Empleadoras y los Empleadores del sector privado. Contribuciones Patronales. Disposiciones
VISTO el Expediente N° EX-2021-55548713-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 19.032 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 22.250 y su modificatoria, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus modificatorias, 25.191 y su modificatoria, 26.727 y su modificatoria, 26.940 y sus modificatorias, 27.541 y su modificatoria y 27.609, el Decreto Nº 336 del 23 de marzo de 2006, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 4 del 29 de abril de 2021, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, 502 del 29 de mayo de 2006 y sus modificatorias, 497 del 13 de mayo de 2008 y sus modificatorias, 708 del 14 de julio de 2010 y su modificatoria, 124 del 15 de febrero de 2011 y sus modificatorias, 1016 del 21 de octubre de 2013 y sus modificatorias, 784 del 28 de septiembre de 2020 y 152 del 22 de marzo de 2021 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 3537 del 30 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la información relevada por la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), en el cuarto trimestre del año 2020, en el ámbito de los TREINTA Y UN (31) centros urbanos relevados, el ONCE POR CIENTO (11 %) de la población económicamente activa estaba desocupada y el TREINTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (32,7 %) del total del empleo asalariado no se encontraba registrado en el sistema de seguridad social.
Que el desempleo y el empleo asalariado no registrado, solo para mencionar DOS (2) situaciones que expresan la vulnerabilidad laboral en la REPÚBLICA ARGENTINA, restringen severamente el acceso de las personas a condiciones de vida dignas, constituyéndose en determinantes relevantes para explicar la indigencia, la pobreza y la exclusión social.
Que esta compleja situación laboral se resuelve, fundamentalmente, a partir de la inserción de las trabajadoras y los trabajadores en puestos de trabajo de calidad, decentes de acuerdo con el marco conceptual de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), es decir, formales, productivos, correctamente remunerados, desarrollados en un marco de equidad y seguridad, con representación sindical y cubiertos por el Sistema de Seguridad Social.
Que para lograr este objetivo se requiere la implementación de un conjunto articulado de políticas económicas, productivas y laborales que prioricen la creación de puestos de trabajo de calidad.
Que en este marco se destaca, en particular, el rol fundamental de los programas de empleo y formación profesional.
Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.013, se encuentra implementando políticas y programas de promoción del empleo, formación profesional e intermediación laboral orientados a trabajadoras y trabajadores que presentan mayores dificultades para acceder a un empleo.
Que entre tales programas y políticas se encuentran: 1) el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, de base no contributiva, instituido por el Decreto N° 336/06 y complementado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 502/06, que tiene por objeto apoyar a trabajadoras y trabajadores en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de sus competencias laborales y en su inserción en empleos de calidad; 2) el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06, que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras desocupadas y trabajadores desocupados en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por sus empleadoras o empleadores; 3) el PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 497/08, que tiene por objeto generar oportunidades de inclusión social y laboral para jóvenes, a través de acciones integradas que les permitan identificar el perfil profesional en el cual deseen desempeñarse, finalizar su escolaridad obligatoria, realizar experiencias de formación y/o de prácticas calificantes en ambientes de trabajo, iniciar una actividad productiva de manera independiente o insertarse en un empleo; 4) las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, normadas por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/10, que tienen por objeto mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadoras desocupadas y trabajadores desocupados mediante el desarrollo de prácticas en ambientes de trabajo que incluyan procesos formativos y acciones de tutoría tendientes a enriquecer sus habilidades y destrezas; 5) el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 124/11, que tiene por objeto asistir a trabajadoras desocupadas y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través de su inclusión en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes; 6) el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016 /13, que tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nros 24.013, 25.191 y 25.371; 7) el PLAN DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 784/20, que tiene por objeto estructurar, sistematizar e impulsar programas, proyectos y acciones desarrollados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dirigidos a mejorar las competencias, habilidades y calificaciones de trabajadoras y trabajadores de nuestro país y 8) el “PORTAL EMPLEO”, cuyos Lineamientos Generales han sido aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152/21 y consiste en una plataforma digital pública y gratuita destinada a facilitar el acceso y fortalecer la implementación de las políticas de promoción del empleo, formación profesional e intermediación laboral desarrolladas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en forma conjunta con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se encuentra implementando el PROGRAMA JÓVENES Y MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PROGRAMA JÓVENES Y MIPYMES), creado por la Resolución Conjunta N° 4/21, que tiene como objeto aunar los esfuerzos, logística, recursos y circuitos de los Programas de Formación Profesional y de Promoción del Empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las políticas y herramientas de promoción y financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con el fin de potenciar en forma conjunta la creación de nuevas fuentes de producción y de nuevos puestos de trabajo para la población juvenil de nuestro país.
Que estudios de evaluación de impacto revelan que las políticas educativas, de entrenamiento para el trabajo, de formación profesional y de inserción al empleo registrado incrementan las posibilidades de las trabajadoras y los trabajadores de acceder a un empleo formal.
Que en dichos estudios también se comprueba que el impacto de las políticas en el acceso de las personas al empleo se potencia cuando las trabajadoras y los trabajadores combinan la participación en programas educativos, de formación profesional y de entrenamiento, con la realización de una experiencia laboral concreta y registrada en el ámbito formal.
Que, en consecuencia, se presenta como una característica determinante para acceder a un puesto de trabajo formal el hecho de que una trabajadora o un trabajador posea experiencia laboral en puestos formales.
Que una de las políticas utilizadas para promover la inserción en el empleo asalariado registrado es la reducción transitoria de las contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social.
Que, por este motivo, se plantea vincular a las trabajadoras y los trabajadores participantes de programas educativos, de formación profesional y de intermediación laboral con el empleo asalariado registrado a través de una reducción de las contribuciones para el sujeto empleador que las y los contrate.
Que por el Decreto N° 304/17 se estableció que las trabajadoras afectadas y los trabajadores afectados por problemáticas de empleo incluidos en programas nacionales implementados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL que accedan a un empleo bajo relación de dependencia en el sector privado podrán percibir, o continuar percibiendo, una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL durante la nueva relación laboral, la cual tendrá carácter de subsidio al empleo y podrá ser contabilizada por las empleadoras y los empleadores como parte de su remuneración laboral neta mensual.
Que de acuerdo con lo normado por el artículo 3° del Decreto N° 304/17, el referido subsidio se implementa a través de las previsiones, instrumentos y procedimientos del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL antes mencionado, a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que en orden a los beneficios a implementarse a través del presente decreto y en coordinación y articulación con los programas y políticas de promoción del empleo, formación profesional e intermediación laboral antes enumerados, resulta necesario, para un mejor orden administrativo y de gestión, derogar el referido Decreto N° 304/17, toda vez que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.013 tiene a su cargo la implementación de los citados Programas y se encuentran actualmente disponibles beneficios similares en el marco regulatorio del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL mencionado.
Que conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del TESORO NACIONAL con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus actuales ni de sus futuros o futuras beneficiarios o beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en Programas Educativos, de Formación Profesional o de Intermediación Laboral, dentro del plazo establecido en el artículo 15 del presente gozarán, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones alcanzadas por los términos y condiciones establecidos por el presente decreto, de una reducción de sus contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinarán la o las modalidades de contratación laboral respecto de las cuales será de aplicación el presente beneficio.
ARTÍCULO 2°.- El beneficio al que hace referencia el artículo 1° consistirá en:
a. Una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, para el caso de contratarse una persona mujer, travesti, transexual, transgénero o una persona con discapacidad acreditada mediante certificado expedido en los términos de las Leyes N° 22.431, N° 24.901 o norma análoga provincial.
b. Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, para el caso de contratar a una persona varón.
Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y especiales de la seguridad social.
Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.
En los supuestos de trabajadoras contratadas y trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los beneficios estipulados en el presente artículo se reducirán a la mitad.
ARTÍCULO 3°.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este beneficio por cada nueva incorporación de una trabajadora o un trabajador si se reúnen, de manera concurrente, las siguientes condiciones:
a. La trabajadora contratada o el trabajador contratado participó durante los últimos DOCE (12) meses o se encuentra participando en programas y/o políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral.
b. La nueva incorporación debe producir un incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como “período base”.
Los programas y las políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral comprendidos en el inciso a) del presente son los que se especifican en el ANEXO I (IF-2021-55640621-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del presente decreto.
La nómina de programas y políticas incluidos en el citado ANEXO I podrá ser modificada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y/o el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias.
A los fines del inciso b) de este artículo, se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de trabajadoras contratadas y trabajadores contratados en el mes devengado en que se imputa el beneficio con respecto del período base.
ARTÍCULO 4°.- La ayuda económica prevista en los programas y/o las políticas enunciadas en el artículo 3° podrá ser considerada a cuenta del salario de la trabajadora o del trabajador que acceda a una relación laboral incluida en el beneficio dispuesto en el presente decreto, de acuerdo con las disposiciones del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 5°.- Las empleadoras y los empleadores que deseen contratar trabajadoras y trabajadores encuadradas y encuadrados en el marco del inciso a) del artículo 3° podrán identificar a través del “PORTAL EMPLEO”, establecido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152 del 22 de marzo de 2021, a quienes hayan optado por iniciar un proceso de búsqueda activa de empleo mediante esa plataforma.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, desarrollarán en forma conjunta un mecanismo específico para vincular el “PORTAL DE EMPLEO” con los sistemas de registración laboral existentes, de modo de generar un esquema simplificado de acceso al beneficio para las empleadoras y los empleadores.
