A., C. I. s/incidente de salidas transitorias

Se rechaza conceder al peticionante, condenado por sentencia no firme, que se encuentra alojado en una unidad penitenciaria, el régimen de salidas transitorias en tanto, al no haberse incorporado al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena y consecuentemente no haber avanzado en la progresividad penitenciaria, que exige el cumplimiento de requisitos de los que carece, como ser haber alcanzado el período de prueba, entre otros.

San Martín, 07 de agosto de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente incidencia el pedido de salidas transitorias solicitado en favor de C. I. A. en el marco expte. FSM 7177/2016/TO1/68 de este Tribunal.

Resulta:

Primero:

Resulta pertinente recordar que mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal –con diferente integrante– resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a C. I. A. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de libertad coactiva agravada por haberse cometido también en perjuicio de menores de 18 años de edad y con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse en poblado y en banda; en concurso real con delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, en poblado y en banda; en concurso real con delito de asociación ilícita , en calidad de coautor.

Dicho resolutorio, al día de la fecha, no ha adquirido capacidad de cosa juzgada, en razón de que se encuentra tramitando por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el expte. FSM 7177/2016/TO1/38/6/1/1RH10 relativo al recurso extraordinario interpuesto por la defensa del justiciable.

Segundo:

Conforme se desprende de fojas digitales 4 de la presente incidencia A. fue detenido en el marco de las presentes actuaciones el día 11 de marzo de 2016, permaneciendo privado de su libertad hasta el presente.

En miras de la pena no firme impuesta en autos, el requisito exigido por la norma (mitad de la condena) se encuentra satisfecho.

Tercero:

Que el pasado 12 de mayo de 2022, en el marco del incidente FSM 7177/2016/TO1/64, se resolvió: “…I . NO HACER LUGAR a la incorporación de I. C. A. al régimen de las salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 “a contrario sensu”)”.

“II. NO HACER LUGAR a la promoción excepcional al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario solicitada respecto del encartado I. C. A. (artículos 7 y cc. de la ley 24.660 “a contrario sensu”)…”.

Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación a partir de lo cual los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvieron declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial del nombrado, con costas.

Asimismo, la misma Sala se expidió acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario presentado por la defensa y, con fecha 12 de diciembre del año próximo pasado, se lo declaró inadmisible, con costas.

Contra dicho resolutorio la defensa oficial ante la Sala de Casación presentó recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual se encuentra en trámite.

Cuarto:

La defensa técnica solicitó nuevamente la incorporación del encartado A. al régimen de salidas transitorias.

Destacó que la función de los egresos transitorios, entre otros institutos de la ley de ejecución, es morigerar los efectos negativos del encierro prolongado, permitiendo afianzar y mejorar los vínculos familiares y sociales, constituyéndose en el primero paso del interno en su reintegro al medio libre.

Adunó a esto que: “… lo decidido previamente por el tribunal al exigir que se encuentre atravesando el período de prueba no puede ahora representar escollo alguno para la procedencia del derecho reclamado”.

“En ese sentido, amén de sostener firmemente que la única norma que regula las condiciones para acceder a las salidas transitorias –artículo 17 de la ley 24.660– no demanda que se encuentre atravesando el período de prueba (cfr. voto de la Dra. Ledesma, al actual adhirió el Dr. Riggi, en la causa nº 11.777, “Coscia, Liliana Gladys s/rec. de casación”, reg, nº 311/10, rta. 19/3/10); es imperativa de la encuesta a partir de lo recientemente resuelto por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en el marco del recurso impetrado por este defensa contra el rechazo de la solicitud de salidas transitorias en favor de mi pupilo Chávez en la causa FSM 1161/2017/TO1/18/CFC11 del registro del TOCF 5 de esta jurisdicción en cuanto dejo asentado POR UNANIMIDAD, “HACER LUGAR al recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. N. C., sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos aquí fijados…” .

Agregó que: “… se advierte que la ausencia de tratamiento individual en carácter de condenado (LUEGO DE MÁS DE 7 AÑOS DE PROCESO AÚN NO CUENTA CON SENTENCIA FIRME) y la consecuente imposibilidad de acceder al periodo de prueba se asentó exclusivamente en la demora de los organismos estatales encargados de llevar adelante su juzgamiento, lo cual, por tratarse de circunstancias obviamente ajenas al justiciable no pueden causarle perjuicio alguno, conforme los claros lineamientos fijados por el Superior en el reciente decisorio referido y en muchos otros que con igual intelección anularon la denegatoria de los derechos convocados en cada caso (v.gr. Godoy, Juan Roberto FSM 128762/2018/TO1, entre otros)…”.

Por todo esto, y habiéndose cumplido el requisito temporal y los demás recaudos hábiles reclamados, instó a que previa confección de informes penitenciarios actualizados se resuelva favorablemente la encuesta.

Quinto:

En consecuencia se le requirió a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz, la confección de los informes que prescriben los a arts. 13 inc. “c” y 17 de la ley 24.660, debiendo el Consejo Correccional expedirse sobre la incorporación al régimen de salidas transitorias respecto de A.

Sexto:

A fojas digitales 5 de la presente incidencia obra glosada la nota actuarial, de la que se desprende que, de los registros obrantes en Secretaria, oportunamente se puso en conocimiento de D. M. R. los derechos que le asisten en virtud de la ley 27.372, manifestando que no deseaba recibir información sobre la presente causa. Por otro lado, en cuanto a M. O. y D. W. surge que ambos residen en Alemania; como así también que no se ubicó ni entablar comunicación telefónica con M. T. y S. N. B.

Séptimo:

Recibido que fue el informe producido por las citadas autoridades carcelarias surge del Acta nro. 46/2023 (U.R. II) que los miembros del Centro de Evaluación de Internos Procesados, luego de evaluar los informes técnicos de cada área de tratamiento, se expidieron por UNANIMIDAD de manera NEGATIVA frente al otorgamiento de salidas transitorias del interno C. I. A. debido a que sin perjuicio de la favorable evolución del interno, el mismo reviste calidad de procesado y no reúne la totalidad de requisitos previstos.

Octavo:

De seguido se le corrió traslado al Sr. Fiscal para que se expida respecto de lo exigido por la defensa de A.

El representante de la Acusación Pública, el Dr. Eduardo Alberto Codesido, previo a realizar un pormenorizado estudio de la situación de C. I. A. y por los motivos expresados en su dictamen, se pronunció de forma negativa respecto de la aplicación del instituto en cuestión (ver fojas digitales 27/30).

Para establecer su posicio?n, entendió que: “en primer lugar cabe señalar que, en atención a la información obrante en autos, advierto que no se encuentran cumplidos los requisitos para la incorporación del encartado al régimen de salidas transitorias, ya que no se encuentra incorporado al período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria”.

“En ese sentido, tal como señalé en mi dictamen de fecha 28/4/22, la incorporación del encartado al periodo de prueba del régimen de progresividad penitenciaria, constituye una condición necesaria para obtener el beneficio de salidas transitorias, aún bajo la norma aplicable en virtud de la fecha del hecho (cfr. arts. 15 y concordantes de la ley 24.660 y art. 34 del decreto 396/99)”.

