EN – CONICET (Expte. 7334/98) y otro c. Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/proceso de conocimiento
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda promovida por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (en adelante CONICET), a fin de obtener el reintegro de las sumas que el señor Ignacio Eugenio María Andereggen percibió indebidamente en concepto de remuneraciones.
A fs. 358 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), dispuso la acumulación al presente proceso de los autos caratulados “Andereggen, Eugenio María c/ EN-CONICET- RESOL. 583/01 y otro s/ empleo público”, en los cuales se solicitó la declaración de nulidad de la resolución 583/01 dictada por el CONICET, como así también de la resolución 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Posteriormente, la magistrada subrogante de Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 dictó sentencia sobre el fondo del asunto.
A su turno, el tribunal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y rechazó la demanda deducida por el señor Ignacio Eugenio María Andereggen contra el Estado Nacional y el CONICET, a la vez que admitió la deducida por este último contra aquel. En consecuencia, condenó al señor Andereggen a devolver al citado ente las sumas reclamadas.
Al examinar la constitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, consideró que, al permitir que los miembros del CONICET puedan desempeñarse como docentes y percibir una remuneración equivalente a la de un profesor con dedicación simple de una universidad nacional, no resulta contrario al espíritu ni a la finalidad de la norma de rango superior que reglamenta. A juicio de la cámara, la norma impugnada armoniza con la ley 20.464 pues, según indicó, uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original, por lo tanto, concluyó en que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.
Añadió que el citado precepto no vulnera ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente establece que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Sin embargo, indicó que, en el sub lite y, a los fines de efectuar la comparación que prevé el punto décimo tercero del decreto 1572/76, se debió haber considerado la retribución efectivamente percibida por el señor Andereggen, sin tener en cuenta los adicionales y la antigüedad docente.
Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que el demandado no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad del decreto 1572/76.
En cuanto a la nulidad de las resoluciones 583/01 del CONICET y 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología solicitada por el señor Andereggen, la cámara manifestó que tales actos administrativos se encuentran debidamente motivados pues remiten, respectivamente, a los dictámenes de la Dirección del Servicio Jurídico del CONICET y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, en los cuales se abordaron todos los planteos formulados por el demandado, sin que se advierta una lesión al derecho de defensa.
Finalmente, destacó que, independientemente de las irregularidades alegadas respecto del procedimiento administrativo, ellas no le impidieron al recurrente obtener, en sede judicial, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, donde tuvo la oportunidad de demostrar sus dichos y ofrecer prueba. A partir de tales argumentos, el tribunal apelado rechazó los planteos de nulidad.
II. Disconforme con este pronunciamiento, Ignacio Eugenio María Andereggen dedujo el recurso extraordinario de fs. 768/783, que fue concedido respecto de la cuestión federal y denegado con relación a la arbitrariedad planteada (v. fs. 798), lo que dio origen a la queja que tramita en el expediente CAF 19791/2006/1/RH1.
En primer lugar, sostiene que el pronunciamiento apelado resulta arbitrario toda vez que viola los derechos de defensa en juicio, debido proceso, propiedad, trabajo y retribución justa consagrados en el texto constitucional.
Asimismo, destaca que el tribunal omitió pronunciarse acerca de los vicios en la causa y el objeto que padece la resolución 583/01, así como también sobre la excepción de prescripción, oportunamente propuesta.
En referencia a la cuestión federal involucrada en la causa, indica que el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. En este sentido, sostiene que esta última norma no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente.
III. Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla controvertida la validez de un acto de autoridad nacional (resolución 583/01 del CONICET) y, asimismo, se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48). Cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas de aquella naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).
Además, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia –alegados en la respectiva queja interpuesta– y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 313:664).
IV. Ante todo, procede recordar que el señor Andereggen se desempeñó en el CONICET en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico en la clase Investigador Asistente entre los años 1992 y 1998, período en el cual ejerció, en forma simultánea, la docencia en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Ante tal situación, el CONICET ordenó en 1998 la instrucción de una información sumaria e intimó al agente a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.
Sin embargo, al tomar conocimiento de la renuncia efectuada por el señor Andereggen, el organismo continuó el trámite a fin de determinar el perjuicio fiscal y concluyó con el dictado de la resolución 583/01, mediante la cual se estableció la suma que aquel debía reintegrar por haber sido indebidamente percibida.
V. Sentado lo anterior, corresponde señalar que la ley 20.464 establece el Estatuto de las carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo. En lo que aquí interesa, el art. 33 inc. b), apartado 1º, prescribe que: “El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a:
b) Desempeñarse con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será compatible con:
1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres (3) años”.
Por su parte, el decreto 1572/76 –modificado por el decreto 429/87– dispone que “Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudieren percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464.
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76).
Efectuada la reseña de las normas en juego, entiendo que, en primer lugar, corresponde determinar si el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es contrario a la Constitución Nacional, tal como lo afirma el demandado.
Sabido es que el control de constitucionalidad de las normas es uno de los fines supremos del Poder Judicial de la Nación, y que, en especial, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 319:3148; 321:441; 322:1349, entre otros), que solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (Fallos: 322:842 y 919).
A fin de despejar tal cuestión, considero oportuno recordar la doctrina del Tribunal conforme a la cual las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 338:1583; 321:663; 320:976 y 326:3683, voto del doctor Belluscio), y solo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (Fallos: 313:410; 327:3597).
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, y de conformidad con lo resuelto por la alzada, considero que el precepto impugnado supera el control de razonabilidad.
Así, vale recordar que el CONICET ha sido creado con el fin de promover, coordinar y orientar las investigaciones en el campo de las ciencias puras y de las aplicadas (art. 1º del decreto 1291/58). Por su parte, el decreto 1661/96 ha señalado que la misión del ente citado es el fomento y ejecución de actividades científicas y tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas del conocimiento (art. 1º). En el mismo sentido, el art. 2º, anexo I, de la ley 20.464 señala que la carrera del investigador comprende las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución, y tiene por objeto, entre otros, favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original.
En ese contexto, entiendo que el medio escogido por el precepto legal impugnado –que establece que la remuneración que perciban los investigadores y el personal de apoyo por las tareas docentes que desempeñen no podrá exceder a la correspondiente a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional y que, en caso de ser superior, la diferencia se descuenta del haber de investigador– tiene una relación proporcionada con el fin y la función que desempeña el CONICET, esto es, favorecer el quehacer investigativo y la formación integral del investigador.
En efecto, al establecer como límite la remuneración que puedan percibir los agentes por sus funciones docentes a la de un profesor titular con dedicación simple, el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 tiende a asegurar la plena labor investigativa en el ámbito del mencionado organismo. De ello se desprende que dicha norma no prohíbe a los agentes ejercer la actividad docente, contrariamente a lo que afirma el apelante, sino que se trata de compatibilizarla con la dedicación que exige la carrera de investigador.
De tal modo, estimo que los criterios expuestos en el decreto 1572/76 a fin de determinar la remuneración de los agentes del CONICET ingresan dentro de una materia en la cual, con excepción de aquellas hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (Fallos: 318:554).
Por ello, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en este punto.
VI. Descartada la inconstitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, procede examinar las impugnaciones que el recurrente formula con respecto a la resolución CONICET 583/2001 y a la arbitrariedad que le endilga a la sentencia de la cámara en cuanto a este aspecto.
Como se ha señalado anteriormente, el citado acto administrativo declaró clausurada la información sumaria y estableció el monto que el demandado debe reintegrar al CONICET. En este sentido, ordenó la inmediata intervención de la Dirección del Servicio Jurídico a efectos de proceder al recupero de las sumas que habrían sido indebidamente percibidas.
Al momento de determinar el perjuicio fiscal, la resolución remite a un informe del Departamento de Liquidaciones, del que se desprende que el monto al que arriba ha sido calculado sobre la base de una comparación entre lo que el accionado percibió por sus tareas académicas y el sueldo que cobró como investigador del CONICET.
Lo expuesto implica una ostensible contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable pues, de acuerdo con ella, el órgano administrativo debió tomar en cuenta la retribución del demandado por su actividad académica y el salario de un profesor titular con dedicación simple de una universidad pública, a fin de determinar si el investigador percibió por el desempeño de actividades docentes una retribución superior y, en consecuencia, descontar la diferencia del haber que recibe del ente.
En atención a ello, es posible concluir que el acto impugnado aparece desprovisto de los elementos causa y objeto, lo que deriva en la nulidad del acto emitido con tales defectos, en los términos de los arts. 7 y 14 de la ley 19.549 (Fallos: 306:1138), aspectos que fueron soslayados por la cámara en su sentencia.
Por otra parte, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que el pronunciamiento apelado es contradictorio. En efecto, por un lado el a quo remarcó que, a los fines de efectuar la comparación establecida por el decreto 1572/76, no debían considerarse los adicionales y la antigüedad docente. Sin embargo, en contraposición con lo anterior, sostuvo la plena validez de la resolución 583/01 que determinó el perjuicio económico del organismo sobre la base de un cálculo que tuvo en cuenta los rubros mencionados.
En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado, en el aspecto vinculado al análisis de la resolución 583/01, exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo –en ese punto– como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.
VII. Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la procedencia parcial del recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto dispone que resulta válida la resolución 583/01, debiendo devolverse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo señalado en el acápite VI del presente dictamen. Buenos Aires, 13 de febrero de 2017. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “‘EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento’ y CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 ‘Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público’”.
Considerando:
1º) Que, entre 1992 y 1998, Ignacio Eugenio María Andereggen se desempeñó en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico, en la clase Investigador Asistente. En ese período, además, ejerció en forma simultánea la docencia en la Universidad Católica Argentina.
En octubre de 1998, el CONICET ordenó respecto a varios agentes –entre ellos Andereggen– la instrucción de una información sumaria para determinar si existía incompatibilidad (por el horario o la materia) entre el ejercicio de la docencia y la labor de investigación; de igual modo, los intimó a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.
Puntualmente, en el caso de Andereggen no se llegó a determinar la existencia de dicha incompatibilidad y, como había renunciado a su cargo en el organismo un tiempo antes, esto es, el 20 de abril de 1998, el trámite continuó únicamente para establecer los haberes percibidos por el agente en contravención con lo dispuesto en el punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/87), reglamentario de la ley 20.464.
Sobre estas bases, el CONICET dictó la resolución 583/2001 –confirmada por la resolución 1050/2003 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología– por medio de la cual clausuró la información sumaria y estableció el perjuicio fiscal por haberes indebidamente percibidos en la suma de $ 68.388,62 (arts. 1º y 2º).
2º) Que en función de lo actuado en sede administrativa, se originaron dos acciones judiciales que fueron acumuladas. Una de ellas, la inició Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación para obtener la nulidad de las resoluciones 583/2001 y su confirmatoria. En esa oportunidad, asimismo, planteó la inconstitucionalidad del punto 13, anexo I, del decreto reglamentario 1572/76 ya que, dijo, avanza sobre la ley 20.464, al tiempo que desconoce sus derechos de propiedad y a trabajar (expediente CAF 18010/2004/CA1-CS1).
La otra acción fue interpuesta por el CONICET contra Andereggen con el objeto de obtener el reintegro de los haberes que –a su juicio– fueron indebidamente percibidos, en función del régimen establecido en el citado decreto (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1).
3º) Que el juzgado de primera instancia –tras admitir el planteo de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria– hizo lugar a la acción deducida por el agente y, en consecuencia, desestimó la promovida por el CONICET contra aquel.
Sin embargo, al conocer en los recursos de apelación deducidos, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió: i) rechazar la demanda articulada por Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación; y ii) hacer lugar a la acción que inició el CONICET contra el investigador. En consecuencia, se lo condenó a restituir las remuneraciones que había percibido indebidamente.
Para decidir de esa manera, el tribunal de la anterior instancia descartó que el decreto objetado fuese inconstitucional, pues armoniza con la ley 20.464, en la medida en que uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original; por esa razón, entendió que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.
Añadió que el precepto reglamentario no lesiona ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente dispone que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que Andereggen no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad.
4º) Que Andereggen dedujo disconforme con este pronunciamiento, recursos extraordinarios que fueron concedidos por cuestión federal y denegados con relación al planteo de arbitrariedad; esto último dio origen a dos presentaciones directas ante esta Corte (expedientes CAF 18010/2004/l/RH1y CAF 19791/2006/1 /RH1).
Básicamente, argumenta que el mencionado punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. Sostiene que la ley no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente. En tal sentido, añade que el reglamento afecta los derechos a trabajar, de propiedad y retribución justa, violando así los arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional.
Más adelante, pone de resalto que la aplicación de la norma reglamentaria lo priva (inconstitucionalmente) de percibir la remuneración que le corresponde como investigador, o de una parte sustancial de ella. Agrega, sobre este punto, que en la sentencia recurrida se pasaron por alto las constancias de la causa que dan cuenta de dicho extremo.
5º) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se halla controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14 de la ley 48).
Corresponde recordar que cuando se encuentra en debate la interpretación de una norma de derecho federal, el Tribunal no está limitado en su decisión por los argumentos de las partes o de la anterior instancia, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (arg. doct. en autos “Ravetti, Roberto Omar y otros”, Fallos: 343:116, entre muchos otros).
Por lo demás, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.
6º) Que, en resumen, Andereggen se desempeñaba como Investigador Asistente con dedicación exclusiva en el CONICET y simultáneamente ejercía la docencia en la Universidad Católica Argentina. No se encuentra en discusión ante esta instancia que hubiese existido un supuesto de incompatibilidad, tampoco se le formuló reproche alguno con relación al cumplimiento de sus obligaciones en el área de la investigación. Sin embargo, como el sueldo que percibía como docente en la mencionada universidad privada era mayor al que correspondía a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional (computando la antigüedad), el CONICET pretende descontarle de su retribución en el organismo la diferencia existente entre dichas remuneraciones, ello con fundamento en el decreto 1572/76.
El investigador argumenta que el precepto reglamentario es inconstitucional, en la medida en que desnaturaliza irrazonablemente la ley 20.464, pues esta autoriza a los investigadores a ejercer la docencia; también manifiesta que la norma en cuestión lesiona su derecho de propiedad y a trabajar, en tanto de aplicar el reglamento cuestionado existirían períodos en los que no recibiría ninguna retribución por su trabajo como investigador. En cambio, el CONICET y el Ministerio de Educación sostienen que la norma objetada es constitucional habida cuenta que constituye una reglamentación razonable de la ley, en tanto esta impone a los investigadores el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva.
7º) Que, sobre estas bases, el asunto que le toca dirimir a esta Corte Suprema consiste en determinar si el decreto impugnado resulta –o no resulta– una reglamentación razonable de la ley 20.464.
Para brindar una respuesta al interrogante constitucional planteado, corresponderá:
i) En primer lugar, examinar los alcances de la citada ley 20.464 y de su decreto reglamentario.
ii) En segundo lugar, establecer el régimen y los límites constitucionales de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
iii) En tercer lugar, subsumir las normas infraconstitucionales a las de la Ley Suprema, a los fines de determinar si guardan –o no– congruencia con esta.
8º) Que, en lo atinente al caso, cabe señalar que en el año 1973, se dictó la ley 20.464, que aprobó el “Estatuto de las carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo”, norma que rige los derechos, deberes y responsabilidades de los agentes (art. 1º, anexo I, las referencias en lo sucesivo corresponden a dicho anexo).
Entre los objetivos de la Carrera del Investigador se menciona el de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” y el de “[f]omentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, art. 2º). A su vez, en el art. 4º, inciso b, se estipula que “[e]stán comprendidas en las disposiciones del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y pertenezcan o desarrollen sus tareas en: […] Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.
Al establecer los “derechos generales” del personal reconoce “[l]a justa retribución de la tarea desarrollada” (inciso c, art. 18). En punto a los deberes particulares del personal que reviste en la Carrera del Investigador fija, en lo que aquí importa, el de desempeñarse con dedicación exclusiva “entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador”; seguidamente la norma deja establecido que esa función es compatible con:
“[e]l desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados que, en ningún caso podrán exceder de tres (3) años” (ap. 1, inciso b, art. 33).
De lo hasta aquí expuesto se deriva que el diseño de la ley se apoya en las siguientes pautas: i) la actividad de investigación científica y tecnológica no se concibe como un ámbito aislado del universitario, más bien la ley apunta a una interrelación entre ellos; ii) el personal que se desempeña en la Carrera del Investigador tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva; sin embargo, dicho deber se considera compatible con un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria y la enseñanza de posgrado; y iii) entre los derechos del investigador se reconoce el de una “retribución justa”.
9º) Que “…con la finalidad de complementar…” la ley 20.464, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1572/76 y aprobó el “Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. Esta norma –en lo que aquí atañe– fue modificada años más tarde por el decreto 429/1987; a través de ella –en el ya mencionado punto 13, anexo I– se dispone:
“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) [esto es: universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas] del Estatuto aprobado por Decreto-Ley nº 20.464.
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A los efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndase por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares”.
10) Que, así las cosas, corresponde señalar que en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional se reconoce al Poder Ejecutivo la competencia de expedir “…las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Según la jurisprudencia de esta Corte, la potestad reglamentaria allí prevista confiere al departamento ejecutivo la atribución para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que esta (arg. doct. Fallos: 325:645; 326:3521; 330:2255; 335:146; 337:149, entre muchos otros).
En nuestra arquitectura constitucional, se debe tener particularmente en cuenta que es el Congreso de la Nación el Poder llamado a reglamentar los derechos constitucionales, a punto tal que, por principio, la zona de reserva es de ley en sentido formal y material (arts. 14, 19, 28 y 75, inciso 32, de la Constitución Nacional). Es así que la potestad reglamentaria prevista en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, se debe entender siempre subordinada a la ley y su sentido no ha de ser otro que el de estatuir los medios –proporcionales y razonables– para el mejor cumplimiento de aquella, mas nunca ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior (art. 31, Constitución Nacional).
Por lo tanto, la reglamentación se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones, a saber: a) la imposibilidad de alterar el contenido de la ley, estableciendo excepciones, obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar subrepticiamente facultades legislativas al Poder Ejecutivo, violando el principio de la división de poderes; b) la materia regulada debe ser competencia del Ejecutivo, con excepción de los aspectos donde su aplicación se le encomienda; c) su ejercicio debe respetar el “principio de razonabilidad”, en la medida en que el precepto reglamentario debe ser un medio proporcional para el cumplimiento de la norma legal.
11) Que en función de lo expuesto en esta causa, el segundo párrafo del punto 13, anexo I, del decreto 1572/1976 (texto según el decreto 429/1987) resulta inconstitucional al incurrir en una reglamentación irrazonable de la ley 20.464.
Como quedó establecido, en el diseño de la ley 20.464, no existe una tajante y abrupta división e incompatibilidad entre la actividad de investigación y la docencia universitaria; antes bien, la ley las entiende relacionadas (arg. arts. 4º, inciso b, 32 y 34) En sintonía con ello, si bien el precepto legislativo es concluyente al estatuir como deber en la Carrera de Investigador la dedicación exclusiva (arts. 2º inciso a.- y 33 inc. b.-), también lo es al considerar compatible con dicho deber el ejercicio de la enseñanza superior dentro de ciertos límites.
Con tal comprensión, se encuentra fuera de duda que en la ley 20.464 se procura, como uno de los objetivos centrales, el de favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica, y que ello resulta medular en orden a alcanzar los altos propósitos que se depositan en el fomento de la investigación científica y tecnológica. En este terreno, se debe tener presente que nuestro programa constitucional –desde sus orígenes– se afincó en la instrucción como una de las bases del progreso de la Nación (art. 67, inciso 16, de la Constitución de 1853/60). Y, haciendo más explícito ese cometido, el texto de la Constitución reformada en 1994, asocia de modo concluyente el desarrollo humano –en términos de justicia social– con el fomento de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico (art. 75, inciso 19, Constitución Nacional).
Dentro de este panorama, el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su atribución de reglamentar la ley cuenta con amplias facultades constitucionales para, sin desnaturalizarla, arbitrar los medios conducentes para su mejor cumplimiento. Y, en lo que al caso atañe, entre los objetivos de la citada ley 20.464 se encuentra que los investigadores no desatiendan, por otros compromisos, su deber primario y estructural consistente en dedicarse en forma exclusiva a la investigación. Sin embargo, el punto aquí cuestionado es que el decreto reglamentario aparece, en autos, desvinculado del objetivo y deber legal que, se dice, viene a reglamentar: la “dedicación exclusiva”.
En efecto, el reglamento, como se dijo, estipula que la remuneración por el ejercicio de la docencia universitaria no puede exceder a la de un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional; si se excede, la diferencia se descuenta de la retribución del CONICET. En las condiciones previstas en el decreto, y dejando de lado la referencia a la dedicación simple, variable que no parecería desproporcionada, no se logra establecer de qué modo la mera diferencia salarial entre una universidad nacional y, por caso, una privada puede derivar, per se, en una afectación a la “dedicación exclusiva”.
Dicho de otra manera: no se puede inferir razonablemente que el distinto tratamiento salarial que pudiese resultar del ámbito en donde se desarrolle la docencia, se traduzca en un supuesto de incompatibilidad con la labor de investigación y, por ello, en una lesión al deber de “dedicación exclusiva” y al objetivo de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” previstos en la ley 20.464. Al ser ello así, la solución prevista en el decreto impugnado desnaturaliza la letra y finalidad de la norma que viene a reglamentar.
