El desarrollo del Derecho Administrativo en Inglaterra(*)
Nota introductoria y traducción de José Sebastián Kurlat Aimar(**)
por Albert Venn Dicey
Nota del traductor
01. El common law se distingue nítidamente del denominado derecho común de los sistemas de derecho continental europeo, tradición en que se inscribe nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, no se trata de una síntesis de las costumbres locales sino, por el contrario, el common law representó en sus orígenes un intento por erradicar las divergencias locales. Históricamente, aquel estaba constituido por la justicia del rey. En la Edad Media, él ejercía su jurisdicción de manera limitada, puesto que los barones gozaban de una autonomía para nada desdeñable. Ocurrió que poderosos reyes ofrecieron, por intermedio de los tribunales reales, una justicia común a todo el reino que se demostraba más equitativa y respetuosa que la justicia de los barones. Con la consolidación paulatina de la justicia real, la competencia de estos tribunales se fue extendiendo hasta que los tribunales de los barones desaparecieron.
02. Antiguamente, esta “justicia del rey” era la orden del rey sitting in justice (sentado para hacer justicia). Cuando se fue desarrollando el common law, los custodios del derecho comenzaron a ser los jueces reales que viajaban por el reino dispensing justice (administrando justicia). Ellos eran depositarios de un perfecto, inmutable y eterno derecho que, poco a poco, era visualizable a través de sus sentencias. Evitando que este derecho se difundiese de manera demasiado rápida, se infirió que solo la parte resolutiva del fallo, y no el resto de la sentencia, se considerase emanación del common law. Así, lo que se suele denominar obiter dicta carece de relevancia. El juez solamente resolviendo un diferendo representaba la encarnación y la voz del derecho.
03. Evidentemente, esto trajo como consecuencia que, en la elaboración del fallo, el juez se encontrase vinculado por las sentencias anteriores que no eran otra cosa que el common law mismo. Como fuentes del derecho, estas sentencias se llaman precedents (precedentes) y son las únicas descubiertas al vulgo de este derecho perfecto, aunque imperfectamente conocido. El principio que otorga valor vinculante al precedente se denomina stare decisis. Este es, sin embargo, dejado sin efecto en caso de apelación. Las decisiones del tribunal superior son consideradas como las verdaderas emanaciones del common law cuando el asunto es apelado.
04. Una segunda fuente del derecho debe ser mencionada por su importancia: la equity (equidad). A pesar de que el common law tenía pretensiones de universalidad, ocurría en ocasiones que no tutelaba correctamente todos los intereses privados que merecían protección. Las posibilidades del particular se encontraban limitadas a una serie de writs (mandamientos u órdenes judiciales) que podían requerirse ante los magistrados. Así se fue gestando, cuando no era posible arribar a una solución justa por la vía del common law, la costumbre de solicitar justicia “en equidad”. Primeramente tal requerimiento se efectuaba ante el rey mismo y, luego, ante el Lord Chancellor. Estas sentencias en equidad, con el correr de los siglos, conformaron un segundo grupo de precedentes que vinculan a los jueces en relación con los casos cuya justa solución se sitúe por fuera del common law. El procedimiento ante el Lord Chancellor tenía la particularidad de ser escrito, dejando de lado la oralidad propia del common law y forjando así una sistematización de los principios aplicables mucho más tangible. La equidad devino un verdadero sistema con procedimientos y materias propios. El más célebre es el trust mediante el cual se crea y protege un fondo por una de las partes en beneficio de otra.
05. Ahora bien, el régimen británico se caracterizó históricamente por un rechazo del derecho administrativo y de la justicia administrativa con un fuerte énfasis en la unidad de jurisdicción. En el moderno derecho británico Dicey ejerció una influencia notable con su crítica, hacia fines del siglo XIX, dirigida al sistema del derecho administrativo francés plasmada en su obra de 1885 Introduction to the Study of the Law of the Constitution. Allí entiende que el régimen del rule of law implica que todos los sujetos de derecho están sometidos al mismo juez. El rule of law excluye, para Dicey, los privilegios de una jurisdicción especial para la materia administrativa, a diferencia del caso francés en que el Consejo de Estado formaba parte, en esa época, de la Administración.
