D., A. N. y otro c. F., J. L. s/alimentos
Comentado por Elizabeth Ornat: El derecho alimentario del hijo mayor de veintiún años.
Buenos Aires, mayo 9 de 2023
Y Vistos: Y Considerando:
I. Llegan los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por 1) la actora el 11 de marzo de 2023 –fundado el 30 del mismo mes y año–, cuyo traslado fue contestado el 4 de abril de 2023; y 2) el demandado el 3 de marzo de 2023, cuyo traslado fue contestado el 30 de marzo de 2023, contra la sentencia del 6 de febrero de 2023, en tanto rechazó la demanda.
II. Es dable señalar que el memorial presentado por la demandante no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.
Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).
Desde esta perspectiva, las quejas realizadas por la actora lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Las consideraciones ensayadas en el memorial se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida, sin rebatir en modo alguno los motivos por los cuales el anterior magistrado decidió como lo hizo.
Nótese que la apelante insiste en esta alzada en que “…esta parte ha rendido en autos toda la prueba a su alcance ofrecida que demuestra el nivel de gastos de la suscripta en relación al sostenimiento de m”.
Empero, el anterior sentenciante fundó su decisión en que “…analizada que fue la prueba ofrecida y producida, debo destacar que en su mayoría la misma versa sobre gastos mensuales, en general, y acerca de la situación patrimonial de los progenitores, pero ninguna prueba se ha producido tendiente a demostrar que la prosecución de los estudios de M. (de 25 años de edad) le impidan proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente…”.
Es que el art. 658 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Asimismo, el art. 663 del mismo plexo normativo prevé que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.
En este orden de ideas, cabe señalar que en tanto lo preceptuado por el art. 663 del CCyCN se trata de una excepción a la regla general (art. 658), corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma.
En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, el hijo debe acreditar que el horario cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden cualquier actividad rentada (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa – Lloveras, Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2019, t. II, pág. 276), extremo este que no se encuentra probado en autos.
En virtud de lo expuesto, y en tanto no se verifican los supuestos señalados, no cabe sino rechazar los agravios formulados sobre este aspecto del pronunciamiento apelado.
III. En cuanto a los agravios relativos a la imposición de las costas, es cierto que se tiene dicho al respecto que éstas deben se afrontadas por el alimentante, atento a que la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos –haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama– deben ser soportadas por el alimentante, pues lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 106.802 del 30/4/92; íd., íd., R. 205.742 del 30/11/98; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).
Empero, tal supuesto no se verifica en la especie, en tanto la pretensión de la demandante fue desestimada en ambas instancias. Es decir, si la demanda fue rechazada –como ocurre en autos– corresponde que el perdedor cargue con las costas. Además, mantener a ultranza el principio de que las costas deben ser soportadas por el alimentante deriva en la inmune promoción de planteamientos aventurados (conf. arg. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., “Alimentos”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. II, p. 215).
En este orden de ideas, también se impone la desestimación de las quejas vertidas al respecto.
IV. Finalmente, alza sus quejas el emplazado por cuanto sostiene que “…si bien es cierto que el período comprendido entre el mes de julio de 2017 y el 3 de noviembre de 2018 ha sido declarado prescripto (con costas por su orden), lo cierto es que los períodos comprendidos entre el 3 de noviembre de 2018 y el mes de agosto de 2019 no se encuentran alcanzados por la resolución de fecha 24/02/2018, sino que deben ser rechazados…”.
Explica, así, que “…la imposición de costas por su orden, abarcaría –en el esquema del sentenciante– la totalidad del reclamo por reintegro, cuando en realidad, dichas costas por su orden, corresponden únicamente sobre una parte del reclamo, correspondiendo –sobre los períodos no declarados prescriptos– la imposición de costas al vencido (esto es la demandada)”.
Ahora bien, en la resolución del 24 de febrero de 2021 –confirmada por este Tribunal el 12 de abril de 2021– el anterior sentenciante admitió parcialmente la excepción de prescripción deducida, imponiendo las costas por tal incidencia en el orden causado. Ello, en atención a que declaró prescripta la deuda reclamada respecto del período de julio de 2017 al 3 de noviembre de 2018, mas rechazó la defensa introducida en relación al período del 4 de noviembre de 2018 al mes de agosto de 2019. Este último tramo –4/11/2019 al 01/08/2019– fue luego rechazado en la sentencia en crisis, pero por los fundamentos analizados con en el apartado II.
En efecto, y ante el pedido efectuado en tal sentido por el apelante, el Sr. Juez de grado sostuvo que “…el rechazo de la sentencia incluye la totalidad de los reclamos efectuados en autos, no correspondiendo efectuar mayores aclaraciones”.
Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en tanto que, como ya dijo esta Sala en la resolución del 12 de abril de 2021, “…el juzgador no declaró la prescripción de la totalidad de los períodos reclamados por la accionante, sino solo de los anteriores al 3 de noviembre de 2018, por lo que claramente se registraron vencimientos recíprocos en la solución de la incidencia, que justificaron la distribución de tales accesorios en el orden causado”.
El fallo atacado no modifica en forma alguna tal decisión ni altera el hecho que la excepción de prescripción oportunamente deducida por el recurrente fue parcialmente desestimada, rigiendo en tal supuesto lo previsto por el art. 69 del rito.
Por lo demás, admitir la pretensión recursiva interpuesta en tal sentido importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose el principio de inmutabilidad que es característica de tales resoluciones (conf. CNCiv., esta Sala, R. 51.231 del 5/7/89; íd., íd., R. 182.113 del 8/11/95; íd., íd., R. 187.936 del 20/2/96; íd., íd., R. 551.855 del 12/4/10; íd., íd., R. 060522/2013/CA002 del 21/5/19).
Ello así, no cabe sino rechazar los agravios deducidos por el demandado.
Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Confirmar la decisión recurrida, con costas a la actora por resultar sustancialmente vencida.
A fin de entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados el 6/2/2023, teniendo en cuenta el monto comprometido, valorando la extensión e importancia de la labor desplegada por el profesional interviniente, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 34, 16, 19, 20, 21 y 39 de la ley 27.423 corresponde confirmar los honorarios del Dr. H. L. B.
Por su labor en la alzada que diera lugar a la presente resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423 corresponde fijar los honorarios de la Dra. A. S. V. en 2.61 UMA –PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 39.000) y los del Dr. H. B. en 3,01 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.
Syngenta Agro S.A. c. C. C. R., L. M. s/cobro de sumas de dinero
Buenos Aires, mayo 5 de 2023
Y Vistos: Y Considerando:
I. Llegan los autos a esta Alzada a fin de entender en el recurso formulado en subsidio el 31 de marzo de 2023, contra lo decidido el 9 del mismo mes y año –mantenido el 26 de abril de 2023–, en tanto desestima la personería invocada el 6 de marzo de 2023, ya que el poder acompañado no satisface la exigencia de escritura pública.
II. Liminarmente, cabe señalar que, a diferencia de lo regulado por el Código Civil, el art. 1017 del Código Civil y Comercial no exige la escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales que deban presentarse en juicio.
Ahora bien, el hecho que la ley vigente no exija el otorgamiento del poder para ser presentado en juicio bajo escritura pública no implica una libertad absoluta de formas, en la medida que distintas normas, procesales o de fondo, regulen la cuestión (conf. Álvarez Juliá, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, Tº 1, pág. 812, núm. 3).
En tal sentido, y tal como lo destaca el magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de apelado, el art. 47 del Código Procesal establece lo siguiente: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original”.
A su vez, el art. 85 del ordenamiento adjetivo dispone que “la representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero”.
El juego armónico de ambos preceptos citados –los cuales no fueron derogados por la sanción del nuevo ordenamiento de fondo– da sustento a la decisión adoptada en el pronunciamiento cuestionado.
Es que no podría ser otra la solución si se presta especial atención a la trascendencia del negocio jurídico. La exigencia de este requisito formal se sustenta en razones que hacen a la seguridad jurídica que, como regla, protege el acto público (Doctrina en fallos CCiv. y Com. San Isidro, plenario en Pomilio, Nicolás Alejandro c. Goffman, Maximiliano Ignacio y otro/a s/ daños y perj. autom. c/ les. o muerte (Exc. Estado), CCiv. y Com. San Isidro Sala III en “Oropel, Clara c. Gómez Raúl s/ acción declarativa” (causa 39.362), CCiv. y Com. Mar del Plata Sala II en “Grippaldi, Alfredo Antonio c. Cons. prop. edif. Santa Lucía s/ cobro sumario de sumas de dinero”, CCiv. y Com. San Nicolás en Albarracín, Nilda Mabel y otro s/beneficio de litigar sin gastos” (causa 12.741), CCiv. y Com. Azul en “González, Hugo Alberto c. Castellano, Yanel Anahí y otro s/ daños y perjuicios”, CNCiv., Sala H, fallo del 20/11/2015, M., A. E. c. S., S. O. y otro s/ daños y perjuicios, IJ-XCIV-871).
En consecuencia, corresponderá confirmar la resolución en crisis.
Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento recurrido. Con costas de Alzada en el orden causado al no haber mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.
D., A. A. c. B. P., G. M. s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., A. A. c/ B. P., G. M. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia dictada el día 8 de noviembre del 2021 rechazó la demanda por nulidad parcial de acto jurídico y daños y perjuicios promovida por D. contra P. y D. e impuso las costas a la parte actora.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas del accionante (f. 725). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 797–, la letrada apoderada del demandante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 25 de octubre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la codemandada B. el día 10 de noviembre del 2022 y por el codemandado D. el día 9 de noviembre del mismo año.
II. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.
i. En su escrito inaugural, el demandante relató que, en el mes de diciembre del año 2010, comenzó una relación sentimental con la Sra. G.B. que se extendió a lo largo del tiempo. Luego de un vínculo estable y consistente, a mediados del mes de enero del año 2013 la codemandada le comunicó que iba a ser padre, por lo que, a raíz de dicha noticia, decidió poner fin a su primer matrimonio y retirarse de su hogar conyugal, para comenzar una convivencia con la accionada. Manifestó que iniciaron un proyecto de vida en común, que implicó su total acompañamiento durante la etapa de embarazo y que culminó con el cumplimiento de todas las obligaciones que conlleva ser un buen padre de familia.
Aclaró que tal fue su compromiso que, con el producido de la venta de un inmueble sito en la calle Juan B. Justo, entre Soler y Humboldt, adquirió, el día 30 de julio de 2014, la propiedad ubicada en Guatemala … de esta ciudad y constituyó un condominio, por partes iguales, con la codemandada.
Destacó que el inmueble fue comprado en forma exclusiva por él y que, de haber sabido que el menor no era su hijo, jamás hubiera realizado tal inversión. Señaló que B. no contaba con la cantidad de dinero para proceder a la compra del inmueble, y que en ese momento no era conocida en el medio televisivo.
Refirió que, a principios del año 2015, una vez efectuada la compra, comentarios de allegados le hicieron dudar del vínculo biológico que supuestamente lo unía con el menor, y optó por realizar un estudio genético no invasivo, el que lo excluía de todo vínculo biológico con el niño. Dicho estudio, al cual la Sra. B. se allanó, derivó en la exclusión de la paternidad del menor.
Resaltó que su consentimiento resultó viciado y que, de no haber existido la manipulación, el dolo y la mentira, jamás hubiera constituido un condominio con la codemandada.
Describió el encuadre jurídico, citó jurisprudencia y solicitó la nulidad del acto escriturario. Apuntó que el error fue esencial, que determinó su voluntad de afectar fondos propios para constituir el condominio, y que medió un nexo de causalidad entre el error y la finalidad perseguida.
Invocó, a su vez, la existencia de un dolo grave y esencial, y remarcó que la Sra. B. mintió respecto de la verdadera paternidad del menor para lograr un beneficio económico.
Recurrió a la letra de los arts. 271 y 272 del Código Civil y Comercial de la Nación y reclamó por: a) daño directo, b) pérdida de chance y c) daño moral.
Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.
ii. A fs. 71/101 se presentó, por derecho propio, B. y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativo procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda y desconoció la documental aportada por el actor, salvo la copia de su DNI, la copia de la escritura Nº 244 y el acta de mediación. Subsidiariamente, brindó su versión de los hechos.
Explicó que, en el año 2010, cuando fue convocada para trabajar en la obra teatral “La Revista de Buenos Aires”, conoció a D. Que, en diciembre del mismo año, comenzó una relación sentimental con el demandante quien, según reconoce, era casado y convivía con su esposa. Precisó que el actor le prometía, repetida e incansablemente, que se iba a separar pero, mediante excusas y distanciamientos, evadía el cumplimiento de tal compromiso.
Llegado el mes de marzo de 2012, decidieron alquilar un departamento sito en la calle Humboldt … 3º B del barrio de Palermo. Si bien el propósito era lograr la convivencia, ante la imposibilidad de plantear la separación a quien entonces era su cónyuge, el accionante continuaba postergando formalizar la relación. A raíz de esa situación, tomó distancia y al tiempo se reconcilió con un antiguo novio, el codemandado F. D.
Apuntó que, en mayo de 2012, volvió a la Provincia de Jujuy con su madre, y allí advirtió un atraso menstrual. Se realizó un test casero que arrojó resultado positivo, aunque jamás pensó que el padre de su hijo fuera D., pues éste siempre refirió sobre su imposibilidad de tener hijos, producto de una intervención quirúrgica que tuviera en su adolescencia.
Continuó relatando que, el 30 de mayo del 2012, llamó al actor para comunicarle del embarazo pero que su primera reacción no fue positiva. Que negó reiteradamente su paternidad manifestando que ella tenía otra relación y que, al regresar de Jujuy, se dirigieron al departamento de la calle Humboldt, donde le mostró el “evatest” y la ecografía. Sin embargo, afirmó que el demandante continuaba con dudas, y que le requería reiteradamente la realización de un estudio de ADN.
Señaló que, a la semana, se fueron a vivir juntos y, promediando el embarazo, el actor le pidió nuevamente realizar el examen de ADN, el cual se postergó para no arriesgar el nacimiento de su hijo. Remarcó que el niño nació el 15 de enero del 2013, pero que lo inscribieron como hijo de ambos dos meses después. Postuló que, en el mes de julio de 2013, D. le propuso matrimonio en el escenario del teatro donde actuaba, frente al público y a todo el elenco de la obra, y que proyectaron la compra de un inmueble común para asentar su familia. Aseveró que dicho proyecto se concretó con el departamento sito en la calle Humboldt …, piso 40, Torre II, CABA y que, luego de ello, adquirieron los inmuebles de la calle Guatemala … y Bonpland … de C.A.B.A. el 31 de julio del 2014.
Detalló situaciones mantenidas con el actor desde enero de 2015 hasta abril de 2015 y manifestó que, por hechos de violencia, retiró al menor de su domicilio para llevarlo a la casa de sus padres. Posteriormente, sucedieron más hechos de violencia, los que motivaron la formación de la causa n.º 19147/2014, caratulada s/Amenaza del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal del Instrucción Nº 21, Secretaría Nº 165, en trámite ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 41.
Destacó que siempre creyó que D. era el padre del niño y que descubrió que ello no era así recién el 4 de abril de 2015, cuando el actor le mostró el resultado del estudio de ADN realizado en forma unilateral y sin aviso. Aseguró que jamás engañó al demandante ni lo indujo a realizar acto alguno, y que tuvieron una relación sentimental de profundo amor.
Afirmó que quedó demostrado en sede penal que recién a partir del estudio del ADN, realizado en abril de 2015, tomó conocimiento de que su hijo no era de D., y que no lo engañó al momento de la celebración de la compraventa. Agregó que el inmueble fue adquirido en forma conjunta con el aporte de ambos y que el condominio se conformó en iguales proporciones.
Opuso excepción de prescripción y concluyó que no existió vicio de consentimiento alguno.
Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas al accionante.
iii. A fs. 133/139, se presentó, por derecho propio, F. D. y contestó la demanda entablada en su contra. Planteó incumplimiento del trámite de mediación prejudicial obligatoria y opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Subsidiariamente, realizó una negativa de todos los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.
Explicó que, al momento del acto jurídico que se pretende anular, se encontraba trabajando fuera del país, y que el reclamo le resulta ajeno e inoponible.
Remarcó que conoció a la codemandada alrededor del año 2007 y que mantuvieron siempre una relación de amistad, aunque habían tenido algunos encuentros íntimos y esporádicos. Precisó que tomó conocimiento de su presunta vinculación al caso a través de los medios de comunicación, y que su vida cambió desde que se enteró de que era el padre del niño.
Alegó que desconoce los actos jurídicos celebrados entre el actor y la coaccionada por ser completamente ajeno a la vida de ellos y ofreció prueba.
Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la magistrada de la instancia anterior consideró que no se acreditó el dolo y el error invocado como vicios de la voluntad y, en consecuencia, decidió rechazar la demanda entablada contra B. y F. P.
III. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. Sentado lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar: a) la existencia de un vicio en el consentimiento del actor al momento adquirir el inmueble sito en la calle Guatemala … C.A.B.A./Bonpland … y b) lo relativo a la imposición de costas.
Motivos de índole metodológico imponen avocarme, en primer lugar, al análisis de la acción de nulidad parcial entablada por el Sr. D.
Comencemos.
i. A esta altura del proceso, no es materia de discusión que, desde el mes de diciembre del año 2010, el accionante y la Sra. B. comenzaron una relación sentimental que se extendió a lo largo del tiempo; en el marco de esta relación, el Sr. D. tuvo la convicción de que era el progenitor del hijo que la demandada esperaba.
