M., L. M. y otros c. B., M. M. y otros s/exclusión de heredero
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de julio del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “M., L. M. Y OTROS c/ B., M. M. Y OTROS s/EXCLUSIÓN DE HEREDERO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (25 de abril del 2024), como así también por los demandados (25 de abril del 2024), contra la sentencia de primera instancia (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024). Oportunamente, los accionantes lo fundaron (26 de junio del 2024) –el que recibió réplica (4 de septiembre del 2024)– y se declaró desierto el de los legitimados pasivos (27 de noviembre del 2024). Luego, dictaminó el señor Fiscal de Cámara (9 de diciembre del 2024) y se llamó autos para sentencia (11 de marzo del 2025).
II. La sentencia
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por los señores L. M. M., I. S. M., F. D. M., L. A. M. y M. C. M. En consecuencia, dispuso excluida de la vocación hereditaria intestada de la señora M. M. B. en la sucesión del señor L. A. M., manteniendo su carácter de legataria en ese proceso universal. Impuso las costas por su orden, atento la forma en la que se decide (cfr. art. 68, 2do. párrafo del CPCCN). Asimismo, estableció que, firme que se encuentre el pronunciamiento, se deje constancia de ello en los procesos sucesorios testamentario y ab intestato, “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021, y “M., L. A. s/ sucesión ab-intestato”, nº 85282/2021. Además, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se determine la base regulatoria. Por último, aclaró que la separación de hecho de los cónyuges aconteció el día 27 de junio de 1993 (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024).
III. Los agravios
Los actores objetan la fecha fijada en la sentencia en cuanto a la separación de hecho sin voluntad de unirse del matrimonio entre su padre y la demandada. Sostienen que la primer sentenciante se basó únicamente en la mención contenida en el testamento, sin valorar correctamente la totalidad de la prueba producida en el expediente.
Afirman que la frase “desde hace más de veinte años”, inserta en aquel instrumento público, debe interpretarse como un período anterior a 1993 y que la fecha correcta es 1984. Alegan que aportaron numerosos documentos y testimonios ilustrativos de la convivencia plena y continua de su padre con su nueva pareja, desde años anteriores, incluyendo la mudanza familiar en 1992 y el nacimiento de la menor de sus hijos. Critican que la accionada no haya presentado prueba alguna que respalde una convivencia efectiva posterior a esa época.
Además, se agravian de que en el fallo se afirmara que la extinción de la comunidad de bienes excede el objeto de este proceso. Aducen que la determinación judicial de la fecha de separación de hecho implica necesariamente reconocer el fin de la comunidad, conforme al artículo 480 del Código Civil y Comercial.
Alegan que, en ausencia de un proyecto común y de contribución conjunta, los bienes adquiridos por su padre tras esa fecha no pueden considerarse gananciales, por lo que excluir esa cuestión les genera un perjuicio directo sobre el acervo hereditario y podría derivar en la exclusión indebida de bienes de la masa sucesoria. Añaden que la omisión de resolver afecta a la economía procesal, al forzarlos a iniciar nuevos reclamos para obtener ese reconocimiento.
Finalmente, impugnan la imposición de costas por su orden, la que califican de injustificada. Entienden que, al resultar vencedores en su pretensión de excluir a la accionada de la vocación hereditaria, debe aplicarse el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Señalan que la mencionada mantuvo una actitud contradictoria y litigiosa desde la apertura del sucesorio, al negar los hechos probados y forzar así la promoción de la acción. Por ello, peticionan que se impongan a la legitimada pasiva.
IV. Fecha de la separación de hecho
1. Se agravian los legitimados activos que la sentencia en revisión determinara que la separación de hecho entre el matrimonio de su padre –el señor L. A. M. con la señora M. B.– date del 27 de junio de 1993, en tanto alegan que debe remontarse al año 1984. Explican que si la separación de hecho se tomara a la fecha que dispuso el fallo se alteraría la titularidad de los bienes que el señor L. A. M. pudo adquirir después de esa oportunidad, en tanto quedarían alcanzados por la comunidad de bienes de ese matrimonio de su progenitor.
2. El primer agravio es que esta cuestión se resuelva en este proceso y no en otro, como se indicó en la aclaratoria del pronunciamiento en revisión. Concuerdo con esta queja formulada.
Tal petición se realizó expresamente en la demanda y fue objeto de debate. Asimismo, acorde se menciona en el recurso, lo resuelto en este aspecto incidirá en si ciertos bienes son propios del señor M. o integrantes de la comunidad de bienes de su matrimonio, lo que repercutirá en el acervo hereditario.
Por ende, si una de las partes lo planteó y la contraria tuvo oportunidad de defenderse, la pretensión debe resolverse, en virtud del principio de congruencia.
“El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-12-1991 AyS 1991-IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-9-2008, entre muchos otros).
Además, esa definición guarda vinculación directa con las consecuencias de la vocación directa de la cónyuge cuya exclusión la sentencia de primera instancia determinó.
Acorde menciona el artículo 480 del Código sustancial, la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes produce la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Empero, si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. Es que se trata de un supuesto en el cual el distanciamiento de hecho de ese vínculo incide en la extinción de la comunidad de bienes que de él se deriva.
Aun cuando, en este caso, el vínculo matrimonial entre la señora M. B. y el señor L. A. M. finalizó por el fallecimiento del esposo, la comunidad de bienes originada de esa unión, acorde se dispuso en la sentencia, concluyó con anterioridad –lo que llega firme a esta instancia–, por haber estado separados de hecho sin voluntad de unirse. Como se indicó, la crítica se asienta en la fecha establecida, la cual los apelantes la consideran previa al 27 de junio de 1993, fijada en la sentencia.
3. Otra aclaración a efectuar es con respecto a la alegación que la demandada no aportó ningún medio probatorio de contundencia que dé cuenta de la cohabitación de ella con su padre en el plazo denunciado como fecha de separación de hecho (1984). Entienden que aquélla omitió en forma total la carga impuesta por el artículo 356 inciso 1 sobre los hechos invocados y que el a quo lo omitió junto con la presunción que ello conlleva, ante la falta probatoria en contrario.
Cabe advertir que este argumento no es viable. La determinación de la fecha de la separación de hecho integró la demanda y, por ende, estaba en cabeza de los accionados acreditarla.
La regla consagrada en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial impone a cada parte la carga de probar las particularidades de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (Cám. Nac. Civ., Sala K, in re: “Rezcallah, Débora Vanina y otros c/ Coto Sicsa y otro s/ Daños y perjuicios”, causa nº 75204/2014, sent. del 26-II-2020, entre muchas otras).
Las reglas que gobiernan la carga de la prueba son operativas cuando la evidencia no es suficiente para dirimir la controversia. Ante la ausencia de elementos de convicción se acude a los preceptos que guían a cargo de quién estaban, pues será esa parte la perjudicada ante su inactividad.
En síntesis, debió de haberse acreditado por los actores la circunstancia que afirmaron en su demanda, como es que la separación de hecho de su padre con su cónyuge dató de 1984 y no esperar la prueba de la accionada. Como se afirmó, esa ausencia atenta contra la certeza de lo que se alega.
4. Por consiguiente, habrá que estar a la evidencia producida a los fines de determinar la procedencia del reproche de los actores y, así, en el supuesto de ausencia, estar a quien debió de haberla producida, lo cual, como se precisó, le incumbía a aquellos.
Uno de los argumentos de los recurrentes es que en el testamento, el causante enunció que se encontraba separado de hecho desde “hace más de veinte años” y no “desde hace veinte años” como se sentenció.
Cierto es que el testador en el instrumento público afirmó que se encontraba separado de hecho de la señora B. desde hace más de veinte años (renglones 6 y 7). Si bien el testamento donde se efectuó esa manifestación, es de fecha 27 de junio de 2013, la fecha de la separación de hecho deberá ser objeto de evidencia. Esa afirmación del declarante, aun cuando haya sido hecha ante el Notario, no exime de probar su veracidad –como se comprendió en la sentencia–.
Explican los apelantes que la prueba documental y la testimonial –la cual no precisan– los asiste en cuanto a que su padre se mudó a la calle José Cubas XXXX, en el año 1992, a vivir con la señora D. L. S. –madre de los apelantes–, donde proyectaron el nacimiento de su última hija –M. C.–, evidenciando, según afirman, una relación continuada y de proyección familiar completa. Sin embargo, anticipo que la evidencia producida en la causa no respalda a estos dichos.
Se aprecia que el señor L. E. M. tuvo dos familias paralelas. Los dos hijos mayores nacieron de la unión con la señora M. B. –aquí demandada–. Su hija M. F. –la hija menor del matrimonio con la señora B.– nació el 17 de diciembre de 1983 (ver partida de nacimiento en los autos: “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021), cuando meses antes había nacido su hijo mayor con la señora S., el señor L. M. M., el día 5 de agosto de 1983 (ver partida de nacimiento en estas actuaciones). Ello se admite del mismo recurso, en el cual, los actores expusieron que “desde el nacimiento del segundo de nosotros hasta el nacimiento de M. C. M., la relación M.-S. se ha mantenido inalterada, sin interrupciones y con convivencia plena…”. Empero, existe evidencia que extendería esa doble convivencia –con su esposa y con su conviviente– más allá de ese momento.
De la documental adjunta ningún instrumento se retrotrae con anterioridad al año 1993, por lo que no es útil a los fines de avalar los dichos de los actores.
En lo atinente a la prueba de testigos, la señora L. explica que conoció a la familia cuando la hija del causante, M. C., comenzó el jardín de infantes, por lo que, en vista a que ésta nació el 6 de marzo de 1993, pudo haber tenido al menos cuatro años al tiempo que la testigo referida los conoció –sería aproximadamente 1997–. Por ende, no es útil para avalar que la unión de hecho de los señores M. y S. sería del año 1984, para inferir de esta circunstancia que habría cesado la convivencia con su esposa y, por ende, la comunidad de bienes de esa unión (fs. 265; arts. 386, 456, CPCC).
La testigo señora E. S. S., quien dijo conocer al señor M. desde más o menos el año 1978, por ser pareja de su amiga L. S., cuando se le preguntó desde cuándo la señora S. y el señor L. A. M. conviven en el domicilio de la calle Cubas, respondió que desde el año 90 o 93 (fs. 267).
La señora M. N. S. dio una versión distinta. Explicó conocer a la señora B. desde el año 1973/1974, por ser novia del señor L. A. M. y a sus hijos con su primera esposa desde que nacieron. Precisó que a los hijos de la segunda unión los conoció en el año 2007 aproximadamente. Dijo que el causante vivía en la calle Salvador M. del Carril y Mercedes, en el 4 piso, creía que el departamento 7, con la señora B. Aclaró que lo sabe por vivir 28 años juntos en el mismo barrio y ser prima hermana directa del señor L. A. M. Aclaró que iba a ese domicilio con mucha frecuencia porque la hija del causante M. F. y la suya eran amigas y compañeras. Narró que concurrió a ese departamento hasta la pandemia, principios del 2020, en marzo.
Sin embargo, en referencia sobre el domicilio en el cual el señor L. A. M. realizó la internación domiciliaria antes de fallecer, dijo: “supongo que en la otra casa, porque ya no se podía movilizar…” (fs. 263). En síntesis, cabe deducir de su declaración que el señor M. tenía una doble vida familiar.
Por su lado, la declaración del señor D. A. T., vecino de enfrente de los actores, en la casa de calle José Cubas, reseñó que “…Llegó la familia al barrio, en frente en el año 1992…” (fs. 265).
La señora M. S. S. conoce a la señora S. y al señor L. A. M., desde el año 2004 (fs. 269), por lo que no es útil su aporte para poder retrotraer la fecha de la separación de hecho del señor L. M. con la señora M. B. al año 1984, como se pretende en el recurso.
El señor P. J. V., quien trabaja en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX –domicilio de la señora B.–, en tareas de vigilancia controlando la entrada y salida del edificio, en turno de 14 a 22 horas, todos los días del año, dijo conocer a la señora B. desde que comenzó a trabajar allí, el 21 de marzo de 2009 y precisó que el señor L. A. M. vivía en el mismo departamento, en ese inmueble piso 4, departamento 7 y que lo sabe porque lo hicieron pasar a su vivienda. Agregó que allí vio al matrimonio y a los hijos en común (fs. 271).
El testigo P. J. G., quien también se desempeña en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX, refiere conocer a la demandada –señora M. B.– desde el 2003 y que también ése era el domicilio del señor L. A. M., en la unidad 47, piso 4 departamento 7, de ese edificio, lo que sabía por trabajar allí (fs. 271).
En la valoración de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que las sustenta conforman la sana crítica que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.
En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).
Así, la prueba producida no permite inferir la separación de hecho del matrimonio de los señores L. A. M. y M. B. debe retrotraerse al año 1984.
Por consiguiente, en vista que a los actores les incumbía acreditar la fecha de la separación de hecho, lo que no han logrado, se impone confirmar la sentencia de grado, pues de conformidad con la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius –en tanto no medió agravio de la parte demandada al haberse declarado desierta su impugnación–, no puede revisarse la sentencia en detrimento de la revisión en abordaje.
V. Costas
1. Los actores se agravian de la imposición de las costas de primera instancia por su orden. Solicitan se les cargue a la accionada por ser vencida.
2. La sentencia de primera instancia, en consideración a la forma en que se decide, distribuyó las costas por su orden. Lo sostuvo en los cambios de legislación y de jurisprudencia acontecidos desde el otorgamiento del testamento, a la fecha de fallecimiento del causante –que conducen al resultado que se consagra–, toda vez que la demandada pudo creerse con derecho a peticionar en los términos en que lo ha hecho (conf. art. 68, 2do. párrafo, del Código Procesal).
Los actores no desvirtuaron esa decisión de la magistrada. Como expuso nuestro Máximo tribunal federal, lo referente a las costas es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que considere más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido (CSJN, causa B 1524 XXXII; in re “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración”, sent. del 10-XII-1997, Fallos 320:2792).
Así, si las modificaciones legislativas, como se indicó en la sentencia de primera instancia en cuanto a la vocación hereditaria en el régimen del Código de Vélez y el actual, hizo que alguna de las partes pudo haberse creído con derecho a defenderse, es una circunstancia que incide en la imposición de costas y que lleva a la prudencia de haberlas fijado como se hizo.
En consecuencia, considero que debe confirmarse este aspecto de lo decidido.
VI. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.
J., F. D. c. D. S., J. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)
Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025
Autos y Vistos:
I. La doctora María Eugenia Cháves, en su carácter de letrada patrocinante del actor, señor F. D. J., presentó el escrito de expresión de agravios contra la sentencia recurrida. La petición referida carece de firma del actor, quien intervino en autos por derecho propio.
Así, surge evidente que el escrito en cuestión no se ajustó a lo establecido en el Anexo II del “Protocolo de actuación” de la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 27 de julio de 2020.
II. Cabe resaltar que el ordenamiento procesal prevé los mecanismos para realizar peticiones sin firma de parte que sean susceptibles de convalidación posterior o bien otorgar mandato a tales fines (arg. arts. 46, 47, 48 y cctes. del CPCCN), lo cual no sucedió en la especie.
En mérito de lo expuesto, conforme al último criterio de la Sala, con respecto a los escritos digitales que carecen de firma ológrafa de la parte o bien donde se insertó la rúbrica con una imagen estampada en el documento digital, sin que fuera la firma de puño y letra del requirente (esta Sala, autos: “P., A. A. c/ S., L. A. y otro s/ transferencia – inscripción automotor”, exp. nº 37.900/2023; autos: “M., L. M. y otros c/B., M. M. y otros s/ Exclusión de heredero”, exp nº 56.329/2022), torna al escrito a despacho en un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (CSJN, CAF 66000/2018/1/RH1, “A., J.A. c/ M.S. – PFA s/ Personal Militar y Civil de la FF.AA.”, del 3-9-2024).
Esta circunstancia trae aparejada la declaración de deserción del recurso interpuesto a fs. 357, concedido a fs. 358 (arg. Art. 266 del CPCCN).
III. Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar inexistente la presentación referida y, en consecuencia, se declara, tambie?n, desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 357, concedido a fs. 358.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, sigan las actuaciones según su estado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Lorena Fernanda Maggio.
B., R. V. c. Caldevit S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “B., R. V. c/ CALDEVIT S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (2 de mayo del 2024), el demandado doctor M. (7 de mayo del 2021), “Omint Sociedad Anónima de Servicios” (3 de mayo del 2024) y la citada en garantía “TPC Compañía de Seguros S.A.” (2 de mayo del 2024), contra la sentencia de primera instancia (2 de mayo del 2024). Oportunamente, las tres primeras los fundaron (19 de agosto del 2024, 21 de agosto del 2021 y 21 de agosto del 2024, respectivamente) y recibieron réplica (23 de agosto del 2024; 30 de agosto del 2024; 3 de septiembre del 2024; 5 de septiembre del 2024; 9 de septiembre del 2024). El remedio planteado por la aseguradora “TPC Compañía de Seguros S.A.” se declaró desierto (7 de octubre del 2024). Luego, se llamó autos para sentencia (11 de noviembre del 2024).
II. La sentencia
La Jueza de grado rechazó la demanda incoada por la señora R. V. B. contra el doctor A. G. M., “CAPNO Buenos Aires S.A.” –Clínica Bessone– (ex “Caldevit S.A.”), “Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L.”, “Omint Sociedad Anónima de Servicios”, “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.”. Impuso las costas por su orden conforme los fundamentos expuestos en el considerando “V” de su pronunciamiento (cfr. art. 68, Cód. Procesal). Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (2 de mayo del 2024).
III. Los agravios
1. La actora cuestiona la desestimación de su demanda. Sostiene que la sentenciante basó su decisión en la supuesta toxicidad mencionada por el perito anestesiólogo, pese a que dicho aspecto no fue planteado ni respaldado con cita científica.
Además, apunta que la anestesia peridural, epidural o bloqueo subaracnoideo son similares en cuanto a que no tocan directamente la médula espinal.
En cuanto al hematoma peridural o epidural, afirma que el experto anestesiólogo no lo halló a nivel interno sino muscular, debido a que éste se reabsorbió. Refiere que, por ello, no apareció en los estudios, en tanto se realizaron meses después de la cesárea. Sostiene que, igualmente, el hematoma existió y el anestesista fue quien lo produjo, causándole secuelas. Expresa que es un hecho notorio que a los tres meses un hematoma desaparece.
Considera que no hay prueba directa de que el doctor M. la pinchó varias veces y le provocó lesiones, pero sí hay evidencia concreta de que la causa eficiente fue una anestesia mal aplicada.
Asegura que es mucho más probable y frecuente que las lesiones sean producto de la mala manipulación de la aguja por parte del galeno. Indica que la demostración de ello es difícil cuando se trata de actos realizados en el curso de un procedimiento médico donde están sólo los profesionales involucrados.
Por lo tanto, peticiona se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.
Hace reserva del caso federal.
2. Los codemandados el doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios” cuestionan que las costas se impongan por su orden.
El primero entiende que la legitimada activa traspasó el umbral de la creencia subjetiva razonable para litigar debido a que se comprobó que ocultó un hecho anterior relevante de su biografía médica. Apuntó que surge de la prueba pericial anestesiológica que padecía de múltiples procesos degenerativos que afectaban su columna dorsolumbar, verificados por el estudio de centellograma y que no guardan relación con la administración anestésica.
La segunda aduce que la vencida en autos es la señora B., quien inició una demanda que no se receptó. Sostiene que nunca se pudo haber creído con derecho a reclamar.
Por ello, peticionan que las costas sean impuestas a la actora.
IV. Suficiencia del recurso
Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los legitimados pasivos al contestar los agravios de la accionante en cuanto a la solicitud de deserción de su embate (réplicas del 23 de agosto del 2024; 30 de agosto del 2024; 5 de septiembre del 2024; 9 de septiembre del 2024).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V. Ley aplicable
Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho que originó los perjuicios por los que reclama la actora –11 de octubre del 2013– (arts. 3, CC; 7, CCCN).
Empero, las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, deberá apreciarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
VI. Encuadre jurídico
a) Responsabilidad de los médicos
La responsabilidad del profesional médico deriva de la órbita contractual por cuanto la mayoría de las veces involucra la inejecución de un previo acuerdo de voluntades entre el damnificado y aquél. La responsabilidad médica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general.
Como regla general, se trata de obligaciones de medio. En éstas existe un interés dual que integra del objeto del deber prestacional. Tales intereses pueden ser denominados final y primario. El final, que es el aspirado por las partes, resulta aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y, por tanto, el deudor no está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés final, aparece el interés primario que se satisface con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente para patentizar la responsabilidad del deudor.
En consecuencia, el basamento de la responsabilidad de los profesionales es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria. En dicho trance corresponde atenerse a las directivas que surgen de los artículos 512 y 902 del Código Civil –similares a las de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Bueres, Alberto J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524, entre otros).
La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación. En primer lugar, el de la valoración en concreto o subjetiva, la que tiene en cuenta al sujeto mismo y hace mérito de sus condiciones personales y las demás circunstancias de tiempo y lugar en las que actuó. En segundo lugar, la consideración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio. Las alternativas no son antagónicas, sino que se complementan (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, Ed. Lerner, Bs.As., 1970; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, p. 48, nota 4 y cita en nota 22, p. 133).
Por su parte, Trigo Represas sostiene que, para evaluar la culpa, ha de acudirse al criterio del buen profesional de la especialidad, ya que deben armonizarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las del 902 para la esfera aquiliana y con el artículo 909 de ese mismo cuerpo legal para el ámbito contractual. Por ende, el adiestramiento específico que supone la condición profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (ob. cit., “Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos”, LL, 1984 C, 586).
En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general, deberá ser producida por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen como medio de prueba las presunciones judiciales.
A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, como los profesionales asumen obligaciones de medios, para comprometer la responsabilidad médica debe quedar probado que no se cumplió el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa del o de los galenos.
b) Responsabilidad de los establecimientos asistenciales y las obras sociales
El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC, estipulación a favor de tercero; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 375/376). Su obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.
Contrae –además– una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párr. 1, del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.
Además, revelada la culpa del médico, su responsabilidad se torna inexcusable. Los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento es efectivizado por el propio deudor un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros”, JA 1992-I-p. 315).
Lo mismo ocurre con las empresas de medicina prepaga. A partir de la relación contractual con sus afiliados, responden por la actuación de los médicos y entidades en las que derivan la prestación médica. Por lo tanto, su responsabilidad es objetiva (Rinesi, Antonio Juan, “El deber de Seguridad”, Capítulo XXIV, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2007, Santa Fe, pág. 349, esta Sala Expte. Nº 61795/2017, sent. del 17-VI-2021).
