Instituto de Previsión Social- Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022.
Visto el expediente EX-2022-14540362-GDEBA-DPELSPMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, mediante el cual se propicia aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto de “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” para los/as agentes pasivos/as del Instituto de Previsión Social que perciban la jubilación o pensión mínima y para quienes resultan beneficiarios/as de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245, y
Considerando:
Que el Estado Provincial tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los y las bonaerenses y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, siendo interés prioritario garantizar las prestaciones de la seguridad social;
Que mediante el Decreto-Ley N° 9650/80 se instituyó el régimen de las prestaciones previsionales contributivas que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;
Que dentro del universo de beneficiarios/as del sistema contributivo existen titulares de prestaciones de jubilaciones y pensiones mínimas;
Que, asimismo, mediante la Ley N° 10.205 se aprobó el régimen aplicable a las pensiones sociales no contributivas, tendientes a cubrir las necesidades de la vejez e invalidez y de los sectores más vulnerables, es decir, aquellos que no se encuentran protegidos por los distintos regímenes previsionales;
Que mediante el Decreto-Ley N° 9273/79 se estableció un régimen especial de subsidios para las religiosas de las distintas congregaciones ordenadas por la Iglesia católica, que prestan servicios en instituciones oficiales de la Provincia y cuya relación con esta se mantenga al margen de los regímenes establecidos para los/as agentes de la Administración General de la Provincia;
Que mediante la Ley N° 14.245 se instauró un régimen especial de subsidio para las trabajadoras vecinales voluntarias, denominadas “Manzaneras y Comadres”, que realizan trabajo social y gratuito en la implementación del “Plan Más Vida”, el cual se ejecuta en la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia y cuyo objetivo principal es mejorar las condiciones de nutrición, crecimiento y desarrollo de la población materno-infantil;
Que, en virtud de lo expuesto, se estima conveniente aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto de “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022”, destinada a los y las titulares de prestaciones previsionales del Instituto de Previsión Social (IPS) que perciban la jubilación o pensión mínima, conforme al artículo 54 del Decreto-Ley N° 9650/80, siempre que el beneficio jubilatorio o pensionario o la sumatoria de beneficios percibidos en el mes de mayo 2022 sea inferior a pesos treinta y ocho mil ($38.000);
Que el monto del bono aludido para beneficios jubilatorios y pensionarios que no superen los pesos veintiocho mil ($28.000) en el mes de mayo 2022 será de pesos diez mil ($ 10.000);
Que para beneficios jubilatorios y pensionarios superiores a pesos veintiocho mil ($28.000) e inferiores a pesos treinta y ocho mil ($38.000) el importe del bono es equivalente a la diferencia existente entre este último monto y el monto del beneficio o suma de beneficios que perciban los jubilados o pensionados;
Que la medida alcanza, asimismo, a quienes perciben las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y a las beneficiarias de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245, disponiéndose que para este grupo de personas el monto del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” es de pesos seis mil ($6.000);
Que el aporte que se otorga por el presente decreto no es susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto, y su liquidación se efectua conjuntamente con el pago de las prestaciones del mes de mayo de 2022;
Que el beneficio instituido es único por persona, con prescindencia de la cantidad de prestaciones simultáneas que se perciban;
Que, a los efectos de la liquidación del bono para quienes cobren haberes derivados de pensión en un grupo pensionario, se efectuará un prorrateo en la proporción que corresponda entre los integrantes del mismo;
Que la misma regla de prorrateo debe aplicarse a quienes perciban, en calidad de derechohabientes, beneficios incluidos en la normativa citada en el presente;
Que el Instituto de Previsión Social (IPS) deberá adoptar las medidas operativas que fueran necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y complementarias para asegurar el objetivo planteado en el presente decreto;
Que se han expedido favorablemente el Instituto de Previsión Social, la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Trabajo, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística del Ministerio de Hacienda y Finanzas;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” para los/as beneficiarios/as de haberes jubilatorios y/o pensiones mínimas contributivas del Instituto de Previsión Social, beneficiarios/as de pensiones sociales no contributivas comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.205 y de subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245.
ARTÍCULO 2°. Determinar que la percepción del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” alcanzará a los/as beneficiarios/as de haberes jubilatorios y/o pensiones mínimas contributivas del Instituto de Previsión Social, siempre que el beneficio jubilatorio o pensionario o la sumatoria de beneficios percibidos en el mes de mayo 2022 sea inferior a pesos treinta y ocho mil ($38.000).
ARTÍCULO 3°. Establecer que el importe del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022”, que corresponda a los/as beneficiarios/as alcanzados/as conforme a la regla dispuesta en el artículo precedente, se fijará en las siguientes sumas:
-
en pesos diez mil ($ 10.000), cuando el beneficio jubilatorio o pensionario o la suma de beneficios no superen el importe de pesos veintiocho mil ($28.000) en el mes de mayo de 2022;
-
en el importe equivalente a la diferencia existente entre pesos treinta y ocho mil ($38.000) y el monto del beneficio jubilatorio o pensionario o suma de beneficios en el mes de mayo de 2022, cuando el beneficio jubilatorio o pensionario o la suma de beneficios superen el importe de pesos veintiocho mil ($28.000) y sean inferiores a pesos treinta y ocho mil ($38.000).
ARTÍCULO 4°. Determinar el importe del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” en pesos seis mil ($6.000), para beneficiarios/as de pensiones sociales no contributivas comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.205 y beneficiarias de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245.
ARTÍCULO 5°. Dejar establecido que el bono previsto en el presente se liquidará por persona, con prescindencia de si el/la beneficiario/a percibiere beneficios simultáneos de jubilación y pensión, aplicándose la misma regla para las pensiones sociales no contributivas comprendidas en la Ley N° 10.205 y a los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245. A los efectos de la liquidación del bono para quienes cobren haberes derivados de pensión en un grupo pensionario o para quienes perciban en calidad de derechohabientes los beneficios indicados en la normativa citada, se efectuará un prorrateo en la proporción que corresponda entre sus integrantes.
ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Hacienda y Finanzas, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA, comunicar, pasar a Contaduría General de la Provincia y al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.
Pablo Julio López, Ministro; Mara Ruiz Malec, Ministra; Martín Insaurralde, Ministro AXEL KICILLOF, Gobernador.
Sistema Digital como soporte para llevar y rubricar en legal forma el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires. Aprobación
VISTO el Expediente N° EX-2022-18351403-GDEBA-DSTAMTGP, las Leyes Nacionales N° 11.544 y N° 20.744 (TO Decreto N° 390/76) y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación, las Leyes Provinciales N° 10.149, N° 12.604 y N° 15.164 y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación; el Pacto Federal del Trabajo del 29 de julio de 1998, ratificado por la Ley Nacional N° 25.212 y en la Provincia de Buenos Aires por la Ley N° 12.415; el Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad, aprobado por el Consejo Federal del Trabajo en su Reunión Plenaria N° 14 del 16 de mayo de 2002; el Decreto Nacional N° 16.115/33; los Decretos Provinciales N° 6409/81, N° 590/01, N° 74/20 y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación, y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 15.164, modificada por la Ley N° 15.309, asigna a este Ministerio la tarea de asistir al Señor Gobernador en el conocimiento a las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y, en especial, ejercer en forma indelegable la policía de trabajo en todo el territorio provincial, coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos de orden provincial y nacional;
Que, en ejercicio de dichas funciones, este Ministerio tiene la facultad de rubricar la documentación laboral y demás elementos de contralor exigidos por las leyes laborales, respecto de las y los trabajadores que laboren en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que a tales efectos, mediante la Resolución N° 261 MTPB, del día 28 de diciembre de 2010, se reguló lo atinente a los servicios administrativos brindados por esta Autoridad Administrativa del Trabajo en materia de documentación laboral y demás elementos de contralor, estableciendo los trámites, requisitos, procedimientos y circuitos administrativos para que las y los empleadores cumplan con las obligaciones de llevar el Libro Especial de Sueldos y Jornales, establecido en el artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley N° 20.744 (TO Decreto N° 390/1976) y sus modificatorios; como así también las planillas y libretas de jornada de trabajo y el registro de todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas, previstas en el artículo 6°, incisos a y c, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y en los artículos 20 y 21 del Decreto N ° 16.115/33, reglamentario de la citada Ley;
Que mediante la Resolución MTGP N° 139/2015 se aprobó el procedimiento a observar en el trámite de cierre del Libro Especial de Sueldos y Jornales cuando la o el empleador los llevare mediante los sistemas de soporte en papel, con utilización de hojas móviles o mediante microfichas COM (computer output to microfiche), por lo que corresponde adecuar dicho procedimiento a las innovaciones tecnológicas y al nuevo sistema digital a implementar;
Que el día 15 de Junio de 2022, la AFIP y el MINISTERIO han suscripto el Convenio de Colaboración, e Intercambio de Información para la utilización del sistema denominado por la primera como “Libro de Sueldos Digital” con el objeto de implementar acciones y procesos relacionados con el trabajo, el empleo y la seguridad social, ya sea en su promoción, en su registración, en su regulación, como en su fiscalización y control, con el fin de atacar los problemas de falta o deficiente registración del trabajo en sus diversas formas; de la falta de adecuación de los saberes ocupacionales con la demanda de mano de obra; de la falta de una adecuada organización empresarial para cumplir con las normas vigentes en materia de registración de los contratos de trabajo y en la determinación de las obligaciones dirigidas al financiamiento de la seguridad social; del deficiente conocimiento por parte de empleadores y trabajadores del sistema de seguridad social; de los obstáculos para el desarrollo y crecimiento de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas de la Provincia de Buenos Aires;
Que el mencionado sistema informático permitirá al empleador confeccionar digitalmente y remitir en forma periódica vía electrónica el “Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires”, a la vez que les servirá de soporte para sustituir la obligación de rubricar ante esta Autoridad Administrativa del Trabajo;
Que de esta manera se permite a las y los empleadores cumplir sus obligaciones registrales con eficiencia mediante una única carga de datos, a su vez que resulta compatible con la tarea de rúbrica, habilitación y control que le compete al MINISTERIO en tanto Autoridad Administrativa del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, por lo que resulta conveniente avanzar en su progresiva implementación;
Que la utilización de los medios informáticos permite la actuación interactiva en el procedimiento registral en materia laboral y de la seguridad social, constituyendo un significativo avance en la conformación del gobierno electrónico;
Que la simplificación de los procedimientos que deban realizar los empleadores y la agilización y facilitación de los respectivos trámites a través del uso de herramientas informáticas que brinden mecanismos de cumplimiento seguros, sencillos y eficientes constituye un objetivo de este Ministerio, en tanto tiende a facilitar la disminución de la informalidad laboral mediante el cumplimiento por parte de los mismos de sus respectivos deberes;
Que por todo lo expuesto precedentemente, se estima oportuno y conveniente el dictado de la presente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 15.164, modificada por la Ley N° 15.309;
Por ello, LA MINISTRA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE
ARTÍCULO 1º. DEL SISTEMA DIGITAL PARA SOPORTE DEL LIBRO ESPECIAL. Aprobar el Sistema Digital como soporte para llevar y rubricar en legal forma el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, establecido en el artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley N° 20.744 (T.O. Decreto N° 390/1976) y sus modificatorios, para las y los empleadores que celebren y/o ejecuten contratos de trabajo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°. PLAZOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN OBLIGATORIA. La obligatoriedad en la utilización del Sistema Digital como soporte del Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires se establece en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores y empleadoras, conforme las siguientes etapas: a) para aquellas y aquellos empleadores que ocupen un personal de más de quinientos (500) trabajadores, a partir del 1° de noviembre de 2022; b) para aquellas y aquellos empleadores que ocupen un personal de entre cien (100) y cuatrocientos noventa y nueve (499) trabajadores inclusive, a partir del 1° de febrero de 2023; c) para aquellas y aquellos empleadores que ocupen un personal de entre cincuenta (50) y noventa y nueve (99) trabajadores inclusive, a partir del 1° de abril del 2023; d) para aquellas y aquellos empleadores que ocupen un personal de menos de cincuenta (50) trabajadores, a partir del 1° de junio de 2023.
