V. DE V., G. M. c/ R., M. M. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI POSSE SAGUIER GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia dictada a fs. 237/245 de estos autos, hace lugar a la demanda y condena a R., A. y a R., M. M. a pagar a los actores, V. de V., G. M. y V., E. R., la suma de $ 79. 822 con más sus intereses y las costas del juicio.
De lo así resuelto apelaron ambos codemandados y la propia actora. La codemandada R., M. M. presentó a través de su letrado apoderado el memorial que se agregó a fs. 258/262; R., A. suscribe el que glosa a fs. 263/268, y los actores presentan el memorial de fs. 269/271. Además, contestan los memoriales de ambos codemandados a fs. 281/284.
2. Los actores, que son propietarios del inmueble de calle XXXX, adquirido por ellos en noviembre de 1990 (ver copia de la escritura agregada a fas. 9/11), pretenden se les resarza el costo de las reparaciones que deben realizar en él por causa de filtraciones de humedad aparecidas desde un tiempo considerable anterior a la promoción de la demanda varios meses, se afirma en el relato de los hechos (fs. 51 vta.); hace aproximadamente 22 meses, se precisa cuando se cuantifica la indemnización por privación del uso del inmueble (fs. 55 vta.) que provienen del inmueble lindero de XXXX cuyo dominio consta a nombre del codemandado R., A.. Éste lo adquirió el 11 de agosto de 2010 de los herederos declarados de la causante, T., M. A., sus hijos, R., M. M., R., J. M. y R., L. R. (constancias registrales obrantes a fs. 191/200).
3. No he de detenerme, porque no se discute en esta instancia, acerca de los ítems tratados en la pericia que, como prueba anticipada, llevó a cabo el Arquitecto P., J. L. el cual constató las manchas de humedad en diversos sectores de la casa de calle XXXX que en cada caso señala y grafica con las respectivas fotografías. Lo cierto es que el perito señala que a la altura de la zona afectada, en el inmueble de XXXX se encuentra un baño completo el cual ha sido reciclado recientemente (fotografía de fs. 71). Dadas las características de las filtraciones se puede considerar que ha existido una pérdida en un caño relacionado al suministro de agua a este sanitario (fs. 75 vta.).
Tampoco se cuestiona en esta instancia algo insinúa el codemandado R., A. en su recurso, pero oportunamente me ocuparé de la cuestión el costo de las reparaciones necesarias que, incluso, han sido actualizados al mes de marzo de 2016 por el mismo perito P., J. L. a fs. 164 de los autos principales. Sí se cuestiona, en el memorial de los actores, el cómputo de los intereses sobre los cuales me detendré en un párrafo posterior.
4. Considero importante para enmarcar dogmáticamente los agravios que analizaré, dentro de los principios generales.
Para Vélez Sársfield el caso estaba contemplado en el inc. 5 del art. 1133 del Código Civil que fue derogado por la ley 17.711.
Disponía dicha norma que cuando de cualquier cosa inanimada resultara daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización si no prueba que de su parte no huido culpa, como en los casos siguientes: humedad en las paredes contiguas por causas evitables. El precepto presumía la culpa del dueño y podía resistir la acción demostrando que de su parte no hubo culpa. Es decir que se trataba de una responsabilidad subjetiva consagrada invirtiendo la carga de la prueba.
A partir del dictado de la ley 17.711, el art. 1113, en su segunda parte, comprende la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el daño causado por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado (conf. Borda, Obligaciones, 9° ed., t. II, pág. 335, n° 1455). El art. 1113 consagra pues la responsabilidad objetiva del dueño y, en su caso, del guardián que sólo se excusa frente a la ruptura del causal.
Mucho se discutió, en este fuero, si tal responsabilidad se transmitía o era transmisible a los futuros adquirentes del dominio. Se discutió si la responsabilidad que obliga a resarcir los daños causados por la cosa era una obligación propter rem y la doctrina contradictoria de diversas Salas desembocó en un fallo plenario, en la actualidad algo olvidado (autos: D., H. C. c./ Consorcio de Propietarios Neuquén 566/89/90 y otro del 11/5/1977, ED, 73- 276). Dicho plenario concluyó en que la obligación de reparar los daños causados por la construcción de un inmueble no se transmite a los futuros adquirentes del dominio. En el voto del magistrado preopinante, doctor César D. Yáñez, seguido por la mayoría del Tribunal, se sostuvo que no sería equitativo responsabilizar al adquirente actual de la cosa por el daño anterior que se hubiera causado por culpa de los propietarios anteriores de la misma cosa, ignorándolo.
El art. 1113, segunda parte atribuye responsabilidad al dueño o guardián de la cosa independientemente de su culpa.
Por ende, salvo que el daño hubiese sido causado por caso fortuito (culpa de la víctima o la de un tercero por quien el dueño o guardián no deben responder), el dueño habrá de responder.
5. Ambos demandados cuestionan, por distintos fundamentos, la condena a su respecto.
Sostiene R., M. M. que no está probado que la causa de las humedades producidas en la casa de los actores existiese al tiempo en que ella y sus coherederos vendieron la casa de XXXX. R., A., a su turno, sostiene que no está probado que él fuese el dueño o guardián de la cosa cuando se produjeron los daños constatados pericialmente.
