ZARAGOZA, BRUNO EDUARDO c/ CORNEL Y ASOCIADOS S.R.L s/ DESPIDO
VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 8/7/2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-mentos que se exponen a continuación:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que receptó el reclamo inicial (fs. 58/60) se alza la demandada, a mérito del memorial obrante a fs. 64 y vta, replicado a fs. 70/71.
La recurrente se queja del alcance que la magistrado a quo le otorgó a su situación procesal (art. 71 de la LO) cuestionando puntualmente que haya tenido por cierta la totalidad de los hechos invocados por el accionante.
Sostiene que si bien su parte presentó en forma ex-temporánea la contestación de demanda, en la sentencia de grado fueron reconocidos rubros que no pueden prosperar por la mera rebeldía sino que necesitan pruebas más contundentes como ser alguna documental o las mismas horas extras que la Sra. Jue-za a quo otorga por la suma de $3.642 (sic).
Refiere que la Sra. Jueza a quo no puede decir que los rubros peticionados en la demanda son procedentes por ser creíble lo relatado por el actor sin prueba alguna. Señala que reiterada jurisprudencia ha dicho que para que prospere el rubro horas extras debe haber testimonios precisos, concordantes y co-herentes con lo denunciado en autos y que además se debe hacer una liquidación exacta de las horas efectuadas mes a mes sin contar en forma automática días que no laboró o los días francos que según el propio actor tenía todas las semanas.
Respecto de la aplicación de la ley 24.013, mani-fiesta que tampoco existe prueba alguna a fin de determinar la procedencia de dicho reclamo.
Asimismo, entiende que debe rechazarse el ítem art. 80 LCT porque el actor no cumplió con el plazo estipulado en el dec. 146/01, más allá de que el certificado siempre estuvo a su disposición.
II. Anticipo que el recurso – de aceptarse mi propuesta- no tendrá trato favorable.
Ello puesto que, más allá de las cuestiones dogmáticas que esgrime la recurrente, lo cierto es que omite considerar que, partiendo de la base de que no ha comparecido a estar a derecho en tiempo oportuno (ver fs. 32), era su parte la que debía enervar su desfavorable situación procesal (conf. art. 71 LO) cosa que no hizo.
La presunción de veracidad que dimana de la nor-mativa legal aludida se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y ve-rosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada, ya que así lo dispone el art. 71 LO, según la concordante interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de su texto.
Es decir que la sentenciante de grado se limitó a cumplir lo establecido en la norma legal aplicable que lleva a presumir la veracidad de los hechos aducidos en el escrito inicial, invirtiendo la carga probatoria.
Ninguno de los hechos afirmados luce ilícito, inve-rosímil o exagerado, de manera que cabía aplicar la regla del art. 71 como lo hizo la Sra. Jueza a quo y la demandada no neutralizó los efectos de la presunción legal con pruebas en contrario.
Si bien la demandada se queja por la procedencia del rubro horas extras sosteniendo que – en este sentido- la sentencia de la instancia precedente resolvió sin prueba alguna, diré que, merced a los estrictos términos del memorial, fue correctamente citado y aplicado el art. 71 de la LO por la Dra. Liliana Rodríguez Fernández, dado que dicha norma dispone, con absoluta claridad, que si el demandado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 de dicho cuerpo legal será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expues-tos en ella, salvo prueba en contrario.
Es que, reitero, incursa la demandada en la situación procesal prevista en la norma citada, deben presumirse como exactas las aseveracio-nes del escrito inicial, dentro de las que se encuentra el cumplimiento de horas extra-ordinarias de labor, excepto que dicha parte demostrara otra cosa, lo cual no ha ocu-rrido.
Por otra parte, tal como lo sostuve en la obra Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Comentada, Anotada y Concordada dirigida por Amadeo Allocati (2ª Edición actualizada y am-pliada, Tomo 2, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos, año 1999, pág. 135), las horas extras son un hecho más, como cualquier otro, al que se deben aplicar las mismas pautas que a todos los demás.
