Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
HADDAD, FERNANDO D. C TELECOM ARGENTINA S.A. S. DESPIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia digital de fecha 28/09/21 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 05/10/21, que mereció la réplica del actor de fecha 22/10/21.
De su lado, la perito contadora se alza contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.
II. El accionante relató en su demanda que comenzó a trabajar a favor de la accionada el 22/6/98 y que consensuó con su empleadora –a partir de agosto de 2012– prestar servicios de forma remota, tres veces por semana. Asimismo, manifestó que tal momento que coincidió con su mudanza, desde el Barrio de San Telmo, a una localidad del Partido de La Plata. Señaló que dicha forma de trabajo transcurrió con normalidad hasta el año 2017, momento en el que la accionada –debido a un cambio de autoridades– suprimió de manera unilateral y sin opción alguna, la posibilidad de trabajar desde el domicilio.
Refirió que tal decisión de TELECOM ARGENTINA SA le fue comunicada el 17/3/2017 y cuestionada el 23/3/2017, por considerar el actor que se trataba de una medida irrazonable e ilegítima, debido al perjuicio económico y moral que le ocasionaba. Fundó tal aseveración en que debía recorrer una distancia de 52 km para llegar a la oficina y en razón de ello, además, emplazó su empleadora para que deje sin efecto tal intimación. Finalmente, refirió que ante la respuesta de la demandada, se colocó en situación de despido indirecto mediante el telegrama del 25/4/2017 (v. fs. 5/13).
De su lado, al contestar la demanda, la accionada invocó que el acuerdo celebrado con el actor, mediante el cual se acordó la modalidad de trabajo remoto, contemplaba una cláusula de “Reversibilidad”, esto es, que asistía el derecho tanto a la empresa como al trabajador, de revertir dicha modalidad, circunstancia que había quedado aclarada desde el inicio. Sostiene, entonces, que su decisión se ajustó a derecho y por ello, entiende que –en modo alguno– se produjo un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi (v. fs. 113/131).
III. La señora Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el señor HADDAD. De tal modo, condenó a TELECOM ARGENTINA SA al pago de las indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 y de la sanción con fundamento en el artículo de la 80 LCT. Para así decidir, concluyó que el despido indirecto en el que se colocó el accionante resultó ajustado a derecho, en atención a que se acreditó en autos que la empleadora hizo un uso abusivo de la facultad reconocida mediante el artículo 66 de la LCT.
IV. La demandada cuestiona la decisión adoptada en grado. Sostiene –como alegó en su contestación de demanda– que lo convenido con el actor era temporal y que el programa de implementación del teletrabajo se renovaba una vez por año. En este orden, destacó que las partes celebraban –con dicha periodicidad– un convenio que contenía una cláusula de reversibilidad. En razón de ello, refiere que el actor no se encontraba asistido a derecho para considerarse despedido e impugna la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto injustificado.
Por otro lado, controvierte la base salarial determinada en la sentencia de la anterior instancia, la condena a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323, la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma. Asimismo, cuestiona las tasas de interés aplicadas, la condena a abonar las costas del proceso y las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes.
V. Sentado lo expuesto, corresponde, en primer lugar, dar tratamiento al agravio relativo al uso abusivo de la facultad establecida en el art. 66 de la LCT.
Resulta pertinente dilucidar, entonces, si el cese laboral se ajustó a derecho y para ello, corresponde examinar si los motivos invocados constituyeron justa causa en los términos de lo normado por los arts. 66, 242 y 246 LCT. Al respecto, memoro que del art. 66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.
En este entendimiento, pongo de relieve que no se encuentra controvertido que el actor trabajó de forma remota para su empleadora desde septiembre de 2012 hasta principios de 2017. Asimismo, si bien es cierto que existía la cláusula de reversibilidad a la que alude la demandada, no lo es menos que en el mismo convenio se indicó que “…todo cambio deberá efectuarse atendiendo las pautas establecidas por el art. 66 L.C.T….” (v. fs. 107).
Por otro lado, tampoco se encuentra discutido que el cambio dispuesto por el empleador implicaba que el actor debiera trasladarse diariamente de una localidad de La Plata –Provincia de Buenos Aires– a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (50 km de ida, y 50 km de regreso).
Observo que la totalidad de los testigos que comparecieron a prestar declaración coincidieron con la versión inaugural, tanto en cuanto a la modalidad de trabajo remoto realizada por el accionante, propuesta por la empresa demandada, como con relación a las horas de viaje que le insumía al señor HADDAD trasladarse desde su domicilio hasta las oficinas de la demandada. Asimismo, coincidieron con respecto a que la decisión de la empleadora de modificar la modalidad de trabajo no respondió más que a un cambio de autoridades (v. declaraciones de fs. 214/16, 217/19, 221/22, 223/24, 225/26). Consecuentemente, coincido con la valoración efectuada en grado de tales elementos de juicio, toda vez que los dichos de los testigos lucen circunstanciados, coherentes, coincidentes y concordantes, entre sí y con la versión inaugural (cfr. 90 LCT y 386 CPCCN).
