Seijas, Guillermo Alfredo c/ Mayorga, Pablo Mariano Facundo y otros s/ Daños y Perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Seijas, Guillermo Alfredo c/ Mayorga, Pablo Mariano Facundo y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – LUIS ALVAREZ JULIA – RICARDO LI ROSI

A las cuestiones propuestas el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1.- La sentencia dictada a fs. 316/322 admitió la acción resarcitoria entablada por Guillermo Alfredo Seijas contra Bus del Oeste S.A. y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” -que fuera citada en garantía- a raíz del accidente acaecido el 22 de Marzo de 2002, en la intersección de las calles Beauchef y Zuviría, de esta Ciudad, condenando a éstos a pagarle al accionante la suma de pesos ocho mil quinientos dos, con más sus intereses y costas del proceso.-

Contra dicho pronunciamiento apelan -a fs. 323- la demandada y citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 343/345 y 346/351, respectivamente, solicitando se deje sin efecto la responsabilidad atribuida a su parte en el evento, se desestimen las sumas asignadas en concepto de “gastos de traslado y farmacia” y se declare oponible a la actora la franquicia invocada por la compañía aseguradora.-

Por su parte, tras la vía recursiva deducida a fs. 326, la parte demandante se agravia en punto a la desestimación del rubro “incapacidad psico-física”, solicitando -asimismo- el incremento de los importes asignados para enjugar las partidas correspondientes a “daños al rodado” y “privación de uso” (cfr. presentación de fs. 336/339).-

2.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte accionante, con motivo del accidente de tránsito acaecido en esta Ciudad el día 22 de Marzo de 2002, en oportunidad en que el vehículo marca Peugeot 504, dominio UJY 970, propiedad del demandante, era conducido por este último por la calle Beauchef, y al trasponer la intersección de dicha arteria con la calle Zuviría, fue embestido por el colectivo marca Mercedes Benz, dominio CJU 614, propiedad de la empresa demandada, sufriendo daños en su vehículo, como también lesiones en su persona.-

En primer término, comenzaré por analizar los agravios introducidos por la parte demandada y su aseguradora, relativos a la responsabilidad en el evento.-

Refieren las apelantes que, en la instancia de grado, se ha hecho caso omiso a la pericia mecánica producida en autos. Agregan que se tuvo por válida la versión del evento brindada por la actora, pese a que ambos vehículos eran generadores de riesgo y que la demandante no probó los dichos vertidos en el libelo inicial. Máxime, teniendo en cuenta que el evento se produjo en una encrucijada sin ningún tipo de señalización.-

Para centrar el análisis de la responsabilidad por el accidente en estudio, cuadra destacar que, por tratarse de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, publicado en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de su contraria, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n 181.285 del 11-2-96; n 211.954 del 21-3-97; n241.870 del 3-7-98; etc.).-

Si bien en este tipo de accidentes es de vital importancia determinar cuál de los rodados revistió el carácter de embistente, con el objeto de poner en juego el ya conocido criterio jurisprudencial que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral de otro, lo cierto es que en la especie este extremo se encuentra controvertido, debido a la prioridad de paso alegada por la demandada y al arribo previo de su parte, invocado por el demandante, a fin de trasponer la encrucijada.-

En la pericia mecánica obrante a fs. 223/225, 226/228 y explicaciones brindadas a fs. 236, el perito sostiene que “El golpe fue producido por el ómnibus, el mismo venía por la derecha; se trata de un cruce de intenso tránsito, sin semáforos ni reductores, ni cuneta… La calle Beauchef posee ciertas características como que al ser más ancha que Zuviría, puede suceder la venida de dos a tres autos simultáneos/paralelos, además presenta desde la Av. Asamblea hacia y hasta Zuviría, dos tramos de diferentes ángulos en subida, lo que provoca que el tránsito sea rápido para vencerla, lo que aumenta el riesgo … por las características de Beauchef la misma podría tomar las características de vía con prioridad de paso, pero no existe ningún cartel indicativo como tal … Estamos ante dos calles de intenso tránsito y con una esquina de alto riesgo que merecería semáforo. En función de lo analizado y conforme datos definiría con calidad de embestido mecánico … al automóvil, y desde el punto de vista técnico-vial … a los dos como responsables del accidente…” (ver fs. 224, respuesta n 8).-

En dicho informe pericial se consignó, tal como lo prevé la ley de tránsito, que la velocidad máxima de circulación, para ese tipo de arterias es de 40 km/h. Asimismo, el experto expresa que -según surge de la causa penal- existen huellas de frenado que parten de la senda peatonal de Zuviría, anterior al cruce con Beauchef, motivo por el cual afirma que el colectivo (que circulaba por la primera de esas vías) lo hacía dentro de los límites permitidos, es decir, a 23 km/h (ver asimismo croquis labrado a fs. 223 y 227 de estas actuaciones y a fs. 4 de la causa penal).-

A partir de la velocidad del vehículo de transporte público de pasajeros -calculada por el perito- no puede sostenerse que el demandante pudo verse impedido de advertir la proximidad del colectivo que arribaba a la encrucijada.-