ARTÍCULO 6°.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las empleadoras y a los empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- La empleadora o el empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en este decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a. Cuenten, al momento de ser contratadas o contratados, con un trabajo registrado en el sistema de seguridad social, excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de otros programas que admiten al acceso a un trabajo formal.
b. Hayan sido declaradas o declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.
c. Se contraten dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos b) y c) precedentes rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en este decreto las empleadoras y los empleadores que:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en ese registro o
b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 7° y el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo 8° producirán el decaimiento del beneficio otorgado y deberán las empleadoras o los empleadores ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2°, más los intereses y multas que pudieran corresponder.
El beneficio establecido en el presente decreto es optativo para la empleadora o el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del beneficio por el o los períodos en que no lo hubiese gozado.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer cantidades máximas mensuales y anuales de nuevas relaciones laborales a las que se les podrá aplicar el beneficio previsto en este decreto y se considerará la disponibilidad en materia de ingresos presupuestarios.
ARTÍCULO 11.- El beneficio previsto en el presente decreto resulta incompatible con la reducción de las contribuciones patronales dispuesta, entre otros, por los Decretos Nros. 34 del 22 de enero de 2021, 191 del 23 de marzo de 2021 y 323 del 8 de mayo de 2021, respecto de cualquier relación laboral involucrada. En caso de que una nueva relación laboral encuadre en los beneficios dispuestos por el Decreto N° 191/21 y por el presente, la empleadora o el empleador contratante deberá optar entre uno u otro de tales regímenes.
ARTÍCULO 12.- El beneficio establecido en el presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.
ARTÍCULO 14.- Derógase el Decreto N° 304 del 2 de mayo de 2017. Las acciones aprobadas en el marco del citado Decreto Nº 304/17 que se encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigor del presente continuarán hasta su finalización.
ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Inmuebles. Registros. Tecnología. Firma Digital. Registro de la Propiedad Inmueble. Presentación digital de documentos. Pautas generales para su calificación registral (B.O. 30/07/2021)
VISTO la política de modernización del Organismo en el marco del Decreto 733 del 8 de agosto de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 733/2018 se estableció la obligación de instrumentar los documentos, comunicaciones, expedientes, actos administrativos y procedimientos en general mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, permitiéndose así su acceso y tramitación digital, salvo cuando ello no fuere técnicamente posible, en determinados casos de excepción.
Que el artículo 3º de la norma citada reza: “ningún organismo debe exigir la presentación de documentación en soporte papel. En caso de que el administrado voluntariamente presente un documento en soporte papel, el organismo debe digitalizarlo e incorporarlo al sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE (…)”
Que la exigencia del Art. 3º del Decreto 733/2018 debe armonizarse con los efectos jurídicos propios de la registración inmobiliaria.
Que en ese sentido, se han implementado, de manera gradual, distintos procesos de informatización y digitalización con el propósito de afrontar, con la mayor eficiencia y celeridad posible, la creciente utilización de documentos y procedimientos digitales tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos y en los actos jurídicos en general.
Que por Disposición Técnico Registral Nº 3 del 23 de mayo de 2019, fue habilitado el sistema de pre-carga web para completar la información de los formularios de inscripción, ello, en relación con documentos de origen notarial.
Que de conformidad con lo establecido por DTR Nº 8 del 11 de noviembre de 2020, a partir del 16 de noviembre, los documentos de origen notarial que se presentan para su ingreso por el ordenamiento diario deben contar con la previa carga web de datos del formulario de inscripción, establecida por DTR 3/2019, más el escaneo digital del testimonio traído a inscripción.
Que la pre-carga web de datos del formulario de inscripción no importa el ingreso del documento, ni otorga prioridad registral, aun cuando ella contenga el escaneo digital del testimonio.
Que de conformidad con lo establecido por el Art. 28 de la Ley 17801, la Disposición Técnico Registral Nº 6 de fecha 2 de noviembre de 2020 permite dejar constancia de inscripción o anotación registral mediante nota digital firmada por el registrador en los términos de la ley 25506. La autenticidad y exactitud de la nota digital de registración puede ser verificada desde el sitio web del organismo a partir del código de seguridad en ella indicado y del número de presentación del documento.
Que, asimismo, con fecha 17 de julio de 2020 este Registro fue dado de alta en el Sistema Deox, lo cual permitió procesar y dar respuesta a aquellos requerimientos urgentes formulados por magistrados del fuero Nacional y Federal; ello, en el marco de la emergencia sanitaria de público y notorio conocimiento y ante la falta de una herramienta informática específica para la operatoria registral.
Que, en esta instancia, se han desarrollado las funcionalidades necesarias a fin de implementar el servicio de presentación digital de documentos con vocación registral en los términos del Art. 2º y 3º de la ley 17801; es decir, traído a registración un instrumento generado por medios electrónicos, el sistema permite su ingreso online en el Ordenamiento Diario establecido por el Art. 40 de la ley 17801 y habilita el proceso de calificación registral.
Que el Art. 7 del Decreto 2080/80 exige para toda presentación de documentos firma y sello del solicitante.
Que el Art. 3º de la ley 25506 establece “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.”
Que el Art. 288 del CCyCN prevé el requisito de firma digital para los instrumentos generados por medios electrónicos.
Que la firma digital permite su verificación por terceros tanto en relación con la identificación del firmante como respecto de cualquier alteración posterior a la firma del documento.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde establecer las condiciones necesarias para habilitar la presentación digital de documentos, como así también, las pautas generales para su calificación registral.
Que esta Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las facultades establecidas por el Art. 173, inc. a, y 174 del Decreto 2080/80 (T.O. 1999).
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º. A partir del 9 de agosto de 2021 los documentos comprendidos en el Art. 2º de la ley 17801 podrán presentarse de manera digital.
ARTÍCULO 2º. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en las normas registrales, para la inscripción o anotación del documento digital tanto el formulario de solicitud como el instrumento traído a registración deberán encontrase suscriptos mediante firma digital en los términos del Art. 288 del CCyCN y de conformidad con la ley 25506.
La presentación digital deberá contener un formulario de solicitud de registración por cada matrícula, el o los correspondientes instrumentos generados por medios electrónicos y, en su caso, abonar las tasas del Decreto 1487/1986 (T.O. Dec 1196/2007) y las contribuciones a la ley 17050.
El instrumento traído a registración podrá consistir en: a) la primera o ulterior copia de la escritura matriz, sea que dicha copia fuere expedida mediante actuación notarial digital o concuerda digital, b) el testimonio u oficio judicial con firma digital del Juez y/o Secretario del Juzgado, o c) instrumento administrativo con firma digital del funcionario autorizante.
Si el instrumento hubiere sido generado en extraña jurisdicción deberá cumplir con el requisito de firma digital y exhibir las formalidades que las leyes establezcan a los fines de asegurar de manera indubitable la autoría e integridad del documento.
ARTÍCULO 3º. La omisión del requisito de firma digital será motivo de anotación provisoria en los términos del Art. 9, inc. b, de la Ley 17801. Igual temperamento se aplicará si fuera traído a registración la digitalización de instrumentos suscriptos mediante firma ológrafa.
ARTÍCULO 4º. Con carácter excepcional y hasta tanto se encuentre habilitada la correspondiente firma digital del magistrado autorizante, podrán registrarse los oficios o testimonios judiciales digitales suscriptos con firma electrónica por Jueces o Secretarios Nacionales o Federales, siempre que dicha firma pueda ser validada en el Sistema Deox (Acordada Nº15/2020 – CSJN). Sin perjuicio de ello, el ingreso del documento deberá ocurrir mediante su presentación digital desde el sitio web del Registro.
ARTÍCULO 5º. El procesamiento de los requerimientos judiciales recibidos por este Registro como usuario del Sistema Deox se limitará a los casos expresamente previstos en la Acordada Nº15/2020 -CSJN.
ARTÍCULO 6º. Respecto del formulario de solicitud de registración: si el autorizado para diligenciar el trámite fuere abogado matriculado, la firma del formulario de solicitud se integrará mediante certificación con firma digital del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
ARTÍCULO 7º. Cuando en un mismo oficio digital se requiera simultáneamente un informe registral y la anotación de medidas cautelares, el profesional autorizado deberá ingresar cada solicitud mediante un trámite independiente, es decir, uno para el requerimiento del informe y otro para el ingreso del documento respecto de la cautelar; indicando que se trabajen en forma conjunta.
ARTÍCULO 8º. La presente disposición entrará en vigencia a partir del 9 de agosto de 2021.
ARTÍCULO 9º. Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Registrales. Hágase saber a los colegios profesionales. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 10º. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.- Soledad Mariella Barboza.
Programa REPRO II. Modificación
VISTO el EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros 24.013 y 27.264 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, 198 del 16 de abril de 2021, 201 del 19 de abril de 2021 y 266 del 21 de mayo de 2021 y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este Ministerio, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 del 19 de abril de 2021 se estableció el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”.
Que por las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 198 del 16 de abril de 2021, 266 del 21 de mayo de 2021 y 341 del 17 de junio de 2021 se establecieron disposiciones transitorias en el ámbito del Programa REPRO II, con motivo de las medidas de prevención establecidas mediante los Decretos Nº 235 del 8 de abril de 2021 y subsiguientes, en el marco de la Pandemia del COVID-19.
