Q., S. D. c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ejecutivo

Buenos Aires, …

Y Vistos:

I. La ejecutante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 35 mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó la demanda en forma liminar.

Sus agravios corren a fs. 43/47 y en ellos se argumenta que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley 27.440, no siendo imputable a su parte la falencia señalada en la resolución recurrida porque el incumplimiento del requisito consignado en el artículo 5 inc. i) recae exclusivamente sobre la administración generadora del sistema de facturación.

II. La juez de grado rechazó la ejecución señalando, en lo sustancial que en las facturas se había omitido expresar en su texto que se considerarán aceptadas “si, al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes” tal como exige el inciso i) del mencionado artículo 5.

III. El recurso debe prosperar.

Ello pues, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (artículo 531 Cpcc.), de tal suerte que, el rechazo liminar quede reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente, debiendo ser descartada en caso contrario.

En el caso, los títulos en que se basó la acción –Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs consignadas en formularios autorizados por ARCA– se encuentran comprendidos en los referidos en la ley 27.440, por lo que los requisitos de admisibilidad de la ejecución aparecen prima facie satisfechos (cfr. CPr.: 523, inc. 7).

A su vez, el Anexo I del Decreto 471/2018, Reglamentario de la ley 27.440, dispuso que: “El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5º de la Ley Nº 27.440 se considerará cumplido con la notificación que efectúe la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES”.

Y si bien el apelante no exhibió un informe de pantalla de la página de la ARCA del que surja que las facturas electrónicas aquí reclamadas se encuentran “aceptadas” no se ha ordenado aún la intimación de pago por lo que nada obsta a considerar el cumplimiento de tal requisito previsto por la citada normativa.

De tal modo, y sin perjuicio de lo que quepa decidir en la oportunidad de dictar sentencia, no cupo en esta instancia preliminar en la que aún no se ha siquiera escuchado a los ejecutados sobre el punto, concluir definitivamente sobre la inhabilidad de las facturas que se pretende ejecutar, ni rechazar liminarmente la acción, lo que conduce a revocar el decisorio atacado.

IV. Se estima la apelación examinada, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.

VI. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109 del R.J.N.). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

P., M. E. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación que el actor interpuso a fs. 617 contra la sentencia definitiva de fs. 596/616.

El recurrente expresó sus agravios a fs. 626/634.

Al contestar el traslado respectivo, la demandada advirtió que aquella presentación carecía de la firma ológrafa del actor y pidió, en consecuencia, se declare como un acto procesal inexistente a esa expresión de agravios y se decidiera la deserción del recurso. Observó que la misma imagen de la firma del actor se repetía en forma idéntica en casi todas sus presentaciones (fs. 639/654).

Al respecto, el actor admitió que todas las presentaciones efectuadas habían sido gestionadas de la misma manera al igual que la modalidad de la firma. Acompañó una nueva versión de la expresión de agravios.

2. Del cotejo del escrito impugnado de fs. 626/634, se advierte fácilmente que, como lo sostiene la parte demandada, ha sido incorporada en él una imagen de la firma atribuida al actor, es decir, que ese escrito no fue suscripto de manera ológrafa de forma previa a su presentación en la causa.

Se trata de una imagen de la firma que se atribuye al actor copiada en el texto de la expresión de agravios.

Las explicaciones brindadas por el actor no justifican tal proceder y está tácitamente reconocido por dicha parte que el escrito presentado no es el original continente de la firma ológrafa.

Si bien el escrito original habría sido conservado por la letrada patrocinante quien cargó en el expediente una presentación en formato digital que le habría remitido su cliente, ambas versiones de los escritos como las firmas insertas en cada caso difieren entre sí.

3. En primer lugar, es dable recordar que en el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN se establece que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado”.

Por otra parte, la Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/20 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata.

En este mismo sentido, el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/21 aprobó el “Reglamento de Carga” de escritos digitales y dispuso que “…la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido”.

De lo expuesto se extrae que la ausencia en el memorial de agravios de la firma ológrafa de la parte actora hace que este carezca de una condición esencial de su validez (art. 118 del código procesal y art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Ha sido resuelto, incluso, que la práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia (CNCom, Sala A, “Ortiz Brian Federico Alejandro c/Banco Santander Rio SA y otros s/ordinario”, del 27.12.23).

No se soslaya que el actor, al contestar el planteo, ratificó esa presentación.

Pero cabe recordar, sobre tal particular, que es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia impide valorarlo jurídicamente (Fallos: 317:767; 340:130; 344:2383).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante […] pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior” (Fallos: 338:1248; 307:859).

En el mismo orden de ideas y en punto a la omisión de firmas en los escritos judiciales, destacó también que un documento en esas condiciones es un acto inexistente y no es susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279).

En el caso, es ostensible que el actor ha infringido el recaudo de la firma ológrafa en la expresión de agravios, por lo cual se impone la declaración de inexistencia de esta última, siendo insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (en igual sentido, Sala B, “Dinamarca, Víctor Hugo Dante c/Rossi, José s/ejecutivo”, del 25.3.24 y “García Juan Pablo c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/sumarísimo”, del 19.2.25).

Corresponde, en suma, declarar jurídicamente inexistente el escrito de fs. 626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

4. La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

El acto procesal es una especie de acto jurídico. El acto nulo es el que por falta de algunos requisitos legales queda privado de sus efectos normales. Deviene ineficaz. Más al ser todas las nulidades procesales relativas, son confirmables. En cambio, la inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. Un acto inexistente no tiene ninguna virtualidad y jamás puede confirmarse; ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos, no precluye ni prescribe (cfr. Peyrano Jorge W. y sus citas, “Las nulidades procesales radicales”, La Ley 11/02/2019, 1 – La Ley 2019-A, 1113).

Entonces, siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso (cfr. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 29, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999), corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que –como se dijo– son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad (conf. Sala C, “Carnota Juan Domingo c/ Abad José” del 29.2.96; íd., Sala E, voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga, en autos “Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Ondarza Loayza Ana y otros s/ ejec. prend.”, del 25.2.2010; Sala F, 13.8.24, en “Alvarellos, Diego Hernán c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/amparo” –expte. CCF 9282/2021–, 16/8/2011, “Vicente Alfredo Luis y otro c/ Farmacia San Martin Center SCS s/ ejecutivo”).

5. Por lo expuesto, se resuelve: declarar jurídicamente inexistente el acto procesal plasmado en el escrito de fs.626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

Notifi?quese por Secretari?a.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Organización de Servicios Empresariales S.A. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ejecutivo.

Comentado por Esteban Jurún(*) y Diego Alejandro Lo Giudice: Vías procesales para imponer el daño punitivo.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada, por ambas partes, la resolución de fs. 87 que hizo lugar a la ejecución e impuso a la demandada la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 y la sanción por daño punitivo.

La actora expresó sus agravios a fs. 94/96 y la demandada a fs. 94, cuyo traslado fue contestado a fs. 98/102.

2. La demandada cuestiona la imposición de las referidas sanciones y su monto y la actora controvierte la suma fijada en concepto de daño punitivo.

La señora Fiscal General se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando confirmar la aplicación de la multa por daño punitivo y determinar su cuantía en función de su efectividad como herramienta disuasiva de la conducta reprochada a la demandada.

3. De conformidad con lo previsto en el art. 26 de la ley 26.589, en el supuesto de llegar a la instancia de ejecución del acuerdo arribado en la instancia de mediación, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

No se trata, como pretende la recurrente, de examinar la conducta que su parte asumió en autos frente al reclamo, sino que su objetivo es sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación (CNCom. Sala D, “Andersen Ingrid c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ejecutivo” del 04/08/2020; “Narducci, Juan c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados s/ejecutivo” del 24/09/2020; Sala B, “Falsarella Guillermo Emilio y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”, del 19/02/2024).