El artículo 41 de la ley 24.449 señala que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha y puntualiza -inmediatamente después- las distintas excepciones. Concretamente: entre dos vehículos, que no se encuentran en las excepciones del Art. 41 de la ley de tránsito (tal como sucede en el caso sometido a estudio), cuyas direcciones de marcha suponen que van a interceder en un cruce, el que se desempeña por la izquierda del otro debe ceder el paso. Es decir, el automóvil si bien pudo arribar algunos instantes previos al cruce- debió advertir la aproximación del colectivo -que avanzaba desde su derecha y a velocidad reglamentaria-, motivo por el cual correspondía al actor disminuir la marcha del/rodado y ceder el paso al microómnibus.-

La prioridad de paso que establece el artículo en cuestión sólo podría haber sido soslayada si el vehículo del actor gozaba de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que quien no gozaba de prioridad, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada preferencia, que le imponía la detención del automóvil por él conducido (Conf. esta Sala, libres n 79.610 del 12/12/90; n 244.329 del 31/8/98; n 269.690 del 20/8/99; n 310.765 del 17/4/01; n 350.819 del 18/11/02; n 365.367 del 30/4/03, entre muchos otros).-

Es decir, si bien el microómnibus contaba con prioridad de paso -por circular desde la derecha del actor, a 23 km/h- lo cierto es que el lugar de la encrucijada en la cual se produjo el impacto (cfr. croquis de fs. 223 y 227 de estos obrados y fs. 4 de la causa penal, ver específicamente huellas de frenada del microómnibus y desplazamiento del automóvil), evidencia que el demandante había iniciado el cruce instantes previos al arribo del colectivo.-

De ello se desprende que la actitud del actor -en contraposición a la conclusión adoptada en la instancia de grado- evidentemente no fue la correcta, toda vez que las normas viales citadas le imponían la obligación de actuar con mayor prudencia: detener su rodado o disminuir la velocidad notoriamente y observar si algún vehículo circulaba por la calle Zuviría, antes de emprender su cruce. Desde esta perspectiva resulta obvio que el Sr. Seijas se lanzó a trasponer la intersección sin tomar las precauciones anteriormente señaladas. El hecho de que el perito dictaminara que el vehículo del accionante resultó ser el embestido, no es suficiente para tener por derogada la prioridad que le asistía a otro rodado, pues para ello la colisión no debió haber tenido lugar o, a lo sumo, su rodado hubiera sido impactado en el sector lateral trasero y no, como ocurrió, en el sector medio del automóvil.-

Por su parte, si bien el actuar del conductor del rodado no se ajustó a las normas de tránsito vigentes, lo cierto es que el chofer del colectivo tampoco actuó de manera prudente, toda vez que se dispuso a trasponer la intersección cuando el automóvil guiado por el actor ya había iniciado el cruce. Prueba fehaciente de ello resultan ser las huellas de frenada ilustradas en el croquis de fs. 4 de la causa penal, sobre la senda peatonal de la calle Zuviría. Es decir, si el conductor del microómnibus aplicó los frenos antes de atravesar la senda peatonal, fue porque -indudablemente- advirtió que el demandante había iniciado el cruce de esas arterias. Recuérdese que, la prioridad de paso no llega a conferir un “bill” de indemnidad que le permita a aquél que goza de ella arrasar con todo lo que encuentre a su paso, por lo cual quien circula por la derecha debe igualmente reducir la velocidad al acercarse a una encrucijada sin semáforo (conf. esta Sala, libres n 244.329 del 31/8/98; n 269.690 del 20/8/99; n 310.765 del 17/4/01; n 350.819 del 18/11/02; n 365.367 del 30/4/03, entre muchos otros).-

En el caso, el conductor del vehículo afectado al transporte público de pasajeros debió adoptar los recaudos que el cruce de la intersección le imponía, a efectos de evitar una colisión como la que ocurrió con el vehículo del demandante.-

En otros términos, el conductor del colectivo también debió tomar las precauciones necesarias, a fin de estar en condiciones de detener su rodado ante cualquier imprevisto que pudiera acontecer en el tránsito, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del rodado que tenía a su cargo y el daño que el mismo puede provocar en las personas, dada su menor capacidad de maniobrabilidad y frenado que estos vehículos poseen, en relación con los demás automóviles.-

Por lo demás, debe señalarse que el único testigo presencial del hecho no ha logrado aportar mayores datos en torno a la mecánica del mismo, pues la Sra. Iskuhi Teresa Mutafian (pasajera del remise conducido por el accionante) se encontraba con su mirada dirigida al sentido contrario al de la embestida (cfr. acta de fs. 162/162 vta.).-

En definitiva, ambos partícipes fueron culpables en la producción del ilícito y, por ende, parcialmente responsable la emplazada por los daños demandados. Por ende, se encuentra obligada a repararlos en la medida en que contribuyó a causarlos. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo alguno en nuestro sistema legal, por cuanto surge de la correlación de los artículos 1109 y 1111 del Código Civil (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t III, pág. 74, n 2293 y “Código Civil Anotado”, t. II – B, p. 444, n 9; Kemelmager de Carlucci en Belluscio – Zannoni “Codigo Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t 5, pág. 400, n 12).-

Ahora bien, para fijar las culpas y compartiendo el pensamiento de Llambías en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa y socialmente aceptable, propongo que se modifique la sentencia dictada en la instancia de grado, en materia de responsabilidad por acaecimiento del evento, la cual deberá recaer sobre ambas partes, desde que a las mismas les es reprochable la conducta asumida.-

En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, propongo modificar la sentencia de grado, estableciendo concurrencia de culpas y distribuyendo responsabilidades por la comisión del evento: 50% para la parte demandante y 50% para la empresa accionada.-

