Resolución de Cámara nº 4.

Capital Federal, 12 de febrero de 2025

Visto y Considerando:

1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).

2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.

3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).

4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).

5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).

6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.

7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).

Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.

Loguancio Damian G. c. SAS Consultora de Empresas SA y otro s. Despido

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de octubre de 2022, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 508/511 vta.) se alzan la parte actora y la demandada SAS Consultora de Empresas S.A. (en adelante “SAS”) a tenor de los memoriales presentados electrónicamente los días 5 y 8 de marzo de 2021, respectivamente, recibiendo las réplicas de sus contrarias (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex100).

A su turno, la representación letrada de la parte actora –por derecho propio– recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. apelación del día 5/03/2021 en el Sistema de Gestión Lex100).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, las quejas vertidas por la parte actora.

En su primer agravio, el accionante cuestiona que se haya liberado de responsabilidad a Siemens S.A. y solicita su condena con fundamento en el art. 29 de la LCT. Finca su disenso en la valoración de las constancias de la causa (v. pto. 1 ap. “A” del memorial).

A tenor de las consideraciones que seguidamente expondré, entiendo que le asiste razón.

Discrepo con el resultado al que arribó el Sr. Juez “a quo” pues, a mi juicio, en el caso se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta prevista en el 1º párrafo del art. 29 de la LCT.

Tal como he puntualizado al emitir mi voto en causas donde se planteaban cuestiones sustancialmente análogas a las aquí debatidas (entre otras, in re “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 101.843 del 28/12/2016, del registro de esta Sala), la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude –acorde con lo establecido en el art. 14 LCT– dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Empero, este principio general tiene una excepción, que está consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.

En el concreto caso de autos, la demandada SAS admitió la existencia de una relación comercial con Siemens S.A. –sin perjuicio de lo expuesto por esta firma en su responde, sobre lo cual volveré luego–, mediante la cual la primera actuó como una proveedora de servicios personales; y, asimismo, quedó reconocido que el actor era uno de los contratados en tales condiciones –habiendo sido cedido su contrato de trabajo, previamente, por la firma Benefits S.A., reconociéndole SAS le la antigüedad desde junio de 2007 (cfr. fs. 185 vta., pto. 4.1, párrafo 6º)– y fue destinado a prestar servicios como representante de atención al cliente en el establecimiento de Siemens S.A. pues, según dijo, esta firma “…necesitaba contar con personal con una amplia experiencia y conocimiento en la relación a tareas de administrativo de primera categoría…” (v. fs. 186 vta., 8º párrafo).

Agrego a ello que los testigos Oyhanarte (fs. 396/397) y Piazzale (fs. 399/400) declararon haber laborado durante algún tiempo junto con Loguancio en el establecimiento de Siemens S.A. sito en la localidad de San Martín, realizando las mismas tareas que aquél, y que era esta firma la que proveía las herramientas y el sistema que utilizaban para sus labores.

Y, más allá de las dogmáticas afirmaciones vertidas por SAS al momento de impugnar estas declaraciones (a fs. 402/403), lo cierto es que no encuentro motivos para restarles valor convictivo en razón de que estos testigos han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, a la par que se corresponden con los reconocimientos efectuados por dicha accionada en la causa (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Agrego a lo dicho que obra en el anexo Nº 6311 una copia del “Reglamento Interno Call Center Siemens” (v. fs. 5/8). Si bien no soslayo que este documento fue desconocido –genéricamente– en el responde (cfr. fs. 216 vta., pto. 55), corresponde ponderarlo a la luz de lo previsto por el art. 163 inc. 5º del CPCCN, en tanto, como dije, las constancias de la causa dan cuenta de que Loguancio fue enviado a laborar allí y, en ese sentido, lógico es pensar que existía una normativa escrita que brindara las pautas para el desempeño de los empleados (v., en sentido análogo, lo dicho en la causa “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, supra citada); máxime cuando los testigos supra individualizados puntualmente afirmaron conocer dicho reglamento porque se los daban cuando ingresaban a laborar a la compañía.

En razón de lo expuesto, en tanto SAS no era una empresa autorizada de servicios eventuales –tal como remarcó en su contestación de demanda (v. fs. 185 vta., pto. 4.1, 4º párrafo)–, los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT, sin lugar a duda.

Aclarado dicho punto, memoro que Siemens S.A., en su responde, pretendió exceptuarse de responsabilidad aduciendo que en el mes de octubre de 2006 se desvinculó totalmente del negocio de los call centers, pasando éste a manos de Siemens Enterprise Communicatios S.A., agregando que su intervención se limitó a alquilar el predio a otras empresas (v. fs. 217/vta., pto. “a”) –argumento utilizado por el judicante de grado como sustento de su decisión (v. fs. 509 vta., 4º párrafo)–.

Sin embargo, debo decir que discrepo con la solución a la que arribó el Magistrado de grado en este aspecto pues, desde mi óptica, y tal como señalé al emitir mi voto en otro pleito sustancialmente análogo al presente (in re “Corbani, Érica Natalia c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 99.018 del 20/05/2015, del registro de esta Sala), no hay nada en la causa que me lleve a tener por cierta la postura esgrimida por Siemens S.A. –la que, a todo evento, apareció como tardía pues nada dijo durante el intercambio telegráfico (v. misivas obrantes en el anexo Nº 6311) y recién incorporó esta defensa, de modo harto vago, al contestar la demanda–.

Repárese en que dicha demandada ni siquiera ha adjuntado los respectivos instrumentos a la causa de los que pretendía valerse en tal sentido, ni pidió la producción de prueba al respecto; a ello añado que en grado se rechazó la solicitud de Siemens S.A. de traerla al pleito en calidad de tercera (v. fs. 242/244) y tal resolución quedó firme y consentida. De hecho, la propia demandada SAS hizo mención, a lo largo de su responde, de que la firma que contrató sus servicios –y a donde fue enviado a laborar Loguancio– fue Siemens S.A. –amén de que mencionó, vagamente, a “Clienting Group S.A.”, aunque ni siquiera se intentó integrarla al pleito–, pero en ningún momento refirió que hubiese sido Siemens Enterprise Communications S.A. quien contratara sus servicios.

De allí que las respuestas dadas por la perito contadora (a fs. 456 pto. 7, a fs. 458 pto. 9, a fs. 459/vta. ptos. 3, 4 y 7, y a fs. 471/vta.) carecen de valor probatorio en tanto se han sustentado en documentación que, amén de que no identificó, como indiqué, no fue acompañada en la etapa procesal oportuna; de hecho, ni siquiera se le exhibió a la experta la documentación para dar respuesta al punto de peritación Nº 11 ofrecido por la propia codemandada (v. fs. 458).

Y, de hecho, observo que, pese a que, como señalé párrafos antes, Siemens S.A. dijo haber traspasado los contratos relativos a call center en octubre de 2016 (cfr. fs. 217, pto. “a”, 3º párrafo), en modo alguno se explica cómo es que surgió de la información relevada por la perito contadora que SAS continuara emitiendo facturas a nombre de aquélla hasta julio de 2007 (v. fs. 458 pto. 9).

Es decir, todas las constancias de la causa dan cuenta de que quien aparecía como titular del servicio de “call center” era Siemens S.A., y no otra firma.

En suma, de la postura asumida por las codemandadas y a la luz de las probanzas que arroja la litis considero acreditado que hubo interposición fraudulenta de personas, actuando SAS como mera proveedora de mano de obra de Siemens S.A. Por ende, y vista la paridad de situaciones analizadas, corresponde aplicar la regla del art. 29 apartado 1º de la LCT y considerar que el actor fue empleado directo de esta última codemandada, por lo que propicio modificar el fallo de grado en lo que a ello respecta.