Que a su vez, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 266 del 21 de mayo de 2021 se modificó el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y se amplió a trabajadoras y trabajadores independientes en sectores críticos, cambiando su denominación por “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos”.
Que en virtud de las últimas modificaciones realizadas en las medidas de prevención vigentes en el marco de la Pandemia del COVID-19, y el consecuente desarrollo e implementación del “Programa REPRO II” y del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos” para afrontar la situación económico y social producto de dicha pandemia, resulta pertinente no prorrogar las disposiciones transitorias dictadas para el Programa REPRO II y realizar modificaciones al citado programa a partir del mes correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2021 como así también extender al mes de julio de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos”, especificando las particularidades necesarias de dicho Programa para el periodo aludido.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, a partir del mes correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2021, la aplicación de la totalidad de los criterios e indicadores establecidos en el artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, toda vez que a partir de dicho periodo no se prorrogarán las disposiciones transitorias establecidas oportunamente para el Programa REPRO II mediante las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 198 del 16 de abril de 2021, 266 del 21 de mayo de 2021 y 341 del 17 de junio de 2021, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el apartado II del inciso a. del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020, por el siguiente:
“II. Sectores críticos: PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000.-).”
ARTÍCULO 3º.- Exceptúase a los sectores críticos, para el mes correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2021, de la presentación del balance requerida en el en el inciso b. del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.
ARTÍCULO 4º.- Mantiénese la suspensión de la liquidación de las sumas dinerarias establecidas mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE CULTURA Nº 2 del 9 de marzo de 2021 y por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 15 de marzo de 2021.
En el caso de la suma dineraria establecida por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 15 de marzo de 2021, la suspensión establecida en el párrafo precedente será de aplicación a la liquidación de aquellas sumas adicionales destinadas a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras pertenecientes a sectores críticos en el marco del Programa REPRO II.
ARTÍCULO 5º.- Extiéndese al mes de julio de 2021 el “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos”, en el marco de medidas vigente con motivo de la Pandemia del Covid-19, en orden a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el inciso b. del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 por el siguiente:
“b. Haber efectivizado al menos DOS (2) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos SIETE (7) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.
En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los SIETE (7) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo UN (1) pago.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el inciso d. del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 por el siguiente:
“d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, la empleadora o el empleador deberá reunir, además, las siguientes condiciones:
I. Contar con una dotación de personal no superior a CINCO (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.
II. Cumplir con el conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales que conforman los criterios de selección establecidos en el inciso b. del artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” para el Programa REPRO II correspondiente a los salarios devengados de julio de 2021.
III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley N° 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
ARTÍCULO 8º.- La nómina de beneficiarios alcanzados por el Programa “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos” será publicada en el sitio web de datos abiertos del PODER EJECUTIVO NACIONAL (www.datos.gob.ar), donde se presentarán las siguientes variables:
a. C.U.I.T.
ARTÍCULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Claudio Omar Moroni
Emergencia Sanitaria desatada por el covid-19. Comisiones Médicas. Actuaciones administrativas en contexto de pandemia
VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, N° 11 de fecha 18 de octubre de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, modificándola luego hacia un precepto sanitario de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, aplicable a las zonas y ciudades donde no se verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla asimismo con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que la trabajadora y el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.
Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral efectivo de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo, mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la demanda de intervención de las citadas comisiones.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante Dictamen Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT, opinó en relación a la situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones Médicas:”(…) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales de cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al marco fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica integralidad. (…)”.
Que esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha expuesto en el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT, donde puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, se evidencia un desborde operativo en virtud del cual se generan demoras en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho de las trabajadoras y los trabajadores a recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro de los parámetros de inmediatez prestacional, lo cual constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que la referida inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de naturaleza formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones comprende el concepto de integridad de estas últimas, pues a efectos de cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento resulta menester que lo sea en tiempo oportuno.
Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa necesidad de dictar e implementar medidas tendientes a paliar las consecuencias indeseadas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de Riesgos de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos en que intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que constituyen uno de los accesos principales a las prestaciones sistémicas.
Que, en ese sentido, y en cumplimiento de dicho designio institucional y operativo, se dictó la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021 mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de dichas Comisiones ante el contexto de pandemia imperante, en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.
Que el artículo 24 de la resolución citada en el considerando precedente, dispuso que la entrada en vigencia de la misma quedará supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.
Que en función de lo expuesto corresponde regular la implementación definitiva de la mentada resolución.
Que asimismo, como medidas conducentes para asegurar el objetivo propuesto, se juzga oportuno reglamentar aspectos operativos y procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos dispuestos.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, la Ley N° 24.241, el artículo 1° del Decreto N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T. N° 20/21.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, a partir del día 1° de septiembre de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a notificar en forma fehaciente a las trabajadoras damnificadas o a los trabajadores damnificados sobre la existencia de secuelas incapacitantes y requerir la constitución del patrocinio letrado obligatorio, utilizando para ello el modelo de “NOTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (I.L.P.)” que como Anexo I IF-2021-64128855-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.
Las A.R.T. y los E.A. deberán poner a disposición las constancias respaldatorias de tal notificación ante el requerimiento de esta S.R.T..
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, en el marco de la propuesta de acuerdo prevista en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 20/21, la A.R.T. o el E.A. deberá realizar la ponderación de las secuelas incapacitantes derivadas de la contingencia mediante el modelo de “FORMULARIO MÉDICO PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL” que como Anexo II IF-2021-64131181-APN-SM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.
Dicho formulario deberá encontrarse suscripto por profesional médico designado al efecto por la A.R.T. o el E.A. y ser acompañado al momento de instar el trámite previsto en el Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 4°.- La A.R.T. o el E.A. deberá llevar a cabo la ponderación integral de las secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia mediante el examen médico, en formato presencial o remoto, o a través de la valoración de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y demás estudios médicos complementarios realizados, según resulte factible en razón de la patología, todo ello en cumplimiento de la aplicación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Se interpretará que la ausencia de una ponderación específica por parte de la A.R.T. o el E.A. implica que estos últimos asumen la inexistencia de secuelas ponderables sobre el particular.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que podrán ser ponderadas a través de interconsultas e informes médicos que cumplan con los contenidos mínimos previstos en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 886/17, las secuelas incapacitantes vinculadas con las patologías que a continuación se detallan:
1. Cardiológicas;
2. Otorrinolaringológicas;
3. Oftalmológicas;
4. Dermatológicas;
5. Neurológicas;
6. Neumonológicas;
7. Alteraciones en la esfera psíquica.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que el profesional médico/a de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente sustanciará el Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 exclusivamente en lo relativo al grado de incapacidad laboral ponderado por la A.R.T. o el E.A. y a los hallazgos patológicos positivos que surjan del examen médico realizado, de los partes evolutivos de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886/17 y demás estudios médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de acuerdo, teniendo en consideración las incapacidades preexistentes.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que, en los casos contemplados en el Título I, Capítulo II, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, ante la incomparecencia de la A.R.T. o el E.A., la parte trabajadora se encontrará habilitada a ejercer la opción prevista en el artículo 8° de la citada resolución.
Dicha incomparecencia no será pasible de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 34 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019.
ARTÍCULO 8°.- Apruébase la “GUÍA PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL”, que como Anexo III de firma conjunta IF-2021-64521522-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición, mediante la cual se establecen criterios generales para la evaluación de la incapacidad laboral resultante de una contingencia tendientes a la aplicación homogénea de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659/96.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que las A.R.T. y los E.A. deberán proceder a formular las propuestas de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo I, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, respecto de todas aquellas contingencias cuyo cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) se produzca a partir del 1° de septiembre de 2021.
ARTÍCULO 10.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Jose Isidoro Subizar
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Prestación Básica Universal. Cómputo por hijo. Acreditación de tiempo servicios de la licencia por maternidad y estado de excedencia. Modificación
VISTO el Expediente N° EX-2021-60464585-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 24.977 y sus modificatorias, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, 26.485 y sus modificatorias, 26.970, 27.260 y sus modificatorias, 27.360 y 27.532; los Decretos Nros. 1454 del 25 de noviembre de 2005, 1602 del 29 de octubre de 2009 y 840 del 4 de noviembre de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158 del 26 de junio de 2019, y
CONSIDERANDO
Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que el artículo 22 de la citada Ley N° 24.241 establece que, a los fines del artículo 19, inciso c) de dicho plexo normativo, serán computables los servicios comprendidos en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) como así también los prestados con anterioridad, y dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.
Que en el Título II del Libro I, Capítulo IV de la citada Ley, se regulan las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento, mientras que en su Capítulo VII se establece cómo será el financiamiento de dichas prestaciones.
Que a través de la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el Decreto Nº 1602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 a los grupos familiares no alcanzados por las mismas, previstas en el mencionado régimen, en la medida en que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal y que, en la actualidad, este pilar de las asignaciones familiares alcanza, según los registros de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a más de CUATRO COMA CUATRO (4,4) millones de niños, niñas y adolescentes, a través de DOS COMA TRES(2,3) millones de titulares.
Que, según se desprende de los mismos registros, el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las personas titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social son mujeres, que no solo están atravesadas por la acumulación de desventajas en virtud de su condición de género, sino que también acumulan desventajas asociadas a su situación socioeconómica.
Que el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto N° 840/20, define la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y su alcance, y el artículo 14 ter de la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción, considerando el régimen citado una priorización en la mujer para el cobro de las prestaciones, y dicho dato se refleja en las estadísticas vigentes que demuestran que del total de las personas que realizan la presentación de la Libreta que comprueba los extremos de educación y salud de quienes generan el derecho al cobro respectivo, en su gran mayoría son mujeres.