3.- Establecido ello, entonces, habré de abordar el tratamiento del agravio introducido por el demandante, respecto a la desestimación del rubro “incapacidad sobreviniente” (comprensiva del daño físico, psíquico y del tratamiento psicológico).-

Refiere el actor que el perito médico legista le asignó una incapacidad física del orden del 15% de la total obrera, reflejándose en una disminución de su capacidad en la vida de relación interpersonal y deportiva, con dificultades para sortear exitosamente un examen pre-ocupacional. Además, el experto dejó a salvo la posibilidad de someterse el actor a una cirugía a fin de serle extraído el fragmento de vidrio alojado en su antebrazo (con un costo de $ 2.500). Agrega que, desde el punto de vista psicológico, el mentado profesional le asignó una incapacidad del 8,5 % de la total obrera -debido al síndrome de stress post traumático-, requiriendo un tratamiento psicológico de dos años, a razón de veinte sesiones anuales (costo: $ 2.000).-

Sin embargo, en la instancia de grado se dispuso la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense y, basándose en lo dictaminado por este organismo, el “a quo” desestimó los rubros pretendidos por el actor, dejando de lado el informe presentado en autos por el perito en la materia.-

La “incapacidad sobreviniente”, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia, como la hipótesis de aquel que por la opulencia de su fortuna no practica actividad lucrativa alguna y tampoco tiene la perspectiva de utilizar su capacidad de trabajo (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. IV A, n 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).

En mi opinión, el magistrado de grado, acertadamente -en orden a algunas contradicciones que surgen de la pericia médica presentada en autos-, dispuso la remisión de estas actuaciones al Cuerpo Médico Forense (en los términos del art. 34, inc. 5, apartado b) del Código Procesal, cfr. fs. 280). Este organismo, tras examinar al demandante, destacó que “… se ha constatado la presencia de un cuerpo extraño superficial en la región del codo derecho que puede corresponderse con el accidente en cuestión, y que no se traduce en una merma funcional del miembro superior, por lo que no genera incapacidad.-

Actualmente no presenta signos de intolerancia o reacción al mismo por lo que no requiere su extracción que, de todas formas, puede realizarse mediante un acto quirúrgico simple” (cfr. fs. 285/287, apartado III).-

Desde el punto de vista psicológico, el mentado organismo concluyó que “… es factible que después del accidente descrito en autos, Guillermo Alfredo Seijas podría haber sufrido una perturbación psíquica transitoria, por haber padecido una experiencia de sufrimiento físico y emocional y es posible que haya experimentado una merma en sus potencialidades psíquicas en aquel entonces.-

Los temores que refiere como secuelas del accidente de autos, son molestias que no devienen en reacciones neuróticas.-

En el examen actual no presenta elementos fehacientes que indiquen perturbaciones patológicas en el orden psíquico que lo incapaciten para desenvolvimiento en su vida cotidiana. No se observan estados depresivos ni está afectado en la esfera social, afectiva ni laboral” (cfr. fs. 306/308, apartado Conclusiones).-

A partir de ello, considero que el juez de grado ha concluído en la desestimación de las partidas pretendidas por el demandante, atendiendo a lo dictaminado por el cuerpo de peritos médicos oficial, quienes evaluaron que aquél pudo haber padecido algún tipo de sufrimiento físico o psíquico, con motivo del accidente. Sin embargo, el actor no posee ningún tipo de secuela de esas índoles que evidencien siquiera algún margen de incapacidad permanente y definitiva. Tampoco requiere ser sometido a tratamiento psicológico de algún tipo.-

En suma, por estos argumentos, en mi opinión, resulta acertada la decisión adoptada por el “a quo”, motivo por el cual -de compartirse mi postura- deberá confirmarse la desestimación de estos rubros cuya concesión pretende el accionante.-

4.- Asimismo, se agravia la parte demandante en relación a la desestimación del daño moral reclamado. Refiere que, pese a haberse demostrado que el accidente ocurrió y que sufrió lesiones a nivel físico y psicológico, el “a quo” consideró que no debía asignarse importe alguno por esta partida. Ello, en orden a la falta de incapacidad psico-física dictaminada en autos por el Cuerpo Médico Forense.-

El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n 243).-

Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n 191.386 del 22/5/96 y n 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n 165.704 del 22/5/95 y n 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-

El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.

En la especie, se ha comprobado que -con motivo del evento en virtud del cual se reclama- el actor sufrió algunas lesiones físicas, como ser traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y herida cortante en cuero cabelludo, como también que se encuentra en la región del codo derecho un cuerpo extraño (posiblemente un fragmento de vidrio/metálico) (cfr. fs. 153/156 y fs. 285/287 de estos obrados, fs. 66 de la causa penal). Fue asistido inicialmente en el Hospital General de Agudos “Carlos G. Durand”. Asimismo, tal como lo sostuvo el Cuerpo Médico Forense, es factible que el demandante haya experimentado algún tipo de perturbación psicológica y emocional a raíz del accidente sufrido, el que no le ha dejado secuela incapacitante alguna de carácter permanente.-

Es decir, no se ha demostrado que el actor presente -en la actualidad- algún tipo de incapacidad funcional. Empero, seguramente debió atravesar situaciones de temor e incertidumbre, luego de producido el evento, que junto a los dolores físicos de su traumatismo, tuvieron entidad para perturbar sus justas susceptibilidades y ocasionar un agravio moral indemnizable.-

