Usuarios y Consumidores Unidos c. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga

Buenos Aires, 20 de octubre de 2020

Y Visto: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 1033, fundado en la presentación de fs. 1043/1058 y replicado a fs. 1059/1065, contra la resolución de fs. 1008/1013, habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 1133/1139; y

Considerando:

I. En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, como así también el pedido de citación de terceros efectuado por dicha parte a fs. 785/788. Por otra parte, difirió el tratamiento de la defensa de prescripción interpuesta por la demandada para el momento de dictar sentencia. Asimismo, impuso las costas de la incidencia a la demandada y reguló los honorarios correspondientes al letrado apoderado de la parte actora.

Para así decidir recordó, en primer término, que la defensa de falta de legitimación se presenta cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquellos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el litigio.

Ingresando al análisis de la situación planteada en autos, el magistrado de la anterior instancia efectuó algunas precisiones en cuanto a las pautas sentadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Halabi” del 24.02.09, en donde se reconoció dentro de la categoría de derechos de incidencia colectiva derivados de intereses individuales homogéneos, a los derechos patrimoniales de los usuarios y consumidores.

Puntualizó, en el mismo sentido, lo resuelto por la Sala I de esta Cámara en la causa nº 4.453/14 el día 4 de agosto de 2015 donde el Tribunal reconoció a la asociación demandante la legitimación para reclamar por el menoscabo de los derechos de los usuarios de una obra social y también refirió a los términos en los que está Sala dictó la medida cautelar, oportunidad en la cual se hizo mérito a que la actora acreditó la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores en los términos dispuestos por el artículo 55 de la Ley Nº 24.240.

Ponderó el estatuto acompañado por la asociación demandante y los objetivos allí plasmados, entre los que se encuentran el de defender y el de representar los intereses de los usuarios y consumidores ante la Justicia, autoridad de aplicación u otro organismo competente.

En razón de todo ello, y por tratarse de una demanda colectiva dirigida contra la Obra Social Unión Personal, por una supuesta conducta de la accionada, tendiente a lesionar derechos constitucionales, como el de la salud del grupo representado y que afecta intereses individuales homogéneos de los usuarios, concluyó que la defensa del derecho por el que se acciona, constituye una de las finalidades para la cual ha sido creada la asociación y por ello, la actora se encuentra legitimada para iniciar esta acción colectiva.

Seguidamente, y respecto del pedido de citación de tercero repasó el carácter restrictivo con el que debe ser reconocido el instituto y alegó que no se le puede imponer a la parte actora la integración de la litis contra aquel que no desea demandar ni forzarlo a entablar la acción contra quien no quiere.

Sobre este punto, dijo no advertir de qué manera la eventual sentencia que se dicte en esta causa, pueda comprometer el derecho de defensa en juicio del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en lo sucesivo, I.N.S.S.J.P. o el Instituto–, de la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante, A.N.S.E.S.–, de la Superintendencia de Servicios de Salud o del Estado Nacional, frente a una acción de regreso. Agregó, al respecto, que tampoco se vislumbra aquella posibilidad en la medida que la responsabilidad endilgada esta exclusivamente en cabeza de la obra social (baja y mantenimiento o no reafiliación de los afectados). De allí, postuló que ya sea desde la causa o el objeto perseguido, no se observa que pueda afectar la relación extracontenciosa entre una de las partes y el tercero.

En lo inherente a la defensa de prescripción, difirió su tratamiento para el momento en que se dicte la sentencia definitiva, en tanto aquella fue formulada como defensa de fondo.

Por último, respecto a la oposición de la obra social efectuada a fs. 789, relativa a las costas, se remitió a los términos de lo resuelto a fs. 89/90 y lo que allí se decidió, en cuanto a los alcances que debe conferírsele al concepto justicia gratuita establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley Nº 24.240 –texto según Ley Nº 26.361–.

II. Frente a aquella decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 1034, el que fue fundado a fs. 1043/1058 y replicado por la actora a fs. 1059/1065.

En su memorial, cuestiona que el a quo haya rechazado la excepción de falta de legitimación activa. En ese sentido, sostiene que el reclamo de la actora no se fundamenta en derechos de incidencia colectiva correspondiente a intereses individuales homogéneos, tal como se sostiene en la resolución recurrida. Argumenta que, en el sub lite, existe una clara multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas que no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de afiliados que la asociación de consumidores alega representar.

A continuación, efectúa una síntesis de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi” en materia de legitimación procesal y categorización de los derechos de incidencia colectiva. Sostiene que su contraria no ha logrado identificar la existencia de un hecho único y continuado que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos.

De igual modo, refiere que el reclamo planteado en la causa no involucra cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo sino que, en todo caso, aglutinan un selecto grupo de beneficiarios, no concurriendo el presupuesto fijado en el caso antes mencionado.

Sobre este punto, expone que en la demanda se planteó la legitimación procesal en función de beneficiarios de la medicina prepaga, es decir, en el marco de la Ley Nº 26.361, mientras que por la modificación de la demanda, a instancias del a quo, la demandante expandió la representación del grupo a los afiliados de la obra social en forma directa.