Bajo tales premisas, concuerdo con lo decidido en grado en cuanto consideró “[e]l único argumento entonces que pretende hacer valer la accionada es el uso del derecho de “reversión” incluido en la cláusula cuarta de los contratos celebrados y prorrogados, mientras que los testigos aportados por la parte actora se muestra contestes respecto de que dichos contratos culminaron ante el cambio de directivos en la empresa, por decisión unilateral de los mismos, pero no se alegó ni demostró razón suficiente, para que, no obstante la vigencia de dicha cláusula, luego de 5 años de labor en dichas condiciones se dejara de lado el teletrabajo, y el actor debiera viajar todos los días, 100 km. para ir y regresar de su empleo” (v. sentencia impugnada, énfasis agregado).
En este orden, si bien no soslayo la efectiva existencia de la cláusula de reversibilidad en el convenio celebrado entre las partes, remarco –nuevamente– que estas últimas también acordaron que cualquier cambio debía adecuarse a lo estipulado en el art. 66 de la LCT. Como señalé, dicha norma confiere al empleador la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado presta su débito laboral, y si bien el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto autónomo de la patronal que –como tal– posee plena eficacia, se encuentra condicionado a que tales las transformaciones no alteren “modalidades esenciales del contrato” ni causen “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importen “un ejercicio irrazonable de esa facultad”.
Así introducida, y despojada de –siquiera los más lacónicos– móviles fácticos que la tornen razonable y puedan darle sustento, la alteración en crisis no puede sino ser considerada un ejercicio abusivo del ius variandi, divorciado con los estándares de buena fe que deben regir la conducta de los contratantes durante la integralidad de la relación (arts. 63 y 66 de la LCT). Digo así, pues, reitero, la norma exige que no se genere un daño al trabajador y que la medida no resulte irrazonable y en el sub-examine –entiendo– no se encuentran cumplimentados ninguno de los dos requisitos. El perjuicio al trabajador se evidencia en razón del tiempo y el dinero que le hubieran insumido el cambio en la modalidad de trabajo con la consecuente trasformación de su vida diaria, y en cuanto a la irrazonabilidad de la medida, merece puntualizarse que la demandada no aportó ningún elemento ni argumento que justifique los motivos por los que resultaba necesario el cambio intentado.
Con relación a lo anterior, cabe tener en cuenta –y esto es lo decisivo para la resolución del caso– que la accionada no explicó de manera circunstanciada –y menos aún demostró– las razones funcionales de la empresa que la habrían conducido a adoptar la modificación de las condiciones de labor (en particular el cambio del lugar de trabajo del actor). Nótese que ni en el intercambio telegráfico ni en ninguna de las presentaciones efectuadas en autos (v. fs. 34/43 y 113/131), la demandada intentó explicar las razones por las cuales no podía continuarse con la modalidad de prestación de tareas pactada con el actor. En tal contexto, pongo de relieve que el principio de la “necesaria” justificación de la decisión empresaria en razones objetivas de organización de la misma empresa, ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador. Hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos se requiere la satisfacción de una necesidad de la empresa (Juan C. Fernández Madrid “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” t. II p. 1013). En el caso –lo reitero– el requisito de razonabilidad no aparece por cuanto la accionada no solo no demostró, sino que ni siquiera invocó de manera circunstanciada la necesidad objetiva de cambiar el lugar de trabajo del actor (v. en igual sentido, “Roumieu Gastón Javier c/ Telecom Argentina S.A. S/ Despido” del 17/09/20, del registro de la Sala X, de esta CNAT).
En suma, la inconducta de la empleadora, conservada inflexible pese a los emplazamientos reiterados y explícitos que cursó el dependiente, constituyó una injuria de magnitud suficiente para impedir la prosecución del vínculo y –por tanto– habilitar su pertinente denuncia (arts. 242 y 246 de la LCT).
VI. En cuanto al agravio vinculado a la base salarial adoptada en grado, adelanto que se encuentra desierto a la luz de lo dispuesto por el art. 116 de la LO. Digo así, pues a poco que se examina la petición revisora, la deserción del recurso se revela ineludiblemente: la demandada cuestiona la remuneración determinada en la anterior instancia, mas no indica por qué no debió tomarse, cuál era la correcta ni tampoco hace alusión al tope de convenio que –según postula– correspondía aplicar.
Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente –por mandato del legislador– que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “Needleman, Sebastián c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ Despido” del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).
