A., J. R. c. Dreamakers Producciones SRL s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., J. R. c/ Dreamakers Producciones SRL s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 624/636 –aclarada a fs. 641–, establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resulto que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia de fs. 624/636 –aclarada a fs. 641– admitió parcialmente la demanda incoada por J. R. A. contra Dreamakers Producciones SRL, y en consecuencia condenó a esta última, por un lado, a abonar a aquel la suma de $45.000, dentro del plazo de 10 días, con más intereses y, por el otro, a mencionar al actor como coautor de la obra teatral “Si me volviera a enamorar” en el tráiler al que se accede mediante el dominio https:www.youtube.com/watch?v=YzAaT7wZBB6Q, obligación que deberá cumplir dentro del plazo de 15 días corridos, bajo apercibimiento de imponerle una multa de $5.000 por cada día de retardo. Por último, impuso las costas a la emplazada vencida.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada a fs. 657, que fueron contestadas –en forma electrónica– por el actor el 24/7/2020. A su vez, este último expresó agravios a fs. 661/668, los que no fueron respondidos por la contraria.
II. Ante todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar en la sentencia cada una de las pruebas producidas en el proceso, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas–, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, Paris, 2008, p. 390 y ss.).
III. Desde ya adelanto que los argumentos que vierte la demandada contra la decisión de grado solo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del juzgador, y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia.
La quejosa solo expresa su desacuerdo con los sólidos argumentos vertidos por el Sr. juez de grado, lo que no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal.
Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, pp. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
La simple lectura de las quejas vertidas por la apelante permite advertir –como ya señalé– que en modo alguno se hace una crítica de los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis.
En efecto, en sus escuetos agravios la demandada se queja de que se haya tenido por probado que el actor redacto tres de los 10 guiones de la obra “Si me volviera a enamorar” y que, en consecuencia, existía un contrato de locación de obra.
Sostiene que esta conclusión estaría en contradicción con la prueba producida en autos. Puntualmente, alega que los dichos de los testigos no probarían que la actora haya tenido participación en tres guiones de la obra. Señala que la deponente V. manifestó que el actor escribió un capítulo y medio, y que el testigo V. declaró que el Sr. H. fue quien corrigió lo escrito por el demandante y quien guionó los 13 capítulos.
Ahora bien, el anterior magistrado tuvo en cuenta los testimonios de los deponentes para indicar que sus dichos se condicen con el contenido del documento de fs. 113 bis, esto es, con el contrato de locación celebrado entre la demandada y el Sr. H. con posterioridad al alejamiento del Sr. A. En efecto, los dichos de los testigos dan cuenta de la calidad de guionista del actor, y de su posterior desvinculación y la consiguiente incorporación de H. (fs. 190 y 192).
En cambio, el quejoso nada dice acerca de los demás elementos probatorios sobre cuya base el colega de grado reputó al actor como guionista de la obra.
En ese sentido, en la sentencia de crisis se tuvieron en cuenta las bases y condiciones del concurso, que requerían que el proyecto presentara el guion literario de los primeros tres capítulos; de lo cual el colega de grado infirió que el actor intervino, al menos, en la confección del guion de los primeros tres capítulos, pues de lo contrario el proyecto no habría sido admitido en el certamen. La quejosa omite pronunciarse respecto de este punto.
El colega de grado consideró también que el actor había realizado el guion de los primeros tres capítulos, en la medida en que –según el contrato obrante a fs. 113 bis– el Sr. H. se incorporó al proyecto luego de la obtención del premio. Esto tampoco fue observado por el recurrente.
Tampoco rebate lo que surge de la nota que A. –socio gerente de la firma demandada– dirigió al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (en adelante, INCAA), donde indicó: “Motiva la presente la necesidad de informales y dejar debida constancia que el Sr. J. A. (DNI …), quien figura como uno de los guionistas del proyecto, ha decidido no continuar desempeñándose en ese rol (…) Para solucionar la situación creada, y continuar en el proceso de producción de la serie con el menor perjuicio posible, hemos incorporado al equipo de trabajo al Sr. G. H., para colaborar con la escritura de los guiones de los capítulos” (sic, fs. 82; la negrita es mía).
Por otra parte, el Sr. juez de grado también fundó su decisión en el intercambio de correos electrónicos que tuvo lugar entre el actor, el Sr. A. y los testigos, sobre comentarios, correcciones y sugerencias a los primeros tres guiones escritos por A., y cuya autenticidad fue corroborada por la pericia informática (fs. 589 vta./591 vta., 592 vta./595 vta.). Nada de esto es rebatido por la quejosa, quien se limita a mencionar que, sobre la base de la interpretación de estos correos, el magistrado de la anterior instancia decidió que el actor había guionado los primeros tres capítulos, pero no explica los motivos por los cuales considera errada dicha interpretación.
Asimismo, el demandado se agravia de la cuantía fijada por el colega de grado para la retribución del trabajo realizado por el actor. Entiende que el porcentaje informado por Argentores –de entre el 5% y el 7% del presupuesto del proyecto– no debe ser asignado enteramente a los guionistas, sino que se debería dividirse a prorrata entre estos últimos y los autores de la obra, a quienes debería atribuirse el porcentaje más elevado. Debo poner de relieve que lo indicado por el recurrente resulta una mera opinión, que no ha sido objeto de acreditación probatoria.
Por último, en cuanto al supuesto impedimento del Sr. A. para cobrar por derecho de autor, atento a que aún no se ha comercializado la obra, resalto que la decisión desestimatoria del colega de grado sobre este aspecto se encuentra firme, y no se vincula a la retribución por la locación de obra, de cuya cuantía se agravia el recurrente.
Por todo lo dicho, propongo que se declaren desiertas las quejas del demandado (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
IV. Antes de tratar los agravios del actor, creo necesario realizar las precisiones que siguen.
No se encuentra discutido en esta instancia que las partes celebraron un contrato de locación de obra, en forma verbal, a través del cual Dreamakers Producciones SRL encomendó a J. R. A. la tarea de realizar, conjuntamente con E. A. –socio gerente de la firma supra mencionada– y la Sra. V., la adaptación de la obra de teatro “Si me volviera a enamorar”, de autoría de A., a un formato televisivo, a fin de ser presentado en el concurso “Series de ficción para productoras con antecedentes”, patrocinado por el INCAA, conforme a la resolución n.º 3170/2014.
Por otra parte, llega firme a esta alzada la conclusión de que la demandada, pese a haber cobrado el premio, no cumplió con la contraprestación de pagar los honorarios correspondientes al actor.
Por último, se encuentra firme también la desestimación del reclamo por los derechos de autor.
V. El quejoso alega que su tarea no solo habría consistido en la realización de los primeros tres capítulos, sino también en la confección de la sinopsis de cada uno de ellos. Solicita entonces que se eleve la suma reconocida en la anterior instancia.
El colega de grado cuantificó los emolumentos en $ 45.000, ya que consideró que el precio unitario por cada capítulo ascendía a $ 15.000. Para así concluir, tuvo en cuenta la suma de $ 195.000 presupuestada para los trece capítulos de la obra, de acuerdo al informe del INCAA (vid. el plan operativo de promoción y fomento de contenidos audiovisuales digitales, fs. 383).
No se me escapa que cada postulante del concurso debía acompañar el guion literario de los primeros tres capítulos, así como la sinopsis, la descripción y el “story line” (conflicto matriz) de los capítulos restantes (vid. el informe del INCAA, fs. 235).
Tampoco pierdo de vista que, según el correo electrónico n.º 12, enunciado en el dictamen pericial informático, el actor habría realizado la sinopsis y la “story line”. En efecto, el Sr. A. envió un mensaje por esa vía a la demandada y a P. V., donde les comentaba: “Les mando la STORY LINE Y LA SINOPSIS DE DOS P=C1GINAS” (sic, fs. 579).
Ahora bien, aun asumiendo que el recurrente efectivamente confeccionó la sinopsis y la “story line” de los restantes capítulos, consideró que dicha tarea ya se encuentra retribuida con la suma reconocida por el anterior juzgador.
