A., F. J. c/ H., L. F. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

L. 598.799. “A., F. J. , c./ H., L. F. , s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 41.400/99 – J. 78)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22

días del mes de noviembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Seño-res Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia ape-lada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

1. La causa judicial venida a resolver en esta instancia, tiene su origen en una intrincada secuencia de hechos antecedentes que enmarcan su contexto, aunque a esta altura ya no interesa precisarlos. Digo, sólo, que la secuencia fue protagonizada por dos letrados, los abogados A., F. J. y H., L. F. , en ocasión de su desempeño profesional, compartiendo el estudio jurídico del primero y como abogados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Con fecha 10 de mayo de 1996 el aquí demandado, H., L. F. , denunció y querelló a su colega A., imputándole la comisión de diversos delitos de acción pública —en total 14 hechos— que dieron origen a la causa 30.849/96 que quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 8, a cargo del Dr. Julio Marcelo Lucini, Secretaría 125 del Dr. Alejandro Nocetti Achával, caratulada: “A., F. J. s./ Defraudación”.

En la causa penal —que se tiene a la vista ad effectum vivendi— el aquí actor fue sobreseído por resolución del 22 de octubre de 1996 (ver fs. 225/235) que, apelada, fue parcialmente confirmada por la Cámara del Cri-men. La Cámara (fs. 304/305) ordenó proseguir la investigación respecto a algunos de los hechos denunciados el 10 de mayo de 1996, junto a otro hecho nuevo denunciado en el transcurso de la causa. Por resolución del 19 de noviembre de 1997 (fs. 427/431), volvió a recaer el sobreseimiento del actor. Apelada la resolución fue esta vez confirmada por la Cámara por re-solución del 6 de abril de 1998 (fs. 472).

En ambas resoluciones en las que recayó el sobreseimiento el juez de instrucción destacó que “el conjunto de los hechos denunciados y que se pretendieron imputar a A., han sido uno por uno analizados, y en algunos de ellos […] denotan por parte de la querella que no había posibili-dad de creerse con derecho a efectuar un accionar tan grave como el de im-putar a una persona la comisión de delitos que, en definitiva, con simples averiguaciones habría evitado”.

2. El actor, A., F. J. , promovió con fecha 19 de junio de 1998 la mediación prejudicial y obligatoria previa a la demanda que entablaría contra H., por acusación calumniosa (art. 1090, Cód. Civil). La mediación finalizó el 10 de julio de 1998. Finalmente promovió la demanda con fecha 19 de mayo de 1999 (ver fs. 294/322 y cargo de fs. 322 vta.). Reclamó el resarcimiento del daño moral, el lucro cesante y el tratamiento psicoterapéu-tico, provocados por la querella calumniosa promovida por el colega H., L. F. . Pidió intereses y costas, aunque dejó librado el monto del resarcimiento por los referidos daños a la prueba que se produjese y a la estimativa judicial con fundamento en el art. 165 del CPCC. A requerimiento del Juzgado, y a fin de que precisara el monto de los perjuicios que reclamaba, lo hizo a fs. 328.

En su primera presentación a los autos, el demandado opuso al actor la excepción de prescripción (fs. 366/367). Consideró que la fecha de inicio del plazo de la acción fue la fecha del hecho ilícito que sería la fecha en que se radicó la denuncia reputada calumniosa, esto es el 10 de mayo de 1996. En consecuencia, el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Cód. Civil se habría cumplido antes de promoverse la mediación previa y obligatoria y, a todo evento, durante el plazo de los tres meses inmediata-mente posteriores a su finalización, de considerarse aplicable a la hipótesis el art. 3980 del mismo Código Civil.

Al contestar la demanda (fs. 403/419) el demandado reiteró y fundó su excepción, y pidió el rechazo de la demanda de A.,.