Tampoco se discute que, a raíz de dicha situación, decidieron, de común acuerdo, comenzar un nuevo proyecto de vida que consistió en la separación del demandante de su primer matrimonio y en la adquisición en común del inmueble sito en la calle Guatemala … y Bonpland … de esta ciudad.
En efecto, a fs. 2/9 luce incorporada la escritura n.º 244 a partir de la cual las partes adquirieron, en partes iguales, el inmueble antes referenciado el día 31 de julio del 2014; sin embargo, sí se discute la existencia o no de un vicio en el consentimiento del actor al momento de escriturar la propiedad.
En la especie, el demandante afirmó que su voluntad se encontró viciada por cuanto, de haber sabido que no era el progenitor del hijo de la Sra. B., jamás hubiera adquirido el inmueble. Alegó la existencia de un error esencial y argumentó que este “consistió en creer que I. era su hijo”.
Bajo este contexto, cabe recordar que, para que un error cause la nulidad de un acto jurídico, debe tratarse de un error esencial y ser el móvil determinante de la voluntad de quien ha errado. Cuando se trata de actos jurídicos bilaterales o unilaterales recepticios, para que el error cause la nulidad, debe ser reconocible por el destinatario. Se protege así, la buena fe y la seguridad en el tráfico, figuras compatibles con el deber de información que integra la estructura elemental del derecho contemporáneo.
El error es el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas. Puede recaer sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto. En tal caso, se tratará de error de hecho. En cambio, el error de derecho es el que recae sobre el alcance, la existencia o la vigencia de las normas jurídicas.
Ahora bien, el error de hecho puede clasificarse en esencial y accidental. El primero es el que se refiere al elemento del acto que se ha tenido en mira al tiempo de su celebración. El segundo, por su lado, aquel que recae en circunstancias accesorias o intrascendentes y, por lo tanto, resulta inhábil para producir la invalidez del negocio.
Entonces, para que sea jurídicamente relevante, y proceda la nulidad del acto jurídico, es preciso que el falso conocimiento recaiga sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto de aquel (conf. Lorenzzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, Edit. Rubinzal-Culzoni, págs., 42 y ss.).
Estos presupuestos, como regla, no se presumen y corren por cuenta de quien invoca la nulidad del negocio acreditarlos. En otras palabras, en el particular caso de autos, estaba a cargo del Sr. D. la acreditación del supuesto error al momento de adquirir la propiedad.
Con este encuadre jurídico, el rechazo de los agravios es inexorable. Digo que es inexorable porque la única queja precisa que sustenta la insistencia del accionante en esta alzada resulta ser la valoración de una serie de testigos que, antes de iniciar sus declaraciones, reconocieron a viva voz tener un vínculo de amistad con el apelante.
A f. 375 I. E. L. declaró que “es amigo” y que “teníamos un vínculo muy unido entre los cuatro y cada día por medio nos veíamos”.
A fs. 376 hizo lo propio el Sr. A. O. T., quien reconoció que “conoce al actor porque son amigos hace aproximadamente 5/6 años”.
A fs. 533 tuvo su oportunidad el Sr. F. J. A., también propuesto por el accionante. Al igual que T. y L., al ser interrogado por su relación con el Sr. D., manifestó que “conoce al actor porque son amigos desde chicos”.
A fs. 534, el Sr. E. V. aclaró “conocer al actor por una amistad de muchos años, aproximadamente entre 15 y 18 años” (ver f. 534).
Si bien es cierto que el hecho de tener un vínculo de amistad con una de las partes no resulta suficiente para prescindir de los testimonios, no lo es menos que dicha prueba debe apreciarse con mayor estrictez y en función de las demás constancias del expediente; es aquí donde, al cotejarla con el resto de las arrimadas al proceso, la pretensión del demandante pierde fundamento adecuado.
Señalo esto porque, a lo poco convincente y a la escasa credibilidad que merecen los dichos de los testigos, deben sumarse las contradicciones e inconsistencias en cada uno de los relatos. En efecto, nótese que el primero de ellos, Sr. L., tras resaltar que su pareja tuvo problemas judiciales con la accionada, aseguró que “la codemandada supo desde un principio que D. no era el progenitor” (ver minuto 00:04:56) y que “D. se enteró una vez finalizada la temporada de verano”.
Este testimonio se contradice con el relato del Sr. T. quien afirmó que “el actor se enteró una vez separado” y que “no sabe cuándo G. se enteró que el actor no era el padre del niño” (ver minuto 00:01:43).
Las inconsistencias no terminan aquí. El testigo A. brindó una tercera versión. En particular, precisó que “D. se enteró en marzo o abril del 2015” (ver minuto 00:07:10) y que “se enteró por los medios” (ver minuto 00:05:51).
Entonces, de la breve reseña de cada uno de los testimonios, tengo para mí tres situaciones distintas: 1) La Sra. B. siempre supo que el demandante no era el progenitor de I (ver declaración de L.); 2) Que no se sabe cuándo se enteró la demandada de que D. no era el progenitor (ver exposición de T.); 3) Que D. tomó conocimiento en marzo o abril del 2015 (ver declaración del testigo A.) y; 4) Que el demandante lo advirtió una vez finalizada la relación (ver testimonio del Sr. T.).
La única certeza que me deja la escasa prueba arrimada al proceso resulta ser que, más allá de las dudas que existían respecto a la paternidad del apelante decidió continuar con su proyecto de vida y proceder a la adquisición del inmueble en cuestión. Las distintas etapas en que transitó la relación entre el demandante y la Sra. B. no constituyen un dato menor. Desde la informalidad traslucida por el inicio de la relación extramatrimonial por parte del recurrente, hasta la existencia de situaciones de violencia evaluadas como de grado medio por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia (ver fs. 22/38 del expte. nro. 19147/2015), puede concluirse que la relación no se desarrolló en una línea estable y cronológicamente ordenada.
La categórica afirmación del recurrente de suponer que “de haber sabido su realidad biológica no hubiera adquirido el inmueble” tropieza con la realidad del expediente. La dinámica de la pareja y las contradicciones de los testigos, sumada a la orfandad probatoria, destruyen el argumento del apelante.
Reitero, la relación entre las partes fluctuó por distintos estados y, pese a las circunstancias que rodearon al vínculo, decidieron continuar y avanzar con un proyecto de vida en común. Las constancias de los expedientes conexos demuestran que, sin perjuicio de la existencia de denuncias y maltratos por parte del apelante, la relación continuó su curso hasta el mes de enero del 2015.
En suma, no hay siquiera una constancia que sustente el postulado del demandante. La orfandad probatoria por parte del recurrente y la forma en la cual se fue desarrollando la relación de las partes, impiden al suscripto tener por configurado el error esencial que alega como sustento de su pretensión.
ii. Misma suerte correrá la queja vertida por el accionante invocando la existencia de un dolo grave y esencial.
La característica del dolo, como vicio de la voluntad, radica en el engaño que se emplea para lograr que la otra parte celebre un acto jurídico. El ardid, la astucia y maquinación deben ser idóneos para configurar una maniobra ilícita que determine la voluntad de otra persona, llevándola a realizar un acto jurídico que, de otro modo, no hubiera celebrado.
Sin embargo, no cualquier ardid o maniobra engañosa resulta idónea para provocar la nulidad del negocio a causa de dolo, sino que es preciso que este sea esencial y grave. El primero de ellos es el que vicia el consentimiento porque fue la causa determinante del acto; es decir, el ardid debe afectar el proceso deliberativo interno de la persona y viciar la intención, porque de no haber sido por la maniobra que le presentó un estado de las cosas falso o irreal, no lo hubiera llevado a cabo. El segundo, se refiere a la idoneidad del engaño y debe ser apreciada según las características y condiciones de la víctima (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; op. cit. Págs. 70 y ss.).
La prueba de esta acción dolosa puede rendirse por cualquier medio de prueba y, tal como sucede con el error esencial, le compete, exclusivamente, a quien lo invoca. Y, en este punto, es donde yace el rechazo de la queja vertida por el Sr. D.
Me explico.
A fs. 133/135 del expediente n.º 30403/2015, caratulado “B., G. s/ Falsedad Ideológica”, tramitando ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal n.º 9, luce agregada la declaración del Sr. G. C., testigo propuesto por ambas partes. En dicha oportunidad, el deponente relató que “a principio del 2012 G. quedó embarazada. A mi ella me llama desde Jujuy y me cuenta que está embarazada. Ella tenía otras relaciones casuales y A. estaba casado. A mi parecer tenían esa libertad, tanto A. como estaba casado, G. podía hacer la suya (…). Al regreso de Jujuy, A. la va a buscar al aeropuerto. Los amigos de A. le habían generado dudas o sospechas por otras personas con las que G. había mantenido relaciones. Uno de los amigos es V. F. ese es el nombre artístico. El apellido no lo sé. Vees quien le sugiere a A. para que se haga un ADN para sacarse la dudas sobre la paternidad del niño. En ese momento, G. se niega, me cuenta a mí la petición de A. de ADN y yo lo que le planteo si ella estaba segura de que el hijo fuera de A., para mantener la relación él debía confiar en la palabra de ella, si es que ella estaba cien por ciento segura” (ver f. 133 vta., la negrita me pertenece). Agregó que “me comentó cuando el bebé estaba en la panza que A. le había pedido el ADN” y que “desde un principio V. F. amiga de él desde niños, le había planteado la duda” (ver f. 134 vta., el resaltado es propio).
A fs. 138/140 –siempre siguiendo la foliatura de la causa sobre falsedad ideológica– depuso el Sr. M. C. En su declaración, el testigo precisó que “él me contó que una de las personas que trabajaba con él, creo que era un bailarín, no recuerdo el nombre, le mostró una fotografía de quien es el presunto padre y le dijo que todo el mundo sabía que él era el padre” y que “lo que él me contó fue que muchas personas que trabajaban con ellos le contaron historias de G. de una vida sexual amplia. Que había tenido historias sexuales con compañeros de ella, mientras trabajaba con él y estando con él” (ver f. 139, el resaltado me pertenece).
A fs. 162/163 se manifestó el Sr. D. Tras ser instruido sobre las penas por falso testimonio, relató que “cuando yo tenía 11 años, mi padre que es médico me descubrió varicocele, que es una patología muy normal en muchos hombres, y que debe ser intervenida quirúrgicamente ni bien se presenta y, por una u otra cosa, como competía en varios deportes, dejé pasar varios años y finalmente me operé a los 17 años. El urólogo que me operó me informó que el día que quisiera tener hijos, tenía que hacer un tratamiento prolongado de distintas drogas para tal fin”. Agregó que “la relación que tenía con G. venía de muchos años y tenía mucha confianza, lo que me llevó a contarle que nunca había tenido ningún antecedente de embarazo” y que “el primer tiempo nos cuidábamos con profilácticos y, en alguna oportunidad que no lo hicimos, y ante la preocupación de ella, le conté que no podía tener hijos por haber sido operado”.
A fs. 167/168 se incorporó la declaración de E. E. Z. Al ser consultado respecto de las dudas que D. tenía sobre el embarazo, precisó que “él tenía dudas sobre si el embarazo era de él o no. No me dijo nada específico, sino que tenía dudas y quería pedirle un ADN”. Agregó que “luego de eso le referí que no se hiciera un ADN porque requería una punción y era riesgoso para el bebe” y que “ellos como pareja también estuvieron juntos a pesar de las dudas de el” (ver F. 167vta., la negrita es propia).
La breve reseña de las constancias arrimadas a la causa cristaliza lo infundado del planteo. Los distintos testimonios resaltaron que las dudas de D. respecto a su vínculo biológico nacieron durante el inicio de la relación y sobre la base de rumores o consejos instalados por su núcleo de amigos. La incertidumbre de su realidad biológica no le impidió, en ningún momento de la relación, continuar con su proyecto de vida y concretar la compra del inmueble en cuestión. No hay siquiera una constancia que demuestre que B. tenía conocimiento de la realidad biológica de I. y que lo engañó a fin de obtener un beneficio económico.
No había certeza de que D. fuera el progenitor del hijo de la codemandada. Ambos tenían conocimientos de la supuesta imposibilidad de D. de ser progenitor a raíz de una intervención quirúrgica que tuviera en su adolescencia. Las dudas del accionante comenzaron durante el desarrollo de la relación y, a pesar de su incertidumbre, la misma continuó.
El camino poco estable, y la aceptación de ambas partes de esa dinámica de pareja, imposibilitan tener por configurado un ardid o engaño de parte de B. Reitero, el vínculo se inició con una informalidad por parte del Sr. D., el que se extendió por un plazo razonable hasta la decisión de iniciar el proyecto de vida en común con la demandada. B., durante todo el embarazo, convivió con quien creía que era el progenitor de su hijo y así siguió hasta su nacimiento, a punto tal que decidieron inscribirlo en forma conjunta.
En definitiva, el postulado del accionante, haciendo hincapié en que la demandada lo manipuló desde el inicio de la relación, no surge acreditado de las constancias de autos. No hay elementos mínimos que ameriten considerar un supuesto engaño por parte de la codemandada.
Es más, si por hipótesis así lo fuera, lo que, afirmo, no me consta, el planteo tampoco prosperaría.
Digo esto porque la demanda de nulidad debe dirigirse siempre contra la otra parte del acto, aun cuando el autor del dolo hubiera sido un tercero. Tratándose de una demanda de nulidad, es preciso que la litis se encuentre correctamente trabada con todos los intervinientes del acto, como así también con aquellos que podrían sufrir perjuicio en caso de prosperar la acción (conf. Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil, Parte General pág. 322; Lorenzetti, Ricardo Luis, op. Cit. Págs. 71/72).
Es decir, lo que llevaría la nulidad del acto jurídico es que la contraparte en el acto jurídico del que se pretende la declaración de nulidad, es decir, el vendedor, hubiera inducido a los compradores a adquirir la compraventa. En el particular caso de autos, el vendedor no participó del aludido engaño o encubrimiento que supone el accionante, lo que deriva en que, el acto como tal no tuvo vicio alguno.
En conclusión, más allá de la inexistencia de prueba por parte del recurrente que demuestre un supuesto ardid o engaño, lo cierto es que, en el particular caso de autos, no se dan las circunstancias sobre las cuales el legislador asienta el elemento que provoca la nulidad del acto.
En síntesis, el actor no alcanzó a dar cumplimiento con el onus probandi, previsto en el art. 377 del Código Procesal, a fin de demostrar el supuesto ardid o engaño por parte de los codemandados. Los argumentos esbozados en su expresión de agravios resultan inviables para adoptar un camino distinto al de la magistrada que me precedió.
Así, la insuficiencia de elementos de prueba tendientes a demostrar la un supuesto dolo grave y esencial por parte de la parte emplazada sella la suerte del recurso.
iii. La parte actora dijo que la compraventa fue una simulación, y que “los fondos para la adquisición del inmueble los aportó exclusivamente D.”.
Esto tampoco es así. Veamos por qué.
La simulación puede ser definida como el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado. Es decir que, se trata de la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha realizado (conf. Ferrara, Francisco “La simulación de los negocios jurídicos –actos y contratos–”, pág. 74, trad. de la 5ta. ed. por Atard, Rafael y De la Fuente, Juan A., ed. Librería General de Victoriano Suarez, Madrid, 1926; CNCiv. esta Sala, libres nº 605.655, nº 527.822, nº 472.336, entre otros).
Los negocios simulados integran, junto con los fraudulentos, los propiamente indirectos y los fiduciarios, la familia de los negocios anómalos; residiendo la anomalía en su causa, que aparece de un modo u otro desviada al servicio de los concretos intereses subjetivos determinantes de la voluntad de sus otorgantes. Importa un acto o negocio jurídico de los que se celebran con el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas; tratándose de un acto voluntario, con sus elementos internos y externos intachables y caracterizado por la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes, es decir, la concertación para aparentar un negocio que no es o que es diferente. De allí que exista una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación, o sea una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y con el propósito de engañar a terceros. Precisamente, el objeto perseguido con la simulación es el engaño a los terceros, aun cuando ese engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos.
En definitiva, el negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es, en sí, mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Este negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato (conf. Ferrara, Francisco ob. cit., págs. 60/61).
Por otra parte, la simulación puede ser absoluta o relativa, según se celebre un acto jurídico que nada tenga de real o se emplee para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; lícita o ilícita, según no perjudique a nadie ni viole la ley o viceversa; y total o parcial, según lo aparente o engañoso abarque todo el negocio o sólo una parte de él (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Parte General” Tº II, págs. 456/461, núms. 1797, 1798, 1804/1806; Zannoni, Eduardo A. “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos”, págs. 351/356, núms. 1/4; Cifuentes, Santos “Negocio Jurídico”, págs. 502/5-13, núms. 262, 264, 265, 267 y 268).
En cuanto al carácter del acto simulado, las posturas doctrinarias resultan encontradas. Para un sector de la doctrina, se lo debe reputar como inexistente, es decir que el negocio simulado no es un acto jurídico, sino una mera apariencia, una positiva inexistencia, un perfecto no acto jurídico. No obstante, desde otro enfoque doctrinario se ha sostenido que el negocio simulado no es inexistente sino que está viciado de nulidad, siendo el acto anulable a excepción de los supuestos en que la simulación fuere presumida por la ley, en cuyo caso el negocio resulta nulo (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. Tº II, págs. 457/460, núms. 1799/1803; Zannoni, Eduardo A. ob. cit., págs. 378/383, núms. 31/32; Cifuentes, Santos ob. cit., págs. 516/520, núm. 270).