A lo anterior agrego, a todo evento, que la remuneración adoptada en grado es concordante con la informada por la experta contable a fs. 246/248 y ello no fue objeto de específica impugnación por parte de la demandada (v. fs. 252/253).
VII. Los cuestionamientos dirigidos a controvertir la condena a abonar la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y en el art. 2º de la ley 25.323 deben ser desestimados. Digo así pues, los documentos obrantes a fs. 47/58 –además de resultar incompletos– fueron certificados extemporáneamente (v. sello de fs. 52 y 58), por lo que cabe entender que no se encontraron a disposición del trabajador en el plazo legal.
Con relación a la condena a hacer entrega de ellos, también debe confirmarse pues, como referí, las constancias obrantes en la causa se encuentran incompletas. En este sentido, pongo de relieve que los salarios fueron informados desde el año 2007, por lo que faltan los anteriores (desde la fecha de ingreso, esto es, 22/06/98) y, además, no se acompañó el certificado de trabajo que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y naturaleza de éstos (cfr. art. 80 LCT).
También corresponde confirmar la condena al pago del incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323, puesto que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la norma para su viabilidad (v. telegrama de fecha 25/4/2017 acompañada en el inicio y prueba informativa del Correo Argentino obrante a fs. 151/179) y el accionante debió, luego, iniciar la presente acción a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas de la extinción. Agrego que no encuentro razones para eximir a de tal obligación a la demandada, ello en razón de su accionar, descripto y calificado en los apartados precedentes de la presente.
VIII. La demandada cuestiona los intereses establecidos en grado. En torno al establecimiento de los aditamentos no luce ocioso memorar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997). Tales consideraciones conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.
Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios. Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada por los otrora contratantes, ni tampoco encuentra interés explícitamente generado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares, y tampoco existen –al momento– regulaciones concretas del Banco Central que establezcan cuáles serían los cánones a aplicar en casos como el del presente.
Como ineludible corolario del vacío verificado, entiendo –según anticipé– que no puede sino convalidarse la preservación de la tesis que coloca en la esfera del judicante la necesidad de seleccionar prudentemente, en cada caso sometido a su conocimiento y de conformidad con los particulares ribetes fácticos que aquél exhiba, la tasa de interés que deberá aplicarse al deudor moroso, entre las diversas opciones reglamentadas por el organismo rector en materia de política monetaria. Esa prerrogativa –bueno es destacarlo, aún so riesgo de deslizar fatigosas obviedades– ha de ejercitarse con especial apego a pautas de racionalidad que deben campear toda decisión jurisdiccional, las cuales demandan un atendimiento aún más celoso y prudente, frente la discreción que el ordenamiento concede al magistrado interviniente. Porque los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, augusta misión que sólo puede satisfacerse merced al dictado de resoluciones positivamente valiosas, respetuosas de las vallas de la razonabilidad y la equidad, y derivadas del ordenamiento jurídico vigente (v., en análogo sentido, Fallos: 244:27; 238:550, entre muchos otros).
Ya asentados sobre esas premisas iniciales cuadra poner de resalto que, tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (cfr. Acta CNAT Nº 2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario, teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.
A su vez, y mediante el Acta nº 2601 (21/5/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del Acta nº 2630 (27/4/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual. Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 8/11/17 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr. Acta nº 2658).
Conforme puede desprenderse mediante la mera lectura de sus términos, el decisorio recaído en la sede original recogió tales sugerencias y –en consecuencia– dispuso la aplicación de intereses cuya cuantía debía ser computada con arreglo a los estándares antes aludidos; esto es, conforme las tasas plasmadas en las Actas de esta Cámara. Como anticipé al inaugurar el presente acápite, dicho temperamento devino objeto de crítica por parte de la apelante, pero lo cierto es que sus pretensiones revocatorias sobre la temática no pueden lograr favorable destino pues recientemente he modificado el criterio antes adoptado en lo concerniente al cómputo de los accesorios del capital, con la finalidad de mantener incólume el crédito de los trabajadores, garantizándolo con el mayor celo posible y mediante el empleo de tasas cuantitativamente mayores a las que suscitan el reproche aquí examinado.
Frente a esa cualidad superadora, la solución que correspondería emplear según mi criterio comportaría tornar más gravoso el escenario de la accionada, única recurrente sobre la temática, desenlace que derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus, traducible –a su vez– en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados (CSJN, Fallos: 332:523; 332:892, entre muchos otros). Memoro, en tal sentido, que la prohibición de colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido exhibe la máxima jerarquía jurídica, por lo cual todo decisorio que ignore tal directriz resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin la imprescindible jurisdicción, afectando de manera ilegítima el escenario obtenido por el ahora quejoso (v., también, CSJN, Fallos: 330:5187).
