C., C. T. c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f Determinados y otro s/ordinario
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto a fs. 179 por las demandadas Plan Rombo de Ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA contra la sentencia dictada el 3/06/2024. Fundaron su apelación a fs. 194/7 que recibió respuesta por parte de la actora a fs. 199/202.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del art. 275 CPr. (CNCom., esta Sala in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; id., “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; id. “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/1993; entre otros).
III. La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada y condenó solidariamente a las accionadas a entregar a la Sra. C. el automotor adjudicado, a abonar $ 500.000 en concepto de daño punitivo con más la aplicación de la multa por demora –prevista en la cláusula 11 c.) del contrato– cuyo monto se difirió para la etapa de ejecución de sentencia.
La queja esgrimida por las codemandadas “Plan Rombo” y “Renault” versa únicamente sobre la imposición de dicha multa a la que consideran improcedente. Sostienen que la sentenciante de grado omitió realizar un análisis integral de los hechos tal como sucedieron conforme surge de probanzas de autos.
IV. El agravio será rechazado.
Primeramente, se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
Para que la expresión de agravios se considere tal debe contener la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado”, del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que las recurrentes no controvirtieron las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.).
Aunque esta circunstancia habilitaría al Tribunal a declarar desierto el recurso en los términos del art. 266 CPr, con el fin de no incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se añadirán algunas consideraciones adicionales que refuerzan la justicia de la solución propuesta.
La cláusula en cuestión, en su parte relevante, establece que “La demora injustificada de Plan Rombo en entregar el automotor adjudicado o solicitado por cambio de modelo aceptado, dentro del plazo establecido, facultará al Suscriptor a reclamar como pena o multa un importe equivalente a los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente a la época, sobre el valor del automotor entregado y desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la fecha efectiva de entrega del mismo” (cláusula 11ª, ap. “c”, pág. 9 del PDF).
Y la cláusula 10 de las Condiciones Generales específicamente dispone que “…PLAN ROMBO hará entrega … del Automotor Adjudicado en un plazo no mayor de cincuenta y cinco (55) días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la aceptación por parte del Suscriptor del Automotor Adjudicado…”.
Estas previsiones son las que resultaron aplicables en el caso por cuanto la actora no solicitó cambio de modelo, por lo cual y conforme expusiera el perito contador en su dictamen, la fecha límite de entrega acaeció el 03/11/2021 (v. respuesta a observaciones de la actora, punto 2).
Como se señaló, la expresión de agravios no rebatió lo decidido por la anterior sentenciante en orden a que el rodado no fue puesto a disposición de la Sra. C. dentro del plazo convenido y que las demoras en las importaciones que adujeron no fueron acreditadas de modo alguno.
Tampoco lograron controvertir los sólidos argumentos plasmados por la sentenciante de grado referidos a la falta de prueba que permita desvirtuar lo afirmado por la actora. En particular, no rebatieron haber omitido adjuntar documentación al contestar demanda que acreditara la puesta a disposición del rodado. Tampoco cuestionaron que la falta de producción de prueba informativa a Galante D’Antonio hubiera servido para corroborar que el rodado fue enviado a dicho concesionario para su retiro; ni que la perito calígrafa en su informe haya concluido que las firmas y grafías insertas en ciertos documentos no pertenecían a la Sra. C.
Por el contrario, el único argumento relativo a que su parte facturó el automotor a efectos de que éste fuera retirado por la suscriptora tan pronto como la unidad fuera recibida, no puede ser admitido para liberarse de la multa ya que, precisamente, esa facturación fue realizada fuera del plazo convenido en la cláusula 10 inc. a. (v. pág. 9 del PDF).
Es que, como se dijo, se encuentra acreditado que la fecha límite de entrega acaeció el 03/11/2021 (v. respuesta de la perito contadora a las observaciones de la actora, punto 2) y que las demandadas facturaron el rodado recién el 28/04/2022, precisamente vencido el plazo pactado de 55 días hábiles.
Por ello, no encontrándose argumentos que permitan desvirtuar el acierto de la decisión recurrida, las codemandadas deberán responder por las sumas previstas en la citada cláusula 11.
V. En su siguiente queja cuestionaron que para estimar la multa los cálculos deban efectuarse hasta el momento de la efectiva entrega, por cuanto el hecho de que la actora no haya retirado en su oportunidad el automotor asignado y facturado no puede serles imputable.
Este agravio tampoco será admitido por cuanto el argumento central de la sentenciante de grado fue que, a día del pronunciamiento, el automotor aún no había sido puesto a disposición de la accionante. Véase que tal aspecto se verifica con las subsiguientes presentaciones efectuadas en el expediente relativas a la materialización de la entrega del rodado (v. fs. 205/6; fs. 213). Además, la misma cláusula antes transcripta dispone que los intereses se calcularán hasta la efectiva entrega del vehículo.
De este modo, la multa deberá estimarse tal como fuera dispuesta en el decisorio recurrido.
VI. Por todo lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por las accionadas Plan Rombo de ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA a fs. 179 y confirmar en cuanto fuera materia de agravio la sentencia dictada el 3/06/2024, con costas a las vencidas (art. 68 CPr.).
VII. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
VIII. Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (conf. art. 109 RJN). – María Guadalupe Vasquez. – Matilde Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
CARSA S.A. – TF 34186-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “CARSA S.A. – TF 34186-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió parcialmente la apelación interpuesta por la AFIP y revocó la sentencia del Tribunal Fiscal, en cuanto había hecho lugar a la acción de repetición del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2002. Para así decidir, concluyó en que de las constancias de la causa no surgía de forma precisa y unívoca información que permitiese saber si el impuesto efectivamente ingresado había absorbido una parte sustancial de la renta obtenida por el contribuyente como consecuencia de no haber aplicado el mecanismo de ajuste por inflación.
2º) Que contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia recurrida por adolecer de una grave falla en el razonamiento que no permite considerarla como un acto jurisdiccional válido. Señala que lo resuelto por la cámara se aparta de la doctrina del precedente “Candy” (Fallos: 332:1571) en razón de que de la prueba pericial producida surge que la aplicación del ajuste por inflación impositivo al período fiscal 2002 genera un quebranto y, por consiguiente, que no existe una ganancia susceptible de ser gravada por el impuesto a las ganancias.
3º) Que la cámara concedió el recurso extraordinario por existir una cuestión federal relativa a la interpretación de normas de carácter federal (cfr. considerando I) y lo rechazó respecto de la causal de arbitrariedad planteada (cfr. considerandos II y III). La actora no interpuso recurso de queja contra la concesión parcial del recurso extraordinario.
4º) Que al haber la cámara declarado inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y, al mismo tiempo, concederlo por una causal que en el caso se identifica con aquella –al encontrarse en discusión si la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación establecido en la ley del impuesto a las ganancias produjo un resultado confiscatorio en el período fiscal 2002 y, de ese modo, afecta la garantía contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional– corresponde que el Tribunal atienda los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aun no habiendo la actora interpuesto recurso de queja, en tanto ambos aspectos aparecen inescindiblemente ligados entre sí (arg. Fallos: 301:1194; 307:493; 323:1061, entre otros).
5º) Que la sentencia apelada concluyó en que no se encontraba suficientemente acreditado un supuesto de confiscatoriedad en el período 2002 bajo discusión. Para así decidir señaló que los peritos de ambas partes habían concluido en que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en el período fiscal 2002 arrojaba un quebranto.
Asimismo, sostuvo que no podía perderse de vista lo informado por los peritos contadores en la medida para mejor proveer ordenada por el Tribunal Fiscal de la Nación para que “…informen de manera conjunta cuál es el porcentaje que surge de relacionar el monto del impuesto a las ganancias abonado por el período fiscal 2002 y la ganancia contable de ese ejercicio antes del pago del impuesto a las ganancias, como así también informen el porcentaje de comparar el impuesto ingresado más el que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el quebranto trasladable a ejercicios futuros…” (confr. fs. 196).
En respuesta a dicho requerimiento, transcribió lo informado por el perito propuesto por la actora en cuanto a que “en el caso que a ese quebranto impositivo del año 2002, se le aplicara la tasa del 35% del Impuesto a las Ganancias, el resultado ascendería a una suma negativa de ($ 5.165.230,12) (…). Por lo tanto, no resultaría posible obtener matemáticamente un porcentaje, toda vez que el cociente de esa relación arroja un número negativo; con lo cual ello implicaría obtener un porcentaje negativo que no se ajustaría a lo solicitado” (confr. fs. 214). Asimismo, reprodujo la contestación del perito propuesto por la AFIP, quien sostuvo “no resulta posible informar el porcentaje de comparar el impuesto ingresado más el que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el quebranto trasladable a ejercicios futuros, conforme lo solicitado” (confr. fs. 214 vta.).
6º) Que la conclusión a la que arribó la sentencia apelada luego de analizar el material probatorio de la causa resulta descalificable bajo la doctrina de la arbitrariedad de sentencias pues la comprobación de los peritos de ambas partes de que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en el período fiscal 2002 arrojaba un quebranto impositivo demuestra la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, al no existir ganancia que pudiera dar lugar al pago del impuesto.
Lo sostenido por la cámara en el sentido de que “los expertos manifestaron que no era posible calcular los porcentuales requeridos, dado que los resultados impositivos arrojaban quebranto, o determinaron que el porcentaje era cero” no contradice, sino que reafirma la conclusión de que de las constancias de autos surge de forma precisa y unívoca la prueba de un supuesto de confiscatoriedad en el pago del impuesto a las ganancias del período fiscal 2002.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
R., M. G. c. PANATEL S.A. y otros s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., M. G. c/ PANATEL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. CIV” (expte. nº 14723/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. Que contra la sentencia que rechazó la demanda deducida por M. G. R. contra “Panatel S.A.”, “El Restaurante S.A.”, “Panamericano Buenos Aires S.A.” y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e impuso las costas a la actora, se alza esta última expresando agravios que fueron respondidos por “Panamericano de Buenos Aires S.A.” y “Panatel S.A.” y el Gobierno de la Ciudad.
II. En su demanda y ampliación (ver 1 y 2), la actora narró que sufrió un accidente al quedar su pie atrapado en el espacio formado entre una baldosa y una tapa, a su vez cubierta por otra baldosa. Por eso cayó hacia el lado derecho mientras su pie se mantenía fijo. Dijo que el accidente ocurrió en la vereda de la Avenida Carlos Pellegrini a la altura 521, de esta Ciudad donde se encuentra el Hotel Panamericano y el restaurante Tomo I. Afirmó que se encontraba en el lugar porque había acordado reunirse con el Sr. S. y que fue asistida por él, por una persona que identificó como empleado del restaurante y el personal de la policía metropolitana que solicitó su traslado en ambulancia al Hospital Ramos Mejía. Allí le explicaron que había sufrido una luxofractura del tobillo derecho y también la fractura de la tibia y peroné derecho, por lo que le colocaron un yeso. Luego fue operada y realizó tratamiento kinesiológico. A pesar de ello, aún tiene secuelas del accidente.
El demandado Panamericano de Buenos Aires expresó una negativa genérica de los hechos. Sin embargo, en el apartado destinado a referirse a una versión propia hizo hincapié en que la actora no aportó prueba suficiente del evento. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó en similares términos. La demandada Panatel contestó demanda fuera de término y se tuvo por incontestada. Se declaró la rebeldía del demandado “El Restaurant”.
III. Al dictar sentencia, la jueza de grado encuadró la cuestión en la órbita de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial. Afirmó que el frentista y el Gobierno de la Ciudad y son solidariamente responsables por el estado de la vereda. Este último, porque tiene la obligación de verificar la conservación de las áreas comunes en ejercicio del poder de policía.
En ese marco, entendió que la parte actora tiene la carga de acreditar la ocurrencia del evento, el daño y su relación causal en los términos del artículo 377 del Código Procesal. Analizó la prueba producida y concluyó que la carga no se hallaba cumplida, por eso, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.
IV. La demandante cuestiona esta solución. Afirma que de las constancias de la causa surge su presencia en el lugar de los hechos, la ocurrencia del evento, la existencia de una cosa riesgosa y que le produjo daños. Sostiene además que las demandadas no colaboraron con la producción de la prueba que les fue requerida y tampoco acreditaron alguna causa de exoneración de su responsabilidad. Pide la revocatoria del fallo y de la imposición de costas.
V. Comparto el encuadre de la cuestión propuesto en la instancia de grado que no ha sido materia de agravio. Sin embargo, no sucede lo mismo con el análisis del material probatorio que –adelanto– a mi criterio resulta suficiente para tener por acreditada la ocurrencia del hecho que se narra en la demanda con el grado de certeza que es esperable en las circunstancias en las que se encontraba la actora al momento del evento.
Veamos. Se dijo que el día 26 de marzo de 2016 la Sra. R. se trasladó en una combi desde su domicilio en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, hasta la parada ubicada en la Avenida Carlos Pellegrini y Lavalle. Allí se encontraría con el Sr. C. R. S.
Cuando ambos transitaban por la vereda a la altura de la numeración 521, el calzado de la actora quedó atrapado en una ranura cubierta por una baldosa, lo que provocó su caída y –según supo luego– la luxofractura de su tobillo derecho.
En la emergencia fue asistida por una persona que salió del restaurante “Tomo I” y que no pudo identificar. Tampoco pudo identificar al personal policial, que cree, llamó a la ambulancia que la trasladó al Hospital Ramos Mejía. Recordó que el Sr. R. S. y la otra persona que la asistió firmaron una planilla a requerimiento del personal policial.
En procura de acreditar dichos extremos, ofreció como prueba dos actas notariales. Una recaba el estado de la vereda unos meses después del accidente, la segunda recoge el testimonio de R. S. quien luego, declaró con el debido contradictorio en esta sede. También declaró la Sra. A. que no estuvo en el lugar del evento, pero se reunió con la actora en el Hospital para asistirla (interrogatorio A. interrogatorio R. S. – acta audiencia testigos). Ofreció el testimonio también de las restantes personas que la asistieron, pero no pudo identificarlas, por eso se rechazó este medio probatorio.
La jueza de grado entendió que la actora no pudo acreditar haber viajado en la combi el día señalado, en orden a la contestación de oficio de la empresa “7 de agosto”. Sin embargo, a mi criterio el pedido de informe tampoco acredita lo contrario. La oficiada simplemente dijo que no es obligatorio llevar el registro que se solicita y que no cuenta con los datos requeridos.
La a quo también desestimó la declaración de R. S., advirtió que la prestada en el acta notarial, fue desconocida por los demandados, pero reconocida por el testigo. Cabe aclarar que no fue redargüida de falsedad. Consideró que presentaba inconsistencias con el relato efectuado en esta sede.