“Dicho criterio ha sido sostenido por V.E. al momento de rechazar el pedido anterior de salidas transitorias del encartado (resolución de fecha 12/5/2022), poniendo de resalto la necesidad de que el interno se encuentre incorporado al período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria, a los fines de poder acceder al beneficio peticionado”.

“Ahora bien, el fallo citado por la defensa, correspondiente a la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, no modifica la conclusión postulada, toda vez que, en las presentes actuaciones, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió confirmar la resolución que denegó la incorporación de A. al régimen de salidas transitorias (cfr. Resolución de fecha 18/8/22)”.

“Asimismo, no puede soslayarse que la defensa no se encarga de demostrar la analogía fáctica entre el precedente citado y las presentes actuaciones”.

“Adunado a lo expuesto, cabe poner de relieve en esta oportunidad, que según surge del Acta 46/2023, las autoridades penitenciarias no han podido corroborar los datos aportados por el interno respecto al domicilio y referente propuestos en caso de egreso y, a su vez, que la División Seguridad Interna haciendo una evaluación global de la conducta del interno intramuros, se ha expedido de forma negativa para que se le otorgue el beneficio de salidas transitorias”.

“En definitiva, por los motivos señalados, entiendo que no corresponde hacer lugar a la incorporación de C. I. A. al régimen de salidas transitorias”.

Noveno:

Con posterioridad y con el objeto de brindarle la posibilidad a la defensa de rebatir los argumentos del dictamen fiscal, el Dr. Cristian Edgardo Barritta, marcó, con relación al rechazo efectuado por el representante de la Vindicta Pública, que no logró rebatir los argumentos al momento de iniciar la solicitud.

Conforme luce en la presentación digital de fojas 32/33 haciendo hincapié en que las demostraciones esbozadas primigeniamente conservan plena vigencia y repitiendo el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de las salidas transitorias de C.(1).

A su criterio razonó, mediante los informes penitenciarios, la desconsideración a la favorable adaptación y evolución del encartado en el marco del tratamiento intramuros citando lo volcado por las diferentes secciones integrantes del Consejo Correccional.

Verificó que su ahijado procesal no se encuentra transitando el período de prueba, luego de siete (7) años de proceso sigue en calidad de procesado, extremo que impidió que en todo el tiempo tuviera tratamiento individual que le podría haber permitido avanzar a través de las distintas fases de la progresividad penitenciaria.

Dicho todo esto, concluyó que resulta ajustado a derecho conceder las salidas transitorias a su defendido.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Esteban Rodríguez Eggers dijo:

En coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, entiendo que, por el momento, siguen sin estar dadas las condiciones para hacer lugar a la incorporación de C. I. A. al régimen de salidas transitorias.

Acorde a lo resuelto ante el pedido anterior a fin de incorporar a A. a los egresos transitorios, destaco que teniendo en cuenta la fecha de la comisión de los hechos atribuidos –entre el 1º y el 7º de marzo del año 2016– resulta de aplicación la redacción de ley 24.660 sin las modificaciones incorporadas por la ley 27.375.

Dicho esto, no basta únicamente con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.660 para obtener el beneficio de las externaciones temporales sino que debe interpretarse dicha normativa conjuntamente con las restantes disposiciones legales previstas a fin de verificar el recto tránsito del interno a través del régimen penitenciario.

En efecto, si bien el requisito temporal demandado por el artículo 17 de la ley 24.660 –redacción original– se halla satisfecho, conforme surge del Acta 46/2023 el Centro de Evaluación de Interno Procesados del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz dependiente del SPF, A. no se encuentra incorporado al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario (artículo 15 inciso “b” de la mentada norma, 26 inciso “b”, 27 y 34 inciso “a” del Decreto 396/99) y solo es calificado con conducta, atento a que reviste calidad de interno procesado.

Por tal motivo, las autoridades del complejo penitenciario no han podido expedirse con respecto al pronóstico de reinserción social ya que el mismo se deriva del análisis de la Historia Criminológica y de la aplicación de su Programa de Tratamiento Individual y de los objetivos propuestos por las áreas de Tratamiento.

Tampoco solicitó el interno, pese a estar facultado para ello, su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (REAVP).

En esta dirección, entiendo que el interno que no ha accedido al período establecido en los artículos 12, inc. “c”, y 15 de la ley 24.660, por lo que no cumple –por el momento– con los requisitos legales para acceder a las salidas transitorias(2).

Tampoco reúne la totalidad de los requisitos prescriptos por el artículo 34 del decreto 396/99, condiciones sin las cuales dichos egresos no resultan procedentes (cfr. C.F.C.P., Sala IV, FSM 379/2013/TO1/1/1/CFC1 caratulado “Lugones, Pablo Gustavo s/recurso de casación”, rta. el 4/3/2015, reg. nº 243/2015.4).

Tal como se menciona en el precedente sen?alado, “…a la luz de los principios establecidos en el Capítulo I de la ley 24.660 y del juego armónico de los arts. 15 y 17, cabe concluir que, como regla general, el condenado puede acceder al beneficio de las salidas transitorias siempre que, por un lado, se encuentre transitando el tercer período del régimen penitenciario, es decir, el período de prueba –art. 15 de la ley mencionada–, y que asimismo reúna los requisitos establecidos en el art. 17.

Es decir, entonces, que no basta el cumplimiento de los extremos establecidos en los incisos I, II, III y IV de dicha disposición para obtener el beneficio en cuestión, si el condenado no accedió al período establecido en los arts. 12 inc. c) y 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Es que las salidas transitorias, al igual que la semilibertad, constituyen la mediatización del camino trazado hacia la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que es la incorporación paulatina del penado al medio libre, formando una parte medular del régimen penitenciario, que incorporó los métodos de tratamiento ‘transicionales’, y fueron mantenidas (siguiendo la legislación anterior) dentro del período de prueba.

Si se tiene en cuenta la finalidad de la ley, que es el paso de la privación a la restricción de la libertad, y la consecuente característica de progresividad del régimen penitenciario, que comprende cuatro etapas sucesivas, esa y no otra debe ser la inteligencia otorgada a las disposiciones en cuestión, que, como se desprende de su clara letra, prevén las salidas como un beneficio para quienes ya se encuentran en el período mencionado, siempre que además cumplan con los recaudos ordenados por el art. 17.” (voto del señor juez Gustavo M. Hornos).

Por otra parte, si bien, a mi juicio, el principio de judicialización imperante en la ejecución de la pena (ver C.S.J.N. “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución”, R. 230. XXXIV, rto. el 9/3/04) permite a los magistrados evaluar la promoción excepcional de los justiciables en el marco del tratamiento penitenciario en aquellos casos en que considere infundada o arbitraria la decisión administrativa y siempre que cuenten con los datos necesarios a tal fin, en el presente caso, el hecho de que A. no se encuentre incorporado al R.E.A.V. obsta proceder en tal sentido, por lo que corresponde rechazar la petición.

