S., P. A. c. Tekno Flooring S.A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “S., P. A. c/ TEKNO FLOORING SA Y OTRO s/ ORDINARIO” (27200/2018; juzg. Nº 28 sec. Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia

Mediante el pronunciamiento apelado, la magistrada de grado hizo lugar a la acción promovida por el Sr. P. A. S. contra Tekno Flooring SA y Gijugo Norte SA, y en consecuencia, condenó a estas últimas a reemplazar el piso instalado en el domicilio del actor; disponiendo que, en caso de incumplimiento, abonen al nombrado el importe de U$S11.747,60, más intereses.

Para así resolver, la señora jueza de grado rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “Tekno Flooring”, bajo el fundamento de que los mails obrantes en la causa acreditaban su vínculo con el accionante, ya que habían sido respondidos por la compañía y daban cuenta de la compra y colocación del piso que motivó el inicio de esta causa.

Respecto del fondo de la cuestión, la sentenciante concluyó, con sustento en el peritaje ingeniero practicado en autos, que el suelo adquirido por el demandante había presentado deficiencias y resultado de una calidad menor a la esperada, así como su instalación había resultado defectuosa, por lo que admitió la acción instaurada en los términos más arriba señalados.

En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, concedió la suma de $100.000 en concepto de daño moral, más intereses y admitió el daño punitivo por el monto de $ 100.000.

Impuso las costas a las emplazadas en su calidad de vencidas.

II. El recurso

1. La sentencia de grado fue apelada por todas las partes, cuyos agravios fueron oportunamente contestados por sus contrarias.

La Sra. Fiscal ante la Cámara presentó su dictamen a fs. 334/42.

2. Agravios parte actora

2.a. El accionante se agravia de que no se haya fijado una fecha para el cómputo de intereses del daño punitivo admitido y solicita que, en su caso, los mismos sean calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago.

2.b. También se queja del monto concedido en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo.

3. Agravios “Gijugo Norte”

3.a. A su turno, la codemandada se agravia de la valoración efectuada por la magistrada del informe pericial, alegando al respecto que del mismo surge que el piso colocado en la vivienda del actor era del tipo de madera que éste había contratado.

3.b. Asimismo, se queja de que la anterior sentenciante haya soslayado la conformidad de final de obra que prestó el Sr. S., de la que resulta que el nombrado consintió la calidad de la madera utilizada y su instalación.

3.c. Se agravia de la concesión del daño moral, debido a que considera que no se encuentra probado.

3.d. Finalmente, se agravia de la admisión del daño punitivo, en tanto asevera que no hubo incumplimiento alguno de su parte y destaca que mantuvo en todo momento una conducta conciliadora.

4. Agravios “Tekno Flooring”

4.a. De su lado, la coaccionada se agravia del rechazo de la falta de legitimación pasiva articulada. Sostiene que no tuvo participación en los hechos de marras, que no realizó ninguna venta al actor ni se probó que hubiese vendido el piso contratado a “Gijugo Norte”, con quien no tiene relación comercial.

Asimismo, señala que tampoco se corroboró la autenticidad de los mails ofrecidos por el accionante, y expresa, en tal sentido, que la jueza de grado fundó su resolución en meros indicios.

4.b. También se queja de que la sentenciante haya considerado extemporáneas las observaciones que había formulado respecto del peritaje ingeniero producido en autos ya que se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma; y de seguido, efectúa ciertas consideraciones sobre dicha prueba.

4.c. Critica que la a quo haya estimado que la venta del producto se había llevado a cabo en dólares estadounidenses y no en pesos argentinos, con sustento en que tenía la carga de acreditar la emisión de la factura.

Reitera que no tuvo relación con el Sr. S., por lo que mal podría haber emitido factura alguna y sostiene que, en cambio, era el nombrado quien debía acreditar mediante el ofrecimiento de la prueba pericial contable la necesidad de emitir ese instrumento.

Explica que al no haberse probado que el demandante hubiese abonado en dólares, debería considerarse que el contrato de compraventa fue ejecutado y cumplido en la moneda de curso legal.

4.d. Se agravia del daño moral admitido, en virtud de que no fue probado.

4.e. También se agravia de la procedencia del daño punitivo, alegando al efecto que no actuó de forma dolosa.

4.f. Por otra parte, cuestiona la tasa de interés del 8% fijada para el tramo de la condena en dólares por considerar que es confiscatoria, solicitando que en su lugar se aplique la tasa del 6 % por ser el criterio que se utiliza en este fuero.

4.g. Finalmente, se queja de la imposición de costas.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó la sustitución del piso que había contratado, más la reparación de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento que imputó a las demandadas.

La jueza de grado hizo lugar a la acción, ya que tuvo por acreditado que dicho bien había presentado ciertos desperfectos y que había sido instalado de forma defectuosa.

2. No es hecho controvertido que el Sr. S. adquirió 55 m2 de piso de lapacho macizo de 1×5 perteneciente a la marca Patagonia Flooring, el cual fue entregado e instalado por “Gijugo Norte” en el domicilio del nombrado.

Ahora bien, en tanto la codemandada “Tekno Flooring” asevera que no posee ninguna relación con los otros contendientes, razones de orden lógico imponen analizar en primer lugar si la compañía tiene o no la legitimación que le fue atribuida.

Luego, examinaré los agravios vinculados con el fondo del asunto y en caso de corresponder, trataré las quejas vertidas contra los rubros indemnizatorios que fueron admitidos en el pronunciamiento apelado.

3. Excepción de falta de legitimación pasiva de “Tekno Flooring”

La defensa de la coaccionada gira en torno a que no tuvo participación en los hechos invocados por el actor y señala que no se comprobó la autenticidad de los correos electrónicos acompañados por el nombrado.

Adelanto que el recurso no prosperará.

La apelante no ha cuestionado los argumentos que llevaron a la anterior sentenciante a desestimar la falta de legitimación pasiva planteada.

Vale comenzar por destacar que la señora jueza tuvo por acreditado el vínculo entre el actor y “Tekno Flooring” en tanto juzgó que ambos contendientes se habían comunicado a través de correos electrónicos en los que el primero había efectuado al segundo ciertos reclamos concernientes a la calidad del piso contratado y las tareas llevadas a cabo sobre el mismo.

Para arribar a esa conclusión, desechó lo ensayado por la demandada en punto a que dichos mails habían sido contestados por otra firma –“Patagonia Flooring”–, ya que si bien los mismos habían sido remitidos desde la casilla servicio@patagoniaflooring.com, cada uno de ellos contenía un aviso legal en el que se indicaba a “Tekno Flooring” como la persona jurídica que los había redactado.

A ello agregó que la compañía no había dado ninguna explicación acerca del motivo por el cual figuraba en esos avisos si es que no tenía ninguna relación con “Patagonia Flooring”.

Sobre dicha cuestión, la emplazada no se expide, mas se limita a reiterar los argumentos proporcionados al contestar demanda acerca de que no intervino de modo alguno en la referida operatoria.

Con respecto a lo alegado de que el actor no había probado la autenticidad de los mencionados mails, la demandada tampoco rebate el hecho de que utilizó esos mismos mails en forma contradictoria con sus manifestaciones para resistir el progreso de la acción, por lo que el desconocimiento que había efectuado de esos documentos queda desvirtuado por su propia conducta en violación del principio de buena fe con el que debe interpretarse las conductas de las partes.

En tales condiciones, lo expuesto es suficiente para rechazar el agravio que trato, por lo que he de proponer a mi distinguida colega la desestimación de este aspecto del recurso.

4. Valoración de la prueba

Sentada la legitimación pasiva de “Tekno Flooring”, paso ahora a ocuparme de las quejas que ambas demandadas articularon contra la valoración que la a quo efectuó respecto de la prueba producida en autos, por medio de la cual tuvo por acreditados los defectos en el producto contratado y las fallas de su instalación.

Al respecto “Tekno Flooring” sostuvo que la magistrada de grado se equivocó al determinar que habían sido extemporáneas las observaciones que había realizado al peritaje ingeniero en construcciones ya que la nombrada había tenido por contestada la demanda en tiempo y forma.

En ese marco, las emplazadas expresan que el suelo colocado en el hogar del actor es del material que este había contratado –lapacho– y refieren que los tonos blanquecinos que presentó el producto son propios de la naturaleza de dicha madera.

Asimismo, la coaccionada “Gijugo Norte” agregó que la jueza no ponderó que el Sr. S. había prestado conformidad al final de la obra, de lo que deriva que los desperfectos invocados tuvieron su origen en un incorrecto uso y mantenimiento por parte del cliente.

A mi juicio, no les asiste razón.

Cabe recordar que el informe del perito ingeniero en construcciones se produjo de forma anticipada (conf. art. 326 del CPCCN) y que el traslado de dicho dictamen fue notificado los días 16.12.19 y 17.12.19 a “Gijugo Norte” y “Tekno Flooring” respectivamente. No está controvertido que ninguna de las contendientes formuló observación o impugnación alguna dentro del plazo de 5 días previsto por la normativa procesal (ver arts. 327 y 473 del CPCCN).

En ese sentido, la alegación de “Tekno Flooring” en torno a que efectuó las observaciones al momento en que contestó demanda deviene inconducente, en tanto dicho escrito fue presentado luego de que hubiese vencido el plazo conferido por la citada norma para el traslado del informe pericial.

Ahora bien, aún en el supuesto de salvar la oportunidad en que debió efectuarse la impugnación y/o observaciones del peritaje, destaco que las manifestaciones vertidas por las quejosas en sus memoriales no logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó el experto en su dictamen.

En efecto, las nombradas expresan su discrepancia con lo informado por el perito, quien constató la existencia de varias maderas con tono blanquecino que, según sostuvo, no eran propias del piso de lapacho y puso de resalto que incluso algunas de ellas pasaban de un color blanquecino a un marrón oscuro (v. rta. 1 a fs. digital 93/95).

Aspecto sobre el que las codemandadas no produjeron ninguna prueba tendiente a probar que la diferencia de tonos presentada en el piso adquirido por el actor se correspondía a la madera de lapacho contratada.

Aunque lo más relevante es el silencio acerca del hecho de que las maderas instaladas en la vivienda del Sr. S. tenían marcas que se corresponden a intrusiones de insectos xilófagos y que, de acuerdo al experto ingeniero, dichas tablas deberían haber sido descartadas por tratarse de un material de primera calidad, en lugar de haber sido rellenadas con una masilla (v. rta. 1 a fs. digital 93/95).

Igual actitud de silencio adoptan sobre los defectos de instalación que el perito verificó, en tanto observó mucha variedad en la separación de las juntas y en la separación entre los zócalos y el piso, siendo en muchos casos de una magnitud superior a la esperada (v. rta. 1 a fs. digital 93/95).

Lo antedicho guarda concordancia con los reclamos que el Sr. S. realizó a través de varios mails a “Tekno Flooring”, en los que le hizo saber que pese a las tareas llevadas a cabo sobre el piso, el mismo seguía deteriorándose, aún luego de transcurrido un año desde su compra, lo cual motivó que la firma enviara un supervisor para constatar el estado del producto, sin que luego informara el resultado de dicha visita (v. documental agregada a fs. digital 241/50).

En ese sentido, resulta claro que la conformidad de final de obra invocada por “Gijugo Norte” carece de la eficacia probatoria que la accionada pretende endilgarle.

En virtud de todo lo expuesto, he de proponer al Acuerdo el rechazo de los recursos bajo examen.

5. Así las cosas, paso a analizar las quejas vertidas por las partes contra los rubros que fueron admitidos en la sentencia apelada.

5.a. Condena en dólares

(i) La magistrada de grado condenó a las demandadas a reemplazar el piso colocado en la vivienda del actor y dispuso que, en caso de incumplimiento, estas debían abonar la suma de U$S 11.747,60, más intereses del 8 % anual calculados desde la fecha de compra hasta su efectivo pago.

Para así resolver, la a quo sostuvo que si bien el Sr. S. no había acreditado el desembolso del referido importe, ya que el nombrado había afirmado que no se le había entregado la factura correspondiente, ponderó que “Gijugo Norte” no había desconocido tal extremo, de lo que infirió que la compañía había reconocido el pago invocado. En cuanto a “Tekno Flooring”, en tanto había intervenido en la venta del producto, consideró que pesaba sobre aquella la carga de probar la emisión de la factura, su entrega al actor y su pago; lo cual no había acontecido, debiendo, en consecuencia, cargar con su orfandad probatoria.

La emplazada “Tekno Flooring” cuestiona que la sentenciante haya juzgado que la venta del suelo se había realizado en dólares estadounidenses en lugar de pesos argentinos.

Sostiene que no era su parte quien debía acreditar la emisión de la factura y entiende que al no haberse acreditado la moneda en que fue pactada el contrato, el mismo debería considerarse ejecutado en la moneda de curso legal.

El agravio reseñado será desestimado.

La apelante insiste en que no tuvo participación en la compraventa de marras y asevera, en consecuencia, que mal podría haber emitido factura alguna.

La defensa ensayada resulta a todas luces improcedente, ya que fue demostrado en la causa que la aquí demandada sí participó en la comercialización del producto adquirido por el Sr. S., a cuyo fin me remito, por razones de brevedad, a lo expuesto en el apartado 3.

En tal sentido, toda vez que la quejosa no se hace cargo de que debía probar la emisión de la invocada factura, su entrega al cliente y la moneda en que fue abonada, es que este aspecto del recurso será rechazado.

(ii) Distinta suerte ha de correr el agravio tendiente a que la tasa de interés del 8 % anual fijada en la sentencia de grado sea morigerada.

Si bien el criterio sentado por esta Sala en casos análogos consiste fijar el interés anual máximo derivado de la mora del deudor en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo en moneda extranjera (que se encuentra reglamentada) para operaciones como las de autos, estimando así el “spread” correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas (“Banco de Inversión y Comercio Exterior SA c/ Curtume CBR SA y otro s/ejecutivo”, del 23/05/23; entre muchos otros), lo cierto es que la demandada ha solicitado que se aplique una tasa anual del 6 %.

En caso de que se adoptase el temperamento de la Sala, se estaría resolviendo extrapetita, excediendo el marco de lo aquí solicitado, por lo que admitiré el recurso planteado, estableciendo que, en su caso, la condena de U$S 11.747,60 deberá ser calculada a la tasa de interés del 6 % anual, desde la fecha fijada en el pronunciamiento apelado y hasta su efectivo pago.

5.b. Daño moral

La jueza de grado admitió el daño moral solicitado por la suma de $ 100.000, más los intereses que fijó. El actor se agravia del monto reconocido, por considerarlo exiguo, mientras que las emplazadas se quejan de su concesión, alegando al respecto que el mismo no ha sido acreditado.

Cabe recordar que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, es de carácter extrapatrimonial y su reparación tiene por objeto indemnizar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. esta Sala, mi voto: “Di Iorio, Roberto c/ La Pira, Horacio s/ ordinario”, 28.10.15; íd., “Paredes Caballero, Juan Alberto c/ Córdoba, Andrés Martín y otro s/ ordinario”, 28.10.16).

