R., S. B. T. c/ Edesur S.A. s/ Daños y perjuicios

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 5.719/12 /CA1 “R., S. B. T. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 240, concedido a fs. 241, fundado a fs. 249/251vta. y contestado a fs. 258/264vta., contra la resolución de fs. 232/237,

Y CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por R., S. B. T. y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 2.450, con más sus intereses y costas; ello, en concepto del corte de suministro de energía eléctrica que sufrió la actora durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 (fs. 232/237).

Surge de las constancias de autos que la actora, en el mes de diciembre de 2010, se domiciliaba en el inmueble sito en la calle La Rioja X, X piso, siendo usuaria del servicio de suministro de energía eléctrica que prestaba Edesur S.A. También se encuentra acreditado que entre el 21 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de 2011 sufrió diversos cortes del servicio eléctrico, a raíz de los cuales percibió de parte de la demandada un resarcimiento de $ 180 (ver documental de fs. 11/12; informativa de fs. 89/91).

En este contexto, la actora cuestiona la sentencia en punto al monto concedido en concepto de daño moral (fs. 249/250, punto II) y al rechazo del daño punitivo (fs. 250/251, punto III).

II. Respecto del daño moral, valuado por el a quo en $ 1.400 (fs. 235vta., considerando VI del decisorio en crisis), debe recordarse que las características particulares de este incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso. En el caso, la actora habitaba un departamento ubicado en un séptimo piso y sufrió diversos cortes de energía eléctrica entre el 22/12/10 y el 3/01/11. Si bien es cierto -según se desprende del informe elaborado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 90- que dichos cortes fueron interrumpidos, también lo es que se prolongaron durante varias horas cada día: 7 horas el día 22; 6 horas el día 23; 18 horas entre los días 23 y 24; 6 horas el día 25; 6 horas el día 27; 16 horas el día 28; 15 entre los días 29 y 30; 13 horas entre los días 31 y 1; 39 horas desde el 1 hasta el 3 de enero; y finalmente poco menos de 2 horas el día 3.

La reiteración de los cortes, su duración y las fechas en las que sucedieron -esto es, el período comprendido entre Navidad y Año Nuevo- sumado todo ello a la incertidumbre sobre el restablecimiento definitivo del servicio, conducen a elevar el monto por el concepto bajo análisis a la suma de $ 5.000.

III. Resta tratar el rubro daños punitivos o punitive damages según la terminología utilizada en el derecho anglosajón, de donde proviene la figura.

El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.

Pues bien, en una interpretación amplia de la norma, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta. Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión. En efecto, a grandes rasgos, los daños punitivos, en primer lugar y tal como lo indica su denominación, buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial. En segundo término, persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se vuelva a reiterar, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta. Por último, se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño.

Interesa hacer hincapié en la primera de las funciones referidas, es decir, la sancionatoria. Al respecto, la doctrina extranjera desdobla el objetivo sancionatorio de los daños punitivos en múltiples finalidades. Por un lado -se señala-, ayuda a restablecer el equilibrio emocional de la víctima, pues cuando el sistema judicial castiga al responsable de provocar un daño, aquélla obtiene cierta satisfacción al ver que quien la hizo sufrir no permanece impune. En segundo término, el castigo opera como una suerte de “venganza” por parte de la sociedad, que utiliza este tipo particular de sanción impuesta por los jueces para mantener la paz social, canalizando la “venganza privada” ante los estrados del magistrado interviniente en un caso concreto. Finalmente, el castigo de aquél que violó la ley sirve para recompensar a quien la cumplió (Owen, David G. “Punitive damages in products liability litigation”, Michigan Law Review, volumen 74:1257 (June 1976), ps. 1279/1281). A su turno, dentro del pensamiento jurídico nacional, señala Pizarro que la punición sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley, cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquéllos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.

Ahora bien, volviendo al punto de análisis, esto es, la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.

Es aquí donde se advierte que el instituto bajo análisis conlleva una suerte de retroceso en la actual tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil, pues debe ahora trasladarse el centro de atención desde la víctima hacia el victimario, pues es la calificación de la conducta de este último la que tornará procedente la aplicación de la sanción.

