C., R. H. s/robo con armas
Interviene la justicia federal en una causa seguida por el delito de robo de mercadería en tránsito mediante el uso de arma de fuego, iniciada ante la justicia provincial que declinó su competencia para continuar entendiendo en ella, dictándose sentencia condenatoria en el marco de un procedimiento de juicio abreviado en que se incurriera en un error material al solicitarse unificación con otra condena previa en una pena superior a la aritmética, imponiendo el juez la suma de las dos que correspondía unificar sin aplicar el método composicional al caso. Asimismo se lo declara reincidente en consideración a otra condena previa cumplida parcialmente conforme el artículo 50 del Código Penal.
Olivos, 3 de mayo de 2023
Y VISTO:
Para dictar sentencia según las previsiones del artículo 9 de la ley 27.307 y el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la presente causa FSM nº 50592/2022/TO1 (registro interno 3790), del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal no 1 de San Martín, seguida a R. H. C., DNI nº …, de nacionalidad argentina, soltero, nacido el 6 de mayo de 1976, hijo de S. y de R. O., domiciliado en la calle Martín Castro y José Hernández, Pasaje …, casa …, de Villa Udaondo, partido de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires. En el proceso actúan, el fiscal general, Marcelo García Berro, y en representación del imputado el defensor particular, Lisandro Raúl Martínez. Ellos, junto con el imputado precedentemente filiado, acordaron la realización del juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del rito penal.
Allí se solicitó que R. H. C. sea condenado a la pena de tres (3) años de prisión, costas del proceso y su declaración de reincidencia por considerarlo autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (arts. 45, 50 166 inc. 2º último párrafo y 167 inc. 4º, en función del 163, inc. 5º del C.P).
Además, se requirió la pena única de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales, al pago de las costas del proceso y su declaración de reincidencia, comprensiva de la pena solicitada en el marco de la presente causa y la dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, en el marco de la causa causa IPP 10010747722/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, al pago de las costas y su declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).
El señor fiscal general, para graduar la sanción propuesta, valoró el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho aquí imputado, la colaboración prestada por R. H. C. para la realización del acuerdo, su edad, nivel de educación y los datos que surgen de los informes sociales que obran en su legajo de personalidad, así como las restantes pautas de mesura previstas en los artículos 40 y 41 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
Primero:
Admisibilidad del juicio abreviado.
Que de acuerdo al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, debe analizarse si el acuerdo arribado por las partes es admisible, para fundar la aplicación del juicio abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal.
Si la descripción del hecho formulada por el magistrado del Ministerio Público Fiscal resulta ajustada a los datos incorporados durante la instrucción; si éstos resultan suficientes para tener por probada la materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y responsabilidad penal efectuada por el imputado fue prestada sin vicios que afectase su voluntad y con completo conocimiento de sus consecuencias; y si esa circunstancia, cotejada con el resto de los elementos, es verosímil; si la calificación legal se adecua a la descripción de la conducta enrostrada; y si la pena requerida, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el límite impuesto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se adecua a la escala penal con la que se halla conminado el delito que se atribuye al encausado.
Entiendo que no existió vicio alguno en la voluntad de la persona sometida a proceso al arribarse al acuerdo, toda vez que al celebrarse la audiencia de visu prevista en el artículo 41 del Código Penal, se le preguntó si había entendido los alcances y consecuencias del procedimiento especial por el cual había optado, a lo que contestó que sí. Además, la sanción acordada se adecua a la escala penal con la que viene conminado el delito que se le imputa a R. H. C.
Entonces, más allá del resultado al que arribe luego del análisis de los datos recabados durante la instrucción, considero que resulta formalmente admisible la solicitud, conforme al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que puede imprimirse a la presente el trámite requerido por las partes y la causa queda en condiciones de dictarse sentencia (artículos 399 del C.P.P.N. y 9 de la ley 27.307).
Segundo:
El hecho y la autoría responsable.