En tal sentido, la alusión que el texto formula al art. 45 CPCC vale como referencia para la fijación de la cuantía de la sanción (CNCom. Sala C, “Cofina Agro Cereales S.A. C/Ford Argentina S.C.A. s/ejecutivo” , del 29/11/2011; Sala F, “Lizarraga Sergio Alejandro c/FCA Automóviles Argentina SA s/incidente de apelación”, del 10/04/2024).

Bajo tales premisas, se advierte que, con independencia de la actitud procesal asumida por la demandada, ninguna explicación razonable brindó acerca de las razones por las que incumplió el acuerdo de pago que asumió en mediación para resistir la multa que en los términos del art. 26 de la ley 26.589 fue demandada, todo lo cual exigía de su parte demostrar la sinrazón del reclamo de su contendiente (art. 356 CPCC); por el contrario, reconoció su mora, practicó liquidación y dio en pago lo debido.

Por lo demás, el monto fijado en la resolución recurrida se adecua a la pauta normativa, en tanto no supera el máximo legal establecido como lo denuncia la recurrente.

Además, resulta proporcional al proceder reprochado a la demandada, que intentó restar gravedad a su propia conducta.

4. La aplicación de la multa en concepto de daño punitivo también será mantenida.

A. Resultan aplicables a este caso las razones expuestas por la Sala F de esta Cámara al pronunciarse en la causa “Zocco, Nicolás Ezequiel c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo” –el 11.3.24– (v. también, Sala F “Lizarraga, Sergio Alejandro c/FCA Automobiles Argentina SA s. ordinario s/incidente art. 250 CPR”, del 10.4.24).

Basta aquí reiterar tales conceptos en los términos que siguen.

El cauce procedimental acordado para exigir el cumplimiento de obligaciones asumidas en un acuerdo de mediación (v. gr. ejecución de sentencia) no impide la consideración de la procedencia del daño punitivo (cfr. Sala F, 11.10.18, en “Cresta, Alberto Jorge c/Samsung Electronics Argentina SA y otro s/ordinario”; íd., “Torres, José Nicomedes y otro c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados, s/ ejecutivo”, 12.05.21).

Ciertamente, el hecho de encontrarnos en el marco de la ejecución prevista por el art. 30 de la Ley 26.589 y art. 500 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debería generar discriminación alguna, en la medida que los arts. 8 bis y 52 LDC no prevén su andamiaje dentro de un proceso o trámite específico sino que solo demandan la petición del interesado.

De allí que una interpretación diversa resultaría antifuncional por derogatoria de una prerrogativa expresamente concedida al consumidor y que concreta en el plano infraconstitucional la amplia garantía consagrada en el art. 42 de la Carta Magna.

Tampoco pareciera relevante que se impongan otras multas, desde que el propio art. 52 bis LDC prescribe que el daño punitivo se podrá aplicar “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

B. Corresponderá entonces formular algunas precisiones para deslindar si se justifica –o no– en el caso la aplicación de la multa pretendida.

Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 –BO: 7.4.08– incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.

Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos han sido definidos como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Vale aclarar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, a la que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Y como la norma indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, resulta válido recurrir analógicamente a lo establecido por el artículo 49 de la LDC (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).

Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Resáltase que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1).

Y su consecución es a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Adicionalmente, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis LDC.

Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y las prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, La Ley 2011-F, 737 cita on line, AR/DOC /3340/2011).

La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta igualmente plausible.

Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados, como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables (cfr. Tevez, Alejandra N.-Souto, Ma. Virginia, “Trato indigno y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la LDC”, LL 2016-C, 638, Cita on line: AR/DOC/1139/2016).

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos.

C. Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia ajustado a derecho mantener la sanción aplicada.

La demandada se ha mostrado indiferente al reclamo, intentando minimizar su significancia. Esgrimió que su actitud no fue dolosa, ni desaprensiva o desinteresada. Sin embargo, al contestar demanda aceptó haber incurrido en mora –al menos de cuatro meses– para cumplir con el pacto asumido en la instancia de mediación, debido a cierta complejidad en la gestión de pago que no es dable aceptar de una empresa de su magnitud ni en los tiempos que corren.

La desatención del compromiso asumido en el acta de mediación ha configurado un obrar antijurídico (arts. 1717 y 1724 CCYCN) contrario al principio de buena fe (art. 9 CCYCN) y la morosidad en la que incurrió solo puede atribuirse a un obrar culposo.

Así tuvo ocasión de decidir esta Sala, al verificar la existencia de otras causas iniciadas contra la misma demandada que exhibían que tal conducta no resultó aislada sino que –por lo menos– se había reiterado en varias oportunidades, todo lo que trasuntaba un notorio desinterés y desaprensión hacia el consumidor, que encuadra dentro de la casuística contemplada por el LDC 8 bis (“D’Ambra, Marcelo Claudio c/Volkswagen Marcelo Claudio c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo”, del 5.9.2024).

Desde tal perspectiva y con base en tales antecedentes es claro que la sanción debe ser mantenida.

D. Por último, cabe examinar la cuantía de esa multa que ha sido objetada por ambas partes.

Mientras que la actora sostiene que la suma fijada resulta insuficiente, la demandada invoca que su monto implica un enriquecimiento sin causa y un avasallamiento a su derecho de propiedad.

La multa ha sido fijada en un valor que observa el previsto por el art. 52 bis LDC; no supera, claramente, el máximo de 2100 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC del art. 47 inc. b al que remite aquella norma.

Sin embargo, es claro que por su función sancionatoria y disuasoria, su propósito no es reconocer al consumidor afectado una compensación extra, sino que su finalidad es la de desalentar la repetición de conductas como la que se impugna.

En tales condiciones, la multa fijada en $15.000.000 se advierte excesiva si se tiene en consideración que ante un caso análogo al presente (ut supra citado) la Sala fijó, en los términos del art. 165 CPCC, un valor sustancialmente menor frente a un incumplimiento similar, incluso ponderando en esa ocasión otros incumplimientos previos.

Por lo tanto, un criterio de estimación razonable aconseja a la Sala fijar la multa en la suma de $1.500.000, que se verá incrementada, en su caso, por los intereses fijados en la sentencia y que no han sido objetados.

5. Con tal alcance, debe revocarse parcialmente la resolución apelada, con costas de alzada en el orden causado, dada la forma en que proceden los recursos.

6. La Dra. Matilde Ballerini dice:

Adhiero al voto de apertura de este acuerdo tanto en cuanto se refiere a la procedencia, en el caso, de ambas sanciones y a la cuantía propuesta por la colega preopinante.

De todos modos, dejo aquí consignado que la Sala B de esta Cámara, en la que me desempeño como Jueza titular, tiene adoptado idéntico criterio al precedentemente expuesto en cuanto al cauce procesal del pedido de aplicación de las sanciones previstas por la ley 24.240, así como aquellas estatuidas por el art. 26 de la ley 26.589 (v. Sala B, 30.3.23, en “Montesano, Natalia c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”).

7. Por ello, se resuelve: a) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora; b) admitir –parcialmente– el de la demandada, revocar –en lo pertinente– la resolución apelada y, en consecuencia, fijar la multa por daño punitivo en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); c) distribuir las costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Resolución CSJN Nº 176/2025

Buenos Aires, 6 de marzo de 2025

Visto:

La solicitud de licencia efectuada por el doctor Ariel Oscar Lijo y la Acordada nº 1/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital del día 26 de febrero de 2025 cuya copia se elevó a esta Corte;

Y Considerando:

1º) Que el doctor Ariel Oscar Lijo, juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, solicitó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital una licencia extraordinaria sin goce de haberes con el objetivo de asumir en comisión como juez en de esta Corte Suprema, cargo para el que fue designado por el decreto nº 137/2025 del Poder Ejecutivo Nacional.