06. Sin embargo, viéndolo en retrospectiva, podemos decir que Dicey omitió que, incluso en esos tiempos, en el derecho británico el funcionario condenado a título personal por responsabilidad civil podía solicitar a la Corona una medida de gracia para que aquella enfrente la condena. La inmunidad del soberano no sería dejada sin efecto sino en 1947 (The Crown Proceedings Act, c. 44).
07. Un punto interesante a destacar es que el derecho de este país dispuso desde antiguo ciertos procedimientos especiales para los actos de las autoridades públicas. Estos prerogatives remedies aparecieron hacia el siglo XIV imprimiendo la presencia de una suerte de precario derecho administrativo. En efecto, el primer remedio, el mandamus, constituyó un mecanismo mediante el cual se solicitaba al juez que ordenase a una autoridad pública la emisión de un acto que jurídicamente debía efectuar. El segundo remedio era el llamado prohibition, a través del cual se solicitaba al magistrado que prohíba a una autoridad pública efectuar un acto que aquella tenía intención de llevar a cabo. El tercer remedio, certiorari, era el que el justiciable utilizaba para que el juez anule un acto de las autoridades públicas. La noción de autoridad pública se diluyó bastante, a tal punto que fue necesario esperar a la Human Rights Act de 1998 para saber con precisión qué es una autoridad pública.
08. Ciertos aspectos tuvieron consecuencias indirectas en la lenta implantación de un derecho administrativo propio al Reino Unido. Justamente, la victoria del liberalismo sobre el absolutismo con la afirmación, hacia fines del siglo XVII, de la supremacía del Parlamento constituye un ejemplo de ello. Según la fórmula harto conocida, la soberanía se ejerce por “el rey o la reina en su Parlamento”. Esta concepción provocó que los jueces adquirieran una actitud de deferencia hacia las autoridades públicas erigidas como tales por ley. Dicho de otra manera, ellos manifestaban reservas de cara a los recursos dirigidos contra la Administración.
09. En el siglo XIX las erogaciones de los fondos públicos no aumentaron en el Reino Unido, contrariamente a otros países que aceleraron su industria militar próximos a la Primera Guerra Mundial. Seguidamente, durante el primer gobierno laborista, en 1928, William A. Robson escribió Justice and Administrative Law. Su tesis es que el desarrollo de un derecho administrativo británico era inevitable. Concluye que el sistema judicial vigente no era capaz de responder a todas las necesidades y que debían establecerse verdaderos tribunales administrativos con un procedimiento especial. Hasta nuestros días subsiste el debate sobre la organización jurisdiccional en Gran Bretaña. No obstante, hacia fines del siglo XIX y principios del XX se instituyeron mecanismos especiales en ciertas materias como en lo relativo a las tarifas de transportes ferroviarios en 1921 (The Railways Act, c. 55) o en lo tocante a los seguros de salud en 1924 (National Health Insurance Act 1924, c. 38). Ulteriormente, adentrado el siglo XX, la resolución de conflictos en sede administrativa no cesó de multiplicarse gracias a la creación de una variedad de órganos, que se denominaron tribunals, mediante leyes.
10. El problema del estatus de los tribunals se planteaba desde el inicio de sus actividades porque absorbían gran cantidad del contencioso en materia social. El gobierno laborista, por su parte, desconfiaba de los jueces por su conservadurismo y ello tuvo como resultado que se mostrasen favorables a la inexistencia de recurso ante el juez. En 1957 los conservadores ganaron las elecciones. Como efecto de ello, una ley constituyó un Consejo de los tribunals (Tribunals and Inquiries Act, c. 66 de 1958).
11. En lo que concierne a la organización judicial de este país, comencemos por decir que su historia sigue una continuidad desde la Edad Media, curiosamente. Debe destacarse que hasta fines del siglo XIX había varias cortes reales que, en 1875, fueron todas fusionadas en la High Court. De hecho, antes de 1875 existía una confusión entre las funciones gubernamentales y las judiciales. La reforma “Gladstone” implicó la supresión de la función judicial de la House of Lords y creó la Supreme Court con dos subdivisiones: la High Court y la Court of Appeal (Supreme Court of Judicature Act, 1875, c. 77). En el ideario liberal, la decisión de la Corte debía ser final. Sin embargo, los conservadores, al ganar la elección, reutilizaron la House of Lords judicialmente hasta su último fallo ordinario que data de 1935.