Se encuentra probado que R. H. C. –junto con C. A. M.– el 30 de septiembre de 2020, a las 15:45, en la intersección de las calles San Martín y Venezuela de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, sobre la primera de las arterias en sentido a la calle Díaz Vélez, sustrajo mediante el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, las mercaderías contenidas en 31 paquetes que transportaba L. D. B., en su calidad de empleado de la empresa “Delta” la que a su vez presta servicios a la empresa “Urbano” que realiza los repartos para la firma “Mercado Libre”, a bordo de su camioneta marca Fiat modelo Fiorino, de color blanco, dominio AC919OL, ocasionando un perjuicio económico a la empresa por un total de pesos ciento veintisiete mil cuarenta y cinco pesos ($ 127.045).
Según obra en la causa (fs. 102, 108 y 112), aquellos productos tratarían de: Estetoscopio Pinard De Madera Obstetricia Embarazo, repuesto Para Jarra Purificadora Humma, micrófono Usb condensar con trípode para Gaming y Streaming, cooler Cpu Idcooling Se902sd Intel 1200 115x y Amd Am4, motherboard Asus Prime A320mk Am4 Ddr4 A320 Hdmi M2, Caja Organizadora Zapatos 12 Unidades (hl T.46) Eco Envío, Camión Transportador Con 10 Autos Lionels, Joggings Hombre Chupín Deportivo Babucha Pantalón No Jean, Hoverboard Eléctrico Scooter Balance Patineta Luces, Pack Plug Ficha Utp De Alimentación Cámara Cctv X 10 Par Macho Hembra Balun, Dvr Dahua 8ch O 10ch Ip 8 Canales Audio Bnc 1080n Xvr1a08, Splitter 8 Alimentaciones Dc Cámaras De Seguridad Ontek, Impresora Térmica Hasar Has 180 Usb Rs232 Tickets Comandera, Libro Salir Del Duelo Anne Ancelin Evelyne Bissone, Blanqueador Dental Dientes Blancos VVhiteliqht Blanqueamiento, Microondas Bgh Quick Chef 13120db9 Blanco 20l 220v, Soporte Celular Auto Gravity Car Mount – Baseus, Vitamina D3 10,000 lu. Eeuu. X 100 cap, Caja Archivo Americana Carton Reforzada 42x32x25 X 10 Unid., Termómetro Infrarrojo Pistola Laser P/humanos Aprobación Fda, Rueda Puerta Ventana Corrediza 32mm Nylon (x 4 Unidades), Zapatillas Panchas Náuticas :: Lona Reforzada Wembly Oferta, Lámpara Led Blanca 12w Luz Fría Pack X 10 Unidades, Control Remoto Para Aire Acondicionado Split Sanyo Y512f2, Gotham Steel Bonanza Pancake Antiadherente De Cobre Doble, Bandas De Tubo De Látex Larga Fitness Entrenamiento, Lámpara Filamento Led E27 Bulbo Vintage Led 6w Blanco Cálido, Access Point Exterior Ubiquiti Loco M2 Nano Ainnax 2.4ghz, Gamepad Joystick Redragon Batería Recargable Pc Inalámbrico, La Planchetta + Espátula + Patas + Pinchos + Tapa, Secador Profesional Gama Keration Potenza Ceramic Ion 2200w, Remeras Manga Corta Lisas Hombre Gimnasio No Térmica.
Origen de la investigación
Que estas actuaciones tuvieron su génesis con motivo de la declinatoria de competencia decretada por el Juez del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, el 28 de septiembre del 2022, en el marco de la causa nro. 29.595 (IPP nº 15-00-3464420) con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 9.
De allí, se desprende que el inicio de las actuaciones tuvo origen en la denuncia efectuada por L. D. B. ante la Delegación Departamental de Investigaciones de San Martín, quien refirió que el 30 de septiembre del 2020, se encontraba realizando envíos de encomiendas para la empresa que trabajaba, en la intersección de las calles San Martín y Venezuela, de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, sobre la primera de las arterias en sentido a la calle Díaz Vélez, a bordo de su camioneta marca Fiat, modelo Fiorino.
Indicó, que en ese momento, mientras se encontraba detenido en el sitio antes mencionado, se acercó a la ventanilla de su camioneta una persona de sexo masculino que le exhibió una hoja y le dijo que se le había caído y, cuando volvió a mirar al sujeto, éste le abrió la puerta de su rodado y le apuntó con un arma de fuego, lo hizo descender del lugar del conductor y entrar en la parte trasera del vehículo.