Sintetiza las diferencias entre el sistema legal previsto para las obras sociales (Leyes Nº 23.660 y 23.661) y las empresas de medicina prepaga (Ley Nº 26.682) y los distintos mecanismos de financiación entre los afiliados obligatorios de la seguridad social y los beneficiarios o usuarios voluntarios/adherentes. En definitiva, según su entender, no existen intereses homogéneos entre todos los tipos alcanzados por esta acción.

Arguye que tratándose de la defensa de intereses divisibles lo pretendido en autos, no basta con que la asociación se encuentra inscripta en el registro correspondiente, sino que debe demostrarse que los usuarios y consumidores a quienes dicen representar resulten afectados en su derecho de acceso a la justicia. Señala que dicho requisito de ningún modo se limita a la garantía constitucional de acceso colectivo a la justicia, pues la propia actora admite que cada uno de los integrantes podría iniciar acciones judiciales para reclamar su reincorporación en el servicio de medicina prepaga brindado por Unión Personal y que prueba de ello es que muchos de los integrantes del grupo han optado por autoexcluirse de la clase.

Puntualiza en que la falta absoluta de contacto entre el objeto estatutario de la asociación con la pretensión esgrimida en la demanda, no puede ser omitido a la hora de analizar la cuestión relativa a la legitimación activa.

Por lo demás, cuestiona que el a quo reconozca la existencia de una relación jurídica de consumo entre la O.S.U.P.C.N. y el colectivo que pretende representar la demandante. Al respecto, manifiesta que la relación entre el usuario o beneficiario de la obra social o la entidad que lo presta, no es contractual sino estatutaria o reglamentaria.

Por otra parte, controvierte que se haya desestimado el pedido de citación de terceros al I.N.S.S.J.P., a la A.N.S.E.S., al Estado Nacional y la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Con relación al Instituto expone que ante la eventualidad de prosperar la pretensión de la actora, el I.N.S.S.J.P. se verá obligado a derivar recursos y aportes de beneficiarios hacia su mandante, en cantidad suficiente para que pueda cumplir con las prestaciones de salud, pues de otro modo se desfinanciaría a la obra social.

Asimismo, respecto de la A.N.S.E.S. dice que lo resuelto por el sentenciante implica un desconocimiento total y absoluto del rol de ese organismo, que es el ente recaudador centralizado de los aportes y contribuciones del universo de pasivos. Agrega que, en caso de que se admita el reclamo, será el ejecutor de la remisión de los aportes de los jubilados que se haya dispuesto judicialmente su pase a esa obra social.

Y en lo inherente al pedido de citación del Estado Nacional, considera evidente que en la presente causa, deberá de juzgarse la obligación subsidiaria y solidaria que sobre éste recae, de garantizar el adecuado derecho a la salud de los representados por la actora.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas efectuada por el a quo en la resolución criticada.

III. Así planteado el asunto, se advierte que la demandada justificó la excepción de falta de legitimación activa, en dos cuestiones centrales. Por un lado, entiende que no se encuentran configurados en la causa los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi” para admitir el progreso de una acción colectiva, alegando que no se verifica una causa fáctica y jurídica en común, como así tampoco, según su parecer, se haya comprometido el acceso individual a la justicia. Por otra parte, refiere a los extremos relativos a la constitución de la asociación que aquí acciona y los alcances de su objeto social, los que dice no corresponderse con la defensa de esta clase en particular.

Para comenzar, debemos aclarar que no existe óbice alguno para aplicar, en el caso, las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, como así tampoco la restante normativa que tutela los derechos de los consumidores y usuarios. Pese a las argumentaciones que al respecto ensaya la accionada en su pieza recursiva (v. punto II. 1. C) de fs. 1051vta.1053vta.), tendiente a controvertir la existencia de una “relación de consumo” con sus afiliados, no existe fundamento legal para prescindir del resguardo constitucional que le confiere el art. 42 de la Constitucional Nacional a los afiliados a la obra social, en cuanto establece expresamente que “todos los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud…”. Y, en ese sentido, no se encuentran justificadas las diferencias que la apelante pretende convalidar entre quienes se encuentran vinculados a un servicio de salud bajo el régimen de medicina prepaga o de afiliación obligatoria, intentando excluir a estos últimos del amparo de aquella regulación. Esa disquisición entre usuarios de la prestación de un servicio de salud –aun sin desconocer la génesis disímil de cada uno de los negocios jurídicos–, no surge del texto de la ley, ni se encuentran motivos para efectuar la interpretación que la obra social propone en cuanto a los alcances que habría de conferírsele al término “relación de consumo”, circunscribiendo la aplicación del estatuto del consumidor únicamente a la existencia de un vínculo contractual.

Por lo demás, en lo relativo a la posición de consumidor o usuario que asumen los afiliados de una obra social por los servicios que estas prestan y la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.240 y, en particular, el reconocimiento de la legitimación de la asociaciones de consumidores para reclamar en defensa de los derechos de afiliados a una obra social, ya se ha expedido con anterioridad esta Cámara en sentido favorable a la configuración de una relación de consumo (conf. esta Sala causa nº 5451/14 del 23.05.18; Sala III, causa nº5452/14 del 16.08.16, causa nº 4594/14, del 10.10.17).