Es que, para realizar las tareas cuya retribución se reclama, el Sr. A. trabajo conjuntamente con el Sr. A. y la Sra. V. En efecto, el propio actor indico en su demanda: “…debería mi mandante escribir los capítulos y las sinopsis para cada una de las categorías de dichos concursos, trabajo para lo cual contaría con la colaboración autoral del propio Sr. A. y de la Sra. P. V.” (fs. 61 vta.). Por este motivo, juzgo que no debió habérsele otorgado la retribución por el 100% de cada capítulo, sino solo una parte, dado que –como recién senalé– ellos fueron realizados conjuntamente con A. y V.
En este orden de ideas, entiendo que el trabajo efectuado por el actor –que comprende la confección de los primeros tres capítulos y la sinopsis y “story line” de los restantes– se encuentra correctamente retribuido, por lo que mociono rechazar el agravio en este punto y confirmar la suma reconocida por el colega de grado.
VI. El demandante se agravia porque el anterior sentenciante desestimó la procedencia de la reparación del daño moral reclamado a raíz de la supuesta violación al art. 52 de la ley 11.723.
El Sr. A. aduce que el derecho moral de autor fue lesionado, toda vez que la demandada habría omitido mencionarlo como autor en entrevistas publicadas en “youtube”.
En primer lugar, no es cierto que el Sr. Juez de grado haya considerado que no habría lesión al derecho moral de autor porque la obra aun no fue exhibida o reproducida. Por el contrario, el anterior sentenciante fundó su decisión en que el video cuyos créditos no mencionan al Sr. A. como coautor de la obra en cuestión no fue publicado por la demandante, sino por una productora independiente (fs. 633 vta.).
Por otra parte, el recurrente alega que resultaría debidamente acreditado el daño moral a través de las dos publicaciones realizadas en el sitio de internet www.youtube.com, en las que se omite, en forma intencional, mencionarlo como coautor de la obra.
Debo señalar que la prueba que invoca en esta instancia no puede ser admitida a fin de acreditar el daño invocado, debido a que dichos videos no fueron ofrecidos oportunamente en la demanda, sino que recién fueron mencionados en la sentencia por el juzgador. Es claro que, en este aspecto, la sentencia incorporó elementos de prueba en violación a las reglas procesales, que exigen que ellos sean ofrecidos por las partes en la etapa de postulación, o bien que, si el magistrado lo considera oportuno, ordene una medida para mejor proveer, cuyo resultado requiere forzosamente de sustanciación (arts. 36 inc. 4, 333, 360, 484 y concs., Código Procesal). Lo que no puede hacer el juez, en cambio, es introducir en la sentencia pruebas que no fueron sometidas previamente al contralor de las partes, pues eso implica una clara violación del derecho de defensa de los litigantes.
En ese sentido, en un caso en que el tribunal había echado mano a un elemento de juicio ajeno al expediente –esto es, una prueba no ofrecida ni producida, ni siquiera ordenada en el marco de una medida para mejor proveer–, constituida por los supuestos “medios informáticos a disposición”, que permitió el acceso a una supuesta página web de la que el tribunal tomo datos e infirió conclusiones incorporadas al pronunciamiento, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la condenada, y declaro: “Tal circunstancia –sin más– alcanza para evidenciar el absurdo incurrido por el juzgador de grado, en tanto la definición censurada se exhibe desprovista de sustento probatorio idóneo, apoyándose –en definitiva– en su exclusivo arbitrio (…). En otras palabras, el pronunciamiento del tribunal del trabajo carece de razones fácticas suficientes, llegando de tal modo a una conclusión contraria a las constancias objetivas que resultan de la causa, en tanto y en cuanto no responde a ellas, siendo lo decidido configurativo de absurdo, por lo que el fallo debe ser descalificado” (SCBA, 13/5/2015, “González, Elisa Miriam c. Santoro, Carlos Horacio y otro/a s/ Despido”, La Ley Online n.º AR/JUR/22012/2015).
Así las cosas, la supuesta prueba constituida por esos videos no puede ser considerada por este tribunal. Por consiguiente, ante la respuesta de Google Argentina SRL a fs. 174, quien indicó que le era imposible informar si la impresión de pantalla se correspondía con el contenido de un video alojado en youtube, y la ausencia de toda otra prueba válida, concluyo que el actor no acreditó el daño cuyo resarcimiento pretende (art. 377, Código Procesal).
Por los motivos que anteceden, propongo al acuerdo rechazar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.
VII. El actor se queja del dies a quo fijado para los intereses. El colega de grado decidió que ellos debían aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 17/4/2015, fecha en que la demandada puso en conocimiento al INCAA de la desvinculación del actor como guionista. El recurrente peticiona que aquella tasa se fije a partir de la interpelación por correo electrónico a la demandada, el 10/2/2015.
En el correo electrónico en cuestión, el actor requirió al Sr. A. el pago de sus honorarios. En dicha comunicación se dejó asentado lo siguiente: “Mediante el presente correo electro=F3nico, y ante el conocimiento de haber cobrado la primera cuota correspondiente al premio concursado en el INCAA de ´Ficci=F3n para Productoras con Antecedentes´, que le fuera otorgada a la serie ´Si me volviera a enamorar´ publicado en el Bolet=EDn Oficial bajo la resoluci=F3n INCAA 3170/2014. Le solicito a usted, como productor del proyecto, me abone lo acordado de palabra, para continuar con la escritura de los diez cap=EDtulos restantes de la serie (…) El pago debe hacerse en la próximas 48 horas teniendo como l=EDmite las 12 horas del d=Eda viernes 13 de febrero de 2015” (sic, fs. 598).
El perito en informática indicó en su dictamen –que no fue impugnado por la partes– que, a fin de verificar la autenticidad del correo, debía peritar la casilla de correo de la demandada (fs. 599 vta.). Sin embargo, esta última no puso a disposición del experto su respectiva casilla de correo, pese a haber sido intimada a ello bajo apercibimiento de deducir, a partir de su falta de colaboración, una presunción en su contra (fs. 605). Es claro, entonces, que –en los términos del art. 163, séptimo párrafo, del Código Procesal–, la falta de colaboración de la demandada debe redundar en su contra, por lo que habré de juzgar válido el correo en cuestión.
Así las cosas, considero que la suma reconocida debe llevar intereses, calculados desde el momento de la interpelación a través del correo electrónico, por lo que corresponde admitir el agravio y, por consiguiente, modificar lo decidido en la anterior instancia y disponer que los intereses corran desde el 10/2/2015. Lo que así propongo al acuerdo.
VIII. El colega de grado desestimó el pedido de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, respecto de la prohibición de indexar las deudas. Para así decidir, considero que el planteo fue formulado en forma genérica y sin fundamentos.
Ahora bien, en su expresión de agravios el quejoso menciona argumentos que no fueron enunciados en su escrito de demanda, sino recién ante esta cámara.
Como es sabido, no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4?, y 163, inc. 3?, del Código Procesal–, que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de los actores y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B., Alicia Haydee c/ N., Mario y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n° 611.653; 15/5/2013, “D. M., Nancy Beatriz c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 605.263; 20/4/2015, “P., Jorge Alberto c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 95.854/2012, entre muchos otros).
Por ese motivo, mociono rechazar la pretensión en estudio y confirmar la sentencia en este punto.
IX. En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la demandada, quien –de seguirse mi criterio– resultaría sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
X. Por todo lo dicho, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo admitir parcialmente el recurso del actor y rechazar el de la demandada, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses deberán computarse a partir del 10/2/2015; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la demandada vencida.
