Convocatoria y retorno a la presencialidad a las personas con una dosis de vacuna destinada a generar inmunidad contra el COVID

Resolución 62 de junio 25 de 2021 (SGyEP) – Empleo Público. Convocatoria y retorno a la presencialidad a las personas con una dosis de vacuna destinada a generar inmunidad contra el COVID-19 (B.O. 28/06/2021).

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-56258684- -APN-SGYEP#JGM, del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 27.491, N° 27.541 y sus modificatorios y N° 27.573, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y N° 287 del 30 de abril de 2021 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de marzo de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo del 2020 y su modificatoria y N° 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 4 del 8 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde su entrada en vigencia, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021, y se facultó al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

Que, ante la actual situación epidemiológica y el acelerado aumento de casos, mediante el Decreto Nº 287 del 30 de abril de 2021 y sus modificatorios se implementó la clasificación de las situaciones de riesgo epidemiológico, asociadas con medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos, que incluyeron a las organizaciones y las y los trabajadores del Sector Público.

Que la norma mencionada en el párrafo anterior, se encuentra vigente y prorrogada por el Decreto N° 381 del 11 de junio de 2021.

Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que por Ley N° 27.491 se declaró la vacunación de interés nacional, entendiéndosela como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva, y considerándosela como un bien social, sujeto a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.

Que contar con una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o la transmisión del virus, y permite mejorar el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, así como restablecer paulatinamente las actividades económicas y sociales.

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 del 29 de diciembre de 2020 se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina”, el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo y permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.

Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos tendientes a la adquisición de vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.

Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1° de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.

Que, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 4 del 8 de abril de 2021, según los resultados disponibles al momento las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de las personas vacunadas a sus lugares de trabajo.

Que, con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas desde la primera dosis.

Que dicha recomendación, que hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre ambas dosis y no a la suspensión de la segunda dosis, tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.

Que todo lo anterior permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de las personas trabajadoras vacunadas, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.

Que mediante la citada Resolución Conjunta Nº 4/21, se dispuso para el Sector Privado que los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las personas trabajadoras, incluidas las dispensadas por encontrarse comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 del 16 de marzo de 2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días desde la inoculación.

Que la mencionada Resolución Conjunta fijó el criterio de adquisición de inmunidad, a los fines de la convocatoria de asistencia a los lugares de trabajo.

Que actualmente, la reducción de casos de COVID-19 positivos ha reducido la emergencia del sistema sanitario, por lo que resulta oportuno y conveniente la aplicación del criterio de convocatoria a los lugares de trabajo en el Sector Público Nacional.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha expedido en el ámbito de su competencia

Que mediante IF-2021-56983345-APN-DGAJ#JGM la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que las y los titulares de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorios, podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las y los trabajadores que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.

ARTÍCULO 2°.- Las personas trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición que se encuentren comprendidas en los incisos 2) y 3) del artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de marzo de 2020 y su modificatoria, podrán ser convocadas una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Las personas convocadas deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.

ARTÍCULO 4º.- Las personas comprendidas en el ámbito alcanzado por la medida dispuesta en los artículos 1º y 2º de la presente resolución que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para evitar los perjuicios que su decisión pudiere ocasionar al normal desempeño de las organizaciones en las cuales prestan servicios.

ARTÍCULO 5°.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3°, incisos V y VI de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, de lo previsto por los artículos 1° y 2º de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ana Gabriela Castellani

 

 

Situación legal de Desempleo. Factores

VISTO el EX-2021-44821239–APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), la Ley de Empleo N° 24.013, la Ley N° 27.591 de Presupuesto Nacional para el año 2021, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 990 del 11 de diciembre de 2020, las Decisiones Administrativas N° 1662 del 9 de septiembre de 2020 y N° 4 del 15 de enero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.013 instituyó en su Título IV, Capítulo Único el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, de aplicación a todas/os las/os trabajadoras/es cuyos contratos se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo.

Que las prestaciones por desempleo tienen la naturaleza jurídica de un derecho de las/os trabajadoras/es en virtud de su desempeño laboral y la cotización al Fondo Nacional de Empleo, en las condiciones indicadas por la citada Ley N° 24.013.

Que por el Artículo 113 de la Ley N° 24.013, se requiere para acceder al derecho de las prestaciones por desempleo, entre otras condiciones, “encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado”.

Que por su parte, el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 establece los supuestos en los que queda configurada la situación legal de desempleo.

Que los supuestos indicados en el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 suponen en todos los casos el cese de actividades de la trabajadora o del trabajador por causas ajenas a ellas/os mismas/os.

Que en virtud de las crisis económicas que han atravesado históricamente al país en varias oportunidades, así como en la emergencia sanitaria que impuso medidas de orden público que afectaron el normal desenvolvimiento de la actividad industrial, económica, de consumo y de servicios, algunas empresas han debido cerrar sus establecimientos total o parcialmente, o modificar su estrategia industrial, comercial o productiva, por lo que se produjeron extinciones colectivas de los contratos de trabajo vigentes en ellas.

Que en dichas situaciones, muchas veces con mediación de la representación sindical, se han llegado a suscribir sendos convenios en los que se establecen las condiciones de la rescisión.

Que tales convenios no pueden ser equiparables al denominado “mutuo acuerdo”, en el que la extinción del contrato de trabajo se lleva a cabo por “voluntad concurrente de las partes” (Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), ya que en ellos no se acuerda rescindir la relación laboral como alternativa a mantenerla, sino que su objeto es el modo en que se llevará a cabo una rescisión que se encuentra más allá de la disponibilidad al menos, de la parte trabajadora.

