TORIBIO P. DE ACHAVAL Y CÍA. S.A. c/ NEC ARGENTINA S.A. y Otro s/ ORDINARIO. RECURSO DE APELACION.
TORIBIO P. DE ACHAVAL Y CÍA. S.A. c/ NEC ARGENTINA S.A. y Otro s/ Ordinario
Expediente Nº 100.651,
Registro de Cámara Nº 026.448/2009
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados TORIBIO P. DE ACHAVAL Y CÍA. S.A. c/ NEC ARGENTINA S.A. y Otro s/ Ordinario (Expediente Nº 100.651, Registro de Cámara Nº 026.448/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el Art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- Antecedentes del caso.
1.) A fs. 84/93 se presentó Toribio Pablo de Achaval y Cía. S.A. en adelante, Toribio Achaval- y promovió demanda contra Nec Argentina S.A. en lo sucesivo, Nec- y Tantini S.A. en adelante, Tantini- por el cobro de la comisión por la intermediación en la compraventa del inmueble ubicado en inmediaciones de la estación Florida del Ferrocarril Belgrano, con frente a la Avenida San Martín Nº 5020 y delimitada por la Avenida de los Constituyentes Nº 1311, calle General Roca y calle s/n, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, con más sus respectivos intereses y costas.
Relató que la codemandada Nec, con quien la unía una relación comercial de más de diez años, le encomendó en fecha 13/04/2007, y por el término de un año, la venta de una planta industrial de su propiedad, sita en la dirección antes descripta y ocupada con alquiler hasta el 30/04/2015, pactándose una comisión a cargo del vendedor del tres por ciento (3%) del precio de venta más I.V.A. en caso de que la operación se concretase, renovándose esa autorización de venta el día 26/11/2007, con una rebaja del precio de ofrecimiento y con vencimiento formal el 26/11/2008.
Afirmó que el día 11/12/2007, Gabriel Soifer efectuó una reserva de compra en comisión por U$S 1.844.800, continuando las tratativas al punto que el 10/03/2008 la actora obtuvo el COTI del inmueble mediante el sistema de la AFIP, en tanto que, el día 12/03/2008, Guillermo Rodríguez por Nec- le solicitó a Martín Boquete por Toribio Achaval- que le remita un modelo de hipoteca a los compradores, concluyendo las negociaciones el 28/03/2008 mediante el envío de un e-mail de Nec a Toribio Achaval comunicándole que la venta se realizaría por la suma de U$S 1.677.265 y explicándole la forma de pago.
Continuó señalando que el día 01/04/2008, el mencionado Soifer concurrió a las oficinas de la inmobiliaria y desistió de la reserva, la que le fue reintegrada, procediéndose aquél en el acto a recortar su firma en los dos ejemplares del documento de reserva y agregando de su puño y letra y en forma unilateral en el recibo correspondiente que, igualmente la firma Toribio Achaval no tiene ni tendrá derecho a reclamo alguno por dicha operación.
Sostuvo que, no obstante ello, del certificado de dominio adjuntado con la demanda surge que el inmueble fue vendido a la codemandada Tantini sociedad constituida el 18/12/2007 por Graciela Raij, Gabriel Horacio Soifer y Luis Wolfsohn-, que la escritura traslativa de dominio fue suscripta el 04/02/2008 aunque debió consignarse 04/04/2008- y que se constituyó una hipoteca por U$S 1.277.265, con la salvedad de que no se dejó constancia del precio de venta.
Manifestó que del relato de los hechos surgía que fue su intervención la que posibilitó la concreción de la operación de compraventa entre las codemandadas Nec y Tantini, siendo esta última sociedad una pantalla de Soifer de la que aquéllas se valieron para excluir a Toribio Achaval e incumplir el pago que le correspondía a esta última en concepto de la comisión pactada tanto con el comprador como con el vendedor.
Fundó la responsabilidad de las codemandadas en lo previsto en el dec. Ley 20.266/73 y modificaciones introducidas en sus arts. 37 y concordantes por la ley 25.028, y arts. 1627 y sgtes. del Código Civil y demás normas aplicables.
2.) A su turno, a fs. 164/171, contestó demanda Tantini S.A., solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor, brindó su propia versión de los mismos. En ese sentido, tras reconocer ser la titular del inmueble en cuestión, sostuvo que la operación no se celebró por las gestiones realizadas por la actora, sino por la intermediación de la firma Florida Building Propiedades, a través de su titular, el martillero Orlando Verdecchia, quien percibió la pertinente comisión.
Sostuvo que no le resultaba aplicable el precepto del art. 1197 del Código Civil, atento que no suscribió convención alguna con la actora, y que, en virtud de lo previsto por la ley 25.028, Toribio Achaval no tenía derecho al cobro de comisión por las supuestas tareas desarrolladas, dado que no se encuentra matriculada como corredor inmobiliario, no adujo que todos sus socios se hallaban matriculados como corredores y su objeto social no comprendía exclusivamente el otorgamiento de actos de intermediación inmobiliaria, sino que era más amplio.
Continuó señalando que la actora consintió expresamente su ausencia de derecho para efectuar todo reclamo relativo a la comisión, como surgía del recibo firmado por Soifer y que fuera acompañado con la demanda, en el que consta la leyenda …la firma Toribio Achaval no tiene ni tendrá derecho a reclamo alguno por dicha comisión…. Agregó que el mencionado Soifer no representa a Tantini S.A., ni cuenta con facultad alguna para obligarla, pues aquél sólo es socio de Duranta S.A., una de las sociedades integrantes de Tantini, lo que descarta la aplicación en la especie de la teoría de la penetración.
Por último, en forma subsidiaria, impugnó el monto reclamado por considerarlo improcedente y arbitrario, dado que en virtud del art. 77 de la ley 24.441 nunca pudo superar el uno y medio por ciento (1,5%) del valor de compra, y descartó la solidaridad entre los codemandados invocada por la contraria.