El denunciante, describió al sujeto que lo apuntó con un arma como de contextura delgada, de aproximadamente 36 o 39 años (al momento del hecho), pelo negro y corto, de aproximadamente 1,70 a 1,75 mts. de altura, tez morena, quien vestía una chomba de color azul con insignia de la DDI de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Agregó que, al momento de descender de su rodado, observó que desde un auto que se encontraba estacionado detrás del suyo, marca Fiat, modelo Siena, de color “Champagne”, descendió otro sujeto, al cual describió como de contextura física muy grande, de tez más blanca y aproximadamente la misma edad que el anterior, que se ubicó al volante de su rodado, mientras que aquel que le apuntó con el arma se subió al vehículo que estaba estacionado atrás.
También, relató que comenzaron a transitar por la calle San Martín hasta la intersección con la Avenida Díaz Vélez, donde doblaron hasta el cruce con la calle Martín Castro y siguieron por ésta aproximadamente una cuadra y media hasta que detuvieron su marcha.
Así, indicó que durante todo ese recorrido, en la parte trasera de su camioneta, el automóvil Fiat Siena lo siguió por detrás y, en el momento en que frenaron, la persona que manejaba el vehículo Siena, descendió y abrió las puertas traseras de la camioneta de B.
Tras exhibirle el arma, le exigió que colaborase con ellos y comenzaron a pasar los paquetes que trasladaba y cargarlos en los asientos de atrás del otro vehículo, para luego darse a la fuga los atacantes a bordo del vehículo Siena referenciado. Luego de ello, la víctima logró abrir la puerta de su camioneta con una manija interna que posee el vehículo, descendió y llamó al 911 con el teléfono celular que le presto una chica que pasaba por la calle.
Todo lo anterior, surge del informe pericial levantamiento de rastros realizado por personal de la Delegación Departamental de Policía Científica de San Martín, en la sede de la DDI de San Martín, ubicada en la calle Amadeo Sabatini nº 4447, de la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, donde se relevaron cuatro huellas dactilares del rodado marca Fiat, modelo Fiorino, dominio AC919OL, identificados como A1, A2, A3 y A4, del cual se desprende que dos de las cuatro huellas obtenidas, poseían valor identificativo. Así, se informó que el rastro revelado en el portón del lado izquierdo exterior trasero (identificado como A4), correspondía al dígito pulgar de la mano izquierda de R. H. C. y, la huella obtenida en el parante del lado externo de la puerta derecha del rodado (identificado como A2) pertenecía al dígito pulgar de la mano derecha de C. A. M. (ver fs. 54/66).
Valoro el listado de los productos transportados y sustraídos a L. D. B., aportados por la empresa “Correo Urbano”, del cual surge el número de seguimiento de envío, producto e importe de cada uno de ellos (ver fs. 67/68).
Tengo en consideración el acta del procedimiento –fs. 73/75– llevado a cabo en el Nudo 7, Torre “A”, Puerta “H”, piso 2, del Barrio Ejército de los Andes de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, la que ha sido confeccionada con todas las formalidades de la ley (artículos 138 y 139 del ritual), que documenta el procedimiento desarrollado en la vivienda, como así también, el número de abonado telefónico (…) aportado voluntariamente por la madre de R. H. C. prófugo en aquel momento, resultando ser aquel por el cual se comunicara la última vez con ella.
Además, pondero el acta de procedimiento, en el marco de IPP 100100747722/00, de trámite por ante Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón (incorporado como legajo de prueba Nº 1 en el Sistema Informático Lex 100) labradas por el personal policial de la Comisaría de la Mujer y Familia de Ituzaingó, con motivo de la detención R. H. C.
Tengo en cuenta, que el resultado del procedimiento de los funcionarios policiales, encuentra pleno respaldo en la declaración testimonial de J. L. G. (fs. 76) y de los funcionarios preventores intervinientes, comisario A. V., oficial principal D. G. y el oficial inspector L. G. quienes ratificaron las circunstancias detalladas en el acta de procedimiento.
La declaración testimonial prestada por el Teniente primero D. S. obrante a fs. 46, junto con las vistas fotográficas de fojas 47/49, permitieron establecer que aquél realizó tareas investigativas a los fines de certificar los domicilios de C. A. M. y R. H. C., cuyas identidades fueron aportadas por el sistema AFIS.
