V. V., C. s/abuso sexual simple – causa nº CCC 5147/2020/TO1
En procedimiento de juicio abreviado se dicta sentencia condenatoria al imputado del delito de abuso sexual simple, valorándose el principio de amplitud probatoria y sana crítica al fundarse la prueba de cargo en los dichos de la víctima como testigo único.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa Nº 5147/2020 de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 24 con intervención unipersonal de la jueza María Cecilia Maiza, seguida a V. C. V., argentino, titular del DNI …, nacido el 30 de julio de 1957 en esta ciudad, viudo, chofer de ambulancia, alfabetizado, hijo de L. N. N. (f) y de V. S. (f), domiciliado en Manuel Prudan …, Castelar, Provincia de Buenos Aires
Intervienen en el proceso la Sra. Fiscal General, Dra. Ana Helena Díaz Cano y la Sra. Defensora Oficial General, Dra. Norma Bouyssou.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Conforme surge de la presentación realizada por la Fiscalía en forma digital se propuso poner fin a la presente causa a través de la vía prevista por el art. 431 bis del Código Penal, considerando a V. V. autor responsable del delito de abuso sexual simple, requiriendo en consecuencia el acusador se imponga al nombrado la pena de dos años de prisión en suspenso y costas (arts. 45 y 119, primer párrafo, del Código Penal) requiriendo que durante el tiempo de la condena se le impongan las siguientes reglas de conducta a) fijar residencia y se someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b) realizar un tratamiento psicológico o psiquiátrico previo examen del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, a fin de superar cualquier trastorno de su personalidad para evitar verse involucrado en hechos similares a los que se le atribuyen; c) realizar el curso “Simetrías y Asimetrías en las relaciones humanas” del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) abstenerse de realizar cualquier acto u omisión contrarios a los derechos tutelados por la Ley de Protección Integral a las Mujeres nº 26.485; y e) abstenerse de tomar contacto y de acercarse a la víctima C. K (todo ello, con base en el art. 27 bis del Código Penal y la citada Ley Nº 26.485).
La defensa del encausado también a través del sistema LEX 100 ratificó el acuerdo de juicio abreviado, razón por la cual recibí al encausado en audiencia a través del sistema de video conferencias, oportunidad en la que ratificó su voluntad de poner fin a la causa a través de esta vía alternativa, brindando a su vez diversa información personal.
SEGUNDO:
El estudio de las probanzas colectadas durante la instrucción permiten afirmar, tal como fuera requerido en la elevación a juicio formulada por el fiscal de instrucción, que el encausado V. C. V., abusó sexualmente de C.K, el 26 de diciembre de 2019 en horas de la mañana, en el interior del hospital Fernández de esta ciudad, donde la nombrada se encontraba internada tras haber sido trasladada por el nombrado que ofició como chofer de una ambulancia del SAME.
V. conoció a la víctima el 25 de diciembre de 2019 en ocasión de trasladarla en una ambulancia del SAME que él conducía al citado nosocomio, oportunidad en la que le solicitó su número telefónico, luego de lo cual le envió numerosos mensajes de “whatsapp” y se presentó en el hospital para llevarle alimentos, ocasión en que intentó abrazarla y le refirió “que tenía una piel bonita” al tiempo que le preguntó “cómo hacía para chapar” con un piercing en la lengua.
El día 26 de diciembre de 2019 a las 08.00 horas aproximadamente, V. regresó al hospital a visitar a la damnificada, ocasión en que de manera libidinosa apoyó su mano en la ingle de la Sra. C. K. sin tocar su zona genital, ante lo cual aquella lo corrió y le manifestó que no le agradaba su conducta, al tiempo que V. le manifestó “si no te gusta, ahora te va a gustar”.
La prueba incorporada durante la investigación resulta suficiente para afirmar la ocurrencia del hecho denunciado por C. K.
En esta dirección, se valora la declaración testimonial del oficial de la Policía de la Ciudad O. E. A. J., quien expresó que el 26 de diciembre pasado alrededor de las 12.30 horas fue desplazado hacia el hospital Fernández de esta ciudad, a instancias de la Dra. P. T. y la licenciada F., ya que en el marco de una entrevista que tuvieron con la paciente C. K., ésta les hizo saber que había sido acosada por un chofer del SAME, quien según le manifestaron, tenía antecedentes de haber llevado a cabo hechos de esa naturaleza en perjuicio de otro pacientes con anterioridad.
