BANCO RIO DE LA PLATA c/ MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga -Cobro de Pesos- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
BANCO RIO DE LA PLATA contra MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga
Reg.: A y S t 205 p 319-325.
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciseis días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “BANCO RIO DE LA PLATA contra MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga -Cobro de Pesos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. n 4 año 2003). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gastaldi, Netri, Spuler, Vigo y Gutiérrez.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 183, pág. 296, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, por entender que los planteos del recurrente podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, y a pesar de lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 306/307vto.) me conduce a rectificar esa conclusión inicial, conforme lo expondré seguidamente.
2. La materia litigiosa puede resumirse así:
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, el Banco Río de la Plata S.A. promovió demanda contra los cónyuges Héctor Rodolfo Menna y Antonia Dominga Chivilo persiguiendo el cobro de $24.187,02, con origen en los débitos realizados por el uso de la tarjeta VISA emitida por el Banco accionante, más intereses y costas.
En el escrito de demanda, sostuvo que el señor Menna, titular de la cuenta VISA nro. 8745253, tenía asignada a su nombre la tarjeta VISA CLASSIC nro. 4509 7900 0454 0591 y su esposa la número 4509 7900 0454 0609.
Precisó que el 28.4.1994, el señor Menna había denunciado ante la autoridad policial de Villa Carlos Paz, provincia de Córdoba, un robo en esa ciudad que involucraba -entre otras cosas-, su tarjeta de crédito VISA; que un tercero había anticipado telefónicamente a VISA el robo de dicha tarjeta el 29.4.1994 otorgándosele el código 00129035; que a raíz de ello resultó inhabilitada y que dicha denuncia telefónica fue ratificada en el Banco emisor -sucursal Firmat- a través de los formularios 48034 y 69407.
Por su parte, en relación a la tarjeta de la señora Chivilo, destacó que aquélla siguió en estado normal y sin denuncia por robo o extravío hasta que fue inhabilitada el día 1.6.1994 a solicitud del Banco Río de la Plata S.A. por ingreso de múltiples transacciones que motivaron el exceso del límite de compra asignado a la cuenta; que la esposa recién anticipa la denuncia telefónicamente el día 17.6.1994 y la ratifica ante el Banco por formulario 48037 en esa fecha; que por ello considera que la tarjeta siguió vigente hasta su inhabilitación a pedido del Banco, correspondiendo a los demandados asumir las consecuencias de su propia negligencia de acuerdo al contrato de emisión de la tarjeta y principios generales de derecho.
En su responde -y en lo que aquí resulta de interés- la accionada negó adeudar monto alguno por las presuntas compras y aseveró haber impugnado oportunamente los resúmenes de cuenta por los supuestos saldos deudores. Aclaró que lo alegado por el actor respecto a la tarjeta del señor Menna era correcto pero destacó que el anticipo telefónico de denuncia a VISA el día 29.4.1994, bajo el código 129035, incluyó la tarjeta de la señora Chivilo toda vez que la misma tambien le había sido sustraída, lo que fue ratificado ante el Banco emisor en formulario 48035. Por tales razones asegura que las compras efectuadas con posterioridad a dicha fecha no podían serle cargadas.
Ofrecidas y producidas las pruebas de las partes y presentados los alegatos, el Juzgador de baja instancia hizo lugar a la demanda (fs. 202/204vto.). Para así decidir tuvo en consideración -principalmente- que: si bien en relación a la tarjeta del señor Menna no había controversia entre las partes las discrepancias se circunscribían a lo ocurrido con la tarjeta de la señora Chivilo.
Y en tren de dilucidar lo acontecido con la tarjeta de esta última, entendió que del análisis de la prueba rendida en la causa se advertía que las denuncias se habían producido en dos etapas contradictorias y excluyentes entre sí: la primera, hecha ante el Banco emisor el 3.6.1994 en formulario 48035, manifestando que la anticipación telefónica se hizo bajo el código 129035 el día 29.4.1994, denuncia esta última que no se encuentra corroborada en los registros informáticos del sistema; y la segunda denuncia ante el Banco emisor el 17.6.1994 en formulario 48037, en el que manifiesta que el anticipo telefónico se hizo el día 17.6.1994, bajo el código 09917027, lo cual se encuentra corroborado por el sistema de Visa de acuerdo a lo informado por el perito. Por ello estimó que esta última era la que debía reputarse como válida, y que, en tanto al momento de las operaciones el estado de la tarjera era normal, los accionados debían responder por el saldo deudor, independientemente del resultado que arrojara la pericial caligráfica sobre la firma estampada en los cupones.