12) Que, a su vez, la inconstitucionalidad del reglamento impugnado se agudiza si se considera que el investigador Andereggen, en varios períodos, no percibiría ningún tipo de retribución por su labor en el CONICET, a pesar de que no se le formuló cargo alguno respecto al cumplimiento de sus tareas.
En este punto, la mecánica aplicación del reglamento confronta directamente con la ley 20.464 que en su art. 18, inciso c, reconoce el derecho a una justa retribución. Este reconocimiento, naturalmente, tiene sustento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone en su parte respectiva que: “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador […] [una] retribución justa…”.
Con relación a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677). Y, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar que cuando la cláusula constitucional citada expresa que protege al trabajo “en sus diversas formas”, incluye “tanto el trabajo manual como el intelectual; el dependiente y el independiente; dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del estado…” (Jaureguiberry, Luis María, El artículo nuevo (Constitucionalismo Social), Castellví, Santa Fe, 1957, p. 103).
Específicamente, en materia de retribución del trabajo, el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional establece un componente conmutativo, cuando dice que debe ser “justa”, en el sentido de que debe vincularse al esfuerzo realizado y al provecho que genera en terceros, y también un componente equitativo, cuando la relaciona con la necesidad del trabajador de poder vivir de su trabajo. Así, no puede pasar inadvertido, como lo reconoció esta Corte, que el salario es el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (arg. doct. Fallos: 336:672); en otras palabras, la remuneración es el derecho del trabajador a lograr con el esfuerzo de su trabajo el reconocimiento de una “vida digna”.
De practicarse el descuento que determina el precepto reglamentario cuestionado, el investigador –como se dijo– en muchos de los meses en los que trabajó, no tendría derecho a percibir ningún tipo de remuneración de parte del organismo. En efecto, de la pericia de fs. 659/662 (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1) –que fue incorrectamente dejada de lado por la cámara– se infiere que dicha situación, esto es, la no percepción de ninguna retribución por parte de Andereggen comprendería el mes de septiembre de 1993, el de agosto de 1994, los meses entre abril y diciembre de 1995; entre enero y diciembre de 1996, entre otros. Y respecto a otros períodos, la aplicación del punto cuestionado del reglamento importaría la absorción sustancial de su retribución en el CONICET; por ejemplo, en el mes de marzo de 1995 se le detraería de su salario en el ente estatal la suma de $ 796,12 sobre un total de $ 960,13, es decir, casi un 83% de su salario. La magnitud de los descuentos que pretende hacer efectivos el CONICET sobre la retribución del investigador, se traducirían en una privación absoluta de su derecho a una “retribución justa”, lo que se aprecia irreconciliable con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
No variaría la solución del caso, aun a título de hipótesis, el encuadre del reglamento impugnado en la atribución prevista en el art. 99 inc. 1º de la Constitución Nacional, anterior art. 86, inc. 1º (fs. 137/143, expte. CAF 18010/2004/CA1-CS1); ello así –entre otras razones– porque el ejercicio de dicha atribución nunca podría traducirse en el desconocimiento de derechos constitucionales.
En función de lo expuesto, cabe concluir en que el segundo párrafo, punto 13, anexo I, del citado reglamento resulta inconstitucional por afectar el derecho a una retribución justa, reconocido en el art. 18, inciso c, de la ley 20.464 y, principalmente, en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles las quejas, formalmente procedentes los recursos extraordinarios; por los fundamentos desarrollados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo, del punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a las causas principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el voto de los jueces Rosatti y Maqueda, a los que me remito por razones de brevedad. Comparto, asimismo, la solución a la que arriba por las razones que se exponen a continuación.
2º) Los recursos extraordinarios interpuestos respectivamente, por el demandado en las causas CAF 19791/2006/CA2-CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento” y, por la actora, en las causas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público” acumuladas, resultan admisibles pues se encuentra controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el actor fundó en la primera de dichas normas (conf. art. 14, inciso 3º, de la ley 48).
Por otro lado, las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente –en sustancia, defectos de fundamentación– se hallan inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, por lo que corresponde su examen en forma conjunta (Fallos: 308:1076; 330:1855; 341:1460, entre muchos otros).
3º) La ley 20.464 (1973) aprobó el Estatuto de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico” del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) . Entre los objetivos fijados por el legislador en el art. 2º del referido estatuto se encuentran el de “favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor cientifica y tecnológica original” y el de “fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, respectivamente). El art. 4º indica que están comprendidos en el ámbito de la ley las personas designadas por el directorio del CONICET que “pertenezcan o desarrollen sus tareas en: … b) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.
Entre los derechos que tienen los investigadores, el art. 18 menciona el de “la justa retribución por tarea desarrollada” (inciso c) . Y entre los deberes que le impone la ley se encuentran los siguientes: (i) presentar las declaraciones juradas de cargo y retribución de acuerdo con lo que determine la reglamentación (art. 30, inciso c); (ii) informar sobre el desarrollo de actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET (art. 30, inciso f); (iii) desempeñarse “con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será campatible con: 1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda” (art. 33, inciso b, apartado 1, énfasis agregado). La ley también establece que los investigadores que ingresen al CONICET o que ya estén incorporados no pueden renunciar al cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva designación sin la previa conformidad del organismo (art. 32). Y finalmente dispone, en lo que aquí importa, que el investigador que dependa exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en alguna universidad “deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un máximo de nueve (9) horas semanales” (art. 34).
Una vez sancionada la ley 20.464, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 1572/76 la reglamentó y, en dicho reglamento, aprobó el Escalafón de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. En el punto DÉCIMO TERCERO del anexo I del decreto citado, texto según la modificación dispuesta en el decreto 429/87, dispuso lo siguiente:
“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464” (Universidades nacionales, provinciales o privadas).
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (énfasis agregado).
4º) En el caso se encuentra discutida la validez de la reglamentación de la ley 20.464 en tanto pone como tope de la remuneración de las tareas docentes que realizan los investigadores del CONICET la retribución de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” y, consecuentemente, manda a descontar de la retribución pagada por ese organismo estatal lo percibido en exceso. El planteo de inconstitucionalidad formulado por Ignacio Andereggen se funda en la existencia de un exceso reglamentario. Adicionalmente, argumenta que la aplicación de la norma afecta su derecho a una retribución justa y que el acto administrativo de aplicación que le formuló el cargo fiscal es nulo puesto que se encuentran viciados algunos de sus elementos esenciales.
La pretensión estatal no se apoya en la existencia de una incompatibilidad en el horario o en las materias por parte del ex investigador cuando ejerció la docencia en una universidad privada. El CONICET solo le formuló un cargo fiscal por haberes percibidos en contraposición a lo dispuesto en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76, texto según decreto 429/87, reglamentario de la ley 20.464. La aplicación de la norma supone, de acuerdo con el peritaje efectuado en las causas acumuladas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET resol. 583/01 y otros s/ empleo público” y CAF 19791/2006/CA2 -CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s / proceso de conocimiento”, que Ignacio Andereggen debe devolver el 81.3% del total de remuneración pagada por el CONICET por el tiempo en que se desempeñó como investigador entre junio de 1992 y octubre de 1997 (ver fs. 659/661) . El cálculo se hizo sin contar los intereses devengados que se incluyen en una de las columnas del peritaje.
5º) De acuerdo con el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional “[e]xpide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
El objetivo de esta clase de reglamentos no es otro que “reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución” de las leyes (conf. Fallos: 337:388, entre otros). En diversas ocasiones la Corte ha sostenido que, en el ejercicio de la facultad de reglamentación de las leyes, la autoridad administrativa puede “establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual … se convierte en parte integrante de la ley reglamentada y, en consecuencia, ostenta la misma validez y eficacia que esta” (ver Fallos: 330:2255; 338:1444 y 340:437). También ha precisado que el exceso reglamentario se configura en dos supuestos: a) cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o b) cuando subvierte su espíritu o finalidad (conf. Fallos: 318:1707; 322:1318; 337:149, entre otros).
Específicamente en materia salarial, la Corte resolvió que por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho reglamentado, máxime cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal (conf. Fallos: 322:1868 y 329:584).
6º) La regulación cuestionada en la causa no se ajusta a los límites fijados en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional pues resulta contraria a la finalidad que surge del texto de la norma legal reglamentada.
En efecto, la ley 20.464 dispone en forma explícita que el ejercicio de la docencia universitaria es compatible con la exclusividad requerida a los investigadores, sea en el ámbito público o privado. Nada sugiere, en el texto de la ley, que el ejercicio de tareas docentes sea una actividad tolerada por excepción. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2º, 4º, 32 y 33 inc. b, y 34 de la ley, la interacción entre la actividad universitaria y la investigación científica forma parte de los propósitos fijados por el legislador. En ese sentido, son elocuentes las disposiciones de la ley citadas anteriormente.
En virtud de lo anterior, no se advierte de qué modo el tope salarial impuesto en el decreto sobre la base de la remuneración de un profesor de Universidad Nacional resulta conducente para garantizar la dedicación exclusiva de los investigadores del CONICET. En efecto, el monto de la remuneración recibida per se no es indicativo del tiempo que le puede insumir la docencia a quien se desempeña como investigador del CONICET ni tiene vinculación con la dedicación exclusiva exigida a los investigadores. Es importante recordar que es la misma ley la que autoriza a dar clases en universidades públicas o privadas, en grado o posgrado, lo cual de suyo supone que pueden pagarse remuneraciones diferentes. El parámetro salarial establecido como tope de remuneración por las tareas docentes –la remuneración de un docente de universidad nacional– resulta caprichoso y arbitrario puesto que no se condice con la autorización que la misma ley otorga a los investigadores del CONICET de desempeñar sus tareas en universidades provinciales y privadas (conf. arts. 4º y 33, inciso f) .
Es claro, por lo tanto, que la regulación consagrada por la reglamentación resulta contraria al espíritu de la ley 20.464. Como se sostuvo precedentemente, dicha ley no solo establece la compatibilidad entre la docencia universitaria en instituciones provinciales y privadas, y la investigación en el CONICET, sino que también procura, bajo ciertos límites, una interacción entre el ámbito universitario y las labores de investigación desarrolladas en el organismo.
7º) La solución adoptada por la cámara implica conceder prioridad normativa a la norma reglamentaria por sobre lo dispuesto en la ley 20.464. Por ello, se ve afectado el principio de supremacía previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el límite a la potestad reglamentaria establecido en el art. 99, inciso 2º.
Como lo ha resuelto esta Corte en diversas ocasiones, es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines (conf. Fallos: 143:271; 151:5; 155:178; 237:636; 315:257, entre muchos otros).
8º) En síntesis, el parámetro salarial fijado en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 sobre la base de la remuneración de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” no tiene relación racional con la norma legal reglamentada. Consecuentemente, incurre en un exceso reglamentario en los términos de la jurisprudencia de la Corte citada en los considerandos 5º y 7º, conclusión que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados en los recursos extraordinarios.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se declaran admisibles las quejas, se hace lugar a los recursos extraordinarios planteados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a los principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Disidencia parcial del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.
Que a lo allí expuesto cabe agregar que los planteos del recurrente relacionados con la defensa de prescripción opuesta resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, de conformidad al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguense las presentaciones directas a los autos principales, y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente devuélvanse. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Chacón, Luis Gustavo s/audiencia de sustanciación de impugnación
De oficio, analiza la C.S.J.N. el cumplimiento del recaudo formal de superior tribunal de la causa, inherente al recurso extraordinario regulado en el artículo 14 de la ley 48, cuestión previa que exige revisar la constitucionalidad del artículo 350 párrafo 3º del C.P.P.F. bajo el que tramitó la causa seguida por infracción a la Ley nº 23.737, que excluye la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir, declarando la invalidez constitucional de la norma, y desestimando el recurso extraordinario con el alcance que se indica. Asimismo se establece que los efectos del presente fallo se aplicarán a las apelaciones posteriores a su dictado, remitiendo en el caso las actuaciones al origen para que el recurrente pueda ejercer sus facultades recursivas.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Chacón, Luis Gustavo s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”.
Considerando:
1º) Que en un proceso penal regido íntegramente por el Código Procesal Penal Federal –en adelante CPPF– (ley 27.063, modificada por la ley 27.482 y cuyo texto ha sido ordenado por el decreto 118/2019), el Juez Federal de Garantías de San Ramón de la Nueva Orán –Provincia de Salta– resolvió homologar el “acuerdo pleno” formalizado entre el fiscal y la defensa, excepto en cuanto pactaron que la modalidad de cumplimiento de la pena sería en detención domiciliaria. En consecuencia, condenó a Luis Gustavo Chacón a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo más el mínimo de la multa establecido normativamente, por el delito de transporte de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la ley 23.737).
La defensa oficial impugnó esa sentencia, agraviándose de la modificación, en perjuicio del imputado, de la modalidad de ejecución de la pena pactada, así como también de que haya ordenado el decomiso del automóvil secuestrado.
Al momento de conocer de ese recurso, la jueza con funciones de revisión resolvió desestimar el primer agravio y, por el contrario, hacer lugar al segundo.
2º) Que con base en la regla prevista en el artículo 350 del CPPF –según la cual la sentencia apelada provenía del tribunal superior de la causa–, la defensa oficial dedujo recurso extraordinario federal. Allí, en síntesis, tachó de arbitraria la homologación parcial del acuerdo. El recurso fue concedido, entre otras razones, por cuanto “[…] procura dejar sin efecto una resolución emanada del superior tribunal de la causa respecto de una cuestión federal (cfr. art. 350 del CPPF)”.
3º) Que sin adelantar opinión sobre los agravios sometidos a conocimiento del Tribunal, esta Corte considera imperioso analizar el cumplimiento del recaudo formal de superior tribunal de la causa –que fue expresamente invocado por la recurrente y que el a quo tuvo por satisfecho en los términos antes reseñados– en tanto que resulta inherente al recurso extraordinario regulado en el artículo 14 de la ley 48. En efecto, el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se fundan adecuadamente aquellas cuestiones (“Rizzo”, Fallos: 320:2118; y “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108, considerando 4º).
4º) Que en este caso, verificar si el recurso proviene del superior tribunal de la causa exige analizar la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF. En efecto, el núcleo central del problema se vincula con la regla establecida por el tercer párrafo del artículo 350 del CPPF en cuanto prevé que “[c]uando las decisiones de los jueces de revisión señalados en el art. 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (énfasis añadido), excluyendo así la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir en este tipo de procesos.
5º) Que la circunstancia de que no se haya impugnado en el presente caso la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF no impide al Tribunal abordar esta cuestión mediante su examen de oficio, especialmente en cuanto se trata de la norma invocada por el recurrente para habilitar la jurisdicción de este Tribunal. En efecto, si esta Corte ya ha analizado de oficio la constitucionalidad de las normas que atribuyen competencia, pues de lo contrario se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales sobre la base de normas constitucionalmente inválidas, con más razón también puede hacerlo cuando se trata de habilitar su propia jurisdicción (“Pedraza” Fallos: 337:530; conf. mutatis mutandis “Aparicio”, Fallos: 338:284 y sus citas).
Ya esta Corte ha señalado que en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial ya que si la atribución de invalidar normas no es negada en sí misma, entonces carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (voto de los jueces Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio en la causa "Juzgado de Instrucción Militar nº 50 de Rosario", Fallos: 306 :303; voto de los mismos jueces en “Mill de Pereyra”, Fallos: 324:3219; “Banco Comercial de Finanzas S.A., Fallos: 327:3117, y “Rodríguez Pereyra”, Fallos: 335:2333). El juez Rosatti se remite a lo afirmado en los considerandos 3º y 4º de su voto en Fallos: 343:345. El juez Lorenzetti se remite, al respecto y mutatis mutandis, al considerando 5º de su voto en disidencia en Fallos: 347:178.
6º) Que ello aclarado, corresponde definir el estándar con el que se analizará la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF. Es cierto que no compete a esta Corte definir la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas –como son aquellas vinculadas en general con la organización judicial idónea para satisfacer un procedimiento judicial y la reglamentación de la jurisdicción apelada del Tribunal–, aspectos que, tradicionalmente, forman parte de la competencia del Poder Legislativo y, por tanto, resultan ajenos al control del Poder Judicial (Fallos: 343:2019, entre muchos). Sin embargo, también es cierto que los artículos 1º y 28 de la Constitución Nacional habilitan el control judicial para examinar si una norma vigente guarda razonabilidad o si, por el contrario, al carecer de ella, resulta incompatible con el texto fundamental (Fallos: 343:1704, considerando 8º y sus citas, entre muchos).
7º) Que por ello, resulta necesario analizar si la ley 27.063 y sus modificatorias resguardan adecuadamente la función de esta Corte como último intérprete constitucional. En efecto, este fue el prisma a través del cual el Tribunal examinó la regulación del acceso a su jurisdicción apelada para determinar si ella creaba las condiciones imprescindibles para resguardar su alto ministerio constitucional (“Strada”, Fallos: 308:490; “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108; “Itzcovich”, Fallos: 328:566 y “Anadon”, Fallos: 338:724).
8º) Que el estándar así fijado es el que ha permitido a esta Corte ponderar en el precedente “Strada” (Fallos: 308:490, considerando 5º), de la mano de las palabras ensayadas por quien fuera miembro informante de la Comisión de Legislación (senador Palacio) y en ocasión de discutirse la sanción de la ley 4055, la importancia del establecimiento de “tribunales intermedios” ante los cuales las partes pudieran obtener la protección jurídica de sus intereses fundados en la ley federal. En nuestro ordenamiento jurídico, tales tribunales intermedios no podrían dejar de intervenir en el control de constitucionalidad como paso previo a la resolución de esta Corte. Y es allí donde el Tribunal valoró el modo en que el Congreso aseguró la debida protección del derecho federal sin que ello implique que su competencia pudiera verse desbordada por la ingente cantidad de casos en los cuales se demandara su intervención.
Al definir quién constituía el superior tribunal de provincia, la Corte examinó la corrección trazada por las leyes 48 y 4055 respecto de sus antecesoras y destacó el modo en que servían al objetivo de crear las condiciones imprescindibles para que esta Corte pudiera satisfacer su función como máximo intérprete de la Constitución Nacional. Fundó esa conclusión en que los justiciables podrían encontrar reparación a sus perjuicios sin necesidad de recurrir al Tribunal y en que el objeto a revisar por ésta sería ya un producto seguramente más elaborado. Más allá de las evidentes diferencias entre aquel caso y el presente, resulta de especial importancia que en aquella oportunidad la Corte estableció como pauta para habilitar esta competencia extraordinaria, que “no ha de ser excluida localmente instancia útil alguna” (considerando 5º). Tales consideraciones llevaron al Tribunal a concluir que el superior tribunal provincial debía habilitar su jurisdicción para tratar cuestiones federales incluso a pesar de cualquier restricción del código procesal local (“Di Mascio”, Fallos: 311:2478). En aquella oportunidad, se precisó que “el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido [a la Corte], determina que la doctrina que [ésta] elabore, con base en la Constitución y la […] ley 48, resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio”.
9º) Que si bien esto quedó dicho para las jurisdicciones provinciales, con posterioridad la Corte abordó la misma temática en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) para el ámbito de la jurisdicción penal nacional. Allí, modificó el criterio anteriormente sostenido en “Rizzo” (Fallos: 320:2118) según el cual, ante la literalidad del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, la sentencia equiparable a definitiva dictada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional provenía del superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario.
Sin embargo, en un nuevo examen del régimen de organización judicial introducido por las leyes 23.984 y 24.050, en el precedente “Di Nunzio” –y su progenie– se concluyó que el único tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del artículo 14 de la ley 48 sería la entonces Cámara Nacional de Casación Penal. Sostuvo esa afirmación después de reconocer, como una de sus finalidades más valiosas, que el establecimiento de ese tribunal intermedio cimenta las condiciones necesarias para que esta Corte satisfaga “su alto ministerio” pues –tal como se sostuvo en “Strada”– permite de tal modo, reservar su intervención frente a un producto más elaborado y solo en aquellos casos en los cuales la protección del derecho federal por parte de los tribunales anteriores en grado hubiese fracasado. Fueron estas consideraciones las que llevaron al Tribunal a entender que el recaudo de “sentencia definitiva” para el recurso de casación no debía diferir del concepto de “sentencia equiparable a definitiva” para el recurso extraordinario de modo tal de habilitar el acceso a esta instancia recursiva previa a la extraordinaria.
10) Que en línea con esta preocupación del Tribunal por preservar de forma eficaz el ejercicio de su función más eminente –es decir, la de ejercer el control de constitucionalidad y la de interpretar las leyes federales sancionadas en consecuencia de la Constitución–, es que se decidió que era necesario evitar que otras funciones jurisdiccionales ajenas a ello pudieran obstaculizar el adecuado ejercicio de esa labor institucionalmente trascendente.
