Seguridad Social. Jubilaciones y Pensiones. Movilidad jubilatoria
VISTO el Expediente N° EX-2021-33793118- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.
Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.
Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.
Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-41297401-APN-INDEC#MEC de fecha 10 de mayo de 2021 y N° NO-2021-37330274-APN-SSS#MT de fecha 29 de abril de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Marzo de 2021 y la variación observada para el primer trimestre de 2021 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de junio de 2021.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.
Por ello,
La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta.
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Nuevos importes
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00508993- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Que el inciso e) del artículo 72 de la referida ley estableció que los trabajadores de dicho Régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, facultando a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social, previstos en el mismo.
Que en virtud de ello, la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, determinó los importes de las cotizaciones previsionales fijas que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores -activo o jubilado-, deben ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares, por cada uno de sus empleados.
Que asimismo, la Resolución General N° 4.180 dispuso que el monto de las citadas cotizaciones previsionales fijas se incrementarán anualmente y en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que tenga lugar la actualización correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de las previsiones del artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, que remite al índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que la Ley N° 27.541 y su modificación declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y en su artículo 55 estableció la suspensión por CIENTO OCHENTA (180) días de la aplicación del referido artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que la medida mencionada en el párrafo anterior fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Decreto N° 542 del 17 de junio de 2020.
Que por efecto de la suspensión señalada en el quinto párrafo, no tuvo lugar el incremento automático de las cotizaciones previsionales fijas establecido en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.180.
Que por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 27.618 previó que la actualización dispuesta en el artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, se determinará en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.
Que a fin de garantizar el goce de las prestaciones por parte de los sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, resulta necesario actualizar los valores de los aportes y contribuciones aplicables al referido régimen, a efectos de mantener el debido financiamiento de los subsistemas de la seguridad social.
Que consecuentemente, en virtud de las facultades que el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 le confirió a esta Administración Federal, corresponde adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, de acuerdo con el índice de variación mencionado en el octavo párrafo del considerando, respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
Artículo 1°.- Incrementar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 -con excepción del importe correspondiente a la Cuota de Riesgo del Trabajo-, que deberán ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares por cada uno de los empleados, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores, activo o jubilado, conforme se indica a continuación:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años:

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

b) Por cada trabajador jubilado:

Art. 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.
A partir del período devengado enero de 2022 resultará de aplicación lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 4.180.
Art. 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Trabajo. Programa REPRO II. Reducción de las contribuciones patronales
VISTO el Expediente N° EX-2021-38557007-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 27.541 y su modificatoria y 27.609, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio y 287 del 30 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020, sus modificatorias y complementarias; y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 1° de la citada Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.
Que, en el marco de la citada pandemia, por el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, plazo a su vez prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167/21.
Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.
Que durante la pandemia de la COVID-19 el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender a la situación económica y social provocada por la misma.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de ese MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos y adheridas al Programa.
Que el citado Programa incluye criterios de selección para acceder al beneficio y determinar si las empresas se encuentran en condiciones de percibir el mencionado subsidio, como ser: variación porcentual interanual de la facturación, variación porcentual interanual del IVA compras, endeudamiento, liquidez, variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera, variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación y la variación porcentual interanual de las importaciones.
Que durante las últimas semanas se ha venido detectando en la región y en el país un aumento de casos de COVID-19 que han llevado al ESTADO NACIONAL a la adopción de nuevas medidas de carácter sanitario, económico, social y laboral, entre otras.
Que, en ese contexto, mediante los Decretos Nros. 235/21, 241/21 y 287/21 se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive.
Que las diversas medidas adoptadas tienen impacto en diversas actividades económicas, sobre todo aquellas consideradas críticas desde el inicio de la pandemia por COVID-19 en el país y las acciones implementadas en su consecuencia.
Que en atención a la nueva situación resultante de la aplicación de las medidas adoptadas por el Decreto Nº 235/21, el “Programa REPRO II” estableció disposiciones de carácter transitorio para ampliar el apoyo, fundamentalmente, a los sectores críticos definidos por el mencionado Programa.