III) Llegado este punto, y subsumiendo aquí el 4º agravio vertido por la parte actora, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas –que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato– exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en virtud de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello pues el despido puede basarse en varios hechos y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados reviste la gravedad suficiente como para justificar el despido.

En el sub examine, la actitud asumida por Siemens S.A. durante el intercambio telegráfico ante los justos reclamos del trabajador constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo; por lo cual entiendo que la decisión rupturista adoptada por éste resultó justificada (arts. 242 y 246 LCT).

En efecto, en tanto en mi voto he propiciado que se condene en los términos del art. 29 párrafos 1º y 2º de la LCT teniendo como empleadora directa del actor a Siemens S.A. desde el inicio de la relación, aquél intimó a dicha sociedad (v. TCL 84916130 del 10/06/2013 obrante en el anexo Nº 6311, y respuesta del Correo Oficial de fs. 309) y, frente a su respuesta negativa (cfr. CD OCA CCE0002148-0 del 14/06/2013, obrante en el referido anexo), se consideró despedido (mediante TCL 77597564 del 28/06/2013, agregado a dicho anexo).

A resultas de ello, careció de virtualidad el despido decidido por un tercero interpuesto (en el caso, SAS), ya que la relación con la verdadera empleadora –como se dijo, Siemens S.A.– no se hallaba extinguida; y, conforme lo dispone el art. 29 de la LCT en su 1º párrafo, se considerará empleador del trabajador a aquel para el que éste prestó servicios aun cuando apareciera como patrón un tercero interpuesto (ver, al respecto, esta Sala in re “Durán, Noelia Pilar c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012, “Torres, Juan José c/ Servicios Diplomat S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.392 del 15/10/2013, y “Corbani, Érica Natalia c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, supra citada; en el mismo sentido, Sala II en autos “Vigliani, Fabio D. c/ Cleverman S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 99.127 del 13/04/2011, y “Mustazza, Alejandro G. c/ Benefits S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 100.426 del 25/04/2012).

Lo dicho evidencia que el demandante fue empleado –desde el 11/06/2007 hasta el 29/06/2013 (esto es, la fecha de recepción del TCL rescisorio, cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 309)– de Siemens S.A. sin solución de continuidad; y la comunicación de despido que le haya dirigido un tercero fraudulentamente interpuesto ningún efecto tiene en el caso, tornándose abstracto el tratamiento del 1º agravio vertido por SAS.

En razón de lo dicho, propicio modificar, también, este aspecto de la sentencia de grado, y disponer que la extinción del vínculo tuvo lugar por despido indirecto (cfr. arts. 242 y 246 LCT). Ello conlleva mantener el progreso de las indemnizaciones derivadas de dicha medida (arts. 232, 233 y 245 LCT) en tanto, si bien habían sido diferidas a condena en grado (v. fs. 510, párrafo 5º), el fundamento de esa admisión radicó en la falta de justificación de la decisión rupturista adoptada por quien, a la postre, resultó no ser su real empleadora.

IV) En cuanto a la queja vertida por SAS contra la procedencia de la sanción contenida en el art. 2º de la ley 25.323 (v. 3º agravio), al votar en autos “Morales, Carla Soledad c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.361 del 29/04/2011, del registro de este Tribunal), sostuve, compartiendo de ese modo distintos precedentes de esta Sala anteriores a mi incorporación (SD Nº 91.749 del 11/10/2006, in re “Goldstaub, Víctor Manuel c/Frantan S.R.L. s/ Despido” y en consonancia con mi criterio como Juez de primera instancia), que no existe disposición legal que excluya de la aplicación de la norma de marras a los supuestos de despido indirecto; a ello cabe recordar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en el mentado artículo son dos: a) que el actor hubiera intimado “fehacientemente” a su empleador para que le abonaran las indemnizaciones propias del despido y, b) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.

A ello añado –merced a la postura que esgrime la apelante– que la referida norma atacada no supedita la procedencia del recargo en ella previsto a que el emplazamiento haya sido efectuado luego de transcurrido plazo alguno (cfr., entre otros, esta Sala in re “Mammi, Leonardo David c/ Qualytel Latinoamericana S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.026 del 29/04/2013). Al respecto, se ha dicho que “el art. 2 de la ley 25.323 no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta que el requirente efectúe la intimación luego de considerarse despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles, por aplicación del art. 57 de la LCT” (cfr. Sala X, “Bentivegna, Rubén A. c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otro”, del 30/10/2009, public. en La Ley Online), criterio que comparto plenamente (v., al respecto, lo dicho en los autos “Castro, Yael Daniela c/ Qualytel Latinoamérica S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 101.999 del 23/02/2017, también del protocolo de este Tribunal).

Pues bien, en autos, no constituye un hecho controvertido que el accionante emplazó a su empleadora al pago de las indemnizaciones legales (ver TCL 77597564 obrante en el Anexo Nº 6311 e informe del Correo Oficial de fs. 309), quien no depositó importe alguno en tiempo oportuno.

Desde tal orden de saber, se torna procedente mantener la decisión de grado que condena a pagar el incremento en cuestión, pues es evidente que se colocó a Loguancio en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debía, lo que sella la suerte adversa de la queja.

V) La parte actora cuestiona, también, el rechazo de su reclamo de diferencias salariales por básicos de convenio y por jornada completa.

Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, los planteos así deducidos serán receptados.

Está fuera de discusión que a Loguancio se le aplicaba el CCT 260/75. Ello surge sin hesitación tanto del propio reconocimiento efectuado por SAS (a fs. 187, pto. 4.3) como de lo señalado por la perito contadora (a fs. 454 vta. pto. VII, y a fs. 456 pto. 6).

En cambio, discrepan las partes en cuanto a la aplicación del Laudo 33/75. Así, mientras la parte actora se dice alcanzada por sus disposiciones, tanto SAS como Siemens S.A. sostienen que aquél resulta aplicable únicamente a los empleados de esta última, y que dicho laudo no contemplaba las actividades realizadas por el actor.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos anteriores, acreditado que la real empleadora era Siemens S.A., y no discutida la aplicación del CCT 260/75 de la UOM, no hay ninguna razón por la cual no debieran hacerse extensivas al accionante las disposiciones contenidas en el Laudo 33/75, aplicable –como señalara la propia codemandada– a sus empleados; siendo del caso añadir que el referido laudo no hace ninguna distinción respecto del personal comprendido, a la par que, como surge de las respuestas brindadas a fs. 359 y 352/364, la categoría reconocida a Loguancio –esto es, “Técnico de 3ª” (v. fs. 187, pto. 4.2)– se encuentra expresamente contemplada.

Zanjada esta cuestión, SAS, en su responde, adujo que el accionante había sido contratado para cumplir una jornada “part-time” de 6 hs. diarias de lunes a viernes (v. fs. 185 vta. in fine). Sobre el punto, he de señalar que, en tanto la referida limitación temporal constituye una excepción al principio general de jornada completa, pesaba en cabeza de dicha parte demostrar cabalmente este extremo. Tal como lo he sostenido (en “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, dirigida por Miguel A. Maza, T. III, pág. 76, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012), corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar sus asertos pues se trata de una jornada distinta a la jornada normal diurna prevista por la ley 11.544, a lo que cabe agregar que el empleador posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/o semanal de sus dependientes (en sentido análogo, “Toledo, Rodrigo Nicolás c/ Rossetto e Figli S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.981 del 13/05/2015, del registro de esta Sala).