Apelado ese decisorio, la Alzada lo revocó parcialmente, acogiendo únicamente los reclamos por los gastos y/o consumos efectuados con la tarjeta de la señora Chivilo con anterioridad a las cero (0) horas del día 29.4.1994 (fs. 224/233vto.). Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 236/247vto.).
La sustancia impugnativa gira en torno a que el Tribunal soslayó ponderar prueba sustancial para la suerte de la causa y como consecuencia de ello arribó a un resultado equivocado que, por lo demás, apareja un supuesto de gravedad institucional al anular la asunción del riesgo por robo y extravío que contractualmente toma el usuario de la tarjeta para transferirlo al sistema, sin posibilidad de ser revertido con prueba alguna.
Concretamente, achaca a la Alzada que -a la hora de juzgar si la señora Chivilo había denunciado telefónicamente a VISA y/o entidad emisora la sustracción de su tarjeta el 29.4.1994- en un acto de puro voluntarismo reputó válido el formulario 48035 (achacando al Banco haberlo ocultado maliciosamente con las pertinentes consecuencias procesales negativas para esa parte), descartando el 48037 (que contenía constancias diferentes); soslayó la prueba pericial contable (que comprobó que de los registros de Visa surgía que la denuncia efectuada el 29.4.1994 sólo refería a la tarjeta del señor Menna) y omitió ponderar la inexistencia de denuncia policial respecto del robo de la tarjeta de la señora Chivilo. A partir de dichas falencias -dice- los Sentenciantes construyeron una premisa falsa en la cual apoyaron todo su razonamiento, que, obviamente, resulta portador también de tal vicio.
3. Como se adelantó, en este nuevo examen que prevé el artículo 11 de la ley 7055, he de propiciar la inadmisibilidad del remedio intentado.
En efecto, aun cuando la apelante acusa la invalidez de la sentencia por presunta arbitrariedad, como lesión de derechos y garantías de raigambre constitucional, de la detenida lectura del memorial introductorio y de los autos principales, en su confrontación con la resolución atacada, se desprende que los pretensos vicios endilgados solo trasuntan la mera disconformidad del recurrente, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
En esta línea habrá de recordarse inicialmente que constituye un axioma no discutido que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba (Cfr., entre muchos otros, criterio de A. y S., T. 99, pág. 102; T. 100, pág. 251; T. 101, pág. 408; en sentido análogo, Fallos:297:29; 297:291; 300:1049; 306:282; 307:234, etc.); y que no puede tampoco configurarse como un medio de sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que le son privativas (A. y S. T. 95, pág. 341; T. 100, pág. 251, entre otros); ni que el disenso con el criterio de selección y valoración de la prueba -sin demostrarse omisión decisiva alguna- configura una impugnación válida en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, la cual, por su carácter excepcional, sólo cubre aquellos supuestos en que, verbigracia, medie una decisiva carencia de fundamentación (criterio de Fallos:306:578).
Y bien, como se anticipó, no obstante la alegada arbitrariedad, los agravios desarrollados no alcanzan a persuadir de que efectivamente la sentencia merezca reproche constitucional.
Obsérvese que la Sala juzgó que, a fin de dilucidar el entuerto, revestía suma importancia valorar el formulario de denuncia de pérdida de tarjeta 48035, que fue acompañado por la accionada y por el perito contador, pero no por el Banco, que había traído uno similar, de número 48037 y del cual surgían datos contradictorios con los contenidos en el primero.