Que, además de incrementar el auxilio a través del “Programa REPRO II”, es necesario profundizar dicha asistencia a trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores encuadrados y encuadradas en los sectores afectados críticamente, a través de una reducción de las contribuciones patronales con destino al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) para aquellas unidades productivas que acrediten una situación económica y financiera vulnerable en el marco del Programa mencionado.
Que la reducción de contribuciones patronales aludida en conjunto con los beneficios otorgados por el “Programa REPRO II” permitirá a empleadoras y empleadores mitigar los efectos económicos adversos derivados de la situación provocada por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Que conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del TESORO NACIONAL, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), con el fin de no afectar las prestaciones de sus actuales ni futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1°.- Establécese una reducción del CIEN POR CIENTO (100%), hasta el 31 de diciembre de 2021,inclusive, de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para los empleadores y las empleadoras que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias y que encuadren en los sectores críticos establecidos en el Anexo de la Resolución mencionada, respecto de cada relación laboral activa.
Art. 2°.- La reducción de las contribuciones patronales establecida en el artículo 1° se aplicará en el período mensual inmediato posterior al período de devengamiento de los salarios cuya asistencia para el pago solicita la empleadora o el empleador al “Programa REPRO II”.
Art. 3º.- Las empleadoras y los empleadores encuadradas y encuadrados en el artículo 1º del presente podrán gozar del beneficio establecido en ese artículo por cada vez en el que les sea otorgado el beneficio del “Programa REPRO II”.
Art. 4º.- El beneficio establecido en el presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social, ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 5º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2021 para los beneficios otorgados por el “Programa REPRO II” correspondientes a los salarios devengados del mes de abril de 2021.
Art. 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Martín Guzmán.
Emergencia Pública en Sanitaria y Ocupacional. Prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayo
Visto el Expediente Nº EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557 y sus modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 359 del 24 de abril de 2020, y
Considerando:
Que por la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el Decreto Nº 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según el territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.
Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.
Que en las últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus SARS-COV-2 en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo especialmente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Que, en virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los Decretos Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos
Que, en virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que tales medidas constituyen herramientas de política laboral necesarias para preservar los puestos de trabajo, priorizando la protección de las trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020 ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.
Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.
Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto Nº 156/20.
Que por el Decreto Nº 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto Nº 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto Nº 590/97 y sus modificatorios.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4º que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4º del Decreto Nº 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.
Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Artículo 1º.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto Nº 260/20, sus modificatorios, su prórroga establecida por el Decreto Nº 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
Art. 2º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Art. 3º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Art. 4º.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Art. 5º.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.
Art. 6º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto Nº 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
Art. 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Santiago A. Cafiero – Eduardo E. de Pedro – Felipe C. Solá – Agustín O. Rossi – E/E Matías Sebastián Kulfas – Matías S. Kulfas – Luis E. Basterra – Mario A. Meoni – Gabriel N. Katopodis – Martín I. Soria – Sabina A. Frederic – Carla Vizzotti – Daniel F. Arroyo – Elizabeth G. Alcorta – Tristán Bauer – Roberto C. Salvarezza – Claudio O. Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge H. Ferraresi – Nicolás A. Trotta.
Emergencia Sanitaria. Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente
Visto el Expediente Nº EX-2021-33712014- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias y 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.
Que en el marco de la citada pandemia, por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, a su vez prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021.
Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/2020 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.
Que durante la Pandemia del COVID-19, el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender a la situación económica y social provocada por la misma.
Que durante las últimas semanas se ha venido detectando en la región y en el país un aumento de casos de COVID-19 que han llevado al ESTADO NACIONAL a la adopción de nuevas medidas de carácter sanitario, económico, social y laboral entre otras.
Que en ese contexto, mediante el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021 se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Que las diversas medidas adoptadas tienen impacto en diversas actividades económicas, en particular de sectores de trabajo independiente, registrados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) bajo los Regímenes Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y de Trabajo Autónomo.
Que las modalidades ocupacionales de trabajadores independientes (monotributo y autónomo) son las que registraron las reducciones más sustanciales durante los primeros meses de 2020, en los cuales se implementaron las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que entre marzo y mayo de 2020, la cantidad de monotributistas inscriptos y con cotizaciones activas se contrajo un CINCO POR CIENTO (5%) y la de independientes autónomos un TRES COMA NUEVE POR CIENTO (3,9%), mientras que la categoría de independientes autónomos todavía sigue estando por debajo del nivel que registraba en 2019, con una caída del SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%) en el mismo período.
