Nardelli, Julio Cesar c/ Raffin, Emilio Jose Y/U Otro s/ J.Ordinario
Tomo 5 Res. 54/08 Folio 282/284
En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, a los 21 días del mes de Febrero de 2008, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Raúl Lascurain, María Cristina Albizzati y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuestos por las partes contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos: Nardelli, Julio Cesar C/Raffin, Emilio Jose Y/U Otro S/J.Ordinario, EXPTE. N 283, AÑO 2005. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Albizzati, Lascurain, y Casella y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera:¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Albizzati dice:
Ninguna de las partes sostiene los recursos de nulidad que interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Tampoco se advierten irregularidades ni vicios que por su carácter insanable obliguen a declarar de oficio esa ineficacia. Voto por la negativa
A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ..
A la segunda cuestión la Dra. Albizzati dice:
1. La sentencia de fs. 134/135 vta. – en mérito a las motivaciones que expresa – hace lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos promovida por Julio César Nardelli y condena a los demandados Emilio José Raffin y Fernando Alejo Raffin a pagar al actor Julio César Nardelli el importe de la liquidación que manda practicar conforme las pautas que establece, con costas en un 75% a cargo de los demandados y 25% a cargo de la actora. Además rechaza la reconvención en su totalidad, con costas a la demandada reconviniente perdidosa.
2. La actora se agravia a fs. 149/150 vta. porque el a quo hace lugar parcialmente a la demanda. Aduce, resumidamente, que probó con la confesional de la contraria que los cheques que acompañó con la demanda le fueron entregados en virtud del negocio jurídico que celebraron y no fueron percibidos porque fueron rechazados por el girado; que los montos informados por deudas en concepto de impuesto inmobiliario (fs. 81/82) y por deuda municipal (fs. 88) por los que el a quo condena a los demandados a pagar $ 718 son históricos por lo que debe condenárselos a pagar los importes cancelados mediante convenios con los intereses de financiación. En mérito a ello postula se revoque la parte que impugna de la sentencia y que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte demandada.
3. A fs. 152/155 las demandadas, que omiten contestar los agravios de la actora (v. decreto fs. 155 vta.), expresan los propios. Se quejan porque el a quo considera que no existen pruebas de que el pago se haya producido en la forma pretendida por los demandados, dación en pago al actor del equipo de frío y elementos que indica, aplicando – en opinión de la apelante erróneamente – el Art. 1193 del Cód. Civil siendo que con dos testimonios no tachados lo acreditó fehacientemente. Por último cuestiona la distribución de costas y dice que al rechazarse la demanda deberán imponerse a la actora integralmente.
4. Con la contestación de agravios por la actora (fs. 157/159), y consentida la providencia de autos, el proceso quedó concluido para definitiva.
5. Liminarmente cuadra dejar sentado que está firme y ejecutoriada la sentencia en tanto rechaza la reconvención, con costas a las demandadas reconvinientes perdidosas. Tampoco se discute la pesificación dispuesta.
6. Por razones lógicas se abordarán en primer lugar los agravios de la demandada.
Esta parte, que en su responde (fs. 22/24) expresamente reconoció el negocio jurídico que celebró con la actora (compra de un automotor con acoplado) y la forma de pago que se pactó del precio (entrega de $ 4000 en cheques, un terreno con impuestos pagos al día y el saldo de $ 19.000 en 19 cuotas de $ 1000 c/u) se opusieron al progreso de la acción por cobro del saldo de U$S 9.400 afirmando cumplidas todas las obligaciones asumidas ya que pagaron $ 4000 en cheques, entregaron el terreno con todos los impuestos pagos al día, pagaron $ 12.100 previo devolución de los pagarés respectivos y por el saldo de $ 6900 entregaron como dación total de pago un equipo de frío.
Atento el tenor de los agravios vertidos por la demandada tenemos que ya no discute que no cumplió con el pago de los impuestos y tasas debidas por el terreno que entregara como parte de pago.
Ello así corresponde abordar la alegada dación en pago del saldo, que el a quo no dio por acreditada. Conforme lo admitió la apelada en su responde el referido pago por entrega de ese bien no se convino como prestación al instrumentar el contrato. Sumado a ello posteriormente no se instrumentó por escrito una nueva convención de partes que estableciera la entrega de una cosa diferente a la debida, no hay recibo y, como bien lo consigna el a quo, sólo se la intenta demostrar con dos testimonios, los de Fontana y Acosta (fs. 118/120) los que consideró insuficientes por funcionar en el caso la regla del Art. 1193 del Código Civil.
Está claro que el a quo adhiere al criterio restrictivo, que aplica al pago lo dispuesto por el Art. 1193 del Código Civil, mientras que para otra corriente jurisprudencial no rige ese impedimento como argumenta la demandada.