ARTÍCULO 3°. IMPLEMENTACIÓN VOLUNTARIA. Cualquier empleador o empleadora que cumpla con los requisitos de la presente Resolución podrá solicitar autorización para implementar el presente sistema de manera voluntaria, con independencia de la nómina de personal que ocupe.
ARTÍCULO 4°. EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL SISTEMA DIGITAL. Las y los empleadores quedarán exceptuados temporalmente de la obligación de utilizar el Sistema Informático del Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo previsto en el artículo 2° de la presente medida, hasta tanto agoten las hojas móviles que se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 5°. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DIGITAL. Para utilizar al Sistema Digital del Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, las y los empleadores deberán: a) generar clave fiscal y vincular las claves fiscales de las personas humanas, representantes, apoderadas y/o autorizadas con la clave fiscal de la persona jurídica empleadora, conforme a los requisitos y procedimientos fijados por la Resolución General de la Administración Fiscal de Ingresos Públicos –AFIP- N° 3669/14 y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación; b) constituir domicilio electrónico, conforme lo previsto en la Ley N° 15.230, el Decreto N° 428/2021 y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación; c) ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital” en la página web de AFIP, y por única vez, dar de alta los conceptos de liquidación de sueldo, asociando los propios con los fijados por la AFIP. Definir, por cada uno de ellos, el tipo de concepto y el/los subsistemas a los que esté obligado a realizar aportes y contribuciones; d) generar en forma periódica el Volante Electrónico de Pago – VEP- para el pago de la Tasa Retributiva del Servicio por trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 68 bis, inciso 35, de la Ley N° 10.149 y sus modificatorias, y abonar la tasa mediante las formas de pago habilitadas por AFIP. La falta de pago de la tasa retributiva por el servicio administrativo, obstará a la rúbrica del Libro Especial por parte de esta Autoridad Administrativa del Trabajo y, en consecuencia, no será oponible a terceros; e) efectuar las liquidaciones periódicas de haberes por cada trabajador del modo habitual y cargar en el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires la información de las liquidaciones de haberes correspondiente; f) validar y aceptar las liquidaciones. Una vez generado el archivo en el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, el mismo podrá ser descargado desde el módulo “consultas” del servicio; g) emitir y guardar por el plazo de prescripción la constancia digital certificada del pago de la Tasa Retributiva de la rúbrica y de la presentación efectuada de la liquidación de haberes de cada trabajador/a.
ARTÍCULO 6°. DE LOS DATOS INCORPORADOS AL SISTEMA. Las y los empleadores serán los exclusivos responsables de la veracidad y consistencia en la información que carguen en el sistema, teniendo ésta carácter de Declaración Jurada. Para subsanar errores en el procesamiento de los datos cargados y/o fallas de tipo informáticas que presente el Sistema Digital, las y los empleadores deberán dirigirse exclusivamente a la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Administración Fiscal de Ingresos Públicos -DGRSS-AFIP-, por los medios que esta última establezca en su reglamentación.
ARTÍCULO 7°. INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN. En el caso que este MINISTERIO corrobore por cualquier medio la existencia de posibles inconsistencias en los datos cargados en el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, dará aviso a la AFIP y notificará a la empleadora o empleador de dicha circunstancia. Frente al silencio o improcedencia de la respuesta, iniciará el procedimiento inspectivo pertinente, conforme lo establece la Ley Provincial N° 10.149, el Decreto N° 6409/84 y el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Provincial N° 12.415.
ARTÍCULO 8°. PRESENTACIONES EXTEMPORÁNEAS. El Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires deberá ser presentado digitalmente conjuntamente con la presentación de la Declaración jurada de aportes y contribuciones de Seguridad Social. El sistema informático “Libro Sueldo Digital” identificará en forma fehaciente la fecha de las presentaciones realizadas fuera de término y, en esas condiciones, esta Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su rúbrica, dejando constancia de la presentación extemporánea e intimando a la empleadora a que justifique y acompañe prueba de la causa de la presentación extemporánea. El silencio o respuesta improcedente será motivo del labrado de la pertinente acta de infracción, dando inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 10.149, el Decreto N° 6409/84 y el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 12.415.
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE GUARDA. A los fines de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones las y los empleadores deberán conservar los archivos digitales correspondientes al Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires en formato electrónico, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Nacional Nº 25.506.
ARTÍCULO 10. DISEÑO DEL LIBRO ESPECIAL DE SUELDOS Y JORNALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Aprobar el contenido y el diseño del Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, conforme al diseño que como Anexo (IF-2022-26733027-GDEBA-DSTAMTGP) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 11. DEROGACIÓN. Derogar la Resolución N° 139/2015 MTGP y toda aquella otra Resolución en cuanto se oponga a la presente. ARTÍCULO 12. Registrar, Notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, dar al Boletín Oficial, publicar e incorporar al Sistema de Información Normativa y Documental Malvinas Argentinas –SINDMA-. Cumplido, archivar. Mara Ruiz Malec.
Jubilaciones y Pensiones. Instituto de Previsión Social. Haber jubilatorio mínimo. Tope de reducción
Visto el expediente EX-2021-26162914-GDEBA-DGAIPS del Instituto de Previsión Social, por el cual se propicia establecer que, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social, y
Considerando:
Que el artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, determina que la Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial y establece que el sistema de seguridad social para los/as agentes públicos/as estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la provincia con participación en ellas de representantes de los/as afiliados/as conforme lo establezca la ley, reconociendo, asimismo, la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales;
Que el Decreto-Ley Nº 9650/80 –Texto Ordenado Decreto Nº 600/94-, y modificatorias, regula el régimen de las prestaciones previsionales ordinarias y contributivas que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;
Que la Ley N° 10.205 y modificatorias, establece un régimen de pensiones sociales no contributivas, que no requiere aportes para su otorgamiento y que son atendidas con fondos provinciales provenientes de rentas generales, cuya finalidad es promover el acceso a derechos de la seguridad social de personas y familias en situación de vulnerabilidad social;
Que el artículo 9° de la ley citada precedentemente dispone que el monto de los beneficios que otorga serán equivalentes al setenta (70) por ciento del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, exceptuándose las pensiones a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad conforme su artículo 6°, cuyo monto equivaldrá al ciento por ciento (100%), deducido el aporte a la Obra Médico Asistencial (IOMA) del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, siendo los montos automáticamente reajustados toda vez que se incrementen los referidos haberes jubilatorios mínimos;
Que el artículo 54 del Decreto-Ley N° 9650/80 faculta al Poder Ejecutivo a fijar haberes mínimos de las prestaciones cuando éstas hicieran presumir, manifiestamente por su exigüidad, que no constituyen una contribución ponderable en los medios de vida del beneficiario;
Que a efectos de fijar los montos de los haberes jubilatorios y pensionarios mínimos, deben ponderarse no solamente los recursos del régimen financiero propios del Instituto de Previsión Social conforme el artículo 4° del Decreto-Ley Nº 9650/80 –Texto Ordenado Decreto Nº 600/94-, y modificatorias, sino que también, debe efectuarse el análisis presupuestario de los recursos disponibles del Estado, mediante rentas generales, a efectos de estimar la inversión que conllevará la determinación de dicho haber mínimo jubilatorio y pensionario, en orden a la incidencia que tiene la estipulación de dicho monto en el cálculo de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y modificatorias;
Que, en ese marco y para que el Estado Provincial, pueda llevar adelante las políticas de seguridad social, las decisiones que en este contexto se tomen, deben encontrar un necesario equilibrio, ponderando los recursos con que se afronta la inversión en dicha materia, en el que ambas prestaciones –una propia del sistema contributivo regulado por el Decreto-Ley 9650/80 y modificatorias- y otra –propia del sistema no contributivo previsto en este caso en la Ley N° 10205 y modificatorias- puedan cumplir con el cometido para el cual han sido creadas;
Que la facultad establecida por el referido artículo 54 del Decreto Ley N° 9650/80, no obsta a que el Poder Ejecutivo pueda, asimismo, propiciar aquellos mecanismos que posibiliten adicionar a la prestación contributiva mínima, aquellas sumas que considere pertinentes, con ajuste a las previsiones presupuestarias vigentes en el período que se trate y en miras de llevar adelante las políticas de previsión social que crea aplicables en orden a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia;
Que, bajo las premisas indicadas, por el Decreto N° 720/10 el Poder Ejecutivo complementó los haberes jubilatorios mínimos con una compensación especial para jubilados/as y pensionados/as del sistema previsional contributivo, de forma tal que el haber mínimo total percibido por los mismos quedó integrado por dos conceptos, el haber mínimo de la prestación jubilatoria y la compensación especial aludida;
Que la compensación especial referida, tuvo por objeto garantizar a los/as jubilados/as del sistema previsional que han aportado durante toda su vida laboral, un piso mínimo de ingresos y por lo tanto no forma parte del haber jubilatorio mínimo, concepto que según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 10.205 y modificatorias resulta ser la base de cálculo de las Pensiones Sociales No Contributivas con que el Estado provincial cubre las necesidades de la vejez e invalidez de aquellas personas que no se encuentran al amparo de ningún régimen de previsión social, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma;
Que, si bien el dictado de las normas que han fijado el importe del haber mínimo de la jubilación contributiva y la compensación complementaria al mismo, se ha efectuado con el apego a las normas presupuestarias que rigieron para cada ejercicio, la aplicación de las mismas ha generado una distorsión no deseable en el monto del importe de las pensiones sociales no contributivas de la Ley N° 10.205 y modificatorias;
Que la aludida problemática debe ser resuelta con premura, a efectos de garantizar a los beneficiarios de las pensiones de la Ley N° 10205 y modificatorias, el acceso a una prestación dineraria que permita satisfacer sus necesidades básicas, previendo un mecanismo específico que tienda a evitar que se generen situaciones como la descripta en el párrafo anterior;
Que por Decreto N° 1247/21 se establecieron el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones contributivas en pesos cuatro mil veinte ($4.020) y el monto de la compensación especial complementaria en pesos diez mil veinte ($10.020), que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;
Que en consecuencia se propicia establecer que el haber jubilatorio mínimo, base del cálculo de las pensiones sociales no contributivas, no podrá ser inferior al cincuenta y uno (51%) por ciento del haber mínimo total percibido por los/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social;
Que, en virtud de ello, se establece, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo en el cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social;
Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, todas dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin formular observaciones en el ámbito de sus respectivas competencias;
Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 144 – proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Establecer que, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social.
El haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social se compone por la sumatoria del haber jubilatorio mínimo y la compensación especial complementaria al mismo.
ARTÍCULO 2°. Establecer, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo en el cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social, sin que ello implique una modificación del monto del haber mínimo total.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Trabajo, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA y pasar al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.
Suprema Corte Provincia de Buenos Aires; presencialidad del personal de la Administración de Justicia; restablecimiento
Resolución 1651 (Suprema Corte de Justicia – Provincia de Buenos Aires)
Poder Judicial: Provincia de Buenos Aires; presencialidad del personal de la Administración de Justicia; restablecimiento; alcance; respeto de las medidas de cuidado y prevención (octubre 03-2021 – Publicación Oficial).
VISTO: Las nuevas medidas dispuestas, hasta el 31 de diciembre del año en curso, por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la crisis sanitaria en curso (DNU N° 678/21); su incidencia en el proceso de normalización del servicio de justicia instrumentado (Resoluciones de Corte N° 583/20, 655/20 o 1250/20 y Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPL N° 5/20); y, la necesidad de fijar pautas de funcionamiento ante el actual estado de situación;y,
CONSIDERANDO:1°) Que, mediante el citado DNU y con fundamento en el descenso sostenido de casos en las últimas semanas y el avance del plan de vacunación, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el fin de diversas restricciones. Entre ellas, en lo que concierne e interesa en la presente, la inexistencia de límites en el aforo para la realización de todo tipo de actividades en lugares cerrados, manteniendo las medidas de prevención (ver arts. 4 del DNU N° 678/21 y 5 del N° 494/21); y, la reafirmación de la presencialidad en materia de empleo público nacional, dispensando del deber de asistencia al lugar de trabajo, con caracter excepcional, exclusivamente a los trabajadores con inmunodeficiencias o los que sean pacientes oncológicos o trasplantados en los términos del art. 3 incisos V y VI de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20.
2°) Que, el esquema actualmente vigente para elf uncionamiento del servicio de justicia en el contexto de la pandemia,se halla organizado en torno a las Resoluciones de Corte N° 583/20, 655/20 y 1250/20, y el Protocolo Generalde Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado par Resolución de Presidencia SPLN°5/20, sin perjuicio de otras reglas especiales.
Que, la habilitación y funcionamiento que allí se propiciaba seguía teniendo como limitación la imposibilidad de contar la totalidad del personal en función de:(i) la limitación de la foro existente; (ii) la posible pertenencia a grupos de riesgo; y, (iii) la inexistencia de un plan de vacunación.
Que, a partir de las medidas adoptadas en el último tiempo dichas circunstancias ban cambiado. Primero, a partir de la generalización del proceso de vacunación, con la posibilidad de convocar a prestar tareas presenciales a cualquier persona que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, transcurridos veintiun (21) días corridos desde la inoculación y en igual sentido a aquellos que habiendo tenido la oportunidad de acceder a la vacunación, optaron por no vacunarse (artículos 3 bis y ter y cones. del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21) y 1 tercer párrafo, 2, 3 y cones. de la Resolución de Corte N° 1133 /2 1. Segundo, con la reciente medida dispuesta vinculada con la inexistencia de límites en el aforo en lugares cerrados (salvo para actividades de mayo riesgo epidemiológico o sanitario), siempre que se mantengan las medidas de prevención y se respete la distancia mínima de dos metros entre los trabajadores.
3°) Que, como medida tendiente a facilitar el retomo a la presencialidad y a la vez valorar la eficacia del teletrabajo, resulta conveniente habilitar Ia posibilidad de que los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprema Corte puedan disponer el trabajo remoto de cierta cantidad de funcionarios y empleados, de conformidad con las pautas fijadas en lapresente.
4°) Que, durante el transcurso de la pandemia esta Suprema Corte adoptó una multiplicidad de decisiones y reglamentaciones. Del conjunto de ellas, muchas ban instituido herramientas para mejorar la prestación del servicio de manera permanente (v.gr., Resolución de Corte N° 816/20 o Resolución de Presidencia SPL N° 32/20). Otras, si bien han sido adoptadas durante la pandemia, son de caracter estructural, pues fueron dictadas para profundizar el uso de las tecnologias de la información y comunicación en el servicio judicial (v.gr., Acuerdos N° 3975, 3971, 3989, 4003, 4013, entre otros).
En cuanto al alcance de dichas reglas, los magistrados y funcionarios deberan fomentar la utilización de las tecnologías de la información y comunicación para canalizar peticiones y actuaciones. Ello sin perjuicio del análisis y recomendaciones que apruebe el Consejo Participativo de Gestión Judicial, creado por Acuerdo N° 4024.
5°) Que, mediante la Resolución de Corte SPL N° 1133/21 se dispuso la incorporación a los esquemas de organización del trabajo presencial al personal pasible de ser convocado (artículo 3 bis y ter del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21), derogando la Resolución de Presidencia N° 166/20 y el inciso c del artículo 3 de la Resolución N° 761/21 (art. 8).
Sin perjuicio de ello, se facultó a los titulares de organismos y dependencias de la Suprema Corte de Justicia a excluir de prestar servicios de manera presencial al personal que tenga hijos a cargo de hasta trece afios de edad, sólo los días que eventualmente los menores no concurran al colegio con rnotivo de las restricciones sanitarias, debiendo hacerlo a traves de teletrabajo.
Que, con posterioridad, rnediante Resolución del Consejo Federal de Educación N°400/21, el comunicado de la Dirección General de Cultura y Educación provincial N° 30/8 y la Resolución conjunta entre los Ministerios de Jefatura de Gabinete de Ministros, Salud y Dirección General de Cultura y Educación provincial N° 312 /21 , se aprobó el documento marco de modificación al protocolo para la presencialidad escolar, habilitando el regreso a la presencialidad a partir del 1 de septiembre del 2021 y estableciendo que el distanciamiento físico de referencia en las aulas será de 90 centimetros entre estudiantes y de 2 metros entre estudiantes y docente, manteniendo el requerirniento de 2 metros entre estudiantes en los espacios comunes.
Que, teniendo en consideración lo expuesto, la potestad reconocida a los titulares de organisrnos y dependencias por el artíiculo 4 de la Resolución de Corte SPLN°1133/21carece de fundamento.
6°) Que, para la atención del público en general o de operadores del sistema en particular, el regimen actualmente vigente preve dos mecanismos: (i) el servicio web de asignación de turnos para la concurrencia a la sede de los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprerna Corte ubicadas en los departamentos judiciales; y, (ii) la atención presencial directa y espontanea, sin necesidad detumo previo y bajo cumplimiento de las medidas de cuidado propias del marco de la pandemia (Resolución de Presidencia SPL N° 32/20).
Que, en ese sentido, si bien el sistema de tumos es una herramienta cuya utilización se fomenta como prioritaria, en razón de las ventajas que otorga –v.gr., disminución de la acumulación de personas en los órganos u orden y previsibilidad en la organización del trabajo–, lo cierto es que es de uso facultativo y nada obsta a que cualquier persona pueda concurrir sin tumo a realizar cualquier diligencia judicial en una causa en curso. Con mayor razón aun, teniendo en consideración los cambios señalados en el considerando 2°, producto de las nuevas medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que, como parte del perfeccionamiento de la herramienta web, se ha previsto disminuir la duración de los tumos en función de las características de los trámites, lo cual perrnitirá aumentar la cantidad de tumos que se dan por día. Al mismo tiempo, cabe precisar que dicho sistema también otorga a cada juzgado o tribunal la posibilidad de configurar mas de una boca de expendio o atención. Es decir, otorgar mas de un tumo por franja horaria, cuando en los juzgados haya mas de una persona atendiendo al publico.
7°) Que han informado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las Secretarias de Planificacióón, de Personal y de Servicios Jurisdiccionales.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32 y cones., Ley N° 5827 y modificatorias) y con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo N° 3971, RESUELVE:
Articulo 1°: Restablecer la presencialidad del personal de la Administración de Justicia con el alcance que resulta de la presente y las normas concordant es.
En el desarrollo de cualquier actividad jurisdiccional o de superintendencia deberan respetarse las medidas de cuidado y prevención establecidas en el Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPLN.05/20, a excepción de las que contraríen lo dispuesto en la presente (apartados 5; 6. d) inciso 10; 7. a) incisos 5 primer y segundo párrafos y 7; 7.b)introito y 5;7. c) inciso 1 primer aparte, 2 y 5; 7.d) inciso 2; y, 8 y la Resolución Conjunta SP N° 3008/20).
La prestación de servicios de modo presencial procedera respecto del personal que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas contra la COVID-19, transcurridos veintiún (21) dias corridos desde la inoculación o que, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la vacunación, optó por no vacunarse (artículos 3 bis y ter y concs. del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21). Quienes no reúnan dichas condiciones, sean trabajadores con inmunodeficiencias o los que sean pacientes oncológicos o trasplantados en los terminos del art. 3 incisos V y VI de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20 o no puedan ser convocados a prestar servicios en forma presencial –porque en el lugar de trabajo nose puede garantizar la distancia minima de dos metros–, prestaran servicios de forma remota.
Articulo 2°: La Suprema Corte podra autorizar la realización de teletrabajo en la medida que incremente la eficacia de la actividad jurisdiccional. Con ese objeto el titular de la dependencia u organismo de Administración de Justicia, deberá elaborar un plan de trabajo que asegure una mejor prestación del servicio, particularmente en lo referido a la cantidad de audiencias a realizar.
Dicbo plan de trabajo, debera presentarse ante las Secretarias de Planificación o de Personal indistintamente, quienes deberán expedirse al respecto. Una vez aprobado, sera monitoreado por la Subsecretaria de Control de Gestión.
A los efectos de contribuir con el funcionamiento normal de los órganos y dependencias y de los procesos propios de la Subsecretaria de Control de Gestión, se encomienda a la Secretaria de Planificacion que priorice el analisis de aquellos órganos que han presentado mayores dificultades en la prestación del servicio durante la pandemia y de intervención, en su caso, a la Subsecretaria de Control de Gestión.
Articulo 3°: A los fines de la plena operatividad de las herramientas que, instituidas en decisiones o reglamentaciones dictadas en el marco de la pandemia en curso, sirven para mejorar la prestación del servicio de modo permanente,la Secretaria de Planificación con la colaboración de las Secretarias de Personal y de Servicios Jurisdiccionales deberan instrumentar un proceso de analisis con el objeto de evaluar su mantenimiento y/o perfeccionamiento, debiendo elevar al Consejo Participativo de Gestión Judicial, creado por Acuerdo N° 4024 una propuesta dentro de los 30 (treinta) días de la publicación de la presente.
Articulo 4°: Dejar sin efecto la dispensa reconocida en el artículo 4 de la Resolución de Corte N° 1133/21.