Que en atención a la nueva situación resultante de la aplicación de las medidas preventivas adoptadas por el Decreto Nº 235/2021 y su modificatorio, resulta pertinente implementar acciones para mitigar el impacto de dichas medidas en la economía nacional, con la finalidad de coadyuvar a aquellas actividades que se vean afectadas como es el caso del sector gastronómico independiente.
Que en sentido de lo expuesto, resulta pertinente establecer un programa de asistencia de emergencia al sector gastronómico independiente.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este MINISTERIO, el “Programa REPRO II”.
Que en el marco del Programa citado en el considerando precedente, se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo.
Que dadas las funciones establecidas y la conformación del mismo, resulta pertinente establecer la intervención del Comité de Evaluación y Monitoreo en el programa a establecer por la presente, a los fines de realizar evaluaciones y realizar recomendaciones en lo que resulte pertinente.
Que la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias y reglamentarias, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Establécese el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” de acuerdo a las características y alcances establecidos en la presente medida.
Art. 2º.- El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes del Sector Gastronómico, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3º de la presente resolución.
Art. 3º.- La trabajadora o el trabajador independiente encuadrado en el artículo 2º accederá al beneficio previsto en la presente medida siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a. Haber declarado como actividad principal, al 12 de marzo de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, las que se especifican en el ANEXO I – IF-2021-33866722-APN-SSGA#MT que forma parte integrante de la presente.
b. Haber efectivizado al menos TRES (3) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.
En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo UN (1) pago.
c. Presentar una variación de la facturación inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1º al 20º de abril de 2021 y el mismo periodo de 2019.
En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1º de abril de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.
El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.
d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
I. Contar con una dotación de personal no superior a CINCO (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de marzo de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
Art. 4º.- La trabajadora o el trabajador para acceder al beneficio deberá presentar la siguiente documentación:
a. Certificación de la veracidad de la información requerida en el artículo 3º.
b. Declaración jurada mediante la cual la trabajadora o el trabajador independiente solicitante del beneficio, manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación.
Art. 5º.- La asignación y pago del beneficio del Programa será por UN (1) mes y podrá ser extendido toda vez que se prorroguen las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021, en virtud de lo cual la asignación y el pago del beneficio tendrá carácter mensual.
Art. 6º.- El número de trabajadores y trabajadores inscriptos bajos los regímenes descriptos, se determinará considerando la cantidad de postulantes, la situación económica y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional en virtud de las medidas de prevención dispuestas y el presupuesto asignado al Programa.
Art. 7º. Habilítase el servicio del Programa REPRO II, establecido por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, a los fines de que los trabajadores y trabajadoras postulantes al “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” puedan efectuar la inscripción a través del servicio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para poder acceder al beneficio.
Para tal fin el Programa contará en servicio con una ventanilla específica para realizar la inscripción.
Art. 8º.- El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado mediante el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 y sus modificatorias y complementarias, tomará intervención en el presente “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” a los fines de realizar las evaluaciones y recomendaciones que resulten pertinentes para el funcionamiento del Programa y la asignación del beneficio.
Art. 9º.- El beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” es incompatible con el beneficio que otorga el Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 25 del 28 de septiembre de 2018.
Art. 10.- El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado de esta Cartera de Estado, previa intervención de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la SECRETARÍA DE TRABAJO, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije este MINISTERIO.
Art. 11.- La liquidación del mismo estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.
Art. 12.- En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del Programa cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio extraordinario de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) que abonará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a las trabajadoras y los trabajadores encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en las categorías A y B de dicho régimen, la suma dineraria a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto de la presente medida y del beneficio que abonará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en cada caso que exista.
Art. 13.- El otorgamiento del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.
Art. 14.- El gasto que demande la implementación de la presente medida se imputará al Programa 16.1.4 – Programa de Recuperación Productiva (REPRO) – Partida parcial 5.1.4.- Ayudas Sociales a Persona – Fuente de Financiamiento 1.1 – Tesoro Nacional.