3. La sentencia dictada a fs. 1496/1506 rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado e hizo lugar parcialmente a la de-manda pues admitió sólo el resarcimiento del daño moral, que el Señor Juez a quo estimó en la suma de $ 30.000 con más los intereses desde la produc-ción del daño a la tasa pasiva promedio dispuesta en los plenarios dictados en autos “Vázquez, María Angélica c./ Bilbao, Walter y otros, s./ Daños y Perjui-cios” del 23/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia c./ Transportes 123 S.A.C.I.. s/ Daños y Perjuicios del 23/3/04, hasta la fecha del dictado del nuevo fallo ple-nario en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios”, el 20/4/2009. Desde esa fecha, hasta el efectivo pago de la condena, dispuso que se devengará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

4. Ambas partes apelaron la sentencia. El actor vierte agravios a fs. 1540/1543, considerando insuficiente el daño moral estimado en la sen-tencia. El demandado lo hace a fs. 1555/1560 y pide se revoque lo resuelto en punto a la excepción de prescripción, acogiéndola y, en consecuencia, rechazando la demanda. En subsidio vierte agravios respecto de la condena a su respecto, tanto en lo relativo al capital como a los intereses. El memorial del actor fue respondido a fs. 1562/1569; el del demandado a fs. 1571/1574.

Por razones de método corresponde que me detenga, en primer término, en el análisis de la excepción de prescripción opuesta por el de-mandado.

5. La excepción de prescripción. Para comprender la cues-tión, creo menester hacer una digresión previa, de carácter conceptual.

Si bien coincido en que la acusación calumniosa constituye una ilicitud específica prevista como delito civil por el art. 1090 del Cód. Civil, tal ilicitud no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, contiene el art. 1109 del mismo Cód. Civil (conf., Bustamante Alsina, La acusación calumniosa y el hecho culposo “in genere” como fuentes diversas de responsabilidad civil, LL, 1994-E-37).

En precedentes dictados por la Sala A y la Sala F del Tribunal, tuve oportunidad de destacar que la acusación calumniosa imputada presu-pone o bien la falsedad de la denuncia ello es, haberse atribuido falsamente a alguien la autoría de un delito que da lugar a la acción pública (obrar doloso) o bien atribuir ese delito mediante una denuncia imprudente, mediante un obrar culposo o negligente (Sala A, 4/9/85, ED, 116-258; Sala F, Libre n° 425.281 del 2/9/2005, y citas de Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1090, pág. 255 y sigtes, n° 5; Parellada, Carlos, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente. JA, 1979-III-688, n° II; Borda, Obligaciones, t.II, n° 1354; Colombo, Leandro, Responsabilidad civil derivada de querella o denuncia calumniosa, LL, 59-983, n° 5; Pecach, Roberto, Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas o imprudentes, JA, 65-110).

En esta misma dirección he sostenido (ver mi primer voto en sentencias libres n° 374.135 y 376.723, ambas de esta Sala, del 1°/9/2003 y del 20/11/2003, respectivamente, y mucho más recientemente en los autos “Benegas, Graciela Olga c./Giacobino, Rodolfo y otros”, sentencia libre 542.890 del 10/5/2010) que la sola existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado no es suficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios. La pretensión resarcitoria exige determinar el carácter calumnioso de la acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o al querellante le constaba —es decir, sabía— que el imputado era inocente (en ese caso habr-ía obrado dolosamente), fuere porque obró culposamente radicando una denuncia negligente, precipitada o imprudente.

En este último caso, como lo sostuvo nuestro colega de Sala, doctor Galmarini, en sentencias libres n° 414.061 del 18/8/2005 y n° 420.867 del 17/10/2005, la acusación culposa, en cuanto cuasidelito civil comprometería la responsabilidad del acusador. Recordaba nuestro colega, en dichos precedentes, el pensamiento de Mosset Iturraspe (Responsabilidad por daños, t. II-B-240) quien se refiere a acusaciones nacidas de imprudencia grave o ligereza inexcusable.

6. Si bien, el dolo o la culpa del denunciante o querellante en el marco del art. 1090, Cód. Civil, pueden ser inferidos in re ipsa de acuerdo a las circunstancias del caso no procede a priori calificar de calumniosa o im-prudente una denuncia o querella mientras no recaiga, como dije, absolución o sobreseimiento. De otro modo, se caería en el peligroso ámbito de la responsabilidad objetiva, atribuyendo la causación del daño a la sola denun-cia o, por lo menos, invirtiendo la carga de probar por la operatividad de una suerte de presunción de culpa en cabeza del denunciante o querellante, lo cual no parece razonable ni, por ende, admisible.