Concretamente, destacó que mientras del formulario 48035 se desprendía que el anticipo telefónico de la denuncia de robo de la tarjeta de la señora Chivilo ocurrió el 29.4.1994 a las 10 horas bajo el código 129035; del formulario 48037 surgía que el mentado anticipo telefónico había ocurrido el 17.6.1994; y, mientras el primero se correspondía en su fecha con el 69417 (declaración jurada de cupones desconocidos por la denunciante) no ocurría lo propio con el segundo. Esta divergencia en las constancias indicadas hizo que el Tribunal juzgara de trascendental importancia la actitud de ocultamiento del primero de los formularios por parte del Banco accionante, a quien adjudicó el deber moral y jurídico de haber allegado a la causa los elementos que permitieran definir la contienda. Por ello valoró en forma negativa su conducta omisiva a la luz de la regla de las cargas probatorias dinámicas por considerar que era la entidad bancaria quien en mejores condiciones -técnicas, profesionales y fácticas- estaba de aportar probanzas al respecto; a lo que agregó que tampoco había demostrado cómo opera la recepción telefónica de denuncias de pérdida, sustracción y/o extravío de tarjetas, puntualmente, quién las recepciona, si quedan grabadas, si bajo un mismo código se puede recepcionar la denuncia de una o más tarjetas, cuestiones que, entre otras, habrían traído algo más de luz al “sub examine”.
Luego de valorar dichos elementos de confirmación y para cerrar su razonamiento, consideró que el tema bajo examen se inscribía en la órbita de la ley 24240 que abroga toda norma que se le oponga y puntualizó que, de acuerdo a dicha directiva, la interpretación del contrato deberá hacerse en el sentido más favorable para el consumidor y en caso de dudas sobre los alcances de la obligación estar a la que sea menos gravosa. Asimismo, refirió a las proyecciones de dicha concepción protectoria sobre el ruedo procesal (consideró que según la regla de las cargas probatorias el “onus probandi” debía pesar sobre la parte fuerte de la relación) para evitar que mediante el recurso a las condiciones generales de contratación el predisponente pueda trasladar al adherente la prueba de hechos cuya acreditación le corresponda.
Finalmente, aplicando aquellos conceptos al caso de autos concluyó que en tanto la demandada había afirmado haber denunciado temporáneamente la sustracción de la tarjeta de la señora Chivilo, la parte actora, con las pruebas que arrimó, no pudo desmoronar aquella defensa, cuando sobre ella pesaba el máximo esfuerzo probatorio.
En síntesis, de todo lo reseñado se advierte que la respuesta de los Juzgadores se sustenta en el análisis de las particulares circunstancias del caso, ponderadas a luz de los principios generales en materia probatoria y, fundamentalmente, del principio de colaboración de las partes en el proceso, traducido en una particular forma de distribución de las cargas probatorias; todo ello robustecido con los conceptos protectorios del consumidor en los cuales enmarcaron el presente debate.
Frente a esta línea de pensamiento la impugnante intenta oponer la suya basada, esencialmente, en que se habría omitido ponderar la pericial contable y la denuncia policial, como también en que se consagró una inversión arbitraria de la carga de la prueba, pero sin demostrar que efectivamente esas tachas descalificantes aniden en el decisorio atacado.
Obsérvese que la acusada preterición del dictamen pericial -probanza reputada esencial por la quejosa- en rigor no ha acontecido en la especie desde que los Judicantes valoraron expresamente tal medio probatorio pero le restaron trascendencia en razón de que estimaron que el experto no había profundizado sobre algunos aspectos de los puntos sometidos a pericia; que ésta no presentaba aristas técnico-científicas que le otorgasen rigurosa fundamentación a su tarea, pues se basaba en lo informado por funcionarios del Banco y de Visa, extrayendo datos de las pantallas del sistema de computación sin indagar en todos los elementos necesarios para formarse una propia y profesional opinión que ilustre correctamente el informe a brindar en el proceso.
Es decir, la prueba fue merituada por los Magistrados mereciendo un alcance diverso -pero no por ello arbitrario- al pretendido por el actor. Y, frente a los motivos expuestos para apartarse del dictamen pericial, la argumentación recursiva del accionante no hace más que reflejar, una vez más, su desacuerdo con la labor valorativa efectuada por los jueces de la causa y por ende insuficiente para descalificar constitucionalmente el pronunciamiento.
Igual suerte adversa corre la acusada omisión de valorar la inexistencia de denuncia policial respecto de la tarjeta de la señora Chivilo, habida cuenta que el recurrente no alcanza a demostrar de qué manera el medio de confirmación que se dice omitido hubiera cambiado la suerte de la decisión -apoyada, esencialmente, en la ponderación de la prueba documental y en la conducta procesal de las partes- la que, vale reiterarlo, cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su mayor o menor grado de acierto, la sostienen por sí misma como un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar al respecto que reiteradamente se ha sostenido que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa; si la sentencia meritúa con claridad los elementos de juicio que estima suficientes para la solución del pleito no adolece de tacha de arbitrariedad (Fallos: 251:244: con citas de 248:28, 285 y 544, entre muchos otros).