3.) Asimismo, a fs. 176/187, se presentó Nec Argentina S.A., quien opuso excepción de falta de legitimación activa, con fundamento en que la sociedad actora no identificó a sus integrantes y guardó silencio acerca de que todos ellos debían estar matriculados como requisito inexcusable para tener derecho al cobro de comisión, conforme lo prescripto por los arts. 15, 31 y 33 de la ley 20.266, modificada por la ley 25.028, y, subsidiariamente, contestó demanda, requiriendo su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa de los antecedentes fácticos referidos por la accionante, brindó su propia versión de los hechos, indicando que, tras años de relación comercial con la actora, le encomendó la venta del inmueble de marras, otorgándole el día 13/04/2007 la correspondiente autorización de venta por un precio que, salvo previa aceptación suya, no podía ser inferior a $ 8.000.000 equivalentes a U$S 2.580.645-, reconociéndose una comisión del tres por ciento (3%) sobre el valor de venta, más I.V.A.
Prosiguió señalando que, a diferencia de las anteriores operaciones, la inmobiliaria no promocionó debidamente la venta del bien y que, ante la falta de ofertas, suscribió una nueva autorización de venta el día 26/11/2007, aunque con una considerable rebaja del precio de venta, que se fijó en $ 5.600.000 equivalentes a U$S 1.780.000-.
Manifestó que la actora le presentó una reserva de compra efectuada por Gabriel Soifer el día 11/12/2007, por un monto total de U$S 1.844.800, entregando como garantía de la oferta un cheque por la suma de $ 100.000, tras lo cual aquélla dejó de ocuparse de la venta del inmueble. Agregó que tiempo después se anotició de que la reserva había sido dada de baja por el oferente y que se le había devuelto el valor entregado, y que, posteriormente, durante los primeros meses del año 2008, Nec fue contactada por otra inmobiliaria denominada Florida Building Propiedades, a través de su martillero Verdecchia, quien le acercó una oferta de la firma Tantini S.A., motivo por el cual su parte introdujo el inmueble en el sistema de la AFIP a efectos de obtener el COTI, el que le fue asignado el día 10/03/2008.
Precisó que, conforme surge de la escritura pública N° 230 de fecha 04/04/2008, vendió el inmueble a Tantini por la suma de U$S 1.677.265, no intermediando en la operación la accionante, por lo que ésta no tiene derecho al cobro de comisión alguna.
Invocó, asimismo, la doctrina de los propios actos, con fundamento en que Toribio Achaval reintegró la reserva a Soifer y consintió el agregado en el recibo correspondiente de una leyenda manuscrita que reza que la inmobiliaria no tiene ni tendrá derecho a reclamo alguno por dicha operación.- Vale..
4.) En la sentencia de fs. 459/471, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por Toribio Achaval contra Nec Argentina S.A. y Tantini S.A. condenando a estos últimos a pagarle a la actora la suma de $ 160.011 y $80.005, respectivamente, con más el I.V.A. correspondiente, intereses y costas.
Para decidir de esa manera comenzó señalando que no existía controversia entre las partes acerca de que Nec encargó la venta de un inmueble de su propiedad a Toribio Achaval, por un precio que no podía ser inferior a $ 8.000.000 equivalente a U$S 2.580.645-, otorgándole una autorización de venta que, el día 26/11/2007, fue renovada con una disminución del precio de U$S 800.000, con vencimiento el 17/04/2008 y que la inmobiliaria le presentó a la vendedora una oferta de compra efectuada el día 11/12/2007 por Gabriel Soifer, por la suma total de U$S 1.844.800, depositando un monto de $ 100.000 en garantía de la operación. Señaló que, por el contrario, las partes discrepaban acerca del avance de las negociaciones a los fines de concertar la operación.
Destacó que la codemandada Tantini no produjo prueba alguna que permita inferir la forma en que habría tomado conocimiento de la venta del inmueble.
En esa misma línea, consideró llamativo no sólo que Soifer concurriera a retirar la abultada reserva que efectuara en comisión luego de transcurridos tres meses desde que la realizara y tan sólo tres días antes de que se concretara la operación de compraventa entre Nec y Tantini, sino también que aquél respondiera al prestar declaración en autos que no tenía relación personal con esta última, siendo que intervino en su constitución el día 18/12/2007 en su carácter de presidente de Duranta S.A.
Ponderó también que el martillero Verdecchia sólo habría percibido el pago de su comisión por parte de la compradora, siendo que los usos y costumbres imponían que la vendedora también le abonase comisión, y que el COTI fue requerido a la AFIP por la actora el día 10/03/2008, lo que resultaba un indicador del estado avanzado de las negociaciones.
Con base en los referidos indicios y en la teoría de la penetración, consideró que la reserva formulada por Soifer en comisión y la posterior compraventa del inmueble por Tantini S.A. constituyeron parte de una misma operación, en la que las codemandadas procuraron ocultarse tras la persona jurídica de dicha sociedad a efectos de eludir el cumplimiento del pago de las comisiones debidas a Toribio Achaval.
Prosiguió señalando que si bien el art. 15 de la ley 20.266 sólo autoriza la constitución de sociedades integradas exclusivamente por corredores y con objeto comercial limitado a actos de corretaje y que, además, la actora no negó que no se encontraba inscripta como corredor inmobiliario, en la especie correspondía apartarse de dicho principio general y reconocer a la accionante el derecho al cobro de las comisiones reclamadas, con fundamento en que: (i.) el acercamiento entre las partes compradora y vendedora se debió a la gestión de corredores dependientes de la actora, quien se encontraba unida a la vendedora por una larga vinculación comercial previa; (ii.) no se advierte clandestinidad en el ejercicio del corretaje, dado que es de público conocimiento que la actora opera bajo el nombre de fantasía de Toribio Achaval, el que guarda gran similitud con su denominación social, en tanto que la mayoría de sus operadores se encuentra registrado en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la página web de dicho organismo (www.cucicba.com.ar); (iii.) tanto Nec como Soifer se comprometieron por escrito a abonar a la actora una comisión para el supuesto de que se concretara la operación, lo que torna operativa la previsión contenida en el art. 1197 del Código Civil.