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso sub examen, se advierte de parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica esa conducta referida anteriormente, esto es, objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.

En efecto, durante el período reclamado por la actora -esto es, entre el 22/12/10 y el 3/01/11- se registraron cortes de luz todos los días durante lapsos prolongados. Con la excepción del último día, en el cual la interrupción del servicio duró poco menos de dos horas, en los días restantes el lapso menor fue de 6 horas, habiendo llegado a 39 horas, es decir, prácticamente dos días enteros, entre el 1° y el 3 de enero (ver fs. 90).

A ello debe agregarse el hecho de que, según lo informa el propio Ente Nacional Regulador de la Electricidad en el informe glosado a fs. 89/91, los cortes de luz en el domicilio de la actora datan, como mínimo, del año 2009 y se prolongaron incluso con posterioridad al período reclamado en la presente demanda. Estos datos evidencian que la conducta de la demandada que dio origen a las presentes actuaciones no constituye un caso aislado, sino que se presenta como un curso de acción sistemático, fuente constante de daños a los particulares.

La empresa prestadora del servicio público no ha invocado -ni mucho menos demostrado- la existencia de circunstancias que le impidieran adoptar medidas razonables y a su alcance para paliar la situación perjudicial a la que se vio expuesta la usuaria. La programación anticipada de los cortes de luz y el consiguiente preaviso a los damnificados, sumado a una adecuada y oportuna información sobre su duración son claros ejemplos de que dicho curso de acción es posible. Sin embargo, no surge de las constancias de la causa que los cortes sufridos por la actora puedan considerarse efectuados con arreglo a dichas previsiones. En este mismo orden de ideas, la demandada tampoco alude a ningún plan de inversiones tendiente a mejorar la calidad de servicio en las zonas afectadas por los cortes de energía eléctrica, ni a cuáles fueron las medidas que adoptó para minimizar el impacto de la crisis.

Consecuente con lo expuesto, no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales, como las vinculadas con la necesaria relación entre inversiones y tarifas, las cuales el Tribunal no desconoce ya que han sido difundidas por diversos medios periodísticos en los últimos años. Ello es así, habida cuenta de que la demandada no ha justificado en el caso que, aun en tales condiciones, no le resultó posible ajustar su conducta a pautas como las indicadas precedentemente y que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas.

En definitiva, una conducta como la descripta se traduce claramente en una actitud de grave despreocupación del prestador del servicio ante el eventual resultado perjudicial para con el usuario, aunque dicho resultado no haya sido deliberadamente buscado. Ello conduce directamente a la aplicación de la multa civil reclamada en autos.

IV. A estas alturas del debate, llega el turno de abordar una de las cuestiones que más complejidad reviste en lo que a la aplicación de los daños punitivos se refiere. Se trata de la cuantificación de la sanción, esto es, su traducción a términos numéricos.

La dificultad que reviste este capítulo de los daños punitivos constituye desde hace tiempo una cuestión que ha debido ser abordada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha dictado más de un pronunciamiento tendiente a fijar pautas de valuación, en un intento por solucionar los inconvenientes y las crecientes críticas dirigidas a los montos exorbitantes fijados por los jurados. En líneas generales, los principales parámetros de valoración tenidos en cuenta por los tribunales norteamericanos -algunos de los cuales fueron descartados y otros resaltados en su importancia con el correr del tiempo- son: la gravedad de la falta cometida por el demandado, su situación económica, su conducta posterior, los beneficios por él obtenidos como consecuencia del ilícito, la posición de mercado o de mayor poder y los efectos que la sanción tendrá en la resolución de casos posteriores similares. También se asigna suma importancia al valor de los precedentes y, a partir de los casos BMW of North America, Inc. v. Gore (517 U.S. 559) y State Farm Mutal Automobile Insurance Company v. Campbell (538 U.S. 408), se requiere que los daños punitivos guarden algún tipo de relación proporcional con la indemnización compensatoria.

En el sub lite, por las características que reviste, debe hacerse especial hincapié en tres de los parámetros señalados.