El vínculo existente entre las empresas de medicina prepaga u obras sociales, la clínica y el galeno resulta irrelevante, toda vez que su eventual responsabilidad deriva del incumplimiento de brindar el servicio debido. Ello es así en virtud del efecto relativo de los contratos, los que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros (arts. 503, 1195, 1199 in fine y concs. del Código Civil). El afiliado es un extraño con relación a dicho contrato y por ello no le puede ser oponible. Además, su libertad de opción, en general, es sólo relativa, pues en la mayoría de los casos la posibilidad de elección se limita a listas cerradas (Trigo -Represas, Ob. Cit. pág. 400/401).
En síntesis, probada la culpa del profesional, se impone –de forma refleja y objetiva– la responsabilidad del establecimiento médico y de la empresa de medicina prepaga u obra social.
VII. Responsabilidad
1. En el presente caso, la actora reclamó los daños que habría sufrido a raíz de –según alegó– la mala aplicación de la anestesia peridural por parte del doctor M., el día 11 de octubre del 2013, fecha en que tuvo lugar su cesárea en la “Clínica Bessone” (perteneciente a “CAPNO Buenos Aires S.A.” –ex “Caldevit S.A.”–) que culminó con el nacimiento de su hija I. A. B. Relató que, debido a los varios intentos fallidos por parte del profesional para aplicar la anestesia, se le produjo un hematoma que la dejó paralizada durante un tiempo y que, por ello, presenta una incapacidad en la actualidad. Demandó al referido médico e institución, como así también al “Sanatorio General Sarmiento”, donde se atendió posteriormente (fs. 39/53, esp. fs. 40 y vta.).
La Jueza de grado rechazó la acción. Consideró que se circunscribía a un caso de daño no deseado y provocado por el efecto secundario inevitable de un acto médico legítimo y avalado. Entendió que no se probó la relación causal entre el hecho invocado y los daños alegados en la demanda. Afirmó que no se demostró que el médico obró con culpa o negligencia en la aplicación de la anestesia raquídea.
En esta instancia, la accionada debate la sentencia de grado. Como se expuso, opina que se basó en la hipótesis de toxicidad aportada por el perito anestesiólogo, pese a que dicho aspecto no fue mencionado previamente ni respaldado científicamente. Sostiene que la anestesia peridural, epidural y el bloqueo subaracnoideo son técnicas similares y no afectan directamente la médula espinal. Respecto al hematoma, afirma que el experto lo ubicó en el músculo y no a nivel interno, lo que explicaría su reabsorción y la falta de su evidencia en estudios realizados meses después de la cesárea. Pese a ello, insiste en que el hematoma existió y fue causado por el anestesista, generándole secuelas. Reconoce la falta de prueba directa sobre una mala aplicación de la anestesia, pero argumenta que la evidencia indica que la lesión fue consecuencia de una errónea manipulación de la aguja, lo que se dificulta demostrar en un procedimiento médico donde sólo intervienen los profesionales.
2. A los fines de reconstruir lo sucedido, tendré en cuenta las pruebas producidas en el expediente, juzgadas acorde las reglas de la sana crítica. Se ha expuesto que “Las ‘máximas de experiencia’ integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad” (SCBA, Ac 45723, sent. del 24-III-1992, publicado en “La Ley” 1992-E-75, “Jurisprudencia Argentina” 1992-III-523, “El Derecho” 152, 518, DJBA 143, 121, “Acuerdos y Sentencias” 1992-I-440; SCBA, Ac. 55043, sent. del 15-VIII-1995; SCBA, C 99783, sent. del 18-II-2009).
Ese criterio se aplicará a la totalidad de la evidencia, en especial a la pericial, por resultar esos profesionales los conocedores de la ciencia de su formación. Dable es precisar que esos aportes deben valorarse de conformidad a aquéllas las reglas enunciadas y con sujeción a las normas de aplicación al caso (esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33.977/2013, sent. del 20-III-2019, 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
Ese precepto implica que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que cuestionen su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, no son aptos para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala, causas 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre muchas otras).
Es por ello que advierto que los dictámenes realizados por los peritos designados de oficio cumplen con los recaudos de objetividad, imparcialidad, exhaustividad, claridad y formación, al igual que contienen argumentaciones lógicas y sustentadas (en este sentido ver Carina Gómez Fröde, “La prueba pericial médica (El establecimiento de los criterios para su emisión, admisión y valoración)”, publicada en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Eduardo Couture”, Editorial la Ley Uruguay, Tomo I, pág. 661). Por consiguiente, los considero fiables, más allá de las distintas interpretaciones y puntos de vista que puedan exponer y de la aclaración que realizaré respecto del informe del perito traumatólogo, en cuanto a que no seguiré todas sus conclusiones.
3. Existe consenso en que, el día 11 de octubre del 2013, la señora B. tuvo una cesárea y que, para ello, el doctor M. le realizó un bloqueo espinal (raquídeo) y no uno peridural –como alegó la actora en su demanda–.
De la Historia Clínica de la “Clínica Bessone”, obrante en la causa nº 18225/2014 sobre medidas precautorias, se desprende que estuvo internada hasta el día 13 de octubre de ese año (fs. 100/176, esp. fs. 110, causa cit.) y que, en la hoja de enfermería, se asentó que no refirió dolor (fs. 100/176, esp. fs. 135, causa cit.). El día 26 de octubre, asistió al lugar para un control y se le extrajeron los puntos de sutura (fs. 100/176, esp. fs. 175, causa cit.).
El día 12 de noviembre, consta la atención en la guardia traumatológica de dicha institución por “Lumbalgia aguda, si déficit neuro. Fue tratada en domicilio con diclofenac y dexametasona, sin respuesta a tratamiento. Cursa puerperio de 1 mes. Suspendió lactancia. Tratamiento: Ketorolaco IM, diazepam VO, calor seco, reposo, faja ballenada. Control por cons ext.” (fs. 100/176, esp. fs. 176, causa nº 18225/2014).
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2013, se atendió en el Sanatorio General Sarmiento, pero el registro de dicha consulta resulta ilegible. Luego, el día 18 de diciembre de ese año, volvió por la persistencia del dolor y estuvo internada con diagnóstico de lumbalgia severa “post punción de anestesia peridural” hasta el 27 de enero del 2014 (fs. 53/99, esp. fs. 55 y 58, causa nº 18225/2014).
Entre otras anotaciones registradas en la historia clínica durante ese período en el Sanatorio, surge que, el día 24 de diciembre del 2013, se anotó que el electrocardiograma realizado no evidenció compromiso neurógeno ni miopático significativo y sí signos de compromiso radicular (raíces L5-S2) no significativos, descartando aracnoiditis por buena evolución (fs. 53/99, esp. fs. 60, causa cit.).
Además, el 17 de enero del 2014, se le efectuó una resonancia magnética de columna lumbosacra bajo anestesia general que indicó “…patrón inflamatorio y edema intersticial que compromete el musculo aponeurótico posterior del nivel L2 a L5, líquido inflamatorio de aproximadamente 75x10mm…médula ósea normal…elementos posteriores de segmentos lumbares sin alteraciones…cono y epicono medular sin alteraciones” (fs. 53/99, esp. fs. 72, causa nº 18225/2014).
Se continuó con kinesiología en el mencionado Sanatorio y se le dio el alta el 27 de enero de ese año, luego de coordinar con la obra social “Omint Sociedad Anónima de Servicios” el tratamiento kinesiológico domiciliario (fs. 53/99, esp. fs. 69 y 99, causa nº 18225/2014).
Además, la actora acompañó a su demanda el resultado de una resonancia magnética de columna cervical sin y con gadolinio, del 4 de agosto del 2014, realizado en Argus Diagnóstico Médico, donde se lee: “Descenso de las amígdalas cerebelosas por debajo del foramen magnum ocupando la cisterna magna, en la extensión aproximada a 7mm, compatible con Chiari I. Estrechamiento discreto de los espacios intervertebrales cervicales. Signos moderados de desecación de los discos intervertebrales explorados. Leves abultamientos postero mediales de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y menor en C3-C4 sin repercusión significativa sobre el saco dural. Canal raquídeo cervical de diámetro antero posterior normal. La médula espinal presenta configuración normal, no detectando alteraciones significativas en la señal intramedular. Señal normal proveniente de la medula ósea de los cuerpos vertebrales explorados. No se observan refuerzos patológicos post-contraste.” (fs. 7/8, esp. fs. 7). También, de la columna dorsal se informa: “Canal raquídeo dorsal de diámetro antero posterior normal. La médula espinal presenta configuración y señal normal en el trayecto dorsal. No se observan protrusiones discales focalizadas dorsales. Leve pérdida de altura del cuerpo vertebral de D9, sin evidencia de alteraciones en la señal proveniente de la médula ósea del mismo y conservando adecuada alineación con las restantes vértebras exploradas. No se observan protrusiones discales focalizadas dorsales. La administración de sustancia de contraste refuerza estructuras vasculares normales” (ídem, esp. fs. 8). Por último, de la columna lumbar: “Estrechamiento del espacio intervertebral L5-S1. Mínimos agrandamientos difusos de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales L4-L5 y menor en L5-S1 sin protrusiones focalizadas. Canal raquídeo lumbar de diámetro antero posterior normal. Cono medular proyectado en el nivel L2, sin evidencia de alteraciones en la señal. Las raíces de la cola de caballo dispuestas a predominio a nivel posterior, impresiona en algunos casos mínimamente engrosadas con un tenue realce post-contraste en algunos casos, también evidenciado en el reborde posterior del saco dural en los niveles lumbares inferiores. Señal normal proveniente de la medula ósea de los cuerpos vertebrales explorados. No se observan otras alteraciones significativas.” (ídem, esp. fs. 8).
Asimismo, adjuntó el centellograma, del cual se concluyó: “Estudio compatible con múltiples procesos de tipo inflamatorio o degenerativo crónico. Excepto parrilla costal derecha que es de etiología a investigar (¿secuela traumática?)” (fs. 22). Los expertos valoraron estas constancias médicas aportadas por la accionante a la hora de dictaminar, lo que no cuestionaron los legitimados pasivos.
Corresponde indicar que, a partir del examen físico de la actora y los estudios complementarios realizados, los profesionales designados en estas actuaciones consideraron que la mencionada padece una disminución de la fuerza de la pierna izquierda, que le ocasiona, principalmente, alteración en la marcha (dictámenes del 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022; dictámenes del 11 de octubre del 2021, 11 de noviembre del 2021, 27 de noviembre del 2021). Por este motivo, consideraron que padece una incapacidad física.
4. En base a la documental aportada en la causa, se expidieron los peritos anestesiólogo y traumatólogo.
Primeramente, cabe referir que conforme surge de la historia clínica de la “Clínica Bessone” y antes se puntualizó, el doctor M. aplicó una anestesia subaracnoidea o, como también la denomina el perito anestesiólogo designado en estas actuaciones, raquídea.
Según refirió el experto, doctor Carlos Darío Hernán Romero, es importante distinguirla de la anestesia peridural debido a que la “…primera implica atravesar una estructura denominada duramadre para acceder al espacio donde se encuentra el líquido cefalorraquídeo. Se utilizan elementos diferentes (agujas diferentes) y sus complicaciones son varias, entre ellas los déficits neurológicos, cefalea, complicaciones infecciosas, complicaciones cardiovasculares, entre otras.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Respecto de la efectuada a la actora precisó que “La técnica de bloqueo anestésico espinal (también llamado subaracnoideo) implica atravesar con una aguja especial varias estructuras, entre ellas las pequeñas venas que pueden estar en su camino. Debido a esto, existe como complicación de la técnica anestésica la potencial formación de hematomas.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).
Agregó que “Si bien ambos guardan similitud técnica (se realiza con la paciente en posición sentada), difieren en el tipo de aguja utilizada, volumen y concentración de drogas administradas y sitio de depósito del anestésico local. En el bloqueo epidural, se accede al espacio del mismo nombre (también llamado espacio peridural) a través de una aguja especial denominada aguja de Touhy, a través de la cual puede colocarse un catéter para administración continua o fraccionada de la solución anestésica. En cambio, en el bloqueo subaracnoideo, la aguja utilizada es sustancialmente más fina y con punta atraumática (agujas tipo pencil point o punta de lápiz). En este tipo de bloqueo la solución anestésica que se administra ingresa directamente en el espacio subaracnoideo donde se encuentra en líquido cefalorraquídeo.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).
Según surge del parte anestésico de la señora B., “…recibió un bloqueo subaracnoideo con la droga bupivacaina (anestésico local), a nivel de la zona lumbar (“L3”), con un volumen de 2 ml (“2cc”) lo que corresponde a 10 mg. Se interpreta que se utilizó para tales fines una aguja tamaño 26G”. El perito anestesiólogo consideró que lo detallado se ajusta a la lex artis (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).
En cuanto a sus conclusiones en el caso, primeramente, descartó la posibilidad de lesión de la aguja sobre la médula ósea. Explicó que “No se observó, ni en la documental aportada ni durante el relato de la paciente en el examen pericial, la presencia de parestesias (sensación de electricidad brusca) durante la administración del bloqueo anestésico, por lo que se podría inferir que la punción fue atraumática (sin traumatismo directo de la aguja sobre estructuras nerviosas).” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Señaló que “Debido a que el sitio de punción donde se realizó el bloqueo se encuentra varios niveles por debajo del final de la médula espinal, no es compatible el cuadro presentado con una lesión directa de la aguja sobre la médula, ya que a la altura de la punción solo se encuentra la estructura denominada ‘cola de caballo’. Una lesión directa sobre la médula espinal (cono o epicono), se manifestaría clínicamente al momento de la punción y se demostraría en los estudios por imágenes de manera elocuente, y a su vez su implicancia clínica tiende a ser irreversible. En el supuesto de que una aguja espinal tomare contacto con una estructura nerviosa, ésta se traduce en un síntoma denominado ‘parestesia’ (sensación similar a una descarga eléctrica), circunstancia que no se ha observado ni en el relato de la actora ni se encuentra registrado en la documental. Tampoco es posible una lesión directa de la aguja sobre el plexo lumbar con la técnica subaracnoidea empleada. No se detallan, ni la paciente menciona, complicaciones en el intraoperatorio y no se observan registros de alteraciones hemodinámicas durante la cirugía según el parte anestésico adjunto.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).
Seguidamente, consideró que “Las manifestaciones que presentó la actora se condicen con un trastorno descripto desde hace varios años, producto del probable efecto concentrante de los anestésicos locales sobre las estructuras nerviosas expuestas. El anestésico local tendría un efecto tóxico sobre una parte o sobre varias raíces de la cola de caballo (estructura que continúa a la medula espinal a la altura donde se efectúa el bloqueo) que pueden determinar una afección motora y sensitiva en el paciente expuesto.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Precisó que “Según la RMN (resonancia magnética lumbar con contraste) efectuada el día 4/08/2014 (fs.7) indica que las raíces de la cola de caballo se encuentran engrosadas y con realce post-contraste (indica proceso inflamatorio-irritativo) como también así el reborde posterior del saco dural a nivel lumbar inferior. Este elemento es indicativo de la existencia de un proceso irritativo -inflamatorio en la cola de caballo, demostrando de esta forma el correlato entre el proceso irritativo de la cola de caballo con las manifestaciones clínicas que presentó la actora (dolor lumbar, impotencia funcional, disfunción esfinteriana). Por este motivo, considero este elemento como mecanismo posible y probable del cuadro que presentara la actora.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).
En cuanto a la hipótesis del hematoma peridural o epidural –postura que mantiene la accionante en sus agravios–, puntualizó que “…no existen elementos ni estudios por imágenes adjuntos en la presente litis que indiquen la presencia de tal entidad.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Apuntó que el informe de resonancia magnética efectuado bajo anestesia general en dicha institución, obrante a fs. 75 de la causa nº 18225/2014, “…no indica hematoma peridural ni otros elementos que permitan sospecharlo, sino que detalla un patrón inflamatorio y edema intersticial (se refiere al plano muscular, sin afectación de la médula o del canal medular)” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022). Aseveró que “Por este motivo no corresponde la interpretación de este informe como un hematoma peridural ya que en el caso de presentarse dicho hematoma, su imagen es inequívoca y su ubicación corresponde al espacio peridural y no al plano del músculo.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022). Es decir que, contrario a lo que expone la actora en su crítica, no se trató de un hematoma peridural toda vez que éste se visualizaría en la zona de la médula ósea y, en este caso, la punción se realizó por debajo (L3). Además, conforme refirió el profesional, se observaría con claridad, lo que no ocurrió, ya que sólo se detalló que presentaba un patrón inflamatorio en el plano muscular (arts. 386, 477, CPCC).
Concluyó que la actora presenta un trastorno secuelar –disminución de la fuerza motora de pierna izquierda con aumento de la base de sustentación de ese lado– producto de un síndrome de cola de caballo posterior a la intervención quirúrgica (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).
Finalmente, expresó que “No es posible establecer con grado de certeza absoluta el origen del mismo, ya que puede deberse tanto a toxicidad de anestésicos locales como a un traumatismo con la aguja espinal. El hematoma peridural que se detalla en algunos puntos de la presente litis no condice con los hallazgos de la prueba documental ni con la evolución clínica de la actora, por lo que debe ser descartado como mecanismo lesional. Si bien se observa un hematoma en el plano muscular, esto es ajeno a la estructura medular y fue descartado por varias resonancias magnéticas efectuadas en la actora.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).
En cuanto a los dos posibles causales del síndrome de cola de caballo que refiere que sufrió la actora, al contestar las impugnaciones realizadas por los legitimados pasivos a su dictamen, precisó que, en el caso del traumatismo con la aguja espinal “…las parestesias se observan en el postoperatorio inmediato” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 13 de mayo del 2022). Sin embargo, “Según la documental, las manifestaciones clínicas iniciales del cuadro clínico que presentó la actora fue de dolor lumbar severo luego del alta sanatorial y no en el postoperatorio inmediato” (ídem, esp. el del 13 de mayo del 2022). Esto relativiza esta probable causal teniendo en cuenta que, como mencionó el experto, la actora no refirió dolores en el postoperatorio inmediato y tampoco ello surge de la historia clínica de la “Clínica Bessone”. En verdad, la primera mención al dolor padecido fue en la atención por guardia del día 12 de noviembre del 2013 –un mes y un día después de la aplicación de la anestesia en la cesárea– (fs. 100/176, esp. fs. 176, causa nº 8225/2014; arts. 386, 477, CPCC).
Por otro lado, en cuanto a la causa por toxicidad de anestésicos locales, el perito manifestó que “…los casos de neurotoxicidad asociada a anestésicos locales pueden ser ocasionados tanto por dosis superiores a las recomendadas como por las dosis adecuadas en pacientes con patología neurológica previa y aún sin ella.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 8 de julio del 2022). Aclaró que, en el caso, “…según la documental aportada se registran dosis habituales de bupivacaína (anestésico local).” (ídem, esp. el del 8 de julio del 2022). Por ende, se advierte que no se trató de un supuesto de dosis superior a la recomendada, toda vez que, según señaló y surge del parte anestésico, se aplicó la cantidad aconsejada (arts. 386, 477, CPCC), sin que tampoco se haya acreditado en sentido diverso.
En definitiva, de lo expuesto por el perito anestesiólogo se aprecia que no surge que el padecimiento de la actora con posterioridad a la cesárea se haya producido por un mal obrar médico. Consideró que el doctor M. actuó conforme la lex artis en tanto realizó la práctica anestésica en el lugar (L3), con la dosis (2 ml de bupivacaína) y la aguja (tamaño 26G) habituales para estos procedimientos técnicos (arts. 386, 477, CPCC). Además, corresponde traer a colación la declaración del doctor Julián Ignacio Alfano, médico obstetra que realizó la cesárea, quien manifestó no recordar ningún inconveniente durante el acto quirúrgico (acta 4 de noviembre del 2022, videograbación obrante en el Lex 100; minutos 00:09:38 a 00:09:55). Afirmó que si hubiese ocurrido algo poco convencional o habitual se acordaría (ídem, 00:11:31 a 00:11:40).
Cabe referir que la hipótesis que menciona la actora en sus agravios en cuanto a que el hematoma existió a nivel muscular y éste se reabsorbió, motivo por el cual no apareció en los estudios, no es más que una suposición sin respaldo en la prueba obrante en el expediente. De todas maneras, de haber sido así, tampoco se acreditó que ello provocara el daño por el cual reclama. Del dictamen del perito anestesiólogo, experto en la materia, no se desprende esta posibilidad (arts. 377, 386, 477, CPCC).
Por otro lado, no puede aceptarse su planteo en cuanto a que debe presumirse una relación de causalidad entre la aplicación de la anestesia y el perjuicio alegado.
Como principio general, en estos casos de responsabilidad médica, la sola existencia de un alegado daño no basta para inferir, por deducción lógica o por vía de presunciones, la culpa del médico.
Lo cierto es que, en este caso, no se acreditó la alegada mala manipulación de la aguja en el acto anestésico por parte del doctor M. Reitero que, según afirmó el perito anestesiólogo, dicha maniobra genera síntomas en el postoperatorio inmediato, lo que, por las manifestaciones de la propia legitimada activa y lo que surge en la historia clínica de la “Clínica Bessone”, no ocurrió. Además, se evidenció que el demandado actuó conforme la lex artis.
Por último, resulta pertinente efectuar una aclaración respecto a la valoración del dictamen del perito traumatólogo, doctor Guillermo Rodolfo Hernández. Al respecto, coincido con la primer sentenciante en cuanto a que éste se expidió a partir del análisis de la historia clínica del Sanatorio General Sarmiento y de la aportada por la actora en su demanda donde se asentó que habría sufrido una lesión post punción de anestesia peridural, cuando, conforme surge del parte anestésico de la “Clínica Bessone” –donde se realizó la cesárea–, se trató de una anestesia subaracnoidea. Esta distinción, como se apuntó previamente, deviene relevante a los fines de definir la cuestión y, por ende, de valorar las conclusiones del experto traumatólogo. Lo cierto es que, en tanto éste dictaminó partiendo de la aplicación de una anestesia distinta a la efectivamente practicada, sus afirmaciones en cuanto a que el cuadro que presenta la actora tuvo como mecanismo idóneo para la producción el hematoma peridural –que se habría ocasionado al aplicar dicha anestesia–, no puede considerarse, toda vez que se aparta de la evidencia principal obrante en la causa (dictámenes del 11 de octubre del 2021, 11 de noviembre del 2021, 27 de noviembre del 2021). Además, cabe aclarar que el perito anestesiólogo señaló que no surge de las constancias que la actora sufriera un hematoma peridural, sino un patrón inflamatorio y edema intersticial. Sin perjuicio de ello, descartó esta posibilidad debido a que la punción se realizó debajo de la médula ósea.