Que en efecto, los tres elementos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad) sólo se encuentran manifiestos con relación al procedimiento rescisorio y de liquidación de las sumas indemnizatorias correspondientes, en tanto no media libertad para establecer alternativas de continuidad del puesto de trabajo.

Que tanto el principio de realidad como el de “in dubio pro operario” inducen a entender dichos convenios como situaciones legales de desempleo, en tanto obedezcan causalmente a una de las situaciones señaladas en los incisos del Artículo 114 de la Ley N° 24.013: b) “despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, d) “extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo”, e) extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador, f) expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato, ó h) no reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de la mencionada Ley N° 24.013 tiene potestad para indicar el procedimiento y la competencia del área a la que le corresponda entender en la configuración de la situación legal de desempleo.

Que en tal sentido, encontrándose la actuación administrativa de averiguación sumaria para la determinación de la existencia de relación laboral o la justa causa de despido, en la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, resulta conveniente que sea dicha oficina, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO, la encargada de indicar, a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o de las autoridades provinciales correspondientes, la existencia de una situación legal de desempleo, para lo cual resulta prudente señalar vía de la presente Resolución los criterios que han de tomarse en cuenta a tal efecto en los casos en que se hubieran celebrado convenios de rescisión que presenten dudas a su respecto.

Que en tal sentido, resulta razonable entender como indicios ciertos de entendimiento de la existencia de una verdadera situación legal de desempleo, aún mediando convenios de rescisión suscriptos por ambas partes de la relación de trabajo, a uno o más de las siguientes situaciones, que dan cuenta de la causa de dichas rescisiones: el cierre de una rama, un establecimiento, una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora; la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora; la asimilación de los montos acordados con los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido; y la masividad, homogeneidad y contemporaneidad de los convenios suscriptos por ambas partes.

Que en efecto, en todos esos casos no se trata del cese de un contrato de trabajo, sino del cese o extinción de propio puesto de trabajo, el cual ya no será ocupado por otro/a trabajador/a.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Entiéndanse en situación legal de desempleo, a los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, a las trabajadoras y los trabajadores que sin posibilidad de continuar con la relación laboral debido a factores objetivos y generalizados, en situación de extinción colectiva de los contratos de trabajo vigentes en un establecimiento, rama o sector de actividad, hayan suscripto convenios de rescisión cuyo objeto es establecer la modalidad en que dicha rescisión tendrá lugar y los montos, cuotas y oportunidades en que se llevará a cabo el pago de las liquidaciones que correspondan efectuar en virtud del cierre del puesto de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- En los casos de duda que se presenten aún ante la suscripción de convenios de rescisión, procederá entender la concurrencia de la situación legal de desempleo cuando se determinen DOS (2) o más de los siguientes factores:

1) La causa que motivó, impulsó o determinó el convenio o los convenios de rescisión en análisis, fueran el cierre de una rama, de un establecimiento, de una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora;

2) mediara la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora;

3) los montos acordados en los convenios de rescisión son similares o equivalentes a los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido; ó

4) los convenios de rescisión fueran masivos, homogéneos y contemporáneos para todo un grupo de trabajadoras/es.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a llevar a cabo a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o de las autoridades provinciales competentes, la actuación sumaria correspondiente en los casos en que hubiera duda sobre la situación legal desempleo por la presentación de convenio/s de rescisión del contrato de trabajo, informando el resultado de dicha actuación por simple Nota a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) al sólo efecto de su aplicación al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Modificación

Considerando:

Que mediante la Ley Nº 27.617 se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el Anexo del Decreto Nº 824 del 5 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.

Que por la citada norma, entre otras disposiciones, se incorporaron exenciones a las rentas percibidas por ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja y conceptos de similar naturaleza, como asimismo por los suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, y por los montos abonados en concepto de sueldo anual complementario correspondiente a haberes brutos que no superen la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive.

Que, por otra parte, se modificó el alcance de la deducción en concepto de cargas de familia, incrementándose el monto de dicha deducción por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo.

Que, asimismo, se incorporó una deducción adicional para determinados sujetos que perciban haberes brutos que no superen la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0), y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción adicional en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.

Que, por otra parte, se elevó la deducción específica aplicable a los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 82 de la ley del tributo de SEIS (6) a OCHO (8) veces los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

Que, en otro orden, se excluyó del alcance del impuesto, bajo determinadas condiciones, al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil correspondientes a hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años de edad, así como a la provisión de herramientas educativas y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora hasta un límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.

Que en el artículo 12 de la Ley N° 27.617 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional y a esta Administración Federal a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas con las deducciones especiales incrementadas del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo.

Que mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 se reglamentaron las normas incorporadas a la ley del gravamen por la Ley Nº 27.617 y, entre otras cuestiones, se definieron los conceptos exentos -bonos de productividad, fallos de caja o conceptos de similar naturaleza-, se determinó qué conceptos integran la remuneración bruta indicada en el segundo párrafo del inciso x), en el inciso z), ambos del artículo 26, y en el inciso c) del artículo 30, y se dispusieron las condiciones para el cómputo, en cada período mensual, de las deducciones especiales incrementadas previstas en la primera y en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo, según corresponda.

Que dicho decreto dispuso que la deducción especial incrementada indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo citado se establecerá de manera progresiva en una magnitud que determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617.

Que, en tal sentido, se facultó a este Organismo a dictar las normas complementarias destinadas a implementar ese beneficio y a instituir las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.

Que, asimismo, mediante el citado decreto se estableció que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones legales, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca este Organismo.