Sin embargo, dicha demandada no demostró la limitación horaria invocada; nótese que a fs. 428, 429 y 434 se la tuvo por desistida de la totalidad de los testigos propuestos, a la par que no le exhibió a la perito contadora constancias de los horarios de trabajo efectivamente cumplidos por Loguancio (v. fs. 455, pto. XI). A ello añado que la documentación aportada por el actor al pleito (en particular, el “Contrato de Trabajo Contact Center Tiempo Indeterminado” obrante en el anexo Nº 6311 –contrato, reitero, cedido a SAS, cfr. fs. 150–), la respuesta brindada por Benefits S.A. (en particular, a fs. 380) y los relatos de fs. 396/397 y 399/400 dieron cuenta de que, efectivamente, el reclamante se desempeñaba más allá del horario pautado.

Agrego a lo dicho que de los recibos agregados por SAS a fs. 99/149 (en particular, a fs. 101, 103, 104, 111/113, 122 y 125) puede observarse con claridad el pago de horas extras, aspecto expresamente vedado por el inc. 2º del art. 92 ter LCT; ello a la par que ni siquiera aparecía registrada la modalidad señalada por esta firma en los libros ni en los recibos de haberes, lo cual denota una evidente contradicción en su postura, de acuerdo con lo sostenido en su responde.

Sentado lo expuesto, he sostenido ya en anteriores ocasiones (ver, entre otros, “Gilardi, Alejandro Emmanuel c/ Teletech Argentina S.A. s/Despido”, SD Nº 98.132 del 15/07/2014, del registro de esta Sala) que “…el art. 92 ter LCT (según texto del art. 1º de la ley 26.474) referido en principio al contrato a tiempo parcial (es decir, aquél cuya jornada no supere los 2/3 de la jornada habitual de la actividad) establece que ‘si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa’. Como puede observarse ello implica una referencia expresa a los contratos de jornada reducida, contemplados en el art. 198 LCT, respecto de los cuales no establece un sistema de proporcionalidad salarial al tiempo trabajado (como sí lo hace el legislador con los contratos a tiempo parcial) sino que equipara el salario de los trabajadores de jornada reducida a los de jornada completa…”.

En consecuencia, y como puntualicé al votar en la ya mencionada causa “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, la referida norma legal –ya vigente al momento de la extinción del vínculo– expresamente prevé situaciones como las de autos, por lo que resulta claro que el salario del dependiente debió ascender al dispuesto por la norma convencional para un trabajador de jornada completa.

Por consiguiente, de prosperar mi voto, corresponderá modificar este aspecto del fallo de grado, y admitir las diferencias salariales reclamadas (en sentido similar, esta Sala in re “Ieno, Sonia Eloísa Fermina c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 102.264 del 31/03/2017), a cuyo fin estaré a la liquidación efectuada a fs. 453 por la perito contadora –que arroja un total de $24.022,82 (v. fs. 455 pto. XIII)–, en tanto los importes allí volcados encuentran su correlato en los recibos salariales del trabajador y en los acuerdos salariales respectivos (v., asimismo, fs. 352/364) y no mereció cuestionamiento puntual de las accionadas, de modo que luce suficientemente fundada y ajustada a derecho (art. 477 CPCCN).

Y no soslayo la excepción de prescripción opuesta a fs. 206/vta., punto XIII, por SAS pero, a mi entender, tal planteo no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 65 LO y 365 CPCCN (cfr. art. 71 LO), ya que de la genérica exposición allí efectuada no surge con claridad cuáles serían los rubros reclamados en la demanda que se encontrarían prescriptos ni en qué momento habría operado el vencimiento de los plazos previstos en el art. 256 LCT, motivo por el cual sugiero desestimarla sin más.

VI) El demandante se queja, seguidamente, del rechazo de las sanciones previstas en las leyes 24.013 (v. pto. 4 del memorial) y, en función del resultado que he propiciado, corresponde receptar su petición.

Digo ello pues, en la inteligencia de la solución propuesta en cuanto al fondo del asunto, en atención a que la real y única empleadora del Sr. Loguancio resultó ser Siemens S.A., la relación de trabajo no se encontraba registrada y por ello resulta procedente la multa prevista en el art. 8º de dicha ley.

En ese sentido, dicha demandada estaba obligada a registrar al accionante como dependiente. En consecuencia, y tal como sostuve al votar, entre otros, en los autos “Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 96.324 del 31/5/12, del registro de esta Sala), deviene aplicable la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en el sentido de que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” (CNAT en pleno, acuerdo Nº 323 del 30/06/2010 en autos “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios”) –cfr. ley 27.500 (B.O., 10/01/2019)–, por lo que resulta procedente la reparación solicitada con fundamento en dicha norma, en tanto el trabajador cumplió con la comunicación a la AFIP en legal tiempo y forma (cfr. TCL 83483070 obrante en el anexo Nº 6311 e informe al Correo Argentino de fs. 309).

Y en cuanto a la sanción prevista en el art. 15 de la ley 24.013, reiteradamente se ha sostenido que si bien la cuestión que atañe al reclamo fundado en dicha norma no se encuentra formalmente alcanzada por lo resuelto por la CNAT en el fallo plenario supra referido, es innegable la estrecha vinculación que ambos temas guardan, por lo que entiendo que la doctrina allí sentada alcanza también a esta norma (ver, al respecto, esta Sala in re “Maidana, Facundo Maximiliano G. c/ Cablevisión S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.725 del 19/11/2012; también, Sala II, “Vigliani, Fabio D. c/ Cleverman S.R.L. y Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido”, SD Nº 99.127 del 13/04/2011).

En ese sentido, la reclamante cursó oportunamente la intimación dirigida a su empleadora –extremo que surge de las piezas postales agregadas en el anexo supra individualizado– y se encontraban reunidos los presupuestos que establece dicha norma para su procedencia, esto es, en función de la clandestinidad en que se mantuvo la relación laboral con su real empleadora, por lo que habré de diferirla a condena.

VII) De igual modo opino que debe resolverse la queja del actor contra el rechazo de la sanción contenida en el art. 80 de la LCT (v. 5º agravio).

Hago esta afirmación pues, aun frente a la documentación agregada a la causa por SAS recién al momento de contestar la demanda (v. fs. 155/158), lo cierto es que se ha determinado que la real empleadora de Loguancio ha sido Siemens S.A., de modo que los datos vertidos en esos instrumentos no reflejaban la realidad del vínculo laboral y, por ende, no podía válidamente tenerse por cumplida la obligación del citado art. 80.

En ese sentido, y frente al argumento utilizado por el judicante anterior para desestimar este aspecto del reclamo (v. fs. 510 vta., 3º párrafo), el actor, en su TCL 77597564 del 28/06/2013 (obrante en el anexo Nº 6311), efectivizó el concreto reclamo que Siemens S.A., atada a su postura, no satisfizo, al haberse mantenido en su negativa al vínculo.

Considero, en esa inteligencia, que no corresponde librar de sanción a la empleadora que incumple su deber legal de extender y entregar las certificaciones por la mera falta de espera de los señalados 30 días cuando se niega la relación laboral ya que, evidentemente, al haber rechazado las intimaciones formuladas, no evidenció intención alguna de cumplir tal deber y, por ende, resultaría carente de todo sentido práctico hacer esperar al dependiente 30 días para formular un nuevo emplazamiento (v., en sentido análogo, esta Sala in re “Garay, Carlos Jorge c/ Droguería del Sud S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 110.714 del 21/02/2022).