Los actores adquirieron el inmueble lindero de XXXX en 1990, y que durante casi veinte años vivieron en ella sin percibir humedades provenientes de la casa de al lado.
No es un dato menor, sobre todo frente a una demanda presentada en agosto de 2012 por humedades que habrían comenzado a aparecer hace varios meses o hace 22 meses. Pero, a la vez, no se puede ocultar que la actora V., G. comunicó a R., M. M. en su carácter de coheredera de la propietaria del inmueble, en marzo de 2010, que el inmueble de XXXX estaba ocasionando los daños por filtración de humedades en el lindero de XXXX (ver copia a fs. 33), y que R., M. M. respondió que rechazaba los términos de su comunicación, por improcedentes en abril de 2010. También le aclaró que ella era copropietaria del bien junto a sus hermanos R., L. R. y R., J. M.. Finalmente no es ocioso repetir que la casa fue vendida por los hermanos R., M. M. a Rome en octubre de 2010, es decir con posterioridad al intercambio epistolar de que he dado cuenta. Y que no obstante haber sido R., L. R. y R., J. M. citados como terceros a fs. 137 a petición de los actores (ver fs. 50 vta.), éstos desistieron de su citación a fs. 145 y el juzgado tuvo presente el desistimiento a fs. 146.
El avance de las filtraciones de humedad provocadas pérdidas de agua provenientes del inmueble lindero son, por otra parte, un daño continuado entendiéndose por tal aquel menoscabo que no se produce en un instante o momento, sino aquel que se produce y prolonga en el tiempo, y simultáneamente, se agrava sin solución de continuidad mientras la causa subsiste. El perito arquitecto actuante ha señalado que la antigüedad exacta [de las filtraciones] no se puede determinar [ ] Puede haber comenzado hace años .
Dados los términos en que se trabó la litis y no habiéndose probado un hecho ilícito que sea personalmente imputable a la codemandada R., M. M. con anterioridad a la transferencia del inmueble de XXXX más allá de la aleatoriedad del momento en que comenzaron a producirse las filtraciones en el de los actores corresponde hacer efectiva la responsabilidad objetiva de su dueño, de conformidad a la previsión del art. 1113, segundo párrafo segunda parte del Cód. Civil.
6. Por lo expuesto la responsabilidad del dueño del inmueble por los daños causados en el lindero (filtraciones, humedades) que reconocen causa adecuada en aquél es inocultable en los términos del ya citado art. 1113 del Cód. Civil.
Propongo en consecuencia dejar sin efecto la condena contra la codemandada R., M. M. y confirmar la pronunciada contra R., A..
7. El codemandado Rome vierte sucintas quejas respecto a los rubros de la condena. Las relativas al monto de los daños materiales reconocidos en base a la pericia no constituyen estrictamente agravios pues no se advierte una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia a su respecto (arg. art. 265 del CPCC). Tampoco asumen como agravios los vinculados al resarcimiento del daño moral en los que no se cuestiona la procedencia del rubro sino que se limita a solicitar su reducción.
Entiendo, por tanto que el recurso del codemandado apelante debe reputarse desierto en este aspecto.
8. Agravia a los actores que la sentencia disponga que el curso de los intereses sobre el capital de condena vinculado al costo de reparaciones opere a partir de la sentencia. Entiendo que no existe razón para no hacer eficaz la virtualidad de la mora que importó la citación a mediación previa al juicio promovido. En consecuencia, he de propiciar que se modifique lo resuelto y se establezca que los intereses del capital de condena se vengarán a partir del 21 de diciembre de 2010 (ver fs. 5) hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
9. En cuanto al agravio por los montos del resarcimiento del daño moral y de la privación del uso, considero que dada la naturaleza de los intereses afectados no deben ser incrementados los montos fijados en la sentencia apelada.
10. Si este voto fuese compartido correspondería modificar la sentencia apelada rechazando la demanda contra R., M. M., con las costas de ambas instancias a cargo de la actora, a su respecto (art. 68 del CPCC). Asimismo propongo se disponga que el capital de condena para resarcir los daños materiales devengará intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el efectivo pago. Las costas de esta instancia respecto de la actora y del codemandado Rome deberán cargar sobre este último, porque resulta vencido en lo sustancial.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se rechaza la demanda contra R., M. M., con las costas de ambas instancias a cargo de la actora, a su respecto (art. 68 del CPCC). Asimismo se dispone que el capital de condena para resarcir los daños materiales devengará intereses a liquidarse del modo indicado en el punto 10. Con las costas de esta instancia respecto de la actora y del codemandado Rome a cargo de este último, porque resulta vencido en lo sustancial. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior.