En primer término, la gravedad de la falta cometida por el demandado, cuya conducta -según ya se ha dejado expuesto- evidencia una grave indiferencia hacia el público usuario, más allá del hecho no discutido de que el objetivo final de ese curso de acción no hubiese consistido en la deliberada causación de un daño. De lo que se trata, en definitiva, es de que el ordenamiento legal reaccione frente a una actuación antijurídica que sólo aporta ganancias a su autor -traducidas en muchos casos en el ahorro de aquellas sumas tendientes a la prevención del daño-, a costa de la vulneración de los derechos ajenos.

En segundo lugar, debe atenderse a la posición de mercado del infractor. En efecto, las situaciones dañosas o potencialmente dañosas a las que día a día se ven expuestas las personas aumentan con el correr del tiempo y ello se vislumbra en las más diversas áreas. Esta incesante violación de los derechos ajenos resulta posible gracias a un ejercicio abusivo de la posición de superioridad en la que las grandes empresas se encuentran respecto del individuo particular. Es que el productor de bienes y servicios se encuentra en una posición dominante frente al consumidor y el usuario para evitar los perjuicios que pueden derivar de los artículos que comercializa o de los servicios que presta. Es que muchas veces los fabricantes y proveedores hacen un uso abusivo de la información que exclusivamente poseen respecto de esos productos y servicios. En el caso sub lite, un curso de acción como el que se examina resulta contrario a la buena fe con la que el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crearon en el cliente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el Estado Nacional.

Finalmente, reviste fundamental importancia la consideración de los efectos que la sanción a aplicar en las presentes actuaciones tendrá en la resolución de casos posteriores similares. Y es en este aspecto, por las características particulares del caso, en el que debe ponerse especial atención. En efecto, por un lado, cierto es que la situación económica del demandado constituye una pauta de gran importancia para la cuantificación de los daños punitivos. Es decir que la pena debe ser adecuada para eliminar las perspectivas del dañador de obtener algún beneficio económico a causa del hecho lesivo; y dicha pena dependerá -al menos en parte- de la situación económica del responsable. Ésta es la tendencia que se observa en la jurisprudencia comparada, en donde ciertos casos ameritaron la imposición de una suma elevada en concepto de daños punitivos, en virtud -precisamente- de la holgada situación económica de la parte demandada (por ejemplo, en el caso Johansen v. Combustion Engineering Inc., 170 F.3d 1320, se consideró que como la demandada era una empresa multinacional extremadamente poderosa, sólo una suma considerable podía llamar su atención; los daños punitivos fueron fijados en U$S 4.350.000). Pero, por el otro lado, este parámetro de cuantificación consistente en la situación económica del demandado debe necesariamente amalgamarse con la circunstancia de que la conducta del agente dañador puede resultar en una fuente de perjuicios para una cantidad importante de damnificados. Y ello es así, pues la condena por daños punitivos a un mismo demandado tantas veces como causas judiciales se inicien a raíz de un mismo hecho lesivo, llevaría a la empresa directamente a la quiebra, lo cual dista de ser uno de los objetivos del instituto. La gran cantidad de causas judiciales en trámite por apagones registrados en el mismo período hace inevitable que dicha circunstancia deba tenerse en cuenta.

A todo lo dicho cabe agregar que la reiteración de conductas similares por parte del mismo demandado también es un dato de relevancia. Es aquí donde se plasma claramente la función preventiva de los daños punitivos, pues la extensión económica de la figura debe tener la envergadura necesaria para evitar que el agente dañador persista en su conducta antijurídica.

Llegados a este punto, el Tribunal considera que no puede dejar de ponderarse, asimismo, la solución que el art. 52 bis de la ley 24.240 ha adoptado en punto al destinatario de la multa. La ley opta definitivamente por aquel sistema que destina la totalidad del monto a la víctima del hecho lesivo, descartando por lo tanto el denominado “sistema mixto”, mediante el cual se divide en determinada proporción el monto de la sanción entre la víctima y el Estado o alguna entidad de bien público. De manera tal que en este aspecto la norma no deja opción al juzgador: el destinatario de la totalidad de la suma fijada es el damnificado.

Con fundamento en las concretas consideraciones supra expuestas, corresponde declarar procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 -modificada por la ley 26.361-, la que se fija en la suma de $ 15.000.

