Colegio de Abogados de Mar del Plata c. ANSES y otro s/amparo ley 16.986

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. Ante todo, he de señalar que el recurso extraordinario presentado por el Estado Nacional-Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) (fs. 131/143 vta.) no cumple en debida forma con la exigencia del art. 1º de la acordada 4/07 en lo que se refiere al límite de renglones por página.

Sin embargo, considero que el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere la citada acordada, corresponde que sean examinados, en definitiva, por esa Corte, en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento.

Por ende, frente a la eventualidad de que el Tribunal estime que el defecto apuntado no resulta esencial ni importa un obstáculo insalvable para la tramitación de la queja, ingresaré al análisis del recurso.

II. A fs. 118/124, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata contra el Estado Nacional-Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y declaró, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10 de la resolución 479/14, de las circulares 55/13 y 70/13, del instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014 y de toda otra norma dictada por la ANSES en relación a los abogados matriculados ante el colegio profesional citado; con costas a la demandada.

Para así decidir, el tribunal sostuvo que: a) el Estado, al delegar su poder de policía en los colegios de abogados, impuso la colegiación obligatoria por lo que, acreditada la validez del título y la inscripción en la matrícula profesional correspondiente, todo abogado está en condiciones de actuar profesionalmente por ante cualquier organismo de la administración pública nacional; b) la obligación de matriculación para quienes actúen ante la ANSES excede las competencias del organismo en tanto ellas son reservadas a los colegios profesionales e impide ilegítimamente el ejercicio profesional en su ámbito; c) la posibilidad de sancionar a los inscriptos en el registro con la suspensión preventiva e inhabilitación en él invade las potestades disciplinarias de los colegios profesionales; d) las normas que exigen que todo trámite se inicie ante la sede de la ANSES situada en el domicilio del poderdante titular de la prestación es engorrosa y de difícil comprensión y obstaculiza el derecho de trabajar de los abogados en desmedro de sus clientes.

III. Disconforme con este pronunciamiento, la ANSES interpone el recurso extraordinario de fs. 131/143 vta., la actora lo contesta a fs. 146/149, y el recurso es concedido en lo concerniente a la cuestión federal invocada y denegado en lo que hace a la arbitrariedad y gravedad institucional alegadas, sin que existan constancias de que la demandada se haya presentado en queja (fs. 151/156 vta.).

Los argumentos que sostiene para recurrir la sentencia son los siguientes: a) omisión del tribunal de explicar y fundamentar de qué manera la ANSES excedió el ámbito de sus facultades delegadas por la ley 24.241; b) avasallamiento de la autonomía normativa dada por la ley 24.241 que, en su art. 36, establece que la ANSES tendrá a su cargo el dictado de normas y procedimientos que hagan al ejercicio de sus facultades de administración del sistema único de seguridad social (SUSS); c) inexistencia de obligación de “matriculación”, solo se requiere un registro para el buen orden administrativo; d) no se restringe ni altera el ejercicio profesional, el derecho a trabajar ni el derecho de los titulares a contar con patrocinio letrado; e) la resolución 479/14 establece solamente las reglas de atención de la ANSES; f) el sistema de registración de abogados y gestores administrativos es preexistente a esta nueva reglamentación y nunca fue objetado; g) dicho histórico registro se va modificando y renovando, al incorporársele las adecuaciones pertinentes según las necesidades de los ciudadanos y la transparencia del otorgamiento de poderes.

IV. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla discutida la validez de normas federales (resolución-ANSES-479/14, circulares 55/13 y 70/13, instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014) y la decisión del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ella (conf. art. 14, inc. 1”, de la ley 48).

V. Observo que el tema a decidir radica en dilucidar la validez de la resolución 479/14, circulares 55/13 y 70/13, instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014 y demás normas dictadas en su consecuencia, por medio de las cuales se creó un nuevo registro de abogados y de gestores administrativos habilitados para actuar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en representación de los titulares de derechos previsionales del sistema integrado previsional argentino (SIPA) o de sus causahabientes; en particular en el sub lite, con referencia a los abogados matriculados en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, que actúan ante ella.

Específicamente, corresponde establecer si esa repartición nacional puede exigir a los abogados que se inscriban en el registro ad hoc que tiene a su cargo, como condición para la realización de trámites ante sus dependencias (conf. arts. 10 y sgtes. resolución 479/14), o si, tal como sostiene la actora, tal conducta invade las facultades que le corresponden al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata.

Estimo que, para resolver el fondo del asunto, resulta conveniente repasar el régimen jurídico de la ANSES en cuyo marco fue dictada la resolución aquí impugnada, así como las normas referidas a la colegiatura local:

A) Normas ANSES. En primer término, he de mencionar al texto ordenado del decreto-ley 17.040/66 y sus modificaciones, aprobado –como anexo– en el art. 1º de la resolución 356/74 dictada por la entonces Secretaría de Seguridad Social. Allí se estableció que la representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes sólo podría ejercerse, entre otras enumerados en los diversos incisos del art. 1º del anexo consignado de la resolución ordenadora, por los abogados y procuradores de la matrícula (inc. b) que tuvieran acreditada tal representación mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público, entre otros, o por escritura pública (párrafo 2º del art. 1º del anexo).

Asimismo, por el art. 6º (anexo t.o.) se previó la obligación de asesoramiento y colaboración gratuita por parte de los organismos nacionales de previsión tanto a los interesados directos como a sus representantes y gestores, para la realización de los trámites relativo a la obtención de las prestaciones.

Por su parte, la ley 24.241 en su art. 36 (capítulo VI, autoridad de aplicación, fiscalización y control: facultades y atribuciones) estableció en cabeza de la ANSES la aplicación, control y fiscalización del sistema previsional y autorizó al organismo para el dictado de las normas reglamentarias necesarias para el normal ejercicio de sus facultades de administración del sistema único de seguridad social (SUSS).

A su vez, por decreto 2741/91 se creó como organismo descentralizado la Administración Nacional de Seguridad Nacional con la facultad de administración del sistema único de seguridad social (SUSS). En el art. 3º, en la parte pertinente, dice: “… la Administración tendrá facultades propias para su conducción administrativa y financiera independiente del Tesoro Nacional”.

La resolución 479/14 –cuestionada en el juicio– creó, con sustento en los términos de los arts. 1º incs. b) y c) y 2º de la ley 17.040 (t.o. 1974) “… el nuevo Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para ejercer la representación de los titulares de derechos o sus causahabientes ante esta Administración Nacional de Seguridad Social para tramitar prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) …” (art. 1º –la cursiva es agregada–).

Dispuso, en el art. 2º, que los ya inscriptos ante la ANSES debían cumplir, en un plazo de ciento veinte días hábiles administrativos, con las nuevas condiciones y requisitos normados en la resolución; en tanto, la inscripción preexistente era válida durante ese mismo lapso. Para la inscripción en el nuevo registro, los abogados debían presentar, entre otra documentación, la credencial vigente que los habilitara para el ejercicio profesional en la jurisdicción respectiva, un certificado de matrícula vigente emitida por el Colegio de Abogados donde se encontraran inscriptos y una declaración jurada en la que manifestaran no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en la ley 17.040 (art. 3º incs. b), c) y d) respectivamente).

B) Reseñado lo anterior, corresponde ahora remitirnos al marco normativo de la colegiación en la Provincia de Buenos Aires. Por el art. 1º del decreto local 2885/01 se aprobó el texto ordenado de la ley provincial 5177 sobre el ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador, como anexos 1 y 2, respectivamente.

Allí se disponen los requisitos para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la provincia de Buenos Aires (art. 1º del anexo 1) entre los que se encuentra la debida inscripción en el Colegio Departamental del que formará parte el profesional (art. 6º ídem). Asimismo, ordenada la inscripción, el colegio debe extender una credencial, lo que será comunicado, junto con el domicilio legal y el registro de inscripción, al Superior Tribunal de Justicia, a los tribunales del respectivo departamento judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados, todos estos de orden local (art. 7º ídem).

Asimismo, en el segundo párrafo del art. 57 del anexo 1 del texto ordenado en cita, se determina que “… Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales …” (el resaltado no es original).

VI. Por imperio de ese precepto y sus concordantes en la mencionada ley local, es claro para mí que las atribuciones conferidas por el legislador provincial al colegio actor se encuentran circunscriptas a las cuestiones referidas a la matrícula local en cuanto a la actividad de abogados y procuradores en la provincia.

Por el contrario, la resolución 479/14 cuya declaración de inconstitucionalidad la actora aquí solicita, alcanza a los colegiados bajo la ley provincial 5177 (t.o. por decreto 2885/01) únicamente cuando tales sujetos realicen trámites ante la ANSES.

Así las cosas, nada encuentro en la disposición 479/14 –en cuanto obliga a los abogados colegiados en el Departamento Judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, a cumplir con los requisitos de inscripción en un registro– que permita afirmar que la ANSES desconoce o invade las potestades provinciales en la regulación de la matrícula local, a poco que se repare que se trata de exigencias adicionales que únicamente deben cumplirse cuando se realicen trámites ante las propias dependencias de la ANSES, reguladas en uso de facultades atribuidas por la ley 24.241.

En mi criterio, la decisión del tribunal apelado al declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y de las otras dictadas en su consecuencia, resulta infundada, toda vez que la inscripción en el registro de la ANSES no significa matriculación alguna; de hecho, entre los requisitos para la inscripción resulta menester formar parte de un colegio de abogados, lo que se acredita con una credencial o certificación de la debida matriculación o ambas cosas. Ello es así, máxime cuando reiteradamente tiene dicho el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457).

Pienso que, como expresé en mi dictamen del 1º de diciembre de 2017, en autos FPA 4840/2014/CS1-CA1 “Colegio de Mandatarios y Gestores de la provincia de Entre Ríos c/ Ministerio de Justicia – Direc. Nac. Reg. Nac. Propiedad Automotor y Créditos Prendarios s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” –tema de similares características al presente– lo que se propicia “… es lo que mejor se engarza con la doctrina del Tribunal según la cual las atribuciones o poderes han sido creados para que se ejerciten y desenvuelvan en su respectiva esfera de acción, propendiendo armónicamente a la consecución de los fines de interés público que los originan y fundamentan, sin que nada obste a la convivencia legal y material de los dos principios, rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen” (conf. Fallos: 149:260 y su cita).

En otro orden de cosas, y ante la mención de la actora en su escrito de contestación del traslado del recurso extraordinario, de la circular DP 31/15 –de fecha 21 de mayo de 2015– y su afirmación en cuanto a que en ella se acogen las exigencias efectuadas por la colegiatura que fueron reconocidas por los tribunales en las instancias anteriores de este juicio (ver fs. 146/149 y fs. 110), debo decir que –en principio– esa circular sólo se trataría de una instrucción interna, sin firma de responsable y, como eventual norma, posee jerarquía normativa inferior a la resolución 479/14, por lo que no puede inferirse que resulte ser una modificación a esa norma que implique aceptar las denuncias formuladas ni que torne inoficiosa la resolución que los actores cuestionan.