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedencia de la indemnización por daño moral en los casos de incumplimiento contractual (CNCom., esta Sala, “Albiñana, Jorge Alberto c/ Guido Guidi S.A. s/ ordinario”, 10.6.14; íd., “Besutti, Marino c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario”, 5.3.13, entre otros).

Asimismo, también es claro el criterio de este Tribunal en punto a que el daño moral no requiere de prueba directa (CNCom., esta Sala, “Brucco, Osvaldo Horacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ ordinario”, 11.10.12; íd., “Formica, Ricardo Luis c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 02.07.12; íd., “Jiménez, Claudia Daniela c/ Metroshop SA s/ Ordinario”, 9.10.14; íd., “Cortez, Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 26/8/14; íd., “Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15, entre muchos otros).

Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1.744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

Ello sucedió en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor, esto es, la angustia y frustración al adquirir un piso que resultó de menor calidad a la contratada y cuya instalación fue igualmente defectuosa me habilitan a presumir la configuración del daño que trato, por lo que las quejas articuladas por las accionadas a este respecto no prosperarán.

En cambio, encuentro que el monto reconocido en la anterior instancia resulta insuficiente para resarcir el padecimiento sufrido, motivo por el cual he de hacer lugar al agravio formulado por el accionante y conceder la suma de $200.000 por este rubro, con los intereses fijados en el pronunciamiento apelado.

5.c. Daño punitivo

En cuanto al daño punitivo, la a quo impuso a las accionadas una multa de $100.000. El Sr. S. cuestiona que no se haya fijado una fecha para el cómputo de intereses, pretendiendo que sean calculados desde la fecha de notificación de la demanda. A su turno, las emplazadas se quejan de la admisión del daño punitivo.

Es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto en estudio no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de esa pena cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a toda ella.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

En el caso, la falta de respuesta a los reclamos que el actor efectuó mediante correos electrónicos en reiteradas oportunidades y por medio de carta documento revelan un desinterés y menosprecio por sus intereses, debiendo el nombrado recurrir a la vía judicial para procurar el reconocimiento de su derecho.

Por tal motivo, los recursos de las compañías no prosperarán.

En lo que respecta al agravio del accionante, a fin de que el importe concedido en la sentencia de grado cumpla de modo adecuado la función que el concepto está llamado a cumplir, propongo reconocer sobre dicha suma los intereses a la tasa activa que el BNA cobra en sus operaciones de descuento a 30 días, calculados desde la fecha en que las emplazadas fueron notificadas del traslado de la demanda hasta su efectivo pago, conforme fuera solicitado por el apelante en su memorial.

Por los fundamentos expuestos, he de proponer a mi distinguida colega rechazar el recurso de las accionadas y, en cambio, hacer lugar al agravio del actor en los términos que resultan del párrafo que antecede.

6. Costas

Finalmente, y dado el resultado del pleito, no encuentro razones que justifiquen hacer excepción al principio según el cual las costas deben ser soportadas por el vencido (art. 68 del Código Procesal), por lo que, según mi ver, el agravio de “Tekno Flooring” vinculado con este asunto también debe ser rechazado.

IV. La conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar al recurso articulado por el actor en los términos que resultan de los apartados 5.b. y 5.c.; b) rechazar el recurso formulado por la codemandada “Gijugo Norte”; y c) admitir parcialmente el recurso planteado por la codemandada “Tekno Flooring” en los términos que resultan del apartado 5.a., punto (ii), confirmando la sentencia de grado en los demás que fue resuelto.

Costas de Alzada a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:

a) hacer lugar al recurso articulado por el actor en los términos que resultan de los apartados 5.b. y 5.c.; b) rechazar el recurso formulado por la codemandada “Gijugo Norte”; y c) admitir parcialmente el recurso planteado por la codemandada “Tekno Flooring” en los términos que resultan del apartado 5.a., punto (ii), confirmando la sentencia de grado en los demás que fue resuelto.

Costas de Alzada a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Notifíquese a la Fiscalía General ante esta Cámara.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

Club de Campo San Diego S.A. c. A. J. H. y otro s/ordinario

Buenos Aires, 14 de julio de 2023

Y Vistos:

1. Fue apelada la resolución que intimó a la parte demandada al pago del 50% de los honorarios de la mediadora.

Para así decidir, el magistrado de grado interpretó que la imposición de las costas por su orden implicaba que los gastos comunes, entre ellos los honorarios del mediador, debían ser soportados por ambas partes.

2. El recurso será rechazado.

Los honorarios de la mediadora se encuentran comprendidos dentro de la noción de “costas del proceso” y con ese alcance son incluidos expresamente por el art. 77 del código procesal.

De ello se sigue que se encuentran alcanzados por el régimen de costas que surja de la sentencia o del acuerdo transaccional al que hubieran arribado las partes también sobre ese aspecto, como ocurrió en el caso.

De otro lado, la circunstancia de que esos honorarios hubieran sido consecuencia de una actuación previa y obligatoria a la promoción de la demanda, en nada incide en la solución adelantada.

Ello así por cuanto además de integrar el concepto de costas judiciales, su fijación, como correspondía, se efectuó en el marco del proceso judicial y en la oportunidad procesal correspondiente.

3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

C. M., M. de los Á. y otro c. M., J. S. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “C. M., M. de los Á. y otro c/ M., J. S. y otro s/ ordinario” (expediente Nº 29116/2016 juzg. Nº 27, sec. Nº 53), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).

Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza Julia Villanueva dice:

I. La sentencia apelada

1. Los señores M. de los Á. C. M., R. L. R. y M. A. N. promovieron demanda contra J. S. M. y Tije SA (en adelante “Tije”) por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a causa del incumplimiento contractual que imputaron a las demandadas.

Afirmaron, en tal sentido, que habían contratado un viaje a Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, organizado por la codemandada M. con la participación de “Tije” como agencia de viajes y que, ante los incumplimientos que describieron –que derivaron en una investigación penal por estafa de la que resultaron víctimas numerosos consumidores–, debieron resolver el contrato, por lo que no pudieron realizar ese viaje pese a haberlo abonado.

2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a las dos codemandadas en forma solidaria por aplicación de los arts. 40 LDC y 1751 del CCyCN.

Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Tije” por considerar que de la prueba colectada y del propio desarrollo argumental sostenido en la defensa, podía inferirse que esa codemandada había intervenido como agencia de viajes en la contratación y había recibido los pagos respectivos.

Puso de respaldo que la nombrada no había entregado a los actores los comprobantes pertinentes y había incumplido con su obligación de proporcionarles información en forma cierta, clara y detallada acerca de las características esenciales de los servicios en cuestión.

También reprochó a “Tije” que no hubiera controlado adecuadamente cuáles habían sido los débitos que se practicaron en las tarjetas de crédito de los actores, incumpliendo así con las obligaciones que como proveedora la nombrada había asumido.

Por lo expuesto, y por las constancias de la causa penal que tuvo a la vista –de las que infirió que las maniobras fraudulentas imputadas a la codemandada M. debían tenerse por acreditadas–, también tuvo por acreditados los aludidos incumplimientos y, por ende, el derecho de los actores a resolver el contrato por culpa de sus adversarias.

2. Tras ello, ingresó en el tratamiento de los daños reclamados, que abordaré en la medida en que aquí interesa, pues lo demás ha quedado firme.

En concepto de daño moral, reconoció a la señora C. M. la suma de $90.000 más intereses y lo propio hizo con el señor R., elevando la indemnización de la coactora N. al importe de $120.000.

En cambio, rechazó la pretensión de los demandantes fundada en la pérdida de chance por entender que no era dable reclamar por las consecuencias de una resolución contractual y pretender al mismo tiempo quedar en la misma situación en la que el contratante se hubiese hallado si no hubiera resuelto el contrato, poniendo de resalto que el daño al interés positivo no era susceptible de resarcimiento en esas circunstancias.

Tampoco encontró procedente la pretensión resarcitoria reclamada por la coactora N. con sustento en las oportunidades laborales que alegó haber perdido al no haber podido tomar las clases prometidas en la academia de baile de Nueva York.

Igual suerte corrió la diferencia de precio pretendida por los actores entre lo que ellos habían pagado y lo que les costaría hoy contratar el mismo servicio, a cuyo fin tuvo en consideración que lo requerido aquí había sido la devolución del dinero abonado, no el cumplimiento en especie de la obligación.

Finalmente, y por los motivos que explicó, admitió también el daño punitivo por el importe de $130.000 a favor de cada uno de los accionantes, sin intereses.

Impuso las costas de la pretensión deducida a las codemandadas vencidas.

II. Los recursos

1. La sentencia fue apelada por los actores y por “Tije”, quienes expresaron los agravios que obran en el expediente, de los cuales solo merecieron respuesta los planteados por esta última.

2. Los demandantes se quejan, en primer lugar, de los montos que les fueron otorgados en concepto de daño moral por considerarlos reducidos, requiriendo que, por lo menos, esos montos sean incrementados hasta alcanzar la suma reclamada en la demanda por las razones que explican.

También critican que la magistrada haya rechazado la indemnización por pérdida de chance, lo cual les ocasionó, según sostienen, la imposibilidad de acceder a la reparación plena prevista en el art. 1740 CPCCN.

Explican que si las demandadas hubieran cumplido con el contrato, ellos no deberían hoy afrontar un costo de casi $4.000.000 para realizar el viaje que quedó frustrado y afirman que resulta excesivo y contrario al principio protectorio del derecho del consumo exigirles prueba sobre contrataciones turísticas en condiciones más económicas.

Señalan que la magistrada reconoció el daño y la posibilidad de encuadrarlo en otro rubro, por lo que así hubiera debido proceder a fin de cumplir con el principio iura novit curia.

Por último, se quejan del monto que les fue otorgado en concepto de daño punitivo por considerar que el fijado no cumple con su función en los términos que refieren.

3. De su lado, la codemandada “Tije” se agravia de que la señora jueza haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.

Explica que la relación contractual de los actores solo se trabó con la demandada M., sin que, en cambio, dicha apelante hubiera celebrado con ellos ningún contrato.

Hace referencia al modo en que los servicios fueron cobrados y explica que su parte no debía extender ninguna factura a favor de los actores ni brindarles información, dado que ella solo se había vinculado con la nombrada M. y no tenía registro de viajes a favor de los reclamantes.

Manifiesta que, después de descubrir la estafa perpetrada por M., se pudo constatar que con las tarjetas de crédito de los actores se habían abonado los pasajes de otras personas y se queja del reproche que le fue endilgado por la falta de control de esas tarjetas, pues, según sostiene, de la prueba colectada surge que era M. quien debía chequear que los datos consignados en las autorizaciones fueran correctos.

En ese marco, considera que su parte se encuentra eximida de la aplicación del art. 40 LDC y, por lo tanto, de una responsabilidad solidaria pues probó que ella fue ajena a los hechos constatados en la causa.

III. La solución

1. Como surge de la reseña efectuada, los actores promovieron la presente acción a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido como consecuencia del incumplimiento que imputaron a las demandadas.

La sentencia apelada hizo lugar a la demanda en forma parcial, lo cual ha motivado los agravios de ambas partes que he resumido en el punto anterior.

2. Un orden de precedencia lógico exige ingresar, en primer lugar, en los agravios de “Tije” tendientes a cuestionar su responsabilidad.

En lo sustancial, ella sostiene que su vínculo contractual solo se trabó con la codemandada M., que fue quien se obligó frente a los actores, con los que, en cambio, su parte no tuvo ninguna relación.

Se queja, asimismo, de que la señora magistrada le haya imputado la aludida responsabilidad con sustento en lo dispuesto en el art. 40 LCD a cuyo fin explica las razones por las cuales su parte debe considerarse “ajena” en los términos de esa norma.

3. A mi juicio, los agravios son injustificados.

Vale comenzar por destacar que los argumentos que condujeron a la señora jueza a concluir que el contrato de marras había sido legítimamente resuelto por los actores, no han sido controvertidos.

Llega firme a esta Alzada, por ende, que asistía derecho a los nombrados a dar por extinguido ese contrato y a reclamar la indemnización de daños.

En ese marco, la cuestión litigiosa se circunscribe, en lo que respecta a “Tije”, a dilucidar si la condena respectiva solo debe recaer sobre la señora J. M. o si, en cambio, la nombrada “Tije” también debe ser responsabilizada.

4. La pretensión de la recurrente de que entre ella y los demandantes no hubo vínculo alguno es insostenible y así fue demostrado en la excelente sentencia ya dictada en esta causa, a la que nada hay que agregar.

De allí se extrae, en términos que no han sido controvertidos, que J. M. fue la organizadora del viaje y que “Tije” asumió la calidad de proveedora en los términos del artículo 2 de la LDC.

La defensa ha sido fundada, en ese marco, sobre presupuestos fácticos inexactos.

La documentación mediante la cual se instrumentó el cobro del viaje llevaba el membrete de la recurrente y fue ella quien cobró los consumos respectivos.

No lo hizo –no lo alegó, ni la defensa hubiera podido ser viable dada la cantidad de damnificados que generó la operatoria– con J. M. en calidad de consumidora final, sino sabiendo que esta última la contrataba para sus alumnos de baile y sus familiares, lo cual le impide hoy desligarse de la responsabilidad que asumió como proveedora de esos servicios.

Lo alegado acerca de que fue M. quien materializó ese cobro, no releva a la recurrente de responsabilidad, como se infiere del hecho de que, en el mejor de los casos, si eso sucedió, fue porque hubo una delegación inoponible a los demandantes y así se comprueba a la luz de la llamada “carta de autorización para el cobro”, que lleva los logos de “Tije” y a ella va dirigida y de la que surge que también fue ella quien quedó autorizada a debitar de esas tarjetas las sumas pertinentes.

Así fue destacado en la sentencia, en la que se puso de resalto que la nombrada “Tije” ni siquiera había acompañado –pese a que había sido requerida en los términos del art. 388 del código procesal– esas autorizaciones sobre las cuales había pretendido excusar su responsabilidad; omisión que la señora magistrada encontró injustificada en términos que no han sido contradichos y que la llevaron a concluir que la apelante no había efectuado el más mínimo control acerca de los pagos en cuestión.

Los presupuestos de la responsabilidad endilgada a la nombrada deben, por ende, entenderse configurados, desde que las obligaciones asumidas en el marco de contrataciones de ese tipo recaen tanto sobre los intermediarios como sobre los otros prestatarios vinculados al negocio (cfr. Weingarten, C. – Ghersi, C.A., “Contrato de turismo. Derechos y obligaciones de la empresa de turismo”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 71; CNCom. Sala F, “Palermo, Miguel Eduardo c/ Assist Card Argentina S.A. y otros s/ordinario”, del 19.02.15, entre otros).

5. Por lo demás, dadas las circunstancias verificadas en la causa –esto es, la existencia de un contrato legítimamente resuelto por los actores–, lo dirimente a estos efectos no es dilucidar si la recurrente debía o no entregar recibos o facturas a los actores, ni lo es siquiera si fue ella responsable de la ilícita operatoria mediante tarjetas de créditos que fue comprobada en estos autos mediante decisión que también llega firme.

Lo relevante es, en cambio, determinar si hubo entre los demandantes y la citada codemandada una relación de consumo que, con prescindencia de cualquier otra consideración, sirva de título suficiente para admitir que esa controvertida responsabilidad suya debe serle atribuida en los términos del referido art. 40 LDC.