12. En el año 2005 se produjo una reforma mayor: doce miembros componen la Supreme Court manteniendo las dos jurisdicciones de la reforma “Gladstone” (Constitutional Reform Act, c 4). Este sistema se caracteriza actualmente por la presencia indudable de una jurisdicción suprema. Sin embargo, la centralización de la justicia no significa, para nada, que todos los litigios administrativos se juzguen en Londres, ni siquiera por la High Court. De hecho, existen jurisdicciones en todos los territorios. Sin ir más lejos, el noventa y nueve por ciento de los asuntos no son juzgados en la capital.
13. De esta manera, desde el punto de vista jusadministrativista, el derecho anglo presenta una evolución en todo distinta a la que estamos acostumbrados a vislumbrar en el derecho continental. La mencionada reforma judicial y constitucional llevada a cabo en 2005 testimonia ello.
14. Recapitulemos, a grandes rasgos, durante buena parte del siglo XX el recurso se encontraba abierto mediante los mecanismos heredados de la Edad Media. ¿Qué controlaba el juez británico? La autoridad administrativa competente. Comenzó, efectivamente, a controlarse tímidamente la competencia de la que emanaba el acto. No obstante, la base del reducido control se fundaba, lo hemos dicho, en el principio simple de que ninguna autoridad podía cuestionar un acto del Parlamento en tanto expresión de soberanía. El fallo iniciático en la materia es el precedente “Associated Provincial Picture Houses Ltd. v. Wednesbury Corporation” (1 KB 223) de 1948. Allí se consideró que la base del criterio fundante del carácter irrazonable de la decisión administrativa (unreasonableness) era que la autoridad había actuado sin competencia o, en sus términos, “ultra vires”. Como hemos dicho, la autoridad del precedente resultaba aplicable puesto que no existían leyes que definan el procedimiento ni el proceso administrativo. Ello favoreció, naturalmente, cierto rol creador de los magistrados cuya intención fue, progresivamente, alimentar la noción de ultra vires.
15. Un precedente de referencia lo constituye el fallo “O’Reilly v. Mackman” (UKHL, 1) de 1983. Aquí el recurso fue presentado por detenidos luego de un motín. La House of Lords señaló que se utilizaron indebidamente los ordinary remedies, indicando que se trataba de derechos individuales protegidos por el derecho público cuya exclusividad la detentaba la senda del derecho administrativo.
16. La situación fue perfeccionada en 1998 a partir del momento en que la Human Rights Act (c. 42) impuso obligaciones específicas a las autoridades públicas y el derecho del Reino Unido se vio en la obligación de indicar cuáles actos corresponden a esta categoría. No debe descuidarse que este orden jurídico es dualista, de manera que fue necesaria una norma de derecho interno –transposición– para que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales sea invocable ante los jueces por los justiciables. Ahora bien, la generalización del recurso individual ante la Corte Europea de Derechos Humanos impuso un cambio de mentalidad introduciendo este segmento del derecho internacional en el derecho interno. El nuevo paradigma constituye una reforma muy importante porque redefine el objeto del judicial review de cara al control de la legalidad de una decisión, o de una falta de decisión, en el marco de la función pública. Es esta idea de función pública que será retomada por la sección nº 6 de este texto, según su incorporación al sistema británico interno.
17. Finalmente, la ley denominada Tribunals, Courts and Enforcement Act (c. 15) de 2007 merece algunas palabras. Ella tiene como dato preliminar la enorme cantidad de tribunals y su presencia en todo tipo de contenciosos, contando no menos de setenta organismos. Algunos de ellos con pocos asuntos y jueces y otros con demasiados. Incluso las reglas de organización variaban de un tribunal a otro. La reforma otorgó a los funcionarios que deciden el diferendo el estatus pleno de jueces con todas sus garantías inherentes. Se previó también un esquema de doble instancia con reglas uniformes de apelación: Tribunal y Upper Tribunal. Si el derecho fue correctamente interpretado, a criterio del Upper Tribunal, la apelación será rechazada incluso cuando existan vías posibles judicial review. Globalmente, en la hora actual, la Supreme Court es la garante de la unidad del common law mediante vías procesales de acceso a ella.