Tampoco resulta un dato menor, en este contexto, el monto de la pena impuesta al causante, aun cuando no se encuentra firme, así como la extrema gravedad de hechos endilgados, y el tiempo que –de adquirir firmeza– le restaría para agotar la pena impuesta, lo que torna aún lejana la posibilidad de un egreso anticipado y me lleva irremediablemente a observar con mayor rigurosidad su transitar penitenciario, entendiendo acertado y prudente continuar evaluando el desarrollo del interno.

Voto entonces por el rechazo de la petición en trato.

Los señores jueces Nada Flores Vega y Walter Antonio Venditti dijeron:

Que adherimos al voto que antecede por compartir, en lo sustancial, sus fundamentos. En tal sentido expedimos nuestro voto.

En virtud de lo expuesto es que el Tribunal, RESUELVE:

-NO HACER LUGAR A LA INCORPORACIÓN de C. I. A. al régimen de las salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 a contrario sensu).

Notifíquese, regístrese y líbrese oficio al señor director del establecimiento penitenciario que corresponda a fin de que tome razón y notifique al condenado en cuestión lo aquí dispuesto. – Esteban Carlos Rodríguez Eggers. – Walter Antonio Venditti. – Nada Flores Vega (Sec.: María José Eisele).

(1) FSM 1161/2017/TO1/18/CFC11, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la jurisdicción.

(2) Cfr. “Miani, Cristián Fabián s/ recurso de casacón”, causa nro. 699, Reg. 992, rta. 4/11/1997; “Altamiranda, Norma Alicia s/recurso de casación”, causa nro. 4135, Reg. 5292, rta. el 4/11/2003; “Herrera, Iván Matías s/ recurso de casación”, causa nro. 13.488, rta. 11/07/2010, Reg. 1165/12, entre otras.

C., S. V. s/encubrimiento y uso de documento público falsificado

En causa seguida por los delitos de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso con el de uso de documentos públicos falsificados, en virtud de lo peticionado por la defensa ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se hace lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción respecto al primero, operada en la instancia anterior, y se rechaza el de violación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable respecto del segundo, los cuales más allá del tiempo transcurrido desde los hechos y la duración de la tramitación del legajo atienden a diferentes requisitos para operar.

San Martín, 28 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente CAUSA NRO. 3837 del registro de este Tribunal (FSM 21005296/2010/TO1) respecto del planteo efectuado por la defensa oficial de la encartada S. V. C.

Y CONSIDERANDO:

I.-

Que el doctor Cristian Barritta, defensor público oficial de S. V. C., mediante presentación glosada a fojas 550/552 de las actuaciones digitales, solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción y, consecuentemente, se disponga el sobreseimiento de C. en orden al hecho calificado como encubrimiento por receptación dolosa agravado (cfr. Arts. 59, inciso 3º, del C.P. y 334, 336, inciso 1º, y cc. del C.P.P.N.).

Fundó su petición en que el primer llamado efectuado a su pupila con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado tuvo lugar el 13 de diciembre de 2011 (cfr. fs. 175) y el requerimiento acusatorio de elevación a juicio se concretó el 5 de julio de 2019 (cfr. fs. 518v), por lo que entre esos dos actos con virtualidad interruptiva del curso de la prescripción ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62, inciso 2º, para que opere la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de encubrimiento agravado (cuya pena máxima no supera los 6 años de prisión), sin que durante ese lapso existiera causal de interrupción o suspensión de las contempladas en el Art. 67 (según Ley 25.990) del Código Penal.

En cuanto al restante hecho imputado vinculado con el uso de documentos públicos falsificados, la defensa requirió que se declare extinguida la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento de C. en orden también a éste (artículos 18 y 75, inciso 22, de la C.N.; 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C.y.P; 59, inciso 3º, del C.P. y 334 y 336, inciso 1º, y cc. del C.P.P.N.).

En tal sentido, afirmó la defensa que del legajo surge que el hecho en cuestión habría tenido lugar el 11 de mayo de 2010, por lo que la tramitación de la causa ha insumido hasta el presente más de 12 años sin que exista un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal, lo cual conculcó la garantía de raigambre constitucional de ser juzgado dentro un plazo razonable.

Añadió que la razonabilidad o irrazonabilidad del plazo en que se desarrolló un proceso y, en definitiva, establecer si ha sido objeto de un retardo indebido, resulta imperioso llevar a cabo un análisis de las circunstancias concretas en las que se enmarca el caso bajo examen (cfr. doctrina CSJN en el precedente 898. XXXVI. “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta –causa nº 2053-W-31–”, rta. El 09/03/04, entre muchos otros).

Y sobre ese punto, señaló que las actuaciones involucradas (que llevan a la fecha más de 12 años de trámite), han tenido una excesiva prolongación que no resulta proporcional a la complejidad del asunto objeto de investigación. El trámite de la causa ha superado en más de 4 años el plazo máximo de prescripción previsto para el delito achacado en nuestro derecho interno (8 años).

En una segunda intervención, con motivo de cerrar el contradictorio a raíz de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el doctor Cristian Barritta manifestó que las justificaciones ensayadas por la fiscalía se revelan ante todo como inaceptables de conformidad con la C.N., el D.I.D.H. y la jurisprudencia nacional e internacional más reconocida.

En tal sentido, señaló que del estudio de la causa se advierte que su tramitación ha insumido hasta el presente más de 12 años sin que exista un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal, lo cual conculcó la garantía de raigambre constitucional de ser juzgado dentro un plazo razonable, y la justificación ensayada por la fiscalía vinculada con la pandemia COVID-19 también debe ser rechazada ya que este mismo tribunal afirmó que las cuestiones relacionadas con “… la pandemia de Covid- 19 y las necesarias adaptaciones que conllevó… resultan absolutamente ajenas a los imputado” (conf. voto de la Dra. Flores Vega en causa 2994 “Bloise s/sobreseimiento por plazo razonable”, del 24/9/2020) (cfr. fojas 560/1).

II.-

La doctora María José Meincke Patané, en representación del Ministerio Público Fiscal, dictaminó que, teniendo en cuenta la fecha del primer llamado a prestar declaración indagatoria (13/12/11) y la fecha del requerimiento de elevación a juicio (4/7/19), se puede afirmar que el lapso al que hace referencia el artículo 277, inciso 1º, apartado “c”, e inciso 3º, apartado “b”, del Código Penal se encuentra culminado para el ejercicio de la acción penal, por tanto, corresponde declararla extinguida por prescripción y en consecuencia disponer el sobreseimiento de S. V. C. (art. 59 inc. 3 del C.P. y art 334 en función del art 336 inc. 1ro. del C.P.P.N.).

Sin embargo, en relación al pedido de extinción de la acción por plazo razonable, en su opinión, este cuestionamiento no satisface la carga de fundamentación requerida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos: 330:4539 y 332:1512 para los supuestos en que se predica la lesión de la garantía a un enjuiciamiento dentro de un plazo razonable.