Pues bien: de lo dispuesto en el art. 3 de la citada ley 24.240 resulta que la “…relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario…” (art. 3 de esa ley).

Esas calidades corresponden inequívocamente a las partes de este juicio, pues los actores contrataron como destinatarios finales de los servicios en cuestión (art. 1) y las demandadas lo hicieron en el marco de sus actividades comerciales realizadas de manera profesional con el alcance previsto en el art. 2 de tal ley.

Estamos, entonces, ante una relación de consumo que, como tal, debe considerarse alcanzada por todas las reglas del estatuto consumerista.

En ese marco, no pueden considerarse eficazmente cuestionados los argumentos que, con sustento en lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240, llevaron a la señora jueza a decidir del modo en que lo hizo.

Es claro que, admitido que fue la quejosa quien se comprometió a proveer los servicios que habrían de ser utilizados por los actores –no por la señora M. a título personal–, la solución no podría haber sido ser otra, dado que es precisamente esa calidad la que, entre otras, fue contemplada expresamente como fundamento suficiente de la obligación de la nombrada de responder frente al consumidor (esta Sala, “Escalante Florencia c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”, del 12.11.13, considerando III.3; íd. “Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario”, del 3.6.14).

Lo que se busca con ese art. 40 es responsabilizar a todos aquellos que han creado, cuanto menos, la apariencia jurídica de su intervención en la prestación del servicio defectuoso o en la creación de la cosa viciada que provoca el daño y que han tenido alguna posibilidad de identificar al dañador real (Lorenzetti Ricardo, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 536 y ss.).

Frente al consumidor, entonces, no importa determinar quién fue efectivamente el verdadero autor del daño: los partícipes en la cadena de circulación de los bienes son solidariamente responsables frente a él por el solo hecho de haber tenido esa intervención, sabiendo o debiendo saber que en algún eslabón podía producirse una actuación generadora de perjuicios (esta Sala, “Martínez Juana Elvira c/ Banco Comafi Fiduciario Financiera y otro s/ Ordinario”, del 13.5.14).

Esto conduce a descartar que la codemandada pueda considerarse “ajena” en los términos de esa norma, toda vez que el sistema allí establecido parte del presupuesto de que los responsables han participado en la actividad generadora del daño, no porque la hayan realizado materialmente, sino porque han intervenido en algún tramo en miras de un mismo interés.

Es ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes integran esa especie de organización económica en procura de beneficios (esta Sala, “Portonaro, Juan Mario c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario” del 14/10/09).

Esto, a su vez, exhibe la inocuidad de los argumentos expuestos por la apelante, toda vez que, aun cuando se admitiera que la nombrada no fue la autora de los incumplimientos que se invocaron en sustento de la acción entablada en autos, esa conclusión solo la habilitaría, en su caso, a promover las acciones de repetición que el mismo art. 40 de la ley citada contempla y no, como aquí se pretendió, a repeler una pretensión para cuya procedencia la ley no exige acreditar ningún factor de atribución.

Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega confirmar este tramo de la sentencia de grado.

6. Así las cosas, paso a ocuparme de los agravios que los actores han planteado con respecto al monto de algunos rubros y al rechazo de otros.

Llega firme a esta Alzada la efectiva procedencia del daño moral, dado que solo se encuentra cuestionado su monto por los actores, quienes lo consideran reducido.

A mi juicio, tienen razón, dado que, si bien estamos ante cuestiones que en definitiva quedan sometidas a la discreción judicial, el juez debe cuidar que la indemnización que fije no sea meramente simbólica sino apta para cubrir el desmedro extrapatrimonial que ha sufrido el contratante inocente.

El viaje que se frustró a causa del incumplimiento que dio lugar a la acción, no fue solo un viaje de placer o turístico, sino inspirado en la decisión de la coactora M. A. N. –que su madre y su amigo, también coactores, decidieron acompañar– de tomar las clases de danza en el Broadway Dance Center de la ciudad de Nueva York, objeto de la beca que le había sido ofrecida por M., que, precisamente, era la titular del instituto de danza al que acudía como alumna M. A.

Esa fue la causa fin del contrato y también así fue señalado en la sentencia sin que ello hubiera sido contradicho, lo cual lleva implícito que, más que un viaje, el incumplimiento privó a la nombrada de la posibilidad de vivir una experiencia relacionada con su vocación, que, dados los años transcurridos y la corta vida laboral de quien se desempeña como bailarín, no le será fácil volver a intentar.

Hubo decepción y daño a la confianza depositada en quien, cabe suponer, cumplía un rol señero en su alumna y en quienes la acompañaban, toda vez que, en vez de hacer honor al designio de estimular a M. A. a seguir una senda de progreso y perfeccionamiento en su arte, todo terminó siendo una estafa no solo económica, sino también emocional.

Habré de proponer a mi distinguido colega, por ende, elevar los importes respectivos a las sumas reclamadas en la demanda y reconocer a los coactores C. y R. una indemnización de $100.000 para cada uno y a la codemandante N. una equivalente al importe de $150.000 –en todos los casos, con más los intereses previstos en la sentencia–, con la aclaración de que no propongo una suma superior por las limitaciones derivadas del principio de congruencia.

7. También encuentro procedente el agravio vinculado al daño punitivo.

Vale destacar que en sede penal la demandada M. fue procesada en razón de que los hechos imputados se consideraron encuadrados en las figuras de defraudación mediante uso de tarjeta de crédito y estafa reiterada tras haber recibido 23 denuncias y que, si bien se decidió la suspensión del juicio a prueba, se le impuso la realización de tareas comunitarias y la obligación de pagar a los damnificados las indemnizaciones que en cada caso les correspondieran.

Debe considerarse probado, así, no solo que las demandadas incumplieron con las obligaciones a su cargo, sino también que ellas incurrieron en conductas dolosas y desaprensivas de gravedad poco común, lo cual impone la antedicha solución.

Esto es así, con mayor razón, a la luz de la función que cumple el llamado daño punitivo, en cuanto sirve para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo y riesgoso camino que él habrá de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho.

El sentido de esa condena “extra”, más que resarcir a la víctima, es sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (esta Sala, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13.9.16; “Gallay, Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del 4/12/2018), lo cual me convence de que, para que cumpla con su función, el monto debe ser razonablemente significativo.

Por estas razones, propongo hacer lugar al recurso y elevar el monto establecido a la suma de $1.000.000 –más los mismos intereses fijados en la sentencia– que se distribuirá entre los coautores en proporción.

8. Igualmente viable considero el agravio de los demandantes vinculado con lo que ellos identificaron como “pérdida de chance”.

Bajo este rubro reclamaron la diferencia de precio de un viaje similar, dado que, según sostienen, con la devolución de lo que pagaron ellos no podrían hoy realizar ese viaje, dada la inflación y la devaluación de la moneda que han ocurrido en el interregno.

Más allá de si el llamado “daño al interés positivo” es o no susceptible de ser resarcido en una causa en la que el contratante inocente fue quien decidió resolver el contrato, me parece la respuesta adversa a la pretensión no puede justificarse en razones de ese tipo, que llevarían, en definitiva, a privar a los demandantes de su derecho a acceder a la reparación plena que les reconoce el art. 1740 CPCCN.

Ellos no tuvieron otra alternativa que la de resolver el vínculo, lo cual no puede colocarlos en situación de no poder reclamar, además de la restitución de lo que pagaron, los daños y perjuicios que sufrieron a raíz del incumplimiento, pues esa es, precisamente, la solución habilitada por el art. 10 bis in fine de la LDC.

En los términos de esa ley, el derecho del consumidor no se limita al de obtener el importe equivalente a las sumas que pagó, sino que incluye el de recibir una suma equivalente al “precio actual en plaza” que tenga el bien o el servicio al tiempo en el que deba hacerse efectiva la devolución; solución que, aunque prevista en el art. 17 inc. c de esa ley para las hipótesis de “reparación no satisfactoria”, no hay razones para excluir cuando, en vez de una cosa, lo prometido y no cumplido es un servicio, so pena de que aceptar un temperamento que no cubriría el perjuicio.

Habré de proponer al Acuerdo, entonces, hacer lugar al recurso también en este aspecto, reconociendo a los demandantes el derecho a obtener la diferencia de precio entre lo que pagaron y les será devuelto y lo que deberían pagar hoy por un paquete turístico similar a aquel que compraron en aquella oportunidad, lo cual será determinado en la etapa de ejecución, mediante informes que deberán ser requeridos a por lo menos tres compañías de reconocida trayectoria en la materia.

9. La pérdida del viaje ocasionó efectivamente a la coactora N. la imposibilidad de tomar las clases prometidas en la academia de baile de Nueva York, por lo que, con prescindencia de cuánto hubiera esa experiencia servido para bonificar su perspectiva laboral –extremo casi imposible de probar pues es un hecho negativo pues no ocurrió–, ello generó un daño autónomo, que debe ser indemnizado, máxime cuando, como se dijo y reiteran los quejosos, la vida profesional activa de un bailarín es corta, por lo que los años transcurridos desde la fecha original del viaje bien pudieron importar para esa demandante un daño irreparable.

En ese marco, ante la inexistencia de toda otra pauta propuesta por las demandadas, encuentro razonable aceptar a estos efectos que, como pretendió esa coactora, la indemnización en cuestión se fije tomando en consideración el valor de esas clases frustradas, reconociendo a su favor por tal concepto la suma de dólares seiscientos sesenta (u$s 660).

IV. La conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de la demandada; y b) hacer lugar a la apelación de los demandantes modificando la sentencia apelada en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden y confirmándola en lo demás que decide; c) con costas de Alzada a las demandadas (art. 68 del CPCC).

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) rechazar el recurso de la demandada; y b) hacer lugar a la apelación de los demandantes modificando la sentencia apelada en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden y confirmándola en lo demás que decide; c) con costas de Alzada a las demandadas (art. 68 del CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el sobre Nº 29116/2018.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Julia Villanueva. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).

M., M. del P. c. Latam Airlines Group S.A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M., M. DEL P. C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 21685/2019; juzg. Nº 4, sec. Nº 7), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo Machin (7).

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora jueza Julia Villanueva dijo:

I. La sentencia

1. En la sentencia apelada el señor magistrado de grado hizo lugar a la demanda promovida por M. del P. M. contra Latam Airlines Group SA y contra Almundo.com SRL a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido a causa de que la aerolínea demandada no le había provisto comida “sin gluten” durante los vuelos que le había contratado.

2. El señor magistrado desestimó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Almundo” a cuyo fin ponderó que los pasajes respectivos habían sido adquiridos por la demandante por vía de la plataforma de la nombrada y con su intervención.

En lo que respecta al fondo de la cuestión, entendió aplicable al caso la Ley 24.240 a cuya luz concluyó que la falta de entrega a la actora –que padece celiaquismo– de una comida o refrigerio apto para celíacos, esto es, “sin gluten” o “sin T.A.C.C.”, había importado un trato discriminatorio, toda vez que aquélla no había podido acceder a tal servicio cuando el resto de los pasajeros de los vuelos sí lo habían hecho.

Sostuvo que de la propia defensa de “Latam” surgía que su trato no había sido equitativo, toda vez que, a estos efectos, ella había esgrimido que era la duración de los vuelos lo que determinaba si el pasajero con esa necesidad podía o no acceder a un “menú especial”.

También observó que de los mensajes intercambiados entre “Latam” y la actora, surgía que la compañía había destratado a la demandante y le había proporcionado información confusa.

Finalmente, sostuvo que “Almundo” también había faltado a su deber de diligencia, dado que no había realizado ninguna gestión ante “Latam” para procurar la resolución de los reclamos de la actora.

3. Admitida la responsabilidad de las codemandadas, ingresó en el análisis de los rubros solicitados, considerando procedente el daño moral –que fijó en la suma de $100.000– y el daño punitivo –que estimó en el importe de $300.000–, y condenando a “Latam” a tener disponible un “menú sin gluten” en todos los vuelos en los que ofreciera servicio de comida o refrigerio.

II. Los recursos

1. Contra la sentencia se alzaron todas las partes, que expresaron agravios que fueron respondidos.

2. La accionante se queja del monto que le fue reconocido en concepto de daño moral por considerar que a la fecha, incluso con intereses, es insuficiente para reparar el daño producido.

Se agravia, asimismo, de la suma en la que el señor magistrado estimó el daño punitivo, que también considera reducida por las razones que expresa, máxime cuando, según sostiene, sobre esa suma no se reconocieron intereses.

3. De su lado, “Almundo” se queja del rechazo de la defensa de falta de legitimación interpuesta por ella, sosteniendo que no es su parte quien establece las políticas comerciales de las líneas aéreas, ni quien dispone o intercede en los servicios de alimentación que esas líneas ofrecen.

También se agravia de que el sentenciante haya considerado aplicable al caso el art. 40 LDC, pues, según sostiene, por esa vía se la ha hecho responsable por un hecho que le es totalmente ajeno, a lo que se agrega que la norma aplica en caso de riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio, que en el caso no acontecen.

Considera que el incumplimiento solo puede ser imputado a “Latam” y que su parte, incluso, dio información suficiente a la actora para que pudiera solicitar alimentación especial.

Finalmente, se queja del reconocimiento del daño moral, expresando que no se produjo prueba alguna que acredite ese daño.

4. “Latam” sostiene que la sentencia es antijurídica, pues, al haber aplicado la ley 24.240, el señor magistrado soslayó la normativa especial aeronáutica de la que resulta que la actora no tiene razón.

Afirma que el servicio de comida a bordo es complementario del transporte de pasajeros y que se encuentra regulado en la Resolución 1532/98, de la que resulta que las aerolíneas no tienen obligación de brindar dicho servicio, sino que ello es facultativo.

En ese marco, concluye que prestar un servicio que tiene ese carácter no puede derivar en un incumplimiento legal y que tanto es así, que las tarifas varían según que dicho servicio esté o no incluido.

Afirma haber cumplido con el deber de información y asegura que los pasajeros sabían –o hubieran debido saber por intermedio de “Almundo”– que, dada la duración de los vuelos, no tendrían derecho a comidas especiales.

De otro lado, se agravia del alcance colectivo que el señor magistrado atribuyó a la condena, afirmando que aquí hubo una única afectada que fue la actora, que ella accionó en su interés propio y que no se cumplieron en autos los extremos –que desarrolla– requeridos por la Corte Suprema al sentenciar en el caso “Halabi”.

Sobre la procedencia del daño moral, esgrime que este es un caso de culpa de la víctima en los términos de la normativa especial aeronáutica, puesto que la actora tuvo conocimiento de que, por la duración de sus vuelos, no tendría derecho a servicios de comida especial.

En relación al daño punitivo, indica que la aplicación de la multa es ilegítima en atención a lo dispuesto en el art. 29 del Convenio de Montreal del año 1999, que tiene jerarquía superior a la LDC.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió la presente acción a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber padecido a causa del incumplimiento más arriba referido.

La sentencia apelada hizo lugar a la demanda, lo cual ha motivado los agravios que he resumido en el punto anterior.

