M., M. C. y otro s/lesiones graves

Pese a surgir del expediente la minoridad de la imputada al momento de los hechos, acaecidos entre julio y noviembre de 2003, siendo ya mayor se dicta sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2015 por el delito de lesiones graves evaluándose su culpabilidad y pena a aplicar conjuntamente con la del coimputado que desde el inicio era mayor de edad, sin efectuar para la graduación de la pena las distinciones correspondientes conforme la normativa vigente, interviniendo la C.S.J.N. ante el recurso de queja deducido por la defensa haciendo lugar a la presentación, si bien con votos que sostienen distintos argumentos, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto el pronunciamiento apelado, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de M.C.M. y F. A. S. en la causa M., M. C. y otro s/ lesiones graves (art. 90)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el recurso extraordinario presentado en beneficio de F. A. S., cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2º) Que en relación con la imputada M. C. M., el inicio del expediente da cuenta de que la noticia sobre las lesiones a la pequeña S. fueron informadas al Juzgado del Menor y la Familia nº 1 en el marco del expte. “Hospital Pediátrico s/ violencia familiar” expte. 3690/03 (fs. 1 del principal) y que, según se evidencia, M. C. M., madre de la niña, contaba con 17 años de edad (conf. fs. 3 y 5). Asimismo, tal rango etario se deduce de la sentencia de mérito (30 de septiembre de 2015), dictada como consecuencia del juicio desarrollado entre el 2 de julio y el 10 de septiembre de 2015 en la que se indica que la imputada contaba con 28 años de edad. Por otra parte, allí se refiere que M. C. M. nació el 17 de octubre de 1986 (fs. 239 y 286 del principal y fs. 113 del legajo CSJ), que exhibe DNI y que el hecho atribuido acaeció entre los meses de julio y noviembre de 2003 (fs. 286). De tal modo, se advierte que según surge del expediente y sentencia M. C. M. contaba entre 16 y 17 años al momento del hecho.

3º) Que sin perjuicio de que su condición de menor surge de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito evaluó la culpabilidad y la pena de M. C. M. conjuntamente con la del coimputado, mayor de edad. Así, a la hora de definir y graduar la pena se indicó que M. C. M. y S. “son personas de cierta vulnerabilidad. En el caso de la primera, recién ahora, a sus 28 años, está cursando 1º, 2º y 3er grado de nivel primario, no tuvo padre conocido y carecía de documentación cuando este hecho sucedió […]. Ambos se colocaron en una situación de vulnerabilidad al poder punitivo al llevar adelante estas conductas, aunque […] hubieran podido motivarse en las normas para obrar de conformidad al derecho, es decir, hubiera requerido un escaso esfuerzo de su parte para ello, lo que hace que el grado de culpabilidad sea mayor (art. 41 del C.P.)” (fs. 301). En este sentido, se valoró que la pena debía cumplir fines de prevención general y especial positivas y que la pena impuesta debía guardar proporción con la medida de la culpabilidad para lo cual se consideró que se “trató de un hecho que ocasionó un grave perjuicio a la damnificada […]. También es cierto que ambos carecen de antecedentes penales computables, que éste ha sido un hecho aislado y que el tiempo transcurrido hace que una pena de prisión efectiva carezca de fines racionales” (fs. 301 vta.). Finalmente se definieron las siguientes reglas de conducta para ambos: fijar residencia; asistir a la escolaridad primaria; adoptar oficio adecuado a sus capacidades; realizar 4 horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, y estudiar la Convención sobre los Derechos del Niño, “en la parte pertinente al aseguramiento de la salud, la vida y demás derechos individuales y sociales básicos que protegen a la niñez, debiendo ser examinados en cuanto a lo que han aprendido por personal del Centro de Estudios Judiciales del Poder Judicial” (fs. 302 y 302 vta.). También se le impuso la obligación de no cometer nuevos delitos (fs. 302).

4º) Que si bien las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 315:695; 321:2738; 323:3314; 325:2019; 342:606, entre otros).

Como consecuencia de tal principio, se ha afirmado que si “la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, [dicha] circunstancia […] debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado” (Fallos: 319:192; 325:2019; 326:3634).

5º) En ese sentido se advierte que, ante la evidencia descripta al comienzo de esta sentencia en torno a la edad de la acusada al momento del hecho, la preservación del orden público y, en definitiva, del debido proceso, imponían el control de oficio de tal circunstancia. Sin embargo, no surge que tal revisión, de hecho y prueba, se haya llevado a cabo.

6º) Que consentir esa situación importaría soslayar el trato diferenciado que tienen los sujetos procesales alcanzados por las previsiones de la ley 22.278, el que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.