La posición del excepcionante implicaría sostener que desde el momento en que se realiza una denuncia o se promueve una querella —o por lo menos desde que el denunciado o querellado toma conocimiento de ella—, comienza a correr el plazo de la prescripción de la acción civil por los daños que dicha denuncia, o querella, pueden provocar debido a su carácter calumnioso. Pero semejante posición llevaría a desconocer, como enseña Zavala de González, que “la acción civil contra el denunciante de-pende de hechos investigados en razón de la denuncia, en el sentido de que la responsabilidad de aquél sólo puede surgir en caso de absolución o so-breseimiento del denunciado” (Zavala de González, Matilde, Daños a la dig-nidad, t. 1, Identidad. Honor. Intimidad, Bs. As., Astrea, 2011, pág. 273, § 79). Por eso es que, según lo señala la misma autora, hasta el dictado de aquel pronunciamiento penal no nace la obligación resarcitoria del denunciado por los daños sufridos, ni por lo tanto ha comenzado a correr el plazo de la prescripción (Zavala de González, Ob. Cit., pág. 254 § 69).

Pero, además —no se olvide—, la denuncia o querella ha de haber sido calumniosa o al menos negligente o imprudente. No se discute que ello quedó establecido, en el caso que analizamos, a partir de los sobre-seimientos que quedaron firmes. En ambos, el propio juez del crimen se-ñaló, recuerdo, que “no había posibilidad de creerse con derecho a efectuar un accionar tan grave como el de imputar a una persona la comisión de deli-tos que, en definitiva, con simples averiguaciones habría evitado”.

Es importante tener en cuenta que la acción civil por acusación calumniosa (art. 1090, Cód. Civil) no reedita la investigación de los hechos involucrados en la denuncia o querella, como tal. Si partimos de la hipótesis que el denunciado o querellado ha sido absuelto o sobreseído, es obvio que los delitos a él atribuidos no han existido o el denunciado no fue el autor. Sobre esto existe cosa juzgada. No es posible pensar, pues, en una cuestión prejudicial en los términos del art. 1101 y siguientes del Código Civil (conf., Colombo, Leonardo, Responsabilidad civil derivada de querella, LL, 58-983, n° 3; Aguiar, Henoch, Hechos y actos jurídicos, Bs. As., Tea, 1950, t. IV, pág. 126; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1090, § 7, etcétera).

Por esa razón, en el caso del curso de la prescripción de la ac-ción resarcitoria por acusación calumniosa, no puede aplicarse el criterio que informa el curso de la prescripción en los hechos ilícitos en general. Tomemos, por ejemplo, el caso del homicidio o de las lesiones. Como hechos, la muerte o las heridas físicas pueden ser penalmente atribuidas —imputadas— al dolo o a la culpa del autor (es decir, un delito doloso o cul-poso). Desde el momento en que se causaron, el o los damnificados indirec-tos en el caso de la muerte o el damnificado directo por las lesiones, están habilitados para promover la acción civil resarcitoria, sin perjuicio que más tarde se demuestre en sede penal, que el demandado no fue el autor o que el autor del homicidio o las lesiones es otro, etcétera. En este caso la investi-gación criminal, o acción penal, que —por tratarse de delitos de acción pública— precede o es concomitante a la acción civil recae sobre los mismos hechos que dan origen a la acción civil. Y es por eso que opera la prejudicialidad establecida en el art. 1101 y siguientes del Cód. Civil.

El apelante cita, con insistencia, el precedente de la Sala H de esta Cámara, dictado el 11/11/2008 en autos “Ouanono, Mario B. c./ Mileo, Guillermo D. y otro”. En este fallo, con primer voto del doctor Kiper, la Sala resolvió que la acción civil de indemnización por maniobras y engaños atri-buidos a los demandados quedó expedita desde que la actora conoció o su-frió los hechos, sus implicancias y el daño sufrido. Y concluye al respecto que “no era menester una causa penal que los dilucidara, ni que hiciera nacer su derecho”. Por eso declaró prescripta la acción promovida una vez transcurrido el plazo bianual del art. 4037. El precedente es totalmente distinto al caso que aquí nos ocupa.

Similares alcances tienen los demás precedentes del fuero citados por el recurrente, no bien se analiza su plataforma fáctica. En cambio los que refieren al caso de acusación calumniosa, que he citado en el transcurso de este voto, adoptan soluciones análogas o idénticas a las que en este voto propicio. No se da, pues, el supuesto previsto en el art. 113 del reglamento para la Justicia Nacional.

