G., E. R. y otros s/incidente de incompetencia
Se traba cuestión de competencia negativa entre dos Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín, en relación a la intervención en causas en las cuales de conformidad a la normativa del CPPN existe un único imputado en ellas que haría aplicable los artículos 41 y 42 al existir conexidad subjetiva parcial, pero a su vez existen otros imputados, tratándose de diferentes hechos, delitos, prueba a producir y demás elementos que afectarían el normal avance procesal, disponiéndose que cada Tribunal continúe tramitando las causas que posee radicadas.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, conforme el sorteo efectuado, por el señor juez Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en las causas FSM 30465/2014/TO1/17/CFC1, FSM 42086/2016/TO1/45/CFC1 y FSM 70068/2016/TO1/26/CFC1 acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Orales en lo Criminal Federal nro. 2 y 4 ambos de San Martin, provincia de Buenos Aires de los que RESULTA:
I. FSM 30465/2014/TO1
1) Con fecha 6 de mayo de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en esos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 30465/2014/TO1– (en adelante TOCF 4).
El 7 de noviembre de 2022 el mencionado Tribunal dispuso: “DECLINAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín para entender en la presente causa FSM 30465/2014/T01 (Nº interno 3919) seguida a G. R. C., R. A. C., C. A. E., R. A. C., B. J. Y. M., L. L. F., S. E. G., E. O. G., M. E. L. y M. J. V., en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, en relación con la causa FSM FSM/70068/2016/T01 allí en trámite, por conexidad subjetiva (arts. 41, inc. 3º y 42, inc. 1º, del CPPN)”.
Para así decidir, los magistrados sostuvieron que “el tribunal que debe intervenir, debe estarse a la primera regla de conexidad, establecida en el artículo 42 del ordenamiento ritual, la cual prevé que cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, se acumularán y será competente aquél a quien corresponda el delito más grave”.
Así manifestaron que “los delitos enrostrados a G. R. C. en el marco del expediente FSM/70068/2016/T01, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, resultan ser más graves que por aquellos en los que se encuentra acusado en autos, si tenemos en cuenta las escalas penales previstas en abstracto para aquellos, incluso, sin contemplar las reglas del concurso real que harían que los máximos de las penas a imponer se incrementen y así se agraven aún más”.
Entendieron que corresponde declinar la competencia de la presente causa a favor del mencionado órgano judicial “…a fin de que se unifiquen los expedientes seguidos al nombrado, por razones de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias”.
2) El 19 de diciembre de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín (en adelante TOCF 2) resolvió: “NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 30465/2014/TO1, y en consecuencia, devolverlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 del circuito, invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior para que dirima el conflicto de competencia planteado (arts. 37, 38, 41, 44 y concordantes del C.P.P.N)”.
Luego de repasar los antecedentes de las causas FSM 30465/2014/TO1, FSM 42086/2016/TO1 y FSM 70068/2016/TO1, explicaron que, “no puede válidamente invocarse como razones de conexidad subjetiva que uno de los diez imputados de esta FSM 30465/2014/TO1 también se encuentre imputado en la FSM 70068/2016/TO1, a poco que se repara que los hechos en ambos expedientes han tenido lugar en tiempos diferentes y tampoco se verifica –de la descripción que de los hechos se hicieron en ambas requisitorias de elevación a juicio– similitud en las maniobras, de lo que se extrae la inexistencia de comunidad probatoria…”.
Advirtieron que “C. no solo se encuentra imputado en ambos expedientes, sino que también lo estaba en el FSM 42086/2016/TO1 que para ese entonces tramitaba en el TOF 4 de San Martín, por sucesos que datan de un período incluso anterior –del 2008 al 2016–, verificándose en todo casos las razones de conexidad subjetivas como para que ambas causas tramiten de manera conjunta. Máxime cuando esos dos expedientes se encontraban en similares estados procesales, extremo que claramente no se verifica con la FSM 70068/2016/TO1. Sin embargo no se optó por acumular éstos expedientes sino remitir ambos por incompetencia a esta sede”.
Reiteraron que “la solución del caso debe encontrarse en los fundamentos del instituto de la conexidad que se pretende invocar que no son otros que “la economía procesal y (en) el derecho de defensa del imputado, que tendrá todas las actuaciones y la prueba a controlar bajo la órbita de un solo Tribunal, resultando también conveniente para la eventual unificación de la sentencia”.
Destacaron que la presente causa “…fue radicada hace más de seis meses ante el TOF 4 del circuito, las partes fueron convocadas a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN y los plazos allí establecidos prorrogadas, habiendo ya las partes ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral. Resulta innegable el mayor conocimiento de la causa por parte del Tribunal y el MPF cuyas pruebas ya ha ofrecido en abono a sus hipótesis. Máxime cuando, de adverso, en la FSM 70068/2016/TO1 recién ha ingresado a este TOF 2 y en la que ni siquiera se ha llegado a efectuar el control del cumplimiento de las formalidades de la instrucción, pues a los 3 días se recibieron las incompetencias referidas”.
Concluyeron que “[a]ceptar la solución propiciada por los magistrados del TOF Nº 4 del circuito claramente atentaría contra la garantía procesal y constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio en su arista de ser juzgado en un plazo razonable, amparada en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional y en Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la misma”.
3) El 22 de diciembre de 2022 el TOCF 4, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Sala IV para su resolución.
Radicada la causa en la Sala IV se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, doctor Javier Augusto De Luca, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.
En su dictamen fundamentó que “[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 30465/2014 y FSM 70068/2016, la ausencia de una comunidad probatoria y que sólo comparten un imputado en común. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. De las defensas consultadas, sólo se expidió la defensa de los imputados E. y C., y se expresó en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 30465/2014 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para la persona sometida a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los demás numerosos imputados.
Se suma a estos argumentos el hecho del distinto grado de avance de cada expediente. Aunque ambos se encuentren en la misma etapa procesal, es cierto que la causa FSM 30465/2014 ya había avanzado hacia la realización del debate, mientras que la causa FSM 70068/2016 se hallaba en un estadio más embrionario de la etapa de juicio. No es necesario que un imputado se halle detenido para resultar perjudicado por la demora en el trámite de un expediente. Basta con retardar el dictado de una resolución que dirima su situación frente a la sociedad. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener el pronunciamiento que ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188)”.
II. FSM 42086/2016/TO1
1) Con fecha 16 de junio de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en esos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 42086/2016/TO1–.
El TOCF 4, el 7 de noviembre de 2022, dispuso: “DECLINAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín para entender en la presente causa FSM 42086/2016/TO1 (Nº interno 3929) seguida a C. A. M., F. E. D., N. H. L., G. R. C., V. D. G., C. A. G., J. A. Z., F. K. P. y M. A. T., en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, en relación con la causa FSM FSM/70068/2016/T01 allí en trámite, por conexidad subjetiva (arts. 41, inc. 3º y 42, inc. 1º, del CPPN)”.
Para así decidir, los magistrados sostuvieron que “el tribunal que debe intervenir, debe estarse a la primera regla de conexidad, establecida en el artículo 42 del ordenamiento ritual, la cual prevé que cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, se acumularán y será competente aquél a quien corresponda el delito más grave”.
Así manifestaron que “los delitos enrostrados a C. A. M., F. E. D., N. H. L., G. R. C. y V. D. G. en el marco del expediente FSM/70068/2016/T01, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, resultan ser más graves que por aquellos en los que se encuentran acusados en autos, si tenemos en cuenta las escalas penales previstas en abstracto para aquellos, incluso, sin contemplar las reglas del concurso real que harían que los máximos de las penas a imponer se incrementen y así se agraven aún más”.
Entendieron que corresponde declinar la competencia de la presente causa a favor del mencionado órgano judicial “…a fin de que se unifiquen los expedientes seguidos a los nombrados, por razones de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias”.
2) El 15 de diciembre de 2022 el TOCF 2 de San Martín resolvió: “NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 42086/2016/TO1, y en consecuencia, devolverlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta jurisdicción, invitando a sus distinguidos integrantes a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior común para que dirima el conflicto de competencia planteado (arts. 37, 38, 41, 44 y concordantes del CPPN)”.
Explicaron que, si bien “hay identidad subjetiva por hechos diferentes, pero en un caso por un período que oscila entre 2008 hasta mediados de 2016 (la del TOF 4 – FSM 42086/2016/TO1–) y la otra por uno que va desde mediados de 2011 hasta mediados de 2016 (la de este TOF 2 – FSM 70068/2016/TO1–)”, el TOF 4 “…no solo ya ha radicado el expediente, convocado a las partes a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN. y prorrogado los plazos allí establecidos, sino que incluso las mismas han ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral”.
En virtud de ello expusieron que tanto el TOF 4 como el MPF y MPD allí interviniente tenían un mayor conocimiento del expediente.
Destacaron que “aceptar el trámite de este expediente en virtud de la conexidad subjetiva de alguno de los tantos imputados existente con una causa (la FSM 70068/2016/TO1) que recién ha ingresado a este TOF 2 de San Martín, a punto tal que aun este colegio no ha podido siquiera realizar el estudio y control de las formalidades de la instrucción para así evaluar si corresponde su radicación pues a los 3 días de su llegada, el TOF 4 ya había dispuesto su incompetencia en estos autos FSM 42086/2016/TO1, implicaría un retardo de justicia y retrotraer el trámite de la causa a una etapa ya superada. Esto sumado que, como bien sostuvo el MPF el mayor avance que registra el trámite de la FSM 42086/2016/TO1 da cuenta de un mayor y acabado conocimiento que las partes tienen del caso. Máxime si se tiene en cuenta que ante ese TOF 4 también tramita la causa FSM 30465/2014/TO1 cuya incompetencia a su vez se decretó y que se resolverá por separado”.
Para concluir con ello, indicaron que “[l]a identidad subjetiva en relación a alguno de los imputados y que la calificación asignada a los hechos investigados en la causa FSM 70068/2016/TO1 posea en abstracto penas más graves, no debe primar sobre la más pronta y mejor administración de justicia, dado que su desconocimiento implicaría retrotraer el trámite a una etapa anterior a la que había alcanzado, pudiendo verse afectados compromisos internacionales que versan sobre la integridad y corrupción pública asumidos por nuestro país”.
3) El 22 de diciembre de 2022 el TOCF 4, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Sala IV para su resolución.
Radicada la causa en la Sala IV se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, doctor Javier Augusto De Luca, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.
En su dictamen fundamentó que “[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 42086/2016 y FSM 70068/2016 y la ausencia de una comunidad probatoria. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. Tanto la Fiscalía, una de las defensa y la querella se expresaron en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 42086/2016 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados”
En su dictamen fundamentó que “…[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 42086/2016 y FSM 70068/2016 y la ausencia de una comunidad probatoria. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. Tanto la Fiscalía, una de las defensa y la querella se expresaron en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 42086/2016 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados.
Se suma a estos argumentos el hecho del distinto grado de avance de cada expediente. Aunque ambos se encuentren en la misma etapa procesal, es cierto que la causa FSM 42086/2016 ya había avanzado hacia la realización del debate, mientras que la causa FSM 70068/2016 se hallaba en un estadio más embrionario de la etapa de juicio. No es necesario que un imputado se halle detenido para resultar perjudicado por la demora en el trámite de un expediente. Basta con retardar el dictado de una resolución que dirima su situación frente a la sociedad. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener el pronunciamiento que ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).