VII. Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario planteado por la ANSES y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 21 de Marzo de 2023

Vistos los autos: “Colegio de Abogados de Mar del Plata c/ ANSeS y otro s/ amparo ley 16.986”.

Considerando:

1º) Que en atención a la naturaleza de los agravios planteados por la recurrente, el Tribunal considera que la inobservancia de los recaudos previstos en la acordada 4/07 en la que ha incurrido el apelante no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (conf. art. 11 del reglamento aprobado por dicha acordada).

2º) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en aras de brevedad.

3º) Que a las consideraciones allí expuestas cabe agregar que tampoco resultan procedentes los cuestionamientos formulados respecto del art. 5º de la resolución 479/14, en cuanto establece que los trámites de solicitudes de prestaciones previsionales sean atendidos en las dependencias operativas de ANSeS correspondientes al domicilio del poderdante y mediante un sistema de turnos descentralizado. Ello es así, pues la citada reglamentación constituye el ejercicio válido de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en dicha sede para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de la Seguridad Social (art. 36 de la ley 24.241, Fallos: 308:2246; 320:976; 321:663, entre otros).

4º) Que a igual conclusión cabe arribar con respecto al régimen disciplinario establecido en la citada resolución. En efecto, las atribuciones que el precepto otorga a la ANSES –referidas al incumplimiento por parte de los abogados de los deberes establecidos en las normas que regulan su actividad en el ámbito de esa administración– se ajustan razonablemente a las facultades y atribuciones que la ley 17.040 y el art. 36 de la ley 24.241 le confieren al mencionado organismo.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti:

Considerando:

1º) Que en atención a la naturaleza de los agravios planteados por la recurrente, el Tribunal considera que la inobservancia de los recaudos previstos en la acordada 4/07 en la que ha incurrido el apelante no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (conf. art. 11 del reglamento aprobado por dicha acordada).

2º) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a cuyos términos corresponde remitir en homenaje a la brevedad.

A mayor abundamiento, en lo relativo a la compatibilización entre las atribuciones constitucionales de las provincias y de la Nación, corresponde dar por reproducidos –en lo pertinente– los argumentos desarrollados en la causa “Colegio de Mandatarios y Gestores de la Provincia de Entre Ríos” (Fallos: 344:2811), voto del juez Rosatti.

3º) Que a lo expuesto cabe agregar que tampoco resultan procedentes los cuestionamientos formulados respecto del art. 5º de la resolución 479/14, en cuanto establece que los trámites de solicitudes de prestaciones previsionales sean atendidos en las dependencias operativas de ANSeS correspondientes al domicilio del poderdante y mediante un sistema de turnos descentralizado. Ello es así pues la citada reglamentación constituye el ejercicio válido de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en dicha sede para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de la Seguridad Social (art. 36 de la ley 24.241, Fallos: 308:2246, entre otros).

4º) Que a igual conclusión cabe arribar con respecto al régimen disciplinario establecido en la citada resolución. En efecto, las atribuciones que el precepto otorga a la ANSES –referidas al incumplimiento por parte de los abogados de los deberes establecidos en las normas que regulan su actividad en el ámbito de esa administración– se ajustan razonablemente a las facultades y atribuciones que la ley 17.040 y el art. 36 de la ley 24.241 le confieren al mencionado organismo.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti.

Z., E, A. c. SENASA s/amparo ambiental

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I – A fs. 506/511 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar al amparo promovido por el actor –con sustento en lo dispuesto por los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y 32 de la ley 25.675– contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA, en adelante) con el objeto de que se instrumentaran acciones o medidas tendientes a que se practiquen periódicamente controles, inspecciones y análisis en el Mercado de Concentración Fisherton y el Mercado de Productores de Rosario sobre frutas, verduras y hortalizas provenientes de otras provincias argentinas, a efectos de detectar la presencia de biocidas, plaguicidas u otros agrotóxicos.

En consecuencia, ordenó que la demandada: 1) dispusiera una cantidad de inspecciones y monitoreos suficientes y adecuados de los vegetales (frutas/verduras/hortalizas) que realizan tráfico federal y que se comercializan en la ciudad de Rosario, para cumplir efectivamente su objetivo de obtener los alimentos inocuos para el consumo humano y animal, que no pueden ser inferiores a seis (6) inspecciones y veinticuatro (24) monitoreos por año; 2) abordara esta problemática aunando esfuerzos en forma cooperativa y coordinada con las demás autoridades sanitarias (provincial y municipal) para lograr la eliminación y minimización de la presencia de contaminantes en valores no permitidos en los vegetales mencionados en el punto a); 3) diera publicidad a lo actuado en virtud de lo dispuesto por la ley 27.275. Finalmente, modificó la suma fijada en concepto de honorarios profesionales.

Para decidir de este modo, el tribunal consideró que los argumentos esgrimidos con respecto a la inexistencia de perjuicio actual, inminente y concreto, a la ausencia de caso judicial y a la falta de legitimación del accionante, no fueron puestos a consideración del magistrado de la instancia anterior, lo que vedaba su tratamiento. Por otra parte, la pretendida falta de legitimación debió haber sido motivo de una excepción previa, lo que hubiera resultado improcedente por aplicación del art. 16 de la ley 16.986.

En cuanto a la indebida injerencia en las funciones exclusivas y específicas del SENASA por parte del Poder Judicial al imponer pautas de actuación sin fundamentación legal alguna, la cámara entendió que la decisión de primera instancia se encontraba fundada en la profusa normativa que citó detalladamente –en particular la dictada por el propio organismo demandado–, en criterios doctrinales de especialistas y en fallos del Alto Tribunal atinentes a diversos aspectos del tema. Añadió que no encontraba arbitrariedad alguna en tanto la sentencia solo fijaba pautas para el cumplimiento de la función específica del SENASA, la cual habría sido omitida por dicho organismo. En lo que se refiere a la prueba colectada, detallada y analizada minuciosamente, señaló que la condenada tampoco la había refutado eficazmente, motivo por el cual era inadmisible el reproche de violación a la división de poderes, desde que se trataba de una situación excepcional que habilitaba el control jurisdiccional sobre el proceder de la Administración, lo que ocurre cuando un derecho fundamental se encuentra vulnerado o corre un riesgo inminente en tal sentido.

II – Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 519/535, que fue concedido a fs. 549/550 por encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal y por la gravedad institucional que se hallaría configurada.

En lo sustancial, aduce que se ha incurrido en un equívoco por desconocimiento de la normativa que regula la actividad de los distintos actores de la cadena de producción alimentaria. Tras realizar una reseña de las normas que se refieren a las obligaciones y responsabilidades de los distintos actores que intervienen en la cadena alimentaria (producción, elaboración, comercialización y consumo de alimentos) y de las que establecen las funciones que cumple el SENASA, sostiene que los responsables de la aplicación del Código Alimentario Nacional en las respectivas jurisdicciones son las autoridades sanitarias provinciales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, los cuales están encargados de realizar los controles en bocas de expendio.

Señala que se encuentra facultada para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y calidad de los vegetales, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitarias que se utilizan. Pone de resalto que los mandatos han sido debidamente ejecutados mediante los controles implementados en el ámbito de la ciudad de Rosario, los cuales han sido periódicos, proporcionados, razonables y conformes a la misión específica de ese organismo federal.

Afirma que la sentencia apelada efectúa una interpretación de la normativa que no se ajusta a su texto ni al reparto de competencias que dispuso la Constitución Nacional al instituir un régimen federal de gobierno. Añade que el fallo propicia una sustitución en cuanto al criterio para establecer la frecuencia o periodicidad y alcance concreto de los controles sanitarios en cuestión que tampoco se ajusta a los preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario que regulan la materia. Señala que la causa y la finalidad de la división de poderes es la especialización para el debido cumplimiento de las diversas funciones que deben satisfacer los Estados y que las competencias atribuidas al SENASA por el ordenamiento tienen una especificidad de orden técnico que difícilmente el organismo jurisdiccional esté en condiciones de arrogárselas y sustituirlo en su ejercicio.

Concluye en que ha ejercido de manera legal y correcta sus facultades, realizando una serie de controles periódicos, constantes y regulares en los mercados de la ciudad de Rosario abocados al comercio de alimentos vegetales de carácter interjurisdiccional y considera que la sentencia apelada no encuentra fundamento jurídico que justifique la sustitución del organismo en una materia cuyos resortes le son privativos en atención a su alto grado de especialización técnica y su inserción dentro de los cuadros de la Administración Pública descentralizada.

III – A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

IV – Ante todo, considero que, a fin de dilucidar las cuestiones debatidas en autos, es preciso recordar que el SENASA es un organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa, dotado de personería jurídica propia en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y es el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la ley 27.233 (art. 5°).

Mediante el decreto 815/99 se dispuso que el SENASA debe, entre otras obligaciones y facultades, ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los productos y subproductos de origen vegetal en las etapas de producción y acopio, en especial debe fiscalizar que no sean utilizados en los lugares de producción elementos químicos o contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano (art. 13, inc. d). A fin de ejercer el control de aquellos productos en cuanto realizan tráfico federal, mediante la resolución 493/11 –SENASA– se implementó el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR) para la identificación, monitoreo, vigilancia y diagnóstico de frutas, verduras y hortalizas. El objeto de dicho sistema fue delimitado por la resolución 637/11 –SENASA– así como también su aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en el marco de las competencias establecidas por la ley 18.284 y los decretos 1585/96 y 815/99.

Por otra parte, se implementó el Programa de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA) con el objetivo de afianzar la sanidad y la inocuidad de los alimentos para minimizar los riesgos y contar con un nivel adecuado de protección para la salud de los consumidores (v. resolución –SENASA– 125/98), que depende de la Coordinación de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes (COVARC).

Posteriormente fue sancionada la ley 27.233, que declaró de interés nacional la sanidad de los animales y vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca; así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

De lo expuesto precedentemente se desprende que la demandada, en su carácter de autoridad de aplicación, cuenta con suficientes atribuciones y obligaciones para establecer, en lo que aquí interesa, los procedimientos, programas y sistemas de control público y privado de la sanidad y la calidad de los alimentos de origen vegetal provenientes del tráfico federal, así como también para adoptar las medidas de prevención, monitoreo, servicios de alarma y fiscalización más convenientes, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento vigente. Ambas partes coinciden en este punto, en que el Código Alimentario Nacional debe observarse en todo el territorio nacional y en que los responsables de su aplicación en las respectivas jurisdicciones son las autoridades nacionales, provinciales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios.

Habida cuenta de ello, la cuestión a resolver en el sub lite radica en determinar si la cámara, al considerar probada la omisión y ordenar las medidas que el SENASA debe poner en práctica en cuanto al control de los alimentos, a la coordinación de acciones con las demás autoridades sanitarias y a la publicidad de lo actuado, ha interferido con el cumplimiento de su misión específica y le ha impuesto cargas y obligaciones que no surgen de las normas aplicables.