A., F. J. c/ H., L. F. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
L. 598.799. A., F. J. , c./ H., L. F. , s./ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 41.400/99 J. 78)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22
días del mes de noviembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Seño-res Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia ape-lada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI GALMARINI POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La causa judicial venida a resolver en esta instancia, tiene su origen en una intrincada secuencia de hechos antecedentes que enmarcan su contexto, aunque a esta altura ya no interesa precisarlos. Digo, sólo, que la secuencia fue protagonizada por dos letrados, los abogados A., F. J. y H., L. F. , en ocasión de su desempeño profesional, compartiendo el estudio jurídico del primero y como abogados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Con fecha 10 de mayo de 1996 el aquí demandado, H., L. F. , denunció y querelló a su colega A., imputándole la comisión de diversos delitos de acción pública en total 14 hechos que dieron origen a la causa 30.849/96 que quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 8, a cargo del Dr. Julio Marcelo Lucini, Secretaría 125 del Dr. Alejandro Nocetti Achával, caratulada: A., F. J. s./ Defraudación.
En la causa penal que se tiene a la vista ad effectum vivendi el aquí actor fue sobreseído por resolución del 22 de octubre de 1996 (ver fs. 225/235) que, apelada, fue parcialmente confirmada por la Cámara del Cri-men. La Cámara (fs. 304/305) ordenó proseguir la investigación respecto a algunos de los hechos denunciados el 10 de mayo de 1996, junto a otro hecho nuevo denunciado en el transcurso de la causa. Por resolución del 19 de noviembre de 1997 (fs. 427/431), volvió a recaer el sobreseimiento del actor. Apelada la resolución fue esta vez confirmada por la Cámara por re-solución del 6 de abril de 1998 (fs. 472).
En ambas resoluciones en las que recayó el sobreseimiento el juez de instrucción destacó que el conjunto de los hechos denunciados y que se pretendieron imputar a A., han sido uno por uno analizados, y en algunos de ellos [ ] denotan por parte de la querella que no había posibili-dad de creerse con derecho a efectuar un accionar tan grave como el de im-putar a una persona la comisión de delitos que, en definitiva, con simples averiguaciones habría evitado.
2. El actor, A., F. J. , promovió con fecha 19 de junio de 1998 la mediación prejudicial y obligatoria previa a la demanda que entablaría contra H., por acusación calumniosa (art. 1090, Cód. Civil). La mediación finalizó el 10 de julio de 1998. Finalmente promovió la demanda con fecha 19 de mayo de 1999 (ver fs. 294/322 y cargo de fs. 322 vta.). Reclamó el resarcimiento del daño moral, el lucro cesante y el tratamiento psicoterapéu-tico, provocados por la querella calumniosa promovida por el colega H., L. F. . Pidió intereses y costas, aunque dejó librado el monto del resarcimiento por los referidos daños a la prueba que se produjese y a la estimativa judicial con fundamento en el art. 165 del CPCC. A requerimiento del Juzgado, y a fin de que precisara el monto de los perjuicios que reclamaba, lo hizo a fs. 328.
En su primera presentación a los autos, el demandado opuso al actor la excepción de prescripción (fs. 366/367). Consideró que la fecha de inicio del plazo de la acción fue la fecha del hecho ilícito que sería la fecha en que se radicó la denuncia reputada calumniosa, esto es el 10 de mayo de 1996. En consecuencia, el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Cód. Civil se habría cumplido antes de promoverse la mediación previa y obligatoria y, a todo evento, durante el plazo de los tres meses inmediata-mente posteriores a su finalización, de considerarse aplicable a la hipótesis el art. 3980 del mismo Código Civil.
Al contestar la demanda (fs. 403/419) el demandado reiteró y fundó su excepción, y pidió el rechazo de la demanda de A.,.
3. La sentencia dictada a fs. 1496/1506 rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado e hizo lugar parcialmente a la de-manda pues admitió sólo el resarcimiento del daño moral, que el Señor Juez a quo estimó en la suma de $ 30.000 con más los intereses desde la produc-ción del daño a la tasa pasiva promedio dispuesta en los plenarios dictados en autos Vázquez, María Angélica c./ Bilbao, Walter y otros, s./ Daños y Perjui-cios del 23/8/93 y Alaniz, Ramona Evelia c./ Transportes 123 S.A.C.I.. s/ Daños y Perjuicios del 23/3/04, hasta la fecha del dictado del nuevo fallo ple-nario en autos Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios, el 20/4/2009. Desde esa fecha, hasta el efectivo pago de la condena, dispuso que se devengará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
4. Ambas partes apelaron la sentencia. El actor vierte agravios a fs. 1540/1543, considerando insuficiente el daño moral estimado en la sen-tencia. El demandado lo hace a fs. 1555/1560 y pide se revoque lo resuelto en punto a la excepción de prescripción, acogiéndola y, en consecuencia, rechazando la demanda. En subsidio vierte agravios respecto de la condena a su respecto, tanto en lo relativo al capital como a los intereses. El memorial del actor fue respondido a fs. 1562/1569; el del demandado a fs. 1571/1574.
Por razones de método corresponde que me detenga, en primer término, en el análisis de la excepción de prescripción opuesta por el de-mandado.
5. La excepción de prescripción. Para comprender la cues-tión, creo menester hacer una digresión previa, de carácter conceptual.
Si bien coincido en que la acusación calumniosa constituye una ilicitud específica prevista como delito civil por el art. 1090 del Cód. Civil, tal ilicitud no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, contiene el art. 1109 del mismo Cód. Civil (conf., Bustamante Alsina, La acusación calumniosa y el hecho culposo in genere como fuentes diversas de responsabilidad civil, LL, 1994-E-37).
