Acuerdo General

Buenos Aires, 12 de febrero de 2025

Reunidos los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en Acuerdo General celebrado en el día de la fecha, a raíz del pronunciamiento dictado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de diciembre pasado, en los autos caratulados “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (comp. CSJ 325/2021/CS1), el Tribunal ha considerado la necesidad de formular las siguientes observaciones, al evocar la doctrina fijada por la Corte, en cuanto a que “los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones”, pues “atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico” (Fallos: 302:1284; 313:532; 315:158; 315:992 y 326:417, entre otros).

En tal sentido y en función de las implicancias del mentado fallo, dable es puntualizar lo siguiente:

1) El establecimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como órgano judicial de alzada de los tribunales nacionales importa una nueva configuración institucional que no consulta las vías recursivas expresamente previstas en la ley.

En el caso del procedimiento penal que nos rige, tiene plena vigencia la norma según la cual “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley” (artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación), de lo que se deriva que no pueden crearse pretorianamente instancias recursivas no previstas legalmente. El régimen de los recursos es restrictivo –se trata de un numerus clausus– por propia disposición de la ley.

En esa dirección, se advierte que las respectivas normas procesales y aquellas vinculadas con la cuestión que diera lugar al pronunciamiento de mención, no han sido declaradas inconstitucionales y por tanto se encuentran vigentes (artículos 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 y 6 de la ley 4055). El control de constitucionalidad vinculado con la razonabilidad de las normas y la declaración de inconstitucionalidad requeriría a todo evento una afectación a un derecho o garantía constitucional individual o colectiva, situación no prevista en el fallo “Levinas”.

En el caso, se ha extrapolado un recurso –el de inconstitucionalidad previsto en la ley local 402– que exorbita la expresa manda del mencionado artículo 432 del Código nacional, en orden a revisar las resoluciones y sentencias de aquellos tribunales nacionales, lo que a su vez supone la invasión de la esfera legisferante, en rigor deferida al Congreso de la Nación.

Esta situación podrá traer aparejado el planteo de la afectación al principio de legalidad por la existencia de un tribunal que no se encuentra previsto en la ley, con lesión a la defensa en juicio –garantía del juez natural incorporada en el artículo 18 de la Constitución Nacional– y las eventuales implicancias por responsabilidad estatal internacional.

2) Debe recordarse que el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no ejerce competencias de la justicia nacional, acorde al vigente artículo 8 de la ley 24.588, según el cual “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”. Ello, a consecuencia de la manda constitucional –omitida por la mayoría en “Levinas”–, que reza lo siguiente: “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación” (artículo 129, segundo párrafo).

Además de que, contrariamente, se comprometería la división de poderes, bien podría generar afectación en los litigantes, que se verían, acorde al propio lenguaje de la Constitución Nacional (artículo 18), sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Precisamente, a la Corte Suprema y a “los tribunales inferiores de la Nación” se ha atribuido “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación” (artículo 116).

Cabe remarcar, a propósito, que en la Capital de la República los jueces nacionales tienen el mismo origen constitucional que los magistrados federales, más allá de la respectiva distribución de competencias materiales.

Todos integran el Poder Judicial de la Nación y a los propios ciudadanos se les garantiza la inamovilidad de aquéllos –como derivación de la independencia judicial–, pues así lo establecen respectivamente los artículos 108 y 110 del texto magno. En este aspecto, sólo queda por señalar, particularmente, que esta Cámara interviene en la Ciudad de Buenos Aires, por expreso mandato legal, en las acciones de hábeas corpus (artículo 8 de la ley 23.098), y la autoridad requerida en esos procedimientos bien puede resultar un organismo del Estado Nacional, por caso y corrientemente, el Servicio Penitenciario Federal, entidad ajena a la órbita local.