Frente a la escribana, el testigo relató que el día señalado cerca de las 23.30 hs. caminaba junto a la actora por la vereda de Carlos Pellegrini y que donde está el Hotel Panamericano y el Restaurante Tomo I, vio cómo se caía y observó que su zapato derecho quedó enganchado en el borde de una tapa de baldosa. Dijo también que recibió el auxilio de una persona que salió del restaurante y que oficiales de la policía metropolitana le requirieron su firma y pidieron el auxilio de una ambulancia. Acompañó a la Sra. R. a un hospital y que luego se sumaron otros familiares y amigos.
No considero que el testimonio rendido en este proceso presente contradicciones con su relato anterior. Probablemente incompletitudes que encuentran causa en el paso del tiempo, mas no constituyen a mi juicio elementos para descreer del relato.
En esta sede, el testigo recordó que era de noche y que caminaba junto a la actora por la calle del Obelisco y que ella cayó al tropezar con una baldosa en la puerta de un hotel o un restaurante. Recordó que él fue a comprarle una alpargata y que cuando regresó estaba siendo atendida por un hombre que no pudo saber si salió del hotel o del restaurante. También, que llegó una ambulancia y que acompañó a la actora hasta el hospital.
La apreciación del testimonio, como de cada uno de los elementos probatorios, debe realizarse de manera integral. Es decir, comparándolo y contrastando con la restante prueba producida en la causa, así como los silencios guardados por las partes cuando les es requerido pronunciarse o acompañar prueba. En sí, no encuentro elementos para restarle valor a sus dichos, pero corresponde, entonces, observarlos a la luz de las restantes constancias de la causa.
Del acta de constatación que está fechada el 23 de mayo de 2016 se desprende que en la puerta del restaurante “Tomo I” que lleva el número de chapa 521 existe una baldosa que se encuentra separada de las demás, cuya imagen coincide con la descripción efectuada en la demanda. Si bien es cierto que esta constatación no está fechada el día del evento, no lo es menos que no fue redargüida de falsa ni las emplazadas esgrimieron que la vereda se hubiese deteriorado en ese lapso.
La actora en su expresión de agravios, pide que se valore que en fecha 3 de noviembre de 2021 se hizo efectivo el apercibimiento en los términos del artículo 388 Código Procesal, dado que la demandada Panatel, Código Procesal, dado que la demandada Panatel no acompañó la documental relativa a la explotación del inmueble y –en lo que aquí resulta relevante– las grabaciones de sus cámaras de seguridad. Agregó que tampoco indicó que tales grabaciones no existieran, como si lo hizo el Gobierno de la Ciudad respecto a las que producen los domos ubicados al efecto.
El análisis debe completarse con la información posterior al hecho.
El Hospital Ramos Mejía contestó un oficio remitiendo copias de las constancias de atención el día del evento. La jueza valoró que en dichas constancias no se consignó que el motivo de consulta fuera una caída en la vía pública, pero a mi criterio, ello no resulta dirimente, ya que los motivos de dicha omisión pueden ser variados y no se trata de un hecho que puedan constatar los médicos.
Por otra parte, los dichos de la testigo A. aportan verosimilitud al relato. Ella no presenció el hecho, pero concurrió al Hospital a asistir a su amiga. Dio cuenta de que ella le contó el motivo por el que se encontraba allí y de la presencia del Sr. R. S.
Sí encuentro relevante que el perito médico, teniendo a la vista estas constancias y la Historia Clínica determinó “2) Existe un correlato cronológico y etiopatogénico de las lesiones y las secuelas de la actora por el accidente de marras. 3) Por lo relatado por la actora y las lesiones sufridas en el accidente de marras, el mecanismo accidentológico fue el de supinación con rotación externa por haber presentado fractura de maléolo peroneo y maléolo tibial de grado IV por la luxación lateral del astrágalo”.
Es decir, el experto valoró que la mecánica del accidente descrita en la demanda pudo producir los daños constatados.
En este contexto no encuentro motivos para dudar de la honestidad de los dichos del testigo. No se me escapa que ha sido el único aportado que presenció el hecho, pero tampoco que la emplazada “Panamericano de Buenos Aires” ofreció el testimonio de 5 personas con domicilio en Carlos Pellegrini 551, es decir, donde está ubicado el hotel y que dicha prueba no fue producida. En la audiencia convocada en los términos del artículo 360, la apoderada del hotel dijo que los testigos eran todos empleados y que declararían sobre “algo de lo ocurrido”.
Ello, sumado a la constatación de daños el día del evento que el perito determinó que pudieron producirse conforme la mecánica siniestral descripta, resulta suficiente para concluir que la actora ha dado cumplimiento a la carga que impone el artículo 377 del Código Procesal, habiendo acreditado la ocurrencia del hecho y su aptitud para producir el daño que se invoca, cuya medida abordaré seguidamente.
VI. Entonces, aunque el encuadre jurídico no ha sido cuestionado–cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de pronunciarse en casos análogos en los que se ha atribuido responsabilidad al Estado en razón de la omisión del cumplimiento de obligaciones de seguridad, como por ejemplo, la seguridad del tránsito. En este sentido ha resuelto la Corte que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires –hoy el Gobierno de la Ciudad Autónoma– en su carácter de propietaria de las calles de uso público tenía la obligación de asegurar que éstas tengan un mínimo estado de uso y conservación (conf. art. 2º, incs. g y l de la ley 19.987). El ejercicio del poder de policía imponía a la Comuna (ahora al Gobierno de la Ciudad) adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente conservación de las veredas se transforme en fuente de daños a terceros, máxime si se advierte que se trata de bienes del dominio público y de uso común por los particulares, lo cual importa la obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizadas sin riesgos (CSJN, in re: “Olmedo, Ricardo Luis c./ MCBA”, del 28/4/94, Fallos, 317: 834/35, y remisión a la causa: P. 73.XXIII, “Posse, José Daniel c./ Gobierno de la Provincia de Chubut y otra” del 1/12/92, Fallos, 315: 2834).
En igual sentido se han pronunciado diversas Salas de esta Cámara (ver, por ejemplo, Sala A, “Aznar, Omar c./ MCBA” del 26/12/97, LL, 1998-E-830; Sala M, “Alba Posse de Behr Menéndez, Agueda c./ Gob. de la Ciudad de Bs. Aires”, del 8/9/2000, LL, 2000-F-590; íd., “Gabrielo, Lilia Anselma c./ MCBA” del 3/11/99; íd., “Segovia de Vaccaro, Noemí c./Gob. de la Ciudad de Bs. Aires” del 31/8/2001, Libre nº 320.078; Sala H, “Moltedo de Dickson, Nelly c./EDESUR y otro” del 25/4/2001, Libre nº 305.220; Sala K, “Ardaiz, Juana Alicia c./ MCBA” del 7/5/99, etcétera).
En estos precedentes, se ha ameritado que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad (o de la ex Municipalidad) el deber de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ella sin peligro, pues el Estado no puede desentenderse de la salud y salubridad de sus habitantes. Es por ello que se halla facultada –lo cual atañe al ejercicio del poder de policía– para realizar verificaciones y ordenar que se tomen las medidas necesarias para que las instalaciones y obras a cargo de los concesionarios no deriven en perjuicio para terceros. Esa actividad del Estado –como puntualiza Bustamante Alsina– no solamente es lícita sino que su ejercicio constituye un deber implícito en la Constitución y explícito en las leyes orgánicas de las distintas policías provinciales. De allí que el incumplimiento de ese deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad pública, convierte en ilícita esa abstención (art. 1074, Cód. Civil). El daño que resulte para terceros de tales omisiones, responsabiliza al agente u órgano del Estado que no cumplió su deber, absteniéndose de ejercer la vigilancia y custodia para que se observen los reglamentos de seguridad en el tránsito (Bustamante Alsina, La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía, LL, 1990-C-431 citado en expte. “Tucci, Antonieta c/ Molino Argentino SA y otro s/ daños y perjuicios” CNCiv Sala F 20-02-2009).
Así también me he expedido en igual sentido –en su oportunidad– como Jueza titular del Juzgado Civil nro. 42 en los autos “Barbeira Mónica c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” expte. nro. 69915/04.
Esta obligación no le es privativa, dado que el cuidado de la acera es también obligación del propietario frentista. En virtud de los dispuesto por la ordenanza 33721 –hoy derogada– pero vigente a la fecha de los hechos. En este sentido, nótese que como medida para mejor proveer el GCBA requirió se informe sobre la titularidad de la tapa que provocó la caída y la Dirección General de Dirección Fiscalización Urbana informó que se trata de una tapa de inspección que corresponde al propietario frentista.
De allí, que de manera concurrente les corresponde a los demandados frentistas –que no han negado tal calidad– responder en virtud de lo dispuesto por los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.
VII. Corresponde ahora atender a los diferentes reclamos que formuló la actora al demandar.
Requirió la suma de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($280.000) por las lesiones y la incapacidad que deriva de ella y la de Pesos Ochenta Mil ($80.000) en concepto de “daño psíquico”.
Explicó que padeció la luxofractura del tobillo y que ello provocó que no pudiera trabajar varios meses, que requirió una cirugía y realizar tratamiento de rehabilitación y que aún padece dolores y tiene una cicatriz.
En la faz psíquica, relató que se encuentra realizando un tratamiento psicológico que es prolongado y con asistencia farmacológica, porque el evento le ha provocado un trastorno depresivo leve.
En cuanto a sus condiciones personales que era de estado civil casada, pero se encontraba separada desde hacía 14 años del padre de sus hijos. Tenía tres, S., D. y Má., pero este último –dijo– fue asesinado a los 16 años de edad el 21 de junio de 2015. Por ese motivo la actora estaba al frente de la fundación “Máximo” intentado formar conciencia sobre la violencia y el uso de las armas.
Además, que al momento del evento trabajaba como empleada administrativa y que fue despedida injustamente en el mes de junio posterior al evento. En 2018, luego de haber efectuado los tratamientos de rehabilitación consiguió un trabajo en la ciudad de Mar del Plata.
Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., Sala B, 18-4-96, “Díaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “Magliano Vera, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”).
Bajo el rótulo “incapacidad sobreviniente” lo que se busca reparar es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente y en ese menoscabo pueden incidir tanto los daños físicos como los psíquicos. De allí que lo que será objeto de reparación será la proyección de estas secuelas en las diferentes esferas de la vida de la actora.
De las constancias de la pericial médica surge que el experto determinó que presenta una incapacidad, que acudiendo al método de la capacidad restante suma el 24,31% por fractura de tibia y peroné: Bimaleolar de tobillo sin desplazamiento. 7% a la incapacidad por la rigidez de tobillo. Rigidez de tobillo: flexión dorsal: 0º-10º= 2%, flexión plantar: 0º-20º=2%, eversión: 0º-10º= 1%, inversión: 0º-20º=1%. A su vez, consideró que la actora presenta cicatrices: Cicatriz de piel de miembro inferior: Cicatriz quirúrgica en forma de palo de hockey, perimaleolar externa, de 12cm x 0,5cm, atrófica e hipercrómica= 8%. Cicatriz quirúrgica perimaleolar interna, de 4cm x 0,5cm, atrófica e hipercrómica= 5%. El porcentaje de incapacidad obtenido por el método de la capacidad restante es de 24,31%.
La luxofractura bimaleolar de tobillo, ahora operada, genera como secuela la asimetría del lado derecho que se manifiesta en la marcha disbásica, la limitación funcional y cicatrices.
La demandada “Panatel” impugnó el informe, principalmente el porcentaje de incapacidad. Sin embargo, el experto respondió ratificando sus conclusiones y explicando que se encuentran basadas en la revisión de la actora y la consideración de las constancias médicas.
Sin perjuicio de ello, en el proceso no se ha acreditado que el daño estético ocasiona a la actora un perjuicio de índole patrimonial, y es por eso que dichos porcentajes de incapacidad no serán considerados en el presente acápite, sin perjuicio de que oportunamente se tendrá en cuenta su impacto en el fuero íntimo.
Por otra parte, la perito psicóloga observó en la actora un cuadro DEPRESIÓN REACTIVA, de grado moderado que le genera un 20% de incapacidad. La experticia fue impugnada por el Gobierno de la Ciudad y por Panatel y estas impugnaciones contestadas por la experta. El GCBA centra sus cuestionamientos en el porcentaje de incapacidad que considera errado y pide que se considere el baremo para el fuero laboral. Panatel, afirma que el daño psíquico no se encuentra consolidado.
La experta rechazó esas observaciones y lo cierto es que fueron realizadas sin asistencia técnica, y sin haber presenciado las consultas efectuadas. Así lejos de constituirse en una discusión científica, las impugnaciones no trasuntan meras disidencias que no logran restar valor probatorio al dictamen pericial.
Ahora bien, es sabido que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
Se trata de determinar una suma que represente la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. Esta Sala, aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, acude como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de cada reclamante, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con estos nuevos postulados– explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.
En numerosas ocasiones expliqué que he descartado multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, dado que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe –aun parcialmente– que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia en el ámbito de su capacidad productiva (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros).
La cuenta que se utiliza habitualmente importa multiplicar los ingresos acreditados o presumidos, utilizando como pauta orientativa para esos casos el Salario Mínimo Vital y Móvil del momento en que se realiza la cuantificación, por los años desde la fecha del hecho hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima hasta los 75 años por los porcentajes de incapacidad calculados mediante el método de la incapacidad restante. Sobre ello, se aplica una tasa de descuento del 5% que esta Sala considera adecuada para evitar el enriquecimiento incausado al que referí en el párrafo que antecede. A su vez, se contemplan otras pautas como orientadoras, si es que surgen de las constancias del expediente: la situación familiar de la víctima, por ejemplo si tiene familiares a cargo o no, la concreta incidencia de la lesiones en las tareas que desarrollaba más allá de los porcentajes de incapacidad que resultan genéricos, si trabajaba en relación de dependencia o de manera independiente, las probabilidades de que la persona se reinserte en el mercado laboral, y tantas otras como situaciones diversas son objeto de decisiones judiciales.
Entonces, teniendo en consideración a) que R. tenía 46 años a la fecha del hecho, que se encontraba separada y había tenido tres hijos. b) que acreditó con el oficio al SECLO que a la fecha del hecho trabajaba en relación de dependencia, mas no sus ingresos.; c) el salario mínimo vital y móvil a la fecha de esta sentencia que es el momento en que se establecen los montos indemnizatorios d) la edad productiva que se considera hasta los 75 años e) una tasa pura de descuento que se estima en el 5% anual, representativa del hecho de que la indemnización se fija en una prestación única y actual, que será satisfecha íntegramente antes de la finalización del período a computar; y, por último, f) los porcentajes de incapacidad estimados conforme se explicó precedentemente, y acudiendo al método de la incapacidad restante, entiendo, en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal que resulta adecuado, establecer la indemnización por “incapacidad sobreviniente” comprensiva de los daños físicos y psíquicos en la suma de pesos Ocho Millones ($8.000.000).