Existe una primera cuestión a examinar que se vincula con el cumplimiento por parte del SENASA, en forma oportuna y suficiente, de sus funciones de fiscalización y control sobre frutas, verduras y hortalizas provenientes del tráfico interjurisdiccional a fin de asegurar la inocuidad de aquellos alimentos para el consumo humano de la población de la ciudad de Rosario. Al respecto, el a quo consideró acertada la afirmación de la jueza de primera instancia en el sentido de que la prueba colectada, detallada y analizada minuciosamente permiten demostrar que la demandada omitió cumplir su función específica y que “surgen evidentes riesgos para la alimentación de la población en función del resultado de los análisis efectuados sobre distintos productos”.

Tales aspectos de hecho y prueba no fueron objeto de una crítica adecuada y fundada por la recurrente, quien se limitó a afirmar dogmáticamente que ha realizado numerosos controles en los mercados de conformidad con su misión específica y que la sentencia apelada interpretó de manera errónea las normas que determinan el reparto de competencias en la materia. Por lo demás, al insistir en esta postura, soslaya que la demanda se encuentra dirigida a obtener la realización efectiva y adecuada de las tareas de fiscalización en un mercado de concentración y otro de productores de la ciudad de Rosario, motivo por el cual resulta inconducente hacer hincapié en que las autoridades municipales tienen asignado el control sobre las denominadas bocas de expendio.

Sentado lo anterior, corresponde determinar si la cámara ha incurrido en un exceso jurisdiccional en cuanto ordenó a la demandada: a) que disponga una cantidad de inspecciones y monitoreos suficientes y adecuados de los vegetales (frutas/verduras/hortalizas) que realizan tráfico federal y que se comercializan en la ciudad de Rosario, que no pueden ser inferiores a seis inspecciones y veinticuatro monitoreos por año; b) que aborde esta problemática aunando esfuerzos con forma cooperativa y coordinada con las demás autoridades sanitarias (provincial y municipal) para lograr la eliminación y minimización de productos contaminantes; y c) que dé publicidad a lo actuado en función de lo dispuesto por la ley 27.275.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha establecido que corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; y añadió que no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (v. doctrina de Fallos: 331:2925; 339:1423; 343:1332, entre otros).

Sobre la base de dicha doctrina, se advierte que, en principio, las medidas ordenadas por la cámara se ajustan a tales directrices, toda vez que tienden a lograr que la autoridad de aplicación ejerza el control que le compete con respecto a los productos de origen vegetal que realizan tráfico federal para ser comercializados en los grandes mercados de la ciudad de Rosario y, de este modo, cumpla con una política pública necesaria para el disfrute del derecho a la salud protegido por la Constitución Nacional, en tanto ello se traduce en la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal.

Sin embargo, entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que no corresponde a los magistrados de la causa establecer el alcance del control, lo que ocurre con la indicación de las condiciones que debe reunir el plan a llevar a cabo por el SENASA, incluyendo específicamente una cantidad mínima de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año. Si bien es cierto que, una vez verificada la omisión de un deber legal, la sentencia puede condenar a la demandada a poner fin a dicha situación según los términos en que se trabó la litis, tal circunstancia no justifica que se ordene el modo preciso en que debe realizar su tarea de control sobre los alimentos de origen vegetal en los mercados antes mencionados.

Con relación a este aspecto, resulta evidente que la sentencia apelada sustituyó a la Administración en la determinación de las políticas relativas al control sanitario de los alimentos (verduras, frutas y hortalizas en el caso) y también en la apreciación de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia en cuestiones que presentan un importante contenido técnico, reemplazando así la actividad del organismo competente mediante directivas concretas que se traducen en una suerte de plan de inspecciones y monitoreos que la demandada debe observar, con sustento únicamente en “la índole de la acción intentada y el marco fáctico subyacente” (v. sentencia de primera instancia obrante a fs. 431/455 confirmada por la cámara).

En tales condiciones, entiendo que lo resuelto por el a quo en lo que se refiere a este punto aparece como un exceso jurisdiccional en menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas (doctrina de Fallos: 321:190). En la especie, ello afecta al SENASA en el ejercicio de la política estatal en el área de su competencia, motivo por el cual la resolución recurrida aparece desprovista de suficiente sustento, en tanto ordena la cantidad mínima de inspecciones y monitoreos a realizar por año, lo que importa un significativo grado de injerencia en sus facultades.

V – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto ordena a la demandada realizar un mínimo de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año en los mercados de concentración y de productores de la ciudad de Rosario y confirmarla en lo demás que decide. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2020. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023

Vistos los autos: “Zárate, Enrique Augusto c/ SENASA s/ amparo ambiental”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia en cuanto ordena a la demandada realizar un mínimo de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año en los mercados de concentración y de productores de la ciudad de Rosario y se la confirma en lo demás que resuelve. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Z., L. y otros c. Entidad Binacional Yacyretá y otro s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

Vistos los autos: “Z., L. E.; A., E. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá y otro s/ daños y perjuicios”

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, que confirmó la resolución del juez de grado que había hecho lugar al planteo de caducidad de la instancia impetrado por el Estado Nacional, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1475/1486, que fue contestado por la Entidad Binacional Yacyretá (fs. 1488/1492) y el Estado Nacional (fs. 1493/1504) y concedido por el a quo a fs. 1505.

2º) Que si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 339:1583; 340:1331; 341:427; 344:692, entre muchos otros).

3º) Que esta Corte ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, tal el caso de los incorporados a estos autos el 29 de diciembre de 2017 al efecto de citar terceros de intervención obligada (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014).

Desde esa perspectiva, no puede dejar de advertirse que desde ese último acto interruptivo hasta el acuse de caducidad por la parte demandada (el 26 de junio de 2018) no transcurrió el plazo semestral previsto por el art. 310 del código citado.

4º) Que, en consecuencia, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificada sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, que confirmó la resolución del juez de grado que había hecho lugar al planteo de caducidad de la instancia impetrado por el Estado Nacional, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1475/1486, que fue contestado por la Entidad Binacional Yacyretá (fs. 1488/1492) y el Estado Nacional (fs. 1493/1504), fue concedido por el a quo a fs. 1505.

2º) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, aunque remiten al examen de cuestiones regidas por el derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como sucede en el presente, la decisión resulta autocontradictoria (confr. doctrina de Fallos: 310:1069; 315:575 y 2468; 323:2900 y 338:623, entre otros) y se aparta de la solución normativa prevista para el caso con evidente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (Fallos: 337:567).

3º) Que en el sub examine el juez de grado resolvió, por petición del Estado Nacional al contestar la demanda, la citación como tercero de la Provincia de Misiones y del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional, el 13 de febrero de 2014 (fs. 1257). Los actos dirigidos a encauzar dicha citación fueron practicados por la parte actora y, a su requerimiento, el juzgado fijó la audiencia del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, antes de que llegara a celebrarse, ordenó de oficio su suspensión por considerar que la citación continuaba pendiente, el 11 de octubre de 2016.

Como consecuencia de ello, los actores acompañaron los oficios de traslado al Gobernador de la Provincia de Misiones y a la Fiscalía de Estado de la provincia (fs. 1424, cuyo libramiento fue ordenado a fs. 1425) y luego al Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (fs. 1426, cuyo libramiento fue ordenado el 24 de agosto de 2017), acto reputado por el a quo como el último que dio impulso al proceso hasta el planteo de caducidad, del 26 de junio de 2018. Ello sin perjuicio de que el oficio en cuestión (del mismo modo que los anteriores) fue observado por el juzgado.

4º) Que, en este contexto, no se advierten las razones, ni el fallo impugnado ante esta instancia las expone, por las cuales se reputó a tal disposición como última actuación útil y, al mismo tiempo, se descartaron otras posteriores de iguales características. Es que, el a quo no podía desconocer dicha cualidad a la providencia del 5 de febrero de 2018, indicando que aquella carecía de efectos interruptivos por tratarse de una mera reiteración de disposiciones anteriores, cuando sostuvo lo contrario respecto del auto del 24 de agosto de 2017. En efecto, y tal y como la propia decisión impugnada apunta, también en esa oportunidad el juez de grado se limitó a reiterar disposiciones anteriores, a saber, el deber de comunicar la citación a los terceros (del 13 de febrero de 2014) cuyo incumplimiento fue puesto de manifiesto en la oportunidad de suspender el magistrado la audiencia del art. 360 del código citado (el 11 de octubre de 2016).

5º) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Corte ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014).

6º) Que, en consecuencia, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificada sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Juan C. Maqueda.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.

M., A. A. s/recurso de queja

Remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación interino deja sin efecto la C.S.J.N. la sentencia apelada que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la condena impuesta, por extemporáneo, siendo rechazados sus planteos en todas las instancias provinciales, no habiendo sido notificado personalmente el incuso tomándose como tal la lectura del fallo que ni él ni su defensor presenciaron, en tanto su primer conocimiento donde manifestó su voluntad de recurrir fue al notificarse del cómputo, violándose ante el excesivo rigorismo formal aplicado el derecho de defensa en juicio. 

Dictamen del Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

I

El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de Mercedes, provincia de Buenos Aires, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto contra la condena a doce años de prisión impuesta a A. A. M. Su defensa acudió en queja por ante el Tribunal de Casación Penal bonaerense, cuya Sala V la consideró admisible, pero rechazó aquella impugnación. La parte interpuso entonces recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, tras su declaración de inadmisibilidad, una nueva queja ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia, que fue declarada improcedente.

Para fundar tal temperamento, el a quo desarrolló tres argumentos. Por un lado, afirmó que la defensa simplemente se limitó a esgrimir su propio criterio sobre los elementos a ponderar por el tribunal de casación al pronunciarse sobre la tempestividad de una impugnación, sin demostrar la existencia de arbitrariedad. Por otro lado, señaló que la parte no cuestionó que el recurso de casación contra la condena se interpuso cuando esa sentencia ya había adquirido calidad de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del código procesal penal local. Por último, en cuanto al invocado agravio según el cual M. estuvo en situación de indefensión, consideró que recién se habría introducido en la queja por el rechazo de aquel recurso, por lo que el planteo sería tardío y, en consecuencia, impediría su tratamiento por el máximo tribunal provincial (cf. la copia digitalizada de la decisión aludida).