2. Los contendientes se encuentran contestes en varios de los hechos que configuran la plataforma fáctica de esta litis.

En tal sentido, se halla fuera de discusión que “Latam” no prestó a la actora ningún servicio de comida apto para celíacos pese a que la demandante reviste esa condición.

También admitido se encuentra que, en cambio, ese servicio de comida sí fue prestado a los otros pasajeros, que accedieron a un menú “común”.

Igualmente reconocido se encuentra que, al tiempo de los hechos, el servicio de “menú libre de gluten” era únicamente ofrecido por la demandada en vuelos superiores a tres horas y media y no en los que, en cambio, fueran inferiores a dicho lapso temporal.

En ese contexto, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a dilucidar si la demandante tenía o no derecho a exigir ese servicio y, en su caso, a determinar si medió o no a su respecto una injusta discriminación.

3. La bien redactada expresión de agravios presentada por “Latam” no es idónea, no obstante, para revertir la solución otorgada al caso por el señor juez de primera instancia.

Por lo pronto, no puede aceptarse que, como esa recurrente sostiene, en las condiciones de este expediente su única obligación legal hubiera sido la de informar si ella prestaba el servicio de comida o no, en lo cual, de todos modos, resultó contradictoria (ver documentación acompañada por la propia accionada a fs. 272).

Esa tesis no puede admitirse en razón de lo dispuesto en la ley 26.588, cuyo art. 1 declaró de interés nacional el “…tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten”.

En lo que aquí interesa, el art. 4 bis en su inciso e) de esa ley establece que, entre las instituciones y establecimientos obligados a ofrecer al menos una opción de alimentos libres de gluten, se encuentran las empresas de transporte aéreo.

Esa es la norma especial que rige el caso, que no fue debidamente cumplida por “Latam”.

Es verdad que en vuelos “cortos” el ofrecimiento de comida en general es facultativo para las aerolíneas, pero la demandada hizo uso de esa opción, es decir, decidió ofrecer ese servicio, por lo que la invocación es abstracta.

La prestación del servicio, en sí misma, podía ser facultativa; pero esa facultad no conllevaba la posibilidad de prestarlo a unos pasajeros y no a otros, sino que, una vez ejercida la opción, su correcto ejercicio le exigía prestarlo a todos, en forma equitativa, sin posibilidad de excusarse, como pretendió, en que los “menús especiales” solo se proporcionaban en vuelos que duraran más de tres horas y media.

4. De todos modos, aun si lo hasta aquí expuesto no fuera suficiente a los efectos que me ocupan, la solución sería la misma por otros argumentos.

La recurrente reprocha al magistrado haber soslayado que las partes celebraron un contrato de transporte aéreo internacional, que se encuentra regido por normas específicas –el Convenio de Montreal, el Código Aeronáutico y la Resolución 1532– que desplazan las que fueron aplicadas.

Dado que el servicio de comida a bordo es un servicio accesorio o complementario del transporte aéreo de pasajeros, sostiene que “en ningún mundo cabe la posibilidad de que tal servicio complementario pueda ser analizado bajo el marco de la LDC en lugar de la normativa aeronáutica…” (sic), pues esa ley “…es una ley general que no forma parte de este ámbito…”.

A mi juicio, esas afirmaciones requieren precisiones, de las que se deriva que, en lo que a este caso concierne, la recurrente no tiene razón.

Los alcances de la tradicional regla según la cual la norma especial desplaza a la general, se encuentran expresamente previstos en el art. 2 del Código Aeronáutico, del que resulta que “…si una cuestión no estuviese prevista en este Código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Esa misma regla resulta del art. 963 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando enumera el orden de prelación normativa y, en lo que ahora interesa, lo propio ocurre con la ley 24.240.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 63 de esta última ley, del que se infiere que, contrariamente a lo que la recurrente sostiene, esa ley no es ajena a la cuestión, sino que la rige, aunque de modo subsidiario.

Como toda norma subsidiaria, está llamada a cubrir el supuesto que no haya sido específicamente regulado, que es lo que ocurre en el caso.

No encuentro –ni ha sido citada por la recurrente– ninguna norma propia del derecho aeronáutico que regule de modo distinto la cuestión que nos ocupa.

Como ella misma sostiene, esas normas específicas se vinculan con transporte de pasajeros, equipajes, carga y correo; con los daños a esos pasajeros o equipajes; con los seguros; con la interrupción o cancelación de los vuelos, su retraso, reprogramación, régimen tarifario y cuestiones vinculadas.

No niegan, en cambio, que entre el pasajero y la aerolínea se configure una relación de consumo, por lo que, a estos efectos, corresponde acudir a lo dispuesto en la citada ley 24.240, de la que resulta que la “…relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario…” (art. 3 de esa ley).

Esas calidades corresponden inequívocamente a las partes de este juicio, pues la actora contrató como destinataria final del servicio (art. 1) y las demandadas lo hicieron en el marco de sus actividades comerciales realizadas de manera profesional con el alcance previsto en el art. 2 de tal ley.

Estamos, entonces, ante una relación de consumo, que, como tal debe considerarse alcanzada por todas las reglas del estatuto consumerista que no hubieran sido desplazadas por normas aeronáuticas específicas, entre las que se encuentra, como no podría ser de otra manera dado su rango constitucional (art. 42 CN), la que exige dispensar al consumidor un trato no discriminatorio.

Desde ese enfoque, la Resolución 1532 que cita la recurrente no puede ser interpretada del modo en que ella sostiene: ella podía o no prestar el servicio; pero, si decidía hacerlo –cobrando la tarifa respectiva– debía cumplir con las reglas previstas en la LDC, entre las que se cuenta la contemplada en su art. 8 bis, norma según la cual “…Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios…”.

Vale señalar que la demandada ni siquiera alegó que la tarifa que cobró a la accionante hubiera sido menor que la que percibió de los demás pasajeros –a los que sí les prestó el servicio–, dato que no es menor si se atiende a que sobre él la nombrada desarrolló su defensa, afirmando que hay tarifas que incluyen el servicio y otras que no, de modo que “… El que paga la tarifa que no lo incluye, desde ya que paga menos que el que paga la tarifa que sí la incluye…” (sic).

No obstante, con prescindencia de esa consideración, la demandante alegó que había sido discriminada y, dadas las circunstancias del caso, esa afirmación parece ajustarse a la que ha sido aceptada por la Corte Internacional de Derechos Humanos al determinar que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificación objetiva y razonable (Corte IDH, “Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile”, sentencia del 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, citado en la publicación a cargo de esa Corte bajo el nombre “Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 1).

Es verdad que la noción de discriminación se relaciona con grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo en razón de su vulnerabilidad, por lo que podría considerarse banalizada frente al reclamo de una señora que se ha visto privada de un snack durante un viaje de una hora y media.

Pero no podemos dejar de ponderar que, precisamente porque nos encontramos en el ámbito del derecho del consumo, también estamos ante una órbita en la que es primordial combatir las prácticas discriminatorias.

Antes de avanzar, también vale recordar que la CIDH considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con sus obligaciones sin discriminación alguna, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la ley que, a su vez, se desprende “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona”.

Ha sostenido, así, que ese principio –de igualdad ante la ley y no discriminación– impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, y debe considerarse imperativo del derecho internacional general –que es precisamente la perspectiva desde la cual la recurrente clama sea juzgada–, lo cual implica que el Estado no puede actuar en su contra, ni a través de sus poderes, ni por medio de terceros que actúen bajo su tolerancia.

En concordancia con ello, el referido Tribunal considera que ese principio –el de igualdad ante la ley y no discriminación– pertenece al jus cogens sobre el cual descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y a resultas del cual es inadmisible todo trato discriminatorio en perjuicio de alguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma o cualquier otra condición (ver, entre otros, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C No. 251, párr. 225; Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 416, mismo cuadernillo recién citado).

5. Lo expuesto exhibe con notoriedad la improcedencia del recurso de “Latam”.

Ella ha construido su discurso en torno a la especialidad del derecho aeronáutico y a lo dispuesto en el Tratado de Montreal, pero no se ha hecho cargo de que lo que aquí le fue reprochado fue haber incurrido en una discriminación en contra de la actora, lo cual se encuentra regulado en normas de superior jerarquía que desplazan la aplicación de las que ella cita.

Así resulta, reitero, de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que, en lo que aquí interesa dispone que “… Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo…a condiciones de trato equitativo y digno…”, norma que, además, establece la obligación de las autoridades –entre las que se encuentran los jueces– de proveer “a la protección de esos derechos”.

Lo expuesto es suficiente, según mi ver, para demostrar la improcedencia del recurso, por lo que así he de proponerlo a mi distinguido colega.

6. Determinada la existencia de un acto ilícito que obliga a “Latam” a responder, corresponde que me aboque a dilucidar si esa responsabilidad debe o no ser extendida a la restante codemandada.

No advierto eficazmente cuestionados los argumentos que, con sustento en lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240, llevaron al sentenciante a decidir en sentido afirmativo.

Es claro que, reconocido por la quejosa que fue ella quien vendió a la actora los pasajes en cuestión, la solución no podría haber sido ser otra, dado que es precisamente esa calidad la que, entre otras, fue contemplada expresamente como fundamento suficiente de la obligación de la nombrada responder frente al consumidor por los defectos que pudieran presentar los servicios contratados (esta Sala, “Escalante Florencia c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”, del 12.11.13, considerando III.3; íd. “Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario”, del 3.6.14).

Lo que se busca con ese art. 40 es responsabilizar a todos aquellos que han creado, cuanto menos, la apariencia jurídica de su intervención en la prestación del servicio defectuoso o en la creación de la cosa viciada que provoca el daño y que han tenido alguna posibilidad de identificar al dañador real (Lorenzetti Ricardo, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 536 y ss.).

Frente al consumidor, entonces, no importa determinar quién fue efectivamente el verdadero autor del daño: los partícipes en la cadena de circulación de los bienes son solidariamente responsables frente a él por el solo hecho de haber tenido esa intervención, sabiendo o debiendo saber que en algún eslabón podía producirse una actuación generadora de perjuicios (esta Sala, “Martínez Juana Elvira c/ Banco Comafi Fiduciario Financiera y otro s/ Ordinario”, del 13.5.14).

Esto conduce a descartar que la codemandada pueda considerarse “ajena” en los términos de esa norma, toda vez que el sistema allí establecido parte del presupuesto de que los responsables han participado en la actividad generadora del daño, no porque la hayan realizado materialmente, sino porque han intervenido en algún tramo en miras de un mismo interés.

Es ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes integran esa especie de organización económica en procura de beneficios (esta Sala, “Portonaro, Juan Mario c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario” del 14/10/09).

Esto, a su vez, exhibe la inocuidad de los argumentos expuestos por la apelante, toda vez que, aun cuando se admitiera que la nombrada no fue la autora de los defectos que se invocaron en sustento de la acción entablada en autos, esa conclusión solo la habilitaría, en su caso, a promover las acciones de repetición que el mismo art. 40 de la ley citada contempla y no, como aquí se pretendió, a repeler una pretensión para cuya procedencia la ley no exige acreditar ningún factor de atribución.

Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega confirmar también este tramo de la sentencia de grado.

7. Así las cosas, paso a ocuparme de los agravios que las contendientes han planteado en torno a los rubros admitidos, que trataré en forma conjunta pues, si bien con signo contrario, esos agravios conciernen a las mismas cuestiones.

En lo que respecta al daño moral, tiene dicho esta Sala que ese daño importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).

Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “ Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).

Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que él se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por la demandante habilitan a formar la aludida presunción (esta Sala, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/ sumarísimo”, 13.09.16, “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).

Así se infiere de los mismos argumentos expuestos por el señor magistrado en la sentencia apelada, que no han sido adecuadamente rebatidos.

Se dijo allí –en términos que comparto– que la imposibilidad de acceder a un menú apto para su condición de celíaca pese a haber comunicado oportunamente tal circunstancia a la accionada, cuando los demás pasajeros sí habían accedido a una comida, pudo generar en la actora un padecimiento espiritual vinculado con una enfermedad suya que fue menoscaba, lo cual debe ser atendido a estos efectos, máxime cuando el solo trato discriminatorio permite presumir la existencia de lesión moral en quien lo sufre.

Por esas razones, he de rechazar los agravios de las demandadas, que no han contradicho en nada lo expuesto, sino que, en lo que concierne a Latam”, ella se ha limitado a reiterar conceptos –lo ha hecho para construir su invocada “culpa de la víctima”– cuya eficacia ya ha sido descartada más arriba.

Tampoco corresponde admitir los agravios de la demandante, toda vez que el señor magistrado le reconoció como indemnización por tal concepto la suma que ella misma había reclamado, por lo que tal suma no podría ser elevada sin violar el principio de congruencia.

8. En lo que respecta al daño punitivo, es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, ese concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de las demandadas presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.

La delicada cuestión aquí debatida, vinculada con la aludida enfermedad de la actora y con el trato discriminatorio que sufrió, no pudo ser tratada con la liviandad que aquí se probó, no solo en el comienzo de la relación, sino durante las tratativas extrajudiciales y la posterior necesidad en la que la demandante fue colocada de iniciar y proseguir este largo y tedioso juicio para cobrar sumas que, en términos relativos, carecen de toda significación para las defendidas.

Todo esto exhibe que las nombradas se mantuvieron en una conducta que no puede ser convalidada, máxime a la luz de la función que cumple el daño punitivo, en cuanto sirve para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo y riesgoso camino que él habrá de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho.

A estos efectos, se estima conducente dictar la condena “extra” que persigue la actora, destinada no solo a resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (esta Sala, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13.9.16; “Gallay, Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del 4/12/2018).

No obsta a lo expuesto lo alegado por “Latam” con sustento en el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, pues es claro que la improcedencia de los daños punitivos que allí se establece solo rige cuando la reclamación se funda en las responsabilidades reguladas en ese convenio, que, como hemos visto, no se ocupa del derecho del consumidor ni de la obligación de las compañías aéreas de respetar el trato digno que deben a sus clientes, que es la obligación cuya violación ha dado lugar a este pleito.

No obstante, asiste razón a la defensa en cuanto a que el señor juez excedió la suma que la actora había reclamado por este concepto, por lo que el recurso de las demandadas ha de prosperar –con el correlativo rechazo del articulado por la demandante– a los efectos de reducir ese importe a la suma de $100.000 más los mismos intereses fijados en la sentencia.

9. Finalmente, la queja vinculada con el efecto “erga omnes” que el señor magistrado atribuyó a la condena, ha perdido actualidad.

Así se impone concluir a la luz de la evidencia de que, con esa sentencia o sin ella, “Latam” debería cumplir de todos modos con lo allí ordenado, pues esa obligación a su cargo surge hoy de las previsiones establecidas en el Decreto 218/2023.

IV. Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar los recursos examinados y confirmar la sentencia apelada, salvo en la medida prevista en el punto 8 de las consideraciones que anteceden. Costas a las demandadas, por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar los recursos examinados y confirmar la sentencia apelada, salvo en la medida prevista en el punto 7 de las consideraciones que anteceden. Costas a las demandadas, por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Julia Villanueva. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).