Que por la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que en consecuencia corresponde adecuar el referido régimen de retención de conformidad con las modificaciones normativas a las que se ha hecho referencia, aplicando un esquema de liquidación para la determinación de la deducción especial incrementada que cumpla con el objetivo señalado en el noveno párrafo del Considerando, atendiendo a las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.

Que, en función del ordenamiento dispuesto por el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y su modificación, corresponde incorporar las referencias normativas pertinentes.

Que, asimismo, a efectos de precisar el alcance de las deducciones establecidas en los incisos b) e i) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cabe aclarar la forma de aplicar los montos máximos fijados por el Decreto Nº 59 del 18 de enero de 2019.

Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta, entre otros, según lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, así como también, con carácter de excepción, ampliar el plazo para su presentación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley Nº 27.617, por el artículo 9° del Decreto N° 336/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

TÍTULO I

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 27.617

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar a continuación del último párrafo del artículo 21, los siguientes:

“Asimismo, en oportunidad de efectuar las liquidaciones mencionadas en este artículo, de corresponder, deberá computarse la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, conforme lo estipulado en el Apartado E -correspondiente a las DEDUCCIONES PERSONALES- del Anexo II. De resultar comprendido en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del mencionado artículo, deberá considerarse la tabla prevista en el Anexo IV.

A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de las exenciones establecidas en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual correspondiente al período fiscal anual.

De corresponder, deberá ajustarse en la liquidación anual o final, conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II, el tratamiento de exento o gravado que se les haya otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la liquidación mensual respectiva.”.

b) Sustituir en el Anexo I (Artículo 1º) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, punto (1.1.), el inciso c) del primer párrafo por el siguiente:

“De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la Ley Nº 24.018.”.

c) Modificar el Anexo II (artículo 7º) según se detalla seguidamente:

1. Incorporar en el punto 9. “Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E)”, a continuación del ítem “Deducción Especial $ (…..…)”, los siguientes:

“Deducción Especial incrementada primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”.

“Deducción Especial incrementada segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (………).”.

2. Incorporar a continuación del inciso k) del segundo párrafo del Apartado A – GANANCIA BRUTA, los siguientes incisos:

“l) compensación de gastos según el artículo 10 de la Ley Nº 27.555 -Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo-.”.

“m) bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto -calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación- no supere la suma equivalente a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-) mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen -el que será publicado anualmente por este Organismo, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar)-.

El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.”.

“n) Suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, correspondientes al personal en actividad militar. Los contemplados en el inciso 4° de dicha norma sólo serán procedentes si fueron establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617.”.

“ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.

El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del período fiscal anual.

En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.”.

“o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.”.

“p) Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, documentados con comprobantes, que utilicen los y las dependientes con hijos, hijas, hijastros o hijastras de hasta TRES (3) años de edad que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, cuando el empleador no contare con esas instalaciones.”.

“q) Provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas, hijastros o hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, regulados de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.”.

“r) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.

Los cursos o seminarios de capacitación o especialización aludidos deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.”.

3. Incorporar a continuación del segundo párrafo del Apartado A – GANANCIA BRUTA, el siguiente:

“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.”.

4. Sustituir el título del Apartado C – “Sueldo Anual Complementario (SAC)”, por “Sueldo Anual Complementario (SAC) gravado”.

5. Sustituir el último párrafo del inciso d) del Apartado D – DEDUCCIONES por el siguiente:

“Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.”.

6. Sustituir el inciso b) del segundo párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por el siguiente:

“b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.”.

7. Sustituir el último párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por los siguientes:

“Por su parte, la deducción específica regulada en el cuarto párrafo del artículo 30, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

De tratarse de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se indica:

-Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) que será actualizada anualmente y publicada por este Organismo en el micrositio mencionado en el inciso m) del apartado A de este Anexo.

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que –una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

-Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo IV.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las deducciones especiales incrementadas que hubieran sido computadas en los períodos mensuales anteriores, si las hubiere.

Dicha deducción especial incrementada deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, exceda los tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.”.

8. Sustituir el Título y el primer párrafo del Apartado F por el siguiente:

“F- ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES”

“El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja de la aplicación de los apartados anteriores, la escala del Artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.”.

d) Sustituir el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

e) Incorporar como Anexo IV, el Anexo (IF-2021-00638027-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- El esquema de determinación de la retención del impuesto a las ganancias que se contempla en la presente resolución general toma en consideración las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.

El empleador será responsable, en su carácter de agente de retención, del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y de la presente resolución general -incluyendo lo que respecta al alcance citado en el párrafo anterior- resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 3º.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones y/o haberes correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberán utilizar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberá considerar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio indicado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por la Ley N° 27.617, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, las que se reintegrarán en CINCO (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.

ARTÍCULO 6°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de las exenciones o de la deducción especial incrementada establecidas por la Ley N° 27.617, antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Cuando el agente de retención obtenga un importe a su favor con motivo de los montos que se reintegran en virtud de lo indicado en el artículo 5º, los saldos a su favor que se generen en los períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser utilizados en los términos del artículo 24 de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, o para cancelar las obligaciones fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o percepciones del Impuesto al Valor Agregado.

TÍTULO II

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS

ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución general, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).

ARTÍCULO 9°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución general, cuando hubieran obtenido ganancias brutas totales -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- por un importe igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).

ARTÍCULO 10.- La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas en los artículos 8° y 9°, correspondientes al período fiscal 2020, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.

TÍTULO III

ADECUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003 AL ORDENAMIENTO DISPUESTO POR EL DECRETO N° 824/19 Y AL DECRETO N° 862/19. OTRAS MODIFICACIONES.