Es que resultaría una interpretación excesivamente rigorista, formal y carente de razonabilidad exigir ese recaudo en los casos en los que, como el de autos, dicho plazo resultaba inconducente puesto que, reitero, CTD, por la posición asumida en el conflicto, no iba a extender las certificaciones pretendidas (ver, al respecto, “Holynski, Antonio c/ Villa Mercedes S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.149 del 15/03/2012, y “Regalini, Germán Eduardo c/ Fundación Pro Vivienda Social s/ Despido”, SD Nº 99.288 del 5/08/2015, ambas del Protocolo de esta Sala, entre otros precedentes, y jurisprudencia allí citada).

En consecuencia, por las razones expuestas, entiendo que la condena en concepto de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT (modificado por art. 45 de la ley 25.345) resultaba procedente, por lo que sugiero modificar el fallo anterior en este aspecto.

VIII) De conformidad con las pautas apuntadas en los Considerandos que anteceden, y a fin de dar acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados por el actor (en el pto. 3 ap. “A” de su memorial) y por SAS (en su 2º agravio) –y siendo del caso destacar que esta accionada indica en su memorial un importe supuestamente tomado como base de cálculo (de $26.052) que no se condice, ni siquiera mínimamente, con la suma adoptada por el Magistrado anterior (de $4.342.-, cfr. fs. 510 vta., 4º párrafo)–, estaré a remuneración estrictamente indicada por el accionante en su escrito de inicio –y, también, en su apelación– (esto es, $5.046,35.-, cfr. fs. 38, pto. VII), que coincide con las escalas salariales del CCT 260/75 (cfr. lo informado a fs. 329 y 352/364) para un trabajador de la categoría del actor –”Técnico de 3ª”– de jornada completa a partir del 1º de abril de 2013 (cfr. art. 56 LCT y 56 LO).

Así las cosas, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador (desde el 11/06/2007 hasta el 29/06/2013 –fecha de recepción del TCL rescisorio, cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 309–, lo que totaliza seis períodos) y el salario supra informado (de $5.046,35.-), en definitiva a Loguancio le corresponderá percibir:

Indemnización por antigüedad

$30.278,10

Indemnización sustitutiva del preaviso más SAC

$10.933,76

Integración mes de despido más SAC

$182,23

Días de junio de 2013

$4.878,14

Vacaciones proporcionales más SAC

$1.847,93

SAC proporcional

$2.048,99

Diferencias de salarios

$24.022,82

Art. 2º ley 25.323

$20.697,04

Art. 8º ley 24.013

$98.404,02

Art. 15 ley 24.013

$41.394,09

Art. 80 LCT

$15.139,05

Total

$249.826,17

 

Llegado este punto, observo que el demandante critica los intereses dispuestos por el Magistrado anterior (v. 6º agravio), y cabe admitir su planteo.

Hago esta afirmación pues, ante la insuficiencia de la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357 de esta Cámara en la actualidad, el Tribunal por mayoría resolvió que los intereses deberían liquidarse, desde que cada suma fue debida, a la tasa nominal anual que cobra el Banco Nación para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016. La aplicación de la nueva tasa no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada (CNAT, Sala VIII, 18/07/2014, “Vallejo, José Alfredo c/ Ariesdeleo S.R.L. s/ Indemnización por fallecimiento”). Y, posteriormente, esta Cámara –también por mayoría– aconsejó aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina a partir del 1º de diciembre de 2017 (Acta Nº 2658 del 8/11/2017).

No está de más recordar que la Corte Suprema ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) para los créditos laborales, señalando que, en atención a la índole de las acreencias, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable (CSJN, “Suárez de Suárez, Albina c/ Graziani S.A.C.I.I. y C.”, Fallos: 303:684; íd., “Barneche, María Cristina Zuloaga de c/ Verde Onix S.C.A.”, Fallos: 300:67; íd., “Camaño, José Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos: 300:520).

A ello cabe apuntar que recientemente este Tribunal –nuevamente, por mayoría– dispuso mantener las tasas de interés establecidas en las Actas supra referidas, con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, aplicable a las causas que se encuentren sin sentencia firme sobre el punto (cfr. Acta Nº 2764 del 7/09/2022).

En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en lo referente a la tasa de interés y disponer que el capital de condena lleve intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16, 2658/17 y 2764/22 con capitalización anual, a partir del 01/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994) –atento a que la notificación del traslado de la demanda a las condenadas se produjo con anterioridad a la vigencia del CCC– hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO). Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCC en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual.

IX) En función del resultado que he dejado propuesto, no cabe más que condenar solidariamente a SAS y a Siemens S.A. a entregar al actor, en la forma y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en el fallo anterior, las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, dando así acabada respuesta al planteo de la parte actora (en el pto. 5 de su memorial).

Ello así pues, en tanto se ha determinado que el accionante fue empleado de dicha firma desde el inicio de la relación hasta el despido indirecto sin solución de continuidad en los términos del art. 29 párrafo 1º de la LCT, ésta tiene la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes y judicialmente reconocido; es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por el actor (en el mismo sentido, esta Sala in re “Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.324 del 31/05/2012; “Durán, Noelia P. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012; “Kadic, María Noelia c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.185 del 28/06/2013; y “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, supra referenciada).

X) Me adentraré, por último, a tratar la queja vertida por la parte actora contra el rechazo dispuesto en grado de la solicitud de extensión de responsabilidad a Telefónica de Argentina S.A. –en adelante, “TASA”– con fundamento en el art. 30 LCT (v. pto. 1, ap. “B”, de su memorial).

Adelanto que, en mi voto, este planteo tendrá favorable acogida.

Memoro, al respecto, que Loguancio señaló en su demanda que realizaba telefónicamente la venta y comercialización de productos y el soporte técnico de TASA, en el “call center” sito en la planta de Siemens S.A.; dichas funciones –sostuvo– formaban parte de la actividad normal y especifica de la primera de las nombradas.

Por ello, solicitó la extensión de la condena solidariamente a dicha codemandada de autos, toda vez que, a su entender, ésta contrató a Siemens S.A. para realizar tareas propias de su actividad, configurando de tal modo una unidad de ejecución para el logro de sus fines comerciales, en los términos del art. 30 de la LCT, aspecto que fue rechazado –a su turno– por todas las accionadas.

Pues bien, llegado este punto, no es ocioso memorar que el art. 30 de la LCT contempla el caso en que se contrata la realización de servicios u obras que una empresa (contratista) realiza a favor de otra (comitente) en función de un contrato interempresario, y los dependientes de la primera actúan dentro del marco de su organización (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Miguel A. Maza, pág. 68 y sgtes., Ed. La Ley – 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009).

En ese orden de ideas, de las propias contestaciones de demanda surge el reconocimiento de la existencia de una vinculación comercial entre TASA, SAS y Siemens S.A., mediante la cual éstas le prestaban servicios propios de su especialidad, encargándose la primera de las nombradas de los servicios de telegestión y telemarketing para TASA. Nótese, en ese sentido, que los testigos Oyhanarte (fs. 396/397) y Piazzale (fs. 399/400) declararon haber realizado tareas de venta de productos comercializados por la referida compañía telefónica, coincidente con lo relatado por el actor al comienzo; y no puedo soslayar que esta codemandada no le exhibió a la perito contadora ninguna documentación que permitiera dar respuesta a los puntos de peritación solicitados (v. fs. 459 vta./461).

En función de lo antedicho, y tal como se resolvió en las ya citadas causas “Corbani”, “Dudek” y “Ieno” –todas del registro de esta Sala–, considero que TASA deberá responder con fundamento en las previsiones del art. 30 de la LCT, pues las tareas que delegó aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que respondan a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo. O sea, no sólo actividades necesarias, en las que he de encuadrar las tareas cumplidas por el actor, en la medida en que aparecen como permanentes y no accesorias o accidentales.