IV. Aclaro lo expuesto, se debe señalar que este Tribunal, en oportunidad de analizar la verosimilitud del derecho en el pedido de la medida cautelar decretada a fs. 153/162 y atendiendo a los agravios propuestos a fs. 135/139, admitió la legitimación de la actora para reclamar en autos. De allí que, la mayoría de las argumentaciones volcadas por la accionada para controvertir la aptitud de la asociación para demandar, encuentran acabada respuesta en aquella resolución (v. en especial, considerando VII, 7.1., 7.2. y 7.3. de fs. 157/160).

En aquel decisorio, se concluyó que el derecho cuya protección procura la accionante es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos (usuarios de la demandada que se han jubilado o se encuentran próximos a hacerlo), y que la cuestión está enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho impugnado. Este hecho, según los términos en que fue dictado el decisorio obrante a fs. 71/72, se identifica con la actitud que se le endilga a la emplazada de dar de baja y transferir compulsivamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), con motivo de haber obtenido un beneficio jubilatorio o pensionario, siendo esto suficiente para desestimar cualquier tipo de controversia relativa a la ausencia de una causa fáctica o jurídica en común.

Por cierto, la configuración de la clase ha quedado lo suficientemente delimitada en los términos del pronunciamiento del juez de grado obrante a fs. 90 vta., en el cual consideró que aquel se integraba con los “… Usuarios (personas físicas) de la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación –beneficiarios de los servicios de obra social y medicina prepaga– que hubieran sido dados de baja ilegítimamente y transferidos compulsivamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con motivo de haber obtenido un beneficio jubilatorio o pensionario, como así también aquellos usuarios que se encuentren en riesgo de sufrir la misma afectación en la medida que no se detenga la práctica impugnada por la accionante”. Y está claridad con la que ha sido definido el colectivo representado, descarta cualquier tipo de incidencia que pudiera tener en el asunto los distintos tipos de afiliaciones a los que refiere la recurrente en el punto II.1.A) de su memorial.

Ello no quita que dentro del grupo que conforma el polo activo de la pretensión colectiva pueda observarse la presencia de subcategorías (ej. afiliados a la obra social demandada y que cuenten plan superador), y que aquello pudiera proyectar distinciones a la hora de resolver sobre ciertas cuestiones particulares (v. a modo ilustrativo, el punto 9.3. de la resolución de esta Sala de fs. 153/162), mas no significa, de ningún modo, la ausencia de configuración de la causa fáctica y jurídica en común, extremo trascendental a la hora de tener por conformada la clase.

En definitiva, nos encontramos frente a un supuesto donde quien pueden encontrarse afectados tienen elementos comunes y homogéneos, lo que permite proyectar, eventualmente, los resultados de la acción colectiva hacia todos quienes se encuentren alcanzados (conf. Cruz Matteri, Juan Ignacio “El triunfo de los derechos del consumidor argentino: reconocimiento de legitimación a una asociación de consumidores en una acción colectiva de consumidores hipervulnerables”, en Sistema Argentino de Información Jurídica, www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200180, del 27.08.20). Y, en el caso, se trata de los usuarios afiliados a la demandada que se vieran damnificados con baja de la nómina de afiliados y la transferencia al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con motivo de haber obtenido un beneficio jubilatorio o pensionario.

Por otra parte, en oportunidad de dictarse la resolución de fs. 153/162 también se ponderó el interés estatal en la protección del sector de la población vulnerable que se encuentra comprendido en la clase (sujetos de edad avanzada), refutándose incluso el argumento relativo a la posibilidad de que cada uno de los integrantes de la clase, promueva una acción individual.

A lo expuesto se agrega, que las personas humanas que conforman el grupo representado se encuentran, incluso, comprendidas en la categorización que la reciente Resolución Nº139/2020 de la Secretaria de Comercio del Interior dispone en sus artículos 1º y 2º, en cuanto allí consagra la categoría de “consumidores hipervulnerables” (v. gr. Personas mayores de 70 años, jubilado/a o pensioado/a, etc.). Y esta protección especial que se le debe dispensar a este tipo particular de consumidores, encuentra su fundamento en que mientras la protección al consumidor se fundamenta en una vulnerabilidad de índole estructural, la tutela a los hipervulnerables busca traspasar la nota de debilidad estándar, para ahondar en circunstancias particulares que resultan coyunturales, transitorias o permanentes, inherentes a la persona o externas a ella y que acentúan la fragilidad del consumidor. Es que, en la figura del subconsumidor la vulnerabilidad estándar (estructural), confluye con otra, coyuntural, que lo torna más frágil en las relaciones de consumo y obliga a potenciar los mecanismos protectorios (conf. Cruz Matteri, Juan Ignacio “Consumidores hipervulnerables. Estudio exegético de la resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior”, LL, AR/DOC/2580/2020, en igual sentido, Wajntraub, Javier H. “Los consumidores con vulnerabilidad agravada en la reciente normativa”, En: La Ley Consumidores Hipervulnerables (2020, jun. 16) pp. 2-4; Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Una nueva categoría de consumidores en situación de vulnerabilidad agravada” En: La Ley Consumidores Hipervulnerables (2020, jun. 16) p. 11-12).

De esta manera, se evidencia que los fundamentos desarrollados en aquel pronunciamiento, no han logrado ser conmovidos por los argumentos brindados por la apelante, motivo por el cual corresponde remitirnos a lo allí resuelto a la hora de juzgar la legitimación actora de la asociación para actuar en este proceso grupal y peticionar ante las autoridades en defensa de los derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos, cuya tutela en estos autos se procura.