11) Que la Corte explicitó el imperativo de preservar su rol constitucional como un mandato que debe gobernar su competencia y contra el cual examinar la razonabilidad de las leyes que la definen. Ese “alto ministerio que le ha sido confiado” en los términos de “Strada” no solo dirigió la interpretación sobre qué constituye “superior tribunal de la causa” en las leyes pertinentes sino que también se tradujo en un criterio de trascendencia en las diferentes competencias del Tribunal para “dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal” (considerando 10, “Anadon”, Fallos: 338:724 y respecto de la jurisdicción originaria cf. arg. “Barreto”, Fallos: 329:759; y “Mendoza”, Fallos: 329:2316)
El artículo 108 de la Constitución califica a esta Corte de Suprema y por ello se debe preservar el ejercicio de su jurisdicción más eminente que es la constitucional. Así se diseñó en 1853, cuando se dijo que ella "es la que ha de formar, por decirlo así, la jurisprudencia del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales", Santa Fe). Y así lo sostuvo este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos, afirmando de manera consistente y reiterada que es la intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre muchos otros).
Por ello, las competencias que se le asignen por ley, así como las vías de acceso a su jurisdicción, deben ordenarse hacia una finalidad: que la Corte pueda ejercer plenamente su carácter supremo y que su doctrina se convierta en paradigma de constitucionalidad.
12) Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar si la disposición contenida en el artículo 350, tercer párrafo del CPPF –en su vínculo con los artículos 54 del mismo código y 18 de la ley 27.146– resulta consistente con las razones que llevaron a esta Corte a establecer que a los efectos de habilitar su competencia extraordinaria no ha de ser excluida “instancia útil alguna” y valorar el rol de un tribunal intermedio como aquel ante el cual las partes pudieran obtener la reparación de sus perjuicios y reservar, de tal modo, la intervención del Tribunal frente a un producto más elaborado. Esto es, evaluar si el artículo 350 del CPPF preserva el carácter de esta Corte como suprema intérprete constitucional según el estándar constitucional reseñado.
Tanto la doctrina del precedente “Di Nunzio” como la de los antecedentes mencionados anteriormente –aun cuando referidos a competencias ordinarias– persiguieron, pues, una finalidad equivalente, en el sentido de encontrarse preordenadas a “(…) preservar y fortalecer el rol institucional de la Corte, que justifican la utilización de un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia apelada, para que de este modo lleve a cabo una profundización de su jurisdicción constitucional más eminente. A tales fines, se deben dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal” (Fallos: 338:724, considerando 10).
13) Que la disposición contenida en el citado artículo 350 CPPF –en su conexión con la de los artículos 54 CPPF y 18 de la ley 27.146– reserva la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal –órgano que se mantiene en la ley de organización judicial 27.146– única y exclusivamente para la impugnación de resoluciones pronunciadas por los tribunales de juicio, pero, por obra de la citada ley 27.482, ha excluido aquellas otras que provengan de las cámaras de apelaciones en ejercicio de sus funciones de jueces de revisión.
14) Que semejante exclusión resulta cuestionable a la luz de la doctrina que subyace en los precedentes antes citados, aun cuando la base legislativa que los fundó haya variado. Pues en efecto no se advierte, y los antecedentes legislativos tampoco lo expresan, cómo es que sustraerle a la Cámara Federal de Casación Penal la competencia para ejercer su actividad revisora respecto de las sentencias dictadas por los jueces con funciones de revisión con relación a las decisiones de los jueces con funciones de garantías se adecúa a la finalidad que debe orientar –incluso entre otros objetivos– cualquier organización de justicia nacional, esto es, la finalidad de preservar el rol de esta Corte como último intérprete constitucional.
Y es que, en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como “instancia útil” a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria. Esto es particularmente cierto cuando de los antecedentes legislativos no surge cómo o por qué se entiende que el artículo 350 del CPPF preserva el rol eminente de esta Corte, a pesar de eliminar el medio que durante décadas fue considerado fundamental para garantizarlo. Sin impedir los cambios legislativos, la razonabilidad exige que una nueva habilitación de la jurisdicción extraordinaria –a contracorriente de nuestra práctica institucional consolidada– al menos demuestre cómo se satisface el imperativo de la Constitución de que esta Corte sea su última interprete. Si la intervención de la casación como tribunal intermedio permitía a esta Corte tanto preservar eficazmente su rol eminente y revisar un producto más elaborado como a los justiciables encontrar un remedio a sus agravios en instancias anteriores debería, al menos, advertirse una explicación concreta en los debates legislativos sobre cómo es que el nuevo régimen se ordena a tales objetivos.
15) Que por las circunstancias antes apuntadas, la solución legal objeto de tratamiento no guarda validez constitucional a la luz del principio de razonabilidad, razón por la cual, la doctrina del precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328 :1108) debe ser mantenida.
Ello supone atribuirle competencia a la Cámara Federal de Casación Penal para que agote su jurisdicción en la resolución de las cuestiones federales suscitadas en un procedimiento en concreto para preservar, de ese modo, que la función que esta Corte ha caracterizado como la más eminente, solo resulte habilitada una vez que se encuentre precedida por una discusión más extendida sobre los problemas que el caso plantea.
16) Que el mantenimiento del estándar fijado en “Di Nunzio” permite a esta Corte intervenir en los casos, allí cuando la cuestión regida por el derecho federal se haya visto precedida por una discusión de mayor profundidad, circunstancia que se frustra si se prescinde, como pretende la ley 27.482, de las instancias idóneas para desarrollar argumentalmente los alcances del problema sobre el cual gira el recurso, con la consecuente “ordinarización” del medio de impugnación regulado por el artículo 14 de la ley 48.
17) Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del Tribunal que la determinación del recaudo del tribunal superior de la causa establecida en este pronunciamiento respecto de los casos regidos por el CPPF, se funda en la declaración de inconstitucionalidad de la regla prevista en el artículo 350, tercer párrafo, del citado cuerpo legal.
Por tal razón, la aplicación en el tiempo del criterio así asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552; 328:1108; y 342 :2389, entre muchos). Por ende, corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo; puesto que no podría soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el artículo 14 de la ley 48 con sustento en una lectura literal de la regla prevista por el artículo 350, tercer párrafo del CPPF.
Por esos motivos, el criterio sentado en este fallo en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios del apelante.
18) Que corresponde, entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que el recurrente pueda ejercer sus facultades recursivas (Fallos: 328:1108, considerando 16), habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes previstos en el artículo 360, primer párrafo, del CPPF a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal respectivo.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar la invalidez constitucional del artículo 350, tercer párrafo, del Código Procesal Penal Federal y desestimar el recurso extraordinario con el alcance indicado en el presente. Notifíquese, con copia de lo así resuelto a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Federal de Casación Penal y a las Cámaras Federales de Apelaciones de todo el país, y remítase al tribunal de origen conforme a lo enunciado en el considerando 18. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
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Fogaba SAPEM c. E.N. -A.F.I.P. s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Y Vistos, los autos caratulados: “Fogaba SAPEM c/E.N. -A.F.I.P. s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y
Considerando:
I. Que, con fecha 30/12/2023 el Señor Juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por el Fondo de Garantías Buenos Aires Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (en adelante: FO.GA.B.A. S.A.P.E.M.), contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva; imponer las costas a la actora vencida, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.) y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando el decisorio se encuentre firme.
II. Que, para decidir del modo indicado el Magistrado de la instancia anterior efectuó, en primer lugar, un extenso relato de los hechos en el que brindó detalles del trámite administrativo, que tuvo como conclusión el dictado de la resolución Nº 18/2020 –que confirmó la revocación anteriormente dispuesta del certificado de exención de la actora a partir del 17/08/2017–, así como también hizo una detallada referencia a la normativa aplicable y, de igual modo, a las principales argumentaciones de las partes.
Con respecto al fondo de la cuestión, recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que debe efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (citó: Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).
Con base en dicha doctrina jurisprudencial, estimó la postura fiscal en cuanto a que la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa –24.467 y sus modificatorias–, dispone que los contratos de garantía recíproca se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias y agregó que: “…todos los beneficios impositivos serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro”.
Es por ello que, prosiguió, la A.F.I.P. –D.G.I. al revocar la exención impositiva de la accionante, consideró que si bien los beneficios originados en las fianzas y avales extendidos se encontraban exentos, no resultaba así respecto de los resultados financieros derivados de la colocación de las sumas destinadas al Fondo de Riesgo en Dinero, ni en cuanto al resto de las actividades previstas en el estatuto de FO.GA.B.A. S.A.P.E.M.
Por lo que, interpretó, resultaba imprescindible la discriminación de las respectivas liquidaciones del tributo, de aquellas generadas por las fianzas o avales extendidos.
En relación al planteo efectuado por la actora, consideró que existe una exención a favor de la actora, respecto de los beneficios originados en las fianzas y avales extendidos, pero no así en cuanto a los resultados financieros derivados de la colocación de las sumas destinadas al Fondo de Riesgo en Dinero. Tal extremo escapa a lo dispuesto típicamente por la ley (citó Fallos: 329: 334:1437 y 338:313).
Por ser ello así, manifestó que la labor del organismo recaudador no se vislumbra como arbitraria o irrazonable, sino que se ajustó a lo dispuesto expresamente por la normativa vigente: ley 20.628, respecto de la cual la accionante no planteó su inaplicabilidad o ilegalidad.
Indicó, asimismo, que una solución contraria implicaría extender los efectos de la exención fiscal a supuestos no previstos, lo cual soslayaría el principio de estricta legalidad en materia tributaria al modificar los contornos del artículo 20, inciso b), de la ley 20.628 (vigente al momento de los hechos), ampliando su alcance.
En otro orden, afirmó que el hecho de que oportunamente se le haya reconocido el goce de la exención, no constituye óbice para que el Fisco Nacional ejerza sus facultades de verificación a efectos de constatar la existencia de hechos y/o actos que demuestren transgresiones de las condiciones legales que deben cumplir esos entes para ser acreedores de la franquicia tributaria, como aquí ocurre.
Por último, memoró la vigencia de la presunción de validez de los actos administrativos y de las potestades reglamentarias de la R.G. AFIP N.º 2681/09 y Decreto Reglamentario Nº 1076/01 (destacando en este sentido, que en ningún caso fueron cuestionados por la actora), y concluyó sosteniendo que la A.F.I.P. –D.G.I. se encontraba autorizada a dejar sin efecto el certificado de exención, y que la actora había sido informada al momento de su otorgamiento que ello podía suceder no resultando, en consecuencia, aplicable la doctrina de los derechos adquiridos, ni el procedimiento de lesividad previsto en la ley 19.549.
III. Que, contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación en fecha 2/02/2024, habiendo expresado agravios en fecha 19/03/2024.
La A.F.I.P. -D.G.I. contestó el traslado oportunamente conferido en fecha 11/04/2024.
IV. Que la actora en su memorial expuso, en primer lugar, que la apelación se circunscribe al rechazo de la exención en sí misma, motivo por el cual no se agravia por lo relativo al rechazo del planteo de nulidad por ausencia de promoción de la acción de lesividad. Por ello, aclaró, la apelación queda circunscripta a la procedencia de la exención prevista en el art. 79 de la ley 24.467, modificada por la ley 25.300.
En tal sentido, reiteró que el Juez de primera instancia acogió el argumento del Fisco Nacional en el sentido de que su parte se encuentra exenta por los ingresos que obtiene en materia de fianzas y avales extendidos, mas no respecto de los resultados financieros derivados de la colocación de las sumas destinadas al Fondo de Riesgo en Dinero, debiéndose hacer una discriminación entre aquellos ingresos y éstos últimos. Observó que el Magistrado consideró que los primeros se encuentran exentos y los segundos no.
Al respecto, indicó que resulta errado el temperamento adoptado por la instancia de origen, ya que el plexo normativo que rige la cuestión no permite hacer la discriminación que efectúa la sentencia recurrida. En tal sentido, señaló que ello es lo que surge de la lectura del art. 79 de la ley 24.467 (modificada por la ley 25.300), de lo cual resulta inevitable la conclusión de que se encuentra exenta del gravamen.
Refirió que la ley provincial 11.560 que crea el Fondo, establece que se trata de un fondo de garantía provincial (art. 1º), con lo cual –según su tesitura– es suficiente para quedar subsumida en el último párrafo del art. 79 de la ley 24.467 (en especial, la exención en el Impuesto a las Ganancias), aplican a los fondos de garantías provinciales constituidos por los gobiernos respectivos, sin efectuar discriminación alguna respecto de la calidad de los ingresos, como hizo la sentencia.
Recordó que su misión es facilitar el acceso al financiamiento de las MiPymes Bonaerenses por medio del otorgamiento de garantías y del asesoramiento económico y financiero, careciendo de fines de lucro. Por ello, la garantía se traduce en una herramienta de inclusión financiera con el objeto de facilitar el acceso al sistema financiero, mejorando las condiciones crediticias.
De lo expuesto, coligió que lo decidido en la instancia anterior contradice el espíritu del Fondo de Garantías ya que el último párrafo del art. 79 de la ley 24.467 (texto según ley 25.300) establece que todos los beneficios impositivos instituidos por ese artículo (en el caso, Impuesto a las Ganancias) serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantías provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o por crearse, sin hacer discriminación entre ingresos originados en fianza y avales con la colocación de sumas destinadas al Fondo de Riesgo en Dinero.
Así, indicó, la distinción efectuada por la sentencia soslaya considerar que se está frente a una ley especial y utiliza el atajo previsto en la última parte del inciso b) del art. 20 de la ley ganancias para justificar que los demás ingresos no surgen de su actividad principal.
Agregó que el art. 79 de la ley 24.467 (y modif.) establece que los beneficios impositivos allí instituidos serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se crean en el futuro, consideró que tal norma contiene la exención de I.G. e I.V.A. para el fondo de garantía, sin limitarlo ni condicionarlo a ningún otro requisito, salvo que el fondo esté constituido.
Entendió que, en este aspecto, cobra relevancia la denominada intención del legislador, ya que lo que se buscó con la incorporación del último párrafo del art. 79 de la ley 24.467 (y modif.) fue el reconocimiento pleno de la exención en el gravamen a las ganancias de sujetos como su parte.
En esa línea de pensamiento, consideró que el argumento vertido en la sentencia –discriminando ingresos y coligiendo que algunos están exentos y otros no– no se sostiene en absoluto, en la medida en que el beneficio surge de la propia ley.
Repitió que, utilizar el atajo de que otros ingresos que no sean fianzas ni avales quedan gravados por la oración del último párrafo del inciso b) del art. 20 de la ley del gravamen (vigente en los períodos en debate), como lo es ‘siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades’, no implica que otros ingresos estén alcanzados, sino que lo que se exige es que de la totalidad de los ingresos que tenga la entidad, la mayoría provenga de su actividad principal.
En tal sentido, refirió que la sentencia omite considerar que su parte tiene no sólo los ingresos principales de fianzas y avales sino también que puede hacer colocaciones mediante esos fondos de riesgos conforme lo dispone su ley de creación; ya que ambos ingresos son fruto de su ‘actividad’.
De allí que, en su concepción, el Juez erró al omitir considerar que ya bastaba con la norma del art. 79 de la ley 24.467 (y modif.) que específicamente prevé la exención, habiendo la sentencia tomado parte de la normativa (art. 2º, inc. b de la ley del impuesto) para torcer el rumbo del beneficio fiscal, rompiendo el principio de legalidad.
En definitiva, concluyó que su parte está exenta en atención al art. 79 de la ley 24.467 (y modif.).
V. Que, a modo de recapitulación, cabe señalar que la actora impugnó la Resolución Nº 18/2020 (DI RMIC), de fecha 14 de mayo del 2020, emanada de la Dirección Regional Microcentro, mediante la cual no se hizo lugar a la presentación efectuada en disconformidad de la Resolución Nº 58/2019 (DV MGDE) dictada por la División Gestiones y Devoluciones de la misma Dirección Regional, de fecha 27 de septiembre de 2019, que dispuso revocar (a partir de fecha 17/8/2017) el Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias que fuera emitido por la A.F.I.P. -D.G.I. en el marco de la R.G. A.F.I.P. Nº 2681/2009.
La postura de la actora puede sintetizarse en que se reconozca que la exención de la que gozaba, surgía con prístina claridad del juego de los arts. 20, inc. b) de la L.I.G. y 79 de la ley 24.467 (y modif.).
Ello así, por cuanto la dispensa del pago del mentado tributo, surgía de la letra de la ley y de la intención del legislador, que buscó proteger a instituciones de su condición (Fondo de Garantía), constituido por la Provincia de Buenos Aires por conducto de la ley 11.560.
De allí que, según su concepción, las resoluciones administrativas impugnadas resultaban nulas, por desconocer derechos que consideraba adquiridos, y por haber sido dictadas excediendo el ejercicio de sus facultades de control al fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar la exención por la que se reclamó.
VI. Que cabe destacar que en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re, “Puente Hnos. S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/proceso de conocimiento”, Expte. Nº 45029/2017, sentencia del 27 de abril de 2023, entre muchos otros).
VII. Que la postura de la actora, sostenida a lo largo del proceso, da prevalencia a lo dispuesto en la legislación provincial y, de ese modo, ha pretendido direccionar el curso de los acontecimientos, encaminándolos hacía el reconocimiento efectivo de la franquicia.
En efecto, el fundamento sobre el cual erigió su tesitura parte de la premisa de considerar que, dado su carácter de entidad de fomento, va de suyo que deba estar alcanzada por la exención tributaria.
Al respecto, cabe comenzar por recordar que el inciso b) del artículo 20 vigente al tiempo de los hechos (actualmente: artículo 26 según texto del decreto 824/2019) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, establece que están exentas del gravamen, las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
Por su parte, el decreto reglamentario de la citada ley disponía en el artículo 34 (actualmente: artículo 77 del decreto 862/2019) que la exención que establece el artículo 20, en sus incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la L.I.G., se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la A.F.I.P.
En paralelo, el título II de la ley 24.467 (y modif.) regula las normas relativas, entre otras, a las Sociedades de Garantía Recíprocas. En particular, se las define como entidades que tienen como objeto: “facilitar a las PYMES el acceso al crédito” (cfr. artículo 32); siendo su objeto principal: “…el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley. Además, podrán otorgar garantías a terceros. Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin” (cfr. artículo 33).
A su turno, el artículo 79 de la ley 24.467 prevé que los contratos de garantía recíproca estarán exentos del Impuesto a las Ganancias, por las utilidades que generen; y que los beneficios impositivos serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro. Luego, el artículo 81 de la citada ley, prevé que: “…los fondos de garantías públicos nacionales, regionales y/o provinciales podrán constituir fondos de afectación específica en los términos del artículo 46 de la presente, conforme establezca su reglamentación”.
A ello cabe agregar que, el artículo 23 del entonces vigente decreto 1076/2011, reglamentario de la ley 24.467 (cfr., con idéntica redacción, artículo 23 del actual decreto reglamentario 699/2018), especifica el alcance de dicha exención, estableciendo que la misma no comprende a los ingresos generados por otras actividades permitidas en su objeto social, ni a los rendimientos originados en la colocación de Fondos de Riesgo.
Asimismo, tanto el entonces artículo 28 del decreto 1076/2001, como el actual 25 del vigente decreto 699/2018, prevén que: “…los beneficios impositivos extendidos por el artículo 79 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, a los contratos de garantía celebrados por los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, quedarán sujetos al igual que las Sociedades de Garantía Recíproca, a las normas generales que al efecto dicte la A.F.I.P.”.
Cabe destacar que, la firma actora fue creada por la ley de la Provincia de Buenos Aires 11.560 (y modificatorias) cuyo objeto se vincula con el otorgamiento a título oneroso de garantías a las PYMES, pudiendo asimismo brindar servicios de capacitación y asesoramiento técnico, económico y financiero, por sí o a través de terceros contratados a tal fin; lo cual coincide con el objeto al previsto en el artículo 33 de la ley 24.467 ya referido.
La citada ley provincial también estableció en su artículo 8º, el goce de la exención total por parte de la responsable de cualquier tipo de gravamen de orden provincial, con la previsión de que debería tramitar igual beneficio ante las autoridades nacionales (tal circunstancia fue particularmente tenida en cuenta por el Juez de la instancia anterior).
VIII. Que, sentado lo anterior, a los efectos de interpretar la procedencia o no del beneficio impositivo en el caso de autos, es imperioso ceñirse a lo que disponen las normas legales nacionales (en particular, la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 y la ley 24.467 y sus respectivas modificaciones), así como sus reglamentaciones (ya sean decretos y/o reglamentaciones que establezca la A.F.I.P.), no se encuentra prevista en el ordenamiento nacional, la exención orientada a los Fondos de Garantía Provinciales que pretende la actora.
En efecto, el actual artículo 28 de la L.I.G., refiere a entidades que se encuentren exentas por leyes nacionales; y la actora posee una exención legal, pero derivada de una ley provincial, por lo que no corresponde su aplicación.
En tal sentido, cabe destacar que de la interpretación efectuada por la sentencia recurrida –la que se comparte y a cuyo respecto la recurrente no ha logrado formar convicción en un sentido diverso– se extrae que la franquicia impositiva que la firma solicita se reduce a las concretas operaciones que se prevén en las explicadas normas de la ley 24.467 (y modif.), y a las limitaciones reglamentarias que apliquen.
