V. DE V., G. M. c/ R., M. M. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

1. La sentencia dictada a fs. 237/245 de estos autos, hace lugar a la demanda y condena a R., A. y a R., M. M. a pagar a los actores, V. de V., G. M. y V., E. R., la suma de $ 79. 822 con más sus intereses y las costas del juicio.

De lo así resuelto apelaron ambos codemandados y la propia actora. La codemandada R., M. M. presentó a través de su letrado apoderado el memorial que se agregó a fs. 258/262; R., A. suscribe el que glosa a fs. 263/268, y los actores presentan el memorial de fs. 269/271. Además, contestan los memoriales de ambos codemandados a fs. 281/284.

2. Los actores, que son propietarios del inmueble de calle XXXX, adquirido por ellos en noviembre de 1990 (ver copia de la escritura agregada a fas. 9/11), pretenden se les resarza el costo de las reparaciones que deben realizar en él por causa de filtraciones de humedad aparecidas desde un tiempo considerable anterior a la promoción de la demanda —varios meses, se afirma en el relato de los hechos (fs. 51 vta.); hace aproximadamente 22 meses, se precisa cuando se cuantifica la indemnización por privación del uso del inmueble (fs. 55 vta.)— que provienen del inmueble lindero de XXXX cuyo dominio consta a nombre del codemandado R., A.. Éste lo adquirió el 11 de agosto de 2010 de los herederos declarados de la causante, T., M. A., sus hijos, R., M. M., R., J. M. y R., L. R. (constancias registrales obrantes a fs. 191/200).

3. No he de detenerme, porque no se discute en esta instancia, acerca de los ítems tratados en la pericia que, como prueba anticipada, llevó a cabo el Arquitecto P., J. L. el cual constató las manchas de humedad en diversos sectores de la casa de calle XXXX que en cada caso señala y grafica con las respectivas fotografías. Lo cierto es que el perito señala que a la altura de la zona afectada, en el inmueble de XXXX se encuentra un baño completo el cual ha sido reciclado recientemente (fotografía de fs. 71). Dadas las características de las filtraciones se puede considerar que ha existido una pérdida en un caño relacionado al suministro de agua a este sanitario (fs. 75 vta.).

Tampoco se cuestiona en esta instancia —algo insinúa el codemandado R., A. en su recurso, pero oportunamente me ocuparé de la cuestión— el costo de las reparaciones necesarias que, incluso, han sido actualizados al mes de marzo de 2016 por el mismo perito P., J. L. a fs. 164 de los autos principales. Sí se cuestiona, en el memorial de los actores, el cómputo de los intereses sobre los cuales me detendré en un párrafo posterior.

4. Considero importante para enmarcar dogmáticamente los agravios que analizaré, dentro de los principios generales.

Para Vélez Sársfield el caso estaba contemplado en el inc. 5 del art. 1133 del Código Civil que fue derogado por la ley 17.711.

Disponía dicha norma que “cuando de cualquier cosa inanimada resultara daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización si no prueba que de su parte no huido culpa, como en los casos siguientes: “…humedad en las paredes contiguas por causas evitables”. El precepto presumía la culpa del dueño y podía resistir la acción demostrando que de su parte no hubo culpa. Es decir que se trataba de una responsabilidad subjetiva consagrada invirtiendo la carga de la prueba.

A partir del dictado de la ley 17.711, el art. 1113, en su segunda parte, comprende la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el daño causado por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado (conf. Borda, Obligaciones, 9° ed., t. II, pág. 335, n° 1455). El art. 1113 consagra pues la responsabilidad objetiva del dueño y, en su caso, del guardián que sólo se excusa frente a la ruptura del causal.