La acusación calumniosa, como delito —o cuasidelito— civil autónomo (art. 1090, Cód. Civil), no suscita una investigación penal de los hechos que dieron origen a la denuncia o querella. Es recién y una vez dictado el pronunciamiento que sobresee al denunciado o querellado que cabrá el aná-lisis del carácter doloso o culposo de la denuncia o querella, no antes. Por eso, el curso de la prescripción no puede tener inicio antes de aquel pro-nunciamiento. En este sentido reflexiona Zavala de González, ya citada: “… si todavía no se ha dictado absolución o sobreseimiento definitivo del de-nunciado, corresponde rechazar in limine su demanda contra el denunciante, pues media insalvable obstáculo para su tramitación”. Contesta así la opi-nión de Kemelmajer de Carlucci que entiende que no cabría tal rechazo in limine. Y añade: “si dicha petición no es desestimada de oficio, el demandado puede articular alguna defensa dilatoria, como litispendencia entendida en sentido amplio de conexidad con otro proceso, a cuyo resultado se supedita la acción civil. Resulta contrario a la economía procesal el desenvolvimiento de un litigio indemnizatorio eventualmente inútil (como si la justicia penal llegase a condenar al denunciado), además de que no es justo ni razonable someter al demandado a una contienda a la que falta un insoslayable presupuesto objetivo” (Zavala de González, Ob. cit., pág. 253, § 68). Por estos fundamentos, voto por confirmar el decisorio apelado en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

7. La responsabilidad del demandado. El memorial del de-mandado, entre otras cuestiones, sostiene que no se ha configurado la acu-sación calumniosa porque no se ha probado la mala fe, maguer la remisión que hace el Señor Juez a quo a la profusa prueba, sin identificarla ni, en con-creto, mencionarla. Sin embargo entiendo que, en este aspecto, el apelante no realiza una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en los términos del art. 265 del CPCC, pues debió exponer un razonamiento co-herente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la cau-sa. Aún cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas proce-sales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia no configura la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265, CPCC (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C-534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum. 13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890, mi voto en sentencia libre de esta Sala nº 347.664 del 1/10/2002, etcétera). Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (conf., esta Sala, sentencias libres n° 205.835 y 202.931 del 6/3/97, n° 302.031 del 17/11/2000, n° 313.822 del 29/3/2001, n° 314.495 del 30/3/2001, etcétera).

8. El daño moral. El actor apeló lo relativo al monto de la condena por daño moral, pero no se agravia del rechazo de los restantes ítems del resarcimiento reclamado: el lucro cesante y el costo de un trata-miento psicoterapéutico. Estos rechazos, por lo tanto, han quedado firmes.

Hago presente que el actor en su demanda dejó librado el mon-to del resarcimiento por los daños a la prueba que se produjese y al criterio judicial con fundamento en el art. 165 del CPCC. No obstante, cuando —a los fines de garantizar a la contraria el derecho de defensa— fue requerido por el Juzgado a fin de que precisara el monto de los perjuicios que recla-maba, lo hizo a fs. 328. Justipreció el daño moral en $ 40.000.

Esta Sala ha resuelto en diversos precedentes que, a diferencia de lo que acaece en los supuestos de daños materiales o a la persona cuya entidad se determina por peritos, la apreciación de la intensidad de los pa-decimientos que produce el daño moral en el damnificado está limitado por la cuantía del reclamo ya que es la víctima quien, mejor que nadie, está en condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos que ha tenido a raíz del hecho. La cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, cuando la estimación del reclamante parece exorbitante, y es en ese caso que los jueces deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus mie-dos, angustias y sufrimientos.

Cierto es que la estimación del actor data de hace más de una década y que, por eso, podría reputarse desactualizada. Cierto es, también, que la estimación traduce en dinero una obligación de valor en su origen, pero no por ello queda sustraída al principio de congruencia. La justicia conmutativa se logra a través del accesorio de los intereses. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualiza-ción monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso —dice esta última norma— se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.

De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propi-ciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/77) y por esta Cámara (in re: “La Amistad SRL c./ Iriarte, Roberto C.” del 9/9/77), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacio-naria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés “puro”, que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual.

La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos deri-vados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indem-nizatorios a valores actuales —como suele decirse—, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohi-bidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe con-senso —por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928— que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruen-cia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.