En cuanto a su descargo, R. H. C. hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Así, a la luz de todos los elementos de prueba descriptos y valorados, tengo por acreditado el hecho reprochado por la acusación en el requerimiento de elevación a juicio.
Tal como fuera indicado precedentemente, se encuentra debidamente acreditada la materialidad de los hechos individualizados en el apartado II de este decisorio por medio de las probanzas reseñadas, como así también la responsabilidad atribuida a C., a quien en modo alguno puede separarse del apoderamiento imputado, tanto menos, cuando sus huellas dactilares fueron halladas en el vehículo desde el que se sustrajera la mercadería.
Para ampliar lo anterior, debo señalar que los hechos denunciados por L. D. B. en la sede de la DDI San Martín, fueron debidamente ratificados ante el Juzgado al declarar de manera conteste con lo expresado en tal oportunidad, y los hechos no han sido controvertidos en el presente sumario.
Por su parte, también cabe destacar que a raíz de los rastros obtenidos en el vehículo del denunciante, a bordo del cual se subieron los dos sujetos que ejecutaron el desapoderamiento a B., la Delegación Departamental de Policía Científica de la PPBA, logró individualizar en su examen pericial mediante un cotejo con la base de datos AFIS, a R. H. C. y C. A. M.
Sobre la cuestión, valoro que el citado cuerpo pericial fue realizado a las 22:00 del 30 de septiembre del 2020, misma fecha en la que B. fue desapoderado de la mercadería que transportaba, y que el mismo fue realizado en presencia de aquel y de una testigo identificada como L. N. G. (fs. 55/56vta.), de modo que cumple con los recaudos necesarios para tenerlo por válido.
Al respecto, corresponde mencionar que la huella papilar mediante la cual fue identificado R. H. C., corresponde al dedo pulgar de su mano derecha y fue relevada en el portón del lado izquierdo exterior trasero del rodado de B.
Tal circunstancia, guarda relación con lo expresado por el nombrado tanto al momento de denunciar el robo, como así también con lo declarado en sede Judicial.
En ese sentido, también se corresponde con el relato que efectuó B., en cuanto a la descripción fisionómica de la persona que le apuntó con el arma de fuego, que luego de detenerse en la calle Martín Castro abrió el portón trasero de su camioneta para exigirle que colaborase en la carga de la mercadería que estaba transportando en el automóvil Fiat Siena en el que luego se dieron a la fuga.
Al respecto, tengo en cuenta el relato brindado por el B. ante el Juzgado Federal, de cuya acta surge que “…la persona que le apuntó con el arma lo hizo entrar al declarante en la parte trasera de su automóvil para luego ponerse al volante del automóvil Siena…”, y seguidamente, relató que luego de detener su marcha en la calle Martín Castro: “…el sujeto que le había apuntado con el arma y que conducía el vehículo Siena desciende de ese auto y abre las puertas traseras de la camioneta del denunciante, donde él estaba, y le gritó exhibiéndole el arma en la cintura que colaborase con ellos o lo iban a matar…”.
En tal sentido, lo relatado precedentemente también da cuenta de la violencia ejercida por los dos sujetos que perpetraron el hecho, tanto al trasladar a B. en la parte trasera de su rodado y contra su voluntad, como así también al coaccionarlo bajo la amenaza con un arma de fuego para que los asistiera en el desarrollo del ilícito.
Además, cabe recordar que R. H. C. hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, por lo que no tengo alegaciones que responder.
Por último, valoro la admisión de responsabilidad realizada por C. en el acuerdo de presentado junto con su defensa y el fiscal general, que completa la prueba de cargo y permite afirmar su responsabilidad en el hecho reprochado.
Por todo lo expuesto, se encuentra acreditada la materialidad del suceso y la responsabilidad de C.
Tercero:
Calificación Legal.
Encuentro razonable la calificación legal y el grado de intervención acordada por las partes. Entiendo así, que R. H. C. deberá responder como autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (artículos 45, 166 inc.2 último párrafo y 167 inc. 4º, en función del art. 163, inc. 5º del C.P).
Cuarto:
Penas.
Para graduar la sanción a imponer, tuve en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, particularmente se valoraron las características advertidas durante la audiencia de visu realizada.