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
La vocalía n.º 2 no interviene por hallarse vacante.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve admitir parcialmente el recurso del actor y rechazar el de la demandada, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses deberán computarse a partir del 10/2/2015; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la demandada.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 aplicable a todo el proceso (conf. CIV09990/2011 del 18/3/2019), corresponde modificar la regulación apelada. Se fijan entonces los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por su intervención en las tres etapas, Dr. E. S. Z., una única regulación de 16,76 UMA –pesos cincuenta y tres quinientos ($ 53.500) mientras que por la incidencia de fs. 148 se fijan sus emolumentos en 0.81 UMA –pesos dos mil seiscientos ($ 2.600) y los del perito ingeniero en sistemas D. E. P. en 2.13 UMA –pesos seis mil ochocientos ($ 6.800); mientras que por el alcance de los recursos –altos– se confirman los fijados a favor del Dr. E. F.C.M. que a la fecha representan 3,44 UMA por el principal y 0.06 UMA por la incidencia de fs. 148, al igual que los de la perito calígrafa Á. M. T. 0.15 UMA y los de la mediadora M. M. G.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. E. M. en 1.03 UMA –pesos tres mil trescientos ($ 3.300) los del Dr. E. Z. en 5,81 UMA –pesos dieciocho mil quinientos cincuenta ($ 18.550).
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.
F., M. A. y Otro c. L., G. I. s/ Rendición de cuentas
Buenos Aires, 2 de octubre de 2020.
Autos y Vistos:
I. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mediante oficio recibido en el día de la fecha, comunica a este tribunal que ha decidido “hacer lugar a la queja interpuesta por G. I. L. y, en su mérito, dejar sin efecto la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil que denegó el recurso el recurso [sic] de inconstitucionalidad (…) Mandar se registre, se notifique (…) al Juzgado Nacional en lo Civil n.º 75 por intermedio de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”.
Es pertinente adelantar que no habrá de hacerse lugar a lo solicitado por el mencionado tribunal, por las razones que se exponen a continuación.
II. Ante todo es oportuno recordar que, en la sentencia dictada el 9/10/2017 por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 75, se hizo lugar a la demanda promovida por M. A. F. y P. A. F. –herederos de L. C. F. del P.– y se condenó a G. I. L. a rendir cuentas documentadas, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo.
Esta Sala confirmó la sentencia el 31/5/2018. A su vez, en las resoluciones del 5/4/2018 y el 17/4/2019 se trataron los recursos de apelación contra la decisión en la que se había aprobado la rendición de cuentas practicada por los demandantes.
El 22/4/2019 el demandado interpuso un “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires” (sic). El 24/4/2019 este tribunal hizo saber a aquel que lo peticionado en la presentación no encontraba correlato en las previsiones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige los asuntos ventilados en este fuero. Finalmente, el 31/5/2019 se rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto por la misma parte.
III. Más allá de las consideraciones que enseguida se harán en lo que atañe a la concreta situación que se plantea en el sub lite, no puede dejar de recordarse, como marco general dentro del que se inscribe esta cuestión, que tanto esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (mediante las acordadas de fechas 23/6/2016, 10/5/2016, y 7/4/2016 –ratificada el 10/4/2019–, respectivamente), se han opuesto firmemente al traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de diversos argumentos de índole constitucional que se expusieron en esos acuerdos plenarios.
En particular, en el ámbito de esta Cámara, quienes suscriben la presente manifestaron oportunamente: “En el marco de la colaboración requerida por el Ministerio de Justicia respecto del programa ‘Justicia 2020’ y en lo que al fuero civil se refiere, esta Cámara entiende pertinente recordar que el principio constitucional de inamovilidad de sede y grado de los magistrados no constituye un privilegio de los jueces sino una garantía para los ciudadanos. Del mismo modo, que cualquier modificación a la organización de la justicia nacional no puede prescindir de considerar la distinta composición y atribuciones de los Consejos de la Magistratura nacional y local, el también diverso anclaje institucional del Ministerio Público, el diferente régimen aplicable a funcionarios y empleados. Por eso, dentro del marco legal trazado por la ley 24.588, este tribunal considera pertinente colaborar en la implementación de la justicia vecinal de la Cuidad de Buenos Aires y la eventual transferencia de competencias, lo que deberá hacerse saber al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que ha efectuado la convocatoria”.
IV. Ahora bien, aunque el art. 129 de la Constitución Nacional establece que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, aclara a renglón seguido que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En cumplimiento de esta disposición, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8º establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional.
Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite, es pertinente poner de resalto que la decisión que en su momento adoptó el Congreso Nacional, lejos de ser caprichosa, se explica fácilmente por el hecho de que los tribunales nacionales vienen ejercitando desde hace muchos años una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe a la Ciudad de Buenos Aires, sino que abarca a habitantes de todas las provincias de la Nación que vienen a litigar ante sus estrados; lo que no es de extrañar si se piensa que gran cantidad de empresas y compañías de seguros cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad, y que además, en muchas ocasiones, las partes pactan una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales nacionales. Por no mencionar sino unos pocos ejemplos, los tribunales que integran este fuero deciden cotidianamente causas de responsabilidad extracontractual por hechos que tuvieron lugar en los más diversos rincones de la República, temas vinculados a buscadores de Internet, y conflictos que involucran a asociaciones o fundaciones –incluida, por ejemplo, la Asociación del Fútbol Argentino, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Fundación Cáritas, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asociación Argentina de Actores, el Instituto Patria, la Asociación Mutual Israelita Argentina, etcétera– que desarrollan su actividad en todo el país. Asimismo, la Justicia Nacional en lo Comercial entiende frecuentemente en concursos y quiebras de sociedades cuya actividad comercial o empresarial se desarrolla, total o parcialmente, en el interior de la República y en las que interviene frecuentemente el Estado Nacional o sus dependencias, particularmente la AFIP.
Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que los tribunales nacionales también entienden en asuntos de naturaleza federal. Así –entre otros ejemplos–, las causas que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, corresponden a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (CSJN, 12/4/2016, “Escaris, Sergio Roberto c. EN – DNV – OCCOVI y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 339:429, entre muchísimos otros), y este fuero también es competente en asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios (CSJN, 28/10/2008, “Paulero, Pablo Alberto y otro c. Gozzi, Enrique Armando y otros”, La Ley Online AR/JUR/12765/2008, entre muchos otros), así como en los recursos contra actos de la Inspección General de Justicia –que sigue perteneciendo a la órbita nacional en los términos del art. 10 de la ley 24.588– atinentes a asociaciones civiles y fundaciones (art. 16, ley 22.315). Por su lado, la Justicia Nacional en lo Comercial también es competente para resolver los recursos contra las decisiones de este último organismo atinentes a sociedades comerciales (art. 16 recién citado). A su turno, la Justicia Nacional del Trabajo entiende en cuestiones de empleo público (vid., por ejemplo, CSJN, 23/2/2010, “Asociación Trabajadores del Estado c. Superintendencia de Seguros de la Nación”, La Ley Online AR/JUR/9514/2010), o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo (nacional), y en general en materia sindical (art. 62, ley 23.551).
Asimismo, en la ya mencionada Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional se estableció el mecanismo que el Congreso Nacional estimó conducente para concretar –eventualmente– la transferencia de competencias al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que su art. 6º prevé la posibilidad de celebrar convenios entre ambas jurisdicciones para la “transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Es pertinente poner de resalto que esa voluntad legislativa se ha mantenido incólume desde el momento de la sanción de la ley 24.588, lo que se manifiesta no sólo por el hecho de que esta última norma nunca ha sido derogada sino también por cuanto, a lo largo de los años, ha existido una serie de convenios por los cuales la Nación fue transfiriendo competencias judiciales a la Ciudad de Buenos Aires, lo que en ningún caso implicó la transferencia de jueces o tribunales. Bien por el contrario, el proyecto de ley de reforma judicial enviado recientemente al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional, y que recibió recientemente media sanción por parte del Senado de la Nación, dispone expresamente que la transferencia de competencias deberá efectuarse por medio de convenios entre ambas jurisdicciones (arts. 30 y 31), y que la transferencia de tribunales nacionales a la Ciudad únicamente operará si mediare consentimiento de los magistrados, empleados y funcionarios en cuestión (art. 32).