Con base en tales antecedentes, concluyó en que la actora tenía derecho al cobro de las comisiones reclamadas, condenando a la codemandada al pago del 3% más I.V.A. sobre el valor de la operación, monto que asciende a $ 160.011 más I.V.A., en tanto que limitó la comisión a cargo de la codemandada Tantini en virtud de lo establecido por el art. 77 de la ley 24.441- al 1,5% más I.V.A. del valor de compra, lo que equivale a $ 80.005 más I.V.A., desestimando la existencia de una obligación solidaria en los términos de los arts. 699 y 700 del Código Civil, todo ello con más los correspondientes intereses y costas, las que fueron impuestas a las demandadas vencidas en la proporción de sus respectivas condenas 67% y 33%-.
5.) Contra dicho pronunciamiento se alzaron las codemandadas Nec a fs. 475- y Tantini a fs. 477-, recursos que fueron fundados con las expresiones de agravios que corren agregadas a fs. 494/502 y fs. 486/492, respectivamente, los que merecieron las réplicas de la accionante efectuadas mediante las presentaciones de fs. 517/524 y fs. 507/516, también respectivamente.
La codemandada Nec se agravió: i) porque la a quo rechazó, con fundamento en cuestiones no previstas por la ley y en un fallo del año 1921, la excepción de falta de legitimación activa que opusiera, a pesar de que la actora no negó que no se encontraba inscripta como corredor inmobiliario, circunstancia que por sí sola determinaría el rechazo de la demanda, conforme lo establece el art. 33 de la ley 20.266; ii) porque la sentenciante omitió ponderar la renuncia de la actora a todo cobro por la operación inmobiliaria de marras efectuada en el recibo de devolución de la reserva a Soifer; y iii) porque la Sra. Juez de grado erró al establecer que la intermediación de la accionante fue determinante para la concreción de la operación, cuando en realidad- una correcta valoración de las pruebas la habría llevado a la conclusión opuesta.
Por su parte, la codemandada Tantini criticó: i) que la a quo, apartándose de una corriente jurisprudencial pacífica y uniforme, hubiera excusado a Toribio Achaval del cumplimiento de las normas de orden público que rigen el corretaje, relevándola de todas las consecuencias negativas de sus actos, apelando a tales efectos a una serie de fundamentos que no le eran oponibles a su parte toda vez que no tuvo vinculación alguna con la actora, cuando en realidad- no existían razones valederas para ello; ii) que la sentenciante erró al imputarle a Tantini la actuación desplegada por Soifer, quien no contaba con facultades para representarla, recurriendo indebidamente para ello a la teoría de la penetración, la que sólo es procedente en casos excepcionales de abuso de la personalidad jurídica, supuesto que no se dio en la especie; iii) que la Sra. Juez de grado hubiera omitido ponderar la pluralidad de personas que intervinieron en la operación de marras, en especial la actuación del martillero Verdecchia y el pago de la comisión a este último efectuado por su parte; y iv) que la a quo la hubiera condenado al pago a la actora del 100% de la comisión a cargo de la compradora, omitiendo ponderar una vez más el pago efectuado por el mismo concepto al martillero Verdecchia.
II.- La solución propuesta.
1.) El tema a decidir.
Ello establecido y delineado del modo descripto el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum en esta Alzada consiste, fundamentalmente, en determinar si asistió razón o no- a la Señora Juez de grado al condenar a ambas codemandadas al pago de las comisiones derivadas de su presunta intermediación en la operación inmobiliaria de marras.
A tal efecto, razones de orden metodológico imponen comenzar por determinar si la sociedad actora se encontraba o no- legitimada y/o habilitada para requerir el pago de comisiones por las supuestas tareas de intermediación inmobiliaria cumplidas en relación a la operación de que aquí se trata.
2.) El corredor inmobiliario. Requisitos necesarios para habilitar y/o legitimar al corredor a perseguir el cobro de comisiones por tareas de intermediación realizadas.
El corredor es un intermediario entre la oferta y la demanda que pone en contacto o aproxima a las personas que tienen interés de hacer un negocio, facilitándoles su conclusión. Actúa en su propio interés, ya que percibe una remuneración por su trabajo, pero actúa a nombre y por cuenta ajena, sin representar o recibir mandato de los interesados. Su misión es la de aproximar a las partes, facilitar por su organización y conocimiento del mercado- la concertación de operaciones o contratos comerciales o civiles que concluyen directamente sus titulares (conf. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, Código de Comercio y Leyes Complementarias, Ed. Depalma, 1971, T° 1, pág. 130).
En idéntico sentido, esta Sala tiene dicho que el corredor es la persona que en ejercicio de su profesión habitual- vincula a quienes están interesados en realizar cierto negocio con el propósito de que éste efectivamente se lleve a cabo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 20/12/2007, in re: Laurenzano Propiedades S.H. c/ Doval, María Valeria s/ Ordinario; idem, esta Sala A, 16/09/2006, in re: Galcerán, Carlos c/ Díaz María Mercedes y otros).
El típico contrato de corretaje es aquel en el cual una persona encarga al corredor que le procure la conclusión de un negocio determinado, ordinariamente un contrato. Así pues, la misión del intermediario no se limita a prestar sus servicios genéricamente, sino que su prestación tiene un fin concreto: la obtención de un resultado constituido por la conclusión de un negocio. Esto último resulta indispensable y es lo que da al corretaje su fisonomía de locatio operis. Mientras el negocio encomendado no haya llegado a su conclusión, el comitente puede variar las condiciones del encargo y hasta desistir de la celebración del contrato y, en tales supuestos, el corredor no tendrá derecho a percibir comisión por su trabajo. Por otra parte, no basta que el negocio se realice. Es preciso, además, que su conclusión sea consecuencia de la actividad del corredor. En otros términos, entre esa actividad y la conclusión efectiva del negocio debe existir una relación de causa a efecto (conf. Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía, 1992, T° 1 Parte General, pág. 542).
Según lo expresado, para tener derecho a la comisión referida no basta únicamente con la realización del negocio, sino que es de menester que éste corresponda efectivamente a su actuación, dado que es de la esencia de la actividad mediadora que la conclusión del contrato sea resultado de su trabajo y eficaz gestión (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/02/1995, in re: Núnez Méndez, Estrella c/ De Basile, Amelia, LL, 1996-B-251).