Desde esta perspectiva, era deber de TASA ejercer –conforme art. 17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT– la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí prevista. Sin embargo, no hubo prueba alguna al respecto –nótese que a la perito contadora ni siquiera se le exhibió documentación como para responder al punto de peritación propuesto por la propia codemandada (v. fs. 460, pto. “f”)–; a la par que, en la medida que el párrafo final de la norma bajo examen extiende la responsabilidad del principal por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, basta que se acredite el incumplimiento –como en el sub examine– para que se torne operativa la solidaridad de dicha codemandada (ver, en igual sentido, “Lastra Zanone, Mariana Noelia c/ Citytech S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.553 del 14/09/2012, entre otras del registro de esta Sala).

Destaco además que, al fundar mi voto en autos “Beloqui, Sergio c/ San Andrés Golf Club S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.530 del 28/06/2011, del registro de esta Sala, donde mantuve el criterio asentado desde mi labor al frente del Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 37), sostuve que “…Al respecto, sabido es que, luego de la reforma de la ley 21.297, la responsabilidad del contratista se supedita a los supuestos en que los que produzcan cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, supone contratos de empresa a empresa. Por ello, la regla de solidaridad pasiva prevista en esta norma no responde a un instrumento antifraude, sino a la consagración de una sanción contra el empresario que omite ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios (más aún a partir de la ley 25.013)…”; y que “…el proceso productivo puede segmentarse, esto es, transferir la realización de una tramo del ciclo productivo a un tercero, y por aplicación del art. 30 LCT, la empresa que ejerce esta facultad va a tener que responder solidariamente por las obligaciones incumplidas por el contratado o subcontratado respecto de sus trabajadores (…) en caso de que hubiera transferido la realización de tareas que hagan a la actividad normal, específica y propia del establecimiento…”.

En la especie, como anticipé, las tareas realizadas por Loguancio constituyeron una actividad inescindible de la principal, pues integraban el servicio ofrecido o esperado según las expectativas del mercado, siendo necesaria para la prestación y mejora de los servicios ofrecidos por TASA (ver, al respecto, “Análisis de criterios de decisión judicial. El art. 30 de la LCT”, dirig. por Ricardo Guibourg); resultando irrelevante la cita que se efectúa en los respondes de las accionadas del precedente del Alto Tribunal en autos “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora”, máxime cuando fue la propia Corte la que sostuvo en autos “Benítez c/ Plataforma Cero” –del 22/12/2009– “la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de ‘Rodríguez’ … para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En suma, por todo lo expuesto, y vista la paridad de situaciones analizadas, sugiero receptar la queja formal de la parte actora y condenar solidariamente a TASA en los términos del art. 30 LCT al pago del monto de condena –más intereses– establecido en el presente fallo. Ello así pues, como he sostenido en reiteradas ocasiones (v., al respecto, “Cantero, Julia c/Havanna S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 106.436 del 18/09/2019, entre otras del registro de esta Sala), una vez determinada la procedencia de las indemnizaciones y sanciones derivadas de la extinción del vínculo laboral, no corresponde exonerar a los responsables solidarios de las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones por parte de la empleadora, pues éstos deben responder por todas las obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas de los incumplimientos de los deberes de la principal y en tanto no posean una característica personal (en sentido similar, Sala II, SD Nº 100.426 del 25/04/2012, in re “Mustazza, Alejandro G. C/ Benefits S.A. y otros s/ Despido”).

Dicha solidaridad no se extiende a la entrega de los certificados, que constituye una obligación exclusiva de la empleadora. Ello así en tanto, como señalara en su voto mi distinguido colega Héctor C. Guisado –al que adherí– en la causa “Yacobsen, Edgar L. c/ Julián Álvarez Automotores S.A. y otros s/ Despido” (SD Nº 95.209 del 18/03/2011, del protocolo de esta Sala), la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de tales instrumentos porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos (en igual sentido, “Rodríguez, Guillermo Horacio c/ Mogliser S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.407 del 21/10/2013, “Burrello, Stella Maris c/ Ami International S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.803 del 31/03/2015, y “Estrella Hernández, Richy Antonio c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 105.937 del 14/05/2019, también del protocolo de este Tribunal).

XI) De conformidad con lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstractos los planteos hechos al respecto.

Así, en atención al resultado que he dejado propiciado, entiendo que las costas de ambas instancias deberán imponerse solidariamente a cargo de las codemandadas Siemens S.A., SAS y TASA, vencidas en lo principal, ya que no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en la materia (cfr. art. 68 del CPCCN).

Conforme la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Siemens S.A., de SAS, de TASA y de la perito contadora, por sus actuaciones en primera instancia y ante el SECLO, en el 16%, 12%, 13%, 13% y 7%, respectivamente, del monto total de condena fijado en el presente pronunciamiento, que comprende los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432, y decreto-ley 16.638/57).

Por último, y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de las partes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Déjase constancia –para el caso de corresponder– que las proporciones expresadas no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

XII) En síntesis, voto por: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a SIEMENS S.A., SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., a abonar al actor DAMIÁN GUIDO LOGUANCIO, la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis con diecisiete centavos ($249.826,17.-), en la forma y plazo establecidos en el fallo de grado, y a la que se le aditarán los intereses fijados en la última parte del Considerando VIII de la presente resolución; 2) Condenar a Siemens S.A. y a SAS Consultora de Empresas S.A. a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Considerando IX de este fallo; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando XI del presente pronunciamiento.

 

El doctor Manuel P. Díez Selva dijo:

Si bien he sostenido como integrante de esta Sala (v. gr., in re SD Nº 111.536 del 31/05/2022, Causa Nº 10.6543/2016, “Rajoy, Raúl Ernesto c/ Espinoza Flores, Armando s/ Despido”) que en los casos en que la fecha de exigibilidad del crédito se remonta a una fecha muy anterior a la del dictado del Acta nº 2601, corresponde que los intereses se liquiden desde la exigibilidad de los créditos hasta el 1/1/2014, a la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 del 7/5/02 y, a partir de esa fecha, a las tasas previstas sucesivamente en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658, un nuevo análisis de la cuestión, fundado principalmente en la consideración de la insuficiencia de la tasa activa establecida en el acta 2357 de esta Cámara en la actualidad, según lo señalada en su voto mi prestigiosa colega, me lleva a coincidir con ella, en tal aspecto, así como en lo substancial en todo lo demás, y por ello adhiero en su totalidad al voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela, por análogos fundamentos.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a SIEMENS S.A., SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., a abonar al actor DAMIÁN GUIDO LOGUANCIO, la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis con diecisiete centavos ($249.826,17.-), en la forma y plazo establecidos en el fallo de grado, y a la que se le aditarán los intereses fijados en la última parte del Considerando VIII de la presente resolución; 2) Condenar a Siemens S.A. y a SAS Consultora de Empresas S.A. a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Considerando IX de este fallo; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando XI del presente pronunciamiento.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Silvia E. Pinto Varela. – Manuel P. Díez Selva (Sec.: Graciela González).

V., C. E. y Otros c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y Otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.225 CAUSA N°26.809/2008 SALA IV “V., C. E. Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZGADO N° 79

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Graciela E. Marino dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 345/348 que admitió parcialmente la demanda por bonos de participación en las ganancias, se alzan la parte actora a fs. 349/351, con réplica de sus contrarias a fs. 386/vta., 389/391 y 392/393; y la demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 353/356, el coaccionado Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación a fs. 357/365, y el codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción a fs. 367/378. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios a fs. 366, por considerarla reducida.