Art. 15.- En caso de incurrir en falsedad o inconsistencia de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, se exigirá la devolución del monto o montos otorgados y la suspensión para reinscribirse en el Programa en caso de que pudiera corresponder, sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar este MINISTERIO y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Art. 16.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por los trabajadores y las trabajadoras para acceder al beneficio del Programa.
Art. 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 18.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
Emergencia Sanitaria. Retorno a la actividad laboral presencial. Trabajadores y las trabajadoras vacunados. Convocatoria
Visto el Expediente Nº EX-2021-27618146-APN-DD#MS, las Leyes Nº 27.491, Nº 27.541 y Nº 27.573, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 del 20 de marzo del 2020, sus modificatorias y reglamentarias y Nº 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución Nº 207 del 16 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167/2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que por el citado Decreto Nº 260/2020 se facultó al MINISTERIO DE SALUD a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.
Que por el artículo 12 de este último Decreto se previó la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la emergencia.
Que la Ley Nº 27.491 declara la vacunación de interés nacional y la entiende como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Asimismo, la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.
Que por su parte la Ley Nº 27.573 declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.
Que una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.
Que, en consecuencia, contar con vacunas no solo permite mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.
Que por Resolución Nº 2883/2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.
Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos a los fines de adquirir vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las 24 jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.
Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1º de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.
Que con los resultados disponibles al momento, las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de los trabajadores y las trabajadoras a sus lugares de trabajo.
Que en virtud de ello, es necesario implementar estrategias que permitan recuperar la capacidad de trabajo de los diferentes sectores y establecer las condiciones necesarias para la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores a sus lugares de trabajo.
Que con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas (tres meses) desde la primera dosis.
Que dicha recomendación tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.
Que es muy importante resaltar que la recomendación hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre las dosis y no a la suspensión de la segunda dosis.
Que, por otra parte, además de la estrategia de la vacunación, es necesario reconocer la importancia de haber desarrollado e implementado protocolos específicos para cada sector a fin de prevenir y cuidar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, protocolos que deben ser revisados y actualizados de manera permanente.
Que la coordinación entre las jurisdicciones permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de trabajadores y trabajadoras vacunados, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.
Que ante las situaciones imprevistas y de emergencia generadas por la pandemia, el principio de buena fe se constituye como la herramienta que equilibra las relaciones, hechos, contratos y actos jurídicos que se vieron afectados en su desenvolvimiento.
Que en este sentido, el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Que el mencionado principio de buena fe es exigible, en especial, en aquellos supuestos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras tuvieron la oportunidad de acceder a la vacunación y optaron por no vacunarse, en cuyo caso deberán llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para cumplir con la obligación de realizar la tarea y paliar los perjuicios que su decisión pudieren ocasionar al empleador o a la empleadora.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.
Por ello, La Ministra de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
Artículo 1º.- Los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores y las trabajadoras, incluidos los dispensados y dispensadas de la misma por encontrarse comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.
Art. 2º.- Los trabajadores y las trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición, dispensados del deber de asistencia al trabajo por encontrarse comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 podrán ser convocados una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de la presente.
Art. 3º.- Los trabajadores y las trabajadoras convocados deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.
Art. 4º.- Los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente medida que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudiere originar a los empleadores o empleadoras.
Art. 5º.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3º, incisos V y VI de la Resolución Nº 627/2020 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias y complementarias, de lo previsto por los artículos 1º y 2º de la presente Resolución.
Art. 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carla Vizzotti – Claudio O. Moroni.
Acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos, la Cámara Argentina de la Industria de Productos Veterinarios, la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos y la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales. Homologación
VISTO el EX-2020-81528756-APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y
CONSIDERANDO:
Que en el RE-2020-81528489-APN-DGD#MT del EX-2020-81528756-APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS, la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS, la CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS ARGENTINOS y la CAMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 42/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido instrumento las partes pactan recomposición salarial, conforme los términos y lineamientos allí consignados.