Mucho se discutió, en este fuero, si tal responsabilidad se transmitía o era transmisible a los futuros adquirentes del dominio. Se discutió si la responsabilidad que obliga a resarcir los daños causados por la cosa era una obligación propter rem y la doctrina contradictoria de diversas Salas desembocó en un fallo plenario, en la actualidad algo olvidado (autos: “D., H. C. c./ Consorcio de Propietarios Neuquén 566/89/90 y otro” del 11/5/1977, ED, 73- 276). Dicho plenario concluyó en que la obligación de reparar los daños causados por la construcción de un inmueble no se transmite a los futuros adquirentes del dominio. En el voto del magistrado preopinante, doctor César D. Yáñez, seguido por la mayoría del Tribunal, se sostuvo que no sería equitativo “responsabilizar al adquirente actual de la cosa por el daño anterior que se hubiera causado por culpa de los propietarios anteriores de la misma cosa, ignorándolo”.

El art. 1113, segunda parte atribuye responsabilidad al dueño o guardián de la cosa independientemente de su culpa.

Por ende, salvo que el daño hubiese sido causado por caso fortuito (culpa de la víctima o la de un tercero por quien el dueño o guardián no deben responder), el dueño habrá de responder.

5. Ambos demandados cuestionan, por distintos fundamentos, la condena a su respecto.

Sostiene R., M. M. que no está probado que la causa de las humedades producidas en la casa de los actores existiese al tiempo en que ella y sus coherederos vendieron la casa de XXXX. R., A., a su turno, sostiene que no está probado que él fuese el dueño o guardián de la cosa cuando se produjeron los daños constatados pericialmente.

Los actores adquirieron el inmueble lindero de XXXX en 1990, y que durante casi veinte años vivieron en ella sin percibir humedades provenientes de la casa de al lado.

No es un dato menor, sobre todo frente a una demanda presentada en agosto de 2012 por humedades que habrían comenzado a aparecer “hace varios meses” o “hace 22 meses”. Pero, a la vez, no se puede ocultar que la actora V., G. comunicó a R., M. M. en su carácter de coheredera de la propietaria del inmueble, en marzo de 2010, que el inmueble de XXXX estaba ocasionando los daños por filtración de humedades en el lindero de XXXX (ver copia a fs. 33), y que R., M. M. respondió que rechazaba los términos de su comunicación, por improcedentes en abril de 2010. También le aclaró que ella era copropietaria del bien junto a sus hermanos R., L. R. y R., J. M.. Finalmente no es ocioso repetir que la casa fue vendida por los hermanos R., M. M. a Rome en octubre de 2010, es decir con posterioridad al intercambio epistolar de que he dado cuenta. Y que no obstante haber sido R., L. R. y R., J. M. citados como terceros a fs. 137 a petición de los actores (ver fs. 50 vta.), éstos desistieron de su citación a fs. 145 y el juzgado tuvo presente el desistimiento a fs. 146.

El avance de las filtraciones de humedad provocadas pérdidas de agua provenientes del inmueble lindero son, por otra parte, un daño continuado entendiéndose por tal aquel menoscabo que no se produce en un instante o momento, sino aquel que se produce y prolonga en el tiempo, y simultáneamente, se agrava sin solución de continuidad mientras la causa subsiste. El perito arquitecto actuante ha señalado que “la antigüedad exacta [de las filtraciones] no se puede determinar […] Puede haber comenzado hace años…”.

Dados los términos en que se trabó la litis y no habiéndose probado un hecho ilícito que sea personalmente imputable a la codemandada R., M. M. con anterioridad a la transferencia del inmueble de XXXX —más allá de la aleatoriedad del momento en que comenzaron a producirse las filtraciones en el de los actores— corresponde hacer efectiva la responsabilidad objetiva de su dueño, de conformidad a la previsión del art. 1113, segundo párrafo segunda parte del Cód. Civil.

6. Por lo expuesto la responsabilidad del dueño del inmueble por los daños causados en el lindero (filtraciones, humedades) que reconocen causa adecuada en aquél es inocultable en los términos del ya citado art. 1113 del Cód. Civil.

Propongo en consecuencia dejar sin efecto la condena contra la codemandada R., M. M. y confirmar la pronunciada contra R., A..