Contra lo así resuelto, la parte interpuso recurso federal, en el que afirma que la suprema corte bonaerense debió pronunciarse sobre la cuestión de naturaleza federal referida al excesivo rigor en el uso de las formas que se habría verificado en el caso, y la consiguiente afectación a la defensa en juicio, por haberse transgredido la garantía de la revisión del fallo condenatorio. En particular, señala que el tribunal oral rechazó por extemporáneo el recurso contra la sentencia al haber considerado como dies a quo el acto de lectura de ese fallo, a pesar de que no hay constancia de la presencia del imputado, ni de su defensor. Por ello, sostiene que la confirmación de tal criterio es arbitraria por apartarse de precedentes de la Corte que cita en su apoyo. Además, señala que M. manifestó su voluntad de impugnar la condena en la primera ocasión en que tuvo noticia fehaciente de ella, es decir, según la recurrente, cuando se lo notificó en el establecimiento carcelario del cómputo de la pena que se le impuso. En esa misma ocasión –añade la parte– también pidió que se apartara a su abogado, tal como lo había hecho un día antes, en cuanto no había impugnado la sentencia del tribunal oral, por lo que sería recién en ese momento que comenzó a correr el plazo para ejercer el derecho constitucional a una revisión integral de su condena. En suma, la defensa pretende que se deje sin efecto lo decidido por el a quo en tanto habría confirmado arbitrariamente la restricción inadmisible de aquel derecho (cf. págs. 9/13 del escrito de interposición del recurso federal).

Ese recurso extraordinario también fue declarado inadmisible. Al respecto, sostuvo el a quo que no se refutaron allí las razones brindadas para desestimar la pretensión defensiva, ni se había evidenciado la relación directa e inmediata entre el agravio invocado, la arbitrariedad alegada y lo efectivamente discutido y resuelto en el caso (cf. pág. 3 de la copia digitalizada de la decisión citada).

Tras ello, la parte dedujo la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.

II

Es doctrina de la Corte que el remedio del artículo 14 de la ley 48 resulta por regla improcedente cuando se pretende revisar las decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos: 302:1134; 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679), pero ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso (Fallos: 301:1149; 312:426; 323:1449 y 324:3612), en particular, como se verifica en el sub examine, cuando lo decidido podría privar definitivamente al imputado del derecho a la revisión de la condena que le fue impuesta (Fallos: 335:2574).

Pienso que éste es uno de esos casos de excepción. En efecto, como surge de lo dicho (cf. supra, punto I), el a quo declaró inadmisible el recurso federal interpuesto al considerar que la parte se había desentendido del fundamento de la decisión apelada, como lo es que no logró rebatir los argumentos mediante los cuales se declaró inadmisible su impugnación contra la condena.

Sin embargo, la defensa planteó en su recurso de inaplicabilidad de ley, y mantiene el agravio tanto en el extraordinario federal como en la queja deducida tras su denegación, que M. sufrió la violación de su derecho constitucional a la revisión amplia del fallo condenatorio, en cuanto su recurso de casación contra esa sentencia fue declarado extemporáneo de manera arbitraria, ya que se consideró como fecha de notificación aquella en la que se realizó el acto de lectura de la decisión, sin que exista constancia de la presencia del imputado, ni de su defensor. A ello añadió que el condenado recién fue informado fehacientemente de la sentencia cuando lo notificaron del cómputo de pena, y entonces manifestó su voluntad de recurrir aquel fallo y de que se apartara a su letrado de confianza (cf. ídem).

En suma, advierto que se ha introducido una cuestión de naturaleza federal ante el a quo, como lo es la posible afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa, que consiste en la facultad de requerir la revisión amplia de la sentencia. Ese menoscabo, según se afirma, se habría producido al haberse considerado que el condenado quedó notificado del fallo a partir del acto de su lectura, a pesar de que no hay constancia de que haya estado presente en ese momento, y de que su letrado de confianza no impugnó aquella sentencia tal como lo pretendía aquél desde su lugar de detención.

No desconozco que la forma en que se llevan a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales es una cuestión eminentemente procesal, ajena, en principio, a la jurisdicción de la Corte, pero en el sub examine la recurrente planteó ante el a quo que la interpretación que de las normas aplicables ha hecho el tribunal de casación compromete severamente la vigencia del debido proceso y de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), lo cual torna procedente el recurso extraordinario.

En efecto, V.E. ha afirmado que si no obra constancia alguna de que el condenado privado de su libertad haya sido trasladado a la sede del tribunal a fin de notificarse de la sentencia al procederse a su lectura, ya que el acta correspondiente carece de su firma y la de su asesor letrado, entonces no puede computarse la fecha de realización de tal acto como dies a quo del plazo para impugnar (Fallos: 327:3802 y 329:2051).

No pretendo omitir que, según lo señaló el tribunal oral (cf. pág. 2 de la copia digitalizada de la decisión del 2 de junio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación contra la condena), quien fue el defensor particular de M. efectuó una presentación en la causa tres días después de la lectura de la sentencia, y no expuso ni siquiera su intención de impugnarla, pero lo cierto es que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de impugnación del fallo es su notificación al condenado, pues la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad suya y no una potestad técnica del defensor (Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del ministro Petracchi).

En el mismo sentido, se ha afirmado que el derecho a la defensa en juicio se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final, lo que debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento (cf. Fallos: 255:91 y sus citas; 308:1386 y 310:1934).

Cabe señalar también que, si bien no es obligación de la asistencia técnica fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078; 320:854; 321:1424; 327:5095; 329:1794 y 339:656). Ello toda vez que no puede imputarse al procesado, sobre todo si está encarcelado, la inoperancia –a la que es ajeno– de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (Fallos: 320:854; 321:1424; 327:5095 y 329:1794).

En el sub examine, como surge de lo dicho, la única constancia fehaciente de notificación de la sentencia a M. sería aquella en la que se le informó, en su lugar de detención, del cómputo de la pena impuesta, por lo que la defensa plantea, de conformidad con la jurisprudencia previamente citada –salvo la mejor interpretación que la Corte pudiera hacer de sus fallos– que se frustró indebidamente el derecho constitucional al recurso contra tal decisión, al haberse considerado que el plazo para ejercerlo había comenzado a transcurrir desde la lectura de la condena, a pesar de que el imputado no habría estado presente en ese acto. A lo que se agrega que también en aquel momento en el que se lo notificó del cómputo de pena, manifestó su voluntad de que se apartara a su abogado de confianza, pues éste, contrariamente a lo que pretendía su defendido, no había recurrido la condena impuesta. En este último sentido, estimo pertinente recordar la doctrina de V.E. en cuanto a que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento (Fallos: 330:2826).

En conclusión, dado que, como he adelantado, entiendo que el recurso federal interpuesto resulta procedente, de acuerdo con la consolidada doctrina establecida en Fallos: 308:490 y 311:2478, la suprema corte provincial no podía omitir, sin incurrir en arbitrariedad, un pronunciamiento sobre el agravio oportunamente introducido por la recurrente, ya que en los casos aptos para ser conocidos por V.E. según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución.

III

Por todo lo expuesto, sin que esto importe emitir juicio sobre el fondo del asunto, opino que corresponde abrir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la decisión contra la cual se lo interpuso para que el a quo tome la intervención que le compete en la materia federal planteada en esa instancia.

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 14 de Marzo de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa M., A. A. s/ recurso de queja – causa nº 84547”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja para su agregación y devuélvanse digitalmente los autos principales para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Alpha Shipping S.A. c. Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/contencioso administrativo – medida cautelar

Comentado por Mariano R. Guaita: Prescripción, racionalidad y política judicial.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alpha Shipping S.A. y, en consecuencia, declaró parcialmente la nulidad de la multa que le había sido establecida a esa empresa en el art. 3º de la resolución DGR 20/11.

Para así decidir, relató que de los expedientes 620- EC-2010 y 7157-EC-2011 surgía que la primera determinación del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) se había emitido el 30 de diciembre de 2009 –resolución DGR-DCF 04/09–, la que abarcaba el período 05 a 12 del 2004, en la cual se había fijado una multa de $ 1.456.137,76. Dicho acto administrativo fue apelado por la actora, oportunidad en la que se elevó la sanción a la suma de $ 3.406.643,65. Frente a esa resolución Alpha Shipping S.A. dedujo recurso de apelación que fue desestimado con fecha 29 de octubre de 2014 mediante la resolución 707/14.

De otro lado, refirió que de los expedientes 621-EC- 2010 y 11238-EC-2011 se desprendía que la determinación de oficio del ISIB abarcaba el período 01 a 12 del 2005, por el cual se había fijado una multa de $ 2.957.614,38. Dicha resolución fue apelada por la actora mediante recurso de reconsideración, el que fue desestimado por el organismo recaudador local. Finalmente, reseñó que el procedimiento concluyó el 30 de octubre 2014 con el dictado de la resolución 716/14 que desestimó el recurso de apelación.

Sentado ello, señaló –en lo que al caso interesa– que correspondía abordar en primer orden la temática relativa a la prescripción referida a la sanción –plazo y dies a quo–. Al respecto, recordó que ese tribunal había adherido en un precedente suyo a la doctrina fijada por esta Corte en la causa “Filcrosa” (Fallos: 326:3899). Agregó que, en el sub examine, el organismo tributario había impuesto dos multas –no automáticas– por omisión del ISIB y la actora había introducido taxativamente el argumento de la naturaleza penal de aquellas para reputar aplicable el plazo de prescripción del art. 65, inc. 4º, del Código Penal y la forma de su cómputo (art. 63).

En esa línea, recordó que esta Corte había asignado naturaleza penal a la sanción de multa prevista en los ordenamientos respectivos por incumplimientos relativos a esos conceptos. Refirió que ello obedeció a la finalidad perseguida con su aplicación, puntualizando que se procuraba prevenir y reprimir la violación de disposiciones propias de la materia tributaria y descartar el carácter retributivo del posible daño provocado con la infracción (Fallos: 185:188; 200:495; 228:375; 247:225; 271:297; 303:1548; 311:2779, entre muchos otros).

Bajo ese prisma, indicó que en el presente caso se le atribuía a la actora la inobservancia de estipulaciones que integraban el Código Fiscal local, que configuraba una derivación de la potestad tributaria de la Provincia de Tierra del Fuego. En orden a ello, puntualizó que la solución debía cimentarse en una interpretación sistemática de ese plexo, en la particular estructuración de la falta endilgada y del impuesto al que estaba vinculada, en su adecuación a los principios que surgen del Código Penal y en las consecuencias incoherentes e ilógicas de aplicar plazos distintos para determinar deudas impositivas –5 años– y para las consecuentes sanciones por omisión fiscal –2 años– y un dies a quo idéntico.

Con ese norte, agregó que la aplicación de las multas era consecuencia de la determinación de oficio, sin la cual no podría aplicarse sanción alguna por cuanto no se contaría con base para su graduación. Añadió que, en el caso, si el Fisco no estableciese el hecho imponible del ISIB, calificase la actividad gravada y cuantificase el tributo omitido, no habría infracción punible, concluyendo en que la determinación era presupuesto de la sanción y, en ese orden, si la autoridad administrativa gozaba de un período de 5 años para determinar la deuda, resultaba incompatible limitar a un plazo bienal el ejercicio del poder sancionatorio consecuente.