Ahora bien, como se dijo, según la doctrina predominante, los requisitos del acto simulado son tres: 1º) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2º) concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado; 3º) con el propósito de engañar a terceros (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado –Doctrina y Jurisprudencia–, Tº IIB, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1979, pág. 121).
En este orden de ideas, las constancias agregadas al expediente ilustran que la simulación alegada por el demandante no reúne las pautas mencionadas precedentemente.
Afirmo lo anterior porque la escritura acompañada a fs. 2/9, que en este acto tengo a la vista, demuestra que la propiedad fue adquirida en partes iguales, y que los fondos utilizados provinieron de actividades lícitas (ver f. 4vta.). Para suponer lo contrario, la prueba no obligada, pero sí principalísima y de la que sólo excepcionalmente cabe prescindir, es el contradocumento.
Así lo dispone el art. 960 del Código Civil –actualmente en el último párrafo del art. 335 del ordenamiento– que requiere la demostración de circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. De manera que, cuando no puede exigirse el contradocumento en el cual las partes hayan exteriorizado la verdadera voluntad, las pruebas deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladoras no solamente de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento por su inexistencia lógica o desaparición posterior (conf. esta Sala, voto del Dr. Molteni en libre n.º 262.305 del 27-4-99).
La ley admite todos los medios de prueba, pero lo importante es que, frente a los hechos complejos que deben analizarse en estos casos, el juez tenga la certeza moral de que ha habido simulación. Es decir, la clave del asunto está en lo inequívoco de la convicción que pueda transmitir al magistrado acerca de la simulación denunciada.
En la práctica, ello significa que la ausencia del contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras no se pruebe inequívocamente lo contrario.
En este sentido, se ha dicho que podría prescindirse del contradocumento si hay confesión del demandado o si ha habido imposibilidad de obtenerlo, aunque fuere una imposibilidad moral, o cuando existe principio de prueba por escrito o bien cuando se prueba el extravío del contradocumento por caso fortuito (conf. Llambías, Joaquín “Código Civil anotado”, coment. art. 960, t. II-B, p. 129).
La duda respecto a la existencia o no de la simulación hace prevalecer la vigencia del acto jurídico tal como las partes los exteriorizaron, como un medio de reconocer la veracidad de las actuaciones de los contratantes, las fuerzas vinculantes de las declaraciones de voluntad y el valor que ellas representan en la sociedad. No es posible, con indicios más o menos elaborados, a través de hechos no del todo demostrados y por suposiciones carentes de bases serias, destituir de efectos a los actos que han cumplido con las formas y prescripciones legales impuestas para su configuración.
Bajo estas pautas, frente a la ausencia de un contradocumento suscripto por las partes, no existe en autos prueba eficiente que demuestre que D. fue el único comprador del inmueble.
Como dije, la escritura acompañada a fs. 2/9 demostró que la propiedad fue adquirida en partes iguales, y que los fondos utilizados provinieron de actividades lícitas. La ausencia de un contradocumento u otra prueba que, en reemplazo de esta, haga presumir en forma certera la simulación del acto, me impide adoptar un camino distinto al de la magistrada que me precedió.
iv. Solo a mayor abundamiento, y para culminar, aclararé que la magistrada no ha incurrido en ninguna “arbitrariedad” o imparcialidad como manifiesta la representación del demandante. La solución del caso obedece a los elementos y constancias probatorias aportadas a la causa. No es cierto que el decisorio padezca vicios o defectos que lo invaliden. Es deber de los jueces arribar a la verdad material u objetiva con la finalidad de juzgar cada uno de los hechos, de un modo razonable y, esencialmente, con justicia en cada caso que se somete a estudio.
En síntesis, no se afectó ningún derecho del actor. Simplemente este litigio fue decidido en función de las constancias del proceso, las que, como se explicó, resultan insuficientes para conformar una opinión adversa a la que fuera adoptada en la sentencia apelada (conf. mi voto en autos “Aguilera Roxana Margarita y Otro c/ Millán José Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Libre Nº 40139/2015, del 15/06/2022, entre otros).
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas y confirmar este aspecto de la sentencia. Así lo decido.
V. Sin desconocer lo endeble de los agravios del actor relativos a los rubros denominados como “Daño moral”, “Daño directo” y “Lucro cesante”, los que sin lugar a dudas merecerían la deserción del recurso en los términos del artículo 265 CPCCN, de acuerdo al modo en que se resolviera la cuestión relativa a la procedencia de la acción, el tema en estudio deviene abstracto.
VI. Desvanecidas las quejas vertidas por el demandante respecto a la nulidad parcial del acto escriturario y la procedencia de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria, resta, finalmente, abordar los agravios vertidos en relación a la imposición de costas.
El demandante cuestionó la distribución de los gastos casuísticos y dijo que “en el caso en estudio existieron motivos fundados para intentar la acción incoada”. Recurrió a la letra del art. 68, segundo párrafo, del ritual y peticionó que las costas sean impuestas según su orden.
La queja no prosperará.
El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.
Si bien el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo, esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; íd., R. 72.781 del 14-8-90; íd., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94; íd. Mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).
Ahora bien, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Aunque esta causal de eximición es admisible frente a las características peculiares y dificultades del asunto donde, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (Conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, ps. 411 y ss.; íd. C.N.Civ., esta Sala, L. 112.907 del 11-8-92; íd. mi voto en Expte. nro. 63.646/2011 del 15/10/2021, entre otros).
Sobre la base de estos lineamientos, no comparto que, en el particular caso de autos, existan circunstancias especiales que permitan distribuir las costas en el orden causado ante el rechazo de la acción de nulidad parcial de la escritura nº 244.
Es que, como afirmara ya en reiteradas ocasiones, no hay siquiera una constancia que amerite suponer la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de otorgarse el acto. Una mínima prudencia imponía que, para plantear la acción objeto de litigio, existieran dudas razonables que sustentaran la grave denuncia, circunstancia que, como quedó demostrado a lo largo del decisorio, no lucen en el caso de autos.
En definitiva, no hay motivos que justifiquen que los accesorios se impongan por su orden.
En función de lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, y teniendo en cuenta que el accionante resultó claramente vencido, debería confirmarse este aspecto de la sentencia.
VII. Para finalizar, aclararé que no paso por alto las quejas vertidas por los codemandados al momento de contestar los agravios del demandante. Sin embargo, la ausencia de recurso interpuesto en la etapa procesal oportuna (art. 244 CPCCN) me impide pronunciarme al respecto.
VIII. En definitiva, por las consideraciones expuestas a lo largo del decisorio, propondré se confirme la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al recurrente en su calidad de vencido. Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
I. Si bien coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Ricardo Li Rosi, considero pertinente efectuar las siguientes salvedades.
II. Ante todo, pongo de resalto que mediante la presente acción el actor persigue la declaración de nulidad parcial de la compraventa celebrada entre, de un lado, él (D.) y la demandada (G. P.) en calidad de compradores y, del otro, M. E. M. y M. L. R. en su condición de vendedores, en virtud de la cual los primeros adquirieron como condóminos y en partes iguales el inmueble sito en la calle Guatemala n.º … de esta ciudad (fs. 2/9, 46/47 y 73 vta.). Tal como fue referido en el voto que antecede, el demandante, con sustento en el hecho de que él creyó ser padre de un hijo de la demandada, alegó que la referida compraventa fue nula por encontrarse viciado su consentimiento.
Frente a esas condiciones, respecto del error esencial alegado por el demandante (sobre el que insiste en su expresión de agravios), es pertinente remarcar que incluso en la hipótesis –no acreditada, según lo puso de manifiesto el distinguido colega preopinante– de que él creyese que era el padre del hijo de la Sra. B., lo cierto es que tal circunstancia, por sí sola, en modo alguno produce el efecto jurídico pretendido. Precisamente, para que ese supuesto falso conocimiento se configure como un error esencial que vicie su voluntad –y, consecuentemente, torne anulable el acto– es necesario que haya integrado la causa-fin del negocio jurídico, para lo cual era preciso probar que la mencionada circunstancia fue un móvil decisivo para contratar (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, 17ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 419, n.º 1721; Compagnucci de Caso, Rubén H., El negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 248/251, n.º 81; Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 368, n.º 179). Por lo demás, el Código Civil y Comercial, aplicable al sub lite solo como pauta interpretativa del derecho vigente al momento de la constitución del acto jurídico en cuestión (art. 7, código citado), mantiene esa misma solución legal (art. 267, inc. “d”, mismo código).
El hecho de que no se haya alegado, ni menos aún acreditado, que tanto para los compradores como para los vendedores era determinante el móvil indicado, basta para rechazar el agravio del quejoso relativo a su presunto error. Es que si la adquisición del inmueble lo fue con el fin de conseguir una vivienda para quien el Sr. D. habría creído que era su hijo (“la finalidad fue asegurarle un techo al menor”; sic, expresión de agravios del 25 de octubre del 2022), el interesado estaba precisado de probar, además del falso conocimiento que tenía acerca de su paternidad –lo que no logró, como se señaló en el voto precedente–, que ese motivo se incorporó a la causa-fin del acto por haber sido, para las dos partes del contrato, un móvil exteriorizado, aceptado por la parte contraria (en el caso, la vendedora) y esencial para la celebración del acto jurídico en cuestión. En cambio, cuando ese propósito solo es un móvil subjetivo particular de una de las partes (como sería justamente el caso del actor, en la hipótesis de que hubiese probado su falso conocimiento respecto de su condición de padre), el error ninguna incidencia tiene en torno a la eficacia del acto jurídico en cuestión (art. 926, Código Civil).
Sobre esto último, se ha dicho que “Por el contrario [cuando el móvil no está incorporado a la causa], el propósito o fin último que tuvo en miras el contratante (por ejemplo destinar el inmueble a su vivienda familiar, o establecerse comercialmente en él, etcétera) al momento de celebrar el acuerdo, generalmente queda al margen de la estructura jurídica del acto. Es decir, no tienen gravitación jurídica. Excepto, claro está, que las partes coincidan en pactarlo expresamente a través de una condición suspensiva o resolutoria (ver art. 528 y sigtes. del Cód. Civil). Pero fuera de dicho caso, insistimos, el móvil particular de una o ambas partes queda excluido del contenido contractual” (De Lorenzo, Federico M., “La causa del negocio jurídico. Relevancia genética y funcional. La frustración de la causa fin”, LL 2003, 467).
Es evidente, por lo tanto, que el error alegado, incluso de haber sido probado, hubiera sido accidental o tangencial, en razón de lo cual nunca podría haber viciado el consentimiento del actor (art. 928, Código Civil).
Por otra parte, en cuanto al dolo invocado por el actor como vicio de su voluntad, sobre el que insiste en esta instancia, considero pertinente añadir que, aún si hubiese probado la alegada maniobra dolosa de la demandada, lo cierto es que la intención de la Sra. B. no hubiera sido la causa determinante del negocio jurídico (art. 932, Código Civil). En efecto, en la hipótesis más beneficiosa para el apelante –de considerarse acreditada dicha maniobra–, no podría entenderse que ese dolo hubiese sido determinante del acto (dolo causam dans), pues –como quedó expuesto ut supra– de los dichos de las partes y de la prueba producida en autos no surge que el (ficticio) vínculo filial haya sido un aspecto esencial y decisivo para la celebración del acto (Compagnucci de Caso, Rubén H., op. cit., p. 282, n.º 89; Cifuentes, Santos, op. cit., p. 418, n.º 200).
Respecto de los argumentos del quejoso basados en que hubo un acto jurídico simulado y, por lo tanto, ineficaz, corresponde recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4º, y 163, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–, que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B., Alicia Haydee c/ N., Mario y otros s/ nulidad de acto jurídico”, L. n.º 611.653; ídem, 15/5/2013, “D. M., Nancy Beatriz c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 605.263; ídem, 20/4/2015, “P., Jorge Alberto c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 95.854/2012, entre muchos otros).
En base a lo anterior, al no haber sido oportunamente introducida esta cuestión, considero que estas quejas no pueden ser atendidas (art. 266 y 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Incluso si lo anterior fuese soslayado, destaco –en consonancia con lo indicado por el colega preopinante– que la simulación en modo alguno puede verse configurada en autos, pues del propio relato efectuado por el demandante surge evidente que no están reunidos los requisitos legales previstos para que se configure esa particular vicisitud de los negocios jurídicos, en particular la existencia de un acuerdo simulatorio. Resulta ocioso aclarar, al respecto, que dentro de los principales requerimientos que deben encontrarse reunidos para considerar simulado al acto está, además de una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes del negocio jurídico mediante el cual conjuntamente conciertan el acto ficticio (art. 955, Código Civil; Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 17ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 456; Mayo, Jorge A., “El concepto de la simulación en los negocios jurídicos”, RCyS 2016-III, 227; Cámara, Héctor, La simulación en los actos jurídicos, Depalma, Buenos Aires, 1944, ps. 39/48, n.º 10; Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 368; CSJN, Fallos: 316:1536).
IV. Con estas salvedades, adhiero al voto que antecede.
A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
Adhiero al muy fundado voto del distinguido colega Dr. Ricardo Li Rosi, con las salvedades expuestas en su voto por el Dr. Carlos A. Calvo Costa.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones que fundan el voto de la mayoría, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios, con costas de alzada a cargo del actor.
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Ricardo Li Rosi (por sus fundamentos). – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.
O. S., M. B. c. S., G. R. y otros s/nulidad de escritura
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O. S., M. B. c/ S., G. R. y otros s/ nulidad de escritura”, respecto de la sentencia de fecha 14/6/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia de fecha 14 de junio de 2022 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados G. R. S. y M. J. V. También desestimó la demanda interpuesta por M. B. O. S. contra H. C. B., G. R. S. y M. J. V., e impuso las costas en el orden causado y “las comunes por mitades” (sic, vid. la sentencia de fecha 14/6/2022).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandante, quien expresó agravios con fecha 18 de agosto de 2022. Esta presentación fue contestada por el codemandado V. el día 30 de agosto de 2022 y por el codemandado B. con fecha cinco de septiembre de 2022, mientras que el 11 de septiembre de 2022 hizo lo propio la codemandada S.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (es decir, la supuesta falta de discernimiento de una de las partes del negocio) ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 87/88; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 190/191).
Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
A fs. 63/74 se presentó, por su propio derecho, M. B. O. S., y promovió una demanda contra H. C. B., G. R. S. y M. J. V., a fin de que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa del 50% indiviso del inmueble sito en la calle Pareja …/… de esta ciudad, celebrada el 12 de mayo de 2014, entre H. C. B. y N. M. D., por haberse hallado esta última –según sostiene la demandante– privada de discernimiento al momento de la celebración del acto. Relató que, en el año 2008, comenzaron a advertir que su abuela, N. M. D., inició un proceso de deterioro en su estado de salud mental. Destacó que los médicos psiquiatras que la trataron en diferentes oportunidades le diagnosticaron demencia senil y deterioro cognitivo. Señaló que N. vivía en el inmueble en cuestión desde el año 1965, pero que, en los últimos años de su vida –al no valerse por sí misma–, estuvo al cuidado de su hija mayor, G. R. S., tía de la actora. Agregó que, en el año 2015, con sus capacidades físicas y mentales notoriamente disminuidas, fue internada en un geriátrico y, lamentablemente, el 15 de abril de ese mismo año falleció. Resaltó que, hasta el momento del deceso, su abuela era cotitular de tres bienes: a) un inmueble ubicado en el partido de Moreno, provincia de Buenos Aires; b) un local comercial bajo el nombre de fantasía “Joyería S.”, sito en la Av. B. 4338 de esta ciudad, y c) el inmueble de la calle Pareja …/… de esta ciudad, del que era condómina (25%) por razones hereditarias. Sin embargo, indicó que su tía se presentó en la sucesión de su abuela, y manifestó que esta última no había dejado bienes que integrasen el acervo hereditario. Como consecuencia de ello, decidió pedir un informe de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble, y fue entonces cuando tomó conocimiento de que su abuela había vendido el 50% indiviso del inmueble de la calle Pareja, del que era dueña, al Sr. H. C. B., por medio de la escritura otorgada por el escribano público M. J. V. –con un usufructo gratuito y vitalicio a favor de la vendedora–, por el precio total de U$S 50.600. Manifestó que esta fue una noticia inesperada para la actora, pues el acto mal pudo haberse llevado a cabo en razón del deterioro de las facultades mentales de su abuela, la edad avanzada que esta tenía y, sobre todo, el precio vil por el que se había realizado la operación. Alegó que existieron maniobras dolosas, con la necesaria connivencia de H. B. y G. S., para simular una compraventa de naturaleza ilícita, aprovechando la vulnerabilidad de N. D. En cuanto a la situación médica de su abuela, expuso que las historias clínicas acreditan que, al menos desde el año 2011, existían constancias de su afección mental y de la gravedad de esta. Que el siete de noviembre de 2012 comenzó su atención en la Clínica Psiquiátrica Psiquis-Mariazell de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, institución que presta servicios integrales especializados en salud mental, y que el tratamiento fue pedido por su hija G. S. porque su madre presentaba un deterioro cognitivo (fallos mnésicos) desde hacía más o menos 12 meses. Añadió la demandante que en ese estado, el día 12 de mayo de 2015, se realizó la venta del inmueble que aquí se cuestiona. Expuso que, luego de esta operatoria, con fecha 10 de enero de 2015, su abuela fue controlada por última vez en la clínica, y que, a principios de ese año, fue internada por su hija G. en el geriátrico La Misión, de esta ciudad. Que luego, el día 23 de marzo de 2015, se la trasladó de urgencia al Hospital Zubizarreta, y desde allí fue derivada a la Clínica Nuevo Palermo, donde quedó internada por fractura de la cadera derecha. Apuntó que, en la historia clínica de esta institución, se señaló que la paciente tenía hipertensión arterial y demencia senil. Finalmente, dijo la actora que, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, su abuela falleció el día 15 de abril de 2015.