18. Pero volvamos, luego de este derrotero, a 1915 para situarnos ante un clásico del derecho administrativo del Reino Unido de la mano del agudo intelecto del profesor Albert Venn Dicey.
José Sebastián Kurlat Aimar
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The development of Administrative Law in England
Dicey, Albert Venn, Law Quarterly Review, 31 (2), 1915, págs. 148-153.
El desarrollo del Derecho Administrativo en Inglaterra
Los fallos “Board of Education v. Rice” (1911) A.C. 179, 80 L.J.K.B. 796 y “Local Government Board v. Arlidge” (1915) A.C. 120, 84 L.J.K.B.72, deben ser leídos simultáneamente. Cada uno merece la más cuidadosa atención de todos los estudiantes interesados en el desarrollo del sistema inglés de gobierno o en el crecimiento de la opinión legislativa que, en efecto, gobierna el régimen parlamentario. Cada uno de estos casos establece, finalmente, en lo que concierne a las Cortes de Inglaterra, un principio claro y distinto mediante el cual cualquier departamento del Gobierno, por ejemplo la Junta de Educación, debe ser vigilado en el ejercicio de las competencias atribuidas por ley. El fallo “Board of Education v. Rice” establece, o más bien ilustra en su aplicación en circunstancias particulares, el principio de que cualquier competencia conferida hacia un departamento del Gobierno por ley debe ser ejercida en estricta conformidad con los términos de la ley y que cualquier accionar de tal departamento que no sea ejercido de tal manera debe ser tratado por una Corte como inválido. Esto es todo lo que el pronunciamiento de la House of Lords decidió en realidad. Debe ser notado, en “Board of Education v. Rice” se sugiere, y en cierto sentido se plantea, una cuestión de interés más popular, a saber, si bajo la Education Act, 1902 s. 7, una autoridad educativa local está llamada a tratar todos los asuntos de la educación básica sujetos a su control con estricta igualdad o si, legalmente, puede, debida y eficientemente, manteniendo cada escuela bajo su control, otorgar ventajas a una clase y no a otra. A esta consulta, el pronunciamiento de la House of Lords no brinda respuesta.
El caso “Local Government Board v. Arlidge”, en rigor, establece el principio que abrió dudas razonables (como lo demuestra la revocación de la House of Lords al pronunciamiento en este asunto por la Corte de Apelación(1)), que cuando una ley confiere a un departamento gubernamental jurisdicción judicial o cuasijudicial –en las materias en las que el departamento se encuentra concernido– y no establece ninguna regla sobre cómo esta jurisdicción debe ser ejercida, el departamento no está obligado a seguir las reglas de procedimiento establecidas para las Cortes inglesas. Sin embargo, esta libertad cierta, y probablemente este fue el cometido del Parlamento, debe ejercerse jurisdiccionalmente de acuerdo con las reglas inherentes al departamento en la conducción de sus asuntos usuales. Tal principio puede ser formulado de una manera ligeramente diferente: un departamento del Gobierno, cuando ejerce función jurisdiccional o cuasijurisdiccional bajo una competencia legal, está obligado a actuar con justicia y equidad, pero de ninguna manera sujeto a seguir las reglas de procedimiento que prevalecen en las Cortes inglesas(2).
Los principios enunciados en estos dos pronunciamientos de la House of Lords son de altísima importancia. Indudablemente, ellos forman parte actualmente del derecho local que solo puede ser modificado por una ley del Parlamento. Ellos plantean también la pregunta general siguiente: ¿la legislación reciente, según la actual interpretación de las Cortes inglesas, ha introducido o intentado introducir en el derecho inglés un cuerpo de derecho administrativo similar en su espíritu, aunque ciertamente por diferentes medios que el droit administratif, al de Francia, conocido por centurias, y durante los últimos cien años cuidadosamente desarrollado por los juristas y legisladores franceses? Esta es una indagación que no tolera una respuesta improvisada. La respuesta correcta no está dada directamente pero se encuentra sugerida por las consideraciones siguientes.
