Semblante –no ‘semblanza’– de la sedicente ley 25.563

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La acepción corriente y la técnica de ciertos vocablos suelen diferir, a veces, en medida importante (‘repetir’ un pago). Cuando ocurre, es imperativo mostrarla con claridad. Eso suele bastar para evitar errores o conmixtiones de sentido.

Tal es, en el caso, el significado y el alcance denotativo de la palabra ‘sanción’. Cierto que algunas sanciones contempladas por el orden jurídico coinciden con la acepción corriente del término, en cuanto a que se trata de actos aflictivos, a veces en tan alta medida como la pena de muerte; sin embargo, el término no se refiere sólo a medidas aflictivas, sino también a consecuencias favorables de actos meritorios (la remota idea de retribución, en los orígenes del pensamiento griego, implicaba premio para las buenas acciones castigo para las malas). Es así que siempre existió una ‘sanción’ consistente en un beneficio para quien realizara la conducta prevista como antecedente de esa consecuencia. Es la llamada ‘sanción premial’, como la participación que corresponde legalmente a quien descubre un tesoro, o denuncia una evasión aduanera.

De todos modos, la acepción más familiar del vocablo se refiere a la pena que las leyes tanto civiles como criminales disponen, pero de ninguna manera esos actos aflictivos son vistos a priori como un inconveniente a reparar. Por el contrario, en la mayoría de los casos son estimados como saludables para la sociedad, sea en general, sea en relación con determinados sujetos, situaciones, etc.

Todos vemos bien que se encarcele a quien atenta contra la vida de otro. O que se remate el inmueble del deudor hipotecario que no paga. O el desalojo de un inquilino incumplidor. O que se prohíba el ingreso a un club aristocrático al socio convicto de una vida escandalosa. También aplaudimos al referí que expulsa a un jugador de fútbol por haber cometido una falta grave.

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Retomemos el más sencillo y familiar de los ejemplos de sanción inventariados arriba, esto es la expulsión de un futbolista tras cometer una falta grave (tarjeta roja), o por repetir la que antes mereció ‘sanción menor’ (tarjeta amarilla). Es una necesidad que así ocurra, al extremo de que no es pensable un partido de fútbol —a nivel profesional, por supuesto— si faltaran esas previsiones o restasen inaplicadas. No obstante ser tan claras y familiares, remarcamos que la sanción debe seguir de inmediato a la falta, porque los reglamentos, los usos y las valoraciones compartidas exigen que el sujeto así sancionado no puede seguir jugando.

¿Y si la expulsión por la falta cometida se aplicara a los 180 días hábiles de cometida la falta? La pregunta no necesita ser respondida, y su patencia facilita el ingreso a nuestro tema.

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Dos de los conceptos fundamentales de un orden jurídico lo son la validez y la eficacia. Suelen correlacionarse, lo que facilita la comprensión tanto de una como de la otra. Asimismo, la eficacia es una condición o presupuesto de un orden jurídico válido, y se ve más claro si lo relacionamos con una norma, pues surge evidente de que carece de sentido preguntar si una norma de un orden que no es eficaz es o no válida. Si alguien pregunta si el art. 633 del cód. de comercio, sobre antedatación de endosos es o no es una norma válida, nadie lo tomaría en serio. Lo más que podría decirse es que aquella norma fue válidamente sancionada por ley del Congreso (y válidamente abrogada, también de modo legal).

Innecesario desarrollar lo atinente a validez. Nos basta con la trivialidad de que si una norma fue creada por la autoridad competente, respetando las formas y ateniéndose al contenido fijado por el ordenamiento, entonces, esa norma es válida. Pero ¿qué será eso de eficacia? También cabe, para nuestro manejo actual, una respuesta simple: se dice que una norma o un contrato o un tratado o una ley o un ordenamiento son eficaces si el súbdito los obedece o, en caso de desobediencia, la autoridad que fuere sanciona el incumplimiento (al margen otros usos del vocablo, por ejemplo ‘ineficacia concursal’). Quede bien claro, entonces, que se habla de eficacia de una norma o, de un orden jurídico

a) Si el súbdito la acata.

b) Si en caso de incumplimiento, los órganos del sistema imponen las medidas previstas a ese efecto.

Ni nos asomamos al tremendo problema de sociología jurídica implicado por la noción de cumplimiento de lo preceptuado por el derecho. Afortunadamente nos basta con la acepción intuitiva, vehiculizada en una formalización que ‘si no esperamos mucho de ella’ (BERTRAND RUSSELL) nos alcanza para entenderla: ‘dado A debe ser B, y dado no B debe ser C donde A es el hecho antecedente (por ejemplo un contrato de locación), B sería la conducta debida por el inquilino (o sea pagar los alquileres) y C el comportamiento del órgano en caso de incumplimiento, esto es, ordenar el desalojo (si el locador lo pide, claro).

Nuestras excusas por haber bastardeado un tema sobre el cual autores y hasta escuelas respetadísimos han disentido. Pero nos importa destacar, como algo definitivamente alcanzado, que si un ordenamiento jurídico prescribe una conducta, y en el propio ordenamiento —no hace falta que sea en la misma norma— se ordena la sanción que seguirá al incumplimiento, tanto la conducta acorde del súbdito, como la imposición de sanciones en caso contrario, componen la noción de eficacia. O, enfatizando a nuestros fines actuales uno de los aspectos del problema, si la sanción prevista para el caso de incumplimiento no se aplica, la norma o el régimen que fuere dejaron de ser eficaces.

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Queda sugerida la caracterización genérica y externa de la ley 25.563 [EDLA 2002, Bol. 3-3]. Como se verá cuando la analicemos artículo por artículo, la ley traduce el inequívoco propósito de que no se obligue al incumplidor mediante las medidas sancionatorias que el sistema contempla para esos incumplimientos (ejecuciones o liquidación falencial). Es tan notoria la decisión de amparar a los deudores, que basta con una somera ojeada al texto legal para detectarlo. Ningún examen atento o lectura medianamente cuidadosa se requieren para advertir el noli me tangere con que la ley etiquetó a quienes no pagaron. Cierto que las dificultades que sobrelleva la vida empresarial en los últimos años alcanzaron el nivel de hecho notorio, agravándose en los meses inmediatos y sucesivos a la aprobación parlamentaria de la ley hasta extremos que no permiten vislumbrar una salida. De ahí que se procurase neutralizar una situación desesperada recurriendo a medidas tanto o más desesperadas que aquélla. A esa realidad apocalíptica se agregó el consabido juego de influencias y presiones que también puede considerarse público y notorio. Por si faltara algo, la estentórea voz del amo exigiendo ‘seguridad jurídica’; es decir, que no se persiga a su protegidos.

Tal el semblante de la ley 25.563 a una primera ojeada, a saber, que no se moleste a los grandes emporios endeudados. Pero como la ley no puede usar ese lenguaje, pues entonces decimos que por razones de emergencia se prorroga esto y se posterga lo otro, pero no para los grandes complejos empresariales que se valieron de un lobby incontrarrestable, sino para todos. Y como es para todos, nadie hablará de privilegios y quien sabe si no brotan aplausos por el carácter igualitario de la medida. Salvo, claro, para quienes lean o recuerden al genial y estúpidamente olvidado Anatole France (decía que ‘con mayestática igualdad, la ley prohíbe tanto al pobre como al rico pedir limosna frente a la iglesia’).

No sabemos si por ‘los sueños de la razón’ como piensan GOYA/TRUFFAT, o merced a algunas monedas gastadas en adminículos votivos según estiman los más, es innegable que los monstruos fueron engendrados.