N., N. R. c/ Banco Santander Río S.A. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “N., N. R. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (23376/2018; juzg. Nº 7 sec. Nº 13), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia.

La sentencia apelada hizo lugar a la acción promovida por la Sra. N. R. N. contra Banco Santander Rio SA y Prisma Medios de Pago SA a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que alegó haber padecido a causa de las ilegítimas extracciones de dinero que habían sido practicadas de su cuenta bancaria a través de cajeros automáticos pertenecientes a la red Banelco.

Para así decidir, en primer término el magistrado de grado desestimó el argumento esgrimido por la actora en punto a que esas operaciones se habían efectuado por un importe mayor al límite de extracción diario, dado que de la prueba producida en autos surgía que dicho tope había sido modificado en tres ocasiones vía homebanking y que existían retiros de fondos superiores a ese límite inicial que la nombrada no había impugnado.

En cambio, sostuvo que el hecho de que se hubiesen realizado extracciones en el país mientras la accionante se encontraba de viaje en el exterior ameritaba considerar que esas operaciones habían sido efectuadas por un tercero y quien fuera la misma persona que había realizado las restantes que habían sido cuestionadas, para lo cual hubiera debido contar con una duplicación de la correspondiente tarjeta de débito.

En ese sentido, desechó la defensa ensayada por el ente bancario en torno a la invocada seguridad que exhibía el plástico por contar con chip, debido a que no había acreditado que la tarjeta entregada a la actora tuviera esa tecnología, a lo que agregó que el codemandado tampoco había explicado en qué había consistido la corroboración que había realizado para rechazar el reclamo formulado por su clienta.

Por tales motivos, condenó a “Banco Santander” y a “Prisma” –por aplicación del art. 40 de la ley 24.240- a reintegrar a la demandante la suma de $141.000 que fue indebidamente retirada de su cuenta y a abonarle la suma de $10.000 en concepto de daño moral, más intereses.

Impuso las costas a las accionadas.

II. Los recursos.

1. La sentencia de grado fue apelada por ambas codemandadas, quienes expresaron agravios a fs. 512/14 y fs. 519/22, los que fueron respondidos por la actora a fs. 516/17 y fs. 524.

2.a. En primer término, “Banco Santander” expresa que la prueba producida en la causa es concordante en cuanto a que la tarjeta de la actora estaba activa al momento de realizarse las extracciones cuestionadas, que el límite de extracción fue modificado por ella o con sus claves de acceso, y que la tecnología utilizada por su mandante resulta de muy difícil vulneración.

2.b. Asimismo, considera que el juez de grado se equivocó al sostener que no se había demostrado que la tarjeta de la accionante contara con la tecnología EMV, con sustento en que es un hecho notorio que desde hace más de una década todas las tarjetas emitidas por ella poseen chip, circunstancia que no requiere de prueba alguna.

2.c. También cuestiona que en la sentencia no se haya otorgado importancia al hecho de que su contraria le había imputado incumplimiento por permitir que se retirara dinero por un monto superior al límite diario, siendo que se acreditó que el mismo había sido aumentado y que ella había operado con ese límite mayor.

2.d. Finalmente, se queja de que el anterior magistrado haya juzgado que debió haber ofrecido como prueba las cámaras de seguridad correspondientes a las fechas en que se practicaron las extracciones cuestionadas, omitiendo que el plazo por el cual tiene la obligación de guardar las filmaciones se encontraba largamente excedido al momento en que fue iniciado el reclamo de la demandante.

3. Por su parte, “Prisma” se queja de la responsabilidad atribuida bajo el fundamento de que es el banco quien tiene el deber de resguardo y seguridad de los cajeros automáticos, lo cual se encuentra corroborado por el peritaje contable practicado en autos y la comunicación “A” 2241 del Banco Central de la República Argentina.

Explica que, de acuerdo al informe pericial en sistemas, ha quedado claro que su mandante se limita a transmitir y teleprocesar datos que los bancos adheridos a la red cargan o comunican a su computador central y manifiesta que, contrariamente a lo señalado por el sentenciante, no es titular de ninguna tarjeta de débito VISA, ya que quien las emite es la entidad bancaria.

Por último, afirma que no tuvo injerencia alguna en el hecho invocado por la accionante, por lo que la demanda incoada a su respecto debe ser rechazada.

III. La solución.

1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó los daños y perjuicios que adujo haber padecido a raíz de ciertas extracciones ilegítimas de fondos que, según invocó, habían sido realizadas de su caja de ahorro mediante una tarjeta de débito clonada o melliza a la suya.

El juez de grado admitió la demanda, lo que generó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior.

2. No es hecho controvertido que la Sra. N. y “Banco Santander” estaban vinculados por medio de un contrato bancario, el cual incluía, entre otros productos, la contratación de una caja de ahorro en pesos y una tarjeta de débito VISA a nombre de la accionante.

Tampoco lo es que durante el período de febrero de 2017 a junio de 2017 fueron retiradas de la cuenta de la accionante ciertas sumas de dinero mediante el uso de cajeros automáticos de la red Banelco, y que la nombrada desconoció algunas de esas extracciones, reclamo que fue resuelto de manera desfavorable por parte de la entidad bancaria con sustento en que esas operaciones se habían realizado con la tarjeta de débito con lectura de chip y no con una melliza o clonada.

En esas condiciones, lo que corresponde dilucidar es si efectivamente las extracciones cuestionadas fueron efectuadas de forma indebida y, en su caso, si deben responder las demandadas por los daños invocados.

3. En primer lugar, me ocuparé de analizar los agravios esbozados por “Banco Santander” en tanto versan sobre el fondo del asunto.

Adelanto que, a mi juicio, el recurso no ha de prosperar.

Ello por cuanto el desarrollo argumental expuesto por la codemandada no logra desvirtuar los fundamentos en base a los cuales el señor juez de primera instancia hizo lugar al reclamo.

En efecto, la apelante sostiene que la tecnología con chip utilizada en sus tarjetas es muy difícil de vulnerar y manifiesta que no necesita demostrar que el plástico perteneciente a la Sra. N. cuenta con la misma, por tratarse ello de un hecho notorio.

Ahora bien, según mi parecer, no es dable considerar como un hecho notorio la presencia de la tecnología EMV en todas las tarjetas que “Banco Santander” emite al punto tal de que el nombrado se encuentre eximido de su obligación de acreditar que la tarjeta de débito de su clienta efectivamente poseía lectura de chip (conf. art. 53 LDC).

Y aun si se considerase lo contrario, sin perjuicio de lo informado por el experto informático acerca de la mayor seguridad que las tarjetas con chip presentan con relación a aquellas con banda magnética, lo cierto es que el banco tampoco ha acreditado que las mismas sean imposibles de clonar.

En particular, no ha rebatido el hecho de que se produjeron tres extracciones en el país mientras la demandante se encontraba de viaje en el exterior, circunstancia que el anterior sentenciante ponderó para juzgar que esas operaciones no las podía haber efectuado la Sra. N., sino un tercero.

De igual forma, tampoco ha explicado en qué consistió la corroboración que dijo haber realizado a fin de determinar que los retiros de fondos se habían efectuado mediante la tarjeta de su clienta con lectura de chip en lugar de una duplicada al rechazar los desconocimientos formulados por la actora.

Por otra parte, lo alegado acerca la inconsistencia que exhibió la demandante al afirmar que las extracciones cuestionadas habían excedido el límite de extracción diario pese a que se probó en la causa que él mismo había sido modificado y que ella había operado con el límite mayor, resulta insuficiente a los fines pretendidos toda vez que el apelante no probó la legitimidad de las extracciones impugnadas (conf. art. 53 de la ley 24.240).

En razón de ello, teniendo en consideración que “Banco Santander” tampoco controvirtió que es obligación suya la de custodiar el dinero de sus clientes y que es una obligación de resultado, es que he de proponer a mi distinguida colega desestimar el recurso incoado, confirmando la sentencia de grado en lo que a su responsabilidad respecta.

4. Sentado lo anterior, corresponde analizar las quejas vertidas por “Prisma” contra la responsabilidad que le fue imputada por el magistrado de grado en los términos del art. 40 de la citada norma consumeril.

La coaccionada sostiene que resulta ajena a los hechos de esta litis en tanto solamente se encarga transmitir y teleprocesar los datos que el banco comunica a su computador central, siendo responsabilidad de la entidad bancaria la seguridad de los cajeros automáticos y que ello se encuentra comprobado con el peritaje contable y la comunicación “A” 2241 del BCRA.

Expresa que no es titular de las tarjetas de débito VISA, ya que es el banco quien las emite, limitándose su actividad a imprimir los plásticos de los usuarios de acuerdo a la información que le es proporcionada.

El recurso será desestimado.

En efecto, la quejosa no se hace cargo del argumento esgrimido por el juez de grado en cuanto a su carácter de titular de la red “Banelco” a la que pertenecían los cajeros en que se efectuaron las referidas extracciones y su consecuente participación en la prestación del servicio junto con “Banco Santander”.

La compañía forma parte del sistema en el cual se desarrollan las operaciones relativas a los cajeros automáticos, siendo imprescindible su intervención a esos fines, por lo que lo invocado en torno a la limitación de su actividad carece de asidero.

En ese marco, en tanto se vincula con “Banco Santander” para la prestación de un servicio a terceros mediante el uso de cajeros automáticos, resulta de aplicación el art. 40 de la LDC.

Por tales motivos, he de proponer al Acuerdo el rechazo de los agravios esgrimidos por “Prisma”.

IV. La conclusión.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos interpuestos por las codemandadas y confirmar íntegramente la sentencia de grado.

Costas de ambas instancias a las recurrentes por haber resultado sustancialmente vencidas (art 68 CPCCN).

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos interpuestos por las codemandadas y confirmar íntegramente la sentencia de grado.

Costas de ambas instancias a las recurrentes por hacer resultado sustancialmente vencidas (art 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

Vidal Chambi Construcciones S.R.L. c. Vidogar Construcciones S.A.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VIDAL CHAMBI CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ VIDOGAR CONSTRUCCIONES S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 655/2018; juzg. Nº 29 sec. Nº 57), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1805/13?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia

La sentencia apelada rechazó la demanda entablada por Vidal Chambi Construcciones SRL contra Vidogar Construcciones SA a efectos de obtener el cobro de cierta suma de dinero con motivo de los trabajos que la actora, en su carácter de subcontratista, había realizado para la demandada.

Tras ponderar la prueba producida en autos, la magistrada de grado consideró que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para acceder a la devolución del fondo de reparo que la accionante había solicitado, en tanto las actas de recepción definitiva de las obras aún no se habían firmado, de lo que derivó que la pretensión esgrimida resultaba prematura.

Respecto de la obra “Ituzaingó”, agregó que la demandante no había cumplido con las obligaciones a su cargo, debido a que el Sindicato Obrero de Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros (“SOCAMGLYP”) había informado que la nombrada le adeudaba los aportes de los trabajadores que en ella se habían desempeñado, extremo que coadyuvaba a la improcedencia del reclamo.

También rechazó lo requerido en concepto de diferencia de medidas, pues aseveró que la actora no había procedido conforme a lo previsto en la orden de compra para modificar el monto pactado, mientras que desestimó lo solicitado por jornales de administración y de limpieza, con sustento en que los mismos ya estaban contemplados en el precio del contrato.

En cuanto al saldo de precio de la referida obra, tras destacar que las tareas encomendadas no habían sido completadas en su totalidad, la señora juez prescindió de la prueba testimonial, en razón de la contradicción que presentaban las declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes, por lo que concluyó que la accionante no había acreditado –tal como había alegado–, que la demandada hubiese suspendido la ejecución de los trabajos por falta de materiales.

De su lado, la sentenciante tampoco hizo lugar al reclamo por aumentos salariales, en virtud de que la subcontratista no había indicado concretamente cómo había arribado al monto solicitado así como tampoco había justificado su procedencia en cada una de las obras.

Asimismo, señaló que en ninguna de las órdenes de compra se había pactado que la accionada afrontaría eventuales incrementos salariales ni que el precio del contrato pudiera modificarse en función de éstos.

Impuso las costas a la demandante en su calidad de vencida.

II. El recurso

1. La sentencia fue apelada por la accionante, quien expresó agravios a fs. 1831/39, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 1841/45.

2. En primer término, la recurrente se agravia del rechazo de la restitución del fondo de reparo, con sustento en la falta de obtención de las actas de recepción definitiva.

Al respecto, sostiene que las obras fueron ejecutadas en tiempo y forma, que ha vencido el período de garantía correspondiente y que la responsable por la demora en la gestión de las referidas actas es la demandada, quien expresó en su alegato que ello se debía por cuestiones vinculadas con la “Pandemia Covid-19”.

Pone de resalto lo acontecido en la obra “Ituzaingó”, en la que su adversaria suspendió las labores por falta de suministro de materiales, atribuyéndole falsamente un abandono intempestivo de tareas, lo cual no se compadece con el hecho de que en ese mismo período su parte fue reasignada a trabajar a otra obra, evidenciando una continuidad laboral entre las partes.

En ese sentido, critica que la jueza de grado haya desestimado la prueba testimonial y explica que la misma debe ser ponderada con otros elementos obrantes en la causa, cuales son que la emplazada tenía la facultad de rescindir el contrato por abandono de obra –lo cual no había hecho–, así como tampoco había efectuado ninguna notificación sobre dicho asunto en el respectivo libro de comunicaciones.

También cuestiona que la sentenciante no haya tenido en cuenta las observaciones formuladas por la perito contadora, quien informó que los libros contables de la accionada debieron haber sido exhibidos conjuntamente con la documentación respaldatoria, ello a fin de evitar que la misma fuera registrada con posterioridad a la producción del peritaje.

Por otra parte, la actora se queja de la desestimación de los aumentos salariales, bajo el argumento de que la cláusula contractual que establece que el precio allí pactado es fijo e inamovible resulta de imposible cumplimiento, configurándose una modalidad de lesión subjetiva por el aprovechamiento de su situación de inferioridad.

En cuanto al importe reclamado, señala que el mismo surge de aplicar la fórmula de los acuerdos salariales celebrados entre la “UOCRA” y las Cámaras Empresariales del sector.

Por último, respecto de los supuestos aportes debidos a “SOCAMGLYP”, indica que en su oportunidad negó la existencia de toda deuda con dicha entidad, no habiendo recibido jamás reclamo alguno por tal concepto.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, “Vidal Chambi” reclamó en autos el cobro de la suma de $ 1.745.685,46, más intereses, derivada de varios conceptos relacionados con la ejecución de ciertos trabajos para los cuales fue subcontratada por “Vidogar”, en el marco de la locación de cuatro obras públicas de las que la demandada había resultado adjudicataria.

La jueza de grado rechazó la acción, lo que motivó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior.

2. No se encuentra controvertida la relación contractual entre las partes, en virtud de la cual la actora ejecutó las tareas encomendadas y por las que recibió como contraprestación ciertos pagos.

En cambio, los agravios de la accionante giran en torno a dos cuestiones principales: el rechazo del reintegro del fondo de reparo y de los aumentos salariales acordados entre la UOCRA y las respectivas Cámaras Empresariales, toda vez que la nombrada no esbozó ninguna crítica contra los demás rubros que fueron denegados en la anterior instancia.