Que en referencia al carácter de las asignaciones acordadas en el presente, se hace saber a las partes lo dispuesto en los Artículos 103 y 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos personal y territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de esteMinisterio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidadcon los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019-75-APN-PTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS, la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS, la CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS ARGENTINOS y la CAMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES, por la parte empleadora, obrante en el RE-2020-81528489-APN-DGD#MT del EX-2020-81528756-APN-DGD#MT, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 42/89, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.-Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente junto al Convenio Colectivo de Trabajo N° 42/89.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Claudio Bellotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA). Homologación
VISTO el EX-2019-90425827- -APN-DGDMT#MPYT del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/7 del IF-2019-90450609-APN-DGDMT#MPYT del EX-2019-90425827- -APN-DGDMT#MPYT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el acuerdo traído a estudio resultará de aplicación para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07, cuyas partes signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos.
Que a través del presente se establece una recomposición salarial, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que en relación con la gratificación pactada en la cláusula tercera del texto convencional concertado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido por el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Autoridad Laboral.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DCTO-2019-75-APN-PTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por la parte empleadora, obrante en las páginas 3/7 del IF-2019-90450609-APN-DGDMT#MPYT del EX-2019-90425827- -APN-DGDMT#MPYT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en las páginas 3/7 del IF-2019-90450609-APN-DGDMT#MPYT del EX-2019-90425827- -APN-DGDMT#MPYT.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Marcelo Claudio Bellotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
RECOPILACIÓN DE NORMAS LABORALES EN LA EMERGENCIA SANITARIA DURANTE 2021
RECOPILACIÓN DE NORMAS LABORALES EN LA EMERGENCIA SANITARIA DURANTE 2021
DECRETOS
Decreto 27/2021 – Reglamentación del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. Aprobación (B.O. 20/01/2021)
Decreto 34/2021 – Pago de las contribuciones patronales previstas que se destinen al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Eximición (B.O. 23/01/2021).
Decreto 39/2021 – Emergencia pública en materia ocupacional. Prorroga de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza (23/01/2021)
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 177/2021 – Listado de las empresas comprendidas en el sector salud, con el objeto de permitir que las que se incorporen a dicho listado puedan ser potenciales beneficiarios del “Programa REPRO II”. Actualización (B.O. 30/03/2021).
Resolución 163/2021 – Tareas que prestan la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y la Dirección de Negociación Colectiva para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable (B.O. 29/03/2021)
Resolución 162/2021 – Procedimiento de Audiencias a Distancia por Videoconferencia, con motivo que el trámite de una información sumaria o sumario en carácter de denunciantes, sumariados, imputados, testigos o peritos, se encontrasen fuera del radio de la sede de la Dirección de Sumarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (B.O. 29/03/2021).
Resolución 157/2021. Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable las tareas que presta la Coordinación del Programa de Recuperación Productiva (REPRO) para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a partir del 05 de abril de 2021 (B.O. 29/03/2021).
Resolución 152/2021 – Aprobación de los lineamientos generales del “Portal Empleo”, con el objeto de potenciar y fortalecer la implementación de políticas públicas de promoción del empleo y de formación profesional, ampliando su alcance y accesibilidad, respecto de la población trabajadora destinataria y de los distintos actores institucionales, productivos, sociales y formativos que participan en su desarrollo. (B.O. 29/03/2021).
Resolución 142/2021 – Determinación para que a partir del inicio de la vigencia de la Ley Nº 27.555 (Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo) la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes. (B.O. 19/03/2021).
Resolución 141/2021 – Establecimiento del plazo para la inscripción al “Programa REPRO II”, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de marzo de 2021, el cual estará comprendido entre los días 22 y 27 de marzo de 2021 (B.O. 18/03/2021).
Resolución 115/2021 – Disposición del valor de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP) (B.O. 10/03/2021).
Resolución 104/2021 – Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 4). (B.O. 09/03/2021)
Resolución 96/2021 – Aprobación del listado de las empresas del sector salud a los fines de que las mismas puedan acceder como potenciales beneficiarios al Programa REPRO II (B.O. 01/03/2021).
Resolución 95/2021 – Ampliación del plazo, hasta el 28 de febrero de 2021, para la inscripción al Programa REPRO II para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de febrero de 2021. (B.O. 26/02/2021).
