G. I., J. s/ Infraccion ley 13944
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada la Sala II por los Dres. Marcela De Langhe, Pablo Bacigalupo y Silvina Manes, para resolver estos actuados.
Y VISTOS: Motivan la intervención de este tribunal los siguientes recursos de apelación: 1. El interpuesto a fs. 47/52 por la fiscalía contra el punto dispositivo III de la resolución de fecha 20 de abril de 2017 por medio del cual se dispuso: III. HACER LUGAR a lo solicitado por la Defensa y REMITIR la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del CMCABA, a efectos de que la representante de la presunta víctima Sra. M. F. E, sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación; y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto en representación de su hija menor de edad, A. L. G (fs. 44vta.).
2. El deducido por la defensa oficial del imputado a fs. 54/61, contra los puntos dispositivos I y II del decisorio de fecha 20 de abril de 2017 a través de los cuales se resolvió: I. TRABAR EMBARGO, a partir del día de la fecha, sobre el veinte por ciento (20%) de la remuneración neta que el imputado J. Y. G. I, percibe por su trabajo como electricista en Aerolíneas Argentinas S.A., medida que se extenderá hasta la finalización del trámite de esta causa. II. DISPONER que previo a instrumentar la medida antes dispuesta se REQUIERA a la DEFENSA OFICIAL que en el término de tres días hábiles informe a este Juzgado los datos del Banco en el cual su asistido percibe sus haberes por su trabajo en Aerolíneas Argentinas, como así también, los datos de la cuenta en la cual se deposita ese sueldo (fs. 44/44vta.).
En lo que hace a la apelación de la fiscalía, la recurrente sostuvo centralmente que la decisión impugnada afectaba los principios de legalidad, sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal ya que el a quo propició la aplicación del instituto de la mediación pese a la oposición fiscal, que como titular de la acción posee la potestad exclusiva para promover este tipo de resolución alternativa del conflicto.
En este sentido, hizo alusión al conflicto entre las partes y a la situación de violencia doméstica en que la denunciante estaría inmersa junto con su hija menor de edad. Al respecto agregó que una instancia de mediación resultaba improcedente en virtud de lo dispuesto por la Ley nacional 26.485 a la que adhirió la Ley local 4.203 para casos de violencia hacia la mujer. Además, señaló que la víctima había manifestado que no tenía intenciones de participar de una instancia de mediación en este proceso (fs. 49vta.).
Por estas razones, solicitó la revocación del pronunciamiento impugnado (fs.
47/52).
En cuanto a la apelación de la defensa, al expresar sus agravios, el recurrente consideró que la medida cautelar se dictó sin que se verificaran las condiciones de procedencia. En este orden, cuestionó el peligro en la demora, pues entendió que no se habría demostrado el riesgo de que el acusado intentara sustraerse del pago de la eventual pena de multa. Al respecto afirmó que no existía motivo para sostener la imposición del embargo toda vez que no había razones fundadas que permitieran ponderar un posible incumplimiento de una eventual pena pecuniaria que podría recaer en autos (fs. 57vta.).
Además, criticó la resolución pues se la habría ordenado para asegurar la posible indemnización por los daños causados, a pesar de que la denunciante no se constituyera en actora civil como para solicitarlo. Sobre el punto, citó jurisprudencia.
Por otro lado, consideró que la traba del embargo sobre el 20 % del salario de su asistido resultaba desproporcionada con relación al mínimo de la multa previsto en el art. 1 Ley 13.944. Además, sostuvo que la medida dispuesta representaba un menoscabo para el grupo familiar del Sr. G, lo que también sería un obstáculo para el cumplimiento de los deberes de asistencia respecto de su hija Antonella, ya que no tendría el capital suficiente disponible para afrontarlos (fs. 54/61).
A fs. 68/72 el Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de su colega de grado y dictaminó que la apelación de la defensa resultaba inadmisible pues no había demostrado el gravamen de imposible reparación ulterior que el embargo en cuestión le ha generado. Sin perjuicio de ello, sostuvo que se verificaron en el caso los requisitos de procedencia de la cautelar.
La Asesoría Tutelar de Cámara consideró, por los fundamentos que expuso a fs. 75/79, que ambos recursos interpuestos debían ser rechazados.
Por su parte, el defensor ante esta instancia mantuvo el recurso a fs. 81/83 y desarrolló los argumentos por los que entendió que el monto del embargo no se encontraba justificado. Respecto de la admisibilidad de la apelación fiscal, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no demostró un agravio irreparable por lo que su recurso debía ser rechazado. Sin perjuicio de ello, consideró que correspondía confirmar el pronunciamiento en cuanto ordenó la remisión de la causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del CMCABA.