Así las cosas, y en función de las consideraciones expuestas, no cabe sino confirmar lo resuelto en origen sobre esta temática.
IX. En atención al resultado que propongo, corresponde confirmar la condena en costas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, arts. 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915; 341:1063), estimo que los honorarios regulados en origen a las representaciones letradas del actor y de cada una las codemandadas y a la Sra. Perito contadora, lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Con relación a las costas de Alzada, sugiero imponerlas a cargo de la demandada (cfr. arts. 68, CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas del accionante y de la demandada el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
X. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. María Cecilia Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
En consecuencia de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior. 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – María Cecilia Hockl. – Gabriela A. Vázquez (Sec.: María Victoria Zappino Vulcano).
E. D. W. c ISS ARGENTINA S.A. s DESPIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I. La Señora Jueza de grado rechazó en lo sustancial la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que la decisión rupturista adoptada por el accionante el 03.06.2015 fue injustificada porque, en su visión, no se acreditó la injuria invocada para extinguir el vínculo (negativa al pago de aumentos salariales del orden del 30% que la empleadora otorgara a los restantes trabajadores jerárquicos) y porque la otra injuria alegada (falta de pago del bono) no fue precedida de una intimación previa para que se corrigiese la conducta. No obstante, la Magistrada condenó a la demandada a pagar los siguientes rubros: vacaciones proporcionales, SAC proporcional y la multa prevista por el artículo 80 L.C.T., así como a entregar los certificados del artículo 80 L.C.T. Impuso las costas en un 80% a cargo del actor y en un 20% a cargo de la demandada. Fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $ 50.000, de la demandada –hasta fs. 203 en $ 65.000 y a partir de fs. 203 en $ 15.000– y del perito contador en $ 30.000 (v. sentencia).
II. Tal decisión es apelada por la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial que fue replicado por su adversaria. Por su parte, la parte actora se agravia a tenor del memorial obrante a fs. 261/265 digital que no fue contestado. A su turno, el perito contador cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados para retribuir sus tareas y la demandada cuestiona por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes.
III. Recuerdo que en la demanda el Señor D. W. E. sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada ISS ARGENTINA S.A. el 19.05.2011 cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08.30 a 19.30 horas, por una remuneración de $ 32.447. Señaló que su mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada ascendió a $69.778,20 (compuesta por la suma de $32.447.- abonada; $8599 –por tareas de jerarquía de dirección, debidas–; $8.209,20, por el uso de auto, teléfono celular, notebook y tarjeta de crédito corporativa y $20.523.- en concepto de “bonus”). Refirió que el último cargo que ocupó fue el de director de ventas y marketing de Argentina y Uruguay. Dijo que la patronal en forma unilateral congeló su remuneración, en comparación con la de sus compañeros/as y que percibía un salario inferior a la de sus colegas directores que cumplían funciones de igual jerarquía, a quienes se les otorgara un incremento del orden del 30%. Que, ante este panorama, el 19.05.2015 intimó a la demandada a fin que le abonase las diferencias salariales correspondientes a los aumentos que habían sido otorgados al resto del personal y a los bonos correspondientes por períodos no prescriptos pero que, frente a la negativa de la demandada a satisfacer las citadas acreencias, el 03.06.2015 se consideró despedido.
En oportunidad de repeler la acción, ISS ARGENTINA S.A. explicó que el actor prestó servicios desde el año 2011 hasta junio de 2015, oportunidad en que se consideró despedido por una situación “totalmente inexistente”. Señaló que el actor se desempeñó como gerente de desarrollo de negocios y que la remuneración denunciada en el escrito de demanda es incorrecta (cfr. escrito de réplica).
Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, la magistrada de origen concluyó: 1) que el actor se desempeñaba como “director”, habiendo ingresado el 19 de mayo de 2011 y egresado el 03 de junio de 2015; 2) que la desigualdad salarial invocada no se acreditó en el expediente, porque el actor no proporcionó indicios ni individualizó de manera clara y concreta los hechos que sustentaban su reclamo; 3) que el incumplimiento alegado por el trabajador, concerniente a que no le habían pagado los bonos correspondientes a períodos no prescriptos, no podía fundar el despido indirecto, ya que en la intimación previa al despido –del 19.05.2015– aquél no había incluido esa petición; 4) que eran improcedentes las diferencias salariales reclamadas por “tareas de dirección”, bonus por períodos no prescriptos y como “cláusula de no competencia”, porque el trabajador en la demanda no cumplió la directiva contemplada en el art. 65 L.O.; 5) que la demandada no cumplió con la entrega de los certificados del art. 80 LCT, por lo que difirió a condena la multa prevista por esa norma; 6) que la demandada no acreditó el pago de las vacaciones proporcionales y el S.A.C. proporcional a la fecha del distracto –partidas que incluyó en la condena, con el SAC sobre la primera–; 7) Que a los conceptos “automóvil, notebook, telefonía celular y tarjeta corporativa” no correspondía asignarles carácter remunerativo, porque no constituían una ventaja patrimonial para el trabajador, al no haberse acreditado el uso irrestricto y personal de esos elementos y 8) Que en la base salarial mensual debía computarse, además de los $32.447 que se pagaban, la suma de $20.523 en concepto de “bonus”, con devengamiento mensual, ya que consideró probado que la empleadora lo pagaba fuera de la registración del salario habitual y exclusivamente a cambio de la prestación normal de sus tareas, por lo que cuantificó el salario mensual en $52.970,25 ($ 32.447 –registrado– + $20.523 –bono–).