Seguidamente, recordó que el art. 81 del código fiscal dispone que prescribían por el término de cinco años las facultades del fisco para determinar las obligaciones fiscales o para verificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables, y para aplicar multas. Agregó que el art. 82 de ese cuerpo normativo establecía que los plazos dispuestos en su art. 81 comenzarían a correr “desde el 1º de enero del año siguiente al cual se haya producido el vencimiento…”. Resaltó que los límites temporales apuntados no se hallaban excedidos cuando la DGR había dictado los actos administrativos cuestionados.

Sobre esta base, el a quo observó que las normas del código fiscal no vulneraban en modo alguno el principio de legalidad en materia penal y tributaria, ni el reparto de competencias legislativas instituidas en la Constitución Nacional, ni las directrices hermenéuticas fijadas por la Corte Suprema. Concluyó en que ello era así por cuanto el límite temporal normado en la provincia estaba sincronizado y armonizado con la naturaleza del auto declarativo del tributo cuyo incumplimiento servía de causa para las multas controvertidas, y con el procedimiento reglado para la determinación del impuesto y la cuantificación de la multa, que no era automática. Añadió, además, que ello también se conformaba con la norma común de fondo que regía para la obligación tributaria –Código Civil–, y receptaba los principios y disposiciones generales del Código Penal que derivaban del carácter de esa específica sanción pecuniaria.

2º) Que la actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 17/26 vta.) contra esa resolución, cuya denegación originó la presente queja.

En lo sustancial, sus agravios versan acerca de que las multas que se discuten en el presente expediente se encuentran prescriptas, en tanto entiende que los plazos se deben regir por lo dispuesto en el art. 65, inc. 4º, del Código Penal, que establece que la acción para imponer multas prescribe a los dos años. En subsidio, cuestiona diversos tópicos de índole penal que refieren a la ausencia de la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como también el exceso de punición del fisco local.

3º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez de la legislación local, la que fue puesta en tela de juicio oportunamente por ser contraria a los arts. 65, inc. 4º, y cc. del Código Penal, y violatoria del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (inc. 2º del art. 14 de la ley 48).

4º) Que la sanción aplicada a la actora –cuya prescripción aquí se persigue– es de carácter penal pues, “‘si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva’, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4º del Código Penal” (Fallos: 288:356). Cabe añadir que ello es así pues los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales de que se trate, por lo que corresponde estar a las disposiciones de ese cuerpo normativo (arg. de Fallos: 335:1089). Finalmente, no es ocioso recordar que las multas funcionan como penas y no como indemnización, y que son sanciones ejemplificadoras e intimidatorias, indispensables para lograr el acatamiento de las leyes que, de otra manera, serían burladas impunemente (Fallos: 185:251 y 198:139).

5º) Que, sobre esta base, es preciso recordar que en el precedente “Lázaro Rabinovich” (Fallos: 198:139) este Tribunal señaló que “(l)a prescripción de la acción para imponer multa por infracción a las disposiciones de las leyes 371 y 1002 de la Provincia de Mendoza sobre descanso dominical se halla regida por el C. Penal, no obstante lo que al respecto dispongan las leyes provinciales que no pueden reglamentar ese punto sin violación de los arts. 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional”, doctrina que, en cuanto al motivo común que la inspira, fue ratificada por esta Corte en la causa “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) y, más recientemente, en el expediente “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.” (Fallos: 342:1903), si bien en estos últimos dos pronunciamientos citados la materia en debate era regulada por el Código Civil, cuerpo normativo también integrante de la llamada legislación común.

Sobre el punto, no es ocioso rememorar, tal como se lo expuso en el considerando 2º de la referida causa “Volkswagen”, que en la extensa lista de fallos que se mencionan en el apartado IV del dictamen emitido por la Procuración General de la Nación en dicha causa, el Tribunal ha desarrollado las razones por las que invariablemente sostuvo que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.

Sobre tales bases, el Tribunal consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República (cf. casos citados en ese dictamen y CSJ 235/2013 (49- M)/CS1 “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 27 de noviembre de 2014).

6º) Que, en tales condiciones, y siguiendo la doctrina referida en el considerando que antecede, cabe concluir en que corresponde aplicar al sub examine el plazo establecido en el inc. 4º del art. 65 del Código Penal y, por lo tanto, el recurso extraordinario deducido por la actora debe tener favorable acogida. Ello es así pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 191:245 y 195:319.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Notifíquese, reintégrese el depósito obrante a fs. 44 y remítase la queja a fin de que sea agregada en los autos principales que fueron elevados digitalmente al Tribunal con fecha 19 de noviembre de 2020. – Horacio D. Rosatti (en disidencia). – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor presidente doctor Don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que Alpha Shipping SA demandó a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con la finalidad de que se declarase la nulidad de los actos administrativos que, por un lado, determinaron una deuda en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos y, por el otro, le aplicaron multas por omisión. Planteó, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 82 del Código Fiscal local porque establecía “un modo de cómputo del plazo de prescripción distinto al criterio receptado por la legislación nacional soslayando lo dispuesto en los artículos 75, inciso 12) y 126 de la Constitución Nacional”.

Más adelante, la actora informó su acogimiento a un plan de pagos respecto a los tributos adeudados. Sin embargo, el pleito continuó su trámite porque para el contribuyente las sanciones se encontraban prescriptas, ya que –a su juicio– resultaban aplicables los arts. 63 y 65, inc. 4º, del Código Penal, por la naturaleza penal de las infracciones.

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia rechazó la defensa de prescripción articulada por el contribuyente y declaró la nulidad parcial de una de las multas.

En lo relativo a la prescripción señaló que se regía por la normativa local; en particular, invocó el art. 81 del código fiscal que disponía que prescribían por el término de cinco años las facultades del fisco para aplicar multas. Agregó que el art. 82 estipulaba que los plazos dispuestos en el artículo anterior comenzaban a correr “…desde el 1º de enero del año siguiente al cual se haya producido el vencimiento…”.

En función de tales premisas, concluyó en que no se encontraban prescriptas las atribuciones del organismo recaudador para aplicar las multas. Asimismo, descartó que las normas locales hubiesen importado un avance de la legislatura local sobre las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere al Congreso de la Nación en su art. 75 inc. 12.

3º) Que Alpha Shipping SA dedujo recurso extraordinario federal; su denegación motivó su presentación directa ante esta Corte.

Básicamente se agravia porque las multas impuestas se encuentran prescriptas, en la medida en que –dada su naturaleza penal– resulta aplicable lo dispuesto en el art. 65, inc. 4º del Código Penal, en lugar de la normativa provincial. En subsidio, argumenta que no se configuraron los elementos objetivos y subjetivos para tener por tipificada la infracción, al tiempo que –señala– hubo un exceso de punición.

4º) Que el recurso extraordinario es procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa, y se encuentran en tela de juicio los arts. 5º, 75, inc. 12, 121 y 126, entre otros, de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado.

5º) Que la cuestión constitucional a dirimir consiste en determinar si la prescripción de las multas por infracciones a tributos provinciales puede ser reglamentada por el legislador local, por imperio de los arts. 5º y 121 de la Constitución Nacional, o le corresponde al Congreso de la Nación, en los términos de los arts. 75, inc. 12 y 126.

Para brindar una respuesta a ese interrogante corresponderá: 1. examinar el sistema federal de gobierno; básicamente la distribución de competencias que realiza la Constitución Nacional entre el Gobierno Federal y los gobiernos locales, y la atribución de estos últimos para legislar en materia de infracciones administrativas; y 2. determinar si a partir de la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito de las infracciones administrativas se deriva que el instituto de la prescripción se rige por el Código Penal.

6º) Que el federalismo que plasmaron nuestros constituyentes desde el primer artículo de la Constitución Nacional importa un sistema político y cultural de convivencia. Como sistema político se caracteriza por la descentralización territorial del poder en el Estado, que da surgimiento a un doble nivel de decisión: el nacional y el estadual; como cultural implica que sus partes integrantes no actúan aisladamente, sino que interactúan en orden a una finalidad que explica su existencia y funcionamiento, el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas –por tanto– debe ser ponderado como una interacción articulada (Fallos: 344:809, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

7º) Que la Constitución Nacional utiliza el criterio de regla y excepción con relación a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias: la regla es la competencia provincial o local, la excepción es la competencia federal, de tal modo que todo aquello que no está expresamente cedido por las provincias al gobierno federal, queda retenido en aquellas (art. 121 de la Constitución Nacional).

Sin perjuicio de lo anterior, la competencia para regular un instituto puede ser atribuida a diferentes niveles de forma excluyente –arts. 75, inc. 12 y 123, entre otros–, concurrente –arts. 75, inc. 18 y 125– o cooperativa –art. 41 en materia ambiental, art. 75, inc. 2, en materia de coparticipación o art. 75, inc. 12, en materia de legislación de fondo y procesal, entre otros ejemplos– (Fallos: 342:1903 disidencia del juez Rosatti, considerando 5º y Fallos: 342:1061, disidencia conjunta de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 7º).

8º) Que, sobre tales bases, el diseño federal argentino se afinca en que “[c]ada provincia [dicta] para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones” (art. 5º, Constitución Nacional). Esa declaración se concreta en la segunda parte del texto constitucional, al admitir que: i) los gobiernos de provincia conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal (art. 121), ii) dictan su propia constitución (art. 123), y iii) se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (art. 122).

9º) Que a la luz de ello, las provincias como entes autónomos cuentan con atribuciones para reglamentar su vida institucional y, asimismo, dictar las leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las que resultan de la Constitución Nacional (arts. 75, 126 y cctes.). Y, en tal sentido, los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o bien cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas (arg. Fallos: 344:809 [cit.], voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

10) Que entre las materias no delegadas por las provincias a la Nación se encuentra, por una parte, su poder tributario pues –como lo dijo esta Corte– entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (arg. doct. Fallos: 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros). En función de ello, se ha reconocido que las provincias cuentan no solo con competencia para regular lo relativo al nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria, sino también sobre los diversos modos de extinción, entre ellos, la prescripción (Fallos: 342:1903, disidencia del juez Rosatti).

Por otra parte, resulta relevante remarcar que las jurisdicciones locales también conservan su poder de policía (arg. arts. 5º, 75 inc. 30 y 121, Constitución Nacional). Por ello, la delegación de las provincias a la Nación para dictar el Código Penal que surge del art. 75, inc. 12, no les impide retener una potestad punitiva propia justificada en el ejercicio de ese poder; esto es, la prerrogativa exclusiva de establecer contravenciones e infracciones, fijar las correlativas sanciones y aplicarlas en asuntos de puro interés local.

En otras palabras: si las jurisdicciones locales conservan un poder de policía y de imposición que les es propio, y en términos más amplios un derecho público local, resulta incuestionable su competencia para estatuir un régimen sancionatorio no penal (arts. 1º, 5º, 75 inc. 30, 121 y 123 de la Constitución Nacional). Y dentro de ese régimen infraccional son aquellas, naturalmente, las encargadas de definir concreta y puntualmente las conductas punibles, las sanciones y sus modos de extinción. Sobre estas bases, reconocida la competencia local para reglamentar su régimen de infracciones administrativas se sigue el de fijar –bajo parámetros razonables y con respeto de las garantías constitucionales– los plazos, el cómputo y las causales de interrupción o suspensión de la prescripción de las sanciones (mutatis mutandis, Fallos: 342:1903, disidencia del juez Rosatti, considerando 11).