En suma, no se advierte ningún elemento objetivo que revele que tanto el médico doctor M., como las clínicas que asistieron a la señora B. (“Clínica Bessone” –“Capno Buenos Aire S.A.”– y Sanatorio General Sarmiento) hubieran incumplido las reglas de la buena práctica médica o actuado con imprudencia o negligencia que origine responsabilidad alguna por las secuelas que padece luego de la cesárea realizada el día 11 de octubre del 2013.
Por consiguiente, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción entablada por la señora R. V. B. contra el doctor A. G. M., “CAPNO Buenos Aires S.A.” –Clínica Bessone (ex “Caldevit S.A.” –Clínica Bessone–), “Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L.” “Omint Sociedad Anónima de Servicios”, “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.” (arts. 512, 902, CCN).
VIII. Costas
1. La primer sentenciante impuso las costas del proceso por su orden en tanto consideró que, a partir de lo expuesto en su decisorio, ello pudo haber incidido en la actora en su decisión de promover la acción y conducirla a la creencia de su posibilidad de litigar sobre el punto (art. 68, 2º párrafo, del Código Procesal).
Los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios” debaten esta decisión por los argumentos desarrollados en el apartado “III-2”. Requieren que se impongan a la actora vencida.
2. La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo consistente en la derrota.
Como ha expuesto la jurisprudencia, “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).
Como dijo la Corte de la Nación “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20/10/2015). Aclaró además que debe hacerlo mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (CSJN, in re: “F., Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/civil y comercial – varios”, sent. del 13-V-2015).
Cuando los demandados –como en este caso– resultan vencedores en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322:1888).
Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto, no corresponde –como quedó dicho– modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.
Se ha sostenido, pues, que “para imponer las costas es necesario que se perfile nítidamente el carácter de vencido” (SCBA, Ac 68364, sent. del 28-9-1999), lo que en el caso de autos acontece, no presentándose ninguna de las excepciones previstas en la ley (art. 68, CPCCN).
Por ello, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado en este aspecto e imponer las costas de la instancia de grado a la actora vencida, respecto de los apelantes que cuestionaron esta decisión –doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”– (art. 68, CPCC).
IX. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Disponer que las costas de la instancia de grado se impondrán a la actora vencida respecto de los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida respecto de la totalidad de los accionados; 4) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.
La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Disponer que las costas de la instancia de grado se impondrán a la actora vencida respecto de los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida respecto de la totalidad de los accionados; 4) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.
F. M. F. y otros c. Virreyes Clínica Maternidad de los y otros s/interrupción de prescripción.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo de 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “F. M. F. Y OTROS c/ VIRREYES CLÍNICA MATERNIDAD DE LOS Y OTROS s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (14 de octubre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (5 de octubre de 2022). Oportunamente, lo fundó (8 de marzo de 2024) y recibió réplicas de “O.S.E.C.A.C.” (18 de marzo de 2024), “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” (19 de marzo de 2024) y el codemandado S. (27 de marzo de 2024). Luego, se llamó autos para sentencia (11 de noviembre de 2024).
II. La sentencia
El Juez de grado rechazó, con costas, la demanda entablada por los señores M. F. F., L. E. M., A. B. M. y N. C. M. contra los doctores A. M. S. y J. G. S., “O.S.E.C.A.C.”, “Germany Trade S.A. –Clínica Maternidad de los Virreyes–”, “Seguros Médicos S.A.” y “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.
Asimismo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (5 de octubre de 2022).
III. Los agravios
La parte actora se agravia de la decisión por cuanto sostiene que el magistrado de grado realizó una incorrecta valoración de la prueba pericial médica.
Además, señala que el sentenciante no consideró la historia clínica acompañada de donde se desprende que el señor A. M. fue mal diagnosticado y se lo intervino quirúrgicamente en forma errónea.
Alega que los doctores S. y S. erraron en el diagnóstico del paciente y luego efectuaron una cirugía en las vértebras equivocadas, lo que llevó al señor M. a una postración total que derivó en su fallecimiento.
Concluye que los galenos obraron con culpa, toda vez que omitieron las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación.
Finalmente, critica lo decidido en materia de costas (8 de marzo de 2024).
IV. Suficiencia del recurso
Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por las codemandadas, al contestar los agravios de la accionante, en cuanto a la solicitud de deserción de aquella presentación (réplicas del 18 de marzo de 2024, 19 de marzo de 2024 y 27 de marzo de 2024).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V. Ley aplicable
Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho que originó los perjuicios por los que reclama la actora –27 de noviembre de 2008– (arts. 3, CC; 7, CCCN).
VI. La responsabilidad de los médicos
La responsabilidad del profesional del médico deriva de la órbita contractual, por cuanto la mayoría de las veces implica la inejecución de un previo acuerdo de voluntades entre el damnificado y aquél. La responsabilidad médica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general.
Como regla general, involucra obligaciones de medio. En éstas existe un interés dual que integra del objeto del deber prestacional. Tales intereses pueden ser denominados final y primario. El final, que es el aspirado por las partes, resulta aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y, por tanto, el deudor no está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés, aparece el primario que se satisface con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente para patentizar la responsabilidad del deudor.
En consecuencia, el basamento de la responsabilidad de los profesionales es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria. En dicho trance corresponde atenerse a las directivas que surgen de los artículos 512 y 902 del Código Civil –similares a las de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Bueres, Alberto J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524, entre otros).
La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación. En primer lugar, el de la valoración en concreto o subjetiva, la que tiene en cuenta al sujeto mismo y hace mérito de sus condiciones personales y las demás circunstancias de tiempo y lugar en las que actuó. En segundo lugar, la consideración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio. Las alternativas no son antagónicas, sino que se complementan (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, Ed. Lerner, Bs.As., 1970; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, p. 48, nota 4 y cita en nota 22, p. 133).
Por su parte, Trigo Represas sostiene que, para evaluar la culpa, ha de acudirse al criterio del buen profesional de la especialidad, ya que deben armonizarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las del 902 para la esfera aquiliana y con el artículo 909 de ese mismo cuerpo legal para el ámbito contractual. Por ende, el adiestramiento específico que supone la condición profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (ob. cit., “Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos”, LL, 1984 C, 586).
En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general, deberá ser producida por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen como medio de prueba las presunciones judiciales.
A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, como los profesionales asumen obligaciones de medio, para comprometer la responsabilidad médica debe quedar probado que no se cumplió el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa del o de los galenos.
VII. La responsabilidad de los establecimientos asistenciales y de las obras sociales
El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC, estipulación a favor de tercero; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 375/376). Su obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.
Contrae –además– una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párr. 1, del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida. Ello toda vez que entre el establecimiento y la usuaria –accionante– existe una relación de consumo, por lo que hace aplicable a dicho vínculo jurídico las disposiciones de la ley 24.240 (conf. arts. 2 y 3 de la ley 24.240).
Además, revelada la culpa del médico, la responsabilidad del centro de salud se torna inexcusable. Los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de aquéllos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento lo efectiviza el propio deudor o un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros”, JA 1992-I-p. 315).
Lo mismo ocurre con las empresas de medicina prepaga. A partir de la relación contractual con sus afiliados, responden por la actuación de los médicos y entidades en las que derivan la prestación médica. Por lo tanto, su responsabilidad es objetiva (Rinesi, Antonio Juan, “El deber de Seguridad”, Capítulo XXIV, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2007, Santa Fe, pág. 349, esta Sala Expte. Nº 61795/2017, sent. del 17-VI-2021).
El vínculo existente entre las empresas de medicina prepaga u obras sociales, la clínica y el galeno resulta irrelevante, toda vez que su eventual responsabilidad deriva del incumplimiento de brindar el servicio debido. Ello es así en virtud del efecto relativo de los contratos, los que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros (arts. 503, 1195, 1199 in fine y concs. del Código Civil). El afiliado es un extraño con relación a dicho contrato y por ello no le puede ser oponible. Además, su libertad de opción, en general, es sólo relativa, pues en la mayoría de los casos la posibilidad de elección se limita a listas cerradas (Trigo-Represas, Ob. Cit. pág. 400/401).
En síntesis, probada la culpa del profesional, se impone –de forma refleja y objetiva– la responsabilidad del establecimiento médico y de la empresa de medicina prepaga u obra social. A contrario sensu, en un supuesto como el de autos, si no fuere responsable el médico, tampoco lo serían aquellos.
VIII. Responsabilidad en el caso
1. La señora M. F. F. relató en su demanda que, en el año 2008, el doctor A. S. diagnosticó al señor A. G. M. –su esposo y padre de sus hijos– de una hernia discal lumbar L4 y L5, ordenándole una intervención quirúrgica que se realizó el 27 de noviembre de 2008.
Agregó que, con posterioridad a dicha cirugía, dado que el paciente continuaba con dolencias, se lo operó nuevamente por el mismo diagnóstico, el 5 de mayo de 2009.
Destacó que las intervenciones partieron de un error de diagnóstico al indicar una “hernia lumbar L4 y L5” cuando, en realidad, el señor M. padecía de hernia discal dorsal.
Denunció que, además de la equivocación descrita, al realizar la intervención quirúrgica se efectuó sobre las vértebras L3 y L4, configurando así también la mala praxis médica.
Manifestó que, el diagnóstico deficiente y la operación equivocada llevaron al paciente a una postración total que derivó en su muerte, acaecida el 19 de abril de 2011.
Concluyó que, si los accionados hubiesen cumplido sus obligaciones conforme las normas del buen arte y profesión, se pudo haber evitado el lamentable desenlace.
A su turno, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” señaló que no existió un diagnóstico equivocado, toda vez que el paciente nunca presentó hernia dorsal. Precisó que el señor M. fue intervenido por una hernia discal L4 y L5 y canal estrecho en la primera cirugía y por una revisión con cambio de tornillos por aflojamiento en la segunda. Aclaró que tampoco hubo un yerro en las vértebras operadas, sino que ocurrió un error de tipeo en la historia clínica, dado que en el protocolo quirúrgico de la primera intervención surge que se realizó una “distectomía-artrodesis L4-L5” con colocación de material de osteosíntesis e injerto óseo” (fs. 295/309).
Por su parte, “O.S.E.C.A.C.” describió que, cuando los doctores S. y S. operaron al señor M., éste era portador de una hernia de disco lumbar. Apuntó que la manifestación dorsal surgió con posterioridad, más de un año después de la segunda intervención. Además, puntualizó que debía considerarse la carga mórbida que presentaba el paciente, la que influyó perniciosamente en el curso de su enfermedad (fs. 345/352).
“Seguros Médicos S.A.” refirió que al señor M. se le diagnosticó por medio de la clínica y los estudios complementarios pertinentes un síndrome lumbociático derecho crónico. En consecuencia, el 27 de noviembre de 2008, el cirujano doctor S. realizó una discectomía L4-L5, artrodesis L4-L5 con hueso autólogo. Destacó que la operación se toleró satisfactoriamente por el paciente y la evolución postoperatoria inmediata fue muy buena, con alta sanatorial el 30 de noviembre de 2008.
Añadió que el señor M. manifestó dolor en el miembro inferior derecho durante la consulta efectuada al doctor S. el 20 de febrero de 2009, padecimiento que fue atribuido a la movilidad de los tornillos de la instrumentación previa. Por esta razón se lo intervino nuevamente el 7 de mayo de 2009, actuando como cirujano el doctor S. Allí se constató el movimiento del implante por lo que lo cambió. Recalcó que, también luego de esta cirugía, el paciente presentó una buena evolución.
Finalmente, la aseguradora narró que, con posterioridad a la operación realizada por el doctor S., al señor M. se lo operó en dos oportunidades en el “Sanatorio Colegiales”. Relató que el 3 de diciembre de 2010 lo fue de una discopatía dorsal entre las vértebras dorsales 7 y 8. Después, el 18 de febrero de 2011 fue reintervenido debido a una complicación en las prótesis implantada en la primera cirugía, efectuándose su retiro y colocación de un nuevo implante. Señaló que en la historia clínica del “Sanatorio Colegiales” se asentó, el 20 de febrero de 2011, que el señor M. presentaba paraplejía.
Concluyó que no podía imputarse mala praxis a los demandados, aseveró que el paciente abandonó el tratamiento con el doctor S. y fue reintervenido por otro galeno, circunstancia que condicionó e influyó en su deceso (fs. 417/434).
“Germany Tarde S.A.”, explotadora de la “Clínica de los Virreyes”, afirmó que las dos cirugías realizadas en su establecimiento fueron correctas y que el señor M. presentó buena evolución luego de cada una de ellas. Agregó que no existió error de diagnóstico por no haber ninguna evidencia de que el paciente sufriera de hernia dorsal al momento de las operaciones practicadas por los doctores S. y S. (fs. 547/573).
Por último, el codemandado doctor J. G. S. describió que el señor M. presentaba un cuadro de estrechez del conducto lumbar, el cual se trató acertadamente con una descomprensión y artrodesis e instrumentación. Añadió que no hubo equivocación médica dado que el diagnóstico se realizó por clínica y luego se objetivó con los estudios complementarios. Concluyó en la ausencia de la relación causal entre las intervenciones quirúrgicas realizadas por los demandados y las secuelas incapacitantes que afectaron al paciente y su posterior deceso (fs. 574/590).
2. El sentenciante de grado consideró que, del dictamen pericial, surgía de que el proceder de los galenos emplazados fue el indicado. Destacó que no se acreditó un obrar culposo, así como tampoco se probó la vinculación entre las cirugías practicadas al señor M. y su fallecimiento. En consecuencia, rechazó la acción.
3. Como se expuso previamente, la parte actora se agravia de esta decisión. Debate la interpretación de la prueba realizada por el juez de grado. Aduce que de las constancias de la causa surge que el señor A. M. fue mal diagnosticado y que se lo intervino quirúrgicamente en forma errónea.
Puntualiza que tales equivocaciones llevaron al paciente a una postración total que derivó en su fallecimiento.
Alega que los médicos obraron con culpa, toda vez que omitieron tomar todas las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación.
4. En primer lugar, cabe referir que no se encuentra discutido que, el 27 de noviembre de 2008, el doctor S. realizó una cirugía al señor A. G. M. por una hernia discal e inestabilidad intervertebral.
Tampoco se controvierte que, ante la persistencia de la dolencia, el paciente fue intervenido nuevamente el 7 de mayo de 2009, por el doctor S., quien constató la movilidad del material implantado en la primera operación, por lo que se efectuó su recambio.
Asimismo, son contestes las partes en que ambos procedimientos se llevaron a cabo en la “Clínica de los Virreyes”.
Lo que la parte emplazante cuestiona es el diagnóstico, pues alega que el paciente no padecía de hernia discal lumbar L4 y L5, sino que presentaba hernia discal dorsal.
Además, sostiene que la intervención quirúrgica fue practicada erróneamente “sobre las L3 y L4”, configurándose así también la mala praxis denunciada, circunstancia que, afirma, derivó en la muerte del paciente el 19 de abril de 2011.
A fin de determinar si los demandados obraron con la debida diligencia, habrá de estarse a las constancias que emanan del expediente.
5. Obran en autos copias de las historias clínicas del señor A. G. M. remitidas por la “Clínica de los Virreyes” (fs. 182/260) y el “Sanatorio Colegiales” (reservada en sobre, ver nota de fs. 877).
El informe pericial médico fue realizado por el Cuerpo Médico Forense. A fin de una mejor comprensión de la historia clínica del señor M., en el dictamen se transcribieron en orden cronológico las constancias relevantes (fs. 888/909 y 918).
Se asentó que, el 24 de abril de 2008, surge una “RMN de columna lumbosacra de la cual se destaca: Signos de degeneración en el 4to disco lumbar y una hernia que expande en dirección posterior y bilateral. Es una hernia globulosa extruida” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 134).
Agregó que el 14 de octubre de 2008 se realizó “EMG del cual se destaca: compromiso neurógeno crónico, de grado moderado sin actividad denervatoria actual, con topografía de lesión en raíz de nervio periférico constituyendo una radiculopatía L4/L5 derecha, con parcial compensación por colaterales axónicas” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 133).
Respecto al 27 de noviembre de 2008, fecha de la primera cirugía denunciada por la actora, ilustra: “Ficha de Internación. Motivo Instrumentación…Consentimiento informado. Síndrome lumbociático derecho crónico…27/11/2008 Dr. D. S. Epicrisis- Fusión Lumbar – Evolución favorable. SINDROME LUMBOCIATICO DERECHO CRONICO – dolor lumbociático derecho crónico con topografía L5 derecha. Dolor y parestesias en cara posterior de pierna derecha y hallux derecho. – RX: espondilartrosis lumbar. Pinzamiento e inestabilidad L4/L5. RMN discopatía L4/L5 – Protrusión discal derecha. Modic I. Canal estrecho lumbar L4/L5 Hipertrofia facetaria” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 110/112).
De ese mismo día, se apuntó “Dr. S. PROTOCOLO QUIRÚRGICO: Lumbociática derecha. Canal estrecho L4/L5. Inestabilidad L4/L5. – Discetomía L4/L5. Artrodesis L4/L5 con hueso autólogo. Instrumentación L4/L5” (la mayúscula corresponde al original, fs. 888/909, esp. fs. 890, fs. 113).
El 28 de noviembre de 2008, el Dr. H. registró “Diuresis conservada (no se describen complicaciones)” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 118).
Al día siguiente, el Dr. S. anotó “Se sienta sin complicaciones. Buena evolución posoperatoria. Rx. osteosíntesis estable. Injerto óseo presente. Herida seca. Deambulación sin complicaciones” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 890, fs. 118).
Finalmente, el 30 de noviembre de 2008, el Dr. S. asentó “alta médica en el día de la fecha” (fs. 888/909, fs. 118).
Luego, el informe destacó que, el 18 de diciembre de 2008, surge “RMN de rodilla derecha” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 132).
Con fecha 12 de enero de 2009 se desprende que el señor M. realizó “TAC de la cual se destaca: Muestra huellas quirúrgicas en los arcos posteriores de 3ra y 4ta vértebra lumbar, con tornillos bipediculares bien posicionados. Herniación posterior y central del 4to disco lumbar” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 131).
El dictamen señaló que, el 5 de febrero de 2009, al paciente se le practicó “RMN de columna lumbosacra de la cual se destaca: Huellas quirúrgicas a nivel lumbar con imágenes de tornillos transpediculares y áreas de fibrosis cicatrizal. Protrusión posterior y bilateral de L5/S1 – Protrusión posterior y bilateral con pequeña hernia lateral derecha del disco L4/L5. – Incipientes signos de artrosis en el sector lumbar bajo” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 130).
Posteriormente, se transcribieron las constancias del 23 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2009, de las que se infiere que el señor M. tuvo dos internaciones para realizar una cirugía “correctiva lumbar”, las que fueron suspendidas por “presentar infección de partes blandas a nivel de región inguinal” y por “falta de cama en UTI”, respectivamente (fs. 888/909, esp. fs. 890/891; fs. 101/102, 107/108 y 96/98).
Después, el 7 de mayo de 2009, el Dr. P. informó “Paciente con lumbociatalgia derecha por canal estrecho lumbar L4-L5. (Cirugía previa de fijación L3-L4). Se interna para realización de foraminotomía L4- | L5 derecha y recolocación de instrumental de fijación L3 – L4 – L5” (fs. 888/909, esp. fs. 891; fs. 51).
Luego, se lee “Dr. S. / P. F. Protocolo quirúrgico: Revisión de artrodesis instrumentada – Foraminotomía L4/L5 – Se constata sistema móvil por lo que se recolocan los tornillos L3/L4. Se toma injerto por incisión separada. Colocación de injerto intertransverso” (fs. 888/909, esp. fs. 891; fs. 52).
A continuación de la cirugía se registró “Ingreso a UTI. Normotenso, sin foco motor. Moviliza los 4 miembros” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 56).
El 8 de mayo de 2009 se asentó “Dr. P. W. MN Neurocirugía: buena evolución sin cambios neurológicos” y “Dra. E. C. Moviliza 4 miembros. Parestesias residuales en dorso de ambos pies” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 51 y 58).
El dictamen indicó que, el 9 de mayo de 2009, el Dr. E. anotó “Moviliza 4 miembros. Sensibilidad conservada. Continúa con parestesias…” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 59).
Con fecha 11 de mayo de 2009, suscripta por la Dra. Z., obra la “Epicrisis de UTI de la cual se destaca: Paciente que ingresa en POP inmediato de revisión de artrodesis lumbar por canal estrecho lumbar con artrodesis L3-L5, hemodinámicamente estable. Normotenso, lúcido, sin foco motor, moviliza los 4 miembros espontáneamente. Debido a su favorable evolución se decide el alta a piso para seguimiento clínico y traumatológico” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 184).
El 12 de mayo de 2009, el señor M. recibió el “Alta sanatorial” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 196).
Del “Resumen de Historia Clínica” suscripto por el doctor S. (sin fecha), se lee “…operado 7-5-09 buena evolución. Trastornos en la marcha…22-05-09 se solicita internación en instituto fisiátrico o bien hospital fisiátrico de día” (fs. 136).
Considero pertinente destacar que, con posterioridad al 22 de mayo de 2009, no existen constancias en la causa de que el paciente haya sido examinado por los doctores A. M. S. o J. G. S. Asimismo, tampoco surge que haya recibido algún tipo de atención en la “Clínica de los Virreyes”.
La siguiente circunstancia relevante informada por el Cuerpo Médico Forense data del 14 de mayo de 2010, un año después de haber recibido el señor M. el alta sanatorial. Se lee: “EMG del cual se destaca: Compromiso neurógeno crónico de grado moderado, sin actividad denervatoria actual, con topografía de lesión en raíz de nervio periférico constituyendo una radiculopatía L3/L4 bilateral (a predominio L4 derecha), con regular compensación por colaterales axónicas” (fs. 888/909, esp. fs. 893; fs. 135).
Con fecha 12 de agosto de 2010 el paciente realizó una “RMN de la cual se destaca: El disco entre D7 y D8 presenta hernia de ubicación posterior, central y lateral derecha. Se tiñe parcialmente con el contraste, lo que puede asociarse al componente inflamatorio. La discopatía descripta ocupa el espacio extradural anterior y comprime el saco tecal y médula espinal. Se aprecia, con técnica T2, pequeña área de mielomalacia en el sector ántero lateral derecho de la médula a ese nivel. La discopatía descripta se acompaña de osteofitos artrósicos en la columna dorsal. HERNIA DEL DISCO D7- | D8, CON COMPRESIÓN DE LA MEDUAL ESPINAL EN EL SECTOR LATERAL DERECHO Y PEQUENA AREA DE MIELOMALACIA” (la mayúscula pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 893; fs. 128).