Por último, resta aclarar que lo que se decida en este conflicto negativo de competencia determinará la Fiscalía ante la Cámara Federal de Casación Penal que deba intervenir respecto de estas actuaciones principales. En esta oportunidad la Fiscalía a mi cargo contesta ambas vistas corridas en el marco de esta causa a fin emitir una respuesta unívoca y no afectar el principio de unidad de actuación y representación del Ministerio Público Fiscal”.
III. FSM 70068/2016/TO1
1) Con fecha 27 de octubre de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en estos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 70068/2016/TO1–.
El TOCF 2, el 19 de diciembre de 2022, dispuso: “DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 70068/2016/TO1, y en consecuencia, remitirlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 del circuito por razones de conexidad subjetiva con los autos FSM 42086/2016/TO1 (arts. 37, 38, 41, 42 inc. 4º y concordantes del C.P.P.N)”.
Para así decidir, los magistrados luego de reiterar los argumentos explicados en la resolución por la cual no se aceptó la competencia de la causa FSM 42086/2016/TO1, manifestaron que “[s]i bien, no escapa a la suscripta que la calificación asignada a los hechos investigados en este legajo posee en abstracto penas más graves que las asignadas en el FSM 42086/2016/TO1, lo cierto es que esa cuestión no debe primar sobre la celeridad que se le debe imprimir a los procesos judiciales máxime cuando puedan verse afectados compromisos internacionales en materia de corrupción estatal. El expediente en trámite ante el TOF 4 de San Martín se encuentra más avanzado y la acumulación con este expediente no importaría un retardo. La identidad subjetiva, además, viene dada por cinco imputados. Cinco de los nueve imputados cuyas situaciones han sido elevadas a juicio en esa FSM 42086/2016/TO1 del TOF 4 de San Martín y dentro del período de tiempo objeto de investigación.”.
Explicaron que “el mayor conocimiento de las partes y el Tribunal que vienen teniendo en esa causa FSM 42086/2016/TO1 sin duda es más acabado que el que se tiene en el presente caso FSM 70068/2016/TO1- donde, una vez más digo que ni siquiera la causa ha sido radicada pues a los 3 días de recibida y mientras me disponía al estudio de las prescripciones de la instrucción, el TOF 4 remitió por incompetencia no solo aquella causa sino la FSM 30465/2014/TO1, cuyo tratamiento será abordado por separado”.
Entendieron que “debe declinarse la competencia atribuida a este Tribunal para entender en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de San Martín, por razones de conexidad subjetiva con los autos FSM 42086/2016/TO1 (arts. 37, 38, 41, 42 inc. 4º y concordantes del C.P.P.N)”.
2) El 22 de diciembre de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín (en adelante TOCF 4) resolvió: “I. NO ACEPTAR la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, en la presente FSM/70068/2016/TO1 y DEVOLVERLA a dicho tribunal, previo pase digital a la Mesa General de Entradas de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, para la correspondiente radicación en el lex100 (arts. 41 –inc. 3–, 42 –inc. 1º–, 43, 44 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). II. INVITAR a los distinguidos integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior común para que dirima el conflicto de competencia”.
Consideraron que “la decisión adoptada por el tribunal declinante se aparta de las normas procesales que rigen la materia y la invocación de economía procesal sólo puede justificar, como excepción, la improcedencia de la acumulación de causas, pero no la radicación de ambos procesos ante la magistratura que le corresponde el juzgamiento de los delitos más graves, en los términos del art. 43 del Código Procesal Penal de la Nación”.
Aseveraron que el TOCF 2 “reconoció tácitamente la conexidad subjetiva decretada y que ante esa sede se investigan delitos más graves, idéntica postura adoptó el representante del Ministerio Público Fiscal”.
Remarcaron que “ambos expedientes se encuentran en el mismo estadio procesal –etapa de juicio– y no se advierte un perjuicio en la acumulación, como bien fue invocado por este tribunal al declinar la competencia de la causa FSM/42086/2016/TO1“ y que “se enunció de forma genérica un perjuicio a la economía procesal y un grave retardo en el trámite, el que no se verifica de modo alguno, esto sólo podría derivar de una prolongación de la prisión preventiva de algún imputado no alcanzado por la conexidad, basta decir, que en ambos procesos conexos no existen acusados detenidos”.
Destacaron que “ambos expediente fueron elevados a juicio simultáneamente por distintos juzgados de instrucción y dada la naturaleza de los objetos procesales, aún resta la producción de instrucción suplementaria, lejanos estamos de la celebración del debate, en consecuencia, resulta desacertado invocar aquí como justificativo para adoptar una declinación de competencia “contra legem” un retardo en la tramitación y menos el retroceso a un estadio procesal anterior, con afectación al derecho de defensa y plazo razonable de juzgamiento”.
3) El 27 de diciembre de 2022 el TOCF 2, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Cámara siendo desinsaculada la Sala II que luego la remitió a esta sala IV para su resolución.
En esas actuaciones representa al Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, el doctor Raúl Omar Pleé, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.
En su dictamen fundamentó que “continuar el juzgamiento de los hechos investigados en estas actuaciones, en la sede del Tribunal Oral Federal nº 4, promete mejores resultados para la realización del debate oral y público; y asegura con mayor eficacia los compromisos internacionales en materia de investigación de corrupción pública, celeridad y correcta administración de justicia. Ello así, por las razones que proporcionaré a continuación:
Precisamente, en el caso de autos resulta práctico hacer excepción a las reglas de conexidad contempladas en el art. 42 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto de aplicarse el criterio general, se comprometería la aplicación irrestricta de la regla que afectaría los principios de defensa en juicio, de economía y celeridad procesal.
Que, tal como indica la doctrina –al analizar el art. 41 del código de procedimientos–, la conexidad es un instituto que “Tiene su fundamento en la economía procesal y en el derecho de defensa del imputado, que tendrá todas las actuaciones y la prueba a controlar bajo la órbita de un solo tribunal, resultando también conveniente para la eventual unificación de la sentencia” (“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Miguel Ángel Almeyra y Julio César Báez, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, 1era edición, Tomo I, pág. 438).
En este sentido, suscribo lo expuesto por el Tribunal Oral Federal nº 2 de San Martín, en cuanto a que “…Ese expediente fue radicado ante el TOF 4 en el mes de octubre del corriente año en donde a su vez se convocaron a las partes a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN. y prorrogado los plazos allí establecidos, incluso las mismas han ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral, vislumbrándose así el mayor conocimiento que del legajo tienen tanto el TOF 4 de San Martín como el MPF y MPD allí actuantes…”.
Los motivos expuestos, me persuaden en afirmar que dicho órgano jurisdiccional –TOF nº 4 de San Martín– se encuentran satisfechos los principios de economía procesal y celeridad que tornan mayor eficacia a los compromisos internacionales asumidos en materia de corrupción, como los investigados en ambos expedientes.
Por lo demás, no puedo dejar de observar que previo a resolver el Tribunal Oral Federal nº 2 de San Martín, dio intervención a las partes, y el Ministerio Público Fiscal, la Querella y la Defensa Oficial que asiste a los causantes González y Lombardi solicitaron que la causa sea remitida al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín, en virtud de los mismos motivos de celeridad y economía procesal.
En virtud de ello, teniendo en consideración que la presente causa nº FSM 42086/2016/TO1 ante el Tribunal Oral Federal Nº 4 de San Martin se encuentra en una momento procesal más avanzado, entiendo que debe continuar interviniendo esa judicatura en ambos procesos”.
Y CONSIDERANDO:
Analizadas las constancias del caso y los fundamentos expuestos por los órganos jurisdiccionales intervinientes se observa que no existe controversia acerca de la conexidad subjetiva parcial que presentan las referidas actuaciones.
Sentado ello, deben analizarse las respectivas pretensiones de declinación de competencia efectuadas por los tribunales intervinientes a raíz de esa conexidad. A ese fin resulta sustancial dilucidar si la mera coincidencia entre alguno de los imputados entre dos –o más– actuaciones implica necesariamente que deba soslayarse el sorteo efectuado y disponer la competencia conjunta ante el mismo órgano jurisdiccional.
Esta Cámara Federal de Casación Penal lleva dicho que “la ratio de la unificación de causas […] debe apuntar a favorecer la armónica aplicación de la ley, evitando pronunciamientos contradictorios y de tal manera guarda correlato con la mejor administración de justicia”. (cfr. C.F.C.P., Res. Sec. General Nº49/20 del 21/2/20 suscripta en el marco de la causa CFP 13816/2018/251/RH22)
Dicha decisión del Pleno de la Cámara fue en línea con lo propiciado por ésta Sala IV en la oportunidad de someter aquella cuestión a su decisión (CFP 13816/2018/251/RH22, registro 74/20, del 13/02/20) y a sus propios precedentes (CFP 5048/2016/TO1/10/CFC4, registro 323/18.4, del 12/04/18 –firme, cfr. desestimación de queja C.S.J.N., del 19/02/19).
Según el criterio antes expuesto, las causas conexas deben quedar radicadas ante un mismo órgano jurisdiccional en la medida en que exista riesgo de dictado de sentencias contradictorias y/o dispendio de la actividad jurisdiccional.
En este punto comparto, y hago propias en lo sustancial, las consideraciones efectuadas en el caso por el Fiscal General ante esta CFCP, Javier Augusta De Luca en cuanto a que “…no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones [….] podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados”.
De momento, no se avizora en las respectivas declinatorias de competencia traídas aquí a estudio un análisis que demuestre la actual identidad de los objetos procesales en las distintas actuaciones, así como tampoco el eventual riesgo de dictado de resoluciones contradictorias o el hipotético perjuicio que derivaría de la tramitación, en el contexto actual, de las causas en los distintos tribunales de juicio; conforme fueron sorteadas.
Cobra entonces relevancia la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en torno a que “las reglas de conexidad entre jueces de la misma naturaleza y competencia material, pueden dejar de aplicarse cuando fuere ello necesario para la buena administración de justicia y pronta terminación de los procesos” (Fallos: 305:1105, 259:396, entre otros); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPPN.
En tales condiciones, a los fines de procurar la más pronta, eficiente y transparente administración de justicia corresponde que cada causa continúe tramitando ante el respectivo Tribunal en el que se encuentra radicada conforme el sorteo efectuado.
Por ello RESUELVO:
MANTENER la competencia de las causas FSM 30465/2014/TO1, FSM 42086/2016/TO1 y FSM 70068/2016/TO1 conforme su radicación en cada uno de los Tribunales intervinientes, de acuerdo al sorteo practicado.
Regístrese, agréguese copia de la presente en cada uno de los incidentes, notifíquese a los representantes del Ministerio Público Fiscal, comuníquese (Acordada Nº 5/19 CSJN), hágase saber a la Oficina de Sorteos de esta Cámara a los efectos de que tome nota de lo aquí resuelto en relación a la radicación de la causa FSM 70068/2016/TO1 en la Sala II de este Tribunal –conforme fue sorteada– y remítanse las actuaciones a los órganos declarados competentes, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo).
K., S. H. s/recurso de casación – causa nº CFP 12474/2017/57/1/RH5/CFC10
Habiendo sido denegado conceder el rol de querellante a la Administración Federal de Ingresos Públicos en causa en que se investigan delitos que habrían sido cometidos por funcionarios del organismo, quienes habrían proporcionado datos secretos del organismo a cambio de sumas de dinero, se recurre ante la Cámara de Casación Federal donde por unanimidad se hace lugar al recurso, se revoca la sentencia dictada y se legitima como parte querellante al peticionante en autos.
Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, como integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Daniel Antonio Petrone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora Daniela D. Rocha, para resolver en la causa CFP 12474/2017/57/1/RH5/CFC10 “K., S. H. s/recurso de casación” con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, los letrados patrocinantes de la AFIP, así como las defensas oficial y particular de los imputados.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Gemignani, Hornos y Petrone.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvio, el día 24 de mayo de 2018, confirmar la decisión del magistrado instructor, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de ser tenidos por parte querellante formulada por los doctores Maximiliano Greco, María Gisel Salinas y María Belén de las Mercedes Longo, en su calidad de apoderados de la Administracio? Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Contra dicha decisión, ?los apoderados de la AFIP interpusieron el recurso de casación bajo estudio que fue concedido por el a quo.
II. Los recurrentes fundaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio y recordar los hechos de la causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de sus representantes legales, tachó de arbitraria la sentencia por fundamentacio? aparente e inobservancia de los arts. 2, 82 C.P.P.N., en funcio? de los arts. 4 Ley nº 17.516, 27 Y 66 Ley nº 24.946, y 18 C.N.
Al respecto, los letrados señalaron que la posibilidad de que existan funcionarios del organismo eventualmente implicados en la investigación no logra enervar el carácter de ofendido de aquel ni su legitimacio? para querellar.
Por otro lado, recordaron que en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal introducido por ley 27.260, aquellos que se acogieron a los beneficios de la legislación aspiraban a que se mantuviera reserva sobre su situación fiscal y patrimonial, tal como lo establece la obligación del Estado respecto del secreto fiscal.
Agregaron que el art. 4 de la Ley nº 17.516, establece que el Estado podrá asumir la funcio? de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales lo cual, interpretado armónicamente con las disposiciones de la ley 24.946; habilitaría la función de querellante a la AFIP.
Siguiendo con sus agravios, los recurrentes señalaron que se realizó una errónea interpretación del artículo 82 del CPPN ya que se confundió al organismo (particularmente ofendido) con sus agentes, los cuales sí podrían ser eventualmente imputados, asumiendo una postura restrictiva de la facultad de querellar que contradice el artículo 2 del CPPN.
Hicieron reserva del caso federal.
III. Que esta Sala III, con distinta integración resolvió, el día 23 de noviembre de 2018, Reg. 1575/18; por mayoría, declarar inadmisible el recurso de casacio? interpuesto, con costas (art. 444, segundo pa? rafo, 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. Que contra esta decisión, los apoderados de la AFIP interpusieron recurso extraordinario federal el cual también fue declarado inadmisible (cfr. reg. 226/19, rta. 29/03/19).
Ante ello, la aquí recurrente se presentó en modo directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El tribunal superior hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí resuelto (“Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa K., S. H. y otros s/ legajo de apelación”, para decidir sobre su procedencia, resuelta el 18 de junio de 2020).
V. Recibidas nuevamente las actuaciones, en la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas que lucen agregadas en autos.
VI. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
VII. Que en orden a la admisibilidad del recurso, entiendo que la cuestión ha sido ya zanjada con el resolutorio de nuestro más alto tribunal citado ut supra.
Sorteada la cuestión y previo a ingresar al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, habré de realizar un análisis dogmático de las cuestiones sometidas a control jurisdiccional, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho.
En primer lugar, toda vez que nos encontramos frente a un injusto entendido como infracción a la norma, corresponde aclarar que la coexistencia social, es decir, el tejido social, no puede ser considerado un estado, en relación a su esencia matriz, pues una sociedad no se constituye a través de la inviolabilidad (o en el reconocimiento mutuo) de derechos subjetivos sino que se construye mediante la comunicación entre personas cuyos intereses, a consecuencia de su continua exposición a distintas esferas, resultan necesariamente expuestos a peligros.
Con relación a estos riesgos constantes y, a fin de que los contactos sociales puedan subsistir, resulta necesario que el individuo pueda tener confianza, esto es pueda proyectar su vida con la esperanza de que no han de producirse de parte de los demás, comportamientos arbitrariamente lesivos de las condiciones sociales.
En este sentido, “Los sistemas sociales institucionalizan expectativas estabilizadas contrafácticamente, objetivas, generalizadas, según las cuales el hombre puede orientarse, regirse, y que entonces forman parte de las condiciones de la coexistencia social (e incluidas en ellas: la personalidad humana)[…]” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito –Las ideas fundamentales de una revisión funcional–”; traducción efectuada por el suscripto, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 206).
Así, en contra de la función de dirección del comportamiento que la doctrina tradicional asigna a la norma, las normas cumplen exclusivamente la función de asegurar las expectativas sociales: “La norma de derecho, asegura lo que se puede esperar, y qué aspectos de los comportamientos defraudatorios no se deben aprender y deben adaptarse a la norma, y establece que las expectativas deben mantenerse firmes incluso contra los hechos (contrafácticamente)” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito –Las ideas fundamentales de una revisión funcional–”; traducción efectuada por el suscripto, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 206). Es decir, la expectativa de comportamiento conforme a la norma debe afirmarse vigente mediante la pena, aún frente a los injustos cometidos.
En síntesis, las normas que dotan de contenido al derecho penal no buscan dirigir un comportamiento conforme a derecho, sino que el fin de las mismas es proteger a los individuos frente al fraude generado por la conducta, en cuanto que la misma no resulta ser para el caso, la que hubiera resultado pertinente. En este sentido, las normas funcionan como patrones orientadores sobre la organización de la conducta que se espera, y esa organización presupone un consenso que dota de validez a aquellas expectativas.
La consecuencia que se deriva de la infracción a la norma es la búsqueda de la restitución de las condiciones de derecho, y esa es la compensación material posible del daño para el ámbito penal.
En la evolución histórica ha habido una confusión, que resulta particularmente trascendente para el tema de la presente causa. Se trata de la confusión que deviene de considerar a la lesión a un (objeto de) bien jurídico como elemento específico para cualificar el hecho como injusto, tanto para el derecho civil como para el derecho penal.
Recuérdese, que la “lesión jurídica civil” consiste en una agresión a una esfera jurídica ajena, a un especial o subjetivo derecho. En cambio, la “lesión jurídica penal” se constituye como una lesión al derecho objetivo, al derecho en sí.
El injusto penal, a diferencia del injusto civil, debe ser restaurado en su ámbito funcional de generalización a través del tratamiento del suceso defraudatorio. En este sentido, la compensación del delito implica la restitución de la vigencia de la norma.
De lo expuesto se desprende entonces que “Un sistema penal funcional, orientado según el principio de la compensación de la culpabilidad por el hecho y que con ello pretende ser un genuino sistema jurídico penal, no puede entonces establecerse con relación al contenido del deber, sino sólo con relación al símbolo del deber mismo, esto es, con relación a la expectativa de que determinadas reglas elementales de relacionamiento sean obligatorias” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 212).
Esa es la razón de la impertinencia del paralelismo que constituye la traslación de los criterios de afectación de los “damnificados” por su exclusiva condición de titulares del bien jurídico afectado, entendido éste como derecho subjetivo, como legitimados para intervenir en el “proceso penal” como querellantes.
Por oposición a ese criterio, que solamente puede resultar pertinente para ofrecer legitimación de intervención procesal en condición de actor civil, corresponde discriminar a los efectos de la consideración de los criterios para legitimar la intervención en el proceso de un pretenso querellante, entre los “genéricamente” defraudados por la infracción normativa, y los “especialmente” defraudados por la misma.
Los “genéricamente” defraudados resultan ya representados en la pretensión punitiva por el Ministerio Público Fiscal, y solamente tiene sentido admitir como querellantes en la causa a los representantes de los “especialmente” defraudados.
Estos últimos, serán aquellos que resulten concretamente lesionados por la conducta lesiva, por ser titulares directos y personales del objeto de protección de la norma, o las personas o instituciones que ostenten por imposición legal, o por mandato societario, la responsabilidad de la tutela de actividades, objetos, o ámbitos específicos de la vida social.
VIII. Ahora bien, más allá de la complejidad de la maniobra investigada, a los fines de la presente debemos recordar que, concretamente, se erige como objeto procesal la existencia de funcionarios de la AFIP, que, desde fecha incierta, pero de manera sistemática y coordinada, proporcionaron datos secretos del organismo a cambio de diversas sumas de dinero que eran distribuidas entre distintos funcionarios mediante un grupo de empresas que giraban con el nombre “ADS” (dedicadas a la comercialización de Reportes con datos financieros, conformado por tres personas jurídicas: “Advanced Development Solutions S.R.L.”, “Advanced Development Systems S.R.L.” y “AD Solutions S.A.”).
Según surge del sumario, este tuvo inicio a raíz de la denuncia efectuada por N. A. S., entonces Subdirector de la Subdirección General de Auditoria de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En su presentación, señaló que la publicación de fecha 27 de agosto de 2017, en el diario “Página 12”, del periodista H. V., titulada “Gianfrancamente hablando”, se había realizo con información vinculada a datos de exteriorización en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal, Ley nro. 27.260, vulnerando la obligación de guardar secreto establecida en el artículo 82 de dicha norma, el artículo 22 de la ley nro. 25.246 y el artículo 101 de la Ley nº 11.683.
IX. Corresponde analizar el agravio de los recurrentes consistente en que, a raíz de la resolución dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la solicitud formulada por la AFIP, de ser tenido como parte querellante, el organismo se vio perjudicado ante la imposibilidad de intervenir en este proceso penal.
En concreto, el peticionante llega a esta instancia solicitando que se revoque la decisión recurrida y se lo acepte directamente como parte querellante.
Ahora bien, procediendo a la aplicación de los criterios expuestos para el subjudice, considero que la pretensión de la parte recurrente debe recibir favorable acogida, toda vez que los hechos investigados afectan a la Administración Federal de Ingresos Públicos al provocarle un perjuicio concreto que la legitima para ejercer el rol de querellante en los términos del art. 82 del CPPN.
En efecto, en autos se investigan presuntas maniobras en perjuicio de la Administración Pública, relacionadas con la actividad llevada a cabo por empleados y funcionarios de dicho organismo, en el marco de su actividad.
Así, pues, resulta insoslayable advertir que, a la postre, la AFIP es el organismo especialmente ofendido en estos autos, puesto que la misma, en su calidad de entidad autárquica de derecho público, resulta ser la administradora de los intereses particularmente afectados por los delitos denunciados, esto es, del secreto fiscal.
En tal sentido, es oportuno recordar que de la redacción del artículo 82 del código de forma se desprende que quien podrá asumir el rol de querellante en una causa penal es la persona que se haya visto afectada por el hecho ilícito, y ello es así pues como condición indispensable para otorgar tal carácter de parte se requiere que la afectación por el daño que el delito acarrea sea directa, real, especial y singular; lo cual implica la afectación inmediata de un interés o derecho de quien pretende ostentar la calidad referida.
En esa dirección, no debe olvidarse que la persona jurídica que pretende constituirse en querellante permanece, no obstante los cambios de las personas físicas que, circunstancial y temporariamente, actúan para ella; máxime cuando, como en autos, los funcionarios que se presentan en representación del ente no se encuentran, al menos de momento, entre la nómina de imputados en el marco de este expediente (ver mi voto en causa CFP 12781/2016/1/CFC1 “STODDART, Ricardo José s/ recurso de casación” de la Sala IV de la CFCP) .