11) Que, de este modo, el argumento de la actora, que postula el carácter penal de las infracciones tributarias y, a los fines de su prescripción, considera que es una materia propia del Congreso de la Nación, importa negar a las jurisdicciones locales el ejercicio de una materia que no ha sido delegada al Gobierno Federal, como es el de establecer las consecuencias punitivas no penales, desnaturalizando el reparto de competencias que trazaron los constituyentes originarios de 1853/1860 y los reformadores de 1994.

Evidentemente, la posición de la recurrente se apoya en una inapropiada lectura de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito de las infracciones administrativas; en efecto, a través de esa prudente línea jurisprudencial lo que siempre se ha propuesto este Tribunal es garantizar –en el ámbito de las infracciones administrativas– la aplicación de ciertos principios y reglas del derecho penal a la actividad punitiva no delictual, en la medida en que resulten compatibles (arg. doc. Fallos: 330:1855 y 335:1089). Sin embargo, esta construcción garantista, no puede extenderse hasta llegar al extremo de alterar las bases del sistema federal de gobierno y desconocer los regímenes e instituciones que, en ejercicio de atribuciones propias, se han dado las provincias.

La postura del contribuyente, por tanto, ignora que –según un infranqueable principio hermenéutico establecido por esta Corte– la determinación de qué poderes se han conferido a la Nación y, sobre todo, del carácter en que lo han sido, debe siempre ceñirse a la lectura más estricta, en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, en tanto que los correspondientes a la Nación son delegados y definidos (Fallos: 344:809 [cit.], voto de los jueces Maqueda y Rosatti). De este modo, si no es discutible la competencia del legislador provincial para estatuir un régimen sancionatorio por incumplimientos a tributos locales, tampoco resulta constitucionalmente objetable que en su normativa la provincia regule la prescripción de dichas infracciones, sin que pueda inferirse lesión alguna a la atribución del Congreso de la Nación para dictar el Código Penal de la Nación (art. 75, inc. 12).

En definitiva, como lo había sostenido Domingo Faustino Sarmiento en nota a la sentencia registrada como Fallos: 23:647, “…los códigos no alteran las jurisdicciones locales, ni la constitución provincial (art. 5), ni sus instituciones […] ni son los códigos superiores a las constituciones provinciales, porque son dictadas en consecuencia de la Constitución nacional, que dejó a las Provincias el poder no delegado en ella, de dictar su propia constitución […] y regirse por sus propias instituciones locales…” (cit. en Fallos: 342:1903, disidencia del juez Rosatti, considerando 7º).

12) Que los restantes agravios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y, por las razones aquí expresadas, se confirma la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Devuélvase el depósito. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación. – Horacio D. Rosatti.

Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. c. Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 267/271 se presenta la Provincia de Mendoza y opone excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia. Ello, por entender que la acción debió ser dirigida contra la Administración Tributaria Mendoza, ente autárquico y descentralizado creado por la ley local 8521, quien –según afirma– tiene competencia exclusiva e indelegable en la ejecución de la política tributaria de la provincia.

Sostiene que es el referido ente –y no la Provincia de Mendoza– quien debe intervenir en estas actuaciones y, por tal razón, concluye que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de esta Corte.

2º) Que, corrido el traslado pertinente, a fs. 281/284 vta. lo contesta la parte actora y solicita su rechazo.

Expone que, dado que en este proceso se cuestiona la constitucionalidad de una ley provincial y su potestad tributaria en sí –no un mero acto de aplicación de dicha potestad–, quien tiene interés directo en este conflicto es la Provincia de Mendoza y no el ente autárquico mencionado.

3º) Que los argumentos vertidos por el Estado provincial no alteran la decisión adoptada a fs. 91/92, en tanto han sido expresamente examinados con motivo del referido pronunciamiento, luego de una rigurosa evaluación de los antecedentes obrantes en la causa.

4º) Que ello es así pues el objeto de la pretensión aquí deducida –consistente en la impugnación del impuesto sobre los ingresos brutos establecido por la demandada, en tanto se le pretenden aplicar alícuotas más gravosas porque sus establecimientos productivos no se asientan en el territorio de Mendoza– se vincula con la potestad y la obligación tributaria, aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada a la Administración Tributaria provincial.

Por tal razón, es la propia provincia quien tiene interés directo en este pleito y debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía de la persona jurídica de derecho público provincial encargada de la ejecución de la política tributaria (conf. artículo 3º ley local 8521; Fallos: 332:1422 y CSJ 2033/2019 “Rofina S.A.I.C. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 25 de febrero de 2021).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia opuestas por la Provincia de Mendoza a fs. 267/271. Con costas (artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Río Chico S.A. c. Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023

Vistos los autos: “Río Chico S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:

I) A fs. 161/188 vta. se presenta Río Chico S.A., con domicilio en Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, e inicia acción declarativa de certeza en los términos de artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de gravar la actividad que realiza en su jurisdicción con una alícuota diferencial (más alta) para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, por el período fiscal 05 –en adelante– del año 2016 en razón de no poseer su establecimiento productivo en esa provincia.

Alude que, por medio del Formulario de Notificación F-904 del 28 de junio de 2016 la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba la intimó a que rectifique la declaración jurada del impuesto sobre los ingresos brutos e ingrese la diferencia del impuesto adeudado conforme a las normas impugnadas.

Luego a fs. 202/204 vta. la empresa actora denuncia haber sido notificada de la resolución DJRGDA-R 43/2016 del 11 de octubre de 2016 mediante la cual se liquidaron las diferencias del impuesto correspondiente a los ingresos brutos y se intimó a su pago bajo apercibimiento de iniciar acción judicial.

Puntualmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 22, inciso 2º, segundo párrafo de la ley impositiva provincial 10.324, en cuanto sostiene que la pretensión fundada en dicha norma resulta violatoria de diversos derechos y garantías constitucionales, en particular de los artículos 4º, 9º, 10, 11, 12, 16, 17, 19 y 75, inciso 13 de la Constitución Nacional.

Relata que Río Chico S.A. es una empresa que se dedica a la fabricación de toda gama de productos a partir del polietileno, especialmente soluciones para el agro y la industria, cuya planta industrial se encuentra ubicada en la localidad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego.

Añade que la Provincia de Córdoba grava con el impuesto a los ingresos brutos –v.g. del 4,75% para el período 2016– a los ingresos provenientes de la actividad industrial que realiza –cuya base liquida de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio Multilateral– mientras que, según sostiene, aplica –de un modo genérico y arbitrario– una alícuota del 0,50% a todas las industrias radicadas en su jurisdicción.

En ese contexto, aduce que la pretensión provincial constituye una invasión a las facultades exclusivas de la Nación para reglar el comercio con las naciones extranjeras y las provincias entre sí (artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional), e instaura una “aduana interior” que vulnera lo prescripto por los artículos 9º, 10, 11, 12, 16 y 75, inciso 13 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura.

Por último, desarrolla las razones por las cuales, a su entender, se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción declarativa.

II) A fs. 191/192 dictaminó la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 213/214 el Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 303/329 vta. la Provincia de Córdoba contesta la demanda y solicita su rechazo.

Tras las negativas de rigor, reproduce los artículos 22 de la ley impositiva provincial 10.324 y 215, inciso 23, del Código Tributario (t.o. por el decreto local 400/2015).

Destaca que el objetivo de la medida fiscal en cuestión debe entenderse como una política de promoción y fomento enmarcada en la potestad tributaria provincial de promover la industria local y estimular su desarrollo, reservada para sí a través del artículo 125 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo al que se refiere el artículo 75, inciso 18, de la Ley Fundamental.

IV) A fs. 339 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas, que remite a lo dictaminado en su oportunidad en la causa CSJ 505/2012 (48-B)/CS1 “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”.

Considerando:

1º) Que, tal como lo ha decidido el Tribunal a fs. 213/214, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de la ley provincial 10.324, a la par de fijar relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

Es sabido que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un “caso” que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 310:606 y 977; 311:421, entre otros).

A la luz de lo expuesto, en el presente caso, se advierte que ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada dirigida a la aplicación de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos que la aquí actora cuestiona (Fallos: 311:421 y 328:4198).

En efecto, de la prueba documental agregada a la causa se desprende que la actividad desplegada por la autoridad provincial tiene entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, por lo que la controversia es actual y concreta (Fallos: 310:606 y 311:421, precedentemente citados, entre otros).

En consecuencia, es dable concluir que se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el artículo 322 del código de rito, para la procedencia formal de la acción declarativa.

3º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver en el sub lite presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y en la causa CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencias del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

4º) Que, por lo tanto, la aplicación de la ley impositiva que se cuestiona, en el caso concreto, al gravar a la actora su actividad (v. quinto párrafo del resultando I), con la alícuota “residual” del 4,75% obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias (v. también el formulario de notificación de la resolución DJRGDA-R 43/2016, cuya copia obra a fs. 199/201 vta.).

5º) Que, en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el sub examine queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Ley Fundamental (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada (Fallos: 340:1480).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Río Chico S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba, como así también la de la pretensión fiscal fundada en dicha normativa (resolución DJRGDA-R 43/2016, fs. 199/201 vta.). Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

M., O. O. c. EN-PEN s/ amparo ley 16.986

Comentado por Gustavo Carlos Liendo: La interpretación de la CSJN sobre la vigencia del Decreto 471/2002 y de los Préstamos Garantizados Nacionales.

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I – A fs. 354/360 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V), por mayoría de votos, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y ordenó al Estado Nacional que abonara al actor la totalidad del monto original de los bonos emitidos en dólares estadounidenses objeto de este juicio, convertidos a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia (CER), de conformidad con lo establecido por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, con más intereses en los términos del art. 3° del mencionado decreto. Impuso las costas por su orden en ambas instancias.

Para así decidir, los vocales que integraron la mayoría del tribunal señalaron, en primer lugar, que no se encontraba controvertido en autos que los títulos públicos reclamados (BONTES 02 al 8,75%, con vencimiento el 9 de mayo de 2002) habían pasado a ser títulos garantizados en los términos del decreto 1387/01 y 1646/01, los que se encontraban en custodia en la Caja de Valores en la cuenta que individualizaron.

Indicaron que esos títulos estaban exceptuados del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, en virtud de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, respectivamente, excepciones que no habían sido modificadas por las siguientes leyes de presupuesto en las que se había mantenido aquel diferimiento.

Sostuvieron, en consecuencia, que los títulos en cuestión, emitidos bajo la ley argentina, debían ser abonados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 471/02 (a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia –CER–, con más intereses en los términos del art. 3º del mencionado decreto), cuya constitucionalidad había sido declarada por V.E. en el precedente “Galli” y sobre el cual no había existido controversia alguna en la causa. Por tal razón, consideraron que resultaba insustancial decidir acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 52 y 54 de la ley 26.895 planteada por la actora.