En virtud de ello, teniendo en cuenta las dolencias que debió soportar temporariamente la víctima (a nivel físico y espiritual), siendo el mismo de estado civil casado, actualmente de 47 años de edad, empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Jefe de Deportes del Velódromo), de compartirse mi postura considero que debería asignársele al demandante la suma de $ 3.000, en concepto de “daño moral” y como importe correspondiente al 50% de responsabilidad atribuido a la parte demandada.-

5.- Seguidamente, se agravia el actor en punto al monto asignado para enjugar el rubro “daños al rodado”. Por un lado, refiere que el magistrado de grado ha fijado una suma inferior a aquella que hubiese correspondido desembolsar para el supuesto en que el rodado de su propiedad fuese reparado en un concesionario oficial Peugeot. Es decir, si bien el perito aconsejó que la reparación del rodado se llevara a cabo en un taller oficial, en el pronunciamiento recurrido sólo se asignó una suma tendiente a efectuar los arreglos en un taller común (no oficial). Asimismo, solicita se revea la fecha a partir de la cual debe tomarse la suma fijada para este rubro, a efectos de calcular los respectivos intereses.-

Corresponde señalar que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodean el hecho desencadenante.-

El no haberse probado el pago de los arreglos no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el endeudamiento proveniente de los arreglos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1083 del Código Civil) (Conf. esta Sala, libre n 513.951 del 30/12/08).-

Debe recordarse que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello Sosa Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991 A, pág. 358 y mi voto en libre n 375.513 del 19/9/03).

No se pasa por alto la sugerencia vertida por el perito ingeniero mecánico al momento de responder el pedido de explicaciones formulado por la demandada y citada en garantía (cfr. fs. 232/233), en punto a la realización de las reparaciones en un taller mecánico de un concesionario Peugeot. Sin embargo, el experto estimó un costo de $ 5.552, para el supuesto en que los arreglos fuesen llevados a cabo en un taller no oficial (cfr. fs. 236). Precisamente, éste fue el importe fijado en la instancia de grado, a fin de enjugar el rubro solicitado.-

En virtud de lo expuesto, más allá de la sugerencia formulada por el perito, considero que el magistrado de grado ha juzgado y admitido, acertadamente, la pretensión resarcitoria del demandante. Ello así, por cuanto el actor adjuntó -al libelo inicial- dos presupuestos emitidos por talleres no oficiales (fs. 20/21), no demostrando interés -al momento de disponerse a promover esta acción- en la intervención de un concesionario oficial a fin de efectuar las reparaciones de su rodado. Adviértase que el accionante tampoco ofreció prueba informativa dirigida a los talleres emisores de los presupuestos, a efectos de comprobar la autenticidad de los mismos (en ellos se consignaron importes superiores a los fijados en la instancia de grado para solventar los “daños materiales”).-

Por tales motivos, el “a quo” consideró apropiado conferir preeminencia al informe pericial y otorgarle al actor la suma correspondiente a una reparación en un taller no oficial y por un monto inferior al reclamado (art. 165 del Código Procesal). De tal suerte, en orden a la concurrencia de responsabilidades que aquí se establece, debería confirmarse el monto asignado al rubro en cuestión, estableciendo en la suma de $ 2.776, la cuantía correspondiente al 50% de la condena que deberá soportar la parte accionada.-

6.- Asimismo, se agravia la parte actora en punto a la suma asignada en la instancia de grado, en concepto de “privación de uso del rodado”, considerándola reducida y sosteniendo que sólo se consideró el lapso menor para la reparación del rodado (35 días), dejando de lado el período de 45 días previsto por el perito ingeniero mecánico, para el supuesto en que el vehículo fuese reparado en un concesionario oficial Peugeot.-

El perjuicio que deriva de la privación de uso, comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones. Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que, sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos (conf. entre muchos otros, fallos public. en L.L. 1991-D-487 y sus citas; mis votos en libres n 171.089 del 26/11/96 y 254.589 del 23/2/99).-

El daño derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso. Reiteradamente se ha sostenido, que quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. esta Sala, mis votos en libres n 168.428 del 5/9/95; n 169.153 del 16/8/95 y n 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros).-

En la hipótesis sometida a estudio, estrechamente vinculado a lo decidido en el apartado anterior (reparación del vehículo en un taller no oficial), considero que resulta acertada la suma asignada en la instancia de grado.-

Tal como lo sostuvo el perito, de procederse a la reparación del automóvil en un Concesionario Peugeot, los arreglos habrían de demandar un lapso de 45 días. Y, de realizarse los mismos en un taller común, las reparaciones del rodado insumirían un período de 35 días, plazo éste que fue considerado por el “a quo”.-

Cabe advertir que no se pasa por alto que el demandante sólo reclamó -en el libelo inaugural- el monto de $ 900 en concepto de “privación de uso” (cfr. fs. 29, apartado V.B.3) y que el juez de grado le otorgó la suma de $ 1.400. Empero, el actor dejó su reclamo sujeto a actualización, de acuerdo a lo que surja de las probanzas de estos obrados (ver fs. 29, apartado VI).-

En ese orden de ideas, tal como lo establece el imperativo legal reglado en los artículos 163, inciso 6 y 34, inciso 4 del Código Procesal, el sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes, de lo contrario, incurriría en “ultra petitio”. La obligación de respetar el tope representado por lo reclamado por el demandante, podría ser soslayado si hubiera supeditado su reclamo a la prueba que se produjera en autos (conf. esta Sala, mis votos en libres n 145.984 del 22/9/94; n 144.636 del 26/9/94; n 183.311 del 8/3/96, entre muchos otros).