7. El codemandado Rome vierte sucintas quejas respecto a los rubros de la condena. Las relativas al monto de los daños materiales reconocidos en base a la pericia no constituyen estrictamente agravios pues no se advierte una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia a su respecto (arg. art. 265 del CPCC). Tampoco asumen como agravios los vinculados al resarcimiento del daño moral en los que no se cuestiona la procedencia del rubro sino que se limita a solicitar su reducción.

Entiendo, por tanto que el recurso del codemandado apelante debe reputarse desierto en este aspecto.

8. Agravia a los actores que la sentencia disponga que el curso de los intereses sobre el capital de condena vinculado al costo de reparaciones opere a partir de la sentencia. Entiendo que no existe razón para no hacer eficaz la virtualidad de la mora que importó la citación a mediación previa al juicio promovido. En consecuencia, he de propiciar que se modifique lo resuelto y se establezca que los intereses del capital de condena se vengarán a partir del 21 de diciembre de 2010 (ver fs. 5) hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

9. En cuanto al agravio por los montos del resarcimiento del daño moral y de la privación del uso, considero que dada la naturaleza de los intereses afectados no deben ser incrementados los montos fijados en la sentencia apelada.

10. Si este voto fuese compartido correspondería modificar la sentencia apelada rechazando la demanda contra R., M. M., con las costas de ambas instancias a cargo de la actora, a su respecto (art. 68 del CPCC). Asimismo propongo se disponga que el capital de condena para resarcir los daños materiales devengará intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el efectivo pago. Las costas de esta instancia respecto de la actora y del codemandado Rome deberán cargar sobre este último, porque resulta vencido en lo sustancial.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se rechaza la demanda contra R., M. M., con las costas de ambas instancias a cargo de la actora, a su respecto (art. 68 del CPCC). Asimismo se dispone que el capital de condena para resarcir los daños materiales devengará intereses a liquidarse del modo indicado en el punto 10. Con las costas de esta instancia respecto de la actora y del codemandado Rome a cargo de este último, porque resulta vencido en lo sustancial. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior.

Gallegos, Miguel Angel c/ Amarilla, Ignacio Alfredo s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- Miguel Ángel Gallegos promovió la presente acción contra Ignacio Alfredo Amarilla y “Compañía de Transportes Río De La Plata S.A.” por cobro de la suma de $ 450.980, con más sus intereses y las costas del proceso, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados el 1 de septiembre de 2001 al ser atropellado por el micro de la línea 129, interno 80, cuando se hallaba cruzando correctamente la avda. Ramos Mejía en su intersección con la calle Gustavo Martínez Zuviría de esta Ciudad. Pide la citación en garantía de “Trainmet Seguros S.A.”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a los accionados a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 145.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, declaró inoponible la franquicia de $ 40.000 establecida en el contrato de seguro respecto del actor.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. A fs. 784/787 expresó agravios la actora, los que no fueron respondidos por los emplazados. A su vez, la demandada fundó su recurso a fs. 792/793 y a fs. 796/798 lo hizo la citada en garantía, los que fueron contestados por la actora a fs. 801/807.A fs. 811/811vta. obra el dictamen del señor Fiscal de Cámara.
II.- Los agravios de las partes apuntan a cuestionar el monto indemnizatorio fijado por el juzgador.
Así, mientras la actora considera exigua la suma fijada en concepto de la incapacidad psico-física, la demandada reclama su reducción ($ 65.000).
Sin embargo, es de señalar que los agravios de la demandada con relación a este rubro no reúnen los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, no basta afirmar -como lo hace la apelante- que el monto establecido para atender el rubro en estudio resulte elevado por el hecho de que los trastornos de estrés postraumático resultasen leves, sin que presente alteraciones de personalidad ni índices de psicosis. Ello es insuficiente para concluir que el daño resulte mínimo o que no guarde relación con la suma fijada en el decisorio recurrido. Menos todavía, que se pretenda fundar la disconformidad en que las lesiones físicas no tendrían una gravedad tal que justificase esa cifra, desde que ello no pasa de ser más que una mera afirmación en la que ni siquiera se intenta desvirtuar de manera concreta y razonada el error en que pudiera haber incurrido el juzgador.
En cuanto a los agravios de la actora, considero que si bien es cierto que las lesiones sufridas por esta parte -desde el punto de vista físico- han sido importantes (tuvo politraumatismos, con pérdida de conocimiento, fracturas múltiples de parrilla costal con neumohemotorax, fractura expuesta de cabeza de peroné izquierdo, fractura de L5, fractura de maléolo peroneo derecho, múltiples fracturas en pelvis y heridas contuso cortantes en los cuatro miembros, cabeza, cara y tórax), la suma fijada por el juzgador no resulta irrazonable y se adecua a las secuelas que destaca el experto en su dictamen pericial (véase fs. 563/571), o sea, deficiencias anátomo funcionales en miembros inferiores, pelvis, tórax, columna lumbar, miembro superior izquierdo, rostro y cabeza que le provocan un 26,64% de la T.O. .

