I., M. C. s/ presunta inf. Ley penal tributaria
Plata, marzo 18 de 2010. R.S. 3 T.70 f* 118
Visto: Este expediente nro. 5553/III, caratulado I., M. C. s/presunta inf. Ley penal tributaria, proveniente del Juzgado Federal n 1 de Lomas de Zamora.
Y Considerando que:
El doctor Pacilio dijo:
I) Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa de M. C. I., contra el punto II) de la resolución de fs. 1025/1026 vta. que rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 336 in fine del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto limita la mención expresa respecto de la no afectación del buen nombre y honor a los supuestos contemplados en los incs. 2, 3, 4 y 5 del dicha norma.
II) La apelante transcribe, a modo de agravio, una cita jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza (del año 1994) luego de lo cual se refiere a la protección que ampara el art. 33 de la Constitución Nacional otorgando especial significación al derecho a la vida, a la dignidad y al honor.
En su escrito memorial reitera los argumentos opuestos al deducir el recurso, y agrega que …la norma en crisis repugna a la Constitución Nacional (CN:14,17,18 y 33) y a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires… tanto como a la de la Provincia de Mendoza (fs. 1053/1057).
III) Aún cuando con un criterio amplio en la materia de admisibilidad recursiva pudieran darse por cumplimentados los requisitos del art. 450 del C.P.P.N. se anticipa que la apelación deducida no tendrá acogida favorable.
En tal sentido, de principio cabe memorar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Cfr. CSJN 14/5/91 Pupelis Mario C. y otros JA 1991-III-392, entre otros), supuestos estos que no se configuran en el sub examine, debiéndose agregar que la declaración de inconstitucionalidad requiere no solo aseveración de que la norma causa agravio constitucional como lo intenta el recurrente- sino que además es necesario que ello se haya probado en el caso, lo que mal puede darse por cumplimentado por la mera cita jurisprudencial que se formula.
Sin perjuicio que lo anterior resulta de suyo suficiente para desestimar el recurso, a todo evento se impone señalar que esta Sala comparte el criterio sentado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (Cfr. causa 1605 Queja articulada por el Dr. J.M.R.J.F. del 13/11/09) en punto a que: La prescripción de la acción penal ha sido calificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un instituto de orden público, declarable de oficio, de pleno derecho (Fallos 186:289; 207:86;( )313:1224, entre muchos otros), que debe ser resuelto en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo del asunto (Fallos 322:300)…Por lo demás, también se expresó que “En cuanto a que tal situación deviene en un perjuicio de rango constitucional en contra del imputado, conviene recordar que el estado de inocencia sólo se pierde por el efecto de una sentencia condenatoria y que, consecuentemente, el agraviado goza de ese estado aún cuando el fin del proceso adviene porque operó la prescripción de la acción ejercida en su contra. Es justamente a raíz de esa circunstancia que la declaración que impone la última parte del artículo 336 del C.P.P.N. respecto de los incisos de esa norma distintos del primero, no constituye el estado de inocencia de quien resulta sobreseído, sino que sólo lo declara. Sin embargo, al estar a lo dicho precedentemente, resulta una declaración sobreabundante, ya que no viene a imponer al sobreseído en un nuevo estado del que antes carecía”.
Lo expuesto permite convenir en que la circunstancia de que no se hubiera declarado que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado el imputado no genera un agravio de imposible reparación ulterior, pues, ante la ausencia de sentencia condenatoria, no ha perdido su estado de inocencia.
Por ello corresponde confirmar la decisión apelada (punto II, fa. 1025/1026 vta.)
El doctor Nogueira dijo:
Que adhería al voto precedente.
El doctor Vallefín dijo:
I. La resolución recurrida y los agravios.
1. A fs. 1025/1026 vta. el juzgador de primera instancia resolvió declarar extinguida por prescripción de la acción penal derivada de la presunta evasión del impuesto a las ganancias correspondiente a M. C. I. relativa al ejercicio fiscal 1998 y en consecuencia sobreseer a la nombrada. Asimismo, en el punto II del resolutorio, rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 336 in fine del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto limita la mención expresa respecto de la no afectación del buen nombre y honor a los supuestos contemplados en los incisos 2,3,4 y 5 de dicha norma.