Tampoco se avizora la achacada inversión arbitraria de la carga probatoria, cuando la Sala con base en las particularidades antes señaladas y con apoyo en la documentación reconocida (formulario 48035) consideró que era el Banco actor quien en mejores condiciones estaba de probar que no existió comunicación del robo, y destruir de tal modo las defensas que con sustento en la documentación antes aludida opuso la demandada.
Esa línea de pensamiento, que naturalmente disconforma al recurrente, encuentra suficiente apoyatura doctrinaria y jurisprudencial y no logra ser llevada al plano de la propia aceptabilidad constitucional con los agravios vertidos (C.S.J.N. Fallos:320:2715; también 320:1811; 321:1599; 322:3101; 323:4178).
4. Finalmente, el quejoso tampoco logra persuadir que se verifique un supuesto de gravedad institucional habida cuenta que sus planteos son claramente ineficaces para demostrar que lo resuelto por la Alzada pueda comprometer el interés de la comunidad “en sus valores sustanciales y profundos” (A. y S. T. 70, pág. 498; cfr. también A.y S., T. 55, pág. 348; T. 56, pág. 89; T. 69, pág. 265; T. 70, pág. 151; T. 75, pág. 196; T. 79, pág. 498; T. 82, pág. 39; T. 110, pág. 8, entre otros).
Basta con señalar que los efectos que el impugnante pretende hacer derivar del fallo atacado implican soslayar que la decisión de la Cámara estuvo presidida por las especiales características que signaban el caso bajo exámen -fundamentalmente respecto a los hechos y probanzas ponderadas en este pleito en particular- pero que en modo alguno pueden resultar proyectadas de manera general a todas las situaciones que vinculen a una entidad financiera con un particular, tal como acertadamente lo destaca el A quo en el auto denegatorio.
5. En definitiva, la impugnante no logra acreditar una real prescindencia de prueba decisiva, una transgresión a las reglas que gobiernan la apreciación de la prueba o una ponderación irrazonable o absurda de los medios de confirmación arrimados; sino que tan sólo deja traslucir su disconformidad para con la tarea efectuada por el A quo, en un intento por reabrir un debate agotado en las instancias ordinarias.
Es que, como reiteradamente se ha dicho, el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad tiende a reparar vicios que impliquen un grosero desconocimiento del derecho a la jurisdicción y conviertan al pronunciamiento en una no sentencia, mas no autoriza a sustituir a las instancias ordinarias en la interpretación del derecho sustantivo o procesal, ni en la ponderación del material fáctico y probatorio del litigio.
6. Por último y aunque más no sea a mayor abundamiento, no puedo dejar de destacar -en sintonía con los principios protectorios del consumidor que invoca la sentencia impugnada- que frente al sistema delineado en orden a la atribución de responsabilidad por compras efectuadas con tarjetas robadas o extraviadas, podría haber resultado de utilidad la aplicación del límite de compras autorizado y, de tal suerte, evitar la acumulación innecesaria de saldos.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Comparto las consideraciones formuladas por la señora Ministra preopinante en los puntos 1 a 5 (inclusive) de la presente sentencia y estimo que ellas son suficientes para desestimar la impugnación.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por la Señora Ministra preopinante, toda vez que el examen de los autos principales me convence de que -conforme lo expresara en oportunidad de votar en disidencia al admitirse la queja deducida por la actora-, la impugnación planteada no traduce sino la pretensión de reanudar un debate ya agotado en la instancia ordinaria, lo cual no se compadece con la naturaleza propia del recurso de inconstitucionalidad, que -como reiteradamente se ha sostenido- no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales según las divergencias de los recurrentes (así, A. y S., T. 62, pág. 366; T. 65, pág. 40; T. 83, pág. 112, entre otros) sino que sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos, ya que lo contrario importaría exceder la jurisdicción de esta Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos con menoscabo de los límites funcionales e institucionales impuestos por la Constitución y las leyes (cfr. A. y S., T. 58, pág. 307; T. 59, pag. 319; T. 134, pág. 294; t. 141, pág. 330).
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Spuler, Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Spuler, Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Fdo.:GUTIERREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-VIGO-Fernández Riestra (Secretaria)