A partir del 2 de diciembre de 2010 las constancias referidas en el dictamen pericial son las obrantes en la historia clínica remitida por el “Sanatorio Colegiales”.
En la fecha mencionada, se asentó “Dr. B. y Dr. F. V. ROTOCOLO QUIRÚRGICO: HERNIA DISCAL DORSAL T7-T8 CON COMPROMISO NEUROLÓGICO. DIAGNÓSTICO POSOPERATORIO: HERNIA — DISCAL DORSAL T7 T8. Discetomia T7-T8 asociado a resección 1/3 distal T7 y parte de platillo superior de T8. Liberación saco radicular. Artrodesis T7-T8 con tornillos y Cage de Harms titanio con injerto de costilla. Certificado de implante: Sistema de fijación para columna dorsal anterior en Titanio compuesto por tornillos, barra y cage tipo Mesh para reconstrucción de cuerpo vertebral” (fs. 888/909, esp. fs. 893/894).
El 3 de diciembre de 2010 se registró “Discectomía C7-C8- Drenaje torácico con débito serohemático. (nota Cuerpo Médico Forense: Se lee como C, pero correspondería D o T dorsal o torácica respectivamente la discectomía)…Se destaca: Sensibilidad de miembros inferiores conservadas respecto a las prequirúrgicas. Menos dolor en la región de la rodilla derecha” (fs. 888/909, esp. fs. 894).
Del día 6 de diciembre de 2010, el informe reseñó “…Tolera pararse, sentarse y deambular. Sin dolor irradiado a miembros” (fs. 888/909, esp. fs. 894).
Luego, el 7 de diciembre siguiente, se consignó “Alta administrativa donde consta que se entregó a la flia. La siguiente información: Resumen de egreso. Rx. TAC. Varios…Epicrisis: Diagnóstico de ingreso: Lumbociática derecha. Diagnóstico de egreso: Lumbociática – Discectomía. Indicaciones: Reposo AINES y ATB. Condiciones al egreso buenas” (el resaltado y subrayado pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 894).
Con posterioridad, respecto al 3 de febrero de 2011, se describió “Dr. B. SOLICITUD DE INTERNACIÓN PARA EL 18/02/11 – DIAG. RECIDIVA – HERNIA DISCAL DORSAL” (el resaltado y la mayúscula pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 894).
El dictamen señaló que, del 18 de febrero de 2011, se desprende la “EPICRISIS: Condiciones de ingreso: Ingreso: 7.58hs Paraparesia residual. Cirugía programada de columna” (fs. 888/909, esp. fs. 895).
A continuación, se lee “Protocolo quirúrgico: Cirujano: Dr. B. Se despega parénquima pulmonar por adherencias y se localiza implante. Retiro del mismo: la cage de Harms se encuentra rotada e impactada en el cuerpo vertebral. Se realiza liberación completa de médula dorsal. Se visualiza duramadre. Completa luego de realizar corporectomía por arriba y por abajo de la lesión. Se impacta cage de Harms de titanio y se fijaron con tornillos y barra. Hueso en el interior de la cage. Cierre por planos con drenaje pleural a cargo Dr. G.” (el resaltado y subrayado pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 895).
Del mismo día, más tarde, se registró “INGRESO UTI 12.00 POP de retiro de prótesis de columna dorsal con fijación de placa de titanio y tornillos.- SHOCK PERIOPERATORIO – SHOCK HIPOTERMICO CON BRADIPNEA. ERITEMA AMPOLLAR TIPO ALÉRGICO EN SITIO DE PUNCIÓN. ANURIA DURANTE LA CIRUGÍA. FRIALDAD Y CIANOSIS EN EXTREMIDADES. PARAPLÉJICO” (el resaltado y subrayado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 895).
El 23 de febrero de 2011 se anotó “PARAPLEJÍA DE MMII CON SENSIBILIDAD CONSERVADA” (las mayúsculas corresponden al original; fs. 888/909, esp. fs. 895).
Con fecha 25 de febrero de 2011 consta la Epicrisis de la internación: “Egreso 25/02/11 – SE RETIRÓ IMPLANTE PREVIO Y SE REALIZÓ NUEVA ARTRODESIS CON BARRA DE TITANIO Y TORNILLOS. Evolucionó favorablemente”. En la misma jornada, el paciente recibió el alta sanatorial (la mayúscula corresponde al original, fs. 888/909, es p. fs. 896).
Finalmente, el señor A. G. M. falleció el 19 de abril de 2011. Como causa de la defunción se asentó “Paro cardiorrespiratorio no traumático” (fs. 888/909, esp. fs. 896; ver partida de fs. 2).
Luego de reseñar y analizar las constancias relevantes, el Cuerpo Médico Forense señaló “…quien en vida fuera M. A. fue intervenido de hernia discal e inestabilidad intervertebral con fecha 27/11/2008 (fs. 112), no detallándose en la evolución del paciente ni con anterioridad ni con posterioridad, signos o síntomas compatibles con hernia de disco dorsal. En efecto, al diagnóstico de la hernia de disco dorsal, se arribó el 12/08/2010 por lo que fue operado en una primera instancia 02/12/2010 y posteriormente el 18/02/2011” (fs. 888/909, esp. fs. 900).
Agregó que “Posteriormente a esta intervención, se constató la aparición de la PARAPLEJIA con sensibilidad conservada. Por lo detallado, no hay elementos que permitan considerar que dicho evento (paraplejía con sensibilidad conservada) esté vinculado a la primera intervención. Tampoco existen elementos que permitan vincular el óbito acaecido el 19/04/2011 a la primera cirugía, destacando que se indicó como causa paro cardiorrespiratorio no traumático, no constando la realización de una autopsia para determinar las causales ciertas de la muerte. Se señala que el alta sanatorial fue el 25/02/2011 y el óbito el 19/04/2011 careciéndose de constancias médicas que permitan evaluar el estado de salud durante ese lapso” (fs. 888/909, esp. fs. 896).
6. Cabe señalar que en la apreciación de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de experiencia.
A su vez, la valoración racional de la prueba consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, efectivamente planteadas por las partes en este proceso, a fin de determinar la probabilidad de que una hipótesis sea verdadera, dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, 2007, pág. 139 y sigs.).
En cuanto a los dictámenes, deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria.
Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCCN; esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).
7. En síntesis, de lo relatado surge que, en el caso, se acreditó que el señor M. fue operado por el doctor S. el 27 de noviembre de 2008 en la “Clínica de los Virreyes” por un cuadro de hernia discal e inestabilidad intervertebral. Se le realizó una “Lumbociática derecha. Canal estrecho L4/L5. Inestabilidad L4/L5. – Discectomía L4/L5. Artrodesis L4/L5 con hueso autólogo” (fs. 113 y 246).
El paciente tuvo una buena evolución posoperatoria. Se dejó constancia que deambulaba sin complicaciones y que recibió el alta el 30 de noviembre siguiente.
El 7 de mayo de 2009 debió ser sometido a una cirugía de revisión de la artrodesis instrumentada. El doctor S. estuvo a cargo de la intervención en la que se efectuó “Foraminotomía L4/L5. Se constató sistema móvil por lo que se recolocaron los tornillos L3/L4. Se toma injerto por incisión separada. Colocación de injerto intertransverso” (fs. 52 y 186).
Luego de esta segunda operación, el señor M. también presentó favorable evolución. Se registró que movilizaba los cuatro miembros espontáneamente y se decidió el alta sanatorial con seguimiento clínico y traumatológico (fs. 184).
La legitimada activa reprocha la conducta médica de los doctores S. y S. Señala en sus agravios que los galenos partieron de un error de identificación de la dolencia, al tratar al paciente por hernia discal lumbar L4 y L5, cuando en realidad –alega– padecía de hernia discal dorsal.
Sin embargo, la equivocación apuntada no se probó. Por el contrario, en el dictamen pericial se narró que “El diagnóstico de la primera intervención fue hernia de disco L4/L5” y añadió que los resultados de los estudios complementarios hasta esa fecha se relacionaban con la clínica detallada en el historial del paciente (fs. 888/909, esp. fs. 901 y 902).
Además, el Cuerpo Médico Forense expresamente indicó “No surge de la compulsa de las historias clínicas error en el diagnóstico mencionado en la demanda (hernia dorsal). Tal como fue detallado en las consideraciones médico legales, al momento de la intervención quirúrgica del 27/11/2008, no hay elementos que permitan establecer que presentaba signos o síntomas de una hernia discal dorsal…por otro lado, ella fue diagnosticada el 12/08/2010 en una RMN” (fs. 888/909, esp. fs. 906, respuesta 15; arts. 386, 477, CPCCN).
Aclarado ello, tampoco se demostró que el señor M. haya sido operado en un área distinta a la diagnosticada, puesto que tal como informó la pericia médica “De acuerdo a las constancias médicas se le realizó primero una intervención quirúrgica que abarcó los cuerpos vertebrales L4/L5 y otra posterior que abarcó además el cuerpo vertebral L3 (artrodesis)” (fs. 888/909, esp. fs. 901), extremo que se encuentra corroborado con los protocolos quirúrgicos obrantes en la historia clínica (fs. 246 y 186).
A ello, cabe agregar que el Cuerpo Médico Forense informó que el tratamiento quirúrgico implementado por los galenos demandados estaba dentro de las posibilidades terapéuticas a seguir (fs. 888/909, esp. fs. 902, respuesta 3 y fs. 904, respuesta 6; arts. 386, 477, CPCCN).
La prueba pericial reseñada no demuestra un obrar culposo por parte de los doctores S. y S. en el diagnóstico ni en las intervenciones quirúrgicas realizadas al señor M. (arts. 386, 477, CPCCN).
8. Los apelantes insisten en que el error médico de los accionados llevó al paciente a una postración total que derivó en su fallecimiento.
No obstante, corresponde señalar que también se trata de un extremo que no se comprobó.
En efecto, la pericia indicó que recién se observó la aparición de paraplejia en el señor M. luego de la intervención quirúrgica del 18 de febrero de 2011 en el “Sanatorio Colegiales” –no demandado en estos autos–.
Al respecto, de las constancias reseñadas con anterioridad, surge que el 2 de diciembre de 2010, en el “Sanatorio Colegiales”, los doctores B. y F. V. realizaron al señor M. una “Discetomia T7-T8 asociado a resección 1/3 distal T7 y parte de platillo superior de T8. Liberación saco radicular. Artrodesis T7-T8 con tornillos y Cage de Harms titanio con injerto de costilla” (fs. 888/909, esp. fs. 893/894).
Luego de ésta, se constató que el paciente toleraba pararse, sentarse y deambular y se le dio el alta administrativa aclarando que su condición al egreso era buena (fs. 888/909, esp. fs. 894).
Después, el 18 de febrero de 2011 fue sometido nuevamente a una intervención de “Revisión hernia discal dorsal”. A continuación de la operación el señor M. ingresó en la unidad de terapia intensiva y se verificó que se encontraba parapléjico (fs. 888/909, esp. fs. 895).
Además, el informe del Cuerpo Médico Forense destacó que en el campo quirúrgico de las cirugías realizadas por los doctores S. y S. no se pudo haber dañado la médula espinal, dado que en la zona lumbar existen raíces y no médula. Por lo demás, añadió “No obran constancias médicas que acrediten que con posterioridad a la cirugía realizada se haya producido daño medular” (fs. 888/909, esp. fs. 903, respuesta 5).
Finalmente, el dictamen concluyó “Por lo detallado, no hay elementos que permitan considerar que dicho evento (paraplejía con sensibilidad conservada) esté vinculado a la primera intervención. Tampoco existen elementos que permitan vincular el óbito acaecido el 19/04/2011 a la primera cirugía, destacando que se indicó como causa paro cardiorrespiratorio no traumático…Se señala que el alta sanatorial fue el 25/02/2011 y el óbito el 19/04/2011 careciéndose de constancias médicas que permitan evaluar el estado de salud durante ese lapso” (fs. 888/909, esp. fs. 900; arts. 386, 477, CPCCN).
De lo referido precedentemente se desprende que la postración padecida por el señor M. no puede relacionarse con las cirugías practicadas por los doctores S. y S., en tanto en ambas oportunidades el convaleciente tuvo una favorable evolución y se asentó que no presentaba inconvenientes en sus miembros inferiores.
Por lo demás, no puede soslayarse que fue luego de la segunda cirugía realizada por el doctor B. en el “Sanatorio Colegiales” y no antes, que el paciente quedó parapléjico (arts. 386, 477, CPCCN).
9. En suma, a partir de lo narrado en cuanto al devenir de los acontecimientos, sumado a las consideraciones del dictamen médico en cuanto a que el proceder de los facultativos demandados cumplió con el diagnóstico y tratamiento apropiados, considero que no se acreditó un incorrecto obrar médico de los profesionales tratantes con respecto al señor M.
Por lo expuesto, no se evidenció que su actuar, tanto en el diagnóstico como en las intervenciones quirúrgicas, originara responsabilidad médica. No solo no se acreditó el error de diagnóstico invocado por los legitimados activos, sino que tampoco se probó la relación causal entre la actuación de los galenos y el desenlace fatal del señor M.
Por consiguiente, del aporte del Cuerpo Médico Forense, surge que no hubo un obrar reprochable de los accionados doctores S. y S., en tanto éstos obraron conforme el arte de curar (arts. 386, 477, CPCC).
Tampoco se probó que los padecimientos que sufrió el señor M. con posterioridad al 22 de mayo de 2009, hasta su muerte, ocurrida el 19 de abril de 2011, se encuentren relacionados causalmente con las actuaciones de los médicos demandados.
Como es sabido, la regla consagrada en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo. Por ello, contrario a lo que expone los recurrentes, éstos debían probar los extremos de su demanda, lo que no se satisfizo (art. 377, CPCC).
Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, propicio al Acuerdo no receptar al recurso de la parte accionante y confirmar la sentencia apelada (arts. 3, 512, 902, 909, CC; 7, CCCN; 386, 477, CPCCN).
IX. Costas
El juez de grado impuso las costas a la parte actora vencida.
Los demandantes se agravian y solicitan que, en caso de confirmarse la sentencia, se distribuyan las costas en el orden causado toda vez que en el caso existe divergencia de interpretación de normas y jurisprudencia que debería haber sido tenido en cuanta por el magistrado.
La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo consistente en la derrota. Como ha expuesto la jurisprudencia, “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).
Como dijo la Corte de la Nación “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20-X-2015).
Aclaró además que debe hacerlo mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (CSJN, in re: “F., Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/civil y comercial – varios”, sent. del 13-V-2015).
Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto respecto a la responsabilidad de los galenos, no corresponde –como quedó dicho– modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.
Es que no resulta suficiente a ese fin la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo total o parcialmente de las costas.
Se ha sostenido, pues, que “para imponer las costas es necesario que se perfile nítidamente el carácter de vencido” (SCBA, Ac 68364, sent. del 28-9-1999), o que en el caso de autos acontece, no presentándose ninguna de las excepciones previstas en la ley (art. 68, CPCCN).
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios vertidos sobre el particular.
X. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a parte actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.
La señora jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la señora jueza Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a parte actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.
La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c. Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/cumplimiento de contrato
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c/Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/Cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 7696/2022), respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.
A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. a abonar a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro la cantidad de dólares un mil cuatrocientos (u$s 1.400.-) con más intereses, y costas.
La demanda se fundó en el contrato de locación firmado entre las partes el 01 de agosto de 2017, por el cual se dio en alquiler a la accionante una baulera ubicada en la calle San Martín Nº 469/83, U.C. V, ubicada en el 4to. subsuelo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de 36 meses. Su vencimiento operó el día 31 de julio de 2020, con un canon locativo de U$S 700 más IVA mensual. En su cláusula decimoquinta se estableció una garantía por todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato consistente en el depósito de la suma aquí reclamada, equivalente a dos meses del canon locativo. No obstante haber restituido el bien locado, el depósito no fue reintegrado.
II. Agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzaron por la demandada, los Delegados Liquidadores designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la Comisión Liquidadora de “C/ JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A. S/LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ASEGURADORAS”, expresando agravios mediante presentación del 10/05/2024. En lo principal, arguyen: 1) que la argumentación sostenida en la contestación de demanda no fue tenida en cuenta, pues se tomó tergiversada; insistiendo en que lo invocado no fue la tácita reconducción del contrato, sino lo que surge del art. 1218 del CCyC: esto es, que hubo continuación de la locación en los mismos términos contratados, lo que incluye a la cláusula 12; 2) que se tuvo por válida la entrega de llaves a una persona que no es parte ni autorizado en el contrato, y omitiendo el preaviso pactado en la mentada cláusula 12; afirmando que ello importó el incumplimiento de la locataria y que “Por lo tanto, la fallida ejerció su legítimo derecho de retener el depósito en garantía, ya que corresponde a los dos meses de alquiler perdidos por el locador demandado”; 3) que “al no haber existido preaviso formal pactado de 60 días, el daño se ha configurado, pues no se pudieron cobrar 60 días de alquiler. De allí la retención realizada.”; y que “Si mi mandante no ha efectuado reclamo por estos 2 meses que retuvo, es porque justamente ha retenido estos importes.” Luego, sin perjuicio de esos argumentos para sostener el rechazo de la demanda, a todo evento, se agravia “por la tasa de interés anual, establecida en un 6%”.
Ello mereció la réplica del representante de la pretensora, presentada el 12/06/2024.
III. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).
Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.
IV. La solución
IV.1. La relación locativa emergente del contrato acompañado en el presente expediente está fuera de discusión. Lo que se pone en cuestión es el cumplimiento de las condiciones para restituir la cosa debidamente, su recepción, así como la facultad de los locadores de retener la suma percibida en concepto de depósito.
IV.2. Según la “constancia de devolución de llaves” respectiva, el bien locado fue restituido el 31 de marzo de 2021.
Atinente al cuestionamiento intentado aquí respecto a la validez de tal entrega, por haberse efectuado a una persona no autorizada por la locadora, corresponde señalar que no fue alegado en la contestación de demanda, de cuya lectura se desprende que lo afirmado más bien fue que “En realidad, lo que la parte actora hizo fue entregar el inmueble sin el preaviso fehaciente para evitar el pago de dos meses más de alquiler. Y no le efectuó la entrega al representante legal del demandado, sino al Sr. P. F. Simplemente, entregaron las llaves y se fueron sin afrontar las consecuencias de su indebido accionar por incumplimiento contractual.”; insistiéndose en reprochar el incumplimiento del mentado preaviso, pero no de la restitución del bien locado –sin perjuicio de aclarar la falta de relación personal o comercial de F. con la locadora, “a excepción de compartir con el Sr. H. E. G. G., el cuadro del personal de Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. (el primero como empleado, el segundo como directivo)”–. De tal modo, más allá de si F. fue concretamente autorizado para recibir las llaves de la baulera por la demandada, lo cierto es que ésta no ha puesto en duda que aquella fuera efectivamente restituida, lo que concuerda con la absoluta ausencia de reclamos de su parte, tanto por su estado de conservación, como por alquileres no abonados.
Luego, tocante a la tempestividad de tal acto, basta notar que el preaviso al que se alude en la cláusula decimosegunda del contrato –de sesenta días de la fecha de devolución de la baulera–, se pactó para el caso de resolución anticipada, que no es lo que sucedió en la especie. En efecto, aquí, vencido el plazo convenido, la locación continuó en los mismos términos contratados hasta que el bien locado fue restituido –recordemos: el 31 de marzo de 2021–. No era necesario cumplir con aquel preaviso, porque se trataba de un contrato vencido.
Por lo demás, la ausencia de reclamo de alquileres impagos impone derivar que no se verificó tal situación y, de todos modos, las sumas eventualmente adeudadas por ese concepto no habrían podido compensarse con la que la accionada ha pretendido retener. En ese sentido, no puede ignorarse que en la cláusula decimoquinta del contrato, donde se indicó que el locatario entregaba en ese acto a la locadora, en calidad de depósito, la suma de U$S 1.400, se pactó: “no se imputará al pago de alquileres” (ver también Salgado, Alí Joaquín, “Locación comodato y desalojo”, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 53 y jurisprudencia allí citada); lo que definitivamente sella la suerte adversa de las quejas intentadas contra la admisión de la demanda.
IV.3. Lo mismo sucede con el agravio esbozado contra la tasa de interés anual establecida en un 6%, que, a la luz de lo fijado en precedentes recientes de esta Sala (cfr., “Lizza, María del Carmen c/Pacompia Limache, Felicitas Consuelo s/Ejecución especial ley 24.441”, del 11/09/2024, entre otros), no aparece elevada.
V. Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423). Así lo voto.
Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena Fernanda Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.
S., N. S. c. G., A. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., N. S. DEMANDADO: G., A. B. s/ FIJACIÓN Y /O COBRO DE VALOR LOCATIVO” (EXPTE. Nº7941/2016/1), respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Claudio Ramos Feijóo – Dr. Roberto Parrilli.
A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:
I. Antecedentes
Iniciada la demanda de fijación de canon locativo por el Sr. S. respecto del inmueble que fue sede del hogar conyugal y que se ubica en la calle M. nº XXXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra su ecónyuge Sra. A. B. G.; el magistrado de la instancia inferior resolvió hacer lugar a la pretensión de la actora y condenar a la demandada al pago de una compensación a favor de N. S. S. por el uso exclusivo que tuvo del inmueble antes mencionado, cuyo monto se establecerá en la etapa de ejecución de sentencia, en la que el experto deberá actualizar la tasación del inmueble obrante en autos a fs. 163 de fecha 26/05/2021. El canon se fijó con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (8/10/2018) ello en virtud de que la mediación no se ha concretado por no encontrarse notificada la requerida, conforme surge del acta agregada a fs. 21.
Asimismo, resolvió que como a esa época la hija en común de las partes era menor de edad y vivía en el inmueble junto a su madre; el actor percibirá el 50% del canon y se computará hasta el 24/6/2022, fecha en que la joven cumplió los 21 años de edad. A partir de allí el monto compensatorio que abonará la Sra. G. será del 100% del valor que se establezca en la etapa de ejecución y se extenderá hasta que la demandada desocupe el bien, se compense con otro u otros bienes, o cese su uso exclusivo; imponiendo las costas a la demandada conforme el art. 68 del CPCCN.
II. Agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la demandada.
El pretensor mediante presentación efectuada por su letrada apoderada se agravia que se le haya reconocido solo el 50 % del canon locativo hasta la mayoría de edad de su hija menor de edad, con fundamento en que ningún embargo puede afectar más del 30 % del sueldo del alimentante, y que garantizarle vivienda a un hijo menor de edad es consecuencia de la responsabilidad parental que ejercieron ambos padres. Manifiesta que en el convenio de alimentos, el Sr. S. debía abonar todos los servicios de la casa, sin embargo nada se acordó respecto de la vivienda de L., y le garantizó vivienda cada vez que L. residía con él. Solicita se reconsidere el porcentaje otorgado del canon locativo resuelto en la instancia anterior; con costas.
Adicionalmente se agravia del plazo desde que se adeuda la compensación, solicitando que se compute desde a la fecha de la mediación en lugar de la fecha notificación de la demanda. Lo que mereció réplica de la contraria.
Asimismo, la demandada arremete contra el decisorio sosteniendo que el inmueble es ganancial y que la Sra. G. no debe abonar canon locativo alguno hasta la mayoría de edad de la hija menor en común de las partes. Se agravia también, que el Sr. Juez de primera instancia no haya considerado que el actor en expediente conexo 38998/2016 a fs. 189 y 189 vta. haya consentido expresamente que el inmueble de calle M. XXXX se atribuya a la aquí demandada y a la hija menor de ambos –L.–. Además, plantea que por principio de eventualidad se modifique y corrija el porcentaje sobre la base de cálculo que debe mensurarse la compensación a favor del Sr. S., en virtud que el 18 % del inmueble es ganancial. También cuestiona que la fecha de cómputo del valor locativo es la fecha del dictado de la sentencia de fs. 974 de tal expediente conexo (14/09/2023).
Subsidiariamente se queja sobre la pericia de tasación agregada en estos actuados de fs. digital 161/163 solicitando que se designe perito oficial de la C.S.J.N. u otro distinto al perito interviniente en autos.
Por último, embate sobre las costas y pide que se la exima de las mismas.
III. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).
Asimismo, para resolver en autos he tenido a la vista la totalidad de las presentes actuaciones, junto con los exptes. nº 38998/2016 “G., A. B. c/ S., N. S. s/ liquidación de Régimen De Comunidad de Bienes”; nº 7941/2016 “S., N. S. c/ G., A. B. s/ divorcio”; nº 78130/2014 “G., A. B. c/ S., N. S. S/denuncia por violencia familiar”; nº 8196/2015 “G., A. B. y Otros c/ S., N. S. s/ alimentos”; nº 17767/2015 “G., A. B. y Otros c/ S., N. S. s/tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”; nº 38998/2016 “G., A. B. c/ S., N. S. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; nº 76527/2016 “S., N. S. C/ G., A. B. S/alimentos”; nº 17767/2015/1 “Incidente Nº 1 – Actor: G., A. B. Y Otro S/ejecución De Acuerdo – Mediación”; nº 90578/2016 “S., N. S. C/ G., A. B. S/cuidado Personal De Los Hijos” ; nº 95026/2016 “S., N. S. c/ G., A. B. S/alimentos”; nº 19737/2017 “G., A. B. C/ S., N. S. S/ medidas Precautorias”; nº 38998/2016/1 “Incidente Nº 1 – Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/art. 250 C.p.c. – Incidente Civil”; nº 7941/2016/1 “Incidente Nº 1 – Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/fijación Y/o Cobro De Valor Locativo”; nº 95026/2016/1 “Incidente Nº 1 – Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/ejecución de Alimentos – Incidente”; nº 8196/2015/1 “Incidente Nº 1 – Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/ejecución de Alimentos – Incidente”; nº 8196/2015/1 “Incidente Nº 1 – Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/ejecución de Alimentos – Incidente”; nº 38998/2016/2 “Incidente Nº 2 – ACTOR: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/beneficio de Litigar Sin Gastos”; nº 8196/2015/1/2 “Incidente Nº 2 – Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/art. 250 C.p.c – Incidente Familia”. Ello, junto con la documentación reservada correspondiente a cada actuación.
Corresponde señalar que conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas.
Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.
IV. Preliminarmente cabe destacar que, en el expediente conexo “G., A. B. c/ S., N. S. s /LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES” Exp. Nº 38.998/2016, se ha dictado sentencia en el día de la fecha, y se ha resuelto que el inmueble sito en calle M. nº XXXX de C.A.B.A. objeto de estos actuados es bien propio del actor. Razón por la cual me releva de expedirme sobre el planteo de la demandada en cuanto a la calificación del bien como ganancial remitiéndome a lo resuelto en dichas actuaciones; motivo por el cual corresponde rechazar el agravio al respecto. Así lo decido.
V. La Sra. G. se queja sosteniendo que en la sentencia de la instancia anterior el Sr. Juez no consideró que en fs. 189 y 189 vta. el actor haya consentido atribución de la vivienda a la demandada y a su hija L. Continúa esbozando una serie de cuestionamientos que corresponden a otros expedientes conexos; para concluir en su embate que la sentencia recurrida resulta ser arbitraria sin fundamento.
Del estudio pormenorizado de todas las actuaciones surge que el actor a fs. 164 a 191 de autos con fecha 26/05/2017 propuso :“VENTA DE LA VIVIENDA FAMILIAR: Propongo que la vivienda familiar (una casa que adquirí con dinero propio proveniente de la venta del inmueble de la calle F. V. XXXX Caba, que era de carácter propio, y es de grandes dimensiones con pileta, y se encuentra muy abandonada por la Sra G.) sea vendida, para la mejor administración de los bienes en favor de nuestros hijos, para no tener gastos superfluos y verse con el correr del tiempo disminuido el patrimonio familiar (del que ellos tres, serán únicos herederos), y con el producido de dicha venta, propongo que se adquiera un departamento en la misma zona, de dos ambientes que se escriturarán directamente en favor de los tres hijos del matrimonio, y se detalle un usufructo en favor de la madre Sra G., hasta la mayoría de edad de la menor L., en tanto la madre conviva con La niña. El saldo de dinero del producido de la venta, pertenecerá al suscripto, por ser el bien de carácter propio y también comprará un departamento a nombre de los tres hijos con usufructo para él. Mientras tanto, consiento que la Señora G. viva en M. XXXX Caba, provisoriamente, consentimiento que se efectúa con la condición resolutoria de la convivencia con la menor L. S., y siempre y cuando permita a las inmobiliarias, que esta parte designe a recibir interesados y la Sra preste conformidad con venta.- … Y no introduzca personas ajenas a él.- Asimismo, quedará totalmente vedado el ingreso de toda persona ajena atento a que mi mandante ya ha intimado a la actora (porque tuvo noticias que tenía intenciones de hacer ingresar al domicilio que fuera asiento del hogar conyugal a sus padres), intimación que se hizo extensiva a otras personas, atento que la actora vendió los muebles de los hijos mayores en un claro desprecio por la intimidad de sus hijos.- Aclaro que en caso de no aceptación de la venta de este bien por la demandada, en la forma pedida, me opongo a que sea base de la vivienda de la actora y L. S., ya que M. y N. conviven con su padre el suscripto, en un departamento alquilado de dos ambientes y medio, que es insuficiente para nosotros y para la misma L. que viene todos los fines de semana a compartir con su padre y hermanos.- Con la restricción del art. 456 CCyC consiento la atribución de la vivienda familiar provisoriamente en M. XXXX Caba como se dijo supra.”. Lo que no recibió al respecto cuestionamiento alguno por parte de la demandada. Tampoco se ha acreditado en autos causal alguna que la deje sin efecto.
El principio de seguridad jurídica torna inadmisible sustentar sentencias en meras conjeturas o meras interpretaciones sin sustento. De lo contrario, como viene sosteniendo esta Sala, convertimos en letra muerta una directiva liminar, como es la preservación de la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. esta Sala, in re “Ojeda, Julián Ramón c/Gauna, Diego Fernando s/Daños y perjuicios”, del 29/12/2014).
En el delineado contexto, entiendo que conforme surge de todos los elementos analizados y las fechas de las presentaciones efectuadas por las partes en los expedientes que tengo a la vista para así resolver; concluyo que no hay duda alguna que el actor ha consentido que su hija L. viva junto a su madre y hasta la mayoría de edad –es decir cumplidos los 18 años, operando el 3 de junio del 2020 (ver f. 8 de Exp. 8196/2015)– en el inmueble de su titularidad y de carácter propio de éste.
Coincidentemente, adviértase que la demandada en su expresión de agravios –ver fs. 276/280– también solicita a esta alzada no abonar canon locativo alguno al actor hasta la mayoría de edad de la hija menor en común (L. S.). No está de más recordarle y aclararle a la parte demandada que art. 25 del CCyC establece que “Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años”; conforme a ello, no resulta certero que L. haya alcanzado el 03/06/2023 la mayoría de edad.
Aclarado esto corresponde dejar sentado que no hay controversia en que la demandada Sra. G. convive –hasta la fecha– con su hija L. S. en inmueble de calle M. XXXX de C.A.B.A. Tampoco existe discrepancia que la demandada era quien estaba al cuidado de L. mientras era menor de edad, sin perjuicio del régimen de comunicación con su progenitor, el aquí actor.
Así es que, de conformidad con lo establecido en el art. 444 del Código Civil y Comercial de la Nación, “A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda…”.
Conforme a lo establecido en la disposición transcripta, cuando uno de los cónyuges resida en el inmueble sede del hogar conyugal, el magistrado actuante se encuentra facultado para fijar una compensación a favor de aquél que se encuentra impedido de utilizarlo una renta compensatoria por el uso del inmueble (conf. Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, Tº II, pág. 784).
Para la fijación del canon en cuestión es primordial tener en cuenta la calificación y el carácter del bien. Asimismo, si en el inmueble habitan hijos con derecho alimentario dicha circunstancia es fundamental, pues la vivienda puede integrar la prestación alimentaria que corresponde a los progenitores (conf. Duprat, Carolina, comentario al art. 444 del CCC, en Picasso, Sebastián y otros (dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, Buenos Aires, 2015, Tº II, pág. 83).
Con criterio que se comparte se ha dicho que, cuando la sentencia razona que al admitirse en ocasión del divorcio que los niños vivan con su madre en el mismo domicilio que lo hacían antes de ese momento y que ello pudiere implicar la atribución del hogar conyugal, lo que es viable, no permite extrapolar que refleje la intención de renunciar a percibir un canon locativo por ese uso, lo cual el mismo artículo 444 del Código Civil y Comercial de la Nación permite fijar –ya sea de oficio o a petición de parte interesada– cuando se atribuyó el uso de la vivienda a uno de los ex cónyuges. Como es sabido, en las relaciones familiares la versatilidad de la vida incide en el cambio de su dinámica, lo que lleva a que las partes puedan acordar cambios. Por ello, el acatamiento de las garantías constitucionales y convencionales, esencialmente contextuales en esta materia, repercute en la necesaria flexibilización en la apreciación de las cuestiones sobre las que versó la litis. El debido proceso en materia de familia permite romper con las estructuras que limitan y mantener aquéllas que dan seguridad (BERIZONCE, R.O.: “El principio de legalidad bajo el prisma constitucional”, en: LL, 2011-E, 1144; MORELLO, A.M., “Familia y jurisdicción. Hacia una tarea interdisciplinaria”, JA, 1990-IV-879). De esta particularidad dan cuenta también las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto al proceso de familia. (CNCiv. Sala K “F., P. A. contra C., A. sobre fijación y/o cobro de valor locativo” Exp. Nº41412/2017 y sus citas).
El Código Civil y Comercial no hace distinciones sobre la calificación del bien, por lo que uno de los cónyuges podrá solicitar judicialmente al otro la determinación y el pago del canon locativo desde el inicio de la crisis conyugal, compensatorio del uso del inmueble –ganancial de cualquiera de los cónyuges o propio del peticionario– del que se ve privado (conf. Rivera-Medina, op. y loc. cits., pág. 93 y siguientes; Ameal – Hernández -Ugarte; op. y loc. cits., pág. 167 y siguientes; Bueres Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado”., tº.1, pág.351/352).
Así, a fin de evitar que se produzca un abuso del derecho, el Código –al igual que el régimen derogado– prevé la posibilidad de que el juez establezca una renta compensatoria por el uso de la vivienda (conf. Lorenzetti Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, tº II, pág. 786).
En el delicado contexto de las actuaciones, y tal como lo han sostenido reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia, resulta de estricta justicia que el cónyuge que usa con exclusividad un bien le pague al otro cónyuge una compensación por ese uso (v. Sambrizzi, Eduardo A., Régimen de bienes en el matrimonio”, Edit. LA LEY, Año 2007, p. 180).
De lo que se desprende que de la interpretación armónica de lo establecido en los arts. 484 y 485 del citado cuerpo legal, se ha llegado a la conclusión de que “cuando uno de los esposos usa exclusivamente un bien durante la indivisión, en detrimento del otro, éste tiene el derecho de reclamar el pago de un canon locativo, debiéndolo a partir del referido reclamo, ya que el uso anterior se presume consentido hasta la fecha del mismo” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora –Directoras–, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Año 2014, T. I p. 833).
Desde esta perspectiva se ha señalado que “si uno de los cónyuges tiene el uso y goce exclusivo de determinado bien, el otro cónyuge se encuentra legitimado para requerir una compensación a partir del día en que hace efectiva la solicitud, no pudiendo solicitarla por el período anteriormente transcurrido, que se considera consentido (art. 485)” (Herrera, Marisa; “Manual de Derecho de las Familias”, Edit. Abeledo Perrot, Año 2016, v. p. 229).
Al mismo tiempo resulta imperioso recordar que es indiscutible que la “vivienda” forma parte de su contenido de la obligación alimentaria por parte de los progenitores para con sus hijas/os, por lo que ella queda incluida en lo que debe brindar el obligado a prestarla. El art. 659 del CC y Com. establece el alcance de la obligación alimentaria cuando ordena que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Asimismo, cabe recordar que el legislador ha establecido que la obligación alimentaria subsiste a hasta los 21 años del hijo, así el art. 658. Reza: “Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
En definitiva, la obligación de pagar alimentos, no obstaculiza a que, si se reclama, el ex cónyuge que habita ese lugar deba pagar un canon por la parte que se ocupa de ese departamento, si bien, para su fijación, deberá tenerse en cuenta también la ocupación que hacen de ese inmueble los hijos en común (conf. CNCiv., Sala K, en autos “F., P. A. c/ C., A. s/ fijación y/o cobro de valor locativo” del 6/4/21).
Por todo lo desarrollado precedentemente, con más el detenido estudio de las profusas actuaciones judicializadas por las partes, y teniendo en cuenta el contexto en el que se fueron suscitando los hechos; considerando que en la especie rige el principio de solidaridad familiar, propongo a mis colegas que la obligación de pago por compensación por canon locativo opere desde que L. S. cumpliera la mayoría de edad –es decir 18 años–; y desde los 18 años y que hasta que la joven cumpliera los 21 años el monto de dicha compensación sea del 50%. A partir de allí el monto compensatorio que abonará la Sra. G. será del 100%; sobre del valor que oportunamente se establezca en la etapa de ejecución conforme los fundamentos que infra se desarrollaran; y se extenderá hasta que la demandada desocupe el bien, se compense con otro u otros bienes, o cese su uso exclusivo. Así lo voto.
VI. Sobre el tratamiento del tercer agravio expresado por la demandada, donde peticiona que en aras del principio de eventualidad procesal se corrija el error del a quo al considerar que el 100% del bien sito en calle M. XXXX de esta cuidad pertenece al actor; debo decir que su planteo no se ajusta a derecho conforme ha quedado resuelto en autos “G., A. B. c/ S., N. S. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”, Expte. 38998/2016; el carácter propio del actor Sr. S.; sin perjuicio de los derechos ahí reconocidos. Lo que así se decide.
VII. Ambas partes se quejan de la fecha en la cual debe computarse el canon locativo. El actor postula que sea desde la fecha de mediación, argumentando su pretensión con citas jurisprudenciales, sin rebatir con argumentos sólidos lo decidido en la instancia anterior.
Por su parte, la demandada se queja que el actor solo fundo “en solo 3 renglones su pedido…” (Sic); empero embate no dista mucho de ello, pues su crítica al respecto resulta ser escueta y vacía de fundamento legal.
En tal contexto, atento el tenor de los agravios ensayados por ambas partes en lo que atañe al cómputo del plazo desde cuándo debe operar el canon locativo sentenciado por el magistrado anterior, para desecharlos basta con notar que ninguno se ocupa de rebatir las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido en torno a eso que pretenden criticar (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.). Proponiendo a mis colegas la deserción de las quejas al respecto.
VIII. La demandada embate en forma subsidiaria que el Sr. Juez de grado haya afirmado que la pericia de tasación agregada a fs. digital 161/163 sea correcta y se haya dispuesto la realización de otra pericia para que se expida sobre el valor locativo actual; solicitando subsidiariamente también que en caso que sea necesario llevar adelante la pericia se designe perito oficial de la C.S.J.N. u otro distinto al perito interviniente en autos.
Por supuesto que no ignoro que las partes han impugnado la pericia de tasación efectuada por el Sr, martillero público N. S. A saber, la actora la efectuó a fs. digital 176; mientras que la demandada lo hizo a fs. digital 178 a 181. Por su parte el perito designado de oficio respondió debidamente a tales cuestionamientos, justificando razonablemente los fundamentos desplegados en su informe contestando las impugnaciones a fs. digital 187/188, lo que mereció replica por parte de la Sra. G. a fs. digitales 190 a 194.
Pero su recurso no puede prosperar en este aspecto, pues encuentro que aquellos cuestionamientos fueron adecuadamente contestados ratificando las conclusiones vertidas en su informe pericial; y, por lo tanto, coincido con la valoración que en ese sentido hizo el magistrado anterior.
Cabe aclarar que el a quo resolvió que, a fin de contar con una estimación justa y objetiva del valor actual del inmueble, que determine en valores reales el canon que percibirá el actor, el experto deberá expedirse sobre el valor real actual del inmueble y también sobre su valor locativo. Dicha ampliación pericial se hará en la etapa de ejecución de sentencia, en la que el experto deberá, como se dijo, actualizar la tasación del inmueble.
Como se puede advertir, no es sencillo el asunto de establecer el monto de la renta, ya que depende de diversas circunstancias y no de un mero cálculo aritmético desactualizado. La situación coyuntura económica del país de esta última década (como mínimo) justifica realizar una nueva evaluación sobre la cuestión. En tal sentido, y teniendo especial relevancia en la situación económica financiera y de mercado del país; como a las circunstancias particulares de cada caso; obligan a ser prudente al respecto y requerirse de la expertica de un auxiliar de justicia a efectos de que la solución de la controversia se ajuste a derecho.
Es que, más allá de que en autos se ha practicado una pericia que estima el valor locativo del inmueble objeto de autos, lo cierto es que dicho informe data de mayo del 2021, de lo que claramente se desprende que se encuentra desactualizado (ver fs. 161/174). Así, lo concreto es que, en la coyuntura actual, se debe confirmar lo decidido en la instancia de grado y rechazar los agravios de la demandada, única quejosa al respecto.
IX. Se queja también la demandada sobre la imposición de costas impuesta por el Sr. Juez de la instancia anterior conforme las pautas establecidas en el primer parte del art. 68 del CPCCN. La quejosa intenta fundar su agravio en el estado de vulnerabilidad de salud y económica solicitando se la exima de la imposición de costas en su contra.
Al respecto, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 68 y 71 del Código Procesal, es el resultado de las pretensiones lo que determina el modo en que las partes deben soportar los gastos del proceso. Sobre este punto, cabe decir que la norma no sujeta a jueces y juezas a una solución estrictamente matemática, sino a una fijación prudencial y de conformidad con las particularidades de la causa, teniendo en cuenta las posiciones asumidas por ambas partes, como así también la trascendencia jurídica de sus planteos (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil…, ob. cit., T. I, pág. 156). Es entonces que, en virtud del contexto en el que estas actuaciones se han desarrollado; y en función de haber resultado en una significativa porción de sus reclamos tanto el actor como la demandada, juzgo equitativo imponer las costas por su orden, modificando lo resuelto en la sentencia de la primera instancia.
Las costas en la Alzada se distribuyen en el orden causado por los mismos argumentos (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.).
X. Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas de esta Sala: 1) Modificar el decisorio apelado en cuanto a la imposición de costas, que se distribuyen en el orden causado, conforme lo establecido (cfr. arts. 68 y 71 del Código Procesal); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso, con arreglo a las pautas establecidas en el punto V; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 71 del Código Procesal) ; 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior. Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar el decisorio apelado en cuanto a la imposición de costas, que se distribuyen en el orden causado (cfr. arts. 68 y 71 del Código Procesal); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso, con arreglo a las pautas establecidas en el punto V; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 71 del Código Procesal); 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior.
Regístrese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. – Lorena F. Maggio. – Claudio Ramos Feijóo. – Roberto Parrilli.
Z., J. G. c. Cencosud S.A. s/daños y perjuicios
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del 2024, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “Z., J. G. c/ CENCOSUD SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza doctora Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (13 de noviembre de 2023) y la citada en garantía (13 de noviembre de 2023), contra la sentencia de primera instancia (13 de noviembre de 2023). La primera lo fundó (26 de marzo de 2024) y recibió réplica de la parte actora (9 de abril de 2024). Por su parte, la compañía de seguros expresó agravios (25 de marzo de 2024), cuyo traslado también contestó la emplazante (26 de marzo de 2024). Luego, dictaminó el señor Fiscal de Cámara (26 de abril de 2024) y se llamó autos para sentencia (6 de mayo de 2024).
II. La sentencia
La Jueza de grado admitió la demanda incoada por la señora J. G. Z. y condenó a “Cencosud S.A.” a abonarle la suma de $10.040.000. Hizo extensiva la condena –en los términos de la póliza y del artículo 118 de la ley 17.418– a “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”.
Dispuso que los accesorios devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho dañoso.
Por último, impuso las costas del proceso a los emplazados vencidos y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (11 de noviembre de 2023).
III. Los agravios
1. La parte demandada cuestiona que la atribución de la responsabilidad por el evento dañoso. En subsidio, rebate la cuantificación de los rubros de incapacidad sobreviniente y daño moral.
Por último, solicita se fije una tasa de interés pura del 6% anual, desde la fecha del siniestro hasta la sentencia definitiva y, a partir de allí, la tasa activa del Banco Nación.
2. La compañía de seguros critica por elevadas las sumas concedidas a la reclamante por incapacidad sobreviniente y daño moral.
Asimismo, requiere se disponga una tasa de interés pura del 8% anual a partir de la producción del ilícito hasta la fecha del pronunciamiento definitivo y, recién desde allí, la tasa activa mencionada anteriormente.