Por lo expuesto voto por hacer lugar al agravio pero en los lími-tes que marca el principio de congruencia y elevar el monto de la condena a la suma de $ 40.000.

9. Los intereses. Sólo el demandado se agravia —desde luego, en subsidio de sus anteriores agravios— de este aspecto de la sentencia ape-lada. Solicita que en razón de que el monto del capital de condena que re-sarce el daño moral es “hasta antológicamente actualizado al día de la sen-tencia”, se deberían estimar intereses a una tasa pura.

En lo personal no comparto el criterio del Señor Juez a quo. Dispone la sentencia que el capital devengará intereses a la tasa pasiva pro-medio desde la producción del daño hasta la fecha del dictado del fallo ple-nario en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios”, el 20/4/2009. Y desde esa fecha hasta el efectivo pago de la condena, dispuso que los intereses se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

No obstante no compartir ese criterio, señalo que al no existir agravios del actor, corresponde confirmar lo resuelto ya que no es criterio de esta Sala —ni el de la mayoría de los colegas, ni el mío— aplicar sólo in-tereses puros a los montos de condena por hechos ilícitos, aún cuando pue-dan existir criterios dispares en punto al momento desde el cual corresponde aplicar el plenario “Samudio”.

10. Síntesis. Si mi criterio fuese compartido voto por modificar la sentencia apelada elevando a $ 40.000 el resarcimiento por daño moral, y por confirmarla en todo lo demás decidido que fuera motivo de agravios. Si así se resuelve las costas de esta instancia corresponde que sean soportadas por el demandado, dada la forma en que se resuelve (art. 68 del CPCC).

El Dr. Galmarini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Zannoni incluso en lo atinente a la tasa de interés que corresponde aplicar. Sin embargo habré de efectuar la si-guiente aclaración:

I. Excepción de prescripción:

Si bien en oportunidad de pronunciarme sobre el tema del cur-so de la prescripción en los supuestos de falsa denuncia o acusación calum-niosa, he sostenido un criterio distinto al propuesto en el voto precedente en cuanto al cómputo del plazo de prescripción (Conf. CNCiv. Sala “C”, julio 11/2002, “L. G., F. A. c/ P., M. M. y otros s/ daños y perjuicios”, JA 2002-IV-690; id. mayo 9/2003, “M., E. L. y otro c/ M., R. H. s/ daños y perjuicios”, L.369.203), un nuevo estudio de la cuestión, ponderando los contundentes argumentos expuestos precedentemente por mi colega pre-opinante, me lleva a modificar mi anterior temperamento, por lo que adhie-ro al criterio propuesto por el Dr. Zannoni en su voto.

II. Intereses:

Con relación a los intereses, en atención a las características del presente caso y el valor de los montos indemnizatorios admitidos considero justa la decisión adoptada por mi colega preopinante.

El Dr. Posse Saguier dijo:

Adhiero al voto del Dr. Zannoni, incluso en el tema de intereses ya que entiendo que, en el caso de autos, no cabe apartarse de la doctrina plenaria sentada en el precedente “Samudio”.

Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra en las pági-nas

N° a N° del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

//nos Aires, noviembre de 2012.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando a $ 40.000 el resarci-miento por daño moral, y se confirma en todo lo demás decidido que fuera motivo de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por el de-mandado, dada la forma en que se resuelve (art. 68 del CPCC).

Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.

En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se re-gulan los honorarios del DR. A., F. J. , letrado en causa propia, en PESOS DOCE MIL ($12.000). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES. H., L. F. -letrado en causa propia- y ANÍBAL ROBERTO PIAGGIO, letrado patrocinante de H.,, en PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($10.800), en conjunto.

Por la labor realizada por la perito médica psiquiatra DRA. MARÍA INÉS GALLARDO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($4.800).

Por la tarea desarrollada, por la DRA. SUSANA B. DI CURCIO, mediadora, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 1467/2011, Anexo III, art 1 inc. g), se fijan sus honorarios en PESOS DOS MIL ($2.000).

Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los hono-rarios del DR. A., F. J. en PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($5.400) y los del DR. ANÍBAL ROBERTO PIAGGIO en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200).

Notifíquese y devuélvase.

.

EDUARDO A. ZANNONI

JOSÉ LUIS GALMARINI

FERNANDO POSSE SAGUIER