VIII. La actora reclamó la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) por “gasto médico futuro”. Explicó que existía una clara posibilidad de tener que ser nuevamente sometida a una intervención quirúrgica.
Sin embargo, preguntado sobre la posibilidad de que el material de osteosíntesis deba ser retirado mediante una cirugía, el perito médico respondió “El material de osteosíntesis raramente es retirado, salvo casos de aflojamiento, o infección”. A mi criterio, no se encuentra acreditado con el grado de certeza suficiente que sea necesario en el futuro realizar dicha erogación, es por eso, que propondrá la desestimación del rubro.
IX. La Sra. R. reclamó la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000) en concepto de “daños materiales” que incluyen los gastos médicos, de farmacia, ortopedia, asistencia y traslados.
Es sabido que dichas erogaciones se presumen en cuanto guarden razonable vinculación con la índole de las lesiones padecidas. En este caso, teniendo en cuenta que las lesiones de la actora requirieron un período durante el cual no pudo apoyar el pie, la realización de una operación y tratamiento kinesiológico para lograr una parcial rehabilitación, considero que a valores actuales la partida debe prosperar por la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000).
X. La actora reclamó la suma de Pesos Ciento Sesenta Mil ($160.000) por “lucro cesante”. Indicó que con motivo del accidente fue despedida de su trabajo sin justa causa y solicita que se repare el tiempo desde el que fue despedida hasta tanto recibió el alta médica.
El reclamo no puede prosperar. Es que tal como ha sido formulado, la causa del despido es ajena a quienes se demanda y es un hecho que tiene la virtualidad de quebrar el nexo causal con el daño que se reclama. Dicho de otro modo, las consecuencias patrimoniales de un despido injustificado no son imputables a las demandadas. De allí que corresponde desestimar este reclamo.
XI. Por último, la actora ha reclamado la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000) en concepto de “daño moral”.
Es sabido que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).
El daño moral no requiere prueba de existencia. Su entidad se pondera teniendo en cuenta las características subjetivas de la víctima y las objetivas del evento dañoso, así como la índole de las consecuencias padecidas y sus posibilidades de ser reparadas.
Conforme dichos parámetros, en este caso tendré en cuenta la repercusión de las cicatrices en la mirada de la actora sobre sí misma, que la recuperación insumió un largo período de inmovilidad, que la actora era responsable del sostenimiento de su familia, y que aún hoy las lesiones la aquejan. Es por eso, que de conformidad con lo establecido por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial y el artículo 165 del Código Procesal, propondré establecer el monto por este rubro en la suma de Pesos Dos Millones ($2.000.000).
XII. Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).
En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanu?s Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Herna?n Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.
En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).
Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barrientos” (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.
Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en “Schiffrin” (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) –con su integración actual– el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que “…los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.
En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la fecha de este pronunciamiento a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En definitiva, si mi criterio fuera compartido corresponderá: 1) Revocar la sentencia y admitir la demanda entablada por M. G. R. En consecuencia, condenar a Panatel S.A., El Restaurante S.A., Panamericano de Buenos Aires S.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar a la actora la suma de Pesos Diez Millones Doscientos Mil ($10.200.000) con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia y admitir la demanda entablada por M. G. R. En consecuencia, condenar a Panatel S.A., El Restaurante S.A., Panamericano de Buenos Aires S.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar a la actora la suma de Pesos Diez Millones Doscientos Mil ($10.200.000) con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). 3) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. M. C. P. en la cantidad de cincuenta y cuatro con ochenta y cinco UMA (54,85) que representan a la fecha la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000).
Asimismo, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en forma conjunta, Dres. C. E. Z., M. O. L., P. S. y A. B. G. en la cantidad de cincuenta con treinta y tres UMA (50,33) que representan a hoy la suma de tres millones ciento veinte mil pesos ($3.120.000).
Regúlense también los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, Panatel S.A. y Panamericano Bs. As. S.A., en forma conjunta, Dres. J. C. C. y M. T. T. en la cantidad de veintisiete con diez UMA (27,10) que representan al día de la fecha la suma de un millón seiscientos ochenta mil pesos ($1.680.000).
A tenor de los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art. 478 del Código Procesal regúlense los honorarios de los peritos, médico F. N. F. y psicóloga R. B. I. en la cantidad de dieciséis con catorce UMA (16,14) que representan a hoy la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para cada uno de ellos.
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora interviniente Dra. D. R. P. en la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), (37,20 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. M. C. P. en la cantidad de diecinueve con treinta y seis UMA (19,36) que representan al día de la fecha la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), en conjunto los de los Dres. C. E. Z. y A. B. G. en la cantidad de once con sesenta y dos UMA (11,62) que representan a hoy la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000) y los del Dr. R. C. L. en la cantidad de once con sesenta y dos UMA (11,62) que representan al día de hoy la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
Loginter S.A. c. Maquinarias Viales Baires S.R.L. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “LOGINTER S.A. c/ MAQUINARIAS VIALES BAIRES S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 18169/2021, procedente del Juzgado nº 11 del fuero (Secretaría nº 21) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia del día 25.4.2024 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios incoada por Loginter S.A. contra Maquinarias Viales Baires S.R.L. y condenó a esta última al pago de $ 4.995.022 con más sus intereses y costas del proceso.
A su vez hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado P. E. M. M., con costas a la actora.
También fue demandado el señor G. T., aunque luego fue desistida tal acción por Loginter S.A.
Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por advertir que si bien en el fuero penal se anuló el procesamiento del señor M., donde finalmente se lo sobreseyó, ello no obstaba a su responsabilidad personal.
Ponderó que de la prueba testimonial en sede represiva no surgía que el señor M. (gerente de la demandada) hubiera obrado dolosamente y que además, si bien formaba parte de Maquinarias Viales Baires, no era el titular de la relación jurídica sustancial en la que se fundó esta acción dado que no actuó en nombre propio, sino en representación de la codemandada Maquinarias Viales Baires S.R.L.
Agregó que de los hechos invocados y de la prueba producida no surgía que tampoco se lo hubiera responsabilizado a título personal.
Aclaro aquí, a los fines de un mejor orden discursivo, que la presente contienda deriva de la falta de devolución en tiempo y forma de un semirremolque para el transporte de mercadería de propiedad de la actora, utilizado por la demandada.
En este sentido, el Juez a quo entendió que las partes se vincularon a través de un contrato tácito de locación de cosa (semirremolque), y que al cabo de dicha contratación el 14.11.2019, la demandada dejó el acoplado en el domicilio de su chofer y no se lo restituyó a la actora.
Advirtió que tras la denuncia policial de la accionante por retención indebida, la comisaría de Villa la Ñata encontró el vehículo y se le devolvió el 27.10.20.
Ponderó que el escribano H. dejó asentado los defectos y faltantes que presentó el acoplado.
Concluyó que la demandada incumplió con su obligación de restituir el semirremolque de la actora en debida forma, por lo que la hizo responsable de los daños generados en consecuencia.
Al cuantificar el daño emergente, meritó que el perito ingeniero mecánico calculó $ 4.465.022 por materiales y $ 230.000 por mano de obra, por lo que otorgó $ 4.695.022 como resarcimiento, con más un interés a la TABN desde la fecha en que se practicó el dictamen.
Valoró que la actora era una empresa de logística dedicada al transporte de mercadería y que el remolque no pudo ser utilizado hasta la realización de la pericia mecánica de autos el 28.4.23 por lo que estimó prudencialmente $ 300.000 como lucro cesante, autorizando su repotenciación a la TABN desde la fecha en que finiquitó el contrato, el 14.11.19.
Finalmente le impuso las costas del proceso a la demandada por resultar vencida.
Contra dicha decisión se alzaron ambas partes el 29.4.24 (la actora en fojas digitales 132, en adelante “fsd” y la demandada en fsd. 134).
Los fundamentos de la actora, presentados el 23.5.24 (fsd. 141/142) contestados por la contraria el 4.6.2024 (fsd. 144/145), pueden sintetizarse en: (a) haber admitido la defensa de falta de legitimación pasiva; y (b) en subsidio, la imposición de costas en su contra respecto de tal decisión.
De su lado, los agravios de la demandada, presentados el 4.6.24 (fsd. 144/145) y contestados por la accionante el 10.6.2024 (fsd. 147), se limitan a cuestionar el encuadre jurídico que efectuó el magistrado de grado, postulando que no existió una locación de cosa sino una prestación de servicios de su parte a la actora.
II. Cabe entonces adentrarse al tratamiento de los recursos, no sin antes destacar que no existe controversia entre las partes, a esta altura del proceso en que: (*) la actora era propietaria de un remolque para el traslado de bienes y que fue utilizado por la demandada entre 1.8.19 y el 13.11.19; (**) el acoplado fue entregado por Loginter en buen estado de conservación; (***) al finalizar su uso el vehículo fue estacionado por el chofer de la demandada en cercanías de su domicilio; (****) el rodado fue hallado y devuelto a la actora tras una investigación policial el 27.10.20 y un escribano dejó constancia de los faltantes y deterioro del semirremolque.
(a) Recurso del actor:
Como fue reseñado, para hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor M., el magistrado de grado se basó en que: (i) la relación comercial la mantuvo Loginter S.A. y Maquinarias Viales Baires S.R.L.; (ii) estaba reconocido por las partes que el señor M. se desempeñó en su calidad de socio gerente; (iii) de la prueba testimonial en sede represiva no surge ningún obrar doloso por parte de aquel y que el hecho de desconocer la ubicación del rodado no constituía un ocultamiento consciente de la unidad, sino una negligencia propia de sus funciones; y (iv) en el proceso penal el señor M. fue sobreseído.
Sin embargo, Loginter sostuvo que fue M. quien dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que esa decisión obligó a la empresa que representa, en tanto calificó el acto como ilícito, por lo que lo entendió solidariamente responsable con su principal.
Agregó que “No se entiende que, quien actúa, como en este caso, en forma temeraria y excediendo sus facultades como responsable de la guarda de la cosa, haya sido exonerado y liberado de toda responsabilidad”.
Es criterio de esta Sala adherir a una regla de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.
De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd., 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).
Una atenta lectura del breve memorial permite advertir sin esfuerzo que la actora no ha controvertido ni dio un encuadre distinto de los puntos medulares que destaqué ut supra. Tampoco señaló ni demostró el yerro del sentenciante al considerar que el vínculo comercial era entre las sociedades o al calificar el desempeño del señor M. fue extralimitado de sus funciones como socio gerente.
Solo sostuvo dogmáticamente que éste fue el que dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que tal decisión constituyó una actividad ilícita. Con tal base postuló que ello lo hacía solidariamente responsable. Más dicha argumentación no fue acompañada de un apoyo fáctico y un fundamento jurídico que tuviera apoyo en jurisprudencia y/o doctrina.
Otro tanto cabe decir respecto del tangencial agravio respecto de la imposición de costas en su contra por el rechazo de la acción contra el señor M.
Dijo la recurrente que “que la posición asumida por la denunciante es a todas luces, una actitud verosímil, y no puede ser castigada con costas, porque está plasmado en forma clara que existió responsabilidad de M. Por lo que estimo, no deben ser aplicadas costas a la actora por esta circunstancia. Porque tanto la actora, como quien suscribe, su apoderado, creyeron tener suficientes elementos para proceder como se hiciera”.
Nuevamente, omite efectuar cualquier referencia o impugnación al principio objetivo de la derrota que tuvo en cuenta el magistrado de grado para fallar como lo hizo.
Pero además, el transcripto argumento no es suficiente por sí solo para eximirla de costas.
En principio, las cuestiones que podrían dar lugar a que el vencido pueda ser eximido de costas deberían fincar en cuestiones dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratarse de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado presente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hipótesis, las cuestiones dudosas de hecho podrían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 626/627; Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, páginas 98/102).
Pero al tratarse de la excepción a una regla, es menester que la solución sea clara y precisamente fundada plasmando en la sentencia los concretos motivos que llevan concluir que en este particular litigio se han presentado cuestiones dudosas, sea de hecho o derecho, que tienen la suficiente entidad para desviarse del principio general.
Tampoco “…la sola creencia subjetiva de la parte de la razón probable para demandar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte (conf. CNCom. Sala A, 30.6.99, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30.8.2000, LL 2000-F, p. 984). En otras palabras, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas a quien es vencido (conf. CNCiv. Sala A, 9.12.98, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3.12.03, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. Sala F, 22.6.83, LL 1983-D, p. 146). Un idéntico criterio es sostenido por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).
No advierto entonces que la recurrente haya plasmado concretos extremos que pudieran revelar, en este caso, la situación de duda que el código propone como único sustento para eximir de costas al vencido.
Por ello este agravio será también rechazado.
(b) Recurso de la demandada:
Sostuvo Maquinarias Viales que la sentencia equivocó la calificación jurídica que asignó al vínculo mantenido por las partes. Afirmó que la demandada fue contratada por la actora para proveerle un servicio de logística a través de su tractor y su chofer.
Sin embargo, no solo no precisa la base fáctica sobre la cual se apoya ni la prueba que acreditaría tal hecho, sino que tampoco expone un distinto punto de vista jurídico que permitiera modificar la solución de grado.
Pero, y esto es sustancial, no niega que el acoplado estaba en su poder al finalizar la relación comercial, y tampoco que no le informó a la actora cual era su ubicación.
Sostener como lo hizo que el “tractor y su chofer han sido puestos a disposición de Loginter SA para realizar tantos viajes como fuera necesario, siendo obligación de esta último, y no de Maquinarias Viales Baires SRL, restituir la cosa en el estado en que la recibió” resulta un absurdo que impide cualquier consideración, pues el acoplado carece de propulsión propia, debiendo moverse a través del tractor, el cual, valga señalar, es manejado por el chofer que pertenece a Maquinarias Viales Baires.
Por lo demás, no se advierte un agravio concreto dado que al finalizar su memorial expresa que “solicito se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por esta parte y se revoque parcialmente la sentencia” sin precisar de qué parte de la condena reclama su revocación.
Cabe señalar que, como principio, la admisibilidad de la apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (arg. art. 242, Código Procesal; Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tº V, pág. 85; CNCom. Sala D, 27.12.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Raíces S.A. s/ejecución prendaria”).
En el sub examine ni siquiera se especifica, con la claridad y precisión necesaria, cuál es la concreta decisión emergente de la sentencia de grado que cuestiona y de la cual pretende su revocación.