Que la situación de quien tiene el cuidado del niño y/o de la niña torna más complejo el acceso al mercado laboral y, en consecuencia, poder completar los requisitos que se exigen para el acceso a las prestaciones previsionales.
Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Que, a lo largo de la historia reciente, nuestro sistema previsional ha generado diferentes políticas inclusivas para extender la cobertura a los sectores de personas mayores que más dificultades enfrentan para poder acceder a un beneficio previsional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado, por lo menos en las pasadas CUATRO (4) décadas, ciclos recurrentes de contracción de su mercado de trabajo, transitando períodos de alta desocupación e informalidad laboral, situación que devino en evidentes dificultades estructurales para que las personas pudieran tener continuidad en sus trayectorias contributivas a la seguridad social.
Que, en virtud de ello, las experiencias de inclusión previsional de los años 2005 y 2014, dispuestas por el Decreto Nº 1454/05, la Ley N° 25.994 y la Ley N° 26.970, respectivamente, generaron un proceso virtuoso de extensión de este derecho que hoy sigue alcanzando a más de TRES COMA SEIS(3,6) millones de personas mayores.
Que dichas medidas tuvieron un importantísimo efecto de género, toda vez que, según los registros de la Seguridad Social y hasta hoy en día, el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de las prestaciones que fueron obtenidas por moratoria corresponden a mujeres, dejando en evidencia la necesidad de implementar políticas con perspectiva de género para revertir las brechas en el acceso al derecho a la seguridad social.
Que, a más abundamiento, en la gran mayoría de los casos, para estas mujeres la inclusión previsional representó la oportunidad de acceder, por primera vez en su vida, a ingresos estables e independientes de su situación conyugal y les otorgó autonomía económica.
Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha ido incrementándose en las pasadas décadas, no obstante lo cual se corrobora una fuerte desigualdad respecto de la participación y las condiciones de trabajo de sus pares varones en todos los indicadores, arrojando los datos de EPH INDEC en el tercer trimestre del año 2020: tasas de actividad de CUARENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (45,4 %) para las mujeres y SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5 %) para los varones; de empleo de TREINTA Y NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (39,4 %) para las mujeres y CINCUENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (57,7 %) para los varones; e índices de desocupación del TRECE COMA UNO POR CIENTO (13,1 %) para las mujeres contra el DIEZ COMA SEIS POR CIENTO (10,6 %) para los varones.
Que la contracara de estas mayores dificultades que enfrentan las mujeres para insertarse en el mercado de trabajo registrado tiene una relación directa con la división sexual del trabajo, que asigna roles de género a las diferentes actividades y que históricamente ha delegado a las mujeres el trabajo reproductivo y las tareas indispensables para garantizar el cuidado, bienestar y supervivencia de las personas del hogar, mientras que el trabajo productivo, que se realiza de manera remunerada en el mercado, aparece asociado tradicionalmente a los varones.
Que el trabajo productivo y reproductivo representan un conjunto de acciones igualmente necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana y el sostenimiento de las sociedades, pero que sin embargo no gozan del mismo reconocimiento, de forma tal que las tareas domésticas y de cuidado no remuneradas son un trabajo que queda invisibilizado, a pesar de su rol crucial para el funcionamiento de las sociedades en su conjunto.
Que en el año 2013 se realizó en la Argentina la Encuesta sobre Trabajo No Remunerado y Uso del Tiempo (EAHUINDEC, 2013), el que verificó que las mujeres realizan el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de las tareas domésticas no remuneradas, y que el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las mujeres se ocupan de tareas domésticas no remuneradas por una carga de al menos SEIS COMA CUATRO HORAS (6,4 hs.) al día.
Que, por su parte, al observar la densidad de contribuciones al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de las personas de entre CUARENTA (40) y SESENTA Y CUATRO (64) años, se corrobora que las mujeres presentan, en promedio, una brecha del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) respecto de los varones de su misma edad (desfavorable para las mujeres); mientras que a partir de los CINCUENTA Y SEIS (56) años la brecha de aportes se incrementa hasta superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) a los SESENTA Y DOS (62) años.
Que en el año 2016 se sancionó la Ley Nº 27.260 que, en su artículo 13, creó la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) que definió la edad de acceso en SESENTA Y CINCO (65) años tanto para mujeres como para varones.
Que, a su vez, la mencionada Ley dispuso que durante el lapso de TRES (3) años podrían seguir accediendo al régimen de regularización de la Ley N° 26.970 las mujeres que durante ese período cumplieran la edad jubilatoria y fueran menores de SESENTA Y CINCO (65) años.
Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 894/16 se dispuso que el plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260 vencerá el día 23 de julio 2019.
Que, posteriormente, por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158/19 ese plazo inicial de TRES (3) años fue extendido por otros TRES (3) años, que se cumplirá el próximo 23 de julio de 2022.
Que, a pesar de seguir vigente la opción de acogerse al régimen de regularización de la Ley N° 26.970, la falta de actualización de los plazos temporales de los períodos que pueden ser regularizados generó que las mujeres mayores de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años fueran perdiendo, año tras año, la capacidad de incorporarse, quedando, muchas de ellas, sin ningún tipo de cobertura de la seguridad social.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales en todos los órdenes.
Que las graves consecuencias sanitarias y socioeconómicas de la pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA profundizaron una crítica situación social heredada de la anterior gestión de gobierno, durante la cual la economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que atraviesan el período de fines del año 2015 a fines del año 2019, empobreciendo a la mayoría de la población.
Que, como ya fuera dicho, las mujeres son las que sufren los peores niveles de desocupación, precarización e informalidad laboral, y que es este uno de los principales elementos explicativos de la feminización de la pobreza, que les impide a las mujeres la acumulación de capital social para enfrentar las contingencias en las edades avanzadas, situación que se agravó, aún más, en el contexto de la pandemia.
Que, como consecuencia del histórico compromiso del país en materia de protección social, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene, según los datos de la EPH INDEC, un nivel de cobertura previsional de personas de SESENTA Y CINCO (65) años y más, que supera el NOVENTA POR CIENTO (90 %), y que esto permitió que en marzo del año 2020 hubiera activos SEIS COMA NUEVE (6,9) millones de beneficios previsionales del SIPA, de los cuales TRES COMA SEIS (3,6) millones habían accedido por moratorias, garantizando que esas personas mayores pudieran afrontar el tiempo de pandemia con ingresos y cobertura sanitaria garantizados.
Que, a pesar de la importante cobertura previsional en nuestro país, la desactualización en los parámetros de alcance referidos a los plazos temporales de los períodos que pueden ser regularizados a través de la Ley N° 26.970 hizo que ciento de miles de mujeres mayores, entre los SESENTA (60) y los SESENTA Y CUATRO (64) años, quedaran sin ninguna cobertura previsional y muchas de ellas, sin ningún tipo de ingresos en un contexto extremadamente crítico en materia socioeconómica.
Que, asimismo, las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio derivadas de la pandemia por COVID-19 evidenciaron aún más la importancia social que tienen, y el esfuerzo que demandan las tareas domésticas y de cuidado, haciendo más visibles que nunca las profundas inequidades generadas por la desigual división de estas tareas, con especial afectación a las mujeres.
Que la Ley N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, en su artículo 2° recoge dentro de sus objetivos principales, la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
Que nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75, inciso 22 otorgó rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), aprobada por la Ley N° 23.179, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
Que, asimismo, el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que el Estado debe “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Que la Ley N° 27.532 incluye en el Sistema Estadístico Nacional como módulo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) a la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo y en su artículo 5º, inciso b, insta a desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y varones.
Que nuestro país aprobó, a través de la Ley Nº 27.360, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES en la que se establecen, entre otros, el principio de equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida.
Que, de acuerdo a lo que surge de los datos estadísticos y administrativos, a partir del nacimiento del primer hijo o de la primera hija, y con más claridad a medida que se incorporan más nacimientos, es menor la densidad de aportes previsionales que registran las mujeres, resultando ejemplificativo el hecho de que en marzo de 2021 había activos TRES COMA SEIS (3,6) millones de beneficios de moratorias, de los cuales DOS COMA SIETE (2,7) millones tenían titularidad femenina.
Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo remunerado es menor a la de los varones y que, cuando lo hacen, tienen mayores dificultades que estos para acceder a puestos de trabajo registrados, sufren intermitencias en sus trayectorias laborales y perciben menores salarios, siendo uno de los factores explicativos la dificultad de conciliar la vida laboral y la crianza de los hijos y/o las hijas.
Que, como consecuencia de lo descripto en el párrafo precedente, las mujeres acumulan menos aportes jubilatorios y a mayor cantidad de hijos e hijas, las brechas respecto al ingreso de aportes previsionales se incrementan tanto respecto de los varones que son padres como de las mujeres sin hijos e hijas.
Que las tareas de crianza y cuidado demandan una enorme cantidad de horas a quienes las realizan y resultan una condición indispensable para el desarrollo de las sociedades, aunque tradicionalmente han quedado invisibilizadas y han sido asumidas como actividades propias del género femenino.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera conveniente adoptar medidas de justicia social orientadas a reparar parte de las desigualdades estructurales que sufren las mujeres a lo largo de su vida y que derivan, en gran medida, de la sobrecarga de las tareas de cuidado y de las inequidades del mercado de trabajo que se acumulan en el largo plazo.