Ante ello, se entrevistó con la damnificada, quien le relató que el día anterior mientras era trasladada por una ambulancia del SAME al hospital Fernández, tras sufrir un ataque de asma producto de una discusión que tuvo con su abuelo, el chofer se mostró amable y contenedor, y le solicitó el número de teléfono celular, a lo que accedió por cortesía. A partir de ese momento el chofer le envió numerosos mensajes, le llevó alimentos mientras permanecía internada, y en esas circunstancias le tocó la ingle y la invitó a su casa, razón por la cual se sintió acosada y requirió ayuda de los profesionales del centro donde estaba internada, ya que no contaba con un entorno familiar.
Al ampliar su testimonio ante la fiscalía interviniente, puntualizó que la persona que le había dicho que el chofer de la ambulancia tenía antecedentes de haber cometidos hechos de la misma naturaleza, según recordaba era la médica psiquiatra y se trataba de una mujer de avanzada edad, concretamente la Dra. P. T., quien además le aseguró que el personal del SAME sabía de esas actitudes y lo cubrían.
A lo señalado por el policía interventor se une lo declarado bajo juramento de decir verdad por C. K., quien sostuvo que el 23 de diciembre de 2019 ingirió una importante cantidad de pastillas de “Alplax”, razón por la cual fue internada en el hospital “Pirovano”. Posteriormente, y ya en el domicilio de Av. Del Libertador … en el que convivía con su abuelo, tras una fuerte discusión tuvo un ataque de asma, en cuyo marco rompió la cristalería, para luego encerrarse dentro de una habitación. Indicó que con ayuda de personal de bomberos lograron acceder al cuarto y trasladarla en una ambulancia del SAME hasta el hospital “Fernández” sin haber tenido contacto durante el trayecto con los paramédicos. Ya en el hospital, el chofer de la ambulancia se mostró “insinuante”, le dijo que “no iba a estar sola” nunca más y le solicitó su teléfono celular, a lo que accedió, luego de lo cual comenzó a enviarle numerosos mensajes e incluso la invitó a su casa a pasar la noche del 31 de diciembre. Relato que este sujeto se dirigió a ella con mucha confianza y se aprovechó de su situación. En ese contexto aceptó su ofrecimiento para llevarle comida, lo que éste aprovechó para intentar abrazarla preguntándole como hacía para “chapar” con un piercing, comentarios éstos que la incomodaron pese a lo cual los pasó por alto. Al día siguiente, 26 de diciembre de 2019, a las 08.00 horas aproximadamente, el chofer de la ambulancia la visitó nuevamente en el hospital, oportunidad en la que se le acercó y apoyó una de sus manos en la zona de la ingle frente, a lo cual lo corrió, al tiempo que le dijo que no le agradaba que la toquen, respondiéndole el encausado “sino te gusta ahora te va a gustar”.
C. K. instó la acción penal contra el chofer de la ambulancia y aportó fotografías de las capturas de pantalla que ilustran los mensajes intercambiados.
Los mensajes aportados dan cuenta que la damnificada había registrado el teléfono de V. “c. same”, que éste se dirigía a ella llamándola “bb”, le ofreció llevarle alimentos, visitarla, y le preguntaba sobre las consultas médicas.
A su vez se cuenta con el informe de la Lic. Mariana Bugalter y el licenciado Maximiliano Nicolini del Programa de Acompañamiento a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual, ante quienes C. K. relató los hechos narrados y agregó que le brindó su teléfono celular ya que por ser personal del SAME creyó que era alguien de confianza, e incluso le señaló que gracias a su intervención no la iban a trasladar al hospital “Alvear”.