De ese modo, la cuestión litigiosa, pasa por determinar si se configuraron los incumplimientos que “Vidal Chambi” imputó a “Vidogar” y si en consecuencia, tiene derecho a cobrar la suma de dinero que reclama.

3. Fondo de reparo

Por cuestiones de orden metodológico, en primer término analizaré conjuntamente las quejas vertidas a este respecto en lo vinculado a las obras “Canning”, “Covilyf” y “San Antonio”, y luego trataré por separado el agravio relativo a la obra “Ituzaingó”.

3.a. Obras “Canning”, “San Antonio” y “Covilyf”.

La anterior sentenciante rechazó la devolución de las sumas de dinero que la accionada retuvo a la actora a título de fondo de reparo –$ 159.974,51, $ 81.409,52 y $ 28.541,68– con sustento en que aún no se habían labrado las actas de recepción definitiva, extremo que tornaba prematura la pretensión formulada a esos efectos.

Por su parte, la demandante reprocha a la magistrada que haya desestimado su reclamo con base en la falta de dichas actas y asevera que es la emplazada quien debía encargarse de gestionarlas.

Adelanto que, a mi juicio, el recurso ha de prosperar.

Vale comenzar por destacar que, con excepción de la obra “Canning” –que carece de documento respaldatorio alguno–, las contendientes instrumentaron su vínculo por medio de órdenes de compras, en las que, en lo que aquí interesa, se estableció lo siguiente: “Será retenido del monto de cada certificado un 5%…en concepto de garantía por la correcta ejecución de los trabajos y cumplimiento de las disposiciones contractuales”, a la vez que se pactó que “dicho monto…será reintegrado una vez vencido el período de garantía establecido…y otorgada la recepción definitiva de la obra por parte del jefe de obra designado por “LA CONSTRUCTORA”…” (v. órdenes de compra SA004 y SCT113 a fs. 130/41).

En tales documentos, también se estableció que “Una vez finalizada la obra, LA SUBCONTRATISTA solicitará a “LA CONSTRUCTORA” la recepción provisional de los trabajos, para lo cual se suscribirá el Acta de Recepción Provisoria… A partir de la suscripción del Acta de Recepción Provisoria se contará con un período… de garantía durante el cual LA SUBCONTRATISTA deberá atender los reclamos inherentes a defectos, vicios, etc.… Los trabajos deberán ser conservados durante el período de garantía desde la recepción provisoria de la obra completa por parte de “LA CONSTRUCTORA”; transcurrido el mismo se procederá a la recepción definitiva, previa comprobación del buen estado de los trabajos”.

De las cláusulas transcriptas resulta que las partes acordaron la restitución del fondo de reparo una vez vencido el plazo de garantía y otorgada la recepción definitiva de las obras.

Ahora bien, corresponde señalar que de los certificados de obra acompañados por la actora surge que los trabajos realizados por la nombrada en la obra “Canning” consistentes en trabajos de mampostería y revoques interiores concluyeron en junio de 2015; mientras que la colocación de pisos y revestimiento en agosto del mismo año; y las tareas de albañilería en febrero de 2016 (v. fs. 181/94 y fs. 198/06).

En el caso del proyecto “San Antonio”, la ejecución de mampostería finalizó en diciembre de 2015, y en lo que respecta a “Covilyf”, las tareas de albañilería culminaron en diciembre de 2016 (v. fs. 157/64 y fs. 167/80).

Por su parte, el Banco Hipotecario, en su carácter de fiduciario del fideicomiso comitente de la obra “Canning”, acompañó las actas de recepción parcial suscriptas los días 03.05.16 y 27.07.17; mientras que el Instituto de la Vivienda arrimó las actas parciales concernientes a la obra “San Antonio” de fecha 07.12.17 y 0.1.03.19; y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires hizo lo propio con respecto a la obra “Covilyf”, cuya acta de recepción provisoria data del 30.04.18.

En la totalidad de dichas actas, se dejó constancia que los trabajos previstos en los respectivos contratos fueron realizados de acuerdo a lo establecido en la documentación contractual, habiéndose verificado solamente defectos y/o faltantes menores, subsanables dentro del período que allí se indicó.

De esto se deriva que la porción de las obras encomendadas a “Vidal Chambi” fueron ejecutadas correctamente, las cuales, en la mayoría de los casos, concluyeron años antes de que se labraran las actas de recepción provisoria.

En efecto, la emplazada no alegó que su contratante hubiese realizado mal algún trabajo, o que la recepción definitiva de las obras dependiese de alguna cuestión atribuible a ella, más en ocasión de alegar manifestó que los proyectos no habían sido recepcionados por razones de la “Pandemia Covid 19”, sin dar ninguna mayor explicación, así como al contestar el recurso incoado se limitó a manifestar que era el Estado quien había diferido la suscripción de esas actas.

Lo antedicho revela que la demora en la obtención de las aludidas actas no se debe a ninguna causa imputable a la accionante, quien, pese al largo lapso que transcurrió desde que terminó su labor, sigue a la espera de obtener el reembolso del dinero correspondiente, por lo que, en el contexto así planteado, no encuentro razonable supeditar el reintegro del fondo de reparo al otorgamiento de dichas actas.

En tales condiciones, he de proponer a mi distinguida colega hacer lugar al recurso formulado y condenar a la accionada a reintegrar a la actora las sumas de dinero reclamadas en concepto de este rubro, las cuales ascienden a la suma de $ 269.925,71.

Dadas las particularidades del caso, dicho importe devengará intereses a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones a descuento de 30 días, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago.

3.b. Obra “Ituzaingó”

i. En el particular de la obra “Ituzaingó”, además de no contar con el acta de recepción definitiva, la jueza de grado ponderó que la accionante había incumplido con las obligaciones laborales a su cargo, en virtud de que según había informado “SOCAMGLYP”, ésta adeudaba el pago de los aportes del personal que había contratado y en razón de ello juzgó improcedente el reclamo formulado por la nombrada tendiente a obtener el reintegro del monto retenido.

De su lado, la recurrente niega la existencia de la deuda invocada, alegando que jamás recibió reclamo alguno por tal concepto y agrega que es la emplazada quien no cumplió con las prestaciones debidas.

ii. Con respecto a la falta de recepción definitiva de este proyecto, por el mismo argumento señalado en el punto precedente, considero que aquí no puede obstaculizar la restitución del aludido fondo, pues en sus actas provisorias totales –de fecha 27.06.18– también se expresó que los trabajos fueron efectuados según la correspondiente documentación y el comitente dejó aclarado que las observaciones realizadas no alteraban la habitabilidad de las viviendas, así como tampoco impedía que fueran entregadas en lo inmediato a sus beneficiarios (v. fs. 1355 y fs. 1365).

iii. Despejada esa cuestión, encuentro conducente efectuar una consideración sobre la defensa ensayada por la emplazada al contestar la acción, quien sostuvo que la obra presentaba defectos constructivos y que la demandante había abandonado intempestivamente sus tareas.

Según mi ver, ninguna de esas alegaciones ha sido debidamente acreditada.

Las partes están contestes en cuanto a que las labores encargadas a la accionante no fueron concluidas en su totalidad, lo cual también surge del último certificado de obra de fecha 30.06.16, que da cuenta que la nombrada efectuó hasta el 86,78 % de los trabajos pactados (v. fs. 156).

No obstante, mientras “Vidal Chambi” asevera que fue trasladada a otro proyecto por falta de suministro de materiales en “Ituzaingó”, “Vidogar” sostiene que su adversaria hizo abandono del mismo.

Ahora bien, de las constancias de autos surge que el día 28.07.16 las contendientes suscribieron una nueva orden de compra –nº SCT 113–, para la ejecución de albañilería en la obra “Covilyf”.

En ese contexto, si tuviéramos por cierta la tesis planteada por la demandada, no parecería verosímil que un mes después del último certificado de obra correspondiente a “Ituzaingó”, la nombrada volviera a subcontratar a la actora para trabajar en otro de sus proyectos, el cual fue llevado a cabo sin problemas.

A ello se suma el hecho que, tal como la recurrente señaló en su recurso, “Vidogar” tenía la facultad de rescindir el contrato por abandono de obra sin causa justificada por un plazo de mayor de ocho días consecutivos (v. cláusula décimo octava de la orden nº 1090 a fs. 124), derecho que no ejerció, así como tampoco efectuó intimación alguna a esos fines.

Todo lo que da consistencia a la versión de la recurrente, en cuanto fue la propia accionada quien dispuso su traslado a otro proyecto.

Finalmente, con respecto a los invocados defectos constructivos, sin perjuicio de las órdenes de servicio emitidas por el jefe de obra y el director de obra, en los que se detectó –entre otros trabajos que no incumbían a la actora– atrasos en las tareas encomendadas a la recurrente y que se debían corregir ciertos desperfectos, lo cierto es que si los mismos revistieron la gravedad que la accionada adujo, lo menos que ella hubiera debido hacer es demostrar que había comunicado y/o intimado a su subcontratista a repararlos, o que había debido ejecutarlos por su cuenta, nada de lo cual sucedió.

Asimismo, como ya dije, no parece razonable que si “Vidal Chambi” hubiese realizado un trabajo defectuoso, luego “Vidogar” le hubiese requerido la prestación de sus servicios para otra de sus obras.

iv. Sentado ello, corresponde ahora examinar el incumplimiento endilgado a la quejosa en punto a la falta de pago de los aportes sindicales y sociales al “SOCAMGLYP”.

Vale recordar que en el curso de este juicio “Vidogar” denunció como hecho nuevo que había concurrido a una mediación con el mentado sindicato, en el marco de un reclamo por cobro de sumas de dinero correspondientes a los aportes adeudados por “Vidal Chambi”.

Por su parte, al contestar el respectivo traslado, la apelante negó adeudar suma alguna por este concepto.

Mientras que el gremio informó –en virtud de la evaluación de obra realizada el día 11.03.16–, que la accionante debía la cuota sindical y los aportes de obra social de los trabajadores que habían cumplido tareas en “Ituzaingó”, y que la demandada resultaba solidariamente responsable por los incumplimientos imputados a su contratante (v. contestación de oficio incorporada digitalmente el 18.08.21).

En atención a la ausencia de información respecto de la suerte de este reclamo, la restitución del aludido fondo no puede prosperar sin previamente discernirse el estado del aludido incumplimiento.

Por tal motivo, ha de requerirse a la accionada para que, dentro de los diez días de quedar firme o ejecutoriada la presente, acredite haber cancelado la deuda invocada por “SOCAMGLYP”, y en caso de que quedara un saldo pendiente del importe retenido a título de fondo de reparo, proceda a devolverlo a la actora, con más los intereses establecidos en el apartado 3.a. Ello, bajo apercibimiento de liberar dicho fondo –que en este caso asciende a la suma de $ 173.271,80– a la nombrada, sobre la cual se deberán calcular los mismos intereses que los mencionados.

4. Aumentos salariales

La demandante reclamó la suma de $1.062.910 en concepto de los incrementos salariales acordados entre la UOCRA y las Cámaras Empresariales del sector en los años 2014, 2015 y 2016.

La magistrada de grado desestimó dicha pretensión, pues sostuvo que “Vidal Chambi” no había justificado su procedencia en cada una de las obras y el monto solicitado, y destacó que en las respectivas órdenes de compra no se había acordado que la accionada afrontaría eventuales aumentos salariales.

La actora se agravia de lo resuelto, alegando al efecto que la cláusula que prevé que el monto de los trabajos pactados es inamovible configura una modalidad de lesión subjetiva, siendo impensable en el contexto del país proyectar sueldos fijos, y expresa que el importe reclamado por este rubro surge de aplicar la fórmula de los acuerdos salariales celebrados.

El agravio será rechazado.

Tal como surge de las órdenes de compra obrantes nº SCT 113 y nº 1090, en dichos instrumentos se pactó un precio determinado por los trabajos encomendados, mientras que en la orden nº SA004 el monto fue contratado por unidad de medida, a la vez que en cada uno de esos documentos se detalló en el anexo “alcance de los trabajos” que la subcontratista había tomado todos los recaudos en la confección de su presupuesto para poder afrontar las obligaciones establecidas (v. fs. 116/19 y fs. 130/41).

Ahora bien, el CCyC en su art. 1255 establece que en estos supuestos “…ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091” (es decir, en caso de imprevisión).

En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha alegado o acreditado que lo que reclama fuera imprevisible –más bien todo lo contrario–; ni ha demostrado un cambio extraordinario en las circunstancias fácticas imperantes al celebrarse la contratación, de modo imprevisto o imprevisible para su parte, tornando excesivamente oneroso el cumplimiento de las prestaciones prometidas.

A ello cabe agregar que tampoco existe ningún elemento de prueba del cual extraer parámetros claros que permitan establecer el monto solicitado bajo este rubro, en tanto no sabemos la totalidad de los trabajadores que se desempeñaron en cada una de las obras, el tiempo que prestaron sus servicios, el jornal que les correspondía y la categoría a la que cada uno pertenecía.

Por tales motivos, he de proponer a mi distinguida colega rechazar este aspecto del recurso y confirmar la sentencia de grado en lo que allí se decidió.

IV. La conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en los términos que resultan de los puntos 3.a y 3.b, rechazando lo demás que fue materia de agravio. Dado el modo en que se resuelve, las costas se imponen a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 cpr).

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en los términos que resultan de los puntos 3.a y 3.b, rechazando lo demás que fue materia de agravio. Dado el modo en que se resuelve, las costas se imponen a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 cpr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

L., H. M. c. Despegar.com.ar S.A. s/ sumarísimo

En Buenos Aires a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “L., H. M. C/ DESPEGAR.COM.AR SA S/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° 16345/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva.

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia

La sentencia dictada a fs. 443/470 de las actuaciones digitales hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H. M. L. contra Despegar.com.ar S.A. a quien condenó a abonar al actor la suma de $73.705,60, en concepto de daños y perjuicios, más intereses y costas.

Para así decidir, en primer lugar, la a quo señaló que el vínculo jurídico que unía a las partes constituía una relación de consumo y consideró que, más allá de la legislación especial que rige la actividad de las agencias de viajes y el contrato de transporte aéreo, la situación aquí planteada estaba alcanzada por las normas protectoras del estatuto del consumidor.

Luego, tuvo por acreditada la antijuricidad de la conducta de la accionada configurada por la omisión de informar adecuadamente y brindar la debida asistencia para que el actor obtuviera el reembolso de lo abonado por los servicios contratados, debido a la cancelación de su viaje por un problema de salud de su acompañante.

De seguido se refirió a los rubros indemnizatorios reclamados, admitiendo la pretensión relativa a la restitución del precio abonado por los pasajes aéreos y el daño moral.

Rechazó, en cambio, la devolución de las demás prestaciones contratadas y el daño punitivo.

Finalmente, impuso las costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por ambas partes.

El actor expresó agravios a fs. 487/9 del expediente digital, los que fueron contestados por la contraria a fs. 493.

De su lado, la demandada fundó su recurso con el escrito digital de fs. 496, mereciendo la respuesta de su contraparte a fs. 497/9.