A fs. 110/120 vta. se presentó la Sra. G. R. S., y, luego de oponer las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa para obrar –que fueron rechazadas por la magistrada de grado en su sentencia–, contestó la demanda. Realizó una negativa general y pormenorizada de los hechos relatados por la demandante, y desconoció la documental acompañada en el escrito de inicio. A continuación, dio su versión de los hechos. Relató que ella no tuvo intervención alguna en el acto notarial que instrumentó la compraventa, en la que obran como comparecientes la Sra. N. M. D. y el Sr. H. C. B., como únicas partes intervinientes. Señaló que no resulta viable la acción deducida en su contra como sucesora de N. M. D., por cuanto la nulidad se refiere a un acto jurídico entre vivos. Afirmó que la causante se domiciliaba en la calle Pareja …/… de esta ciudad, mientras que ella lo hacía en Salvador María del Carril …, 2º piso, departamento 9, de esta ciudad. Destacó que la operación que se pretende nulificar no se celebró por un precio vil, que no existieron maniobras dolosas de su parte, que el Sr. B. no actuó en connivencia con ella como su “testaferro” con el fin de insolventar a la causante, con dolo, para desheredar a la actora. Resaltó que nadie es incapaz hasta que no se lo declare judicialmente. Por último, solicitó el rechazo de la demanda, con costas a la actora.
A fs. 131/135 vta. se presentó por su propio derecho M. J. V., quien, en primer lugar, interpuso las excepciones de falta de personería, falta de legitimación activa, y falta de legitimación pasiva –defensas que también fueron rechazadas por la Sra. juez de grado–, y a renglón seguido contestó demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos relatados en el escrito de inicio por la actora, y desconoció la autenticidad de la prueba documental acompañada por ella. A continuación, manifestó que el acto atacado es la compraventa de la mitad indivisa que tenía la vendedora N. M. D., en la que ella se reservó el usufructo vitalicio y gratuito. Destacó que la Sra. D. comprendía la importancia, la naturaleza, el precio y las consecuencias del acto que otorgó, que no advirtió ningún deterioro cognitivo por parte de la vendedora, y que oportunamente se requirió un certificado de inhibición que fue solicitado a los fines del acto escriturario. Finalmente, refirió que intervino como escribano público, y que su actuación se limitó al cumplimiento de la forma del instrumento, respecto del cual ejecutó todos y cada uno de los recaudos y requisitos legales, por lo que solicitó el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, con costas a la demandante.
A fs. 153/160 se presentó por su propio derecho H. C. B., y contestó la demanda. En primer término, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos descriptos en la demanda por la actora, y desconoció la documental acompañada por ella. A continuación, manifestó que se pretende anular una operación de compraventa realizada dentro de una total legalidad y sin que haya existido vicio alguno. Que la vendedora actuó con discernimiento, intención, y libertad. Explicó que la realidad es que, cinco años antes de que se realizara la compraventa, la Sra. D. manifestó que deseaba vender su parte en la casa sita en la calle Pareja …/…, de esta ciudad, donde vivía con su hija G., pero conservando la tenencia, para continuar viviendo allí hasta el resto de sus días, y de paso, poder disfrutar del dinero obtenido y tener tranquilidad económica. Destacó que, como él ya conocía a la vendedora y a su familia desde mucho tiempo atrás, pues había sido consultor impositivo de su marido H. y de su hija G., luego de reiteradas propuestas, juntó sus ahorros de muchos años, y además pidió un préstamo de U$S10.000 para invertirlos en la compra del 50% del inmueble perteneciente a la Sra. D. Hizo saber que el precio del negocio inmobiliario fue fijado por la propia vendedora, luego de haber consultado previamente en diversas inmobiliarias acerca del valor máximo que se podía obtener en una operación de esas características, es decir, con reserva de usufructo vitalicio. Enunció que G. S. resultó perjudicada por la operación, en tanto tenía vocación hereditaria sobre la parte de la porción del inmueble que vendió su madre, pero también era quien debía afrontar en soledad el cuidado y manutención de aquella, sin tener ayuda alguna del resto de la familia. Resaltó que el VIR de la porción transmitida era, a la fecha de la operación, de $405.069,05, y el precio acordado (U$S 50.600) equivalía a $ 406.318, según la cotización oficial del dólar del día anterior. Y que, si bien es público y notorio que el VIR es generalmente inferior al valor de mercado de los bienes, también es inevitable que el precio de un inmueble con reserva de usufructo vitalicio, y cuyo 50% restante reconoce dos titulares más, debe ser inferior que el valor ordinario de mercado. Finalmente, solicitó el rechazo de demanda, con costas.
La sentenciante de grado enmarcó el presente en las previsiones legales de los arts. 474, 931, 932 y 3.616 del Código Civil y, luego de un análisis de la prueba producida en autos, concluyó: “si bien puede decirse que la abuela de la actora, tal vez por la edad o por sus circunstancias personales de salud tenía un deterioro cognitivo, ello no acredita que no pudiera entender y comprender que lo que hizo el día 12 de mayo de 2014 fue vender la parte que ella tenía en el inmueble (la nuda propiedad de sólo un cincuenta por ciento), para obtener una suma de dinero y asegurarse así hasta su muerte el usufructo, es decir, poder vivir allí tranquila (…) Tampoco existe prueba que tal deterioro fuera evidente (…) La supuesta incapacidad no surge del mismo acto” (sic, sentencia del 14/6/2022). Por lo tanto, rechazó la pretensión de la actora.
En esta alzada, la demandante recurrente se agravia –en lo medular– porque entiende que, en la sentencia recurrida, se efectuó una valoración errada de la prueba producida al momento de evaluarse el deterioro cognitivo y la consiguiente falta de discernimiento que afectaba a la Sra. N. D. al momento de otorgar el acto cuestionado. Al respecto, señala que no se han valorado de modo adecuado las historias clínicas y la pericia médica psiquiátrica, que no se tuvo en cuenta la edad avanzada de la contratante, y que también se desmerecieron las declaraciones testimoniales producidas en autos, sin justificación razonable. Además, se queja de que la juez de grado no advirtió que existieron maniobras dolosas y de mala fe para aprovecharse del deterioro cognitivo de la vendedora, con la necesaria connivencia entre H. C. B. y G. R. S., y la participación del Escribano M. J. V. Finalmente, se agravia porque entiende que la solvencia del comprador B. no fue acreditada, y que la compraventa se celebró por un precio vil.
IV. El art. 944 del Código Civil establecía: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. El acto es voluntario cuando fue realizado con discernimiento, intención y libertad (art. 897 de aquel cuerpo normativo).
Se ha sostenido que el discernimiento es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. No hay que confundirlo con la capacidad, ya que la persona puede tener discernimiento sin capacidad, como es el caso del demente declarado por el acto realizado en un intervalo lúcido, o a la inversa, el supuesto del sujeto capaz que sufre la pérdida accidental de la razón (Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 36 y 37).
El art. 1045 del Código Civil disponía la anulabilidad de los actos jurídicos “cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón”. Es el caso de quien carece de discernimiento al momento de otorgar el acto jurídico, ya sea que ese estado derive de la embriaguez, el uso de drogas, el estado hipnótico, el estado emocional de miedo, cólera o venganza, entre otras muchas causales, y en particular la presencia de una enfermedad mental en una persona no interdicta; situaciones todas ellas que colocan al sujeto en la imposibilidad de llegar a comprender el acto que realiza y sus consecuencias (Lloveras de Resk, María E., comentario al art. 1045 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2C, p. 335/336).
Explica Zannoni que la ausencia momentánea o circunstancial de discernimiento en un sujeto capaz, si bien afecta la voluntariedad del acto realizado en ese estado, requiere su demostración concluyente como causa de anulabilidad de aquel. Aquí la presunción es de capacidad, o sea, del pleno desarrollo de la facultad volitiva de determinación, en el entender y el querer (Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 242). La misma idea se plasmó en el art. 31 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuyo inc. “a” se establece: “La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial”.
En estos supuestos, la prueba de la falta de discernimiento para obtener la anulación del acto debe ser aportada por quien la invoque, y además debe dirigirse a comprobar esa carencia al momento en que se realizó el acto (art. 377 Código Procesal; Cifuentes, Santos, comentario a los arts. 1045 y 1046 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 4, p. 710).
Ahora bien, un detenido estudio de los medios probatorios obrantes en autos me persuado de que no asiste razón a la apelante. Me explico a continuación.
A fs. 338/345 vta., la perito psiquiatra designada en autos, Dra. Patricia Elena Ortega Tomasich, presentó su informe pericial –luego de un análisis de las pruebas instrumentales que constan en el expediente, y de aclarar que en el presente caso el objeto de análisis fueron las historias clínicas de la Sra. N. M. D., en sus últimos años, y sus padecimientos informados escuetamente por colegas psiquiatras–, describió: “La Sra. D., de 79 años, fue llevada por su hija, G. S., el 7 de noviembre de 2012, al Centro ambulatorio San Martín de la Clínica PsiquisMariazell (fs. 7), donde se le realizó una evaluación de ingreso (fs. 8 y 9) firmada por la Dra. Julia Quiroz Caier, Psiquiatra, MN 110158. – Según la hija de la Sra. D., como consta en el expediente, el motivo de la consulta fue ‘fallas mnésicas’, ‘deterioro cognitivo desde más o menos 12 meses’ previos a esa fecha. Además ‘no se levanta de la cama: le tira la cama’ (en la historia consta que N. lo niega). También se expresó que hay ‘Discordancia entre el relato de ambas’. – El cuadro de síntomas positivos consigna: ansiedad, hipobulia y negativismo. Además, que no tuvo tratamientos psiquiátrico o psicológico; que tuvo una caída con fisura de cadera (no se informa cuándo) que requirió rehabilitación, que fue incompleta y la sumió en postración. – Vivía con la hija y el yerno. – Como antecedente clínico tenía Hipertensión arterial (no hay información desde cuándo), y que recibe como medicación Hidroclorotiazida (diurético para la Hipertensión) e Ibuprofeno (analgésico, sin especificar los mgr de cada comprimido) cada 8 hs. – El examen psiquiátrico está resumido en una grilla de síntomas para cada área: Atención: normal; Percepción: normal; Memoria: hipomnesia de fijación (dificultad para retener información, por ejemplo 3 sustantivos que le fueran mencionados); Ideación: normal, retardada; Pensamiento: retardado; Juicio: debilitado; Afectividad: hipotimia (tono afectivo bajo); Actividad: hipobulia (poca actividad motora); Lenguaje: normal; Actividad en la vida diaria: sueño conservado. – Se le diagnostica, según el DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de Enfermedades Mentales IV) en el Eje I (correspondiente a Enfermedades o Trastornos mayores): Depresión asociada a enfermedad médica; Eje II (corresponde a diagnóstico de Personalidad): aplazado y Eje III (corresponde a enfermedades médica, o de cualquier índole, que se padezcan simultáneamente): Hipertensión arterial. – Se le indica Atención domiciliaria programada MENSUAL, y tratamiento psicofarmacológico con escitalopran (antidepresivo Inhibidor de Recaptación de Serotonina IRSS) 10 mgr por día. 3 – El 1º control domiciliario (fs. 11) fue realizado por la Dra. Quiroz Caier el 2 de enero de 2013 (casi dos meses después de ingresar al sistema) y, según consignó la Dra., ‘la cuidadora dice que no recibió la medicación porque no se la compran.’ (Encomillado por copia textual) – Dos meses después, el 1 de marzo de 2013, ‘según la hija está vigil (despierta) y con mejoría anímica’, pero según la cuidadora ‘ansiedad con heteroagresión (problemas de conducta)’. La Dra. Julia Quiroz Caier, Psiquiatra, MN 110158, le agrega clonazepan (ansiolítico benzodiacepínico) 0,5 mgr 1 comprimido por noche y escitalopran 10 mgr 1 comprimido por mañana. (Encomillado por copia textual) – Durante el resto del año no fue controlada ya que los profesionales que concurrieron el 18 de mayo y el 3 de septiembre de 2013 no fueron atendidos. – El 10 de febrero de 2014 (fs. 11) fue vista por la Dra. Yamila Salem, Psiquiatra, MN 106083, que consignó ‘Vigil, colaboradora, Deterioro cognitivo leve a moderado, eutímica, tranquila, sueño y apetito normal’, e indicó escitalopran 10 mgr, medio comprimido por día. (Encomillado por copia textual) – El 27 de agosto de 2014, seis meses después, nuevamente la Dra. Salem escribió en la evolución de la Historia clínica: ‘lúcida, tranquila, heteroagresividad (agresiva con otros), sueño (+), orexia (apetito) (+), Deterioro cognitivo.’ Indica: aumento de escitalopran 10 mgr a 1 comprimido/día; agrega Alplax 1 mgr (alprazolan, ansiolítico benzodiacepínico), medio comprimido 3 veces/día y además Fenergan 25 mgr (prometazina, antihistamínico con propiedades sedantes) 1 comprimido y medio repartido en tarde y noche. (Encomillado por copia textual) – El 20 de octubre estaba ausente. – El 24 de noviembre de 2014, el Dr. Bubby Anza Asport, Psiquiatra, MN 124244, escribió ‘sin cambios, estable’. No consignó ningún diagnóstico y modificó la medicación (no explica la razón): ‘suspende Fenergan por Zolpidem’ (hipnótico inductor del sueño), escitalopran y alprazolan sin cambios y agregó ‘quetiapina 25 mgr (antipsicótico estabilizador del ánimo) 2 comprimidos y medio’ repartidos en 3 tomas. (Encomillado por copia textual) 4 – El 10 de enero de 2015 (fs 12) el Dr. Bubby Auza Asport consignó ‘sin cambios, paciente estable’ y unos garabatos ilegibles. (Encomillado por copia textual) – (En fs. 283 y 284 se encuentra un Informe Psicosocial del Geriátrico La Misión, con fecha 28 de noviembre de 2014, donde se indica que la Sra. D. era traída por la hija desde el Geriátrico Le Chatelet, donde había estado varios meses.) – A fs. 14 hay una Hoja de ingreso, con fecha 29 de noviembre de 2014, sin referencia. – A fs. 15, con fecha 2 de diciembre de 2014, en una hoja fotocopia de un original roto parcialmente, se consignan los diagnósticos: ‘Síndrome demencial, Hipertensión arterial, se desconocen alergias’. Se agrega ‘Medicación habitual: escitalopran 10 mgr, quetiapina 25 mgr: 3 mitades/día repartidos en 3 tomas, alprazolan (no indican los mgr) un comprimido y medio/día repartidos en 2 tomas y amlodipina 10 mgr: 1 comprimido/día.’ (Encomillado por copia textual) – – A fs. 16 siguen evoluciones clínicas breves, hasta el 25 de marzo de 2015, en que sufre una caída con fractura de cadera que motiva su traslado a la Clínica Nuevo Palermo para su operación. – A fs. 17 se registró el ingreso en la Clínica Nuevo Palermo, el 25 de marzo de 2015, ‘por caída de su propia altura fractura de cadera izquierda, estable, lúcida, HTA (Hipertensión arterial), Demencia senil’. Desde fs. 18 a 41 son las evoluciones diarias a la espera de la prótesis de cadera. Se programó la cirugía para el 15 de abril de 2015. Consta que ingresa en Terapia Intensiva, desde quirófano, en paro (cardíaco) y fallece luego de maniobras de RCP el 15 de abril de 2015 a las 18 hs” (sic, fs. 338 vta./339 vta.).