IV. La parte actora critica el fallo y pide la revisión global de lo decidido. En sustancia, objeta la sentencia pues entiende que existió una incorrecta, incompleta y subjetiva valoración de las pruebas rendidas durante el proceso, con vulneración del principio de congruencia y de la regla in dubio pro operario.
El recurso procede por mi intermedio. En efecto, de los elementos probatorios obrantes en la causa surge que no existieron razones objetivas que legitimaran la exclusión del actor de los aumentos otorgados al resto del personal jerárquico. El actor cumplió con lo mandado por el art. 65 de la ley 18.345, ya que afirmó que se lo relegó de incrementos del orden del 30% que le otorgara a los/as trabajadores/as de su misma categoría, hecho que, según los propios documentos que adjuntara el actor –copia de página 4 digital de los intercambios de correos electrónicos– habría comenzado a suceder desde julio de 2014 y hasta la extinción del vínculo sucedido el 03.06.2015. Y si no se acreditó en la causa de manera categórica tal congelamiento retributivo y el contraste con el acrecentamiento de las remuneraciones del resto del personal directivo, ello se debió exclusivamente a que la demandada empleadora, quien era la única que estaba en condiciones de probar con contundencia que tal aserción era falsa, se resistió a colaborar en el proceso para que se desentrañara la verdad de los hechos controvertidos.
Al respecto, recuerdo que el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo fija, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en “identidad de situaciones”, dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A.”, del 26/8/66 y más tarde en “Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes S.A.” el 23/8/88 (Fallos 311:1602). En dicha oportunidad se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos, concretamente, el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas. Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente Fernández Estrella, ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior-. Por su parte, al empleador le incumbe demostrar las razones objetivas que justificaron dicha desigualdad –como por ejemplo que se sustenta en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas–, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad.
Llega firme a la Alzada que el actor cumplía funciones en un cargo directivo y, por ende, no está en duda debía recibir igual tratamiento salarial que los/as restantes directores/as de la sociedad demandada (art. 81 LCT). Luego, correspondía elucidar si el actor recibió un trato retributivo desigual –al habérselo excluido de los aumentos generales otorgados a los/as de su misma categoría– y, en caso afirmativo, verificar si existían razones objetivas que legitimaran que la patronal adoptase tal temperamento.
A tal fin el trabajador solicitó que el/la perito/a contador/a, informase: a. “si las remuneraciones liquidadas al actor son las mismas que las abonadas a los demás directores de la empresa; caso contrario informe las diferencias existentes entre las mismas”; b. “mes a mes las diferencias salariales comparativamente entre la remuneración percibida por el actor y las percibidas por los demás gerentes de la empresa”; c. “teniendo en cuenta los cargos jerárquicos existentes durante la relación laboral con el actor, informe durante el periodo comprendido desde el 01.01.2014 hasta el distracto, la evolución salarial en términos de aumentos de remuneración de las siguientes personas quienes se desempeñaban como jerárquicos de la firma accionada: Fernando Pombo, Cargo: CFO Argentina; Julieta Wilberger, Cargo: Finance Controller; todo el personal que se desempeñaba en el equipo de Marketing y Ventas; quienes dependían del actor, Nadia Pouchán, Cargo: gerente de ventas; Agustina Muñoz, Cargo: planificador de ventas; Carlos Del Re, Cargo: planificador de ventas; Daniel Gongora, Cargo: coordinador de ventas; y Soledad Castro, Cargo: ejecutiva de ventas; asimismo informe comparativamente las evoluciones de los aumentos de las remuneraciones de los nombrados con la remuneración percibida por el actor”; d. “informe si existen diferencias entre las remuneraciones percibidas por el personal jerárquico nombrado y el actor y en caso afirmativo, informe sobre base excluyentemente documental la justificación de dichas diferencias por parte de la demandada” (escrito de demanda, ap. IX.4. puntos c y d, y presentación de ampliación del ofrecimiento de prueba, ap. IV. 2. Puntos b y c).