El 26 de febrero, la cámara —a través de la Acordada nº 1/2025— resolvió hacer lugar a su solicitud. Para ello, entendió aplicables los artículos 1º, 2º inciso “d” y 35 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional (Acordada nº 34/1977) y el artículo 13, ap. II, incisos “a” y “e” del decreto nº 3413/1979 (Régimen de Licencias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional).

Esa decisión fue comunicada al Consejo de la Magistratura de la Nación y se remitió copia de lo actuado a esta Corte Suprema.

2º) Que este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que, como órgano supremo del Poder Judicial de la Nación, tiene el deber institucional de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno y superintendencia que fuesen necesarios para asegurar la debida prestación del servicio de justicia, el funcionamiento de sus instituciones y la investidura de los jueces en la medida en que ello ineludiblemente lo requiera (conf. Acordadas nº 4/2018, punto XII de la mayoría y VIII de la disidencia y 17/2019; y resolución 2338/2023, entre otras). En esa línea, también sostuvo su atribución para asegurar la indispensable unidad y orden jerárquico dentro del Poder Judicial y, en función de ello, conocer en licencias concedidas por las cámaras y otras autoridades (Fallos: 244:357; 308:1519; 319:1973; Acordadas nº 3/10; 36/04; 42/2016; entre otros).

En ejercicio de dichas atribuciones, corresponde examinar la validez de la licencia concedida al doctor Lijo.

3º) Que en virtud del poder que le confiere el artículo 113 de la Constitución Nacional, este Tribunal dictó la citada Acordada nº 34/1977 (y sus modificatorias) en la que instauró el Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional.

En lo que aquí interesa, dicha acordada delega a otras autoridades la decisión sobre algunos tipos de licencias y reserva para esta Corte Suprema la atribución para otorgar otras. En particular, el artículo 11, titulado “Excepción”, establece que corresponde a este Máximo Tribunal otorgar licencias de excepción solicitadas por cualquier integrante del Poder Judicial Nacional, en los siguientes términos: “[…] conceder, en resolución fundada, beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias y en el que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 35, siempre que medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas […]” (Acordadas nº 34/1977 y 44/2018). Tal como surge del texto, son licencias excepcionales aquellas no previstas taxativamente, en cuyos casos se aplicará supletoriamente la normativa mencionada en el artículo 35, esto es, el Régimen de Licencias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional. Y, en efecto, esta Corte ejerce dicha potestad de forma consolidada (véanse, por ejemplo, las resoluciones nº 2171/2009; 3479/2009; 3675/2015; 1440/2016; 1806/2016; 3602/2016; 1343/2017; 2162/2017; 2202/2017; 4292/2017; 90/2018; 484/2019; 4/2020; 71/2020; 18/2021; 608/2021; 774/2021; 227/2023; 351/2023; 2452/2023; 3438/2023; 3477/2023; 3491/2023; 72/2024; 112/2024; 393/2024; 489/2024; 620/2024; 1958/2024; entre otras).

Esta potestad de otorgar licencias de excepción corresponde únicamente a este Tribunal y, por lo tanto, resulta ajena a la órbita de competencias de los tribunales inferiores. Por esa razón se recordó a las cámaras y tribunales orales que la referida facultad “resulta atribución exclusiva de esta Corte” (punto dispositivo 7º de la Acordada nº 16/2019).

4º) Que la licencia solicitada por el doctor Lijo por el tiempo que dure su designación en comisión no es una licencia ordinaria del artículo 12 inc. 1º de dicho régimen (feria judicial) y no encuadra en ninguno de los supuestos de licencias extraordinarias enumeradas en el artículo 12 inc. 2º (maternidad, enfermedad, atención de familiar enfermo, matrimonio, actividades científicas, culturales o deportivas, exámenes, paternidad, guarda con fines de adopción o motivos particulares). Es, en otras palabras, una licencia de excepción en los términos del artículo 11. Por consiguiente, su otorgamiento corresponde únicamente a esta Corte y la cámara carece de atribuciones para concederla.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido por la cámara en su Acordada nº 1/2025.

5º) Que determinada la competencia exclusiva de esta Corte Suprema para disponer licencias de excepción, debe examinarse la solicitud que dio origen a estas actuaciones. Como se refirió, el doctor Lijo pidió que se le otorgara una licencia en su actual cargo como juez titular de primera instancia a fin de asumir como juez en comisión de esta Corte.

Desde 2004, el peticionario es el juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de la Capital Federal con acuerdo del Honorable Senado de la Nación (según el decreto nº1368/2004). Fue investido de esa calidad mediante el procedimiento previsto en el artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional, esto es, designado por el Poder Ejecutivo “en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.

Por otra parte, el 25 de febrero de 2025, el Poder Ejecutivo de la Nación designó al doctor Lijo como juez en comisión de esta Corte Suprema, exigiendo expresamente que al momento de prestar juramento cumpla con “las formalidades para el ejercicio del cargo” (artículo 3º del decreto 137/2025). El Presidente invocó a tal efecto las atribuciones del artículo 99, inciso 19, de la Ley Fundamental que lo habilita para “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

6º) Que a los efectos de evaluar la procedencia de la licencia solicitada resulta determinante la decisión adoptada por esta Corte el 14 de octubre de 1975, publicada en Fallos: 293:47. En aquella oportunidad, el doctor René E. Daffis Niklison —juez nacional de instrucción designado con acuerdo del Senado— fue nombrado en comisión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nº 4, a cuyo ejercicio se abocó de forma exclusiva desde que aceptó el nombramiento. Al cesar su designación en comisión, el doctor Daffis Niklison requirió que se declarase que mantenía su primera investidura judicial.

En ese marco, este Tribunal estableció que resulta constitucionalmente inadmisible que una misma persona pretenda “investir simultáneamente la doble condición de juez con acuerdo y de juez designado en comisión”. Por ese motivo concluyó en que la aceptación del nuevo nombramiento como juez en comisión “implicó por su parte un acto de voluntad expresa de poner fin a la misma situación anterior”, es decir, la renuncia al cargo como juez con acuerdo del Senado.

Corresponde subrayar, por otra parte, que la razón detrás de esta doctrina es clara. La designación de un juez en comisión, independientemente de que esté sujeta a un término de acuerdo al arti?culo 99, inciso 19, supone que quien es designado lo es como titular del cargo. Eso es, centralmente, lo que distingue a un juez en comisión de un juez subrogante, cuya designación también es temporaria (aunque por otras razones) pero que no es titular del cargo que subroga. Y la Constitución Nacional no admite que una misma persona sea titular de dos cargos de juez.

7º) Que la licencia solicitada por el doctor Lijo pone de manifiesto su expresa intención de mantener su doble calidad de juez con acuerdo del Honorable Senado de la Nación y de juez en comisión, lo que resulta incompatible con la doctrina de Fallos 293:47, ya referida. Ello es así, pues el criterio allí fijado impide la doble investidura como juez de la Nación, sobre la base de títulos constitucionales distintos, resultando indiferente si el ejercicio de uno de ellos se encuentra suspendido. La licencia, por ello, no puede ser concedida.

8º) Que ha tomado debida intervención la Secretaría Jurídica General y, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6º de la Acordada nº 15/2023.

9º) Que la presente medida se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional y en el artículo 11 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.

10) Que, como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes y toda vez que el doctor Lijo es, a la fecha, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, en esta oportunidad y mientras continúe desempeñándose como titular del tribunal mencionado, no resulta posible tomarle juramento como juez en comisión de esta Corte Suprema. La decisión que se adopta en la presente resolución no implica emitir juicio alguno sobre la validez y el alcance del decreto nº 137/2025.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Dejar sin efecto la Acordada nº 1/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital.

2º) Denegar el pedido de licencia extraordinaria efectuado por el doctor Ariel Oscar Lijo con el objetivo de asumir como juez de esta Corte en comisión.