Todo ello se reafirma, si se tiene en cuenta que se encuentra acreditado que la demandante se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (fs. 143/144), en los términos que dispone el artículo 55 de la Ley Nº 24.240 y que su estatuto prevé “…defender y representar los intereses de los usuarios y consumidores ante la Justicia, autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el tema” (v. punto e), del artículo 1º del Estatuto cuya copia luce a fs. 7). Y siendo esto último, otro elemento del que expresamente esta Sala hizo mérito al punto 7.2. de fs. 158 vta./9, con cita en el precedente dictado al respecto por el Máximo Tribunal (“Asociación Sepa Defenderse”, del 26.12.18), no se comprende el cuestionamiento relativo al objeto social de la demandante con el que intenta refutar su legitimación para estar en la causa.

En consecuencia, habiéndose resuelto en la causa que la parte actora se encuentra legitimada para iniciar la presente acción colectiva, forzosamente se debe concluir en el mismo sentido que lo hizo el juez de grado en cuanto desestimó la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la accionada.

V. Por otra parte, la obra social se agravia respecto de la desestimación del pedido de citación de tercero, con relación al I.N.S.S.J.P., a la A.N.S.E.S. y al Estado Nacional.

En lo inherente a este punto, se debe recordar que el artículo 94 del C.P.C.C.N. establece que el “… actor o demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”.

Asimismo, según calificada doctrina, la intervención de terceros en el proceso está fundada en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, tutelada en el art. 18 C.N., y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir, cuando se afecta –por ejemplo– su derecho de propiedad (confr. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, T. I, pág. 91, y su cita). Justamente, en la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aclara que la figura de la intervención obligada a que alude el art. 94 comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción de regreso contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, de forma tal que podrían haber sido demandados en el mismo pleito (conf. esta Sala, causa nº 13.518/14 del 8.04.16).

Además, el instituto de la intervención de terceros a pedido de la parte demandada es de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, pues, como regla, no se puede obligar a la parte actora a dirigir su demanda contra quien no quiere (conf. Sala III, causa nº 4.536/01 del 17.7.01).

En efecto, la procedencia de la citación mencionada, contra la voluntad de una o ambas partes, ha sido admitida en el supuesto de litisconsorcio necesario, o sea, cuando la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los sujetos –activos y pasivos– por encontrarse legitimados sustancialmente en forma inescindible. De esa forma se procura evitar que el pronunciamiento judicial pueda ser inútil, es decir, que no llegue a cumplirse por haberse prescindido de la participación de alguno de los litisconsortes necesarios sustancialmente vinculados a la suerte del proceso. También tiene por fin que en una eventual acción regresiva no pueda oponerse la excepción de negligente defensa (conf. esta Sala, causa nº 11.175/02 del 4.5.07; Sala III, causa nº 484/99 del 18.9.01, entre otros).

VI. Sentado ello, parece claro que la recurrente no funda su pedido de citación en la comunidad de controversias que existiría con la A.N.S.E.S., el I.N.S.S.J.P. y el Estado Nacional. En ese sentido, destaca que el primero de los organismos referidos reviste el carácter de ente recaudador centralizado de los aportes y contribuciones, el Instituto es el receptor de aquellos aportes y el Estado Nacional tiene la obligación subsidiaria y solidaria de garantizar el adecuado derecho a la salud de los representados por la actora. Empero, en los términos que ha quedado definida la clase (fs. 71/72), esta acción se dirige contra la demandada en su carácter de prestador de los servicios de la obra social y la empresa de medicina prepaga, atribuyéndosele la conducta de dar de baja ilegalmente y transferir a sus afiliados al I.N.S.S.J.P.; vale decir, el pleito se funda en el vínculo entablado entre cada uno de los miembros del grupo representado y la demandada y el motivo por el cual esta última parte procedería a la transferencia de los afiliados, según la actitud que le achaca la actora.

Luego, no se advierte, más allá de la genérica invocación, cuál sería la eventual acción de regreso que tendrían contra los organismos estatales antes mencionados, de modo que no cabe juzgar la pertinencia de su petición a la luz de tal hipótesis.

Sobre este punto, el Tribunal comparte lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en la ponencia obrante a fs. 1133/1139, en cuanto allí sostiene que no se evidencia que lo resuelto causa un gravamen concreto, en la medida que aún de hacerse lugar a la pretensión deducida, no está en cuestión que la obligación que se le exigiría se integra con las medidas necesarias para la derivación de los aportes correspondientes a los afiliados (v. en especial, punto 8). Esta conclusión se reafirma, si se repara que el juez de grado expresamente ha hecho mérito de esto, al resolver del modo que lo hizo, advirtiendo ante la eventualidad de que prospere la demanda, podrán ser notificados los referidos organismos a los fines de que éstos arbitren las medidas administrativas que pudieren corresponder en beneficio de los sujetos involucrados en la acción de clase (v. fs. 3671), circunstancia que se condice, además, con los alcances con los que fue admitida la medida cautelar por parte de este Tribunal (ver, en particular, fs. 153).