Articulo 5°: Hacer saber que la Secretaria de Personal continuara con el control del personal que concurre a cada juzgado o dependencia, incluyendo el seguirniento particular de aquellos trabajadores exceptuados en función del artículo 1°, informando periódicamente a la Presidencia del Tribunal a efectos de que adopte las medidas que considere pertinentes.
Articulo 6°: Reiterar que, sin perjuicio de la utilización prioritaria del servicio web de asignación de tumos, para la atención del público en general o de operadores del sistema en particular, puede recurrirse a la atención presencial directa y espontanea, sin necesidad de turno previo y bajo cumplimiento de las medidas de cuidado prescriptas. Los encargados de la Superintendencia de cada inmueble organizaran el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPLN°5/20 en los términos fijados en el artículo 1 de la presente.
Articulo 7°: Delegar en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia el dictado de normas que complernenten la presente y la adopción de todo otro tipo de medidas específicas para su mejor implementación, así como las que amerite la evolución de la situación epidemiológica.
Articulo 8°: Lo dispuesto precedentemente rige hasta el 31 de diciembre del corriente inclusive, sin perjuicio de quedar sujeto a las modificaciones que pudiere adoptar esta Suprema Corte y/o las autoridades competentes respecto al coeficiente de ocupación de espacios cerrados y/o a la evolución de la situación sanitaria en general.
Articulo 9°: Regístrese, póngase en conocimiento de la Procuración General, comuniquese vía e-mail lo aquí resuelto; y publíquese al Boletín Oficial y en la página Web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa de la Suprema Corte deJ usticia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:33:46 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:41:33 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:42:11 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2021 21:55:41 – TORRES Sergio Gabriel- JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2021 21:57:31 – TRABUCCO Nestor Antonio – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MATIA Suprema Corte de Justicia.
Empleo. Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “Preservar Trabajo”. Creación
Considerando:
Que el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional prescribe que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, asegurando a las y los trabajadores derechos y garantías individuales y colectivas del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su conjunto, permiten construir ciudadanía, dignificar el trabajo y garantizar la Justicia Social.
Que el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra al trabajo como un derecho y un deber social, al tiempo que establece el derecho al trabajo, para lo cual dispone que la Provincia deberá propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo, y promover la capacitación y formación de los trabajadores.
Que ante la gravísima situación en la que se encontraba la República Argentina a fines del año 2019, la Ley Nacional Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que, por similares razones, mediante la Ley Nº 15.165, se declaró el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, encomendándose al Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, la creación de un programa de emergencia dirigido para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios, que fomente el mantenimiento y la generación de empleo.
Que, esta situación de crisis económica, financiera, previsional, sanitaria y social en que se encontraba el país en general –y la provincia de Buenos Aires en particular– se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que, en dicho contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 260/2020 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nacional Nº 27.541, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia el mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.
Que con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos a la vida y a la integridad física, se dictó el Decreto Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de la población, y posteriormente –para determinadas regiones del país y de la Provincia–, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya vigencia y sus alcances fueron prorrogados por los Decretos Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020, Nº 459/2020 Nº 493/2020, Nº 520/2020 y Nº 576/2020 y sus normas complementarias.
Que por Decreto Nº 132/2020 –ratificado por la Ley Nº 15.174– se declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su dictado; previendo la adopción de diversas medidas necesarias a los fines de la contención del nuevo Coronavirus (COVID-19) y evitar el contagio y la propagación de la infección en la población.
Que por el Decreto Nº 3379/08 se creó el “Plan de Promoción, Preservación y Regularización del Empleo” que establece medidas para la preservación de fuentes y puestos de trabajo, inclusión laboral para trabajadores desocupados, regularización del trabajo no registrado y asistencia a la promoción industrial, designándose al Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación y facultándolo a suscribir los acuerdos necesarios para su implementación, previa intervención del entonces Ministerio de Economía.
Que en el marco de las emergencias sanitaria, social y económica resulta de vital importancia priorizar el cuidado de la salud de las trabajadoras y trabajadores bonaerenses y, al mismo tiempo, establecer medidas extraordinarias orientadas a sostener las fuentes y puestos de trabajo existentes, para lo cual se ha previsto la creación de un programa de empleo específico focalizado en las Pymes con inclusión de las cooperativas, por ser las unidades económicas más afectadas y a la vez de importancia estratégica para el sostenimiento y la generación de empleo.
Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, resulta oportuno y pertinente crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO”, el que tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Que en tanto la Ley Nº 15.164 establece que el Ministerio de Trabajo deberá entender en la formulación de políticas de empleo en general, corresponde designar a la referida cartera ministerial como Autoridad de Aplicación del Programa “PRESERVAR TRABAJO”.
Que se han expedido favorablemente la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, la Dirección Provincial de Presupuesto Público y la Subsecretaría de Hacienda dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8º de la Ley Nº 15.165 y 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
El gobernador de la Provincia de Buenos Aires Decreta
Artículo 1º. – Crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO” que, como Anexo Único (IF-2020-14691668-GDEBA-DPEMMTGP) forma, parte integrante del presente, el cual tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Art. 2º. – Facultar a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios de cooperación con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, a efectos de recabar la información necesaria con el objeto de determinar las condiciones previstas en el presente decreto para el otorgamiento del beneficio. Asimismo, a los efectos de contar con datos e información adicionales a los provistos por las empresas y unidades productivas en su presentación, que contribuyan a profundizar el diagnóstico de la situación socioproductiva y económica que atraviesan, la Autoridad de Aplicación podrá establecer mecanismos de consulta con las entidades representativas de los trabajadores y trabajadoras; con la representación de empleadores y empleadoras, con las federaciones y asociaciones que agrupen cooperativas y con el Consejo Asesor Cooperativo creado por el Decreto Nº 1277/04.
Art. 3º. – Designar al Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación del Programa “PRESERVAR TRABAJO”, el que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación.
Art. 4º. – El presente Programa será financiado con los recursos asignados a la Jurisdicción 11121 –Ministerio de Trabajo–, conforme al Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Provincial para el Ejercicio 2019 -Ley Nº 15.078-, prorrogado para el Ejercicio 2020 por Ley Nº 15.165.
Art. 5º. – Facultar al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el financiamiento del Programa que se crea por medio del presente.
Art. 6º. – El presente decreto será refrendado por las/os Ministra/os Secretaria/os en los Departamentos de Trabajo, de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 7º. – Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Empleo. Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “Preservar Trabajo”. Creación
Visto el expediente Nº EX-2020-14667778-GDEBA-DSTAMTGP, mediante el cual se propicia crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO”, y
Considerando:
Que el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional prescribe que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, asegurando a las y los trabajadores derechos y garantías individuales y colectivas del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su conjunto, permiten construir ciudadanía, dignificar el trabajo y garantizar la Justicia Social.
Que el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra al trabajo como un derecho y un deber social, al tiempo que establece el derecho al trabajo, para lo cual dispone que la Provincia deberá propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo, y promover la capacitación y formación de los trabajadores.
Que ante la gravísima situación en la que se encontraba la República Argentina a fines del año 2019, la Ley Nacional Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que, por similares razones, mediante la Ley Nº 15.165, se declaró el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, encomendándose al Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, la creación de un programa de emergencia dirigido para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios, que fomente el mantenimiento y la generación de empleo.
Que, esta situación de crisis económica, financiera, previsional, sanitaria y social en que se encontraba el país en general –y la provincia de Buenos Aires en particular– se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que, en dicho contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 260/2020 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nacional Nº 27.541, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia el mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.
Que con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos a la vida y a la integridad física, se dictó el Decreto Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de la población, y posteriormente –para determinadas regiones del país y de la Provincia–, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya vigencia y sus alcances fueron prorrogados por los Decretos Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020, Nº 459/2020 Nº 493/2020, Nº 520/2020 y Nº 576/2020 y sus normas complementarias.
Que por Decreto Nº 132/2020 –ratificado por la Ley Nº 15.174– se declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su dictado; previendo la adopción de diversas medidas necesarias a los fines de la contención del nuevo Coronavirus (COVID-19) y evitar el contagio y la propagación de la infección en la población.
Que por el Decreto Nº 3379/08 se creó el “Plan de Promoción, Preservación y Regularización del Empleo” que establece medidas para la preservación de fuentes y puestos de trabajo, inclusión laboral para trabajadores desocupados, regularización del trabajo no registrado y asistencia a la promoción industrial, designándose al Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación y facultándolo a suscribir los acuerdos necesarios para su implementación, previa intervención del entonces Ministerio de Economía.
Que en el marco de las emergencias sanitaria, social y económica resulta de vital importancia priorizar el cuidado de la salud de las trabajadoras y trabajadores bonaerenses y, al mismo tiempo, establecer medidas extraordinarias orientadas a sostener las fuentes y puestos de trabajo existentes, para lo cual se ha previsto la creación de un programa de empleo específico focalizado en las Pymes con inclusión de las cooperativas, por ser las unidades económicas más afectadas y a la vez de importancia estratégica para el sostenimiento y la generación de empleo.
Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, resulta oportuno y pertinente crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO”, el que tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Que en tanto la Ley Nº 15.164 establece que el Ministerio de Trabajo deberá entender en la formulación de políticas de empleo en general, corresponde designar a la referida cartera ministerial como Autoridad de Aplicación del Programa “PRESERVAR TRABAJO”.
Que se han expedido favorablemente la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, la Dirección Provincial de Presupuesto Público y la Subsecretaría de Hacienda dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8º de la Ley Nº 15.165 y 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
El gobernador de la Provincia de Buenos Aires Decreta
Artículo 1º. – Crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO” que, como Anexo Único (IF-2020-14691668-GDEBA-DPEMMTGP) forma, parte integrante del presente, el cual tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Art. 2º. – Facultar a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios de cooperación con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, a efectos de recabar la información necesaria con el objeto de determinar las condiciones previstas en el presente decreto para el otorgamiento del beneficio. Asimismo, a los efectos de contar con datos e información adicionales a los provistos por las empresas y unidades productivas en su presentación, que contribuyan a profundizar el diagnóstico de la situación socioproductiva y económica que atraviesan, la Autoridad de Aplicación podrá establecer mecanismos de consulta con las entidades representativas de los trabajadores y trabajadoras; con la representación de empleadores y empleadoras, con las federaciones y asociaciones que agrupen cooperativas y con el Consejo Asesor Cooperativo creado por el Decreto Nº 1277/04.
Art. 3º. – Designar al Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación del Programa “PRESERVAR TRABAJO”, el que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación.
Art. 4º. – El presente Programa será financiado con los recursos asignados a la Jurisdicción 11121 –Ministerio de Trabajo–, conforme al Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Provincial para el Ejercicio 2019 -Ley Nº 15.078-, prorrogado para el Ejercicio 2020 por Ley Nº 15.165.
Art. 5º. – Facultar al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el financiamiento del Programa que se crea por medio del presente.