Añadió la perito: “en el expediente la Sra. D. fue examinada por la psiquiatra Dra. Yamila Salem, MN 106083, en fechas 10 de febrero y 27 de agosto de 2014, consignando en ambas ocasiones el diagnóstico de Deterioro cognitivo, por lo tanto en mayo de dicho año el diagnóstico debía ser el mismo” (sic, pto. 1 de respuesta de puntos de pericia, fs. 343; el resaltado me pertenece). En cuanto a los síntomas que presentaba la Sra. D., y que resultan de la historia clínica, dijo: “Los síntomas positivos que se encuentran en el inicio de la Historia Clínica, en noviembre de 2012, son: ansiedad, hipobulia, negativismo, hipomnesia de fijación (falla en la memoria inmediata, no recuerda palabras que se le pide que repita más tarde durante el examen), ideación retardada (demora en la asociación de pensamientos), juicio debilitado (disminuida la capacidad de razonar), afectividad: hipotimia (poca respuesta afectiva). El diagnóstico fue en ese momento: Depresión. Los síntomas consignados durante 2014, con diagnóstico de Deterioro cognitivo, son inespecíficos: lúcida, vigil (quiere decir que estaba despierta), colaboradora, tranquila, eutímica (estado de ánimo normal), sueño y apetito normales, heteroagresividad (agresiva con otros)” (sic, pto. 3 de la respuesta a los puntos de pericia, fs. 343/343 vta.). Al referirse al diagnóstico, dijo: “Depresión en 2012 y Deterioro cognitivo en 2014” (sic, pto. 4 de la respuesta a los puntos de pericia, fs. 343 vta.). Respecto de si el diagnóstico médico descripto en la demanda permite advertir una afección en las facultades cognitivas y/o en el discernimiento de la causante, indicó: “El diagnóstico, que consta en la Historia clínica, es el de Deterioro cognitivo, el que ‘implica en su definición toda alteración de las capacidades mentales superiores. Entonces, Deterioro cognitivo es toda alteración o disminución de las habilidades adaptativas que son propias de la capacidad intelectiva del sujeto, más allá de lo atribuible al declinar de la edad. Para corroborar su existencia es necesario objetivar la disminución de la capacidad cognitiva analizada por la evaluación mediante pruebas psicométricas que midan el nivel de funcionamiento’” (pto. 8 de la respuesta a los puntos de pericia, fs. 344). Finalmente, concluyó: “La capacidad de discernimiento debería haberse evaluado específicamente para que no quede sujeta a la inferencia. Pero esto es lo que hay” (fs. 344 vta.).
En cuanto a la medicación que se suministró a la causante, y si esta fue la adecuada, la perito expresó: “Como expliqué arriba (…), en el caso del Deterioro cognitivo se medica en función de los síntomas, en la medida que aparecen. No es posible, por lo consignado en la Historia clínica, saber qué criterios sintomáticos tuvieron en mente los Psiquiatras que indicaron la medicación. Por lo tanto tampoco en posible responder la segunda parte, porque de acuerdo a las metas terapéuticas, la medicación que recibió podría facilitar o dificultar la capacidad de discernir” (sic, fs. 343 vta.). A continuación, realizó una acabada descripción de los efectos de los medicamentos que fueron suministrados a la Sra. D.: “Clonazepan y alprazolan (Alplax® es una marca registrada de dicha droga) son ansiolíticos, quiere decir que calman la ansiedad; pertenecen al mismo grupo farmacológico (Benzodiacepinas), es decir son ‘parientes’ farmacológicos, que comparten efectos con algunas diferencias de grado. Se caracterizan por ser ansiolíticos (atenúan la ansiedad y la angustia), relajantes musculares, inductores del sueño y antiepilépticos (en grado bajo inhiben las convulsiones). No están recomendados en el anciano porque el efecto relajante muscular facilita las caídas (y las fracturas). Por los cambios fisiológicos en la farmacocinética (procesamientos) de los medicamentos en los ancianos, la eliminación está enlentecida y tiende a la acumulación, con mayor posibilidad de efectos secundarios; producen alteración de la memoria, que puede acentuar los déficits mnésicos ya existentes. 13. Escitalopran es un antidepresivo IRSS (Inhibidor de Recaptación de Serotonina), de buena tolerancia y bajo perfil de efectos secundarios, siendo los principales: cefaleas, a nivel digestivo: náuseas, alteración del ritmo evacuatorio, y a nivel cognitivo, en 10-30% de los pacientes pueden presentar dificultades para concentrarse y demora en ‘encontrar las palabras’. Prometazina (Fenergan®) es un antialérgico de acción sedante e hipnótica, que se usa en ancianos porque no genera la dependencia que pueden dar las benzodiacepinas” (vid. fs. 343 vta./344).
No se me escapa que a fs. 351/353 vta. la codemandada G. R. S. observó la pericia psiquiátrica y requirió explicaciones a la experta. Sin embargo, a fs. 355/358, la perito dio una acabada y completa contestación a cada uno de los puntos requeridos al observar el dictamen. Señalo que las observaciones de la emplazada no contaron con el aval del informe de un consultor técnico, por lo que no dejan de presentarse como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento y, en consecuencia, no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó la experta en su dictamen (esta sala, 25/6/2013, “S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 579.478).
A mayor abundamiento, es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si los informes comportan la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos. Por ende, para que las observaciones que formulan las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 30/11/2012, “G., Aldo René y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 606.722).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos en los que fue formulado el dictamen, le otorgo plena eficacia probatoria (art. 477 Código Procesal).
Por otro lado, a fs. 412/412 vta. prestó declaración testimonial el Sr. R. C. D. –testigo ofrecido por la actora–, quien, al ser preguntado acerca de si conocía a la abuela de la actora, indicó que: “la vio una sola vez, en la casa cuando fue con E. porque estaba interesado en una moto que estaba en venta y el cartel estaba en la relojería, fue así como fue hasta la casa y la conoció a la abuela. Toco el timbre E. y sale la abuela no los dejo pasar a ver la moto estaba muy alterada y hubo otra señora que les indico que no podían verla. Esa fue la única vez que vio a la abuela de M. (…) se la vio muy alterada y perdida e insultaba por lo que le cerraron la puerta (…) no parecía estar muy en sus cabales” (sic).
A fs. 413/413 vta. declaró el testigo L. H. S. V. –propuesto por la actora–, quien, respecto de la Sra. D., señaló que: “la vio esporádicamente en la relojería (…) atendía al público. De lo último que se acuerda de haberla visto en el 2014 la vio por última vez y después preguntó a la otra hija y le dieron que estaba internada que no estaba bien, eso fue para el año 2014. Pasó de atender a estar sentada como anulada” (sic).
Finalmente, a fs. 414/414 prestó declaración testimonial L. I. M. –testigo también ofrecida por la demandante–, quien, al ser interrogada a propósito de la abuela de la actora, precisó que: “la dicente trabaja con la tía de M. e iban a buscar la al colegio (…) la vio una par de veces en la puerta del colegio y una vez tuvo una reacción violenta con la otra abuela en la puerta del colegio eso ocurrió en el año 2010 (…). No volvió a verla de nuevo a la abuela paterna” (sic).
Ahora bien, un análisis de los elementos probatorios recién referidos permite colegir que la pericia psiquiátrica solo pudo acreditar que la Sra. D. padecía un deterioro cognitivo leve, mas no uno grave, o una demencia senil, que hayan podido traducirse en una falta de discernimiento, con la consiguiente imposibilidad de la abuela de la actora para comprender las implicancias del acto que se pretende nulificar.
En este orden de ideas, no se me escapa que el 10 de febrero de 2014 la Sra. D. fue vista por la psiquiatra Yamila Salem, quien consignó que la paciente estaba “vigil, colaboradora, deterioro cognitivo leve a moderado, eutímica, tranquila, sueño y apetito normal” (fs. 252), mientras que, el 24 de noviembre de 2014, el Dr. Bubby Anza Asport consignó que la paciente se encontraba “sin cambios. Encuentro estable” (fs. 253).
Nótese que, además, la experta, en su informe, precisó, en cuanto a la capacidad de decidir, que: “A mayor importancia o trascendencia de la decisión, en relación a riesgos, beneficios y consecuencias, mayor es la necesidad de valorar con rigor y precisión la competencia para decidir. El estado cognitivo y emocional en un momento concreto determina si un individuo es capaz o no de tomar determinada decisión ya que la evaluación de la competencia no es estática sino que se modifica con el transcurso del tiempo” (fs. 344 vta.), y concluyó: “La Sra. D. tenía diagnóstico, como consta en la Historia clínica y avalado por una Psiquiatra, la Dra. Yamila Salem, MN 106083, de Deterioro cognitivo. La capacidad de discernimiento debería haberse evaluado específicamente para que no quede sujeta a la inferencia” (sic, fs. 344 vta.; los resaltados me pertenecen en todos los casos).
Es claro, entonces, que el primer registro de “síndrome demencial” fue efectuado el dos de diciembre de 2014 (vid. la constancia de fs. 15), es decir, siete meses después del acto de compraventa que la demandante pretende cuestionar.
Por otro lado, la prueba testimonial tampoco logra modificar la suerte de la queja. Es que ninguno de los testigos manifestó tener un trato habitual y continuo con la Sra. D. Por el contrario, los deponentes relataron haber tenido encuentros casuales con la difunta, e incluso, D. refirió haberla visto solo una vez. Asimismo, los testimonios no puntualizan situaciones de la que pueda inferirse de manera indudable una grave deterioro cognitivo por parte de la abuela de la demandante. En este sentido, los deponentes expresaron: “se la vio muy alterada y perdida e insultaba” (D.), “de lo último que se acuerda de haberla visto en el 2014 la vio por última vez y después preguntó a la otra hija y le dieron que estaba internada que no estaba bien, eso fue para el año 2014. Pasó de atender a estar sentada como anulada” (V.), o “la vio un par de veces en la puerta del colegio y una vez tuvo una reacción violenta con la otra abuela en la puerta del colegio eso ocurrió en el año 2010” (M.).
En cuanto a las quejas atinentes a que en la sentencia de grado no se tuvo en cuenta la edad de la vendedora al momento de realizar el acto cuestionado (81 años), destaco que se trata de una mera opinión subjetiva, desprovista de aval científico. Al respecto, es pertinente resaltar que la edad avanzada de una persona no presupone incapacidad para contratar, salvo que se acredite lo contrario, por lo que estas quejas también habrán de rechazarse (art. 377 del Código Procesal).
Resta ahora analizar las críticas de la demandante referidas al supuesto aprovechamiento y la eventual connivencia dolosa entre los codemandados G. R. S., H. C. B. y el notario M. J. V., para perjudicar a la Sra. N. D. Más allá de que, sobre este punto, la recurrente resalta circunstancias que no poseen relación directa con el hecho de autos (por ejemplo, pormenores de los autos “S. H. y otro s/ Sucesión ab-intestato”), y que aclara que es lógico pensar que no hay una prueba directa ni determinante de la connivencia, lo cierto es que –entre sus manifestaciones– afirma la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que permitirían demostrarla.
Una vez más, disiento con esta afirmación de la recurrente. Veamos.
Las constancias de autos permiten advertir que la codemandada S. –tía de la actora– se constituyó en el único sostén de la Sra. D. en sus últimos años de vida. Es cierto que, en algunas constancias de las historias clínicas, se dejó asentado que la Sra. N. D. no recibió atención médica, al no haber sido recibidos los médicos en su domicilio, en el que vivía con la Sra. G. (vid. la historia clínica del establecimiento “Psquis-Mariazell” de fs. 252). Sin embargo, también es posible observar que fue la coemplazada quien se ocupó –desde un principio– de acompañar a D. en su atención clínica (vid. fs. 8/9), y quien, incluso, vivía junto a ella, mientras que en ningún momento se advierte que la actora haya participado de modo activo en el cuidado de quien en vida fue su abuela.
Menos aún puede soslayarse que, si bien la señora D. procedió a la venta del 50 % indiviso del inmueble de la calle Pareja, lo cierto que, en el mismo acto, se reservó el usufructo vitalicio, con lo que se aseguró el uso y goce de la propiedad hasta el momento de su fallecimiento.
En otro orden de ideas, no puedo pasar por alto que, con la operación de compraventa cuestionada en autos, la propia G. S. resultó perjudicada, toda vez que tenía vocación hereditaria sobre una parte de la porción enajenada (50% indiviso del inmueble de la calle Pareja …/… de esta ciudad). Nótese que, incluso en la hipótesis de que la acción en análisis prosperase, esto terminaría beneficiando a la mencionada codemandada, al incrementarse el acervo sucesorio de su madre.
En cuanto a lo manifestado en la expresión de agravios con relación al destino del precio de U$S 50.600, por el que celebró la compraventa de autos, las joyas, y demás efectos personales de la causante, se trata de un planteo que excede el marco del presente proceso, y deberá –en todo caso– ser sustanciado por la vía y forma que corresponda.
Respecto de las quejas que versan sobre la no participación de la Sra. G. S. en el acto escriturario, nótese que esta intervención no era necesaria ni pertinente, dado que su madre estaba viva y era la propietaria de la porción indivisa objeto del contrato.
Otra circunstancia alegada por la apelante consiste en la supuesta mala fe del comprador, Sr. B., y en su falta de capacidad económica para realizar la transacción inmobiliaria que se cuestiona en autos, así como en el precio por el que se celebró la compraventa. Sobre el particular, creo pertinente examinar lo informado por la perito contadora designada en autos, Angela Rosa Fernández, con fecha dos de agosto de 2021.
En efecto, de la respuesta nº 7 del cuestionario realizado por la actora resulta que el codemandado B. tiene una participación en “Urbanizadora el Trébol S.A.” y también en la sociedad de hecho “Sanitarios Beiró”. Además, se transcribieron diversas operaciones económicas realizadas por él tanto en moneda nacional como en divisa extranjera, y asimismo, con fecha 12 de mayo de 2020, la Caja de Valores corroboró la participación del emplazado en las sociedades nombradas en forma precedente, y dio cuenta de las inversiones realizadas por él y del rendimiento de ellas. Por otro lado, el mismo día del negocio jurídico cuestionado en autos, B. requirió un mutuo dinerario por la suma de U$S 10.000 (vid. fs. 149/150 y pto. 7.2 de la pericia contable).
No se me escapa que, con fecha 25 de agosto de 2021, la actora impugnó este informe pericial y, en lo medular, indicó que la documentación e información aportada por B. a la contadora debía tener estricta relación con la fecha de la compraventa, o bien, con fechas anteriores, para poder relacionarla y acreditar la capacidad económica para afrontar una operación inmobiliaria de ese tipo. Al respecto, sin perjuicio de que la experta, con fecha ocho de septiembre de 2021, brindó las explicaciones del caso, se observa que la impugnación de la demandante no tiene la entidad suficiente como para desvirtuar lo plasmado en la pericia técnica, en la medida en que es notorio que las operaciones descriptas superan el importe por el que se realizó la compraventa de autos, y dan –además– cuenta del caudal económico del emplazado, el que es notorio, y no puede solo estar relacionado con transacciones cercanas a la fecha del negocio inmobiliario, porque es sabido que el ahorro no puede darse de un día para el otro. Por lo expuesto, entiendo que la pericia contable practicada en autos goza de pleno valor probatorio (art. 477 del Código Procesal).
En cuanto al precio por el que se realizó la compraventa del 50% indiviso, con reserva de usufructo, del inmueble sito en la calle Pareja …/… de esta ciudad, a fs. 318/331 la arquitecta María Sala Victorica, en su informe pericial, teniendo en cuenta las estadísticas existentes en “Reporte Inmobiliario” y “Dirección General de Estadísticas y Censos”, indicó que, a la fecha de la compraventa, el inmueble tenía un valor de U$S 329.555. Esta pericia fue consentida por las partes.
Ahora bien, conforme resulta de la escritura obrante a fs. 145/147, la compraventa cuestionada se realizó por el precio de U$S 50.600, un valor inferior al que fue informado por la perito contadora, ya que, si se tiene en cuenta que se vendió el 50% indiviso de la propiedad, podría conjeturarse que el precio debería haber sido de, aproximadamente, U$S 164.777,50. A partir de esta constatación intenta la recurrente extraer presunciones tales como que los involucrados se conocían, y que fueron partícipes de un supuesto engaño.
No dejo de advertir que la diferencia entre el monto del precio de mercado del bien y el de su venta es llamativa. Sin embargo, no puedo pasar por alto que, en el caso, la transacción se realizó con reserva de usufructo vitalicio, y es sabido que este tiene un valor en sí mismo, que no es más que la compensación económica que debe soportar el usufructuario a los fines de usar y gozar la cosa, cuya propiedad permanece en cabeza de otra persona. Además, el comprador B. comparte el condominio con otras dos personas.
A ello se añade que en autos no se produjo prueba tendiente a establecer los valores del usufructo y de la nuda propiedad del bien. Así las cosas, la falta de otros elementos que puedan valer como prueba indiciaria de la existencia de la supuesta maniobra –lo que no se suple mediante las diversas conjeturas que se expresan en el recurso– determina una vez más el rechazo de los agravios sobre este aspecto.
Finalmente, en lo que respecta a la complicidad que se pretende achacar al escribano interviniente en la compraventa, Sr. V., es conveniente resaltar que, en ciertas ocasiones, el notario, cuando lo considere conveniente, puede requerir una constancia médica relativa al estado mental de la otorgante. Es evidente que, en el caso, la apreciación del escribano V. demuestra que la poderdante tenía una apariencia de lucidez cuando se llevó a cabo la compraventa, pues no advirtió una falencia en su capacidad de comprensión, la que tampoco pudo ser acreditada en este expediente.
Así las cosas, ante la inanidad de los supuestos hechos que se esgrimen como indicios –y que distan de ser tales–, y en ausencia de todo otro elemento que corrobore que la Sra. D. carecía de descernimiento, o que fue engañada por el Sr. B., junto con la Sra. S. y el escribano V., mociono confirmar la sentencia apelada.
VI. En atención a la manera en que propongo resolver las quejas, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la demandante, quien –de seguirse mi opinión– resultaría vencida en esta instancia.
VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a la apelante.
Finalmente, postulo diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
Los Dres. Carlos A. Calvo Costa y Ricardo Li Rosi adhirieron por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a la actora.
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa. – Ricardo Li Rosi.