3º) No tomar juramento como juez en comisión de esta Corte al doctor Ariel Oscar Lijo mientras continúe desempeñándose como juez titular con acuerdo del Senado.

4º) Solicitar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital la remisión de las actuaciones administrativas originales labradas sobre dicha petición.

Regístrese, agréguese copia de la presente al expediente Nº 1066/2025, notifíquese al interesado, publíquese en el portal de internet de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Manuel J. Garcia Mansilla.

Monzón, Horacio Andrés y otros /incidente de incompetencia

En una cuestión de competencia negativa entre un juzgado provincial y uno federal relativos a hechos que involucran una defraudación a partir de una intermediación financiera no autorizada, los que conformarían una única conducta en virtud del artículo 54 del C.P., establece la C.S.J.N. que corresponde intervenir a la justicia federal. 

Buenos Aires, 6 de marzo de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que corresponde aplicar al sub examine el criterio establecido por esta Corte según el cual, para asegurar la eficacia de la norma que reprime la intermediación financiera no autorizada, es necesario mantener y promover la competencia del fuero federal para investigar la posible comisión de ese delito (Competencia CSJ 3590/2015/CS1 “Racagni Schmidt, Esteban y otro s/ estafa”, pronunciamiento del 10 de mayo de 2016; Competencia FRO 24334/2020/10/CS1 “Intense Live S.A. y otros s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 25 de abril de 2023, entre otros).

Que compete a esa sede determinar si esa infracción constituyó el medio comisivo para lograr la defraudación de la que resultaron víctimas los denunciantes, al considerar que la maniobra no habría podido llevarse a cabo sin la existencia de la actividad mencionada.

Que, por otro lado, no es posible descartar que los hechos del caso configuren una única conducta en los términos del artículo 54 del Código Penal, de tal forma que pueda ser escindida, razón por la cual corresponde a la justicia federal continuar con la investigación de esta causa.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

González, Oscar Eduardo s/incidente de incompetencia

Resuelve la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre un juzgado federal y uno provincial, para la investigación y punición del responsable del homicidio de un interno por parte de otro, ambos alojados en un Complejo Penitenciario Federal ubicado en una provincia, durante enfrentamientos con armas de fabricación casera, estableciéndose, en el caso, la competencia del juzgado provincial al no haberse afectado la actividad del establecimiento ni comprometido el servicio que prestan sus agentes, pese a que de la declaración indagatoria del imputado podría surgir información sobre la intervención de éstos en el hecho.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Morón. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Morón y el Juzgado de Garantías nº 1 del departamento de Mercedes, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada a raíz de los enfrentamientos con armas de fabricación casera sucedidos entre internos alojados en el Pabellón 1 de la Unidad Residencial I del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, de las que resultó la muerte del detenido O. E. G. E.

A raíz de la incompetencia declarada por su par bonaerense con base en la supuesta omisión de custodia por el personal penitenciario que formaría parte de los hechos de la causa, el juzgado federal delegó la investigación en la fiscalía y ésta, por considerar reunidos los elementos suficientes para imputarle al interno L. D. R. la autoría del homicidio de G. E. solicitó al juez su convocatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

En el entendimiento de que luego de una exhaustiva investigación y de acuerdo con las pruebas colectadas en la causa, el fiscal no incluyó en los hechos del proceso la posible participación –por acción u omisión– de funcionarios penitenciarios, el juez federal concluyó que la situación que en su momento había determinado la remisión de lo actuado a esa jurisdicción habría perdido vigencia, y que tampoco se daría ninguno de los supuestos del artículo 33 del código de procedimiento penal nacional (cf. resolución del 5 de agosto de 2022).

La justicia bonaerense rechazó la declinatoria con fundamento en que persistirían las razones por las cuales en su oportunidad remitió las actuaciones al fuero federal, en tanto de la declaración indagatoria de R. podría surgir información sobre la intervención de agentes penitenciarios en la comisión del suceso investigado (cf. resolución del 28 de marzo de 2023).

Con la insistencia del juzgado federal y la elevación del legajo digital a conocimiento de la Corte, quedó trabado el presente conflicto (cf. resolución del 14 de abril de 2023).

Más allá de las declaraciones del imputado R. en el ejercicio de su defensa material, según mi parecer, de la investigación practicada en sede federal, con intervención de la Procuración Penitenciaria de la Nación −que a su criterio señaló no tener más medidas que proponer− no surge que a consecuencia del hecho objeto de contienda se haya visto afectada la actividad del establecimiento penitenciario federal o comprometido el servicio que prestan sus agentes. En consecuencia, opino que corresponde a la justicia provincial continuar el trámite de la causa (Fallos: 339:1565, entre otros), sin perjuicio de cuanto resulte de su avance posterior.

Buenos Aires, 18 de junio de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

***

B., M. R. c. D. C., M. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos

Buenos Aires, 03 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025 contra la resolución dictada en autos con fecha 21.02.2025.

2. En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas –como principio– al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dichos remedios revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Marioc/ D’Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ordinario”, 6-10-89).

Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no resulta pertinente que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).

3. En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional vía en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular de las partes y ataña al interés general (“Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación” del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).

4. Por lo expuesto, esta Sala resuelve:

Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025, sin costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese y oportunamente devuélvanse virtualmente las presentes actuaciones.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).

P., M. G. y otros c. R. G. V., D. J. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., M. G. y otros c/ R. G. V., D. J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29/4/2024, se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 29/4/2024 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a D. R. G. V. a abonar a M. G. P. la suma de $ 14.440.000; a J. D. R. P., la de $ 10.520.000 y a A. B. R. P., la de $ 10.520.000, más intereses y las costas del proceso.

Frente a esta decisión, se alzaron las quejas de los actores, quienes expresaron sus agravios –en forma electrónica– el 27/9/2024. El demandado contestó el traslado el 21/10/2025.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. Así las cosas, corresponde que me aboque al estudio de los agravios referidos a las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad psíquica

Debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Las quejas postuladas por los actores con relación a la partida indicada lejos se encuentran de cumplir con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. Juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).

En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad psíquica” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

El mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente –y, por analogía, también el “valor vida”– debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI, 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).

En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2A, p. 521).

A pesar de ello, las críticas de los apelantes no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo proponen para cuantificar la partida del modo en que lo explicita la norma, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Por añadidura, la propuesta de cálculo alternativa que propusieron (monto fijo por punto de incapacidad) no refleja un método aritmético exacto que pueda emplearse para proceder a la cuantificación de acuerdo con el art. 1746 mencionado. En otras palabras, los recurrentes se limitaron a señalar que la suma reconocida era reducida y a proponer de forma imprecisa un método alternativo de cuantificación, sin indicar por qué este debería primar sobre el empleado en el pronunciamiento de primera instancia, ni mucho menos argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conduce necesariamente a la deserción de los agravios de los actores.

b) Daño moral

Lo mismo puede sostenerse con respecto a las críticas introducidas frente a la cuantificación de la suma reconocida en concepto de “daño moral”.

Sobre este punto, constato también una deficiencia de fundamentación, pues los recurrentes no hicieron referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

Dispone el citado art. 1741, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.° 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

A pesar de todo lo expuesto, los apelantes se limitan a cuestionar la decisión de primera instancia, pero no señalan –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría escasa. No aplican al caso las pautas de análisis contenidas en la norma, ni señalan cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizar su perjuicio.

En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

c) Gastos de tratamiento psicológico

El juez de grado estableció la suma de $ 240.000 para cubrir el tratamiento psicológico de M. G. P. y de $ 120.000 tanto para el de J. D. R. P. como para el de A. B. R. P. del monto otorgado se quejan los actores.

En primer lugar apuntaré que, a pesar de las consideraciones de los recurrentes, no se ha acreditado que resulte necesario más de dos años de tratamiento psicológico en el caso de M. G. P., ni más de un año en el de los otros dos coactores (vid. los informes de fs. 275/279, 281/284 y fs. 285/288).