Con respecto al caso puntual que nos ocupa, se ha regulado expresamente la figura del corredor inmobiliario, quien es un auxiliar autónomo por cuanto intermedia entre la oferta y la demanda de propiedades raíces para facilitar o promover la celebración de los contratos entre personas que desean contratar, realizando su actividad en forma independiente con expresa encomienda de las partes y con su conocimiento y su consentimiento. Así pues, tiene derecho a una retribución por su intermediación y asume el riesgo de su actuación frente al público, haciendo de su actividad una profesión habitual (conf. esta CNCom., esta Sala A, 20/12/2007, in re: Laurenzano…, citado supra; Rouillón, Adolfo A. N., Código de Comercio – Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 144).
En la compraventa de inmuebles el corretaje queda cumplido cuando se firma el boleto privado de compraventa (conf. Fernández, Raymundo L., Código de Comercio de la República Argentina Comentado, Buenos Aires, 1970, T° I Vol. 1, pág. 231).
Así pues, el corretaje es una locación de obra calificada por determinadas particularidades que no afectan a la sustancia de esa figura jurídica. El corredor se compromete ante las partes a obtener la concertación de un contrato que a ellas interesa, percibiendo una retribución calculada sobre el resultado final de su actuación, es decir, condicionada a que dicho contrato se concluya (conf. esta CNCom., esta Sala A, 09/10/2007, in re: Club Member S.A. c/ Primucci, Emi Juan Ángel s/ Ordinario; idem, Sala D, 09/04/1997, in re: Masero, Raul c/ Ortega, Mirta; Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial…, op. cit., pág. 518).
Por lo dicho, es dable señalar que el corretaje no es un trabajo (locación de servicios común) sino el resultado de una actividad profesional que va a beneficiar a quien lo encomendó; es el resultado positivo y el tiempo útil empleado por quien desarrolla la actividad que da derecho a una remuneración (conf. esta CNCom., esta Sala A, 08/05/2007, in re: Krasuk, Jorge Leopoldo c/ Nidera S.A.). Es por ello que a los corredores también se les conoce como locadores de obra terminada (conf. Fernández, Raymundo L. Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Ed. Depalma, 1985, T° II, págs. 342/343).
Así las cosas, es dable señalar, prioritariamente, que el primer requisito que deben cumplir quienes aspiran a desempeñarse como corredores y pretenden cobrar comisión en el ejercicio de esa actividad, es el de matricularse en el Registro Público de Comercio correspondiente a su domicilio, ya que ésta es condición insoslayable para ejercer esa actividad y hallarse legalmente habilitado para percibir la retribución que es inherente a ese ejercicio.
Sin embargo, el hecho de estar o no matriculado como presupuesto para el cobro de una comisión no constituyó pese a ello- un aspecto sujeto a una pacífica interpretación doctrinario-jurisprudencial, particularmente a partir del dictado de la doctrina plenaria fijada por este Tribunal in re: Brunetti c/ Norte el 10/10/1921, en cuanto autorizó el cobro de comisión al corredor no matriculado cuando mediaba un contrato escrito que preveía el pago de una determinada suma por ese concepto con independencia de la matriculación. Fue así que esta Cámara en general se inclinó invariablemente por este último criterio, aunque con el tiempo no fuera ése el seguido por nuestra Corte Suprema a ese respecto, puesto que para el Alto Tribunal la inobservancia de la exigencia legal relativa a la inscripción en la matrícula de corredores impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de quienes se dedican a tales actividades, priva del derecho a percibir comisión y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa sobre el punto con apoyo en el principio consagrado por el art. 1197 del Código Civil (conf. CSJN, 17/03/1987, in re: Caracciolo, Ernesto y otro c/ San Luis, Provincia de s/ Cobro de Comisión, ED, 141-248).
De todas formas, lo cierto es que la problemática generada por la aplicación del antes mencionado plenario Brunetti se ha tornado carente de virtualidad con motivo de la sanción de la Ley 25.028 y la reforma introducida por este último texto legal al art. 33 de la Ley 20.266 según la cual quienes sin cumplir las condiciones establecidas por los arts. 32 y 33 de esa ley y sin tener las calidades exigidas por esta última ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie.
Se hizo prevalecer así por sobre el interés particular del corredor y el de las partes que intervienen en el negocio jurídico concluido a través de la intervención de un corredor público, el de la sociedad en general de resguardar la profesionalidad y seriedad de quienes intermedian en la compraventa de bienes y servicios, especialmente en materia inmobiliaria.
Es por ello que luego de la reforma precedentemente mencionada ha tendido a uniformarse la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la legislación actual no confiere acción legal por cobro de comisiones de ninguna especie a quien no se encuentre matriculado como corredor, como así también en el de que dicha carencia no puede ser dispensada por el hecho de mediar pacto expreso en sentido contrario (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13/07/2001, in re: Sartori de Cairoli Concepción c/ Moyano Hernán s/ Ordinario; idem, esta Sala A, 26/02/2010, in re: Mario Korn Propiedades S.A. c/ Cattáneo de Mandrá Haydée s/ Ordinario, LL, 2010-D, 616).
Así las cosas, no caben dudas que quien pretende el cobro de una comisión por la realización de labores de corretaje tal como aquí acontece debe necesariamente encontrarse matriculado como corredor, toda vez que la falta de este recaudo determina la falta de acción para obtener esa retribución aun cuando exista convención expresa de las partes a ese respecto, pues se hallan involucradas cuestiones de orden público en el desempeño de quienes cumplen estas funciones.
A su vez y paralelamente, se encuentra también la cuestión relativa a la legitimación de las sociedades para ejercer el corretaje y la consiguiente habilitación de estas últimas para percibir comisión por esa labor. Ello así toda vez que, en principio, el corretaje es una actividad de tipo profesional cuyo ejercicio corresponde en forma personal e indelegable a quienes la ejercen, sin que sea aceptable que la responsabilidad inherente al ejercicio de esa profesión pueda ser eludido a través de la interposición de un ente ideal como lo son las sociedades.