Se colige de lo hasta aquí señalado que el legislador nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, decidió que la subsistencia de la justicia nacional, con su misma jurisdicción y competencia, y como parte integrante del Poder Judicial de la Nación, hacía a la garantía de los intereses del Estado Nacional; y al mismo tiempo, precisó que la eventual ampliación de las competencias que la ley 24.588 otorgó a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debía tener lugar por medio de la celebración de convenios entre ambas jurisdicciones, que de hecho se fueron concretando a lo largo del tiempo.
De más está decir que la “composición y competencia” de la Justicia Nacional a la que alude la ley 24.588 es la que resulta de diversas normas dictadas por el Congreso Nacional que no solo se encontraban vigentes a la época de la sanción de la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional, sino que lo siguen estando en la actualidad.
En ese sentido, el decreto-ley 1285/58 –cuya constitucionalidad tampoco ha sido cuestionada en la presente causa– establece en su artículo 1 que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”. Asimismo, el art. 24 de ese decreto-ley dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá (…) 2º) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley Nº 48 y 6º de la Ley Nº 4055 (…) 4º) En los recursos directos por apelación denegada”.
De modo concorde, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesto en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.), y únicamente regula la posibilidad de interponer un recurso de queja frente a la denegación de los recursos previstos ante la mencionada Corte Suprema (arts. 285/287).
Es prístino, entonces, que la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A esta altura es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en infinidad de ocasiones que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de sus atribuciones, evitando enfrentamientos estériles con los restantes poderes (Fallos, 155:248; 254:43; 263:267 y 282:392, entre muchos otros); y respetando –en especial– las atribuciones propias del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo (Fallos: 339:1077; 342:917, etc.).
En consecuencia, no es posible desbaratar el esquema que el legislador ha diseñado expresamente para el funcionamiento de la Justicia Nacional mediante consideraciones generales atinentes a la voluntad constitucional de consagrar la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, soslayando que la propia Constitución prevé la necesaria garantía de los intereses del Estado Nacional, como consecuencia de la cual el Congreso de la Nación dictó la ley 24.588, que se encuentra plenamente vigente.
En este orden de ideas, si de lo que se trata es de crear un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para cuestionar las decisiones de tribunales integrantes del Poder Judicial de la Nación –lo cual, ya de por sí, resulta un contrasentido, partiendo de que se trata de dos jurisdicciones distintas, que forman parte, respectivamente, del estado local y del nacional–, es evidente que un cambio de semejante envergadura en el diseño institucional de la Justicia Nacional no puede ser decidido por los jueces –lo que implicaría exorbitar claramente su propia competencia– sino que es resorte exclusivo del Congreso Nacional, en tanto representante del pueblo de la Nación y encargado de la sanción de las leyes.
Así las cosas, en la medida en que no existe norma alguna que habilite un recurso de “queja” ante el Tribunal Superior local frente a las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, resulta evidente que la decisión de ese tribunal que se notifica a esta sala crea pretorianamente un procedimiento –invadiendo el ámbito propio del Poder Legislativo– y desconoce –al mismo tiempo– la ley vigente, que ni siquiera ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del mencionado tribunal.
Sobre el punto es pertinente señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos, el derecho argentino no se funda en el principio stare decisis, ni permite que los tribunales creen el derecho vigente a partir de sus precedentes, sino que tiene su centro en el respeto a la letra de la ley, que es la emanación de la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes (art. 31, Constitución Nacional). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que es arbitraria la sentencia que prescinde de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad (Fallos: 300:558; 313:1007; 320:305; 325:1525; 326:4909 y 329: 1040, entre muchos otros), y ha precisado: “Los jueces no pueden apartarse del principio primario de sujeción a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007 y sus citas). De otro modo podría arribarse a una interpretación que –sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958; 321:1434; 323:3139).
Por añadidura, al pretender erigirse en tribunal superior de las causas que tramitan ante la Justicia Nacional, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se declara competente –implícitamente– para entender en todas las cuestiones de naturaleza federal que son de competencia de esos tribunales nacionales (acciones concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual de la Nación, sus empresas o entidades autárquicas, en materia de accidentes de tránsito; asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios; recursos contra actos de la Inspección General de Justicia; cuestiones de empleo público; causas en que es parte la autoridad administrativa nacional del trabajo; cuestiones sindicales regidas por la ley 23.551, etc., según ya se ha explicado supra), lo que contraviene derechamente el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 2º, 12 y concs. de la ley 48.
En suma, a tenor del decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las demás normas concordantes, este Poder Judicial de la Nación no se confunde ni equipara con el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni tiene por cabeza a su Tribunal Superior de Justicia.
Luego, la pretensión de este último de admitir un recurso no previsto por la ley, y revocar una resolución de esta cámara, carece de fundamento normativo y no puede ser avalada por este tribunal. Por el mismo motivo, tampoco se cumplirá con la pretensión del TSJ de que esta sala haga saber su decisión a la magistrada de primera instancia.
Es más, el intento de un tribunal que pertenece a otra jurisdicción de intervenir en el presente proceso no sólo implica inmiscuirse en decisiones propias del Congreso Nacional sino que lesiona –al mismo tiempo– el derecho de defensa en juicio de las partes, al alterar el esquema diseñado por la ley que determina quiénes son los jueces naturales en las causas civiles que tramitan ante la Justicia Nacional (art. 18, Constitución Nacional).
Solo a mayor abundamiento, es preciso poner de resalto que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya considerado –en la causa “Bazán”– que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es competente para resolver conflictos de competencia en determinados casos no implica que esa Corte haya declinado su rol de cabeza del Poder Judicial de la Nación; lo que se evidencia, entre otras cosas, en que el supremo tribunal nacional continúa resolviendo al día de la fecha los recursos extraordinarios planteados por las partes frente a las sentencias dictadas por esta Cámara y las demás Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Por lo demás –y esto resulta de fundamental importancia en el sub lite–, en “Bazán” la Corte aplicó una norma vigente –el art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58–, y la interpretó en el sentido de que ella permitía al tribunal definir quién debía conocer en el conflicto de competencia (considerando 17). En la presente causa, por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires actúa sin fundamento en norma alguna, creando por su sola voluntad un recurso que la ley no prevé, y contraviniendo lo que disponen expresamente el decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, en este caso es pertinente poner de resalto que, en el expediente principal, luego de la decisión mediante la que no se dio curso al “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad”, el demandado interpuso, contra las resoluciones de esta sala, un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y expresamente sostuvo: “La resolución que se impugna constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, pues proviene de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal…”, lo que demuestra que el propio recurrente consintió aquel rechazo, y reconoció expresamente que el superior tribunal de esta causa es esta Sala, y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Por añadidura, se encuentra en trámite actualmente un recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se colige de ello que el demandado interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en violación de la doctrina de los actos propios, que presupone, como ocurre en el caso, que una persona se pone en contradicción con una conducta anterior jurídicamente eficaz.
V. A tenor de los fundamentos vertidos anteriormente, se Resuelve: rechazar la solicitud del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, comunicada mediante el oficio recibido en el día de la fecha.
Comuníquese por Secretaría esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referido tribunal, y a la magistrada de primera instancia, y sigan los autos según su estado.
La vocalía nro. 2 no interviene por encontrarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.
Aseguradora Federal Argentina S.A. c. C. P., R. del C. y Otros s/Interrupción de prescripción
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.
Vistos y Considerando:
I. Que llegan estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la Delegada Liquidadora de Aseguradora Federal Argentina S.A. (en Liq.) el 4/9/2020, contra la decisión del 31/8/2020, en cuanto rechazó el pedido de aquella de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento.
II. El art. 339 del Código Procesal, en su parte pertinente, al referirse a la notificación del traslado de la demanda establece: “La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real…”.
Dicha norma y las siguientes, contemplan un procedimiento muy específico y, además, obligatorio, a fin de que los sujetos demandados tomen efectivo conocimiento de la existencia del pleito. Su fundamento reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, receptada en el 18 de la Constitución Nacional.
A raíz de ello es que la posibilidad de notificar ese relevante acto procesal por carta documento, se encuentra expresamente vedada por el art. 136, inciso 3º, párrafo 2º del rito, que solo releva la citación por cédula judicial cuando la diligencias es realizada por acta notarial, es decir, con la participación de otro sujeto cuya intervención hace plena fe.