VII. Finalmente, no se advierte motivo alguno que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Por tal motivo, corresponde, pues, mantener la imposición de costas decidida en la anterior instancia.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal Coadyuvante, cuyos argumentos esta Sala comparte y hace suyos (cfr. fs. 1133/1139), el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada; con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese con copia del dictamen referido; –al Fiscal Federal en la forma solicitada a fs. 1139, último párrafo– y pasen los autos a regular honorarios.– Alfredo S. Gusman.– Eduardo D. Gottardi.– Ricardo G. Recondo.

C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa Nro. 9.879/08/CA1 “C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Mediante la sentencia glosada a fs. 416/420 el magistrado a quo rechazó la demanda promovida por C., J. J. y distribuyó las costas por su orden.

Para así decidir -y en lo sustancial-, señaló que de los términos del escrito de inicio, se colige que lo que se reclama en autos es la devolución de la suma depositada en dólares en el año 2000, invertida en un Fondo Común de Inversión (cuenta Súper Ahorro en U$S N°***-*******/*). En razón de ello, consideró el sentenciante que más allá de lo manifestado por el actor a fs. 200/205, es claro que el presente litigio no se refiere a un depósito en plazo fijo o caja de ahorro y por tal motivo debe juzgarse a la luz del régimen específico y normativa aplicable a los fondos comunes de inversión.

Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de rescatar las sumas representativas de las cuota parte de las que es titular conforme la normativa vigente.

El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 424 (concedido a fs. 426). A fs. 437/466, expresó agravios cuyo traslado contestó la accionada a fs. 468/479.

A fs. 481/483, luce agregado el dictamen del Fiscal General, quien se expidió respecto de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.

II. Luego de una lectura atenta de la expresión de agravios -tarea que resultó por lo menos tortuosa si se tiene en cuenta su innecesaria extensión además de su sobreabundancia en subrayados, negritas y cursivas, todo lo cual atenta contra su finalidad última-, surge que la apelante se agravia de la sentencia de grado por cuanto entiende que el a quo omitió considerar el argumento central de su defensa, cual es que el actor fue inducido a error por parte del banco mediante un ardid consistente en pasar su depósito en una caja de ahorro a un fondo común de inversión con el nombre engañoso de “Cuenta Súper Ahorro”, la cual tenía el mismo número que la cuenta originaria conforme surge del talón agregado a fs. 200.

III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

IV. Comienzo por adelantar mi postura en sentido contrario a la pretensión del actor y ello así por los motivos que a continuación expondré.

Corresponde primero recordar que con fecha 27/10/07, se presentó el actor e inició demanda solicitando la restitución en moneda originaria de la suma de U$S 35.545,09 que tenía depositada a su nombre en el Banco Santander Rio SA. Manifestó el accionante en aquél entonces que con fecha 18/10/00 tenía depositada la suma de U$S26.112, afectada a un fondo común de inversión, en la cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*, la que fue evolucionando hasta consolidarse en la suma U$S 35.545,09 al 30/09/05. Relata el accionante en su escrito de inicio que ante la situación de emergencia económica, solicitó la devolución de sus ahorros, recibiendo la negativa como respuesta.

A fs. 200/205 y con fecha 02/05/2012 (ver cargo de fs. 205 vta.), la actora acompañó un documento que data del año 1998 (ver fs. 200) y sobre la base del mismo, invocó un hecho nuevo. En dicha presentación y a diferencia de lo planteado en el escrito de inicio, manifestó que al iniciar su relación con la demandada lo hizo en carácter de mero ahorrista conforme surgía del documento acompañado y adujo que falsa y maliciosamente, aprovechándose de su ignorancia en la materia, personal de la demandada lo indujo a transferir su dinero a un fondo común de inversión disfrazado con el nombre de “Cuenta Súper Ahorro”, aprovechándose así de él.

Es decir que la actora inició demanda en octubre del año 2007 y mediante presentación realizada en mayo de 2012 invoca un hecho nuevo valiéndose de un documento que data del año 1998.

Sin perjuicio de señalar que ni lo manifestado por el actor en su presentación de fs. 200/205 ni el documento allí acompañado encuadran en las previsiones de los artículos 365 y/o 335 del Código Procesal (adviértase que la actora además invocó el artículo 344 del citado cuerpo legal), lo cierto es que el a quo, mediante resolución de fs. 216 y vta., admitió el hecho nuevo invocado. No obstante ello, el mismo magistrado manifestó a fs. 221, que la aceptación del planteo introducido por la actora a fs. 200/205, no implicaba su reconocimiento sino que habría de ser sometido a prueba y valorado al momento de la definitiva.

El actor sostiene en sus quejas que el magistrado, no tuvo en consideración al momento de dictar sentencia el hecho nuevo por él invocado. Debe destacarse que tal crítica carece de fundamento por cuanto del decisorio surge de manera expresa que más allá de los dichos del actor a fs. 200/205, de la pericia contable surgía que de lo que se trata en autos es de un fondo común de inversión (ver considerando segundo).

Ahora bien, cabe señalar que de una lectura atenta de la causa, surge con palmaria claridad que el actor no probó ninguno de los extremos invocados y mencionados en los párrafos precedentes.