A partir de este antecedente, para cuantificar adecuadamente la partida, corresponde considerar la cantidad de sesiones que recomendó la experta, así como la circunstancia de que –en la actualidad– los costos de una sesión ascienden aproximadamente a $ 15.000 (art. 165 del Código Procesal). En este sentido, tendré en cuenta que nos encontramos ante una deuda de valor, por lo que su cuantificación debe realizarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia (art. 772 del Código Civil y Comercial).

No obstante, considero también que –en lo que respecta a esta partida– es necesario efectuar una quita parcial sobre el monto que correspondería reconocer a los demandantes, a fin de evitar un enriquecimiento indebido de su parte. Esto responde a que –en puridad– ellos percibirán por adelantado el total del costo del tratamiento, aun cuando deberá desembolsar paulatinamente su valor, hasta cumplir acabadamente con las sesiones recomendadas.

De acuerdo con lo expuesto, estimo que corresponde elevar esta partida a la suma de $ 1.400.000 para cubrir el tratamiento de M. G. P. y a $ 700.000 para hacer frente tanto al de J. D. R. P. como al de A. B. R. P. (art. 165 Código Procesal), lo que así propongo.

d) Gastos generales y honorarios profesionales

Advierto que los argumentos ensayados por los demandantes a fin de que se reconozca una partida por gastos generales y honorarios profesionales no logran sobrepasar las exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal.

Los apelantes no se hacen cargo de los argumentos vertidos por el magistrado de la anterior instancia para rechazar la partida: los gastos y honorarios no forman parte de la indemnización, sino que se trata de las costas del proceso y en cada expediente se determinan los que corresponden a cada pleito.

Las razones traídas a esta alzada solo traslucen un mero desacuerdo con lo dicho por el sentenciante, mas no –insisto– la crítica concreta y razonada exigida por el art. 265 del CPCC.

Propongo la deserción del recurso en este punto.

e) Daño biológico y daño al proyecto de vida

Los apelantes se quejan, por un lado, del rechazo de la partida solicitada por “daño biológico”, el que –objetan– ni siquiera fue mencionado en la sentencia; lo definen como “aquel que altera la integridad física no devolviendo al organismo la situación e incolumidad anterior al accidente, siendo el resarcimiento de ese daño, autónomo respecto del daño patrimonial y moral”. A su vez, se refieren –en el acápite referido al daño moral– al “daño al proyecto de vida”.

El agravio parte de un error conceptual: el no diferenciar el daño-evento del daño resarcible. Lo explicaré.

He explicado junto a Luis R. J. Saénz (vid. Tratado de derecho de daños, cit., t. I, p. 426 y ss.) que un sector minoritario de la doctrina y la jurisprudencia nacionales considera los llamados “daños a la persona” como una categoría autónoma distinta del daño patrimonial y el moral. Se habla así, como categorías autónomas, del daño estético, psíquico, biológico, sexual, a la vida de relación, etc. Es preciso recodar que estas “nuevas” clases de daños tuvieron su origen en el derecho italiano, y desde allí se propagaron a otros países cuyos códigos civiles (al igual que el Código Civil italiano, art. 2059) solo admiten la reparación del daño moral con criterio muy restrictivo. Para hacer frente a este escollo, aparecieron, en un primer momento, el daño biológico y el daño a la salud como instituciones distintas del daño moral (Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 241 y ss.; Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 164; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 70).

Sin embargo, en nuestro derecho, en donde el concepto de daño moral se entiende con amplitud, no es preciso realizar elaboraciones doctrinales o jurisprudenciales como las desarrolladas en Italia (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, cit., p. 165.). Es que el art. 1741 del Código Civil y Comercial permite una reparación amplia de todas las consecuencias extrapatrimoniales que resultan de los detrimentos físicos y psíquicos que puede sufrir una persona (Lorenzetti, Ricardo L., “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, nº 1, p. 126 y ss.). Amén de ello, la normativa vigente es clara, y no deja ningún margen de duda en cuanto a que, en nuestro sistema, el daño solo puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Las demás clasificaciones antes enunciadas carecen de todo sustento normativo (Pizarro, El daño moral…, cit., p. 82), por no decir de todo sustento lógico, pues, si los perjuicios se clasifican en patrimoniales (art. 1738 Código citado, primera oración) y extrapatrimoniales (art. 1741), todo lo que no se encuentra comprendido en una de esas categorías se incluye en la otra, y el principio lógico de tercero excluido impide afirmar la existencia de una tercera clase distinta de esas dos.

Por lo demás, como adelanté, todos esos supuestos daños “autónomos” a la distinción entre daño patrimonial y moral son consecuencia de confundir, una vez más, el daño “fáctico” (o daño-evento) con las consecuencias resarcibles. El daño resarcible es, en el sistema del Código Civil y Comercial argentino, la lesión de un interés lícito (art. 1737) que produce consecuencias patrimoniales (daño emergente o lucro cesante, art. 1738) y/o extrapatrimoniales (sufrimientos, angustias, dolores, desmejoramiento de la situación existencial, etc., art. 1741). Por consiguiente, carece de autonomía todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el cual recae físicamente la lesión (la psiquis, la estética, la vida en relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a la naturaleza de los intereses afectados en cada caso y las consecuencias que esa afectación provoca en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y moral. El “daño biológico” no escapa a estas consideraciones.

Luego, no cabe duda de que ese supuesto perjuicio carece de autonomía indemnizatoria (esta sala, 5/6/2013, “Grela, Andrea Patricia c/ Novellino, Adrián y otros s/daños y perjuicios”, L. nº 616.436; CNCiv., Sala G, 15/5/2012, “Brow, Marcela Sara c/ Cárdenas S.A. Empresa de Transportes Línea 126 y otros s/daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/21410/2012; íd., Sala M, 28/10/2011, “Cianni, Marta c/ Acuña, Emilio Luis y otros s/daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/71072/2011), pues, según que los daños corporales tengan repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, nos hallaremos ante una incapacidad sobreviniente –o bien un daño emergente representado por los gastos de tratamiento, curación, transporte, etc.– o un daño moral, respectivamente.

Por lo demás, si bien el art. 1738 in fine se refiere a diversos detrimentos fácticos (afectación de la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y el proyecto de vida), aclara expresamente que el daño reparable está constituido por “las consecuencias” (patrimoniales o extrapatrimoniales) de la lesión de esos y otros derechos, con lo que toda pretensión de autonomía de aquellas categorías queda definitivamente enterrada. Por ende, no hay lugar en el nuevo código –como no lo hay tampoco en la lógica– para otras especies de daño distintas de la ya mencionada calificación bipartita del perjuicio patrimonial y moral.

Por esas razones, propongo rechazar las quejas y confirmar la sentencia en este punto.

IV. Finalmente, afirman los recurrentes que se acreditó en sede penal que los hechos de violencia comenzaron antes del 2010, por lo que los intereses deberían computarse desde allí. Solicitan que se aplique una doble tasa activa de interés.

Destaco que el juez de grado concluyó que “los actores lograron acreditar los hechos ilícitos achacados al demandado”. Este aspecto de la sentencia se encuentra firme.

Observo que, en el escrito de inicio, los actores alegaron que el maltrato había comenzado hacía alrededor de cinco años atrás (fs. 20). Ahora bien, la demanda fue iniciada el 4/2/2019 (fs. 26 vta.), por lo que corresponde considerar que el juez de grado tuvo por acreditado que los “daños continuados” –o, en puridad, los “hechos dañosos que continuaron en el tiempo”– comenzaron alrededor del 4/2/2014.

Juzgo que esa es, entonces, la fecha desde la que deben correr los intereses ya que, insisto, el juez ha tenido por probado los hechos alegados en la demanda y sobre ese punto no ha habido cuestionamiento alguno por parte del demandado.