Pero, aún adoptando el criterio amplio, la prueba del pago debe ser apreciada por el juez con criterio estricto (ALTERINI-AMEAL-LOPEZ – CABANA, Derecho de las Obligaciones, p. 123). Y es del caso que los testigos arrimados por las demandadas no logran acreditar la dación en pago que alegaron, como se verá.
Fontana (fs. 118 y vta.) preguntado por las generales de la ley declara que conoce a los Raffin por ser vecinos y clientes y que a Nardelli lo vio una sola vez. LLamativamente para quien tiene camionetas y su medio de vida habitual es el flete, según sus propias declaraciones y sin que se hayan confeccionados remitos, en abril de 2004 dice recordar que en febrero de 2002 le llevó a Nardelli un equipo de frío de un camión. Igualmente llamativo es que declare tener entendido que esa supuesta entrega era para saldar un deuda y que Nardelli quedó en darle después los documentos y que así lo hablaron delante de él, que ellos quedaron que con ésto está todo arreglado, que se dieron la mano. Tanta memoria – precisa, detallista, circunstanciada – de un hecho aislado pero repetido para un fletero cuando – como se aprecia – no se aduce algún acontecimiento relevante que pudiera haber impresionado los sentidos del testigo lo priva de credibilidad. Nótese que repreguntado no puede dar precisiones sobre el galpón y la entrada del lugar en que la cosa habría sido entregada.
El otro testigo, Acosta (fs. 120/121) que dice al contestar por las generales de la ley conocer a Nardelli de vista y no conocer formalmente a los Raffin sino por motivos de changas, pone en evidencia la misma, singular y llamativa memoria de Fontana. También igual falta de credibilidad.
En abril de 2004 dice recordar una changa que ubica precisamente en febrero de 2002, la conversación sobre la deuda saldada, el acuerdo, su cancelación pero ante las repreguntas termina declarando que no le vio la cara a Nardelli y no puede decir como es.Tampoco sabe precisar la distancia a la que se encontraba Nardelli pero increíblemente declara conversaciones, etc.
Resta agregar que la actora objetó el pliego interrogatorio de fs. 117, de modo de las preguntas se reformularon. Sin embargo las reformuladas adolecen del mismo defecto, sugieren la respuesta al testigo.
Así las cosas, y dejando de lado la regla del Art. 1193 del Código Civil, las demandadas no probaron el pago por entrega de bienes, o dación en pago, con los testigos que declararon a su instancia. La confesional de la actora, pese a ofrecerla, no fue intentada su producción.
Huelga recordar que por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba incumbía a los deudores la prueba del pago, máxime cuando como en el caso quedó demostrada la existencia de la obligación.
La situación fáctica probatoria hasta aquí analizada impone rechazar los agravios de las demandadas.
En lo que hace a los agravios de la parte actora le asiste parcialmente razón.
Amén de ser de aplicación las reglas sobre carga de la prueba referidas supra debe tenerse presente que la entrega de uno o más cheques no es un pago porque no libera al deudor. Es que la la liberación del deudor se produce cuando el tenedor recibe el dinero del banco girado. Al respecto la confesión de los demandados Emilio Raffin es elocuente (fs. 95),e ntregó los cheques al actor y la orfandad probatoria sobre la percepción de los fondos es absoluta. De consiguiente este aspecto de la sentencia merece revocarse e incrementarse la condena con el importe de los cheques, con más los intereses fijados por el a quo.
En cuanto a lo demás, amén de no acompañarse los convenios de pago a los que alude el actor en su pieza de agravios, los montos de condena por impuestos y tasas reclamados, establecidos por el inferior, se compadecen con los informados y no debe pasarse por alto que el a quo establece que las sumas reconocidas como adeudadas llevan desde la mora un interés, cuya tasa no fue motivo de agravio. En consecuencia este agravio no merece acogida.
Habida cuenta que ambas partes cuestionan la distribución de costas por el acogimiento parcial de la demanda y en función de la suerte de los agravios en esta instancia, se revoca la distribución efectuada por el a quo y se difiere la misma hasta tanto obre liquidación firme. Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión la Dra. Albizzati dice: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada; 3) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar la sentencia alzada sólo y en tanto no hace lugar al reclamo por falta de pago de cheques entregados, el que se admite con ajuste a lo establecido en los considerandos de este pronunciamiento; 4) Diferir la distribución de costas en ambas instancias hasta que obre liquidación firme; 5) Fijar los honorarios de alzada en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE:1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada; 3) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar la sentencia alzada sólo y en tanto no hace lugar al reclamo por falta de pago de cheques entregados, el que se admite con ajuste a lo establecido en los considerandos de este pronunciamiento; 4) Diferir la distribución de costas en ambas instancias hasta que obre liquidación firme; 5) Fijar los honorarios de alzada en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
Registrese, notifiquese y bajen.
ALBIZZATI LASCURAIN CASELLA
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ABSTENCION
AGUSTINI
Secretaria de Cámara