ARTÍCULO 11.- A efectos de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias al ordenamiento de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispuesto por el Decreto N° 824/19, y a la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862/19 y su modificación, corresponde efectuar las modificaciones que se indican a continuación:

1. Sustituir en el texto la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

2. Sustituir en los artículos 1° y 15, y en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “artículo 79” por la expresión “artículo 82”.

3. Sustituir en los artículos 3°, 6° y 9° la expresión “artículo 18” por la expresión “artículo 24”.

4. Sustituir en el artículo 8° la expresión “penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.

5. Sustituir en el artículo 9° la expresión “inciso v) del artículo 20” por la expresión “inciso t) del artículo 26”.

6. Sustituir en el inciso a) del artículo 11, en los incisos a) y c) del artículo 21 y en el inciso k) del Apartado A, en los incisos b), c), g), h), j), m) y o) del Apartado D y en el Apartado E, todos del Anexo II, la expresión “artículo 23” por la expresión “artículo 30”, y en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión “párrafos quinto y sexto del inciso c) del artículo 23” por la expresión “párrafos cuarto y quinto del artículo 30”.

7. Sustituir en el inciso a) del artículo 13 la expresión “Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios”, y en los incisos a) y b) del Apartado G del Anexo II la expresión “Artículo 1º del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.

8. Sustituir en el inciso b) del artículo 15 la expresión “artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90” por la expresión “artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

9. Sustituir en los incisos a), b) y c) del artículo 21, en el punto 1.1. del Anexo I y en el punto 11 del Anexo II la expresión “Artículo 90” por la expresión “artículo 94”.

10. Sustituir en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “inciso g) del Artículo 45” por la expresión “inciso g) del artículo 48”.

11. Sustituir en el inciso c) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, incisos c) y h)” por la expresión “artículo 85 incisos c) y g)”.

12. Sustituir en el inciso g) del Apartado D del Anexo II la expresión “incisos e) y f) del artículo 20” por la expresión “incisos e) y f) del artículo 26”; la expresión “inciso c) del Artículo 81” por la expresión “inciso c) del artículo 85” y la expresión “incisos g) y h) del mismo artículo” por la expresión “incisos f) y g) del mismo artículo”.

13. Sustituir en el inciso j) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g)” por la expresión “artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f)”.

14. Sustituir en el inciso k) del Apartado D del Anexo II y en el cuarto párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81” por “artículo 85”.

15. Sustituir en el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 80” por la expresión “artículo 83”.

16. Sustituir en el segundo párrafo del Apartado F del Anexo II la expresión “párrafo séptimo del referido artículo” por la expresión “párrafo cuarto del referido artículo”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación, respecto del Título I, para el período fiscal 2021 y siguientes y respecto del Título II, para el período fiscal 2020 y siguientes, excepto lo establecido en el artículo 10 que será aplicable sólo para el período fiscal 2020.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Protocolo para la celebración de audiencias de manera remota para la toma de declaraciones informativas y testimoniales que se celebren a efectos de probar una relación laboral y sus condiciones. Aprobación

Considerando:

Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y su modificatoria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021.

Que a causa de la declaración de emergencia y su ampliación, se impusieron limitaciones respecto de la circulación de personas y el desarrollo de determinadas actividades de la economía.

Que asimismo, las mencionadas decisiones han afectado significativamente las tareas y acciones desarrolladas en el ámbito del Sector Público.

Que en ese orden de ideas la Honorable Cámara del Senado de la Nación modificó su reglamento interno a través del DP Nº 08/20, implementando el desarrollo de las herramientas necesarias para garantizar la viabilidad de la sesión remota vía videoconferencia.

Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada Nº 14/20, previó priorizar el empleo de las herramientas digitales disponibles que permitan la tramitación remota de las causas, a fin de formular presentaciones y realizar los actos procesales.

Que en esa misma línea, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social previó, mediante la Resolución N° 344 del 22 de abril de 2020, la utilización de plataformas virtuales a los fines de sustanciar audiencias y todo tipo de actos que se realicen ordinariamente de manera presencial.

Que en consonancia con las medidas adoptadas por distintas áreas del Estado Nacional, este Organismo estima conveniente incorporar la modalidad remota para tomar declaraciones informativas y testimoniales, en su carácter de herramienta probatoria de la relación laboral.

Que en consecuencia, se advierte la necesidad de fijar un protocolo de actuación a seguir en las audiencias llevadas a cabo bajo dicha modalidad, con el objeto de uniformar el accionar de los agentes del Organismo, frente a las distintas alternativas que puedan presentarse en su desarrollo.

Que el empleo de medios telemáticos utilizados para celebrar el acto de manera remota, como así los requerimientos técnicos para su utilización, deberán ser siempre conciliables con el pleno respeto de las garantías del debido proceso, toda vez que la aplicación de las tecnologías no debe ir en desmedro de aquéllas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Protocolo para la celebración de audiencias de manera remota para la toma de declaraciones informativas y testimoniales que se celebren a efectos de probar una relación laboral y sus condiciones”, que como Anexo (IF-2021-00620391-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) forma parte integrante de la presente.

El citado protocolo será utilizado en forma optativa para llevar a cabo audiencias, en aquellos casos en que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos procedimientos en curso y/o que deban iniciarse, y razones de fuerza mayor impidan su concreción de manera presencial.

ARTÍCULO 2°.- El protocolo aprobado por la presente deberá ser cumplido por los agentes de esta Administración Federal que intervengan en los procedimientos citados.