Agregaron que no resultaba procedente acudir al proceso de reestructuración impuesto por la ley 27.249, pues solo alcanzaba a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera, situación ajena al caso de autos.

II – Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 368/375 para el de la actora –contestado por la demandada a fs. 408/418– y 378/389 para el de la demandada –respondido por la actora a fs. 401/406–), los que fueron denegados por el a quo —por mayoría de votos— con sustento en que no cumplían con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos por la acordada 4/07 del Tribunal (v. fs. 420), decisión que motivó la presentación de la presente queja y de la que tramita bajo el número CAF 665/2014/3/RH2, cuyo tratamiento conjunto encuentro conveniente por razones de economía y buen orden procesal.

En sus agravios, la actora aduce que, contrariamente a lo sostenido por el voto mayoritario de la cámara, la ley 27.249 resulta de aplicación a la totalidad de los tenedores de títulos públicos en default, tanto los que están regidos por ley extranjera como los que lo están por ley argentina, según surge del texto de su art. 6°.

Agrega que, si hubiera alguna duda al respecto, correspondería aplicar los criterios de interpretación de la ley previstos por el art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación y tener presente el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Señala que resulta improcedente la aplicación al caso de lo dispuesto por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, pues el art. 1° de la ley 27.249 derogó las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de esa ley.

Cuestiona la falta de claridad de lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a la fecha hasta la cual debe ser aplicado el CER y a cuánto ascienden los intereses fijados.

Estima que la aplicación de la fórmula establecida en el pronunciamiento recurrido representa aproximadamente la mitad de lo que le correspondería percibir según la oferta base prevista por el art. 6° de la ley 27.249, lo cual –afirma– constituye un importante perjuicio económico lesivo del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Por su parte, la demandada sostiene que la sentencia apelada carece de fundamentación, se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma arbitraria de normas de carácter federal como la ley 25.561, los decretos 1387/01, 1646/01, 471/02, 644/02, 530/03 (ratificado por la ley 25.827) y la resolución 767/01 del Ministerio de Economía, cuyos alcances desvirtúa en lo referente al tipo de bonos que posee el actor y sus intereses.

Afirma que, por aplicación de lo dispuesto por los decretos 644/02 y 530/03, a los titulares de préstamos garantizados que no hubieran aceptado las condiciones fijadas por el decreto 471/02 (como es el caso del actor) se les reintegraron los títulos de la deuda pública subyacentes que habían dado origen a aquellos instrumentos, aun cuando no lo hubieran solicitado expresamente. Explica que, por tales razones, los títulos reclamados en autos no son préstamos garantizados sino Bonos del Tesoro (BONTES) 2002 y, por lo tanto, para el cálculo de sus intereses no debe aplicarse el art. 3° del último de los decretos citados, sino su art. 2°.

Finalmente, destaca que los mencionados bonos fueron elegibles para participar de las operaciones de canje previstas por los decretos 1735/04 y 563/10, y que –a su respecto– se encuentran vigentes los arts. 37 y 38 de la ley 27.431 de presupuesto para el ejercicio 2018.

III – En la anterior intervención de este Ministerio Público (v. fs. 40 de este cuaderno de queja) se solicitó al Tribunal que, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y para asegurar que la sentencia final se ajustara a las circunstancias existentes al momento de su dictado de modo de alejar el riesgo de emitir un pronunciamiento inoficioso, requiriera a las partes que informaran de modo preciso y en forma circunstanciada si, respecto de los títulos públicos objeto de autos, se había iniciado el procedimiento de cancelación en los términos de la resolución 516/19 (mediante la cual se aprobó –en el marco de lo dispuesto por los arts. 6°, inc. ‘a’, segundo párrafo, y 8° de la ley 27.249– el procedimiento para la instrumentación de acuerdos de cancelación de títulos públicos elegibles) y, en su caso, que indicaran el estado de dicho trámite; ello, en atención a que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.249, la actora había manifestado su intención de acogerse al régimen de cancelación de los títulos públicos de la deuda pública que resultaron elegibles para los canjes instrumentados por los decretos 1735/04 y 563/10 y no aceptaron dichas ofertas, en los términos previstos por el art. 6° de aquella ley, mientras que la demandada había indicado que se encontraba pendiente de reglamentación el procedimiento de pago de los títulos emitidas bajo ley argentina.

Por resolución del 25 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso la medida para mejor proveer propiciada por este Ministerio Público.

En respuesta a ese requerimiento, la actora informó que no había iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos previsto por la resolución 516/19; por su parte, la demandada también hizo saber que la Oficina Nacional de Crédito Público había informado que, respecto de los títulos públicos objeto de autos, no surgía que se hubiera iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos elegibles en los términos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda.

IV – Sentado lo anterior, cabe señalar que el a quo –por mayoría de votos– declaró inadmisibles los recursos extraordinarios porque los respectivos escritos de interposición no habían cumplido con el requisito de admisibilidad formal establecido por la acordada 4/07 de presentar en forma completa las carátulas de aquellos, ya que ninguno de los dos recurrentes había citado las fojas donde se encontraba agregada la sentencia dictada por esa cámara (v. fs. 420).

Considero que el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere la citada acordada, como así también el de los relativos a los respectivos recursos de hecho, corresponde que sean examinados, en principio, por V.E., en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento.

Por ende, de estimar el Tribunal que los defectos que la cámara reprocha a ambas apelaciones no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirlas, podría dejar de lado tales reparos para el caso de autos y realizar el examen de las cuestiones que las partes plantean ante vuestro estrado, eventualidad frente a la cual ingreso al tratamiento del tema de fondo.

V – A mi modo de ver, los recursos extraordinarios deducidos por las partes son formalmente admisibles, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.561 y 27.249, decretos 471/02 y 530/03, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48; Fallos: 328:690).

Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).

VI – Por razones de orden metodológico, encuentro oportuno tratar, en primer lugar, el agravio de la demandada relativo a la clase de título público de la que es titular el actor, en tanto cuestiona que la cámara haya considerado que se trata de préstamos garantizados (y, como tales, alcanzados por la excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 en los términos de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, así como en varias leyes de presupuesto sancionadas con posterioridad) y no de bonos del Tesoro 2002 8,75%.

Al respecto, considero que asiste razón a esta recurrente cuando afirma que la cámara no tuvo en cuenta las normas que rigen el caso, pues al fallar la causa declaró el derecho del actor a percibir sus acreencias en préstamos garantizados en los términos del decreto 471/02, sin pronunciarse acerca de los efectos que, sobre el caso, proyecta el decreto 530/03, por medio del cual se instruyó a la Caja de Valores S.A. para que procediera al reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los préstamos garantizados cuyos acreedores no hubieran suscripto la carta de aceptación prevista por el decreto 644/02.

Es decir, el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias que aquellas normas trajeron aparejadas ya que, si la parte actora no firmó la mencionada carta de aceptación, dejó de ser titular de préstamos garantizados y le debieron haber sido restituidos los títulos públicos que en su momento había canjeado en los términos de los decretos 1387/01 y 1646/01, esto es, BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002).

Esa circunstancia obstaba a que resultara de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, según resolvió –por mayoría de votos– la cámara, en tanto dichas normas se refieren únicamente a los préstamos garantizados a los que se refieren los decreto 1387/01, 644/02 y 79/03.

VII – Seguidamente, debo referirme al agravio de la actora referente a que la cámara entendió que la ley 27.249 solo alcanza a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera y, en consecuencia, que no resulta aplicable a los BONTES 2002 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de aquella.

Al respecto, cabe señalar que el art. 6º de la mencionada ley, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar los actos necesarios para cancelar la deuda con todos los tenedores de títulos públicos elegibles –o sus representantes– para los canjes de la deuda pública instrumentados en 2004 y 2010 (v. art. 4º) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, no excluyó a los bonos emitidos bajo la ley argentina del universo de títulos públicos susceptibles de ser cancelados en los términos de esta norma.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el art. 1º del decreto 1735/04, la operación de canje nacional e internacional allí dispuesta alcanzó a la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el art. 59 de la ley 25.827 (es decir, la contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha), entre ellos, los BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de la actora (v. anexos del decreto 1735/04, en los que se detallan los títulos elegibles para el canje).

Asimismo, la reestructuración de la deuda pública nacional habilitada por el decreto 563/2010 alcanzó a los mismos títulos elegibles individualizados en los anexos del decreto 1735/2004 (v. art. 1º del decreto mencionado en primer término).

En tales condiciones, ninguna duda puede caber –en mi opinión– en cuanto a que la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora y, consecuentemente, esta última podría acogerse al régimen de cancelación delineado por su art. 6º, inc. ii), ap. a), bajo las condiciones determinadas por el art. 8º de la misma ley.

Por lo demás, de los considerandos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda, que reglamentó el mencionado régimen de cancelación, se desprende que tuvo como finalidad “aprobar los procedimientos para la participación de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación extranjera que oportunamente hubieran iniciado acciones judiciales en el país contra el Estado Nacional, por las normas dictadas en el marco de la ley 25.561 de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación argentina, incluyendo a aquellos tenedores que hubieran iniciado acciones judiciales como las mencionadas precedentemente” (énfasis agregado).

VIII – La actora también se agravia de que la cámara haya entendido que el decreto 471/02 resulta todavía aplicable a los títulos públicos de su propiedad, pues –a criterio de esta recurrente– ese decreto fue derogado por el art. 1º de la ley 27.249.

Al respecto, cabe recordar que, mediante la norma citada en último término, se dispuso: “Deróganse las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley”.

Adelanto que, desde mi punto de vista, el texto de la mencionada disposición legal no permite sostener que se hubiera derogado el decreto 471/02.

Así lo pienso, ya que, además de que ese decreto no fue expresamente individualizado entre las normas que fueron derogadas por el art. 1º de la ley 27.249, esta ley fue dictada –según surge de sus disposiciones y del debate parlamentario que precedió a su sanción– con el objeto de adoptar diversas medidas tendientes a cancelar la deuda en cesación de pagos.

Fue por ello que, por medio de su art. 1º, se derogaron las normas que, a criterio del legislador, obstaban a aquel propósito: las leyes 26.017 (por la que se prohibió reabrir el proceso de canje establecido por el decreto 1735/04; efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos que resultaran elegibles para la misma operación; y se ordenó retirar de cotización en todas las bolsas y mercados de valores, nacionales o extranjeros, a aquellos bonos), 26.547 (mediante la que se suspendió la vigencia de los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 26.017 hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional declarara terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurriera primero; y se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación, en las condiciones previstas por esta ley), 26.886 (por medio de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación ni al canje dispuesto por el decreto 563/10, en las condiciones previstas por esta ley) y 26.984 (por la cual, entre otras disposiciones, se declaró de interés público la reestructuración de la deuda soberana realizada en 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados; se implementaron instrumentos legales que permitieran el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los títulos emitidos en el marco de la reestructuración de deuda soberana 2005-2010 “ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros” –v. art. 2º–; y se autorizó a la autoridad de aplicación a instrumentar el canje de los títulos públicos que fueran elegibles y que aún no hubieran ingresado a la reestructuración de deuda soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886), así como sus normas reglamentarias y complementarias, entre las cuales no puede considerarse incluido al decreto 471/02, en tanto fue dictado antes de que tales leyes fueran sancionadas por el Congreso Nacional.