A., É. K. c. B., B. R. y Otro s/ daños y perjuicios
Comentado por Federico S. Carestia: Fórmulas matemáticas de valor presente para cuantificar el daño patrimonial en casos de lesiones a la integridad psicofísica.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., É. K. c/ B., B. R. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 22/4/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia dictada el 22/4/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por É. K. A., y condenó a B. R. B. a abonar a aquella, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 860.000, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, quien fundó sus críticas el 6/6/2022. Dicha presentación no fue respondida por la contraria. Por su parte, la citada en garantía expresó agravios el 9/6/2022, los que fueron contestados por la demandante el 28/6/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente
El Sr. juez de grado concedió la suma de $ 400.000 para reparar las secuelas psíquicas del accidente.
La citada en garantía cuestiona la procedencia de la partida y el monto indemnizatorio. Considera que no habría sido probado que la actora haya dejado de percibir un ingreso o de realizar alguna actividad a raíz de la incapacidad informada por el dictamen pericial.
Previamente a analizar el rubro en estudio, advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción de los jueces al deber de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).
En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 21).
En ese mismo fallo, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –como se verá unos párrafos más adelante– a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).
Efectuada esta necesaria aclaración, señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, obviamente, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro – Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.
Al respecto, el texto del ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso Sebastián – Sáenz Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. – J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M, “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico, “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B).
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que, en un primer momento, habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528– afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…). Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2A, p. 521).
Por lo demás, la necesidad de tener en cuenta criterios matemáticos para la determinación de la reparación en estos casos fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Grippo”, ya mencionado, como un modo de fundar la decisión judicial en “criterios objetivos” y evitar “valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, considerando 4 del voto de la mayoría).
Es cierto que, en ese fallo, la corte federal consideró que los criterios matemáticos son “una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños” (fallo citado, considerando 4 del voto de la mayoría; el resaltado es mío), pero que no son el único criterio, sino solo una “pauta orientadora”. No obstante, la lectura de ese precedente permite sostener que –como ya lo había hecho en otras oportunidades (vid. CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros)– esa afirmación se funda en que, para el alto tribunal, además del lucro cesante derivado de la minoración de las aptitudes para obtener ingresos que puede haber sufrido la víctima, deben valorarse otros aspectos, referidos –como se señala en el voto del Dr. Lorenzetti– a “un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud” (considerando 18 de su voto concurrente). Es lo que se suele denominar la “incapacidad vital”, que también debe indudablemente ser considerada –en los términos del propio art. 1746 del Código Civil y Comercial–, pero para cuantificación tampoco hay inconveniente en emplear fórmulas matemáticas (donde, dentro de los “insumos” a tener en cuenta, además de los ingresos patrimoniales del damnificado debe computarse el valor concreto de las tareas cotidianas que aquel se vio impedido o dificultado para realizar como consecuencia de las secuelas producidas por el hecho ilícito).
Asimismo, en el precedente “Grippo” la corte federal fue categórica en el sentido de que “resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente” (considerando 6 del voto de la mayoría).
En definitiva, en los términos del ya citado fallo de la Corte Suprema nacional, el resarcimiento en esta clase de casos debe regirse por los siguientes parámetros, a fin de respetar tanto el deber de los jueces de fundar adecuadamente las sentencias como el principio de reparación integral, la seguridad jurídica, y la igualdad ante la ley: a) la decisión que determina montos indemnizatorios debe estar razonablemente fundada, lo que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control; b) es preciso que, a ese efecto, el juez se funde en “criterios objetivos”, a cuyo fin resulta de imperiosa consideración la aplicación de fórmulas matemáticas ajustadas a los porcentajes de incapacidad establecidos pericialmente; c) además de la consideración de esas fórmulas, el juez debe también reparar la repercusión que las secuelas físicas y psíquicas tienen en la realización para la víctima de otras actividades de la vida cotidiana que no implican la obtención de una ganancia, pero que son económicamente mensurables, y d) en cualquier caso, hay un “piso mínimo” del cual el magistrado no puede –en principio– apartarse, que está constituido por el valor que las prestaciones que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos daños.
Así las cosas, y por aplicación del art. 1746 del Código Civil y Comercial, corresponde entonces acudir, como criterio objetivo que permite mensurar el daño –y que, a su vez, es susceptible de control–, a la aplicación de fórmulas matemáticas, pero que no solo tomen en cuenta el lucro cesante derivado de la disminución de las aptitudes de la víctima para realizar actividades remuneradas sino también de la denominada “incapacidad vital”.
En este último sentido, explica Acciarri que el mencionado art. 1746 distingue dos dimensiones: la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas productivas, por un lado, y, por el otro, la correspondiente a las actividades “económicamente valorables”. Para dar valor a la primera dimensión, se debe determinar cuál sería el equivalente monetario de aquellas capacidades de la víctima que, periódicamente, redundarían en su sustento, es decir, “producirían” (sus ingresos, aquello que en la vida recibe de otro, y también la afectación de actividades no remuneradas –sociales, recreativas, etc.–, pero que podrían repercutir eventualmente en beneficios económicos futuros). En cambio, para indemnizar lo referente a las actividades económicamente valorables –que ya he denominado anteriormente como “incapacidad vital”–, “corresponde encontrar el costo de sustitución, el ‘precio sombra’ de esas actividades para las cuales, cuando se realizan, no se percibe dinero, pero sí hay que pagarlo si no podemos hacerlas y debemos contratarlas de terceros. Se trata, en síntesis, del costo de servicios tales como limpieza y cuidado, transporte, mantenimiento, etcétera, que la víctima realizaba para sí y su grupo de personas significativas, y que ahora deberá sustituir por contrataciones ordinarias de mercado, total o parcialmente” (Acciarri, Hugo, “Cuantificación de incapacidades desde la vigencia del Código Civil y Comercial”, Revista de Derecho de Daños, 2021-1, pp. 42/44).
De más está decir que ambas magnitudes pueden ser integradas a fórmulas matemáticas, sin mayores inconvenientes. Sin embargo, teniendo en cuenta que, muchas veces, el inicio y el final del cómputo pueden variar según que se trate de una u otra clase de incapacidad (como sucede, por ejemplo, en el caso de los menores, respecto de los cuales la incapacidad laboral recién debería computarse –en principio– a partir de los 18 años, pero cuya incapacidad vital puede presentarse antes de esa edad), puede ser conveniente –según los casos– emplear dos veces la misma fórmula, para reflejar, la primera vez, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas productivas, y la segunda, la correspondiente a las actividades “económicamente valorables” (González Zavala, Rodolfo, “Cuantificación de las tareas de cuidado y hogareñas, en caso de incapacidad”, Seminario jurídico, 2021-B, 221).
Aclarado lo que antecede, señalo que, si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula:
C = A . (1 + i)ª – 1
i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A”, la ganancia afectada, para cada período, “i”, la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y “a”, el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.
En el aspecto físico, el perito médico designado de oficio refirió que si bien la actora presenta una afección en la columna cervical no puede asegurar que aquella fue causada por el accidente (fs. 138/142).
En la faz psicológica, el experto señaló que la Sra. A. presenta un trastorno adaptativo con ansiedad y otorgó una incapacidad del 10% (fs. 217 vta.).
La pericia en cuestión no fue impugnada por las partes.
Es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si los informes comportan la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos. Por ende, para que las observaciones que formulan las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 606.722).
Por lo tanto, otorgo plena eficacia probatoria al informe pericial (art. 477 Código Procesal).
Resalto que la Sra. A., quien al momento del hecho tenía 33 años, denunció que trabajaba en relación de dependencia como personal policial y acompañó copia de un recibo de haberes correspondiente al mes de marzo de 2019, que asciende a $ 28.891, que fue objeto de traslado en los términos del art. Art. 81 del Código Procesal, y no fue observado por la contraria (vid. fs. 6 y 9 y 19 beneficio de litigar sin gastos, expte. n.º 20231/2019/1). Sin perjuicio de ello no se probaron los emolumentos actuales. Así las cosas, corresponde justipreciar los ingresos del demandante acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, “C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 10.366/2004). De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156).
Ahora bien, no obsta a la reparación de este perjuicio el hecho de que la damnificada continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque, incluso en este supuesto, la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influyen sobre las posibilidades que ella tendría para reinsertarse en el mercado laboral en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (CSJN, Fallos 316:1949); a tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada. De hecho, así lo dispone expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, estimo que una cosa es que la reparación no deba descartarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta, que el hecho de que la damnificada siga prestando tareas sea tenido en cuenta a efectos de calibrar la incapacidad específica. En ese sentido, coincido con la disidencia del juez Rosenkrantz en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10/8/2017 in re “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.” (La Ley Online AR/JUR/50672/2017), en tanto afirmó que es legítimo “reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna” (en el mismo sentido vid. Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, LL 23/08/2017, 6).
Por ese motivo, no consideraré para efectuar el cálculo la totalidad del salario que la demandante gana en la actualidad.
En este orden de ideas, y teniendo particularmente en cuenta la circunstancia de que, luego del accidente, la Sra. A. continúo desempeñando una tarea remunerada, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 87.500 que corresponde aproximadamente al 70% del valor actualizado del salario que la actora percibía al mes de marzo del año 2019 (art. 165 Código Procesal), y que estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en las posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo, o de obtener ascensos o mejoras en el que desempeña.
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuanto la actora tenía 33 años, por lo que le restaban 27 años de vida productiva, considerando la edad máxima de 60 años; 2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse en la suma de $ 87.500; 3) una tasa de descuento del 4% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 10%.
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 113.750; (1 + i)ª – 1 = 1,883368; i . (1 + i)ª = 0,115334.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de la actora, estimo que la procedencia del rubro se encuentra justificada, y que el importe conferido en la anterior instancia para sufragar este perjuicio no es elevado, motivo por el cual propondré a mis distinguidos colegas que sea confirmado (art. 165 del Código Procesal).
b) Daño moral
El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 200.000. La citada en garantía cuestiona la procedencia de esta partida y, en subsidio, la cuantía, al considerarla excesiva.
Una vez más constato una deficiencia de fundamentación en la sentencia, pues, en lo atinente a este punto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba debe señalarse que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del pretensor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).
Así las cosas, la existencia de un grado de incapacidad psíquica determinado por el experto, hacen presumible -a mi juicio- la existencia de un daño moral (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En lo atinente a la valuación de este perjuicio, dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción para el magistrado, sino que existe un mandato legal expreso que lo obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235).
De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dijo, en efecto, ese alto tribunal: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
En el sub lite, corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima, sumadas a la atención en el Hospital Zubizarreta (fs. 114), y los demás padecimientos y angustias que pudo sufrir la demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (33 años al momento del accidente).
Aunque en la sentencia apelada no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial –pues no se estableció la satisfacción sustitutiva correspondiente, y se fijó únicamente un monto sin explicitarse en base a qué parámetro se llegó a él–, señalo que la suma de $ 200.000, en la que se cifró la reparación, equivale aproximadamente al costo de un viaje a una provincia del norte argentino por una semana con media pensión es insuficiente para otorgar a la actora satisfacciones realmente compensatorias del perjuicio que sufrió. Sin embargo, en razón de que sólo existe recurso para disminuir el monto, propongo confirmar lo decidido en este aspecto.
IV. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho y hasta su pronunciamiento, a una tasa del 8% anual y, desde allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La actora solicita que se aplique la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago de la reparación.
La cuestión de los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, ámbito al cual se debe la presente acción resarcitoria– en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en esta sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre excolega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del recordado jurista: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse–, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la actora, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Entiendo que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).
Adicionalmente, apunto que –como se ha dicho con acierto– más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016- III, 124).
Por consiguiente, considero que debería aplicarse la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, por lo que mociono que se modifique la sentencia en este sentido.
VI. [sic] Finalmente, en atención al éxito obtenido en la instancia por los recurrentes, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
VII. Por las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la actora y desestimar el de la citada en garantía, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia en el sentido de: disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la citada en garantía.
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. Adhiero al muy fundado voto del Dr. Picasso, con las siguientes aclaraciones relativas a la valuación de los daños reclamados en concepto “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.
II. En lo que hace al cálculo del resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, debo destacar que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres nº 509.931 del 7/10/08, nº 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. nº 90.282/2008 del 20/03/14, nº 16.716/2013 del 17-8-2021, entre muchos otros).
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, T. VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar –cuando de mensurar un daño y su reparación se trata– junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. Voto del Dr. Eduardo De Lázzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/102018 y en C. 117.926, “P., M. G.”, sent. de 11-II- 2015; C. 118.085, “Faúndez”, sent. de 8-IV-2015).
Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma del todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (C.S.J.N., Fallos 320:451).
En este orden de ideas, la capacidad material de la víctima, medida en términos monetarios, no agota la significación de su vida, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también el valor vital (Fallos 292:428, considerando 16; Fallos: 303:820, considerando 2º; 310:2103, considerando 10; Fallos: 340:1038, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 8º).
En cuanto al alcance interpretativo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el doctor Zannoni en su voto de autos: “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios” del 08/09/2016 (Sala F, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos “Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios” del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos “Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020, (expte. Nº 68.447/2017), entre otros.
Allí se dejó sentado, con relación a los parámetros que sienta el aludido precepto, que éste “tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas. Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo (conf.: Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial comentado”, Bs. As. La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1476, pág. 281, nº 2, b).”; “Pero conviene señalar que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. Bien podría ocurrir –lo que es frecuente– que la incapacidad no se vincule con la disminución o merma en la producción de ingresos del damnificado”; “Por otra parte la estimación de un capital amortizable requeriría que el sujeto se viese impedido absolutamente de realizar la actividad que le generara ingresos porque si así no fuera, lo que corresponde sería indemnizarlo por el menor ingreso que percibe o los eventuales límites que sufre su actividad productiva”; “Por tanto, es claro que la incapacidad como tal, no cabe en una fórmula economicista, y tampoco puede ser resarcida mediante la aplicación de ninguna fórmula matemática ni se medirá a través de la amortización de un capital. Acá –tal como lo destaca el doctor Zannoni– es donde entran a jugar los criterios judiciales que conjugan la incapacidad sobreviniente que involucran al conjunto de actos que exceden la mera consideración del desenvolvimiento productivo del sujeto, porque incluyen los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismos y a la familia, o sea “la denominada vida de relación” (CNCiv. Sala F, mayo 4/2021, “Blanco Ignacia Ramona y otro c/ Méndez Hugo Fabián y otros s/daños y perjuicios” Expte. Nº 18500/2017, voto del Dr. Posse Saguier).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido recientemente sobre el tópico en estudio (ver in re “Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial” del 9/8/2022, Registro número RS-39-2022), señalando que aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. –ley 340–; causas L. 60.153, “Consigli”, sent. de 15-IV-1997; L. 76.494, “Viera”, sent. de 18-VI- 2003 y L. 92.217, “Melender”, sent. de 27-II-2008), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, “Lugones”, sent. de 6-II-2019). Sin embargo, la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito particular –lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar integralmente el daño injustamente sufrido–, recomponiendo su situación en la mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto ilícito.
El Alto Tribunal agregó que en la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (causa C. 108.764, “De Michelli de Caporicci”, sent. de 12-IX2012). Así, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio.
Es que la naturaleza propia de la materia impone conferir a los jueces un margen más o menos amplio para el ejercicio de su prudencia en orden al logro de una solución justa y proporcionada (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 30/07/2019 en autos “Lonero, Gustavo c/ Peimu S.A. s/ Daños y perjuicios”, cita 426/19, Saij 19090219).
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, de conformidad con las secuelas padecidas por la accionante –ya reproducidas con detalle en el voto que me antecede–, sus condiciones personales, de acuerdo a antecedentes análogos en los que ya he debido entender, haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal y –en especial– la falta de recurso para su incremento, entiendo prudente la confirmación del monto reconocido en la instancia de grado.
III. La evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083 del derogado Código Civil –noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376, mi voto en Libre 16.716/2013 del 17-08-2021, entre muchos otros).
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, Tº III, pág. 689).
Como sostiene el Dr. Eduardo de Lázzari, “el núcleo del problema es la inexistencia de un criterio capaz de graduar cuantitativa y cualitativamente el daño moral, y es así que no vemos enfrentados con dos imposibilidades: una primera, que es la de analogar dolor con moneda, y que proviene de la imperfección del dinero para curar o menguar un sufrimiento; la segunda, la imposibilidad de recurrir a otro medio que no sea el dinero para la obtención de cosas que proporcionen algún deleite o permitan una distracción que suavice las asperezas del dolor” (conf. S.C.B.A., C 118085 del 08/04/2015 in re: “Faúndez, Daiana Tamara c/ Morinigo, Adrián A. y otras s/daños y perjuicios”), concluyendo de forma contundente, que se debe evitar que “lo que debe ser un resarcimiento se transforme en un injustificado o irrazonable enriquecimiento, y por otro, que la reparación resulte algo así como una limosna más destinada a acallar conciencias que a restañar una herida”.
Si bien es cierto que el perjuicio moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa, por su índole espiritual y subjetiva.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria, como idóneo a fin de evidenciar el perjuicio de ese orden.
En el especial caso de autos, teniendo presente la verdadera entidad del accidente padecido, la importancia de las secuelas que se manifiestan como consecuencia del mismo y los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo ocasionar en personas de las condiciones personales de la actora, considero que el monto reconocido en la anterior instancia es insuficiente para resarcir el rubro indemnizatorio en cuestión.