Primero. Durante los últimos cincuenta años, y notablemente desde principios del siglo XX, la Nación, representada en el Parlamento, emprendió un gran número de tareas de las que antes de la Reform Act de 1832 ningún Gobierno inglés se había ocupado. Esta afirmación es tan obvia y verdadera que no es prácticamente necesario producir evidencia en su apoyo. Si alguna duda critica su veracidad debería estudiarse la larga lista de las Elementary Education Acts de 1870, la Old Age Pensions Acts de 1908 y 1911 y la National Insurance Acts de 1911 y 1913. Incluso un examen superficial de estas tres leyes por separado eliminará ciertamente tal escepticismo.
Segundo. La imposición en el Gobierno de nuevas tareas requirió necesariamente la adquisición por su parte de una autoridad más extendida. No obstante, esta extensión de autoridad casi implica, y ciertamente de hecho promovió, la transferencia hacia departamentos del Gobierno central (por ejemplo, la Junta de Educación o la Junta de Gobierno Local) de funciones judiciales o cuasijudiciales. Por supuesto, es concebible que un país como Inglaterra, en el que el estricto rule of law fue aceptado durante generaciones por el pueblo, que un gran número de cuestiones administrativas hayan quedado en el siglo XIX e incluso en el XX totalmente depuestas para su delimitación en manos de las Cortes. Algo de este tipo fue en realidad el método perseguido por la Workmen’s Compensation Act de 1906 que, en efecto, promulga que los reclamos por compensación bajo esta ley deban ser tratados mediante un arbitraje en el seno del órgano o, si alguna parte lo objeta, ante el juez del condado. Resulta suficientemente obvio que existe una gran conveniencia en dejar a un departamento gubernamental, que trata con asuntos en los que un gran número de personas se encuentran interesadas –como, por ejemplo, el pago de pensiones a personas mayores, lo relativo al seguro nacional de salud o el seguro de desempleo–, la competencia de decidir cuestiones de carácter relativamente judicial. En otras palabras, deviene casi inevitable que la jurisdicción deba ser otorgada a un departamento del Gobierno o a oficiales cercanamente conectados con tales departamentos. La objeción del otorgamiento al Gobierno de turno, o a los que sirven a la Corona, quienes detentan el control o la influencia en el Gabinete, de funciones que por su naturaleza corresponden a las Cortes, es obvia. Esta transferencia de autoridad mina las bases del rule of law que fue por generaciones un principio cardinal de la Constitución inglesa. Pero debemos recordar que, cuando el Estado se compromete en el manejo de asuntos apropiadamente, negocios que hasta ahora fueron llevados adelante por cada ciudadano individual con una visión simplista de su propio interés, el Gobierno o, en palabras del derecho inglés, los servidores de la Corona se encontraron con la necesidad de la libertad de acción ineludible que posee cada persona particular en el manejo de sus propios intereses personales. Si un hombre de negocios intentara conducir sus asuntos de acuerdo con las reglas que, bastante apropiadamente, guían a nuestros jueces en la administración de justicia, descubriría que al final del día no obtuvo réditos y que se encuentra en una situación cercana a la bancarrota. ¿Cómo podría un comercio prosperar si estuviese en las manos de un hombre imposibilitado de despedir a un empleado hasta que el empleador encuentre pruebas concluyentes de fraude o inconducta por parte del subordinado o si no se aceptara evidencia hacia un presunto delincuente a menos que hubiese lo que los abogados llaman “plena prueba”? El manejo de los negocios, en resumen, no es equivalente a la conducción de un juicio. Ambas cosas deben, en varios aspectos, ser gobernadas por reglas enteramente diferentes.