En razón de lo expuesto, en orden al caso puntual que nos convoca, entiendo que el hecho “prima facie” investigado, evidencia el interés directo y singular en cabeza del organismo impugnante que la norma exige y, por lo tanto, el criterio adoptado por el a quo no puede ser convalidado.
En mérito a todo lo aquí desarrollado, propongo al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin costas, anular la resolución recurrida en cuanto fuera materia de recurso y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo conforme a lo expuesto (arts. 173, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Previo a expedirme sobre el fondo de la cuestión sometida a estudio corresponde recordar que en el marco de la presente incidencia, en fecha 24 de mayo de 2017, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, de esta ciudad, resolvió confirmar la decisión del magistrado instructor en la que dispuso rechazar la solicitud formulada por los apoderados de la AFIP, de ser tenidos como parte querellante en este proceso.
Contra dicha resolución, los apoderados del referido organismo público interpusieron recurso de casación, el que fue concedido.
En fecha 23 de noviembre de 2018, la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal, con distinta integración resolvió, por mayoría, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los aquí recurrentes, con costas (art. 444, segundo pa? rafo, 530 y 531 del C.P.P.N.) (cfr. Reg. 1575/18).
Contra esa decisión, los apoderados de la AFIP interpusieron recurso extraordinario federal que también fue declarado inadmisible (cfr. reg. 226/19, rta. 29/03/19). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 18 de junio de 2020, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto.
Recibidas nuevamente las actuaciones en esta instancia, el 17 de julio de 2020, se resolvió hacer lugar a las excusaciones de los doctores Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci, por cuanto, según se entendió, en la presente incidencia dichos magistrados se habían pronunciado asumiendo una posición en la cuestión sometida nuevamente a estudio de esta Cámara a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De tal forma, fui convocado a los fines de resolver exclusivamente en la presente incidencia, circunstancia que fue notificada a las partes en fecha 28 de julio de 2020. Así, teniendo presente los principios de celeridad y economía que deben imperar en el proceso penal, corresponde ingresar al estudio de aquella particular cuestión.
II. En punto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, esta Cámara ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia, dado que “…a quien se le ha denegado su pretensión para asumir tal función procesal (querellante) no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a esta Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación” (cfr.: causa Nro. 553: “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 869 de esta Sala, rta. el 23/6/97; y Sala I: causa Nro. 37: “BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 44, rta. el 28/9/93; criterio que fuera luego sentado por esta Cámara Nacional de Casación en pleno, el 23 de junio de 2006, en el fallo plenario Nro. 11: “ZICHY THYSSEN, Federico; IVANISSEVICH, Alejandro s/ recurso de inaplicabilidad de ley”).
Asimismo, la impugnación presentada ha satisfecho los recaudos de fundamentación requeridos por el artículo 463 del C.P.P.N.
III. Ahora bien, el tribunal de la anterior instancia sustentó su resolución en la sustancial consideración de que el ahora recurrente no se encuentra habilitado para asumir el rol de querellante, en tanto, se consideró, no se aprecia que el organismo recaudador ostente la calidad de damnificado directo de los delitos aquí investigados, sino que el perjuicio directo por los hechos denunciados se encuentra, eventualmente, en cabeza de los contribuyentes cuyos datos fueron revelados, careciendo la AFIP, a esta altura, del interés legítimo requerido para intervenir como sujeto procesal. Por otro lado, indicó que la representación del Estado se encuentra resguardada con la intervención del Ministerio Público Fiscal, sin que se advierta la concurrencia de un interés especial y singular en cabeza del organismo recaudador que permita fundar su legitimación en los términos del arto 82 del C.P.P.N.; condición ésta que se exige ineludiblemente para la asunción del rol de querellante.
Ahora bien, respecto de la sustancial cuestión invocada, corresponde señalar que, tal como lo sostuve en el precedente “Eraso” citado (causa nro. 8264: “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.744, rta. el 4 de diciembre de 2009), al que habré de remitirme ahora en relación a la cuestión planteada, se encuentra fuera de discusión que el Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal específico de persecución penal pública.
Que, sin embargo, diversas leyes particulares legitiman a otros organismos estatales diferentes para intervenir como querellante en el proceso penal, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidad –sin desplazar a la fiscalía–. Y esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 23 de la ley 24.769, en cuanto le acuerda dicha facultad al organismo recaudador, al prever que “…podrá asumir, en el proceso penal, la función del querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación”.
Esta regla adquiere sentido ni bien se mira que en los llamados “delitos de acción pública” se denomina querellante, en principio, a la persona, de Derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible, en lenguaje común para el derecho procesal penal (cfr. el artículo 82 del C.P.P.N.).
En aquellos supuestos, la intervención de estos organismos del Estado como parte querellante en el proceso penal, encuentra específico fundamento en el tipo de bienes jurídicos afectados por el delito de que se trata, por lo que parece legítimo que, lejos de actuar como órgano jurisdiccional, se constituya en parte del proceso (cfr. el fallo “Gostanián Armando s/ recurso extraordinario” (G.1471.XL, rta. el 30/5/06).
Es más, en relación al caso, en este punto del análisis efectuado, corresponde tener presente que en tanto el artículo 82 del C.P.P.N. establece que: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante…”, deviene necesario precisar, entonces, qué persona resulta “particularmente ofendida”, en los términos de la ley y en el caso concreto, para poder así determinar quién se encuentra habilitado para intervenir como querellante en un proceso donde se haya iniciado una acción penal pública.
Con esa finalidad, no puede desconocerse que no se protege solamente el bien jurídico tutelado por la norma penal y que aparece violado por la conducta que constituye el contenido de la imputación, sino también a aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente.
Así, la invocación del bien jurídico protegido por el concreto delito imputado para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; de manera que siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante.
En el caso, se evidencia que las conductas investigadas habrían sido realizadas en dependencias de la AFIP, por agentes del referido ente que, en ejercicio de su función pública, utilizaron su acceso al sistema informático de base de datos de los contribuyentes del ente recaudador, para ejecutar las maniobras delictivas pesquisadas. Así, los denunciados, de manera sistemática y coordinada, habrían proporcionado datos secretos del organismo a cambio de diversas sumas de dinero que eran distribuidas entre distintos funcionarios mediante un grupo de empresas que giraban con el nombre “ADS”.
El referido accionar, que fuera primigeniamente denunciado por el entonces Subdirector de la Subdirección General de Auditoria de la Administración Federal de Ingresos Públicos Néstor Abelardo Sosa, además de perjudicar a los contribuyentes cuyo secreto habría sido vulnerado, también habría afectado al fisco entre cuyas potestades se encuentra el proteger los datos del contribuyente y prevenir y evitar cualquier abuso que se puedan generar a partir de la divulgación y comercialización de los datos fiscales que debían guardar.
En el caso de los delitos denunciados no puede descartarse que, como consecuencia necesaria de la vulneración de los datos de los contribuyentes, esto es el secreto fiscal por el que la AFIP debe velar en su rol de recaudador y fiscalizador de los tributos, sea también el Estado particular ofendido por dichas conductas, en una parte sustancial, en tanto titular de la Hacienda Pública y de las funciones que, en el carácter de ente recaudador, le asisten en lo pertinente. Supuesto en el que la ley lo faculta a constituirse en parte del proceso como querellante (arts. 82 del C.P.P.N.).
Dicha conclusión, a la luz del principio de la división de poderes, no presenta ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo con el órgano independiente que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 120 de la C.N., tiene a su cargo la función de promover la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. En tanto, obviamente, el alcance de esta normativa, junto con el artículo 1 y 18 de la C.N., debe completarse, armoniosamente, con el derecho a impulsar el proceso que le otorga a la querella el artículo 82 del C.P.P.N. al disponer que “toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan”.
En el mismo sentido me he pronunciado recientemente como integrante de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación, sobre la legitimación de la A.F.I.P. para ser parte querellante en casos similares al presente (causa CFP 5400/2013/1/CFC1, “PRETENSO QUERELLANTE: AFIP s/LEGAJO DE APELACIÓN”, Reg. Nro. 361/2015.4, del 13/03/2015, y causa CFP 13345/2012/1/CFC 1, “PRETENSO QUERELLANTE: AFIP s/LEGAJO DE APELACIÓN”, Reg. Nro. 774/2015.4, del 28/4/2015; entre otras).
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto articulado por la A.F.I.P. y, en consecuencia, que se revoque lo resuelto por el “a quo” y que se tenga a dicho organismo por legitimado como parte querellante en las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Sellada la suerte de la admisibilidad del recurso por la CSJN, corresponde entonces abocarme al estudio de la cuestión planteada en tanto, como señala por la consideración I de su voto el colega que me precede en orden –a cuyo desarrollo remito por razones de brevedad–, también fui convocado, en virtud de las excusaciones de los señores jueces Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci, a los fines de resolver exclusivamente en la presente incidencia.
II. La cuestión traída a estudio de este tribunal se circunscribe a determinar si cabe reconocer a la parte recurrente, de acuerdo con la legislación vigente, legitimación procesal para intervenir como querellante en el marco de estas actuaciones.
Liminarmente, es dable tener presente la vigencia de diversas leyes particulares que habilitan la intervención de otros organismos estatales, distintos del Ministerio Público Fiscal, como querellantes en el proceso penal, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidades (cfr. ley 17516, arts. 27 y 66 de la ley 24946). A modo ejemplificativo, la AFIP se encuentra facultada a asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación (cfr. art. 23 del Régimen Penal Tributario).
Por otro lado, es oportuno recordar que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “(t)oda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante […]”.
Al respecto, D´Albora sostiene que “(d)icha condición es propia de la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte.” (D’Albora, Francisco J.; Código Procesal Penal de la Nación, 8ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 164).
No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, la invocación del bien jurídico afectado para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, siempre que derive perjuicio directo y real, y que quien lo sufra se encuentre legitimado para ejercer el rol de querellante (cfr. Sala I, causa nº CPE 655/2016/1/CFC1, caratulada “Samsung Electronics Argentina S.A. s/ recurso de casación”, reg. 1155/18, rta. 23/10/18).
En esta línea, si bien en el caso en estudio no se presenta un supuesto para el que la AFIP se encuentra explícitamente facultada a ser tenida como parte querellante en un proceso penal (vgr. art. 23 del Régimen Penal Tributario), lo cierto es que los argumentos presentados por los recurrentes resultan atendibles en tanto, como se dijo, no quedan excluidos para definir al particularmente ofendido aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente.
Es que los apoderados del mencionado organismo han alegado fundadamente la existencia de un interés legítimo y concreto sustentado en los elementos de la causa, que permite reconocerle la legitimación procesal que pretenden dado que la maniobra investigada podría agraviar inmediatamente a la administración pública.
Precisamente, la pesquisa versa sobre la intervención de agentes de la AFIP en la supuesta divulgación de información fiscal secreta; accionar que, además de perjudicar a los contribuyentes cuyos datos habrían sido develados, no puede descartarse que también haya afectado el correcto funcionamiento del organismo en tanto obligado a mantener absoluto secreto de toda la información que colecte en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido por el art. 101 de la ley 11683, hipótesis que lo faculta a constituirse en parte del proceso como querellante (art. 82 del CPPN y art. 6, inc. 1, ap. “a” del Decreto 618/97).
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que se efectuó una errónea interpretación de la normativa vigente al rechazar la pretensión de constituirse como querellante. Por ende, adhiero a la solución propuesta por el señor juez Gustavo M. Hornos y expido mi voto en igual sentido.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Administración Federal de Ingresos Públicos y, por mayoría, REVOCAR la sentencia traída a estudio y TENER POR LEGITIMADO como parte querellante al premencionado organismo en las presentes actuaciones, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo. Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Daniel Antonio Petrone.