Dicha circunstancia dio lugar a un profundo debate dentro de nuestra jurisprudencia, ya que mientras algunos fallos postularon que se encontraba prohibido que las sociedades se dedicaran al corretaje en virtud de la prohibición establecida por el derogado CCom. 105 (véase esta CNCom., esta Sala A, 02/03/1990, in re: Comercial del Plata Construcciones S.A. c/ Baggini Ernesto Carlos y otra s/ Cobro de Pesos; idem, Sala D, 17/04/1991, in re: Ghiray Propiedades S.A. c/ Mendoza de Bottiglieri Ciriaca s/ Sumario; entre otros), otra corriente admitía esa posibilidad, pero sólo cuando las sociedades se encontrasen íntegramente formadas por corredores inscriptos y siempre que su objeto social se hallara circunscripto a la realización de actos de corretaje (conf. esta CNCom., Sala E, 22/04/1982, in re: Las Gamas S.A. c/ S.A. Ganadera Entrerriana; idem, esta Sala A, 17/09/1979, in re: Muñiz y Cía. S.R.L. c/ Eduardo Martínez Ferreiro; bis idem, 09/10/1990, in re: Alvear Propiedades S.A. c/ De Amorrortu Horacio María s/ Cobro de Pesos; ter idem, Sala B, 21/04/1975, in re: Conde S.R.L. Propiedades c/ Meres S.A.; quater idem, Sala D, 03/07/1990, in re: Pemaco S.A. c/ Okragly Samuel s/ Ordinario; entre otros). Postura esta última que terminó prevaleciendo sobre la primera, habida cuenta que, finalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinaron por admitir la legitimación de las sociedades formadas por corredores para ejercer el corretaje y obtener, por derivación de ello, el cobro de comisión por su tarea, siempre por supuesto- que se trate de sociedades que limiten su objeto a operaciones de corretaje y estuvieran formadas exclusivamente por corredores, actuando ellos como intermediarios promovidos, financiados o facilitados por la sociedad que integran, ya que la actividad del corredor es de esencia estrictamente personal (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/02/1987, in re: Sesto, S.R.L., Rafael c/ Tourón Gudín, José A.; idem, esta Sala A, 26/02/2010, in re: Mario Korn supra citado; bis idem, Sala F, 30.09.2010, in re: Interwin Propiedades S.A. c/ Boresztein Sebastián y otros s/ Ordinario; ter idem, Sala E, 27/09/2004, in re: Armando Pepe S.A. c/ Varig S.A. s/ Ordinario; Zavala Rodríguez, Código de Comercio Comentado, T° 1, pág. 145; R. Etcheverry, Manual de Derecho Comercial, pág. 210).
En esta última línea, ha sido sostenido que la necesidad de una actuación personal e indelegable en el ejercicio del corretaje (arts. 19 y 36, ley 20.266) es lo que determina que sea imperativo que la matriculación la detenten todos los integrantes de la sociedad; a lo que se añade la exclusividad del objeto concentrado a esa actividad, pues esto apunta a que la sociedad tenga dedicación única a la actividad del corretaje a fin de asegurar una efectiva y satisfactoria prestación del servicio ofrecido, exigencias ambas que no apuntan solo a proteger el interés que pudieran tener los particulares al contratar con la sociedad dedicada al corretaje, sino también al de los propios corredores y a las sociedades de corredores- a fin de que no sufran competencia desleal de parte de aquellos que no se encuentren habilitados por la matrícula (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11/12/2012, in re: Toribio Pablo Achaval y Cía. S.A. c/ Decenia S.A. y otros s/ Ordinario; idem, Sala E, 08/06/2010, in re: Miriam Campos Propiedades S.A.C.I.F. c/ Banco Columbia S.A. s/ Ordinario).
Sentado ello, cuadra referir que al día de la hoy la discusión respecto a la posibilidad de que las sociedades desarrollen el corretaje se encuentra superada toda vez que la normativa aplicable prevé como condición para encontrarse legitimada a iniciar una acción como la de la especie, precisamente, los recaudos antes mencionados, consistentes en: 1.) que todos los socios se encuentren matriculados como corredores; y 2.) que el objeto de la entidad se encuentre circunscripto al desenvolvimiento del corretaje.
En esa dirección, cuadra señalar que la ley 25.028 (sobre el régimen legal de martilleros y corredores), que derogó el capítulo denominado De los corredores (arts. 88 a 112 del Código de Comercio) e incorporó a la ley 20.266, regulatoria del régimen de los martilleros, el capítulo XII (arts. 31 a 38) bajo el título Corredores, el cual vigente desde el mes de marzo del año 2000- no establece lo que es prohibido a los corredores como sí lo hacía el derogado art. 105 CCom., que les prohibía contraer sociedad de ninguna clase de denominación-, aunque tampoco contempla de modo expreso que las personas jurídicas puedan actuar como corredores.
Sin embargo, dado que el art. 31 de la ley 20.266 establece que resulta aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en la misma ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente, cabe estar a lo normado en el art. 15, que autoriza a los martilleros (corredores) a …constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate y especifica que, en este caso, …cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3°, inciso d), esto es, brindar la cautela real o personal que establezca el organismo que tenga a su cargo el control de la matrícula.
Es en ese contexto que esta Sala ha sostenido antes de ahora que la sociedad anónima que pretende iniciar una acción con el fin de cobrar una comisión por su supuesta intermediación en operaciones inmobiliarias carece de legitimación para ello si no está constituida exclusivamente por corredores matriculados y tiene un objeto social que excede al corretaje, pues la inobservancia de dichas exigencias la priva del derecho a percibir la comisión reclamada y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el principio general consagrado por los arts. 1197 y 1627 del Código Civil (conf. CNCom., esta Sala A, 26/02/2010, in re: Mario Korn , supra citado; idem, esta Sala A, 11/12/2012, in re: Toribio Pablo Achaval , cit. ut supra).
En esa misma línea, otra Sala ha decidido que cabe rechazar la demanda promovida por una sociedad con el objeto de cobrar la comisión correspondiente a una operación inmobiliaria, con el fundamento de que la accionante no era una sociedad constituida íntegramente por socios habilitados para ejercer el corretaje y además no tenía como objeto dedicarse exclusivamente a realizar actividades de ese orden (conf. CNCom., Sala E, 08/06/2010, in re: Miriam Campos Propiedades , cit. ut supra).
Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, cabe concluir entonces que, a los fines de determinar la legitimación de la sociedad actora para perseguir el cobro de las comisiones que se aducen adeudadas, debió ésta demostrar por un lado- encontrarse constituida exclusivamente por corredores matriculados y por otro- que su único objeto social era el ejercicio del corretaje inmobiliario.
3.) La efectiva acreditación por parte de la sociedad actora de los requisitos legales necesarios para legitimar su pretensión de cobro de una comisión por su intermediación.
Determinados los presupuestos que la accionante debía necesariamente cumplimentar a efectos de encontrarse legitimada para pretender el cobro de la comisión reclamada, cabe pasar ahora a analizar si en la especie se encuentran debidamente satisfechos esos requisitos.
En esa dirección, cabe adelantar que en el sub lite no se acreditó el cumplimiento de ninguno de los recaudos previamente señalados.
Nótese, en primer lugar, que la sociedad actora sugestivamente- guardó absoluto silencio en su escrito de inicio acerca de quiénes eran sus integrantes y si todos ellos se encontraban matriculados como corredores- y cuál era su objeto social (véanse fs. 84/93), postura que mantuvo al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Nec, donde solicitó el rechazo de la excepción fundada únicamente en el hecho de que la excepcionante le había abonado pacíficamente las comisiones correspondientes a diferentes operaciones inmobiliarias encomendadas durante más de diez años, reconociéndole así su calidad de corredora, por lo que su negativa a afrontar el pago de la comisión reclamada en autos resultaba una conducta contraria a la teoría de los propios actos (véase presentación de fs. 241/246).
En ese sentido, la actora se limitó a señalar que la firma Toribio Pablo de Achaval S.A. gira en plaza bajo la denominación Toribio Achaval Propiedades, dedicada hace más de 40 años al negocio y corretaje inmobiliario, agregando que su fundador, Toribio de Achaval, ejercita el corretaje en el ramo inmobiliario como profesión habitual a través de su empresa y en su carácter de corredor matriculado desde el 28/10/1959 (véase fs. 90, primer y segundo párrafos). A efectos de corroborar sus dichos, adjuntó una copia simple del certificado de inscripción de Toribio de Achaval como martillero público y corredor, fechado el 15/12/1959 (véase fs. 83).
Ahora bien, de la prueba producida en autos a instancias de la codemandada Nec, no de la actora- surge que Toribio Pablo de Achaval S.A. fue constituida mediante escritura de fecha 23/02/1988 por Toribio Pablo de Achaval, ( ) comerciante, nacido el 7/4/64 y por Florencia de Achaval, ( ) comerciante, nacida el 22/2/67 el destacado no es del original- (véase a fs. 335 copia certificada del aviso que prevé el art. 10 de la ley 19.550 publicado en el Boletín Oficial el día 07/10/1988). De ello se extrae que quien fuera identificado por la actora como Toribio de Achaval, quien se habría matriculado como martillero y corredor el día 28/10/1959, es una persona distinta de su cuasi homónimo Toribio Pablo de Achaval socio fundador de la sociedad actora-, dado que este último nació el día 07/04/1964, esto es, cuando aquél ya llevaba según los dichos de la propia actora- más de cuatro años matriculado. Asimismo y en otro orden de ideas, de la prueba bajo análisis no surge que alguno de los integrantes de la sociedad fuese martillero o corredor de profesión, sino que ambos eran comerciantes.
De su lado, de la contestación de oficio de la IGJ obrante a fs. 308/318 surge que, al día 21/03/2007 esto es, en forma contemporánea al otorgamiento de la primera autorización de venta por parte de Nec, emitida el día 13/04/2007-, los accionistas de Toribio Pablo de Achaval y Cía. S.A. eran Toribio Pablo Achaval, Facundo de Achaval, Martín Gabriel Boquete, Mario Roberto Gómez y Florencia Hayland (véase fs. 315).
Empero, no se encuentra acreditado en autos que alguno ni mucho menos, lógicamente, que todos- ellos estuviera matriculado como corredor inmobiliario.
De lo expuesto se concluye que la sociedad actora no cumplió con el requisito de estar conformada íntegramente por corredores matriculados, toda vez que ni siquiera se demostró que alguno de sus socios revistiera ese carácter, circunstancia que por sí sola determina que aquélla no se encuentra habilitada para accionar por comisiones producto de tareas de corretaje inmobiliario que haya realizado, aunque ello se reitera- estuviera expresamente pactado por las partes.
Pero ese no es el único argumento que permite arribar a dicha conclusión. Ello así, porque la sociedad demandante tampoco cumplió con el restante requisito legal que señala la obligación de poseer un objeto social limitado a actos de corretaje. En efecto, adviértase que en el estatuto social de Toribio Pablo de Achaval S.A. se consignó que la sociedad tiene por objeto dedicarse a las siguientes actividades: Inmobiliaria compraventa, permuta, comisionista, intermediaria, mandataria, gestora y admistradora-; Constructora y Financiera, lo que pone de manifiesto que la sociedad actora posee un objeto social amplio que no se ciñe exclusivamente al corretaje inmobiliario (véase a fs. 335 copia certificada del aviso que prevé el art. 10 de la ley 19.550 publicado en el Boletín Oficial en fecha 07/10/1988).
Es por ello que, conforme a lo dispuesto en los arts. 15 y 31 de la ley 20.266, no hallándose cumplido ninguno de los dos requisitos que constituyen condición necesaria para que la sociedad actora pueda hacer valer legítimamente la acción intentada en autos, queda sellada la suerte adversa del presente reclamo.
Cabe agregar que resulta indiferente para la resolución del litigio el hecho de que el mencionado Toribio de Achaval hubiese intervenido, o no, en la operatoria en cuestión o que se hubiese encontrado, o no, individualmente matriculado como corredor o fuese realmente socio fundador de la sociedad accionante, toda vez que en el sub lite, quien reclama el cobro de supuestas comisiones adeudadas es la sociedad Toribio Pablo de Achaval y Cia. S.A. y no aquél.