En tal sentido es que reiteradamente se ha sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 016.853/2014/CA001 del 2/6/2016; idem, R. 092.815/2012/CA001, entre muchos otros).
Bajo tales premisas, es criterio de esta Sala que las acordadas y resoluciones que tuvieron por finalidad imponer la digitalización de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa ni implícitamente la modificación del procedimiento establecido para la notificación del traslado de la demanda, por lo que la interpretación realizada por el recurrente no se condice con las especiales características que el legislador ha impuesto a este relevante acto.
Esta Sala no desconoce que nos encontramos en una situación excepcional, en virtud de la cual se han flexibilizado los requisitos formales a fin de garantizar a las personas el acceso a la justicia. Por ello, no solo se adoptó un criterio amplio a la hora de analizar los pedidos de habilitación feria (conf. “Belbey, Rosana Elizabeth c/ Transportes 1 de Septiembre SA Línea 93 y Otros s/ Daños y perjuicios”, del 27/5/2020; “Castillo, Fabiana Ruth y Otro c/ Nuevo Ideal S.A. y Otros s/ Daños y perjuicios”, del 21/5/2020, entre muchos otros), sino que incluso se dispuso la notificación por WhatsApp de una intimación ordenada en los términos del art. 248 del rito (conf. “L, M. A. c/ C., W. C. s/ Denuncia por violencia familiar”, del 30/6/2020, publicado el 6/7/2020 en elDial.com).
Sin embargo, la interpretación flexible que imperó en dichas decisiones, no puede aplicarse a este caso. De hecho, el criterio restrictivo que aquí se impone, ya fue adoptado en un precedente similar, donde se denegó la autorización solicitada para llevar a cabo la intimación de pago por carta documento en un juicio de ejecución de expensas, con fundamento en la importancia del emplazamiento, cuya finalidad es poner la ejecutado en conocimiento de la existencia del pleito, bajo apercibimiento incluso de declararlo en rebeldía en caso de incomparecencia, con las severas consecuencias que ello trae aparejado (CNCiv., esta Sala, R. 081693/2019, del 8/7/2020).
Lo expuesto, lleva a rechazar las quejas vertidas contra el pronunciamiento de grado.
III. Por tales consideraciones, se Resuelve: Confirmar la decisión del 31/8/2020, con costas de alzada por su orden, al no haber mediado contradictorio. Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase. La vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.
Seijas, Guillermo Alfredo c/ Mayorga, Pablo Mariano Facundo y otros s/ Daños y Perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: Seijas, Guillermo Alfredo c/ Mayorga, Pablo Mariano Facundo y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte), respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – LUIS ALVAREZ JULIA – RICARDO LI ROSI
A las cuestiones propuestas el Dr. HUGO MOLTENI dijo:
1.- La sentencia dictada a fs. 316/322 admitió la acción resarcitoria entablada por Guillermo Alfredo Seijas contra Bus del Oeste S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -que fuera citada en garantía- a raíz del accidente acaecido el 22 de Marzo de 2002, en la intersección de las calles Beauchef y Zuviría, de esta Ciudad, condenando a éstos a pagarle al accionante la suma de pesos ocho mil quinientos dos, con más sus intereses y costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento apelan -a fs. 323- la demandada y citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 343/345 y 346/351, respectivamente, solicitando se deje sin efecto la responsabilidad atribuida a su parte en el evento, se desestimen las sumas asignadas en concepto de gastos de traslado y farmacia y se declare oponible a la actora la franquicia invocada por la compañía aseguradora.-
Por su parte, tras la vía recursiva deducida a fs. 326, la parte demandante se agravia en punto a la desestimación del rubro incapacidad psico-física, solicitando -asimismo- el incremento de los importes asignados para enjugar las partidas correspondientes a daños al rodado y privación de uso (cfr. presentación de fs. 336/339).-
2.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte accionante, con motivo del accidente de tránsito acaecido en esta Ciudad el día 22 de Marzo de 2002, en oportunidad en que el vehículo marca Peugeot 504, dominio UJY 970, propiedad del demandante, era conducido por este último por la calle Beauchef, y al trasponer la intersección de dicha arteria con la calle Zuviría, fue embestido por el colectivo marca Mercedes Benz, dominio CJU 614, propiedad de la empresa demandada, sufriendo daños en su vehículo, como también lesiones en su persona.-
En primer término, comenzaré por analizar los agravios introducidos por la parte demandada y su aseguradora, relativos a la responsabilidad en el evento.-
Refieren las apelantes que, en la instancia de grado, se ha hecho caso omiso a la pericia mecánica producida en autos. Agregan que se tuvo por válida la versión del evento brindada por la actora, pese a que ambos vehículos eran generadores de riesgo y que la demandante no probó los dichos vertidos en el libelo inicial. Máxime, teniendo en cuenta que el evento se produjo en una encrucijada sin ningún tipo de señalización.-
Para centrar el análisis de la responsabilidad por el accidente en estudio, cuadra destacar que, por tratarse de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios (del 10-11-94, publicado en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de su contraria, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n 181.285 del 11-2-96; n 211.954 del 21-3-97; n241.870 del 3-7-98; etc.).-
Si bien en este tipo de accidentes es de vital importancia determinar cuál de los rodados revistió el carácter de embistente, con el objeto de poner en juego el ya conocido criterio jurisprudencial que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral de otro, lo cierto es que en la especie este extremo se encuentra controvertido, debido a la prioridad de paso alegada por la demandada y al arribo previo de su parte, invocado por el demandante, a fin de trasponer la encrucijada.-
En la pericia mecánica obrante a fs. 223/225, 226/228 y explicaciones brindadas a fs. 236, el perito sostiene que El golpe fue producido por el ómnibus, el mismo venía por la derecha; se trata de un cruce de intenso tránsito, sin semáforos ni reductores, ni cuneta… La calle Beauchef posee ciertas características como que al ser más ancha que Zuviría, puede suceder la venida de dos a tres autos simultáneos/paralelos, además presenta desde la Av. Asamblea hacia y hasta Zuviría, dos tramos de diferentes ángulos en subida, lo que provoca que el tránsito sea rápido para vencerla, lo que aumenta el riesgo … por las características de Beauchef la misma podría tomar las características de vía con prioridad de paso, pero no existe ningún cartel indicativo como tal … Estamos ante dos calles de intenso tránsito y con una esquina de alto riesgo que merecería semáforo. En función de lo analizado y conforme datos definiría con calidad de embestido mecánico … al automóvil, y desde el punto de vista técnico-vial … a los dos como responsables del accidente… (ver fs. 224, respuesta n 8).-
En dicho informe pericial se consignó, tal como lo prevé la ley de tránsito, que la velocidad máxima de circulación, para ese tipo de arterias es de 40 km/h. Asimismo, el experto expresa que -según surge de la causa penal- existen huellas de frenado que parten de la senda peatonal de Zuviría, anterior al cruce con Beauchef, motivo por el cual afirma que el colectivo (que circulaba por la primera de esas vías) lo hacía dentro de los límites permitidos, es decir, a 23 km/h (ver asimismo croquis labrado a fs. 223 y 227 de estas actuaciones y a fs. 4 de la causa penal).-
A partir de la velocidad del vehículo de transporte público de pasajeros -calculada por el perito- no puede sostenerse que el demandante pudo verse impedido de advertir la proximidad del colectivo que arribaba a la encrucijada.-
El artículo 41 de la ley 24.449 señala que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha y puntualiza -inmediatamente después- las distintas excepciones. Concretamente: entre dos vehículos, que no se encuentran en las excepciones del Art. 41 de la ley de tránsito (tal como sucede en el caso sometido a estudio), cuyas direcciones de marcha suponen que van a interceder en un cruce, el que se desempeña por la izquierda del otro debe ceder el paso. Es decir, el automóvil si bien pudo arribar algunos instantes previos al cruce- debió advertir la aproximación del colectivo -que avanzaba desde su derecha y a velocidad reglamentaria-, motivo por el cual correspondía al actor disminuir la marcha del/rodado y ceder el paso al microómnibus.-
La prioridad de paso que establece el artículo en cuestión sólo podría haber sido soslayada si el vehículo del actor gozaba de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que quien no gozaba de prioridad, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada preferencia, que le imponía la detención del automóvil por él conducido (Conf. esta Sala, libres n 79.610 del 12/12/90; n 244.329 del 31/8/98; n 269.690 del 20/8/99; n 310.765 del 17/4/01; n 350.819 del 18/11/02; n 365.367 del 30/4/03, entre muchos otros).-