Al ser ello así, en suma con la clara infracción al cpr: 265, corresponde también desestimar el presente recurso.
III. Por lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio.
Asimismo, propongo distribuir las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio. Se distribuyen las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
R., K. B. c. B., M. S. y otro s/nulidad del acto jurídico
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., K. B. c/ B., M. S. y otro s/ Nulidad del Acto jurídico”, respecto de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. Jueza de Cámara y Sres. Jueces de Cámara: Dra. Marisa Sandra Sorini – Dr. Ricardo Li Rosi – Dr. José Benito Fajre.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:
I. En la sentencia dictada el 25 de marzo de 2024, el Sr. Juez de grado hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por los demandados, con costas.
Para decidir de esa forma, destacó que la actora planteó la nulidad del acuerdo de partición celebrado el 18 de octubre de 2013 en la sucesión de quien fuera su padre.
Puso de manifiesto que las partes son contestes en que la acción promovida prescribe en el plazo de dos años previsto por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial. No obstante, indicó que los interesados disienten sobre la fecha en que empezó a correr ese plazo.
Descartó la postura de la actora –que afirmó que el término comenzó cuando tomó conocimiento de la desproporción de la partición en noviembre de 2017– y fijó el dies a quo luego de 72 horas de celebrado el acuerdo.
Enfatizó que la demanda fue promovida con fundamento en el vicio de lesión y consideró que la actora intentó cambiar la base de su reclamo introduciendo extemporáneamente vicios que no adujo oportunamente.
II. Las quejas de la actora.
En la expresión de agravios presentada el 24 de junio de 2024, la actora señala que su demanda tiene dos objetos: 1. Acción declarativa de nulidad de acto jurídico; y 2. Resarcimiento de daños y perjuicios.
Aduce que la acción de nulidad se basa en la “lesión enorme que me causa el acuerdo de partición del 18/11/2013”, que los coherederos obtuvieron una ventaja desproporcionada a su costa y que recién tuvo conciencia de “esta escandalosa desproporción” en noviembre de 2017.
Luego expresa dos agravios.
En el primero se queja por cuanto el Sr. Juez de la anterior instancia omitió considerar la fecha en que tomó conocimiento de haber sufrido el vicio de lesión.
En el segundo, se queja en relación con las normas aplicadas por el Sr. Juez de grado. Afirma que en el caso debe aplicarse en forma inmediata el Código Civil y Comercial, en particular el artículo 2562 y que el cómputo de la prescripción debe contarse desde que tomó conocimiento de la desproporción económica lesiva.
Los demandados contestaron los agravios mediante los escritos presentados el 3 de julio de 2024 y el 8 de agosto del mismo año.
III. Decisión del caso.
i. La compulsa de la expresión de agravios de la actora indica que, en gran medida, se trata de una manifestación de disenso con la decisión del Sr. Juez de grado que no logra evidenciar alguna razón que permita entender que corresponde desestimar las excepciones de prescripción opuestas.
De hecho, si bien allí la actora esboza que ha promovido dos acciones diversas, no ha vertido crítica alguna en relación con la demanda de daños y perjuicios que, oportunamente, acumuló en el escrito de inicio donde expresó que “integra también el objeto de esta acción, la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del acto cuya anulación se pretende”.
De tal forma, en esta oportunidad, sólo cabe referirse a la cuestión atinente a la prescripción de la acción de nulidad pues, se insiste, no se han planteado otras cuestiones.
ii. La solución del caso resulta de la aplicación de lo prescripto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación que se trata de una disposición de derecho transitorio que regula el impacto de la nueva ley en materia de prescripción liberatoria.
De acuerdo con esa norma, los plazos en curso “al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por dicha ley se requiere mayor tiempo del que fijan las nuevas, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por la ley actual, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo, en cuyo caso se mantiene el que establece la ley anterior”.
El acuerdo de partición cuya nulidad se ha planteado fue celebrado en vigencia del Código Civil que, en su artículo 954, establecía que la acción de nulidad por lesión prescribía en el plazo de cinco años desde el otorgamiento del acto.
Ese plazo, que comenzó a correr el 19 de octubre de 2013, se vio afectado por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial cuyo artículo 2562 (inciso a) indica que la acción de nulidad relativa de los actos jurídicos prescribe a los dos años.
Como en el Código Civil y Comercial se prevé un plazo de prescripción más corto al del Código Civil, corresponde estar a lo previsto por el artículo 2537 transcripto que establece que, si la ley anterior requiere mayor tiempo del que fijan las nuevas, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por la ley actual (CNCivil, Sala M, expediente nº 46.456/2020, del 3/7/2024).
Quiere decir, entonces, que el plazo de la prescripción se cumplió a los dos años de entrar en vigor el Código Civil y Comercial, esto es, el 1º de agosto de 2017 (conf. ley 27.077).
Por eso, como la demanda fue interpuesta el 20 de marzo de 2018, la sentencia recurrida será confirmada.
No se pasa por alto que la recurrente ha esgrimido que el plazo de la prescripción comenzó a correr una vez que tomó conocimiento de la supuesta desproporción de la partición. Sin embargo, ninguna de las normas citadas –ni del viejo, ni del nuevo código– fija el dies a quo en la toma de conocimiento del vicio del acto.
En todo caso, se advierte que el documento por el que se instrumentó el acto cuya nulidad se ha articulado fue agregado al expediente en noviembre de 2013, es decir, la interesada contaba con los elementos de juicio necesarios para evaluar el equilibrio entre las hijuelas desde ese momento (conf. Alferillo en Lorenzetti (director), Código…, tº XI,p.366).
La referencia al conocimiento del vicio es relevante cuando se plantea la nulidad de un acto jurídico con fundamento en el error, el dolo o la falsa causa (conf. art. 4030 Cód. Civil y 2563, inc. a, Cód. Civil y Comercial) que, como ha puntualizado el Sr. Juez de grado, no han sido esgrimidos en la causa.
Más allá de algunos supuestos excepcionales, el plazo de prescripción comienza independiente del conocimiento que tenga el titular de que su derecho ha nacido o de que tiene un determinado crédito contra alguien. Es el carácter de orden público el que aconseja exista una presunción de que el término empezó a correr en la que pueda ampararse el deudor. Si se permitiera al acreedor alegar su ignorancia, se toleraría aún más su inactividad (CNCivil, Sala F, expediente nº 8626/2020, del 13/12/2021, con cita de López Herrera).
IV. En síntesis, para el caso que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso, 2) imponer las costas a la parte actora por no encontrar motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y 3) regulados que sean los honorarios de los profesionales intervinientes en la instancia de grado se fijaran los correspondientes a esta instancia. Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por la Sra. Juez preopinante.
A la cuestión planteada, el Dr. José Benito Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por la Dra. Sorini, voto en el mismo sentido.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso, 2) imponer las costas a la parte actora por no encontrar motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y 3) regulados que sean los honorarios de los profesionales intervinientes en la instancia de grado se fijaran los correspondientes a esta instancia.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa Sandra Sorini. – Ricardo Li Rosi. – José Benito Fajre.
Italbus S.A. c. Transporte Automotor Plaza S.A.C. E I. s/ordinario
En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “ITALBUS S.A. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C. E I. s/ORDINARIO”, registro nº 31859, procedente del Juzgado nº 6 del fuero (Secretaría nº 11) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Italbus S.A. promovió demanda contra Automotores PlazaS.A.C.E.I. por el cobro de las facturas que enumeró en su escrito de inicio, las que fueron emitidas con causa en la fabricación y montaje de nueve carrocerías y sus adicionales, en igual número de chasis de propiedad de Transporte Automotor Plaza.
Refirió que los reclamos prejudiciales fueron infructuosos, como también lo fue la mediación a la que la demandada ni siquiera compareció. Así dijo que no le quedó otra alternativa que ocurrir a estos estrados judiciales.
Corrido el traslado de la demanda, Transporte Automotor Plaza no compareció al proceso a pesar de haber sido convocada de forma regular.
Esta conducta de la accionada justificó que fuera declarada rebelde el 2.5.2022.
II. La sentencia de primera instancia, dictada el 23.11.2023 hizo lugar a la demanda, condenando a Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. a pagar a la aquí actora, en el plazo de cinco días, la suma de capital reclamada ($ 13.208,265), con más intereses a partir de la emisión de cada factura hasta su efectivo pago a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.
Para así decidir la sentencia concluyó, frente al silencio guardado por la demandada, tener por reconocida la autenticidad de la documentación acompañada por la actora y a presumir la veracidad de los hechos invocados en el escrito de inicio. Así la decisión tuvo por acreditado, con base en las facturas traídas por Italbus, la realidad de la relación contractual invocada.
A su vez, con base en el inimpugnado dictamen del perito contador, ratificó la realidad de las facturas acompañadas, al constatar el experto la registración de tales documentos en la contabilidad de la actora, amén de su falta de pago.
III. La sentencia sólo fue apelada por la demandada, quien expresó agravios mediante presentación del 19.2.2024, la que fue controvertida por Italbus S.A. el 4.3.2024.
Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. propuso un doble agravio: impugnó la sentencia por haberla condenado a pagar no sólo por el capital reclamado, sino también intereses que no fueron reclamados por su contraria, lo cual importó, a juicio de la demandada, violar el principio de congruencia. En subsidio se quejó del dies a quo del cómputo de los réditos.
IV. Asiste razón al recurrente.
Es que de la lectura del escrito de demanda no se advierte que la pretensión de Italbus hubiera contenido, amén del capital de las facturas, algún reclamo por intereses. En rigor no se advierte mención alguna que permita concluir que la actora pidió que aquel capital sea enriquecido con réditos.
Frente a esta objetiva cabe recordar que el Juez no puede fallar sobre capítulos no introducidos tempestivamente por las partes. Es que hacerlo constituiría una infracción al principio de congruencia que limita el conocimiento del magistrado a las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (Devis Echandía, H., Teoría General del Proceso, página 76, Buenos Aires, 1997; Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, página 156, Santa Fe, 2007; Palacio L. y Alvarado Velloso A., obra citada, Tomo 7, página 242 y 243, Santa Fe, 1997; Carlo Carli, La demanda civil, página 87, Buenos Aires, 1973; entre otros).
Exceder aquellos límites condenaría a la sentencia a su nulidad en tanto se vería afectado sensiblemente el derecho de defensa, pues podría decidirse una eventual condena o una hipotética absolución, sobre presupuestos fácticos nunca invocados por las partes (CNCom, Sala D, 9.8.2013, “Daiana Management SA c/ Corbox SA”; Devis Echandía, obra citada página 434; Fenochietto-Arazi, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 156, texto y nota nº 46).
Cabe recordar que el artículo 330 del código procesal exige de quien demanda describa con precisión la cosa demandada. Es que de la enunciación de hechos, de la petición, de la cosa demandada, todo ello reforzado por el derecho invocado, debe resultar la causa petendi. Es por ella y no por ninguna otra que puede prosperar la demanda (Fassi S., Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, T. II, página 31).
La omisión a la que apunta la demandada fue reconocida expresamente por la misma demandada al contestar los agravios al afirmar que no reclamó expresamente la condena de intereses, pues tales réditos hacen a la naturaleza de toda deuda comercial, por lo cual deben ser admitidos aún sin petición de parte, argumento que no resiste el menor análisis en atención a los principios reseñados precedentemente. Solución que ha sido reiteradamente por la doctrina ya citada y la jurisprudencia que de seguido agrego (CNCom, Sala D, 10/12/07, “Supercemento SA c/Voladuras Córdoba SA s/ ordinario”; CNCom, Sala D, 27/8/81, “Corporación Argentina de Productores de Carne c/ D’Ippolito, Ángel y otro”, LL 1981-D, p. 466; CNCom, Sala C, 22/4/97, “Syntex SA c/ Etcheverry, Julio SA s/ sumario”; CNFed. Civ. Com, Sala II, 2/12/98, “Rossi, Alberto Manuel c/ Banco Central de la República Argentina”; CNFed. Civ. Com, Sala III, 5/8/05, “ELMA SA c/ Acifat Sudamericana SA s/ incumplimiento de contrato”; CNCiv, Sala E, 24/6/80, “Vera de Paunero c/ Municipalidad s/ cobro de pesos”, Gaceta de Paz nº 13306; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, T. I, pág. 462, nº 1055, texto y nota nº 220).
Por todo lo expuesto, es que corresponde admitir el recurso de la demandada.
V. Por ello propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).
El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se reducen a 90 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 5.579.550), los estipendios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor C. E. R. V. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman los estipendios regulados a favor del perito contador A. A. P.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Con tal pauta, se reducen a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 264.165), los estipendios regulados a favor de la mediadora interviniente, doctora M. C. G. (Decreto 2536/15).
Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 26 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.611.870), los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor A. M. (ley 27.423: 30).
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
S., F. L. c. Integrity Seguros Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 27 días de diciembre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “S., F. L. c/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 5683/2023, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (Secretaría nº 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia, dictada el 20/5/2024, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Integrity Seguros Argentina S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el señor F. L. S., imponiéndole las costas del juicio.
2º) Contra la reseñada sentencia apeló el señor S.
Con la intención de fundar sus agravios, el demandante presentó un memorial el día 5/7/2024, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora demandada el 30/7/2024.
La Fiscal General ante esta Cámara señaló que las cuestiones llevadas a su conocimiento versaban sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tenía encomendado y observó, asimismo, que los intereses del actor se encontraban debidamente resguardados.
3º) Las circunstancias del caso que son relevantes para decidir son las siguientes:
» El actor contrató la póliza nº 187013 para asegurar una motocicleta de su propiedad por los riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, robo total e incendio total.
» El 13/9/2022 el vehículo le fue robado de su domicilio y horas después recuperado por personal policial, pero presentando daños.
» Realizada por el actor la denuncia del siniestro ante la aseguradora, rechazó esta última cubrir el evento haciéndole saber por carta documento que la póliza contratada no cubría el riesgo de “… daños ni faltante…” (CD del 31/10/2022).
» En ese marco, habiendo fracasado la mediación previa obligatoria, promovió el señor F. L. S. la presente demanda.
En el escrito inicial afirmó que “…la moto tenía daños significativos que provocaban su estado de destrucción total…” (cap. II); que el rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora había tenido lugar cuando ya estaba vencido el plazo de 30 días contemplado por el art. 56 de la ley 17.418, por lo que debía entenderse producido el reconocimiento tácito de su derecho al cobro de la cobertura (cap. III, primera cuestión); y que la aseguradora debía cumplir con su obligación contractual dado que la motocicleta había sido restituida “…en estado de inutilidad…” compatible con una destrucción total (cap. III, segunda cuestión).