Además, no puede dejar de ponderarse que dentro de ese porcentual que fijara el experto, incluyó un 3% en concepto de las cicatrices ocasionadas a la víctima, o sea, de lesión estética, por lo que no resultaba justificado que el juzgador, una vez establecida la suma por incapacidad física -en las que se incluía las cicatrices-, fijara otra indemnización autónoma para resarcir las secuelas estéticas. Por otro lado, cabe también tener en cuenta que el juzgador admitió una suma a los fines de afrontar el gasto derivado de una cirugía reparadora. Lo dicho -como se verá en el apartado siguiente- torna improcedente que se establezca una suma autónoma por este concepto de lesión estética.
Por otra parte, cabe destacar que si bien el juzgador también ha tenido en cuenta el daño psíquico ocasionado -consistente en un estrés post-traumático-, éste fue de carácter leve y pese a que el experto estimó que esta dolencia representaba una incapacidad del 10% de la T.O. (véase fs. 538/548), lo cierto es que aconsejó la realización de un tratamiento -también admitido por el juzgador-, señalando su buen pronóstico, o sea, que, cuando menos, es evidente que dicha secuela en parte habrá de revertirse, aspecto que debe ser ponderado al establecer el presente resarcimiento.
En función de ello, y teniendo en cuenta la condiciones personales de la víctima, en especial, que tenía 43 años a la época del accidente, habré de propiciar la confirmatoria del fallo en este aspecto.
III.- Sentado ello, cabe señalar que las consideraciones apuntadas en el apartado anterior con relación a la lesión estética sella la suerte del agravio de la actora que apunta a obtener una elevación de la suma otorgada por este concepto que el juzgador fijara en la suma de $ 15.000. Por el contrario, este concepto no resulta autónomo y, en el caso, ha de quedar subsumido en el rubro incapacidad sobreviniente, tal como ya se destacara. En definitiva, con este alcance corresponderá hacer lugar a la queja de la demandada y, por tanto, corresponderá dejar sin efecto la aludida suma de $ 15.000.
IV.- La actora también se queja por considerar exiguo el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico ($ 3.000).