Que, en este sentido, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) indicó que la seguridad social debería fomentar y basarse en los principios de la igualdad de género, lo que significa no solo trato igualitario para hombres y mujeres en situaciones iguales o similares, sino también medidas para garantizar la igualdad de hecho para las mujeres, ya que la sociedad obtiene un enorme beneficio del cuidado no remunerado que estas proporcionan, por lo que no deberían verse más tarde perjudicadas por el sistema por haber hecho esta contribución durante la edad en que podían trabajar (OIT, “Seguridad Social: Un nuevo consenso”, 01/11/2001).
Que, más recientemente, el mencionado Organismo Internacional reconoció que a lo largo del ciclo de vida las mujeres van sumando desventajas, las cuales se acumulan en las últimas etapas de la vida y que gran parte de la contribución económica de las mujeres proviene de las tareas que conllevan la atención de las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y la actividad que despliegan en la economía informal (OIT, “Derechos, empleos y seguridad social: Una nueva visión para hombres y mujeres de edad avanzada”, 2008).
Que, en sintonía con lo dicho, se postula que una política integral de cuidados debe concebirse en el marco de un enfoque de derechos, el que debe contemplar las desigualdades de género en la producción y distribución del cuidado, a través de políticas que tiendan a su redistribución, con el fin de alivianar la carga que aquel representa para las mujeres y que condiciona sus posibilidades de desarrollo personal y profesional (OIT, UNICEF, PNUD, CIPPEC, “Las políticas de cuidado en Argentina: avances y desafíos”, 2018).
Que la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL (OISS) indicó que ampliar las prestaciones de la Seguridad Social y la población perceptora, sea mediante mecanismos de compensación del cuidado u otras fórmulas, son siempre aspiraciones y propuestas bien acogidas por las sociedades y que, para que la relación entre cuidado y Seguridad Social deje de ser paradójica, para que se deje de castigar a las mujeres por subvencionar a los Estados con su trabajo no remunerado, hay que avanzar hacia el reconocimiento de este trabajo (OISS, “Medidas compensatorias de los cuidados no remunerados en los sistemas de Seguridad Social en Iberoamérica”, 2019).
Que en el contexto que imponen los lineamientos internacionales antes reseñados se considera necesario establecer que, al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal, podrán computar las mujeres y/o personas gestantes UN (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
Que, quienes adoptan un niño, una niña o adolescente, brindan afecto y dan cobertura a todas las necesidades materiales respecto de los mencionados o las mencionadas, cuando no lo puede hacer su familia de origen.
Que resulta necesario reconocer el aporte que realiza la mujer a la sociedad en su conjunto al adoptar UN (1) niño, UNA (1) niña o adolescente, en las condiciones estructurales de género que se expusieron, tomando en cuenta las acciones que debe llevar a cabo para su cumplimiento y que, por ello, se considera necesario establecer que, al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal podrán computar DOS (2) años de servicio por cada hijo y/o hija que haya sido adoptado y/o adoptada, que sea menor de edad.
Que, asimismo, es importante reconocer que el cuidado de hijos y/o hijas con discapacidad implica aún mayor demanda de apoyos y cuidados y que esta situación se ve igualmente afectada por el nudo crítico de la desigualdad de género.
Que, por tal motivo, se impone el reconocimiento de UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada, que sea menor de edad.
Que corresponde efectuar un acompañamiento adicional a las mujeres que provienen de trayectorias de vulnerabilidad socioeconómica porque ellas atraviesan incluso más dificultades para poder insertarse en el mercado laboral o para poder delegar en otros las tareas de cuidado, todo ello, en el marco del cumplimiento de las corresponsabilidades que requiere la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, para mantener la titularidad.
Que, por tal motivo, aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos, podrán computar, además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada, que sea menor de edad.
Que la presente es una medida novedosa para nuestro Sistema de Seguridad Social porque tiene un impacto inclusivo inmediato y, además, porque genera un nuevo piso de derechos para las mujeres con hijos e hijas, garantizando efectos positivos permanentes en sus posibilidades de acceso a la jubilación, haciendo que nuestra sociedad sea más justa y equitativa.
Que la medida se aplica sobre las mujeres y/o personas gestantes que llegan a la edad de jubilarse habiendo acumulado a lo largo de sus vidas diferentes desventajas respecto de los varones.
Que estas mayores dificultades en el acceso al derecho a la seguridad social en la vejez acarrean múltiples situaciones de desamparo o dependencia económica.
Que el reconocimiento de años de aporte por hijo y/o hija genera un efecto inmediato en las mujeres que siguen sufriendo las consecuencias de una sociedad pasada, en la que la brecha de género era aún más pronunciada que en la actualidad y que, en tal sentido, se trata de una medida del presente que puede reparar parte de las inequidades acumuladas a lo largo de TREINTA (30) años.
Que, en el marco del reconocimiento de tareas de cuidado, debe considerarse también todo lo relativo a los períodos de la gestación y nacimiento de la persona y, en ese contexto, las licencias por maternidad y las licencias por estado de excedencia vinculadas al nacimiento, cumplen un rol muy preponderante en lo que refiere a esta materia.
Que, asimismo, resulta de importancia contemplar los períodos de licencia por maternidad y licencia por estado de excedencia como períodos con servicios al único fin de completar los años requeridos en todos los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), evitando que estos plazos que las mujeres y/o personas gestantes dedican al cuidado de las niñas y los niños recién nacidas y nacidos, terminen convirtiéndose en un verdadero perjuicio al momento de jubilarse.
Que, en virtud de lo antedicho, resulta pertinente considerar que los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos, se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán con los extremos correspondientes del régimen general. La consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios.
Que, a su vez, corresponde establecer que el tiempo de servicios a computar de las licencias por estado de excedencia citadas en el considerando precedente no podrá exceder a los estipulados en el artículo 183 de la Ley Nº 20.744.
Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, versando el presente sobre cuestiones no vedadas a su intervención por la norma constitucional, en tanto no hace a la materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos.
Que, durante el año 2020, la irrupción de la pandemia por COVID-19 implicó el agravamiento de la situación de emergencia socioeconómica previamente existente, que había motivado la sanción de la Ley Nº 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”.
Que, en ese contexto, fue necesario que el ESTADO NACIONAL desplegara múltiples medidas que desde la Seguridad Social tuvieron como objetivo garantizar ingresos a las personas y, dentro de esas medidas, una de las más relevantes fue el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” (IFE), que dio cobertura a aproximadamente NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas.
Que el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” (IFE), establecido inicialmente mediante el Decreto N° 310/20, consistió en una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional, destinada a personas cuyos hogares estaban compuestos por trabajadoras y trabajadores informales, desocupados y desocupadas y monotributistas de las categorías más bajas; es decir, aquellos sectores de la población con mayor grado de vulnerabilidad en términos socioeconómicos.
Que a partir de la puesta al pago del “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” (IFE), por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), se detectaron alrededor de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) mujeres mayores que percibieron dicho beneficio, que no estaban alcanzadas por ninguna cobertura previsional y que tienen la edad de retiro cumplida, las que conforman un sector de la población que ha sufrido con más virulencia las diferentes consecuencias derivadas de la pandemia.
Que, asimismo, la relevancia de estos datos llevó a reforzar la inteligencia institucional, profundizando el análisis de los registros administrativos de la seguridad social, de modo tal de promover políticas activas de extensión y mejoras de la calidad de la cobertura previsional, prestando especial atención a las mujeres de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad, sin ingresos e imposibilitadas de acceder a la Prestación Universal para el Adulto Mayor (PUAM) que, como también ya fuera mencionado, tiene como requisito de edad SESENTA Y CINCO (65) años o más, tanto para mujeres como para varones, perjudicando así, particularmente, al universo de mujeres que provienen de peores trayectorias socioeconómicas.
Que, del estudio de las referidas bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), se identificaron alrededor de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) mujeres de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad que no cuentan con un beneficio previsional ni tampoco pueden jubilarse por no acumular los suficientes años de aportes, y que estas cifras, en el contexto persistente de la pandemia, reflejan la necesidad de definir con urgencia medidas destinadas a promover la protección social de estas personas que configuran un grupo particularmente vulnerable.
Que la implementación de una política que permita reconocer períodos de servicio a las mujeres y/o personas gestantes por las tareas de cuidado de sus hijos e hijas a lo largo de la vida podría garantizar, de manera inmediata, que más de la mitad de las mujeres identificadas pueda acceder a su jubilación.
Que, asimismo, cabe destacar que, según los datos informáticos del mencionado Organismo, la enorme mayoría de las mujeres que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y que, además, no cuenta con ningún tipo de ingresos (ni previsionales ni tampoco laborales), podría acceder de manera inmediata a prestaciones de índole previsional, lo que demanda premura en la implementación de acciones proactivas para favorecer su protección, siendo que la medida propuesta les garantizaría ingresos económicos regulares, dando cobertura también a sus contingencias sanitarias, al ser este un derecho derivado de la propia cobertura previsional.
Que, en la especie, es lo perentorio del asunto lo que exige una respuesta urgente, la que no puede esperar la demora natural del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el tratamiento de las leyes y se encontrará sujeta al posterior control que este haga de la medida, conforme las previsiones normativas establecidas al efecto.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que en el contexto mencionado, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, atento su calidad especial de poder activo y de acción permanente, no puede ser indiferente ni dejar de actuar en tiempos como los que atraviesa nuestra República y la comunidad global en general, en los que la necesidad de respuestas urgentes e inmediatas a situaciones en materia de seguridad social es cada vez más usual.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo 22 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 22 bis.- Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN(1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada.
Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad.
Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente apartado”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 27 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27 bis.- Declárase computable a los fines de la acreditación de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo respectivos”.
ARTÍCULO 3º.- Los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.
La consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios.
ARTÍCULO 4º.- El tiempo de servicios a computar por el período de excedencia en los términos del artículo 3° no podrá exceder a los estipulados en el artículo 183 de la Ley Nº 20.744.
ARTÍCULO 5º.- El cómputo de los servicios a los que hace referencia el presente decreto tendrá efecto solo para las prestaciones que se soliciten a partir de la vigencia del mismo.
ARTÍCULO 6º.- Instrúyese a las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, cada uno en el ámbito de sus competencias, a prestar la colaboración necesaria para la mejor implementación de lo dispuesto en el presente, debiendo transferir, ceder, y/o intercambiar entre sí los datos e información que, por sus competencias, obren en sus archivos, registros, bases o bancos de datos, dando cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales y sensibles conforme lo establece la Ley N° 25.326 y en lo que respecta al resguardo del secreto fiscal en la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.
ARTÍCULO 8°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Daniel Fernando Arroyo
Opción de cambio de Obra Social. Modificación
VISTO el Expediente Nº EX-2021-42219983-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993 y sus modificatorios, 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, 1301 del 28 de noviembre de 1997, 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, 1400 del 4 de noviembre de 2001 y su modificatorio, 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 894 del 1º de noviembre de 2017 y 182 del 11 de marzo de 2019 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 1216 del 1º de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios y beneficiarias, el de elegir el Agente del Seguro de Salud que le brinde las prestaciones médico asistenciales.
Que, en este sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagraron el derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.
Que por el Decreto N° 504/98 se reglamentó el modo de ejercicio de ese derecho, basado en los principios de solidaridad y equidad del Sistema.
Que en su redacción original, dicha norma estableció, en su artículo 13, que los trabajadores o las trabajadoras que inicien una relación laboral, debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.
Que, posteriormente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1400/01, que en su artículo 15 sustituyó la redacción original de la norma anteriormente citada, permitiendo que el derecho de opción se ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.
Que, por otra parte, el artículo 3º del Decreto Nº 504/98 estableció que la opción de cambio deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que, a tales efectos, a través de normativa complementaria se establecieron, para la efectivización del derecho de opción, la utilización de documentación en papel, la certificación de su firma por autoridad competente (escribano o escribana, autoridad policial, bancaria o judicial) y la presentación de documentación papel ante la Autoridad de Aplicación, entre otros requisitos.
Que en el marco de las limitaciones impuestas por la pandemia de COVID-19 que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, desde el mes de marzo de 2020, las recomendaciones de las autoridades sanitarias nacionales y locales aconsejan reducir al máximo la circulación, proximidad y atención presencial de las personas en todos aquellos trámites y actividades en los cuales ello no resultase indispensable.
Que, en ese contexto, resulta necesario adoptar medidas de prevención y, teniendo en consideración los avances de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como la proliferación de modernas plataformas digitales, se impone implementar nuevas herramientas y servicios tendientes a la adecuación de los procedimientos vigentes con el fin de su utilización en pos de una más ágil tramitación y optimización de los procesos de gestión, que a su vez coadyuve y fomente el cumplimiento de las recomendaciones sanitarias.
Que mediante el Decreto Nº 561/16 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registro de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, el que actúa también como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.
Que el Decreto N° 1063/16 aprobó la implementación de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción del ciudadano o de la ciudadana con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el Decreto N° 894/17 modificó el entonces vigente Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 1991 aprobando su texto ordenado en 2017, y en su artículo 4º estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites y facilitando el acceso de los ciudadanos o las ciudadanas a la Administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.
Que el Decreto N° 182/19, por el cual se reglamentó la Ley Nº 25.506 de Firma Digital, estableció en su artículo 3º que cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado o la interesada en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), salvo disposición legal en contrario.
Que la realización de presentaciones a través de la plataforma de trámites a Distancia (TAD) implica la previa validación del usuario o de la usuaria que la realiza, lo que permite tener por acreditada su identidad.
Que, en función de lo expuesto, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución Nº 1216/20, por la cual aprobó el procedimiento para el ejercicio del derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuándolo al uso de las herramientas digitales mencionadas con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que en el tiempo que ha transcurrido desde la instauración del derecho de opción y manteniendo los principios de solidaridad y equidad que fundamentan el Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta necesario retomar el espíritu de la redacción original del Decreto Nº 504/98, permitiendo que los afiliados y las afiliadas que ingresan al Sistema lo hagan a través de la Obra Social de su actividad para, luego, poder ejercer ese derecho si fuera de su interés.
Que sin perjuicio de las actualizaciones que se han ido realizando por vía complementaria, resulta oportuno actualizar la normativa marco que regula las modalidades operativas del ejercicio del citado derecho con el fin de adecuarla a los tiempos modernos y a la evolución tecnológica evidenciada desde su redacción primigenia.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- La opción de cambio podrá ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- El derecho de opción de cambio de obra social deberá ejercerse de manera individual y personal por el beneficiario o la beneficiaria, a través de las modalidades dispuestas y/o las que en el futuro disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, garantizando los principios de transparencia, integridad, celeridad e informalidad a favor de los beneficiarios y las beneficiarias. Las modalidades y plataformas digitales que se utilicen deberán garantizar que la información correspondiente a las opciones de cambio realizadas se encuentre disponible y accesible en forma oportuna para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y para las Obras Sociales de origen y destino. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá llevar un registro de las opciones de cambio realizadas por los beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Salud. Los Agentes del Seguro de Salud deberán conservar los libros especiales rubricados en donde se vinieron registrando las opciones de cambio”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.- Las Obras Sociales deberán garantizar el acceso a la información detallada, completa y adecuada a los beneficiarios y a las beneficiarias respecto de la cobertura prestacional brindada. Deberán garantizar, como mínimo, que los beneficiarios y las beneficiarias puedan acceder en todo momento a la cartilla completa, con los planes y programas de cobertura, a través del Sitio web institucional de la entidad y otros canales que la entidad brinde”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores y las trabajadoras que inicien una relación laboral deberán permanecer UN (1) año en la Obra Social correspondiente a la rama de su actividad antes de poder ejercer el derecho de opción de cambio”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El afiliado o la afiliada que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones en él establecidas”.
ARTÍCULO 6°.- El período de permanencia previsto en el artículo 13 del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio resultará de aplicación a las relaciones laborales que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten a dicha fecha con UN (1) año de antigüedad. Sin perjuicio de ello, en caso de que el trabajador o la trabajadora hubieren hecho uso del derecho de opción en forma previa a la entrada en vigencia del presente, se respetará dicha opción.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 6º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las medidas aclaratorias o complementarias necesarias para la mejor implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti
Emergencia pública en materia sanitaria. Emergencia pública en materia ocupacional. Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga
VISTO el Expediente N° EX-2021-54490896-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 266 del 21 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 345 del 27 de mayo de 2021 y 381 del 11 de junio de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional, la que fue ampliada por los Decretos N° 528/20, N° 961/20 y N° 39/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, la que posteriormente se dispuso ampliar en materia sanitaria a través del Decreto N° 260/20, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año; el que como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica, fue prorrogado por el Decreto N° 167/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, oportunamente, para hacer frente a la citada emergencia, a través del Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) y aquellas que debieron retornar a la etapa de ASPO, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.
Que luego, mediante los Decretos Nros. 235/21 y su modificatorio 241/21, y 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21 y 381/21, se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 25 de junio de 2021, inclusive.
Que, como se ha señalado reiteradamente, en el contexto descripto el Estado Nacional ha adoptado medidas de contención que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, dictando como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las mismas medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo, a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20, 39/21, 266/21 y 345/21.
Que la segunda ola de COVID-19 que azota al país debe ser acompañada por medidas acordes que contemplen la protección de la salud de la población y coadyuven a morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre el empleo.
Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país, con el fin de establecer un modelo que otorgue previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente.
Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.
Que, en función de ello, es necesario acompañar las medidas de emergencia prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de las trabajadoras y los trabajadores, asegurándoles que esta crisis excepcional no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha emitido un documento denominado “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.
Que, asimismo, el mencionado organismo ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.
Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores y las trabajadoras al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Que en nuestro país, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 345/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 -por el cual se estableció que por un plazo determinado la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 será considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional (no listada)-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.
Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de determinados sectores de la población trabajadora particularmente vulnerable.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.
Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.
ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Luis Eugenio Basterra – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Agustin Oscar Rossi
Convocatoria y retorno a la presencialidad a las personas con una dosis de vacuna destinada a generar inmunidad contra el COVID
Resolución 62 de junio 25 de 2021 (SGyEP) – Empleo Público. Convocatoria y retorno a la presencialidad a las personas con una dosis de vacuna destinada a generar inmunidad contra el COVID-19 (B.O. 28/06/2021).
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-56258684- -APN-SGYEP#JGM, del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 27.491, N° 27.541 y sus modificatorios y N° 27.573, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y N° 287 del 30 de abril de 2021 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de marzo de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo del 2020 y su modificatoria y N° 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 4 del 8 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, posteriormente, a través del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde su entrada en vigencia, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021, y se facultó al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.