» Con escueta sentencia, el juez a quo rechazó la demanda destacando que la póliza contratada solamente amparaba el riesgo de robo y que, en consecuencia, no había responsabilidad susceptible de ser imputada a la aseguradora por daños, los cuales, por lo demás, restaban no acreditados por haberse tenido por desistido el peritaje mecánico ofrecido al efecto por el actor. En esos términos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y rechazó la demanda.
4º) El memorial del señor S. es continente de dos críticas. Por la primera, cuestiona la sentencia por no haber considerado que hubo una aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora. La segunda, en cambio, se orienta a establecer una equiparación entre el riesgo de robo y el riesgo de daños en una situación como aquí la examinada.
Veamos.
(a) La cláusula CG.R.H.4-2 “Robo o Hurto Total”, apartado IV, de la póliza contratada estableció, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: “… Si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (art. 56 de la ley nº 17.418), o antes de completarse la remisión al asegurador de la documentación a que se refiere la cláusula CG-CO 3.1. (…), o antes de efectuarse el pago indicado en dicha cláusula, la responsabilidad de éste se limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que se comprobare siempre que la cobertura estuviera pactada en el frente de la póliza. Los daños totales o parciales que hubiera sufrido el vehículo, aún aquellos que se hubieran producido para posibilitar el robo o el hurto, se indemnizarán únicamente de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en el frente de la póliza…”.
La transcripta estipulación es de uso común en este tipo de seguros y, en su mérito, cuando el vehículo robado o hurtado fuese hallado antes de vencer los treinta días contados a partir de que el asegurado hubiera completado la remisión de los documentos que se requieren para hacer viable el pago de la indemnización, éste es devuelto al asegurado, limitándose la indemnización al robo o hurto parcial, que pudiere haberse producido. Y si se comprobaren daños (parciales o totales) en el vehículo recuperado, aun producidos para posibilitar el robo o hurto, sólo se indemnizarán en la medida que se hallen asegurados en el capítulo de daños de la misma póliza (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 422, nº 476; Soler Aleu, A., Seguro de automotores, Buenos Aires, 1978, p. 161, nº 83; Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 458, nº 1684).
(b) En tal marco, habiendo el actor recuperado su motocicleta antes de vencer el indicado plazo de treinta días y, siendo claro, que la póliza que contrató no cubría el riesgo de daños parciales o totales, los producidos con ocasión del robo de la motocicleta del actor no son indemnizables.
Para pensar de otro modo no es admisible, desde ya, la equiparación entre el riesgo de robo y el riesgo de daños que propicia el actor en su memorial. Es que en el seguro de robo se indemniza el valor de las cosas sustraídas, no el de sus daños.
De ahí que el seguro de robo se distingue de los seguros contra eventos que no dan lugar a la desaparición, sino a la destrucción de la cosa (conf. Donati, A., Los seguros privados, Librería Bosch, Barcelona, 1960, p. 364, nº 198); y que, en tal seguro, la indemnización del asegurador ha de comprender solamente el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado efectivamente fuere sustraído y no fuere hallado en el plazo señalado en el contrato.
Nada impediría, claro está, que una vez hallado el vehículo asegurado, el asegurador quedase liberado de pagar la indemnización por el valor del interés asegurado, pero obligado a pagar al asegurado los daños que la comisión del robo o hurto hayan causado en el objeto asegurado. Sin embargo, nuestro derecho, a diferencia del español (art. 51.2 de la ley 50/1980; Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, ps. 1179/1180), no establece esa solución como una automática solución legalmente impuesta, por lo cual, para hacerla operativa es necesaria previsión contractual específica, que en el caso no está presente.
(c) Así pues, no habiendo contemplado la póliza contratada el riesgo de daños (parciales o totales), tampoco el silencio de la aseguradora durante el lapso previsto por el art. 56 de la ley 17.418, podría modificar la respuesta jurisdiccional del caso.
Esto es así porque cuando la hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, la necesaria consecuencia es la inaplicabilidad del citado art. 56 por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. Dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible (conf. Barbato, N., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, t. 136, p. 547, espec. p. 556; Rangugni, D., Seguro – Comentarios sobre el art. 56 de la ley 17.418, LL 2002-C, p. 1066; Carello, L., De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros, LL 1993-E, p. 413; Bercoff, E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, LL 2006-F, p. 362).
Al ser ello así, aun supuesta su existencia, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone el art. 56 de la ley 17.418 no puede derivar por sí mismo, nuda e inmediatamente, en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que no fue contratada ni asumida (conf. CNCom. Sala D, 18/12/2008, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/6/2009, “Colorfot S.A. c/ Juncal Cía. de Seguros s/ ordinario”; Simone, O., El derecho del asegurado del art. 56 de la ley de seguros, LL 1981-D, p. 931).
(d) En las condiciones expresadas, la apelación intentada es inadmisible, correspondiendo sin más su rechazo, con costas al actor.
5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación intentada, con costas al demandante (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
6º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación del actor, con costas a su cargo.
(b) Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia de revisión, para después que sean fijados los de primera instancia.
(c) Notifíquese electrónicamente.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sean devueltos al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
M., S. N. s/condena
Es recurrida en casación por la defensa la sentencia condenatoria dictada a su pupilo a cumplir la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio criminis causae en los términos del artículo 80 inciso 7º del Código Penal, entendiendo corresponde que los hechos se subsuman en la figura del homicidio en ocasión de robo, además de otros planteos que presenta, haciéndose lugar parcialmente y casándose la decisión recurrida, rectificándose la calificación legal debiendo aplicarse la figura del artículo 165 de mismo código y reenviando las actuaciones al T.O.C.yC. para el dictado de una nueva pena en base a la calificación ahora asignada, debiendo tomarse en cuenta lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas de concurso de delitos.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 17-2024. – M., S. N. s/condena – Causa nº 12.556/2022/TO1/CNC1.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pié, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver en la presente causa no 12.556/2022, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, con número interno 7136, caratulada “M., S. N. s/condena”, de la que RESULTA:
I. Por veredicto del 24 de octubre de 2023, cuyos fundamentos fueron dados el 31 siguiente, el TOCC nº 16, integrado por las juezas Inés Cantisani y Liliana Barrionuevo y el juez Gustavo Javier González Ferrari que lideró el acuerdo, en lo que aquí interesa resolvió:
“I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa técnica en relación a la pena de prisión perpetua (arts. 1ro; 18; 19 y cc. de la Constitución Nacional).- II. CONDENAR a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en el legajo, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae (arts. 5; 12; 29, inc. 3ro; 40; 41; 45; 80, inc. 7mo, del Código Penal de la Nación; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).- III. DECLARAR REINCIDENTE a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos (art. 50 del Código Penal de la Nación).- IV. DAR a los efectos el destino que corresponda una vez que el presente decisorio adquiera firmeza (art. 23 del CPN)”.
II. Contra esa decisión la defensa de M., ejercida por la defensora pública Dra. María Candelaria Migoya, fundamentó el recurso de casación sosteniendo, en primer lugar, en la arbitrariedad en la valoración de la prueba y, a su vez en forma subsidiaria, como segundo agravio, cuestiona la calificación legal asignada al caso como homicidio criminis causae del inc. 7 del artículo 80 del Código Penal proponiendo que se aplique el tipo del robo agravado por haberse dado en ese contexto la muerte de una persona, del artículo 165, CP. Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.
III. Puestos los autos en término de oficina por el plazo de diez días (arts. 465, 4º párrafo, y 466 del CPPN), las partes, tanto la defensa como el Ministerio Público fiscal, presentaron escritos.
El 5 de diciembre de 2024, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron presentaciones.
Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
El juez Bruzzone dijo:
I. Admisibilidad
El recurso de casación presentado por la defensa oficial de M. es admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN), y fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459, CPPN) y se satisfacen los requisitos formales de procedencia y admisibilidad (arts. 444 y 463, CPPN).
Por un lado se cuestiona, por arbitraria, la entidad probatoria que permitió arribar a una condena y, por otro, se propone una modificación de la calificación legal asignada para que de homicidio agravado (art. 80, inc. 7º, CP) sea considerado un robo agravado donde se produjo una muerte (165, CP).
Conforme la doctrina que emerge del fallo “Casal”(1), la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en esta instancia, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación.
II. Descripción de la imputación que el tribunal tuvo por probada
Para poder analizar los agravios presentados conviene tener presente cuál fue la conclusión a la que llegó el tribunal, en cuanto a la materialidad que se analiza en el primero de los considerandos de la siguiente manera:
“No es materia controvertida por las partes del presente proceso que el día 17 de marzo de 2022, aproximadamente a entre las 12.30 y 12.40 hs., en las cercanías de la intersección de la Avenida Perito Moreno y la arteria Bonorino, de esta ciudad, más precisamente de la vereda en la que se halla situada la cancha del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, quien en vida fuera el menor N. I. E. U. murió a consecuencia de haber sido abordado por un sujeto que le asestó varias puñaladas con un elemento filo punzante que le provocaron múltiples heridas, siendo una de ellas de carácter fatal, en circunstancias en que intentaron desapoderarlo de sus pertenencias.- Fue así que, luego de que el niño cruzara la avenida referida en dirección a la vereda del predio del club deportivo antes mencionado, el agresor fue tras él apareciéndosele raudamente, lo interceptó con miras a sustraerle su mochila y, tras oponer la víctima resistencia, le dirigió distintos puntazos con un cuchillo –mayormente en la zona del tórax–, para posteriormente darse a la fuga descartándose del cuchillo.”
Ese cuchillo fue hallado “por personal policial en la placita, luego de que el autor se descartara de la misma en su huida, y una vez secuestrada y peritada se estableció que presentaba manchas hemáticas que se correspondía con el grupo y factor de la víctima”.
En cuanto a la autoría del hecho, el tribunal expuso que:
“Los testimonios destacados precedentemente conforman un cuadro de cargo sólido y permiten tener debidamente acreditada la participación de M. como autor material de la muerte de N. E. U. Lejos de existir contradicciones entre los testimonios, todos ellos son complementarios entre sí y confluyen de modo preciso, armónico y concordante. Las testigos H. y E., presenciaron el momento del óbito, ubicaron en el lugar del hecho a M. a quien describieron por sus vestimentas y fisonomía en el momento en que tuvo lugar la agresión y el desapoderamiento que emprendió aquél; una de ellas relató que la propia víctima le atribuyó a M. haberlo herido y querido robar al referirse que él agresor era quien estaba vestido de blanco, vestimenta que precisamente aquél vestía; ambas señalaron que éste permanecía en la zona aledaña asomándose para ver qué desenlace tenía la situación que había provocado; y todas ellas refirieron que las personas que se acercaron para ver cómo ayudar, que fueron muchas, referían que quien había herido al niño no era otro más que M., dando estos vecinos indicaciones a la policía del camino que había seguido aquél en su huida con rumbo a la casa de una de sus hermanas, y dónde se había descartado del cuchillo utilizado, todo lo que pudo corroborarse adecuadamente con el hallazgo y secuestro del arma, y con la constatación policial de que efectivamente en el domicilio aportado vivían los familiares del imputado quien luego indicaron donde podían encontrarlo, puesto que por temor a las represalias que por indignación podían tomar los vecinos ante lo sucedido, había decidido entregarse.”
Y agrega el juez González Ferrari liderando el acuerdo que:
“No advierto en los testimonios recibidos ni interés espurio en el resultado de la causa, ni animosidad contra M., por el contrario, permiten reconstruir lo acontecido y se ajusta a las constancias de la causa, en donde además contamos con registros fílmicos que permiten ver el forcejeo previo de M. con la víctima para despojarlo de su mochila, corroborando su presencia en el lugar vestido tal como fue descrito por las testigos; y en esas mismas imágenes se observa cómo la víctima, una vez herido, marcha al encuentro de la testigo H. para ser asistido. Esta fue clara y precisa, cuando explicó, que si bien no vio el momento en que el niño fue acuchillado, lo que pudo observar fue que éste deambulaba ‘raro’, como mareado por la Avda. Perito Moreno; y que como sabía que allí los robos eran moneda corriente, le hizo señas para que se acercase y así poder asistirlo, sin imaginar que estaba herido de muerte. Fue entonces que al preguntarle qué le había pasado la criatura le dijo que su agresor había sido el de blanco y fue así que ella pudo divisar la presencia, en las inmediaciones, de M., que era la única persona vestida de blanco en el lugar. Ella destacó que numerosos vecinos –que no quisieron declarar por temor– se fueron acercando para ver cómo estaba el niño, y decían que quien lo había agredido no era otro más que M., a quien la vecindad entera le teme por su agresividad, agregando que fue desolador para ella ver como criatura se le desvanecía en sus brazos, para finalmente, morir. Destacó además la testigo que, incluso, entre la gente que se había aglomerado en el lugar, se acercaron los muchachos que estaban con M. diciendo que ellos le habían advertido que lo dejase, que no le hiciera daño, porque era un pibito”, todo ello conforme el testimonio de H.
A su vez: “los preventores, declararon de modo conteste cómo conforme a las indicaciones dadas por los vecinos que atribuían solamente a M. la autoría del hecho, pudieron llegar a él, secuestrando además el cuchillo utilizado durante ese recorrido, elemento que presentaba manchas hemáticas humanas del mismo grupo y factor que el de la víctima, lo que pone en evidencia que las indicaciones fueron certeras y no se trataban de meras habladurías de barrio”.
Por último se destaca lo siguiente:
“Pero si todo ello no fuera suficiente, como bien destaca el Sr. Fiscal General, a M. le fue secuestrado su teléfono celular –tarjeta SIM de la Empresa Movistar con nro. …, el que al ser peritado, arrojó la existencia de valiosas conversaciones mantenidas por el imputado, dando cuenta de que ya con anterioridad al episodio advertía a sus interlocutores que se valdría de un cuchillo para llevar a cabo algún desapoderamiento por la zona, para hacerse de algún beneficio económico; y además admitir que él era el autor del hecho que acabó con la vida de N. E. U., pese a que en ocasión de hacer su defensa material frente al Tribunal, dijera lo contrario. Ello se desprende de la conversación mantenida con L. antes del desapoderamiento donde dijo ‘rescatá un cuchillo para hacer plata que ahí voy y en casa no hay’; y del audio enviado a su padre a las 17.45 horas del día en cuestión, cuando dijo “papá me voy a entregar, lo mate papi, yo no lo quería hacer viejo, se me escapó de las manos, ahora quiero que me entreguen mis hermanas, lo voy a hacer por ellas’; como así también ‘perdoná viejo, yo no lo quise hacer, que sea lo que Dios quiera, me voy a entregar’” (todos los resaltados me pertenecen).