No encuentro atenuantes para ponderar. Por el contrario, valoro negativamente que no es primario en el delito, al considerar que registra una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, el marco de la causa IPP 10010747722/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).
Por otro lado, tengo en cuenta que en el marco de la causa Nro. 3615, que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal Nro. 2 de Morón, el 6 de septiembre de 2013 se condenó a C. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra (arts. 45 y 189 bis, inc. 2, cuarto párrafo del C.P), cuya pena venció el día 11 de diciembre de 2016.
En virtud de la naturaleza del hecho, a la que se suman las amenazas proferidas a la víctima que denotan un mayor grado de violencia que el descripto por la norma, se justifica la imposición de la pena que fuera acordada por las partes.
Todo lo expuesto, sumado al limitado margen que otorga el instituto del juicio abreviado me condujo a imponer la pena tal como fuera solicitada por las partes, es decir, tres (3) años de prisión, pago de las costas del proceso y declaración de reincidencia.
Quinto:
Unificación.
Resta decir que, tal como acordaron las partes, debe dictarse para R. H. C., una pena única.
Sin embargo, diferiré del quantum al que han arribado en aquel acuerdo. Ello, puesto que se ha propuesto una pena única de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, comprensiva de la pena impuesta en esta causa (3 años de prisión, costas y declaración de reincidencia) y la de siete (7) meses de prisión, costas y declaración de reincidencia, dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).
Puedo afirmar que, debido a un claro error material, se ha consignado una pena única que supera todo método de unificación.
Dicho esto, la pena se unificará en 3 años y 7 meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia.
Para arribar a esta solución, he optado por el método aritmético. Se trata esta de una excepción, no se me escapa que el método aconsejable es la composición. Pero en este caso en particular, vista la gravedad de los delitos, las circunstancias agravantes consideradas en ambos pronunciamientos y la cercanía de los hechos entre sí, justifica el método escogido.
Sin lugar a dudas, resulta ser una de las tareas más difíciles del juez penal traducir, convertir en cantidades de medición convencionales lo injusto de un hecho delictivo. En la labor diaria y eminentemente práctica de juez, no encontramos otra forma posible de realizar tal conversión que no sea señalando que el fiel reflejo entre la medida de la culpabilidad y la medida de la pena ha de ser un marco antes que un punto exacto. Esta es la forma en la cual el filtro de culpabilidad nos aproxima a una medición penal del injusto culpable. En el caso concreto, la pena acordada por las partes demuestra la severidad que pretende imponerse a las conductas llevadas a cabo por C., y con la que coincido. Basta con observar las circunstancias que rodearon el hecho por el que fue condenado a la pena de siete meses de prisión, y las que caracterizaron el hecho investigado en la presente causa, es decir, las amenazas que sufrió la víctima al ser desapoderados de los elementos que transportaba.
También tuve en cuenta para graduar la sanción a imponer, las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, la calificación legal, y tendré en cuenta, principalmente, la naturaleza cada uno de los hechos que se le atribuyen a C. sus modalidades y consecuencias. También tengo en consideración el escaso tiempo que transcurrió entre ambos hechos aproximadamente dos años y la pluralidad entre los bienes jurídicos afectados. Tengo en cuenta también, favorablemente, la audiencia de visu llevada a cabo. Con todo, considero adecuado unificar en tres (3) años y siete (7) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, comprensiva de la pena impuesta en esta causa y la de siete (7) meses de prisión, dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.)
Sexto:
Declaración de Reincidencia:
Que surge de la información de antecedentes agregado al expediente en forma virtual y descrita en el punto anterior que C. fue condenado por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, el marco de la causa IPP 100107477 22/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, cuyo vencimiento operó el 23 de abril del corriente año.
Por otro lado, teniendo en cuenta que en el marco de la causa Nro. 3615, que tramitó ante la Tribunal en lo Criminal Nº 2 de Morón, el 6 de septiembre de 2013 se condenó a C. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas, cuya pena venció el día 11 de diciembre de 2016, por lo que corresponde por imperio del artículo 50 del C.P., la declaración de reincidencia en relación al hecho aquí juzgado.
Ahora bien, la norma en cuestión, artículo 50 del Código Penal, prevé que tiene que existir condena firme, requisito presente en el caso; exige asimismo el cumplimiento total o parcial de dicha condena para que proceda la declaración de reincidencia.
