Domínguez, Juan R. y otro c/ Acindar Industria Argentina de Acero, S.A. s/
El doctor Salas dijo:
«3º El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.
1. Invocando la participación de los actores en la medida de fuerza que el personal de su planta fabril —sita en La Tablada— llevaba a cabo a comienzos del año 1990, la sociedad demandada Acindar dispuso sus cesantías, mediante telegramas cursados los días 5, 8 y 10 de enero de dicho año (dirigidos a Domínguez, Aquino y Barrios, respectivamente).
Como corolario de la negociación luego abierta en el marco de la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad administrativa del trabajo —período durante el cual los accionantes fueron eximidos de prestar tareas, y a la vez percibieron sumas equivalentes a su remuneración habitual— el 31-I-90 convinieron ambas partes —la parte obrera, integrada por la Seccional Matanza de la U.O.M.R.A. juntamente con la Comisión Interna del establecimiento— la solución del conflicto sobre la base de la reincorporación de algunos despedidos y el pago de indemnizaciones como si las cesantías fueran sin causa para aquellos excluidos de tal medida, a quienes el empleador, individualmente, les comunicó la ratificación de los distractos antes dispuestos.
Comprendidos en este segundo grupo, con fecha 3-II-90 Domínguez y Aquino se anoticiaron de esa decisión, y Barrios tres días después, y se le pagaron a todos ellos los rubros indemnizatorios correspondientes calculados en base a la remuneración que percibieron en el mes de diciembre de 1989.
2. El primero de los agravios articulados no puede acogerse, por cuanto el funcionario administrativo de la autoridad del trabajo que impuso el trámite obligatorio de conciliación intimó a la patronal para que suspenda durante su duración los despidos producidos a partir del 5-I-90 y dicha suspensión —término sobre cuya interpretación no se justifica discrepancia alguna entre las partes— indefectiblemente debía culminar con la reincorporación de los trabajadores sancionados —como lo fue, mediante acuerdo de partes— o su definitiva cesantía.
Cabe puntualizar en relación a ello, que dicha medida no sólo respondió a las previsiones de la ley 14.786 (art. 10), sino que no mereció en su oportunidad oposición alguna de la representación obrera, según se infiere del acta celebrada el 11-I-90, ni tampoco con posterioridad a ella.
Y en torno al invocado incumplimiento del deber de ocupación, el planteo que temporáneamente se formuló en el expediente administrativo fue desestimado mediante resolución —firme— de fecha 24-I-90 razón por la cual no corresponde volver sobre la cuestión.
Tampoco puede válidamente el apelante cuestionar las fechas en las que deben considerarse como disueltos los contratos de trabajo ya que, como lo resolviera el tribunal de grado, aquéllas son las correspondientes a la notificación de los despidos previo al dictado de la conciliación obligatoria (como quedó dicho, en los días 5, 8 y 10 de enero de 1990) ordenada con arreglo a lo normado por la ley 14.786, las que cobraron plena eficacia como actos rescisorios con las ya aludidas ratificaciones que la empresa demandada cursó a los actores una vez concluido el trámite conciliatorio (cfr. causa L. 50.079, sent. del 27-X-92).
3. El renovado debate que trae la parte actora a esta instancia acerca de la interpretación del art. 245 de la L.C.T., argumentando que la expresión “percibida” debe considerarse como referida a la mejor remuneración total “devengada” también fracasa, desde que la decisión atacada —que computó para tal fin los haberes que los actores cobraron en el mes anterior a los despidos; ello es, diciembre de 1989 —se ajusta al criterio sustentado por esta Suprema Corte (cfr. causas L. 41.989, sent. del 27-VI-89; L. 50.032, sent. del 28-XII-93) en cuanto a que la retribución base para calcular la indemnización por antigüedad debe ser la mejor mensual y habitual percibida con anterioridad a la fecha del despido, no correspondiendo adoptar la del mismo mes de la cesantía que no fue trabajado en su totalidad.
Y no se vincula con esta cuestión —cabe señalar— la doctrina legal que el recurrente cita como infringida, ya que como claramente surge de su enunciado, la misma se refiere al cálculo en moneda constante de la mejor remuneración adoptada.
4. Distinta es la suerte que corre el recurso en orden a la indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo importe debe efectivamente ser equivalente a los haberes que normalmente hubieran percibido los trabajadores durante los períodos pertinentes (arts. 231 y 232, L.C.T.; cfr. causas L. 44.574, sent. del 6-XI-90; L. 47.713, sent. del 23-VI-92; L. 50.032, sent. del 28-XII-93).
Debe revocarse de tal modo el fallo de grado —donde se convalidó el criterio conque Acindar S.A. abonó dicho rubro, ello es, adoptando los salarios vigentes al momento del distracto— resultando en consecuencia los tres actores acreedores a la diferencia que surja de calcular la indemnización sustitutiva del preaviso considerando la remuneración que les hubiere correspondido cobrar durante los meses de febrero y marzo del año 1990».
6. Por todo lo expuesto, debe acogerse parcialmente el recurso deducido con arreglo a lo resuelto en el presente capítulo, apart. 4º, a cuyo efecto deberán remitirse los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y determine las diferencias por indemnizaciones sustitutivas del preaviso que correspondan.
Con costas de la instancia ordinaria a la parte demandada por el rubro que prospera y a la actora por los desestimados (arts. 71, C.P.C.C. y 19, dec.-ley 7718/71). Las de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los doctores Rodríguez Villar, Negri, Pisano y Vivanco, por los fundamentos expuestos por el doctor Salas, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto 3º, ap. 6 de la votación precedente. — Rodríguez Villar. — Vivanco. — Salas. — Pisano. — Negri.