Así, la tesis del Fisco –receptada por el Magistrado de la instancia anterior y compartida por este Tribunal– considera que de las normas se desprende que los beneficios generados por las fianzas o avales extendidos por dichos Fondos de Garantía Provinciales se encontraban eximidos del Impuesto a las Ganancias, encontrándose sujetos al impuesto los resultados financieros originados en la inversión de las sumas destinadas al correspondiente Fondo de Riesgo.
Además, al encontrarse jurídicamente organizadas como sociedades de economía mixta, quedaban incluidas entre los sujetos enunciados en el entonces artículo 69 de la L.I.G. (actual artículo 73), debiendo imputar las mentadas ganancias como ingreso gravado en el ejercicio comercial en el que las mismas se hubieran devengado, pudiendo deducir como gastos los rendimientos abonados a los accionistas en contraprestación por los aportes que hubieren efectuado con destino al Fondo de Riesgo.
No puede sostenerse –ni ello puede desprenderse del análisis efectuado de la normativa involucrada– que exista una exención genérica que beneficie a la actora, sino –eventualmente– a determinadas operaciones (por caso: los beneficios originados en las fianzas y avales extendidos).
Y en este sentido, es preciso tener presente que –como se señalara oportunamente– el artículo 23 del entonces vigente decreto 1076/2011, reglamentario de la ley 24.467 (cfr., con idéntica redacción, artículo 23 del actual decreto reglamentario 699/2018), al especificar el alcance de dicha exención, estableciendo que la misma no comprende –entre otros ingresos– a los rendimientos originados en la colocación de Fondos de Riesgo, no sólo contiene una específica directiva, sino que brinda una pauta interpretativa de primer orden en torno de la extensión del beneficio.
En tales términos, bajo el prisma de la legislación examinada no corresponde considerar a la actora como sujeto potencialmente beneficiario de una exención subjetiva, dado que sólo podrían ser así considerados, los ingresos derivados de las operaciones expresamente previstas (en autos: beneficios originados en fianzas y avales) y no aquellos que –como bien lo interpretó el Magistrado a quo– se vinculan con los resultados financieros derivados de la colocación de las sumas destinadas al “Fondo de Riesgo de Dinero”.
En síntesis, el aspecto central de la controversia finca en la interpretación de la normativa nacional que establece la exención. En orden a la consideración de la materia involucrada, no cabe efectuar otra interpretación que la restrictiva, tal como lo ha decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en, entre otros, los precedentes invocados por el Señor Juez de la instancia anterior en el considerando V.1 de la sentencia recurrida, los que se dan aquí por reproducidos por razones de brevedad.
Por ser ello así, y como corolario de todo cuanto se lleva expuesto, es que corresponde desestimar la apelación de la actora y confirmar la sentencia recurrida que, a su turno, ratificó la tesis del Fisco Nacional.
Lo hasta aquí expuesto sella negativamente la suerte del recurso intentado y exime a este Tribunal de efectuar consideraciones adicionales.
IX. Que, en cuanto a las costas de esta instancia, en orden a la consideración de los modos en que se resuelve, no se vislumbran motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, debiendo la actora cargar con las mismas (cfr. art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1º) desestimar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en tanto fue materia de agravios y 2º) imponer las costas de esta instancia a la accionante que resultó vencida (cfr. art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María Claudia C. Caputi. – Luis M. Márquez.
Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c. Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
Comentado por José Fernando Márquez: ¡Ay la inflación! El ciclo sin fin.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el 24 de febrero de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el cual falleció el señor R.A.V., cónyuge y padre de los coactores. La viuda y los hijos demandaron la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esa sentencia. En lo que aquí interesa, fijó el monto de la indemnización a valores actuales y, sobre ellos, dispuso aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago, con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico). Para ello, se basó en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Tacha de arbitraria la sentencia en tanto se excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.
Argumenta que, de aplicarse la tasa de interés establecida en la sentencia, los actores resultarían beneficiados percibiendo un total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significaría más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa.
Puntualiza que resulta irrazonable la decisión de la cámara de fijar la reparación a valores actuales y computar una tasa activa desde el momento en que se generó el perjuicio.
En tal sentido, precisa que la tasa de interés fijada por la Cámara tiene incorporado un contenido indexatorio que suple la prohibición que surge del art. 10 de la ley 23 .928, por lo que resulta arbitraria su aplicación a sumas ya actualizadas.
3º) Que los planteos referidos a la fijación de los montos indemnizatorios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que con respecto al agravio relativo a la tasa de interés, si bien remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte, corresponde hacer excepción a dicha regla si se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 347:472).
5º) Que para resolver ese agravio resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.
En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.
6º) Que, como quedó en evidencia, la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a “valor actual”. En consecuencia, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.
Fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.
7º) Que así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo.
En efecto, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033.000 determina un monto total del crédito de $ 12.346 .714,66 lo que representa un importe que asciende al cuádruple de su valor. Aun sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.
8º) Que, en definitiva, los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
En tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2008 en el que falleció el cónyuge y padre de los actores, hecho extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418 y dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio –con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico)– hasta el momento del efectivo pago, con fundamento en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El a quo decidió, por mayoría, aplicar intereses moratorios según la tasa activa sobre los montos indemnizatorios fijados por el juez a valores actuales para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral. Se fundó en que aplicar la referida tasa de interés era “justo y equitativo” y no importaba un enriquecimiento indebido de la actora. Sostuvo que fijar una tasa menor premiaría al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme de condena pues terminaría pagando “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. En tal sentido, agregó que disponer una tasa inferior a la de plaza provocaría un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo deseable en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En cambio, el voto disidente en el referido tema consideró que los intereses moratorios correspondientes al capital indemnizatorio de la incapacidad psíquica y del daño moral, fijado en la sentencia a valores actuales, debían ser liquidados desde que se generó cada perjuicio a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”) hasta el efectivo pago. Precisó que si por dicho período se aplicara a la indemnización fijada a valores actuales una tasa de interés con un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el referido plenario “Samudio”.
2º) Que contra ese pronunciamiento la citada en garantía deduce el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
La aseguradora se agravia por cuanto se fijaron dogmáticamente sumas muy elevadas para indemnizar los daños reclamados. Asimismo, cuestiona que habiéndose fijado en la sentencia la indemnización a valores actuales, se dispusieron, con fundamentos dogmáticos, intereses moratorios desde el hecho hasta ese pronunciamiento según la tasa activa que tiene incorporado un contenido indexatorio. Alega que ello importa un doble resarcimiento que conduce a un resultado desproporcionado y a un notorio enriquecimiento indebido, en los términos precisados por esta Corte Suprema en la causa “Bonet” (Fallos: 342:162).
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia al decidir la cuestión litigiosa con fundamentos dogmáticos (Fallos: 319:1052; 329 :335; 343:2255) y con un razonamiento que importó prescindir de la realidad económica existente al momento de la sentencia (doctrina de Fallos: 315:2558 y 342:162), lo que conduce a la descalificación del acto jurisdiccional de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad.
5º) Que, en efecto, teniendo en consideración que en el caso se trata de una “deuda de valor” y que la cantidad de dinero a fin de indemnizar el daño para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral se fijó en la sentencia a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales”, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho, con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo transcurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. Fijada la indemnización a “valores actuales” –o valores reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, carece de sustento aplicar una tasa de interés como mecanismo de corrección para preservar –por el transcurso del tiempo– el valor del capital reconocido en la sentencia.
La tasa activa de interés fijada por el a quo tiene un componente, entre otros, de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando, de ese modo, un enriquecimiento sin causa del acreedor y la consiguiente afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor.
Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar garantías constitucionales (Fallos: 342:162).
6º) Que respecto de los restantes fundamentos en los que se sustentó la decisión de aplicar la tasa activa sobre “valores actuales”, cabe recordar que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar el retardo imputable al deudor en el pago de una deuda; en el caso, sería la indemnización del daño sufrido por los actores por la demora en percibir la indemnización de los daños derivados del accidente por los que el demandado resultó condenado en la sentencia.
Desde esa perspectiva, fijada la indemnización a “valores actuales”, carece de fundamento aplicar una tasa de interés con componentes que no guardan relación con la retribución por la privación del capital adeudado desde el momento del hecho hasta la sentencia que fijó la condena según los valores acordes con el contexto económico en el que fue dictada.
7º) Que, en esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que: había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad-; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).
5º) Que en el caso no se tuvo en cuenta que la aplicación de la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho, sobre las obligaciones cuyo monto de condena se ha determinado a valores actuales, genera un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
6º) Que, en efecto, si se considera la fecha a partir de la cual la cámara estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses (a excepción del rubro por tratamiento psicológico), esto es, desde la fecha del siniestro –24 de febrero de 2008–, hasta el momento de la liquidación practicada por la actora el 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales), se arriba a un monto total del crédito que se eleva a más del cuádruple de su valor.
Dicha circunstancia pone en evidencia que los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
De ahí que, en ese tramo, el pronunciamiento debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad–; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen. Se agravia al considerar que la sentencia es arbitraria en tanto excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.
Arguye que de aplicarse la tasa de interés establecida, los actores resultan beneficiados percibiendo la suma total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significa más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa a costa de la citada en garantía. Sostiene que se han fijado indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica de los tres actores sin una fundamentación suficiente, aludiendo solamente al art. 1746 del Código Civil y Comercial mas prescindiendo del imperativo legal, y sin utilizar ninguna fórmula matemática o actuarial porque la cónyuge de la víctima es ama de casa y sus hijos son menores de edad –hoy mayores–.
Entiende que la alzada omite evaluar cómo y de qué manera se cuantificó cada partida indemnizatoria salvo en el caso del “valor vida”, para el que toma como pauta el ingreso mensual de la víctima al momento del accidente. Respecto a la tasa de interés, señala que todas las partidas indemnizatorias han sido fijadas a valores actuales, con excepción del rubro tratamiento psicológico que se consideró un gasto futuro y en cuyo caso se aplicaron intereses desde la sentencia de primera instancia. Aclara que la tasa de interés aplicada tiene incorporado un contenido indexatorio que viene a suplir la prohibición de la actualización monetaria que surge de la ley 23.928, por lo que resulta arbitrario su aplicación a sumas o valores ya actualizados, al margen de que dicha solución beneficia doblemente a la actora, pues además de fijársele un resarcimiento por vía de montos indemnizatorios a valores actuales, también se lo hace por vía de la tasa activa.
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).
5º) Que para resolver el recurso resulta necesario distinguir entre las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación (art. 765 Código Civil y Comercial de la Nación), de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el momento de la constitución de la obligación.
En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización porque, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
Que estas reglas simples y claras que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, son las que resuelven la situación planteada en este caso, ya que el crédito a la reparación de daños causa una obligación de valor, que se cuantifica en dinero al momento en que la sentencia lo determina.
6º) Que la deuda de reparación de daños genera intereses a partir desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al no deber dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.
La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, y no con anterioridad. En ese caso, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado del acreedor.
Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la desvalorización de la moneda.
7º) Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158).
8º) Que en este preciso caso, la sentencia recurrida fijó las indemnizaciones (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales” lo que carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo trascurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar una reparación menguada respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Pues, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033 .000 determina un monto total del crédito de $ 12.346.714,66 lo que representa una suma que asciende al cuádruple de su valor. Aun efectuando el cálculo sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.
9º) Que en consonancia con lo señalado, la distinción entre obligaciones de valor y de dinero radica en que el bien debido es valorizado en la sentencia, por lo que necesariamente contempla las variaciones según el aumento del precio del bien. De este modo, no resultaría adecuado aplicar una tasa como la activa, que entre sus componentes contempla el factor inflacionario, al lapso que transcurre desde la fecha del ilícito al dictado de la sentencia. Ello así pues no hay durante ese tiempo una deuda de dinero determinada o una retención indebida de dinero por parte del deudor, que justifique imponer una tasa equivalente a aquella necesaria para hacerse de tal capital en el mercado financiero.
10) Que la tasa activa de interés fijada por el a quo tiene, entre otros componentes, el de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa y generando un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
De igual manera, esta Corte en el precedente de Fallos: 340:1380 invalidó el pronunciamiento recurrido en donde se debatía la fecha a partir de la cual deberían devengarse intereses en una acción de indemnización por accidente laboral y se consideró que la alzada exhibía una evidente orfandad de sustento por cuanto no se había expuesto argumento alguno que avalara la aplicación de intereses –a la tasa activa para operaciones de descuento publicada por el Banco Nación– desde la fecha del hecho dañoso cuando la determinación del importe de condena se había hecho a valores actuales, es decir, al momento del dictado de la sentencia.
11) Que esa desproporción se comprueba en el caso dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316 :1972; 315:2558; 326:259; 342:162, entre otros).
12) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa– que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
M., O. c. Cons. de Prop. Guid … y otros s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M., O. c/ CONS DE PROP GUIDO … Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de 30 de abril de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI, el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
La sentencia de grado dictada con fecha 30 de abril de 2024 hizo lugar a la falta de legitimación pasiva respecto a los administradores del Consorcio –M. C. L. y P. A. C.–, con costas al actor por la incidencia. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por O. M. contra Consorcio de Propietarios de la calle Guido … a quien condenó a reparar de manera integral las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilizar la terraza del piso 10º “A” y pintura de manera completa de la UF Nº 34, 9º “A”, ello bajo apercibimiento de ejecución por un tercero/s profesional/es el cual será propuesto por la actora y a costa del Consorcio y sin perjuicio de las sanciones que le incumban a la administración por falta de cumplimiento de la sentencia. Además condenó a abonar al actor la suma de $300.000 (pesos trescientos mil) con más los intereses calculados en la modalidad de pto. VII) y costas en su calidad de vencido a excepción de la incidencia ya mencionada a cargo del actor exclusivamente (art. 68 del CPCCN).
II. [sic] Contra el decisorio apela y expresan agravios los codemandados L. y C. a fs. 517 y el consorcio demandado a fs. 515/520. La parte actora a fs. 524 desiste del recurso interpuesto oportunamente. Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 529/530 y fs. 530/535 los respondes de las partes a sus contrarias.
Con fecha 25 de septiembre de 2024 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Breve reseña de los hechos
Motiva el inicio de las actuaciones, la acción incoada por O. M. a fin que se condene a Consorcio de Propietarios de la calle Guido …, y a los Administradores M. C. L., P. A. C. al pago de los daños y perjuicios sufridos en la UF Nº 34, piso noveno “A” por inundación y filtración.
Relata que alquila el inmueble y en él ejerce su profesión, que lo utiliza para que sus hijos puedan estudiar allí y que el piso 10 que está por encima de la unidad funcional tiene un balcón terraza que coincide con el techo living, cocina y dormitorio del departamento cuyos daños reclama. Dice que el living está atravesado por una mocheta armada con paneles premoldeado de yeso para ocultar caños de plástico encastrados sin sellar sostenidos mediante alambres. Expone que de eso se anotició una vez que sufrió una inundación en su departamento y el operario enviado por el Consorcio reemplazó el moldeado.
Subraya que las lluvias intensas o el desaprensivo vaciado de tanque de agua genera que el encastrado no resista la presión del torrente y a través de dicho encastre se produzca el desborde de agua. Indica que la filtración de agua penetra por el cableado eléctrico y artefactos de iluminación, que ello produjo riesgo eléctrico y de electrocución lo que hace que deba acudir a casa de amigos y familiares y no poder permanecer allí, detalla los daños motivo de su pretensión.
IV. Agravios
Cabe señalar que a fs. 524 la parte actora desiste del recurso de apelación oportunamente deducido.
Los cuestionamientos de los codemandados M. C. L. y P. A. C. (fs. 515/517) ambos administradores de consorcio cuestionan el decisorio de grado, por la existencia de un grosero error material en atención a que con fecha 18-9-2020 no se trató el argumento de la prescripción.
Señalan que con fecha 26-11-2020 se difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva y si bien en lo que respecta a su parte fueron exonerados de responsabilidad, la defensa deducida tiene suficiente entidad como para exonerar al consorcio demandado.
Por su parte, el consorcio demandado (fs. 515/520) cuestiona la legitimación activa del actor, pues señala que en la contestación de demanda se hace referencia al inminente desalojo y a la falta de pago del alquiler configurando una situación de ocupación ilegítima y desde esta perspectiva peticiona que se rechace la demanda.
Asimismo se agravia del decisorio en cuanto ordena la realización de reparaciones en la unidad funcional y que si bien la sentencia atribuye parte de la responsabilidad al Consorcio por filtraciones provenientes de áreas comunes, también reconoce que el actor ocupaba el inmueble de forma irregular, lo que debilita su derecho a reclamar reparaciones que beneficiarían exclusivamente al propietario que no ha sufrido los daños reclamados
Que el actor al haber sido desalojado no tiene interés legítimo en las reparaciones de la unidad y el consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble.
Asimismo funda su queja en que se falló extra petita vulnerando el principio de congruencia al establecer la suma resarcitoria por daño moral excediendo la reclamada, por lo que solicita se ajuste el monto otorgado a lo peticionado o se la reduzca a una suma razonable y proporcionada a los daños acreditados.
En orden a la imposición de costas, peticiona que sean distribuidas en forma equitativa pues el actor resultó derrotado en varias de sus pretensiones obteniendo un éxito parcial en su demanda, por lo que las mismas deberían de ser soportadas según el orden causado, o prorrateadas en sus justas proporciones.
Finalmente, respecto de los intereses manifiesta que contradice el plenario Samudio del Fuero, porque para el caso de establecerse una indemnización pecuniaria a favor del actor debe ajustarse la tasa a los fines de no generar mayores desequilibrios y también cuestiona que los intereses fijados el fallo apelado establece que se deben calcular “desde el año 2015” sin precisar una fecha exacta, generando con ello inseguridad jurídica y abriendo un nuevo frente litigioso.
V. Adelanto que seguiré a las recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. Cuestionan los administradores del consorcio demandado la falta de tratamiento en el decisorio de grado, de la excepción de prescripción planteada y que fuera respondida por el accionante a fs. 230/234 solicitando su rechazo.
Señalan que con fecha 26-11-2020 se difirió el tratamiento de la excepción opuesta por el codemandado C. para el momento de dictar sentencia definitiva y si bien en lo que respecta a su parte fueron exonerados de responsabilidad, insisten en que la defensa deducida tiene suficiente entidad como para exonerar al consorcio demandado.
Entiendo que no le asiste razón al apelante pues en atención a los términos de la defensa de prescripción invocada (contestación de fs. 136), la misma fue efectuada a título personal en razón de haber sido demandados ambos administradores (C. y L.) -por sí y no en representación del consorcio.
El decisorio de grado hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por los administradores M. C. L. extendiendo de oficio a P. A. C., por lo que habiendo sido eximidos de responsabilidad civil en las presentes actuaciones, deviene abstracto el tratamiento de las restantes defensas por ellos postuladas.
VII. Legitimación activa del actor
Se agravia el consorcio demandado sosteniendo que el decisorio de grado no valoró la legitimación activa del actor. Señala que en la contestación de demanda se hace referencia al inminente desalojo y a la falta de pago del alquiler configurándose una situación de ocupación ilegítima y desde esta perspectiva peticionó el rechazo de la demanda.
En principio cabe señalar con relación al planteo recursivo, que la legitimación para obrar en la causa denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (cfr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal”, comentario al art. 347, ps. 3547 355, Ed. Astrea).
La “legitimatio ad causam” es la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer pues la pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso .Ello implica, que para hacer valer un derecho en un proceso de índole judicial, debe preexistir –como recaudo sustancial– la posibilidad de señalar la existencia de un sujeto pasible de asumir el rol de demandado que resulte obligado.
Sabido es que la falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda emitir sentencia de fondo o de mérito, ya que constituye un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquella formula el accionado, para que sea posible la sentencia de fondo que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general. Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento válido para el ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. Su falta debe declararse en la sentencia, ya que la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal. Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria. Es decir, está impedido de resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, por lo cual no niega ni afirma que ese derecho exista, es imposible entonces, que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión (Devis Echandía “Teoría General del Proceso”, T. I, capítulo XVI, págs. 287/313; Conf. CNCiv. esta Sala, 12/5/2021, Expte. Nº 3.533/2012 “Caja de Seguros S.A. c/Bai Jun Hwan y otros s/cobro de sumas de dinero”, Cita: MJ-JU-M-132304-AR | MJJ132304 | MJJ132304).
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento (Conf. CSJN, 29/06/2004 Lexis Nº 4/52434), como así también cuando el actor carece de interés jurídicamente tutelable (Conf. CSJN, 01/09/2003, Lexis Nº 4/49375).
El proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del mismo y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional. La aptitud para demandar y para contradecir coincide con la titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto pasivo de esa relación sustancial. Cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponde, respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.
La defensa de falta de legitimación para obrar en el actor –activa– o en el demandado –pasiva– se identifica con la tradicionalmente denominada “falta de acción” (sine actione agit). Por ello, la legitimación para obrar como condición esencial de admisibilidad de la acción que es puede y debe ser verificada, incluso de oficio, por el juzgador, aun mediando conformidad de partes por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión (Conf. CNCiv esta Sala 30/9/2021 Expte Nº 31868/2007 “Dispañal Sociedad de Hecho c/ Lentinello Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”).