En precedentes dictados por la Sala A y la Sala F del Tribunal, tuve oportunidad de destacar que la acusación calumniosa imputada presu-pone o bien la falsedad de la denuncia ello es, haberse atribuido falsamente a alguien la autoría de un delito que da lugar a la acción pública (obrar doloso) o bien atribuir ese delito mediante una denuncia imprudente, mediante un obrar culposo o negligente (Sala A, 4/9/85, ED, 116-258; Sala F, Libre n° 425.281 del 2/9/2005, y citas de Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1090, pág. 255 y sigtes, n° 5; Parellada, Carlos, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente. JA, 1979-III-688, n° II; Borda, Obligaciones, t.II, n° 1354; Colombo, Leandro, Responsabilidad civil derivada de querella o denuncia calumniosa, LL, 59-983, n° 5; Pecach, Roberto, Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas o imprudentes, JA, 65-110).
En esta misma dirección he sostenido (ver mi primer voto en sentencias libres n° 374.135 y 376.723, ambas de esta Sala, del 1°/9/2003 y del 20/11/2003, respectivamente, y mucho más recientemente en los autos Benegas, Graciela Olga c./Giacobino, Rodolfo y otros, sentencia libre 542.890 del 10/5/2010) que la sola existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado no es suficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios. La pretensión resarcitoria exige determinar el carácter calumnioso de la acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o al querellante le constaba es decir, sabía que el imputado era inocente (en ese caso habr-ía obrado dolosamente), fuere porque obró culposamente radicando una denuncia negligente, precipitada o imprudente.
En este último caso, como lo sostuvo nuestro colega de Sala, doctor Galmarini, en sentencias libres n° 414.061 del 18/8/2005 y n° 420.867 del 17/10/2005, la acusación culposa, en cuanto cuasidelito civil comprometería la responsabilidad del acusador. Recordaba nuestro colega, en dichos precedentes, el pensamiento de Mosset Iturraspe (Responsabilidad por daños, t. II-B-240) quien se refiere a acusaciones nacidas de imprudencia grave o ligereza inexcusable.
6. Si bien, el dolo o la culpa del denunciante o querellante en el marco del art. 1090, Cód. Civil, pueden ser inferidos in re ipsa de acuerdo a las circunstancias del caso no procede a priori calificar de calumniosa o im-prudente una denuncia o querella mientras no recaiga, como dije, absolución o sobreseimiento. De otro modo, se caería en el peligroso ámbito de la responsabilidad objetiva, atribuyendo la causación del daño a la sola denun-cia o, por lo menos, invirtiendo la carga de probar por la operatividad de una suerte de presunción de culpa en cabeza del denunciante o querellante, lo cual no parece razonable ni, por ende, admisible.
La posición del excepcionante implicaría sostener que desde el momento en que se realiza una denuncia o se promueve una querella o por lo menos desde que el denunciado o querellado toma conocimiento de ella, comienza a correr el plazo de la prescripción de la acción civil por los daños que dicha denuncia, o querella, pueden provocar debido a su carácter calumnioso. Pero semejante posición llevaría a desconocer, como enseña Zavala de González, que la acción civil contra el denunciante de-pende de hechos investigados en razón de la denuncia, en el sentido de que la responsabilidad de aquél sólo puede surgir en caso de absolución o so-breseimiento del denunciado (Zavala de González, Matilde, Daños a la dig-nidad, t. 1, Identidad. Honor. Intimidad, Bs. As., Astrea, 2011, pág. 273, § 79). Por eso es que, según lo señala la misma autora, hasta el dictado de aquel pronunciamiento penal no nace la obligación resarcitoria del denunciado por los daños sufridos, ni por lo tanto ha comenzado a correr el plazo de la prescripción (Zavala de González, Ob. Cit., pág. 254 § 69).
Pero, además no se olvide, la denuncia o querella ha de haber sido calumniosa o al menos negligente o imprudente. No se discute que ello quedó establecido, en el caso que analizamos, a partir de los sobre-seimientos que quedaron firmes. En ambos, el propio juez del crimen se-ñaló, recuerdo, que no había posibilidad de creerse con derecho a efectuar un accionar tan grave como el de imputar a una persona la comisión de deli-tos que, en definitiva, con simples averiguaciones habría evitado.
Es importante tener en cuenta que la acción civil por acusación calumniosa (art. 1090, Cód. Civil) no reedita la investigación de los hechos involucrados en la denuncia o querella, como tal. Si partimos de la hipótesis que el denunciado o querellado ha sido absuelto o sobreseído, es obvio que los delitos a él atribuidos no han existido o el denunciado no fue el autor. Sobre esto existe cosa juzgada. No es posible pensar, pues, en una cuestión prejudicial en los términos del art. 1101 y siguientes del Código Civil (conf., Colombo, Leonardo, Responsabilidad civil derivada de querella, LL, 58-983, n° 3; Aguiar, Henoch, Hechos y actos jurídicos, Bs. As., Tea, 1950, t. IV, pág. 126; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1090, § 7, etcétera).