Los especialistas manifestaron que la entrevistada les aseguró que el hombre le tocó la ingle y le dijo “que linda piel tenés” al tiempo que levantó su remera. También le preguntó como hacía para besar con el aplique tenía en la boca y la invitó a pasar la noche del 31 de diciembre a su casa. Dieron cuenta que la víctima dio a conocer lo ocurrido a su médica psiquiatra, quien dio intervención policial y que durante la entrevista su discurso fue “claro y coherente”, mostrándose interesada en la consecución del trámite.
De manera coincidente los dichos de la Lic. C. F., dan cuenta que mientras entrevistaba a la paciente notó que se enviaba mensajes de whatsapp con una persona llamada “C.”, que según le dijo era el chofer de la ambulancia que la había trasladado hasta el hospital. Sostuvo que en virtud del cuadro que presentaba C. K. le informó que ordenaría su internación y ante ello, la sindicada le dijo que sentía temor ya que la noche anterior cuando se encontraba sedada pudo advertir que el chofer de la ambulancia se le acercó y le tocó la pierna del lado interno, no así sus genitales.
Al cuadro probatorio se suman los dichos en declaración testimonial de la Dra. P. T., médica psiquiatra del hospital Fernández, quien manifestó que atendió a la paciente C. K. el 25 de diciembre pasado ya que la nombrada había intentado quitarse la vida mediante la ingesta de medicamentos tras una discusión con su abuelo. Refirió que la entrevista se vio interrumpida en varias ocasiones ya que la paciente recibía numerosos mensajes y llamados, que según le dijo, eran del chofer de la ambulancia del SAME que la había trasladado y además se ofrecía a llevarle cosas.
La paciente le aseguró que el conductor de la ambulancia la visitó en el hospital y que en esas circunstancias tocó su ingle sin llegar a la zona genital, destacando que cuando le hacía mención a lo ocurrido mostraba una actitud “persecuta y paranoide”, sin manifestar sentimientos de angustia pero sí de mucho temor. En virtud de ello, le ofreció realizar la denuncia, a lo que C. K. aceptó. También expresó que, si bien no conocía al chofer, a raíz de las características físicas que la paciente le brindó lo relacionó con el chofer del SAME que por dichos de sus compañeros del hospital, se había propasado con una médica de nacionalidad brasilera, quien incluso a consecuencia de lo ocurrido, cuyos detalles desconocía, renunció a su puesto de trabajo.
Por último, mencionó que después de lo sucedido una persona del SAME, cuyos datos no pudo aportar, le pidió su teléfono celular ya que el chofer acusado quería contactarla, pedido al cual se negó.
La prueba se completó con las copias de la historia clínica de la denunciante, de la que surge que ingresó al hospital Fernández el 25 de diciembre de 2019 por un intento de auto agresión a raíz de una discusión con su abuelo, y que el día 26 de diciembre, la paciente decidió denunciar al chofer de la ambulancia del SAME y que aquella se hallaba “vigil, globalmente orientada, sin alteraciones sensorperceptivas, ni ideación delirante.”
También con el informe del Ente Nacional de Comunicaciones relativo a que la línea …, desde la cual se enviaron los mensajes a la denunciante, pertenecía a la empresa “Movistar”, que a su turno informó que aquella estaba registrada a nombre de V. C. V. y se encontraba activa.
De igual modo, lo informado por el SAME en cuanto a que V. C. V. fue quien realizó el traslado de la denunciante C. K. hasta el hospital Fernández el 25 de diciembre de 2019.
Finalmente, y ratificando lo informado por la médica psiquiatra se cuanta con las constancias de la causa nro. 24.862/20, también seguida a V. en orden al delito de abuso sexual cometido en perjuicio de quien sería su compañera laboral.
Tales elementos de juicio, permiten afirmar la ocurrencia del hecho denunciado, ya que a la firme imputación de ladamnificada, se unen las restantes pruebas que acreditan el contexto de la situación donde se suscitó la aproximaciónsexual, habida cuenta el infrecuente interés demostrado por V. en una desconocida, con quien tomó contacto por haberla trasladado en una emergencia psiquiátrica, con un claro aprovechamiento de la situación de evidente vulnerabilidad por su cuadro y la ausencia de un continente familiar, comenzando entonces con mensajes y visitas.
En este aspecto, es claro que en hechos de esta naturaleza no suele haber testigos, pero el adagio “testis unus, testis nullus”, en virtud de la cual un sólo testigo no constituye prueba para tener por acreditado el hecho, no tiene recepción –al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima, vigente en el código ley 2372, basado en el método de prueba legal– en el actual ordenamiento procesal, que adopta el sistema de la sana crítica racional como método de valoración de la prueba (art. 398 del C.P.P.N.).
El actual método de libre convicción o sana crítica racional implica que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juez en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos.
Por ello, cuando se presenta un único testigo del hecho no cabe prescindir de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo.
Pero en lo particular se deben también tener en cuenta las previsiones del artículo 16 inc. i) de la ley de protección integral de la mujer (nº 26.485).
Al respecto e interpretando el principio de “amplitud probatoria” que parece derivarse de la norma se ha sostenido con razón que: “…el principio de amplitud probatoria proviene del derecho civil. De acuerdo con este principio, en un proceso judicial las circunstancias fácticas pueden acreditarse por cualquier medio de prueba. Está contemplado de forma general en la legislación procesal, aunque la legislación de fondo también lo prevé en relación con la prueba de determinadas circunstancias fácticas en particular”. (Piqué, María Luisa; “Amplitud probatoria y violencia contra las mujeres” en Jurisprudencia penal de la CSJN dirigida por Leonardo Pitlevnik, editorial Hammurabi, n° 20, Buenos Aires, 2016, pág. 208).
En definitiva, y como se señala “…el art. 16 inc. i) vino entonces a reforzar la vigencia de las reglas generales de amplitud probatoria y sana crítica, en un contexto de desatención y/o incumplimiento generalizados. Pero además, vino también a especificar cuál es la aplicación concreta de estas reglas en los casos que involucran violencia de género. Es decir, sin modificarlas, adaptó estas reglas generales a la experiencia de las mujeres víctima de violencia basada en el género. De ahí el mandato que, tanto en la recolección como en la valoración de la prueba, se tengan en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
En este aspecto, en el caso al firme relato de la víctima, que no se advierte pueda haberse inspirado en un ningún tipo de animadversión hacia V., a quien ya se dijo no conocía con anterioridad, se une el verificado contexto en que éste procuró su aproximación – que se desprende de los whatsapp incorporados– , más el testimonio de la médica P. T., quien dio cuenta de cómo sucedió la revelación del hecho por parte de C. K. atemorizada de lo que podría ocurrir de quedar internada por la conducta que V. había desarollado. Dicha profesional además, dio cuenta que había tomado conocimiento en su lugar de trabajo de que este chofer del SAME ya había demostrado comportamientos de similar factura y dio cuenta de una situación vivida por otra médica extranjera que trabajó en ese nosocomio.
Sus dichos en este sentido, hallan respaldo (en cuanto a la existencia de otra denuncia contra V.) en las constancias de las actuaciones en trámite ya citadas que se encuentran en investigación.
De esta forma, debe convalidarse la admisión del hecho que implica la vía elegida por el imputado y su defensa para poner fin a la causa a través de un juicio abreviado.
TERCERO:
El hecho acreditado y por el cual V. debe responder como autor constituye el delito de abuso sexual simple previsto y reprimido por el art. 119, primer párrafo, del Código Penal.
Ello por cuanto se ha verificado en la hipótesis que el acusado ejecutó un acto de contacto sexual inapropiado, al tocar la ingle de la damnificada, a quien ya había realizado insinuaciones impropias tanto por su situación de extrema vulnerabilidad –bien conocida por el encausado– y por tratarse de una desconocida –por lo que mal podía considerar que un tocamiento de esa zona era consentido–, lo que permite ya desde el punto de vista objetivo afirmar que su accionar tuvo clara connotación sexual.
Por lo demás la ausencia de consentimiento de la víctima para esta aproximación sexual surge de manera clara del contexto en que desarrolló su conducta, en una guardia de hospital, a donde el propio incuso por su función en el SAME había trasladado a la víctima en una emergencia psiquiátrica, viéndose C. K.así sorprendida por su acción, impidiéndole que pudiera evitar ese tocamiento, aunque reaccionando en forma categórica para evitar cualquier otro avance.