2. La defensora de M. I. interpuso recurso de apelación limitando sus agravios al rechazo de la inconstitucionalidad alegada (fs. 1034/1037). En su memorial, expresó que los jueces deben, en opinión del dicente, antes de aplicar una norma legal pasarla por el filtro de constitucionalidad, y planteó centralmente, que el art. 336 in fine es inconstitucional pues establece que debe declararse que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado sólo en los casos de los incisos 2°,3°,4° y 5°, excluyendo arbitrariamente el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal (inc. 1°). Argumentó que esta exclusión de la declaración para su caso, implica una protección diferencial de su derecho a la vida, a la dignidad, al honor, y del principio de inocencia.
II. Consideración de los agravios.
1. Planteada así la cuestión, el interrogante central que plantea el caso consiste en determinar si la distinción del art. 336 in fine entre los supuestos de procedencia del sobreseimiento para excluir de la declaración de salvaguarda del buen nombre y honor del imputado al caso del inciso 1°, implica un trato diferencial no permitido por la Constitución Nacional que provoca a I. -en este caso concreto- un perjuicio en lo que respecta al goce de los derechos a la dignidad, al honor, y a la protección del principio de inocencia que invoca.
2. Liminarmente, corresponde recordar el estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para evaluar la constitucionalidad de las distinciones efectuadas por el legislador. Así, el Máximo Tribunal aclaró en repetidas oportunidades que la Constitución Nacional no impide la existencia de toda diferenciación a la hora de reglamentar derechos, sino sólo de aquellas que establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (conf. Fallos 153:63, entre otros), aquellas que se funden en criterios de distinción arbitrarios o respondan a hostilidades hacia algún grupo o categoría de personas (conf. Fallos 229:428), o que impliquen tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes (conf. Fallos 229:765, entre muchos otros). En suma, las distinciones constitucionalmente válidas deben ser uniforme y genéricamente establecidas, y deben basarse en un criterio de distinción que guarde relación razonable con el propósito que persigue la norma.
3. La norma que se cuestiona en autos distingue entre los distintos motivos en los cuales procede el cierre del proceso por sobreseimiento para establecer que la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado sólo corresponde efectuarla cuando éste se funda en que el hecho investigado no se cometió (inc. 2°), no encuadra en una figura legal (inc. 3°), no fue cometido por el imputado (inc. 4°); o cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria (inc. 5°).
4. En este marco, no se advierte que la distinción que excluye al supuesto de sobreseimiento por extinción de la acción penal de la declaración en cuestión, resulte prima facie arbitraria o vulnere derechos constitucionales.
En efecto, resulta razonable la distinción a los efectos de regular las formalidades del auto de sobreseimiento como es el caso de la declaración que se discute en autos- en función de los supuestos en los que éste resulta procedente. Ello pues, siguiendo el estándar establecido por la Corte Suprema de la Nación, en primer lugar, la distinción se estableció de manera homogénea, uniforme y genérica a todos aquellos que se encuentren en las distintas circunstancias que prevé el art. 336 en sus cinco incisos. En segundo lugar, el motivo o la causa del sobreseimiento utilizado como criterio de distinción guarda una relación razonable y estrecha con la necesidad o no de efectuar la declaración aclaratoria que previó el legislador.
Por otro lado, resta considerar si la aplicación de la distinción legislativa al caso concreto de I., genera un agravio constitucional. En este punto, la recurrente no alega, ni especifica, ni aún prueba el tipo de perjuicio concreto que le causa la distinción legislativa. No existe tampoco, en el caso, una distinción fundada en prejuicios de ningún tipo, ni perjuicio alguno vinculado a los derechos y garantías constitucionales del imputado pues, la declaración en cuestión no constituye el estado de inocencia ni tampoco mejora el honor o la reputación del imputado.
5. Por las razones expuestas, estimo que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad planteado por la defensa de M. C. I., y en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada de fs. 1025/1026 en todo lo que fue materia de agravio.
Así lo voto.
Por tanto y en mérito a lo que resulta del Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la decisión apelada (punto II, fs. 1025/1026 vta.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala III Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio. Carlos Alberto Vallefín.
Ante mí: Dra.María Alejandra Martín.Secretaria.