Para finalizar, resta señalar que no escapa al Tribunal la circunstancia de que el proceso sumarísimo y el acotado marco probatorio propio de aquél no siempre es el mejor ámbito para debatir la procedencia de los daños punitivos, dado que ese particular tipo de conducta que el instituto está destinado a sancionar no puede surgir del mero relato de los hechos de la causa, sino que requiere el despliegue de cierta actividad probatoria. Sin embargo, el Tribunal también concluye que las constancias obrantes en el expediente revisten entidad suficiente para tener por acreditados los extremos que hacen procedente la aplicación de la multa civil, en el entendimiento de que nada impedía a la demandada demostrar que ante la imposibilidad de mantener un suministro ininterrumpido del servicio, adoptó las medidas conducentes a paliar los perjuicios.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado, en los términos que surgen de los considerandos II a IV de la presente. En consecuencia, el monto del daño moral se eleva a la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000) y se declara procedente la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 por la suma de pesos QUINCE MIL ($ 15.000). Costas de ambas instancias a la demandada (arts. 70 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo

C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa Nro. 9.879/08/CA1 “C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Mediante la sentencia glosada a fs. 416/420 el magistrado a quo rechazó la demanda promovida por C., J. J. y distribuyó las costas por su orden.

Para así decidir -y en lo sustancial-, señaló que de los términos del escrito de inicio, se colige que lo que se reclama en autos es la devolución de la suma depositada en dólares en el año 2000, invertida en un Fondo Común de Inversión (cuenta Súper Ahorro en U$S N°***-*******/*). En razón de ello, consideró el sentenciante que más allá de lo manifestado por el actor a fs. 200/205, es claro que el presente litigio no se refiere a un depósito en plazo fijo o caja de ahorro y por tal motivo debe juzgarse a la luz del régimen específico y normativa aplicable a los fondos comunes de inversión.

Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de rescatar las sumas representativas de las cuota parte de las que es titular conforme la normativa vigente.

El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 424 (concedido a fs. 426). A fs. 437/466, expresó agravios cuyo traslado contestó la accionada a fs. 468/479.

A fs. 481/483, luce agregado el dictamen del Fiscal General, quien se expidió respecto de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.

II. Luego de una lectura atenta de la expresión de agravios -tarea que resultó por lo menos tortuosa si se tiene en cuenta su innecesaria extensión además de su sobreabundancia en subrayados, negritas y cursivas, todo lo cual atenta contra su finalidad última-, surge que la apelante se agravia de la sentencia de grado por cuanto entiende que el a quo omitió considerar el argumento central de su defensa, cual es que el actor fue inducido a error por parte del banco mediante un ardid consistente en pasar su depósito en una caja de ahorro a un fondo común de inversión con el nombre engañoso de “Cuenta Súper Ahorro”, la cual tenía el mismo número que la cuenta originaria conforme surge del talón agregado a fs. 200.

III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

IV. Comienzo por adelantar mi postura en sentido contrario a la pretensión del actor y ello así por los motivos que a continuación expondré.

Corresponde primero recordar que con fecha 27/10/07, se presentó el actor e inició demanda solicitando la restitución en moneda originaria de la suma de U$S 35.545,09 que tenía depositada a su nombre en el Banco Santander Rio SA. Manifestó el accionante en aquél entonces que con fecha 18/10/00 tenía depositada la suma de U$S26.112, afectada a un fondo común de inversión, en la cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*, la que fue evolucionando hasta consolidarse en la suma U$S 35.545,09 al 30/09/05. Relata el accionante en su escrito de inicio que ante la situación de emergencia económica, solicitó la devolución de sus ahorros, recibiendo la negativa como respuesta.

A fs. 200/205 y con fecha 02/05/2012 (ver cargo de fs. 205 vta.), la actora acompañó un documento que data del año 1998 (ver fs. 200) y sobre la base del mismo, invocó un hecho nuevo. En dicha presentación y a diferencia de lo planteado en el escrito de inicio, manifestó que al iniciar su relación con la demandada lo hizo en carácter de mero ahorrista conforme surgía del documento acompañado y adujo que falsa y maliciosamente, aprovechándose de su ignorancia en la materia, personal de la demandada lo indujo a transferir su dinero a un fondo común de inversión disfrazado con el nombre de “Cuenta Súper Ahorro”, aprovechándose así de él.