A fs. 403, el Sr. Fiscal General Eduardo O. Álvarez respondió la vista conferida en orden a las excepciones de competencia y prescripción opuestas por las coaccionadas de autos, de acuerdo con los términos expuestos en el Dictamen Nº 57.535 del 12/06/2013.

Por una cuestión de método expositivo y a fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II. Con relación a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (v. capítulo III a fs. 90vta.), destaco que la causa quedó definitivamente radicada en este Fuero, lo que obsta a la pretensión del recurrente de declarar la incompetencia en esta alzada, cuando omitió cuestionar oportunamente la resolución que difirió su tratamiento al dictado de la sentencia (ver fs. 121, notificada a fs. 125/vta.), no obstante tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento (cfr. art. 76 LO). Cabe recordar que la CSJN ha destacado en reiterados pronunciamientos la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades previstas al efecto (cfr. arts. 4 y 347 CPCC, y 67 y 76 de la LO), señalando que el Código de Procedimiento Civil y Comercial actual ha disminuido las ocasiones determinadas para el examen de oficio del punto referente a la competencia, lo que es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios muy avanzados del proceso (cfr. Héctor C. Guisado, en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, dirigida por Amadeo Allocatti, 2º ed., Tomo 2, pág. 152/153, en especial, fallos citados en la nota al pie Nº 12; criterio expuesto por esta Sala en S.I. 46.457 del 6/11/2008, “Sánchez, Darío c/ Uriz, Mirta s/despido”; íd. S.D. Nº 93.910 del 26/2/2009, “Lastra, Juana del Tránsito c/ Clancy, Liria Marta Isabel y otros s/ despido”; entre otros).

Por otra parte, si bien en anteriores casos de aristas similares al presente (ver S.D. Nº96.620 del 28/9/12, “Mansilla, Roberto y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios” y S.D. Nº95.160 del 28/2/11, “Soria, Ramón Oscar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”) adherí al criterio expuesto en tales oportunidades por el colega preopinante, el Dr. Guisado, que al resolver la excepción de incompetencia al inicio de la tramitación de las actuaciones, aplicó la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Albornoz, Domingo Asencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento” (CSJN, 17/11/1998); un nuevo análisis de la cuestión me persuade de modificar la decisión de conformidad con los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo O. Álvarez, en el Dictamen Nº 33.644 del 23/4/2002, emitido en la causa “Martello, Jorge c/Ministerio de Economía y otro s/ art. 29 ley 23.696”, al que remite en esta alzada en el Dictamen Nº57.535 que antecede.

Comparto los fundamentos allí expuestos, respecto a que la naturaleza del reclamo según el relato de los hechos efectuado al inicio encuadra en el amplio diseño de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, por lo que resulta innegable la aptitud jurisdiccional del presente Fuero, y que las circunstancias apuntadas demuestran que la contienda es ajena y presenta aristas disímiles de aquéllas que motivaron el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en la causa “Albornoz” citada en el párrafo anterior, en el cual atribuyó el conocimiento de la controversia a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

Por ello, sugiero desestimar esta queja.

III. El Estado Nacional MTEySS se agravia en torno al punto de partida de la prescripción, pues sin perjuicio de la norma que se aplique al respecto (art. 256 LCT, 848 del Código de Comercio o art. 4023 del Código Civil), considera que aquél debe computarse desde la fecha del dictado del decreto 395/92 (B.O. 10/3/1992), por lo que la acción se encuentra prescripta en su totalidad.

Empero, esta Sala ha sostenido desde antiguo en numerosos precedentes, que comienza a correr desde las fechas de aprobación de los balances de los respectivos ejercicios (ver S.D. Nº94.473 del 28/12/2009, “Troiano Luciano y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”; S.D. Nº95.024 del 30/11/2010, “Escobar, Hugo Felipe y otros c/ Telecom Argentina SA”; S.D. Nº96.351 del 31/05/2012, “Arce Argentina Concepción y otros c/ Telecom Argentina SA s/ part. accionariado obrero”, S.D. Nº96.814 del 28/12/2012, “Sarmiento, Mirtha Genoveva y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero”; S.D. Nº97.000 del 27/3/2013, “Alaniz, Horacio Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/part. Accionariado obrero”; S.D. 97.098 del 22/5/2013, “Gazzolo, Mariela Patricia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”; entre otros).

En la especie, teniendo en cuenta que el reclamo es por el período septiembre 1998 y siguientes para los trabajadores que continúen desempeñándose a órdenes de la demandada, con la salvedad apuntada al inicio respecto al actor R., quien se desvinculó de TASA el 31/8/2007 (cfr. fs. 31, corroborado por el experto contable, ver Anexo I a fs. 148 y respuestas a los puntos a) y b), a fs. 149), por lo que en su caso, evidentemente, el reclamo se extiende exclusivamente hasta esta última fecha (art. 116 LO); que la demanda fue interpuesta el 18/9/2008 y que no existe acto jurídico alguno que interfiera el curso de la prescripción (cfr. lo resuelto a fs. 36); y que, de acuerdo con lo informado por el perito contador, el balance de 1998 data del 30/09/1998 (v. anexo I a fs. 148); cabe concluir tal como lo hizo el sentenciante que se encuentran prescriptos los créditos reclamados en autos de origen anterior a esta última fecha, por lo que sugiero rechazar la queja impetrada al respecto. Considero que las argumentaciones vertidas previamente brindan adecuado sustento al pronunciamiento en el aspecto impugnado, razón por la que se omite el análisis de las restantes cuestiones introducidas por la apelante sobre el tema en debate, a la vez que CSJN ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (conf. fallo del 30.4.71 en autos “Toloza Juan C. C/ Cía. Argentina de Televisión SA”, publ. En La Ley, Tomo 155 pág. 750 nro. 385c) y en este sentido dejo asentada mi opinión.

IV. Algo similar ocurre con la queja del Estado Nacional MTEySS, en la que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/1992, y rechaza la responsabilidad que se le atribuyó por las consecuencias dañosas de la reglamentación dictada en ejercicio razonable de sus poderes.

En efecto, las escuetas manifestaciones que ensaya en su “segundo agravio” no satisfacen técnicamente la exigencia que dimana del art. 116 de la LO, toda vez que no contienen una crítica concreta y eficaz sobre los fundamentos vertidos en el fallo recurrido (art. 116 LO), en tanto no escapa a mi análisis que las citas jurisprudenciales que transcribe parcialmente el apelante para avalar su postura, son de fecha anterior al pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en la causa “Gentini” del 12/08/08, en el cual el magistrado de grado anterior sustentó su decisión.

Pero además, esta Sala se ha expedido reiteradamente sobre la cuestión en debate en diversos precedentes (ver S.D. Nº 97.098 del 22/5/2013, “Gazzolo, Mariela Patricia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”; íd. S.D. Nº97.000 del 27/3/2013, “Alaniz, Horacio Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/part. Accionariado obrero”; íd. S.D. Nº96.814 del 28/12/2012, “Sarmiento, Mirtha Genoveva y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero”; íd. S.D. Nº96.478 del 13/8/2012, “Di Rienzo, Carolina Inés c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”; íd. S.D. Nº 96.473 del 13/7/2012, “Luna, Silvia María y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencia de salarios”; íd. S.D. 96.373 del 18/6/2012, “Escobar, Hugo Felipe y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; entre otros) en el sentido de que “la solución a la que arriba el Sr. Juez a quo se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso sustancialmente análogo al sub lite (sentencia del 12/8/08 in re Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad”) con transcripción de idénticos fundamentos que los expuestos por el sentenciante en el considerando III del fallo recurrido, a los que me remito por razones de economía y celeridad procesal, lo que sella la suerte de este agravio en sentido adverso al pretendido.