Sin embargo, el experto contador, doctor Federico Ferraiuolo, no pudo responder esos puntos de pericia porque, según consignó en el dictamen: “no se me permite ver las remuneraciones de los demás directores por ser información confidencial” (informe pericial contable obrante a fs. 170/179, el subrayado me pertenece).
Es decir, fue la conducta de la demandada la que imposibilitó llegar a la verdad material. La pericia contable resultaba medular para despejar la controversia fáctica, porque el demandante carecía de elementos documentales idóneos para probar su aserto. En este marco, a la luz de lo normado por el artículo 163 inc. 5 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la renuencia de la demandada a colaborar de buena fe en el proceso, permite dar crédito a la plataforma fáctica expuesta por el actor al demandar.
Cabe destacar que la demandada en su CD OCA n.º RAA20130167 reconoció que parte del personal recibió aumentos, aunque refirió que esta distinción se basó en razones objetivas (“…Vale resaltar que los aumentos otorgados estuvieron sujetos a condiciones y que en modo alguno fueron del 30 por ciento sino que variaron según el cumplimiento de objetivos…[e]n función a ello, se aclara que hubo varios empleados de la Cía. que no recibieron incrementos salariales y otros trabajadores de la Cía. Recibieron entre un rango del 5 al 20 por ciento, y solo algunos casos excepcionales un incremento del 30 porciento…” – documental acompañada por la parte demandada a fs. 35 –hoja12–). Sin embargo, la empleadora no acreditó estas razones, ni cuáles fueron los objetivos alcanzados por los/as trabajadores/as que percibieron ese aumento, ni las razones por las cuales consideraba que el Señor E. no había satisfecho las pretensiones empresariales que lo habrían legitimado a percibir la mejora salarial en análisis.
En virtud de lo anterior, contrariamente a lo decidido por la colega que me precedió en la instancia anterior, considero que la ausencia de prueba categórica sobre los hechos debatidos, solo debe perjudicar a la demandada, sobre quien pesaba la carga de acreditar la legitimidad de la diferencia retributiva que aplicaba en el segmento de los directores que conformaban su organigrama empresarial. En este tipo de controversias, es necesario aplicar la llamada regla de las cargas dinámicas o de prueba compartida, que constituye una derivación del principio de buena fe procesal, de manera que la ausencia de acreditación del hecho que se discute debe perjudicar la tesitura de aquella parte que se hallaba en mejores condiciones de comprobarlo.
Por ello, ante la renuencia de la demandada a exhibir la documentación contable que se encontraba en su poder, debe tenerse por probado que E. fue excluido sin razón objetiva que lo avalara, de los incrementos retributivos acordados al resto de los/as trabajadores/as jerárquicos. Ello, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato de trabajo que formuló el Sr. E., porque el trato desigual remuneratorio, consistente en segregarlo –sin razón objetiva que lo justificase– de los aumentos otorgados al resto de los/as dependientes de su mismo rango funcional, implicó el incumplimiento de una de las obligaciones a cargo de la empleadora (art. 81 LCT), ilicitud contractual que tuvo suficiente entidad como para impedir la continuidad del vínculo laboral (art. 242, LCT).
Lo expuesto torna irrelevante el análisis de la otra causal que en los agravios invoca el trabajador como fundante del despido. Me refiero a la falta de pago del bono, ya que basta para justificar la resolución del contrato, que alguna de las injurias alegadas tenga gravedad suficiente a esos fines y la desigualdad retributiva, sin duda, califica como de suficiente entidad.
V. En otro orden de ideas, llega firme a esta instancia que el trabajador era retribuido con un bono de devengamiento mensual, que la jueza a quo estimó en $ 20.523 para cuantificar la multa del art. 80 LCT. Al arribar ese monto libre de crítica de la demandada, es atendible la crítica actoral que cuestiona el rechazo del reclamo dirigido a que se le paguen las partidas adeudadas por este concepto. Hago esta afirmación, porque el perito contador afirmó que la demandada no abonó al Sr. E., desde febrero de 2013, ninguna bonificación o gratificación al actor (v. peritaje, respuesta al punto E del requerimiento ampliatorio del actor). En consecuencia, la condena debe incluir esta pretensión, porque surge ostensible que la demandada suspendió el pago de tal gratificación, provocando una merma ilegítima de la retribución, aspecto esencial del vínculo laboral. Debo añadir que no comparto que, en torno a este crédito, que el demandante no haya satisfecho en el escrito inicial la carga de determinar adecuadamente lo prescripto por el artículo 65 de la ley adjetiva, porque explicó claramente, así lo probó y la jueza a quo lo consideró acreditado a través de la testifical (Góngora –fs. 166/167– y Carnevale –fs. 213–) y la pericial contable –fs. 176–. De no haber sido un hecho adecuadamente delineado al inicio, la Magistrada no habría permitido que se produjera prueba sobre el tópico. Por esta razón, la sentencia debe modificarse en este tramo y admitirse el reclamo.