Respecto de este cuadro probatorio la defensa se alza sosteniendo que no se profundizó la investigación en el sentido de haber detectado testigos directos del hecho y no sólo el “rumor” de que M. fue el autor, lo que, como ya se señaló, fue correctamente analizado en la sentencia y, por otro lado, no se hace cargo de rebatir lo que surge tanto de los registros fílmicos mencionados como de la comunicaciones efectuadas desde su teléfono donde queda claro que se presentó en detención por temor a las represalias que pudieran sufrir sus parientes por lo que había hecho.
En consecuencia, el agravio vinculado a la arbitrariedad en la valoración de la prueba debe ser rechazado.
III. Agravios vinculados con la calificación legal asignada al hecho
El presente caso ha sido calificado por el tribunal oral como homicidio criminis causa (art. 80, inc. 7, CP), y en su recurso de casación la defensora Migoya, en forma subsidiaria a su pedido principal de absolución, solicitó que se modifique la subsunción típica por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).
Más allá de que adhiero a la postura tradicional que sostiene que el dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización del autor, como enseña Bacigalupo: “La tradicional definición de dolo que requería para éste, además de la representación o el conocimiento de la realización del tipo (elemento cognitivo), también un elemento volitivo (la voluntad) ha sido puesta en duda en la dogmática más moderna”(2). En suma, concluye el autor: “obra con dolo el que conoce la acción que realiza y sus consecuencias. El dolo, por lo tanto, sólo depende del conocimiento del autor de la peligrosidad concreta de la realización del tipo”(3).
En definitiva, se trata de argumentos sobre conceptos, sobre una manera de hacer el discurso de lo que denominamos teoría del delito. En ese territorio, no hay una única versión de la teoría del delito, indispensable para fundar y justificar una sentencia penal; por ello, siempre es conveniente conocer de dónde se parte para llegar a cierta consecuencia.
Dicho esto, como se sostuvo en los casos “Ramos”(4) y “Miranda”(5), en relación a la prueba del dolo: “Adviértase que, por regla general, la siempre difícil prueba de los hechos psíquicos se construye exclusivamente a través de indicios, que se suelen apoyar en la forma en que se lleva a cabo la conducta. A este respecto, no existen elementos de valoración predeterminados, sino que rige en toda su extensión el principio de libertad probatoria, según el cual cualquier elemento será válido para poder extraer una conclusión sobre este tópico, siempre y cuando la inferencia que de aquél se realice exhiba una fundamentación razonable y sea intersubjetivamente verificable. En ciertos casos, por ejemplo, es posible extraer de la conducta exteriorizada por el agente, y de las circunstancias en las que ésta se desarrolla, algunos datos que, combinados con las máximas de la experiencia y el sentido común, sirven para analizar aspectos vinculados a lo subjetivo, esto es, a aquello que permanece en el fuero interno del autor, como los motivos que lo llevaron a actuar de una determinada manera, o la finalidad que guía una determinada conducta”.
En esta línea, más recientemente en la doctrina, Ragués i Vallès también nos aporta un principio de orientación para la acreditación del dolo: “Cuando en la vida cotidiana afirmamos que un tercero conoce o desconoce algo, no lo hacemos porque hayamos ‘experimentado’ la realidad empírica de sus pensamientos, sino porque una serie de datos objetivos nos permiten imputarle dicho conocimiento de acuerdo con determinadas reglas que rigen la comunicación humana”(6).
Ahora bien, en el presente caso no existe controversia acerca de la acreditación del dolo homicida del autor, sino que lo que la defensa postula es que no se pudo probar la existencia de ningún elemento especial subjetivo distinto del dolo de los que describe el art. 80, inc. 7, es decir, que no se pudo acreditar la ultraintención(7) a la que hace referencia el tipo penal agravado del homicidio criminis causa.
Según se tuvo por probado, M. interceptó a E. U. en la vía pública, con el fin de sustraerle la mochila, y cuando la víctima opuso resistencia le asestó varios puntazos con un cuchillo en la zona del tórax, luego de lo cual se dio a la fuga sin lograr concretar el desapoderamiento.
Es así que, en el caso concreto, M. conocía acabadamente las probabilidades del riesgo muerte que acarreaba su accionar disvalioso, y decidió apuñalar, varias veces, al damnificado en una zona vital del cuerpo, cuya muerte se produjo a consecuencia de ello.
Vale decir, el resultado fue previsto y conocido, pues entiendo que quien se representa un resultado altamente probable de algún modo lo “quiere”, aunque no lo “prefiera”. Una vez que M. comenzó a clavar el cuchillo en el tórax de la víctima el aspecto subjetivo del delito se encuentra alcanzado, cuanto mínimo, por el dolo eventual.
Ahora bien, acreditado el dolo homicida, pasaremos al análisis de las figuras legales en cuestión (homicidio en ocasión de robo y homicidio criminis causa), no sin antes recordar aquello que, al respecto, enseñaba D’Alessio: “Lo que caracteriza al homicidio criminis causa es la conexión ideolo?gica de la muerte con la comisión, el resultado o los responsables de otro delito. Esa conexión falta en el homicidio con motivo u ocasión del robo (art. 165, Cód. Penal), pues en éste el homicidio no es el medio para cometer el desapoderamiento sino la consecuencia de los actos realizados por el ladrón o –eventualmente– por otras personas, mientras se intentaba o ejecutaba el robo, o se procuraba la impunidad de los responsables”(8).
Por su parte, Niño señala que: “La figura [homicidio criminis causa] requiere la existencia de una decisión reflexiva y meditada –o de una determinación súbita pero asumida con algún margen de deliberación– de matar a otro (dolo directo), en conexión (final o causal) con otro plan delictivo, y ese contenido vinculante emerge, pues, en cualquier caso, como un elemento subjetivo distinto del dolo”(9).
Dicho esto, observo que, en el caso, no se encuentra acreditada la conexión subjetiva entre la intención de matar y el desapoderamiento que intentó lograr el acusado. Aquí no existe la conexión psicológica que requiere el tipo penal del homicidio criminis causa, pues la muerte se produjo como consecuencia de la resistencia que opuso el damnificado, y no como un plan del autor “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito” (art. 80, inc. 7, CP).
En esa senda, contrariamente a lo sostenido por los jueces de juicio en la sentencia, considero que aquí ocurrió un homicidio del art. 165 del CP, respecto del cual Niño apunta que: “El robo con homicidio es una construcción peculiar ideada por el legislador, una composición específica, un delito pluriofensivo: si se cumple acabadamente el tipo legal, en el contexto de un ataque a la propiedad con fuerza en las cosas o violencia en las personas, quien lo protagoniza concreta otro, contra la vida, que no era parte del plan delictivo original”(10).
En ese sentido, como se ha sostenido en el caso “Ricci”(11), la adecuación típica de esta figura (art. 165, CP) se logra al determinarse que el homicidio se cometió con motivo del robo o en la ocasión de cometerlo.
En consecuencia, se debe entender que el homicidio cometido “con motivo” del robo “significa, literalmente, que la comisión del robo movió al agente a la materialización del homicidio, sin que se lo hubiera propuesto previamente; y que éste tenga lugar ‘en ocasión’ de aquél, equivale a decir que la oportunidad del primero dio lugar, coyunturalmente, al segundo”(12). Y en el caso en estudio quedó demostrado que en medio de un forcejeo entre la víctima y el victimario al momento del robo, resultó la muerte del primero.
Vale decir, M. se propuso a realizar el robo y al momento de cometerlo se presentaron circunstancias ajenas a su plan original (la víctima opuso resistencia), contexto en el cual se produjo el homicidio.
Por demás, resta indicar que el hecho de que el robo no se haya logrado consumar en nada obsta a la configuración del delito del art. 165 del CP, que, como delito contra la propiedad, devino tentado, independientemente de la consumación del homicidio. Es que, como ocurre con todos los delitos compuestos, se determina, por función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos, que la escala penal que surja no puede afectar el monto del mínimo del delito consumado.
Esta cuestión ya fue analizada en el precedente “Peláez y Gramajo”(13), de esta Cámara, y aunque allí se refería al art. 166, inc. 1º, del CP (robo agravado por causarse lesiones graves y gravísimas), la doctrina que de allí surge es mutatis mutandi de aplicación a este caso.
Para clarificar la cuestión, en primer lugar, es importante resaltar la ubicación sistemática en el CP del delito complejo que aquí se analiza (art. 165, CP). En este sentido, como enseñaba Soler: “la clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía fundamentalmente, aun empleando la ley las mismas palabras, según que éstas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico […]. Por eso, según sabemos, la determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta interpretación de la ley”(14).
Seguidamente, se debe decir que no corresponde asignar preeminencia a la consumación del homicidio por sobre la consumación del robo, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, entonces, la figura debería haber sido regulada dentro del Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del CP, referido a los “delitos contra las personas”, como un supuesto de agravación del homicidio por la concurrencia de otro delito (el robo), y ello no es así sino que está incluido como un supuesto de agravación de un “delito contra la propiedad” (Libro Segundo, Título VI, Capítulo II, del CP).
Como dije, se debe aplicar el efecto de bloqueo del tipo penal más gravoso(15), en virtud del cual la pena, en el caso particular de autos, nunca podrá ser inferior al mínimo previsto en el art. 79 del CP (homicidio simple), esto es, ocho (8) años de prisión. Ello sin perjuicio de señalar, también, que más allá de la escala legal conminada en abstracto, es el órgano jurisdiccional que falla en el caso concreto el que puede adecuar la respuesta punitiva a la gravedad del injusto durante el juicio de determinación de la pena.
IV. Determinación de la pena
En virtud del cambio de calificación legal propuesto, se advierte que la escala legal a aplicar se ha visto sustancialmente alterada: mientras que la escala legal anteriormente considerada por el a quo era indivisible (prisión perpetua), ahora, oscila entre ocho (8) y veinticinco (25) años de prisión, circunstancia que influye considerablemente en el análisis de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP.
En el precedente “Caballero”(16) de esta Sala hemos señalado que la alteración sustancial del marco punitivo aplicable al caso aconsejaba el reenvío a su origen para que el tribunal oral se expida nuevamente respecto a este punto, lo que así se propone.
V. Agravios vinculados a la constitucionalidad de la prisión perpetua
Toda vez que se ha modificado la escala legal del caso, se ha tornado inoficioso el tratamiento de este agravio, sin perjuicio de lo cual reafirmo aquí, una vez más, la adecuación convencional y constitucional de la pena de prisión perpetua, sobre la base de lo sostenido en el caso “Arancibia”(17), a cuyos argumentos me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad.
VI. Conclusión
Bajo estas condiciones, y no habiendo otras cuestiones a tratar, propongo al acuerdo: a) hacer lugar, en forma parcial, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial; b) casar la decisión recurrida y rectificar la calificación legal otorgada al suceso por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP); y, c) reenviar el caso al TOCC nº 16 para que fije nuevamente la sanción sobre la base de la calificación legal aquí asignada (art. 165, CP) y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, las consideraciones antes referidas sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado.
Así voto.
El juez Rimondi dijo:
Por compartir, en lo sustancial, el voto del juez Bruzzone, adhiero a la solución que viene propuesta.
El juez Divito dijo:
Atento a que en el orden de deliberación los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad, RESUELVE:
I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de S. N. M..
II) CASAR la decisión recurrida y RECTIFICAR la subsunción típica otorgada al suceso, el que debe quedar calificado legalmente como homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).
III) REENVIAR el caso al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, de esta ciudad, para que fije nuevamente la pena sobre la base de la calificación legal aquí asignada y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado (arts. 456, 465, 470, 471 a contrario sensu, 472, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, el que deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito (Sec.: Santiago Alberto López).
(1) CSJN, Fallos 328:3399 (2005).
(2) Enrique Bacigalupo, “Derecho Penal. Parte General”, Hammurabi, 2ª ed., Buenos Aires (2007), pág. 319.
(3) Enrique Bacigalupo, op. cit., pág. 320.
(4) CNCCC, Sala 1, “Ramos”, c. 9154/17, reg. 566/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(5) CNCCC, Sala 1, “Miranda”, c. 2365/20, reg. 571/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(6) Ramón Ragués i Vallès, “La determinación del conocimiento como elemento del tipo subjetivo”, Anuario de derecho penal y ciencias penales, ISSN 02103001, Tomo 49, Fasc/Mes 2, 1996, págs. 817-818.
(7) Art. 80, inc. 7, CP: “Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.
(8) Andrés J. D’Alessio y Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo II, La Ley, 2a ed., Buenos Aires (2011), pág. 29.
(9) Luis F. Niño, “Delitos contra la propiedad”, Tomo I, AdHoc, 1a ed., Buenos Aires (2011), págs. 87-88.
(10) Niño, op. cit., pág. 85.
(11) CNCCC, Sala 1, “Ricci”, c. 29.863/14, reg. 1360/17, rta. 15/12/17; jueces Bruzzone, García y Niño.
(12) Niño, op. cit., pág. 85.
(13) CNCCC, Sala 1, “Peláez y Gramajo”, c. 3068/19, reg. 1783/22, rta. 28/10/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(14) Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Ed. Tea, Buenos Aires (1992), pág. 4.
(15) Cfr. CNCCC, Sala 1, “Flores Flores”, reg. 267/2017, rta. 18/04/17; con cita de Stratenwerth “Derecho Penal Parte General I, El Hecho Punible”, traducción de Cancio Meliá y Sancinetti, Thomson/Civitas, 2005, pág. 458.
(16) CNCCC, Sala 1, “Caballero”, c. 3897/11, reg. 589/22, rta. 4/5/22, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Rimondi.
(17) CNCCC, Sala 1, “Arancibia”, c. 500000964/08, reg. 313/18, rta. 28/3/18; jueces García, Bruzzone y Garrigós de Rébori.
Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario
Interpone la defensa de los imputados recurso extraordinario contra la resolución de la C.F.C.P. que revocó los sobreseimientos dictados por el T.O.C.F. aplicando el artículo 361 del C.P.P.N., y ante su declaración de inadmisibilidad presenta recurso de hecho en el que esgrime diversos argumentos sosteniendo que se está ante una sentencia equiparable a definitiva, la violación del juez natural, la arbitrariedad normativa, el plazo razonable y el doble conforme, alegando la existencia de gravedad institucional, considerando el Tribunal Cimero que no se logra demostrar por parte de la defensa un agravio actual, concreto y real diferente al mero hecho que implica el sometimiento al proceso penal, no constituyendo una sentencia definitiva o equiparable a tal y no verificándose ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención de la Corte, por lo que se desestima la queja.