Esta Sala ha tenido oportunidad de reiterar recientemente que el costo de la sesión debe ascender a la cantidad de $ 50 (conf.: causas libres ns 483.871 del 05/12/2007 y precedentes allí citados), por lo que teniendo en cuenta el lapso de tratamiento aconsejado y su frecuencia, el rubro debe elevarse a la suma de $ 4.800.
V.- La demandada cuestiona la procedencia de los gastos admitidos por el juzgador en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado ($ 2.000).
El planteo no es justificado.
Digo así, por cuanto la circunstancia de que la víctima fuese atendida en centros asistenciales públicos y en el sanatorio Bazterrica por medio de su Obra Social Consolidar, no impide considerar aquellos desembolsos que necesariamente se producen aun cuando se cuente con una prestadora de salud. Por lo demás, el resarcimiento otorgado por las lesiones padecidas de ninguna manera impide que se admitan los gastos que pudieron haber demandado la atención médica, curaciones, medicamentos y de traslado ya se trata claramente de dos rubros bien diferenciados.
Además, no resulta necesario que se arrime prueba documental que acredite tales erogaciones ya que la entidad y gravedad de las lesiones las hacen suponer, situación que es la de autos. .
En efecto: cabe observar que la víctima estuvo internada durante espacio de 27 días, continuando su recuperación domiciliaria con controles de traumatología e infectología una vez por semana, enfermería diaria para curación de escaras, higiene y aplicación de heparina y asistencia kinesiológica hasta el mes de diciembre de 2006, obteniendo el alta definitiva el 17 de enero de 2002 (véase fs. 564).
En función de ello, no es dudosa la procedencia del rubro en examen, así como también la razonabilidad de suma otorgada por el sentenciante, Por tanto, habré de propiciar la desestimación de los agravios.
VI.- La actora y la demandada cuestionan el monto otorgado en concepto de daño moral ($ 50.000).
De la misma manera que al examinar la incapacidad sobreviniente se sostuvo que los agravios de la demandada no se adecuaban a la directiva legal emanada del art. 265 del Código Procesal, tampoco con relación a este concepto la emplazada cumple con tales exigencias.

Por un lado, su planteo resulta notoriamente confuso y erróneo desde que nada tiene que ver el resarcimiento del daño moral con la suma que pueda habérsele otorgado en concepto de incapacidad psico-física.
Además, resulta insostenible que se señale que no se produjo prueba alguna que acredite este perjuicio cuando, sabido es, que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y de las consecuencias dañosas que surgen de la entidad y gravedad de las lesiones, lo que hace suponer, sin hesitación, las alteraciones y aflicciones que debió soportar la víctima a raíz del siniestro, máxime si se tiene en cuenta lo prolongado de su recuperación, tal como ya se destacara en el considerando anterior. Por ello, corresponderá declarar la deserción del recurso en este aspecto (art. 266 del Código citado).
VII.- La demandada y la citada en garantía se quejan porque el juzgador les impuso la totalidad de las costas a pesar de que la acción ha prosperado parcialmente respecto de los rubros y montos.
Sin desconocer la controversia que existe sobre el punto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre el punto, destacando que, en principio, al ser las costas parte de la reparación integral cabe imponerlas al demandado, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad (conf.: causa libre n 455.867 y precedentes allí citados). Y, no obsta a esta conclusión el hecho de que algunos renglones resarcitorios no fueran acogidos desde que, en definitiva, al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre mayor perjuicio.
Por ello, habrá de desestimarse la queja y, en consecuencia,
corresponderá confirmar la decisión de primera instancia sobre este aspecto. VIII.- Por último, la aseguradora objeta la inoponibilidad de la franquicia resuelta por el juzgador en función de la doctrina plenaria de este fuero en los autos “Obarrio” y “Gauna” dictado el 13 de diciembre de 2006.

Sin perjuicio del criterio contrario al plenario que expone el apelante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal no puede sin aplicar la doctrina que emana de los fallos antes mencionados, en razón de que resulta obligatoria de conformidad a lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se modifique la sentencia recurrida en cuanto admite el rubro lesión estética que se fijara en $ 15.000 que se deja sin efecto. Asimismo, se eleva a la cantidad de $ 4.800 el gasto por tratamiento psicológico. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada y la citada en garantía teniendo en cuenta el resultado de los recursos.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER – EDUARDO A. ZANNONI – JOSE LUIS GALMARINI.
Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

///nos Aires, diciembre de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia recurrida en cuanto admite el rubro lesión estética que se fijara en $ 15.000 que se deja sin efecto. Asimismo, se eleva a la cantidad de $ 4.800 el gasto por tratamiento psicológico. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada y la citada en garantía teniendo en cuenta el resultado de los recursos. Difiérese la regulación de honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia. Notifíquese y devuélvase.-

18.-
FERNANDO POSSE SAGUIER

17.-
EDUARDO A. ZANNONI

16.- JOSÉ LUIS GALMARINI