Que, ante la actual situación epidemiológica y el acelerado aumento de casos, mediante el Decreto Nº 287 del 30 de abril de 2021 y sus modificatorios se implementó la clasificación de las situaciones de riesgo epidemiológico, asociadas con medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos, que incluyeron a las organizaciones y las y los trabajadores del Sector Público.
Que la norma mencionada en el párrafo anterior, se encuentra vigente y prorrogada por el Decreto N° 381 del 11 de junio de 2021.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que por Ley N° 27.491 se declaró la vacunación de interés nacional, entendiéndosela como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva, y considerándosela como un bien social, sujeto a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.
Que contar con una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o la transmisión del virus, y permite mejorar el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, así como restablecer paulatinamente las actividades económicas y sociales.
Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 del 29 de diciembre de 2020 se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina”, el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo y permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.
Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos tendientes a la adquisición de vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.
Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1° de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.
Que, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 4 del 8 de abril de 2021, según los resultados disponibles al momento las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de las personas vacunadas a sus lugares de trabajo.
Que, con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas desde la primera dosis.
Que dicha recomendación, que hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre ambas dosis y no a la suspensión de la segunda dosis, tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.
Que todo lo anterior permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de las personas trabajadoras vacunadas, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.
Que mediante la citada Resolución Conjunta Nº 4/21, se dispuso para el Sector Privado que los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las personas trabajadoras, incluidas las dispensadas por encontrarse comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 del 16 de marzo de 2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días desde la inoculación.
Que la mencionada Resolución Conjunta fijó el criterio de adquisición de inmunidad, a los fines de la convocatoria de asistencia a los lugares de trabajo.
Que actualmente, la reducción de casos de COVID-19 positivos ha reducido la emergencia del sistema sanitario, por lo que resulta oportuno y conveniente la aplicación del criterio de convocatoria a los lugares de trabajo en el Sector Público Nacional.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha expedido en el ámbito de su competencia
Que mediante IF-2021-56983345-APN-DGAJ#JGM la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las y los titulares de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorios, podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las y los trabajadores que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.
ARTÍCULO 2°.- Las personas trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición que se encuentren comprendidas en los incisos 2) y 3) del artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de marzo de 2020 y su modificatoria, podrán ser convocadas una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Las personas convocadas deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.
ARTÍCULO 4º.- Las personas comprendidas en el ámbito alcanzado por la medida dispuesta en los artículos 1º y 2º de la presente resolución que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para evitar los perjuicios que su decisión pudiere ocasionar al normal desempeño de las organizaciones en las cuales prestan servicios.
ARTÍCULO 5°.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3°, incisos V y VI de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, de lo previsto por los artículos 1° y 2º de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ana Gabriela Castellani
Situación legal de Desempleo. Factores
VISTO el EX-2021-44821239–APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), la Ley de Empleo N° 24.013, la Ley N° 27.591 de Presupuesto Nacional para el año 2021, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 990 del 11 de diciembre de 2020, las Decisiones Administrativas N° 1662 del 9 de septiembre de 2020 y N° 4 del 15 de enero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.013 instituyó en su Título IV, Capítulo Único el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, de aplicación a todas/os las/os trabajadoras/es cuyos contratos se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo.
Que las prestaciones por desempleo tienen la naturaleza jurídica de un derecho de las/os trabajadoras/es en virtud de su desempeño laboral y la cotización al Fondo Nacional de Empleo, en las condiciones indicadas por la citada Ley N° 24.013.
Que por el Artículo 113 de la Ley N° 24.013, se requiere para acceder al derecho de las prestaciones por desempleo, entre otras condiciones, “encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado”.
Que por su parte, el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 establece los supuestos en los que queda configurada la situación legal de desempleo.
Que los supuestos indicados en el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 suponen en todos los casos el cese de actividades de la trabajadora o del trabajador por causas ajenas a ellas/os mismas/os.
Que en virtud de las crisis económicas que han atravesado históricamente al país en varias oportunidades, así como en la emergencia sanitaria que impuso medidas de orden público que afectaron el normal desenvolvimiento de la actividad industrial, económica, de consumo y de servicios, algunas empresas han debido cerrar sus establecimientos total o parcialmente, o modificar su estrategia industrial, comercial o productiva, por lo que se produjeron extinciones colectivas de los contratos de trabajo vigentes en ellas.
Que en dichas situaciones, muchas veces con mediación de la representación sindical, se han llegado a suscribir sendos convenios en los que se establecen las condiciones de la rescisión.
Que tales convenios no pueden ser equiparables al denominado “mutuo acuerdo”, en el que la extinción del contrato de trabajo se lleva a cabo por “voluntad concurrente de las partes” (Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), ya que en ellos no se acuerda rescindir la relación laboral como alternativa a mantenerla, sino que su objeto es el modo en que se llevará a cabo una rescisión que se encuentra más allá de la disponibilidad al menos, de la parte trabajadora.
Que en efecto, los tres elementos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad) sólo se encuentran manifiestos con relación al procedimiento rescisorio y de liquidación de las sumas indemnizatorias correspondientes, en tanto no media libertad para establecer alternativas de continuidad del puesto de trabajo.
Que tanto el principio de realidad como el de “in dubio pro operario” inducen a entender dichos convenios como situaciones legales de desempleo, en tanto obedezcan causalmente a una de las situaciones señaladas en los incisos del Artículo 114 de la Ley N° 24.013: b) “despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, d) “extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo”, e) extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador, f) expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato, ó h) no reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de la mencionada Ley N° 24.013 tiene potestad para indicar el procedimiento y la competencia del área a la que le corresponda entender en la configuración de la situación legal de desempleo.
Que en tal sentido, encontrándose la actuación administrativa de averiguación sumaria para la determinación de la existencia de relación laboral o la justa causa de despido, en la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, resulta conveniente que sea dicha oficina, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO, la encargada de indicar, a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o de las autoridades provinciales correspondientes, la existencia de una situación legal de desempleo, para lo cual resulta prudente señalar vía de la presente Resolución los criterios que han de tomarse en cuenta a tal efecto en los casos en que se hubieran celebrado convenios de rescisión que presenten dudas a su respecto.
Que en tal sentido, resulta razonable entender como indicios ciertos de entendimiento de la existencia de una verdadera situación legal de desempleo, aún mediando convenios de rescisión suscriptos por ambas partes de la relación de trabajo, a uno o más de las siguientes situaciones, que dan cuenta de la causa de dichas rescisiones: el cierre de una rama, un establecimiento, una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora; la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora; la asimilación de los montos acordados con los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido; y la masividad, homogeneidad y contemporaneidad de los convenios suscriptos por ambas partes.
Que en efecto, en todos esos casos no se trata del cese de un contrato de trabajo, sino del cese o extinción de propio puesto de trabajo, el cual ya no será ocupado por otro/a trabajador/a.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Entiéndanse en situación legal de desempleo, a los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, a las trabajadoras y los trabajadores que sin posibilidad de continuar con la relación laboral debido a factores objetivos y generalizados, en situación de extinción colectiva de los contratos de trabajo vigentes en un establecimiento, rama o sector de actividad, hayan suscripto convenios de rescisión cuyo objeto es establecer la modalidad en que dicha rescisión tendrá lugar y los montos, cuotas y oportunidades en que se llevará a cabo el pago de las liquidaciones que correspondan efectuar en virtud del cierre del puesto de trabajo.
ARTÍCULO 2°.- En los casos de duda que se presenten aún ante la suscripción de convenios de rescisión, procederá entender la concurrencia de la situación legal de desempleo cuando se determinen DOS (2) o más de los siguientes factores:
1) La causa que motivó, impulsó o determinó el convenio o los convenios de rescisión en análisis, fueran el cierre de una rama, de un establecimiento, de una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora;
2) mediara la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora;
3) los montos acordados en los convenios de rescisión son similares o equivalentes a los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido; ó
4) los convenios de rescisión fueran masivos, homogéneos y contemporáneos para todo un grupo de trabajadoras/es.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a llevar a cabo a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o de las autoridades provinciales competentes, la actuación sumaria correspondiente en los casos en que hubiera duda sobre la situación legal desempleo por la presentación de convenio/s de rescisión del contrato de trabajo, informando el resultado de dicha actuación por simple Nota a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) al sólo efecto de su aplicación al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni
Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Modificación
Considerando:
Que mediante la Ley Nº 27.617 se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el Anexo del Decreto Nº 824 del 5 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.
Que por la citada norma, entre otras disposiciones, se incorporaron exenciones a las rentas percibidas por ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja y conceptos de similar naturaleza, como asimismo por los suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, y por los montos abonados en concepto de sueldo anual complementario correspondiente a haberes brutos que no superen la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive.
Que, por otra parte, se modificó el alcance de la deducción en concepto de cargas de familia, incrementándose el monto de dicha deducción por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo.
Que, asimismo, se incorporó una deducción adicional para determinados sujetos que perciban haberes brutos que no superen la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0), y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción adicional en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.
Que, por otra parte, se elevó la deducción específica aplicable a los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 82 de la ley del tributo de SEIS (6) a OCHO (8) veces los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias.
Que, en otro orden, se excluyó del alcance del impuesto, bajo determinadas condiciones, al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil correspondientes a hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años de edad, así como a la provisión de herramientas educativas y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora hasta un límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.