Corresponde al juez, antes de aplicar el derecho sustancial, examinar si concurre el requisito de la legitimación de las partes de la pretensión procesal, aun mediando conformidad de aquéllas, por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión (conf. esta Sala “J”, Expte. nº58124/2010, “D., P. c/ Ch. C., A. y otros s/Nulidad de escritura”, del 29/04/2022; íd. íd. Expte. nº31.868/2007, “Dispañal Sociedad de Hecho c/Lentinello y otros”, del 29/09/2021:íd. íd., 24/04/1997, LL.1997-E,847 y DJ 1998-1-357). La ausencia de esta legitimación, entonces, debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiere opuesto, ya sea como excepción o como defensa de fondo, e incluso por el tribunal de alzada. Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, dado que se trata de examinar una condición o presupuesto sustancial para que la pretensión pueda tener éxito (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, Tomo I, capítulo XVI, págs. 287/313; conf. esta Sala “J”, Expte. nº 3.533/2012, “Caja de Seguros S.A. c/ Bai Jun Hwan y otros s/Cobro de sumas de dinero”, 12/05/2021).
En el caso la postura defensiva de la accionada se sustenta entre otros argumentos en que al actor no le asiste derecho alguno a iniciar en forma personal la acción de daños y perjuicios, pues como inquilino es falible de desalojo porque su contrato esta vencido y su ocupación es producto de un acto ilegítimo.
Considero que no asiste razón al recurrente pues más allá que no fue materia de debate en autos la ocupación ilegítima del inmueble, no se ha controvertido que el reclamo del aquí pretensor se fundamenta en su carácter de inquilino de la UF nº 34 –por los daños padecidos en sus bienes y el deterioro integral en el inmueble a consecuencia del suceso generador: inundaciones acaecidas en la propiedad– por ello deberá ser tenido por legitimado en los términos del art 1772 del CCyCN, que enumera entre los legitimarios del reclamo por el menoscabo a los bienes a “…a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien: b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien”, extremo que lo legitima para entablar la acción resarcitoria contra el causante del daño en los términos que se iniciara la presente acción de daños y perjuicios.
VIII. La recurrente se agravia en torno a que el decisorio impone al Consorcio la obligación de realizar reparaciones en un inmueble que ya no está siendo habitado por el actor, beneficiando indebidamente a un tercero (el propietario) que no es parte en el proceso y que no ha sufrido los daños reclamados.
Remarca que el actor, al haber sido desalojado, ya no tiene ningún interés legítimo en las reparaciones de la unidad y el Consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero, que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble, por lo que peticiona se revoque la sentencia en cuanto a la condena a realizar reparaciones en la unidad funcional.
Al respecto, se ha afirmado que la responsabilidad del consorcio frente a los copropietarios, por filtraciones y humedades: “es claramente contractual pues la relación que une a las partes se desprende de la normativa de un reglamento de copropiedad y administración (…). Es así que corresponde dictar sentencia condenando al consorcio de propietarios a cumplir con su obligación de dar o hacer, por ejemplo, reparar las humedades y las causas de ellas, poniendo la unidad que corresponda en óptimas condiciones de buen uso y goce cuando el arreglo de las filtraciones y humedades corre por cuenta del consorcio, lo que compromete su responsabilidad y lo obliga a resarcir los daños producidos” (Highton, Elena I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pp. 549/550).
El fundamento normativo se encuentra actualmente en los artículos 1716 y 1749 del Código Civil y Comercial: el consorcio responde en tanto el incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran a su cargo cause un daño a alguno de los consorcistas.
Por estar en esos casos frente a obligaciones de resultado (la realización de las reparaciones pertinentes, art. 1723 del Código Civil y Comercial), el consorcio no puede demostrar su cumplimiento probando su falta de culpa, sino que, constatada la inejecución, la única forma que tiene para exonerarse pasa por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Com. (Conf. CNCiv. Sala A, 30/7/2024 “González, Daniel Horacio c/ Cons. de Prop. Avda. Entre Ríos 674 /678 s/ daños y perjuicios”).
Es sabido que hay obligaciones previas y específicas entre el consorcio y los consorcistas y entre estos entre sí que, al ser violadas, dan lugar a responsabilidad (Highton, Elena, “Apuntes sobre el daño y la reparación”, en Responsabilidad civil, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1986, p. 27).
En este sentido la falta de atención por parte del Consorcio a la reparación y mantenimiento de las cosas comunes puede dar lugar a acciones por daños y perjuicios, ya sea por parte de los consorcistas o de terceros (conf. Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Bs. As. 2ª edición, Hammurabi, pág. 384). (Conf. CNCiv. esta Sala 16/9/2024 expte. Nº 98515/2019 “Zoratto Carlos Alberto c/ Cons. de Prop. Elpidio González 4339/59 CABA s/ daños y perjuicios”).
En tal carácter, es indudable que la ocurrencia de daños en las partes comunes del edificio puede dar lugar a acciones de reclamos de daños por parte de quienes los sufran, ya sean estos propietarios de las unidades funcionales integrantes del consorcio o bien terceros ajenos al edificio, siempre y cuando –claro está– exista relación causal adecuada respecto de ello. Sabido es que en materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio, la responsabilidad incumbe al consorcio, que, por ello, para determinar quién debe asumir el costo de una reparación, no interesa establecer dónde se manifestó el daño, sino cómo se originó, pues si se originó en un bien común, el pago deberá efectuarlo el consorcio, y tal responsabilidad también deriva de los arts. 1757 y 1758 CCyC en atención al carácter de guardián que ostenta en relación a las referidas instalaciones, por su carácter de bienes de uso común del consorcio (Conf. CNCiv., esta sala, 18/3/2024, “Álvarez, Carina Alejandra c/ Consorcio de propietarios Campichuelo 628 s/Daños y perjuicios derivados de la vecindad). Al respecto, el derecho civil determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (conf. Pizarro-Vallespinos, “Tratado de Obligaciones”, t. II, pág. 234, 1ª ed., Rubinzal Culzoni).
En el caso resultó de particular relevancia en lo que hace a la existencia y entidad de los daños la prueba pericial efectuada a fs 389/396 que concluyó que la unidad inspeccionada, muestra daños por ingreso de agua y humedad generalizados en los cielorrasos y algunas áreas de paredes, provenientes dela terraza del piso 10º “A” y de la instalación de desagüe pluvial.
Se han verificado ingresos de humedad provenientes de agua de lluvia, que ingresó desde la terraza del piso 10º, debido a deficiencias en la impermeabilización provista por la capa aisladora horizontal y que hubo dos orígenes: el primero por filtración desde la instalación de desagüe pluvial, ya sea codos, conexiones o conductal y el otro, por filtración a través de la losa de la terraza del piso 10º. Que el administrador mencionó durante la inspección que hubo un desprendimiento en el embudo de la azotea a nivel del tanque de reserva y que el ingreso se produjo por filtración de agua desde esta rejilla deslizándose por el exterior del caño. Esto no pudo verificarse ya que se encontraba reparado a la fecha de la inspección. Ambas partes, actor y demandado, coincidieron en que hubo un ingreso importante en el año 2018 durante el vaciado del tanque de reserva.
Que las tareas de reparación consistirían en reemplazar las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilización de la terraza del piso 10º “A”, pintura completa de la unidad.
A fs. 398 se solicitó explicaciones a la profesional actuante y a fs. 400/401 la actora impugnó la pericia obrando a fs. 402/403 el responde de la experta, quien remarca que de efectuarse las reparaciones, se detendrían los daños que son causados justamente por la falta de realización de las mismas.
Indicó que el ingreso de agua de lluvia a través de la cubierta produjo desprendimiento de pintura, humedad y moho; con el paso del tiempo producirá degradación de los materiales, oxidación de la armadura de la losa y pérdida de su resistencia. En el caso de que se repare un ingreso de agua, los materiales se secan limitando la producción del daño.
Lo dictaminado por la experta y sus explicaciones demuestran eficazmente la existencia y extensión de la problemática planteada y, habiendo evaluado el informe con los demás elementos aportados al expediente y conforme las reglas de la sana crítica, habré de estar a sus conclusiones (art. 477 del Código Procesal) habida cuenta de que la pericia ha sido sólidamente fundada en consideraciones propias de la disciplina de la experta, y que los cuestionamientos efectuados fueron contestados de manera completa, detallada y precisa.
Tal como lo hemos expresado reiteradamente el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. CNCiv Expte Nº 30165/2007, “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios” Idem; 16/12/2020, Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Idem id, 10/3/2021 Expte Nº 14.142/2018 “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).
A tenor de lo descripto precedentemente el decisorio de grado condenó al consorcio demandado a reparar de manera integral las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilizar la terraza del piso 10º “A” y pintura de manera completa de la UF Nº 34, 9º resultando por demás curioso el planteo efectuado por el ente consorcial, en torno a que la obligación de realizar reparaciones en un inmueble que ya no está siendo habitado por el actor, beneficia indebidamente a un tercero (el propietario) que no es parte en el proceso y que no ha sufrido los daños reclamados.
Precisamente a tenor de lo dispuesto por el art 2067 del CCYCN es el administrador quien representa legalmente al consorcio, y debe velar por la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales; con el fin de atender adecuadamente a la satisfacción de las necesidades e intereses comunes.
Asimismo, cabe aplicar en el especie la normativa prevista en el art 1710 del CCyN en orden a la prevención del daño cuando dispone que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.
La norma en análisis canaliza el deber de evitar causar o agravar un daño no justificado a todas las personas que estén en condiciones de hacerlo.
Es decir, que impone el deber de prevenir el perjuicio en cabeza de todos aquellos que se encuentren en posición de evitar la producción del daño. Este deber de prevención pesa sobre toda persona, en tanto dependa de ella, es decir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su esfera de control.
Puede decirse que, en los términos del art. 1710 CCyC, existe un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar.
Incurrirá entonces en una infracción al deber contenido en dicha disposición si, pese a poder evitar el perjuicio, cuando podía hacerlo, omite realizar dicha conducta (Conf. Código Civil y Comercial Comentado Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso- Directores Tomo IV Libro Tercero Artículos 1251 a 1881) y en este sentido no cabe duda que la obligación de reparar impuesta al consorcio demandado se encuadra en un mandato preventivo, pues tiene en miras tanto mitigar el daño ya producido como evitar potenciales daños futuros.
De tal forma, deben desatenderse los reproches levantados en torno a que el consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble, cuando a tenor del alcance de la medida dispuesta en el decisorio, es el consorcio apelante quién está en mejores condiciones de poder evitar un mayor perjuicio en la cosa común cuyo mantenimiento en buen estado de reparación y manutención le corresponde. No se trata de mejoras, sino de conservación de las cosas comunes, y prevenir con ello daños -actuales o futuros- a los consorcistas.
Frente a la situación fáctica presentada en autos la ley sienta de manera específica, el deber de evitar causar o producir a las personas o a las cosas un daño no justificado y se consagra el deber general de diligencia de actuar; es decir, de obrar adoptando las conductas positivas o de acción, tanto para evitar la producción de un daño probable como para disminuir su magnitud o impedir su agravamiento (ver Galdós, Juan M., “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LLBA 2012-C,1254) conforme el artículo 1710– y correlacionando estos elementos con la pauta general de valoración de conducta que establece el artículo 1725 (“cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”) (Conf. CNCiv. esta Sala, 22/9/2016, Expte. Nº 27658/2016, “MARIO BRAVO 605 S.A. s/ DESALOJO: INTRUSOS”).
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar las quejas planteadas al respecto.
IX. Consecuencias no patrimoniales extra petita
Se agravia el consorcio demandado en cuanto el decisorio condena a una indemnización por daño moral de $300.000, monto que excede la suma de $50.000 solicitada por el actor en su demanda.
Indica que esta decisión constituye una resolución extra petita, ya que el juez otorgó una indemnización superior a la pretendida por la parte actora, vulnerando el principio de congruencia que rige el proceso civil y que la sentencia no fundamenta de manera suficiente la existencia ni la magnitud del daño moral, limitándose a afirmaciones genéricas.
Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del reclamo, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales –contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial– las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual, aun cuando la norma no resulte aplicable a este ilícito, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su cuantificación.
Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales (Tobías, José W., “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ., esta Sala 28-12-2020 “Casalnuovo, Carlos Alberto c/ Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro 2988/90/92/94/96 s/ daños derivados de la propiedad horizontal”.
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).
Cabe destacar, que, si bien es cierto que el inmueble de una persona es el ámbito de su residencia y de su familia, para que sea admisible la indemnización por daño moral es necesario que haya una efectiva repercusión en sus moradores, afectándolos en su seguridad en el goce del bien y perturbando seriamente la normalidad de la comunidad de vida que allí se desenvuelve.
Se ha sostenido en casos de filtraciones que en inmuebles en propiedad horizontal que para que sea procedente la indemnización de daño moral, no basta la acreditación de la existencia de éstas y de los deterioros resultantes, sino que esos daños deben ser de tal magnitud que permitan presumir la lesión en los sentimientos o en las afecciones legítimas de entidad suficiente como para justificar el resarcimiento (Conf. CNCiv. Sala M 14/7/2014 “ Macchi Héctor Ambrosio y otro c/ Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2084/86 y otros s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-87979-AR||MJJ87979).
Son insuficientes a estos efectos los desagrados o molestias que pueda haber sentido los damnificados por meros daños materiales pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito. No cualquier molestia o perturbación tiene entidad como para provocar una alteración en el equilibrio espiritual, sino sólo aquéllas que por su magnitud afectan radicalmente la vida diaria del damnificado, conmoviendo su tranquilidad de espíritu (Conf. CNCiv esta Sala 16-9-2024 Expte. Nº 98515/2019 “ Zoratto Carlos Alberto c/ Cons de Prop Elpidio González 4339/59 Caba s/Daños y Perjuicios”).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En el particular caso de autos considero que el reclamo es procedente en tanto que es más que presumible que el accionante se ha visto afectado en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que le han causado la inundación padecida como las filtraciones y los consecuentes deterioros en la propiedad locada que se proyectaron en el tiempo al menos hasta el año 2022 sean surge del dictamen pericial con muestra daños por ingreso de agua y humedad generalizados y sin encontrar la urgente atención que merecían, por lo que es necesario considerar la indemnización del daño acorde con las justas susceptibilidades de la víctima.
En cuanto a lo alegado por la accionada en torno a que el monto asignado por el presente ítem resarcitorio excede a lo que la misma parte accionante reclamara en el inicio del proceso, cabe recordar que el art. 330 del CPCC dispone en su inciso tercero que la demanda contendrá “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, no menos cierto es que tal norma luego prevé que “la demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso.
Ello es así pues ha sido entendido que tal precepto admite una razonable atenuación cuando las circunstancias del caso restan al actor toda posibilidad de fijar el “quantum” definitivo, supeditado a la prueba que se produzca (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. IV, 292; Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 6, pág. 260; Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1987, t. 2, pág. 177; Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 531). (Conf. CNCiv esta Sala, 9/10/2020, Expte Nº 10681/2014 “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 17/11/2020, Expte Nº 71251/2014 “Orellana Santa Margarita c/ Paladino Luciano y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 19/5/2021 Expte Nº 86.253/2014 Santapaga Verónica Inés y otro c/ Sarachaga Andrés Domingo y otros”).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide “ultra petita” aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de “lo que en más o en menos” resulte de la prueba a rendirse, ( ver fs. 67 pto 1 “objeto” del escrito de demandada ) pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).
Cabe señalar a mayor abundamiento que los montos indemnizatorios deben valorarse teniendo como norte el principio de reparación plena del daño, el cual ha recibido a través de los años una frondosa aceptación doctrinaria y jurisprudencial y se ha plasmado con su inclusión normativa en el actual art. 1740 del Código Civil y Comercial (CNCiv esta Sala 5/7//2019 Expte Nº 15995/2016 “G, A H R C/ L, P G Y OTRO s/ daños y perjuicios” ; ídem 3/10/2022 Expte Nº 29226/2016 “ S, A J c/ D P S, T M s/Daños y Perjuicios” ; Ídem id, 20/10/2022 Expte Nº 41556/2018 “E, S J c/ FALABELLA S.A. s /daños y perjuicios”; entre otros muchos)
Como señala Calvo Costa: “La reparación integral (como ideal de la restitutio in integrum) tiene para el derecho de daños moderno una doble importancia: por una parte, se trata de una suerte de sol, alrededor de la cual orbitan (o al menos se pretende que lo hagan), los microsistemas reparatorios existentes en el derecho argentino, y al mismo tiempo, constituye una zona de intersección entre el derecho constitucional y el derecho privado…” (Calvo Costa, Carlos A., Código Civil y Comercial de la Nación…, T. III, pág. 444), por lo que en virtud de las consideraciones vertidas sobre el particular corresponde desestimar las quejas introducidas al respecto.
En virtud de lo expuesto, ponderando las circunstancias fácticas que rodean a la cuestión sometida a juzgamiento, como las afecciones que debió padecer el reclamante, y al principio de reparación y plena (art 1740 CCyCN), propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
X. Costas
El Consorcio de Propietarios se agravia de la imposición de costas peticionando sean distribuidas en forma equitativa, pues el actor resultó derrotado en varias de sus pretensiones obteniendo un éxito parcial en su demanda por lo que las mismas deberían de ser soportadas según el orden causado, o prorrateadas en sus justas proporciones.
Cabe recordar que el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.
El fundamento de la condena en costas radica en la justicia de resarcirlos gastos de quien ha debido servirse del proceso para el reconocimiento de su derecho. Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).
No se trata de producir un efecto sancionatorio sino de respetar la directriz axiológica que procura evitar que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ha visto constreñido a accionar o a defenderse en juicio (confr. Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, tomo II, pág. 5).
Es el hecho objetivo de la derrota el supuesto que, por vía de principio, determina cuál de los litigantes habrá de ser condenado a pagar los gastos del juicio (CSJN, Fallos 312:889; 314:1634;325:3467; 311:1914). El art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).
A partir de ello y del juego armónico de la normativa positiva vigente (arts. 68 y siguientes del Código Procesal), se infiere que la imposición es la regla y la exoneración la excepción (cfr. Serantes Peña – Palma, “Código Procesal Civil..”, Depalma, 1983, t. I, pág. 193, núm. 6.1; Fassi, “Código Procesal Civil…”, Astrea, 1971, t. I, pág. 153, núm. 307). De ahí que ésta deba ser fundada (cfr. Segundo párrafo del art. 68 del CPCC; Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso Civil”, Astrea, 1998, pág. 13, núm. 29), sin que baste a tales efectos los términos meramente generales.
Debe tratarse de circunstancias objetivas y no de la mera creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable (Conf. CNCiv., esta Sala, 11/9/07, Expte. Nº 19198/1997 “Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem; 1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, “Silvero, Juana Dolores y otro c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios” y Expte. Nº 2.604/99, “Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).
Al no evidenciarse razones que permitan apartarse del principio general antes señalado, es que propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto al respecto en el decisorio recurrido.
XI. Tasa de interés
La sentencia de grado determinó en consonancia con la doctrina plenaria de “Gómez” que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, por lo que serán calculados desde la fecha del hecho es decir desde el año 2015, además de los intereses precedentemente fijados deberá adicionarse para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido, otro tanto de la tasa activa del citado plenario “Samudio”, tasa especial que correrá a los 10 días de que quede firme el auto que apruebe la liquidación definitiva.
La recurrente cuestiona la tasa de interés fijada manifiesta que contradice el plenario Samudio del Fuero, porque para el caso de establecerse una indemnización pecuniaria a favor del actor debe ajustarse la tasa a los fines de no generar mayores desequilibrios a su parte y rezonga que se deben calcular “desde el año 2015” sin precisar una fecha exacta, generando con ello inseguridad jurídica y abriendo un nuevo frente litigioso.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el distinguido juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;)
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017, Expte Nº 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 20/4/2021, “Expte. Nº 52884/2014 “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id. id, 16/7/2021, Expte. Nº 45978/2012 “Salgado Martha Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios”).
A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado enriquecimiento indebido como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta Sala 13/6/2019, Expte Nº 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/Daños y Perjuicios”; Ídem, 14/6/2019, Expte Nº 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/2019, Expte Nº 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”; ídem Id, 13/11/2020, Expte. Nº 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/5/2021, Expte Nº 31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”; id id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; id id,7/3/2022. Expte Nº 31924/2015;Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” entre otros) asimismo lo dispuesto en torno a la demora en el pago ; decisión que se apoya en que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “Robledo, Micaela c/ Núñez Jiménez, Jorge s/ Ds., y Ps.”, Expte. Nº 6.983/2019, y “Mansilla, Romina Ayelén c/ Núñez Jiménez, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº13.609/2019, del 14/02/2024; ídem, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social de Jardineros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023, entre otros; CNCiv, Sala D, “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar s/Ds. y Ps.”, Expte. Nº 74875/2014 del 15/9/2022).
En virtud de ello y no encontrando razones que permitan apartarse de lo decidido en la instancia de grado en torno a la tasa aplicable ni su computo corresponde por confirmar lo dispuesto en el decisorio apelado.
XII. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con costas a la demanda vencida (art 68 CPCC).