Art. 6º. – El presente decreto será refrendado por las/os Ministra/os Secretaria/os en los Departamentos de Trabajo, de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 7º. – Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Contrato de Trabajo. Reglamentación de procedimiento ante acuerdos enmarcados en artículo 223 bis LCT
Visto el Expediente EX202011210106GDEBADSTAMTGP, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los artículos 14 y 15 del Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, las Leyes Nacionales Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/1976), sus modificatorias, complementarias y de aplicación y Nº 27.541, los Decretos Nº 260/2020 y Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y sus modificatorias, complementarias y de aplicación, las Leyes Nº 10.149, Nº 12.415 Y Nº 15.164, el Decreto Nº 132/2020 del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, las Resoluciones Nº 101 del 18 de febrero de 2020, Nº 359 del 24 de abril de 2020 y Nº 397 del 29 de abril de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
Considerando:
Que el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional prescribe que El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
Que el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ordena: El trabajo es un derecho y un deber social. 1 En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil. A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación. 3 [sic] En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador;
Que el artículo 14 del Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ordena que: Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible: (a) antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles; (b) al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones. A su vez, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo dispone: La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá: (a) ponerse en conocimiento de los interesados; (b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación; (e) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción; (d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado;
Que la Ley Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/1976), en su artículo 223 bis incorporado por la Ley Nº 24.700, establece que se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661;
Que la Resolución Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dejó sin efecto toda medida emanada de esa Cartera de Estado, que autorizara a las Administraciones Provinciales del Trabajo, en el marco de un procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y modificatorias y reglamentarias, y del procedimiento previsto en el Decreto Nº 328 de fecha 8 de marzo de 1988, sustanciado en sus jurisdicciones, la posibilidad de disponer y/o afectar fondos y/o recursos del Estado Nacional, obligando a su remisión;
Que la Resolución Nº 359/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aclaró que su similar Nº 101/2020, no inhibe las facultades de las distintas Autoridades Provinciales del Trabajo para la sustanciación y posterior homologación de acuerdos colectivos o individuales en los términos del arto 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº ???/??) y sus modificatorias, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y con arreglo a lo estipulado en el Decreto Nº 329/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.
Que las Autoridades Administrativas del Trabajo del Gobierno Nacional y del Gobierno Provincial han acordado en torno a sus competencias que el gobierno de la Provincia de Buenos Aires a través de la Secretaria de Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires deberá: ejercer en forma indelegable el Poder de Policía en materia laboral (inciso 2), impulsar la resolución de los conflictos mediante la conciliación (inc. 6), entender e intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en su territorio (cláusula 3 inc. 6).
Que por su parte la competencia y jurisdicción de esta Cartera Laboral para la intervención y decisión en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y/o plurindividuales en las instancias voluntarias y en los conflictos colectivos de trabajo, es atribuida por los artículos 2º, 3º incisos a) y b), 1º y 19 de la Ley Nº 10.149 y artículo 32, inciso 2, de la Ley Nº 15.164.
Que la intervención de esta Cartera Laboral en las controversias individuales y/o plurindividuales del trabajo tiene como finalidad dirimir las diferencias existentes, registrar y/o homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, por diferencias salariales, por indemnizaciones derivadas del despido o de cualquier otra causa, conforme lo prevé el artículo yo de la Ley Nº 10.149.
Que, por su parte, la intervención en los conflictos colectivos de trabajo en el marco de lo establecido por el Capítulo III de la Ley Nº 10.149, tiene por finalidad que una vez suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deba, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo al Ministerio de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación (conforme artículo 20). Pudiendo esta Autoridad Administrativa del Trabajo intervenir de oficio (artículo 19) y disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo.
Que la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que esta situación de crisis económica, financiera, previsional, sanitaria y social en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID 19, por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que en dicho contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.
Que con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física, se dictó el Decreto Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional por el que se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio de la población, cuya vigencia y sus alcances fueron prorrogados por los Decretos Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020, Nº ???/???? Y Nº 493/20.
Que, por su parte, el artículo 30 del Decreto 329/2020 del Poder Ejecutivo Nacional determinó la prohibición de las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Que, sin embargo, el mismo artículo dispuso que quedan exceptuadas de esta prohibición, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo;
Que la celebración de tales acuerdos, en el marco del artículo 223 bis de la LCT, ya sean alcanzados por las partes en forma individual o colectiva, requiere para su validez la correspondiente homologación administrativa o judicial.
Que dicha función homologatoria de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios alcanzados por las partes, debe ser resuelta por esta autoridad administrativa o por autoridad judicial para su validez, mediante una resolución fundada que acredite que mediante tales actos que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, conforme lo determina el artículo 15 de la Ley 20.744 y a la luz de los principios protectorio y de irrenunciabilidad de derechos que dimanan de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial y en las normas que de ellas se derivan.
Que, sin perjuicio de lo dicho, tales acuerdos no le serán oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.
Que si bien tales acuerdos pueden ser arribados en el marco de los procedimientos establecidos por la Ley Nº 24.013 y sus decretos reglamentarios y por el Decreto Nº 328/88, nada obsta a que los mismos puedan ser alcanzados por las partes previo al inicio de la sustanciación de tales procedimientos, requiriendo para su validez la previa homologación administrativa o judicial conforme lo prevé el artículo 223 bis de la LCT.
Que la situación de emergencia derivada de la pandemia provocada por el virus COVID19, la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, que impide el normal funcionamiento de esta Cartera de Estado, y la necesidad de dar respuesta inmediata y oportuna a los actores de las relaciones de trabajo que se han visto afectados, llevan a adoptar la presente medida que trata de agilizar los trámites, con la finalidad que trabajadores, trabajadoras y el sector empleador, puedan acceder a medidas que tiendan a paliar la situación socioeconómica actual, evitando de esta manera que el retardo en su implementación, las torne ineficaz o frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño de difícil reparación.
Que, en función de ello, los representantes de la Confederación General del Trabajo y de la Unión Industrial Argentina solicitaron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación certidumbre respecto de la situación de aquellas personas que se encuentren impedidos de prestar sus tareas habituales en el marco de la Emergencia Sanitaria.
Que la Resolución Nº 397/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, establece pautas para tramitar los procedimientos administrativos tendientes a homologar acuerdos de suspensión celebrados en el marco del artículo 223 bis LCT y recomienda en su artículo 5º a las administraciones locales a adoptar medidas de similares alcances.
Que en virtud de la competencia otorgada por el artículo 39 inciso 1º, párrafo segundo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 2º, 3º incisos a) y b), yo Y 19 de la Ley Nº ??.??? y artículo 32 inc. 2º de la Ley Nº 15.164, resulta necesario a fin de unificar los criterios en todo el territorio provincial, establecer un procedimiento para la sustanciación de los acuerdos que se alcancen en el marco del artículo 223 bis de la LCT, así como las pautas para la homologación de los mismos.
Que la Dirección Provincial de Legislación del Trabajo y la Asesoría General de Gobierno han tomado la intervención que les compete;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 10.149 y Nº 15.164 y los Decretos Nº 74/2020 Y Nº 89/2020.
Por ello,
La Ministra de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires resuelve
Artículo 1º. Establecer que en cada oportunidad en que esta Autoridad Administrativa del Trabajo intervenga en el marco de la competencia establecida en los artículos 2º, 3º, incisos a) y b), ?º y 19 de la Ley Nº ??.??? y artículo 32, inciso 2, de la Ley Nº 15.164, en la celebración de acuerdos individuales y colectivos, en los que se acuerden suspensiones de la prestación laboral que se funden en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, y establezcan el pago de asignaciones dinerarias en compensación de dichas suspensiones, en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº ??.??? (T.O. Decreto Nº 390/1976) y sus modificatorias, deberán observarse las pautas establecidas en la presente resolución.
Art. 2º. Los acuerdos individuales o colectivos, en los que se convenga suspensiones y se prevea el pago de una suma compensatoria en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que se presenten ante esta Autoridad Administrativa del Trabajo para su homologación, deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Partes intervinientes.
Cuando se trate de acuerdos colectivos, serán parte necesaria:
I) la asociación sindical representativa de los intereses colectivos de las/os trabajadoras/es afectadas/os, que deberá acompañar la certificación de autoridades correspondiente; para el caso de participar además lo/as delegado/as de personal deberán acompañar la documentación que acredite dicho carácter;
II) la parte empleadora quien deberá acreditar debidamente la personería invocada.
Cuando se trate de acuerdos individuales y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º, serán parte necesaria:
I) El trabajador, quien deberá en todos los casos acreditar su identidad y contar con asistencia letrada, o con asistencia o representación de la Organización Sindical . En caso de no contar con el patrocinio letrado de un abogado particular o asistencia de la Organización Sindical, dicho patrocinio deberá ser ejercido por un letrado perteneciente a esta Cartera Laboral en los términos del artículo 64 de la Ley Nº 10.149. En caso de contar con la representación o asistencia de la Organización Sindical, quien ejerza la misma deberá acreditar su condición de tal;
II) la parte empleadora, que deberá acreditar debidamente la representación invocada.
En todos los casos las partes deberán constituir domicilio físico dentro de la localidad donde tenga su sede la Delegación Regional actuante, y domicilio electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución Nº 94/2009 del Ministerio de Trabajo, y sus modificatorias, complementarias o de aplicación para el caso de no contar con domicilio electrónico constituido en las bases de datos de este Organismo.
b) Contenido del Acuerdo.
El acuerdo alcanzado deberá contener los siguientes datos:
Datos de la parte empleadora: Nombre o Denominación, número de CUIT, actividad desarrollada, domicilio de cada establecimiento donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas dispuestas; el número de trabajadores/as que prestan tareas en el establecimiento y/o en la empresa, el número de trabajadores/as afectados por la medida de suspensión, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, número de CUIL, fecha de ingreso laboral, cargas de familia, área laboral donde revista, categoría profesional, especialidad y remuneración mensual, Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación a las/os trabajadoras/es de la empresa, monto acordado en concepto de suma no remunerativa por el período de suspensión, obligación de tributar sobre dicho monto acordado las contribuciones establecidas en las Leyes Nº ??.??? y Nº 23.661.
c) Documentación complementaria.
La Autoridad Administrativa del Trabajo podrá solicitar a las partes que acompañen:
I) La documentación que acredite las causas invocadas como fundamento de las medidas de suspensión acordadas, sean estas la falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada;
II) Cuando la empresa se encuentre en cesación de pagos, y atravesando un proceso judicial de quiebra o concurso preventivo, la documentación que acredite dichas circunstancias;
III) Cuando las causas invocadas sean la falta o disminución del trabajo, una certificación de ingresos (ventas en pesos [$] y en unidades, de hasta los dos [2] últimos años), como así también una certificación de costos de mercaderías, y gastos operativos donde se pueda ver el incremento de los mismos) suscripta por contador público y certificada por el correspondiente colegio profesional;
IV) Informar en carácter de declaración jurada si la empresa es beneficiaria de subsidio, programa o cualquier tipo de asistencia por parte del Municipio, la Provincia y/o Nación.
Art. 3º. Cuando los acuerdos, individuales o colectivos, involucren a empresas de cien (100) o más trabajadores, los empleadores deberán, además de los requisitos previamente establecidos en la presente medida, acompañar los siguientes elementos:
a) Una relación de los hechos que fundamentan el acuerdo alcanzado; detallando las causas que justifican las suspensiones; si dichas causas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones, fecha de iniciación y duración de las mismas;
b) Manifestar, con carácter de Declaración Jurada, si son o no beneficiarias de subsidios, beneficios o cualquier tipo de asistencia del Estado Nacional, las Provincias o los Municipios.