3) Como puede verse y en orden a su mejor comprensión, en el ámbito de la justicia nacional penal aparecería una novel instancia en el procedimiento –por cierto no regulada por ley del Congreso–, en tanto desde su inicio un proceso criminal podrá suponer la intervención de un juzgado, una cámara de apelaciones, un tribunal de casación, el mencionado órgano judicial local y la propia Corte Suprema, ello es, el concurso sucesivo de cinco instancias.

Fácilmente pueden advertirse las demoras que tal pretoriana inclusión acarrearía, tanto desde la perspectiva de las personas privadas de su libertad como de las propias víctimas, cuya tutela judicial efectiva aparecería resentida, particularmente de aquellas cuya protección judicial resulta eminente, acorde a los postulados de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.

En ese entendimiento, solo cabe imaginar el camino que habrá de recorrer un proceso penal para que un pronunciamiento condenatorio adquiera firmeza y con ello –por caso– la ejecución de una pena privativa de libertad, a partir de la regla fijada por el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal –implementado en el ámbito nacional– según el cual “Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes”.

Imaginable también es la consecuente percepción de impunidad por parte de la sociedad, en muchas causas, prescripción de la acción penal o de la pena mediante.

A la sazón, uno de los principios que gobierna la actuación de las autoridades en el marco de protección de las víctimas es el de “rápida intervención” (artículo 4 , inciso “a”, de la mencionada ley 27.372).

4) La incorporación en el proceso de una nueva instancia de revisión necesariamente reporta mayores reporta mayores costos para los litigantes, singularmente en el diseño del proceso penal, a partir de las sucesivas vías recursivas a que se aludió.

Debe recordarse que las costas se integran con el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por los demás gastos originados por la tramitación de la causa (artículo 533 del Código Procesal Penal de la Nación). La creación de una instancia recursiva adicional repercute directamente en mayores erogaciones para las partes.

5) El Procurador General de la Nación (interino) ha destacado la afectación de sus funciones legales y constitucionales en la presentación formulada ante la Corte Suprema del 31 de enero último, en el marco de los procesos que tramitan ante la justicia nacional.

Allí se destacaron los problemas derivados de la falta de legitimación procesal para intervenir ante el tribunal superior porteño, la restricción del ejercicio de sus funciones, la afectación del principio de unidad de actuación y el diseño de una política criminal coherente, todo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 120 de la Constitución Nacional.

Conviene recordar que el mencionado Procurador dictaminó en sintonía con el voto minoritario del juez Rosenkrantz y que la estricta mayoría pudo obtenerse con el voto del juez Maqueda, que ya no integra la Corte.

La Defensoría General de la Nación, a su vez, solicitó el 4 de febrero último la nulidad del procedimiento inmediatamente previo a la sentencia dictada en “Levinas”, en tanto no se le había dado intervención para exponer las consideraciones jurídicas pertinentes en representación de las personas menores de edad y de aquellas sujetas a procesos de determinación de la capacidad.

6) Por lo demás, lo relacionado con la transferencia de la justicia nacional al ámbito local y su caracterización como “meramente transitoria” ya ha motivado diversas acordadas de esta Cámara, dictadas el 18 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 5 de agosto de 2020 y 16 de enero de 2024 –por vía de la consulta de la Presidencia–, en punto a los reparos constitucionales y convencionales del «traspaso», a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad. En sentido análogo se ha pronunciado la Junta de Presidentes de Cámaras Nacionales y Federales de diciembre de 2023.

Sólo resulta menester evocar aquí -particularmente- la acordada del 5 de agosto de 2020, donde se señalaron las características y cualidades de actuación del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, cuyo desguace operaría con la consiguiente dilapidación de recursos para la Nación, en razón del fenómeno de criminalidad organizada y delito complejo, cuyo tratamiento luce prioritario para la sociedad (artículo 129, segundo párrafo, de la Constitución Nacional).

7) Finalmente, luce necesario destacar la preocupación e incertidumbre que el pronunciamiento aludido, en función de sus consecuencias, ha provocado en magistrados, funcionarios y empleados, en especial en torno a sus condiciones funcionales.