En suma, en mi opinión, la suma establecida en la instancia de grado para enjugar el presente concepto resulta adecuada a las constancias y pruebas producidas en estos obrados. Por tal razón, a partir de la distribución de responsabilidades dispuesta en esta instancia, corresponde -de compartirse mi criterio- confirmar el rubro y establecer en la suma de $ 700, el capital de condena que, por esta partida, deberá soportar la parte demandada.-

7.- Por su parte, la accionada y citada en garantía se agravian en lo que respecta a la suma asignada a fin de reparar los “gastos de farmacia y traslado”. Ello, toda vez que la parte actora no ha demostrado las erogaciones reclamadas por este concepto.-

A su turno, y en oportunidad de contestar el traslado, el demandante pretende la modificación y elevación del importe asignado por este rubro.-

Debe recordarse que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de esas erogaciones, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su desembolso en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n 285.208 del 20/6/00; n 330.400 del 4/10/01; n 339.635 del 5/7/02; n 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-

Del estudio de las actuaciones se desprende que el accionante luego de sufrir el accidente, fue trasladado y asistido en el Hospital General de Agudos “Carlos G. Durand”, donde le efectuaron las curaciones que el mismo requería en la ocasión, tomándosele una radiografía de cráneo (cfr. prueba informativa obrante a fs. 153/156 de estas actuaciones y fs. 66 de la causa penal).-

En virtud de ello, pese a no haber sido especificados los gastos farmacéuticos o de traslado en los que habría incurrido la parte demandante, entiendo que sin duda habrán debido afrontarse gastos por adquisición de medicamentos o analgésicos (que fueron prescriptos en el nosocomio antes referido, esto es, Keforal 500 mg y antiinflamatorios) como así también llevar a cabo algún seguimiento médico, con su respectivas erogaciones para posibilitar su traslado.-

Por tal motivo, y ante la falta de prueba que acredite una mayor entidad, propongo confirmar la partida en cuestión, la que determina, atendiendo a la proporción de responsabilidad de la empresa demandada, que la condena se reduzca a $ 125.-

En relación al intento de elevación de esta suma, formulado por el demandante en la oportunidad de contestar el traslado de los agravios vertidos por la demandada y su aseguradora, no resiste el menor análisis, pues mal puede ahora el actor pretender revisar la cuestión vinculada al incremento de los “gastos de farmacia y de traslado”, cuando debió introducir este agravio en su presentación de fs. 336/339. Esa era su oportunidad procesal de efectuarlo, mas no lo llevó a cabo en tal escrito, motivo por el cual, el incremento intentado en el escrito de fs. 354/355 en torno a este rubro, resulta extemporáneo.-

En suma, en mi opinión deberá confirmarse la partida, estableciendo en la suma de $ 125 el capital de condena que deberá soportar la demandada, en virtud de su proporción de responsabilidad en el evento.-

8.- En relación a la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses establecidos en la instancia de grado, los mismos, deberán aplicarse, conforme la doctrina plenaria dictada “in re” “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte” (del 16/12/58, L.L. t. 93, pág. 667), vale decir, “desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación”.-

En relación al rubro “daños al rodado”, el perito ingeniero mecánico informó que el automóvil del demandante, a la fecha de inspección, había sido reparado. Empero, en autos no se acreditó la fecha en la cual se efectuó el desembolso relativo a la reparación del vehículo. De ese modo, toda vez que la presentación del informe pericial fue la primera oportunidad en la cual se tomó conocimiento de que, efectivamente, el rodado en cuestión había sido reparado (cfr. fs. 225 y 228 “in fine”), la tasa de interés establecida a fs. 321 vta., considerando V, deberá ser computada a partir de la fecha en que fue presentada la pericia mecánica (3/4/2006).-

En lo concerniente a las restantes partidas indemnizatorias (daño moral, gastos de farmacia y traslado, privación de uso y desvalorización del rodado), los intereses deberán ser calculados desde que el daño fue generado, es decir, desde la fecha de acaecimiento del evento.-

9.- En último término, la compañía aseguradora se agravia en torno a que el juez de grado declaró inoponible a la actora, la franquicia convenida entre la citada en garantía y la demandada. Señala que la misma asciende a la suma de $ 40.000 (cfr. pericia contable de fs. 141 vta., punto 8) y que es superior a los montos indemnizatorios por los que prospera la demanda aquí entablada, razón por la cual corresponde eximir a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos de responsabilidad en este pleito.-

Por su parte, el actor -a fs. 354/355- solicita la desestimación de este agravio.-

Al respecto, estimo que corresponde darle favorable acogida al agravio formulado por la aseguradora, desde que la parte demandante no planteó -en oportunidad alguna- la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (es decir, al contestar el traslado de la póliza de seguros, ni cuando se confirió vista de la pericia contable o en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, o bien, al alegar sobre las pruebas producidas en estos obrados). Recién en esta instancia el accionante defiende la tesitura oficiosa del sentenciante y rechaza la franquicia opuesta, invocando lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, el 13/12/2006, en los autos “Obarrio, Maria P. c/ Microómnibus Norte S.A.