Al respecto, esta Corte ya ha sostenido que “…consecuentemente, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resulten de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores. 35º) Que de la conjunción de la ley 22.278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que, al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto” (“Maldonado”, Fallos: 328:4343).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve: 1. Desestimar la presentación directa interpuesta en beneficio de F. A. S. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Hacer lugar a la presentación directa interpuesta en beneficio de M. C. M., declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti y del señor conjuez doctor don Alejandro Osvaldo Tazza

Considerando:

1º) Que, en relación con el imputado F. A. S., esta Corte comparte los fundamentos expresados en los apartados I a VI del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, por lo que corresponde desestimar la presentación interpuesta en su beneficio por aplicación de la fórmula del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2º) Que, en vínculo con la imputada M. C. M., el inicio del expediente da cuenta de que la noticia sobre las lesiones a la pequeña S. fueron informadas al Juzgado del Menor y la Familia nº 1 en el marco del expediente “Hospital Pediátrico s/ violencia familiar” expte. 3690/03 (fs. 1 del principal) y que, según se evidencia, M. C. M., madre de la niña, contaba con 17 años de edad (conf. fs. 3 y 5). Asimismo, tal rango etario se deduce de la sentencia de mérito (30 de septiembre de 2015) dictada como consecuencia del juicio desarrollado entre el 2 de julio y el 10 de septiembre de 2015 y en la que se indica que la imputada contaba con 28 años de edad. Por otra parte, esta pieza refiere a que M. C. M. nació el 17 de octubre de 1986 (fs. 239 y 286 del principal y fs. 113 del legajo CSJ), que exhibe DNI y que el hecho atribuido acaeció entre los meses de julio y noviembre de 2003 (fs. 286). En consecuencia, se advierte que según surge del expediente y sentencia M. C. M. contaba entre 16 y 17 años al momento del hecho.

3º) Que sin perjuicio de que su condición de menor surge de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito evaluó la culpabilidad y pena de M. C. M. de modo conjunto con su consorte mayor de edad. Así, a la hora de definir y graduar la pena, indicaron que M. C. M. y S. “son personas de cierta vulnerabilidad. En el caso de la primera, recién ahora, a sus 28 años, está cursando 1º, 2º y 3er grado de nivel primario, no tuvo padre conocido y carecía de documentación cuando este hecho sucedió […]. Ambos se colocaron en una situación de vulnerabilidad al poder punitivo al llevar adelante estas conductas, aunque […] hubieran podido motivarse en las normas para obrar de conformidad al derecho, es decir, hubiera requerido un escaso esfuerzo de su parte para ello, lo que hace que el grado de culpabilidad sea mayor (art. 41 del C.P.)” (fs. 301). En este sentido, se valoró que la pena debía cumplir fines de prevención general y especial positiva y que la pena impuesta debía guardar proporción con la medida de la culpabilidad para lo cual se consideró que se “…trató de un hecho que ocasionó un grave perjuicio a la damnificada […]. También es cierto que ambos carecen de antecedentes penales computables, que éste ha sido un hecho aislado y que el tiempo transcurrido hace que una pena de prisión efectiva carezca de fines racionales” (fs. 301 vta.). Finalmente se definieron las siguientes reglas de conducta para ambos: fijar residencia, asistir a la escolaridad primaria, adoptar oficio adecuado a sus capacidades, realizar 4 horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, y estudiar la Convención sobre los Derechos del Niño, “…en la parte pertinente al aseguramiento de la salud, la vida y demás derechos individuales y sociales básicos que protegen a la niñez, debiendo ser examinados en cuanto a lo que han aprendido por personal del Centro de Estudios Judiciales del Poder Judicial” (fs. 302 y 302 vta.). Así también se le impuso la obligación de no cometer nuevos delitos (fs. 302).

4º) Que si bien, como regla las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, el Tribunal ha expresado que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, ya que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 315:695; 321:2738; 323:3314; 342:606, entre otros).

5º) Que el principio de trato diferenciado se evidencia como manda Constitucional y Convencional (Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 6.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 328:4343, considerando 32), se expresa como corolario del principio de equidad (considerando 7º, “L., L. A.”, Fallos: 330:5294) y resulta un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa (Fallos: 328:4343; 331:2720, considerando 33).

6º) Que en el caso, se advierte que la decisión del Tribunal compromete el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores así como la manda constitucional de considerar la minoridad al momento del hecho (art. 40, inc. 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño) tanto a la hora de definir la culpabilidad en tanto afecta la medida de la reprochabilidad (Fallos: 328:4343) como la pena (art. 41 del Código Penal, Fallos: 328:4343; “Marteau”, Fallos: 332:512, considerandos 16 y 40; y Fallos: 333:1143 del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema).

7º) Que es doctrina de esta Corte que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 343:506), y en el caso se advierte que si bien M. C. M. exhibió su documento nacional de identidad se expuso que carecía de documentación cuando el hecho sucedió y en el expediente no obra partida de nacimiento.

8º) Que esta circunstancia remite a una cuestión de hecho que requiere una mínima prueba que no obra en el legajo y que por sus consecuencias debió haber sido abordado por las instancias inferiores. Así, se aprecia que el caso, en este aspecto, presenta un supuesto que resulta sustancialmente análogo, mutatis mutandis, al examinado en Fallos: 333:1143, y en tales términos, corresponde remitir, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones sentados por esta Corte en el precedente "Casal" (Fallos: 328:3399), a fin de que se lleve a cabo la revisión integral de la sentencia de condena, atendiendo a las cuestiones destacadas en los considerandos precedentes.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve:

1. Desestimar la presentación directa interpuesta en beneficio de F. A. S. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución.

2. Hacer lugar a la presentación directa interpuesta en beneficio de M. C. M., declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a los recurrentes a que, dentro del quinto día de notificados, acompañen copia de la resolución que les concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúen el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Mariano Llorens. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Alejandro Osvaldo Tazza.

***