Ante mí: Daniela D. Rocha.
N., M. S. P. s/recurso de casación – Causa nº FRO 4297/2019/TO1/1/CFC1
Analizadas por la Cámara de Casación los argumentos de la defensa al fundar su recurso contra la denegatoria de prisión domiciliaria efectuada por el a quo, relacionados con la afectación como consecuencia de su detención de la salud psíquica de su hijo menor de 9 años de edad, vulnerándose así el interés superior del niño, se concede el beneficio impetrado, que había además sido dictaminado favorablemente por el agente fiscal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2020, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 4297/2019/TO1/1/CFC1 caratulada “N., M. S. P. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, provincia homónima, el 13 de julio de 2020, resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al pedido de transformar la detención que viene sufriendo M. S. P. N., (…) en detención domiciliaria, por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos en la Ley Nº 24.660 –modif. Ley Nº 26472– y en el Código Penal, debiendo permanecer detenida en su actual lugar de alojamiento, y gozando de los beneficios obtenidos a la fecha…”.
II. Contra dicha decisión, la defensa de M. S. P. N. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal el 28 de julio de 2020.
Luego de fundar la procedencia formal del remedio y reseñar los antecedentes de la causa, encauzó su impugnación bajo las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.
Calificó el decisorio de arbitrario y se agravió de que se hubiera efectuado una errónea interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Adujo que en la resolución atacada se realizó un estudio falaz y aparente de los informes agregados a la causa, segmentándolos y utilizando únicamente aquellos que apuntalaban su tesitura.
En ese orden, destacó lo expuesto por la Lic. Gervasoni en tanto declaró un cuadro de angustia, ataques de ira y llanto, de mal comportamiento escolar y de incontinencia urinaria del menor X .A. –hijo de la encartada de 9 años–.
Insistió que, en el caso, no se trata de dilucidar si el niño se encuentra contenido en un hogar, sino de si su nueva realidad luego de la detención de su madre y la separación de sus hermanos le ha generado un perjuicio a su salud tal que perjudique su proceso de desarrollo.
Apuntó la relevancia de que tres de las cuatro voces involucradas en la incidencia –defensa técnica, Asesora de Menores y representante del M.P.F.– hayan sido contestes en afirmar la conveniencia de conceder a N. la prisión domiciliaria en resguardo de los intereses de su hijo X. A.
Al mismo tiempo, planteó que la decisión jurisdiccional en exceso del interés acusatorio, aun en la etapa de ejecución, resulta violatoria del principio acusatorio, ello por cuanto no se explicitó un defecto de legalidad ni de razonabilidad del dictamen fiscal.
Finalmente, postuló que en el análisis de la realidad del menor se debían considerar las excepcionales circunstancias originadas con motivo del COVID-19 y las recomendaciones efectuadas por esta Cámara mediante Acordada 9/20.
Expresó que éstas comprenderían el particular caso de mujeres detenidas con hijos a cargo, como es el caso de su asistida, y que supondría además una alternativa solución a la problemática de sobrepoblción carcelaria.
III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)–, el defensor público oficial, el Asesor de Menores y el representante del Ministerio Público Fiscal presentaron por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 7 de septiembre del corriente.
La defensa compartió los argumentos desarrollados por su par de grado y los profundizó.
Asimismo, formuló agravio por la omisión del a quo de considerar el caso desde una perspectiva de género. Ello con fundamento en que el presente versa sobre una mujer encarcelada, madre de tres hijos –uno de ellos mayor de edad–, sin pareja, con el padre del menor de los tres, ausente, situación de precariedad y pobreza. Citó instrumentos internacionales en la materia.
A su turno, el Asesor de Menores ante esta instancia se expidió en representación de los intereses de los niños M. Z y X. A. –de 15 y 9 años–.
Adhirió a lo señalado por su antecesora de la instancia en punto a la necesidad de que X. A. retome el vínculo con su madre y compartió lo expuesto por el recurrente en punto a la violación del principio acusatorio.
Seguidamente, informó sobre la situación de M. Z., respecto de la cual llegó a la misma conclusión que con su hermano menor.
Además, agregó que con la presencia de su madre, los hermanos podrían revincularse entre sí.
Con respecto a M. Z., manifestó que a partir de la conversación que mantuvo con N. tomó conocimiento de que “…M. era quien le estaba causando unagran preocupación, no sólo por las problemáticas propias de quien transita (…) la etapa de la adolescencia- sino por la conducta de rebeldía y tristeza que a diferencia de su hermano tampoco había podido canalizarla ante un terapeuta, al extremo de llegar realizarse auto agresiones en algunas ocasiones”.
Además, mencionó que su padre, M. Z., compartió la preocupación de la progenitora y explicó que su hija no quiso continuar con las jornadas escolares al finalizar el año lectivo, escapando de su casa, prefiriendo pasar sus días en casa de su abuela paterna.
Dijo, también, que le refirió que la niña estaría angustiada y enojada y que “ya intentó cortarse”.
Por último, el Asesor expresó que la propia M. Z. le refirió “no me interesa ir al colegio, no me interesa nada de mi vida sin mi mamá, quiero estar con ella, la necesito mucho conmigo”; además de extrañar mucho a su hermano.
Por su parte, el señor Fiscal General ante esta Cámara reseñó los antecedentes de la causa y adscribió a la posición de su par de grado en cuanto a la necesidad de conceder a N. la prisión domiciliaria a los fines de resguardar el interés superior del niño.
IV. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11º), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal.
En consecuencia, en cuestiones como las aquí planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, en las particulares circunstancias del caso), le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.
II. En lo que aquí interesa, la defensa pública oficial de M. S. P. N. solicitó el arresto domiciliario de su asistida a tenor de lo normado en los incs. e) y f) de los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 –según texto ley 26.472– y con fundamento en la normativa internacional suscripta por el Estado argentino en la materia.
Expresó que, hasta la fecha de su detención, N. tenía a su cargo a sus dos hijos menores de edad –X. A. y M. Z., de 9 y 14 años, respectivamente– y que luego de ocurrida ésta, quedaron separados entre ellos, el más chico bajo el cuidado de su abuela paterna, la Sra. V. V.; y la mayor a cargo de su padre, M. Z.
Previo a resolver, los jueces del tribunal a quo recabaron informes socioambientales practicados en el domicilio de X. A., del Centro de Salud Villa Hipódromo –donde se atiende al menor– y de la unidad de detención en la que se encuentra alojada N.
También dieron intervención a la Asesora de Menores en la instancia para que se expidiera.
En su dictamen, se expresó en resguardo de los intereses del menor X. A.
Destacó que el informe realizado en el dispensario de Villa Hipódromo por una Lic. en Psicología evidencia que se iniciaron atenciones en septiembre de 2019 por un cuadro de angustia por ausencia de la madre y que en “[l]os últimos meses ha presentado conductas que dan cuenta de este padecimiento subjetivo: agresividad en el hogar, dificultades con sus compañeros de la escuela, enuresis, momentos de llanto y angustia”.
Además, expresó que según declaraciones de la Sra. V. –a cargo del cuidado de X. A.–, ella padece hipertensión y ha sufrido dos ACV. Indicó también que residen en el mismo domicilio desde hace cuarenta (40) años y “…tienen un ingreso que les permite la subsistencia del grupo familiar y la casa cuenta con 4 habitaciones, todos los servicios básicos, luz eléctrica, gas envasado, pozo ciego y agua potable”.
La mentada informó además que su hijo, padre del niño, no está presente en su vida.
Por su parte, del informe de la Directora de la Unidad Penal nº 5 de Rosario resaltó que el motivo de N. para solicitar la detención domiciliaria era el estado de salud mental de su hijo X. A. y el cuidado de éste por cuanto sus abuelos padecen ciertas afecciones de salud que los harían vulnerables.
De ese mismo instrumento también se deriva que la detenida no ve a M. Z. desde diciembre de 2019 y a X. A. desde agosto de ese año.
Finalmente, mencionó que la encartada no registra sanciones y su conducta es buena.
Sentados los extremos invocados, la defensora de menores concluyó que “…resulta conveniente que el niño [X. A.] vuelva a estar bajo el cuidado y protección de su madre, y para ello es necesario otorgarle la detención domiciliaria”.
Entendió que de esa manera se garantizaría tanto el cumplimiento de la finalidad de la detención, como la asistencia en el cuidado de sus hijos, de conformidad con los compromisos asumidos por el Estado argentino en la materia.
En oportunidad de emitir opinión, el representante del Ministerio Público Fiscal de esa instancia afirmó que, en atención a las medidas cumplidas en la incidencia, especialmente la opinión favorable de la Asesora de Menores, correspondía hacer lugar a la concesión del instituto de detención domiciliaria solicitado por la condenada N.
Sin perjuicio de ello, sugirió que debería hacerse efectivo en la medida en que el Servicio Penitenciario pudiera disponer los medios para trasladarla al domicilio ofrecido.
Llegado el momento de expedirse, los jueces del tribunal resolvieron rechazar el pedido incoado.
Para así decidir, en primer lugar, recordaron la condena de N. y el cuadro normativo que rige el instituto bajo análisis.
Al respecto, estimaron necesario analizar las circunstancias concretas del caso para determinar si correspondía apartarse de la literalidad del inc. f) de los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 en atención al interés superior del niño que consideraron protegido constitucionalmente.
En segundo término, destacaron que la petición se relaciona con el hijo menor de edad de la detenida N. que a la fecha tiene 9 años de edad –X. A.– y, por tal, supera el límite previsto en la normativa enunciada.
Así las cosas, sopesaron que “…no se observa que en el presente caso se encuentren comprometidos de forma alguna los derechos del niño”.
Destacaron del informe realizado por una de las profesionales en psicología intervinientes que el menor “se encuentra en un ambiente seguro, donde se le brindan cuidados afectivos, habitacionales, alimentarios, y educacionales por parte de su abuela paterna y del grupo familiar que reside con ella. Se encuentran garantizados los derechos a la educación, a la salud y a la vida…”.
Además, indicaron que la galena manifestó que de la entrevista que mantuvo con el menor éste le refirió en cuanto a la relación con su padre: “me llevo bien con él, lo visita algunos fines de semana, pero yo vivo con mi abuela y me quiero quedar ahí porque tengo todo”, refiriéndose a sus amigos, familia y juegos.
Frente a este contexto, los magistrados evaluaron que el malestar emocional del menor por la detención de su madre no resulta razón suficiente para apartarse de lo dispuesto por la ley.
Además, valoraron que de las actuaciones “…no ha quedado claro –como lo asegura el defensor público oficial al hacer su petición– que la condenada viviera junto a sus hijos al momento de producirse su detención”.
En definitiva, el tribunal a quo concluyó que “…no queda claro que la ausencia maternal surja en este caso como consecuencia de la detención; ya que no se ha podido probar que existiera antes de la misma, contacto y convivencia entre madre e hijo. Ni tampoco que la prisión domiciliaria –en este caso concreto– sirviese para fundar una relación materno filial que hasta el presente aparecería como inexistente”.
III. A fin de decidir la cuestión debatida, cabe recordar el marco normativo que regula la detención domiciliaria en supuestos como los aquí en tratamiento.