Sin embargo, la falta de recurso tendiente a la elevación de la partida me lleva a adherir a la confirmación del monto reconocido en la anterior instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto de mi distinguido colega Dr. Sebastián Picasso.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, se resuelve: 1) modificar la sentencia, y disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la citada en garantía.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, teniendo en cuente el monto de la condena con sus intereses, valorando la calidad, extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 corresponde modificar los honorarios del Dr. Á. R. C. los que se fijan en 51,92 UMA –PESOS QUINIENTOS CUARENTA MIL ($ 540.000); los del perito ingeniero mecánico J. A. M. en 12,16 UMA –PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS ($ 126.500) y se confirman los fijados a favor de la Dra. M. P. T., perito médico P. A. B. y mediadora Dra. P. M. A.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423 corresponde fijar los honorarios del Dr. Á. R. C. en 18.17 UMA –PESOS CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 189.000) y los de la Dra. M. P. T. en 9,37 UMA –PESOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 97.500).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.– Carlos A. Calvo Costa.
A., J. R. c. Dreamakers Producciones SRL s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., J. R. c/ Dreamakers Producciones SRL s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 624/636 –aclarada a fs. 641–, establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resulto que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia de fs. 624/636 –aclarada a fs. 641– admitió parcialmente la demanda incoada por J. R. A. contra Dreamakers Producciones SRL, y en consecuencia condenó a esta última, por un lado, a abonar a aquel la suma de $45.000, dentro del plazo de 10 días, con más intereses y, por el otro, a mencionar al actor como coautor de la obra teatral “Si me volviera a enamorar” en el tráiler al que se accede mediante el dominio https:www.youtube.com/watch?v=YzAaT7wZBB6Q, obligación que deberá cumplir dentro del plazo de 15 días corridos, bajo apercibimiento de imponerle una multa de $5.000 por cada día de retardo. Por último, impuso las costas a la emplazada vencida.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada a fs. 657, que fueron contestadas –en forma electrónica– por el actor el 24/7/2020. A su vez, este último expresó agravios a fs. 661/668, los que no fueron respondidos por la contraria.
II. Ante todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar en la sentencia cada una de las pruebas producidas en el proceso, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas–, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, Paris, 2008, p. 390 y ss.).
III. Desde ya adelanto que los argumentos que vierte la demandada contra la decisión de grado solo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del juzgador, y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia.
La quejosa solo expresa su desacuerdo con los sólidos argumentos vertidos por el Sr. juez de grado, lo que no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal.
Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, pp. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
La simple lectura de las quejas vertidas por la apelante permite advertir –como ya señalé– que en modo alguno se hace una crítica de los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis.
En efecto, en sus escuetos agravios la demandada se queja de que se haya tenido por probado que el actor redacto tres de los 10 guiones de la obra “Si me volviera a enamorar” y que, en consecuencia, existía un contrato de locación de obra.
Sostiene que esta conclusión estaría en contradicción con la prueba producida en autos. Puntualmente, alega que los dichos de los testigos no probarían que la actora haya tenido participación en tres guiones de la obra. Señala que la deponente V. manifestó que el actor escribió un capítulo y medio, y que el testigo V. declaró que el Sr. H. fue quien corrigió lo escrito por el demandante y quien guionó los 13 capítulos.
Ahora bien, el anterior magistrado tuvo en cuenta los testimonios de los deponentes para indicar que sus dichos se condicen con el contenido del documento de fs. 113 bis, esto es, con el contrato de locación celebrado entre la demandada y el Sr. H. con posterioridad al alejamiento del Sr. A. En efecto, los dichos de los testigos dan cuenta de la calidad de guionista del actor, y de su posterior desvinculación y la consiguiente incorporación de H. (fs. 190 y 192).
En cambio, el quejoso nada dice acerca de los demás elementos probatorios sobre cuya base el colega de grado reputó al actor como guionista de la obra.
En ese sentido, en la sentencia de crisis se tuvieron en cuenta las bases y condiciones del concurso, que requerían que el proyecto presentara el guion literario de los primeros tres capítulos; de lo cual el colega de grado infirió que el actor intervino, al menos, en la confección del guion de los primeros tres capítulos, pues de lo contrario el proyecto no habría sido admitido en el certamen. La quejosa omite pronunciarse respecto de este punto.
El colega de grado consideró también que el actor había realizado el guion de los primeros tres capítulos, en la medida en que –según el contrato obrante a fs. 113 bis– el Sr. H. se incorporó al proyecto luego de la obtención del premio. Esto tampoco fue observado por el recurrente.
Tampoco rebate lo que surge de la nota que A. –socio gerente de la firma demandada– dirigió al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (en adelante, INCAA), donde indicó: “Motiva la presente la necesidad de informales y dejar debida constancia que el Sr. J. A. (DNI …), quien figura como uno de los guionistas del proyecto, ha decidido no continuar desempeñándose en ese rol (…) Para solucionar la situación creada, y continuar en el proceso de producción de la serie con el menor perjuicio posible, hemos incorporado al equipo de trabajo al Sr. G. H., para colaborar con la escritura de los guiones de los capítulos” (sic, fs. 82; la negrita es mía).
Por otra parte, el Sr. juez de grado también fundó su decisión en el intercambio de correos electrónicos que tuvo lugar entre el actor, el Sr. A. y los testigos, sobre comentarios, correcciones y sugerencias a los primeros tres guiones escritos por A., y cuya autenticidad fue corroborada por la pericia informática (fs. 589 vta./591 vta., 592 vta./595 vta.). Nada de esto es rebatido por la quejosa, quien se limita a mencionar que, sobre la base de la interpretación de estos correos, el magistrado de la anterior instancia decidió que el actor había guionado los primeros tres capítulos, pero no explica los motivos por los cuales considera errada dicha interpretación.
Asimismo, el demandado se agravia de la cuantía fijada por el colega de grado para la retribución del trabajo realizado por el actor. Entiende que el porcentaje informado por Argentores –de entre el 5% y el 7% del presupuesto del proyecto– no debe ser asignado enteramente a los guionistas, sino que se debería dividirse a prorrata entre estos últimos y los autores de la obra, a quienes debería atribuirse el porcentaje más elevado. Debo poner de relieve que lo indicado por el recurrente resulta una mera opinión, que no ha sido objeto de acreditación probatoria.
Por último, en cuanto al supuesto impedimento del Sr. A. para cobrar por derecho de autor, atento a que aún no se ha comercializado la obra, resalto que la decisión desestimatoria del colega de grado sobre este aspecto se encuentra firme, y no se vincula a la retribución por la locación de obra, de cuya cuantía se agravia el recurrente.
Por todo lo dicho, propongo que se declaren desiertas las quejas del demandado (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
IV. Antes de tratar los agravios del actor, creo necesario realizar las precisiones que siguen.
No se encuentra discutido en esta instancia que las partes celebraron un contrato de locación de obra, en forma verbal, a través del cual Dreamakers Producciones SRL encomendó a J. R. A. la tarea de realizar, conjuntamente con E. A. –socio gerente de la firma supra mencionada– y la Sra. V., la adaptación de la obra de teatro “Si me volviera a enamorar”, de autoría de A., a un formato televisivo, a fin de ser presentado en el concurso “Series de ficción para productoras con antecedentes”, patrocinado por el INCAA, conforme a la resolución n.º 3170/2014.
Por otra parte, llega firme a esta alzada la conclusión de que la demandada, pese a haber cobrado el premio, no cumplió con la contraprestación de pagar los honorarios correspondientes al actor.
Por último, se encuentra firme también la desestimación del reclamo por los derechos de autor.
V. El quejoso alega que su tarea no solo habría consistido en la realización de los primeros tres capítulos, sino también en la confección de la sinopsis de cada uno de ellos. Solicita entonces que se eleve la suma reconocida en la anterior instancia.
El colega de grado cuantificó los emolumentos en $ 45.000, ya que consideró que el precio unitario por cada capítulo ascendía a $ 15.000. Para así concluir, tuvo en cuenta la suma de $ 195.000 presupuestada para los trece capítulos de la obra, de acuerdo al informe del INCAA (vid. el plan operativo de promoción y fomento de contenidos audiovisuales digitales, fs. 383).
No se me escapa que cada postulante del concurso debía acompañar el guion literario de los primeros tres capítulos, así como la sinopsis, la descripción y el “story line” (conflicto matriz) de los capítulos restantes (vid. el informe del INCAA, fs. 235).
Tampoco pierdo de vista que, según el correo electrónico n.º 12, enunciado en el dictamen pericial informático, el actor habría realizado la sinopsis y la “story line”. En efecto, el Sr. A. envió un mensaje por esa vía a la demandada y a P. V., donde les comentaba: “Les mando la STORY LINE Y LA SINOPSIS DE DOS P=C1GINAS” (sic, fs. 579).
Ahora bien, aun asumiendo que el recurrente efectivamente confeccionó la sinopsis y la “story line” de los restantes capítulos, consideró que dicha tarea ya se encuentra retribuida con la suma reconocida por el anterior juzgador.
Es que, para realizar las tareas cuya retribución se reclama, el Sr. A. trabajo conjuntamente con el Sr. A. y la Sra. V. En efecto, el propio actor indico en su demanda: “…debería mi mandante escribir los capítulos y las sinopsis para cada una de las categorías de dichos concursos, trabajo para lo cual contaría con la colaboración autoral del propio Sr. A. y de la Sra. P. V.” (fs. 61 vta.). Por este motivo, juzgo que no debió habérsele otorgado la retribución por el 100% de cada capítulo, sino solo una parte, dado que –como recién senalé– ellos fueron realizados conjuntamente con A. y V.
En este orden de ideas, entiendo que el trabajo efectuado por el actor –que comprende la confección de los primeros tres capítulos y la sinopsis y “story line” de los restantes– se encuentra correctamente retribuido, por lo que mociono rechazar el agravio en este punto y confirmar la suma reconocida por el colega de grado.
VI. El demandante se agravia porque el anterior sentenciante desestimó la procedencia de la reparación del daño moral reclamado a raíz de la supuesta violación al art. 52 de la ley 11.723.
El Sr. A. aduce que el derecho moral de autor fue lesionado, toda vez que la demandada habría omitido mencionarlo como autor en entrevistas publicadas en “youtube”.
En primer lugar, no es cierto que el Sr. Juez de grado haya considerado que no habría lesión al derecho moral de autor porque la obra aun no fue exhibida o reproducida. Por el contrario, el anterior sentenciante fundó su decisión en que el video cuyos créditos no mencionan al Sr. A. como coautor de la obra en cuestión no fue publicado por la demandante, sino por una productora independiente (fs. 633 vta.).
Por otra parte, el recurrente alega que resultaría debidamente acreditado el daño moral a través de las dos publicaciones realizadas en el sitio de internet www.youtube.com, en las que se omite, en forma intencional, mencionarlo como coautor de la obra.
Debo señalar que la prueba que invoca en esta instancia no puede ser admitida a fin de acreditar el daño invocado, debido a que dichos videos no fueron ofrecidos oportunamente en la demanda, sino que recién fueron mencionados en la sentencia por el juzgador. Es claro que, en este aspecto, la sentencia incorporó elementos de prueba en violación a las reglas procesales, que exigen que ellos sean ofrecidos por las partes en la etapa de postulación, o bien que, si el magistrado lo considera oportuno, ordene una medida para mejor proveer, cuyo resultado requiere forzosamente de sustanciación (arts. 36 inc. 4, 333, 360, 484 y concs., Código Procesal). Lo que no puede hacer el juez, en cambio, es introducir en la sentencia pruebas que no fueron sometidas previamente al contralor de las partes, pues eso implica una clara violación del derecho de defensa de los litigantes.
En ese sentido, en un caso en que el tribunal había echado mano a un elemento de juicio ajeno al expediente –esto es, una prueba no ofrecida ni producida, ni siquiera ordenada en el marco de una medida para mejor proveer–, constituida por los supuestos “medios informáticos a disposición”, que permitió el acceso a una supuesta página web de la que el tribunal tomo datos e infirió conclusiones incorporadas al pronunciamiento, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la condenada, y declaro: “Tal circunstancia –sin más– alcanza para evidenciar el absurdo incurrido por el juzgador de grado, en tanto la definición censurada se exhibe desprovista de sustento probatorio idóneo, apoyándose –en definitiva– en su exclusivo arbitrio (…). En otras palabras, el pronunciamiento del tribunal del trabajo carece de razones fácticas suficientes, llegando de tal modo a una conclusión contraria a las constancias objetivas que resultan de la causa, en tanto y en cuanto no responde a ellas, siendo lo decidido configurativo de absurdo, por lo que el fallo debe ser descalificado” (SCBA, 13/5/2015, “González, Elisa Miriam c. Santoro, Carlos Horacio y otro/a s/ Despido”, La Ley Online n.º AR/JUR/22012/2015).
Así las cosas, la supuesta prueba constituida por esos videos no puede ser considerada por este tribunal. Por consiguiente, ante la respuesta de Google Argentina SRL a fs. 174, quien indicó que le era imposible informar si la impresión de pantalla se correspondía con el contenido de un video alojado en youtube, y la ausencia de toda otra prueba válida, concluyo que el actor no acreditó el daño cuyo resarcimiento pretende (art. 377, Código Procesal).
Por los motivos que anteceden, propongo al acuerdo rechazar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.
VII. El actor se queja del dies a quo fijado para los intereses. El colega de grado decidió que ellos debían aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 17/4/2015, fecha en que la demandada puso en conocimiento al INCAA de la desvinculación del actor como guionista. El recurrente peticiona que aquella tasa se fije a partir de la interpelación por correo electrónico a la demandada, el 10/2/2015.
En el correo electrónico en cuestión, el actor requirió al Sr. A. el pago de sus honorarios. En dicha comunicación se dejó asentado lo siguiente: “Mediante el presente correo electro=F3nico, y ante el conocimiento de haber cobrado la primera cuota correspondiente al premio concursado en el INCAA de ´Ficci=F3n para Productoras con Antecedentes´, que le fuera otorgada a la serie ´Si me volviera a enamorar´ publicado en el Bolet=EDn Oficial bajo la resoluci=F3n INCAA 3170/2014. Le solicito a usted, como productor del proyecto, me abone lo acordado de palabra, para continuar con la escritura de los diez cap=EDtulos restantes de la serie (…) El pago debe hacerse en la próximas 48 horas teniendo como l=EDmite las 12 horas del d=Eda viernes 13 de febrero de 2015” (sic, fs. 598).
El perito en informática indicó en su dictamen –que no fue impugnado por la partes– que, a fin de verificar la autenticidad del correo, debía peritar la casilla de correo de la demandada (fs. 599 vta.). Sin embargo, esta última no puso a disposición del experto su respectiva casilla de correo, pese a haber sido intimada a ello bajo apercibimiento de deducir, a partir de su falta de colaboración, una presunción en su contra (fs. 605). Es claro, entonces, que –en los términos del art. 163, séptimo párrafo, del Código Procesal–, la falta de colaboración de la demandada debe redundar en su contra, por lo que habré de juzgar válido el correo en cuestión.
Así las cosas, considero que la suma reconocida debe llevar intereses, calculados desde el momento de la interpelación a través del correo electrónico, por lo que corresponde admitir el agravio y, por consiguiente, modificar lo decidido en la anterior instancia y disponer que los intereses corran desde el 10/2/2015. Lo que así propongo al acuerdo.
VIII. El colega de grado desestimó el pedido de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, respecto de la prohibición de indexar las deudas. Para así decidir, considero que el planteo fue formulado en forma genérica y sin fundamentos.
Ahora bien, en su expresión de agravios el quejoso menciona argumentos que no fueron enunciados en su escrito de demanda, sino recién ante esta cámara.
Como es sabido, no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4?, y 163, inc. 3?, del Código Procesal–, que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de los actores y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B., Alicia Haydee c/ N., Mario y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n° 611.653; 15/5/2013, “D. M., Nancy Beatriz c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 605.263; 20/4/2015, “P., Jorge Alberto c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 95.854/2012, entre muchos otros).
Por ese motivo, mociono rechazar la pretensión en estudio y confirmar la sentencia en este punto.
IX. En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la demandada, quien –de seguirse mi criterio– resultaría sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
X. Por todo lo dicho, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo admitir parcialmente el recurso del actor y rechazar el de la demandada, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses deberán computarse a partir del 10/2/2015; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la demandada vencida.
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
La vocalía n.º 2 no interviene por hallarse vacante.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve admitir parcialmente el recurso del actor y rechazar el de la demandada, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses deberán computarse a partir del 10/2/2015; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la demandada.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 aplicable a todo el proceso (conf. CIV09990/2011 del 18/3/2019), corresponde modificar la regulación apelada. Se fijan entonces los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por su intervención en las tres etapas, Dr. E. S. Z., una única regulación de 16,76 UMA –pesos cincuenta y tres quinientos ($ 53.500) mientras que por la incidencia de fs. 148 se fijan sus emolumentos en 0.81 UMA –pesos dos mil seiscientos ($ 2.600) y los del perito ingeniero en sistemas D. E. P. en 2.13 UMA –pesos seis mil ochocientos ($ 6.800); mientras que por el alcance de los recursos –altos– se confirman los fijados a favor del Dr. E. F.C.M. que a la fecha representan 3,44 UMA por el principal y 0.06 UMA por la incidencia de fs. 148, al igual que los de la perito calígrafa Á. M. T. 0.15 UMA y los de la mediadora M. M. G.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. E. M. en 1.03 UMA –pesos tres mil trescientos ($ 3.300) los del Dr. E. Z. en 5,81 UMA –pesos dieciocho mil quinientos cincuenta ($ 18.550).