IV. Suficiencia del recurso
Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el accionante, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de los embates traídos por la demandada y la citada en garantía (conf. réplicas del 9 de abril de 2024 y 26 de marzo de 2024, respectivamente).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles, respetando en sus desarrollos las consignas establecidas en esa norma del código ritual, por lo que devienen admisibles sus tratamientos (art. 265, cit.).
V. Ley aplicable
La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, por ser la ley vigente al momento de suceder el evento por el cual se reclama –2 de octubre de 2021– (art. 7, CCCN).
VI. La responsabilidad
1. La magistrada de grado tuvo por acreditado que, el día 2 de octubre de 2021, ocurrió un accidente en el local “Easy”, sito en la calle Calchaquí …, de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, que involucró a la señora J. G. Z. Consideró probado que ésta, al intentar cargar una chapa de acero, sufrió un corte profundo en su mano derecha que afectó sus tendones.
En dicho contexto, entendió configurada una relación de consumo entre la reclamante y la demandada “Cencosud S.A.”, como así también que esta última había incumplido con la obligación de seguridad que la Ley de Defensa del Consumidor pone en cabeza del proveedor, dado que el daño se produjo en el interior de su establecimiento. Afirmó que resultaba aplicable al caso el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la normativa citada.
2. La accionada cuestiona la atribución de la responsabilidad a su parte. Señala que la ocurrencia del hecho se debió únicamente al accionar de la emplazante.
Refiere que de las declaraciones testimoniales de los señores G. y R. se desprende que en el sector de chapas había personal que podría haber asistido a la reclamante, de haberlo solicitado. Además, sostiene que dadas las dimensiones de las chapas –que según dice medían 3 mts. x 1mt. y pesaban entre 12 kg y 20kg–, la actora debió requerir asistencia del personal.
Agrega que la decisión de la demandante de cargarla por su cuenta y no pedir ayuda no puede serle endilgada, toda vez que las lesiones sufridas fueron consecuencia de su propio obrar.
A su vez, postula que la Jueza a quo omitió evaluar las impugnaciones que desarrolló contra el dictamen pericial del especialista de higiene y seguridad.
En síntesis, entiende que no se probó el nexo causal ni el factor de atribución, por lo que solicita se rechace la demanda.
Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso.
3. De lo expuesto se advierte que no se encuentra controvertido el acontecimiento denunciado por la actora. Es decir que, el día 2 de octubre de 2021, la señora J. Z. se encontraba en local “Easy” cuando, al tratar de cargar una chapa, sufrió una herida en su mano derecha. Tampoco está discutido el carácter de consumidora de la señora Z. Sin embargo, como se expuso, las partes disienten sobre la atribución de la responsabilidad.
En la denominada responsabilidad objetiva el actor debe acreditar fehacientemente los presupuestos de hecho y de derecho en los que se apoya su pretensión, así como indicar a qué objeto le atribuye el carácter de productor del daño de modo que el Juzgador se encuentre habilitado –mediante prueba concluyente– para declarar la viabilidad de la acción, según los diferentes supuestos que la norma consagra (SCBA, “Peralta, Rogelio c/ Frigorífico Swift S.A.”, sent. del 29-V-1979).
Cabe señalar que se define al riesgo como la contingencia o proximidad de un daño por cuanto el sujeto se encuentra expuesto a padecer un perjuicio. En cambio, el vicio, en su primera acepción, remite a la mala calidad, defecto o daño físico en las cosas. Quien invoca la ocurrencia de un daño provocado por una cosa riesgosa o viciosa tiene la carga de acreditar dicha calidad. Frente a ello, el juez, conforme los antecedentes del caso, debe ponderar prudencialmente si tiene esas características y, en tal caso, determinar la aplicación de un factor de atribución objetivo y, con ello, la inversión de la carga probatoria (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético” 2da. Ed., Tomo VIII, La Ley, comentario al artículo 1757, disponible en https://proview.thomsonreuters.com).
No cabe formular una categoría rígida de cosas riesgosas, sino que debe evaluarse en cada caso si la misma desempeñó un poder activo en la generación del daño (cfr. Alterini, A. A. – Ameal, O. J. – López Cabana, R. M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Abeledo-Perrot, 3era. Edición, 2006, pág. 212). No obstante, ciertos elementos son calificados como riesgosos de forma generalizada por la doctrina y jurisprudencia, tal como ocurre con los automotores. En los casos restantes, el legitimado activo tiene que probar que la cosa que intervino en la producción del perjuicio es efectivamente riesgosa o que, a pesar de no serlo a priori, presentaba un vicio que provocó un daño.
En adición, el régimen jurídico expuesto se integra con las normas de defensa del consumidor (artículo 42 de la Constitución Nacional, conf. reforma del año 1994, y Ley 24.240). Ello impone sobre el proveedor el deber de que las cosas y servicios deban ser suministrados de manera tal que, en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art. 5, ley 24.240).
Por otra parte, el artículo 40 de la norma precitada prevé la responsabilidad solidaria de los legitimados pasivos en caso de que se provoque un daño al consumidor proveniente del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio –fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y el transportista sólo por los perjuicios ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio–. La disposición referida también establece que, para desligar su responsabilidad, los referidos deben demostrar que la causa de la merma les fue ajena (CNCiv., esta Sala K, “Gallo, Catalina c/ Hipódromo Argentino S.A. s/ Daños y perjuicios”, causa nº 79290/2019, sent. del 13-II-2023).
Sentado el encuadre jurídico, corresponde avanzar sobre el análisis de la prueba producida.
4. A los fines de tratar el agravio, cabe ponderar las declaraciones testimoniales de los señores L. L., A. R. G. y F. R.
El señor G., quien refirió ser empleado de “Cencosud S.A.” y haber trabajado en la sucursal de Quilmes a la fecha del hecho, afirmó conocer a la actora el día que ocurrió el siniestro, en su calidad de clienta (videograbación obrante en el Lex 100, 15 de marzo de 2023, minutos 00:02:05 a 00:02:30).
Al preguntársele por la asistencia que brinda la compañía demandada a sus clientes para el transporte de mercadería, expuso que “Mayormente el local es autoservicio, después sí, algunos sectores puntuales, los cuales por ahí sí hay que hacer alguna carga, a través de una máquina…Para la atención mayormente en el sector que ocurrió hay dos personas y la afluencia del público es muchísima, entonces por ahí a veces se puede ayudar como a veces no está el espacio…mayormente el servicio es autoservicio” (videograbación obrante en el Lex 100, 15 de marzo de 2023, minutos 00:04:15 a 00:04:53).
Agregó a ello que “si viene un cliente que viene y compra 15 chapas, que por ahí eso puede se puede cargar automáticamente en un elevador sobre un camión que puede traer el cliente, obviamente, ahí sí se lo ayuda con una máquina. Ahora, al ser autoservicio, el cliente puede venir con un carro y automáticamente servirse las chapas solo” (videograbación obrante en el Lex 100, 15 de marzo de 2023, minutos 00:05:02 a 00:05:33).
A su vez, explicó que “Al ser autoservicio, si el cliente viene a comprar una o dos chapas, tenemos carros preparados para eso, entonces se las pueden agarrar y servir directamente. Ahora, si el cliente se va a llevar 15 chapas y se las lleva en el momento, hay posibilidades, si el cliente aguarda, de que se las carguen” (videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:07:20 a 00:07:41).
Por su parte, el señor R. mencionó ser también empleado de “Cencosud S.A.” desde hace 29 años y que actualmente se desempeña en el local “Easy”, sucursal Quilmes, como subgerente administrador (videograbación obrante en el Lex 100, 15 de marzo de 2023, minutos 00:10:40 a 00:10:55, minutos 00:12:00 a 00:12:30).
Al consultársele por la asistencia a los clientes para el transporte de mercadería, expresó que “El local es de autoservicio. Se ayuda al cliente dependiendo de la mercadería que es, depende del tipo de venta también, hay gente que se lleva la mercadería en el momento y hay gente que hace un envío” (videograbación obrante en el Lex 100, 15 de marzo de 2023, minutos 00:13:25 a 00:13:40).
Sobre la modalidad de compra en el sector de chapas, comentó que “Las chapas están en una góndola que tiene diferentes niveles y hay algunas que el cliente no tiene acceso por la altura, depende el modelo, porque están todas en vertical. Se trabajan por lo menos seis medidas y modelos de chapa. O sea, no están todas a mano. Puntualmente, si está a mano se la puede cargar o con ayuda de alguno de los chicos, o depende el nivel que esté hay que bajarla con algún elevador, tipo cargas o ese estilo, se manipula, se carga y se lleva, en caso que se lo lleva presencial. Puede ser mixta la atención, porque el cliente, obviamente, dependiendo la altura, puede que no llegue a la chapa que necesite” (videograbación obrante en el Lex 100, 15 de marzo de 2023, minutos 00:14:30 a 00:15:30).
Por último, el señor L. reconoció haber sido pareja de la actora a la fecha del evento y, respecto a su versión de los hechos, relató que “Fuimos a comprar unas chapas, estábamos en el sector de construcción. Estábamos con J. Cuando fuimos a consultar si las chapas las descargaban ellos o me ayudaba un muchacho a mí, me dijeron que no…Y después que me dijeron que no, que solamente los clientes venían, las descargaban y las cargaban al carrito y que las llevaban. Bueno, no había tampoco carteles…Fuimos con J., descargamos la primera chapa. La segunda vamos a descargar y es cuando J. se termina cortando los tendones de los dedos. Y en el sector no quedó nadie, solamente estaba el de limpieza que fue el único que se movió en principio” (videograbación obrante en el Lex 100, 14 de abril de 2023, minutos 00:03:25 a 00:04:18).
A su turno, el perito especialista en higiene y seguridad en el trabajo designado de oficio, licenciado E. D. P., concurrió el día 10 de abril de 2023 al local, a los fines de llevar a cabo su inspección y, luego, presentó su dictamen (presentaciones digitales del 1 –junto con Anexo I– y 30 de mayo de 2023).
Explicó que “…las chapas metálicas ofrecidas por Easy, poseen distintas medidas que van de los 1,1 metros de ancho por 3/3,5 y 4,5 metros de largo, con pesos que van de los 12 a 20 kg por unidad, por lo que sus bordes y puntas metálicas presentan peligro por riesgo de corte y perforación durante su manipulación manual. Ahora bien, considerando que todo cliente que quiera adquirir chapas metálicas mediante el sistema de ‘autoservicio’ en el local, se encuentra expuesto a riesgo de corte durante la manipulación de las mismas” (presentaciones digitales del 1 –junto con Anexo I con fotografías– y 30 de mayo de 2023; esp. la primera). Adjuntó las fotografías del lugar que evidencian las chapas y su ubicación, las que se condicen con las acompañadas por la actora en su escrito de demanda (Anexo I del informe; 30 de noviembre del 2021).
Afirmó que “… no resultaría apropiado que un cliente manipule las chapas, por el riesgo que estas representan durante su manipulación manual, y teniendo en cuenta que en el sector de chapas, no existe cartelería de seguridad que informe al cliente el riesgo presente durante su manipulación y, que la empresa no brinda elementos de protección personal (guantes de seguridad) al cliente cuando realiza compras de chapas metálicas bajo el sistema de autoservicio. No obstante lo antes mencionado, dentro de las modalidades de compra que ofrece Easy, se encuentra el de autoservicio por parte del cliente” (presentaciones digitales del 1 –junto con Anexo I con fotografías– y 30 de mayo de 2023; esp. la primera).
Asimismo, señaló que “Respecto a si la empresa demandada cuenta con protocolo de seguridad, se le solicitó documentación respaldatoria al respecto al señor M. R., quien informó que no contaban con dicho procedimiento escrito en el local. En relación a la cartelería de prevención de accidentes en el lugar del hecho, durante la realización de la inspección visual se pudo verificar la inexistencia o falta de esta antes mencionada” (presentaciones digitales del 1 –junto con Anexo I con fotografías– y 30 de mayo de 2023; esp. la primera).
Finalmente, el idóneo indicó que “De la inspección visual realizada en el lugar del hecho, no se observó ningún tipo de cartelería que informe al cliente, que para la adquisición de chapas metálicas se debe esperar la asistencia por parte del personal del sector, como así tampoco cartelería que informe al cliente la prohibición de adquirir chapas metálicas bajo la modalidad de autoservicio” (presentaciones digitales del 1 –junto con Anexo I con fotografías– y 30 de mayo de 2023; esp. la segunda).
Cabe precisar que los dictámenes deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).
5. En suma, de la prueba reseñada se evidencia el carácter riesgoso de las chapas metálicas, expuestas por la demandada en el local y que tomó la actora. Ello pues, por las características propias de la cosa –sus bordes y puntas metálicas–, podría producir daños –como heridas, cortes o laceraciones– según indicó el perito, quien además lo señaló como probable. Estos objetos, conforme precisaron los señores Gordillo y Robledo –quienes puntualizaron la modalidad de autoservicio del local–, podían ser tomados por los mismos clientes, tal como ocurrió en este caso. Ello en tanto no existió –conforme se aprecia en las fotografías incorporadas en la demanda–, ni incluso al tiempo de la inspección –según fotografías del experto–, cartelería de seguridad que informe el riesgo que presenta su manipulación, ni tampoco que se brinden elementos de protección personal (guantes de seguridad) para sujetarlas.
Por consiguiente, si no se informa a los asistentes que se pone a disposición de los clientes la alternativa de esperar a que personal del establecimiento le traslade el material o se les advierta la posibilidad de los daños que pueden sufrir por su manipulación sin la protección adecuada, no traslada la responsabilidad de lo sucedido a la damnificada por no requerir ayuda.
Lo expuesto, desplaza el argumento de la accionada en cuanto que la actora no requirió asistencia del personal. No puede alegarse una conducta negligente de la reclamante cuando, en los hechos, actuó de conformidad con la modalidad de autoservicio con que el establecimiento comercializa sus productos y sin que existiera alguna indicación en cuanto al riesgo de la chapa y la necesidad de requerir algún elemento para sujetarlas o de asistencia del personal. Como expuso el testigo L., ante la manifestación de uno de los empleados del lugar sobre que los clientes las descargan y las colocan en su carro, así procedieron sin ser advertidos del riesgo ni recibir ayuda para llevarlas.
La circunstancia de que las chapas se encontraran al alcance de los clientes hubiera exigido por parte de la demandada algún mecanismo de prevención que impidiera un suceso como el que aconteció, teniendo en cuenta el riesgo que éstas presentan durante su manipulación manual, conforme sostuvo el perito. Como destacó este último, se podrían haber puesto a disposición de los clientes guantes de seguridad para manipularlas o, en su caso, establecer que la venta de esos productos en particular no se realizara bajo la modalidad de autoservicio.
Por lo tanto, la prueba rendida permite concluir que los daños se produjeron por la exposición de las referidas chapas en las góndolas del local para ser manipuladas directamente por los clientes y por la omisión en informarle a la damnificada el riesgo de cargar los productos mencionados sin la asistencia del personal del local (confr. arts. 4, 6, Ley 24.240 y art. 1100, CCCN).
En definitiva, la compañía demandada debe responder, en virtud de la responsabilidad objetiva que le cabe, en tanto incumplió su obligación de seguridad para con la actora –en su carácter de consumidora–, sin que se haya acreditado tampoco alguna eximente (arts. 5, 40, 53 párr. tercero, Ley 24.240; arts. 1729, 1731, 1734, 1757, 1758, CCCN).
Por consiguiente, propicio al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia de grado (arts. 5, 40, 53 párr. tercero, Ley 24.240; arts. 1757, CCCN; art. 377, 386, CPCCN).
VI. [sic] La indemnización
a) Incapacidad psicofísica
1. La primer sentenciante fijó en favor de la actora la suma de $6.000.000 por este rubro.
La emplazada y la citada en garantía critican por elevadas las sumas dispuestas. En particular, la primera refiere que no se evaluaron las impugnaciones efectuadas contra el informe pericial médico.
Por su parte, la compañía aseguradora argumenta que las lesiones que sufrió no le impidieron continuar con su carrera de Maestro Mayor de Obras, conforme surgiría de la Escuela de Educación Técnica nº 6 de Quilmes.
A su vez, cita antecedentes de esta Alzada donde considera que se otorgaron sumas menores ante supuestos similares al de autos.
2. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas nº 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
3. De la prueba producida en esta causa, surge la copia de la historia clínica de la señora Z., remitida por el “Hospital Zonal General de Agudos Dr. Eduardo Wilde”, de la Municipalidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. Allí consta que la actora recibió atención, el día 2 de octubre del 2021, con motivo de “HERIDA PULGAR DER CON LESIÓN FLEXORA” (la mayúscula pertenece al original; fs. 124). El 4 de octubre de 2021 se le diagnosticó “Traumatismo del tendón y músculo flexor de otro(s) dedo(s) a nivel del antebrazo” (fs. 124).
Además, de dicha documentación se desprende que, el día 17 de octubre de 2021, se la intervino quirúrgicamente. Finalmente, el 7 de noviembre del mismo año, asistió al centro de salud mencionado por control y se consignó que la evolución era positiva (fs. 124).
Asimismo, en su oportunidad, la perito médica legista designada en autos, doctora F. R., luego de examinar a la reclamante y evaluar el resultado de los estudios complementarios, acompañó su informe pericial (presentaciones digitales del 20 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023).
Precisó que “la Sra. Z. J. G. sufrió herida cortante en mano derecha al manipular unas chapas en el local de Easy de Quilmes que quería comprar, el día 2 de octubre de 2021. Producto del corte, sufrió lesión del flexor del pulgar” (presentaciones digitales del 20 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023; esp. la primera).
Detalló que “se observó actitud en flexión del pulgar, irreductible a nivel de articulación interfalángica, cicatriz ligeramente hipocrómica, dirección vertical, de 10 cm de largo en cara interna, de cara palmar del pulgar derecho sin signos de flogosis. Se observó limitación funcional en articulaciones carpometacarpiana, metacarpofalángica e interfalángicas del pulgar derecho. Los estudios complementarios solicitados, RMN DE mano derecha, se observa presencia de líquido rodea los tendones flexores del primer dedo.” (presentaciones digitales del 20 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023; esp. la primera).
Con relación a la minusvalía psíquica, la idónea indicó que “La evaluación de la esfera psíquica fue efectuada por esta perito y complementada con el psicodiagnóstico realizado por la Licenciada G. O. Las técnicas utilizadas para el examen psicológico fueron: Entrevista semidirigida, Listado de síntomas breves. LSB-50, Inventario Millon de Estilos de Personalidad. MIPS, Z Test. No se administraron técnicas gráficas debido a la limitación de tareas de prensión, como es sostener el lápiz ya que su administración, en estas condiciones, distorsionaría los resultados” (presentaciones digitales del 20 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023; esp. la primera).
A ello agregó que “Sobre esa estructura no patológica se instaló de modo inesperado un proceso dañoso con características traumáticas que produjo una desestabilización de los recursos yoicos de la examinada. Se observa en la evaluada disminución de su autoestima, falta de confianza en sí misma, ansiedad, angustia, sentimientos de inseguridad, hipersensibilidad al rechazo y retraimiento que la limitan produciendo un deterioro en su capacidad de goce en las distintas esferas del quehacer vital” (presentaciones digitales del 20 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023; esp. la primera).
Concluyó que “Por lo expuesto, el accidente de autos, obviamente sujeto a probanzas, resulta idóneo para producir las lesiones sufridas y las secuelas halladas. Según Baremo del Fuero Civil Altube Rinaldi, las secuelas halladas corresponde incapacidad psicofísica parcial y permanente de 25% (lesión de flexor largo del pulgar, dominante 15% + RVAN GII 10%)” (presentaciones digitales del 20 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023; esp. la primera).
Por último, destacó que “La actora tiene dificultad para realizar actividades que involucren al pulgar (como agarrar lápiz) por la secuela hallada. No puede realizar dibujos con la misma precisión. La motricidad fina, en movimientos que dependan o involucren al dedo pulgar se encuentran comprometidos” (presentaciones digitales del 20 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023; esp. la segunda).
En lo relativo a la valoración que merecen los informes periciales, me remito a lo indicado en el acápite anterior (arts. 386, 477 CPCCN).
Es por lo expuesto que las observaciones efectuadas por la demandada al impugnar el informe de la perito médica (cuya falta de valoración traen como agravio) no resultan aptas para desvirtuar lo sostenido en él, en tanto la experta reviste de la imparcialidad requerida a un auxiliar de la justicia y sus afirmaciones se encuentran fundadas.
4. Sentado ello, en atención a que la accionante padece incapacidades múltiples –física y psíquica– de carácter permanente, para la obtención total del daño sufrido se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de merma residual se continúa con las demás. En la especie, siendo la incapacidad física del 15% y la psíquica del 10%, la señora Z. padece una merma psicofísica total de 23,5%. Por lo tanto, el perjuicio físico es del 15% y el psicológico del 13,5% (arts. 386, 477, CPCC).
En síntesis, en vista a las secuelas psicofísicas descriptas en los dictámenes, las circunstancias particulares de la señora J. G. Z., como es el haber tenido 24 años al momento del evento, sus características personales –ser estudiante de la carrera de Maestro Mayor de Obras (conf. contestación de la Escuela Técnica Nº 6 de Quilmes, 3/5/2023)–, y en virtud de la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius –en tanto no medió agravio de la accionante–, propongo al Acuerdo confirmar el monto fijado por el presente ítem (arts. 7, 1737 a 1740, 1746, CCCN; 165, 386, 477, CPCCN).
b) Daño moral
La señora jueza de la anterior instancia determinó por este perjuicio la cantidad de $ 3.500.000. La parte demandada objeta su procedencia y, en subsidio, solicita su reducción. Por su parte, la firma de seguros peticiona la aminoración de la partida.
Como sostuvo esta Sala, esta indemnización persigue la satisfacción del damnificado por el responsable a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquél, aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral (esta Sala en “Denega, Mariana Lilia c/Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y otro s/daños y perjuicios”, nº 56940/2017, sent. del 29-V-2023; “Franco, Ángel c/Martínez, Pedro Marcial y otro s/daños y perjuicios”, nº 22201/2015, sent. del 28-XII-2022; entre otros).
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral, en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo perjuicio provocado.
Debe decirse, asimismo, que, si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional como idóneo, a fin de evidenciar el daño de ese orden. Los indicios o presunciones derivan de la acreditación por vía directa de un hecho hominis del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del suceso que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de esas presunciones judiciales evidenciar el perjuicio.
Asimismo, cabe resaltar que el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño (art. 1741, CCCN). Sin embargo, ello no implica, necesariamente, la remisión a una prestación concreta, sino un parámetro de cuantificación para que el juez efectúe la dificultosa tarea de traducir en dinero la reparación de un menoscabo espiritual.