La creación de esta Cámara y de los respectivos juzgados data –singularmente– del 2 de noviembre 1886 (ley 1893) y en su ámbito de competencia –se sustancia un universo que supera las setenta mil causas– se desempeñan actualmente más de mil seiscientas personas, cuya dedicación y fortalezas se compadecen con una cultura institucional más que centenaria.

Publíquese. – Mariano A. Scotto (Presidente). Siguen las firmas: Juan E. Cicciaro. – Rodolfo Pociello Argerich. – Julio M. Lucini. – Ricardo M. Pinto. – Ignacio Rodríguez Varela. – Hernán M. López. – Magdalena Laíño. – Pablo G. Lucero (de conformidad, ver nota).

Nota: para dejar constancia que el doctor Pablo Guillermo Lucero, cuya licencia se dejó sin efecto a fin de participar en forma remota de la deliberación del tema tratado en el acuerdo, manifestó su adhesión en todos sus términos a lo allí resuelto (Sec.: Agustín Collados Storni).

c/ S. M., M. M. s/ Falta de Mérito

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por el agente fiscal (ver fs. 322/324), contra el auto de fs. 319/321 que decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a M. M. S. M..

II.- De los hechos:

Se le imputa que junto a otra mujer, en las primeras semanas de agosto de 2015 y en el domicilio de la calle ……, departamento X de esta ciudad, habría participado en la interrupción del embarazo de R. B. D. de 17 años de edad, contra su voluntad.

III.- De la situación procesal de M. M. S. M.:

Disentimos con la solución expectante adoptada por la juez de la instancia anterior. Se encuentra comprobado a partir de las constancias del Hospital G. de fs. 61/101, que R. B. D., al 21 de julio de 2015, cursaba la semana 16 de un embarazo de “estado normal” y que, el 12 de agosto de ese año, fue atendida en el Hospital R. por un “aborto contra su voluntad” (ver fs. 41). Corresponde entonces delimitar la responsabilidad que pudo caber a S. M. en ese suceso y, a criterio de los suscriptos, los elementos de juicio recabados permiten agravar su situación procesal.

Las actuaciones se iniciaron con la intervención del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 12 de agosto de 2015, cuando entrevistaron en el Hospital R. a la menor, la cual efectuó un relato circunstanciado de cómo una semana atrás sus padres la habrían obligado a practicarse un aborto (ver fs. 3/5 y la declaración de la trabajadora social de la guardia, M. S. M., de fs. 205/206).

Al respecto R. B. D. a fs. 56/58 y 151/154 expresó, al alcanzar la mayoría de edad, que en junio de ese año comenzó a sentirse mal y su madre la llevó al Sanatorio G. donde le informaron que estaba encinta y cuando se lo comunicó a su progenitora, ésta llorando le refirió “no puede ser R., qué hiciste, no puede ser que estés embarazada” y luego “vamos a tener que hacer un aborto” a lo que ella se negó desde un primer momento.

Posteriormente, la imputada pretendió llevarla a un lugar a ese fin, pero se desorientó y no lograron llegar a destino. Pero por la mañana de uno de los primeros días de agosto, S. M. se presentó junto con una señora en la vivienda donde residían, cerró la puerta con llave, la escondió y sacó el celular a su hija.

En este contexto la desconocida le preguntó a D. “¿sabés qué estoy haciendo acá?” y frente a su negativa confirmó que “era para practicarle un aborto”, lo cual la desconcertó pues la noche anterior su padre había aceptado recibir a su hijo en el hogar.

Sin embargo, esa mujer entregó a la imputada tres pastillas y ella le pidió a D. insistentemente que las ingiriera diciéndole “tomalas, hacelo por tu papá y por tu familia” y pese a su negativa “ante tanta insistencia y tanta presión se vio obligada a tomar las tres pastillas”.