Cumplidas las instancias procesales pertinentes, estas actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO: I. Admisibilidad a. Recurso de la defensa El recurso resulta formalmente admisible, pues fue interpuesto en tiempo oportuno, ante el juez que dictó el pronunciamiento cuestionado, por parte legitimada y contra una decisión declarada expresamente apelable (arts. 177 in fine y 279 CPP).
b. Recurso de la fiscalía No constituye un pronunciamiento expresamente apelable el punto III de la resolución de fs. 33/45, en cuanto dispone remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos con el objeto de que la representante de la presunta víctima, Sra. M. F. E, sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación; y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto en representación de su hija menor de edad, A. L. G.
Por otro lado, el auto en cuestión no aparece como susceptible de generar un perjuicio de imposible reparación ulterior, en contra de lo expuesto por la accionante en su presentación de fs. 47/52, en tanto no se verifica en el caso particular una vulneración al principio acusatorio ni a la legalidad del procedimiento.
Por lo demás, en el expediente se informó que la denunciante no ha comparecido a la citación cursada (fs. 84), también surge de la constancia de fs. 74 que aquélla no pudo concurrir puesto que la notificación fue recibida por el encargado del edificio y no se la entregó a tiempo.
De este modo, el pronunciamiento del a quo se limita a decretar la remisión del legajo al centro de mediación para que allí se realice una entrevista con la Sra. E, a los efectos de que se le explique los alcances y modalidades del instituto en cuestión y se recabe su voluntad acerca de la posibilidad de intervenir en el proceso de mediación.
El magistrado indica expresamente que este incidente se remite al organismo aludido con el sólo propósito de consultarle si es su intención participar de una instancia de mediación (cfr. fs. 44); en esa medida, tal como indica la defensa ante esta instancia, no se advierte cuál es el perjuicio irreparable ocasionado a la fiscalía pues podría suceder en la causa que la denunciante en caso de que sea nuevamente citada se niegue a ser entrevistada, o que en la entrevista manifieste que no es su deseo mediar, tornándose abstracta la discusión que el Ministerio Público Fiscal plantea en este momento.
En consecuencia, el recurso será declarado inadmisible.
II. Sobre el embargo decretado El presente caso tiene por objeto determinar la eventual responsabilidad de J. Y.
G. I, en tanto, desde los primeros días de agosto de 2011 hasta al menos el 17 de abril de este año (cuando se intimó del hecho al imputado) se habría sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, A. L. G, al no cubrir sus necesidades básicas, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, transporte y esparcimiento. La conducta descripta fue subsumida en el art. 1, Ley 13.944.
El art. 331 CPP determina con qué fines puede imponerse un embargo: A solicitud de parte, el juez o la jueza ordenará el embargo de bienes del/la imputado/a o, en su caso, del/la civilmente demandado/a, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
En primer lugar, con relación a la posibilidad de solicitar el embargo a fin de asegurar la indemnización civil, el cuestionamiento de la defensa no recibirá acogida favorable.
Sobre el punto la doctrina dice que puede solicitarse la traba de embargo aun cuando el actor civil todavía no se haya constituido como tal, porque, precisamente, la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho (Navarro/Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 1997, t. II, p. 518 s.).1 En cuanto a la oportunidad para hacerlo, el art. 13 CPP, cuyo título reza Término y se refiere al inicio de la acción civil, establece que la pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio. Ello guarda cierta similitud con el Código procesal penal de la Nación, que en su art. 90 determina que la constitución de parte 1 En ese sentido, ver cn°. 17945-01/CC/2015, caratulada NN s/ infr. art. 183 CP, rta. 16/03/2016.
civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Superado el momento que la ley fija para formalizar la pretensión, opera la preclusión de la facultad de la parte, que ya no podrá constituirse en actor civil a fin de reclamar la indemnización en el proceso penal, sin perjuicio del derecho subsistente a presentarse en el fuero civil.
En autos, aún no se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio, por lo que la denunciante todavía puede manifestar su deseo de promover la acción civil o su voluntad de constituirse en actor civil. De hecho, se desprende de la constancia acompañada a fs. 74 que la Sra. M. F. E, ha referido que tenía intención de participar en el proceso en calidad de querellante y de asumir aquel carácter.
En efecto, la imposición de la medida cautelar con este propósito no aparece desacertada en miras de garantizar ese derecho en expectativa.
Sin perjuicio de ello, cabe analizar la procedencia del embargo a efectos de asegurar la pena pecuniaria y las costas. Tratándose de una medida cautelar podrá solicitarse en la medida en que sea necesario garantizar la pretensión que corra peligro y se den los demás requisitos de admisibilidad.
No debe olvidarse que las medidas cautelares tienen por objeto proteger una pretensión jurídica frente al peligro de que nunca pueda realizarse.
En este sentido, la fiscalía ha presentado prueba suficiente que da por cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho la que el a quo detalló a fs. 37 y surge, además, del legajo evidencias de la fiscalía PCyF n° 16 . Así, el hecho imputado ha sido demostrado con el grado de probabilidad necesario para esta etapa del proceso.