VI. La demandada recurre la condenara al pago de la multa artículo 80 de la ley 20.744. En aval de su tesitura revocatoria, argumenta que al momento en que se presentó en la causa, adjuntó el pertinente certificado. Añade que las certificaciones de estilo, confeccionadas según la Resolución General 2316/2007 de AFIP, han sido puestas a disposición del trabajador en todo momento.
La queja no será atendida. Si bien es cierto que los documentos en cuestión fueron acompañados al expediente al contestar demanda, no lo es menos que fueron confeccionados el 30.06.2016 (fs. 38/45), es decir 9 meses y 14 días después de efectuada la intimación cursada por el trabajador para que se les entregue (v. CD n.º 683940376 del 17.09.2015 – documental aportada por la demandada, fs. 25 –hoja 2–). Por lo tanto, la crítica a la procedencia de la multa del art. 80 LCT no debe ser admitida, ya que los documentos se extendieron de modo extemporáneo. Desde esta perspectiva, lo resuelto en grado debe quedar al abrigo de revisión.
VII. En virtud de lo expuesto hasta aquí, el accionante resulta acreedor a las siguientes acreencias que fueron objeto de reclamo:
1) Las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario (artículos 232, 233 y 245 de la LCT);
2) Los rubros SAC proporcional y vacaciones proporcionales de 2015, condena que, en su procedencia, llega firme a esta instancia, aunque corresponde su recálculo.
3) La multa artículo 80 de la ley 20.744 (v. considerando VI), con la nueva base salarial, que incluye el aumento no pagado ($ 8.599).
4) Diferencias por falta de pago del bono: llega firme su cuantificación en $ 20.523 mensuales. Si bien no hubo pagos por este concepto desde febrero de 2013 (v. informe pericial), como el reclamo versó sobre los períodos no prescriptos; la demanda se dedujo el 31.05.2016 y el plazo de prescripción es de dos años (art. 256 LCT), la partida que será objeto de condena comprende los períodos exigibles con posterioridad al 31.05.2014, o sea, los correspondientes a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015 inclusive, sin perjuicio de su cómputo en la partida integración. El capital por este rubro se determina en $ 225.753. También deben prosperar las diferencias por aumentos no pagados desde julio de 2014 hasta la extinción del vínculo, a razón de $ 5.899 mensuales, tal como fue estimado al demandar y se considera prudencialmente ajustado a los hechos probados en la causa, incumplimiento que dio sustento al despido decidido por el dependiente (v. considerando IV).
5) Incremento del artículo 2º de la ley 25.323: conforme las constancias de autos, el despido producido por el trabajador fue legítimo y debió intimar (CD n.º 473232412 del 03.06.2015 (cfr. informativa al Correo Argentino obrante a fs. 231/237) y luego instar la jurisdicción para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones adeudadas. La circunstancia que el despido haya sido decidido por el trabajador no modifica la procedencia de la partida, pues tal decisión se originó en la conducta antijurídica de la accionada y, en consecuencia, es equiparable –en sus consecuencias– al despido sin causa dispuesto por la patronal (artículo 246 ley 20.744).
No prosperan en cambio:
1) El concepto “Dif. Cláusula No Competencia” pues, como se señaló en la sentencia apelada y no fue objeto de crítica, fue introducido en la liquidación de la demanda sin brindarse sustento fáctico y jurídico para avalar el progreso de la partida.
2) La indemnización fundada en la ley 23.592. El rubro fue rechazado en la sentencia de origen y no hay en el memorial una crítica concreta y razonada atinente a este aspecto del fallo, ni desarrollo específico acerca de los daños que no estarían comprendidos en la cuantificación que establece el artículo 245 LCT. Se impone la deserción en este tramo del recurso (art. 116, ley 18.345).
VIII. En función de lo anteriormente señalado, corresponde practicar liquidación conforme las consideraciones precedentemente efectuadas. A tal fin tendré en cuenta los siguientes parámetros: fecha de ingreso –19.05.2011– y fecha de egreso –03.06.2015–, extremos no discutidos.
En cuanto a la mejor remuneración mensual, normal y habitual se fija en $ 61.569, compuesta por: $ 32.447 (mejor remuneración mensual normal habitual abonada, según informe pericial contable, fs. 173vta) + $ 8.599 (aumentos no pagados a pesar de su jerarquía funcional –ver considerando IV–) y $ 20.523 por bono (monto fijado por la Sra. Jueza de origen y que llega firme a esta instancia). La suma de $ 61.569 resulta además razonable, según juicio que se realiza al amparo de lo normado por los arts. 56 y 114 de la ley de contrato de trabajo.