A partir de ello, toda vez que el actor no realizó ningún planteo en los momentos procesales oportunos respecto de la limitación de cobertura que alegó la aseguradora (franquicia pactada con su asegurado), su comportamiento implicó un allanamiento tácito o una renuncia voluntaria a defenderse. Máxime, teniendo en cuenta que no se trata de una cuestión de orden público, por lo que es disponible para las partes (Sumario N 17807 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; conf. CNCiv. Sala “C”, en autos “Navarro, Teresa Deolinda c/ Torrez, José Domingo s/ Ds. y Ps.”, de fecha 25/03/08, R. 487.796).

Por estas consideraciones, contrariamente a lo decidido por el “a quo” a fs. 318, Considerando III, último párrafo, considero que el agravio en estudio debe tener favorable acogida.-

En consecuencia, de compartirse mi postura, deberá declararse oponible al actor la franquicia celebrada entre la aseguradora y la empresa demandada.-

10.- En síntesis, voto por la modificación del pronunciamiento apelado, distribuyendo la responsabilidad por el acaecimiento del accidente, en un 50 % al actuar reprochable al actor y en el 50 % a la emplazada, como así también se fija el rubro “daño moral” en la suma de $ 3.000, por la proporción de responsabilidad correspondiente a la emplazada. Asimismo, se confirman los montos fijados para indemnizar los “daños al rodado”, la “privación de uso” y los “gastos de farmacia y de traslado”, por los cuales la demandada, en atención a la forma en que quedaran graduadas las culpas, abonarán las sumas de $ 2.776, $ 700 y $ 125, respectivamente y se ratifica la desestimación del rubro “incapacidad psico-física y tratamiento psicológico”. Finalmente, se modifica lo decidido por el “a quo”, declarándose oponible al actor la franquicia invocada por la citada en garantía.-

11.- En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, correspondería distribuir las costas de ambas instancias en la misma proporción en que se gradúan las responsabilidades, desde que se está ante un caso de vencimientos parciales y recíprocos. Por tal motivo, dichos accesorios deberían ser soportados por mitades (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).-

Los Dres. Luis Alvarez Julía y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, 12 de marzo de 2010.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia dictada a fs. 316/322, distribuyendo la responsabilidad en un cincuenta por ciento (50 %) al actor y en un cincuenta por ciento (50 %) a la emplazada. Se confirman las sumas acordadas para enjugar los rubros “daños al rodado”, “privación de uso” y “gastos de farmacia y traslado”, debiendo responder la demandada hasta el importe de dos mil setecientos setenta y seis pesos ($ 2.776), setecientos pesos ($ 700) y ciento veinticinco pesos ($ 125), respectivamente. Asimismo, se establece en la suma de tres mil pesos ($ 3.000) la partida correspondiente al “daño moral”, por la proporción de responsabilidad que debe soportar la accionada. Finalmente, se declara oponible a la actora la franquicia invocada por la compañía aseguradora.-

El monto de condena que deberá ser soportado por la emplazada queda en definitiva establecido en la suma de siete mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 7.251).-

Las costas de ambas instancias se imponen por mitades.-

Notifíquese y devuélvase.-

HUGO MOLTENI

LUIS ALVAREZ JULIA

RICARDO LI ROSI

S., M.C c/ G., M. A. s/ divorcio.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de junio del año dos mil tres, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la sala A de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: ‘S. M. C. c. G., M. A. s/divorcio’, respecto de la sentencia de fs. 198/200, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana M. Luaces – Jorge Escuti Pizarro – Hugo Molteni.

A la cuestión propuesta la doctora Luaces, dijo:

I. La sentencia de fs. 198/200 rechazó la demanda entablada por doña M. C. S. contra M. Á. G. y, en cambio, admitió, con costas, la reconvención deducida por éste, decretando, en consecuencia, el divorcio vincular de los cónyuges por culpa exclusiva de la Sra. S. en razón de haber incurrido en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso (conf. art. 202, incs. 4º y 5º, cód. civil). Asimismo, declaró disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo establecido en el art. 1306 del cód. de fondo.

Contra ese decisorio se alza en queja la actora perdidosa, cuyo memorial de fs. 219/225 fue respondido por el reconviniente a fs. 226/227, mientras que a fs. 231/235 obra el pertinente dictamen del Sr. fiscal de Cámara.

II. Liminarmente cabe destacar que, a diferencia de lo apuntado en el memorial, la sentencia de grado ha considerado y valorado adecuadamente la pretensión de la actora a partir de la endeble prueba ofrecida y –tal como fuera señalado por el Sr. fiscal de Cámara– sobre la base de esa orfandad probatoria concluyó desestimando su acción.