Por lo expuesto, propongo a mis colegas que se modifique la sentencia y que se establezca que los intereses se deben desde el 4/2/2014.

Por último, respecto de la aplicación de la doble tasa activa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador. Por ello, debe rechazarse la queja en este punto.

V. En síntesis, para el caso de que mi criterio resultare compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de los apelantes y, en consecuencia: 1) elevar a $ 1.400.000 el monto asignado a M. G. P. en concepto de tratamiento psicológico y a $ 700.000 los correspondientes –por el mismo concepto– a J. D. R. P. y a A. B. R. P.; 2) establecer que los intereses deben computarse desde el 4/2/2014, y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de alzada al demandado, quien, de seguirse mi criterio, resultaría sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) elevar a $ 1.400.000 el monto asignado a M. G. P. en concepto de tratamiento psicológico y a $ 700.000 los correspondientes –por el mismo concepto– a J. D. R. P. y a A. B. R. P.; 2) establecer que los intereses deben computarse desde el 4/2/2014, y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de alzada al demandado.

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.

Griego, Brandon o Maximiliano Pereyra s/incidente de incompetencia

Resuelve la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre dos Tribunales Orales, uno de la justicia ordinaria de la C.A.B.A. y otro de la justicia federal en el mismo territorio, en relación al ingreso por escalamiento efectuado por un sujeto a una embajada extranjera, con fines de hurto, ordenando que, y conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino, corresponde la intervención a la justicia ordinaria.

.Buenos Aires, 27 de febrero de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que de acuerdo al criterio sentado por la mayoría del Tribunal en la Competencia “Duhau, Verónica y otro” (Fallos: 344:336), corresponde que los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales orales, uno de competencia nacional con competencia ordinaria y otro con competencia federal, como ocurre en el sub examine, sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que el juez Rosenkrantz se remite a los fundamentos expresados en su voto en la causa “Benítez” (Fallos: 346:1139), por los cuales concuerda con el criterio fijado en el precedente “Duhau”.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino se declara, que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 2, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

En virtud de lo resuelto por V.E. en Fallos: 344:336, corresponde que me expida en la presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 2, ambos de esta ciudad, en la causa seguida contra M. P. por la presunta comisión del delito de hurto con escalamiento en grado de tentativa, a cuyo respecto se formuló requerimiento de elevación a juicio.

De la descripción de los magistrados en conflicto se desprende que, tras la alerta del personal de seguridad que observó las imágenes de las cámaras de monitoreo, P. fue aprehendido por la policía en el interior del predio de la embajada británica, dentro del obrador de la empresa H., adonde habría ingresado mediante escalamiento de un muro y una reja.

El tribunal federal declinó su competencia a favor de la justicia nacional ordinaria al considerar que, por sus características, el hecho imputado no daba motivo suficiente para habilitar su intervención, de consabido tenor excepcional. Para ello tuvo en cuenta la doctrina de V.E. sobre la calidad de las representaciones diplomáticas extranjeras, la participación de quienes resulten legitimados y la afectación de las actividades de la embajada (resolución del 9 de septiembre de 2020).

El tribunal nacional de esta ciudad rechazó esa atribución al considerar que no se había dado oportuna intervención a la Corte para que definiese su incumbencia en el asunto, de conformidad con las previsiones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (resolución del 12 de octubre de 2023).

Con la insistencia del declinante y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (resolución del 5 de marzo de 2024).

Más allá de advertir que conforme surge de la resolución del tribunal federal, el criminal y correccional asumió oportunamente su competencia y realizó una serie de actos procesales de relevancia, lo que implicó el inicio de una nueva contienda, de modo que solo en caso de un nuevo rechazo se habría suscitado una cuestión de competencia correctamente planteada (Fallos: 323.1731), por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo del asunto (Fallos: 321:602; 323:1731 y 2035).

Con arreglo al criterio de V.E, según el cual los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 297:167; 305:1148 y 1872; 308:1673; 311:1187 y 2788; 312:2487; 313:213 y 397; 323:3592 y 324:3696, entre otros) y en atención a que de las particularidades del hecho descripto por los magistrados no surge que se hubieran afectado las actividades propias de la embajada o de sus funcionarios, entiendo que corresponde proseguir las actuaciones ante el tribunal nacional de esta ciudad (conf. Competencia CFP 16524/2017/1/CS1, “Bartolomeo, Marcelo César s/ atentado contra la autoridad”, resuelta el 15 de octubre de 2020, y sus citas), en tanto no se han comprometido intereses nacionales.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

***

B., J. J. y otro c. Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “B., J. J. y OTRO c/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA s/ ORDINARIO”, registro nº 25.508/2.019, procedente del Juzgado nº 1 del fuero (Secretaría nº 2) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) Los cónyuges J. J. B. y L. A. (en adelante, los actores) promovieron la presente demanda contra Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica (en adelante, Medicus) con el objeto de que se “…declare abusivo y arbitraria el aumento de la cuota por edad, ordene restablecer la cuota por los periodos no prescriptos (desde agosto 2011)a la cuota originalmente pactada por la franja etaria a la que…” ambos pertenecían “…al momento de la contratación, y que [se] ordene devolver las diferencias cobradas en exceso (…), con más intereses costos y costas del proceso…”, así como que se ordene mantener a futuro la cuota correspondiente a la franja etaria contratada.

Dijeron en el escrito de demanda, con relación al contrato que a partir del año 2007 los vinculó con la demandada, que “…Nunca se leyeron ni se facilitaron cláusulas y condiciones algunas, las que, va de suyo, no se podían modificar por nuestra parte, ya que se tratan de contratos de ADHESIÓN. Jamás se informó que al cumplir 60 años la cuota se iba a incrementar automáticamente por el mero transcurso del tiempo. Por el contrario, lo que se informó es la tarifa que correspondía a ese momento según la franja etaria, pero no que dicha cuota iba a ir variando a medida que nosotros aumentáramos de edad…”; y que “…Tampoco se nos informó mediante una fórmula ecuánime y objetiva la base de cálculo. Muy por el contrario, sin aviso previo y sin aclarar la base de cálculo, ARBITRARIAMENTE Y UNILATELMENTE se cambió la cuota a un valor muy superior…”.

Aclararon que “…A decir verdad nosotros durante años seguimos pagando sin habernos dado cuenta ni siquiera del motivo del aumento, ya que como las cuotas normalmente aumentan en periodos inflacionarios, y al no haber habido ninguna comunicación del cambio de categoría ni de los motivos del aumento, pensamos que MEDICUS actuaba de buena fe, y que los aumentos eran los que correspondían por las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente en virtud del desfase de costos…”.

Empero, sostuvieron que “…en reunión de amigos, comentando sobre la situación económica y el aumento de las prepagas, un matrimonio, de unos años menos que nosotros, con el mismo plan, nos dijo que pagaban una cuota muy inferior a la nuestra…”; y que al tiempo de promover la demanda pagaban una cuota 53% superior a la que pagaría quien se incorpora al plan de salud a la misma edad, sin que tal incremento se les hubiera previamente notificado o explicado.

Fundaron su derecho en las normas de la ley 24.240.