Tercero. Cuando las funciones judiciales, lo que implica jurisdicciones, son transferidas por leyes de una Corte hacia un departamento gubernamental, por ejemplo, a la Junta de Gobierno Local, es posible tener una o dos diferentes visiones opuestas a propósito de esta transferencia. La Junta de Gobierno Local, debe decirse por un lado, está llamada a ejercer función judicial o, en otras palabras, jurisdicción; así se sigue de ello que la Junta de Gobierno Local debe, cuando actúa como juez, cumplir con las reglas del procedimiento judicial. Esta fue la conclusión a la que arribó la Corte de Apelación en “Local Government Board v. Arlidge”. Pero, por otra parte, debe decirse que la transferencia de jurisdicción de una Corte hacia la Junta de Gobierno Local es en sí misma y prima facie prueba de que el Parlamento entiende que tal jurisdicción debe ejercerse de acuerdo no a las reglas que gobiernan el procedimiento judicial, sino con las reglas que gobiernan las justas transacciones de los negocios en el seno de la Junta de Gobierno Local. Esta es la conclusión a la que arribaron la King’s Bench Division y la House of Lords. Hay mucho importante que decir a favor de cada postura. Una conjetura puede ser arriesgada si sostenemos que, bajo cualquier ley del Parlamento, la cuestión decidida en “Local Government Board v. Arlidge” podría, en 1860, al haber sido presentada ante la House of Lords, ser resuelta por las señorías con la misma visión que la mantenida por la Corte de Apelación. Debe también sugerirse que la conclusión a la que arribó la House of Lords se encuentra en armonía con la opinión legislativa dominante en 1915. Un observador cuidadoso puede, sin embargo, no cerrar sus ojos ante el hecho de que la decisión de la House of Lords en “Local Government v. Arlidge” tiene consecuencias de gran alcance. Ella puede conducir al resultado de que cualquier departamento gubernamental autorizado por ley a ejercer funciones judiciales o cuasijudiciales podría, o incluso debería, ejercerlas no con el procedimiento legal de las Cortes sino mediante las reglas de justicia y conveniencia en las transacciones de los negocios en los que el departamento se encuentra oficialmente concernido.
Cuarto. Quedan pendientes dos evaluaciones sobre el abuso de las competencias judiciales o cuasijudiciales de un departamento gubernamental. En primer lugar, cada departamento en ejercicio de alguna competencia debe adecuarse al lenguaje de la ley mediante la cual la competencia es otorgada y, si algún departamento desobedece esta regla, la Corte de justicia debe tratar este accionar como nulo. Este es el efecto del fallo “Board of Education v. Rice”. En segundo lugar, un departamento gubernamental debe ejercer cualquier competencia que posea, y sobre todo cualquier competencia judicial, en el espíritu de la justicia y la equidad, incluso cuando no esté obligado a adoptar las reglas del procedimiento legal de las Cortes. Este deber de cumplimiento de las reglas del justo proceder es marcado con insistencia por la House of Lords en “Local Government Board v. Arlidge” y es probable que, de alguna u otra manera, las Cortes inglesas siempre encontrarán los medios para corregir la injusticia si esta se encuentra demostrada, en el ejercicio, por parte del departamento gubernamental, de su autoridad judicial o cuasijudicial.
El Lord Chancellor, debe observarse, cuando emitió juicio en “Local Government Board v. Arlidge” se refiere al hecho de que “el ministro en cabeza de la Junta es directamente responsable ante el Parlamento como los otros ministros” y declara que “por más que la tarea se haya efectuado judicialmente y justamente (…) la única autoridad que puede revisar lo hecho es el Parlamento ante quien el ministro competente es responsable”. Esta referencia a la así llamada responsabilidad ministerial es en cierta medida desafortunada. Prevalece la creencia de que tal responsabilidad ministerial es un balance real en el accionar de un ministro o de un Gabinete cuando están tentados de evadir o anular el derecho local. No obstante, cualquiera que observe detenida y frontalmente estos hechos verá en algún momento que la responsabilidad ministerial hacia la censura, no de hecho por parte del Parlamento, ni siquiera por la House of Commons, sino por la mayoría partidaria que mantiene al Gobierno en pie, es de hecho una garantía debilísima hacia la acción que evade la autoridad de las leyes de las Cortes. Un Gabinete se encuentra efectivamente tentado raramente de desafiar los deseos de la House of Commons a partir del momento en que es el apoyo de esa mayoría lo que lo mantiene en su sitio. Si un ministro del Gobierno se ve tentado de evadir de alguna u otra manera la autoridad de la ley, la tentación debe surgir del hecho de que su acción es deseada, o al menos de que no será censurada, por la mayoría de la House of Commons. Sería una exageración decir que la responsabilidad ministerial es un término sin sentido. Significa, sí, la necesidad de conformarse a los deseos del partido del cual se forma parte de la mayoría en la House of Commons, lo que mantiene al ministro en el poder. Sin perjuicio de ello, no hay seguridad de que un Gabinete obedecerá escrupulosamente la rule of law y debe verse forzado, como mucho, por el poder de las leyes de las Cortes.