ARTÍCULO 3°.- Facultar a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación del protocolo aprobado por la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.- Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

Programa de Capacitación en Perspectiva de Género y Diversidad para el Sector Privado “Formar Igualdad”. Creación

Visto el EX-2021-46987794-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. 1992) y las Leyes Nº 23.179 del 27 de mayo de 1985; Nº 24.632 del 1 de abril de 1996; Nº 26.485 del 1 de abril de 2009 y su modificatoria y decreto reglamentario; Nº 26.743 del 23 de mayo de 2012 y sus decretos reglamentarios; Nº 27.580 del 15 de diciembre de 2020; el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa Nº 279 de 3 de marzo de 2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y

Considerando:

Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos el Estado Nacional asumió el compromiso de respetar y garantizar una vida libre de discriminación y el pleno ejercicio de derechos por parte de las mujeres y diversidades, así como prevenir, erradicar y sancionar la violencia de cualquier índole contra las mujeres y diversidades.

Que, en este sentido, la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW, por sus siglas en inglés y aprobado por Ley Nº 23.179 el 27 de mayo de 1985) establece la obligación de adoptar medidas apropiadas para la eliminación de la discriminación contra las mujeres en el ámbito laboral (cfr. artículo 11).

Que, por su parte, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por Ley Nº 24.632 el 1 de abril de 1996) establece que los Estados Partes adoptaran “medidas específicas, inclusive programas para (…) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer y que deberán “(…) fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda” (cfr. artículo 8, inciso b y e).

Que, asimismo, el CONVENIO Nº 190 (2019) SOBRE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (aprobado por Ley Nº 27.580 el 15 de diciembre de 2020), establece la que los Estados miembros deben adoptar políticas que “garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo” (cfr. artículo 6).

Que, en particular, el CONVENIO obliga a “desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda” (cfr. artículo 4, inciso 2, apartado g) y proporcionar “orientaciones, recursos, formación u otras herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo la violencia y el acoso por razón de género, a los empleadores y a los trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así como a las autoridades competentes, en forma accesible” (artículo 11, inciso b).

Que, por su parte, los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género establecen que los Estados “[a]doptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género” (cfr. Principio 2, punto f) y que “[e]liminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias” (cfr. Principio 12, punto b).

Que, a nivel nacional, la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece la obligación de adoptar “medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres” (artículo 7, inciso b); garantizar “[e]l incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales” (artículo 7, inciso e); “[g]enerar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia” (artículo 9, inciso f) y, entre otras, la de articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia (artículo 9, inciso b).

Que la Ley Nº 26.743 de Identidad de Género (Decretos Reglamentarios Nº 1007/2012 y 903/2015), reconoce el derecho de toda persona a desarrollarse libremente conforme a su identidad de género (cfr. artículo 1, inciso 1).

Que en el sector privado es necesaria la implementación de la perspectiva de género y de la diversidad para reducir y erradicar, por un lado, las violencias por motivos de género que suceden en este ámbito laboral y, por el otro, la desigualdad en el acceso al trabajo y a cargos jerárquicos.

Que, asimismo, para el colectivo LGBTI+ la inclusión en el trabajo formal continua siendo un desafío mayor. En especial, para aquellos/as cuyas trayectorias de vida están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones.

Que ambas cuestiones son fenómenos que suceden de manera paralela e impactan uno en el otro, es decir, las violencias de géneros en el trabajo repercuten en la existencia de menos mujeres y LGTBI+ en el mercado formal privado; y, al mismo tiempo, esa subrepresentación contribuye a que esas prácticas violentas y discriminatorias continúen.

Que para trabajar en la reducción de la discriminación, el acoso y las brechas de géneros en el mundo laboral es preciso generar iniciativas que sensibilicen sobre las desigualdades estructurales y simbólicas de las violencias por motivos de géneros en el sector privado, lo cual incluye las pequeñas, medianas y grandes empresas productoras de bienes y servicios, así como las organizaciones de la sociedad civil que empleen personal.

Que, en este sentido, la formación en un enfoque de género y diversidad aporta de manera directa a desarticular creencias y estereotipos que sostienen jerarquías entre los géneros, las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, reproduciendo violencia y desigualdad. Estas prácticas, que reproducen la violencia y la desigualdad, deben ser leídas como modificables a través de acciones que promuevan un cambio cultural.

Que, entre las facultades del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra la de entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de adecuación y actualización normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad y entender en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad (cfr. artículo 23 ter, Ley Nº 22.520).

Que, en este marco, se postula la creación de un programa nacional de formación en materia de género y diversidad destinado al Sector Privado para contribuir a la prevención de las violencias de género en el ámbito laboral e impulsar la igualdad laboral de mujeres y LGBTI+ en el sector privado.

Que el presente Programa no implica erogación presupuestaria.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNERO Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4, inciso b), punto 3 y punto 6 de la Ley Nº 22.520, artículo 11 de la Ley Nº 23.179; artículo 8, incisos b) y e) de la Ley Nº 24.632; artículo 7, incisos b) y e) y artículo 9, incisos b) y f) de la Ley Nº 26.485; Ley Nº 26.743; artículo 4, inciso 2, apartado g; artículo 6 y artículo 11, inciso b de la Ley Nº 27.580.

Por ello,

La Ministra de las Mujeres, Géneros y Diversidad resuelve:

Artículo 1º– Créase el PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD” en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD. El objetivo general es Promover la sensibilización y capacitación en perspectiva de género y diversidad en el sector privado, desde un enfoque de derechos humanos, desarrollo y sustentabilidad, para contribuir a la prevención de las violencias de género en el ámbito laboral e impulsar la igualdad laboral de mujeres y LGBTI+ en ese sector.