2º) Medicus resistió la demanda oponiendo las excepciones de defecto legal y prescripción; y en cuanto al fondo del asunto sostuvo: I) que los actores se asociaron el 30/7/2007 en el plan “MC Integra 2”; II) que en la ocasión fueron impuestos de que podían “…libremente optar entre planes con valorización por edad –los cuales se establecen con una cuota ampliamente económica– o planes de cuota fija –consistente en una tarifa fija considerablemente superior…”, habiendo preferido adherir “…a un plan con rangos valorizados, siendo debidamente informados en dicha oportunidad de la variación, constando dentro de la Solicitud, en el Ítem “RANGOS DE VALORIZACIÓN POR EDAD”, el valor a dicha fecha que debían abonar en forma posterior al cambio a rango “60-69 años…”, el cual fue consentido con su firma por la señora L. A. (que actuó por ella y por su esposo); III) que también fue suscripto en dicha oportunidad el “Reglamento General Medicus”, en cuyo acápite titulado “Cuotas Mensuales” se aclara que “…Los distintos planes de MEDICUS prevén distintos precios en las cuotas en función de la edad, que se incrementan con ésta en los porcentajes o valores previstos en cada plan…” y que “…Las cuotas mensuales, aranceles adicionales o complementarios y coseguros podrán ser aumentadas por MEDICUS a efectos de mantener el equilibrio en la relación entre las partes…”; y IV) que en ese marco fue fijando “…los aumentos y emitiendo la facturación que legal y contractualmente corresponde, no existiendo carácter abusivo o ilegitimo…” alguno; V) que los actores incurren en error respecto de la supuesta diferencia existente entre el valor de cuota abonado por ellos y el de un ingresante, ya que para tal comparación utilizan “…las características y valores de un plan médico distinto al contratado y bajo un rango de edad ostensiblemente inferior, aun al de la fecha de ingreso…”.

Por otra parte, sostuvo Medicus que ni la ley 26.682, ni su decreto-reglamentario nº 1993/2011, permiten la “…la anulación de los cargos por rango etario en forma retroactiva…”.

3º) Las excepciones de defecto legal y prescripción fueron rechazadas, con carácter firme, mediante interlocutoria del 5/11/2020; y el día 22/3/2024 fue dictada en la anterior instancia una sentencia definitiva que admitió la demanda, con costas a Medicus.

Este último pronunciamiento se basó, fundamentalmente, en lo siguiente: I) si bien la solicitud de adhesión de los actores fue anterior a la sanción de la ley 26.682 y su decreto reglamentario nº 1993/2011, se advertía que “…los aumentos cuestionados fueron posteriores a tal normativa…” y que, por ende, quedaban aprehendidos por ella como efectos no cumplidos de una relación contractual anterior en curso de ejecución; II) en ese marco, los aumentos requerían de autorización gubernamental previa, la cual, sin embargo, no probó Medicus que hubiera existido en caso alguno con relación a los progresivos aumentos que cobró; III) tal omisión probatoria de la demandada impedía juzgar que hubieran sido legítimos los incrementos aplicados a las cuotas que los actores pagaron; IV) a todo evento, lo previsto en el acápite “Cuotas Mensuales” del “Reglamento General Medicus” debía considerarse como no escrito por imperio de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 24.240; y IV) por consecuencia de todo lo anterior debía admitirse “…tanto la pretensión de restitución de la suma de dinero abonada en demasía desde agosto de 2011, como el cese del aumento de cuotas efectuado por la demandada en razones de cambio de edad…”, correspondiendo que las sumas pertinentes fuesen calculadas por el perito contador designado de oficio en la etapa de ejecución de sentencia, a las cuales habría de añadirse intereses desde que se produjo cada pago en exceso, calculados a la tasa bancaria de uso del fuero.

Contra la sentencia definitiva precedentemente reseñada apeló exclusivamente Medicus, quien fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 13/5/2024.

Corrido el pertinente traslado, lo contestaron los actores el día 21/5/2024 pidiendo la confirmación del fallo.

También la Fiscal ante la Cámara dictaminó el 27/6/2024 propiciando el mantenimiento de lo decidido en la instancia anterior.

4º) Sostiene Medicus, ante todo, que el fallo de la anterior instancia no aplicó adecuadamente el régimen de la carga probatoria, pues no ponderó que incumbía a los actores probar que desconocían las condiciones pactadas el 30/7/2007 y que no les fue informado que “…al cumplir 60 años la cuota se iba a incrementar automáticamente por el mero transcurso del tiempo…”, siendo que, por el contrario, la firma de la señora A. en los formularios respectivos, acredita su consentimiento sobre el particular.

Asimismo, afirma la demandada que la sentencia apelada no ponderó que no existe normativa que la obligue a retrotraer el valor de cuota del servicio contratado por los actores, y que ese pronunciamiento hizo una indebida aplicación retroactiva de lo dispuesto por la ley 26.682 con el efecto de provocar un desequilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato de prestación médica. Destaca que, en su caso, para definir aumentos por rango etario, no estaba sujeta a una previa autorización gubernamental, pues el art. 7º del decreto nº 66/2019, sustituyó al art. 17 del decreto reglamentario nº 1993/11, disponiendo que “…Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa…”. Refiere, además, la necesidad de ponderar lo previsto por el decreto nº 70/2023 actualmente vigente, y critica que tampoco se haya tenido en cuenta lo informado por la Superintendencia de Servicios de Salud a fs. 161/193, como igualmente que el servicio contratado por los demandantes fue de “rangos valorizados” por cual “…abonaron durante muchos años una suma de cuota menor a la que abonaron otros socios por las mismas prestaciones médicas…”.

5º) La ley 26.682 entró en vigor, de acuerdo a lo previsto en su art. 28, en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, la que tuvo lugar el 17/5/2011.

La detenida lectura de la demanda evidencia que el reclamo de los actores involucra exclusivamente las cuotas devengadas “desde agosto de 2011” (véase la descripción del objeto de la demanda) y así lo interpretó la sentencia apelada cuando expresó que “…los aumentos cuestionados fueron posteriores a tal normativa…”. De su lado, al contestar los agravios de la demandada, los actores no plantearon controversia sobre tal interpretación dada respecto del límite temporal del reclamo.

Así pues, contrariamente a lo señalado por Medicus en su memorial, la sentencia no hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley 26.682 sino que, como bien lo entendió el juez a quo, sólo aplicó lo previsto por el art. 7º, primer párrafo, CCyC, esto es, el efecto “inmediato” de la ley nueva respecto a las consecuencias de la relación jurídica existente con anterioridad (conf. Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año I, nº 1, julio 2015, p. 3, espec. cap. V) o, lo que es lo mismo decir, el efecto “inmediato” de la ley 26.682 y su decreto reglamentario en orden a las consecuencias del contrato del 30/7/2007 que fueron “posteriores” a agosto de 2011 (en el mismo sentido: CNCom. Sala D, 6/10/2020, “Nuñez, Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario” y sus citas).

6º) Pues bien, el art. 12, primer párrafo, de la ley 26.682, prescribe que “…En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios…”. Esta norma se ha mantenido sin modificación alguna desde su sanción y promulgación, hasta el presente.

De su lado, el texto originario del art. 17 de la ley 26.682 estableció (hasta su reformulación por el DNU nº 70/2023), en cuanto aquí interesa, que “…La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria…”.

A su vez, el decreto nº 1993/2011 (reglamentario de la ley 26.682) definió en su art. 17 que “…La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación…”; excepción esta última que, valga observarlo, se funda en lo previsto por el art. 12, segunda parte, de la ley 26.682 (“…A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad…”). Cabe advertir que la letra del transcripto texto del art. 17 del decreto reglamentario nº 1993/2011 fue alterada por el decreto nº 66/2019 que, como verá más adelante, no eliminó la necesidad de una autorización gubernamental para los aumentos, y en fecha muy reciente por el art. 1º del decreto nº 102/2025.

De tal suerte, de acuerdo a la normativa indicada y hasta la sanción del DNU nº 70/2023, la modificación del importe de las cuotas por razón de cambio de franja etaria o bien por variaciones de la estructura de costos y/o cálculo actuarial de riesgos, estaba condicionada a la presencia de “…aumentos expresamente autorizados…”.

Al respecto, era al Ministerio de Salud de la Nación como autoridad de aplicación a quien le correspondía “…Autorizar (…) y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones…” (art. 5º, inc. “g”, de la ley 26.682, texto anterior a su derogación por el art. 267 del DNU nº 70/2023); y tal facultad era ejercida con intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 4º, decreto 1993/2011).