Ahora bien, dado que la suma aludida ($ 61.5696) excede el tope del art. 245 LCT aplicable al caso ($ 20.765,19 – cfr. resolución de la Secretaría del Trabajo n.º 1735/2014), abordaré el planteo de inconstitucionalidad efectuado en torno al punto, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Vizzoti” (Fallos: 327:3677). Allí el Máximo Tribunal, recurriendo a su doctrina en materia de confiscatoriedad fiscal, consideró que el tope en cuestión no resulta razonable, justo ni equitativo si conduce a reducir en más de un 33% la remuneración a tener en cuenta a los fines del cálculo de la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la L.C.T. y que, convalidar tal merma, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor y un olvido del art. 28 en cuanto impide a las leyes reglamentarias alterar los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional. Por ello, la Corte entendió que correspondía aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la L.C.T., sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable, criterio que comparto.
La mejor remuneración mensual, normal y habitual determinada es de $ 61.569 y el tope aplicable –que ascendía a la suma de $ 20.765,19 (cfr. C.C.T. N.º 281/96, prorrogado y actualizado por el C.C.T. N.º 74/99, resolución de la Secretaría del Trabajo n.º 1735/2014)– importa una reducción mayor que la razonable según la doctrina de la CSJN que se acata. Por lo expuesto, aplicando una reducción del 33% del importe de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el accionante, la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad que debe computarse asciende a $ 41.251. Para las restantes partidas, se toma la remuneración de $ 61.569.
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Indemnización por antigüedad (4 períodos) |
$ 165.004 |
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Indemnización sustitutiva del Preaviso c/ SAC |
$ 66.699,75 |
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Integración del mes de despido c/ SAC |
$ 60.029,77 |
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SAC proporcional 2015 |
$ 25.653,75 |
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Vacaciones proporcionales 2015 c/ SAC |
$ 15.741,13 |
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Art. 80 LCT |
$ 184.707 |
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Art. 2º Ley 25.323 |
$ 145.866,76 |
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Diferencias salariales c/ SAC (julio 2014 a mayo 2015) $ 8599 mensuales – |
$ 102.471,41 |
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Bonos períodos no prescriptos |
$225.753 |
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Total |
$ 991.926,57 |
El capital de condena llevará intereses desde el 09.06.2015 (cuarto día hábil contado desde el distracto, cfr. art. 255 bis L.C.T.) y desde que cada suma fue debida (art. 128 L.C.T.) hasta la fecha del efectivo pago, a las tasas establecidas en las Actas de la CNAT 2601 del 21.05.14, 2630 del 27.04.16 y 2658 del 08.11.2017). Los intereses devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito se capitalizarán el día 22.06.2016, fecha en que la demandada fue notificada del traslado de la demanda, de conformidad con lo normado por el artículo 770 inciso b del CCyCN y luego con periodicidad anual, según lo resolvió esta CNAT en Acta 2764 del 07.09.2022, es decir: 22.06.2017, 22.06.2018, 22.06.2019, 22.06.2020, 22.06.2021, el 22.06.2022 y así sucesivamente hasta el 22 de junio anterior a la fecha en que se realice la liquidación en la etapa prevista por el art. 132 L.O. Lo que se decide, no constituye obstáculo para el ejercicio, por la jueza de primera instancia, de la facultad que concede a la judicatura el art. 771 del CCyCN para el caso que la suma que arroje la liquidación a realizarse en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 llegare a ser desproporcionada, verbigracia, si el monto resultante superase el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa pura del 6% anual.
IX. Atento el resultado que dejo propuesto y lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios, tornándose inoficiosos los cuestionamientos vertidos en su relación. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada en su condición de vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En cuanto a los honorarios por los trabajos realizados en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063), propongo regular los de la representación letrada de la parte actora, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente del monto total de condena, incluidos capital e intereses.
Por las labores realizadas ante esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que les fue asignado a cada una de ellas como retribución por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
X. En definitiva, de compartirse mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor D. W. E., dentro del quinto día, la suma de $ 991.926,57 más los intereses fijados en el considerando VIII con la capitalización allí ordenada; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente, computados los respectivos porcentajes sobre el monto total de condena, incluidos capital e intereses; 5) Fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta Alzada en el 30% de lo que le correspondía percibir como arancel por los trabajos de origen.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor D. W. E., dentro del quinto día, la suma de $ 991.926,57 más los intereses fijados en el considerando VIII con la capitalización allí ordenada; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente, computados los respectivos porcentajes sobre el monto total de condena, incluidos capital e intereses; 5) Fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta Alzada en el 30% de lo que le correspondía percibir como arancel por los trabajos de origen; y 6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – Gabriela A. Vázquez. – Enrique Catani (Sec.: María Victoria Zappino Vulcano).