Por consiguiente, en vista a cómo ha incidido el siniestro en la vida de la actora, su edad al momento del evento, la alteración en su ánimo que le provocaron los padecimientos reseñados y que al formular su demanda sujetó su reclamo a la fórmula de lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, propongo al Acuerdo confirmar el monto fijado en la sentencia de grado (arts. 7, 1737 a 1741, CCCN; 165, 386, CPCCN).
VII. Intereses
La magistrada de grado dispuso el cálculo de los intereses, desde la fecha de producción del hecho, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello, con excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico y kinésico, los que determinó debían computar desde la fecha de su decisorio.
Las emplazadas entienden que se debe aplicar un interés puro desde la fecha del ilícito, hasta el pronunciamiento de grado y, a partir de allí, la tasa activa mencionada.
En lo que refiere a la tasa, se aprecia que la doctrina del acuerdo plenario de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/daños y perjuicios” (del 20 de abril de 2009), dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” (del 2 de agosto de 1993) y en “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 SACI, interno 200 s/daños y perjuicios” (del 23 de marzo de 2004). Aquélla estableció como tasa de interés moratoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, cabe señalar que las afectaciones, en el caso de hechos ilícitos, se originan en el siniestro, por lo que la mora nace en ese momento –sin perjuicio de que la indemnización, todavía, no sea líquida–. El juez, al dictar sentencia, traduce esa deuda de valor originaria en una suma de dinero, pero ello no altera la circunstancia de que el daño se generó en el evento y, por ende, que es desde entonces que se debe la reparación. Tal mecanismo no implica una actualización, repotenciación o indexación de deuda –lo que no es posible actualmente, en acatamiento del derecho vigente–, si no, como se dijo, una cuantificación en dinero de una obligación de valor (cfr. autos “Brandan, Lidia Rosa c/Transporte Larrazábal C.I.S.A. s/daños y perjuicios”, nº 20.586/2016, sent. del 21-II-2019; “Carbonel, Rubén c/Toth, Matías Edmundo y otro s/daños y perjuicios”, nº 6353/2016, sent. del 1-II-2022; entre muchos otros).
Asimismo, se resalta que el plenario precitado tampoco distingue la solución según cuál sea la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria ni la naturaleza de la obligación, por lo que se impone su aplicación general.
Por otra parte, para que opere la excepción del plenario referido –es decir, la alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido–, debe coexistir un enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de la otra y relación causal entre ambos. En adición, no debe mediar una justa causa que lo avale. La excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta; es que la facultad morigeradora de oficio sólo es válida cuando los intereses son producto de la autonomía de la voluntad de las partes y no en el supuesto previsto por el anterior artículo 622 Código Civil –vigente a la fecha del dictado del plenario referido–. Ello en virtud del principio dispositivo, la naturaleza patrimonial de la acción y las reglas de la carga probatoria (art. 377, CPCCN).
En cuanto a la fijación de intereses a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), corresponde indicar que la solución es idéntica. Esto porque, en primer lugar, el artículo 768, inciso “c”, establece que, en defecto de las previsiones anteriores (acuerdo de partes o disposiciones de leyes especiales), la tasa de los intereses moratorios se determina según las reglamentaciones del Banco Central. Se resalta que tal entidad admite la tasa activa prevista en la doctrina plenaria “Samudio”.
Por consiguiente, propicio al Acuerdo confirmar lo resuelto en la instancia de grado sobre este punto.
VIII. Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a las legitimadas pasivas, en su carácter de esencialmente vencidas (art. 68 CPCCN); 3) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.
La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a las legitimadas pasivas, en su carácter de esencialmente vencidas (art. 68 CPCCN); 3) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.
C., M. A. c. Registro de la Prop. Inmueble Expte. 235/23 s/recurso directo a Cámara
Comentado por Eduardo Molina Quiroga: Hipoteca. Caducidad y cancelación.
Buenos Aires, 07 de Junio de 2024
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta a fojas 56/65 por la escribana, señora M A C, contra la resolución de fojas 52/54 dictada por la Directora del Registro de la Propiedad Inmueble de esta Capital Federal.
Surge de las constancias de la causa, que el día 10 de febrero de 2023 la notaria M A C –titular del registro notarial nº– ingresó ante el Registro de la Propiedad Inmueble un pedido de inscripción de una compraventa realizada por “Hener S.A.” del inmueble de la calle Guatemala , matrícula , unidad funcional nº (presentación nº E00065265).
El 2 de marzo de 2023, la registradora observó el documento en virtud de que existía una hipoteca vigente a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según escritura Nº 4 del 22 de enero de 1996 (presentación nº 12647). Indicó que para tomar razón de la compraventa era necesaria la cancelación del gravamen. A raíz de ello, inscribió provisionalmente el documento.
Contra dicha observación la escribana interpuso recurso de recalificación (fojas 38/40). En esa oportunidad, sostuvo que la cancelación es un acto de voluntad de las partes y que, por imperio del artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Registro debía aplicar la caducidad, que es un instituto de orden público. En consecuencia, señaló que el Registro debía eliminar el Asiento Registral Presentación Nº 12647 de la matrícula FR pues habían transcurrido más de veinte años desde la registración.
A fojas 43/44 la registradora rechazó el recurso de recalificación interpuesto.
Para así decidir indicó que la escribana debió haber advertido la inscripción del asiento registral de hipoteca vigente sobre la matrícula del inmueble al momento de realizar la calificación. Agregó que no era correcta la afirmación volcada en la escritura en cuanto a que el bien no reconocía hipotecas ni gravámenes y que, en todo caso, debió haber vertido en dicho instrumento las circunstancias que expuso en su recurso respecto a la caducidad de la hipoteca.
Además, sostuvo que el acreedor hipotecario era el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que, por la función social del organismo y las características de los préstamos que otorga, no estaban reunidas las condiciones para determinar que los efectos de la inscripción registral de la hipoteca no están vigentes. Indicó que así se decidió en el Expediente Nº 655/02 que tramita ante el Registro de la Propiedad Inmueble, donde, además, se analizaron distintos casos referidos a la caducidad de hipotecas en relación a diferentes organismos afines al Banco Provincia.
Agregó que el artículo 1 de la Disposición Técnica Registral Nº 12/2021 dispuso que solo será aplicable el plazo de 35 años a que hace referencia el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación, reemplazado por el artículo 24 de la ley 22.271 a aquellas hipotecas registradas a partir del 15 de septiembre de 2016. No obstante, señaló que ello no era materia de debate en este caso en particular.
En consecuencia, desestimó el recurso de recalificación.
Contra esa decisión, la escribana interpuso recurso de apelación ante la Directora General del Registro de la Propiedad Inmueble (art. 40, Dec. 2080/80, v. fojas 46/50).
En primer lugar, y dado que el registrador indicó que las manifestaciones relativas a la caducidad de la hipoteca debieron ser volcadas en la escritura de compraventa, la recurrente preguntó a la señora Directora del Registro si la cuestión podía resolverse expidiendo una escritura aclaratoria donde se manifestara que el bien no tiene hipoteca vigente. Indicó que de ser así, se allanaba a la observación y se comprometía a realizar dicha medida.
En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que la observación no tenía sustento jurídico ya que la registradora consideró que a la hipoteca en cuestión no la afecta el tiempo y no caducaba con fundamento en una opinión socio-moral no tenida en cuenta por la ley ni por ningún fallo jurisprudencial. Por ello, entendió que no puede válidamente sostenerse que –por la función social del acreedor– el instituto de caducidad merece un tratamiento diferente del que prevé la ley.
En este sentido dijo que sostener sin límite de tiempo la existencia de un gravamen sobre un bien inmueble debería tener origen en un plexo normativo (ley de fondo, ley del Banco Provincia de Buenos Aires, alguna otra ley o jurisprudencia reiterada y pacífica). Así, sostuvo que el expediente Nº 655 –al que hizo referencia la registradora– es un popurrí de casos y dictámenes útiles para el uso interno del Registro de la Propiedad Inmueble pero no contiene presentación alguna ni resolución sobre un caso determinado de similitud al presente.
Indicó que nunca en su Carta Orgánica el Banco de la Provincia de Buenos Aires mantiene la no caducidad de sus hipotecas. Por el contrario, el artículo 58 sostiene que “la hipoteca y su inscripción en el Registro de Hipotecas conservan su eficacia legal durante el tiempo de vigencia del contrato”; nunca dice que las hipotecas no caducan. Además, no se señala que el fin de ese Banco es cumplir una función social (lo que, sostuvo, tampoco justificaría en términos jurídicos que las hipotecas no caducarán).
Agregó que los plazos contractuales previstos en los contratos de mutuo con garantía hipotecaria Nº 4 y Nº 5, que originó el asiento registral cuestionado, estaban holgadamente vencidos y que las partes que intervinieron en esos actos habían establecido en la cláusula décimo quinta que el Banco acreedor quedaba facultado para solicitar la reinscripción de la hipoteca cuando lo estimara conveniente, sin necesidad de nueva escritura o intervención jurídica.
Finalmente, coincidió con la registradora en cuanto a que no es materia de debate en estos autos la aplicación de la D.T.R. 12/2021. Por ello, concluyó que correspondía aplicar al caso el plazo de caducidad de 20 años prescripto por el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues así se estableció en los contratos de Mutuo con Garantía hipotecaria, la Carta Orgánica del Banco Provincia, la ley 17.801 y no existen usos ni costumbres ni jurisprudencia que consideren lo contrario.
La Directora del Registro de la Propiedad Inmueble rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, ratificó la observación formulada por la registradora al documento Nº E00065265.
En lo que respecta al allanamiento referido por la escribana, señaló que si bien el registrador hizo mención a que la profesional no había calificado debidamente la situación en la escritura, en ningún momento manifestó que, de haberlo hecho, se hubiera subsanado la observación, sino que entendió que debió haberse resaltado la no vigencia de la hipoteca que sostuvo la escribana.
En esa oportunidad, sostuvo la funcionaria que el artículo 36 de la ley 17.801 manifiesta la forma en la que deben instrumentarse las cancelaciones de hipotecas y anotaciones. Dijo que allí se encuentra previsto que “se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley. Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos…”.
Asimismo, destacó que el artículo 58 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires expresa que “la hipoteca y su inscripción en el Registro de Hipotecas conservan su eficacia legal durante el tiempo de vigencia del contrato de acuerdo al artículo 69 de la ley Nacional Nº 1804”. Y, a su vez, el artículo 60 de ese cuerpo normativo afirma que “el deudor no podrá transferir el inmueble hipotecado mientras el Banco no haya aceptado el nuevo deudor, sin cuyo requisito no se libera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. El respectivo testimonio de traspaso de dominio debe depositarse en el Banco dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aceptación y hasta su entrega, el deudor primitivo no queda desligado de su obligación” (ver fojas 53).
En base a ello, consideró que los asientos hipotecarios donde aparezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires como acreedor no caducan en el plazo de ley sino que conservan su eficacia legal durante el tiempo de vigencia del contrato. Y, en este punto, resaltó que no puede el registrador calificar plazos contractuales ni suplir la manifestación por parte del acreedor. Por ello, independientemente que los plazos contractuales estén vencidos es el titular del derecho (acreedor) quien podría rogar la caducidad del asiento registral.
Refirió que la solución del registrador se ajusta a derecho pues la D.T.R. 3/2010 precisa que “a partir del 23 de noviembre próximo, en todos los casos en que se solicite caducidad de asientos hipotecarios cuyos acreedores sean personas jurídicas o instituciones que reúnan características similares a los casos de excepción al plazo de caducidad de 20 años previstos por el art. 37 de la Ley 17.801 y los arts. 3.151 y 3.197 del Cód. Civil, se deberá dar intervención a la Dirección de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo, quien, al hacerlo, dejará constancia de ello en el Expediente de Sec. Nº 655/02, y dictará la resolución que corresponda en cada caso, agregando los antecedentes respectivos”. Que en base a ello, en el marco del expediente nº 655/02 que tramita por ante el Registro se analizaron los distintos casos referidos a la caducidad de hipotecas en relación a distintos organismos afines al caso.
Así, sostuvo la señora Directora que por las características del Banco de la Provincia de Buenos Aires en materia de créditos hipotecarios y el rol que ocupa la entidad en nuestra sociedad no se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en el caso, los efectos de la inscripción registral de la hipoteca no se encuentran vigentes.
Finalmente, destacó que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires adoptó similar criterio a través de la D.T.R. Nº 14/2005 que en su artículo 3 (Texto según D.T.R. 16/2017) afirma que “quedan excluidas de la presente las hipotecas constituidas a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina, que serán consideradas vigentes hasta la registración de su cancelación”.
Por ello, desestimó el recurso articulado.
Contra esta decisión, planteó la escribana la apelación que se encuentra a estudio.
II.1. Tal como se advierte de la síntesis efectuada, la observación del Registro de la Propiedad Inmueble que cuestionó la escribana C, se suscitó en el marco del proceso de inscripción de la compraventa del inmueble de la calle Guatemala XXXX/XX –matrícula – realizada por “Hener S.A.”–vendedor– a la señora Dora L L –compradora– (Escritura Nº, Folio).
En dicho instrumento la escribana interviniente indicó que “con los certificados despachados por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 17 y 16 de enero de 2023, bajo los números E00022905C2023 y E00023016C2023 de constancias de dominio e inhibiciones respectivamente, que se agregan al presente, se justifica: que por el nombre de la parte vendedora no se registran anotadas inhibiciones que le impidan disponer de sus bienes; y que el bien descripto cuyo dominio consta inscripto en la forma relacionada no reconoce embargos, hipotecas, ni ningún otro derecho real, doy fe” (ver fs. 2/2vta., renglones 23/29).
Como se relató en el punto II, el Registro de la Propiedad Inmueble observó la inscripción. Sostuvo que existía una hipoteca vigente inscripta a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires (escritura nº 4 del 22 de enero de 1996) por lo que para la toma de razón era necesaria la cancelación del gravamen registrado el 23 de enero de 1996 (presentación nº 12647).
La escribana cuestionó la observación. En el recurso a estudio sostuvo que se confunde el instituto de la cancelación (art. 36, ley 17.801) con el de la caducidad registral (art. 37, ley 17.801).
Señaló que la Carta Orgánica del Banco Provincia de Buenos Aires –ley especial aplicable al caso– establece que la hipoteca y su inscripción conservan su eficacia legal durante la vigencia del contrato. En el caso, dijo, no se trata de aplicar la prescripción –que hace al derecho garantizado y sus accesorios– sino que se refiere exclusivamente a la inscripción de la hipoteca que sólo extingue el derecho de hacer oponible la misma a terceros. Por lo tanto, entendió que la caducidad pretendida tiene como único objetivo y efecto dejar de publicitar el gravamen que probablemente haya fenecido pero cuya extinción nadie se preocupó en hacer saber.
Asimismo, destacó que en el expediente interno del Registro de la Propiedad Inmueble Nº 655/02 se encuentra agregado un dictamen del Director de Interpretación Normativa y Procedimiento Normativo que dice que “los asientos hipotecarios donde aparezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires como acreedor conservan su eficacia legal durante el tiempo de vigencia del contrato, por lo que no caducan por el plazo establecido por el artículo 3151 (hoy 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (v. fojas 108). O sea, concluyó la escribana, que a contrario sensu caducan y no conservan su eficacia legal si el contrato no está vigente, que es el caso a estudio donde han transcurrido los 20 años del plazo legal de inscripción y también los que corresponden a la vigencia del contrato. En síntesis, alegó que los plazos contractuales y registrales están totalmente vencidos, lo que ni el registrador ni la Directora tuvo en cuenta, sino que ignoraron las escrituras aportadas que dan cuenta que el crédito no está vigente.
Con relación a la D.T.R. 3/10 dijo que la norma sería aplicable al instituto de la cancelación y no de la caducidad, que opera de pleno derecho.
Adujo que no corresponde una preferencia al acreedor en desmedro del deudor ya que aquél tenía la posibilidad de inscribir las veces que quisiera la garantía hipotecaria y no lo hizo.
Así, manifestó que la norma aplicable no es la cancelación sino la caducidad, aun cuando se acepte que ésta pueda operar con un plazo de excepción –vencimiento contractual– que también está cumplido.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por la Directora respecto a que no era de su competencia calificar los plazos contractuales, sostuvo que se confunde nuevamente la cancelación con la caducidad donde, el deber del registrador solo es de verificación.
En síntesis, recalcó que en este caso estamos ante un supuesto de caducidad del asiento registral y que, habiendo transcurrido el tiempo que la ley prevé, corresponde proceder sin más a la inscripción de la compraventa.
II.2. Para el estudio de la cuestión, es preciso distinguir a la caducidad de la cancelación registral, en tanto la segunda debe ser rogada señalándose la naturaleza del acto y demás requisitos que impone la ley, mientras que la primera se concreta por el transcurso del plazo legal establecido en el código. De tales conceptos surge que la caducidad del asiento registral no implica la extinción del crédito garantizado con la hipoteca, que subsiste hasta su extinción, por lo que resulta pasible de ser ejecutada bajo las reglas y procedimiento propios del derecho común (v. esta Sala en “Roggiano, Norberto Oscar c/ Federico, Juan Héctor y otro s/ ejecución hipotecaria” del 30 de junio de 2022).
Así, la cancelación de la hipoteca puede realizarse conforme lo prevé el art. 2204, del Código Civil y Comercial de la Nación, por su titular o por el Juez, en los casos que menciona esa norma. Por otro lado, la caducidad de la inscripción implica la desaparición de la anotación registral, sin perjuicio de la subsistencia extrarregistral de la obligación.
Es decir que la hipoteca cancelada está extinguida registral y extrarregistralmente. Por el contrario, la hipoteca a la que se refiere una inscripción caduca subsiste, aunque como hipoteca no inscripta. Como menciona Highton de Nolasco, la caducidad de la hipoteca no se vincula con la existencia de la hipoteca, la cual puede subsistir extrarregistralmente (cfr. Highton, Elena I. en “Juicio Hipotecario”, Tº2, pág. 628).
En los términos en los que quedó trabada la contienda, se observa que, contrariamente a lo que señala la recurrente, la decisión de la Directora del Registro no confundió la caducidad registral con la cancelación, sino que, en una interpretación normativa, sostuvo que la inscripción registral de la hipoteca constituida a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires no caducaba por el paso del tiempo, sino que conservaba su eficacia legal durante la vigencia del contrato.
Entonces, para decidir la cuestión, lo que debe determinarse es si existe alguna ley especial –tal como lo entendió el Registro– que constituya una excepción al principio general que regula la caducidad de la inscripción registral de la hipoteca (artículo 2210 del Código Civil y Comercial).
II.3. Como es sabido, el Decreto 2080/1980 establece, entre las funciones del Director General del Registro de la Propiedad Inmueble, la de resolver las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el propio organismo (artículo 167, Dec. 2080/1980, según Decreto 466/99).
Para ello –dice la norma– el Director posee facultades para adoptar las medidas relativas a situaciones no reguladas en el Reglamento para mejor funcionamiento del Organismo. Así, el artículo 173 prevé que en cumplimiento de sus funciones dictará: (i) disposiciones técnico-registrales para regular, con carácter general, las situaciones no previstas en el reglamento y las que se hubieren delegado a dicha regulación (art.174); (ii) resoluciones, que serán las que se dicten como consecuencia del procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero (recursos); (iii) disposiciones administrativas que están dirigidas a regular el funcionamiento de los servicios de apoyo a la entidad registral y (iv) órdenes de servicio que serán las instrucciones dadas al personal para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de jerarquía superior.
Puede así advertirse que la Resolución de fojas 52/54 se dictó en ejercicio de las funciones que la ley le encomendó a quien ejerce la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble.
En esta línea, corresponderá decidir si la interpretación realizada por la señora Directora del Registro referido al mantener la observación efectuada por la registradora, resultó ajustada a derecho.
II.4. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 37 de la ley 17.801 estipula que “caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan las leyes especiales: a) la inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare…”.
En esta línea, el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su redacción original, previó que los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el plazo de 20 años, si antes no se renueva. Luego, la ley 27.271 (B.O 15/9/2016) lo amplió a 35 años. Es decir que, el principio general previsto normativamente para la caducidad de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble es de 20 o 35 años, según el caso. Así, una vez transcurrido ese plazo, el asiento queda, automáticamente, sin ningún valor.
Empero, el artículo 37 de la ley 17.801, acorde se transcribió antes, prevé la posibilidad que se establezcan otros plazos a través de leyes especiales. Por ende, incorpora potenciales excepciones al principio general contenido en el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este punto, la ley 15.283 (B.O. 23/6/1960) estableció que “las disposiciones establecidas para las operaciones de crédito real con garantía hipotecaria del Banco Hipotecario Nacional, en lo que refiere a los privilegios y ejecución especial consignados en la Ley Orgánica de dicha institución, como así también las que se establezcan en el futuro al respecto, alcanzarán a los Bancos provinciales, oficiales o mixtos, que realicen operaciones similares”.
Entre las prerrogativas con las que contaba el entonces Banco Hipotecario Nacional, el artículo 46 de la ley Nacional 1804/1886 preveía que “los efectos del registro de hipoteca, durarán hasta la extinción de la obligación, no obstante lo dispuesto al respecto por el Código Civil”. Todas las reformas realizadas a la Carta Orgánica de esa institución mantuvieron esa disposición que establecía un régimen especial respecto a la inscripción de las hipotecas (art. 47 del Dec. Ley 13128/1957, art. 37 de la ley 22.232/1980, art. 36 del Dec. 540/93).
Es decir que se contempló una excepción al plazo genérico de la caducidad registral previsto en el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación al conservar la vigencia de la inscripción hasta la extinción de la obligación.
Conforme lo dispuesto por la ley nacional 15.283/1960, ese privilegio se extendió a los Bancos Provinciales Oficiales o Mixtos que realicen operaciones de créditos garantizados con hipoteca, entre que se encuentra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Y si bien no se desconoce que dicha entidad se privatizó en el año 1997, transformándose en una sociedad anónima (ley 24.855), lo cierto es que, en el caso, la obligación garantizada con la hipoteca inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 23 de enero de 1996 (presentación nº 12647) se efectuó el 22 de enero de 1996 (Esc. Nº 4), es decir, con anterioridad a la transformación enunciada.
Además, la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires también contempla la excepción al plazo genérico de la caducidad registral –ley 9434/1986–.