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con costas a la demanda vencida (art 68 CPCC).
II. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase.– Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.
Angar S.R.L. s/quiebra
Buenos Aires, 10 de octubre de 2024
Autos y Vistos:
1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. Matías Giacomini), señalando que éstos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.
Los fundamentos del apelante obran a fd. 498.
De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.
2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. Giacomini se debía a la actividad desplegada en razón del Art.240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún. Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art.257 LCQ. Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.
3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.
Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1º). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCom, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).
En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257 LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.
De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.
Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.
4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).
Angar S.R.L. s/ quiebra
Comentado por Carlos Enrique Ribera: Honorarios del abogado del síndico.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2024
Autos y Vistos:
1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. M. G.), señalando que estos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.
Los fundamentos del apelante obran a fd. 498. De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.
2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. G. se debía a la actividad desplegada en razón del Art. 240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún.
Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art. 257 LCQ.
Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.
3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.
Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24.522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1o). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCon, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).
En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite
principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.
De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.
Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.
4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve: Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).
F., J. c. S., H. A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., J. c/ S., H. A. y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 4986/2020, procedente del JUZGADO Nº 30 del fuero (SECRETARÍA Nº 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) El 17/12/2010 fue firmada un Acta Acuerdo por la cual, si se producía cierta condición consistente en el cobro por Odilcrown S.A. de cierto crédito reclamado como cesionaria ante la justicia federal, el señor H. A. S. quedaba obligado a pagar al señor J. F. (representado para la firma de ese instrumento por M. E. F.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos individualizados por las partes, previéndose que, con el pago correspondiente, quedarían saldadas las cuentas pendientes entre ambos correspondientes a sus actuaciones como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A. Fue previsto, además, que el pago que tuviera que hacer S. lo sería valiéndose del cobro que Odilcrown S.A. hiciera en el citado reclamo judicial, previa cesión por dicha sociedad del crédito respectivo en favor de S.; y que tal pago lo haría con entrega de bonos en cantidad suficiente hasta alcanzar la suma de dólares estadounidenses que correspondiesen, de acuerdo a la cotización vigente al momento en que se efectuase el pago (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª, del respectivo documento que se encuentra reservado en sobre).
El 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364, reservada).
La justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito que, a la postre, quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, legitimándose únicamente a los liquidadores societarios de aquella (E. F. B. y M. E. F.) para actuar en forma conjunta en la obtención de los bonos respectivos. Como consecuencia de las gestiones realizadas en tal sentido, se depositaron en Caja de Valores S.A., a nombre de Odilcrown S.A., bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (conf. sentencia de fs. 260/268 y ulteriores decisiones del 14/4/2015, 2/3/2017 y 25/6/2018 adoptadas por la CNFed. Cont. Adm., Sala I, en la causa nº 18.476/2004).
Así pues, cumplida la condición prevista y, por consiguiente, habiendo adquirido “plena eficacia” la condición de acreedor del señor J. F. (art. 343, CCyC), decidió promover este último contra el señor S. la presente demanda por cobro de U$S 122.472 pues, dijo, pese a haberle reclamado mayor cantidad, sólo le había pagado extrajudicialmente la suma de U$S 77.528.
El señor J. F. hizo extensiva su demanda contra el doctor E. F. B., imputándole incumplimiento a sus obligaciones como liquidador de Odilcrown S.A. por haberse negado a entregarle los bonos referidos y/o las sumas que correspondían a la deuda de H. A. S.
2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 15/2/2024– acogió parcialmente la demanda del señor J. F., condenando al señor H. A. S. al pago de la suma que resulte de una liquidación a realizar en la etapa de ejecución de sentencia y conforme lo precisado en el punto III.2.1.3 del fallo. Empero, rechazó la demanda incoada contra E. F. B.
Para así decidir, consideró que la deuda de U$S 200.000 que mantenía H. A. S. frente a J. F., debía se disminuida, tal como aquél lo postuló al contestar la demanda, contabilizándose al efecto los siguientes conceptos: I) los honorarios profesionales pagados al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes” (U$S 3.562,12); II) las entregas hechas por S. al señor F. de U$S 50.000 y U$S 21.600 los días 19/4/2021 y 3/5/2016, respectivamente; III) el pago efectuado por el demandado de U$S 40.000 con el que –en cumplimiento del documento suscripto el 17/12/2010 por M. E. F., como apoderada de J. F.– se cancelaron, por partes iguales, honorarios profesionales correspondientes a J. G. C., H. P., R. P. y a la citada M. E. F., hija del actor; y IV) la diferencia entre los U$S 200.000 comprometidos en la cláusula 1ª, párrafo primero, del Acta Acuerdo del 17/12/2010, y los U$S 210.000 transferidos por su equivalente en euros por parte de S. a favor de J. F. Dispuso el fallo, además, que en el descuento de los indicados conceptos debían ser contabilizados también los intereses correspondientes a las cantidades involucradas, calculados a la tasa del 7% anual desde que se concretó cada pago o entrega hasta el 19/10/2018 y sobre el saldo hasta el efectivo pago.
De su lado, con relación al codemandado E. F. B., la sentencia de primera instancia entendió procedente su absolución al entender que su conducta, tal como lo expuso al resistir la demanda, se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre Odilcrown S.A. por una parte (representada por sus liquidadores, esto es, por el propio B. conjuntamente con M. E. F.), y el demandante J. F. por la otra.
Las costas fueron impuestas del siguiente modo: I) por la suma por la que progresa la demanda contra S., a cargo de este último; y por la suma por la que ella se rechaza, a cargo del actor; II) en cuanto a la demanda contra E. F. B., a cargo del señor J. F.
3º) El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por al actor y por el codemandado H. A. S.
El señor J. F. expresó sus agravios valiéndose de un escrito que presentó el 18/5/2024, cuyo traslado fue resistido por el codemandado S. (escrito del 2/6/2024) y por E. F. B. (escrito del 29/6/2024).
A su turno, el H. A. S. fundó su apelación con un memorial presentado el 22/5/2024, que resistió el actor el 5/6/2024.
4º) El señor J. F. no controvierte lo decidido por el fallo recurrido en cuanto a la procedencia de restar a lo reclamado en autos las sumas pagadas por S. en concepto de honorarios profesionales al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes”, al propio demandante los días 19/4/2021 y 3/5/2016 y en exceso –por diferencias cambiarias– al cumplirse lo convenido en cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010. Su primer agravio se concentra, eso sí, en la deducción de los U$S 40.000 que la sentencia tuvo por cancelados a favor suyo, en cumplimiento del documento de igual fecha (17/12/2010) atribuido a la apoderada M. E. F.
El documento precedentemente referido es un manuscrito, cuyo texto es el siguiente: “…Conste por el presente que quien suscribe, M. E. F. (…), en su carácter de apoderada del Sr. J. F. (…) y con referencia al convenio que suscribiera en el día de la fecha con el Ingeniero H. A. S., con referencia al pago de doscientos mil dólares estadounidenses (U$S 200.000) que debe realizar el Sr. S. al Ing. F., modifica la cláusula y el depósito deberá ser de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000) y entregar la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) a cada uno de los Sres. J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F.…”.
Tal documento manuscrito culmina con una firma ológrafa, con la aclaración de pertenencia a M. E. F.
La sentencia recurrida observó que, inicialmente, el actor guardó silencio respecto del citado manuscrito al contestar el traslado que se le confirió de la prueba documental ofrecida por B., entre la cual estaba, precisamente, una copia de aquél; y que fue sólo más tarde, frente al traslado de la documentación correspondiente a la contestación de demanda de H. A. S., que el demandante decidió impugnarlo.
Pero más allá de tal particularidad, el fallo de la instancia anterior rechazó los cuestionamientos que el señor J. F. levantó contra la autenticidad del documento atribuido a la firma de su hija. Al respecto, el pronunciamiento hizo referencia al resultado del peritaje caligráfico en cuanto concluyó que, aunque el manuscrito dubitado no pertenece al puño y letra de M. E. F., sí corresponde a la autoría de esta última la firma que lo suscribe. Asimismo, la decisión rechazó la imputación que el actor había levantado contra ese documento con base en su carencia de fecha cierta y certificación notarial de autenticidad de fecha posterior al día en que M. E. F. dejó de ser apoderada suya, pues la realidad de su datación, esto es, la del 17/12/2010, se encontraba avalada por los testimonios de los doctores R. P. y H. P. en cuanto a la percepción por este último de los honorarios de ambos –U$S 10.000 a cada uno– el día 20/12/2010. Y, en fin, valoró negativamente para la posición del actor, el hecho de que no haya promovido ninguna denuncia penal con base en el carácter fraudulento que le atribuyó al citado documento manuscrito.
En su memorial el actor formula diversos razonamientos orientados a convencer que el referido documento no es genuino, como tampoco los pagos realizados en su mérito.
Empero, ninguno de tales razonamientos convence.
(a) El problema de la fecha cierta solo se da respecto de terceros.
Entre partes, no es exigible el requisito de la fecha cierta, valiendo en cuanto a ellas la fecha que conste en el instrumento. Esto último es así a la luz del derecho vigente (art. 317, CCyC) y, por cierto, lo era el 17/12/2010 en que regía el Código Civil de 1869 (arts. 1034 y 1035; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1958, t. I, vol. 3-7 [hechos y actos jurídicos], p. 781, nº 2138).
Por lo tanto, acreditado que la firma puesta en el mencionado documento manuscrito pertenece a quien entonces era apoderada del señor J. F. (véase el no cuestionado peritaje caligráfico realizado por Julio R. Del Valle, punto G de sus conclusiones), la fecha del 17/12/2010 puesta en él por esa representante, resulta oponible al actor en tanto representado, pues la verdad de la fecha quedó comprobada con ese reconocimiento o verificación (conf. Spota, A., ob. cit., p. 783, nº 2138).
Es que el mandante no es un tercero con relación a los documentos firmados por el mandatario en el carácter de tal, por lo que debe estar a la fecha de los mismos, tal como lo expresaba el art. 1961 del Código Civil de 1869 (conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. V, ps. 293/294; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 198, nº 1912; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 163, nº 940; Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-B, p. 203, coment. art. 1034, jurisp. cit. en nota nº 15; Belluscio, A. y Zannonni, E., Código Civil comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. IX, p. 343).
Se trata, en definitiva, de una consecuencia de la eficacia de la gestión representativa, según la cual la declaración de voluntad emitida por el representante se considera como declaración de voluntad hecha directamente por el representado (art. 1946 del Código Civil de 1869 y art. 359, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 599).
Por cierto, el peritaje caligráfico no ha declarado la existencia de una falsedad en el documento y, en su caso, no es ocioso remarcar que cualquier colusión del mandatario con terceros es un riesgo que el mandante debe asumir por haber depositado su confianza en aquél (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1928, t. III, p. 129, nº 160).
(b) A la luz de lo anterior, ninguna trascendencia tiene que el 15/8/2018 se hubiera notarialmente certificado una copia del referido documento, pues aún si esa fecha se tomara como “cierta” lo sería respecto de terceros, pero no en cuanto al actor (representado).
Del mismo modo, es ociosa toda consideración relativa a la posterioridad de tal certificación notarial de autenticidad (que lo es, se insiste, sólo de una copia) con relación a la fecha de revocación del apoderamiento de M. E. F. (véase CD del 28/3/2018), toda vez que, aun en tal situación, la fecha del 17/12/2010 seguiría siendo oponible al señor J. F. por las mismas razones.
(c) A esta altura, imperioso es observar que, no solo es oponible al actor la apuntada fecha del 17/12/2010, sino también el acto de disposición de sus intereses nacido de la gestión representativa de su apoderada (acto representativo) que quedó documentado en dicho manuscrito (conf. Díez-Picazo, L., La representación en el derecho privado, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 265, nº 187).
Y ello es así, tanto más, si se observa que el señor F. no ha invocado que el poder de representación de que se trata (que, conferido el 12/9/2008 a su propia hija, lo era amplio de administración y disposición, como él mismo lo indicó en su CD del 28/3/2018) hubiera sido ejercido con extralimitación o abuso, lo cual confirma, entonces, la eficacia del acto de disposición descripto en el manuscrito del 17/12/2010.
Antes bien, en tal aspecto, el actor (representado) se ha defendido dando inútil prevalencia a aspectos relacionados a la forma de tal acto, pero con olvido de su sustancia pues, en rigor, tampoco negó haber estado obligado a pagar a J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F. la cantidad a cada uno de U$S 10.000 por sus servicios, y menos negó que la última, como apoderada suya, hubiera carecido de autorización para obrar en interés propio (arg. art. 368, CCyC).
(d) Es más: si por hipótesis se interpretase que el instrumento manuscrito que contiene la firma ológrafa de su apoderada, fue un contradocumento respecto del Acta Acuerdo del mismo 17/12/2010, nada cambiaría pues los contradocumentos emanados del mandatario son oponibles al mandante con la misma fuerza que si hubieran emanado de él (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., ob. cit., t. III, ps. 198/199, nº 1913; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, p. 344).
(e) La apelación del actor, por lo demás, ha dejado huérfana de crítica la importancia asignada por el fallo a los testimonios de los doctores R. P. y H. P. y, particularmente, el del último en cuanto ratificó la percepción de lo comprometido a favor de ambos en el instrumento cuestionado.
Asimismo, tampoco ha controvertido la apelación el valor interpretativo que la sentencia de primera instancia dedujo de la omisión del actor en radicar una denuncia penal, la cual, ciertamente, no estaba impedida ni siquiera contra su hija si se entendía que, con su actuación como apoderada, había incurrido en un delito (art. 178 del Código Procesal Penal –ley 23.984– y art. 238 del Código Procesal Penal Federal –ley 27.482).
(f) Cierro esta parte del voto señalando que lo argüido por el demandante en el sentido de que el impugnado documento fue fraguado para alterar el curso de los intereses y que, en su caso, ellos deben correr desde la fecha de la certificación notarial del 15/8/2018, no es más que una postulación antojadiza a la luz de todo lo expuesto precedentemente, a la par que contraria el régimen de la mora de las obligaciones bajo condición “suspensiva”, según el cual acaecido el hecho condicionante de la obligación (en el caso lo fue el cobro que, de acuerdo a lo contemplado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, habría de hacer Odilcrown S.A. en el juicio seguido ante la justicia federal) se convierte ella en “pura y simple” de pleno derecho, siendo su exigibilidad inmediata, y quedando el deudor, por tanto, incurso en mora automáticamente (arts. 886 y 871, inc. “a”, CCyC, aplicables en razón de que el citado cumplimiento de sentencia se produjo estando ya en vigor el Código Unificado de 2015; conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. I, ps. 252/253, nº 289 y t. II, p. 309, nº 1377).
(g) En suma, sin que sea necesario más desarrollo, el primer agravio del demandante debe ser desestimado.
5º) El segundo agravio del demandante se refiere al rechazo de su demanda respecto de E. F. B.
Como se reseñó, la sentencia de primera instancia absolvió a este codemandado por entender que su conducta se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre, por una parte, Odilcrown S.A. (representada por sus liquidadores, esto es, en conjunto por el propio E. F. B. y por M. E. F.) y, por la otra, el demandante J. F.
En cuanto aquí interesa, cabe recordar que ese día se convino retener al señor S. la cantidad suficiente de bonos de consolidación PR, octava serie, depositados a nombre de Odilcrown S.A. en Caja de Valores S.A. hasta alcanzar el equivalente a los U$S 122.472 reclamados por J. F., y que con la liquidación de tales títulos se adquiriesen Bonos en Dólares Estadounidenses OA20 por el mismo importe, quedando estos últimos depositados en cuenta perteneciente a E. F. B. con compromiso suyo de no disponerlos mientras no llegasen aquellos a un acuerdo o se resolviesen sus diferencias por sentencia judicial o arbitral.
Pues bien, teniendo en cuenta que el codemandado B. cumplió exactamente lo que con anuencia del actor se acordó el 19/10/2018, no encontró fundamento la sentencia para responsabilizarlo civilmente por no haberle hecho ninguna transferencia de los apuntados valores. Más todavía: el fallo juzgó que el reproche del señor F. contra el citado codemandado configuraba una conducta contraria a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes.
Para lograr la revocación de la absolución de E. F. B. dictada con tales fundamentos, sostiene el actor en su memorial de agravios que se vio obligado a demandar a dicho profesional pues integraba junto con el codemandado H. R. S. un litisconsorcio pasivo necesario. En tal sentido, afirma que si bien de acuerdo a la cláusula 2ª del Acta Acuerdo del 17/12/2010 la deuda pesa sobre el codemandado S., quien debe cumplirla es B., entregando los bonos depositados en cantidad equivalente a la suma que corresponda. Por ello, sostiene el señor F. que la condena dictada en la instancia anterior contra S. conducía inexorablemente a también condenar a E. F. B., máxime ponderando que, según lo afirma, el recordado acuerdo del 19/10/2018 fue la resultante de la reticencia de este último –en tanto liquidador de Odilcrown S.A.– en abonarle lo que adeudaba S. Bajo tal mirada, entiende el actor que la responsabilidad de B. está aprehendida por normas de la ley 19.550 que cita.
Veamos.
(a) El actor demandó conjuntamente a H. A. S. y a E. F. B. (conf. cap. I “Objeto” de la demanda).
En relación al último, fundó su reclamo con los siguientes argumentos: “…El Sr. E. B., en su carácter de liquidador de “OdilCrown”, tiene a su disposición el dinero reclamado, pero no lo cede ni lo otorga a su legitimado dueño amparándose en una presunta negativa del Sr. H. S., el principal pagador. Esto, como se verá, resulta arbitrario e impropio ya que la redacción del Acta Acuerdo y Cesión de Derechos es sumamente clara. Mucho más aún, si el Sr. B. resulta ser nada más ni menos que el liquidador de una sociedad. En definitiva, el Sr. B. no se encuentra cumpliendo con la manda del Sr. S., quien dejó bien en claro la deuda y cuándo debía abonarse y bajo qué condiciones…” (cap. III, sexto párrafo, de la demanda).
(b) Bien visto, el acto jurídico que vincula al actor con el codemandado S., no es el mismo que lo liga a B., pues en el primer caso el acto implicado es el que surge del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (acto jurídico del que resulta el carácter de F. como acreedor condicional de S.), y en el segundo lo es el que nació del acuerdo del 19/10/2018 (acto jurídico del que resulta el carácter de B. como obligado a la restitución de títulos que se encuentran bajo su guarda en carácter de depositario).
(c) Ciertamente, un litisconsorcio necesario puede existir cuando los diversos sujetos no se encuentren unidos por una sola relación sustancial, pero hay razones para igualmente entender que están vinculados, inseparablemente, al interés del sujeto contrario. Es el caso del litisconsorcio necesario anómalo (conf. CNCiv. Sala C, 2/7/1981, ED 96-305; Podetti, J., Tratado de la tercería, Buenos Aires, 1971, ps. 384/385, nº 71; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 353; Rivas, J., Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 281, nº 448, y ps. 283/284, nº 450, autor este último que prefiere para el caso la denominación de “litisconsorcio complejo”).
Sin embargo, a mi modo de ver, no es tal el caso de autos pues, en rigor, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada necesariamente contra los señores B. y S. para resultar útil según lo previsto por el art. 89 del Código Procesal. Y esto es, precisamente, lo que define la inexistencia de cualquier litisconsorcio pasivo necesario, pues precisamente la sentencia puede ser cumplida, aunque no se condene a B.
(d) En efecto, el codemandado B. no es un deudor del actor, ni siquiera condicional, como sí lo es el codemandado S. Antes bien, el codemandado B. es un depositario con obligación de restituir en los específicos términos que resultan del acuerdo del 19/10/2018.
Y, en tal sentido, más allá de si tal obligación de restitución puede o no encuadrarse en las responsabilidades regladas por ley 19.550 para los liquidadores societarios (en rigor, la normativa aplicable sería ley uruguaya nº 16.060, art. 172 y conc., toda vez que Odilcrown S.A. se constituyó según lo previsto por la ley 11.073 de la R. O. del Uruguay, y fue disuelta y liquidada bajo legislación de ese país; conf. Holz, E. y Rippe, S., Sociedades Comerciales, FCU, Montevideo, 2014, ps. 29 y 90), lo cierto y concreto es que el incumplimiento que el actor le imputó en autos al codemandado B. por no haber puesto a su disposición los bonos que están bajo su guarda como depositario, no sólo no podía transformarse como llamativamente lo planteó la demanda en un cobro de una determinada cantidad de dólares estadounidenses, sino que, además, solamente podía tener cabida si se concretaba, a modo de premisa, la circunstancia prevista en el acuerdo del 19/10/2018 a la que el propio demandante prestó aquiescencia, o sea, que “…ocurra alguno de los hechos antes citados (acuerdo de los Ing. S. y F. o sentencia judicial o arbitral…” que, dirimiendo la controversia entre ellos, ordene la disposición de tales títulos.
En otras palabras, cualquier responsabilidad del citado codemandado como depositario –de aquello que, con la aceptación del actor, se convino retener en vista al conflicto que este último mantenía con S.– solamente puede concebirse como ulterior a los eventos contractualmente previstos, es decir, negándose el señor B. a entregar los bonos que correspondiesen al actor luego de estar definido su derecho frente a S. por mutuo consentimiento, sentencia o laudo arbitral.