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia en la causa Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, encontrándose elevadas a juicio las causas nº 11352/2014 y nº 3732/2016 que tramitan conjuntamente, conocidas respectivamente como “Hotesur” y “Los Sauces”, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 resolvió –en lo que aquí interesa y por mayoría– sobreseer a Cristina Elisabet Fernández en orden al hecho que fuera calificado como delito de lavado de activos y admisión de dádivas, en concurso ideal; a Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia por el hecho que fuera calificado como delito de lavado de activos; y a Máximo Carlos Kirchner y a Romina de los Ángeles Mercado por el hecho que fuera calificado como delito de asociación ilícita (arts. 336, inc. 3, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación, en adelante CPPN). Asimismo, declaró la imposibilidad de proseguir el trámite de las actuaciones respecto de Cristina Fernández de Kirchner por el delito de asociación ilícita, por considerar que se había conculcado la garantía del ne bis in idem (arts. 1º del CPPN, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
2º) Que, contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación interpuso recurso de casación.
El 18 de septiembre de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por dos magistrados en los términos del art. 30 bis, último párrafo, del CPPN, en lo que será relevante, hizo lugar a la impugnación interpuesta por la parte acusadora y, en consecuencia, casó la sentencia recurrida, revocó el sobreseimiento de los imputados y devolvió las actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales pendientes de producción (arts. 456, 470, 471, 530 y sgtes. del CPPN).
El control realizado por la Cámara Federal de Casación Penal comenzó por analizar la pertinencia, en el caso, de aplicar el art. 361 del CPPN, con base en el cual los jueces del tribunal de mérito habían dictado los sobreseimientos recurridos, tras sostener la existencia de “nuevas pruebas” que tornaban evidente la inexistencia de delito e innecesario el debate.
El a quo comenzó por destacar que, la “etapa natural” para el dictado de un sobreseimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 336 del CPPN, es la de la instrucción. Luego aclaró que, una vez iniciada la etapa de juicio, el sobreseimiento solo procede durante el desarrollo de los actos preliminares y en función de lo previsto en los arts. 361 o 339, inc. 2, en función del art. 358, del cuerpo legal citado.
Tras dejar en claro que el art. 361 del CPPN prevé una vía excepcional de extinción del proceso durante los actos preliminares al debate, resaltó que ello encuentra su justificación en la aparición de circunstancias novedosas, de las que se desprende, por evidente, la innecesariedad de llevar a cabo el juicio oral. De este modo, rechazó que, por medio de lo previsto en el art. 361 del código de rito, se admita la posibilidad que en la etapa del juicio, pero antes del debate oral, se lleve a cabo una reevaluación o una valoración diferente de los elementos de prueba recolectados durante la instrucción.
A partir de esa interpretación, analizó si las circunstancias en las que el tribunal de mérito se basó para sustentar la aplicación del sobreseimiento previsto en el art. 361 del CPPN poseían las características que, de acuerdo con su punto de vista, eran necesarias para que pudiera aplicarse esa norma, esto es: si podían ser consideradas como “pruebas” y si eran “novedosas” para el tribunal de juicio.
En tal sentido, respecto de los requerimientos de elevación a juicio en las causas nº 5048/2016 y nº 4943/2016 (conocidas como “Obra Pública” y "Oil Combustibles”, respectivamente) que fueran valoradas por el tribunal oral como los elementos dirimentes para resolver en el sentido señalado, el a quo rechazo? que pudieran ser considerados como “pruebas”. En efecto, le dio la razón al fiscal recurrente en cuanto a que, para que algún elemento pueda ser considerado una prueba o poseer la calidad de probatorio, “debe constituir una razón epistémica, es decir, debe proveer cierto dato cognitivo y/o información sobre una determinada proposición fáctica [y] debe tener aptitud o relevancia para sustentar la veracidad de una determinada proposición fáctica” (pág. 57 de la copia de la sentencia apelada).
Agregó, en esa línea de razonamiento, que el requerimiento de elevación a juicio, por el contrario, contiene la acusación de una de las partes del proceso penal y que, por tanto, debía ser probada o sujeta a comprobación o refutación en el debate oral y público. Sostuvo también que fue el propio tribunal de mérito el que advirtió explícitamente en la sentencia impugnada que los elementos en cuestión “podrían no ser tildados necesariamente de probatorios” y que, pese a ello, no brindó una fundada justificación sobre la irrelevancia de ese requisito formal para la aplicabilidad del sobreseimiento anticipado (pág. 60 de la copia de la sentencia apelada).
Además, afirmó que “las circunstancias valoradas en la resolución para concluir en los temperamentos remisorios no resultan inequívocas, sino que lucen por demás controvertidas” (pág. 61 de la copia de la sentencia apelada). En esa línea se destacó que “aún frente a una interpretación amplia del art. 361 del CPPN, no se ha justificado suficientemente la necesidad de la conclusión a la que arribaron los jueces que votaron de forma coincidente dado que su razonamiento, además de haberse fundado en cuestiones de valoración sumamente debatibles, en definitiva, carece de sustento en prueba novedosa alguna” (pág. 61 de la copia de la sentencia apelada).
En síntesis, sostuvo que “los magistrados se expidieron por la pertinencia de ese análisis tomando como punto de partida la opinión exhibida por una de las partes del proceso en otros expedientes y no, como reclama la normativa y a diferencia de lo ocurrido en 'Vanoli Long Bioca', en algún elemento probatorio. Esta circunstancia determina, en tanto no se verifica el presupuesto requerido por la norma en cuestión, la impertinencia de habilitar esa discusión” (pág. 59 de la copia de la sentencia apelada).
Finalmente, luego de agregar una referencia a los déficits lógicos y normativos en la conclusión a la que se había arribado en la sentencia impugnada con relación a la imputación vinculada al ofrecimiento y admisión de dádivas, consideró que los argumentos que había desarrollado eran suficientes para fundar la decisión adoptada y entendió que no correspondía, por tanto, expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas, a fin de no adelantar opinión sobre asuntos que a futuro puedan suscitarse.
3º) Que, contra lo decidido por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia dedujo recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por no dirigirse contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal y por no alegarse una cuestión federal. Dicha denegatoria fue objeto del recurso de hecho en examen.
La defensa entendió que estaba ante una sentencia equiparable a definitiva pues, afirmó, lo decidido irroga un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al ordenar la prosecución del trámite con base en una arbitraria interpretación de la ley procesal, esto es, del art. 361 del CPPN y afirmó que ello vulneraba el derecho de los imputados a obtener una decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso penal en un plazo razonable. Agregó que no solo se estaba ante un supuesto de privación de justicia, sino también que mediaba un caso de gravedad institucional, ya que se trataba de un proceso que “excede el interés individual de las personas que representa[n] y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (págs. 35/6 de la copia del recurso extraordinario).
Como cuestiones federales sostuvo la violación a la garantía del juez natural, la arbitrariedad normativa, la vulneración del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable y del doble conforme.
En relación con la primera, señaló que ella se había configurado en tanto la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, que revocó el sobreseimiento, se había integrado solo con dos de sus tres miembros. En ese sentido, argumentó que lo previsto por el art. 30 bis del código de rito, en el que se basó esta práctica, adolece de “dudosa constitucionalidad” y consideró que, como el tribunal no estuvo plenamente constituido, la decisión tomada por los dos jueces firmantes es nula. En esta línea, adujo que la garantía de juez natural en un tribunal colegiado solo se satisface con la conformación total de sus miembros.
Para fundar la arbitrariedad alegada, el apelante sostuvo que el art. 361 del CPPN habilita al tribunal de juicio al dictado del sobreseimiento, sin necesidad de realizar el debate, cuando fuera evidente la falta de fundamento de la pretensión punitiva, lo que entendió en el caso se verificaba a partir de las razones que allí consignó y por las que concluyó que se daba el supuesto de que el imputado “obrare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna” (pág. 28 de la copia del recurso extraordinario).
Por último, la defensa sostuvo que la decisión recurrida afectó la garantía del “doble conforme”, prevista en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con cita en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) de esta Corte, y lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que el derecho de obtener una revisión judicial seria e íntegra recaía sobre toda resolución trascendente adoptada en el marco de un expediente penal.
4º) Que, como se recordó en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), el examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan (en igual sentido, Fallos: 320:2118). Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se encuentran reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que está el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).
Por su parte, de acuerdo con lo prescripto por el art. 15 de la ley 48 y por una asentada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89, entre muchos otros). Concretamente, la fundamentación autónoma requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, la mera aserción de un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734, entre otros).
5º) Que de conformidad con lo normado en el art. 14 de la ley 48 y constante jurisprudencia del Tribunal, para la admisibilidad del recurso extraordinario federal se exige que este se dirija contra una sentencia definitiva o equiparable a tal por producir un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior (Fallos: 137:352; 208:125; 312:2348; 325:2623; 329:2903; 345:1325). Tal recaudo de admisibilidad formal es previo al análisis de los agravios de fondo traídos por el apelante y no puede ser suplido por la invocación de la vulneración de garantías de orden constitucional ni de la arbitrariedad del pronunciamiento (doctrina de Fallos: 322:2920; 325:3476; 327:2048; 328:4589; 329:984; 329:2903; 330:1076; 330:2140; 346:846; 347:2). La desestimación del recurso por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal nada adelanta sobre el acierto o desacierto de la decisión apelada pues, de conformidad con la constante jurisprudencia de este Tribunal, en tanto subsistan los agravios del recurrente, las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos pueden ser traídas por recurso extraordinario a conocimiento de esta Corte una vez dictada la sentencia definitiva (Fallos: 191:261; 244:279; 308:723; 311:667; 313:511; 326:2986; 327:836).
Tal recaudo no constituye un mero detalle técnico sino que apunta a la base de la competencia de esta Corte Suprema, la que debe cumplir su actividad jurisdiccional conforme a las reglas constitucionales y legales que determinan su funcionamiento, tal como prescribe el art. 117 de la Constitución Nacional. Pues como recordó recientemente este Tribunal en “Kirchner, Carlos Santiago” (Fallos: 345:440), “la carencia de ciertas pautas de admisibilidad como la regla general del recaudo de sentencia definitiva, o una aplicación desmesurada de sus excepciones, conduciría a ‘desnaturalizar’ la función del recurso extraordinario y a ‘convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan ante todos los tribunales del país’ (cf. “Bacci”, Fallos: 179:5, y arg. “Rosenvald”, Fallos: 151:48). De tal manera, velar por la observancia del requisito de sentencia definitiva es velar por el rol institucional de este Máximo Tribunal”.
Por ello, todo recurso extraordinario federal debe demostrar, con la debida fundamentación autónoma, que se verifican los recaudos de admisibilidad que habilitan la competencia apelada extraordinaria de este Tribunal.
6º) Que el recurso extraordinario no demuestra que se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, por lo que es inadmisible (arts. 14 y 15 de la ley 48).
Como se explicó precedentemente, los argumentos esgrimidos por la recurrente referidos a la arbitrariedad de la sentencia no sustituyen el cumplimiento de aquel requisito.
Los recurrentes no han demostrado que la decisión apelada ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (Fallos: 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503; 316:2063; 330:4103, entre muchos otros). No basta para ello la aislada afirmación de la defensa relativa a que la dilación “injustificada” de la conclusión del proceso “ocasiona severos perjuicios al legítimo ejercicio de los derechos de nuestros defendidos, los cuales no son susceptibles de ulteriores subsanaciones” (pág. 4 de la copia del recurso extraordinario).
Tampoco demuestra que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal la mera invocación de la garantía de los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable. Ello en tanto tal garantía no guarda vínculo directo con la demostración del carácter definitivo de la decisión en relación con la invocada vulneración de la garantía de la aplicación de la ley penal más benigna.
A su vez, tampoco surge mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgados en un plazo razonable, de modo tal que permita equiparar lo resuelto a una sentencia definitiva en los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 327:327 y 332:1512, entre muchos otros). Tal agravio fue presentado mediante una aseveración genérica sin referencias concretas a este trámite que permitan su consideración, además de que no fue formulado en forma independiente y concreta sino articulado como una mera consecuencia que naturalmente se sigue de lo resuelto, esto es, la continuación del proceso.
Por otra parte, la cita descontextualizada de Fallos: 326:697 tampoco es suficiente a esos efectos, dado que en autos no media una situación de privación de justicia análoga a la verificada en tal precedente, en el que se había desglosado del expediente el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, dejando al recurrente en un estado de indefensión. La continuación del proceso ordenada por la sentencia apelada decidida luego del trámite previsto legalmente, en nada se asimila a las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia citada.
7º) Que la defensa tampoco ha justificado que se hubiera configurado un supuesto de violación de la garantía del juez natural por la forma en que se integró la Sala de la Cámara Federal de Casación Penal que exija la intervención anticipada de esta Corte y, de tal modo, permita fundar la equiparación de lo resuelto con una sentencia definitiva. Ello es así, de conformidad con los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento dictado en el expediente CFP 14305/2015/TO1/24/3/1/RH26 “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, sentencia del 5 de diciembre de 2024.
8º) Que la parte recurrente tampoco ha demostrado que su agravio vinculado con la arbitrariedad de la interpretación efectuada por la cámara en relación con los presupuestos del art. 361 del CPPN permita configurar una excepción a la falta de definitividad de lo resuelto.
Ha invocado que la citada norma habilita el sobreseimiento de los justiciables en la etapa procesal por la que transita este expediente cuando “el imputado obrare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna” (pág. 28 de la copia del recurso extraordinario), pero esa caracterización prescinde de los términos de aquella disposición procesal, en tanto se trata de una cita meramente parcial de la norma y, además, contiene un error en la transcripción que resulta relevante en términos de la fundamentación del planteo. Se desentiende, además, de los fundamentos brindados por el a quo relativos a que el instituto del sobreseimiento con anterioridad al juicio oral y público se asienta en la presentación de elementos novedosos, con base en una inteligencia del art. 361 del CPPN –por regla reservada a los tribunales de la causa y ajena al remedio federal intentado– y sin que la defensa haya demostrado fundadamente que su agravio ataña a la definitividad de lo resuelto.
En consecuencia, el agravio referido a la omisión de aplicar la ley penal más benigna no tiene entidad suficiente para mostrar que la sentencia sea equiparable a definitiva, ya que depende de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que solo pueden quedar determinadas de modo definitivo con posterioridad al juicio oral y público en el que se debata, con pleno respeto de la garantía de la defensa en juicio, sobre los hechos presentados como delictivos. De tal acto procesal dependerá la determinación de los hechos comprobados del caso, la calificación legal que definitivamente corresponda aplicar y la naturaleza de esos delitos, presupuesto necesario para el correcto análisis de la invocada aplicación ultraactiva de la ley penal más benigna. En virtud de ello, no corresponde en esta oportunidad abrir juicio alguno respecto de tal agravio.