Art. 2º– Apruébanse los “Lineamientos generales del PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD” que, como Anexo I registrado bajo el número IF-2021-51140172-APN-MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º– La SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD tendrá a su cargo el desarrollo de los mecanismos y procedimientos necesarios para la implementación del Programa creado en el artículo 1º de la presente.

Art. 4º– La SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD podrá designar a una persona como la responsable de la implementación y ejecución del Programa creado en la presente.

Art. 5º– La presente Resolución no implica erogación presupuestaria alguna.

Art. 6º– La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Elizabeth Gómez Alcorta.

Prestaciones por Desempleo. Prórroga

VISTO el Expediente N° EX-2020-19064257- -APN-MT, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, la Ley N° 25.371, la Ley N° 27.541, los Decretos N° 739 del 29 de abril de 1992 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260 del 27 de marzo de 2020 y N° 444 del 22 de mayo de 2020, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228 del 28 de mayo de 2020, N° 432 del 25 de agosto de 2020, N° 942 del 15 de diciembre de 2020 y N° 251 del 4 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para la protección del trabajador y, en dicho marco, regula las prestaciones por desempleo, fijando las condiciones para su otorgamiento.

Que la Ley N° 25.371 crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley N° 22.250, regulando las prestaciones por desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las disposiciones del Título IV de la Ley N° 24.013.

Que el artículo 126 de la Ley N° 24.013 otorga facultades al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para decidir la prolongación de la duración de las prestaciones por desempleo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y modificatorios, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 declarada con fecha 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que dicha emergencia pública fue prorrogada por el Decreto N° 167/2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, y sus modificatorios y complementarios, por los cuales se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y otras medidas preventivas de cuidado.

Que en ese contexto extraordinario y dado su impacto negativo en las oportunidades de acceso a nuevos empleos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley N° 24.013, prorrogó, mediante su Resolución N° 260 del 27 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de febrero de 2020 y el 30 de abril de 2020.

Que por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444 del 22 de mayo de 2020, se facultó a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de las prestaciones por desempleo en los términos del artículo 126 de la Ley N° 24.013.

Que, en ejercicio de tal facultad, esta Secretaría dispuso, mediante su Resolución N° 228/2020, la prórroga hasta el 31 de agosto de 2020 de los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2020.

Que posteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 432/2020, se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020.

Que ulteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 942/2020, se prorrogaron hasta el 28 de febrero de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

Que finalmente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 251/2021 se prorrogaron hasta el 31 de mayo de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021.

Que en virtud de lo expuesto y persistiendo las circunstancias y razones que motivaran el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y de las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020, N° 432/2020, N° 942/2020 y N° 251/2021, resulta pertinente prorrogar hasta el 31 de agosto de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de mayo de 2021 y el 31 de julio de 2021.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha prestado su conformidad, respecto de la viabilidad presupuestaria de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido por el artículo 126 de la Ley N° 24.013 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444/2020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse hasta el 31 de agosto de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de mayo de 2021 y el 31 de julio de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Entiéndense comprendidas por el artículo 1° de la presente Resolución, las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 cuyos vencimientos fueran prorrogados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y/o por las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020, N° 432/2020, N° 942/2020 y N° 251/2021.

ARTÍCULO 3°.- Las cuotas de prórroga de las prestaciones por desempleo comprendidas por la presente Resolución serán mensuales, sin poder aplicarse la modalidad de pago único prevista en el artículo 127 de la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 4°.- El monto de las cuotas de prórroga será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL efectuará los cruces informáticos y demás controles a su cargo para la determinación del derecho a las prestaciones por desempleo que resulten extendidas por la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leonardo Julio Di Pietro Paolo

 

Régimen de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas

VISTO el Expediente Nº 2021-50127434- -APN-DGD#MT, la Ley 26.844, el Decreto N° 467/2014 del 1° de abril de 2014, la Resolución N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones N° 3 del 11 de diciembre de 2020 y N° 1 del 4 de junio de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 3 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, del 11 de diciembre de 2020, se fijaron, a partir del 1° de diciembre de 2020, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la Resolución N° 1 de fecha 4 de junio de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, se convocó para el día 11 de junio de 2021, a la citada COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, a reunirse también mediante plataforma virtual.

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley 26 844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales.

Que el artículo 68 de la Ley 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES puede mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen de trabajo.

Que luego de un extenso intercambio de posturas, obra Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES suscripta en fecha 16 de junio de 2021, mediante la cual las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES han asumido el compromiso de acordar un incremento salarial sobre los salarios mínimos establecidos por la Resolución CNTCP N° 3/20 a partir del 1 de junio de 2021, conforme las pautas allí indicadas.

Que el plazo de vigencia del acuerdo alcanzado se extiende desde 1 de junio de 2021 y hasta el 31 de mayo del 2022.

Que a través del citado Acuerdo, las partes han coincidido en otorgar un incremento salarial total del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la escala salarial aprobada mediante Resolución CNTCP N° 3/20.

Que el incremento mencionado ut supra se hará efectivo de la siguiente forma: 1.- trece por ciento (13%), a partir del mes de junio 2021; 2.- doce por ciento (12%), no acumulativo, a partir del mes de septiembre 2021; 3.- cinco por ciento (5%), no acumulativo, a partir del mes de diciembre del año 2021; 4.- el doce por ciento (12%), no acumulativo, a partir del mes de marzo del año 2022, con cláusula de revisión al mes de marzo de 2022.

Que también se ha dispuesto incrementar el porcentual por “zona desfavorable”, fijando su importe total en un 30% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas, a partir del 1° de junio de 2021.