Luego fue trasladada a la habitación de sus padres donde la desconocida le habría colocado otras tres píldoras en su vagina. Comentó que al día siguiente expulsó al feto y continuó con hemorragias que la obligaron a permanecer en cama durante quince días sin atención médica. Pasado ese lapso concurrió al Colegio ……. y al sentirse mal hizo saber a una profesora lo que le había ocurrido. Ello derivó en su traslado al Hospital R., donde intervino el consejo señalado anteriormente y decidieron que en adelante continuaría viviendo con su tía E. D. V. M..

La última de las nombradas a fs. 48/49 concurrió al nosocomio por requerimiento del instituto educativo de su sobrina, donde se encontró con ella y fue anoticiada de todo lo que había sucedido.

Hizo saber que un mes antes la endilgada le comentó la situación y le solicitó que la acompañara “para realizarle un aborto a su hija, ante lo cual la deponente se negó rotundamente, aclarándole que eso era un delito que podía ir presa, pero M. le respondió que iba a negar todo”.

Asimismo es relevante que el 11 de agosto de 2015 J. M. D., debió atenderse en el Hospital …… por un problema de salud y al entrevistarse con la licenciada S. A., le relató que su hermana mayor había interrumpido un embarazo en su casa, con maniobras practicadas por alguien que contrató su mamá (ver fs. 10/13 y 22/23).

Por otra parte N. C. B., profesora de la querellante, a fs. 202/204 corroboró que tanto ella como su hermana le hicieron saber que “su madre la había obligado a abortar”.

Ahora bien, en su indagatoria de fs. 311/316 aseguró que ella nunca conoció de la interrupción del embarazo y que su hija la habría acusado “porque es una mentirosa”. Pero lo cierto es que todo el cúmulo de pruebas incorporadas al sumario permite desvirtuar su endeble versión y, más aún, acreditar la hipótesis delictiva planteada.

En primer lugar es insoslayable que D. en todo momento aportó un relato por demás contundente, circunscripto y detallado, tanto en sede judicial como ante las distintas autoridades a las que acudió en busca de ayuda y contención. Afirmó firmemente que su progenitora la obligó a tomar las tres pastillas que derivaron en la expulsión de su feto, contra su voluntad, y a facilitar otras acciones que desplegó la mujer que la acompañaba.

Y el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constató que “el motivo de la pérdida del embarazo es por referencia de la Sra. R. D. en forma inducida por la utilización de O.” y que el procedimiento que ella relató “se corresponde con una práctica abortiva” (ver fs. 217/229).

De todo lo expuesto se colige que, si bien la imputada pretendió generar un cuadro de duda en torno a la versión de su hija, no hay indicios en la causa, al menos a esta altura del proceso, para ello.

Así, frente a este cuadro, las medidas que la magistrada propuso no parecen elementales por cuanto ya se encuentra demostrado, con el estado de probabilidad que requiere el artículo 306 del Código Procesal Penal para su configuración, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad de M. M. S. M.. De esta manera se habilita el eventual avance hacia el debate donde, por los principios de inmediatez y oralidad que la caracteriza, podrá evaluarse con mayor amplitud los elementos de juicio.

IV.- De la calificación legal: La conducta encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido por el artículo 85, inciso 1° del Código Penal ya que, en principio, se comprobó que M. M. S. M. habría contactado a una persona para detener el estado de gravidez de R. B. D., mediante posiblemente la ingesta de “O.” a esos fines.

Al respecto la doctrina sostuvo que “Etimológicamente, ‘abortar’ significa interrumpir el proceso de formación del embrión antes de su alumbramiento. Dicho de cualquier actividad, el verbo atiende a la circunstancia de haberse visto frustrado o malogrado su objetivo”, además que “la puesta en peligro de la vida del feto o bien su muerte, puede ser lograda mediante técnicas: (…) c) tóxicas, de administración oral (que producen la muerte al feto…)” (Arce Aggeo-Báez, directores del Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial, tomo 2, editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, páginas 111 y 112), tal como se produjo en el caso traído a estudio.