Evidentemente, esa definición del derecho del actor respecto de S. sólo sobrevendrá con la firmeza de la decisión definitiva de la presente causa, y únicamente a partir de ese momento es que, obviamente, habrá de estar el señor E. F. B. en condiciones de restituir aquello que recibió como depositario.
Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que el actor demandó al señor E. F. B. cuando ni siquiera estaba dado el necesario “prius” de cualquier eventual responsabilidad suya como depositario.
(e) La precedente conclusión evidencia que el codemandado B. fue traído a juicio reclamándosele inopinadamente el pago de una obligación en moneda extranjera de la que no es deudor y si, haciendo abstracción de ello, se recondujera la cuestión a su obligación de restituir como depositario, todavía podría decirse que la demanda contra él fue claramente prematura porque no estaba cumplida la premisa a la cual se sujetaba el cumplimiento de esa obligación de restitución a su cargo, o sea, la definición del derecho del demandante frente a S., extremo imprescindible para fijar la extensión de lo que B. debe entregar al señor F.
En esos términos, toda resistencia de B. a no acceder a los reclamos extrajudiciales de F., se explica en la necesidad de no incurrir en un propio incumplimiento a sus obligaciones como depositario; y si acaso B. hubiera cedido a tales prematuros reclamos del actor, se habría este último expuesto –indeliberadamente, como es notorio– a una eventual responsabilidad frente a S. por razón de cualquier recepción de bonos que no fuese proporcionada a su concreto derecho, el que sólo la decisión final de autos es hábil para de definir.
(f) Todo lo expuesto conduce a entender que no fue necesario traer a juicio al codemandado B. para obtener una sentencia en su contra y respecto del señor S. a la vez.
En rigor, al actor le bastaba con obtener una sentencia –contra S.– que defina cuál es su derecho en orden a la restitución de los bonos que B. custodia como depositario. Es esa definición la que, en su caso, dará efecto a la obligación de B. de restituir en la medida que correspondiese.
En tal sentido, casi es innecesario advertir que resulta meridianamente claro que cuando en el acuerdo del 19/10/2018 se habló de una “…sentencia judicial…que ordene la disposición…” de los bonos, no se aludió a una sentencia que involucrase al depositario, sino una que definiera el conflicto entre el demandado H. A. S. y el actor J. F., lo cual este último parece no haber entendido cabalmente.
(g) De tal suerte, en razón de lo expuesto, se concluye sin hesitación en la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario formado por S. y B. pues, como de adelantó, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada conjuntamente contra los señores B. y S. para resultar útil en los términos del art. 89 de la ley de rito.
(h) Así pues, el agravio debe ser rechazado, no sin antes destacar que el actor tampoco controvirtió el argumento más general, pero no por ello menos importante, referente a que su reclamo contra B. infringió el deber de respetar la propia conducta anterior expresada al firmar el acuerdo del 19/10/2018 (art. 1067, CCyC).
6º) Para dar un orden lógico a la exposición, corresponde examinar de seguido el cuarto agravio del demandante.
Sostiene este último, en sustancial síntesis, que “…el objeto de la presente demanda es el cobro de sumas de dinero en moneda extranjera e incumplimiento contractual por la suma de USD $ 122.472 y no la entrega de bonos por el mismo valor nominal…” y que “…este juicio no debe ser abonado en Bonos sino en sumas de dinero…”. Dice que ello es así “… pues los contratos celebrados no indican ello, sino sumas de dinero…”, esto es, “…la obligación asumida y reconocida por el demandado fue expresada en dólares estadounidenses no siendo modificada posteriormente ni siquiera en el acta del 19/10/2018 donde únicamente se establece la retención de bonos en concepto de garantía por dicha obligación…”.
Se trata de otra queja inadmisible.
Como fue reseñado en el considerando 1º de esta ponencia, en el Acta Acuerdo del 17/12/2010 fue pactado por los señores J. F. y H. A. S., con el objeto de dar cancelación total y definitiva de todas sus cuentas como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A., que si se producía el cobro de lo que esta última sociedad estaba reclamando en un juicio seguido ante la justicia federal (condición), el actor recibiría del citado demandado (previa cesión a este último de los respectivos derechos de Odilcrown S.A.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos identificados por las partes; y que el pago de la suma pertinente se haría con entrega de bonos en cantidad suficiente para alcanzar suma de dólares estadounidenses que correspondieran, a la cotización vigente al momento en que se efectúe el abono (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª).
También fue reseñado que el 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. –en liquidación en la R.O. del Uruguay– cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364); y que la justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, el cual quedó cancelado con el depósito que se hizo a favor dicha empresa en Caja de Valores S.A. de la cantidad de bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (diecisiete millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro pesos).
Pues bien, la lectura de los instrumentos referidos y, en particular, del Acta Acuerdo de 17/12/2010, evidencia con claridad que el codemandado H. A. S. no se obligó como deudor condicional al pago de dólares estadounidenses, sino a la entrega de bonos en cantidad suficiente para cubrir, según cotización del día del pago, la suma de esa divisa que surgiera de descontar a U$S 200.000 ciertos conceptos, esto es, los identificados en las cláusulas 4ª y 5ª para decirlo con mayor precisión.
De tal suerte, la pretensión del actor de recibir dólares estadounidenses en efectivo y no bonos, no se concilia con lo pactado por las partes a lo cual corresponde estar (art. 1197 del Código Civil de 1969, y art. 959, CCyC).
A esta altura, no es ocioso observar que el original crédito de Odilcrown S.A. con el cual S., como cesionario, pagaría a F. para finiquitar las cuentas entre ambos, en la medida que quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas en el Estado Nacional regido por la ley 25.344, novó de pleno derecho después de su reconocimiento judicial firme, subsistiendo para el acreedor exclusivamente los derechos derivados de la consolidación (arts. 17 de la ley 23.982; 13 de la ley 25.344; y 3º, inciso b, Anexo IV del decreto 1116/2000; CSJN, Fallos 339:84; 341:474; 342:193; 343:1024; 346:314).
En otras palabras, lo que finalmente recibió S. por cesión que le hizo Odilcrown S.A. no fue una cantidad en efectivo de dólares estadounidenses, sino bonos de consolidación expresados en pesos y, por ser ello así, parece claro que no puede retransmitirle al actor otra cosa que no sea esos títulos –o los que fuesen sus sustitutos producto de una reinversión– (art. 399, CCyC), en cantidad suficiente, se insiste, para cubrir la deuda en moneda extranjera que asumió. El entendimiento global de la operación de finiquito de cuentas entre los señores F. y S., así lo indica (art. 1074, CCyC).
Y si alguna duda cupiera (el suscripto no la tiene), todavía quedaría por señalar que si bien es cierto lo que señala el actor en el sentido de que el acuerdo del 19/10/2018 nada modificó de lo convenido con anterioridad, esa certeza no tiene el alcance pretendido por él pues, como se dijo, el Acta Acuerdo del 17/12/2010 no le reconoció el derecho a obtener la entrega de dólares estadounidenses, sino la de los bonos equivalentes en valor, y a esa realidad, precisamente, se ajustó la designación de E. F. B. como depositario de los bonos OA20, que reemplazaron a los de consolidación PR, octava serie, antes citados (mayormente utilizados estos últimos para cancelar mediante su entrega otros créditos diferentes, tal como resulta de la simple lectura del citado acuerdo del 19/10/2018).
En los términos expuestos y ponderando que la entrega de bonos debe considerarse como pretensión secundaria implícita de la demanda (que de otro modo quedaría vacía de contenido), el cuarto agravio del actor no es de recibo.
7º) Agravia al demandante –dando ello lugar a su quinto agravio– que la sentencia de primera instancia hubiera admitido el devengo de una tasa de interés sobre las cantidades a cuyo descuento tiene derecho el señor S. Afirma el recurrente que tales cantidades corresponden a pagos “anticipados” efectuados por el codemandado y que, en consecuencia, la regla prevista por el art. 872, CCyC, impide cargarles intereses que disminuyan el quantum total involucrado en la demanda. Asimismo, entiende que a la luz de lo dispuesto por el art. 771, CCyC, no tenía el juez a quo facultad alguna para fijar los referidos intereses a la tasa del 7% anual.
Veamos.
I) La sentencia de primera instancia habilitó al demandado S. a descontar cuatro conceptos de cuanto adeuda al actor.
Es necesario diferenciarlos para llegar a conclusiones adecuadas.
(a) Algunos de tales conceptos no conciernen a la relación entre el actor y el señor S. como acreedor y deudor, respectivamente.
En efecto, el pago de U$S 3.562,12 al estudio jurídico “Hughes & Hughes” cubrió una deuda que era de Odilcrown S.A., según lo concluyó sin críticas la sentencia apelada. Es decir, no correspondió a ningún anticipo de pago efectuado respecto de una acreencia propia del actor, por lo cual no puede éste invocar en su favor lo previsto por el art. 872, CCyC, toda vez que tal norma no se refiere al pago a terceros.
Otro tanto cabe decir de los U$S 40.000 pagados en favor de J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F., quienes también eran acreedores de Odilcrown S.A. y no personalmente del actor. En este punto, corresponde recordar que lo pagado por S. a tales acreedores tuvo el previo consentimiento del propio F. expresado por su apoderada en el documento manuscrito del 17/12/2010, por lo cual cualquier anticipación que hayan tenido los pagos respectivos (U$S 10.000 a cada uno, según se recuerda) contó con la aquiescencia del propio demandante.
Así pues, con relación a las indicadas cantidades, la inaplicabilidad de lo dispuesto por el citado art. 872, CCyC, sella la suerte adversa de la queja.
(b) Los pagos de U$S 50.000 y U$S 21.600 recibidos por el actor no pueden calificarse como “anticipados” en el sentido del art. 872, CCyC.
Como lo aceptó el fallo apelado, tales pagos “… fueron adelantados por requerimientos financieros del actor…” y al tiempo de recibirlos se dejó constancia de que eran “… a cuenta…”. Con lo que va dicho que, con relación específica a las cantidades mencionadas, hubo un adelantamiento del cumplimiento de la obligación por acuerdo de partes y, en consecuencia, no hubo en realidad un pago anticipado “stricto sensu”, sino que se cumplió lo adeudado en el momento debido, el cual cambió, por cierto, con motivo del acuerdo de voluntades respectivo (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, p. 188, nº 1258).
Desde tal perspectiva, lo dispuesto por el recordado art. 872 tampoco abona lo pretendido en el memorial.
(c) De su lado, el descuento referente a lo pagado por S. en exceso de los U$S 200.000 referidos por la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (exceso derivado de haber pagado U$S 210.000 convertidos a euros), se relaciona, según lo explicó dicho codemandado en el punto 7.2.2 de su respuesta a la demanda, a que “… adelantó en aquel momento, y por expreso pedido del actor, la suma de u$s 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por encima de los que correspondían a lo acordado en la…” mencionada cláusula.
Pues bien, ponderando que esta última descripción de hechos no fue controvertida por el actor, cabe tener por cierto que el descuento de que se trata se refiere a un adelanto convenido que, en consecuencia, por las mismas razones anteriormente expuestas, no puede equipararse a un pago anticipado en los términos del art. 872, CCyC.
Consiguientemente, esta última norma tampoco apoya lo pretendido en la apelación con relación al referido monto pagado en exceso del contemplado en la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010.
II) En cuanto a la tasa del 7% anual fijada en la instancia anterior, su determinación por el juez tiene suficiente base normativa en lo dispuesto por el art. 767, CCyC, habida cuenta la falta de previsión en el Acta Acuerdo del 17/12/2010.
Al respecto, la cita que hace el recurrente del art. 771, CCyC, carece de relación directa e inmediata con la cuestión debatida.
8º) Siguiendo un orden expositivo lógico se examinarán de seguido los agravios segundo, tercero y cuarto de H. A. S.
(a) Entiende este codemandado que no fue clara la sentencia apelada en cuanto a que su obligación frente al actor se concreta en la entrega de bonos. En consecuencia, solicita la aclaración pertinente.
Si bien cualquier duda sobre el alcance del fallo apelado pudo haber sido solventada por la vía contemplada en el art. 166, inc. 2º, del Código Procesal, lo cierto es que el presente voto ha dado ya una respuesta aclaratoria sobre el asunto, al rechazar el agravio del actor por el que pretendió obtener una condena a un pago en efectivo. Como se dijo, siendo ello lo que fue expresamente pactado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, el codemandado debe cumplir haciendo entrega de bonos.
A ese fin, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
I) Si los bonos estuviesen nominados en pesos (condición que tuvieron los de consolidación obtenidos en la causa seguida ante la justicia federal), la cantidad a entregar de ellos al actor deberá establecerse según un “dólar promedio” que tome en cuenta: A) la cotización fijada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (i) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541; y (ii) en un 30% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 5463/2023; y B) la valoración según el dólar Bolsa o MEP (conf. CNCom. Sala D, 15/8/2024, “Neumatech S.A. c/ Minera Alumbrera Limited s/ ordinario”; íd. Sala D, 12/9/2024, “Manera, Ezequiel Leandro c/ Pisano Matías s/ ordinario”; entre otros).
II) Si los bonos estuviesen emitidos en dólares estadounidenses (condición a la que responden los BONAR 2020 o AO20 mencionados en la sentencia apelada), las obligaciones del señor S. resultantes del Acta Acuerdo del 17/12/2010 quedarán extinguidas con la entrega de tantos como sean necesarios hasta alcanzar la suma en esa divisa por él adeudada.
(b) Cuestiona el codemandado S. que la sentencia recurrida hubiera omitido examinar la responsabilidad del actor por los daños y perjuicios que dijo derivados de la retención de bonos acordada entre este último y los liquidadores de Odilcrown S.A. el día 19/10/2018.
En ninguna omisión incurrió el fallo de la anterior instancia.
Esto es así, no solo porque el señor H. A. S. no reconvino contra el actor por resarcimiento de daños, sino también porque al contestar demanda exclusivamente abordó la cuestión al solo efecto de realizar una reserva para el ejercicio de una futura pretensión. En efecto, refiriéndose al perjuicio que le causó la indisponibilidad de lo retenido el 19/10/2018 para aplicarlo a la adquisición de un inmueble y para la refacción de una vivienda, dijo dejar “…planteada la cuestión haciendo expresa reserva de exigir la reparación del daño que se ha configurado con la actitud del actor y que se agravará una vez que se resuelvan los planteos efectuados por esta parte en estas actuaciones…” (punto 11 de la contestación de demanda).
En tal marco, obviamente nada tenía que decidir el fallo apelado, ni consiguientemente esta alzada, acerca de ese no articulado reclamo indemnizatorio (arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal).
(c) Critica el codemandado S. que el devengo de los intereses del 7% anual se calcule con posterioridad al 16/2/2021 sobre el monto de U$S 14.492,14 pues en tal fecha contestó demanda reconociendo adeudar esa suma y ofreciendo al actor, por ello mismo, la liberación de los bonos retenidos –en cumplimiento del acuerdo del 19/10/2018– en cantidad equivalente para cubrirla (véase el punto 10 de la contestación de demanda). Entiende que, frente a la desidia del actor en aceptar tal consentida liberación, su parte solamente debería cargar con los intereses corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021, mas no con los posteriores.
La lectura de la causa evidencia que al proveerse el escrito de contestación de demanda presentado por H. A. S. no le fue conferido al actor traslado alguno sobre el apuntado reconocimiento y consentimiento para liberar bonos (véase el auto del 23/2/2021). Por consecuencia de ello, el señor F. nada dijo sobre el particular en su presentación del 1/3/2021 (titulada “Contesta. Solicita se rechacen planteos. Amplia y solicita pericia caligráfica. Cita testigo. Requiere cuerpo de escritura. Adjunta copia de documental”).
Pues bien, abstracción hecha del carácter parcial del pago ofrecido, casi innecesario es señalar que para impedir el curso de los intereses posteriores al 16/2/2021 correspondientes a los citados U$S 14.492,14 debió el reconocimiento y consentimiento dado por S. contemplar el pago, mediante entrega de bonos, de los intereses anteriores (es decir, los corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021) correspondientes a tal capital, pues la oferta “real” del deudor para causar la mora del acreedor –en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido– debe ser íntegra (arts. 867 y 886, segunda parte, CCyC), lo que significa que no solo debe referirse al capital, sino también aprehender los intereses devengados hasta entonces (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, p. 592, nº 233). Empero, esto último no tuvo lugar en la especie, pues ninguna oferta “real” de pago de intereses ya devengados tuvo lugar el 16/2/2021.
Así pues, no habiendo sido el señor F. especialmente requerido para expresarse sobre el reconocimiento y liberación propuesto por S. al contestar demanda (este último incluso omitió peticionar una ampliación del auto del 23/2/2021 para que la cuestión se sustancie) y, a todo evento, no habiendo tampoco la oferta de pago de que se trata respetado el principio de integridad ya que no contempló, a tasa alguna, la cancelación de los intereses anteriores al 16/2/2021, lo que dicho codemandado postula como contenido de su cuarto agravio resulta inadmisible.
9º) Resta examinar los agravios relacionados al régimen de las costas, materia sobre la cual ambos recurrentes se quejan (agravio tercero del actor y primero del codemandado S.).
Se recuerda que la sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: I) en la relación procesal F.-S., impuso las costas por el importe por el que se desestima la demanda al primero y por la suma por la que progresa la acción al citado codemandado; y II) en la relación procesal actor-codemandado B., íntegramente al primero.
Veamos.
(a) No plantea agravio el actor respecto de la escisión del monto del pleito aprobada por el fallo para resolver sobre las costas, la cual, obviamente, tendrá repercusión en la determinación de la base regulatoria de los honorarios que a la sazón también quedaría dividida.
Su queja se centra en afirmar que “…de confirmarse la sentencia de grado…cobraría su acreencia simplemente para poder pagarle al propio patrocinio del demandado S. o bien al… Sr. E. B.…”. Por ello, y porque entiende que su demanda contra B. se justificó plenamente por ser un litisconsorte pasivo necesario, solicita que se modifique la decisión de la anterior instancia distribuyéndose por su orden el pago de las costas correspondientes a los honorarios de E. A. B. (letrado en causa propia) y del doctor M. A. C. (letrado apoderado del codemandado S.).
La queja no es más que conjetural porque los honorarios todavía no han sido regulados y, en consecuencia, es imposible establecer cuál es su incidencia cuantitativa respecto de aquello que el actor ha de ingresar a su patrimonio como consecuencia de lo resuelto en el sub lite.
Por lo demás, cualquier eventual distorsión puede tener solución en lo previsto por el art. 730, último párrafo, CCyC, cuya finalidad no apunta a limitar los honorarios, sino al alcance de la responsabilidad por las costas (CSJN, Fallos 332:921; 332:1118; y 332:1276), a partir de un prorrateo que, si se estimara procedente, debe ser pedido y sustanciado en la etapa de ejecución de sentencia (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala D, 19/11/2019, “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros).
Sentado ello, no hay razón para acceder a la distribución de las costas solicitada, máxime considerando: I) que en la relación procesal F.-S. ha existido un vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. 71 del Código Procesal que justifica la solución adoptada en la instancia anterior; y II) que en la relación procesal F.-B., el vencimiento del actor es completo no solo en cuanto a la responsabilidad endilgada, sino también en su alegación de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por todo lo cual la imposición de las costas debe ajustarse al principio objetivo del vencimiento contemplado por el art. 68 del Código Procesal, lo que implica que el peso de las costas debe ser enteramente soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).
(b) De su lado, cuestiona el codemandado S. que se le hubiera cargado las costas en proporción a la suma por la que progresa contra él la demanda del actor.
Sostiene que tal decisión de la anterior instancia no es consistente con el hecho de que al contestar la demanda reconoció el derecho del actor a un cobro de U$S 14.492,14 y que, además, logró que la pretensión económica de aquél se disminuyera en proporción a diversos conceptos (los identificados en el considerando 7º de este voto), todo lo cual lo muestra como un ganador y no como un perdedor en la contienda, correspondiendo por ello que la integridad de las costas se impongan al señor F.
La queja es inadmisible porque: I) como ya fue explicitado, el indicado reconocimiento del derecho del actor a la suma de U$S 14.492,14 no fue sustanciado (habiendo el recurrente omitido solicitar lo propio) y tampoco importó una oferta “real” con aptitud para detener el curso de los intereses, por manera que no es tal un elemento de juicio que permita considerar vencedor al codemandado S.; II) la disminución de la pretensión económica del actor con base en lo conceptos que deben descontarse de ella, es considerada en la imposición de las costas a aquél en proporción al monto por el que se rechaza su demanda, agotándose en ese escenario la invocación de los mismos; y III) en la proporción por la que prosperar la demanda, resulta inexcusable que el codemandado S. cargue con las costas correspondientes, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
10º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I”. Cada apelante debe cargar con las costas devengadas por su propio recurso (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I) Confirmar la sentencia de primera instancia, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I” del voto que abrió el acuerdo.
II) Imponer a cada parte las costas de su propio recurso.
III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que se sean fijados los de la anterior instancia.
IV) Hacer saber que firman los exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).