Que en la mencionada Acta también se aprobó la creación de un adicional salarial por “Antigüedad”, equivalente a un UNO POR CIENTO (1%) por cada año de antigüedad de la trabajadora en su relación laboral, sobre los salarios mensuales Asimismo, se acordó que este adicional se abonará mensualmente a partir del 1° de septiembre de 2021 y que el tiempo de servicio a los fines de este adicional por antigüedad comenzará a computarse a partir del 1° de septiembre del año 2020, sin efecto retroactivo.

Que en consecuencia los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme las escalas salariales que lucen como Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Increméntase el porcentual por “zona desfavorable” fijando su importe total en un 30% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas, a partir del 1° de junio de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Establécese un adicional salarial por “Antigüedad”, equivalente a un UNO POR CIENTO (1%) por cada año de antigüedad de la trabajadora en su relación laboral, sobre los salarios mensuales. Este adicional se abonará mensualmente a partir del 1° de septiembre de 2021. El tiempo de servicio a los fines de este adicional por antigüedad comenzará a computarse a partir del 1° de septiembre del año 2020, sin efecto retroactivo.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de junio de 2021.

ARTÍCULO 5°.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

ARTÍCULO 6°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el ARTÍCULO 4°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Roberto Picozzi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Programa de Fortalecimiento Federal para la Erradicación del Trabajo Infantil. Creación

VISTO el Expediente Nº EX-2021-40124060- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, las leyes Nº 24.013, 26.061 y 26.390, y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 719 del 25 de agosto de 2000 y el Plan para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 2018 – 2022, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las políticas propiciadas por el Gobierno Nacional, para la atención y promoción de mejores condiciones de vida y en la defensa de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, es un objetivo prioritario la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente.

Que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga rango supra legal y jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Que dicha Convención dispone que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”.

Que la Ley Nº 26.061 en su artículo 1º dispone que “tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte”.

Que la mencionada ley su artículo 2º dispone que “la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”.

Que por Ley Nº 26.390 se dispone la prohibición del trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.

Que por el mismo texto normativo se protege el trabajo adolescente elevando la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años con autorización de sus padres, responsable o tutores.

Que el objetivo general del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 2018-2022 es garantizar la prevención y erradicación del trabajo infantil en todas sus formas en cumplimiento de la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Que el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil en su Objetivo Específico 3 propone “fortalecer las COPRETIS en sus capacidades técnicas, institucionales y territoriales”.

Que el mencionado Plan en su Objetivo Específico 4 propone “ampliar las posibilidades de adultos mayores a cargo NNyA, y de la familia en su conjunto, para reducir la necesidad de apelar al trabajo infantil y al trabajo adolescente en condiciones no protegidas”.

Que también dispone en su Objetivo Específico 6 “mejorar las estrategias de detección del trabajo infantil y adolescente no protegido y los posteriores mecanismos de restitución del ejercicio de derechos de NNyA”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, tiene entre sus competencias la implementación de políticas públicas y la ejecución del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, como así también la prestación de asistencia técnica a las Comisiones Provinciales para la Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETIS).

Que la Ley Nº 24.013 dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral, y que deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos.

Que, en este sentido, resulta pertinente establecer un Programa de las características del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL a fin de robustecer el rol institucional en localizaciones territoriales y/o en cadenas de valor que presenten riesgos de utilización de trabajo infantil.

Que dicho programa tendrá como objetivos específicos promover un sistema de formación permanente para la prevención por la erradicación del trabajo infantil y el trabajo adolescente no protegido; y generar herramientas para adultos a cargo de niños, niñas y adolescentes (NNyA) en situación de riesgo de trabajo infantil y adolescente en condiciones no protegidas, para su inserción en trabajos formales y/o en la mejora de sus condiciones laborales.

Que el mencionado Programa se desarrollará en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL.

Que la línea de acción 1 generada por el Programa otorgará un incentivo económico a las personas seleccionadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL a los efectos de promover su participación en las capacitaciones para la Formación para Promotores Territoriales de Infancias Libres de Trabajo Infantil.

Que para acceder al incentivo económico del Programa a crearse, se establecerán un conjunto de requisitos que permitan seleccionar a las Personas con voluntad de capacitarse para transformar en sus provincias los espacios de promoción de la erradicación de trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.

Que la línea de acción 2 generada por el Programa buscará el fortalecimiento integral del grupo familiar de las niñas y los niños que trabajan y de los que están en situación y/o en riesgo de trabajo, a través del acceso a prestaciones para la mejora de sus condiciones de empleabilidad y de apoyo para su inserción laboral.

Que la SECRETARÍA DE TRABAJO y la SECRETARÍA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado han tomado la intervención que les compete.

Que la Dirección de Administración y Control Presupuestario, dependiente de la Dirección General de Administración Y Programación Financiera, se ha expedido favorablemente respecto de la factibilidad presupuestaria de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- Créase el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL”, en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, cuyos contenidos se detallan en el ANEXO I (IF-2021-44933697-APN-SSPIML#MT) que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2°.- Las acciones que se lleven a cabo en el marco del presente Programa serán integradas, articuladas y complementadas con aquellas impulsadas por otras áreas de esta Cartera de Estado y organismos e instituciones nacionales, provinciales y municipales, que tengan los mismos fines y objetivos.

Art. 3º.- Otórgase, en el marco de la Línea de acción 1 denominada de “Formación para Promotores Territoriales de Infancias Libres de Trabajo Infantil” establecida por el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL, un incentivo económico a las personas seleccionadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL a los efectos de promover su participación en la Línea 1 de formación.