Que en el artículo 12 de la Ley N° 27.617 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional y a esta Administración Federal a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas con las deducciones especiales incrementadas del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo.
Que mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 se reglamentaron las normas incorporadas a la ley del gravamen por la Ley Nº 27.617 y, entre otras cuestiones, se definieron los conceptos exentos -bonos de productividad, fallos de caja o conceptos de similar naturaleza-, se determinó qué conceptos integran la remuneración bruta indicada en el segundo párrafo del inciso x), en el inciso z), ambos del artículo 26, y en el inciso c) del artículo 30, y se dispusieron las condiciones para el cómputo, en cada período mensual, de las deducciones especiales incrementadas previstas en la primera y en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo, según corresponda.
Que dicho decreto dispuso que la deducción especial incrementada indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo citado se establecerá de manera progresiva en una magnitud que determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617.
Que, en tal sentido, se facultó a este Organismo a dictar las normas complementarias destinadas a implementar ese beneficio y a instituir las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.
Que, asimismo, mediante el citado decreto se estableció que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones legales, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca este Organismo.
Que por la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.
Que en consecuencia corresponde adecuar el referido régimen de retención de conformidad con las modificaciones normativas a las que se ha hecho referencia, aplicando un esquema de liquidación para la determinación de la deducción especial incrementada que cumpla con el objetivo señalado en el noveno párrafo del Considerando, atendiendo a las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.
Que, en función del ordenamiento dispuesto por el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y su modificación, corresponde incorporar las referencias normativas pertinentes.
Que, asimismo, a efectos de precisar el alcance de las deducciones establecidas en los incisos b) e i) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cabe aclarar la forma de aplicar los montos máximos fijados por el Decreto Nº 59 del 18 de enero de 2019.
Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta, entre otros, según lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, así como también, con carácter de excepción, ampliar el plazo para su presentación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley Nº 27.617, por el artículo 9° del Decreto N° 336/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
TÍTULO I
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 27.617
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar a continuación del último párrafo del artículo 21, los siguientes:
“Asimismo, en oportunidad de efectuar las liquidaciones mencionadas en este artículo, de corresponder, deberá computarse la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, conforme lo estipulado en el Apartado E -correspondiente a las DEDUCCIONES PERSONALES- del Anexo II. De resultar comprendido en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del mencionado artículo, deberá considerarse la tabla prevista en el Anexo IV.
A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de las exenciones establecidas en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual correspondiente al período fiscal anual.
De corresponder, deberá ajustarse en la liquidación anual o final, conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II, el tratamiento de exento o gravado que se les haya otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la liquidación mensual respectiva.”.
b) Sustituir en el Anexo I (Artículo 1º) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, punto (1.1.), el inciso c) del primer párrafo por el siguiente:
“De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la Ley Nº 24.018.”.
c) Modificar el Anexo II (artículo 7º) según se detalla seguidamente:
1. Incorporar en el punto 9. “Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E)”, a continuación del ítem “Deducción Especial $ (…..…)”, los siguientes:
“Deducción Especial incrementada primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”.
“Deducción Especial incrementada segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (………).”.
2. Incorporar a continuación del inciso k) del segundo párrafo del Apartado A – GANANCIA BRUTA, los siguientes incisos:
“l) compensación de gastos según el artículo 10 de la Ley Nº 27.555 -Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo-.”.
“m) bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto -calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación- no supere la suma equivalente a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-) mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen -el que será publicado anualmente por este Organismo, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar)-.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.”.
“n) Suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, correspondientes al personal en actividad militar. Los contemplados en el inciso 4° de dicha norma sólo serán procedentes si fueron establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617.”.
“ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del período fiscal anual.
En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.”.
“o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.”.
“p) Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, documentados con comprobantes, que utilicen los y las dependientes con hijos, hijas, hijastros o hijastras de hasta TRES (3) años de edad que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, cuando el empleador no contare con esas instalaciones.”.
“q) Provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas, hijastros o hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, regulados de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.”.
“r) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.
Los cursos o seminarios de capacitación o especialización aludidos deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.”.
3. Incorporar a continuación del segundo párrafo del Apartado A – GANANCIA BRUTA, el siguiente:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.”.
4. Sustituir el título del Apartado C – “Sueldo Anual Complementario (SAC)”, por “Sueldo Anual Complementario (SAC) gravado”.
5. Sustituir el último párrafo del inciso d) del Apartado D – DEDUCCIONES por el siguiente:
“Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.”.
6. Sustituir el inciso b) del segundo párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por el siguiente:
“b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.”.
7. Sustituir el último párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por los siguientes:
“Por su parte, la deducción específica regulada en el cuarto párrafo del artículo 30, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
De tratarse de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se indica:
-Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) que será actualizada anualmente y publicada por este Organismo en el micrositio mencionado en el inciso m) del apartado A de este Anexo.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que –una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
-Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo IV.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las deducciones especiales incrementadas que hubieran sido computadas en los períodos mensuales anteriores, si las hubiere.
Dicha deducción especial incrementada deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, exceda los tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.”.
8. Sustituir el Título y el primer párrafo del Apartado F por el siguiente:
“F- ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES”
“El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja de la aplicación de los apartados anteriores, la escala del Artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.”.
d) Sustituir el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
e) Incorporar como Anexo IV, el Anexo (IF-2021-00638027-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2°.- El esquema de determinación de la retención del impuesto a las ganancias que se contempla en la presente resolución general toma en consideración las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.
El empleador será responsable, en su carácter de agente de retención, del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y de la presente resolución general -incluyendo lo que respecta al alcance citado en el párrafo anterior- resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 3º.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones y/o haberes correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberán utilizar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 4°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberá considerar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por la Ley N° 27.617, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, las que se reintegrarán en CINCO (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.
ARTÍCULO 6°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de las exenciones o de la deducción especial incrementada establecidas por la Ley N° 27.617, antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 7°.- Cuando el agente de retención obtenga un importe a su favor con motivo de los montos que se reintegran en virtud de lo indicado en el artículo 5º, los saldos a su favor que se generen en los períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser utilizados en los términos del artículo 24 de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, o para cancelar las obligaciones fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
TÍTULO II
DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS
ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución general, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).
ARTÍCULO 9°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución general, cuando hubieran obtenido ganancias brutas totales -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- por un importe igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).
ARTÍCULO 10.- La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas en los artículos 8° y 9°, correspondientes al período fiscal 2020, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.
TÍTULO III
ADECUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003 AL ORDENAMIENTO DISPUESTO POR EL DECRETO N° 824/19 Y AL DECRETO N° 862/19. OTRAS MODIFICACIONES.
ARTÍCULO 11.- A efectos de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias al ordenamiento de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispuesto por el Decreto N° 824/19, y a la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862/19 y su modificación, corresponde efectuar las modificaciones que se indican a continuación:
1. Sustituir en el texto la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.
2. Sustituir en los artículos 1° y 15, y en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “artículo 79” por la expresión “artículo 82”.
3. Sustituir en los artículos 3°, 6° y 9° la expresión “artículo 18” por la expresión “artículo 24”.
4. Sustituir en el artículo 8° la expresión “penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.
5. Sustituir en el artículo 9° la expresión “inciso v) del artículo 20” por la expresión “inciso t) del artículo 26”.
6. Sustituir en el inciso a) del artículo 11, en los incisos a) y c) del artículo 21 y en el inciso k) del Apartado A, en los incisos b), c), g), h), j), m) y o) del Apartado D y en el Apartado E, todos del Anexo II, la expresión “artículo 23” por la expresión “artículo 30”, y en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión “párrafos quinto y sexto del inciso c) del artículo 23” por la expresión “párrafos cuarto y quinto del artículo 30”.
7. Sustituir en el inciso a) del artículo 13 la expresión “Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios”, y en los incisos a) y b) del Apartado G del Anexo II la expresión “Artículo 1º del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.
8. Sustituir en el inciso b) del artículo 15 la expresión “artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90” por la expresión “artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.
9. Sustituir en los incisos a), b) y c) del artículo 21, en el punto 1.1. del Anexo I y en el punto 11 del Anexo II la expresión “Artículo 90” por la expresión “artículo 94”.
10. Sustituir en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “inciso g) del Artículo 45” por la expresión “inciso g) del artículo 48”.
11. Sustituir en el inciso c) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, incisos c) y h)” por la expresión “artículo 85 incisos c) y g)”.
12. Sustituir en el inciso g) del Apartado D del Anexo II la expresión “incisos e) y f) del artículo 20” por la expresión “incisos e) y f) del artículo 26”; la expresión “inciso c) del Artículo 81” por la expresión “inciso c) del artículo 85” y la expresión “incisos g) y h) del mismo artículo” por la expresión “incisos f) y g) del mismo artículo”.
13. Sustituir en el inciso j) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g)” por la expresión “artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f)”.
14. Sustituir en el inciso k) del Apartado D del Anexo II y en el cuarto párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81” por “artículo 85”.
15. Sustituir en el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 80” por la expresión “artículo 83”.
16. Sustituir en el segundo párrafo del Apartado F del Anexo II la expresión “párrafo séptimo del referido artículo” por la expresión “párrafo cuarto del referido artículo”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación, respecto del Título I, para el período fiscal 2021 y siguientes y respecto del Título II, para el período fiscal 2020 y siguientes, excepto lo establecido en el artículo 10 que será aplicable sólo para el período fiscal 2020.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-