En tal sentido señaló que, al momento de valorar las plurales circunstancias relevantes, la declaración indagatoria por el nuevo delito aconteció el 24 de abril de 2018, el requerimiento de elevación a juicio ocurrió el día 4 de julio de 2019, la apertura a prueba –en los términos del art. 354 del C.P.P.N.– acaeció el 2 de septiembre de 2019, el 30 de octubre de 2019 el Ministerio Público ofreció de prueba (fs. 538) y el 12 de marzo de 2020 se dispusieron las medidas de aislamiento y distanciamiento social implementado por el Poder Ejecutivo de la Nación, luego que la O.M.S. declarara el brote del coronavirus como una Pandemia.

Por ello, entendió la auxiliar fiscal que la extensión del proceso no denota la irrazonabilidad alegada por la defensa técnica, por lo tanto, el planteo debe desestimarse y continuar los autos según su estado respecto del segundo delito achacado.

III.-

Los hechos enrostrados a S. V. C. ocurrieron en fecha incierta, pero en el período comprendido entre el 11 de agosto del año 2008 y el 11 de mayo de 2010.

El 13 de diciembre de 2011, según consta a fojas 175/vta., se citó a la imputada a fin de recibírsele declaración indagatoria en relación al delito de encubrimiento agravado y luego, al notificarla del auto de procesamiento dictado en función del delito mencionado, de fecha 29 de noviembre de 2016 (cfr. fojas 414/421), se la citó a idénticos fines respecto del delito de uso de documento público falso agravado.

Sin perjuicio de haber sido debidamente notificada (cfr. fojas 432), C. no se presentó a dicha citación, como así tampoco a las sendas citaciones que mensualmente, durante el año 2017 y parte del 2018, efectuó el juzgado de instrucción (cfr. fojas digitales 434, 443, 453, 459, 462, 467, 472 y 475).

En virtud de ello, se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, lo que permitió recibirle declaración indagatoria el día 16 de abril de 2018 (cfr. fojas 481/482).

Con fecha 5 de julio de 2019, fue requerida la elevación a juicio de la presente causa, por entender el Fiscal de instrucción, doctor Paulo Starc que “[…] Los sucesos que se le atribuyen a S. V. C. constituyen los delitos de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro, en concurso real con el delito de uso de documentos públicos falsificados, esto último agravado por tratarse algunos de ellos de los destinados a acreditar el dominio y la habilitación para circular de vehículos automotores y simples en el caso del Formulario 12 (art. 277 inc. 1º apartado “c”, e inc. 3º apartado “b”, y 296 en función del art. 292 primer y segundo párrafo del C.P.) por el que responderá a título de autora (art. 45, C.P.).[…]” (conforme fojas 511/18vta de la causa formato papel).

El 23 de agosto de 2019 fue recibida la causa en este Tribunal y con fecha 2 de septiembre del año 2019 se citó a juicio en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo, del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de fecha 20 de septiembre próximo pasado, obrante a fojas 547 de estas actuaciones digitales, surge que la nombrada C. no registra antecedentes penales computables.

IV.-

Llegado el momento de resolver, cabe recordar que, del artículo 59 del Código Penal surge como forma de extinción de la acción, en su inciso 3º, la prescripción.

Además, el artículo 62 de ese Código de Fondo, en su inciso 2º, dispone el lapso que debe transcurrir para que opere esa prescripción, esto es, el término de duración de la pena máxima señalada para el delito –si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión–, que en ningún caso podrá exceder de doce años ni bajar de dos años.

También, el artículo 67, último párrafo, del Código Penal –según Ley 25.990– establece que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito […]”.

a) En tal sentido, en relación al delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro, previsto en el artículo 277, inciso 1º, apartado “c”, e inciso 3º, apartado “b”, del Código Penal, teniendo en cuenta que desde el primer llamado a indagatoria hasta el siguiente acto interruptivo de la prescripción, esto es, el requerimiento de elevación a juicio (cfr. artículo 67 del Código Penal), transcurrieron más de siete años, siendo que el máximo previsto en la escala penal punitiva consiste en seis años, se encuentra cumplido el plazo que determina el artículo 62 inc. 2º del Código Penal, y atento a que C. no ha cometido delito alguno hasta el presente, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo a lo normado por el artículo 59, inc. 3º, del código citado, y por ende dictar su sobreseimiento en las presentes actuaciones respecto de dicho delito (artículo 334 en función del 336 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación).

b) Sin embargo entiendo que distinta es la situación de C. con relación al segundo delito imputado, aquel previsto y reprimido en el artículo 296 en función del art. 292, primer y segundo párrafo, del C.P, por lo que corresponde hacer un derrotero del trámite de la presente causa.

En primer término, habré de destacar que se encuentra fuera de discusión el carácter de garantía constitucional del derecho de todo imputado en un proceso penal a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas; ello conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales a ella incorporados conforme su art. 75 inc. 23.

Ello ha sido además sostenido por la C.S.J.N. desde el precedente “Mattei” (Fallos 272:188), en el cual se destacó el “[…] reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal […]” (considerando 10); y que “[…] Debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal […]” (considerando 14).

El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra íntimamente relacionado con la garantía en cuestión, constituyendo un eventual remedio a su afectación (Fallos 312:2075); aún en casos como el presente donde, tal como lo señala el Sr. Fiscal, los plazos legales pertinentes no han transcurrido (C.S.J.N., doctrina derivada de las circunstancias de hecho y el pronunciamiento recaído en las causas “Oliva Gerli”, Fallos 333:1987 y “Vilche”, causa nº 93.249 del 11/12/2012 en La Ley del 31/12/2012, Suplemento Penal febrero 2013).

Es que la efectiva tutela de aquella garantía obliga a analizar en el caso concreto la razonabilidad de la duración del proceso (ver C.S.J.N., causa “Kipperband”, Fallos 322:360, considerandos 12 y 13 de la disidencia de los ministros doctores Petracchi y Boggiano hecha doctrina de la mayoría en la causa “Barra”, Fallos 327:327).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en varios pronunciamientos esta cuestión y, compartiendo el criterio de su similar europea, ha dicho que al efecto se deben tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (por ejemplo caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia de 12 de noviembre de 1997 y sus citas).

Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó una pauta fundamental para llevar adelante la dificultosa tarea de determinar la “razonabilidad” en la duración del trámite del expediente, que es el análisis concreto de sus particularidades. Ello, por cuanto la propia naturaleza de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas impide que se pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancia comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial, por ejemplo de un hurto, puede no serlo para una asociación ilícita compleja.

En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años (del voto de los Ministros Fayt y Bossert, considerando 8º de Fallos 322:360).

Se ha dicho también que en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y que, precisamente, “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (conf. considerando 13 del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360, y sus citas, que fue retomado por la mayoría en el caso “Barra”, publicado en Fallos 327:327, y causa Nº P. 1991, L. XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando”, del 1º de abril del corriente año, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).

Debe entonces el juez evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por la CADH y por el PIDCyP.

Teniendo en cuenta los lineamientos señalados, no advierto morosidad en la actuación de los órganos judiciales interviniente, ni una intermitencia que busque evitar la prescripción de la acción por incumplimiento de plazo legal para ello establecido.