9º) Que, por otro lado, no satisface el recaudo de debida fundamentación el planteo relacionado con la violación al derecho a la doble conformidad judicial. Tal agravio carece de todo desarrollo, incurriendo en afirmaciones dogmáticas como fuente de sus aseveraciones, pues no explica por qué, según la recta inteligencia otorgada por este Tribunal a la citada garantía, correspondía que otro tribunal revisara la decisión apelada. A ello cabe agregar que la defensa se limita en el recurso extraordinario a citar el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), en el que no estaba debatida la naturaleza definitiva de la sentencia apelada.
10) Que, finalmente, cabe agregar que no se ha demostrado un supuesto de gravedad institucional –con la precisión y concreción que es dable exigir en este tipo de alegaciones– a fin de sortear la ausencia de una decisión definitiva o equiparable a tal. De tal modo, también respecto de este planteo el recurso carece de la fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48. Como tiene dicho este Tribunal, si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación (Fallos: 306:538; 312:575; 312:1484, entre otros). Dicha carga no se ha satisfecho en el caso, en tanto el planteo no se basa en un serio y concreto razonamiento que demuestre la concurrencia de aquella circunstancia. Así, no basta afirmar genéricamente que acude en la especie un caso de gravedad institucional en tanto “este proceso excede el interés individual de las personas que representamos y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (pág. 37 de la copia del recurso extraordinario).
La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que esta Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional. En el caso no se elabora prolijamente por qué la decisión del a quo de revocar el sobreseimiento y continuar con el proceso tendría un efecto que excedería el interés de las partes y alcanzaría a la comunidad toda o afectaría las instituciones básicas de la Nación, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 345:440, considerando 23). En suma, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de la revocatoria del sobreseimiento dictado en los términos del art. 361 del CPPN, toda vez que tal objeción solo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 325:1905).
11) Que, en definitiva, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, la defensa no ha logrado demostrar un agravio actual, concreto y real, diferente al mero hecho que implica el sometimiento al proceso penal de los aquí recurrentes, razón por la cual la sentencia apelada no constituye una sentencia definitiva ni es equiparable a tal, y no se verifica circunstancia excepcional alguna que justifique la intervención de esta Corte (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
***
O., R. J. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA y otro s/ordinario
Buenos Aires, diciembre 13 de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala los recursos interpuestos por la señora R. J. O. a fojas 464 y Orbis Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, “Orbis Seguros SA”) a fojas 454 contra la sentencia de fojas 451.
La actora expresó agravios a fojas 474/475, los cuales no obtuvieron respuesta. Por su parte, Orbis Seguros SA fundó su recurso a fojas 473/474, que fue contestado por la actora a fojas 477.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 480.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “Gire SA c/ Kerner, Claudia Gabriela y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).
III. El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora O. contra Orbis Seguros SA por incumplimiento del contrato de seguro, rechazándola respecto a Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados (en adelante, “Volkswagen SA de Ahorro”).
De forma preliminar, estimó que resultan aplicables las normas protectoras de los consumidores en tanto existe una relación de consumo entre las partes.
Señaló que no hay controversia respecto a que la actora adquirió un automóvil Volkswagen Take Up 0km a través de un plan de ahorro administrado por Volkswagen SA de Ahorro, que, una vez entregado, fue asegurado por Orbis Seguros SA mediante la póliza nro. 5296138 que cubre los daños totales del rodado por accidente. Agregó que tampoco existe debate respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito denunciado en tiempo y forma por la señora O. ante Orbis Seguros SA.
Tuvo por probado, a partir de la pericia mecánica, que como consecuencia del accidente el automóvil sufrió la destrucción total. Valoró que Orbis Seguros SA en ningún momento explicó las razones por las que rechazó el siniestro y negó la cobertura. Por ello, consideró acreditado el incumplimiento contractual por parte de la aseguradora.
Sin embargo, rechazó la responsabilidad endilgada a Volkswagen SA de Ahorro. Tuvo en cuenta que se acreditó en el expediente que la administradora del plan de ahorro cumplió con la remisión de los pagos a Orbis Seguros SA mensualmente y, por ello, la póliza estaba vigente al momento del siniestro. En consecuencia, no existiendo un daño derivado del vicio o riesgo de la prestación del servicio, rechazó la demanda respecto a Volkswagen SA de Ahorro. Impuso las costas de esta acción a Orbis Seguros SA, en tanto la actora pudo creerse con derecho a litigar contra la administradora del plan de ahorro, y fue la aseguradora la que motivó el reclamo con su accionar injustificado.
Analizó los rubros reclamados por la señora O.
Por un lado, en cuanto a la condena a pagar el valor en plaza del vehículo, señaló que la suma asegurada pactada en la póliza actúa como tope o limite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad. Por ello, admitió el rubro solo hasta la suma asegurada de $ 149.635 que surge de la póliza, con más intereses según la tasa activa que cobra el Banco Nación, sin capitalizar desde la mora, que tuvo por acaecida el día del siniestro –22.09.2017 – hasta el efectivo pago.
Por el otro, respecto al pedido de la cancelación de la totalidad del crédito pendiente con la administradora del plan de ahorro, consideró que no resulta procedente. Explicó que implicaría una doble indemnización condenar a abonar la destrucción total del vehículo y, por otro lado, cancelar el crédito por la adquisición del mismo.
En cuanto al rubro privación de uso, estimó que su procedencia surge notoria de los propios hechos del caso, y en los términos del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación lo cuantificó en $ 800.000, con más los intereses dispuestos para la suma asegurada. Asimismo, hizo lugar a la indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 800.000 más los intereses ya establecidos.
Finalmente, rechazó el reclamo de actualización por desvalorización monetaria en virtud de la prohibición que surge de la ley nro. 23.928 modificada por la ley 25.561.
Impuso las costas a Orbis Seguros SA en su carácter de vencida.
IV. Orbis Seguros SA cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros privación de uso y daño moral, así como la imposición de las costas por la participación de Volkswagen SA de Ahorro.
V. Por su parte, la señora O. se agravió de la condena a pagar el valor del automóvil solo hasta la suma asegurada.
VI. En este marco, llega firme a esta instancia la responsabilidad de Orbis Seguros SA por el incumplimiento del contrato de seguro que la vinculó con la señora O.
La cuestión a resolver consiste en analizar procedencia y cuantificación de los rubros reclamados, así como la imposición de costas a Orbis Seguros SA por la actuación de Volkswagen SA de Ahorro.
VII. A los efectos de determinar el alcance de la indemnización reclamada en concepto de valor de reposición del automóvil asegurado, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los seguros por daños patrimoniales, la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61).
Esa misma norma establece que la aseguradora responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala en casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022; expte. nro. 27576/2020, “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022; expte. nro. 74535/2017, “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ordinario”, 22.11.2023).
En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la póliza emitida el 20.09.2017, la suma asegurada asciende a $ 149.635 (fs. 138/140). Sin embargo, resulta notorio que esa suma estipulada en el año 2017 –aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada usualmente por este fuero– no posee equivalencia en la actualidad con el precio de la unidad siniestrada.
Al día de este pronunciamiento, esa liquidación arrojaría una cifra algo superior a $ 783.000. No obstante, de una consulta pública de oficio en internet puede apreciarse que un automóvil como el aquí siniestrado (Volkswagen, modelo Sedan 3 puertas Take UP 1.0 MPI, con 9 años de antigüedad) es ofrecida en el mercado a valores que oscilan los $ 11.050.000.
Además, al tiempo del accidente (septiembre de 2021), el rodado poseía 2 años de uso, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo cuentan en la actualidad con 9, circunstancia que disminuye su cotización. En este marco, si se busca una unidad con la misma antigüedad que tenía el rodado al momento de los hechos, su valor ronda los $ 15.000.000.
Como puede observarse en los ejemplos mencionados, existe una gran diferencia entre el monto asegurado con sus intereses y el valor actual de ese mismo bien en el mercado.
La suma asegurada tenía una proporción adecuada con el valor real del automotor al momento del siniestro. Sin embargo, ese monto nominal perdió su significación económica a partir de la situación de mora de la aseguradora en las circunstancias macroeconómicas acaecidas en nuestro país desde la fecha de contratación de la póliza.
Por ello, como apuntó esta Sala en otros precedentes, permitir a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada cuando lleva varios años en situación de mora (en este caso, siete años), implica la transgresión de las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general, y el contrato de seguro en particular, así como también las que regulan el enriquecimiento sin causa y la mora (“Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ordinario”, ya citado, entre otros).
En efecto, en las circunstancias expuestas, la aplicación mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación comprometida por la aseguradora, así como una frustración del fin del seguro contratado. A la vez, conlleva una desprotección a los intereses económicos del asegurado, que, en su carácter de consumidor, tiene la protección reforzada prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Por un lado, a partir de los sucesivos pagos de la prima, la señora O. adquirió un derecho, ante la ocurrencia del siniestro, a obtener un resarcimiento por el daño sufrido, hasta el monto de la suma asegurada (art. 965, CCCN y arts. 14 y 17, CN). En estas circunstancias, la aplicación mecánica de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de una cláusula contractual prohibido por el artículo 37, incisos a, de la ley 24.240. Esa norma prevé que se tienen por no convenidas las convenciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. Incluso, mientras que las obligaciones de la aseguradora menguan con el paso del tiempo, no puede perderse de vista el aumento –público y notorio– de las primas percibidas por la aseguradora en ese mismo lapso. De este modo, la ecuación del contrato de seguro, esto es, la relación entre el premio y la suma asegurada, se habría modificado sustancialmente en perjuicio del asegurado.
Por otro lado, cabe tener en cuenta que el fin del contrato de seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3ª edición, p. 5; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta ed., Ed. La Ley, T. I, p. 1). Por ello, la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción del riesgo, que, ante la ocurrencia de aquel, se traduce en una obligación de indemnizar el daño asegurado (Halperín, Isaac, ob. cit., p. 554 y 635). En consonancia con esos principios, la finalidad del contrato, aquí debatido, fue trasladar a la aseguradora el riesgo de destrucción total del vehículo de la actora, por lo que, ante la realización de ese riesgo, su deber es indemnizar esa pérdida a fin de permitir que el asegurado pueda reponerla.
En particular, los seguros por daños patrimoniales tienen naturaleza resarcitoria; esto es, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61, ley 17.418). Por ello, son relevantes, en el cumplimiento de su prestación, los principios que rigen la reparación de daños.
La reparación del daño debe ser plena (art. 1740, CCCN). Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos es un “principio basal del sistema de reparación civil [que] encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (Fallos: 344:2256, “Grippo”). En este marco, cabe tener presente que la reparación integral no se logra si el resarcimiento se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende repararse (Fallos: 344:2256, “Grippo”; 314:729, “Vargas”; 316:1949, “Maldonado”; 340:1038, “Ontiveros”) y, como consecuencia de ello, estos mismos daños subsisten en alguna medida tras el resarcimiento (Fallos: 335:2333, “Rodríguez Pereyra”).
Por ello, la aplicación de la suma asegurada a valores históricos implicaría un incumplimiento de la aseguradora a su obligación de indemnizar en tanto se concretaría en valores económicos insignificantes que no guardan relación con la entidad del daño que pretende repararse.
En sentido similar, se han pronunciado distintas Salas del fuero. En particular, destacaron que estarse a la suma asegurada prevista en el contrato incumplido implica la frustración de la causa fin del contrato, que es preservar el patrimonio del contratante de sufrir la pérdida del bien asegurado (Sala C, “Cortasal, Diego Fabián c/ Parana SA de Seguros s/ordinario”, 28.12.2017; Sala F, “Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ordinario”, 8.02.2022). También adujeron que ello contraviene el deber de reparación plena que surge del artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación (Sala E, “Alferes Andujar, Nahuel Angel c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, 26.09.2023).
Por las razones expuestas, y considerando que a raíz de la mora de la demandada la suma asegurada perdió toda virtualidad, cabe concluir que la aseguradora no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022, ya citado, entre otros).
En consecuencia, y en consonancia con lo resuelto por esta Sala en los citados precedentes, considero que, a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista en la póliza, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar automóviles similares al siniestrado, esto es, de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía la actora al tiempo del siniestro –dos años de uso– (“Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario” y “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, ya citados).
Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo de diez días fijado por el anterior magistrado para el cumplimiento de la sentencia.
VIII. En cuanto a los cuestionamientos de Orbis Seguros SA referidos a la procedencia y cuantificación de los rubros daño moral y privación de uso, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida. Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).
De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 4128/2020, “Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 10.08.2023).
En este caso, Orbis Seguros SA no cumplió con la carga de criticar concreta y razonadamente el fallo recurrido. En efecto, el magistrado tuvo en cuenta para la cuantificación del rubro privación de uso el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del siniestro, así como la utilidad que el rodado posee para actividades de esparcimiento y laborales. En cuanto al daño moral, valoró que el rodado de la actora sufrió la destrucción total, y que la aseguradora se negó injustificadamente a cubrir el siniestro.
Sin embargo, Orbis Seguros SA en su recurso se limitó a postular que los rubros no fueron acreditados en el expediente, manifestando un mero disenso con la decisión apelada, sin sustento en circunstancias fácticas o razones jurídicas las razones jurídicas.
Por ello, se rechazan los agravios de Orbis Seguros SA y se confirma la sentencia apelada en cuanto a la procedencia y cuantificación de los rubros privación de uso y daño moral.
IX. Respecto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En el presente, si bien es cierto que se rechazó la demanda respecto a Volkswagen SA de Ahorro, las particularidades del caso permiten considerar que la actora actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado (CNCom, esta Sala, expte. nro. 8534/2019, “Vidoni, Aurelio c/ Anacona Humberto A. s/ordinario”, 15.08.2024). En efecto, la actora pagaba las primas del seguro a través de las cuotas del plan de ahorro contratado con Volkswagen SA de Ahorro. Además, y más importante aún, la falta de explicación por parte de Orbis Seguros SA respecto al motivo del rechazo de la cobertura implicó que la señora O. deba iniciar este proceso para conocer si Volkswagen SA de Ahorro tuvo responsabilidad en la falta de cobertura del siniestro.
Por ello, se confirman la imposición de costas a Orbis Seguros SA por la actuación de Volkswagen SA de Ahorro.
En cuanto a las costas de esta instancia, en tanto se hace lugar parcialmente al recurso de la señora O. y se rechaza el de Orbis Seguros SA, se imponen a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
X. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso de la señora O.; (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto al rubro valor de reposición del vehículo, en los términos del apartado “VII”; (iv) con costas de Alzada a Orbis Seguros SA.
XI. Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas nros. 3/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la señora Fiscal de Cámara a sus efectos.
XII. Cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4º de su Acordada nro. 15/13 y devuélvase al Juzgado de origen.
XIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (conf. art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerni (Prosec.: Adriana E. Milovich).