Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
Barrera Vallejos, Ofelia E. c. VN GLOBAL BPO S.A. y otro s. Despido.
El Dr. Alejandro H. Perugini, dijo:
Contra las resoluciones por las cuales la Sra. Jueza de Primera Instancia consideró ineficaz la presentación del escrito de contestación de la demanda en un juzgado diferente a aquél donde tramita la causa y, por consiguiente, por extemporánea en tanto ingresada al tribunal correspondiente con posterioridad al plazo acordado para el cumplimiento del acto, se alza la afectada a mérito del
recurso de apelación opuesto en subsidio del de reposición a fs. 132, en mi criterio con razón.
Para así concluir, he de tener en cuenta que si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado con frecuencia que los escritos judiciales deben presentarse dentro del plazo correspondiente, en el horario y ante la secretaría donde tramita la causa (art. 124, Cód. Procesal), sin que pueda otorgarse validez a las actuaciones verificadas ante otro juzgado o secretaría a menos que se haya incurrido en error excusable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K “Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c. Pérez, Carlos A. y otros” 20/06/2003 LA LEY 2003-D , 837 AR/JUR/529/2003, entre muchos otros), también lo es que, en nuestro sistema judicial, ninguna jurisprudencia es vinculante sino tan sólo un criterio expuesto por otros jueces en circunstancias que, además, pueden no presentar iguales características que el que debe ser juzgado, siendo mi criterio que, en orden a establecer que es lo que puede o no ser excusable, no resulta posible atenerse a criterios rigurosos y meramente formales sin consideración alguna a las circunstancias de cada caso.
En este sentido, las constancias de la causa revelan, sin que exista discusión al respecto, que la codemandada Banco Itaú Argentina S.A. presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del plazo destinado al cumplimiento del acto, ante la Mesa de Entradas del Juzgado Nro. 23, el cual, como es sabido, se encuentra en el mismo piso que el Juzgado Nro. 14 donde tramita la causa, y cuyo personal, como lógica consecuencia del volumen de trabajo que se verifica en las mesas de entradas de los juzgados de trabajo, tampoco indicó a quien efectuó la entrega material del escrito que ese no era el tribunal donde debía realizar la presentación, hecho recién verificado al día siguiente hábil por la magistrada de dicho organismo (fs. 40), quien ordenó una remisión al correcto que se materializó 8 días hábiles después (fs. 40 vta.).
Es así que, aunque es claro que no podría evaluar las razones por las que la persona que llevó el escrito pudo confundir un juzgado con otro cuando cierto es que se encuentran individualizados, cabe considerar que errores como los señalados, en definitiva explicables por el volumen de trabajo actual y la situación crítica que atraviesan los tribunales laborales de esta ciudad, no deberían llevar, al menos en mi criterio, a justificar una grave afectación al ejercicio del derecho de defensa en juicio, como lo es desestimar la propia respuesta a la demanda, cuando el error cometido está dentro de lo materialmente posible dada la proximidad de los juzgados, y en la medida en que la interesada subió la copia digital de la presentación al sistema dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, no existen motivos para suponer que ha pretendido obtener alguna ventaja o que la entrega del escrito en otro tribunal encuentre algún otro motivo que no sea el propio error material cometido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, desde hace muchos años, que el proceso no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, principio a partir del cual deben los jueces determinar cuando existe o no negligencia procesal sancionable de las partes teniendo en cuenta que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (CSJN, 28/9/57 “Colalillo Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, entre muchos otros), siendo claro para mí, en tal contexto conceptual, que los valores relativos a la defensa en juicio y a la seguridad jurídica se encontrarían notablemente más comprometidos por una decisión que descarte, sin razón sustancial atendible, la validez de una contestación de la demanda presentada en tiempo hábil ante el servicio
de justicia solo porque lo ha sido en otro juzgado, que por otra que, descartando la tentación de adherir a conceptos jurisprudenciales que luego se repiten como dogmas, haga una interpretación amplia de los presupuestos de justificación destinados a habilitar la presentación de escritos en una Secretaría o Tribunal incorrecto, cuando no existe indicio alguno de que ello haya sido con el objeto de obtener una ventaja ilegítima.
De tal modo, y en tanto la presentación ante el Juzgado Nro. 23 ha sido realizada dentro del plazo correspondiente, el personal del juzgado receptor no señaló el error, el texto digital fue acompañado al expediente electrónico en debido tiempo y forma, y no existen elementos que permitan sostener que el acto tuvo el sentido de ocultar o dispensar ilegítimamente un incumplimiento al deber de responder la demanda que, en definitiva, no ha existido, he de considerar que no existen razones objetivas para considerar la presentación del escrito en otro juzgado como inválida, perspectiva desde la que he de propiciar la revocación de lo decidido, con costas en el orden causado dada la índole claramente controvertible de la cuestión puesta a consideración del tribunal.
Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar las resoluciones de fs. 127 y 143 y tener por contestada la demanda a Banco Itaú Argentina S.A.; 2) Imponer las costas del incidente, en ambas instancias, en el orden causado. Oportunamente, regístrese conforme lo dispuesto en los arts. 1ro de la
ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN.
La Dra. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. La Dra. María Cecilia Hockl: no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
Por lo expuesto, voto por 1) Revocar las resoluciones de fs. 127 y 143 y tener por contestada la demanda a Banco Itaú Argentina S.A.; 2) Imponer las costas del incidente, en ambas instancias, en el orden causado. Oportunamente, regístrese conforme lo dispuesto en los arts. 1ro de la
ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN. – Alejandro H. Perugini. – Diana R. Cañal.