Agravios del actor

(i) En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se hubieran rechazado las demás prestaciones reclamadas como daño material por haber sido abonadas con una tarjeta de crédito que no era de su propiedad. Sostiene que la demandada no desconoció en ningún momento que el pago hubiera sido efectuado por él, ni tampoco se desvirtuó el hecho de que los servicios fueron contratados en cabeza de él y su pareja.

Agrega que, independientemente del método de pago, tanto el viaje como los servicios derivan de un contrato que le dio derechos que son de su propiedad y que, si utilizó la tarjeta de crédito de un amigo y este nada reclamó, es obvio que le pagó o, en su defecto, se lo regaló.

(ii) En segundo lugar, cuestiona el monto concedido en concepto de daño moral.

Argumenta que, en el caso, se ha infravalorado el daño moral debido a todo lo que tuvieron que soportar él y su pareja por el simple hecho de no poder viajar por una situación médica, destacando su condición de consumidores hipervulnerables por ser mayores de edad.

Manifiesta que, en el marco de la delicada circunstancia de salud de su pareja, tuvo que insistir una cantidad de veces irrazonable para que la accionada diera una solución lógica para no perder su dinero, obligándolo a atravesar un tortuoso camino de reclamos, e incluso un juicio, para que le fuera reconocido su derecho.

(iii) Por último, se agravia del rechazo del daño punitivo.

Sostiene que la conducta exteriorizada por la accionada contradice la actitud que le era exigible como proveedora y revela un grave menosprecio a la dignidad del consumidor, configurando una humillación y un padecimiento que justifica la sanción requerida.

Abunda en citas doctrinarias acerca de la procedencia de este rubro y señala que su análisis no debe partir desde la teoría del caso que utilizó la señora jueza para fundar su sentencia.

Solicita que se evalúe la cuestión desde la dogmática del análisis económico del derecho teniendo en cuenta no sólo el daño individual sino cuál sería el efecto de una baja indemnización en la conducta de las empresas en materia de prevención de daños.

Agravios de la demandada

(i) La accionada se queja, en primer lugar, de que se hubieran aplicado al caso las normas de defensa del consumidor a pesar de la existencia de una normativa específica que regula la actividad aeronáutica.

Agrega que la pretensión del accionante tiene su origen en un contrato de transporte aéreo que subyace al contrato de consumo celebrado por la agencia de viajes y el usuario y que estando la cuestión expresamente prevista en el Código Aeronáutico no corresponde la aplicación supletoria de la ley de defensa del consumidor.

(ii) En segundo término, se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia.

Argumenta que se desconoció su carácter de intermediario y que realizó todas las gestiones a su cargo en tal carácter.

Afirma que la autorización y concreción del reembolso solicitado por el actor no recayó exclusivamente sobre ella sino sobre los proveedores de los servicios contratados por el accionante.

(iii) Cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados.

Con respecto al daño material, sostiene que la condena a reembolsar las sumas abonadas por los tickets aéreos generaría un perjuicio en su patrimonio debido a que fue demostrado que las sumas abonadas por el accionante por este concepto ingresaron directamente al patrimonio de la aerolínea.

Expresa, además, que en su carácter de intermediaria procedió a efectuar el reintegro aprobado por la compañía aérea a través del mismo medio de pago, pero que desconoce el motivo por el cual se rechazó el reembolso. Ante esta situación, manifiesta que intentó contactar al denunciante a fin de obtener los datos de una cuenta bancaria para transferir dichas sumas y no obtuvo respuesta.

Con respecto al daño moral, sostiene que no existen pruebas en el expediente que justifiquen su procedencia y que la a quo omitió brindar fundamentos válidos sobre los cuales respaldar la partida indemnizatoria otorgada, lo que transforma su fallo en arbitrario.

(iv) Por último, se agravia de la imposición de las costas debido a que no existe una conducta de su parte reprochable, lo que entiende que debió conducir al rechazo de la demanda.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió la presente acción a efectos de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento que imputó a la demandada ante la falta de restitución de lo abonado por las prestaciones contratadas, cuya cancelación solicitó a raíz de un problema de salud de su acompañante.

Dichas prestaciones consistían en dos pasajes aéreos ida y vuelta con destino a Brasil, estadía de hotel y traslados desde y hacia el aeropuerto.

La anterior sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.

2. Por razones metodológicas habré de tratar los agravios de ambas partes en el siguiente orden: a) la normativa aplicable; b) la responsabilidad atribuida a la accionada; c) la procedencia de los daños y d) la distribución de las costas.

a) Normativa aplicable

He de compartir el encuadre establecido por la anterior sentenciante dentro del marco de la ley de defensa del consumidor ya que, aun valorando la actividad de la demandada como intermediaria en la contratación de prestaciones turísticas, es su propia actividad la que la coloca dentro de la cadena de comercialización de tales servicios frente al usuario y encuadra perfectamente en el rol de proveedor de una relación de consumo en los términos del art. 2 LDC.

Por lo demás, la normativa citada en su art. 3, dispone que: “… Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (el subrayado me pertenece).

En tal marco, el intento de la accionada de cuestionar la aplicación de este régimen carece de todo sustento, sin perjuicio de que, de todos modos, la nombrada tampoco es –como afirma–una “empresa de transporte aerocomercial”.

b) La responsabilidad de Despegar.com.ar S.A.

Adelanto que el agravio en cuestión no ha de tener favorable acogida.

Cabe señalar que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.

Adviértase que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom., Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

En el caso, la recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante para juzgar su responsabilidad, sino que solamente discrepa con lo decidido sin rebatir los principales argumentos que la llevaron a su condena.

Minimiza los efectos de haber actuado en calidad de intermediaria, sin rebatir lo sentenciado respecto de que las obligaciones y prestaciones centrales derivaron precisamente del contrato de intermediación del servicio de turismo por ella prestado.

En tal sentido, no se hace cargo de que la a quo juzgó que la cancelación de las prestaciones tuvo su causa en un supuesto de fuerza mayor lo que justificó la realización de todas las gestiones que estuvieran a su alcance para que el demandante obtuviera el reembolso.

Tampoco rebate el hecho de que omitió informar oportunamente y en forma destacada la supuesta inflexibilidad de los prestadores contratados frente a una hipótesis como la planteada, ni tampoco dijo nada con relación a su inacción en la producción de prueba informativa a fin de acreditar sus dichos.

Por otra parte, no logra controvertir lo juzgado respecto de que –una vez autorizado el reembolso por la aerolínea– no cursó una comunicación fehaciente al consumidor para que este tomara conocimiento de la disponibilidad del dinero correspondiente a los tickets aéreos.

Adviértase, en tal sentido, que no pudo determinarse si las impresiones de pantalla de los correos que alegó haber enviado corresponden a e-mails diferentes debido a que estaban sin fechar.

En cuanto al hotel y los traslados, la recurrente tampoco se ha hecho mínimamente cargo de que no acreditó haber remitido comunicación alguna a los respectivos prestadores para solicitar el reembolso de las sumas abonadas por esos servicios.

Es decir que más allá de expresar su disconformidad la quejosa no se hace cargo ni de su evidente participación en el negocio –que realiza de manera profesional y le exige una debida diligencia frente al usuario– ni da una explicación razonable en cuanto al incumplimiento de las obligaciones a su cargo consistentes en la falta de información destacada y oportuna de las condiciones de contratación en un caso de fuerza mayor y la ausencia de una respuesta adecuada frente a esa situación de excepción.

Entiendo que estas cuestiones basales no han merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCCN, por lo que he de proponer a mi distinguida colega declarar desierto el agravio en punto a la responsabilidad adjudicada (art. 265 del CPCCN) y confirmar la condena a su respecto.

c) Procedencia de los rubros indemnizatorios

Rechazado el agravio de la accionada respecto de su responsabilidad, corresponde tratar las quejas planteadas por ambas partes en contra del tratamiento que merecieron los rubros indemnizatorios pretendidos por el demandante.

i. Reembolso de pasajes aéreos

La accionada se agravia de que la sentenciante hubiera admitido la devolución de las sumas desembolsadas por los tickets aéreos.

Adelanto que este agravio también será rechazado por no constituir una crítica razonada a los fundamentos dados por la juez para fallar de ese modo.

Resulta conveniente reiterar que la magistrada adujo que la recurrente no efectuó una comunicación fehaciente al actor para que pudiera conocer la existencia de un crédito a su favor correspondiente al monto abonado por los pasajes, extremo elemental a la hora de determinar si efectivamente cumplió con su deber de practicar el reembolso autorizado por la aerolínea.

Sobre lo expuesto, nada dijo. Más aún, intentó culpabilizar al actor por la falta de respuesta a los supuestos correos que alegó haberle remitido sin hacerse cargo de lo expresado acerca de la inexistencia de medios alternativos.

En cambio, alega que las sumas abonadas por el actor por este concepto ingresaron directamente al patrimonio de la compañía aérea y no al suyo, motivo por el cual sostiene que la condena afectaría su derecho de propiedad.

Sin perjuicio del derecho de repetición que eventualmente le asista a la demandada contra la aerolínea, lo cierto es que la apelante no puede ignorar que en su rol de intermediaria profesional asumió la obligación de velar por los intereses de su cliente, lo que no hizo.

Por ello, y siendo que el recurso no exhibe ningún otro argumento destinado a controvertir lo afirmado por la magistrada de grado, entiendo procedente declararlo desierto en los términos del art. 265 CPCCN y, en consecuencia, confirmar la sentencia también en este punto.

ii. Reembolso de estadía de hotel y traslados

La juez de grado rechazó el reembolso de estas prestaciones por considerar que, al haber sido abonadas por un tercero, no se había acreditado que hubiera habido un perjuicio patrimonial en cabeza del actor.

Contra tal decisión se alzó el accionante manifestando que la demandada no había desconocido que el pago hubiera sido efectuado por él y que independientemente del método de pago, tanto el viaje como los servicios se encontraron dentro de su propiedad.

Adelanto que le asiste razón.

Ello debido a que, si bien considero –tal como expresa la recurrente– que no fue desconocido por la otra parte que el pago hubiera sido efectuado por el accionante, resulta relevante destacar que tanto en la factura como en los tickets de reserva se registró la titularidad del actor de estos servicios.

Queda claro, en consecuencia, que independientemente del medio con el cual se abonaron las prestaciones, ellas fueron contratadas a su nombre lo que le otorga suficiente legitimación para reclamar el daño pretendido.

En consecuencia, propongo a mi distinguida colega hacer lugar al recurso y admitir la pretensión relativa a la restitución del precio abonado por alojamiento y traslados en la suma de $29.200,99, con los mismos intereses establecidos en la sentencia de grado para la devolución de los pasajes aéreos.

iii. Daño moral

Esta Sala tiene dicho que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “González Arrascaeta, María c/ Scotia Bank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).

Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “ González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).

Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que este se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante los incumplimientos denunciados autorizan a presumir que estos generaron en él el daño que me ocupa (esta Sala, “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).

No es necesario ahondar demasiado para representarse la angustia del Sr. L. frente a la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo.

Es que la accionada no tuvo en consideración la situación de excepción y de fuerza mayor en la que se encontraba su cliente ni tampoco su avanzada edad, lo que requería de una asistencia particular y oportuna frente a los prestadores para que obtuviera el reembolso de los servicios abonados y no utilizados por esas razones involuntarias.

En consecuencia, resulta claro, según mi ver, que se encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.

En virtud de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo desestimar el agravio de la demandada y confirmar la admisión de este rubro.

Con relación al quantum otorgado, en atención a la suma peticionada por el propio accionante –$70.000, más allá de lo que en más o menos se determine– y en virtud de la facultad que me otorga el artículo 165 CPCC, entiendo que la cifra estimada por el anterior sentenciante no se adecua a una reparación integral, por lo que he de proponer elevar el monto a la suma de $150.000, más los intereses establecidos en la sentencia de grado.

iv. Daño punitivo

En lo referido al daño punitivo, es necesario recordar que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la demandada que ha sido comprobada en autos presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.

Es que, como es obvio, una compañía que brinda un servicio de intermediación en la contratación de prestaciones turísticas debe cumplir con sus obligaciones de forma diligente y así gestionar ante un caso de fuerza mayor todos los trámites necesarios para evitar que el usuario deba enfrentar la desprotección a la que se vio sometido frente a la desaprensión de su situación particular.

Hago notar, en tal sentido, que la demandada recién se dispuso a tramitar con insistencia la devolución –que fue aceptada– de la aerolínea luego de las audiencias que se realizaron en el marco del COPREC, lo cual demuestra el desinterés que mostró en un principio en el trato comercial hacia el consumidor, así como que el hecho de que ni siquiera acreditó haber realizado gestión alguna para obtener el reembolso de los demás prestadores.

Tengo en consideración, además, que el llamado daño punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para, finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho, lo cual ha ocurrido en autos.

Por estas razones propongo conceder el importe del daño en cuestión en la suma de $200.000 a tenor de la facultad que me otorga el art. 52 bis LDC para justificar una sanción que se encuentre a la altura de las especiales circunstancias con las que se enfrentó el accionante y que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada en su debido accionar profesional.

d) Las costas

Finalmente, y en lo que respecta al agravio articulado por la demandada a efectos de obtener la modificación del régimen de costas dispuesto en la primera instancia, es mi parecer que no existe en el caso ningún elemento que autorice a este tribunal a apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 CPCC, razón por la cual también habré de proponer a mi colega la desestimación de este agravio.

IV. La conclusión

Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto por la demandada; admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado de acuerdo a lo establecido en los puntos ii. iii. y iv. del considerando 2.c), con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 Cpr.).

Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por la demandada; admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado de acuerdo a lo establecido en los puntos ii. iii. y iv. del considerando 2.c), con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 Cpr.).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

Banco Central de la República Argentina c. O., R. P. y otros s/ ejecutivo

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022

Y Vistos:

1. Viene apelada por el demandado la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria.

2. El recurso ha de prosperar.

La actio judicata, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 4023 CCN derogado, cuya aplicación al caso resulta de lo dispuesto por el art. 2537 del CCCN.

Contrariamente a lo sostenido por el demandado, es este el plazo que debe ser considerado por tratarse de un plazo de prescripción que se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo código de fondo.

Ese plazo nace una vez que el pronunciamiento no puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme.

Ha de recordarse que “la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia” (v. “Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521).

3. En el caso, ese plazo se ha consumido sin que exista actividad de la parte actora tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido en la sentencia.

Tras haber sido dictada la sentencia de trance y remate (6.11.1996) la parte actora instó sucesivamente su ejecución solicitando al efecto embargo preventivo sobre distintos inmuebles de los demandados, que no arrojaron ningún resultado útil por cuanto esos bienes habían sido subastados en otros procesos judiciales.

No obstante ello, el actor solicitó la reinscripción del embargo sobre uno de los inmuebles afectados a esa medida (17.8.2007) y luego, afirmando que desconocía bienes de los demandados, obtuvo la inhibición general de bienes.

Aun cuando el actor no acreditó haber trabado ninguna de esas medidas cautelares, las que de todos modos habrían caducado, y habiendo sido sucesivamente archivadas las actuaciones, se presentó el BCRA como titular del crédito y obtuvo la inhibición general de bienes de los demandados (28.9.2017).