Esa norma local prevé en su artículo 58 que “La hipoteca y su inscripción en el Registro de Hipotecas conservan su eficacia legal durante el tiempo de vigencia del contrato de acuerdo con el artículo 69 de la ley 1804. No obstante el Banco tiene la facultad de pedir directamente y cuantas veces lo estime necesario la renovación de la inscripción, lo que se efectuará por el Registro de Hipotecas a la sola presentación por el Banco de un testimonio de la escritura originaria del préstamo”.
Así, se advierte que, desde los orígenes, que los legisladores han establecido esquema legal tuitivo a favor de determinadas entidades bancarias oficiales por su finalidad social.
Por ello, se entiende que es correcta la observación del Registro ya que los plazos contractuales, aunque pudieren en el caso estar vencidos, se rigen por el Código Civil y Comercial de la Nación, otras leyes aplicables o pueden pactarse en contratos privados, por lo que, su valoración, excede a la función registradora.
No modifica esa conclusión el hecho de que la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires y la cláusula décimo quinta del contrato de mutuo con garantía hipotecaria facultaran al acreedor a solicitar la reinscripción de la hipoteca cuando lo estimara conveniente. Es que esa prerrogativa –que podría ser ejercida por el acreedor cuando lo estimara pertinente– no podría ir en desmedro del plazo que la ley especial otorga (cfr. ley nacional 15.283).
En esta inteligencia, debe concluirse que en virtud de lo dispuesto por la ley 15.283, –en el mismo sentido que lo dispone el artículo 58 de la ley 9434/1986–, siendo el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires para dejar sin efecto la inscripción registral, será necesario constatar la extinción de la obligación. Tal gestión deberá concretarse en forma extrajudicial o, en caso, recurrir a la Justicia para hacer valer sus derechos.
II.5. En este sentido, el 10 de noviembre de 2010 el Registro de la Propiedad Inmueble dictó la D.T.R. 3/10 que se publicó en el Boletín Oficial el día 17 de noviembre de 2010. Como se dijo, la señora Directora del Registro remitió a las constancias y resoluciones incorporadas a dicho expediente nº 655/02 para fundar la resolución cuestionada.
En dicha disposición se estipuló que “a partir del 23 de noviembre próximo [2010], en todos los casos en que se solicite caducidad de asientos hipotecarios cuyos acreedores sean personas jurídicas o instituciones que reúnan características similares a los casos de excepción al plazo de caducidad de 20 años previstos por el artículo 37 de la Ley 17.801 y los artículos 3151 y 3197 del Código Civil, se deberá dar intervención a la Dirección de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo, quien, al hacerlo, dejará constancia de ello en el Expediente de Secretaría Nº 655/02, y dictará la resolución que corresponda en cada caso, agregando los antecedentes respectivos”.
Esa decisión se dictó con el objetivo de “arbitrar las medidas conducentes a eliminar la incertidumbre que se genera respecto de la anotación de hipotecas de las que son acreedores instituciones de claro contenido social, mutualista o de carácter oficial, incertidumbre que puede generar dudas o inseguridades a los agentes encargados de la labor registral y la carencia de información cierta sobre las características de las instituciones acreedoras ya mencionadas” (ver considerandos de la DTR 3/2010). Ello, pues existían algunas disposiciones especiales –Decretos-Ley 14.535/44 y 13.128/57 y Leyes 12.643 y 14.398– que modificaban el principio general y común al que se encuentra sometido todo gravamen hipotecario.
Fue así que, en el marco de ese expediente administrativo Nº 655/02 –que se acompañó en formato digital ad effectum videndi–, el 2 de julio de 2014 el entonces Director de Interpretación Normativa y Proceso Recursivo del registro elevó al Director General del Registro un dictamen concluyendo que “los asientos hipotecarios donde aparezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires como acreedor, conservan su eficacia legal durante el tiempo de vigencia del contrato, por lo que no caducan en el plazo establecido por el artículo 3151 del Código Civil (hoy 2210, CCCN)”.
Lo cierto es que estas actuaciones apuntan –en ejercicio de las funciones encomendadas por el Decreto 2080/1980– a reconocer y sistematizar los distintos supuestos en donde las leyes especiales contemplen excepciones al principio general que prevé el artículo 2210 del Código Civil y Comercial.
Ello, sin perjuicio, claro está de que las partes puedan –tal como ocurrió en el caso– someter la decisión administrativa a la que se arribara a la revisión jurisdiccional, pues son los jueces los interpretes finales de las normas (arts. 116, CN).
Sólo cabe agregar que en igual sentido resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente que involucraba al Banco de la Nación Argentina (Fallos FTU 71004350/1998/1/RH1 Banco de la Nación Argentina c/ Unzain, Henrri Manuel y otra s/ ejecución hipotecaria del 3 de diciembre de 2020). Allí, el Máximo Tribunal destacó que la excepción a la solución prevista en los artículos 3151 y 3197 del Código Civil entonces vigentes, contenidas en la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (ley especial 21.799) no resulta contraria a principios de orden público (ver. Considerando 5º).
En consecuencia, y por los argumentos hasta aquí señalados se rechaza el recurso de apelación deducido y se confirma la resolución dictada por la señora Directora del Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad.
III. Por tales consideraciones, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución de fojas 52/54 dictada por la señora Directora del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase vía DEOX al R.P.I.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.
D. M., J. T. c/ G., M. R. s/divorcio
Buenos Aires, 30 de Abril de 2024
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación del actor interpuesta en subsidio (fs.18/21), contra el pronunciamiento de fs. 17, punto IV, segundo párrafo última parte y siguientes. Fundado el recurso (fs. 18/21), no se sustanció por no mediar, aún, intervención de la contraria.
II. La resolución impugnada ordena notificar el traslado al pedido de divorcio, mediante exhorto diplomático.
Ponderó el sentenciante, en cuanto al traslado de la demanda a la contraria, que no encontraba fundamento para apartarse del régimen ordinario de notificaciones, debiendo, en su caso, realizar las gestiones pertinentes conforme prevé el ritual.
III. Se agravia el recurrente y considera que el pedido de notificación vía WhatsApp, tal como fuera referido en el escrito de inicio, se encuentra debidamente fundado y con razón y mérito suficiente, conforme lo solicitado.
Destaca que para la notificación vía exhorto se debe realizar una serie engorrosa de pasos que son innecesariamente dilatorios del proceso, tales como legalizar toda la documentación y escrito de divorcio, lo cual, implica tiempo y costos de trámites.
Menciona que, además, debe conseguir un traductor público en idioma árabe –idioma oficial del Reino de Arabia Saudita– y enviar el divorcio con la respectiva documental al país antes mencionado a los fines de realizar la debida notificación. Agrega que aun así la diligencia puede fracasar, lo cual significa tener que realizar toda la gestión nuevamente.
Afirma que dicho procedimiento resulta oneroso, pues debe legalizar documentos, pagar honorarios a un traductor público, enviar documental al extranjero e iniciar el trámite judicial en el Reino de Arabia Saudita.
Concluye en que de notificar por medios electrónicos –en este caso solicita que sea por medio de la aplicación WhatsApp– resulta más que beneficioso para las partes –ahorro de trámites, gastos y tiempo, así como también se acorta el plazo para el eventual dictado de una sentencia–.
IV. El accionante denuncia que ambas partes tienen domicilio en la calle Arévalo no 2077, piso 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refiere que se desempeña en el cargo de Jefe de la Sección Consular en la Embajada Argentina en Riad, Reino de Arabia Saudita, dependiendo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina. A raíz de ello, actualmente, ambas partes viven –transitoriamente– en el Reino de Arabia Saudita, junto a todo el grupo familiar (tres hijos menores de edad).
Pidió que la notificación del inicio de esta acción se realice a través de la aplicación WhatsApp.
III. (sic) En primer término, cabe considerar que la pretensión del recurrente se relaciona con la notificación del traslado de la demanda de divorcio.
En este caso, afirma el recurrente que ambas partes residen en forma temporaria en el Reino de Arabia Saudita. En primer lugar, cabe referir que ese país no ha suscrito el Convenio de La Haya de 1965 sobre Comunicación o Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, aprobado en nuestro país por la ley 25.097. Por consiguiente, esas disposiciones quedan desplazadas en el presente caso.
Por otro lado, la cuestión ahora a definir es sobre la posibilidad de permitir que la notificación de la demanda se dirija de una de las partes a la otra, en forma directa, sin la intervención de las autoridades del Estado requerido. De tal manera, los principios de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP) sobre el Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS), pensada para mejorar el acceso a la justicia de las personas naturales y jurídicas en los litigios privados de carácter transnacional, incluyendo aquellos en los que intervengan entidades estatales en controversias de naturaleza predominantemente comercial o por actos jure gestionis, tampoco son una posible fuente para fundar la decisión (https://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018 /08/ASADIP-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf), en especial en este caso que no es de aplicación el Convenio mencionado suscripto por nuestro país.
Como principio general, la ley procesal pone especial atención en que la notificación de la demanda se coordine con las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 133 y siguientes y 339 y siguientes del Código Procesal). La razón de la especialidad de estas disposiciones reside en la importancia que tiene ese traslado, que el legislador ha tenido la necesidad de rodear de las mayores garantías posibles (conf. Carlo Carli, “La demanda Civil”, Ed. Lex, página 124 y 125). De allí que el art. 338 de ese ordenamiento estipule que la notificación se dirija por cédula al domicilio.
Tal precepto estaba así previsto en la primera regulación procesal del país para la justicia nacional, en la Ley 50, en tanto la ley 3649, del año 1897 le incorporó las disposiciones sobre las notificaciones (art. 1 inc. 4, ley cit.; ver JA 14-727; Sartorio, José, "La Ley 50", Tipográfica Editora Argentina, 1955, Buenos Aires, pág. 273). Sin embargo, desde 1897 al 2024 han transcurrido aproximadamente 127 años y los adelantos tecnológicos han aportado celeridad a la tramitación de las causas, muchas veces incorporados por Acordadas de los Superiores Tribunales ante la ausencia de la implementación de una reforma procesal que adapte el texto del Código a las nuevas realidades.
El período de la emergencia sanitaria del Covid 19 llevó a consentir el empleo del e-mail o del servicio de mensajes por la aplicación denominada WhatsApp para evitar la paralización del servicio de justicia, respaldado ya sea por protocolos redactados en distintas jurisdicciones o por la jurisprudencia, como un medio apto para notificar con celeridad (confr. Resolución 12/2020, SCBA, CNCiv esta Sala causas, “M. M. M., K. c/ Y., L. s/ Fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”, exp. No 70.046/2020, del 17-II-2022; “M. C., G. A. c/ B., E. y otro s/ alimentos –mediación” expte. nº 44.006/2018/1, sent. del 4-VIII-2021; "Delgado, Silvana Patricia c/ Arzamendia, María Fernanda y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”, sent. del 4-VII-2023; “Incidente No 1 – Actor: G. P., V. – Demandado: Z., D. y otro s/ art. 250 CPCCN – Incidente de familia”, sent. del 17-XI-2021). Sin embargo, en la medida que se asegure el efectivo conocimiento del acto que se transmite y de la documentación anexa, no hay obstáculo para emplear a esta alternativa o a otras no contempladas expresamente en la ley procesal. Como prevé el artículo 19 de nuestra Carta Magna, ningún habitante de la Nación será obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que la ley no prohíbe.
De este modo, no hay impedimento legal en la implementación de un medio de notificación, aun cuando no se encuentre regulado, si se asegura la notificación de la persona a quien se dirige. Como se dijo, la posibilidad de usar mecanismos más modernos y de orden digital para las notificaciones redundaría en la simplificación del proceso y por, ende, en su celeridad.
En consecuencia, cabe admitirse la notificación por WhtasApp, siempre que se asegure el efectivo conocimiento por la persona destinataria del contenido de la cédula y de la documentación adjunta. Es que si bien es factible la flexibilización del proceso, siempre el límite se halla en el adecuado resguardo de la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos; 18, Constitución nacional).
Además, en estos obrados, en tanto la persona a notificar es de nacionalidad argentina y comprende el idioma español, no cabe tampoco realizar la correspondiente traducción al idioma del Estado donde ella se encuentra. A ello se suma que éste no sería un caso de un requerimiento realizado a través de las autoridades donde transitoriamente se encuentra, lo que también lleva a desplazar esa necesidad.
De tal manera, se considera en carácter de declaración jurada del actor, que al número telefónico que denunció en el escrito inicial es aquél donde se debe enviar la notificación a través de la aplicación WhatsApp y, al efectuarla, tendrá que individualizar los datos del expediente (número de expediente, carátula, juzgado interviniente, letrado que envía la notificación, adjuntar el escrito inicial y toda la documentación existente) y transcribir en forma textual el auto del emplazamiento, indicando expresamente que la causa puede ser consultada en forma electrónica a través de la página de consulta de causas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –www.pjn.gov.ar–, ello una vez cumplidas las formalidades del caso, por tratarse de un proceso de familia.
IV. (sic) Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar la providencia cuestionada autorizando la notificación por medio de la aplicación Whatsapp a la señora M. R. G., con las pautas indicadas en el presente pronunciamiento, con costas por su orden, por no mediar contradictor en el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Lorena Fernanda Maggio (Sec.: Adrián E. Marturet).
F., T. C. s/sucesión ab-intestato
Comentado por Luciana B. Scotti: El alcance de la jurisdicción argentina en materia de sucesiones internacionales. A propósito del fallo “F., T. C. s/sucesión ab-intestato” (CNCiv, 3/4/2024).
Buenos Aires, 3 de abril de 2024
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta en subsidio por el coheredero señor G. A. F., contra el pronunciamiento de fs. 49. El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 50/51. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 58. El señor Fiscal de Cámara se pronunció a fs. 61/64.
II. La providencia impugnada desestimó el pedido efectuado de librar oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC”, para requerir información acerca de determinados productos de titularidad del causante existentes en el extranjero (bonos y cuenta bancaria), conforme documentación que se acompaña a fs. 43/46 y fs. 47 (fs. 49).
Para así decidir, la magistrada indicó que los fondos denunciados se encuentran radicados en el exterior, por lo que no forman parte del acervo hereditario. En consecuencia, hizo saber al peticionario que debía ocurrir por la vía y forma ante quien corresponda.
III. El recurrente cuestiona el temperamento adoptado. Sostiene –con base en la jurisprudencia que cita– que tratándose de bienes muebles (fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene sustento en la primera parte del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar competente a la señora jueza para hacer lugar a lo requerido. Aduce –además– que el depositario de dichas tenencias es el Banco “ICBC” de Argentina.
La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considera –por los fundamentos que esgrime– que los fondos que existen en el exterior deben incorporarse a la masa hereditaria, siendo competente el juez que entiende en este sucesorio. Por consiguiente, solicita se revoque lo dispuesto a fs. 49.
Igual criterio mantiene la señora Fiscal de Cámara. En primer lugar, observa que de acuerdo a la documentación acompañada se trataría de Bonos depositados en Caja de Valores según la operatoria de la Sucursal Alto Palermo del Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.U, sito en Florida 99, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 47) y de inversiones realizadas a través de ICBC (Argentina) S.A., con el mismo domicilio (fs. 43/46). En base a ello, entiende que el Juzgado en el que tramita el sucesorio resulta competente para intervenir en la cuestión relativa a esas tenencias.
Agrega que la solución no varía, aun cuando los fondos referidos se encuentren depositados en el extranjero –conf. documental que remite a una cuenta de una institución en Birmingham, Alabama–. Afirma que, tratándose de bienes muebles (fondos depositados en una cuenta bancaria) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 del Código Civil y Comercial de Nación, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma –el último domicilio del causante–.
En virtud de lo expuesto y siendo que el último domicilio del causante se encontraba en el país (fs. 2/3 y fs. 5/11), entiende que la magistrada resulta competente para entender respecto a la transmisión de los fondos aludidos.
IV. En primer término, cabe recordar que el proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos, así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento; d) partir, en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante (cfr. Alsina, “Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial”, VI p. 642; Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado”, Tº III, p. 272; Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, Tº VI, p. 419 y ss., entre otros).
En ese contexto, la petición formulada a fs. 48, a fin que se libre oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC” para que informe sobre los productos aludidos en documental acompañada a fs. 43/46 y fs. 47, integra el ámbito cognoscitivo propio de este proceso. Ello, en tanto se trata –en principio– de medidas tendientes a determinar el contenido de la herencia. Por consiguiente, debió proveerse de conformidad con lo solicitado (conf. arg. arts. 34 inc. 5º y 690 del Código Procesal).
V. Al margen de lo expuesto y sin perjuicio de la circunstancia apuntada por la señora Fiscal de Cámara en relación a la documental anexa, este Tribunal entiende –de acuerdo a la normativa aplicable al caso– que la señora jueza de la anterior instancia resulta competente para entender en la trasmisión por causa de muerte respecto de los fondos denunciados por el apelante como existentes en el exterior.
En efecto, tal como destaca la representante del Ministerio Público Fiscal, como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del Código Civil y Comercial de la Nación –sobre fuentes de jurisdicción– prevé que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas contenidas en dicho ordenamiento –el Código Civil y Comercial de la Nación– y a las leyes especiales que sean de aplicación.
Por su parte, el art. 2594 del mismo cuerpo legal determina que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de pautas de fuente internacional, se rigen por la normativa de derecho internacional privado argentino de fuente interna.
VI. En el particular, atento que no median tratados internacionales con el país donde se encontrarían depositados los fondos aludidos (Estados Unidos de Norteamérica, fs. 43/46), corresponde aplicar las disposiciones de derecho internacional privado en materia sucesoria.
Así, con arreglo a lo establecido por el art. 2336, primer párrafo del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
Esta salvedad se refiere –como lo indica el Título IV del citado Libro– a las reglas de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644, Código Civil y Comercial de la Nación), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.
Dichas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.
VII. Conforme lo expuesto y de acuerdo con las previsiones del artículo 2643 del Código Civil y Comercial, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República.
En forma concordante, el artículo 2644 del mismo ordenamiento legal dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, con excepción de las cuestiones relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se aplica el derecho argentino. La norma prevé expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la trasmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.
De tal modo, el Código Civil y Comercial establece –en forma expresa– la jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto (foro del patrimonio), en este caso sólo de los que se encuentren en el país (conf. Bueres Alberto J. “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, T. 2, p. 711; Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial. Comentado”, T. XI, 2da. edic., Ed. La Ley, p. 36).
En definitiva, existiendo bienes hereditarios calificados como “inmuebles” en la República, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su situación. Se trata de una calificación autónoma propia del derecho internacional privado (arg. art. 2663 CCCN).
En ese orden, el derecho internacional privado distingue tres tipos de bienes, los inmuebles –referidos precedentemente–, muebles con situación permanente y los muebles sin situación permanente, es decir móviles (arg. arts. 2663, 2664, 2669 y 2670 del CCCN). Respecto de los segundos, el art. 2669 establece que se rigen por el lugar de situación, mientras que para los últimos dispone que se aplica la ley domiciliaria del dueño (art. 2670).
Así, dicha normativa –que refiere a la ley aplicable para determinar la calificación del bien– complementa los artículos ya referidos en los párrafos precedentes (arts. 2643 y 2644 CCCN).
Cabe recordar que durante la vigencia del código civil derogado, el derecho internacional privado de fuente interna partía del sistema de la unidad consagrado por los artículos 3283 y 3284 del Código Civil, estableciendo como foro “el último domicilio del causante” (art. 3284) y como derecho aplicable el derecho local del domicilio que tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros (art. 3283).
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia desarrollaron una interpretación favorable al sistema de pluralidad con el fin de atribuir competencia a los jueces argentinos. Ello, con fundamento legal en la teoría del paralelismo o forum causae, que tomaba como base el artículo 10. Esta norma atemperaba también el alcance del art. 3283 al determinar que las cuestiones relativas a bienes raíces situados en la República Argentina quedaban sometidas exclusivamente por leyes argentinas (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Tomo XI, arts. 2444 a 2671. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015). También consagraron la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en casos de bienes muebles con situación permanente en el país (art. 11). De tal manera, se exceptuaba de la aplicación de los artículos 3283 y 3284 a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11 del Código Civil derogado).
El autor citado precedentemente, analizando el sentido de la reforma concluyó que el nuevo Código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente –que se asimilan a los primeros– en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de esta norma (Ricardo L. Lorenzetti, Ob. Cit. Tomo XI, p. 618 y ss. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015).
Es ese el sentido del criterio del foro patrimonial, el cual está restringido en el artículo 2643 a la existencia de bienes inmuebles en el país y –por extensión– a muebles con situación permanente (con arg. art. 2669 CCCN).
En el supuesto de autos, en tanto se trataría de fondos existentes en el extranjero y atento al temperamento adoptado por la magistrada, corresponde dilucidar si aquellos revisten la condición de “bienes muebles de situación permanente”. Ello, a los fines de establecer si resulta o no competente la señora jueza de la anterior instancia para entender respecto de la cuestión que aquí se debate.
Al respecto, esta Sala se expidió en los autos “V., G. J. s/ sucesión ab-intestato” (Expte. Nº 86.745/2015, 21/8/2022), señalando que no tienen la calidad de bienes muebles con situación permanente los depósitos bancarios a plazo fijo o en cuenta corriente. Se sostuvo –con una visión de actualidad– que las cuentas en el extranjero, acorde la movilidad financiera, no pueden considerarse bienes con situación permanente.
Por consiguiente, los fondos existentes en las cuentas denunciadas no son los bienes muebles a los que se refiere el art. 2669 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 11 del Código Civil de Vélez), que los haga asimilables a bienes inmuebles, en tanto se trata de sumas de dinero, sometidas a un régimen bancario o financiero. En tal sentido, siendo el “dinero” un bien consumible y fungible, no contaría con la característica de “situación permanente” en el país donde se encuentra.
En definitiva, en tanto se trataría en el caso de bienes muebles (fondos depositados en cuenta bancaria), situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 mencionado. De allí que, estando acreditado que el último domicilio del causante se encontraba en el país (ver fs. 2/3 y fs. 5/11), la magistrada que interviene en el presente sucesorio resulta competente para entender respecto de la trasmisión sucesoria de los fondos referidos.
A mérito de lo expuesto, cabe admitir los agravios y revocar el auto impugnado.
VIII. Por las razones antes mencionadas, oídos los señores representantes de los Ministerios Públicos, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la providencia recurrida (fs. 49) con el alcance indicado en los considerandos precedentes, debiendo en la anterior instancia proveer lo pertinente en cuanto a las medidas requeridas a fs. 48; 2) Imponer las costas en el orden causado, atento no mediar contradictorio en el trámite del recurso (art. 68 in fine, 69 CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes, a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al señor Fiscal de Cámara. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio (Sec.: Adrián E. Marturet).