Lo expuesto hasta aquí basta para sellar la suerte de la queja, lo que consecuentemente me conduce sin más a sugerir la confirmación del decisorio atacado en este aspecto.
III. La demandada se agravia porque en la sentencia de grado se hizo lugar a los rubros fundados en la ley 24.013. Más allá de que la que-josa no indica precisamente qué rubro cuestiona (puesto que en el decisorio de grado se reconoció la procedencia de los rubros art. 10 y 15 de dicha normativa), lo cierto es que lo esgrimido por la recurrente en el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido en origen, tal como lo establece el art. 116 LO y, ante esta in-suficiencia recursiva, propiciaré desestimar también esta parte de la queja.
IV. Finalmente, la parte demandada se agravia por-que en la sede de grado se la condenó a abonar la indemnización del art. 80 LCT por no haber entregado la documentación allí exigida.
Sostiene que el rubro en cuestión debe rechazar-se porque el accionante no cumplimentó lo dispuesto en el dec.146/01 y porque el certificado estuvo siempre a su disposición.
De las constancias de autos surge que el Sr. Za-ragoza se consideró despedido el 3-3-2009 y que el 13-4-09 intimó a la accionada pa-ra que en el plazo de dos días otorgue el certificado del art. 80 LCT (conf. fs. 7 y 8 con el informe del Correo Argentino a fs. 54), es decir, que solicitó dicha documenta-ción en tiempo oportuno.
En consecuencia, el actor cumplió con los recau-dos previstos en el art. 3º del decreto 146/01 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleado-ra haya hecho entrega de la certificación respectiva, el trabajador requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo a esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requeri-da se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles pos-teriores.
Nótese que, aún cuando la demandada manifiesta en su queja que el certificado habría estado a disposición del accionante, lo cierto es que no hay evidencia objetiva de que tal circunstancia haya sucedido; y que esa afir-mación aparece desprovista de verosimilitud a poco que se observe que no dejó cons-tancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art. 80 LCT en la instancia administrativa, dado que no compareció a ninguna de las audiencias cele-bradas ante el SECLO (ver fs. 3), no efectuó consignación judicial del certificado y ni siquiera lo acompañó al momento de contestar la acción.
Por todo lo expuesto, propicio desestimar el agravio en cuestión y por ende, confirmar la sentencia de grado.
V. Respecto del agravio referido a los honorarios regulados en la sede de grado a la representación y patrocinio letrado del actor, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que inter-vinieron por la parte actora durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y art. 38 LO estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes y, por lo tanto, propicio su confirmación.
VI Para concluir y en atención al resultado del re-curso interpuesto, propicio imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN) y a tal fin, propongo regular los honorarios de la represen-tación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por la labor realizada en esta sede, en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada una le corresponda percibir por las labores de primera instancia (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del Dr. Miguel Ángel Maza.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido ma-teria de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada; 3) Re-gular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por su actuación ante esta sede, en el veinticinco por ciento (25%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara
ORELLANA, SERGIO DANIEL c/ TECNOLOGÍA INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. s/ DESPIDO
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/04/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-ción.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que ad-mitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 231/3, mereciendo réplica de la contraria a fs. 237/vta.. Asi-mismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
La parte demandada se agravia por cuanto el ju-dicante de grado reputó justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador el 03/04/09 por la falta de pago de la remuneración correspondiente a febrero/09.
La recurrente centra su crítica en la ponderación del incumplimiento aludido y su calificación por parte del sentenciante de grado como constitutivo de injuria en los términos del art. 242 de la LCT.
Alega que el sentenciante omitió analizar el in-cumplimiento generador del despido -falta de pago de un mes de sueldo- en el contex-to de la relación laboral habida, de aproximadamente diez años de antigüedad sin in-cumplimientos de ninguna índole por parte de la principal.
En definitiva, sostiene que la falta de pago de un haber no puede ser considerado injuria suficiente en el marco de la extensa relación laboral que unió a las partes, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.
Analizada la causa, en el marco de las alegacio-nes formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.