Por esa razón, en el caso del curso de la prescripción de la ac-ción resarcitoria por acusación calumniosa, no puede aplicarse el criterio que informa el curso de la prescripción en los hechos ilícitos en general. Tomemos, por ejemplo, el caso del homicidio o de las lesiones. Como hechos, la muerte o las heridas físicas pueden ser penalmente atribuidas imputadas al dolo o a la culpa del autor (es decir, un delito doloso o cul-poso). Desde el momento en que se causaron, el o los damnificados indirec-tos en el caso de la muerte o el damnificado directo por las lesiones, están habilitados para promover la acción civil resarcitoria, sin perjuicio que más tarde se demuestre en sede penal, que el demandado no fue el autor o que el autor del homicidio o las lesiones es otro, etcétera. En este caso la investi-gación criminal, o acción penal, que por tratarse de delitos de acción pública precede o es concomitante a la acción civil recae sobre los mismos hechos que dan origen a la acción civil. Y es por eso que opera la prejudicialidad establecida en el art. 1101 y siguientes del Cód. Civil.
El apelante cita, con insistencia, el precedente de la Sala H de esta Cámara, dictado el 11/11/2008 en autos Ouanono, Mario B. c./ Mileo, Guillermo D. y otro. En este fallo, con primer voto del doctor Kiper, la Sala resolvió que la acción civil de indemnización por maniobras y engaños atri-buidos a los demandados quedó expedita desde que la actora conoció o su-frió los hechos, sus implicancias y el daño sufrido. Y concluye al respecto que no era menester una causa penal que los dilucidara, ni que hiciera nacer su derecho. Por eso declaró prescripta la acción promovida una vez transcurrido el plazo bianual del art. 4037. El precedente es totalmente distinto al caso que aquí nos ocupa.
Similares alcances tienen los demás precedentes del fuero citados por el recurrente, no bien se analiza su plataforma fáctica. En cambio los que refieren al caso de acusación calumniosa, que he citado en el transcurso de este voto, adoptan soluciones análogas o idénticas a las que en este voto propicio. No se da, pues, el supuesto previsto en el art. 113 del reglamento para la Justicia Nacional.
La acusación calumniosa, como delito o cuasidelito civil autónomo (art. 1090, Cód. Civil), no suscita una investigación penal de los hechos que dieron origen a la denuncia o querella. Es recién y una vez dictado el pronunciamiento que sobresee al denunciado o querellado que cabrá el aná-lisis del carácter doloso o culposo de la denuncia o querella, no antes. Por eso, el curso de la prescripción no puede tener inicio antes de aquel pro-nunciamiento. En este sentido reflexiona Zavala de González, ya citada: si todavía no se ha dictado absolución o sobreseimiento definitivo del de-nunciado, corresponde rechazar in limine su demanda contra el denunciante, pues media insalvable obstáculo para su tramitación. Contesta así la opi-nión de Kemelmajer de Carlucci que entiende que no cabría tal rechazo in limine. Y añade: si dicha petición no es desestimada de oficio, el demandado puede articular alguna defensa dilatoria, como litispendencia entendida en sentido amplio de conexidad con otro proceso, a cuyo resultado se supedita la acción civil. Resulta contrario a la economía procesal el desenvolvimiento de un litigio indemnizatorio eventualmente inútil (como si la justicia penal llegase a condenar al denunciado), además de que no es justo ni razonable someter al demandado a una contienda a la que falta un insoslayable presupuesto objetivo (Zavala de González, Ob. cit., pág. 253, § 68). Por estos fundamentos, voto por confirmar el decisorio apelado en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
7. La responsabilidad del demandado. El memorial del de-mandado, entre otras cuestiones, sostiene que no se ha configurado la acu-sación calumniosa porque no se ha probado la mala fe, maguer la remisión que hace el Señor Juez a quo a la profusa prueba, sin identificarla ni, en con-creto, mencionarla. Sin embargo entiendo que, en este aspecto, el apelante no realiza una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en los términos del art. 265 del CPCC, pues debió exponer un razonamiento co-herente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la cau-sa. Aún cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas proce-sales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia no configura la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265, CPCC (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C-534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum. 13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890, mi voto en sentencia libre de esta Sala nº 347.664 del 1/10/2002, etcétera). Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (conf., esta Sala, sentencias libres n° 205.835 y 202.931 del 6/3/97, n° 302.031 del 17/11/2000, n° 313.822 del 29/3/2001, n° 314.495 del 30/3/2001, etcétera).
8. El daño moral. El actor apeló lo relativo al monto de la condena por daño moral, pero no se agravia del rechazo de los restantes ítems del resarcimiento reclamado: el lucro cesante y el costo de un trata-miento psicoterapéutico. Estos rechazos, por lo tanto, han quedado firmes.
Hago presente que el actor en su demanda dejó librado el mon-to del resarcimiento por los daños a la prueba que se produjese y al criterio judicial con fundamento en el art. 165 del CPCC. No obstante, cuando a los fines de garantizar a la contraria el derecho de defensa fue requerido por el Juzgado a fin de que precisara el monto de los perjuicios que recla-maba, lo hizo a fs. 328. Justipreció el daño moral en $ 40.000.