En efecto, la testimonial producida no ha sido idónea para crear la convicción de la realidad de las injurias graves infligidas por su marido, sino que, muy por el contrario, los testigos –inclusive aquéllos ofrecidos por la propia actora– no han hecho más que manifestar que el trato entre los cónyuges ‘era normal’ y que nunca presenciaron escenas de violencia emocional o física entre ellos. En este sentido, la testigo V., vecina del matrimonio, refirió que el trato ‘era muy bueno, un matrimonio normal’ y que nunca vio maltrato o signos de violencia en el demandado (ver fs. 102/103, resp. a la 2ª y 3ª preg.); el testigo S., hermano de la accionante, coincidió en que ‘el trato era normal, nada especial’, precisando que ‘a veces las contestaciones eran un poco duras, pero nada más’ y que ‘eso no era lo frecuente’, circunstancia que le constaba por la frecuencia en la que veía al matrimonio (ver fs. 104/105, resp a la 4ª y 5ª preg); de igual manera se expidió la testigo M., cuñada de la actora, agregando que no recuerda ninguna discusión entre los cónyuges (ver fs. 106/107, resp. a 3ª, 4ª y 5ª preg). Por su parte, la testigo B., amiga de las hijas del matrimonio coincidió también en que los tratos entre ellos ‘siempre eran buenos’ y que ‘jamás vio rasgos de violencia’ en el demandado (ver resp. a la 2ª y 9ª de fs. 114/115), términos en los que igualmente se expidió la Sra. G., hermana del demandado (ver fs. 108/111), al punto que la testigo N., prima del demandado, precisó que por el frecuente trato que tenía con el matrimonio podía aseverar que se trataba de un ‘matrimonio perfecto’ (ver resp. a la 2ª preg. de fs. 103/vta.). Es cierto que la testigo B., de profesión psicóloga, quien atendiera a la actora como paciente luego de su separación, declaró que la actora padecía ‘una crisis de angustia muy grande’, que ‘había desavenencias’ en el matrimonio, que ‘se llevaban mal hacía mucho tiempo’, sin embargo, simultáneamente, especificó que tales circunstancias las conoció por manifestaciones de la propia actora (ver resp. a la 4ª de fs. 99/101), lo que resta virtualidad a su contenido. En efecto, no podría asignarse a estos dichos la relevancia que se pretende puesto que se trataría de un mero ‘testigo de referencia’ basado en relatos de la propia interesada, de modo que conforme a la reiterada jurisprudencia sobre el tema debería desechárselo como principio general cuando, como en la especie, este testimonio se alza solitario frente al resto de las declaraciones que en modo alguno hace mérito de tales situaciones de conflicto (conf. Palacio, ‘Tratado de Derecho Procesal’, t. IV, págs. 565 y 652 y su extensas citas jurisprudenciales ).

No podría correr mejor suerte el intento de conmover el decisorio en lo que hace a este aspecto, con fundamento en la prueba pericial psicológica obrante a fs. 139/159. Si bien de la lectura de ese dictamen se desprende que, según el psicodiagnóstico de Rorschach, el demandado tendría ‘proyecciones que evocan agresividad y hostilidad al vínculo de pareja’, como así también diversos indicadores que ‘pueden llevarlo a tener actitudes de violencia tanto psíquica como física’ (ver fs. 157, párr. 4° y fs. 158 in fine), tales conclusiones especializadas, individualmente consideradas, no son idóneas en este proceso para acreditar que el demandado efectivamente hubiera desarrollado conductas violentas para con su cónyuge cuando, según se ha visto, no se cuenta con elemento probatorio alguno del cual se pueda siquiera inferir que esas tendencias de su temperamento se hubieran concretado en hechos que puedan calificarse como injuriantes.

Finalmente, cabe agregar que las referencias que el memorial efectúa de los procesos conexos con el ánimo de volver sobre una presunta personalidad agresiva del demandado carece nuevamente de la relevancia que se pretende, dado que la conducta ‘poco amistosa’ –así calificada por el Sr. fiscal de Cámara– hacia la interventora recaudadora designada en esos autos que se desprende del informe de fs. 144 de los autos sobre medidas precautorias nº 106.683/00, no podría constituirse en una actitud injuriante hacia la persona de su esposa (conf. mi voto en Libre 145.644 del 27/6/94, entre otros; Zannoni, ‘Derecho de Familia’, t. II, pág. 88; Vidal Taquini, ‘Matrimonio Civil’, págs. 349/350).

III. Es hora de analizar los agravios que apuntan a cuestionar la procedencia de la causal de injurias graves que otorgara andamiento a la reconvención deducida por el marido. Cabe reconocer aquí la razón que asiste a la recurrente, puesto que en este punto se carece también de la indispensable prueba fehaciente que permita configurar la ya mentada certeza.

Veamos. El Sr. juez a quo tuvo por acreditada la causal en virtud de los testimonios de la Sras. M. y B., que coincidieron en que la Sra. S. habría comenzado una relación con otro hombre. La primera de ellas, quien es clienta del negocio de tintorería de las partes, señaló que la actora le comentó que ‘F. la llevaría a Miami y le pidió que le dijera’ a su marido ‘que se iría a Bariloche o Necochea con la testigo y le pidió que no fuera por allí’ (por el negocio) para que el marido no se percatara de la situación. Manifestó, asimismo, que luego de la separación la actora le entregó un papel con su nuevo domicilio y teléfono, y ante su llamado atendió el hombre que indicó como F. a quien, según sus dichos, conoció en una oportunidad en el negocio cuando ‘llevaba ropa para planchar’ (ver resp. a la 2ª, 3ª y 8ª preg. de fs. 122/125). Por su parte, la testigo B. sólo pudo manifestar que en una sola oportunidad visitando la tintorería, la actora le contó que ‘había conocido a un señor’ quien le había propuesto irse a vivir con él (ver fs. 114/115, resp. a la 3ª preg.).

Sin embargo, a fs. 161/162 declaro el Sr. F. L., sindicado como el ‘hombre’ que había conocido la actora quien, por el contrario, afirmó haber conocido a ambas partes por estrictas razones comerciales, ya que era cliente de la tintorería, negando categóricamente toda relación con la Sra. S. fuera de la ya relatada (ver fs. 161/162), postura que fue ratificada por la testigo C. L., hija del anterior, y también clienta de ese negocio (ver fs. 163, resp. a la 4ª). Asimismo, ese testimonio fue corroborado con los dichos de los testigos S. y M. quienes fueron contestes en señalar que a partir de la separación la actora fue a vivir a la casa de los dicentes y luego a la casa de su madre (ver fs. 104/105 y fs. 106/107).