Como dije anteriormente, el 29 de noviembre de 2016, se dictó el auto de procesamiento de S. V. C. por el delito de encubrimiento, momento en el cual también se la citó para el 7 de diciembre de ese año para recibirle declaración indagatoria en carácter de ampliación, por las conductas tipificadas en los artículos 292, primer y segundo párrafo, o 296 en función del artículo 292, primero y segundo párrafo, del CP (cfr. fojas 414/421).

Pese a haber sido debidamente notificada (cfr. fojas 432), C. no se presentó a dicha convocatoria, como a así tampoco a las sendas citaciones que mensualmente, durante el año 2017 y parte del 2018, efectuó el juzgado de instrucción (cfr. fojas digitales 434, 443, 453, 459, 462, 467, 472 y 475).

En virtud de ello, se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, lo que permitió recibirle declaración indagatoria el día 16 de abril de 2018 (cfr. fojas 481/482).

De seguido, el 24 de abril de 2018, el juez de instrucción decidió remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de Azul, a fin de que se pronuncie respecto de C., sobre la sustracción de la documentación del título de control RALC NRO. 17065700 y la cédula de identificación automotor control nro. 28343771 (cfr. fojas 483); documentos públicos adulterados respecto de los cuales C. se encuentra imputada en autos.

Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2018, esa magistratura contestó que aquellas actuaciones allí en trámite, fueron archivadas el 25 de abril de 2018 (cfr. fojas 485).

En virtud de ello, el 10 de octubre de 2018, se amplió el auto de procesamiento de la encausada en orden a los delitos de uso de documento público falsificado, en calidad de autora –arts. 45, 296 en función del artículo 292, primer y segundo, C.P.– (cfr. fojas 490/494).

Dicho decisorio fue recurrido por la defensa, cuyo trámite ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se extendió hasta el 24 de mayo del 2019, momento en que fueron devueltos los autos principales y que se certificó telefónicamente que ese colegio, con fecha 14 de mayo de ese año, resolvió –por vía incidental– confirmar el auto de procesamiento llevado a estudio (cfr. fojas 504).

De inmediato, se procedió a correr vista al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 346 del C.P.P.N., que luego de solicitar dos prórrogas, requirió la elevación a juicio respecto de C. el 5 de julio de 2019 (cfr. fojas 511/518vta.).

Luego de darse traslado a la defensa en los términos del artículo 349 del C.P.P.N., con fecha 12 de agosto de 2019 se decretó la clausura de la instrucción (cfr. fojas 521) y se elevó la presente causa a este tribunal, siendo recibida efectivamente el 23 de agosto de 2019.

Con fecha 2 de septiembre de dicho año, se citó a juicio a las partes, en los términos del artículo 354 del C.P.P.N. (cfr. fojas 528/vta.), y la prueba ofrecida oportunamente fue admitida mediante el auto de fecha 7 de febrero de 2020, obrante a fojas 541/542.

Finalmente se fijó fecha para la realización del juicio oral en el marco de estos actuados para el 17 de octubre de 2022, la cual fue suspendida en virtud del planteo de prescripción y plazo razonable, efectuado por la defensa de C., aquí en trato.

Debe ponderarse, a esta altura, la excepcional situación que se atravesó a raíz del brote denominado COVID-19, el cual fue declarado el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud como pandemia, describiendo su letalidad y posibilidades de contagio.

En virtud de esta circunstancia, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 mediante el cual dispuso la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto; y facultó al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación en el marco de la emergencia declarada, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica a fin de mitigar el impacto sanitario.

Como consecuencia del agravamiento de la situación a nivel mundial, debido al gran incremento de los contagios, y el marcado avance de la crisis sanitaria, se dictó el Decreto no 297/2020 que dispuso la cuarentena obligatoria de todos los habitantes de la Nación, la cual fue prorrogada por medio de sucesivos decretos hasta el día 8 de noviembre de 2020 –inclusive– (DNU 325/2020, 355/2020, 459/2020, 493/220, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020, 792/2020 y 814/2020), momento a partir del cual, con idénticos propósitos y fines, comenzó a regir el distanciamiento preventivo obligatorio (DISPO), con las medidas restrictivas que de aquel derivaron.

En ese contexto, y luego de adecuarse el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación a la situación excepcional reinante, debió otorgarse prioridad evidentemente a la realización de juicios orales y públicos en múltiples causas con personas detenidas.

Por supuesto que todas estas últimas circunstancias que he detallado no son de ninguna manera imputable a la acusada, sin embargo, muestran que la decisión a adoptarse obedece a diversas circunstancias graves, excepcionales e imprevisibles que no pueden ser dejadas de lado al momento de resolver.

Por otra parte, habré de destacar que la jurisprudencia nacional ha sido coincidente en señalar que el primer acto de procedimiento a partir del cual opera la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la declaración indagatoria, pues a partir de ese momento se produce una comunicación formal de un cargo contra una persona determinada.

Desde esta perspectiva, se sostuvo que “el imputado solo puede invocar la garantía del derecho a ser juzgado en un plazo razonable desde el momento en que una autoridad del Estado le dirige una imputación formal de los cargos en su contra […], lo que sucedió con la declaración indagatoria” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, “Kozba, Alejandro Javier s/recurso de casación”, reg. n.º 14345.2, sentencia del 24 de abril de 2009; “Cornejo Torino, Jorge y otros s/recurso de casación”, reg. n.º 17412 sentencia del 29 de diciembre de 2010; “Gavícola, Rodolfo Moisés s/recurso de casación”, reg. n.º 19156, sentencia del 25 de agosto de 2011, entre otros).

En el caso en análisis, recién a partir de la declaración indagatoria prestada por C. el 24 de abril de 2018 debe computarse el tiempo transcurrido a los fines de la garantía invocada pues, reitero, es precisamente desde ese acto procesal que se produjo una comunicación formal de cargos contra la imputada.

De esta manera, luego de analizar de manera conglobada las circunstancias apuntadas, considero que el trámite de la presente causa no resulta excesivo o irrazonable, por tal motivo entiendo que ese planteo debe ser rechazado.

Finalmente, a los efectos de evitar mayores dilaciones, y teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones, se fija fecha de juicio oral para el próximo 15 de mayo, a las 13.00 horas.

Por todo lo expuesto, y oídas que fueron las partes, en mi carácter de juez unipersonal, RESUELVO:

I.- DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto de S. V. C. en orden al delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro (artículo 277, inciso 1º, apartado “c”, e inciso 3º, apartado “b”, del Código Penal), por el que fue requerida la elevación a juicio en la presente causa (artículo 59 inc. 3º del Código Penal).

II.- SOBRESEER a S. V. C. respecto del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro (artículo 277, inciso 1º, apartado “c”, e inciso 3º, apartado “b”, del Código Penal), en el marco de las presentes actuaciones (art. 334 en función del 336, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable respecto S. V. C. en relación al delito previsto en el artículo 296 en función del art. 292, primer y segundo párrafo, del C.P.

IV.- FIJAR fecha de juicio oral para el 15 de mayo del corriente año, a las 13.00 horas.