Por otro lado, el agravante del inciso 1° se aplica ya que el cúmulo probatorio permite afirmar que D. no consintió la práctica que sobre su cuerpo de efectuó. Y “En otras palabras, el tipo objetivo de la agravante requiere (…) el ejercicio de cierta coacción por parte del autor con el objeto de que la víctima se doblegue o bien que aquélla no tenga tiempo o forma de reaccionar frente a su violencia” (página 117 de la obra citada).

No podemos perder de vista que incluso la querellante manifestó a fs. 57 vta. que era tanta la “insistencia” y “presión” ejercida por su madre, que debió hacer caso a lo que le ordenó. Su rol de progenitora jugó un papel preponderante, que acompañó con actos concretos que determinaron la voluntad de la menor.

Repárese que cerró el inmueble con llave y le quitó el teléfono para impedir que contactara a alguna persona en busca de ayuda y además de llevar a quien practicó las maniobras, vertió frases de gran contenido emocional para que acatara su orden. Ello verifica la coacción ejercida.

Por otra parte, deberá responder en calidad de coautora pues pareciera que habría intervenido al menos una persona más (artículo 45 del catálogo de forma). Todo ello sin perjuicio de la significación jurídica y del grado de intervención que en definitiva corresponda asignársele; en la medida en que aquélla es absolutamente provisoria y será el Tribunal Oral que analice su situación, eventualmente en la próxima etapa, en virtud del principio iura novit curia (art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación), el que podrá adecuar el caso, siempre que se mantenga la misma base fáctica, en otra figura o grado de participación.

V.- De las medidas cautelares:

El juez Julio Marcelo Lucini dijo:

De la libertad: Por no darse en el caso los extremos previstos en el art. 312 del ordenamiento ritual, se estará a la libertad de la imputada, máxime cuando el recurrente no se ha expedido al respecto. No obstante, advirtiéndose que no se ha cumplido con el informe de reincidencia previsto en la ley 22117 y planilla prontuarial de M. M. S. M., se encomienda al Juzgado de origen su pronta confección y evaluación.

Del embargo: En virtud de lo dispuesto, considero que deberá trabarse un embargo sobre los bienes y/o dinero de S. M. en los términos del artículo 518 de aquel cuerpo legal para garantizar la indemnización civil y las costas, teniendo en cuenta que éstas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa. En lo que hace a las costas procesales fijaremos su monto en ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el cual comprende el importe de la tasa de justicia ($69,67).- En cuanto a los eventuales reclamos que por indemnización civil que pudiera requerírsele, es posible estimar provisionalmente doscientos mil pesos ($200.000). Alcanzando en consecuencia un total de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000).

El juez Mariano González Palazzo dijo: Considero que es en primera instancia donde deben disponerse las medidas cautelares que atañen complementariamente al auto de mérito adoptado.

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Habiendo escuchado el audio de la audiencia y sin tener preguntas que formular, intervengo en la presente en función de la disidencia parcial suscitada entre mis colegas preopinantes. Aún cuando entiendo que puede resultar conveniente la resolución de las medidas cautelares en esta instancia para imprimir mayor celeridad al asunto, cuestión sobre la que considero no pesa ningún impedimento (salvo que se decretara la prisión preventiva, en cuyo caso sí debe garantizarse la doble instancia ordiaria), nada obsta a que se remita al juzgado originario a tal efecto. Cualquiera de las dos soluciones resulta adecuada a derecho en mi opinión, más por lo mencionado en primer término adhiero al voto del juez Julio Marcelo Lucini.

VI.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

I.- REVOCAR el auto de fs. 319/321 y DECRETAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de M. M. S. M., por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de aborto sin el consentimiento de la mujer (artículos 45 y 85, inciso 1° del Código Penal; y 306 y 310 del Código Procesal Penal).

II.- TRABAR UN EMBARGO sobre los bienes de M. M. S. M. por trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Se deja constancia que los jueces Mariano González Palazzo y Rodolfo Pociello Argerich suscriben la presente en su carácter de subrogantes de las vocalías nro. 10 y nro. 3 de esta Excma. Cámara, respectivamente.