Art. 4º.- Las nóminas de las personas seleccionadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, en el marco de las convocatorias que se realicen a tales efectos, como potenciales destinatarias/os del incentivo económico establecido en el Artículo 4º, serán aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5°.- El incentivo económico previsto por la presente Resolución, consistirá en el pago mensual no remunerativo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por el plazo de SIETE (7) MESES, a partir del mes de Julio 2021 (devengado Junio 2021).

Art. 6°.- Estarán en condiciones de percibir el incentivo económico previsto en la presente medida, las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Ser mayor de DIECIOCHO (18) años con alguna vivencia, formación o cercanía con la problemática del trabajo infantil y trabajo adolescente no protegido.

b. Registrar Documento Nacional de Identidad emitido por la REPÚBLICA ARGENTINA;

c. Registrar C.U.I.L. válido

d. No percibir prestaciones contributivas por desempleo

Art. 7°.- Para la selección de las personas que participarán de la capacitación se realizará una convocatoria abierta a través de los canales institucionales que correspondan. El plan de comunicación será coordinado en forma articulada entre la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, a través de la Coordinación del Programa de Fortalecimiento Federal para la Erradicación del Trabajo Infantil, y la Dirección de Prensa y Comunicaciones de este Ministerio. Los postulantes deberán completar un formulario de inscripción cuya información será la base para realizar el proceso de preselección. Aquellas personas preseleccionadas serán convocadas para realizar una entrevista de carácter bipersonal, modalidad virtual. Los resultados de la selección definitiva serán publicados por los canales institucionales utilizados para la convocatoria

Art. 8°.- Para la verificación del cumplimiento de los requisitos indicados en el Artículo 7º de la presente Resolución, se aplicarán los controles informáticos utilizados en los procesos de liquidación de ayudas económicas de programas y acciones de empleo administrados por este Ministerio.

Art. 9º.- El incentivo económico previsto en la presente Resolución será abonado en forma directa y personalizada a las personas seleccionadas por el Programa de Fortalecimiento Federal para la erradicación del Trabajo Infantil de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL a través los mecanismos y dispositivos disponibles para el pago de ayudas económicas en el marco de los programas y acciones de empleo administrados por este Ministerio.

Art. 10.- A los fines de la liquidación y pago de los incentivos económicos previstos en la presente Resolución, se implementarán las siguientes medidas operativas:

a. El PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL registrará y gestionará los proyectos informáticos y vinculará a los mismos a las personas seleccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la presente medida.

b. La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL aprobará los proyectos registrados por el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL, para la liquidación de los beneficios/incentivos económicos.

c. La Coordinación de Programación Financiera, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera, informará los resultados de la liquidación mensual al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL que será el responsable de comunicar a los participantes de los talleres de formación, las fechas y lugares de pago, así como recepcionar los reclamos

d. La SECRETARÍA DE EMPLEO autorizará el pago de los beneficios económicos/incentivos económicos a las personas destinatarias aprobados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, que durante el proceso de liquidación superen los controles previstos por el artículo 9° de la presente Resolución, a través de los actos administrativos de aprobación de liquidaciones y pagos de ayudas económicas en el marco de los programas y acciones de empleo administrados por este Ministerio.

e. La Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO de la SECRETARÍA DE EMPLEO, a solicitud de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, autorizará los permisos de acceso al Sistema Informático de Gestión de los Programas de Empleo de los/as agentes del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL a fin que puedan estos/as realizar el registro y gestión de los proyectos informáticos necesarios de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Resolución.

Art. 11.- Desígnase a la Prof. Ximena Guadalupe MERLO AVILA, D.N.I. 24.872.128, a cargo del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL”.

Art. 12.- La designación que se realiza en el artículo precedente no implicará erogación presupuestaria adicional para esta Jurisdicción.

Art. 13.- Los gastos que demande la presente medida serán atendidos con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Haber mínimo garantizado. Haber máximo. Prestación Universal para Adulto Mayor. Junio 2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-44629267- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones SSS Nros. 6 de fecha 25 de febrero de 2009, 3 de fecha 19 de febrero de 2021 y 6 de fecha 11 de mayo de 2021, la Resolución ANSES N° 105 de fecha 18 de mayo de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/2021 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, mediante Resolución SSS N° 3/2021 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/2009 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417- sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo por Resolución SSS N° 6/2021 la citada la Secretaría de Seguridad Social estableció los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de mayo de 2021 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de junio de 2021.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 105/2021, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/1991, el artículo 3° del Decreto N° 110/2018, y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1° — Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS ($23.064,70).

Art. 2° — Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($155.203,65).

Art. 3° — Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS SIETEMIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTAVOS ($7.768,19) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($252.462,50) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2021.

Art. 4° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de junio de 2021, en la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO CENTAVOS ($ 10.551,05).

Art. 5° — Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de junio de 2021 en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($18.451,76).

Art. 6° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2021 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2021, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 6/2021.

Art. 7° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 8°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta.

 

Asignaciones Familiares. Incremento

VISTO el Expediente N° EX-2021-44871296- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y 27.609 y sus modificatorias; las Resoluciones Nº RESOL-2021-51-ANSES-ANSES de fecha 26 de febrero de 2021, N° RESOL-2021-105-ANSES-ANSES de fecha 18 de mayo de 2021; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.

Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-105-ANSES-ANSES determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta Administración Nacional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991 y el Decreto Nº 429/2020.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2021-51-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-105-ANSES-ANSES.

Art. 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de junio de 2021, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2021-45088632-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2021-45088980-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2021-45089255-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2021-45089485-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2021- 45089829-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2021-45090076-ANSES- DGDNYP#ANSES) que forman parte de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

Art. 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. – María Fernanda Raverta.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-