Regístrese, notifíquese y publíquese (Acordada 15/2013 de la CSJN). – Esteban Carlos Rodriguez Eggers (Sec.: María José Eisele).

P., M. Á. s/uso de documento falso – Causa nº FSM 29255/2016/ TO1

Habiendo sido indagado en la instancia el imputado en tres oportunidades diferentes en relación la última vez a un hecho diferente, sin dictarse el procesamiento se eleva a juicio al tribunal oral en lo criminal federal, donde, advertida tal omisión, y sin perjuicio de que no sería competente la justicia de excepción, se declara la nulidad parcial de lo actuado a partir de la última declaración indagatoria y se remite a la juez instructora para que continúe con la tramitación. 

San Martín, 10 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre en la presente causa FSM/29255/2016/TO1 (número interno 3771) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, sobre la situación procesal de M. Á. P.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 13 de julio del año 2018, se le recibió declaración indagatoria a M. Á. P. y se le hizo saber que se le imputaba el siguiente hecho “…haber intervenido, en fecha no precisada pero anterior al 20 de mayo de 2016, en la falsificación o uso con conocimiento de su falsedad del formulario tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor 08 nro. 37229376 –original y duplicado–, del título del automotor TS control nro. … y del recibo nro. … expendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor presentados ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor San Martín nro. 8, con cambio de radicación, a fin de obtener a través de ese documento la transferencia del dominio … en favor de D. A. R., de manera ilegítima, sin poder lograr tal cometido por circunstancias ajenas a su voluntad . En efecto, la presente causa reconoce su origen a raíz de la denuncia formulada ante este Tribunal con fecha 1 de junio de 2016, por Laura Pirotto en su carácter de Encargada del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional San Martín nº 8 –ver fs. 7–, quien puso de manifiesto que el día 20 de mayo de 2016, se presentó un trámite de cambio de radicación y transferencia del automotor dominio…. De la documentación presentada se pudo advertir que la firma inserta en el formulario tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor 08 nº … atribuida a S. M. H. –certificada ante M. E. F. d. D. L., Titular del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional Tucumán nº 8–, difería de su original como así también la plasmada en el recibo nro. … expendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En tal instrumento, también, se consignó que el Titulo Automotor TS nro. … presentado registraba una denuncia de robo de fecha 31/7/2015. Posteriormente, se determinó que aquél correspondía a un ejemplar genuino, libre de adulteraciones físicas y/o químicas denunciado por A.C.A.R.A. ante la Comisaría 8ª de Batán, Mar del Plata, Gral. Pueyrredón (ver fs. 120)…” (fs. 336/340).

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre del año 2018, se le recibió declaración indagatoria ampliatoria a M. Á. P., ocasión en la que se adicionó a la imputación ya formulada en su anterior declaración la falsificación o uso con conocimiento de su falsedad de “…los formularios tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor nro. 12 nros. … y … –con su ultimo número ilegible– presentados ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor San Martín nro. 8…” (fs. 398/400).

II. Que, el día 1º de julio del año 2019, se decretó el procesamiento de M. Á. P. respecto de la siguiente imputación “haber intervenido, en fecha no precisada pero anterior al día 20 de mayo de 2016, en la falsificación o uso con conocimiento de su falsedad del formulario tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor 08 nro. … –original y duplicado–, del título del automotor TS control nro. …, del recibo nro. … expendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de los formularios tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor nro. 12 nros. … y … –con su ultimo número ilegible– presentados ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor San Martín nro. 8, con cambio de radicación, a fin de obtener a través de esos documentos la transferencia del dominio… en favor de D. A. R., de manera ilegítima, sin poder lograr tal cometido por circunstancias ajenas a su voluntad” (fs. 474/490).

Se consideró en dicho auto de mérito que M. Á. P. a “prima facie” resultaba constitutiva del delito de uso de documento público falso de los destinado a acreditar la titularidad de dominio de vehículos automotores, en carácter de autor, el que concurre idealmente con falsedad ideológica de instrumento público, en su modalidad de hacer insertar, vinculados a la obtención del título y la cédula de identificación del automóvil a favor de M., en grado de tentativa, por el que debería responder en calidad de partícipe necesario.

Ulteriormente, en fecha 19 de septiembre del año 2019, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín analizó el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M. Á. P. y confirmó su procesamiento, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva correspondiera (fs. 504/507).

III. Que, en fecha 25 de septiembre del año 2019, la magistrada a cargo del expediente estimó completa la instrucción y le corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 346 del CPPN (fs. 508).

En su dictamen de fs. 510 el fiscal Miguel A. Blanco García Ordás entendió que la instrucción no se encontraba completa y sostuvo que “…teniendo en cuenta que el titular del Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Lomas de Zamora descartó la participación de P. en la sustracción del rodado Volkswagen modelo …, dominio … (fs. 453) y en consonancia a lo expresado por la Sra. Juez a fs. 429/30, esta parte requiere que se disponga la convocatoria a prestar ampliación de su declaración indagatoria al imputado A. Á. P. con relación a la receptación de la unidad a sabiendas de su origen ilícito y a la enajenación del mismo a D. A. R., ocultando esa circunstancia, y por la cual recibió una suma de dinero; puesto que dichos comportamientos trasuntan conductas tanto material como jurídicamente independientes a la reprochada en estos actuados, subsumibles en los delitos de encubrimiento por receptación dolosa…” (fs. 510).

En fecha 05 de noviembre del año 2019 la magistrada Alicia Vence hizo lugar a la medida peticionada por el representante del ente acusador y citó a M. Á. P. para recibirle declaración indagatoria ampliatoria (fs. 513).

La diligencia se llevó adelante el día 16 de diciembre del año 2019, oportunidad en la cual se adicionó a las imputaciones anteriormente formuladas la siguiente conducta “…haber receptado en fecha no precisada pero con anterioridad al día 13 de mayo de 2016 (ver boleto de compra-venta celebrado entre A. P. y D. A. C.) con conocimiento que provenía de un delito y con fines de lucro, el automóvil marca Volkswagen modelo .., sedan 5 puertas, con dominio colocado …, que fuera incautado en poder de A. Á. P., el pasado 3 de agosto de 2018 , por personal de la Delegación San Martín de la Policía Federal Argentina, en su domicilio sito en la calle Primera Junta nº …, de la localidad de San Miguel, partido homónimo, provincia de Buenos Aires (ver acta de procedimiento obrante a fs. 365). Que del revenido químico efectuado se desprende que el rodado poseía el chasis nº … y el motor nº … que correspondían al dominio … el cual tenía pedido de secuestro de fecha 17/5/2013 emanado de la Comisaría Primera de Lanús de la Policía de la Provincia de Buenos Aires…” (fs. 517/519).

IV. Que, en fecha 16 de diciembre del año 2019, en virtud de que se había cumplido con la medida solicitadas se le confirió nueva vista al representante del Ministerio Público, a los fines dispuestos en el art. 346 del CPPN (fs. 520).