Es decir que la actora inició demanda en octubre del año 2007 y mediante presentación realizada en mayo de 2012 invoca un hecho nuevo valiéndose de un documento que data del año 1998.

Sin perjuicio de señalar que ni lo manifestado por el actor en su presentación de fs. 200/205 ni el documento allí acompañado encuadran en las previsiones de los artículos 365 y/o 335 del Código Procesal (adviértase que la actora además invocó el artículo 344 del citado cuerpo legal), lo cierto es que el a quo, mediante resolución de fs. 216 y vta., admitió el hecho nuevo invocado. No obstante ello, el mismo magistrado manifestó a fs. 221, que la aceptación del planteo introducido por la actora a fs. 200/205, no implicaba su reconocimiento sino que habría de ser sometido a prueba y valorado al momento de la definitiva.

El actor sostiene en sus quejas que el magistrado, no tuvo en consideración al momento de dictar sentencia el hecho nuevo por él invocado. Debe destacarse que tal crítica carece de fundamento por cuanto del decisorio surge de manera expresa que más allá de los dichos del actor a fs. 200/205, de la pericia contable surgía que de lo que se trata en autos es de un fondo común de inversión (ver considerando segundo).

Ahora bien, cabe señalar que de una lectura atenta de la causa, surge con palmaria claridad que el actor no probó ninguno de los extremos invocados y mencionados en los párrafos precedentes.

Lo que surge en la causa de manera indubitable es que al año 2000, el actor tenía depositada en el banco demandado una suma de dinero en moneda extranjera, la cual afectó a un fondo común de inversión (cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*). Tanto es así que es el mismo actor quien lo manifiesta al iniciar la demanda y queda corroborado con la pericia contable de fs. 303/318 y explicaciones de fs. 329/331.

Por otro lado, el hecho de tener abierta con anterioridad una caja de ahorro (lo que no puede demostrarse acompañando sólo un talón como el de fs. 200, que por lo demás lo único que informa es respecto de un depósito de bocones previsionales por parte de la Caja de Valores S.A.) no es óbice para que el actor formara parte luego de un fondo común de inversión. En ningún momento probó -más allá de sus alegaciones- que tal cosa se hubiera hecho contra su voluntad y no aportó ningún elemento tendiente a demostrar aquellos ardides y engaños de los que nada dijo en el escrito inicial pero alegó con posterioridad. Adviértase que ni siquiera supo exponer su relato con claridad si se tiene en cuenta que por momentos alega haber sido titular de una caja de ahorros y en otros de un plazo fijo (ver fs. 229, punto I).

Consideremos por un momento la hipótesis planteada por el apelante, referida a un señor que por su longevidad e ignorancia en materia de finanzas, es engañado por empleados del banco del que es cliente, quienes se aprovechan de ello induciéndolo a invertir sus ahorros en una cuenta que en definitiva solo beneficia a la institución y le impide a la postre disponer de los mismos. Aún cuando pudiera sonar veraz y probable, es absurdo pretender que este Tribunal la tenga por cierta cuando no hubo actividad procesal a lo largo de las distintas etapas de la causa, tendientes a probar o demostrar siquiera mínimamente los extremos invocados (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así las cosas, está claro que no se han incorporado a la causa elementos que permitan inferir que la voluntad del actor al momento de invertir su dinero en el fondo común de inversión hubiese estado afectada por vicio del consentimiento en los términos del artículo 922 del Código Civil, ni se encuentra acreditado que el presente sea un caso de voluntad viciada por el error, dolo o violencia (arts. 923, 931 y 936 del Código Civil).

Como consecuencia de ello, considero que corresponde rechazar los agravios formulados por la actora e imponerle las costas de Alzada (conf. artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).

V. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en todo sus términos, imponiendo las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. arts. 68, primera parte del Código Procesal).

Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado en todos sus términos e imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

Firmado por: GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA