A., C. I. s/incidente de salidas transitorias
Se rechaza conceder al peticionante, condenado por sentencia no firme, que se encuentra alojado en una unidad penitenciaria, el régimen de salidas transitorias en tanto, al no haberse incorporado al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena y consecuentemente no haber avanzado en la progresividad penitenciaria, que exige el cumplimiento de requisitos de los que carece, como ser haber alcanzado el período de prueba, entre otros.
San Martín, 07 de agosto de 2023
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente incidencia el pedido de salidas transitorias solicitado en favor de C. I. A. en el marco expte. FSM 7177/2016/TO1/68 de este Tribunal.
Resulta:
Primero:
Resulta pertinente recordar que mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal –con diferente integrante– resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a C. I. A. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de libertad coactiva agravada por haberse cometido también en perjuicio de menores de 18 años de edad y con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse en poblado y en banda; en concurso real con delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, en poblado y en banda; en concurso real con delito de asociación ilícita , en calidad de coautor.
Dicho resolutorio, al día de la fecha, no ha adquirido capacidad de cosa juzgada, en razón de que se encuentra tramitando por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el expte. FSM 7177/2016/TO1/38/6/1/1RH10 relativo al recurso extraordinario interpuesto por la defensa del justiciable.
Segundo:
Conforme se desprende de fojas digitales 4 de la presente incidencia A. fue detenido en el marco de las presentes actuaciones el día 11 de marzo de 2016, permaneciendo privado de su libertad hasta el presente.
En miras de la pena no firme impuesta en autos, el requisito exigido por la norma (mitad de la condena) se encuentra satisfecho.
Tercero:
Que el pasado 12 de mayo de 2022, en el marco del incidente FSM 7177/2016/TO1/64, se resolvió: “…I . NO HACER LUGAR a la incorporación de I. C. A. al régimen de las salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 “a contrario sensu”)”.
“II. NO HACER LUGAR a la promoción excepcional al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario solicitada respecto del encartado I. C. A. (artículos 7 y cc. de la ley 24.660 “a contrario sensu”)…”.
Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación a partir de lo cual los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvieron declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial del nombrado, con costas.
Asimismo, la misma Sala se expidió acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario presentado por la defensa y, con fecha 12 de diciembre del año próximo pasado, se lo declaró inadmisible, con costas.
Contra dicho resolutorio la defensa oficial ante la Sala de Casación presentó recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual se encuentra en trámite.
Cuarto:
La defensa técnica solicitó nuevamente la incorporación del encartado A. al régimen de salidas transitorias.
Destacó que la función de los egresos transitorios, entre otros institutos de la ley de ejecución, es morigerar los efectos negativos del encierro prolongado, permitiendo afianzar y mejorar los vínculos familiares y sociales, constituyéndose en el primero paso del interno en su reintegro al medio libre.
Adunó a esto que: “… lo decidido previamente por el tribunal al exigir que se encuentre atravesando el período de prueba no puede ahora representar escollo alguno para la procedencia del derecho reclamado”.
“En ese sentido, amén de sostener firmemente que la única norma que regula las condiciones para acceder a las salidas transitorias –artículo 17 de la ley 24.660– no demanda que se encuentre atravesando el período de prueba (cfr. voto de la Dra. Ledesma, al actual adhirió el Dr. Riggi, en la causa nº 11.777, “Coscia, Liliana Gladys s/rec. de casación”, reg, nº 311/10, rta. 19/3/10); es imperativa de la encuesta a partir de lo recientemente resuelto por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en el marco del recurso impetrado por este defensa contra el rechazo de la solicitud de salidas transitorias en favor de mi pupilo Chávez en la causa FSM 1161/2017/TO1/18/CFC11 del registro del TOCF 5 de esta jurisdicción en cuanto dejo asentado POR UNANIMIDAD, “HACER LUGAR al recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. N. C., sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos aquí fijados…” .
Agregó que: “… se advierte que la ausencia de tratamiento individual en carácter de condenado (LUEGO DE MÁS DE 7 AÑOS DE PROCESO AÚN NO CUENTA CON SENTENCIA FIRME) y la consecuente imposibilidad de acceder al periodo de prueba se asentó exclusivamente en la demora de los organismos estatales encargados de llevar adelante su juzgamiento, lo cual, por tratarse de circunstancias obviamente ajenas al justiciable no pueden causarle perjuicio alguno, conforme los claros lineamientos fijados por el Superior en el reciente decisorio referido y en muchos otros que con igual intelección anularon la denegatoria de los derechos convocados en cada caso (v.gr. Godoy, Juan Roberto FSM 128762/2018/TO1, entre otros)…”.
Por todo esto, y habiéndose cumplido el requisito temporal y los demás recaudos hábiles reclamados, instó a que previa confección de informes penitenciarios actualizados se resuelva favorablemente la encuesta.
Quinto:
En consecuencia se le requirió a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz, la confección de los informes que prescriben los a arts. 13 inc. “c” y 17 de la ley 24.660, debiendo el Consejo Correccional expedirse sobre la incorporación al régimen de salidas transitorias respecto de A.
Sexto:
A fojas digitales 5 de la presente incidencia obra glosada la nota actuarial, de la que se desprende que, de los registros obrantes en Secretaria, oportunamente se puso en conocimiento de D. M. R. los derechos que le asisten en virtud de la ley 27.372, manifestando que no deseaba recibir información sobre la presente causa. Por otro lado, en cuanto a M. O. y D. W. surge que ambos residen en Alemania; como así también que no se ubicó ni entablar comunicación telefónica con M. T. y S. N. B.
Séptimo:
Recibido que fue el informe producido por las citadas autoridades carcelarias surge del Acta nro. 46/2023 (U.R. II) que los miembros del Centro de Evaluación de Internos Procesados, luego de evaluar los informes técnicos de cada área de tratamiento, se expidieron por UNANIMIDAD de manera NEGATIVA frente al otorgamiento de salidas transitorias del interno C. I. A. debido a que sin perjuicio de la favorable evolución del interno, el mismo reviste calidad de procesado y no reúne la totalidad de requisitos previstos.
Octavo:
De seguido se le corrió traslado al Sr. Fiscal para que se expida respecto de lo exigido por la defensa de A.
El representante de la Acusación Pública, el Dr. Eduardo Alberto Codesido, previo a realizar un pormenorizado estudio de la situación de C. I. A. y por los motivos expresados en su dictamen, se pronunció de forma negativa respecto de la aplicación del instituto en cuestión (ver fojas digitales 27/30).
Para establecer su posicio?n, entendió que: “en primer lugar cabe señalar que, en atención a la información obrante en autos, advierto que no se encuentran cumplidos los requisitos para la incorporación del encartado al régimen de salidas transitorias, ya que no se encuentra incorporado al período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria”.
“En ese sentido, tal como señalé en mi dictamen de fecha 28/4/22, la incorporación del encartado al periodo de prueba del régimen de progresividad penitenciaria, constituye una condición necesaria para obtener el beneficio de salidas transitorias, aún bajo la norma aplicable en virtud de la fecha del hecho (cfr. arts. 15 y concordantes de la ley 24.660 y art. 34 del decreto 396/99)”.
“Dicho criterio ha sido sostenido por V.E. al momento de rechazar el pedido anterior de salidas transitorias del encartado (resolución de fecha 12/5/2022), poniendo de resalto la necesidad de que el interno se encuentre incorporado al período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria, a los fines de poder acceder al beneficio peticionado”.
“Ahora bien, el fallo citado por la defensa, correspondiente a la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, no modifica la conclusión postulada, toda vez que, en las presentes actuaciones, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió confirmar la resolución que denegó la incorporación de A. al régimen de salidas transitorias (cfr. Resolución de fecha 18/8/22)”.
“Asimismo, no puede soslayarse que la defensa no se encarga de demostrar la analogía fáctica entre el precedente citado y las presentes actuaciones”.
“Adunado a lo expuesto, cabe poner de relieve en esta oportunidad, que según surge del Acta 46/2023, las autoridades penitenciarias no han podido corroborar los datos aportados por el interno respecto al domicilio y referente propuestos en caso de egreso y, a su vez, que la División Seguridad Interna haciendo una evaluación global de la conducta del interno intramuros, se ha expedido de forma negativa para que se le otorgue el beneficio de salidas transitorias”.
“En definitiva, por los motivos señalados, entiendo que no corresponde hacer lugar a la incorporación de C. I. A. al régimen de salidas transitorias”.
Noveno:
Con posterioridad y con el objeto de brindarle la posibilidad a la defensa de rebatir los argumentos del dictamen fiscal, el Dr. Cristian Edgardo Barritta, marcó, con relación al rechazo efectuado por el representante de la Vindicta Pública, que no logró rebatir los argumentos al momento de iniciar la solicitud.
Conforme luce en la presentación digital de fojas 32/33 haciendo hincapié en que las demostraciones esbozadas primigeniamente conservan plena vigencia y repitiendo el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de las salidas transitorias de C.(1).
A su criterio razonó, mediante los informes penitenciarios, la desconsideración a la favorable adaptación y evolución del encartado en el marco del tratamiento intramuros citando lo volcado por las diferentes secciones integrantes del Consejo Correccional.
Verificó que su ahijado procesal no se encuentra transitando el período de prueba, luego de siete (7) años de proceso sigue en calidad de procesado, extremo que impidió que en todo el tiempo tuviera tratamiento individual que le podría haber permitido avanzar a través de las distintas fases de la progresividad penitenciaria.
Dicho todo esto, concluyó que resulta ajustado a derecho conceder las salidas transitorias a su defendido.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Esteban Rodríguez Eggers dijo:
En coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, entiendo que, por el momento, siguen sin estar dadas las condiciones para hacer lugar a la incorporación de C. I. A. al régimen de salidas transitorias.
Acorde a lo resuelto ante el pedido anterior a fin de incorporar a A. a los egresos transitorios, destaco que teniendo en cuenta la fecha de la comisión de los hechos atribuidos –entre el 1º y el 7º de marzo del año 2016– resulta de aplicación la redacción de ley 24.660 sin las modificaciones incorporadas por la ley 27.375.
Dicho esto, no basta únicamente con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.660 para obtener el beneficio de las externaciones temporales sino que debe interpretarse dicha normativa conjuntamente con las restantes disposiciones legales previstas a fin de verificar el recto tránsito del interno a través del régimen penitenciario.
En efecto, si bien el requisito temporal demandado por el artículo 17 de la ley 24.660 –redacción original– se halla satisfecho, conforme surge del Acta 46/2023 el Centro de Evaluación de Interno Procesados del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz dependiente del SPF, A. no se encuentra incorporado al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario (artículo 15 inciso “b” de la mentada norma, 26 inciso “b”, 27 y 34 inciso “a” del Decreto 396/99) y solo es calificado con conducta, atento a que reviste calidad de interno procesado.
Por tal motivo, las autoridades del complejo penitenciario no han podido expedirse con respecto al pronóstico de reinserción social ya que el mismo se deriva del análisis de la Historia Criminológica y de la aplicación de su Programa de Tratamiento Individual y de los objetivos propuestos por las áreas de Tratamiento.
Tampoco solicitó el interno, pese a estar facultado para ello, su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (REAVP).
En esta dirección, entiendo que el interno que no ha accedido al período establecido en los artículos 12, inc. “c”, y 15 de la ley 24.660, por lo que no cumple –por el momento– con los requisitos legales para acceder a las salidas transitorias(2).
Tampoco reúne la totalidad de los requisitos prescriptos por el artículo 34 del decreto 396/99, condiciones sin las cuales dichos egresos no resultan procedentes (cfr. C.F.C.P., Sala IV, FSM 379/2013/TO1/1/1/CFC1 caratulado “Lugones, Pablo Gustavo s/recurso de casación”, rta. el 4/3/2015, reg. nº 243/2015.4).
Tal como se menciona en el precedente sen?alado, “…a la luz de los principios establecidos en el Capítulo I de la ley 24.660 y del juego armónico de los arts. 15 y 17, cabe concluir que, como regla general, el condenado puede acceder al beneficio de las salidas transitorias siempre que, por un lado, se encuentre transitando el tercer período del régimen penitenciario, es decir, el período de prueba –art. 15 de la ley mencionada–, y que asimismo reúna los requisitos establecidos en el art. 17.
Es decir, entonces, que no basta el cumplimiento de los extremos establecidos en los incisos I, II, III y IV de dicha disposición para obtener el beneficio en cuestión, si el condenado no accedió al período establecido en los arts. 12 inc. c) y 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Es que las salidas transitorias, al igual que la semilibertad, constituyen la mediatización del camino trazado hacia la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que es la incorporación paulatina del penado al medio libre, formando una parte medular del régimen penitenciario, que incorporó los métodos de tratamiento ‘transicionales’, y fueron mantenidas (siguiendo la legislación anterior) dentro del período de prueba.
Si se tiene en cuenta la finalidad de la ley, que es el paso de la privación a la restricción de la libertad, y la consecuente característica de progresividad del régimen penitenciario, que comprende cuatro etapas sucesivas, esa y no otra debe ser la inteligencia otorgada a las disposiciones en cuestión, que, como se desprende de su clara letra, prevén las salidas como un beneficio para quienes ya se encuentran en el período mencionado, siempre que además cumplan con los recaudos ordenados por el art. 17.” (voto del señor juez Gustavo M. Hornos).
Por otra parte, si bien, a mi juicio, el principio de judicialización imperante en la ejecución de la pena (ver C.S.J.N. “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución”, R. 230. XXXIV, rto. el 9/3/04) permite a los magistrados evaluar la promoción excepcional de los justiciables en el marco del tratamiento penitenciario en aquellos casos en que considere infundada o arbitraria la decisión administrativa y siempre que cuenten con los datos necesarios a tal fin, en el presente caso, el hecho de que A. no se encuentre incorporado al R.E.A.V. obsta proceder en tal sentido, por lo que corresponde rechazar la petición.
Tampoco resulta un dato menor, en este contexto, el monto de la pena impuesta al causante, aun cuando no se encuentra firme, así como la extrema gravedad de hechos endilgados, y el tiempo que –de adquirir firmeza– le restaría para agotar la pena impuesta, lo que torna aún lejana la posibilidad de un egreso anticipado y me lleva irremediablemente a observar con mayor rigurosidad su transitar penitenciario, entendiendo acertado y prudente continuar evaluando el desarrollo del interno.
Voto entonces por el rechazo de la petición en trato.
Los señores jueces Nada Flores Vega y Walter Antonio Venditti dijeron:
Que adherimos al voto que antecede por compartir, en lo sustancial, sus fundamentos. En tal sentido expedimos nuestro voto.
En virtud de lo expuesto es que el Tribunal, RESUELVE:
-NO HACER LUGAR A LA INCORPORACIÓN de C. I. A. al régimen de las salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 a contrario sensu).
Notifíquese, regístrese y líbrese oficio al señor director del establecimiento penitenciario que corresponda a fin de que tome razón y notifique al condenado en cuestión lo aquí dispuesto. – Esteban Carlos Rodríguez Eggers. – Walter Antonio Venditti. – Nada Flores Vega (Sec.: María José Eisele).
(1) FSM 1161/2017/TO1/18/CFC11, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la jurisdicción.
(2) Cfr. “Miani, Cristián Fabián s/ recurso de casacón”, causa nro. 699, Reg. 992, rta. 4/11/1997; “Altamiranda, Norma Alicia s/recurso de casación”, causa nro. 4135, Reg. 5292, rta. el 4/11/2003; “Herrera, Iván Matías s/ recurso de casación”, causa nro. 13.488, rta. 11/07/2010, Reg. 1165/12, entre otras.
B. M., L. A. y otros s/infr. Ley 26.364 y abuso sexual
Solicita el defensor particular del imputado fallecido, citando el artículo 391 inc. 3º del CPPN., que se difiera la aplicación del artículo 59 inc. 1º del CP. hasta después de comenzado el debate oral, por resultar sus dichos elemento decisivo para la sentencia en que se podrá arribar a atribución de responsabilidad o absolución, dejando a salvo su buen nombre y honor y evitando los alcances de los presupuestos que condicionan la indemnización civil emergente de un delito, lo que se rechaza.
Olivos, 15 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. FSM 433/2021/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, respecto de la situación procesal de L. A. B. M. (uruguayo, titular del DNI nro. …, nacido el 19 de noviembre de 1956).
RESULTA:
I. El representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, al momento de requerir la elevación a juicio oral y público de las presentes actuaciones, le imputó a L. A. B. M., en calidad de coautor, el delito de trata de personas con fines de explotación mediante la reducción a la servidumbre, agravado por haber mediado engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad, haber sido cometido por la participación de 3 o más personas, por tratarse de un ministro de culto no reconocido y por haberse consumado la explotación; en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por tratarse de un ministro de culto no reconocido y la víctima una menor de 18 años, en calidad de partícipe necesario –arts. 45; 55; 119, 3er párr., en función del 1ro, e incs. “b” y “f” del 4to párr; 145 bis, cfr. art. 2, inc. “a”; ley 26.364; 145 ter, incs. 1, 5, 6 y anteúltimo párrafo; todos del Código Penal– (cfr. p. IV, requerimiento de elevación a juicio de fs. 2513-2560).
II. El día 24 de abril del corriente año, la Prosecretaria de Menores y Asistencia Psicosocial de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que tenía a su cargo la supervisión de las pautas establecidas al momento de concederle el beneficio del arresto domiciliario a B. M. (cfr. fs. 59 del incidente FSM 433/2021/TO1/10), refirió: “…cumplo en informar que en el día de ayer, 23/04, quien suscribe recibió mensaje de texto de parte E. B. M., hijo del causante, informando que su padre había fallecido, producto de un paro cardiorespiratorio…” (fs. 2628).
En un sentido similar, el defensor particular del nombrado, Dr. Ricardo Alberto Sanetti, el pasado 25 de abril del año en curso, informó: “…que B. M. L. A. por las secuelas del ACV que padeciera, ha fallecido el 23/04/2023 en el Sanatorio San Juan Bautista…” (fs. 2626).
Sin perjuicio de ello, en esa misma presentación, el letrado expuso: “… atento a la admisibilidad de la incorporación de la prueba ofrecida, e interpretando la razonabilidad de la excepción prevista por el art. 391 inc. 3º CPPN y a la espera de su confrontación, por su valor probatorio y de las constancias presentadas, surge que B. M. ha declarado. Resulta el elemento decisivo en el cual la sentencia pudiera arribar a la atribución de responsabilidad del imputado o su absolución DEJANDO ASI A SALVO SU BUEN NOMBRE Y HONOR, Y EVITANDO LOS ALCANCES DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONDICIONAN LA INDEMNIZACION CIVIL EMERGENTE DE UN DELITO, es decir que el art. 59 inc. 1 del Código Penal y su aplicación constituye la extinción de la acción penal y la pretensión punitiva. Sí se prescinde del resto de los elementos valorados, por sí solos, no se extingue la acción civil por lo que esta defensa propone que se difiera la aplicación de dicho alcance de la extinción de la acción penal, respecto de B. M. hasta después de comenzado el debate” (fs. 2626).
Así las cosas, de manera independiente a las manifestaciones mencionadas ut supra, el Tribunal solicitó al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) que remita una copia del acta de defunción del nombrado, frente a lo cual dicha dependencia cumplió debidamente con lo requerido.
III. De seguido, encontrándose acreditado el deceso de B. M., se le confirió vista a la acusación pública y particular para que se expidieran en relación a ello (fs. 2631).
En consecuencia, el Sr. Fiscal General, Dr. Alberto Adrián María Gentili, y la Sra. Defensora Pública de Víctimas, Dra. Inés Jaureguiberry, dictaminaron al respecto y coincidieron, en líneas generales, en que corresponde extinguir la acción penal por el fallecimiento de L. A. B. M., y disponer su consecuente sobreseimiento (fs. 2632 y 2633).
Asimismo, en lo atinente al planteo del Dr. Sanetti de fs. 2626, la acusación particular entendió que: “…sin perjuicio de ello, si bien desde la perspectiva de esta parte las consideraciones expuestas por el Dr. Sanetti en su presentacio?n de fs. 2626 no resultan claras en cuanto a su objeto ni fundamentos, hago notar que la víctima asistida por esta Defensoría Pública de Víctimas no se encuentra constituida en actora civil en los términos del artículo 14 y ss. del CPPN …” (fs. 2632).
Por su parte, la acusación pública se remitió a esta última argumentación para expedirse en idéntico sentido, además de consignar que “…al respecto debo mencionar, que más allá de no resultar del todo claro, lo que se pretende solicitar, la mención del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, no luce ajustada al caso, por cuando dicha norma está prevista para el caso de las personas que ofician de testigos. Por otra parte, tampoco es exacto lo afirmado en cuanto a que ya se ha efectuado la admisibilidad de pruebas en autos…”. (fs. 2633).
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Walter Antonio Venditti, dijo:
I. Sentado cuanto surge de la reseña de antecedentes que precede, considero que, por presentarse el supuesto expresamente previsto en el art. 59, inc. 1º, C.P., corresponde declarar extinguida la acción penal respecto de L. A. B. M. y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento. (cfr. art. 336, inc. 1º, del C.P.P.N.).
Por otro lado, en lo atinente al petitorio del defensor del causante para diferir la extinción de la acción penal “hasta después de comenzado el debate”, debe señalarse que tal solicitud exorbita las previsiones del ordenamiento que rige la materia, por lo cual corresponde su rechazo.
En efecto, del art. 59 C.P. surge que “La acción penal se extinguirá [p]or la muerte del imputado…”, lo que se presenta como un mandato imperativo y que excluye toda posibilidad de que las partes o los magistrados puedan disponer sobre ello.
Además, debe destacarse que la realización de un juicio oral y público respecto de una persona fallecida carecería de sentido, pues se adolecería del protagonista central del mismo y a quien se le dirige la pretensión punitiva estatal –el imputado–, e implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario que, a la sazón, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen en esta etapa.
Asimismo, tal como afirman los acusadores, lo cierto es que los fundamentos empleados por el Dr. Sanetti para dar pie al pedido en cuestión tampoco logran conmover lo reseñado de manera precedente, ya que el artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, al que alude el letrado a esos fines, se encuentra previsto sólo respecto de personas que ofician de testigos; carácter este que, a las claras, no era detentado por B. M.
Más aún, es evidente que las cuestiones ventiladas por la defensa, en torno a la eventual responsabilidad civil que pudiera caberle a su asistido en relación a los hechos por los cuales fuera requerido a juicio en este expediente, exceden la órbita de este proceso penal, en tanto las víctimas de autos no se encuentran constituidas en actoras civiles en los términos del artículo 14 y concordantes del C.P.P.N., mucho más si se tiene en cuenta que el ejercicio de la acción civil es independiente de la penal (cfr. art. 1774 Código Civil y Comercial de la Nación).
Al respecto, cabe agregar que dicha asistencia letrada no ha informado siquiera acerca de la sustanciación de un proceso de esa naturaleza en contra de B. M., de manera que su planteo resultaría meramente conjetural e hipotético con base en circunstancias que, al menos de momento, no habrían sido judicializadas.
Es así que no se advierte razón alguna para apartarse de la regla que fija el art. 59, inc. 1º, del Código Penal y el consecuente sobreseimiento del encartado (cfr. art. 336, inc. 1, C.P.P.N.); ello, tanto más si se atiende a que el art. 361 del C.P.P.N. no ofrece mayores complejidades al establecer que, cuando sobreviniera una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, deberá dictarse, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento del imputado.
Tal es mi voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Fernando Marcelo Machado Pelloni, dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto del colega preopinante.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el pedido del Dr. Ricardo Alberto Sanetti, en cuanto postula diferir la aplicación del artículo 59, inciso 1º, del Código Penal en relación al Sr. B. M. hasta después de comenzado el debate.
II. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto de L. A. B. M. (art. 59, inc. 1º, C.P.).
III. SOBRESEER al nombrado en la presente causa FSM 433/2021/TO1, en orden a los delitos por los cuales fuera requerido a juicio (art. 336, inc. 1º, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
NOTA: se deja constancia que el Sr. Juez de Cámara, Dr. Daniel Omar Gutiérrez, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretaría, 15 de mayo de 2023. – Walter Antonio Venditti. – Fernando Marcelo Machado Pelloni (Sec.: Andrés Salamone).