Así, en fecha 17 de febrero del año en curso, el fiscal federal Paulo Starc, requirió la elevación a juicio de la causa seguida contra M. Á. P. atribuyéndole “…haber recibido a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro, en fecha incierta, pero con anterioridad al día 13 de mayo de 2016 (conforme boleto de compraventa celebrado ente A. P. y D. A. C.) el vehículo marca Volkswagen, modelo …, sedán 5 puerta, con dominio colocado …, el que fuera incautado el pasado día 3 de agosto de 2018, por personal de la Delegación San Martín de la Policía Federal Argentina, en el domicilio del incuso sito en la calle Primera Junta nro. …, de la localidad y partido de San Miguel, rodado éste que poseía las numeraciones de motor y chasis adulteradas, correspondiéndole el número de motor … y chasis número … el que se amparaba bajo el dominio … que a su vez contaba con pedido de secuestro de fecha 17 de mayo del año 2013 a requerimiento de la Comisaría 1º de Lanús de la Policía de provincia de Buenos Aires…” y “…haber hecho uso a sabiendas de su falsedad, del Formulario `08` nro. … –original y duplicado–, del título automotor TS control nro. …, del recibo nro. … pretendidamente expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de los formularios 12 nros. … y … (último digito ilegible), al entregárselo a la mandataria C. S. quien en fecha 20 de mayo de 2016, los presentó en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor San Martín nro. 8, con el objeto de transferir el dominio … en favor de D. A. R., sin lograr su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad…” (fs. 524/531).

En cuanto a la calificación legal de las conductas consideró que debía responder a título de autor y estas resultaban constitutivas de los delitos de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro, en concurso real con el delito de uso de documentos falsificados, esto último agravado por tratarse algunos de ellos de los destinados a acreditar la titularidad de un dominio siendo otros de los documentos adulterados simples.

V. Que luego de ponerse en conocimiento de la defensa las conclusiones del fiscal, en su presentación del día 02 de marzo del año en curso la defensora de oficio, Gabriela Alejandra Maceda, no se opuso a la elevación a juicio con el objeto de evitar demoras en la tramitación de la causa (fs. 536 y 537).

VI. Que, finalmente, en fecha 02 de marzo del corriente año, la magistrada de primera instancia dispuso la clausura de la instrucción y el pase a la siguiente etapa de juzgamiento (fs. 538).

VII. Que luego de recibirse este expediente y su posterior digitalización, el pasado 19 de agosto, en cumplimiento de la verificación del cumplimiento de las prescripciones de instrucción y por advertir que no se había dictado auto de procesamiento respecto de la conducta calificada como encubrimiento por receptación dolosa agravada por el ánimo de lucro por la que A. Á. P. prestó declaración indagatoria se le corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, con el objeto de que se expidiese sobre la validez de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto procesal (fs. 544).

VIII. Que en su dictamen de fs. 545/546 el señor fiscal general, doctor Carlos Cearras, tras efectuar una breve reseña del derrotero procesal del expediente, consideró que la omisión del magistrado de instrucción de emitir auto de procesamiento resultaba un incumplimiento de las formas procesales enunciadas en el artículo 346 del CPPN.

Adunó que la ausencia de dicho pronunciamiento no podía ser subsanado por la contestación de la vista de la defensa frente al requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el que, como se observaba a fs. 537, por cuestiones de estrategia optó por no oponerse y devino en que la causa fuera elevada por la magistrada de instrucción por simple decreto –fs. 538–.

Explicó que de esta manera, la acusación arribó a la etapa de plenario sin contar con ningún pronunciamiento jurisdiccional de mérito respecto del objeto procesal y las evidencias reunidas, situación que a su criterio violaba el derecho de defensa y que ameritaba el dictado de la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio y todo lo actuado en consecuencia, respecto de la figura prevista en el artículo 277 del Código Penal.

Enfatizó que la necesidad de que se adoptara un temperamento con relación a la conducta materia de imputación radicaba también en que se encontraba en curso una investigación en la justicia provincial por la posible comisión del delito de robo del automóvil en cuestión, en la que también debería evaluarse la situación procesal de P., más allá de lo sostenido por el juzgado provincial y que, hasta tanto se defina, impediría el avance de la presente causa.

Agregó a todo ello que se encontraba en juego la competencia federal, en tanto, si bien el hallazgo del vehículo tuvo lugar en territorio provincial, también lo fue su robo, lo que excluiría de este modo la competencia de este fuero de excepción, circunstancia que reforzaba la solución propuesta.

Finalmente, refirió que la imputación por la falsificación de los documentos públicos resultaba escindible del hecho de encubrimiento ya que involucra objetos procesales diferenciados, por ende, correspondería el dictado de una nulidad parcial a fin de no generar dilaciones en el avance de la causa.

IX. Que luego de recibirse el dictamen fiscal, en fecha 27 de agosto del año en curso, se le corrió traslado a la defensa pública oficial de A. Á. P. para que se expidiera sobre la nulidad parcial planteada por el doctor Cearras (fs. 547).

En la presentación de fs. 548/549 el doctor Leandro Sevillano Moncunill consideró que la omisión de la juez de instrucción de emitir el auto de mérito luego de tomar declaración indagatoria al justiciable resultaba un grave incumplimiento de las formas procesales enunciadas en los arts. 308, 309, 311, 312 y concordantes del CPPN.

Sostuvo que dicha omisión sustancial ha privado al justiciable y su defensa de la posibilidad de ejercer su derecho de controlar los actos jurisdiccionales, en violación a la garantía de defensa en juicio en los términos de los artículos 167 –inc. 2– y 168 –segundo párrafo– y concordantes del CPPN.

Entendió que se generó una afectación al derecho constitucional de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Carta Magna, el cual comprendía, conforme fue señalado anteriormente por la doctrina, la posibilidad de “valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable” (J.B Maier. “Derecho Procesal Penal, Tomo I, ed. Del Puerto 1986, pág. 547).

En consecuencia, se adhirió a la postura nulificante del representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó que los actos consecuentes a dicha omisión sean declarados insanablemente nulos, a fin no afectar las garantías constitucionales del imputado.

No obstante ello, explicó que los efectos de la nulidad que debía decretarse eran de orden desincriminatorios y, por ende, correspondía el sobreseimiento del justiciable, ya que la retrogradación del proceso a la etapa de instrucción, para dar una nueva oportunidad al Estado de mantener viva la persecución penal, perjudicaría derechos esenciales de su asistido.

Citó jurisprudencia tanto nacional como internacional en apoyo a su postura.

En definitiva, peticionó la declaración de nulidad de todo lo actuado en violación a las garantías del justiciable y el dictado de su sobreseimiento, de conformidad con la doctrina del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por último, hizo reserva de caso federal.

X. Que llegado el momento de resolver, en primer lugar, debo destacar que el auto de procesamiento es una decisión jurisdiccional de mérito intermedio y signo incriminatorio, en la que se analiza la prueba que aún no ha sido confrontada; es un juicio de probabilidad que estabiliza la imputación, atiende a fijar el suceso sobre el que versará la etapa contradictoria y a la individualización de su presunto autor, lo que permite determinar la pertinencia y utilidad de la prueba por un lado y la fijación de la situación del imputado respecto de su libertad –provisoria– (cfr., en similar sentido, Almeyra, Miguel Ángel, “¿Elevación de la causa sin procesamiento?, La Ley 2005-A, 539; y Báez, Julio C., “No se olviden… del auto de procesamiento”, Suplemento Penal de La Ley, 2005 (septiembre), 28).