Es decir, si bien el microómnibus contaba con prioridad de paso -por circular desde la derecha del actor, a 23 km/h- lo cierto es que el lugar de la encrucijada en la cual se produjo el impacto (cfr. croquis de fs. 223 y 227 de estos obrados y fs. 4 de la causa penal, ver específicamente huellas de frenada del microómnibus y desplazamiento del automóvil), evidencia que el demandante había iniciado el cruce instantes previos al arribo del colectivo.-
De ello se desprende que la actitud del actor -en contraposición a la conclusión adoptada en la instancia de grado- evidentemente no fue la correcta, toda vez que las normas viales citadas le imponían la obligación de actuar con mayor prudencia: detener su rodado o disminuir la velocidad notoriamente y observar si algún vehículo circulaba por la calle Zuviría, antes de emprender su cruce. Desde esta perspectiva resulta obvio que el Sr. Seijas se lanzó a trasponer la intersección sin tomar las precauciones anteriormente señaladas. El hecho de que el perito dictaminara que el vehículo del accionante resultó ser el embestido, no es suficiente para tener por derogada la prioridad que le asistía a otro rodado, pues para ello la colisión no debió haber tenido lugar o, a lo sumo, su rodado hubiera sido impactado en el sector lateral trasero y no, como ocurrió, en el sector medio del automóvil.-
Por su parte, si bien el actuar del conductor del rodado no se ajustó a las normas de tránsito vigentes, lo cierto es que el chofer del colectivo tampoco actuó de manera prudente, toda vez que se dispuso a trasponer la intersección cuando el automóvil guiado por el actor ya había iniciado el cruce. Prueba fehaciente de ello resultan ser las huellas de frenada ilustradas en el croquis de fs. 4 de la causa penal, sobre la senda peatonal de la calle Zuviría. Es decir, si el conductor del microómnibus aplicó los frenos antes de atravesar la senda peatonal, fue porque -indudablemente- advirtió que el demandante había iniciado el cruce de esas arterias. Recuérdese que, la prioridad de paso no llega a conferir un bill de indemnidad que le permita a aquél que goza de ella arrasar con todo lo que encuentre a su paso, por lo cual quien circula por la derecha debe igualmente reducir la velocidad al acercarse a una encrucijada sin semáforo (conf. esta Sala, libres n 244.329 del 31/8/98; n 269.690 del 20/8/99; n 310.765 del 17/4/01; n 350.819 del 18/11/02; n 365.367 del 30/4/03, entre muchos otros).-
En el caso, el conductor del vehículo afectado al transporte público de pasajeros debió adoptar los recaudos que el cruce de la intersección le imponía, a efectos de evitar una colisión como la que ocurrió con el vehículo del demandante.-
En otros términos, el conductor del colectivo también debió tomar las precauciones necesarias, a fin de estar en condiciones de detener su rodado ante cualquier imprevisto que pudiera acontecer en el tránsito, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del rodado que tenía a su cargo y el daño que el mismo puede provocar en las personas, dada su menor capacidad de maniobrabilidad y frenado que estos vehículos poseen, en relación con los demás automóviles.-
Por lo demás, debe señalarse que el único testigo presencial del hecho no ha logrado aportar mayores datos en torno a la mecánica del mismo, pues la Sra. Iskuhi Teresa Mutafian (pasajera del remise conducido por el accionante) se encontraba con su mirada dirigida al sentido contrario al de la embestida (cfr. acta de fs. 162/162 vta.).-
En definitiva, ambos partícipes fueron culpables en la producción del ilícito y, por ende, parcialmente responsable la emplazada por los daños demandados. Por ende, se encuentra obligada a repararlos en la medida en que contribuyó a causarlos. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo alguno en nuestro sistema legal, por cuanto surge de la correlación de los artículos 1109 y 1111 del Código Civil (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t III, pág. 74, n 2293 y Código Civil Anotado, t. II – B, p. 444, n 9; Kemelmager de Carlucci en Belluscio – Zannoni Codigo Civil Comentado, Anotado y Concordado, t 5, pág. 400, n 12).-
Ahora bien, para fijar las culpas y compartiendo el pensamiento de Llambías en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa y socialmente aceptable, propongo que se modifique la sentencia dictada en la instancia de grado, en materia de responsabilidad por acaecimiento del evento, la cual deberá recaer sobre ambas partes, desde que a las mismas les es reprochable la conducta asumida.-
En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, propongo modificar la sentencia de grado, estableciendo concurrencia de culpas y distribuyendo responsabilidades por la comisión del evento: 50% para la parte demandante y 50% para la empresa accionada.-
3.- Establecido ello, entonces, habré de abordar el tratamiento del agravio introducido por el demandante, respecto a la desestimación del rubro incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño físico, psíquico y del tratamiento psicológico).-
Refiere el actor que el perito médico legista le asignó una incapacidad física del orden del 15% de la total obrera, reflejándose en una disminución de su capacidad en la vida de relación interpersonal y deportiva, con dificultades para sortear exitosamente un examen pre-ocupacional. Además, el experto dejó a salvo la posibilidad de someterse el actor a una cirugía a fin de serle extraído el fragmento de vidrio alojado en su antebrazo (con un costo de $ 2.500). Agrega que, desde el punto de vista psicológico, el mentado profesional le asignó una incapacidad del 8,5 % de la total obrera -debido al síndrome de stress post traumático-, requiriendo un tratamiento psicológico de dos años, a razón de veinte sesiones anuales (costo: $ 2.000).-
Sin embargo, en la instancia de grado se dispuso la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense y, basándose en lo dictaminado por este organismo, el a quo desestimó los rubros pretendidos por el actor, dejando de lado el informe presentado en autos por el perito en la materia.-
La incapacidad sobreviniente, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia, como la hipótesis de aquel que por la opulencia de su fortuna no practica actividad lucrativa alguna y tampoco tiene la perspectiva de utilizar su capacidad de trabajo (conf. Llambías, J. J. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV A, n 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).
En mi opinión, el magistrado de grado, acertadamente -en orden a algunas contradicciones que surgen de la pericia médica presentada en autos-, dispuso la remisión de estas actuaciones al Cuerpo Médico Forense (en los términos del art. 34, inc. 5, apartado b) del Código Procesal, cfr. fs. 280). Este organismo, tras examinar al demandante, destacó que … se ha constatado la presencia de un cuerpo extraño superficial en la región del codo derecho que puede corresponderse con el accidente en cuestión, y que no se traduce en una merma funcional del miembro superior, por lo que no genera incapacidad.-
Actualmente no presenta signos de intolerancia o reacción al mismo por lo que no requiere su extracción que, de todas formas, puede realizarse mediante un acto quirúrgico simple (cfr. fs. 285/287, apartado III).-
Desde el punto de vista psicológico, el mentado organismo concluyó que … es factible que después del accidente descrito en autos, Guillermo Alfredo Seijas podría haber sufrido una perturbación psíquica transitoria, por haber padecido una experiencia de sufrimiento físico y emocional y es posible que haya experimentado una merma en sus potencialidades psíquicas en aquel entonces.-
Los temores que refiere como secuelas del accidente de autos, son molestias que no devienen en reacciones neuróticas.-
En el examen actual no presenta elementos fehacientes que indiquen perturbaciones patológicas en el orden psíquico que lo incapaciten para desenvolvimiento en su vida cotidiana. No se observan estados depresivos ni está afectado en la esfera social, afectiva ni laboral (cfr. fs. 306/308, apartado Conclusiones).-
A partir de ello, considero que el juez de grado ha concluído en la desestimación de las partidas pretendidas por el demandante, atendiendo a lo dictaminado por el cuerpo de peritos médicos oficial, quienes evaluaron que aquél pudo haber padecido algún tipo de sufrimiento físico o psíquico, con motivo del accidente. Sin embargo, el actor no posee ningún tipo de secuela de esas índoles que evidencien siquiera algún margen de incapacidad permanente y definitiva. Tampoco requiere ser sometido a tratamiento psicológico de algún tipo.-
En suma, por estos argumentos, en mi opinión, resulta acertada la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual -de compartirse mi postura- deberá confirmarse la desestimación de estos rubros cuya concesión pretende el accionante.-
4.- Asimismo, se agravia la parte demandante en relación a la desestimación del daño moral reclamado. Refiere que, pese a haberse demostrado que el accidente ocurrió y que sufrió lesiones a nivel físico y psicológico, el a quo consideró que no debía asignarse importe alguno por esta partida. Ello, en orden a la falta de incapacidad psico-física dictaminada en autos por el Cuerpo Médico Forense.-
El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, n 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n 191.386 del 22/5/96 y n 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n 165.704 del 22/5/95 y n 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.