Resolución 92/2021 – Justificación de la inasistencia del trabajador o trabajadora durante la jornada laboral que coincida con el día de aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, sin que ello produzca la pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por este concepto (B.O. 26/02/2021)
Resolución 77/2021 – Establecimiento del plazo para la inscripción al Programa REPRO II para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de febrero de 2021, el cual estará comprendido entre los días 22 y 26 de febrero de 2021. (B.O. 23/02/2021)
Resolución 74/2021 – Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las tareas que presta el Departamento de Oficios y Notificaciones, dependiente de la Dirección de Acciones Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Gestión Administrativa, a partir del 17 de Febrero de 2021. (B.O. 22/03/2021)
Resolución 60/2021 – Sustitución del artículo 3° de la Resolución MTEySS N° 207/2020 que establece, ante el inicio del ciclo lectivo 2021 con la posibilidad del dictado de clases presenciales, las situaciones donde se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente (B.O. 12/03/2021)
Resolución 58/2021 – Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 3). (B.O. 08/03/2021)
Resolución 57/2021 – Remuneración. Salud Pública. Monto del beneficio del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) de acuerdo a las siguientes clasificaciones: sectores no críticos, sectores críticos y sector salud (B.O. 29/03/2021)
Resolución 29/2021 – Remuneración. Programa ATP. Prestadores del sector salud inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales o en el Registro Nacional de Empresas de Medicina Prepaga. Remisión de la nómina de trabajadoras y trabajadores cuyas actividades laborales comprenden la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud (B.O. 29/03/2021)
Resolución 19/2021 – Adecuaciones en la implementación del Programa REPRO II, estableciendo que para acceder al beneficio los empleadores y empleadoras incorporados como prestadores del sector salud del Programa ATP deberán identificar de manera individualizada las trabajadoras y los trabajadores dependientes, cuyas actividades laborales comprenden la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud, bajo el régimen de medicina prepaga u obra social (B.O. 29/03/2021)
Resolución 16/2021 – Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 2). (B.O. 29/03/2021)
Resolución 12/2021. Prórroga de noventa (90) días, para la presentación del informe del estado económico financiero, de la rendición de cuentas de la gestión y de la normalización del Sindicato Obrero del Caucho Anexo y Afines (B.O. 29/03/2021)
Resolución 1119/2020. Disposición que establece que los empleadores y empleadoras del sector del transporte de pasajeros urbano y suburbano, que perciban subsidios por parte del Estado Nacional, no podrán acceder al Programa REPRO II (B.O. 29/03/2021)
Resolución Conjunta 2/2021. Establecimiento de una suma dineraria de carácter adicional y complementaria del Programa “REPRO II”, para abonar a los trabajadores y las trabajadoras de las industrias culturales (B.O. 29/03/2021)
SECRETARÍA DE EMPLEO
Resolución 251/2021. Prorroga, hasta el 31 de mayo de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371, que se produzcan entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021 (B.O. 29/03/2021)
Resolución 127/2021. Otorgamiento de una ayuda económica no remunerativa a los socios trabajadores y socias trabajadoras de unidades productivas autogestionadas participantes del Programa Trabajo Autogestionado que completaron, o completen, la percepción de la asistencia económica de emergencia (B.O. 29/03/2021)
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 133/2021. Prorroga hasta el 31 de agosto de 2021, el plazo establecido referente a la suspensión de los procesos eleccionarios y las asambleas y congresos en las entidades sindicales y como consecuencia de ello, extender la prórroga de mandatos por el plazo de ciento ochenta días (B.O. 29/03/2021)
SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO
Disposición 1/2021. Reactivación de los procedimientos administrativos y puesta en vigencia de los plazos a fin de ejercer plenamente y sin dilaciones el control y fiscalización del cumplimiento de las normas del Trabajo y la Seguridad Social, dejando sin efecto las prórrogas de suspensión de plazos y procedimientos establecidas por los artículos 1º y 2º de la Disposición SSFT Nº 6/2020. (B.O. 29/03/2021).