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.
F., M. A. y Otro c. L., G. I. s/ Rendición de cuentas
Buenos Aires, 2 de octubre de 2020.
Autos y Vistos:
I. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mediante oficio recibido en el día de la fecha, comunica a este tribunal que ha decidido “hacer lugar a la queja interpuesta por G. I. L. y, en su mérito, dejar sin efecto la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil que denegó el recurso el recurso [sic] de inconstitucionalidad (…) Mandar se registre, se notifique (…) al Juzgado Nacional en lo Civil n.º 75 por intermedio de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”.
Es pertinente adelantar que no habrá de hacerse lugar a lo solicitado por el mencionado tribunal, por las razones que se exponen a continuación.
II. Ante todo es oportuno recordar que, en la sentencia dictada el 9/10/2017 por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 75, se hizo lugar a la demanda promovida por M. A. F. y P. A. F. –herederos de L. C. F. del P.– y se condenó a G. I. L. a rendir cuentas documentadas, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo.
Esta Sala confirmó la sentencia el 31/5/2018. A su vez, en las resoluciones del 5/4/2018 y el 17/4/2019 se trataron los recursos de apelación contra la decisión en la que se había aprobado la rendición de cuentas practicada por los demandantes.
El 22/4/2019 el demandado interpuso un “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires” (sic). El 24/4/2019 este tribunal hizo saber a aquel que lo peticionado en la presentación no encontraba correlato en las previsiones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige los asuntos ventilados en este fuero. Finalmente, el 31/5/2019 se rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto por la misma parte.
III. Más allá de las consideraciones que enseguida se harán en lo que atañe a la concreta situación que se plantea en el sub lite, no puede dejar de recordarse, como marco general dentro del que se inscribe esta cuestión, que tanto esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (mediante las acordadas de fechas 23/6/2016, 10/5/2016, y 7/4/2016 –ratificada el 10/4/2019–, respectivamente), se han opuesto firmemente al traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de diversos argumentos de índole constitucional que se expusieron en esos acuerdos plenarios.
En particular, en el ámbito de esta Cámara, quienes suscriben la presente manifestaron oportunamente: “En el marco de la colaboración requerida por el Ministerio de Justicia respecto del programa ‘Justicia 2020’ y en lo que al fuero civil se refiere, esta Cámara entiende pertinente recordar que el principio constitucional de inamovilidad de sede y grado de los magistrados no constituye un privilegio de los jueces sino una garantía para los ciudadanos. Del mismo modo, que cualquier modificación a la organización de la justicia nacional no puede prescindir de considerar la distinta composición y atribuciones de los Consejos de la Magistratura nacional y local, el también diverso anclaje institucional del Ministerio Público, el diferente régimen aplicable a funcionarios y empleados. Por eso, dentro del marco legal trazado por la ley 24.588, este tribunal considera pertinente colaborar en la implementación de la justicia vecinal de la Cuidad de Buenos Aires y la eventual transferencia de competencias, lo que deberá hacerse saber al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que ha efectuado la convocatoria”.
IV. Ahora bien, aunque el art. 129 de la Constitución Nacional establece que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, aclara a renglón seguido que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En cumplimiento de esta disposición, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8º establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional.
Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite, es pertinente poner de resalto que la decisión que en su momento adoptó el Congreso Nacional, lejos de ser caprichosa, se explica fácilmente por el hecho de que los tribunales nacionales vienen ejercitando desde hace muchos años una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe a la Ciudad de Buenos Aires, sino que abarca a habitantes de todas las provincias de la Nación que vienen a litigar ante sus estrados; lo que no es de extrañar si se piensa que gran cantidad de empresas y compañías de seguros cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad, y que además, en muchas ocasiones, las partes pactan una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales nacionales. Por no mencionar sino unos pocos ejemplos, los tribunales que integran este fuero deciden cotidianamente causas de responsabilidad extracontractual por hechos que tuvieron lugar en los más diversos rincones de la República, temas vinculados a buscadores de Internet, y conflictos que involucran a asociaciones o fundaciones –incluida, por ejemplo, la Asociación del Fútbol Argentino, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Fundación Cáritas, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asociación Argentina de Actores, el Instituto Patria, la Asociación Mutual Israelita Argentina, etcétera– que desarrollan su actividad en todo el país. Asimismo, la Justicia Nacional en lo Comercial entiende frecuentemente en concursos y quiebras de sociedades cuya actividad comercial o empresarial se desarrolla, total o parcialmente, en el interior de la República y en las que interviene frecuentemente el Estado Nacional o sus dependencias, particularmente la AFIP.
Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que los tribunales nacionales también entienden en asuntos de naturaleza federal. Así –entre otros ejemplos–, las causas que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, corresponden a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (CSJN, 12/4/2016, “Escaris, Sergio Roberto c. EN – DNV – OCCOVI y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 339:429, entre muchísimos otros), y este fuero también es competente en asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios (CSJN, 28/10/2008, “Paulero, Pablo Alberto y otro c. Gozzi, Enrique Armando y otros”, La Ley Online AR/JUR/12765/2008, entre muchos otros), así como en los recursos contra actos de la Inspección General de Justicia –que sigue perteneciendo a la órbita nacional en los términos del art. 10 de la ley 24.588– atinentes a asociaciones civiles y fundaciones (art. 16, ley 22.315). Por su lado, la Justicia Nacional en lo Comercial también es competente para resolver los recursos contra las decisiones de este último organismo atinentes a sociedades comerciales (art. 16 recién citado). A su turno, la Justicia Nacional del Trabajo entiende en cuestiones de empleo público (vid., por ejemplo, CSJN, 23/2/2010, “Asociación Trabajadores del Estado c. Superintendencia de Seguros de la Nación”, La Ley Online AR/JUR/9514/2010), o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo (nacional), y en general en materia sindical (art. 62, ley 23.551).
Asimismo, en la ya mencionada Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional se estableció el mecanismo que el Congreso Nacional estimó conducente para concretar –eventualmente– la transferencia de competencias al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que su art. 6º prevé la posibilidad de celebrar convenios entre ambas jurisdicciones para la “transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Es pertinente poner de resalto que esa voluntad legislativa se ha mantenido incólume desde el momento de la sanción de la ley 24.588, lo que se manifiesta no sólo por el hecho de que esta última norma nunca ha sido derogada sino también por cuanto, a lo largo de los años, ha existido una serie de convenios por los cuales la Nación fue transfiriendo competencias judiciales a la Ciudad de Buenos Aires, lo que en ningún caso implicó la transferencia de jueces o tribunales. Bien por el contrario, el proyecto de ley de reforma judicial enviado recientemente al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional, y que recibió recientemente media sanción por parte del Senado de la Nación, dispone expresamente que la transferencia de competencias deberá efectuarse por medio de convenios entre ambas jurisdicciones (arts. 30 y 31), y que la transferencia de tribunales nacionales a la Ciudad únicamente operará si mediare consentimiento de los magistrados, empleados y funcionarios en cuestión (art. 32).
Se colige de lo hasta aquí señalado que el legislador nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, decidió que la subsistencia de la justicia nacional, con su misma jurisdicción y competencia, y como parte integrante del Poder Judicial de la Nación, hacía a la garantía de los intereses del Estado Nacional; y al mismo tiempo, precisó que la eventual ampliación de las competencias que la ley 24.588 otorgó a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debía tener lugar por medio de la celebración de convenios entre ambas jurisdicciones, que de hecho se fueron concretando a lo largo del tiempo.
De más está decir que la “composición y competencia” de la Justicia Nacional a la que alude la ley 24.588 es la que resulta de diversas normas dictadas por el Congreso Nacional que no solo se encontraban vigentes a la época de la sanción de la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional, sino que lo siguen estando en la actualidad.
En ese sentido, el decreto-ley 1285/58 –cuya constitucionalidad tampoco ha sido cuestionada en la presente causa– establece en su artículo 1 que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”. Asimismo, el art. 24 de ese decreto-ley dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá (…) 2º) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley Nº 48 y 6º de la Ley Nº 4055 (…) 4º) En los recursos directos por apelación denegada”.
De modo concorde, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesto en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.), y únicamente regula la posibilidad de interponer un recurso de queja frente a la denegación de los recursos previstos ante la mencionada Corte Suprema (arts. 285/287).
Es prístino, entonces, que la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A esta altura es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en infinidad de ocasiones que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de sus atribuciones, evitando enfrentamientos estériles con los restantes poderes (Fallos, 155:248; 254:43; 263:267 y 282:392, entre muchos otros); y respetando –en especial– las atribuciones propias del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo (Fallos: 339:1077; 342:917, etc.).
En consecuencia, no es posible desbaratar el esquema que el legislador ha diseñado expresamente para el funcionamiento de la Justicia Nacional mediante consideraciones generales atinentes a la voluntad constitucional de consagrar la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, soslayando que la propia Constitución prevé la necesaria garantía de los intereses del Estado Nacional, como consecuencia de la cual el Congreso de la Nación dictó la ley 24.588, que se encuentra plenamente vigente.
En este orden de ideas, si de lo que se trata es de crear un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para cuestionar las decisiones de tribunales integrantes del Poder Judicial de la Nación –lo cual, ya de por sí, resulta un contrasentido, partiendo de que se trata de dos jurisdicciones distintas, que forman parte, respectivamente, del estado local y del nacional–, es evidente que un cambio de semejante envergadura en el diseño institucional de la Justicia Nacional no puede ser decidido por los jueces –lo que implicaría exorbitar claramente su propia competencia– sino que es resorte exclusivo del Congreso Nacional, en tanto representante del pueblo de la Nación y encargado de la sanción de las leyes.
Así las cosas, en la medida en que no existe norma alguna que habilite un recurso de “queja” ante el Tribunal Superior local frente a las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, resulta evidente que la decisión de ese tribunal que se notifica a esta sala crea pretorianamente un procedimiento –invadiendo el ámbito propio del Poder Legislativo– y desconoce –al mismo tiempo– la ley vigente, que ni siquiera ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del mencionado tribunal.
Sobre el punto es pertinente señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos, el derecho argentino no se funda en el principio stare decisis, ni permite que los tribunales creen el derecho vigente a partir de sus precedentes, sino que tiene su centro en el respeto a la letra de la ley, que es la emanación de la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes (art. 31, Constitución Nacional). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que es arbitraria la sentencia que prescinde de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad (Fallos: 300:558; 313:1007; 320:305; 325:1525; 326:4909 y 329: 1040, entre muchos otros), y ha precisado: “Los jueces no pueden apartarse del principio primario de sujeción a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007 y sus citas). De otro modo podría arribarse a una interpretación que –sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958; 321:1434; 323:3139).
Por añadidura, al pretender erigirse en tribunal superior de las causas que tramitan ante la Justicia Nacional, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se declara competente –implícitamente– para entender en todas las cuestiones de naturaleza federal que son de competencia de esos tribunales nacionales (acciones concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual de la Nación, sus empresas o entidades autárquicas, en materia de accidentes de tránsito; asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios; recursos contra actos de la Inspección General de Justicia; cuestiones de empleo público; causas en que es parte la autoridad administrativa nacional del trabajo; cuestiones sindicales regidas por la ley 23.551, etc., según ya se ha explicado supra), lo que contraviene derechamente el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 2º, 12 y concs. de la ley 48.
En suma, a tenor del decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las demás normas concordantes, este Poder Judicial de la Nación no se confunde ni equipara con el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni tiene por cabeza a su Tribunal Superior de Justicia.
Luego, la pretensión de este último de admitir un recurso no previsto por la ley, y revocar una resolución de esta cámara, carece de fundamento normativo y no puede ser avalada por este tribunal. Por el mismo motivo, tampoco se cumplirá con la pretensión del TSJ de que esta sala haga saber su decisión a la magistrada de primera instancia.
Es más, el intento de un tribunal que pertenece a otra jurisdicción de intervenir en el presente proceso no sólo implica inmiscuirse en decisiones propias del Congreso Nacional sino que lesiona –al mismo tiempo– el derecho de defensa en juicio de las partes, al alterar el esquema diseñado por la ley que determina quiénes son los jueces naturales en las causas civiles que tramitan ante la Justicia Nacional (art. 18, Constitución Nacional).
Solo a mayor abundamiento, es preciso poner de resalto que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya considerado –en la causa “Bazán”– que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es competente para resolver conflictos de competencia en determinados casos no implica que esa Corte haya declinado su rol de cabeza del Poder Judicial de la Nación; lo que se evidencia, entre otras cosas, en que el supremo tribunal nacional continúa resolviendo al día de la fecha los recursos extraordinarios planteados por las partes frente a las sentencias dictadas por esta Cámara y las demás Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Por lo demás –y esto resulta de fundamental importancia en el sub lite–, en “Bazán” la Corte aplicó una norma vigente –el art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58–, y la interpretó en el sentido de que ella permitía al tribunal definir quién debía conocer en el conflicto de competencia (considerando 17). En la presente causa, por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires actúa sin fundamento en norma alguna, creando por su sola voluntad un recurso que la ley no prevé, y contraviniendo lo que disponen expresamente el decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, en este caso es pertinente poner de resalto que, en el expediente principal, luego de la decisión mediante la que no se dio curso al “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad”, el demandado interpuso, contra las resoluciones de esta sala, un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y expresamente sostuvo: “La resolución que se impugna constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, pues proviene de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal…”, lo que demuestra que el propio recurrente consintió aquel rechazo, y reconoció expresamente que el superior tribunal de esta causa es esta Sala, y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Por añadidura, se encuentra en trámite actualmente un recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se colige de ello que el demandado interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en violación de la doctrina de los actos propios, que presupone, como ocurre en el caso, que una persona se pone en contradicción con una conducta anterior jurídicamente eficaz.
V. A tenor de los fundamentos vertidos anteriormente, se Resuelve: rechazar la solicitud del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, comunicada mediante el oficio recibido en el día de la fecha.
Comuníquese por Secretaría esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referido tribunal, y a la magistrada de primera instancia, y sigan los autos según su estado.
La vocalía nro. 2 no interviene por encontrarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.
Aseguradora Federal Argentina S.A. c. C. P., R. del C. y Otros s/Interrupción de prescripción
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.
Vistos y Considerando:
I. Que llegan estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la Delegada Liquidadora de Aseguradora Federal Argentina S.A. (en Liq.) el 4/9/2020, contra la decisión del 31/8/2020, en cuanto rechazó el pedido de aquella de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento.
II. El art. 339 del Código Procesal, en su parte pertinente, al referirse a la notificación del traslado de la demanda establece: “La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real…”.
Dicha norma y las siguientes, contemplan un procedimiento muy específico y, además, obligatorio, a fin de que los sujetos demandados tomen efectivo conocimiento de la existencia del pleito. Su fundamento reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, receptada en el 18 de la Constitución Nacional.
A raíz de ello es que la posibilidad de notificar ese relevante acto procesal por carta documento, se encuentra expresamente vedada por el art. 136, inciso 3º, párrafo 2º del rito, que solo releva la citación por cédula judicial cuando la diligencias es realizada por acta notarial, es decir, con la participación de otro sujeto cuya intervención hace plena fe.
En tal sentido es que reiteradamente se ha sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 016.853/2014/CA001 del 2/6/2016; idem, R. 092.815/2012/CA001, entre muchos otros).
Bajo tales premisas, es criterio de esta Sala que las acordadas y resoluciones que tuvieron por finalidad imponer la digitalización de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa ni implícitamente la modificación del procedimiento establecido para la notificación del traslado de la demanda, por lo que la interpretación realizada por el recurrente no se condice con las especiales características que el legislador ha impuesto a este relevante acto.
Esta Sala no desconoce que nos encontramos en una situación excepcional, en virtud de la cual se han flexibilizado los requisitos formales a fin de garantizar a las personas el acceso a la justicia. Por ello, no solo se adoptó un criterio amplio a la hora de analizar los pedidos de habilitación feria (conf. “Belbey, Rosana Elizabeth c/ Transportes 1 de Septiembre SA Línea 93 y Otros s/ Daños y perjuicios”, del 27/5/2020; “Castillo, Fabiana Ruth y Otro c/ Nuevo Ideal S.A. y Otros s/ Daños y perjuicios”, del 21/5/2020, entre muchos otros), sino que incluso se dispuso la notificación por WhatsApp de una intimación ordenada en los términos del art. 248 del rito (conf. “L, M. A. c/ C., W. C. s/ Denuncia por violencia familiar”, del 30/6/2020, publicado el 6/7/2020 en elDial.com).
Sin embargo, la interpretación flexible que imperó en dichas decisiones, no puede aplicarse a este caso. De hecho, el criterio restrictivo que aquí se impone, ya fue adoptado en un precedente similar, donde se denegó la autorización solicitada para llevar a cabo la intimación de pago por carta documento en un juicio de ejecución de expensas, con fundamento en la importancia del emplazamiento, cuya finalidad es poner la ejecutado en conocimiento de la existencia del pleito, bajo apercibimiento incluso de declararlo en rebeldía en caso de incomparecencia, con las severas consecuencias que ello trae aparejado (CNCiv., esta Sala, R. 081693/2019, del 8/7/2020).
Lo expuesto, lleva a rechazar las quejas vertidas contra el pronunciamiento de grado.
III. Por tales consideraciones, se Resuelve: Confirmar la decisión del 31/8/2020, con costas de alzada por su orden, al no haber mediado contradictorio. Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase. La vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.