De ello se extrae que, como lo afirma el recurrente, transcurrieron más de 10 años sin que la parte actora exteriorizara en el expediente la intención de ejecutar la sentencia, resultando estériles, al efecto, los actos tendientes a obtener las medidas cautelares que caducaron dada la inercia del interesado.

Cierto es que en ese período se recibió un oficio de otro juzgado solicitando el levantamiento de la inhibición general de bienes, al solo efecto de inscribir cierta subasta; sin embargo, no cabe asignarle aptitud interruptiva a esa actuación por cuanto se trata de actividad llevada a cabo en interés de otro acreedor.

Por otro lado, el pedido de inhibición general de bienes al que refiere la demandada no pudo ser admitido en una primera ocasión, dado que el BCRA no había acreditado su calidad de cesionario del crédito de marras.

En tales condiciones, verificado el transcurso del plazo al que refiere el art. 4023 CC derogado, corresponde declarar prescripta la ejecución de la sentencia.

3. [sic] Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por el demandado, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar prescripta la ejecución de la sentencia dictada en autos.

Las costas se imponen a la parte actora, sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese por secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

Incidente Nº 1 s/incidente art. 250

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020

Y Vistos:

1. Viene recurrida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sentencia que impuso sobre esa entidad la obligación de elaborar una plataforma que posibilitara a los acreedores obtener la verificación no presencial de sus créditos, sujeta a las indicaciones que allí fueron establecidas.

También fue apelada la decisión que exigió a esa entidad la registración pertinente para diligenciar oficios digitales mediante el sistema Deox.

2. La Sala comparte la visión de la señora magistrada en cuanto a que, a fin de posibilitar la insinuación de los créditos en el pasivo concursal, es necesario adoptar un sistema alternativo, que no requiera necesariamente la exhibición y entrega de documentación en soporte físico o “papel”, sino que posibilite su presentación digital.

También comparte su apreciación acerca de que, con motivo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y las restricciones de circulación existentes –aunque con diversos alcances en todo el país– es preciso adoptar en este concurso preventivo medidas que garanticen la participación de los acreedores en el proceso de verificación, en condiciones de igualdad y de modo accesible para todos ellos, teniendo en cuenta al efecto que en su gran mayoría se domicilian en extraña jurisdicción.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala disponer lo que sea conducente, utilizando a esos fines las nuevas herramientas tecnológicas, que cuentan con respaldo normativo (leyes 25.506 y 26.685) y que se enmarcan dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que, iniciado por la Corte Suprema desde hace muchos años, ha culminado con su aceptación generalizada a partir de la Acordada 4/2020 de ese Tribunal.

3. No obstante, la implementación de ese sistema –destinado a permitir que los acreedores participen por vía remota y digital en este proceso–atañe al Poder Judicial de la Nación y al juez concursal como director del proceso (conf. arg. art. 274 LCQ), por lo que no debió ser delegada en el recurrente.

La sentencia que impuso a ese Consejo la obligación respectiva será, por ende, revocada en ese aspecto.

En ese marco, la necesidad de adaptar el procedimiento previsto por el art. 32 LCQ al trabajo remoto, garantizando el acceso a la Justicia de los acreedores que integran la masa pasiva de este concurso, muchos de los cuales –como se dijo– residen en otras jurisdicciones provinciales, ha de llevar a la Sala a adoptar un mecanismo provisorio destinado a cubrir esa exigencia, por lo que, asumiendo esa calidad de directora del proceso que le concierne, en la medida pertinente, ha de establecer las directivas bajo las cuales esas insinuaciones deberán llevarse a cabo en lo inmediato.

Cabe aclarar que el procedimiento que se precisará infra será de aplicación a este caso concreto sobre el cual este tribunal es llamado a decidir, teniendo en consideración las especiales pautas que delineó el legislador para este mecanismo de verificación (art. 32 LCQ), en punto a la “informalidad” del pedido y a que su trámite se desarrolla exclusivamente en sede sindical y sin intervención jurisdiccional hasta la presentación del informe individual (art. 35 LCQ).

4. En la línea recién referida, vale tener presente que de lo dispuesto en el citado art. 32 resulta que los pedidos de verificación que en esa norma se regulan contienen, como única exigencia formal, la vinculada a la necesidad de que sean efectuados por “escrito”, con el contenido que allí se precisa, exigencia que debe considerarse cumplida mediante la presentación de documentos electrónicos, sin necesidad de acudir al soporte papel (arts. 286 del CCyC), en la medida en que los soportes y los procedimientos técnicos que sean utilizados sean confiables (art. 319 del CCyC).

Si la Corte Suprema ha dispuesto que todas las actuaciones judiciales deben ser digitales y remotas, forzoso es concluir que la verificación tempestiva de los créditos también debe incorporarse a ese sistema, más cuando, como se ha dicho, se trata de un trámite informal que se desarrolla sin intervención jurisdiccional.

En ese marco, debe la Sala actuar en ejercicio de las facultades privativas que fueron recordadas por la Corte en el art. 3 de la Acordada 6/2020, para lo cual se estima prudente avanzar del modo que más abajo se establece.

5. La confiabilidad e inalterabilidad del contenido de las insinuaciones como de las observaciones que se efectuaren (arts. 32 y 34 LCQ) pueden lograrse mediante presentaciones en formato PDF cuyo contenido deberá ajustarse a los requerimientos técnicos especificados en la Acordada CSJN Nº 31/2020, “Protocolo de Actuación para el Poder Judicial de la Nación”, acápite III “Incorporación de Escritos”.

La presentación deberá, además, contar con firma digital del requirente (v. www.argentina.gov.ar; justiciasantafe.gov.ar; cba.gov.ar; entre otras) y solo en caso de corresponder, también con firma ológrafa (conf. Acordada CSJN 31/20, Anexo II, Protocolo de Actuación, apartado 5).

La eventual dificultad para acceder a ese recaudo podrá ser suplida por los arbitrios que el síndico o la señora juez estimen pertinentes a fin de alcanzar certeza sobre este aspecto, a cuyo fin podrán adoptar durante el curso del proceso las medidas necesarias, requiriendo validación presencial en su caso –siempre con apego a la normativa sanitaria– e intervención del agente fiscal de otra jurisdicción cuando el requirente se domicilie en ella (arts. 33 y 258 LCQ).

Las presentaciones efectuadas en los términos del art. 32 y del art. 34 LCQ quedarán acreditadas, en cuanto a su fecha y hora, con el mail enviado, debiendo conservar el interesado tanto la constancia del envío como la respectiva constancia automática de recepción que el síndico deberá, a la vez, reenviarle.

6. Para ser considerados “tempestivos”, los pedidos de verificación deberán ser enviados dentro del plazo previsto en el art. 14 inc. 3º LCQ a una dirección de correo electrónico que será proporcionada por la sindicatura, al sólo efecto de este proceso y este trámite, procurando que ella sea fácilmente identificable con la denominación de este juicio.

7. El pretenso acreedor deberá dirigir su pedido a dicha dirección con ajuste a las siguientes pautas:

a) El interesado deberá cumplir con los recaudos previstos en el art. 32 de la ley 24.522 mediante escrito que contenga la firma digital u ológrafa –siguiendo el criterio recién mencionado–, y en el que se adjunte, además, copia escaneada de su Documento Nacional de Identidad, si fuere persona humana, o del acto constitutivo y datos de inscripción registral, en su caso, si se tratare de una persona jurídica, como así también del instrumento mediante el cual se pretenda acreditar personería o representación legal y constancia de CUIT o CUIL.

b) Así como el escrito en el que se introduzca la pretensión, la documentación que se adjunte deberá ser presentada en formato PDF, cumpliéndose, asimismo, las pautas señaladas en la Acordada CSJN 31/20, Anexo II, Protocolo de Actuación, apartado 4. En tal sentido, la documentación presentada en ese formato también deberá contar con firma digital y su presentante deberá reservarla y conservarla en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del síndico (o en una etapa ulterior, a solicitud del tribunal).

c) La dirección del correo electrónico desde la cual el presentante remita su solicitud, servirá como domicilio hábil en esta etapa informativa a los efectos de recibir eventuales requerimientos del síndico (o, en su caso, del juzgado). Ello, sin perjuicio de la constitución del domicilio que exige el art. 32 y del eventual domicilio electrónico que pudiera constituir el interesado en esa presentación en caso de encontrarse habilitado para ello (v. gr. por tratarse de un usuario registrado en el Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación –Acordada CSJN 38/13–).

El síndico podrá dirigir también, a esa misma dirección de correo del emisor, todo pedido de aclaración o requerimiento vinculado con la instrucción que se encuentra a su cargo en los términos del art. 33 de la citada ley.

d) Con el mismo alcance recién expuesto, la concursada deberá proporcionar a la sindicatura una dirección de correo electrónico.

e) Junto con la insinuación, deberá adjuntarse la constancia de haber efectuado, en caso de corresponder, la transferencia de la suma destinada a solventar el arancel previsto en el mismo art. 32 LCQ a la cuenta que oportunamente sea indicada por la sindicatura.

8. Vencido el plazo para materializar la insinuación tempestiva, el síndico deberá enviar un email a cada pretenso acreedor al correo electrónico individualizado en el punto 7 c) y a la concursada a aquel referido en el punto d) de la presente, adjuntando una nómina de todos los sujetos que se presentaron a insinuar sus acreencias.

Ello, a fin de poder realizar, si lo consideran pertinente, las observaciones e impugnaciones que estimen pertinentes.

A tales efectos, y recepcionada aquella nómina, los interesados podrán requerir al síndico, vía mail, los antecedentes de aquella o aquellas insinuaciones que quisieran revisar, los cuales le serán remitidos por el funcionario concursal por el mismo medio, al correo consignado en la propia presentación por el requirente, o bien al que haya indicado la deudora en caso de que la solicitud fuera efectuada por esta última.

Se debe dejar aclarado también que los trabajadores de la concursada que no tuvieran el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados, para lo cual deberán denunciar al funcionario una dirección de correo electrónico.

Las observaciones o impugnaciones deberán plantearse directamente al síndico, dirigiendo el planteo a la misma dirección de correo propuesta por el funcionario, debiendo el nombrado cumplir con la obligación prevista en el art. 34 segundo párrafo de esa ley, presentando escrito digital al Tribunal, dentro de las 48 horas allí previstas con las observaciones e impugnaciones efectuadas.

9. Tanto la sindicatura antes de dictaminar, como el juez antes de dictar sentencia, podrán requerir la presentación de los documentos originales respaldatorios de los pedidos de verificación y la validación de la identidad del peticionante. A estos efectos, este deberá presentarse el día y hora que corresponda al turno que le haya sido previamente asignado por el funcionario concursal, o con intervención del fiscal de la jurisdicción que corresponda, en su caso, lo cual le será notificado a la dirección del correo electrónico consignado en su presentación o al domicilio electrónico, si fuera el caso. La presentación de esos documentos deberá efectuarse con ajuste a las reglas establecidas por el Protocolo de Actuación dictado por la CSJN (Acordada Nº 31/20) y la Resolución de Presidencia de esta Cámara Nº 39/20 ratificada por el Acuerdo General del 19 de agosto de 2020.

10. En ocasión de presentar el informe previsto por el art. 35 LCQ, la sindicatura deberá efectuar una única presentación legajo por cada acreedor insinuado, continente de la insinuación efectuada en los términos del art. 32 LCQ, las observaciones –si las hubiere– y el informe individual. En la medida de lo posible, la información reunida en cada legajo deberá presentarse en un único archivo pdf. Si el archivo en el que se incluyen todos los demás superase 5 mb de peso, el síndico deberá efectuar tantas presentaciones como sean necesarias para completar el legajo, identificando cada una de sus partes.

La correcta integración e identificación precisa de cada legajo con la información atinente a cada acreedor permitirá la tarea del tribunal para revisar los antecedentes y la opinión fundada del síndico a fin de pronunciarse en los términos del art. 36 LCQ, como así también facilitará la compulsa de los interesados, dada la ausencia de las copias a las que refiere el art. 279 LCQ, superada –en los hechos– por las nuevas herramientas digitales.

Será labor del juzgado cargar esos archivos –escritos digitales, legajos– que el síndico presente, de modo eficiente para una ordenada compaginación del registro informático de la causa.

11. La descripción sumaria del trámite de verificación como la dirección de correo del síndico, los datos de la cuenta bancaria para la transferencia del arancel, las fechas que la señora jueza establezca para llevar a cabo esta etapa informativa y la obligación de constituir domicilio electrónico deberán constar en los edictos que se publiquen en los términos de los arts. 27, 28 y concordantes de la ley 24.522.

12. Resta que el tribunal examine la pertinencia del requerimiento efectuado al Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas para que adopte las medidas necesarias para el diligenciamiento de oficios mediante la plataforma DEOX (v. gr. obtener la cuenta usuario –identificación electrónica judicial–).

Se adelanta que la pretensión recursiva dirigida contra ese aspecto de la decisión, será rechazada.

Mediante la Acordada 15/20, la Corte Suprema dispuso que a partir del día 1 de junio de 2020 y de forma ? progresiva, los oficios a organismos públicos o privados deben únicamente en forma digital.

Pese a lo sostenido por el apelante, no se advierte que la entidad requerida se encuentre exenta de la necesidad de adecuarse a esa modalidad de Diligenciamiento Electrónico de Oficios con Entidades Externas al Poder Judicial –DEOX–.

Así se juzga pues las comunicaciones previstas para la modalidad DEOX no solo se justifican en el marco de la sección 3ª del CPCC para la prueba de informes o requerimiento de expedientes, sino también para la tramitación de otros aspectos en los que podría resultar necesario contar con información provista por la apelante, referida a la actividad que, entre otras tantas, desarrollan los profesionales en ciencias económicas –cuya matrícula controla la entidad apelante– en este fuero comercial, las que de por sí quedan comprendidas en el concepto de habitualidad que impone la adopción de esa modalidad de comunicación.

En tales condiciones y con prescindencia de los hechos que dieron lugar a esta concreta incidencia, el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas deberá adoptar las medidas necesarias para poder recibir y enviar comunicaciones DEOX, puesto que la recurrente no invocó que de ello pudiera resultar perjuicio alguno a su parte, ni brindó una justificación válida para eximirse de canalizar por este mecanismo digital cualquier tipo de información que le pudiera ser requerida en alguna causa.

Por lo tanto y como fue adelantado, este aspecto de la decisión será confirmada como también lo será el plazo fijado al efecto para el cumplimiento respectivo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

13. Por lo expuesto, se resuelve: a) hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, dejar sin efecto la obligación impuesta a la recurrente de elaborar una plataforma que posibilite a los acreedores obtener la verificación no presencial; b) confirmar lo demás resuelto en punto a la obligación de adhesión de la recurrente al sistema Deox y ponerlo en conocimiento del Señor Presidente de este cuerpo, a sus efectos, a cuyo fin líbrese oficio DEO y comunicación vía mail; c) encomendar a la señora magistrada de primera instancia que lleve a cabo las diligencias necesarias para poner en ejecución el procedimiento de verificación con ajuste a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).