Art. 4º. Cuando los acuerdos individuales involucren a empresas con menos de diez (10) trabajadores/as en relación de dependencia, o del número menor que disponga el Convenio Colectivo de Trabajo para elegir a unja delegado/a, previa vista a la asociación sindical representativa, la Autoridad Administrativa del Trabajo verificará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente, y evaluará si los mismos comportan una justa composición de los derechos e intereses, en los términos del artículo 15 de la LCT y, de corresponder, previo dictamen jurídico, dispondrá la homologación del acuerdo.
De considerarse que la presentación no se ajusta a los requisitos de la presente medida, o los acuerdos no comportan una justa composición de derechos e intereses, se notificará de tal consideración a las partes al domicilio electrónico constituido para que en el término de cinco (5) días cumplimenten los requisitos, acompañen documentación respaldatoria y/o adecuen los términos del acuerdo, bajo apercibimiento de proceder a su registro en caso que así corresponda.
Art. 5º. Cuando los acuerdos individuales involucren a empresas que cuenten con diez (10) o más trabajadores en relación de dependencia o un número igualo mayor de trabajadores al que disponga el Convenio Colectivo de Trabajo para la elección de al menos unja delegado/ase, el Ministerio de Trabajo correrá traslado de la presentación efectuada a la asociación sindical representativa de los/las trabajadore/as afectado/as para que en el término de tres (3) días, se pronuncie a su respecto o requiera la celebración de una audiencia conciliatoria.
La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.
En los casos de ausencia de respuesta por parte de la referida representación sindical, la Autoridad Administrativa del Trabajo verificará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente, y evaluará si los mismos comportan una justa composición de los derechos e intereses, en los términos del artículo 15 de la LCT y, de corresponder, previo dictamen jurídico, dispondrá la homologación del acuerdo.
De considerarse que la presentación no se ajusta a los requisitos establecidos en la presente medida, o los acuerdos no comportan una justa composición de derechos e intereses, se notificará de tal consideración a las partes al domicilio electrónico constituido para que en el término de cinco (5) días cumplimenten los requisitos, acompañen documentación respaldatoria y/o adecuen los términos del acuerdo, bajo apercibimiento de proceder a su registro en caso que así corresponda.
Art. 6º En los casos en que se presenten acuerdos colectivos en los que se establezcan suspensiones con pago de una asignación compensatoria en los términos del artículo 223 bis de la Ley W 20.744, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales dispuestos en la presente, y evaluará si el/los acuerdo/s comportan una justa composición de los derechos e intereses, en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y, de corresponder, dispondrá la homologación del acuerdo, previo dictamen jurídico.
De considerarse que la presentación no se ajusta a los requisitos establecidos en la presente medida, o los acuerdos no comporten una justa composición de derechos e intereses, se notificará de tal consideración a las partes al domicilio electrónico constituido para que en el término de cinco (5) días cumplimenten los requisitos, acompañen documentación respaldatoria y/o adecuen los términos del acuerdo, bajo apercibimiento de proceder a su registro en caso que así corresponda.
Art. 7º. Los acuerdos deberán en todos los casos ser ratificados por las partes signatarias ante esta Autoridad Administrativa del Trabajo. En los acuerdos colectivos se requerirá, una vez homologado, que las partes signatarias comuniquen los términos del acuerdo por escrito a los trabajadores involucrados. La omisión de la comunicación a los trabajadores afectados por parte del empleador, será considerada una infracción grave en los términos previstos por el inciso g), del artículo 3º, Capítulo 2º, Anexo 11, del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 12.415, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyan otras normas vigentes sobre la materia.
Art. 8º. Los acuerdos homologados por los titulares, o por quienes se encuentren a cargo del despacho, de las Delegaciones Regionales de Trabajo y Empleo de este Ministerio, serán informados inmediatamente a la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo. Asimismo, todos los acuerdos homologados por esta Autoridad Administrativa del Trabajo deberán ser comunicados a la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 359/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 9º. Los acuerdos presentados en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, previsto en los Decretos Nº 260/2020 y Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y en sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación, que incluyan exclusivamente a aquellas personas que no puedan prestar sus servicios habituales excepto las y los trabajadoras/es dispensadas/os del deber de asistencia al lugar de trabajo por hallarse en las situaciones previstas en la Resolución W 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respecto a las personas con riesgo de salud y las/ los trabajadoras/es que hayan establecido con su empleador las condiciones para prestar servicios desde el lugar de aislamiento serán eximidos de la obligación de presentar la documentación requerida en el inciso c), apartados I al III del artículo 20 y de la relación de los hechos prevista en el inciso a), del artículo 30, ambos de la presente medida.
La Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales dispuestos en la presente, y evaluará si el/los acuerdo/s comportan una justa composición de los derechos e intereses, en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y, de corresponder, dispondrá la homologación del acuerdo, previo dictamen jurídico.
De considerarse que la presentación no se ajusta a los requisitos establecidos en la presente medida, o no se corresponde a la situación anteriormente descripta, o los acuerdos no comporten una justa composición de derechos e intereses, se notificará de tal consideración a las partes al domicilio electrónico constituido para que en el término de cinco (5) días cumplimenten los requisitos, acompañen documentación respaldatoria pudiendo ser solicitada la documentación requerida en el inciso c), apartados I al III, del artículo 20 y la relación de los hechos prevista en el inciso a), del artículo 3º, o para que se adecuen los términos del acuerdo, bajo apercibimiento de proceder a su registro en caso que así corresponda.
Asimismo, cuando la presentación sea efectuada en forma unilateral por la parte empleadora, la Autoridad Administrativa del Trabajo convocará a una audiencia de conciliación con la asociación sindical representativa de los/las trabajadore/as afectado/as.
Art. 10. Facultar a la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo a establecer nuevos mecanismos y procedimientos digitales que faciliten la aplicación de la presente resolución.
Art. 11. Registrar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Dar publicidad en el sitio web institucional del Ministerio de Trabajo. Cumplido, archivar.
Contrato de Trabajo. Reglamentación del Procedimiento Preventivo de Crisis de la Ley 24.013.
Visto el Expediente EX202008877175GDEBADSTAMTGP, la Ley Nº 24.013, los Decretos Nº 328/88, Nº 2072/1994 y Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, las Resoluciones Nº 337/2002 y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, y
Considerando:
Que, advirtiendo la necesidad de fijar los recaudos que deben implementar los empleadores para disponer suspensiones, reducciones horarias y despidos de personal por causas económicas o falta o disminución de trabajo, el Decreto Nº 328/1988 del Poder Ejecutivo Nacional estableció un procedimiento administrativo previo, con la finalidad que el Estado pueda intervenir y evitar los conflictos colectivos que se derivan de las situaciones mencionadas;
Que, por su parte, el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y los Decretos Nº 2072/1994 y º 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, establecieron y reglamentaron el Procedimiento Preventivo de Crisis, aplicable de acuerdo a la cantidad de trabajadores empleados y afectados, por suspensiones o despidos colectivos, fundados en razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas dispuestos por los empleadores, con el objeto de atenuar sus consecuencias sobre el empleo;
Que el Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, en su artículo 4º, establece que toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en el Decreto Nº 328/1988 yen el Título 111, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013, carecerá de justa causa;
Que para cumplir la finalidad preventiva del procedimiento, se consideró necesario promover las negociaciones directas entre los empleadores y las asociaciones sindicales, y otorgar a la autoridad laboral encargada de la tramitación los suficientes elementos de juicio para su intervención, estableciendo los requisitos para su iniciación;
Que el citado Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional posibilitó además que los procedimientos preventivos de crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales;
Que, a través del artículo 10 del mencionado Decreto, es la Cartera Laboral Nacional quien en uso de sus facultades propias interviene en aquellos casos en los cuales las empresas ocuparan trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afectara significativamente la situación económica generala de determinados sectores de la actividad o bien se produjera un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encontrara en juego el interés nacional;
Que, posteriormente, con el objeto de afianzar una prestación integrada y armónica de la autoridad administrativa laboral nacional y de las locales en el desenvolvimiento de los mencionados procedimientos y fruto de la 13º Reunión Plenaria del CONSEJO FEDERAL DE TRABAJO de fecha 7 de marzo de 2002, la Resolución Nº 337/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, delegó la competencia para sustanciar y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren nuevos acuerdos, siempre que la autoridad nacional no ejerza la competencia que le confiere el artículo 10 del Decreto Nº 265/2002, precedentemente citado;
Que en dicho marco, las Administraciones Provinciales del Trabajo se encuentran facultadas sustanciar y completar en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales la gestión del procedimiento preventivo de crisis de empresas, previsto en el Título 111, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y sus reglamentaciones, y del procedimiento previsto en el Decreto Nº 328/88, sin perjuicio de la posibilidad de optar por remitir las actuaciones para su tramitación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
Que en el ámbito local, la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, reglamentó la tramitación de los procedimientos mencionados, y estableció los requisitos para su iniciación en concordancia con lo dispuesto por la normativa nacional vigente;
Que por Resolución Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, atendiendo a razones de mejor control, eficiencia y racionalización en la aplicación de los recursos del Estado Nacional recaudación de aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, fueron delimitadas las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los Procedimientos Preventivos de Crisis respecto a la afectación de tales recursos;
Que la resolución mencionada estableció que los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del estado nacional, sólo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
Que en virtud de las modificaciones introducidas por la Resolución MTEySS Nº ???/????, así como la nueva estructura de este Ministerio de Trabajo establecida por el Decreto Nº 74/2020 y la incorporación de herramientas tecnológicas de modernización estatal, resulta necesario adecuar el procedimiento establecido oportunamente por Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo;
Que la presente es dictada en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 15.164, el Decreto Nº 74/2020, el artículo 4 de la Ley Nº 10.149, el artículo 3º de la Ley Nº 12.604, y las Resoluciones Nº 337/2002 y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
Por ello,
La Ministra de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires resuelve
Artículo 1º. Con carácter previo a la comunicación de despidos, reducciones de la jornada laboral o suspensiones, por razones de fuerza mayor, causas económicas, falta o disminución de trabajo o causas tecnológicas, que afecten a la totalidad o a parte de su personal, deberá sustanciarse el procedimiento previsto en la presente Resolución, conforme las pautas previstas en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y sus reglamentaciones y en el Decreto Nº 328/88.
El inicio del presente procedimiento no habilita por sí la procedencia de despidos, suspensiones, reducción de jornada de trabajo, ni la aplicación de la indemnización reducida de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. Decreto 390/1976).
Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en la normativa aplicable carecerá de justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 265/2002.
Art. 2º. El procedimiento deberá ser iniciado ante la Delegación Regional de este Ministerio, en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento al que pertenezcan los trabajadores afectados. Para el caso que se vean involucrados establecimientos que pertenezcan a diversas Delegaciones, el procedimiento tramitará en aquella jurisdicción en la cual el empleador rubrique su documentación o donde se encuentre el mayor número de trabajadores afectados, a elección de quien inicie el procedimiento.
En aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas Delegaciones, o cuando la trascendencia de la crisis afecte intereses provinciales, la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva podrá avocarse al tratamiento de los mismos.
Art. 3º. El procedimiento tramitará a instancia del empleador, de la asociación sindical que represente a los trabajadores, o de oficio cuando se presenten elementos que permitan presumir la existencia de una crisis que pueda provocar despidos, suspensiones o reducciones de jornada de trabajo.
En los casos en los que esta Autoridad Administrativa del Trabajo verifique, ya sea por denuncia de la asociación sindical, de trabajadores o terceros o aun de oficio, que el empleador ha adoptado despidos, suspensiones o cualquier medida incumpliendo con el artículo 10 de la presente resolución, la autoridad administrativa intimará al cese inmediato de las mencionadas medidas o a dejar sin efecto las que se hayan decidido sin comunicación previa, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y/o el pago de los salarios caídos. Además procederá a la apertura del presente procedimiento y al ejercicio de sus facultades de contralor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la presente medida.
Art. 4º. La presentación inicial podrá ser efectuada en papel o de manera electrónica a través de los canales que esta Autoridad Administrativa del Trabajo habilite. En el primer caso, el peticionante deberá adjuntar además, el escrito de inicio junto con la documentación exigida por la presente reglamentación y toda otra constancia documental, en formato digital, en un solo archivo PDF. Para el caso que la presentación sea electrónica, el procedimiento se substanciará una vez acreditada la veracidad de la documentación ante la autoridad administrativa interviniente, con la exhibición de los originales.
Art. 5º. En todos los casos las partes deberán en su primer actuación acreditar personería de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 6409/1984 y constituir domicilio físico dentro de la localidad donde tenga su sede la Delegación Regional actuante, y domicilio electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 94/2009 y por sus modificatorias, complementarias o de aplicación para el caso de no contar con domicilio electrónico constituido en las bases de datos de este Organismo.
El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos como domicilio constituido siendo válidas y vinculantes las notificaciones que se practiquen en el mismo, las que se tendrán por cumplidas el viernes inmediato posterior o el día siguiente hábil administrativo a la fecha en que el documento ingresó al sitio seguro Nº eb quedando disponible para el titular/destinatario o responsable del domicilio electrónico, si aquel fuera inhábil, renunciando expresamente, quien haya constituido domicilio electrónico en los términos establecidos en la presente, a oponer en sede administrativa y/o judicial cualquier tipo de defensa relacionada con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y comunicaciones en general notificadas, como aquellas en relación al modo y el medio utilizado.
Art. 6º. Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada por la asociación sindical representativa de los trabajadores, además cumplir con lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá denunciar razón social del empleador y domicilio del/los establecimiento/s afectado/s, detallar las medidas adoptadas o a adoptar por el empleador, cantidad de trabajadores afectados, fundando debidamente su petición, acreditando los extremos invocados e indicando la prueba necesaria para la tramitación de las actuaciones.
Art. 7º. Cuando el procedimiento se inicie a instancias del empleador, además cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 y 50, deberá fundar su petición por escrito, la que deberá contener como mínimo:
a) Datos de la empresa, denominación, número de CUIT, actividad desarrollada;
b) Denuncia del domicilio de cada establecimiento de la empresa donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas propuestas;
c) Relación de los hechos que fundamentan la solicitud; causas que justifican las medidas; si dichas causas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; y si se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán;
d) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas;
e) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones;
f) La cantidad total de personal que se desempeña en la empresa, detallada por establecimiento y el número de trabajadores afectados, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, número de CUIL, fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista, categoría, especialidad y remuneración mensual;
g) El convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores;
h) Los elementos económico financieros tendientes a acreditar la situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional. Asimismo, con relación al ejercicio en curso no cerrado, deberá presentar el estado de flujo de efectivo, suscripto por contador público y certificado por el respectivo Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán además acompañar el balance social;
i) Para el caso que las medidas se funden en razones de fuerza mayor, los elementos probatorios que acrediten las causales invocadas.
j) En caso de contar con subsidios, exenciones, créditos o beneficios promociona les de cualquier especie otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los actos y/o instrumentos que disponen los mismos;
k) Las empresas que cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir, además, con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94. Es decir la presentación deberá explicar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos, en cada una de las siguientes materias:
1. Efectos de la crisis sobre el empleo y en su caso, propuesta para su mantenimiento.
2. Movilidad funcional, horaria o salarial.
3. Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.
4. Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada por la empresa.
5. Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.
6. Reformulación de modalidades operativas, concepto y estructuras remuneratorias y contenido de puestos y funciones.
7.Aportes convenidos al sistema integral de jubilaciones y pensiones.
8. Ayudas para la creación por parte de los trabajadores excedentes, de emprendimiento productivos.
1) En caso de existir concurso de acreedores en sede judicial, deberá acreditar de manera fehaciente su inicio, detallando juzgado o tribunal actuante y el estado procesal al momento de la presentación.
Art. 8º. Cuando la propuesta del empleador para superar la crisis incluya reducciones de personal, la presentación inicial deberá:
1. Indicar el número y categorías de los trabajadores que se propone despedir, debiendo respetarse el orden previsto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2. Cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados.
Art. 9º. Cuando la presentación inicial no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7, la autoridad administrativa interviniente intimará a que se subsanen los defectos, suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta su efectivo cumplimiento. La notificación será realizada al domicilio electrónico constituido por el empleador. Para el caso que éste no lo hubiera denunciado en su primer presentación, la notificación se realizará por cédula al domicilio físico, intimando expresamente a la constitución de domicilio electrónico, bajo pena de no continuar con la tramitación del procedimiento.
Art. 10. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de efectuada la presentación y en su caso, cumplimentado con toda la documentación requerida, la autoridad administrativa interviniente dará traslado a la otra parte y convocará al empleador y a la entidad sindical a una primera audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe, lo que implica concurrir a las audiencias fijadas por la autoridad de aplicación, designar representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes e intercambiar la información necesaria para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo.
El traslado referido y la convocatoria a la primera audiencia serán notificados al domicilio electrónico constituido en la base de datos de este Organismo o en la primera presentación. Para el caso de no contar con datos en los registros correspondientes, se notificará mediante cédula al domicilio físico denunciado en la presentación de inicio y/o domicilio legal. La notificación deberá efectuarse con expresa mención del deber de concurrir con representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes, así como de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 10.149, artículos 10 y 12 del Decreto Nº 6409/84 y artículo 50 de la presente reglamentación.
Art. 11. Existiendo acuerdo en la primera audiencia, la autoridad administrativa interviniente, deberá evaluar si el acuerdo alcanzado implica directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas sociales que involucren a los recursos del Estado Nacional. Asimismo, verificará si el acuerdo alcanzado importa la exclusión total o parcial de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, y en su caso, ordenará suspender los plazos y elevar las actuaciones a la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo quien tomará conocimiento y remitirá sin más trámite lo actuado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su intervención en el marco de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 14.250 (TO Oto. Nº 1135/2004) y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En los restantes supuestos, una vez emitido dictamen por la asesoría letrada, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, procederá a la homologación o registro del acuerdo en el término de diez (10) días.
Art. 12. Cuando no existiere acuerdo en la primera audiencia, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, analizará si se encuentra acreditada la existencia de las causales invocadas por el empleador, pudiendo la autoridad administrativa, a instancia de parte o de oficio requerir información complementaria, suspendiendo en tal caso los plazos hasta tanto se reúnan los elementos de prueba necesarios para fundar su decisión. Cumplido, dictará el acto dispositivo que ordene o rechace la apertura del período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que será notificado al domicilio electrónico constituido. El período de negociación tendrá una duración máxima de diez (10) días, dentro de los cuales la autoridad administrativa podrá convocar las audiencias que considere necesarias a los fines de que las partes puedan arribar a una justa composición de derechos. Asimismo deberá notificar a la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva la apertura de la negociación, con copia del acto dispositivo.
Art. 13. La autoridad administrativa interviniente podrá:
1. Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición.
2. Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento y cualquier otra medida para mejor proveer.
Art. 14. Cuando las partes arribaren a un acuerdo, dentro de los plazos previstos en los artículos procedentes, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación.
Art. 15. Vencido los plazos sin acuerdo de partes, se dará por concluido el procedimiento de crisis. La autoridad interviniente dictará el acto dispositivo que así lo declare, el que será notificado a las partes a sus domicilios electrónicos constituidos.
Art. 16. La Dirección Provincial de la Negociación Colectiva llevará un registro de los procedimientos tramitados bajo la presente reglamentación. A tal fin la autoridad interviniente concluido el procedimiento y notificadas las partes intervinientes, deberá remitirle en forma inmediata las copias del acuerdo arribado y del acto dispositivo de homologación o registro como acuerdo de partes; y en su caso conclusión del procedimiento sin acuerdo.
Art. 17. La existencia de un procedimiento de crisis de empresas en trámite o concluido no impedirá el uso de las facultades conferidas a esta Autoridad Administrativa del Trabajo por la Ley Nº 10.149, Y sus normas reglamentarias, complementarias y de aplicación.
Art. 18. A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Art. 19. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el precedente, la autoridad administrativa interviniente intimará, previa audiencia de partes, al cese inmediato de los despidos y/o suspensiones o a dejar sin efecto las medidas que se hubieran decidido sin la comunicación previa a esta Autoridad Administrativa del Trabajo, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Art. 20. El incumplimiento a las disposiciones de la presente dará lugar además a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales Anexo 11 del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 12.415, de acuerdo a la calificación de las infracciones que se verifiquen. Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo podrá solicitar la suspensión, reducción o pérdida de los subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie que le fueran otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal al empleador infractor.
Art. 21. En aplicación del artículo 10 del Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que se verifique que el procedimiento involucra a empresas que ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional, la autoridad administrativa, sin perjuicio del dictado de las medidas precautorias que obliguen a cesar o dejar sin efecto las medidas que el empleador haya dispuesto, remitirá las actuaciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su intervención.
Art. 22. En todos los casos la autoridad administrativa deberá poner en conocimiento del procedimiento sustanciado, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de la incorporación en los registros estadísticos nacionales.
Art. 23. La Disposiciones y/o Resoluciones dictadas en el marco del presente procedimiento podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto el Título 1, Capítulo V del Decreto Nº 6409/1984.
Art. 24. Derogar la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Dar publicidad en el sitio web institucional del Ministerio de Trabajo. Cumplido, archivar.