Lo que surge en la causa de manera indubitable es que al año 2000, el actor tenía depositada en el banco demandado una suma de dinero en moneda extranjera, la cual afectó a un fondo común de inversión (cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*). Tanto es así que es el mismo actor quien lo manifiesta al iniciar la demanda y queda corroborado con la pericia contable de fs. 303/318 y explicaciones de fs. 329/331.

Por otro lado, el hecho de tener abierta con anterioridad una caja de ahorro (lo que no puede demostrarse acompañando sólo un talón como el de fs. 200, que por lo demás lo único que informa es respecto de un depósito de bocones previsionales por parte de la Caja de Valores S.A.) no es óbice para que el actor formara parte luego de un fondo común de inversión. En ningún momento probó -más allá de sus alegaciones- que tal cosa se hubiera hecho contra su voluntad y no aportó ningún elemento tendiente a demostrar aquellos ardides y engaños de los que nada dijo en el escrito inicial pero alegó con posterioridad. Adviértase que ni siquiera supo exponer su relato con claridad si se tiene en cuenta que por momentos alega haber sido titular de una caja de ahorros y en otros de un plazo fijo (ver fs. 229, punto I).

Consideremos por un momento la hipótesis planteada por el apelante, referida a un señor que por su longevidad e ignorancia en materia de finanzas, es engañado por empleados del banco del que es cliente, quienes se aprovechan de ello induciéndolo a invertir sus ahorros en una cuenta que en definitiva solo beneficia a la institución y le impide a la postre disponer de los mismos. Aún cuando pudiera sonar veraz y probable, es absurdo pretender que este Tribunal la tenga por cierta cuando no hubo actividad procesal a lo largo de las distintas etapas de la causa, tendientes a probar o demostrar siquiera mínimamente los extremos invocados (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así las cosas, está claro que no se han incorporado a la causa elementos que permitan inferir que la voluntad del actor al momento de invertir su dinero en el fondo común de inversión hubiese estado afectada por vicio del consentimiento en los términos del artículo 922 del Código Civil, ni se encuentra acreditado que el presente sea un caso de voluntad viciada por el error, dolo o violencia (arts. 923, 931 y 936 del Código Civil).

Como consecuencia de ello, considero que corresponde rechazar los agravios formulados por la actora e imponerle las costas de Alzada (conf. artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).

V. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en todo sus términos, imponiendo las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. arts. 68, primera parte del Código Procesal).

Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado en todos sus términos e imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

Firmado por: GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

Paterno, Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Paterno Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo

el Dr. Antelo dijo:

I. El Sargento retirado de la Policía Federal Argentina (“PFA”) Eduardo Paterno demandó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (PFA) por la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un enfrentamiento con delincuentes en el año 2002. Estimó el resarcimiento en la suma total de $ 1.358.189,68, con más los intereses y las costas del juicio (fs. 10/10 vta.).

Su versión de los hechos expuesta en el escrito inicial fue, más o menos, ésta: el 29 de noviembre de 2002 se encontraba junto con su mujer haciendo las compras en la carnicería ubicada en la calle Las Talitas nº …, de la localidad de Luis Guillón, Partido de Esteban Echeverría de la Provincia de Buenos Aires. Cuando se disponían a dejar el local, a las 20:20 hs. aproximadamente, ingresaron cuatro asaltantes con armas de fuego. Entonces, Paterno se identificó como policía dándoles la voz de alto, a lo que aquéllos respondieron disparando contra él. Una de las balas lo hirió en su pierna izquierda, tirándolo al piso. En ese estado, los maleantes se abalanzaron sobre él propinándole una golpiza con patadas y culatazos gatillando sus armas, sin éxito. Al escuchar la sirena de un patrullero que se aproximaba al lugar, los ladrones se dieron a la fuga. Una ambulancia trasladó a Paterno al Hospital Churruca Visca donde se le diagnosticó “fractura de fémur por herida de arma de fuego en muslo izquierdo, con lesión del nervio ciático poplíteo externo” (fs. 10 vta./11).

El actor señaló que como consecuencia de las lesiones le fue indicado el uso de zapatos ortopédicos con realce y un “tutor de codivilla”. Además, la Secretaría de Programas Sanitarios del Ministerio de Salud le extendió un certificado de discapacidad con indicación de acompañante (fs. 4 y 11 vta./12). Manifestó que no había recibido indemnización alguna de la PFA, a pesar de que los hechos habían sido consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial. Destacó que el personal retirado de la Fuerza como él mantiene el denominado “estado policial”, lo que lo obliga a prevenir y reprimir los delitos como el de autos (fs. 12 vta.).

Invocó en su favor varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gunther”, “Luján”, “Mengual” y “Lupia”, Fallos: 308:1118; 308:1109; 318:1959 y L.264. XXVIII “Lupia, Mario Alberto c/ Estado Nacional – Mº del Interior – Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo, art. 1113 del C.C.”, sentencia del 15/10/96, fs. 13/13 vta.).

A raíz de lo ocurrido fue iniciada la causa penal caratulada “Robo calificado, abuso de armas y lesiones” (I.P.P. Nº 380.993) en la UFI Nº 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, cuyos imputados son cuatro NN (fs. 11).

Según el actor, también se inició un sumario administrativo que, al momento de la demanda, no había concluido (fs. 18 vta./19).