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 68/2021. Prorroga la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y las jubiladas y los pensionados y las pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de abril, mayo y junio de 2021 (B.O. 29/03/2021)
Resolución 37/2021. Ampliación de los trámites a distancia que podrán ser recepcionados mediante el sistema “Atención Virtual” (B.O. 29/03/2021)
Resolución 10/2021. Delegación para establecer y disponer las medidas necesarias tendientes para asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales que presta la Administración Nacional de la Seguridad Social (B.O. 29/03/2021)
Resolución 7/2021. Prorroga, por el término de noventa (90) días, los vencimientos del plazo de solicitud del Subsidio de Contención Familiar, que se hayan producido durante la vigencia del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (B.O. 29/03/2021)
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 14/2021. Disposición para adicionar a la tarifa que actualmente abonan los empleadores del Régimen Especial de Casas Particulares la suma de pesos treinta y nueve con 40/100 ($39,40.-), destinado al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, y entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2021. (B.O. 29/03/2021)
Resolución 10/2021. Aprobación del “Procedimiento Especial de Actuación para la Declaración del COVID-19”como enfermedad profesional, no listada (B.O. 29/03/2021)
Resolución 8/2021. Autorización a los Secretarios Técnicos Letrados de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a intervenir provisoriamente en el análisis jurídico y en la rúbrica de los dictámenes jurídicos previstos en la normativa vigente, a excepción de los trámites por fallecimiento (B.O. 29/03/2021)
Resolución 4/2021. Aprobación de las Bases Generales como norma marco para convocar a un Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir los cargos de Secretarios Técnicos Letrados de Comisiones Médicas Jurisdiccionales, Delegaciones y Comisión Médica Central, y para integrar el listado de Letrados Reemplazantes, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo (B.O. 29/03/2021)
Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Grande. Reducción de contribuciones patronales
Visto el Expediente Nº EX-2021-21687015-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 19.032 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus modificaciones, 25.191 y su modificatoria, 26.727 y su modificatoria, 26.743, 26.940 y sus modificatorias, 27.541 y su modificatoria y 27.609 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013, y
Considerando:
Que las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN presentan importantes inequidades territoriales respecto al agregado nacional.
Que dichas inequidades se producen en el marco de una estructura productiva que resulta insuficiente para ofrecer oportunidades para todos y todas sus residentes, con brechas de acceso a trabajos formales, brechas de desigualdad entre varones, mujeres y diversidades, y afectando a miles de niños y niñas de esta zona del país que replican las desigualdades que enfrentan sus familias.
Que en esa debilidad estructural también influye su lejanía de los grandes centros de consumo, lo que implica mayores costos de transporte y logística.
Que se hace necesario compensar esas desventajas con medidas que reduzcan costos de producción en las ramas de actividad económica productoras de bienes, que son las que mayor valor agregado y capacidad de eslabonamientos productivos generan.
Que dichas provincias han sufrido históricamente los resultados de modelos económicos centralistas que, salvo contadas excepciones, han priorizado por acción u omisión a los principales centros urbanos del país por sobre una estrategia de desarrollo económico y social homogéneo y federal.
Que estas provincias se caracterizan por ser de las que registran menor desarrollo relativo respecto al resto del país, así como mayores niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas, pobreza e indigencia, todo ello en detrimento del bienestar de argentinos y argentinas que merecen un futuro mejor.
Que estas circunstancias han generado que dicha región tenga un permanente flujo migratorio negativo, con efectos también perjudiciales tanto para las provincias de origen, que pierden volumen y capacidad productiva debido a estos flujos, como para las zonas de destino, que enfrentan nuevas demandas sobre distintos servicios.
Que esta realidad debe ser revertida ya que un objetivo central del GOBIERNO NACIONAL es que todo argentino y toda argentina encuentre en la tierra donde nació las oportunidades para su desarrollo integral.
Que este nuevo horizonte de ciudadanía requiere de un modelo de desarrollo más justo, equilibrado, solidario y con perspectiva de género que apoye a todos los argentinos y a todas las argentinas del país, particularmente a quienes viven en las zonas más postergadas.
Que, en el mismo sentido, el GOBIERNO NACIONAL apunta a fortalecer el federalismo, ya que solo un federalismo económico hará sustentable un federalismo político.
Que por los motivos expuestos, es necesario instrumentar incentivos fiscales en las contribuciones patronales que pagan los empleadores y las empleadoras por trabajadores y trabajadoras que desarrollen sus tareas en estas provincias, con el fin de corregir por este medio asimetrías regionales en favor de las zonas más postergadas del país.
Que a través de este mecanismo se busca no solo acompañar la reactivación productiva de los sectores productores de bienes, sino también darle un sentido federal, buscando desconcentrar la matriz productiva mediante una medida contundente y focalizada en el tiempo y en el espacio.