Protocolo de Actuación para la Implementación de Programas de Teletrabajo en el Ámbito del Sector Público Provincial. Aprobación
La Plata, 18 de enero de 2013
Visto el Decreto Nº 102/11 B, de aprobación de la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General de la Gobernación, y
Considerando:
Que las tecnologías de la información y de las comunicaciones han impactado en todos los ámbitos del quehacer humano, incluido el del trabajo y el de las relaciones laborales;
Que hoy en día se habla de e-trabajo o teletrabajo como una nueva forma de realizar actividades remuneradas, tanto en el sector privado como en el público y tanto de modo independiente como en relación de dependencia;
Que se parte de considerar al teletrabajo como una forma deslocalizada en lugar indeterminado de trabajo en red, mediada por las tecnologías de la información y de las comunicaciones, incluidas las redes sociales;
Que se lo diferencia de modos tradicionales de deslocalización –tales como el trabajo a domicilio, o el trabajo a distancia– en virtud del uso de estas nuevas tecnologías;
Que, desde este enfoque, las tecnologías no sólo intervienen en carácter de herramienta que define el proceso de producción, sino también como instrumento para la producción, permitiendo un modo de trabajo en red, con modalidad cooperativa y colaborativa;
Que este enfoque también pone el acento en que la actividad laboral se desarrolla fuera del espacio físico de cualquier unidad productiva, excluyéndose por tanto, modalidades de tercerización de servicios –como las que se realizan, por ejemplo, en los denominados call-centers–;
Que en la Argentina, el teletrabajo comenzó a expandirse a partir de 1997, de la mano de la oferta de acceso a internet;
Que se considera que el mayor acceso a computadoras y conexiones de banda ancha en los hogares –pasaron de 130 mil en 2001 a 4,7 millones en 2010– acompañó la expansión de esta modalidad de trabajo, generando nuevas oportunidades laborales;
Que se estima que el número de teletrabajadores crece a un ritmo del 20% anual;
Que en 2004 se estimaba en más de 300 mil los teletrabajadores en Argentina;
Que ya en el año 2006 existían 900 mil teletrabajadores y que hacia fines de 2011, ese número ascendía a más de 1,6 millones;
Que de estos, el 90% son trabajadores autónomos, no necesariamente profesionales;
Que, de hecho, hacia fines de 2009 más de 50 mil personas obtenían la mayor parte de sus ingresos través de la venta en línea de productos, modalidad que se estima genera unos 18 mil nuevos puestos de trabajo cada año;
Que ante las experiencias encaradas en las organizaciones comparadas en el sector público y privado de otros países y en el nivel nacional, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires estima necesario desarrollar una política pública en la materia;
Que, en tal sentido, se estima conveniente que dicha política se inicie a través de la implementación de experiencias piloto a partir de las cuales poder evaluar en qué medida y con qué alcances esta modalidad de trabajo puede adoptarse en el ámbito del Sector Público Provincial;
Que, a los efectos de dar inicio a esta evaluación, y previo a dar impulso a tales experiencias, se requiere contar con un marco normativo-institucional en el cual insertar armónicamente las diversas iniciativas que se desarrollen;
Que, por tanto, se entiende necesario promover un ámbito en el cual las diversas Jurisdicciones y Organismos puedan acordar bases comunes que orienten la ejecución de programas y proyectos piloto de teletrabajo;
Que, con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 102/11 B,
El Subsecretario para la Modernización del Estado, resuelve:
Artículo 1º. Aprobar el Documento de Trabajo PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE TELETRABAJO EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, el cual, como Anexo, forma parte integrante de la presente.
Asimismo, conformar en el ámbito de la Subsecretaría para la Modernización del Estado la COMUNIDAD DE REFERENTES JURISDICCIONALES PARA LA INCORPORACIÓN Y DIFUSIÓN DE USO DEL TELETRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL.
Art. 2º. Invitar a las Jurisdicciones y Organismos comprendidos por los alcances del artículo 8 de la Ley Nº 13.767, a integrar la mencionada COMUNIDAD, integración que se verificará a través de la designación formal de la máxima autoridad de la Jurisdicción u Organismo de que se trate de al menos 1 (un) representante de la Jurisdicción u Organismo, el cual se desempeñará como referente, facilitador y nexo para la implementación de acciones que tengan por propósito incorporar y difundir el uso de la modalidad de teletrabajo en el Sector Público Provincial.
Art. 3º. Encomendar a la COMUNIDAD que por esta Resolución se conforma el análisis conjunto del Documento de Trabajo aprobado por el artículo 1º de la presente así como la elevación de sugerencias y recomendaciones a la SUBSECRETARÍA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO a los efectos de su consideración en oportunidad de la elaboración del anteproyecto para la aprobación del citado PROTOCOLO DE ACTUACIÓN como norma.
Art. 4º. Sin perjuicio de lo encomendado por el artículo anterior, la COMISIÓN que por la presente se conforma tiene carácter permanente y adoptará como metodología y rutina de trabajo (i) una agenda con foco en la puesta en común de iniciativas relacionadas con la incorporación y difusión de uso de la modalidad de teletrabajo en el Sector Público Provincial, (ii) la producción de informes vinculados a la agenda y avances que se registren, los que serán puestos en común a través de la realización de plenarios.
Art. 5º. A los efectos de promover y dar agilidad a la metodología de trabajo propuesta, se requiere a la Dirección Provincial de Sistemas de Información y Tecnologías dotar a la COMUNIDAD que por la presente se conforma, de una plataforma apta para la interacción, producción de avances y puesta en común de la labor, en línea.
Art. 6º. Dejar establecido que los avances que se registren a partir del trabajo de la COMUNIDAD serán consignados como producto del trabajo conjunto con las jurisdicciones, bajo la modalidad de teletrabajo.
Art. 7º. Registrar, comunicar, publicar en el sitio oficial en Internet de la SUBSECRETARÍA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. – Roberto D. Reale.
Protocolo de Actuación para la Implementación de Programas de Teletrabajo en el Ámbito del Sector Público Provincial. Aprobación
La Plata, 18 de enero de 2013
Visto el Decreto Nº 102/11 B, de aprobación de la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General de la Gobernación, y
Considerando:
Que las tecnologías de la información y de las comunicaciones han impactado en todos los ámbitos del quehacer humano, incluido el del trabajo y el de las relaciones laborales;
Que hoy en día se habla de e-trabajo o teletrabajo como una nueva forma de realizar actividades remuneradas, tanto en el sector privado como en el público y tanto de modo independiente como en relación de dependencia;
Que se parte de considerar al teletrabajo como una forma deslocalizada en lugar indeterminado de trabajo en red, mediada por las tecnologías de la información y de las comunicaciones, incluidas las redes sociales;
Que se lo diferencia de modos tradicionales de deslocalización –tales como el trabajo a domicilio, o el trabajo a distancia– en virtud del uso de estas nuevas tecnologías;
Que, desde este enfoque, las tecnologías no sólo intervienen en carácter de herramienta que define el proceso de producción, sino también como instrumento para la producción, permitiendo un modo de trabajo en red, con modalidad cooperativa y colaborativa;
Que este enfoque también pone el acento en que la actividad laboral se desarrolla fuera del espacio físico de cualquier unidad productiva, excluyéndose por tanto, modalidades de tercerización de servicios –como las que se realizan, por ejemplo, en los denominados call-centers–;
Que en la Argentina, el teletrabajo comenzó a expandirse a partir de 1997, de la mano de la oferta de acceso a internet;
Que se considera que el mayor acceso a computadoras y conexiones de banda ancha en los hogares –pasaron de 130 mil en 2001 a 4,7 millones en 2010– acompañó la expansión de esta modalidad de trabajo, generando nuevas oportunidades laborales;
Que se estima que el número de teletrabajadores crece a un ritmo del 20% anual;
Que en 2004 se estimaba en más de 300 mil los teletrabajadores en Argentina;
Que ya en el año 2006 existían 900 mil teletrabajadores y que hacia fines de 2011, ese número ascendía a más de 1,6 millones;
Que de estos, el 90% son trabajadores autónomos, no necesariamente profesionales;
Que, de hecho, hacia fines de 2009 más de 50 mil personas obtenían la mayor parte de sus ingresos través de la venta en línea de productos, modalidad que se estima genera unos 18 mil nuevos puestos de trabajo cada año;
Que ante las experiencias encaradas en las organizaciones comparadas en el sector público y privado de otros países y en el nivel nacional, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires estima necesario desarrollar una política pública en la materia;
Que, en tal sentido, se estima conveniente que dicha política se inicie a través de la implementación de experiencias piloto a partir de las cuales poder evaluar en qué medida y con qué alcances esta modalidad de trabajo puede adoptarse en el ámbito del Sector Público Provincial;
Que, a los efectos de dar inicio a esta evaluación, y previo a dar impulso a tales experiencias, se requiere contar con un marco normativo-institucional en el cual insertar armónicamente las diversas iniciativas que se desarrollen;
Que, por tanto, se entiende necesario promover un ámbito en el cual las diversas Jurisdicciones y Organismos puedan acordar bases comunes que orienten la ejecución de programas y proyectos piloto de teletrabajo;
Que, con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 102/11 B,
El Subsecretario para la Modernización del Estado, resuelve:
Artículo 1º. Aprobar el Documento de Trabajo PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE TELETRABAJO EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, el cual, como Anexo, forma parte integrante de la presente.
Asimismo, conformar en el ámbito de la Subsecretaría para la Modernización del Estado la COMUNIDAD DE REFERENTES JURISDICCIONALES PARA LA INCORPORACIÓN Y DIFUSIÓN DE USO DEL TELETRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL.
Art. 2º. Invitar a las Jurisdicciones y Organismos comprendidos por los alcances del artículo 8 de la Ley Nº 13.767, a integrar la mencionada COMUNIDAD, integración que se verificará a través de la designación formal de la máxima autoridad de la Jurisdicción u Organismo de que se trate de al menos 1 (un) representante de la Jurisdicción u Organismo, el cual se desempeñará como referente, facilitador y nexo para la implementación de acciones que tengan por propósito incorporar y difundir el uso de la modalidad de teletrabajo en el Sector Público Provincial.
Art. 3º. Encomendar a la COMUNIDAD que por esta Resolución se conforma el análisis conjunto del Documento de Trabajo aprobado por el artículo 1º de la presente así como la elevación de sugerencias y recomendaciones a la SUBSECRETARÍA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO a los efectos de su consideración en oportunidad de la elaboración del anteproyecto para la aprobación del citado PROTOCOLO DE ACTUACIÓN como norma.
Art. 4º. Sin perjuicio de lo encomendado por el artículo anterior, la COMISIÓN que por la presente se conforma tiene carácter permanente y adoptará como metodología y rutina de trabajo (i) una agenda con foco en la puesta en común de iniciativas relacionadas con la incorporación y difusión de uso de la modalidad de teletrabajo en el Sector Público Provincial, (ii) la producción de informes vinculados a la agenda y avances que se registren, los que serán puestos en común a través de la realización de plenarios.
Art. 5º. A los efectos de promover y dar agilidad a la metodología de trabajo propuesta, se requiere a la Dirección Provincial de Sistemas de Información y Tecnologías dotar a la COMUNIDAD que por la presente se conforma, de una plataforma apta para la interacción, producción de avances y puesta en común de la labor, en línea.
Art. 6º. Dejar establecido que los avances que se registren a partir del trabajo de la COMUNIDAD serán consignados como producto del trabajo conjunto con las jurisdicciones, bajo la modalidad de teletrabajo.
Art. 7º. Registrar, comunicar, publicar en el sitio oficial en Internet de la SUBSECRETARÍA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. – Roberto D. Reale.