la adición de los intereses conforme lo dispuesto en anterior instancia; 2) Costas de Primera Instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 Cód. Proc. Civ. Y Com. De la Nación); 3) Regular los honorarios de instancia anterior, a favor de la representación letrada de la parte actora, de la parte demandada y de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre el capital de condena, incluidos los intereses; 4) Costas y honorarios de Alzada conforme se establece en el considerando VIII).
La doctora Hockl dijo que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1) Confirmar el fallo recurrido y elevar el monto de la condena a la suma de $553.484,03 (Pesos quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro con tres centavos) cantidad que se acrecentará con la adición de los intereses conforme lo dispuesto en anterior instancia; 2) Costas de Primera Instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación); 3) Regular los honorarios de instancia anterior, a favor de la representación letrada de la parte actora, de la parte demandada y de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre el capital de condena, incluidos los intereses; 4) Costas y honorarios de Alzada conforme se establece en el considerando VIII); 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – Gloria M. Pasten de Ishihara. – María C. Hockl.