Ello por cuanto arriba firme a esta alzada que la demandada, intimada al pago de la remuneración de febrero/09 mediante telegrama recibido el 23/03/09 (cfr. fs. 65), no dio respuesta en término a la intimación por lo que el actor se consideró despedido con fecha 03/04/09, y que la demandada recién en esta última fecha depositó el salario reclamado, momento en que se encontraba venci-da la intimación referida.
En tal contexto, arriba firme a esta instancia re-visora que la demandada incumplió con uno de los principales deberes que como em-pleador le competen, que es el de abonar la remuneración el trabajador en tiempo y forma, y al respecto en reiteradas oportunidades he sostenido que la falta de pago de la remuneración es un incumplimiento de gravedad suficiente como para habilitar la disolución del vínculo.
Además, se impone señalar que la demandada adujo que no había procedido al depósito de los haberes del trabajador porque el mismo se negaba a suscribir los recibos de haberes, y aún considerando que los que acompañó a la causa hubiesen sido firmados después de varios requerimientos a tal fin, lo cierto es que, tal como sostuvo el Dr. Brandolino, el art. 125 de la LCT esta-blece que La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago, prescripción que hecha por tierra los argumentos bajo los cuales la demandada pretendió justificar su demora en el depósito del haber en cuestión.
Por lo demás, cabe también destacar que la ac-cionada pudo recurrir a otras medidas distintas de la falta de pago en tiempo y forma de la remuneración, pues la misma se abona por el trabajo prestado o la puesta a dis-posición de la fuerza de trabajo, sin poder negarse la empleadora a su pago, cuando tales presupuestos fueron prestados, por el hecho de que el trabajador no hubiese con-currido a suscribir los recibos de meses anteriores.
Es dable aclarar, además, que el criterio sentado en la causa Silva, María Teresa c/ Lessiver S.R.L. s/ despido (SD 97172 del 30/10/99), con voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo al que adherí, no resulta aplicable en la especie. Ello en tanto el incumplimiento de la patronal que allí se tuvo por acredi-tado fue la falta de pago de las asignaciones dispuestas por los decretos del PEN 1347/03 correspondiente a febrero/04 y 2005/04 a enero/junio/05, circunstancia que difiere de la aquí debatida que se trató de la falta de pago de la remuneración men-sual.
Al respecto, debe memorarse el carácter alimen-tario del crédito en cuestión y la importancia que reviste para el dependiente la opor-tuna percepción de su haber mensual, que presupone su único medio para satisfacer las necesidades vitales.
Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto en el sentido aludido dispone.
Igual suerte correrá la queja vertida por la accio-nada en orden al acogimiento de las indemnizaciones contempladas por las leyes 25.323 y 25.561.
Ello por cuanto, contrariamente a lo que sostie-ne la quejosa en su impreciso agravio, se encuentran reunidos en la lid los presupues-tos necesarios para la procedencia del primero de los conceptos señalados, que debe entenderse se refiere al art. 2º de la citada normativa.
En efecto, conforme la solución antes propuesta, ha quedado demostrada la existencia de un despido injustificado, la intimación feha-ciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232/3 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación (ver fs. 62 y 65) y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para perci-birlas, por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto determina la procencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 .
Asimismo, en tanto no existe condena fundada en la ley 25.561, el agravio vertido al respecto deviene improcedente.
En atención al resultado del litigio que aquí se propone confirmar, la imposición de costas a la demandada dispuesta en grado resulta adecuada al principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 68 del CPCCN por lo que propongo desestimar la queja vertida por la accionada y confirmar lo decidido en origen al respecto.
Resta por señalar, en relación a las apelaciones deducidas por la representación letrada de la parte actora y el perito contador en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los mismos lucen ade-cuados a las normas mencionadas por lo cual propongo su confirmación.
Para concluir, voto por imponer las costas de al-zada a la recurrente vencida, conforme el principio antes señalado.
Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% ca-da una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo ac-tuado en la instancia anterior art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida; 3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el veinticinco por ciento (25%) respectivamente de los que cada representa-ción letrada deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de cámara Juez de cámara