El artículo 10 del Código Penal legal prevé que: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
Asimismo, y desde una hermenéutica sistemática, la ley 24.660, modificada por la ley 27.375, establece en el art. 32 que: “…El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo…”.
Y si bien el presente no encuadra estrictamente en ninguna de estas disposiciones, ello no implica per se el rechazo de esta morigeración de cumplimiento de la pena fuera de la cárcel, pues el sentido de las normas atiende a circunstancias de índole humanitarias, amalgamándolas con el caso concreto y teniendo en cuenta fundamentalmente los principios de interés superior del niño y pro homine, entre las que se encuentran aquéllas en las que los niños –sin perjuicio de ser mayores de 5 años– puedan hallarse en una situación de desamparo o desprotección tal que amerite su concesión.
Se ha afirmado que “…son los propios tratados [Convención sobre los Derechos del Niño] los que contemplan la posibilidad, en casos excepcionales y de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables, de que los menores sean separados de sus progenitores”, pues “…el derecho a que los niños crezcan en el seno de una familia no puede ser interpretado en abstracto y de manera absoluta en contraposición con el resto del ordenamiento legal vigente, sino que debe ser evaluado de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso” (cfr. causa nº 6667, “ABREGÚ, Adriana Teresa s/recurso de casación”, Reg. 7749.4, del 29/8/2006, del voto del doctor Hornos).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consideración rectora del interés superior del niño –establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño–, “… lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos…” (Fallos 324:975).
Ahora bien, superado ese óbice formal, se advierte que para rechazar la solicitud de detención domiciliaria en favor de la condenada M. S. P. N., el tribunal oral no sólo omitió dar tratamiento debido a las conclusiones emitidas por la Asesora de Menores ante esa instancia –quien, a su vez, se remitió en apoyo de su posición a informes de una experta en psicología, entre otros–, sino que soslayó el dictamen del señor fiscal de grado, doctor Martín Suárez Faisal, quien había opinado favorablemente para su concesión.
Y en esa inteligencia, sin perjuicio del carácter que ostenta en esta fase del proceso penal el dictamen del representante de la vindicta pública (cfr. CPE 990000321/2010/TO1/6/5/CFC7, “CERCACI CYNTHIA VANESA s/ recurso de casación”, Reg. 1505/19, del 18/07/2019), considero, teniendo en miras las particulares circunstancias del caso, que carece de adecuada fundamentación el decisorio impugnado que desatiende esa última opinión, sobre todo si basa su apartamiento de tal postura –a la que no tacha de ilegal o infundada– en condiciones que no son suficientes para considerar motivado el fallo impugnado (cfr., en lo pertinente y aplicable, CFP 18051/2016/TO1/17/CFC34, “LOCLLA HERMOSA, Geraldine s/recurso de casación”, Reg. 8/20, Sala de Feria CFCP, del 27/03/2020).
Por lo demás y tal como se refirió precedentemente, notificado que fue de la audiencia fijada en esta sede, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor Javier A. De Luca, compartió la posición de su par de grado y postuló que correspondía hacer lugar al recurso de la defensa de N. en resguardo del interés superior del niño.
Motivó su petición en lo dispuesto por los arts. 3 de la Convención de Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la CN y entendió que, en el caso, debe prevalecer ese interés superior en el cumplimiento del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado argentino, sin perjuicio de que la edad del menor supere la prevista por la ley interna para la concesión del beneficio.
En suma, soy de la opinión de que la decisión recurrida no ha meritado adecuadamente la condición de sujeto vulnerable y, por tanto, destinatario de una tutela judicial diferenciada, del menor X. A. –de 9 años de edad–, el que presenta, según ha quedado acreditado en la causa, un cuadro de angustia por ausencia de su madre que se patentiza en agresividad en el hogar, en dificultades con sus pares y en momentos de llanto.
Ha desatendido también que la persona que actualmente se encuentra a cargo del niño, a estar a las constancias del expediente, padecería hipertensión y habría sufrido dos ACV.
Por su lado, el a quo ha arribado a su decisión enfatizando que no se ha probado que N. conviviera con los menores al momento de su detención, circunstancia que, si bien debe ser atendida, no puede configurar el único elemento de ponderación para definir la cuestión debatida frente a los extremos excepcionales que presenta el caso.
Es menester destacar que el plexo convencional de Derechos Humanos que integra nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, impone en situaciones como la presente atender al interés superior de los niños involucrados como uno de los factores primordiales de consideración (arts. 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), como también evitar prácticas que puedan suponer la conculcación de derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad (art. 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
De igual modo, en la Acordada 2/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal, hemos recomendado, a modo de reglas prácticas, que en la oportunidad legal correspondiente y en cada caso en particular, se tengan en cuenta las condiciones reales en que las mujeres con hijas e hijos a cargo cumplen con las medidas alternativas y morigeradas del arresto domiciliario y de los institutos liberatorios de la ley 24.660 –reformada por ley 27.375–, en atención a los obstáculos que pueden existir para su permanencia en el domicilio fijado, sobre todo de cara a las exigencias del cuidado diario de aquellas y aquellos –cfr. punto f) de los considerandos–.
En ese escenario, la situación puesta de manifiesto en los informes socioambientales practicados en el domicilio de X. A., el llevado a cabo en el Centro de Salud Villa Hipódromo –donde se atiende al menor– y el expedido por las autoridades de la Unidad de detención en la que se encuentra alojada N., aunado a lo dictaminado por la Asesora de Menores, da cuenta de que el encierro en cárcel de la nombrada podría comprometer los derechos e intereses del niño, cuadro que podría verse agravado por el estado de salud de su abuela y actual cuidadora.
De este modo, vista la multiplicidad de las cuestiones implicadas en el caso, el mantenimiento del encierro carcelario de la condenada, en los términos que se evidencian del fallo recurrido, no se presenta como una decisión
jurisdiccionalmente válida por desatender lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N.
IV. Por todo ello, doy mi voto al Acuerdo para hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en representación de M. S. P. N., anular la resolución impugnada y reenviar las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).
He sostenido con insistencia –y originalmente en soledad–, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, “MIANI, Cristian Fabián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación”, Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, “FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
II. Que de la manera en que ha quedado redactada la ley no se establece que por el solo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo 35 de la ley de ejecución de la pena debe cumplirse bajo la forma domiciliaria, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada.
Sin embargo, no es una facultad librada a la sola discrecionalidad del juez, sino que toda decisión concediendo o denegando esta forma de cumplimiento de la prisión debe estar fundada en la finalidad de ejecución de la pena o de la detención cautelar, y de protección que subyacen a las disposiciones legales citadas, en relación con la consideración de las circunstancias particulares de cada caso (cfr. mi voto en la causa nro. 11.246 de esta Sala IV, “ZOTELO, Juana Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).
En otras palabras, la prisión domiciliaria no es un beneficio que se concede de modo automático, cuando se reúnan las condiciones objetivas previstas, sino que su otorgamiento debe ser evaluado en cada caso concreto para que no se vean frustrados los fines previstos en la ley de ejecución de la pena.
Cobran relevancia también las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía por sobre cualquier otro conflicto de su Interés Superior. En el caso, el interés superior de los hijos menores de edad de M. S. P. N.
En efecto, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959; y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos de los organismos especializados.
En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador -instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- (firmado por la República Argentina el 17/11/1988 y ratificado el 30/6/03), manifiesta que “… todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre…”.
De este modo, tal y como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos “… en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia…” (Corte IDH, OC-17-02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28/8/2002).
En este sentido, y en aras de la tutela efectiva del niño, los instrumentos internacionales en materia de protección de derechos de los menores hacen especial hincapié en la importancia del núcleo familiar en cuanto a la materialización efectiva de los derechos de los niños.
En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
Bajo estos lineamientos, el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana.
Por otra parte, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en cuanto a que “resulta claro que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños y, consecuentemente, que los niños tienen el derecho a crecer junto a sus padres” (Sala IV, “ABREGÚ, Adriana Teresa s/recurso de casación” y “VIZCARRA, Mabel Gerónima s/recurso de casación”; causa nº 6667, rta. el 29/08/06, reg. nº 7749 y causa nº 6693, rta. el 21/09/06, reg. nº 7858, respectivamente).
En el mismo orden, se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que los derechos de éstos requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos. Esto implica la adopción de medidas de carácter económico, social y cultural, entre otras, y en igual medida, resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño mediante el arbitrio de medios que promuevan la unidad familiar (Comité de Derechos Humanos, Comentario General 17, Derechos del Niño, 7/4/1989, CCPR/C/35, párr. 3 y 6).
Bajo estos parámetros, considero entonces que cuando se invoca “el Interés Superior del Niño” en los términos del artículo 3.1 de la CDN, resulta primordial que el caso sea suficientemente sustanciado a los fines de dotar a los jueces de la información pertinente y suficiente para decidir.
En función de ello, resulta ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, en el adecuado resguardo del derecho a ser oído de los niños en tanto la intervención estatal es la que los ha separado, en el caso, de su madre pues es aquél el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto, en tanto debe intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces y puede entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes.
En el análisis reclamado a esta instancia en donde se invoca “el interés superior del niño” en los términos del artículo 3.1 del CDN, resulta primordial que el caso sea suficientemente sustanciado a los fines de dotar a los jueces de la información pertinente y suficiente para decidir si la prisión domiciliaria que se solicita en función de los intereses del niño, es necesaria e idónea para asegurarlos en los términos de la normativa citada.
En el caso autos, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe dio intervención al Asesor de Menores quien consideró que en el caso se encontraban reunidos los extremos necesarios para tornar operativo el beneficio de prisión domiciliaria solicitada a favor de N. Ello así a fin de preservar el Interés Superior de sus hijos menores de edad. Ante esta instancia, el Asesor de Menores también se expidió en representación de los intereses de los niños M. Z y X. A. –de 15 y 9 años– a favor de conceder la prisión domiciliaria.
Por otra parte, corresponde señalar que el representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, dictaminó a favor de conceder la prisión domiciliaria a N. Idéntica posición adoptó su par ante esta instancia en oportunidad de presentar las breves notas sustitutivas de la audiencia.
III. Ahora bien, efectuada a la luz de esas pautas la revisión de la decisión que se reclama, concluyo en que le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que lo decidido no se ajusta a la primacía del Interés Superior del Niño.
En efecto, las circunstancias reseñadas en el voto que antecede dan cuenta del estado de vulnerabilidad en que se encuentran los hijos de N.
En este sentido, la prisión domiciliaria se vislumbra como la mejor opción para garantizar el Interés Superior del niño a crecer junto a su madre, así como también abordar la situación de vulnerabilidad que atraviesan los niños.
Cabe destacar que, en las singulares circunstancias del caso, la resolución recurrida debe analizarse también desde una perspectiva igualitaria de género. Con ese norte, en el año 2016 el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles emitió la Recomendación VI referida a cuestiones de Género en contextos de encierro y a los Derechos de las mujeres privadas de la libertad.
Allí –entre otras cuestiones de similar relevancia– se hace especial referencia al arresto domiciliario y se señala que aquel debe estar guiado por las reglas que indican considerar para su eventual procedencia las responsabilidades de cuidado de las mujeres en conflicto con la ley penal, por el principio pro persona y por el Interés Superior del Niño.
Por ello, analizadas en su integralidad las condiciones del caso presentado y considerando las pautas explicadas en los párrafos precedentes corresponde que el tribunal de la instancia anterior evalúe la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a M. S. P. N.