Que por esta razón se propone una rebaja gradual y temporaria de las contribuciones patronales para las nuevas relaciones laborales, durante un período de TRES (3) años, en sectores económicos determinados de las provincias antes mencionadas orientados a la producción de bienes.
Que este beneficio consiste en una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) en las contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral; CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) el segundo y VEINTE POR CIENTO (20 %) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia del presente decreto.
Que, asimismo, se establece que este beneficio se elevará en DIEZ (10) puntos porcentuales en caso de que las nuevas relaciones laborales que se inicien empleen a mujeres y personas travestis, transexuales y transgénero, siendo la reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en las contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral; CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) el segundo y TREINTA POR CIENTO (30 %) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia de esta medida.
Que, a su vez, con la finalidad de incentivar la contratación a tiempo completo de los trabajadores y las trabajadoras, se dispone que los beneficios citados precedentemente se reduzcan a la mitad cuando la contratación sea realizada a tiempo parcial conforme lo establecido en el artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, como condición para acceder a dicho beneficio se establece como requisito que los empleadores y las empleadoras deberán producir incrementos en su nómina de personal.
Que con el fin de evitar abusos, se excluye del beneficio a los trabajadores y las trabajadoras que hubieran sido declarados o declaradas en el Régimen General de la Seguridad Social y, luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporados o reincorporadas por el mismo empleador o la misma empleadora en los siguientes DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación, o que hubieran sido contratados o contratadas dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la extinción de la relación laboral de otra trabajadora o de otro trabajador que haya estado comprendida o comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social con la misma empleadora o el mismo empleador.
Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley Nº 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria.
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores, por tiempo indeterminado, dentro del plazo de vigencia establecido en el artículo 11 del presente, gozarán, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias;
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificatorias;
d. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.
Art. 2º.- El beneficio consistirá en:
a. Una reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
b. Una reducción del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
c. Una reducción del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
d. Una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de una persona varón.
e. Una reducción del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona varón.
f. Una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona varón.
Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales de la seguridad social.
Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26.743.
En los supuestos de trabajadoras y trabajadores contratadas y contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los beneficios estipulados en el artículo 2º del presente se reducirán a la mitad.
Art. 3º.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este beneficio por cada nuevo o nueva dependiente siempre que, concurrentemente:
a. La trabajadora o el trabajador produzca un incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como “período base”,
b. La trabajadora o el trabajador desempeñe sus tareas en las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO o TUCUMÁN.
c. Hayan declarado como actividad principal, al 31 de diciembre de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, alguna de las que se especifican en el ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del presente. En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). La nómina de actividades incluidas en el citado ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT) podrá ser modificada a través de una Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
A los fines del inciso a) de este artículo, se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados y trabajadoras contratadas en el mes devengado en que se imputa el beneficio con respecto del período base.
Art. 4º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las empleadoras y a los empleadores a los que les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, respecto de las relaciones laborales a las que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el Régimen Nacional del Trabajo Agrario regulado por la Ley Nº 26.727 y su modificatoria.
Art. 5º.- La empleadora o el empleador no podrán hacer uso del beneficio previsto en este decreto, con relación a las siguientes trabajadoras y a los siguientes trabajadores:
a. Quienes hayan sido declaradas o declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
b. La nueva trabajadora o el nuevo trabajador que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos anteriores rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del presente decreto.
Art. 6º.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 2º del presente las empleadoras y los empleadores cuando:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley Nº 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
Art. 7º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 5º y 6º del presente producirá la cancelación del beneficio otorgado, debiendo las empleadoras o los empleadores ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2º, más los intereses y multas que pudieren corresponder.
El beneficio establecido en el presente decreto es optativo para la empleadora o el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
Art. 8º.- La incorporación de la nueva trabajadora o el nuevo trabajador deberá producir un incremento de la dotación de personal localizada en las provincias mencionadas en el inciso b del artículo 3º de la presente medida y también en la dotación total de la empleadora o del empleador. En ambos casos, la comparación se realizará respecto del período base establecido en el artículo 3º, inciso a).
Art. 9º.- El beneficio establecido en el artículo 2º del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.
Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha.
Art. 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Santiago A. Cafiero – Claudio O. Moroni – E/E Matías S. Kulfas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.