El silencio que el legislador ha mantenido sobre la pauta temporal deja en manos del juzgador valorar la misma a los fines de establecer si, en el caso concreto, el cumplimiento parcial es suficiente como para justificar la aplicación del instituto analizado.
En la especie el lapso transcurrido durante el cual el nombrado cumpliera encierro en calidad de penado alcanza con creces para justificar aquel extremo. Ello así, ya que, en mi parecer, la exigencia de cumplimiento parcial de pena que trae el artículo 50 del digesto de fondo no puede igualarse sin más al límite temporal del artículo 13 del mismo cuerpo sin tornar inaplicable aquel otro, lo que dejaría a dicha norma vacía de contenido.
En tal sentido la CSJN ha sostenido que “…sin dejar de recordar que la norma no ha impuesto un plazo mínimo de cumplimiento efectivo, dando lugar a que el intérprete establezca su alcance, corresponde puntualizar, que esta Corte no comparte la interpretación propuesta por la defensa porque ella conduciría prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo. En efecto, si la libertad condicional se concede como regla al cumplir el condenado los 2/3 de la pena, pero en ese período se computa el tiempo de la detención y de la prisión preventiva (art. 24 del Código Penal), resultaría en general casi imposible que se aplicara efectivamente un período de tratamiento penitenciario superior a los 2/3, porque éste sólo podría comenzar a practicarse a partir de la condena firme, de modo que antes de que se agotara tal período el interno ya habría recuperado su libertad en función del art. 13 del referido código. Es lógico suponer que esta consecuencia no ha sido querida por el legislador, ya que de lo contrario bastaba con suprimir la reincidencia…” (Fallos 308:1938 “Gómez Dávalos, Sinforiano Rta: 16/10/1986) Si bien es cierto que el presente citado es anterior a la vigencia de la Ley 24.660 que regula el régimen aplicable a la pena privativa de la libertad, en tanto el instituto de la reincidencia sigue siendo regulado por el artículo 50 C.P. y no se han realizado modificaciones al mismo, sus consideraciones siguen siendo aplicables. Más aún, en Fallos 330:4476 (Mannini, Andrés Sebastián, rta: 17/10/2007), el Tribunal recepta la postura del Procurador Fiscal quien, con cita de Gómez Dávalos sostuvo que “…el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce…”.
Y a este último fallo remite la Corte en un caso fallado con fecha 15 de junio de 2010 (CSJN “Romero, Christian Maximiliano” La Ley Online cita: AR/JUR/26043/2010).
Por todo lo expuesto y tomando como norte los fundamentos del precedente “Arévalo, Martín Salomón s/ causa 11.835” del 27 de mayo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que en el caso el cumplimiento parcial de pena al que alude el artículo 50 del Código Penal, debe darse por satisfecho y por lo tanto considero a C. reincidente.
En virtud de todo lo expuesto,
FALLO:
I. CONDENAR A R. H. C. de las demás condiciones personales que se citaran, como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (arts. 45, 166 inc. 2 último párrafo y 167 inc. 4º, en función del art. 163, inc. 5º del C.P) a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, al pago de las COSTAS del proceso y DECLARACION DE REINCIDENCIA (arts. 50 del C.P y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).
II. UNIFICAR la PENA impuesta, y dictar la pena única de TRES AÑOS Y SIETE MESES de prisión, accesorias legales, al pago de las COSTAS del proceso y DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 58 del C.P) comprensiva de la aquí impuesta y la dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.)
III. INTIMAR a R. H. C., firme que sea la presente y transcurridos los cinco días dispuestos en la ley 23.898, a abonar las costas impuestas, según lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 23.898 y bajo apercibimiento de dar curso al trámite dispuesto en el artículo 11 de la ley 23.898 ya mencionada.
IV. La ejecución de la sentencia quedará a mi cargo, en tanto he sido quién presidió en esta etapa (art. 9 ley 27.307).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Ac. 15/13 y 24/13 C.S.J.N.). Firme que sea, comuníquese, fórmese el correspondiente legajo de ejecución y archívese. – Héctor Omar Sagretti (Sec. Ad Hoc: Misela Ligia Bodichon).