Por cierto, contrariamente a lo planteado por la demandada en su memorial, la aparición del decreto nº 66/2019 que modificó el texto del art. 17 del decreto reglamentario nº 1993/2011, nada innovó en lo que aquí interesa, toda vez que aun después de su dictado siguió rigiendo lo previsto por el art. 5º, inc. “g”, de la ley 26.682, en cuanto a la necesidad de una autorización gubernamental para revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Así las cosas, no hay duda que incumbió a la demandada, como carga de su propio interés e incluso por imperio legal (art. 377 del Código Procesal; y art. 53, tercer párrafo, de la ley 24.240), acreditar que los aumentos que cobró a los actores fueron los expresamente autorizados por la autoridad de aplicación, y ello con independencia o más allá de lo que pudiese reflejar cualquier previsión contractual, pues el régimen de la ley 26.682 es de orden público (art. 28) y, por tanto, cualquier acto fundado en la autonomía privada por el cual se pretendiese dejar sin valor esa calificación legal está afectado de nulidad absoluta (arts. 12 y 386, CCyC).

Concretamente, debió la demandada acreditar que los aumentos que liquidó y cobró a los actores no excedieron de lo autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación en el lapso posterior a agosto de 2011.

Sin embargo, Medicus ni siquiera ofreció una prueba como la indicada o alguna similar (véase el cap. VII de la contestación de demanda).

De tal manera, corresponde confirmar la condena por no estar acreditado que la demandada hubiese ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, según la cual la cuota solo debe verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado (conf. CNCom. Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”).

7º) Aunque lo anterior es suficiente para decidir, no es ocioso observar que aun si se hiciese abstracción de ello y el caso fuese examinado únicamente desde la perspectiva de los instrumentos contractuales comprometidos, la respuesta de esta alzada no debe ser distinta de la propiciada en la instancia anterior pues, en efecto, cuanto puede leerse en el acápite titulado “Cuotas Mensuales” del “Reglamento General Medicus” (véase las transcripciones efectuadas más arriba), debe tenerse por no escrito de acuerdo con lo previsto por el art. 37 de la ley 24.240.

En efecto, lo contractualmente previsto en el sentido de que quedar la proveedora autorizada al incremento de las cuotas en función de la edad a efectos de mantener el equilibrio de la relación entre las partes, resulta abusivo pues con ello se permite a la empresa de medicina prepaga alterar unilateralmente los elementos esenciales de la relación jurídica, esto es, el precio de la cuota y, por tanto, las condiciones previstas para la prestación del servicio, lo que no sólo es incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos, sino que claramente desnaturaliza la obligación de mantener la prestación de los servicios a la usuaria contrariando lo previsto por el art. 19 de la ley 24.240 y la tutela general acordada a los consumidores por el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CNCom. Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”; CNCom. Sala D, 6/10/2020, “Nuñez, Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario”).

Es que el aumento no consensuado de la cuota al cumplir determinada edad, resulta lesivo a la luz de la doctrina del abuso del derecho. Disposiciones de esa naturaleza se apartan de la finalidad misma del contrato (protección de la salud y la vida del afiliado), alterando la ecuación económica de su sinalagma funcional (principio conmutativo), siendo ello lo que determina la abusividad (conf. CNCom. Sala A, 4/8/2011, “Cilla, Néstor Reinaldo c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo”; CNCom. Sala D, 23/3/2017, “Gregorini Clusellas, E., c/ OMINT S.A. s/ sumarísimo”, voto del juez Vassallo; CNCom. Sala D, 6/10/2020, “Nuñez, Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario”; Rosales, P., La arbitrariedad de los aumentos de cuotas de medicina prepaga por razones de edad, LL 2006-B, p. 364; Zentner, D., Perfiles actuales y cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga, JA 1999-IV, p. 1257).).

Una cláusula semejante debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del citado art. 37 de la ley 24240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos (conf. CNCom. Sala C, 9/5/2013, “Balaguer, Alberto Eduardo c/ OMINT S.A. de Servicios s/ ordinario”).

Todo ello es así, máxime ponderando tampoco fue convenido (y menos acreditado) que los aumentos debían ser comunicados fehacientemente a los actores a (conf. doctrina de la CNCom. Sala B, 18/7/2014, “Hryb, Juan José c/ OSIM s/ amparo”). Es más: la demandada tampoco acreditó haberles entregado o comunicado listas de precios donde estuvieran reflejados los incrementos por cambio de franja etaria, con lo que va dicho que incluso actuó sin debidamente suministrar a aquellos la información contractual de la que eran acreedores (art. 4º de la ley 24.240; CNCom. Sala D, 6/10/2020, “Núñez, Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario”), la cual, preciso es observarlo, a contrario de lo que parece entender la recurrente, no se agota en la etapa de celebración del contrato, sino que subsiste como obligación del proveedor durante toda la etapa de ejecución contractual (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 230, nº 194).

8º) En las condiciones expuestas en los dos considerandos precedentes, la confirmación del fallo, en lo principal que decidió, se impone con claridad.

Sólo a mayor abundamiento destaco: I) que la prueba informativa ofrecida por la demandada respecto de la Superintendencia de Servicios de Salud se tuvo por desistida, en los términos del art. 402 del Código Procesal, el día 30/8/2023; y II) que la circunstancia de que el servicio contratado por los demandantes pudiera ser calificado como “rangos valorizados” y, por hipótesis, hubiera conducido a que abonaran cuotas comparativamente menores, no es óbice para la aplicación de normas que, como se indicó, son de orden público.

9º) Sabido es que las sentencias deben ceñirse a la situación existente al momento de ser dictadas (CSJN, Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342; 328:4640; 329:5798, entre muchos otros).

Por ello, en el examen de la apelación no puede prescindirse de lo dispuesto por el DNI nº 70/2023, cuyo art. 267 derogó el inciso “g” del art. 5º de la citada ley 26.682, con la finalidad, según se lee en sus Fundamentos, de “…aumentar la competitividad del sistema…” mediante la liberación de “…las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga…” (Boletín Oficial del 21/12/2023); como tampoco del nuevo texto dado al art. 17 del decreto reglamentario nº 1993/2011 por parte del art. 1º del decreto nº 102/2025 (Boletín Oficial del 25/2/2025).

Ahora bien, como lo atinente a estas últimas modificaciones legales no ha sido objeto de debate en autos y podría ella tener incidencia en la condena dispuesta en la instancia anterior a “… cesar…en el cobro de los aumentos en razón de la edad en las cuotas del plan de medicina prepaga, en tanto no cumpla con los requisitos de la Ley 26.682, el Decreto Reglamentario 1993/11 y sus modificaciones…”, corresponde establecer que la liquidación ordenada al perito contador contemple, primariamente, la restitución a cargo de la demandada de aquello cobrado en exceso de lo autorizado gubernamentalmente entre agosto de 2011 y diciembre de 2023 (más sus intereses, según lo dispuesto en el fallo apelado), y que sustanciada que sea entre las partes lo atinente a la vigencia y efectos, en lo pertinente, del DNU nº 70/2023 y del decreto nº 102/2025, quede rehabilitado el juez quo para adoptar decisión respecto de las cuotas posteriores a diciembre de 2023 en orden a la petición expresamente contenida en la demanda de que se “…ordene que en lo sucesivo [se] mantenga la cuota correspondiente a la franja etaria contratada…”.

9º) [sic] Por lo expuesto y no siendo necesario examinar otros aspectos contemplados en el memorial de agravios de la demandada pues, como es sabido, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos, sino solamente en los conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgan tangenciales y sin proyección decisoria (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970), propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente con el alcance que resulta del considerando precedente.

Las costas de alzada se imponen a la demandada, pues debe considerársela sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente con el alcance que resulta del considerando 8º del voto que abrió el acuerdo.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente. Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente con el alcance que resulta del considerando 8º del voto que abrió el acuerdo.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia yGerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).