Esta Sala ha resuelto en diversos precedentes que, a diferencia de lo que acaece en los supuestos de daños materiales o a la persona cuya entidad se determina por peritos, la apreciación de la intensidad de los pa-decimientos que produce el daño moral en el damnificado está limitado por la cuantía del reclamo ya que es la víctima quien, mejor que nadie, está en condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos que ha tenido a raíz del hecho. La cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, cuando la estimación del reclamante parece exorbitante, y es en ese caso que los jueces deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus mie-dos, angustias y sufrimientos.
Cierto es que la estimación del actor data de hace más de una década y que, por eso, podría reputarse desactualizada. Cierto es, también, que la estimación traduce en dinero una obligación de valor en su origen, pero no por ello queda sustraída al principio de congruencia. La justicia conmutativa se logra a través del accesorio de los intereses. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda indexación por precios, actualiza-ción monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor.
De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propi-ciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/77) y por esta Cámara (in re: La Amistad SRL c./ Iriarte, Roberto C. del 9/9/77), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacio-naria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés puro, que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual.
La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos deri-vados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indem-nizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohi-bidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe con-senso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruen-cia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
Por lo expuesto voto por hacer lugar al agravio pero en los lími-tes que marca el principio de congruencia y elevar el monto de la condena a la suma de $ 40.000.
9. Los intereses. Sólo el demandado se agravia desde luego, en subsidio de sus anteriores agravios de este aspecto de la sentencia ape-lada. Solicita que en razón de que el monto del capital de condena que re-sarce el daño moral es hasta antológicamente actualizado al día de la sen-tencia, se deberían estimar intereses a una tasa pura.
En lo personal no comparto el criterio del Señor Juez a quo. Dispone la sentencia que el capital devengará intereses a la tasa pasiva pro-medio desde la producción del daño hasta la fecha del dictado del fallo ple-nario en autos Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios, el 20/4/2009. Y desde esa fecha hasta el efectivo pago de la condena, dispuso que los intereses se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
No obstante no compartir ese criterio, señalo que al no existir agravios del actor, corresponde confirmar lo resuelto ya que no es criterio de esta Sala ni el de la mayoría de los colegas, ni el mío aplicar sólo in-tereses puros a los montos de condena por hechos ilícitos, aún cuando pue-dan existir criterios dispares en punto al momento desde el cual corresponde aplicar el plenario Samudio.
10. Síntesis. Si mi criterio fuese compartido voto por modificar la sentencia apelada elevando a $ 40.000 el resarcimiento por daño moral, y por confirmarla en todo lo demás decidido que fuera motivo de agravios. Si así se resuelve las costas de esta instancia corresponde que sean soportadas por el demandado, dada la forma en que se resuelve (art. 68 del CPCC).
El Dr. Galmarini dijo:
Adhiero al voto del Dr. Zannoni incluso en lo atinente a la tasa de interés que corresponde aplicar. Sin embargo habré de efectuar la si-guiente aclaración:
I. Excepción de prescripción:
Si bien en oportunidad de pronunciarme sobre el tema del cur-so de la prescripción en los supuestos de falsa denuncia o acusación calum-niosa, he sostenido un criterio distinto al propuesto en el voto precedente en cuanto al cómputo del plazo de prescripción (Conf. CNCiv. Sala C, julio 11/2002, L. G., F. A. c/ P., M. M. y otros s/ daños y perjuicios, JA 2002-IV-690; id. mayo 9/2003, M., E. L. y otro c/ M., R. H. s/ daños y perjuicios, L.369.203), un nuevo estudio de la cuestión, ponderando los contundentes argumentos expuestos precedentemente por mi colega pre-opinante, me lleva a modificar mi anterior temperamento, por lo que adhie-ro al criterio propuesto por el Dr. Zannoni en su voto.
II. Intereses:
Con relación a los intereses, en atención a las características del presente caso y el valor de los montos indemnizatorios admitidos considero justa la decisión adoptada por mi colega preopinante.
El Dr. Posse Saguier dijo:
Adhiero al voto del Dr. Zannoni, incluso en el tema de intereses ya que entiendo que, en el caso de autos, no cabe apartarse de la doctrina plenaria sentada en el precedente Samudio.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra en las pági-nas
N° a N° del Libro de Acuerdos de esta Sala F de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
//nos Aires, noviembre de 2012.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando a $ 40.000 el resarci-miento por daño moral, y se confirma en todo lo demás decidido que fuera motivo de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por el de-mandado, dada la forma en que se resuelve (art. 68 del CPCC).
Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez a-quo, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se re-gulan los honorarios del DR. A., F. J. , letrado en causa propia, en PESOS DOCE MIL ($12.000). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES. H., L. F. -letrado en causa propia- y ANÍBAL ROBERTO PIAGGIO, letrado patrocinante de H.,, en PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($10.800), en conjunto.
Por la labor realizada por la perito médica psiquiatra DRA. MARÍA INÉS GALLARDO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($4.800).
Por la tarea desarrollada, por la DRA. SUSANA B. DI CURCIO, mediadora, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 1467/2011, Anexo III, art 1 inc. g), se fijan sus honorarios en PESOS DOS MIL ($2.000).
Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los hono-rarios del DR. A., F. J. en PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($5.400) y los del DR. ANÍBAL ROBERTO PIAGGIO en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200).
Notifíquese y devuélvase.
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EDUARDO A. ZANNONI
JOSÉ LUIS GALMARINI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Gallegos, Miguel Angel c/ Amarilla, Ignacio Alfredo s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- Miguel Ángel Gallegos promovió la presente acción contra Ignacio Alfredo Amarilla y “Compañía de Transportes Río De La Plata S.A.” por cobro de la suma de $ 450.980, con más sus intereses y las costas del proceso, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados el 1 de septiembre de 2001 al ser atropellado por el micro de la línea 129, interno 80, cuando se hallaba cruzando correctamente la avda. Ramos Mejía en su intersección con la calle Gustavo Martínez Zuviría de esta Ciudad. Pide la citación en garantía de “Trainmet Seguros S.A.”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a los accionados a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 145.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, declaró inoponible la franquicia de $ 40.000 establecida en el contrato de seguro respecto del actor.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. A fs. 784/787 expresó agravios la actora, los que no fueron respondidos por los emplazados. A su vez, la demandada fundó su recurso a fs. 792/793 y a fs. 796/798 lo hizo la citada en garantía, los que fueron contestados por la actora a fs. 801/807.A fs. 811/811vta. obra el dictamen del señor Fiscal de Cámara.
II.- Los agravios de las partes apuntan a cuestionar el monto indemnizatorio fijado por el juzgador.
Así, mientras la actora considera exigua la suma fijada en concepto de la incapacidad psico-física, la demandada reclama su reducción ($ 65.000).
Sin embargo, es de señalar que los agravios de la demandada con relación a este rubro no reúnen los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, no basta afirmar -como lo hace la apelante- que el monto establecido para atender el rubro en estudio resulte elevado por el hecho de que los trastornos de estrés postraumático resultasen leves, sin que presente alteraciones de personalidad ni índices de psicosis. Ello es insuficiente para concluir que el daño resulte mínimo o que no guarde relación con la suma fijada en el decisorio recurrido. Menos todavía, que se pretenda fundar la disconformidad en que las lesiones físicas no tendrían una gravedad tal que justificase esa cifra, desde que ello no pasa de ser más que una mera afirmación en la que ni siquiera se intenta desvirtuar de manera concreta y razonada el error en que pudiera haber incurrido el juzgador.
En cuanto a los agravios de la actora, considero que si bien es cierto que las lesiones sufridas por esta parte -desde el punto de vista físico- han sido importantes (tuvo politraumatismos, con pérdida de conocimiento, fracturas múltiples de parrilla costal con neumohemotorax, fractura expuesta de cabeza de peroné izquierdo, fractura de L5, fractura de maléolo peroneo derecho, múltiples fracturas en pelvis y heridas contuso cortantes en los cuatro miembros, cabeza, cara y tórax), la suma fijada por el juzgador no resulta irrazonable y se adecua a las secuelas que destaca el experto en su dictamen pericial (véase fs. 563/571), o sea, deficiencias anátomo funcionales en miembros inferiores, pelvis, tórax, columna lumbar, miembro superior izquierdo, rostro y cabeza que le provocan un 26,64% de la T.O. .
Además, no puede dejar de ponderarse que dentro de ese porcentual que fijara el experto, incluyó un 3% en concepto de las cicatrices ocasionadas a la víctima, o sea, de lesión estética, por lo que no resultaba justificado que el juzgador, una vez establecida la suma por incapacidad física -en las que se incluía las cicatrices-, fijara otra indemnización autónoma para resarcir las secuelas estéticas. Por otro lado, cabe también tener en cuenta que el juzgador admitió una suma a los fines de afrontar el gasto derivado de una cirugía reparadora. Lo dicho -como se verá en el apartado siguiente- torna improcedente que se establezca una suma autónoma por este concepto de lesión estética.
Por otra parte, cabe destacar que si bien el juzgador también ha tenido en cuenta el daño psíquico ocasionado -consistente en un estrés post-traumático-, éste fue de carácter leve y pese a que el experto estimó que esta dolencia representaba una incapacidad del 10% de la T.O. (véase fs. 538/548), lo cierto es que aconsejó la realización de un tratamiento -también admitido por el juzgador-, señalando su buen pronóstico, o sea, que, cuando menos, es evidente que dicha secuela en parte habrá de revertirse, aspecto que debe ser ponderado al establecer el presente resarcimiento.
En función de ello, y teniendo en cuenta la condiciones personales de la víctima, en especial, que tenía 43 años a la época del accidente, habré de propiciar la confirmatoria del fallo en este aspecto.
III.- Sentado ello, cabe señalar que las consideraciones apuntadas en el apartado anterior con relación a la lesión estética sella la suerte del agravio de la actora que apunta a obtener una elevación de la suma otorgada por este concepto que el juzgador fijara en la suma de $ 15.000. Por el contrario, este concepto no resulta autónomo y, en el caso, ha de quedar subsumido en el rubro incapacidad sobreviniente, tal como ya se destacara. En definitiva, con este alcance corresponderá hacer lugar a la queja de la demandada y, por tanto, corresponderá dejar sin efecto la aludida suma de $ 15.000.