Tampoco puede servir de fundamento lo sostenido por la accionante con respecto a que de no reconocerse su legitimación para perseguir el cobro de comisiones, tal circunstancia provocaría un enriquecimiento sin causa de los codemandados a costa de su parte y constituiría una violación a la teoría de los propios actos, ya que dichos argumentos no permiten superar tal como fuera expuesto ut supra- lo expresamente previsto por la ley aplicable en esta materia, la cual encuentra su fundamento en el hecho de que se hallan involucradas cuestiones de orden público en el desempeño de quienes desarrollan funciones trascendentes dentro del comercio como los corredores públicos.
De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que la sociedad actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 25.028, esto es, que se encontrase integrada únicamente por corredores matriculados y que su objeto social se circunscribiese a los actos de corretaje, razón por la cual aquélla carece de legitimación que la habilite a pretender el cobro de una comisión derivada de las supuestas tareas de corretaje inmobiliario denunciadas en la demanda.
Como corolario de lo expuesto, entiendo que no corresponde otra solución más que la de hacer lugar a los recursos de los apelantes y, por ende, revocar la sentencia apelada, disponiéndose el rechazo íntegro de la acción.
3.) Régimen de imposición de costas.
Habida cuenta que lo aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado y que esa circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, corresponde que este Tribunal se expida nuevamente sobre el particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del CPCCN.
Sentado ello, recuerdo que el principio general en esta materia es que la parte vencida en el juicio deba pagar todos los gastos de la contraria, pues éstos son corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como resarcimiento de los gastos causídicos que debe reembolsar el vencido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 01/09/1987, in re: Iglesias Enrique c/ Pianotours S.R.L.; idem, 28/04/1989 Servigas del Interior S.A. (en liquidación) c/ Agip Argentina S.A. s / Ordinario).
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el artículo 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como criterio rector en materia de costas, el cual encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 in fine y conc., CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 491).
Pues bien, ponderando tales parámetros, entiendo que de los antecedentes de este litigio no se advierte fundamento alguno que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general antes apuntado, por lo que estimo que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la actora, en su condición de vencida (arts. 68 y 279 CPCCN).
IV. Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo admitir el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Nec Argentina S.A. y Tantini S.A., y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda incoada por Toribio Pablo de Achaval S.A., con costas de ambas instancias a cargo de esta última, dada su condición de vencida (arts. 68, párr. 2° y 279 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
María Elsa Uzal. Isabel Míguez. Alfredo A. Kölliker Frers.
Jorge Ariel Cardama. Prosecretario de Cámara.
Buenos Aires, 26 marzo de 2013.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve admitir el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Nec Argentina S.A. y Tantini S.A., y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda incoada por Toribio Pablo de Achaval S.A., con costas de ambas instancias a cargo de esta última, dada su condición de vencida (arts. 68, párr. 2° y 279 CPCCN). María Elsa Uzal , Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 529/542 de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama. Prosecretario de Cámara.
FINANCOMPRA SA c/ ROMERO MARTIN ALEJO s/ EJECUTIVO S/ QUEJA
Buenos Aires, 18 de agosto de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja la ejecutante por la apelación que en subsidio le fuera denegada en el decreto copiado en fs. 8 y que interpuso contra la resolución obrante en copia en fs. 2/3, por la que el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en la causa, con base en la disposición emergente de la Ley de Defensa al Consumidor que prevé la nulidad de cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al consumidor ejercer el derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su domicilio real.
Para adoptar esta solución, el a quo ponderó que el capital reclamado en la demanda no excede el límite establecido por el CPCC:242.-
2.) Señálase que son inapelables, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 242 CPCC (con la reforma introducida por la ley 23.850), “las resoluciones cualquiera sea su naturaleza que se dicten en procesos en los cuales el valor cuestionado no exceda de la suma de $4.369,67” valor que -según ese mismo precepto- debe ser determinado, en principio, atendiendo al capital reclamado en la demanda, excluyendo otros rubros pretendidos, tales como intereses y gastos (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.86, Diners Club Argentina SAC c/ Saban Moisés).-
En efecto, dicha norma refiere que el valor del proceso “se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios”.
Debe señalarse, además, que esta solución, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.-
3.) Por otro lado, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doble instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, aunque la integre cuando esta instituída por la ley (Fallos: 224:810, 238:503, 289:262, 322:2488). Ello, por cuanto la garantía de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y su efectividad no depende del numero de instancias que las leyes establezcan (esta CNCom., Sala C, 7/5/99 “Rodriguez, Ricardo c/ Tabares, Elisa s/ ejec. s/ queja”). Por ende, el derecho de defensa en juicio no se ve formalmente afectado como consecuencia de la decisión denegatoria del recurso de apelación, fundada en que no alcanza el valor económico involucrado en el proceso el mínimo previsto en el CPCC:242, cuando la opción legislativa única no compromete la garantía constitucional aludida (esta CNCom., Sala B, 15.08.96, “Antoniuk Nicolas c. Marquez Gines, Omar s. Ejecutivo s. Queja”).- Por ello, no resulta atendible apartarse de esa norma, cuando las cuestiones debatidas en el proceso no exceden el marco de un conflicto de intereses individuales entra las partes en litigio, ni se hallan involucradas directamente normas constitucionales ni leyes de carácter general (esta CNCom., esta Sala A, 30.04.07, “SA del Atlántico Cía Fiananciera c. Cañete Alejandro Osvaldo s. Ejecutivo s. queja”).-
4.) Sentado ello y toda vez que el quantum reclamado en la demanda en concepto de capital -$568,00- no supera el mínimo de audibilidad, se estima que el recurso fue bien denegado por el a quo.-
No obsta a esta conclusión el hecho de que la materia involucrada en el recurso denegado verse sobre la competencia del Tribunal que ha de conocer en el expediente, a resultas de lo cual podría llegar a considerarse que se encuentra en juego el orden público. Es que ese extremo no concurre en el sub lite, desde que la cuestión se encuentra referida a la competencia territorial, esencialmente disponible para las partes, al menos como regla.-
Por último, tampoco es dable soslayar que el criterio aquí expuesto ha sido el adoptado pacífica y uniformemente por todas las Salas de este Tribunal (esta CNCom., Sala B, 12.03.09, “Ge Compañía Financiera SA c. Ciminari Pablo Miguel s. Ejecutivo s. Queja”; íd., Sala C, 07.04.09, “Financompra SA s. Cardozo Tomás Pedro s. Queja”; íd. Sala D, 23.03.09, “Financompra SA c. Ocampo María Itatí s. Ejecutivo s. Queja”; íd. Sala E, 03.04.09, “Financompra SA c. Lloves Carla Soledad s. Ejecutivo s. Queja”).-
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Desestimar sin más la queja incoada. Remítase a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso. María Elsa Uzal (en disidencia), Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 16/18 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria
DISIDENCIA:
La Dra. María Elsa Uzal, en disidencia, dijo:
1.) Recurrió en queja Financompra S.A. en virtud de la resolución copiada en fs. 8 de este cuadernillo, mediante la cual el Sr. Juez de grado desestimó la apelación que interpusiera en forma subsidiaria según fs. 4/7.