Ello así, en pos de garantizar el Interés Superior de su hijo menor de edad, de conformidad con lo expuesto por el Asesor de Menores y por el representante del Ministerio Público Fiscal.
IV. A partir de lo expuesto propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa de M. S. P. N.; ANULAR la resolución recurrida, en consecuencia, REENVIAR los autos al tribunal de origen a fin de que con la urgencia que el caso requiere, dicte una nueva resolución conforme a derecho (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo del C.P.P.N.), el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en representación de M. S. P. N., ANULAR la resolución impugnada y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remitáse al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envió. – Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo).
V., G. A. s/recurso de casación.
Se dicta condena a quien se encuentra a su vez cumpliendo pena por una condena anterior unificada con una tercera, y se dispone en el cómputo que la ahora impuesta comenzará a cumplirse una vez agotada la anterior, sin disponerse la unificación de las mismas, lo que extiende el cumplimiento de manera arbitraria recurriendo en casación la defensa, a lo que se hace lugar.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 286/291, en la presente causa nº CFP 5064/2018/TO1/CFC1, caratulada: “V., G. A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, el 18 de octubre de 2019, resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al planteo formulado efectuado por el Dr. Maximiliano Dialeva Balmaceda y MANTENER EN TODOS SUS TÉRMINOS EL CÓMPUTO de pena practicado por la Actuaria a fs. 274/275, que establece como fecha de vencimiento de la pena impuesta a G. A. V. el día primero de octubre del año dos mil veintitrés (1º/10/2023) a las veinticuatro horas, debiendo hacerse efectiva su libertad a las 12 horas de ese día.” (cfr. fs. 281/284).
II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Maximiliano Dialeva Balmaceda, el que fue concedido a fs. 292/295, y mantenido en esta instancia a fs. 298
III. Que la defensa se agravió, en definitiva, por considerar arbitraria la referida decisión.
Recordó en primer término que en el marco de estas actuaciones su defendido G. A. V., fue condenado el 11 de julio de 2019 por el tribunal de a quo a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 292, segundo párrafo, del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Que el 23 de septiembre del corriente año, la Actuaria practicó el cómputo de pena respectivo, en el que se estableció que la pena impuesta al nombrado vencerá el 1º de octubre del año 2023.
Se agravió la defensa de que en el respectivo cómputo de cumplimiento de pena el tribunal de a quo no consideró la totalidad de la detención cumplida por V. respecto del presente proceso (desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el presente); toda vez que se restó aquél que fue computado como cumplimiento de la pena fijada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca, Pcia. de Buenos Aires, que no fue materia de unificación.
Recordó que el 22 de noviembre de 2016, el tribunal de Bahía Blanca condenó al nombrado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas; y computó el plazo de detención transcurrido a partir del 1 de diciembre de 2015, para establecer que dicha sanción vencería el 8 de febrero de 2020. Señaló que, con este argumento, es que en la resolución que ahora cuestiona se evaluó que el tiempo transcurrido desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el que transcurrirá hasta el vencimiento de esa sanción: el 8 de febrero de 2020, no podría ser nuevamente computado; por lo que sólo se contabilizó el tiempo de prisión preventiva que sufrió V. en este proceso desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 30 de ese mismo mes y año (siete días).
Con apoyo en esa argumentación, memoró el recurrente que el tribunal de la anterior instancia concluyó que el remanente: tres años, siete meses y veintitrés días que le restarían cumplir de la pena impuesta en autos, recién podrán comenzar a cumplirse “una vez agotada la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.1 de Bahía Blanca, es decir a partir del nueve de febrero del año 2020” (fs. 275).
Sustentó su planteo en la consideración de que el cómputo así dispuesto fue realizado en violación del artículo 24 del C.P. que ordena que se contabilice como tiempo de cumplimiento de pena aquella detención sufrida por el encausado en el proceso de que se trate; resultando improcedente cualquier valoración respecto de una causa paralela que no fue objeto de unificación con la recaída en esta causa.
Que no se pretende que en este proceso se compute doble el tiempo de prisión sufrido por V., sino el tiempo que estuvo efectivamente detenido; lo cual sería denegado si se lo computase recién a partir del vencimiento de la otra condena sufrida en un proceso extraño.
Resaltó que la resolución impugnada implicaría también la arbitrariedad de considerar que pese a que V. está condenado por sentencia firme en este proceso, no se encuentra aun cumpliendo pena, en tanto su cumplimiento fue “diferido” por el tribunal en el cómputo en cuestión. Que el criterio aplicado por el tribunal de “a quo” implicará que tampoco podrán efectuarse planteos en este proceso relativos a la ejecución de dicha condena; que V. se encuentra detenido a disposición del tribunal de a quo pero no en carácter de procesado (porque la sentencia condenatoria está firme) ni tampoco de condenado porque no está cumpliendo esa pena; y que se le impuso de facto, y sin intervención de las partes, una especie de unificación por suma aritmética de ambas condenas, cuando no ha sido dictada una condena única, que habilitaría al tribunal que impone la condena total a dictar una nueva, imponiendo, incluso, una pena inferior a cualquiera de las unificadas.
Solicitó que, en virtud de lo expuesto, se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque el cómputo de pena realizado, resolviéndose que el vencimiento de la pena que le fue impuesta operó el 23 de julio de 2019, y que, en consecuencia, se le otorgue la libertad a V.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que transcurridas las etapas previstas en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., y 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., durante las cuales las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 300 y 302, respectivamente), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores, Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.
El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo:
De la lectura del recurso de casación interpuesto, resulta que lo que solicita la defensa pública oficial en asistencia de G. A. V. es que se compute la totalidad del tiempo de detención cumplido por el nombrado en estas actuaciones, en las que V. fue condenado por sentencia firme dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7, aun cuando parte de esa detención hubiese sido paralela a otro proceso en el cual también resultó condenado, en virtud de que ambas condenas no fueron unificadas todavía.
Cabe recordar que el 11 de julio de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7, condenó a V. a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 292, segundo párrafo, del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Al momento de efectuar el cómputo de cumplimiento de pena respectivo se tuvo en cuenta que V. fue detenido para este proceso el veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (24/11/15), y que permaneció ininterrumpidamente en dicha situación hasta el día de la fecha, es decir, un total de tres (3) años y diez (10) meses.
Se evaluó que, sin embargo, con fecha 22 de noviembre de 2016, V. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Bahía Blanca (a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas). Y que dicho tribunal, para disponer que el vencimiento de esa pena operaría el ocho de febrero del año dos mil veinte (08/02/20), computó los tiempos de detención registrados por V. a partir del primero de diciembre del año dos mil quince (01/12/15).
Entonces, y con motivo de que los tiempos transcurridos entre la fecha mencionada (01/12/15) a ese día en que se realizó el cómputo y el que transcurrirá hasta el ocho de febrero del año dos mil veinte (08/02/20) ya fueron contabilizados por el tribunal de Bahía Blanca, consideró que a los fines del cumplimiento de la pena impuesta en este proceso sólo podrían tenerse en cuenta los tiempos de detención que registra el nombrado desde el veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (24/11/15) –fecha en la que fue detenido– al día treinta del mismo mes y año (30/11/15), es decir, siete (7) días.
Por ello, se concluyó que a V. le restan cumplir respecto de la condena impuesta en esta causa: tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés(23) días, los cuales deberán comenzar a cumplirse una vez agotada la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca, es decir, a partir del nueve de febrero del año dos mil veinte (09/02/20).
En razón de estos específicos motivos estableció el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7 que la respectiva pena impuesta vencería el día primero de octubre de dos mil veintitrés (1/10/2023).
Al impugnar esa decisión, la defensa de V. manifestó que sin previa discusión y decisión sobre la unificación de condenas no correspondía efectuar un cómputo que prevea, en definitiva, la suma aritmética de ambas penas.
En la resolución recurrida ante esta instancia, el a quo resolvió mantener “en todos sus términos” el cómputo de pena practicado, luego de afirmar que únicamente podrá tenerse en cuenta el plazo comprendido entre la fecha en que V. fue detenido para estas actuaciones y aquél en el cual comenzó a cumplir la pena del mencionado Tribunal Federal nº 1 de Bahía Blanca.
Ahora bien, como lo he sostenido en forma constante en diversos precedentes de esta Sala IV, debe ser computado como cumplimiento de pena todo período en el que el encausado haya permanecido efectivamente privado de su libertad con motivo del proceso seguido por el delito que se le imputa cometido en la respectiva sentencia condenatoria; o, en su caso, de otro proceso, pero que por cuya causa no haya podido gozar de la libertad que mantuvo o de la excarcelación que se le concediera en el proceso de que se trata.
A su vez, por regla, en virtud de la unificación de condenas prevista en el artículo 58 del C.P. –que admite diferentes supuestos–, el sentenciante debe computar todos los períodos de privación de la libertad padecidos en las causas en las que recayeron las condenas objeto de unificación, con descuento de los períodos paralelos, tal como tuviera oportunidad de sostenerlo desde los precedentes “ZAMBIANCHI, Jorge s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 413, rta. el 11/9/95; “FERMI, Ricardo Luis s/ recurso de casación” –causa nro. 801, Reg. Nro. 1198, rta. el 26/3/98–, y que mantuviera en otros precedentes: “CARRIZO, Julio César s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1035, rta. el 28/11/97; causa nro. 301: “RUIZ, José Aurelio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3168.4, rta. el 5/3/01; “YAÑEZ, Fabián Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3854, rta. el 20 de junio de 2003; y “DOMÍNGUEZ, Gustavo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3909, rta. el 29/8/03; causa FCR 6300/2013/TO1/CFC1: “PÉREZ, Nelson Eduardo s/ infracción ley 23.737”, Reg. Nro. 101/19.4, rta. el 19/2/19; entre muchas otras).
En definitiva, corresponde considerar todo el período de encierro motivado en las causas integradas a esa unificación, como si fuese una sola prisión preventiva de una misma causa. Y es a esos plazos de detención que deben sumársele aquéllos otros cumplidos en causas ajenas a esa condena o pena única en los que el imputado no pudo gozar efectivamente de la libertad concedida, en tanto continuó en detención o fue vuelto a detener en virtud de otro proceso seguido en su contra. Es que, en esos últimos casos no es posible pretender –como regla general– que no debe computarse aquél tiempo que el imputado no pudo gozar de la libertad, pues ello implicaría afirmar que en ese período (que tendría lugar desde que se produce la nueva detención, o desde que el imputado continúa detenido), la libertad lo perjudica, pues no sólo no puede gozarla, sino que, además, tampoco se le computará ese período como tiempo sufrido en detención.
En relación a la cuestión planteada, no puede computarse doblemente el período en cuestión en el que V. estuvo detenido en forma paralela para este proceso y respecto de otro (que tramitara ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Bahía Blanca) por delitos que concurrirían en forma real con el juzgado en este expediente (arts. 55 y 58 del C.P.).
Es que, en pos de la unidad penal buscada por lo dispuesto en el citado artículo 58 del código de fondo, resulta necesario que previamente la condena impuesta en este proceso sea unificada con aquellas otras que registra V.; y máxime cuando, al menos entre ambas, se configuraría un supuesto de unificación de condenas en las que, como lo señaló el recurrente, quedaría habilitado el tribunal que la dicte a imponer, incluso, una condena inferior a la respectivamente fijada en las condenas unificadas.
De lo contrario, y como lo señala el señor defensor, mediante el cómputo efectuado (por el que se concluye que el tiempo de prisión paralelo sufrido en este proceso por V. debe ser descontado, y computado el plazo restante a partir del vencimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Bahía Blanca: 8 de febrero de 2020), se estaría resolviendo, en definitiva, y sin intervención de las partes, una especie de unificación de condenas con aplicación del método más gravoso de suma aritmética del monto de ambas.
A lo expuesto se agrega que la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Bahía Blanca, cuyo vencimiento se toma como referencia en la decisión impugnada, ya ha sido objeto de unificación en la condena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, de esta ciudad, que condenó al nombrado a la pena única de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas (según se refiere en la resolución impugnada).
Entonces, el tribunal de a quo tampoco pudo tomar como referencia una fecha de vencimiento de aquélla condena individual que ya, con anterioridad incluso al dictado del cómputo cuestionado, había sido unificada con otra.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, primer párrafo, segunda regla, del C.P., surge del caso la necesidad de que se unifiquen previamente estas condenas.
Es que, si se violó la primera regla del artículo 58 o las normas del concurso real, la unidad penal debe restablecerse. Es motivo suficiente para su procedencia, que se hubieren dictado plurales sentencias, donde corresponda una sola, facultándose entonces al juez que hubiere dictado la pena mayor a dictar la sentencia única y sin alterar las declaraciones de hechos contenidos en otras; única concesión a favor de la cosa juzgada, cuyos efectos se subordinan a la premisa de lograr un código penal único para todos los habitantes de la Nación, previendo las mismas sanciones para hechos iguales.
En efecto, esta postura conjuga adecuadamente la finalidad del artículo 58 –que, en lo pertinente al caso, se relaciona sustancialmente, como se dijo, con las reglas del concurso de delitos–, cual es la de procurar la unidad penal en el territorio nacional (cfr. C.S.J.N.: Fallos: 210:897), así como la interpretación que de las normas en estudio posibilitan los antecedentes legislativos, que con meridiana claridad ha expuesto Rodolfo Moreno (ver: “Código Penal y sus antecedentes”, T. III, pág. 152).
Parece importante destacar, a mayor abundamiento, que José Peco fue concluyente al respecto cuando afirmó que “en suma: la segunda parte del artículo 58, tiende a evitar que, por la cualidad de jurisdicciones se proporcione la pena no a la naturaleza de los delitos ni a la temibilidad del delincuente, sino a circunstancias adventicias como el número y la calidad de los juzgadores” (cfr.: “La reforma penal argentina de 1917-20”, pág. 473, in fine, Ed. Abeledo).
De tal modo, valga la insistencia, y como también lo resalté en otros precedentes de esta Cámara, se privilegia la uniformidad de las consecuencias de la ley represiva en todo el territorio de la República, prescribiendo la unidad de sentencia, por sobre todo aspecto procesal o jurisdiccional, conforme con el principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 16 de la C.N.
Se consagran entonces: la pena única –que se funda en que la condena constituye una unidad, tiene principio y fin, no admite por lo tanto acumulaciones sucesivas–, y la sentencia única, que importa un solo juzgamiento para todos los ilícitos que concurren materialmente y lleva como consecuencia a la pena única (cfr.: mi voto en la causa Nro. 13 699 del registro Sala IV, caratulada: “AMIRANTE, Augusto Carlos s/ recurso de casación”; Reg. Nro. 16.088.4, rta. el 22 diciembre de 2011; entre varios otros).
También se salvan, en consecuencia, como ocurriría en el caso presente, los inconvenientes derivados de la prisión preventiva cuando se hubieren seguido simultáneamente dos procesos distintos, ante la imposibilidad de computar el tiempo de detención del condenado en una u otra causa (Cfr.: mi voto en la causa Nro. 801: “Fermi, Ricardo Luis s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1198; rta. el 26/3/98; y la causa “Amirante”, ya citada).
Por lo demás, las cuestiones relativas a la forma en que corresponde contabilizar los períodos de encierro que sufrió ya V. para los procesos en cuestión, deberán ser resueltas al momento de efectuarse el cómputo de cumplimiento de pena respectivo, que deberá ser resuelto con la urgencia que el caso requiera.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a fs. 286/291, que se case la resolución impugnada obrante a fs. 281/284 y su antecedente necesario (el cómputo de cumplimiento de pena efectuado a fs. 274/275); dejándoselos sin efecto. Y que se remita el presente proceso al tribunal de origen para que disponga las medidas pertinentes para que el tribunal que corresponda proceda a unificar la condena pronunciada en este proceso con las referidas condenas que registra el nombrado V. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
En virtud de las particulares circunstancias de la presente causa, adhiero a la propuesta realizada por el distinguido colega que lleva la voz de este acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos –a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones–, y por ello entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el defensor público oficial, sin costas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a la reseña efectuada por el doctor Gustavo M. Hornos en el voto que lidera el presente Acuerdo, con relación a lo actuado en autos en orden a lo resuelto por el tribunal a quo respecto del cómputo de pena que viene impugnado por la defensa de G. A. V.
II. Para dar respuesta a los agravios expuestos por la Defensa en su presentación recursiva, habré de señalar que del estudio de las presentes actuaciones se desprende que el Tribunal a quo no fundó debidamente la resolución que aquí se encuentra impugnada.
En efecto, el tribunal de la instancia anterior sostuvo –para confirmar el cómputo de pena observado– que “toda vez que se ha verificado objetivamente que los tiempos transcurridos entre el 1º de diciembre de 2015 al día de la fecha, y el que transcurrirá hasta el 8 de febrero del año 2020, fueron computados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca en el marco de la causa nº 2892, no podrán ser tenidos en cuenta al practicar el cómputo de la pena aquí impuesta, ya que de lo contrario se estaría computando dos veces el mismo tiempo” (cfr. fs. 283).
En tal sentido, se advierte que G. A. V., conforme se desprende de las presentes actuaciones, cuenta con 3 (tres) sentencias condenatorias dictadas en su contra, a saber: (i) Condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Bahía Blanca, con fecha 22 de noviembre de 2016, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión por el hecho cometido el 01/06/2015 (cfr. fs. 13/14 del Legajo de Identidad Personal); (ii) Condena
III. Sin perjuicio de lo manifestado, en atención a que la suerte del presente acuerdo viene sellada por el voto concurrente de los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que han propuesto en sus ponencias.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a fs. 286/291, CASAR Y DEJAR SIN EFECTO la resolución impugnada obrante a fs. 281/284 y su antecedente necesario; y REMITIR el presente proceso al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se proceda a unificar la condena pronunciada en este proceso con las referidas condenas que registra G. A. V. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 5/19 CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Mariano Hernán Borinsky. Javier Carbajo. Gustavo M. Hornos
Firmado (ante mi) por: Jorge A. Siquier Rodriguez, Prosecretario.
S., O. s/ Recurso de Queja
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 9486/2016/5/RH1 del Registro de este Tribunal seguida a S., O., acerca de la queja (fs. 4/18 vta.), por recurso de casación denegado, interpuesta por la defensa particular del nombrado.
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 5 de julio de 2018 el juez federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3 de esta ciudad decidió rechazar el planteo de falta de legitimación efectuado por S., O. y, en consecuencia, no hizo lugar al pedido de apartamiento de S., M., en su carácter de Amicus Curiae que oportunamente se le reconociera en los autos a la nombrada. A su vez, no hizo lugar a la petición efectuada por la defensa para que se impida el acceso a las actuaciones a S., M. y a su letrada y que no se le entreguen más copias. También mantuvo el acceso a las actuaciones de la Dra. S., M. y su letrada, en su condición de amicus curiae, exclusivamente a través de la compulsa física del expediente en la Mesa de Entradas de la Secretaría (fs. 19/27 vta.).
II. Que la defensa de S. presentó recurso de apelación contra ese auto, generando la decisión de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que resolvió: I- CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fue materia de apelación. II-ENCOMENDAR que se proceda con arreglo a lo apuntado en los votos que conforman esta pieza. (fs. 28/30).
III. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de casación, que denegado (fs. 3) originó el recurso de hecho aquí en estudio.
IV. Que la presentación directa presentada ante esta Cámara Federal de Casación Penal por parte de la defensa particular de S., O. contra la decisión mencionada anteriormente, no puede prosperar.
Así pues, la decisión recurrida no es de aquellas que contempla el artículo 457 del ordenamiento ritual ya que, no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni invoca o demuestra un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior.
Es que el recurrente se limitó a manifestar su disconformidad con los argumentos vertidos por los magistrados actuantes; los que, por otro lado, cuentan con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Al respecto, consideramos que la pretensión impugnaticia carece de sustento para apartar a la doctora S., M. de su carácter de Amicus Curiae; ello pues la defensa no ha demostrado fundadamente las razones por las cuales considera que el otorgamiento del instituto de cita a la nombrada, no se adecúa a las exigencias reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nro. 7/13 del 23 de abril de 2013.
Por ello, Tribunal RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs.
4/18 vta. por la defensa particular de S., O., con costas (arts. 477 -cuarto párrafo-, 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
L; C. D. s/ Queja
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Autos y vistos:
Para resolver en la presente causa FSM ***, caratulada L; C. D. s/ Queja, acerca de la queja por recurso de casación denegado, interpuesta a fojas 15/23 por 1la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L; C. D., contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que resolvió confirmar el rechazo del pedido de excarcelación efectuado a favor del nombrado, quien se encuentra procesado en autos por el delito de intimidación pública, en concurso ideal con tenencia de material explosivo sin la debida autorización -artículos 211 y 189 bis primer párrafo del Código Penal- (fojas 5/vuelta).
Y considerando:
Los Señores jueces Doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior [ ] por afectar un derecho que requiere tutela inmediata(CSJN, expediente E. 381. XXXII caratulado E; J. L. s/solicitud de excarcelación -causa Número 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros).
Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 328:1108 (Di Nunzio, rta. el 3/5/05), debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
Al respecto, cabe destacar que en el caso se ha garantizado la doble conformidad judicial, derecho al recurso o doble conforme, por lo que tampoco se vislumbra una violación a la garantía prevista por el artículo 8 apartado 2) h) de la C.A.D.H., habiéndose controlado así el acierto jurídico del fallo recurrido.
Se advierte, asimismo, que el a quo ha fundado la existencia de riesgos procesales que obstan a la excarcelación solicitada en favor de L; C. D. (quien se encuentra detenido desde el 08/09/2016) en distintas circunstancias, a saber: la gravedad del hecho imputado -haber realizado llamados intimidantes en contra de María Eugenia Vidal, contando en su poder al momento de su detención con una granada de mano FMK2 de fabricación nacional-, la circunstancia de que cuenta con una causa en trámite, en la que se hallaba rebelde desde el 25 de febrero de 2009, y que no surge de las constancias de autos, que cuente con un trabajo estable.
Estos aspectos no han sido rebatidos con éxito por la defensa, por lo que dicha parte no ha demostrado la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la queja interpuesta, sin costas.
El Señor Juez Doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia artículo 8.2. C.A.D.H.- (conforme de esta Sala IV: causa Número 1893, G; S. M. s/recurso de casación, Reg. Número 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Número 2638, R; R. s/recurso de queja, Reg. Número 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Número 466/2013: C; L. B. y otros s/recurso de casación, Reg. Número 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes Giroldi, Fallos 318:514 y Di Nunzio, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. No hacer lugar a la queja interpuesta a fojas 15/23 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L; C. D., sin costas (artículos 477, 478, 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese a la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN Lex 100-), y remítase la causa al Tribunal de origen, para que practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.