S., C. H. s/incidente de prescripción de la pena
Quien fuera condenado por gravísimos delitos y se encontraba en libertad condicional, al procederse a la unificación con otra pena, se estableció de conformidad al cómputo que le restaba aún cumplir casi siete años de prisión, por lo que se ordenó su inmediata detención y al no darse con su paradero su rebeldía y captura, solicitando ahora su defensa la extinción de la pena por prescripción al haber transcurrido a la fecha un término mayor al pendiente de cumplimiento, lo que se rechaza.
Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 4, febrero 12-2025. – S., C. H. s/incidente de prescripción de la pena – Causa nº FSM 2291/2008/TO1/CFC1.
San Martín, 12 de febrero de 2025.
Autos y Vistos:
Para resolver en la presente causa FSM 2291/2008/TO1/CFC1 (registro interno 2135), sobre el planteo de prescripción de la pena formulado por la defensa técnica de C. H. S.
Resulta:
I. Que el 20 de agosto de 2009, este tribunal condenó a S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas, y por haber logrado el propósito de rescate, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2014, este tribunal le impuso una pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. Dicha pena comprendía la previamente mencionada y la de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, que le había sido impuesta en el expediente 2041 del Tribunal en lo Criminal N.º 6 del Departamento Judicial de San Isidro, donde se lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el uso de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada– y por haberse cometido en poblado y en banda.
Al quedar firme la unificación de la pena, el 12 de mayo de 2017, se practicó el cómputo correspondiente, del cual surgía que S. había cumplido hasta ese momento un total de 9 años, 7 meses y 10 días, restándole cumplir 6 años, 10 meses y 20 días, encontrándose en ese entonces bajo el régimen de libertad condicional.
En su oportunidad, se ordenó su inmediata detención para que cumpliera el remanente de la pena, sin embargo, no se logró dar con su paradero.
Ante tal circunstancia, el 8 de septiembre de 2017, este tribunal declaró su rebeldía y dispuso su captura.
Desde entonces y hasta la fecha, su situación procesal no ha sufrido modificaciones.
II. Que a fs. 1902 la defensa técnica de C. H. S. presentó un escrito solicitando la prescripción de la pena impuesta a su defendido.
En ese norte, sostuvo que “el art. 65 del CP establece: ‘Las penas se prescriben en los términos siguientes:(…) 3º La de reclusio?n o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena. A su vez el art. 66 dispone que la “prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse’. Tal como la expresa previsión del artículo 65, inc. 3 del Código Penal, lo indica, se torna inviable la fijación de un plazo distinto”
Argumentó que “En consecuencia, en el presente caso, se observa la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena. En tanto, más allá de algunas intimaciones cursadas por el tribunal, ante la falta de ejecución en tiempo oportuno de esa pena, el plazo establecido por el art. 65 inc. 3º del CP para tener por prescripta la pena restante se encontraría holgadamente cumplido.
En efecto, recuérdese al respecto que el art. 65 del CP establece que ‘Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos años”. Asimismo, el art. 66 del mismo cuerpo normativo, estipula que “la prescripcio?n de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse’.
En el sub examine se impusieron dos penas principales, de manera conjunta, y mi asistido salió en libertad por concedérsele la libertad condicional. Luego al quedar firme la unificación se revocó la libertad concedida y se pidió nuevamente su captura, la que hasta la fecha no se ha hecho efectiva, por lo cual el plazo restante de la pena a cumplir, conforme las reglas del art. 66 se ha cumplido con holgura.
Según lo establecido por las normas citadas los plazos de prescripción se encuentran diferenciados para cada una de las penas, no surgiendo del texto legal distinción alguna ante la imposición de penas conjuntas”.
Por último, concluyó que “Si se aceptara que la ineficacia persecutoria del Estado en la oportuna ejecución de la pena restante perjudique al condenado, no se cumpliría el propósito del instituto de la prescripción de la pena que implica la renuncia a la ejecución de la sanción penal por el paso del tiempo en atención al incumplimiento de la sanción impuesta por una sentencia firme”.
III. De ese modo, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se pronunciara sobre la procedencia del planteo defensista.
En este sentido, el auxiliar fiscal Martín Bonomi dictaminó que correspondía rechazar el pedido de prescripción de la pena, ya que, a su entender, esta resultaba plenamente ejecutable.
IV. Posteriormente, se le otorgó a la defensa la posibilidad de controvertir los argumentos esgrimidos por la acusación. Sin embargo, vencido el plazo para expedirse, no hizo presentación alguna.
Y Considerando:
I. Analizados los argumentos de las partes, al igual que lo hiciera el Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde rechazar el pedido de prescripción de la pena impetrado en favor de C. H. S., por los motivos que expondré a continuación.
Inicialmente, haré un resumen de los antecedentes de la causa.
El 20 de agosto de 2009, este tribunal, condenó a S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas, y por haber logrado el propósito de rescate, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.
Posteriormente, el 21 de mayo del año 2014, este tribunal resolvió imponer a S. la pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias le accesorias legales y costas, comprensiva de la citada precedentemente y de la de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, que se le aplicara en el expediente 2041 del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 6 del Departamento Judicial de San Isidro, como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y en poblado y en banda.
En consecuencia, al momento de quedar firme la unificación, el 12 de mayo de 2017, se practicó cómputo de pena, del que se desprendía que S. llevaba cumpliendo un total de 9 años, 7 meses y 10 días, y le restaba cumplir –en ese momento en el que se encontraba en libertad condicional– 6 años, 10 meses y 20 días.
Oportunamente, se ordenó su inmediata detención para que cumpliera el remanente de la pena, sin embargo, no se logró dar con el paradero de S.
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2017 el tribunal dispuso dictar la rebeldía del nombrado y ordenar su captura.
Desde entonces y hasta la fecha, la situación procesal del condenado ha permanecido sin modificaciones.
II. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 65 del Código Penal de la Nación establece que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: (…) 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena. (…)”
A su vez, el artículo 66 de ese mismo cuerpo normativo dispone que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.”
De tal exégesis, se desprende que, para el análisis del presente caso, el plazo a considerar es el fijado en la pena única impuesta por este tribunal (dieciséis años y seis meses), y que debe tomarse como fecha de quebrantamiento de la condena el día en que se dictó la rebeldía y orden de captura de S. (8 de septiembre de 2017).
Al respecto, se ha dicho que “las penas impuestas en casos de concursos de delitos (arts. 55 y 56 Cód. Penal) se prescriben en función de su monto (…), salvo el caso de unificación (art. 58), supuesto en el cual debe atenderse a la pena única impuesta” (Andrés José D’Alessio, Código Penal Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 672).
De este modo, resulta evidente que, a la fecha, la pena impuesta a C. H. S. no ha prescripto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la defensa.
Finalmente, dado que no se verifica que esa parte haya tenido razón plausible para litigar, propongo que se le imponga el pago de las costas de este trámite, de acuerdo con lo previsto por los artículos 530 y 531 del código de procedimiento.
Por lo expuesto, el tribunal;
RESUELVO:
RECHAZAR el planteo de prescripción de la pena dictada contra C. H. S. de dieciséis años y seis meses de prisión en el marco de la causa FSM 2291/2008/TO1/CFC1 (registro interno 2135), con costas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y publíquese (Acordada 15/2013 CSJN). – Matías Alejandro Mancini (Sec.: Manuel Rojo).
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A., L. V. y otro s/defraudación a la administración pública
Concede el TOFC la suspensión del juicio a prueba a dos abogadas imputadas como coautoras de tentativa de defraudación a la administración pública nacional en concurso ideal con falsificación ideológica de documento público, por hechos relacionados con la tramitación espuria de un trámite jubilatorio ante la ANSES a favor de una persona a quien finalmente el organismo denegó el beneficio pretendido.
San Martín, 10 de noviembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 97276/2019/TO1 (nro. interno 4023) sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada a favor de L. V. A., D.N.I. …, argentina, de estado civil casada, nacida el 13 de abril de 1980 en Burzaco, provincia de Buenos Aires, de ocupación abogada, domiciliada en B. …, Longchamps, provincia de Buenos Aires y E. E. R., D.N.I. …, argentina, de estado civil viuda, nacida el 25 de abril de 1968 en San Fernando, provincia de Buenos Aires, de ocupación abogada, domiciliada en A. …, Victoria, San Fernando, provincia de Buenos Aires.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, según el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal que intervino en la etapa preparatoria, A. participó “en la falsificación de los formularios PS 6.262 “Servicio Doméstico”- DDJJ del solicitante de prestación” y PS 6.293 “Servicio Doméstico certificación del dador del trabajo” los cuales fueran perfeccionados en la Unidad de Atención Integral (UDAI) San Isidro de la ANSES y que presentó, en carácter de apoderada de la afiliada A. E. R., el 24 de septiembre de 2019 en la UDAI de Longchamps de la ANSES, al iniciar el trámite jubilatorio de la mentada A. E. R., siendo que en dichos documentos se consignaron datos falsos en relación al servicio doméstico prestado a la empleadora M. E. F. L. en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013; formándose en consecuencia el expediente 024-27-14062710-6-490-000001 a nombre de A. E. R. el cual finalmente el 20 de enero del 2020 la ANSES denegó el beneficio pretendido, por no cumplir con la regularidad –30 años de aporte– requerida por la ley 26.970 al o acreditarse el periodo citado como servicio doméstico. Asimismo, se le endilga haber intentado defraudar a la ANSES a partir de la presentación, por parte de A., de la documentación antes aludida, designio que no logró en tanto el beneficio pretendido no fue otorgado.
Del mismo modo, se le adjudicó a R. “el haber participado en la falsificación de los formularios PS 6.262 “Servicio Doméstico”- DDJJ del solicitante de prestación” y PS 6.293 “servicio doméstico certificación del dador del trabajo” los cuales fueran perfeccionados en la Unidad de Atención Integral (UDAI) San Isidro de la ANSES y que presentó, en carácter de apoderada de la afiliada A. E. R., el 24 de septiembre de 2019 en la UDAI de Longchamps de la ANSES, al iniciar el trámite jubilatorio de la mentada A. E. R., siendo que en dichos documentos se consignaron datos falsos en relación al servicio doméstico prestado a la empleadora M. E. F. L. en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013; formándose en consecuencia el expediente 024-27-14062710-6-490-000001 a nombre de A. E. R. el cual finalmente el 20 de enero del 2020 la ANSES denegó el beneficio pretendido, por no cumplir con la regularidad –30 años de aporte– requerida por la ley 26.970 al o acreditarse el periodo citado como servicio doméstico. Asimismo, se le endilga haber intentado defraudar a la ANSES a partir de la presentación, por parte de A., de la documentación antes aludida, designio que no logró en tanto el beneficio pretendido no fue otorgado.” (fs. 332/39).
En esa oportunidad, los hechos fueron calificados bajo el delito de defraudación a la administración pública nacional –en grado de tentativa– en concurso ideal con el delito de falsificación ideológica de documento público –en modalidad de insertar datos falsos–, en calidad de coautoras (artículos 45, 54, 173, inc. 15, en función del 172, y 292, segundo párrafo, del Código Penal).
II. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2023 del corriente año, el doctor Caivano solicitó la suspensión del juicio a prueba respecto de su asistida L. V. A. por el término de un año, ofreciendo la reparación del daño y el cumplimiento de las reglas de conducta que dispusiera el tribunal.
Posteriormente, el Dr. Norberto Ordoñez, en representación de E. E. R., adhirió al pedido formulado por la defensa técnica de A., haciendo saber que su defendida ofrecía sujetarse a las reglas de conducta que este tribunal ordenase.
III. Corrido que fuera el traslado al Fiscal General, prestó conformidad para la suspensión peticionada, siempre que realicen tareas comunitarias en una institución de bien público como forma de reparación del daño y se les fijen reglas de conducta (arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal).
En este sentido, se les corrió traslado a las defensas particulares de E. E. R. y L. V. A. a fin de que se expidieran respecto del ofrecimiento de reparación del daño y la realización de tareas comunitarias.
IV. En dicha oportunidad, Dr. Caivano informó que A. ofrecía una reparación de pesos cien mil ($ 100.000), y la realización de tareas comunitarias en la Secretaría de Desarrollo, Seguridad Social y Derechos Humanos, con ubicación en la calle Erezcano Nº 1252, de la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires.
Por su parte, el doctor Ordoñez no realizó presentación alguna.
V. De ese modo, se convocó a las partes a la audiencia prevista por el arti?culo 293 del CPPN, oportunidad en la que la defensa de A. se remitió a su presentación original y ratificó la propuesta detallada anteriormente. A su vez, solicitó posibilidad de realizar el pago en concepto de reparación del daño en dos cuotas.
En cuanto a R., si bien en la audiencia el doctor Ordoñez ratificó el pedido en trámite, el mencionado letrado presento un escrito aclarando que su asistida ofrecía el pago de ciento cincuenta mil pesos 150.000 pesos y, en caso de que ello fuera considerado insuficiente por este tribunal, a ello agregaría el desempeño de tareas comunitarias en la Iglesia Inmaculada Concepción, de la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires –ver escrito de fs. 279–.
VI. Llegado el momento de resolver acerca de ese pedido, con base en lo resuelto por la CSJN en el precedente “Acosta” (23/4/2008, A. 2186, L, XL), y contándose con el consentimiento del Fiscal a ese efecto, resulta procedente suspender la realización del juicio por el plazo de un año, por adoptar la llamada tesis amplia en el caso que nos convoca, según la cual la escala penal de los delitos atribuidos se encuentra prevista en el artículo 76 bis del CP.
Por otro lado, surge del informe digital del Registro Nacional de Reincidencia incorporado al expediente digital que las encausadas no registran condenas.
Asimismo, en cuanto a lo planteado por el doctor Ordoñez en su escrito de fs. 279, estimo que corresponder imponer ambas obligaciones respecto de su asistida E. E. R. –realización de tareas comunitarias y el pago del monto ofrecido en concepto de reparación del daño– de conformidad con lo establecido por los artículos 76 bis y ter del código penal.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones bajo las que corresponde hacer lugar a ese instituto respecto de L. V. A., estimo necesario que deba: a) Fijar residencia (art. 27 bis inc. 1º del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas en los establecimientos propuestos, las cuales puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas (art. 27 bis inc. 8 del C.P):; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.
Por su parte, E. E. R. deberá: a) Fijar residencia (art. 27 bis inc. 1º del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas en los establecimientos propuestos, las cuales puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas (art. 27 bis inc. 8 del C.P); d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.
Ahora bien, con relación a la reparación ofrecida por las partes, debo decir que el concepto de daño debe entenderse de forma amplia, y si bien aquí no se ha configurado un perjuicio patrimonial en concreto hacía una persona física, debe tenerse en cuenta el despliegue de recursos humanos y económicos de la ANSES que conllevó la maniobra de las encausadas, y es en virtud de ello que he de declararlo razonable.
De ese modo, L. V. A. también deberá pagar en concepto de reparación del daño, la suma de $ 100.000 (cien mil pesos), en 2 (dos) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $50.000 (cincuenta mil pesos) cada una, y E. E. R., del mismo modo, deberá pagar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), a la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.
A este respecto, se debera? oficiar a las oficinas de la ANSES a fines de que informen el medio idóneo por el cual las nombradas puedan canalizar el pago, el cual una vez obtenido será puesto en conocimiento de sus defensas.
Así planteada la cuestión;
RESUELVO:
I.- SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA, POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, respecto de L. V. A., cuyos datos personales figuran en el encabezado, según lo establecido por los artículos 76 a 76 quater del Código Penal de la Nación.
II.- IMPONER A A. QUE, COMO CONDICIÓN DE AQUELLA SUSPENSIÓN, DURANTE ESE PERÍODO DE UN AÑO, DEBERÁ: a) Fijar residencia (art. 27 bis del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas que puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.
Asimismo, A. deberá pagar en concepto de reparación del daño a la ANSES, la suma de $ 100.000 (cien mil pesos), en 2 (dos) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $50.000 (cincuenta mil pesos) cada una, según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.
El pago deberá concretarse a la cuenta bancaria que oportunamente se informe.
III. – SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA, POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, respecto de E. E. R., cuyos datos personales figuran en el encabezado, según lo establecido por los artículos 76 a 76 quater del Código Penal de la Nación.
IV.- IMPONER A R. QUE, COMO CONDICIÓN DE AQUELLA SUSPENSIÓN, DURANTE ESE PERÍODO DE UN AÑO, DEBERÁ: a) Fijar residencia (art. 27 bis del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas que puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.
Asimismo, R. deberá pagar en concepto de reparación del daño a la ANSES, la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.
El pago deberá concretarse a la cuenta bancaria que oportunamente se informe.
V.- Notifíquese a las partes
VI.- Una vez acreditado, el cumplimiento satisfactorio de las condiciones fijadas precedentemente, actualícense los antecedentes de los imputados, y córrase vista al representante del Ministerio Público Fiscal.
En igual fecha se libró cédula electrónica a las partes. Conste. – Matías Alejandro Mancini (Sec.: Karina Sofia Rebottaro).