El a quo rechazó el recurso con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.
2.) El recurrente al interponer la queja no cuestionó que el monto del proceso sea menor al mínimo establecido en la norma citada supra, sino que consideró que dicho artículo no resulta aplicable con respecto a cuestiones de competencia como la tratada en autos, donde se delimita un ámbito material de validez de la actuación judicial.-
Dado el caso, es de destacar que la limitación recursiva impuesta por el art. 242 CPCC refiere a interlocutorias “cualquiera fuere su naturaleza”, mas la cuestión de que aquí se trata, que va dirigida a imprimir al proceso su debido, normal y regular trámite y que recibe una decisión denegatoria irrecurrible, se constituye, en una sentencia de carácter definitivo en la que se encuentra involucrada, como primera y liminar cuestión de orden público, la correcta determinación del juez natural del proceso y es por ello que se encuentra configurado un supuesto de excepción que brinda sustento jurídico al apartamiento de la mecánica aplicación del art. 242 de la ley del rito.-
Es que, en las particulares circunstancias del caso, donde el magistrado de grado declinó su competencia territorial para entender en el expediente ab initio y de oficio -con invocación de la prevalencia de disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor-, la resolución apelada importa una decisión definitiva susceptible de irrogar a la quejosa un gravamen irreparable involucrando principios de orden público y eventualmente, garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que no admiten el límite puramente cuantitativo establecido por el art. 242 del CPCC (texto según ley 23.850), que solo tiene en miras intereses de conveniencia en la administración del trabajo judicial.-
En efecto, debe repararse en que el criterio legalmente aplicable en la especie, sentado por el art. 4 del CPCC es, precisa y expresamente que no procede la declaración de incompetencia de oficio en cuestiones exclusivamente patrimoniales en razón de territorio. Ello es así pues, en procesos de estas características rige como principio la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes (arts. 1 y 2, CPCC) cuya denegación de oficio, vedando una facultad expresamente reconocida por la ley procesal, además, con obvio sustento en la ley de fondo (art. 1.197, C.Civ), implicaría prima facie, al menos, un obrar contra legem manifiesto, que podría ser susceptible de una tacha de arbitrariedad apta para comprometer el acceso a la jurisdicción, de por sí de orden público. Es así, que el caso exige el marco de la debida revisión legal.-
Se comparte de este modo, el criterio que sostiene que las reglas atributivas de competencia no sólo hacen a la eficiencia de la administración de justicia sino que se basan en consideraciones de interés superior que por su índole, naturaleza y gravedad autorizan a apartarse del límite pecuniario de apelabilidad y a conocer la apelación, aún cuando el monto demandado resulte inferior al presupuesto en la referida norma procedimental (cfr. esta CNCom., Sala E, in re: “Movistar SA c/ Cñz Osvaldo s. sumario s. queja”, del 22.06.95 -véase voto mayoritario-).-
3.) Por lo expuesto, se RESUELVE:
Hacer lugar a la queja por las razones expuestas precedentemente y, en concordancia con ello, conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en la copia de fs. 4/7.-
Remítase a la anterior instancia a los efectos de la agregación del presente cuadernillo a los autos del mismo, encomendándose al Sra Juez a quo practicar la notificación del caso y las diligencias ulteriores inherentes a la tramitacion recursiva. María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 16/18 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria
Angrigiani S.A. c/ González, Carlos s/ ejecutivo
Buenos Aires, octubre 20 de 2004. – Y Vistos: a) Apeló la actora el pronunciamiento dictado por el juez de grado a fs. 53/55 en donde se recepcionó la excepción de prescripción que opusiera el demandado y se rechazó la acción. Expresó agravios en el incontestado memorial de fs. 57/58.
b) Existe una circunstancia dirimente que no puede ser obviada y que sella la suerte del recurso: no se trata en el caso estrictamente de un pagaré librado bajo la modalidad “a la vista”. Tampoco posee vencimiento a día fijo. De los términos literales del instrumento se desprende que se han insertado ambas formas de vencimiento, modalidades diversas y simultáneas que inhabilitan la letra (esta sala, “Banco Regional del Salado S.A. [en liq. BCRA] c. Sistemas Operativos Argentinos S.A. s/ejecutivo”, 31-7-85).
En efecto, la inserción de dos modalidades de plazo de pago resulta incompatible con la exigencia de que el mismo sea único, ya que teniendo en consideración la indivisibilidad de la cambial, no es factible establecer vencimientos diversos en la letra, conforme lo prevé el art. 35 in fine del decreto-ley 5965/63.
Tal es lo que se desprende formalmente del título traído a ejecución, de modo que procede desechar los agravios y confirmar la decisión recurrida en tanto el mismo no es hábil para accionar por esta vía.
c) En consecuencia, por estos fundamentos se confirma la resolución apelada, con costas de esta instancia por su orden al no haber mediado contradictorio. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. – Julio J. Peirano. – Isabel Miguez. – Carlos Viale (Sec.: Javier J. Cosentino).