IV.- La actora también se queja por considerar exiguo el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico ($ 3.000).
Esta Sala ha tenido oportunidad de reiterar recientemente que el costo de la sesión debe ascender a la cantidad de $ 50 (conf.: causas libres ns 483.871 del 05/12/2007 y precedentes allí citados), por lo que teniendo en cuenta el lapso de tratamiento aconsejado y su frecuencia, el rubro debe elevarse a la suma de $ 4.800.
V.- La demandada cuestiona la procedencia de los gastos admitidos por el juzgador en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado ($ 2.000).
El planteo no es justificado.
Digo así, por cuanto la circunstancia de que la víctima fuese atendida en centros asistenciales públicos y en el sanatorio Bazterrica por medio de su Obra Social Consolidar, no impide considerar aquellos desembolsos que necesariamente se producen aun cuando se cuente con una prestadora de salud. Por lo demás, el resarcimiento otorgado por las lesiones padecidas de ninguna manera impide que se admitan los gastos que pudieron haber demandado la atención médica, curaciones, medicamentos y de traslado ya se trata claramente de dos rubros bien diferenciados.
Además, no resulta necesario que se arrime prueba documental que acredite tales erogaciones ya que la entidad y gravedad de las lesiones las hacen suponer, situación que es la de autos. .
En efecto: cabe observar que la víctima estuvo internada durante espacio de 27 días, continuando su recuperación domiciliaria con controles de traumatología e infectología una vez por semana, enfermería diaria para curación de escaras, higiene y aplicación de heparina y asistencia kinesiológica hasta el mes de diciembre de 2006, obteniendo el alta definitiva el 17 de enero de 2002 (véase fs. 564).
En función de ello, no es dudosa la procedencia del rubro en examen, así como también la razonabilidad de suma otorgada por el sentenciante, Por tanto, habré de propiciar la desestimación de los agravios.
VI.- La actora y la demandada cuestionan el monto otorgado en concepto de daño moral ($ 50.000).
De la misma manera que al examinar la incapacidad sobreviniente se sostuvo que los agravios de la demandada no se adecuaban a la directiva legal emanada del art. 265 del Código Procesal, tampoco con relación a este concepto la emplazada cumple con tales exigencias.
Por un lado, su planteo resulta notoriamente confuso y erróneo desde que nada tiene que ver el resarcimiento del daño moral con la suma que pueda habérsele otorgado en concepto de incapacidad psico-física.
Además, resulta insostenible que se señale que no se produjo prueba alguna que acredite este perjuicio cuando, sabido es, que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y de las consecuencias dañosas que surgen de la entidad y gravedad de las lesiones, lo que hace suponer, sin hesitación, las alteraciones y aflicciones que debió soportar la víctima a raíz del siniestro, máxime si se tiene en cuenta lo prolongado de su recuperación, tal como ya se destacara en el considerando anterior. Por ello, corresponderá declarar la deserción del recurso en este aspecto (art. 266 del Código citado).
VII.- La demandada y la citada en garantía se quejan porque el juzgador les impuso la totalidad de las costas a pesar de que la acción ha prosperado parcialmente respecto de los rubros y montos.
Sin desconocer la controversia que existe sobre el punto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre el punto, destacando que, en principio, al ser las costas parte de la reparación integral cabe imponerlas al demandado, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad (conf.: causa libre n 455.867 y precedentes allí citados). Y, no obsta a esta conclusión el hecho de que algunos renglones resarcitorios no fueran acogidos desde que, en definitiva, al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre mayor perjuicio.
Por ello, habrá de desestimarse la queja y, en consecuencia,
corresponderá confirmar la decisión de primera instancia sobre este aspecto. VIII.- Por último, la aseguradora objeta la inoponibilidad de la franquicia resuelta por el juzgador en función de la doctrina plenaria de este fuero en los autos “Obarrio” y “Gauna” dictado el 13 de diciembre de 2006.
Sin perjuicio del criterio contrario al plenario que expone el apelante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal no puede sin aplicar la doctrina que emana de los fallos antes mencionados, en razón de que resulta obligatoria de conformidad a lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se modifique la sentencia recurrida en cuanto admite el rubro lesión estética que se fijara en $ 15.000 que se deja sin efecto. Asimismo, se eleva a la cantidad de $ 4.800 el gasto por tratamiento psicológico. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada y la citada en garantía teniendo en cuenta el resultado de los recursos.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER – EDUARDO A. ZANNONI – JOSE LUIS GALMARINI.
Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
///nos Aires, diciembre de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia recurrida en cuanto admite el rubro lesión estética que se fijara en $ 15.000 que se deja sin efecto. Asimismo, se eleva a la cantidad de $ 4.800 el gasto por tratamiento psicológico. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada y la citada en garantía teniendo en cuenta el resultado de los recursos. Difiérese la regulación de honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia. Notifíquese y devuélvase.-
18.-
FERNANDO POSSE SAGUIER
17.-
EDUARDO A. ZANNONI
16.- JOSÉ LUIS GALMARINI