Paterno discriminó el monto reclamado de la siguiente manera: $ 341.842,68 correspondientes a la incapacidad laborativa permanente; $ 400.000, al daño moral; $ 259.192, a los gastos médicos y futuros; $ 180.000, al daño estético; y $ 177.155,20 a la “chance laboral” (15% de los demás rubros) (fs. 32 vta., punto X).

II. La Policía Federal Argentina contestó el traslado de la demanda a fs. 121/138 y pidió su rechazo, con costas. Opuso también la excepción de falta de reclamo administrativo previo, la que fue desestimada a fs. 150.

La demandada negó que el actor se hubiera encontrado colaborando con su mujer en las compras para la familia. Afirmó, por el contrario, que aquél estaba cumpliendo las funciones de vigilador privado en el interior del comercio, y que su accionar no había respondido a la obligación impuesta por el estado policial (fs. 125/125 vta.). Hizo saber que el 20 de abril de 2004 Paterno había cobrado $ 5.000 en concepto de subsidio mutual por la incapacidad padecida, la que había sido determinada por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos en el 25% de la Total Obrera (fs. 129 vta., punto VII). Por último, citó la jurisprudencia del Alto Tribunal aplicable al caso e impugnó los rubros indemnizatorios (fs. 130/137).

III. El Juez de primera instancia rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden y las periciales por mitades (fs. 451/453 vta.). El doctor Tettamanti partió de la premisa de que los daños padecidos por el actor habían sido consecuencia del cumplimiento de la misión específica de la fuerza policial (fs. 452 vta., primer y segundo párrafos). Por lo tanto, consideró que la pretensión no podía ser admitida en virtud de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema –v.gr. causas “Azzetti”, “Aragón” y “Leston” (Fallos: 321:3363 y 330:5205).

La actora apeló el pronunciamiento a fs. 459/460 y expresó agravios a fs. 492/567 sin que su contraria contestara el traslado de ley (ver fs. 614).

En el memorial, la demandante denunció el extravío del alegato en primera instancia y, como hecho nuevo, la subordinación de la PFA al régimen jurídico indemnizatorio de la ley 24.557. El alegato fue hallado y consta agregado a fs. 619/661, mientras que el hecho nuevo fue admitido mediante la resolución de fs. 666/666 vta.

También hay recursos contra la regulación de los honorarios profesionales (fs. 461/463 vta., 465/467, 469/476 vta., 478 y 481/485) que serán tratados, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.

IV. La recurrente se agravia del rechazo de la demanda por entender que el a quo aplicó erróneamente la doctrina de la Corte Suprema en esta materia (v.gr. “Azzetti” ya citada, ver fs. 503, pto. B). Aclara que el fallo fue dictado sin considerar su alegato debido a que éste fue extraviado “en sede del Tribunal a quo” (fs. 502 vta., pto. A, 527 vta.). En cuanto al fondo del asunto, postula que la acción bélica no es equiparable a la de combatir la delincuencia y que el decreto 719/96 es un acto propio del demandado que revela su voluntad de autoasegurarse con apoyo en la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo o L.R.T.). Pide que se considere el alegato agregado en autos (ver fs. 619/663) y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 (fs. 527 vta., X, pto. quinto).

Para el caso de que se admita su pretensión, solicita que se computen intereses a la tasa activa desde el día del hecho (fs. 505, pto. C), que se excluya al crédito del régimen de consolidación de deudas públicas (fs. 528, pto. octavo) y que las costas sean soportadas, en su totalidad, por la contraria (fs. 507, pto. D).

V. Tal como juzgué en la causa “Orellana” (expte. nº 9505/04 del 9/2/2010), la cabal interpretación de la doctrina de la Corte impide equiparar, sin más, el conflicto bélico entre naciones al combate que libran los policías contra los delincuentes en resguardo de la seguridad pública.

Sin embargo, la aplicación de ese criterio debe corresponderse con los hechos que lo justifican, ya que lo que se procura es situar al agente en un pie de igualdad con los restantes trabajadores amparándolo de los riesgos –de todos ellos– inherentes a su actividad, actividad esta de la que se ve beneficiada toda la comunidad. Por eso es que interesa si Paterno actuó como agente de la Fuerza o como empleado prestando servicios de vigilancia.

De la prueba informativa pedida por el propio actor (fs. 37 vta., punto 9, concordemente con la prueba de su oponente, fs. 137 vta. punto 4) surge que él trabajaba como custodio privado en la carnicería “…” situada en Las Talitas nº … de “Luis Guillón”, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires. Aludo aquí a las constancias de la causa penal iniciada a raíz del delito que tuvo lugar en dicho comercio. Tres testimonios inequívocos –de dos empleados y de otro custodio del local– coincidieron en ese hecho relevante (fs. 368/373, especialmente, fs. 368 vta., fs. 370 vta. y fs. 372 vta.).

Si bien es cierto –tal como sostiene el apelante (fs. 10 vta., pto. III, tercer párrafo, y fs. 12/12 vta.)– que el “estado policial” no cesa con el retiro del personal (conf. arts. 3, 5, 6, 8, 11, 80, 84 y 91 de la ley 21.965), de ello no se sigue que el demandado deba responder por los daños que sufra aquél en cualquier ámbito laboral.