Asimismo, la garantía de la doble instancia (arts. 8º, apartado h, de la C.A.D.D.H.R., y 75, inc. 22, C.N.) no sólo ampara a la sentencia penal condenatoria sino a todo auto importante que agravie al imputado (CIDI, Informe 17/94, Caso Maqueda del 9/2/94). No se debe soslayar “…la posibilidad de acudir a un órgano de contralor resistiendo la persecución penal durante el curso de la instrucción mediante el arbitrio que otorga el art. 311 del CPPN, discutiendo en segunda instancia el mérito del cargo”, lo contrario implicaría, también, una violación a la garantía de defensa en juicio.

Además, no puede aseverarse que esta omisión “…puede encontrar remedio en el curso del procesamiento intermedio, pues la oposición de la defensa al reclamo de la fiscalía respecto de que la causa sea elevada a juicio, que autoriza el art. 349, 2º, se decide, como es sabido, sin recurso alguno…” (cfr. Almeyra, ob. cit.).

No escapará de mí análisis que el art. 346 del CPPN regula como presupuesto indispensable para formular el requerimiento de elevación la existencia del procesamiento del imputado.

En efecto, sin procesamiento el acto previsto en el art. 346 ve afectada su validez y deviene nulo por aplicación de lo prescripto por el art. 167 –inc. 3º– del CPPN (cfr. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, 5ta. ed., corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2002, pág. 734/735).

Además, tiene dicho nuestra Corte Suprema que las leyes deben interpretarse y aplicarse buscando la armonización entre éstas y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que se informan de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí, por lo cual debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos (CSJN, Fallos 309:1149, 307:518, 314:418).

Por ello, del juego armónico de los arts. 306, 346, 347 y concordantes de la ley ritual con las garantías de la Carta Magna, se desprende que para que el fiscal pueda expedirse en los términos del art. 347 es condición imprescindible que el juez haya dictado el procesamiento del imputado (cfr. Cámara Federal de San Martín, prov. de Bs. As., Sala I, “Inc. de nulidad promovido por el Sr. Fiscal”, rta. el 8/7/03).

En apoyo a esta postura se ha expedido la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en oportunidad de resolver la Causa 6105 “Aizenstat, Luciano s/ rec. de casación” rta. el 30/03/2006, decisión a la que me remito por cuestiones de brevedad.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que expresamente sostuvo “…La elevación de la causa a juicio sin que exista previamente un auto de procesamiento, en el marco de nuestro código adjetivo, es un acto nulo, y violatorio de las garantías de doble instancia, debido proceso, y defensa en juicio…” (CFCP, Sala II, “Martínez Bergara, Matías L. s/recurso de casación”, Registro n° 10367.2., rta. 13/08/2007).

Así las cosas, bajo estas premisas y tomando en cuenta el inusual trámite que se le ha impreso a la causa respecto de la conducta calificada legalmente como encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro, consideró que las violaciones a las garantías constitucionales mencionadas se observan claramente en el presente caso.

En definitiva y por las consideraciones desarrolladas corresponde anular parcialmente todo lo actuado con posterioridad a la declaración indagatoria de fs. 517/519 respecto de la conducta calificada como encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro y remitir copias digitalizadas de la causa a la juez de instrucción para que continúe su tramitación.

XI. Que en cuanto al planteo de sobreseimiento formulado por la defensa que aseveró que la nulidad que debe decretarse implicaría un retroceso a la instrucción debo enfatizar que la etapa de debate no se abre automáticamente con la recepción de los autos remitidos por el juez instructor.

Por el contrario, a partir de ese instante dará comienzo un período preliminar a cargo del órgano jurisdiccional que asumirá el debate y cuya finalidad específica apunta, precisamente, a conducir el trámite del proceso hacia la realización de aquél, “en condiciones aptas para la eficacia de su desenvolvimiento normal y con el resultado que el sistema se propone conseguir” (Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1960/1968, t. VI, p. 201).

El análisis de la verificación del cumplimiento de las prescripciones de instrucción permite que a través del dictado de una nulidad absoluta, como en este caso, se devuelva el sumario al juez de instrucción, invalidando, así su clausura.

Por este motivo, no le asiste razón a la defensa en cuanto a los efectos de la nulidad, pues, no retrocederá el proceso a una fase superada sino que se impedirá su avance a la etapa plenaria.

Entonces, por un lado, no se verifica una afectación al principio de progresividad y, por el otro, de las constancias incorporadas al expediente no se advierte que el proceso haya superado un plazo razonable de investigación, circunstancias, que indefectiblemente me inclinan a rechazar el sobreseimiento parcial pretendido por la defensa, ya que el caso bajo estudio no encuadra en los parámetros del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No se aplicarán costas por entender que el doctor Sevillano Moncunill tuvo razones plausibles para litigar sobre este punto (art. 531 del CPPN).

XI. Que debe hacérsele saber a la juez de grado que la instrucción no se encuentra completa, como bien señala el doctor Cearras, en función de que no obra constancia alguna que corrobore la ajenidad de A. Á. P. en la comisión del delito, cuyo encubrimiento se le atribuye.

En efecto, de la simple lectura de las actuaciones correspondientes a la IPP 07-00-030105- 13/00 del Juzgado de Garantías Nro. 4 del departamento judicial Lomas de Zamora –agregadas a fs. 451/454– surge no se pudo tener por acreditada la vinculación existente entre el rodado secuestrado en autos y el denunciado sustraído en esa jurisdicción, lo cual impidió la adopción de temperamento alguno respecto de A. Á. P. por no resultar imputado.

XII. Que, por último, debo señalar que también coincido con lo sostenido por el doctor Cearras en lo atinente a que la justicia federal no resultaría competente para intervenir en la investigación de un encubrimiento de un delito ordinario que afecta la administración de justicia local.

Corresponde hacer hincapié en que si bien la falsedad documental y el encubrimiento se imputan a una misma persona, A. Á. P., las reglas de acumulación por conexidad, en este caso subjetiva, sólo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales (CSJN, Fallos: 325:782; 326:326 y 327:5499).

En razón de lo expuesto,

RESUELVO:

I. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de todo lo actuado con posterioridad a la declaración indagatoria que se le recibió a A. Á. P. a fs. 517/519 respecto de la conducta calificada como encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro y REMITIR copias digitalizadas a la juez instructora para que continúe con su tramitación, conforme a la doctrina desarrollada.

II. NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de A. Á. P. solicitado por su defensa pública oficial, sin costas (art. 531 del CPPN).

III. HACERLE SABER a la juez de grado que la instrucción no se encuentra completa.

Regístrese, publíquese, notifíquese y firme que sea cúmplase. – Esteban Carlos Rodriguez Eggers (Sec.: Pablo Santiago Villar).