De igual modo, no habrá de prosperar la queja con relación a la responsabilidad que se le atribuyó al recurrente conjuntamente con TASA, pues en los precedentes “Gazzolo”, “Escobar”, “Luna”, “Sarmiento”, “Alaniz” y “Arce” citados previamente, esta Sala sostuvo que: “la Corte expresó –en el caso Gentini- que correspondía a los jueces discernir “el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga la inconstitucionalidad declarada” (el subrayado no corresponde al original)”. “De ello se extrae que el Alto Tribunal consideró que ambos demandados tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, dejó librada al criterio de los jueces de los tribunales inferiores la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía “los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación”. “Sobre tal bases, y teniendo en cuenta las circunstancias destacadas por la Corte, en especial, que a la obligación que pesaba sobre la adjudicataria (que se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora) se contrapuso el dictado por parte de la autoridad administrativa de una norma viciada de inconstitucionalidad (el decreto 395/92) y que la exención obtenida por la empresa privada la colocó en una situación de privilegio respecto de las restantes emergentes del proceso de privatización que debieron emitir los bonos en cuestión (y responder en consecuencia), esta Sala juzgó (en un caso similar al sub examine) que los demandados en autos debían responder en forma solidaria frente a los actores por el total del crédito reconocido en autos a su favor (conf. art. 699 del Código Civil).Todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al deudor que cancele la obligación de repetir lo abonado, si así lo considera, en un eventual pleito posterior (conf. arts. 717 y 689 del Código Civil). Asimismo, destacó que las relaciones entre los demandados son ajenas a los actores e inoponibles contra ellos (esta Sala, 28/12/09, S.D.94.473, “Troiano, Luciano y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”)”. “Sobre este tema, la Sala III de esta Cámara se expidió en términos similares en tanto sostuvo que “ambos sujetos han actuado sumando sus conductas –una activa, el dictado de un decreto inconstitucional, y otra omisiva, no haber cumplido el deber impuesto por la ley- para configurar el incumplimiento del deber que la ley había impuesto claramente como parte esencial del programa social que fue insertado en la ley 23.696 (…) la causa fuente del deber de reparar ha sido el actuar conjunto del Estado que dictó una norma inconstitucional y de Telefónica Argentina S.A. (…) que se atuvo a ésta despreciando la clara obligación nacida de la ley y de las reglas de la licitación a las que adhirió oportunamente (…) Esa asociación de conductas ilícitas genera la obligación solidaria de los dos autores de reparar el daño causado (…) en forma solidaria ante los accionantes (conf. arts. 699 y 700 Código Civil)” (C.N.A.T., Sala III, 20/4/09, S.D. 90.842, “Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- y otro s/ part. accionariado obrero”, voto por la mayoría del Dr. Maza)”.

V. Sentado ello, el recurso de la demandada Telefónica de Argentina S.A. en el que cuestiona la fecha de cómputo de la exigibilidad de la obligación y el curso de la prescripción, y las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 con relación a la responsabilidad que se le atribuyó por los reclamos de autos, no habrá de prosperar.

Tal como admite abiertamente en su expresión de agravios, la apelante se limita a reiterar “señalamientos del responde”, extremo que en modo alguno satisface los requisitos que exige el art. 116 de la LO para configurar agravio, toda vez que no indica punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que supuestamente habría incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que consideraba le asistían, por lo que aquélla sólo constituye una mera discrepancia con lo resuelto, que no justifica su modificación.

Por lo demás, las cuestiones atinentes a la prescripción del crédito objeto de reclamo, la procedencia de éste con sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el caso “Gentini”, como así también la responsabilidad que les incumbe a las coaccionadas, fueron analizadas y resueltas conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores del presente pronunciamiento.

VI. Por análogos fundamentos, no merece favorable acogimiento la apelación del Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción en torno a la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/92, y la extensión solidaria de condena a su parte.

En efecto, sin perjuicio del criterio expuesto sobre el punto en los considerandos anteriores, deviene indudable que la queja referida no resulta idónea para modificar lo resuelto en el fallo recurrido, pues el recurrente pretende introducir en esta instancia argumentos que no fueron esgrimidos en la etapa procesal oportuna según la carga que le incumbía, habida cuenta de su situación procesal de rebeldía (cfr. art. 71 LO, ver fs.104 y 135). En consecuencia, su tratamiento en esta alzada deviene improcedente, pues implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 del CPCC). Al respecto, creo necesario señalar aquí que, de acuerdo con lo establecido en el art. 277 primer párrafo del CPCC, el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en la oposición de los codemandados, por lo que su ámbito de conocimiento “se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no a lo resuelto por éste en su sentencia” (cfr. Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pto. 667, pág. 461 de la primera edición, Edit. Abeledo Perrot), extremo que obsta a la viabilidad de los agravios opuestos por el apelante.

VII. En cuanto al monto de condena y los intereses dispuestos en la sentencia apelada, la lacónica manifestación del Estado Nacional MTEySS en su quinto agravio, respecto a que “los valores en cuestión resultan al día de hoy por demás elevados”, resulta harto insuficiente para admitir su modificación, toda vez que no rebate en forma crítica y razonada la conclusión del magistrado al respecto, con sustento en el peritaje contable producido en autos y puntualmente en el anexo confeccionado por el experto a fs. 215, al que le otorgó plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 CPCC).

Tampoco menciona cuál sería el error en orden a los intereses aplicados sobre el monto de condena, lo que impide considerar cuál sería el agravio concreto y actual que ello le genera.

VIII. A su turno, la parte actora cuestiona el alcance temporal de la condena, pues considera que debe incluir los períodos posteriores (años 2010 y 2011) hasta el dictado de la sentencia en junio de 2012.

Cabe recordar que en la demanda se reclamó “la participación en las ganancias de la empresa empleadora, año por año y por todo el tiempo no prescripto, sobre los balances anuales cerrados de la empresa Telefónica de Argentina, según le corresponda a cada uno conforme el derecho invocado ut supra”, con la salvedad apuntada en el caso del coactor Rossetti, de que su reclamo se limitaba hasta el 31/8/2007, fecha en que se extinguió su vínculo laboral (cfr. capítulo “II. Objeto” a fs. 19vta., y capítulo “IX. Los daños” a fs. 30vta./31); en tanto el juez admitió la pretensión desde la fecha en que se distribuyeron los dividendos correspondientes al ejercicio 1998 (período no prescripto cfr. considerando III de la presente) y de acuerdo con lo informado por el perito contador en el anexo glosado a fs. 215.

Ahora bien, frente a la expresa oposición de la demandada TASA en cuanto a la pretensión de condena “a futuro” en pugna con las previsiones del art. 331 y cctes. del CPCC (ver capítulo XXIII de su contestación de demanda, a fs. 68 vta. y sgte.) incumbía a la parte actora ampliar en los términos del art. 331 del CPCC la cuantía del reclamo, indicando en su caso cuáles de los coactores mantenían la vigencia del vínculo con posterioridad al periodo considerado por el magistrado, y que por ello, resultaban acreedores por el rubro objeto del crédito correspondiente a los periodos que se devengaron con posterioridad al informe pericial contable. Empero, advierto que no obstante solicitar la extensión temporal de la condena al presentar el alegato en la oportunidad prevista por el art. 94 de la LO (v. fs. 319/322) soslayó la omisión del traslado pertinente, como exige el dispositivo legal citado, en tanto a fs. 343 requirió el pase de las actuaciones para el dictado de sentencia, circunstancia que importó sin duda alguna la clausura del periodo probatorio en las presentes actuaciones, y por ende, la imposibilidad de ejercer el derecho que concede el art. 331 del CPCC, conforme lo resuelto a fs. 344, extremo que permanece firme y consentido. La omisión adjetiva apuntada impide considerar interpuesta la ampliación de la demanda conforme a derecho, por lo que la sentencia debió limitar la extensión de la condena a la fecha de interposición de la demanda (18/9/2008, cfr. cargo impuesto por la Secretaría General de esta Cámara, a fs. 32 vta.), no obstante lo cual, incluyó el último periodo correspondiente al ejercicio que se aprobó el 31/12/2008. De esta manera, y toda vez que aplicar el criterio expuesto importaría una modificación “in pejus” para la parte recurrente, extremo que se encuentra vedado al tribunal de alzada, sugiero confirmar lo resuelto al respecto en la instancia de grado anterior.