Si alguien quiere hacer un balance de las consideraciones efectuadas anteriormente deberá ser capaz de responder, incluso con cierta dubitación, la inquietud elevada en este artículo. La moderna opinión legislativa dominante que en realidad controla la acción del Parlamento confirió indudablemente hacia el Gabinete, o hacia los servidores de la Corona que hubieren sido influenciados o guiados por el Gabinete, una cantidad considerable de autoridad judicial o cuasijudicial. Este es un paso considerable hacia la introducción, entre nosotros, de algo como el droit administratif en Francia. Sin embargo, el hecho de que las Cortes ordinarias puedan tratar cualquier incumplimiento de la ley, actual o probable, cometido por cualquier servidor de la Corona preserva esa rule of law que resulta fatal para la existencia de un verdadero droit administratif. En un período de rápido y revolucionario cambio, no obstante, en general, no acompañado de violencia, no es inútil tener en cuenta que el proceso de destitución sigue siendo parte del derecho de Inglaterra y que tal proceso destitutorio es la acción legal de la High Court del Parlamento.
(*) Dicey, Albert V., The development of administrative law in England, Law Quarterly Review, 31 (2), 1915, págs. 148-153.
(**) Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires y Paris 1 Panthéon-Sorbonne.
(1) V. (1914) 1 K.B. 160, 83 L.J.K.B. 86.
(2) V. sentencia a Lord Haldane, & c. (1915) A. C., págs. 132, 133.
VOCES: DERECHO ADMINISTRATIVO – JUSTICIA – DERECHO – ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESTADO EXTRANJERO – ESTADO – PERSONA – ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS – DIVISIÓN DE PODERES – DERECHO COMPARADO – DERECHO CONSTITUCIONAL – HISTORIA DEL DERECHO – FILOSOFÍA DEL DERECHO.
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Los principios generales en el Derecho Administrativo, por Juan C. Cassagne, ED, 230-963; Los principios generales del Derecho Administrativo en la jurisprudencia administrativa española, por Jaime Rodríguez-Arana Muñoz, EDA, 2009-369; El derecho administrativo como garante de la ética pública, por Carlos E. Delpiazzo, EDA, 2011-499; La discrecionalidad administrativa en función del contexto interno y externo, por Martín Bartra, EDA, 2012-449; Una introducción iusnaturalista al derecho administrativo, por Pedro José Jorge Coviello, EDA, 2011-553; La construcción de un derecho administrativo común interamericano. Reformulación de las fuentes del derecho administrativo con la constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos, por Ernesto Jinesta L., EDA, 2012-453; Precisiones introductorias en torno a las bases del proceso administrativo en el Estado constitucional social de derecho, por Patricio Marcelo E. Sammartino, EDA, 2015-777; La justicia social. Crecimiento y desarrollo, por Julio Chiappini, EDLA, 2016-A-765; Razonabilidad y legitimidad en el derecho administrativo, por Carlos E. Guariglia, ED, 273-853; El control judicial de la actividad administrativa: extensión y límites, por Carmen Chinchilla Marín, EDA, 2018-413; Ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración Pública y su control judicial, por Estefanía Victoria Ruiu, EDA, 2018-536; La metodología de la ciencia del derecho administrativo, por Carlos E. Guariglia, EDA, 2018-437; Buena administración y solidaridad social, por Augusto Durán Martínez, EDA, 2019-539. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderechodigital.com.ar.