En este orden, el magistrado señaló que la defensa no basó su argumentación en la inexistencia del hecho o en la falta de culpabilidad de su asistido sino en otros aspectos diferentes y ajenos al mérito sustantivo y que [c]on el grado de provisoriedad propio de la etapa liminar del proceso en que nos encontramos, resulta plausible y la imputación se halla respaldada en las evidencias colectadas (cfr. fs. 37).
Del mismo modo, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, puede afirmarse que se ha acreditado el peligro en la demora, dado que en el tiempo que transcurra hasta una eventual indemnización o pena se podrían producir cambios desfavorables para la denunciante y su hija en la situación patrimonial del presunto autor del hecho, lo que tornaría ilusoria la pretensión.
El juez afirmó al respecto que este peligro [de la demora] se deriva de la circunstancia de que el imputado carece de bienes registrables, razón por la cual la solicitud de que se resguarde una porción de su salario se justifica en que sería el único elemento que permitiría garantizar cualquiera de las tres finalidades perseguidas por el embargo ( ) cfr. fs. 37 y 37/vta..
Sumado a lo anterior, cabe hacer notar que la propia defensa ha expuesto un riesgo en la situación laboral del imputado e incertidumbre pues no reuniría los requisitos necesarios para renovar la credencial aeroportuaria que se le exige para la tarea que desempeña cfr. fs. 31 del informe social acompañado por esta parte, de manera que se impone asegurar en el proceso un porcentaje de las futuras ganancias que el Sr. G. I, pudiera percibir.
En lo que respecta al quántum del embargo, el recurrente lo consideró desproporcionado.
El magistrado ha tenido en cuenta para su fijación la pena pecuniaria que en expectativa podría imponerse y los gastos que podría demandar la sustanciación del proceso.
En lo que hace a la escala penal de la multa tiende dicho la doctrina que el monto del embargo, visto que debe garantizar la pena pecuniaria, no podrá ser nunca inferior al monto de la máxima prevista en el tipo legal pertinente (Navarro/Daray, ob.
cit., p. 518, también con cita de la opinión minoritaria contraria).2 La sanción alternativa de multa prevista en el art. 1 de la ley 13.944 es de $ 750 a $ 25.000.
En cuanto a las costas del proceso, el a quo señaló que es claro que en caso de recaer condena el encausado deberá afrontar su pago. Las costas incluyen tres aspectos distintos, que son los siguientes: 1) el pago de la tasa de justicia; 2) los 2 Igualmente, ver cn°. 4844-02/CC/2012, caratulada Incidente de apelación de embargo preventivo en autos ARRIETA, Javier Adrián s/ ley 13.944, rta. 21/11/2013.
honorarios devengados por abogados y peritos y 3) demás gastos originados [por] la tramitación de la causa ( ) (fs. 37vta.).
En atención a lo expuesto, entendemos que el embargo del 20 % de la remuneración neta del imputado hasta la finalización del trámite de esta causa, que para febrero de 2017 ascendió a la suma de pesos 28.248,85 (cfr. fs. 34 y fs. 37vta.
del legajo evidencias de la fiscalía PCyF n° 16), resulta adecuado para asegurar tanto una eventual pena pecuniaria, las costas del proceso como también el derecho en expectativa de la supuesta damnificada a una indemnización. Por lo tanto, deben confirmarse los puntos dispositivos I y II del auto recurrido.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación articulado por la fiscalía a fs. 47/52, contra contra el punto dispositivo III de la resolución de fecha 20 de abril de 2017 por medio del cual se dispuso: III. HACER LUGAR a lo solicitado por la Defensa y REMITIR la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del CMCABA, a efectos de que la representante de la presunta víctima Sra. M. F. E, sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación; y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto en representación de su hija menor de edad, A. L. G (fs.
44vta.).
II. CONFIRMAR los puntos I y II del decisorio de fecha 20 de abril de 2017 a través de los cuales se resolvió: I. TRABAR EMBARGO, a partir del día de la fecha, sobre el veinte por ciento (20%) de la remuneración neta que el imputado J. Y. G.
I, percibe por su trabajo como electricista en Aerolíneas Argentinas S.A., medida que se extenderá hasta la finalización del trámite de esta causa. II. DISPONER que previo a instrumentar la medida antes dispuesta se REQUIERA a la DEFENSA OFICIAL que en el término de tres días hábiles informe a este Juzgado los datos del Banco en el cual su asistido percibe sus haberes por su trabajo en Aerolíneas Argentinas, como así también, los datos de la cuenta en la cual se deposita ese sueldo (fs. 44/44vta.).
III. TENER PRESENTE la reserva formulada en el punto V de fs. 61.
Tómese razón, notifíquese a las partes intervinientes bajo constancia en autos, y oportunamente devuélvase el expediente a la primera instancia.
Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Silvina Manes, Pablo A. Bacigalupo, Marcela De Langhe. Jueces de Cámara.
Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.