En tales condiciones, se trata aquí de sopesar estos dos grupos de testigos que exponen versiones contradictorias. Sabido es que en estos supuestos debe otorgarse mayor credibilidad a las exposiciones que parecen más coherentes, de modo tal que la valoración, en definitiva, quedará sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones. En efecto, los testimonios deben ser apreciados en función de diversos elementos, deben ponderarse las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que declara y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. Libre de esta sala, nº 256.311 del 16/4/99, entre otros muchos). Así, su valoración conjunta me persuade de la mayor convicción que ofrece el segundo grupo de los testigos que se muestran más veraces respecto de quienes ponen en boca de la actora hechos que no están corroborados por elemento de convicción alguno, sino más bien desvirtuados por otros indicios serios y concordantes que impiden consagrar una causal para el divorcio. Adviértase que el hecho de que la testigo M. haya señalado que conoció al ‘hombre’ no resulta aquí relevante a poco que se advierta que el Sr. L. era cliente del negocio donde lo conoció, al igual que la testigo. En ese sentido, es reiterado el parecer que aún cuando varios declarantes afirman un suceso que tuvo su origen en dichos de las propias partes o de terceros que no se encuentran avalados con otros medios probatorios, no es dable tener por probado el hecho (conf. Libre de esta sala public. en LL, 134-1063; Libre nº 184.365 del 29/3/96; Palacio, L. E. ‘Derecho Procesal Civil’, t. IV, pág. 652). Por lo que debería admitirse el agravio y desestimarse la causal de injurias graves deducidas por vía de reconvención.

IV. En cuanto al abandono voluntario y malicioso previsto como causal en el inc. 5º del art. 202 del cód. civil, bien vale recordar que se refiere al alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común por motivos que le son exclusivamente imputables, con la intención de sustraerse de las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular las de cohabitación y asistencia. En efecto, debe ser voluntario en el sentido de que no haya sido determinado por causas atendibles y ajenas a la intención del que lo comete, y malicioso, es decir premeditado y con el propósito de eludir esos deberes y responsabilidades recíprocas que la ley impone a los cónyuges (conf. Zannoni, ob. cit. págs. 95 y sigs; voto del Dr. Molteni en Libre nº 123.892 del 24/5/93 y su citas, entre otros). Desde esta perspectiva, debo apreciar que la Sra. S. admitió haberse retirado del hogar conyugal y no logró acreditar que su conducta obedeciera a causas imputable a su esposo o que el retiro fuera consensuado. En efecto, más allá de las ‘desavenencias’ que señalaran algunos testigos saber por comentarios de la propia víctima, la valoración conjunta de la prueba arrimada al proceso revela la ausencia de situación extrema alguna que permita considerar justificado su alejamiento del hogar conyugal, por lo que debería concluirse que el abandono ha sido voluntario y malicioso, causal por la que debería prosperar la reconvención. No obsta a esta solución la ‘crisis de angustia y ansiedad’ que padeciera la actora según surge de la pericia psíquica glosada a fs. 139/159 ya que, según se ha visto, el dictamen del idóneo por sí solo es insuficiente para tener por acreditado hechos que surgen de manifestaciones de la propia parte interesada cuando no se encuentra corroborado con otros elementos de juicio.

V. En definitiva, de ser compartido mi criterio debería revocarse parcialmente la sentencia de grado para desestimar la causal de injurias graves, confirmándose aquel pronunciamiento en lo principal que decide y decretar el divorcio de las partes por la culpa de la esposa y por la única causal de abandono voluntario y malicioso del hogar. Las costas de alzada deberían distribuirse de acuerdo al éxito obtenido en los recursos en un 30% a cargo del demandado y el 70% restante a cargo de la actora mayormente perdidosa (conf. arts. 68 y 71, cód. procesal).

Los doctores Escuti Pizarro y Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Ana María Luaces.

Y Vistos: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, se confirma la sentencia de fs. 198/200 en lo principal que decide y decreta el divorcio de las partes por culpa de la esposa, modificándola sólo para excluir la causal de injurias graves. Con costas de alzada en un 30% a cargo del demandado y el 70% restante a cargo de la actora. Atento lo resuelto precedentemente, teniendo en cuenta la labor desarrollada en autos por los beneficiarios de las regulaciones recurridas, importancia, calidad y extensión, etapas cumplidas, resultado obtenido, pautas establecidas por el art. 30 de la ley de arancel en cuenta establece que en cuestiones que versan como la presente causa sobre asuntos de familia, la determinación de los honorarios profesionales debe realizarse en base a dicha norma conjuntamente con lo dispuesto por el art. 6º en sus incs. ‘b’ a ‘f’ de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, en virtud de estas razones, confírmanse las regulaciones de fs. 201vta., en favor de la doctora E. L. M. de Barros; de los doctores R. G. R. y de la perito psicóloga licenciada S. G. C. Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo, fíjanse en $ 900, los honorarios del Dr. R. y en $ 600, los de la Dra. M. de B. (art. 14, ley 21.839 y concs., ley 24.432), sumas que deberán abonarse en el plazo de diez días. Notifíquese y devuélvase. –

Ana M. Luaces Jorge Escuti Pizarro Hugo Molteni