En la especie, se ha comprobado que -con motivo del evento en virtud del cual se reclama- el actor sufrió algunas lesiones físicas, como ser traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y herida cortante en cuero cabelludo, como también que se encuentra en la región del codo derecho un cuerpo extraño (posiblemente un fragmento de vidrio/metálico) (cfr. fs. 153/156 y fs. 285/287 de estos obrados, fs. 66 de la causa penal). Fue asistido inicialmente en el Hospital General de Agudos Carlos G. Durand. Asimismo, tal como lo sostuvo el Cuerpo Médico Forense, es factible que el demandante haya experimentado algún tipo de perturbación psicológica y emocional a raíz del accidente sufrido, el que no le ha dejado secuela incapacitante alguna de carácter permanente.-
Es decir, no se ha demostrado que el actor presente -en la actualidad- algún tipo de incapacidad funcional. Empero, seguramente debió atravesar situaciones de temor e incertidumbre, luego de producido el evento, que junto a los dolores físicos de su traumatismo, tuvieron entidad para perturbar sus justas susceptibilidades y ocasionar un agravio moral indemnizable.-
En virtud de ello, teniendo en cuenta las dolencias que debió soportar temporariamente la víctima (a nivel físico y espiritual), siendo el mismo de estado civil casado, actualmente de 47 años de edad, empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Jefe de Deportes del Velódromo), de compartirse mi postura considero que debería asignársele al demandante la suma de $ 3.000, en concepto de daño moral y como importe correspondiente al 50% de responsabilidad atribuido a la parte demandada.-
5.- Seguidamente, se agravia el actor en punto al monto asignado para enjugar el rubro daños al rodado. Por un lado, refiere que el magistrado de grado ha fijado una suma inferior a aquella que hubiese correspondido desembolsar para el supuesto en que el rodado de su propiedad fuese reparado en un concesionario oficial Peugeot. Es decir, si bien el perito aconsejó que la reparación del rodado se llevara a cabo en un taller oficial, en el pronunciamiento recurrido sólo se asignó una suma tendiente a efectuar los arreglos en un taller común (no oficial). Asimismo, solicita se revea la fecha a partir de la cual debe tomarse la suma fijada para este rubro, a efectos de calcular los respectivos intereses.-
Corresponde señalar que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodean el hecho desencadenante.-
El no haberse probado el pago de los arreglos no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el endeudamiento proveniente de los arreglos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1083 del Código Civil) (Conf. esta Sala, libre n 513.951 del 30/12/08).-
Debe recordarse que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello Sosa Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991 A, pág. 358 y mi voto en libre n 375.513 del 19/9/03).
No se pasa por alto la sugerencia vertida por el perito ingeniero mecánico al momento de responder el pedido de explicaciones formulado por la demandada y citada en garantía (cfr. fs. 232/233), en punto a la realización de las reparaciones en un taller mecánico de un concesionario Peugeot. Sin embargo, el experto estimó un costo de $ 5.552, para el supuesto en que los arreglos fuesen llevados a cabo en un taller no oficial (cfr. fs. 236). Precisamente, éste fue el importe fijado en la instancia de grado, a fin de enjugar el rubro solicitado.-
En virtud de lo expuesto, más allá de la sugerencia formulada por el perito, considero que el magistrado de grado ha juzgado y admitido, acertadamente, la pretensión resarcitoria del demandante. Ello así, por cuanto el actor adjuntó -al libelo inicial- dos presupuestos emitidos por talleres no oficiales (fs. 20/21), no demostrando interés -al momento de disponerse a promover esta acción- en la intervención de un concesionario oficial a fin de efectuar las reparaciones de su rodado. Adviértase que el accionante tampoco ofreció prueba informativa dirigida a los talleres emisores de los presupuestos, a efectos de comprobar la autenticidad de los mismos (en ellos se consignaron importes superiores a los fijados en la instancia de grado para solventar los daños materiales).-
Por tales motivos, el a quo consideró apropiado conferir preeminencia al informe pericial y otorgarle al actor la suma correspondiente a una reparación en un taller no oficial y por un monto inferior al reclamado (art. 165 del Código Procesal). De tal suerte, en orden a la concurrencia de responsabilidades que aquí se establece, debería confirmarse el monto asignado al rubro en cuestión, estableciendo en la suma de $ 2.776, la cuantía correspondiente al 50% de la condena que deberá soportar la parte accionada.-
6.- Asimismo, se agravia la parte actora en punto a la suma asignada en la instancia de grado, en concepto de privación de uso del rodado, considerándola reducida y sosteniendo que sólo se consideró el lapso menor para la reparación del rodado (35 días), dejando de lado el período de 45 días previsto por el perito ingeniero mecánico, para el supuesto en que el vehículo fuese reparado en un concesionario oficial Peugeot.-
El perjuicio que deriva de la privación de uso, comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones. Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que, sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos (conf. entre muchos otros, fallos public. en L.L. 1991-D-487 y sus citas; mis votos en libres n 171.089 del 26/11/96 y 254.589 del 23/2/99).-
El daño derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso. Reiteradamente se ha sostenido, que quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. esta Sala, mis votos en libres n 168.428 del 5/9/95; n 169.153 del 16/8/95 y n 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros).-
En la hipótesis sometida a estudio, estrechamente vinculado a lo decidido en el apartado anterior (reparación del vehículo en un taller no oficial), considero que resulta acertada la suma asignada en la instancia de grado.-
Tal como lo sostuvo el perito, de procederse a la reparación del automóvil en un Concesionario Peugeot, los arreglos habrían de demandar un lapso de 45 días. Y, de realizarse los mismos en un taller común, las reparaciones del rodado insumirían un período de 35 días, plazo éste que fue considerado por el a quo.-
Cabe advertir que no se pasa por alto que el demandante sólo reclamó -en el libelo inaugural- el monto de $ 900 en concepto de privación de uso (cfr. fs. 29, apartado V.B.3) y que el juez de grado le otorgó la suma de $ 1.400. Empero, el actor dejó su reclamo sujeto a actualización, de acuerdo a lo que surja de las probanzas de estos obrados (ver fs. 29, apartado VI).-
En ese orden de ideas, tal como lo establece el imperativo legal reglado en los artículos 163, inciso 6 y 34, inciso 4 del Código Procesal, el sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes, de lo contrario, incurriría en ultra petitio. La obligación de respetar el tope representado por lo reclamado por el demandante, podría ser soslayado si hubiera supeditado su reclamo a la prueba que se produjera en autos (conf. esta Sala, mis votos en libres n 145.984 del 22/9/94; n 144.636 del 26/9/94; n 183.311 del 8/3/96, entre muchos otros).