Tampoco puede entenderse que el decreto 471/02 sea una norma contraria o incompatible con las disposiciones de la ley 27.249 y, como tal, alcanzada por la derogación dispuesta por el art. 1º in fine de esta última, ya que –según mi parecer– las disposiciones de aquél no obstaculizaban la finalidad perseguida por el legislador al sancionar la referida ley (cancelar la deuda en cesación de pagos), en tanto estuvieron destinadas a “determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley argentina” (v. considerandos del decreto 471/02) y, en ese marco, establecieron la conversión a pesos –a la paridad indicada en el art. 1º– de tales obligaciones denominadas en monedas extranjeras.

Por otra parte, la discusión del proyecto que antecedió a la sanción de la ley 27.249 también permite sostener que no estuvo en la intención del legislador la derogación del decreto 471/02.

Así, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación destacó: “El núcleo central del proyecto propone la derogación de la ley cerrojo, que fue la razón legal que llevó a las medidas cautelares, y la derogación de la ley de pago soberano, que fue la que prácticamente implicó un desacato a la justicia americana. Asimismo, nuestra iniciativa propicia la ratificación de los acuerdos y dispone la emisión de bonos del Tesoro para pagar estos acuerdos” (v. intervención del diputado Laspina, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 134, Reunión 2ª, 2ª Sesión Ordinaria –Especial–, 15 de marzo de 2016, págs. 52/53).

Por su parte, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía Nacional e Inversión del Senado de la Nación resaltó que iba “a detallar sucintamente el contenido de la ley que, en su artículo 1°, justamente, establece la derogación de toda norma legal aprobada por este Congreso que impide realizar una oferta distinta de la ya realizada en los procesos de canje, derogando, entonces, la Ley Cerrojo y la Ley de Pago Soberano, que no funcionaron, no tuvieron el resultado que se esperaba” (v. intervención del senador Cobos, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 134, 3ª Reunión, 1ª Sesión Especial, 30 y 31 de marzo de 2016, pág. 5).

Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (doctrina de Fallos: 77:319), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254).

De conformidad con el criterio expuesto por esa Corte en Fallos: 120:372, debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores (doctrina de Fallos: 77:319; 141 U.S. 268; 166 U.S. 290) y constituyen una fuente legitima de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; “Sutherland y Lewis Statutes and Statutory Construction”, párrafo 470, segunda edición 1904 y numerosos fallos allí citados, entre ellos 143 U.S. 457 y 192 U.S. 470).

En consecuencia, es mi opinión que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias –cuya inconstitucionalidad no fue planteada en la demanda– se encuentran vigentes y resultan de aplicación a los títulos públicos de propiedad de la parte actora (BONTES 8,75% vto. 9/5/2002).

De ello, y de la naturaleza de los títulos públicos que realmente se encuentran en cabeza del actor –según se vio en el acápite VI–, se deriva que a estos no les resulte aplicable la tasa de interés prevista por el art. 3º del decreto 471/02, como indicó el a quo, sino la establecida por el art. 2º del mismo decreto, reglamentada por la resolución 55/02 del entonces Ministerio de Economía.

IX – En suma, según lo expresado en los acápites anteriores, considero: a) que la actora es titular de BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002), y no de préstamos garantizados; b) que el art. 6º y concordantes de la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora, regidos por la ley argentina; y c) que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias continúa vigente por no haber sido derogado por la ley 27.249 y, consecuentemente, resulta de aplicación a los bonos cuya titularidad ostenta la actora.

En relación con el apartado c) anterior, lo dicho es sin perjuicio de lo establecido por la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Economía, en cuanto aprobó –“en el marco de lo dispuesto en el inciso a del segundo párrafo del artículo 6º de la ley 27.249 y con el alcance establecido en el artículo 8° de esa misma ley” (v. art. 1º)– el procedimiento para celebrar los acuerdos de cancelación de deuda, y previó las distintas condiciones aplicables a dichos convenios, según exista, o no, sentencia definitiva y firme respecto de las acciones promovidas por los tenedores de los títulos elegibles (v. anexo I de la resolución 516/19).

X – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, revocar la sentencia apelada y disponer que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’; y por la actora en la causa CAF 665/2014/3/RH2 ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –por mayoría de votos– denegó los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora a fs. 368/375 y por la parte demandada a fs. 378/389, ambos de los autos principales, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

2°) Que el Tribunal, en uso de su sana discreción, considera que dicho incumplimiento –falta de indicación en la carátula de las fojas de la sentencia apelada– no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (art. 11 del citado reglamento).

3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, y se revoca la sentencia apelada con los alcances expuestos en el dictamen al que se remite. Con costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas y el resultado alcanzado. Agréguense las presentaciones directas al principal y reintégrese a la actora el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maquena. – Ricardo L. Lorenzetti.

G., J. O. y otro c. UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tráns. c/ les. o muerte)

Comentado por Daniel Guffanti: La Corte Suprema declaró arbitraria la aplicación de intereses a doble tasa activa y volvió a resaltar la importancia del principio de congruencia en las apelaciones.

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en cuanto aquí interesa, fijó intereses, desde la fecha del accidente hasta el 1 de agosto de 2015, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, desde entonces hasta el efectivo pago, al doble de esa tasa (fs. 1249/1254 de los autos principales).

El tribunal señaló que corresponde aplicar intereses en los términos previstos en el fallo plenario “Samudio de Martínez” desde la fecha del hecho hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

Consideró que a partir de entonces la cuestión debe evaluarse a la luz de lo establecido en ese ordenamiento normativo. En concreto, señaló que el artículo 768 establece que cuando la tasa de interés no está prevista por las partes ni en una ley especial, el juez debe recurrir a las tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central de la Nación Argentina. Agregó que el artículo 771 dispone que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Además, el tribunal ponderó que la tasa debe asegurar que los intereses moratorios cumplan su finalidad, a saber, evitar que el deudor especule y se beneficie por la demora del litigio en perjuicio de la víctima. En ese sentido, apuntó que, cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se beneficia a los incumplidores y se imponen las consecuencias de la morosidad en la sociedad.

Finalmente, destacó que el damnificado se vio privado del capital desde el día del siniestro que le generó los daños. Puntualizó que la tasa activa no compensa el costo del dinero para el acreedor en el mercado. Aseveró que el doble de la tasa activa refleja ese costo, a la vez que se encuentra por debajo del límite de los intereses compensatorios o financieros que prevé el artículo 16 de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.

II. Contra ese pronunciamiento, UGOFE SA interpuso recurso extraordinario (fs. 1255/1269), que contestado (fs.1275/1280) y denegado (fs. 1288), dio lugar a la presente queja (fs. 36/40 del cuadernillo de queja).

La recurrente sostiene que la decisión es arbitraria en cuanto duplicó la tasa de interés a partir del 1 de agosto de 2015. Aduce que la cuestión reviste gravedad institucional puesto que pone en riesgo el sistema de transporte y de seguros.

En primer lugar, argumenta que la sentencia viola el principio de congruencia pues modificó la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia, excediendo lo peticionado por el actor en su recurso de apelación. Explica que el accionante se agravió únicamente en relación con la tasa pasiva aplicada desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia (1 de julio de 2014) y, concretamente, solicitó la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”. Agrega que, sin embargo, el tribunal duplicó la tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago. Destaca que el tribunal violó el artículo 163, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y vulneró su derecho de defensa en juicio.

En segundo lugar, afirma que la sentencia contradice los artículos 768 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. En particular, sostiene que la sentencia interpretó erróneamente el artículo 771 porque esa norma solo autoriza al juez a reducir los intereses aplicados cuando exceden el costo medio del dinero pero no le permite aumentarlos. Para más, asevera que el régimen establecido en el mencionado ordenamiento abandonó el texto del artículo 622 del Código Civil a fin de suprimir la discrecionalidad judicial en la fijación de los intereses.

III. A mi modo de ver, el recurso fue mal denegado en cuanto cuestiona la modificación de la tasa de interés realizada de oficio por el a quo desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.

Si bien los agravios remiten a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común, la Corte Suprema ha dicho que ello no es óbice para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal se excede de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371, “Convak SRL”; 315:127, “Delfosse”; 315:501, “Saidman”; 318:2047, “Aquinos”; 325:657, “Di Giovambattista”; 327:3495, “Avila”; 335:1031, “Cammera”; 339:1567, “González”).

En el caso, ese extremo se encuentra configurado puesto que la sentencia de primera instancia fijó intereses a la tasa pasiva desde la fecha del accidente hasta el dictado de esa decisión, el 1 de julio de 2014, y a la tasa activa desde entonces y hasta el efectivo pago (fs. 1040/1053). Ello fue, por un lado, apelado por el accionante quien limitó su agravio a los intereses establecidos desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia (apartado III-D de la expresión de agravios obrante a fs. 1198/1199). En concreto, el actor peticionó la aplicación de la tasa activa para ese período, en línea con lo solicitado en el alegato (fs. 1024). Por otro lado, los intereses fueron impugnados por los demandados, quienes cuestionaron la aplicación de la tasa activa a partir del dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, y peticionaron la disminución de los accesorios (fs. 1177/1178 y 1182/1183).

En consecuencia, el a quo al establecer el doble de la tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago se apartó de las peticiones del actor e incurrió en una indebida reformatio in pejus en perjuicio de los demandados. Tal como expuse en el dictamen emitido en la causa “Ferre”, el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (CNT 50608/2011/CA/CS1, “Ferre, Fernando Emilio c/ Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. s/ despido”, dictamen del 21 de septiembre de 2017; la Corte Suprema resolvió en forma concordante en Fallos: 342:1336).

De este modo, el a quo se apartó de los límites de competencia que establece el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la regla tantum devolutum quantum apellatum que delimita la jurisdicción apelada a la medida del agravio expresado, en desmedro de los principios básicos que rigen el proceso y con el consiguiente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 342:1336, ob. cit.). En conclusión, el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en relación con los intereses fijados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago.

IV. Por ello, opino que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 27 de octubre de 2020. – Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa G., J. O. c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

2º) Que, por lo demás, también le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

3º) Que, en ese sentido, la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”– a partir del 1º de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

4º) Que la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la que remite la sentencia, tampoco justifica apartarse del mencionado criterio, pues solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

5º) En consecuencia, lo decidido se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, en lo pertinente, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. En consecuencia, se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.