CUARTO:
No hay causales de justificación que permitan excluir la antijuridicidad de la acción típica antes descripta, la que por otra parte es atribuible a V. por no darse ninguna de las hipótesis de exclusión de la culpabilidad.
QUINTO:
Para fijar la sanción a imponer se debe partir del limitado marco que para la graduación de la pena prevé el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Con tal panorama corresponde señalar que la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor; en este sentido, el art. 41 del Código Penal en su inc. 1º hace una clara referencia al injusto, al señalar que “la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados” es lo que permite “cuantificar” el injusto conforme al grado de afectación del bien jurídico tutelado. En este sentido deben rechazarse todos los intentos de reducir el análisis del caso concreto a variables matemáticas de las cuales resultaría una pena determinada. Esto no es algo posible y tampoco deseable (CRESPO, Eduardo Demetrio, “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena” en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 1998 A, 32).
Dentro de este contexto es el ilícito culpable el criterio decisivo para determinar la pena, y las razones de prevención especial deben servir como correctivo, en el sentido de que la única culpabilidad que puede ser tomada como criterio de individualización es la de acto, rechazando la culpabilidad de autor por ser contraria a la Constitución – art. 18 y 19 de la C.N.. Con este criterio ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia….. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor” (CSJN “Maldonado Daniel Enrique”, rta. 7/12/05).
De acuerdo a estas premisas en el caso, se consideran circunstancias de agravación, dentro de las características del hecho, que el encausado se valió de la confianza que inspiraba por su labor en el SAME para aproximarse a una paciente psiquiátrica, sin compañía familiar.
No se advierten atenuantes desde el punto de vista subjetivo dignas de ser consideradas en orden a la conducta reprochada, valorando exclusivamente desde el plano personal que carece de antecedentes condenatorios, tratándose de una persona de 63 años de edad, que ha mantenido un trabajo estable por 26 años.
De allí que la sanción de dos años de prisión pactada aparezca como una respuesta adecuada al hecho reprochado.
En cuanto a la modalidad de ejecución, en forma expresa se ha pactado en el acuerdo que sea en suspenso, lo que así habrá de disponerse atendiendo a la carencia de antecedentes condenatorios ya señalada y siguiendo el criterio fijado por la Corte en el caso “Squilario” (del 8 de agosto del año 2006) en el sentido que “el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional”.
Corresponde sí, que a tenor del art. 27 bis del Código Penal, y por el plazo de dos años, sea sometido a las reglas de conducta reclamadas por la Fiscal, atendiendo a las características del hecho reprochado a modo de prevenir posibles comportamientos futuros de igual naturaleza.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO
I) CONDENAR a V. C. V., de las condiciones personales mencionadas en el encabezamiento, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional como autor del delito de abuso sexual simple, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 119, primer párrafo, del Código Penal y arts. 401, 403, 431 bis y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) FIJAR como reglas de conducta a V. C. V. por el plazo de 2 años las de a) fijar residencia y se someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b) realizar un tratamiento psicológico o psiquiátrico previo examen del Cuerpo Médico Forense de la CSJN que determine su necesidad, a fin de superar cualquier trastorno de su personalidad para evitar verse involucrado en hechos similares a los que se le atribuyen; c) realizar el curso “Simetrías y Asimetrías en las relaciones humanas” del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) abstenerse de realizar cualquier acto u omisión contrarios a los derechos tutelados por la Ley de Protección Integral a las Mujeres nº 26.485; y e) abstenerse de tomar contacto y de acercarse a la víctima C. K (art. 27bis del C.P.).
Notifíquese al encausado, al Sr. Fiscal General y a la defensa, líbrese oficio al Cuerpo Médico Forense a fin de que se realice el estudio dispuesto en el punto II, hágase saber a la damnificada la prohibición dispuesta y consentida o ejecutoriada que sea practíquense las comunicaciones, y ARCHÍVESE.
María Cecilia Maiza, Jueza.
Ante mí: María Elina Debenedetto Regueira, Secretaria.
En la misma fecha se libraron notificaciones y oficios. Conste.
María Elina Debenedetto Regueira, Secretaria.