En este orden de ideas recuerdo la obligación de todo empleador de contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) que ampare a sus dependientes. Una empresa de vigilancia tiene que cumplir con ese recaudo, al igual que aquél comerciante particular que contrata individualmente a un guardia.

Esa cobertura encuentra correspondencia con los vínculos que establecen las partes: quien se desempeña como vigilador protege los intereses de una persona determinada por un precio estipulado; cuando previene o reprime un delito lo hace para cumplir el contrato; el hecho de que pertenezca a las fuerzas de seguridad no cambia ese enfoque, porque la obligación impuesta por el art. 9, inciso a, de la ley 21.965 (conc. con el art. 8, inciso a, de ese cuerpo normativo) está dirigida a la generalidad de los miembros de la Policía Federal que se desempeñen como tales. Esa norma no es la que le da sentido a la intervención del agente en hipótesis como la de autos, ya que aquél consintió en aportar su conocimiento técnico y experiencia en provecho de otro (dentro de los límites que permitan las normas, claro está), lo que implica afrontar los riesgos inherentes a una actividad privada regida por normas y principios distintos de los que invoca el apelante (conf. arg. CNAT, Sala II, causa nº 78991 del 25/6/96). De más está decir que no se está en presencia del “Régimen de Policía Adicional”, que se considera una extensión del servicio ordinario cumplido dentro de la Institución (CNAT, Sala II, causa nº 78991 fallada el 25/6/96).

Con tal comprensión del problema, no advierto la razón jurídica por la cual un miembro de la Policía Federal deba estar en mejores condiciones que cualquier persona que no pertenezca a aquélla, gozando de una doble protección legal frente a una misma contingencia.

Dejando a un lado la situación del retirado que acuerda individualmente su remuneración con un comerciante específico, existen las empresas de seguridad privada cuya creciente gravitación en el ámbito que les es propio es innegable (CNCAF, Sala IV, causa “Verum SRL c/ Policía Federal Argentina s/ Restitución de Habilitación” del 4/6/92). Sus dependientes, sean o no policías retirados, responden a las órdenes de su empleador, quien tiene el control y la dirección de su conducta. No hay, por ende, una subordinación jerárquica a la jefatura institucional ni puede hablarse, entonces, del cumplimiento de los deberes que la ley 21.965 impone a los agentes retirados (arts. 8º, inc. d, y 11º, inc. e). Se trata de dos ámbitos bien diferenciados: el público y el privado; en el primero, se encuentra la Policía Federal, cuya actuación beneficia a la comunidad en su conjunto mediante el mantenimiento del orden público; en el segundo, están los vigiladores particulares y las empresas afines, que lucran prestando servicios, únicamente, a quien los contrata.

El reconocimiento a favor de los integrantes de la Policía Federal de una indemnización basada en el derecho común es el resultado de fluctuantes y no siempre claras líneas jurisprudenciales habidas a lo largo de años. No corresponde desnaturalizar su finalidad haciéndolo extensivo a supuestos muy diferentes que aquéllos que justificaron su consagración.

VI. Por lo visto, considero que la intervención de Paterno no fue una “misión específica” ni un “acto de servicio”; y precisamente por esa razón, no cabe aplicar la doctrina de la Sala in re “Orellana”.

Nada aporta el recurrente en su apelación que conmueva los argumentos enunciados; tampoco en su alegato. El decreto nº 719/96 (B.O. 29/7/96) no prescribe, en modo alguno, que el seguro establecido por la ley 24.557 amparará a los agentes policiales retirados que sufran un accidente laboral mientras cumplan tareas a favor de un particular.

Lo expuesto hasta aquí me lleva a rechazar el recurso de la actora en lo central –la responsabilidad del Estado Nacional–, por lo cual sus restantes agravios devienen abstractos.

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de la demanda sobre la base de los fundamentos desarrollados a lo largo de este voto. Costas por su orden en atención a la complejidad y novedad del asunto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Y Visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: confirmar el fallo apelado, con costas por su orden en atención a la complejidad y novedad del asunto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de fs. 453 vta. (ver fs. 461/486), y teniendo en cuenta el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la acción estimado por el a quo (fs. 453, pto. 5), la naturaleza del proceso (fs. 114), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales en cada etapa y el carácter en el que actuaron, se elevan los emolumentos de los doctores Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer al 4,5% para cada uno (por su actuación en tres etapas, ver fs. 664/665) y se confirman los porcentajes fijados para los restantes profesionales (letrados, peritos y consultores técnicos, tanto con relación a las costas del principal como a las de los incidentes de fs. 150 y 168 vta.) desde que sólo fueron apelados por bajos (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

Para determinar los honorarios de la instancia de Alzada, en atención a lo exorbitante de la suma reclamada en la demanda –que no guarda relación con los antecedentes de la causa– cabe tener en cuenta los montos fijados por este Tribunal en otros casos (causas nº 9573/00 del 18/2/05, nº 2323/99 del 30/8/05, nº 13.901/03 del 6/7/10). En consecuencia, atendiendo al resultado de la apelación, al mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los apoderados de la parte actora, doctores Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer, se fijan sus emolumentos en la suma de ($ …) para cada uno (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).

En lo que concierne a la regulación de los profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2 de la ley 21.839, lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en contrario por parte del interesado (arts. 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Ricardo G. Recondo.