IX. En razón de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido se adecúa al principio general que emana del art.68 del CPCC; y en esa inteligencia, propongo que sea confirmada. Por análogos fundamentos y conforme con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones impetradas, estimo que las costas de alzada también deben imponerse solidariamente a cargo de las coaccionadas vencidas.

Respecto a la apelación del perito contador en torno a la regulación de sus honorarios (8% sobre el capital de condena más intereses), en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839, ley 24.432, art. 38 L.O. y decreto ley 16.638/57), considero que aquélla se ajusta a derecho, por lo que propicio su confirmación. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada Telefónica de Argentina S.A., del coaccionado Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y del codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior.

X. En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada solidariamente a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCC) y regular los honorarios en la forma indicada en el considerando IX de la presente.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Respetuosamente, disiento de la solución propuesta por la Dra. Marino en relación con la competencia.

Ello es así, pues, invariablemente he sostenido que este Fuero carece de aptitud jurisdiccional para entender en reclamos como el presente, derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias.

Así, en otras causas sustancialmente análogas a la presente (S.D. 96.620 del 28/9/12, “Mansilla, Roberto y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios”, y S.D. 95.160 del 28/2/11, “Soria, Ramón Oscar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”), expresé, con adhesión de la Dra. Graciela Marino, lo siguiente:

“…Resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “ALBORNOZ”, en el sentido de que, frente a reclamos conexos al sub examine, resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dado que “…la presente no es de aquellas causas comprendidas en los términos de los arts. 20 y siguientes de la ley orgánica, puesto que la misma escapa al alegado contrato de trabajo entre YPF y el actor, para dirigirse, centralmente, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no parecen comprometer –sustancialmente- aspectos legales del derecho del trabajo, puesto que, como lo precisa la propia ley 23.696, la condición de adquirente comprendido en uno de estos programas ‘…no implica para el trabajador en tanto tal, independientemente de su condición de adquirente, modificación alguna en su situación jurídica laboral…’ art. 45 ley 23.696); resultando, en cambio, esta cuestión, alcanzada por la aptitud jurisdiccional a que se refiere el art. 40 del decreto – ley 1285/58”. (CSJN, 17/11/98, “Albornoz, Domingo Acencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”).

[…] No ignoro que otras Salas de esta Cámara, siguiendo la opinión del Sr. Fiscal General, han entendido que este tipo de causas (donde no se reclama por la entrega de acciones del programa de propiedad participada, sino por la falta de pago de los bonos de participación en las ganancias del mismo programa) presentarían “aristas disímiles” de aquellas que motivaron el pronunciamiento de la Corte en el citado precedente “ALBORNOZ”.

Sin embargo, la propia Corte, al pronunciarse en casos como el presente (en los que los actores habían promovido “demanda contra el Estado Nacional…y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., reclamando la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696”) sostuvo –en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación- que estas causas eran sustancialmente análogas a “ALBORNOZ”, razón por la cual decidió que ellas debían continuar su trámite por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (CSJN, Comp. 643.XXXV “Cardozo, Guillermo y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento”, sent. del 29/2/00; íd., Comp. 418.XXXVI “Arbello, Oscar Atilio y otros c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 2/8/00).

En este mismo sentido se han expedido con anterioridad, tanto esta Sala (S.D. 92.459 del 16/8/07, “Rouco Fernando Esteban y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios” y S.D. 93.380 del 4/6/08, “Fornillo, Hugo Jorge c/ Telecom Argentina SA y otro s/ part. accionariado obrero”), como así también la Sala V de esta Cámara (sent. 21.802 del 10/9/02, “Agüero, Guillermo y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 de la ley 23.696”; y sent. int. 21.848 del 10/10/02, “Ayala, Luis Alberto y otros c/ Ministerio de Economía y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 ley 23.696”).

IV) Cabe señalar también que la Cámara Civil y Comercial Federal –en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General ante ese fuero- ha admitido, en numerosos casos, su competencia para entender en acciones como esta, por “bonos de participación”, sosteniendo que “No resulta conveniente dividir aun más el conocimiento de las cuestiones litigiosas que los programas de propiedad participada han suscitado. En función de dicha premisa y teniendo en consideración la doctrina respecto a la competencia para entender en los procesos donde tales cuestiones se ventilen, sentada por la C.S.J.N….la conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada, surge claramente de la ubicación del art. 29 citado en el Capítulo III, ley 23.696, que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones, según los términos del art. 22, inc. a, ley 23.696, pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el art. 29 de dicha ley (art. 31, ley 23.696)” (Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, 2/12/99, causa nº 5719/99 “Castellano, Julio Alberto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 2/11/99,

causa nº 4422/99 “Buscaglia, Jorge Luis y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 23/11/99, causa nº 6786/99 “Sacca, Vicente y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 17/2/00, causa 7641/99 “Ramírez, Gloria Noemí y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 26/10/99, causa 4424/98 “Mignolo, Ángel y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 16/12/99, causa nº 6837/99 “Velasco, María Isabel y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento”; en análogo sentido: Cám. Civ. y Com. Fed., Sala II, 12/6/00, causa 7921/99, “Carrillo, Ubaldo Efrain y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 13/6/00, causa 727/2000, “Berlasso Luis Roberto y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; id., Sala II, 11/4/00, causa 4882/2000, “Baiocco, Ruben Carlos c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 15/8/00, “Abbattista Miguel y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 15/8/00, causa 5740/99, “Busso Juan Carlos c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd.,

Sala II, 12/9/00, causa 1926/2000, “Fernández Rogelio Enrique c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 12/9/00, causa 2353/2000, “Reta, Víctor Hugo y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5738/1999, “Busso, Claudia Mónica c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 4831/1999, Guerreiro, Rosario José c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5734/1999, “Paredez Gabino c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5735/1999, “Sánchez Luis Inocencio c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 9/11/00, causa n° 992/2000, “Bazán, Miguel Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Serv. Publ. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., 13/3/01, causa 6982/2000, “Irizar, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 20/3/01, causa 2826/2000, “Moreno, Rosa Margarita y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 12/5/00, causa n° 7907/99, “Valero, Viviana Eleonora y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”).

Por lo demás, considero que la doctrina y jurisprudencia que cita la Sra. Vocal preopinante en el tercer párrafo del capítulo II de su voto, resulta inaplicable al sub lite, pues aquí la demandada formuló la objeción de competencia en la debida oportunidad procesal (ver fs. 90 vta.).

Por todo ello, voto por revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal; con costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

Comparto el criterio sostenido por el Dr. Héctor C. Guisado, coincidente con el de la causa “Domínguez, Antonio Simón y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y otro s/ Acción Ordinaria Inconstitucional” (S.I. 49.410 del 10/09/2012) al cual he adherido oportunamente.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, II) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA E. MARINO

Juez de Cámara Juez de Cámara

SILVIA E. PINTO VARELA

Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS

Secretaria