En suma, en mi opinión, la suma establecida en la instancia de grado para enjugar el presente concepto resulta adecuada a las constancias y pruebas producidas en estos obrados. Por tal razón, a partir de la distribución de responsabilidades dispuesta en esta instancia, corresponde -de compartirse mi criterio- confirmar el rubro y establecer en la suma de $ 700, el capital de condena que, por esta partida, deberá soportar la parte demandada.-
7.- Por su parte, la accionada y citada en garantía se agravian en lo que respecta a la suma asignada a fin de reparar los gastos de farmacia y traslado. Ello, toda vez que la parte actora no ha demostrado las erogaciones reclamadas por este concepto.-
A su turno, y en oportunidad de contestar el traslado, el demandante pretende la modificación y elevación del importe asignado por este rubro.-
Debe recordarse que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de esas erogaciones, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su desembolso en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n 285.208 del 20/6/00; n 330.400 del 4/10/01; n 339.635 del 5/7/02; n 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-
Del estudio de las actuaciones se desprende que el accionante luego de sufrir el accidente, fue trasladado y asistido en el Hospital General de Agudos Carlos G. Durand, donde le efectuaron las curaciones que el mismo requería en la ocasión, tomándosele una radiografía de cráneo (cfr. prueba informativa obrante a fs. 153/156 de estas actuaciones y fs. 66 de la causa penal).-
En virtud de ello, pese a no haber sido especificados los gastos farmacéuticos o de traslado en los que habría incurrido la parte demandante, entiendo que sin duda habrán debido afrontarse gastos por adquisición de medicamentos o analgésicos (que fueron prescriptos en el nosocomio antes referido, esto es, Keforal 500 mg y antiinflamatorios) como así también llevar a cabo algún seguimiento médico, con su respectivas erogaciones para posibilitar su traslado.-
Por tal motivo, y ante la falta de prueba que acredite una mayor entidad, propongo confirmar la partida en cuestión, la que determina, atendiendo a la proporción de responsabilidad de la empresa demandada, que la condena se reduzca a $ 125.-
En relación al intento de elevación de esta suma, formulado por el demandante en la oportunidad de contestar el traslado de los agravios vertidos por la demandada y su aseguradora, no resiste el menor análisis, pues mal puede ahora el actor pretender revisar la cuestión vinculada al incremento de los gastos de farmacia y de traslado, cuando debió introducir este agravio en su presentación de fs. 336/339. Esa era su oportunidad procesal de efectuarlo, mas no lo llevó a cabo en tal escrito, motivo por el cual, el incremento intentado en el escrito de fs. 354/355 en torno a este rubro, resulta extemporáneo.-
En suma, en mi opinión deberá confirmarse la partida, estableciendo en la suma de $ 125 el capital de condena que deberá soportar la demandada, en virtud de su proporción de responsabilidad en el evento.-
8.- En relación a la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses establecidos en la instancia de grado, los mismos, deberán aplicarse, conforme la doctrina plenaria dictada in re Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte (del 16/12/58, L.L. t. 93, pág. 667), vale decir, desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.-
En relación al rubro daños al rodado, el perito ingeniero mecánico informó que el automóvil del demandante, a la fecha de inspección, había sido reparado. Empero, en autos no se acreditó la fecha en la cual se efectuó el desembolso relativo a la reparación del vehículo. De ese modo, toda vez que la presentación del informe pericial fue la primera oportunidad en la cual se tomó conocimiento de que, efectivamente, el rodado en cuestión había sido reparado (cfr. fs. 225 y 228 in fine), la tasa de interés establecida a fs. 321 vta., considerando V, deberá ser computada a partir de la fecha en que fue presentada la pericia mecánica (3/4/2006).-
En lo concerniente a las restantes partidas indemnizatorias (daño moral, gastos de farmacia y traslado, privación de uso y desvalorización del rodado), los intereses deberán ser calculados desde que el daño fue generado, es decir, desde la fecha de acaecimiento del evento.-
9.- En último término, la compañía aseguradora se agravia en torno a que el juez de grado declaró inoponible a la actora, la franquicia convenida entre la citada en garantía y la demandada. Señala que la misma asciende a la suma de $ 40.000 (cfr. pericia contable de fs. 141 vta., punto 8) y que es superior a los montos indemnizatorios por los que prospera la demanda aquí entablada, razón por la cual corresponde eximir a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos de responsabilidad en este pleito.-
Por su parte, el actor -a fs. 354/355- solicita la desestimación de este agravio.-
Al respecto, estimo que corresponde darle favorable acogida al agravio formulado por la aseguradora, desde que la parte demandante no planteó -en oportunidad alguna- la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (es decir, al contestar el traslado de la póliza de seguros, ni cuando se confirió vista de la pericia contable o en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, o bien, al alegar sobre las pruebas producidas en estos obrados). Recién en esta instancia el accionante defiende la tesitura oficiosa del sentenciante y rechaza la franquicia opuesta, invocando lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, el 13/12/2006, en los autos Obarrio, Maria P. c/ Microómnibus Norte S.A.
A partir de ello, toda vez que el actor no realizó ningún planteo en los momentos procesales oportunos respecto de la limitación de cobertura que alegó la aseguradora (franquicia pactada con su asegurado), su comportamiento implicó un allanamiento tácito o una renuncia voluntaria a defenderse. Máxime, teniendo en cuenta que no se trata de una cuestión de orden público, por lo que es disponible para las partes (Sumario N 17807 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; conf. CNCiv. Sala “C”, en autos “Navarro, Teresa Deolinda c/ Torrez, José Domingo s/ Ds. y Ps.”, de fecha 25/03/08, R. 487.796).
Por estas consideraciones, contrariamente a lo decidido por el a quo a fs. 318, Considerando III, último párrafo, considero que el agravio en estudio debe tener favorable acogida.-
En consecuencia, de compartirse mi postura, deberá declararse oponible al actor la franquicia celebrada entre la aseguradora y la empresa demandada.-
10.- En síntesis, voto por la modificación del pronunciamiento apelado, distribuyendo la responsabilidad por el acaecimiento del accidente, en un 50 % al actuar reprochable al actor y en el 50 % a la emplazada, como así también se fija el rubro daño moral en la suma de $ 3.000, por la proporción de responsabilidad correspondiente a la emplazada. Asimismo, se confirman los montos fijados para indemnizar los daños al rodado, la privación de uso y los gastos de farmacia y de traslado, por los cuales la demandada, en atención a la forma en que quedaran graduadas las culpas, abonarán las sumas de $ 2.776, $ 700 y $ 125, respectivamente y se ratifica la desestimación del rubro incapacidad psico-física y tratamiento psicológico. Finalmente, se modifica lo decidido por el a quo, declarándose oponible al actor la franquicia invocada por la citada en garantía.-
11.- En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, correspondería distribuir las costas de ambas instancias en la misma proporción en que se gradúan las responsabilidades, desde que se está ante un caso de vencimientos parciales y recíprocos. Por tal motivo, dichos accesorios deberían ser soportados por mitades (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).-
Los Dres. Luis Alvarez Julía y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 12 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia dictada a fs. 316/322, distribuyendo la responsabilidad en un cincuenta por ciento (50 %) al actor y en un cincuenta por ciento (50 %) a la emplazada. Se confirman las sumas acordadas para enjugar los rubros daños al rodado, privación de uso y gastos de farmacia y traslado, debiendo responder la demandada hasta el importe de dos mil setecientos setenta y seis pesos ($ 2.776), setecientos pesos ($ 700) y ciento veinticinco pesos ($ 125), respectivamente. Asimismo, se establece en la suma de tres mil pesos ($ 3.000) la partida correspondiente al daño moral, por la proporción de responsabilidad que debe soportar la accionada. Finalmente, se declara oponible a la actora la franquicia invocada por la compañía aseguradora.-
El monto de condena que deberá ser soportado por la emplazada queda en definitiva establecido en la suma de siete mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 7.251).-
Las costas de ambas instancias se imponen por mitades.-
Notifíquese y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
LUIS ALVAREZ JULIA
RICARDO LI ROSI