Unión Argentina de Rugby c. AFIP s/proceso de conocimiento
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2024, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Unión Argentina de Rugby c/EN- AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”,
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. La asociación civil Unión Argentina de Rugby (UAR) promovió una acción declarativa de certeza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con la finalidad de que se despeje la incertidumbre “en lo concerniente al IVA, la exención establecida por el inciso m) del artículo 19 de la Ley 11.682 (texto según modificación incorporada por la Ley 12.965)”. Alegó que “dicha incertidumbre se generó como consecuencia directa del criterio sostenido por la AFIP en su nota Nº 434/18”.
II. El juez de primera instancia admitió la demanda e impuso las costas a la AFIP.
Para decidir de esa manera expresó:
i. “[N]o puede soslayarse la incertidumbre que pesa sobre la exención establecida en el inciso m) del artículo 19, de la Ley 11.682 (t.o. Ley 12.965) cuyos alcances están siendo cuestionados en virtud de la Ley 25.920”.
ii. “[D]ebe advertirse que la falta de certeza sobre la norma, efectivamente podría provocar un perjuicio económico para la UAR, quien, conforme la documental acompañada se encuentra debidamente inscripta como asociación civil ante la AFIP, y tiene como objetivo la difusión del deporte en todo el país; pues la propia normativa determinaría el monto a ingresar”.
iii. “[E]n lo que respecta a la inexistencia de otra vía procesal más idónea, debe destacarse que, en lo que concierne a los recursos contemplados en las leyes 11.683 y 19.549, es indispensable para su procedencia la existencia de un acto administrativo de alcance individual, emanado de la Administración, el cual aquí no se presenta”.
iv. La Corte Suprema ha dicho que “la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta el ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio”.
v. “[L]a cuestión discutida en autos guarda analogía con la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa CSJ 78/2014 (50-A), in re ‘Asociación Mutual Sancor c/AFIP-DGI s/acción meramente declarativa de derecho’, sentencia del 14/04/2015, invocada por la actora”.
vi. “Tal precedente, resulta aplicable al caso, pues puede trazarse un paralelismo entre la situación que aquí se debate y lo allí actuado, en tanto, en ambos supuestos, básicamente, se discute el alcance de una exención de carácter general y la incidencia del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7º de la ley [23.349]”.
vii. “[E]l proyecto de ley girado al Congreso de la Nación que propiciaba modificar ese artículo sin número agregado a continuación del artículo 7º de la ley de impuesto –finalmente sancionado bajo el nº 25.920– señaló que la propuesta obedecía a las divergencias de criterios que existían respecto de la preeminencia, en situaciones concretas, de las exenciones contenidas en la ley del IVA o de las previstas de manera genérica en otras normas, es decir, que su objetivo fue clarificar la situación de aquellos entes beneficiados por exenciones subjetivas totales acordadas por leyes anteriores a la ley de gravamen”.
viii. “[L]a ley 25.920 estableció claramente que la limitación a la franquicia solo resultaba aplicable a aquellos sujetos respecto de los cuales no existiera, al momento de su promulgación, una ley anterior que los exima expresamente de todo tributo nacional, es decir, reconoció la validez de aquellas exenciones previstas en leyes vigentes que sean anteriores al 9 de septiembre de 2004”.
ix. “[L]a exención dispuesta en el inciso m) del artículo 19 de la ley 11.682 (t.o. ley 12.965) –al estar vigente desde abril de 1947– resulta aplicable al IVA, aunque este tributo no estuviese específicamente contemplado en la norma, a tenor de lo expresamente determinado en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 7º de la Ley de IVA –segundo de los dos que fueran introducidos por la Ley 25.920–”.
III. La AFIP apeló la sentencia y expresó los siguientes agravios –que fueron replicados–:
i. La sentencia de primera instancia “convalid[ó] la vía de la acción declarativa, ante la inexistencia de un acto administrativo que genere consecuencias inmediatas y particularizadas en cabeza de la actora, y permitiendo así que se efectúe una declaración sobre el tratamiento impositivo de la actora en IVA sobre una base meramente conjetural”.
ii. “[L]a actora debería haber aguardado a la existencia de una determinación de oficio, que en todo caso sentara las bases en forma concreta y particularizada, luego de un estudio profundo de la realidad económica de la actora, y de las actividades que realiza, para luego, a partir de ello, poder aplicar su tratamiento frente al IVA”.
iii. “[A]l momento de la interposición de la presente acción declarativa, no existía ningún reclamo administrativo vinculado con el IVA e incluso si eventualmente hubiera un reclamo fiscal por algún impuesto, la contribuyente tendría a su disposición las acciones judiciales pertinentes para discutirlo en sede administrativa y luego judicial”.
iv. “[N]unca medió incertidumbre, sino que la cuestión traída a debate se motivó en el hecho de que la actora se niega a pagar un tributo que por ley le corresponde”.
v. La sentencia de primera instancia “implicó que el Poder Judicial, se inmiscuyera en la órbita del Poder Legislativo, avalando que un contribuyente […] eluda las normas, afectando también al resto de los contribuyentes que encontrándose en idéntica situación cumplen y llegado el caso, inician el reclamo administrativo o (eventualmente) una consulta vinculante, como lo prevén las normas que rigen la materia”.
vi. “[A]l no haberse aportado ni la DDJJ del tributo, ni cálculo o aproximación alguna al importe que debería abonar el contribuyente –tampoco informa si lo hizo– cualquier análisis que se haga al respecto en el marco de este proceso declarativo resultará de carácter hipotético y carente de sustento a los fines de habilitar la vía”.
vii. “La actora no aporta ni ofrece una sola prueba con la finalidad de demostrar que el impuesto le afecta en forma directa su capacidad contributiva y, en última instancia, le resulta confiscatorio y vulnera su derecho de propiedad”.
viii. “[M]ientras que en la causa ‘Asociación Mutual Sancor’, se debatió la preeminencia de las disposiciones de la Ley Nº 20.321 frente a las de su par de Impuesto al Valor Agregado en el contexto de prestaciones médicas brindadas por una asociación mutual, en el caso bajo trato se plantea la vigencia de la franquicia genérica dispuesta por la Ley Nº 12.965 con relación a los espectáculos deportivos llevados a cabo por la Unión Argentina de Rugby a través de sus equipos profesionales”.
ix. “[T]eniendo en cuenta que en el caso de los partidos organizados por la entidad actora en los que intervienen los combinados nacionales (Pumas, Jaguares, etc.), no se trataría de eventos deportivos de carácter amateur, dado que los citados equipos se encuentran integrados por jugadores que perciben remuneraciones abonadas por la citada entidad, no procede la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 7º, inciso h), punto 11, de la Ley del Impuesto Agregado”.
x. La imposición de las costas es “arbitraria y no constituye una derivación razonada de las constancias”.
IV. La UAR, el 2 de febrero de 2007, formuló una “consulta no vinculante relativa al tratamiento de la actividad de nuestra institución frente al Impuesto al Valor Agregado”.
En esa presentación puso de relieve diversas consideraciones:
– “[E]s una Asociación Civil sin fines de lucro cuya misión es la difusión de este deporte en todo el país como actividad amateur, practicada exclusivamente por aficionados”.
– “[C]uenta con el reconocimiento de Entidad Exenta en el Impuesto a las Ganancias para calificar dentro del Artículo 20 inciso ‘m’”.
– “En su afán y con el objetivo de promover el desarrollo de este deporte en Argentina ha sido una constante estrategia […] contar con equipos representativos nacionales que se destaquen en el exigente ámbito internacional”.
– “[E]l exigente entorno deportivo internacional llevó a […] tomar la decisión de conformar equipos con jugadores argentinos, residentes en el país, como empleados en relación de dependencia a tales efectos, como forma de asegurarse reunir el talento y capacidad necesarios para posicionar exitosamente al rugby nacional en la competencia internacional”.
– “Actualmente, los integrantes de los equipos ‘Los Pumas’ y ‘Los Jaguares’ participan de este programa”.
– “A partir de la sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso ‘Asociación Mutual Sancor c/AFIP s/acción meramente declarativa de derecho’ (14/04/2015), interpretamos que ha sido finalmente zanjada la extensa discusión que ha tenido lugar durante largo tiempo respecto de la prevalencia, o no, de leyes que establecieron exenciones genéricas de ‘todo impuesto nacional’ por sobre las disposiciones de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado”.
– “[E]ntendemos que con esta decisión la Suprema Corte ha […] definitivamente aclarado que con la sanción de la Ley 25920 (BO 9/9/2004) ‘ha sido reconocida la validez de aquellas exenciones previstas en leyes vigentes que sean anteriores al 9 de Septiembre de 2004’, y que este reconocimiento de la ‘aplicabilidad de las exenciones establecidas en leyes entonces vigentes… no efectúa distingos en razón de la actividad’”.
– “[L]a importancia de esta aclaración cobra relevancia, en lo que respecta a la situación de la UAR, en la medida de la existencia de una exención vigente al 9/9/2004 que ampare sus actividades”.
– “[E]s de nuestro entendimiento que las actividades […] se encontrarían amparadas de tributar en el Impuesto al Valor Agregado en virtud de la exención subjetiva establecida por la Ley 12.965, aún vigente, cuyas disposiciones tienen prevalencia por sobre las limitaciones dispuestos en la Ley del IVA en lo virtud de lo dispuesto por la Ley 25.920”.
V. La AFIP, en la nota nº 434/2018 (DI ATEC), emitida por el director de la Dirección de Asesoría Técnica, el 5 de julio de 2018, en respuesta a la referida nota presentada por la UAR, expresó el siguiente criterio:
– “[S]egún lo interpretado por el servicio jurídico de este Organismo, no correspondería extender al caso planteado los alcances del temperamento sentado por el Máximo Tribunal en [el caso ‘Asociación Mutual Sancor c/AFIP s/acción meramente declarativa de derecho’], en atención a las divergencias existentes entre los extremos fácticos evidenciados de una y otra situación”.
– “[E]n virtud del primer párrafo del Artículo incorporado a continuación del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el beneficio exentivo contemplado por el Artículo 7º, inciso h), apartado 6), de dicha ley, así como toda otra norma ajena a esta que conceda franquicias en el impuesto al valor agregado en forma taxativa o genérica carece de toda virtualidad por expreso mandato legal”.
– “Dicho tratamiento no quedó alterado por la posterior reforma del texto legal introducida por la Ley Nº 25.920”.
– “[N]o procede la aplicación de la franquicia prevista en el Artículo 7º, inciso h), punto 11 de la ley del tributo, en el caso de los partidos organizados por la entidad consultante, en los que intervienen los combinados nacionales (Pumas, Jaguares, etc.), atento a que no se trataría de eventos deportivos de carácter amateur, dado que los citados equipos se encuentran integrados por jugadores que perciben remuneraciones abonadas por la citada entidad”.
VI. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido diversas reglas claras concernientes a la admisibilidad y a la procedencia de la acción declarativa de certeza:
– “La admisibilidad de las acciones declarativas de certeza” requiere la presencia de “casos justiciables”, que “‘se configura cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial’ (sentencia citada, publicada en Fallos: 342:917, considerando 6º). También en este caso precisó el Tribunal –con cita de consolidada jurisprudencia– que ‘esta doctrina es aplicable a las acciones declarativas, dado que este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa’ (pronunciamiento citado, de Fallos: 342:917, especialmente considerando 7º)” (Fallos: 343:195).
– “[L]a acción declarativa de certeza debe responder a una ‘causa’ o ‘caso contencioso’ (art. 116 Constitución Nacional, art. 2º ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria– por medio del cual se busca resolver un caso concreto. Así, esta Corte Suprema ha decidido que la acción declarativa de certeza ‘debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto’ (Fallos: 307:1379; 310:606, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante” (Fallos: 341:101).
– Es necesario “que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307: 1379; 325:474 y 327:2529)” (Fallos: 341:545, dictamen de la Procuración General de la Nación que, en ese sentido, fue compartido por el Máximo Tribunal).
– “[E]l art. 322 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la ‘existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor’. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros). Los requisitos de procedencia de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27)” (ídem).
– “[D]e modo habitual, en materia tributaria la lesión al actor se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus intereses legítimos, de modo directo y concreto (Fallos: 307:1379; 327:2529, entre otros). Así lo ha establecido este Tribunal al considerar que la afectación concreta se halla probada cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda y/o requerimientos (Fallos: 327:1051, 1083; 328:3599; 330:3777, entre otros). En esos casos, la Corte ha considerado que existe una conexión directa entre los intereses o los derechos que la parte actora puede considerar afectados y la norma o acto al que ella atribuye dicho perjuicio” (ídem).
– “[D]e todos modos, es de destacar que la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio. Ello puede darse, por ejemplo, cuando en el tiempo previo al acto administrativo que concretaría el agravio, el derecho que el actor busca proteger se encuentra de hecho negado o cuando el costo en que debe incurrir durante dicho tiempo implica en la práctica la negación del derecho que busca proteger. Sin embargo, en casos de esta naturaleza es el actor quien debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial” (ídem; y Fallos: 342:917).
VII. En el contexto de esta causa no se advierte la configuración de una situación que la Corte Suprema aceptó –en los términos reseñados en el considerando precedente–, con independencia de la existencia de una determinación de oficio o de una intimación de pago, para fundar la admisibilidad de una acción declarativa de certeza.
En esos términos, la parte actora –expresó el Máximo Tribunal– debía “acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso” y debía “hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial” (Fallos: 341:101).
Sin embargo, “más allá de la inexistencia de un ‘acto en ciernes’ en la terminología de [la] Corte Suprema” –toda vez que la nota nº 434/2018 (DI ATEC), emitida por el director de la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP, hace más de 5 años, en modo potencial, en respuesta a la consulta no vinculante efectuada por la UAR, no comporta una conducta semejante–, las argumentaciones exteriorizadas por la parte actora no “acreditan la existencia de una situación de incertidumbre que le cause un agravio actual y concreto que la jurisdicción esté obligada a resolver de forma inmediata” (ídem).
VIII. Que, en suma, debe hacerse lugar a los agravios ofrecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda dada su inadmisibilidad.
IX. Que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado en atención a las particulares circunstancias procesales que exhibe el caso (artículos 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: revocar la sentencia apelada, rechazar la demanda y distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
La jueza Clara María do Pico dijo:
I. Comparto la reseña de los antecedentes del caso que se expone en los puntos I, II, III, IV y V del voto del juez Rodolfo Eduardo Facio.
II. Resulta necesario, en primer término, examinar si la demanda cumple con los recaudos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para la procedencia de las acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310; 307:1379; 310:606; 311:421; 325:474, entre otros).
La acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional.
La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria– por medio del cual se busca resolver un caso concreto. En tal sentido, la Corte Suprema ha decidido que la acción declarativa de certeza “debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto” (Fallos: 307:1379; 310:606, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.
El art. 322 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado la Corte Suprema (conf. doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros).
Los requisitos de procedencia de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27).
Asimismo, el Máximo Tribunal destacó “que la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio” (Fallos: 341:101).
Sobre la base de esa doctrina, entiendo que la cuestión debatida no tiene un mero carácter consultivo ni consiste en una indagación especulativa. En efecto, la actora demuestra tener un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida, pues en definitiva busca dilucidar su situación impositiva frente al Fisco Nacional y evitar incurrir en un incumplimiento pasible de sanción; las opiniones contradictorias del organismo fiscal en cuanto al tratamiento que corresponde a la asociación actora frente al IVA –que discrepan entre el goce del beneficio tributario y la percepción del gravamen–; y, en atención a la carencia en las leyes 19.549 y 11.683 de otra vía alternativa para articular su pretensión.
III. Corresponde, pues, expedirse sobre la cuestión sustancial planteada.
A fin de abordar ese aspecto corresponde reseñar las normas involucradas.
En la ley 12.965 (B.O. 16/04/1947) se introdujo como inciso m) del art. 19 de la ley 11.682 –impuesto a los réditos– que “quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las asociaciones deportivas y de cultura física y los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes, instalaciones inherentes a sus fines y sedes administrativas y/o sociales, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.”
Ahora bien, dicha ley fue sustituida en el año 1973 por la ley 20.628 del impuesto a las ganancias, habiéndose modificado el inciso m) del art. 19 (actual art. 20, inc. m), a partir de lo cual la exención relativa a dichas asociaciones ahora estaba acotada al impuesto a las ganancias en los siguientes términos: “[L]as ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediando reciprocidad.”
Asimismo, en el art. 105 de dicha ley (actual art. 106) se dispuso que el tributo que se crea “sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores inmobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.”
Por su parte, en el art. 7º de la ley del IVA se establece: “[E]starán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:” [sic]
En su inc. h) se exime a “[L]as prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
… 6) Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.”
Posteriormente, mediante la ley 25.063 (B.O. 30/12/1998) se agregó un artículo sin número a continuación del art. 7º de la ley del IVA; que, a su vez, en lo que aquí interesa, fue modificado por el art. 1º, inc. d) del decreto 615/2001 (B.O. 14/05/2001), quedando establecido, por esta última reforma, que respecto de los espectáculos deportivos, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inc. h) del primer párrafo del art. 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales, especiales o estatutarias–, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo.
IV. Hasta aquí, es posible inferior (sic), que las entidades deportivas ya gozaban de la exención al citarse dentro del beneficio a las entidades incluidas en el inciso m) del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias. Por lo tanto, la restricción a la exención subjetiva contenida en el inc. h), pto. 6), de la ley del IVA no hace mella a las actividades de las entidades deportivas sin fines de lucro, ya que la contraprestación exigida por el acceso a los espectáculos deportivos se encuentra comprendida en el apartado 21), del inciso e), del art. 3 de la ley, y, por lo tanto, alcanzada, en principio, por la regla general de exención.
Asimismo, la actividad de espectáculos deportivos desarrollada por entidades como la actora se encontraba dentro del objeto del IVA, pero expresamente exenta (para cualquier tipo de sujeto), según la letra del entonces apartado 10 de del inciso h), hasta su eliminación como consecuencia del dictado del decreto 493/2001, en abril de 2001 (B.O. 30/4 /2001). Ahora bien, a partir del 25/6/2001 la exención relativa a los espectáculos deportivos desarrollada por sujetos ajenos a aquel punto 6 del inc. h) del art. 7º de la ley del gravamen sin régimen de promoción económica, se subordina exclusivamente a los de “carácter amateur”, dada la modificación introducida en el apartado 11, del inciso h), del art. 7º por el decreto 845/2001 (B.O. 25/6/2001).
V. Finalmente, la ley 25.920, modificó el art. s/n agregado a continuación del art. 7º. Incorporó como párrafo 3º y 4º, el siguiente texto:
“[S]in perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso será de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en tanto no lo incluyan taxativamente.”
“[L]a limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3º, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporado como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones)”.
VI. Establecido el marco normativo, cabe señalar que la limitación a las exenciones subjetivas introducidas por las sucesivas modificaciones en la ley del IVA ha dado lugar a controversias entre el fisco y los contribuyentes sobre la prevalencia de las leyes especiales sobre la ley del gravamen, reflejada, incluso, en opiniones contradictorias por parte de la administración fiscal. Y es esa incertidumbre la que la actora busca despejar.
VII. En tal sentido, debe recordarse que el proyecto de ley girado al Honorable Congreso de la Nación que propiciaba modificar el art. s/n agregado a continuación del art. 7º de la ley del impuesto –finalmente sancionado por la ley 25.920 reseñada en el punto V.– señala que la propuesta obedecía a las divergencias de criterios que existen respecto de la preeminencia, en situaciones concretas, de las exenciones contenidas en la ley del IVA o de las previstas de manera genérica en otras normas (Mensaje del Poder Ejecutivo nº 203, del 19 de febrero de 2004). Tal como expresa el dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Senado, el proyecto tenía por objeto brindar seguridad jurídica respecto del alcance de las exenciones establecidas por el IVA (Orden del Día 791 del 11/8 /2004).
VIII. Por otro lado, no se encuentra discutida por la demandada la vigencia de la ley 12.965, modificatoria de la ley 11.682, en atención a la sanción de la ley del impuesto a las ganancias. Tampoco se expidió en tal sentido en oportunidad de evacuar las consultas formuladas sobre el punto.
Posición que, por otra parte, se aprecia consolidada con la sanción de la ley 25.920 (v. en tal sentido acta de reunión de la Comisión de Enlace del 13/10/2004 agregada como prueba documental).
Al respecto, y como ya se expuso, la ley 25.920 incorporó los párrafos 3º y 4º al artículo agregado a continuación del art. 7º. En el primero de los párrafos indicados fijó el criterio general que resultará de aplicación para las nuevas exenciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley; y, en lo que al caso interesa, en el señalado en segundo término, aclaró la vigencia y operatividad de las exenciones subjetivas de las normas genéricas sobre la ley del IVA, al disponer que si la exención referente a todo impuesto nacional se encuentra prevista en leyes vigentes a la fecha de eficacia de la ley –9 de septiembre de 2004–, tal exención prevalecerá sobre la ley del gravamen (esta sala, causa nº 33.152/2009, “Asociación Mutual Transporte Automotor (TF 26524-I) c/DGI”, sentencia del 1º de diciembre de 2011, decisión que se encuentra firme, dado que la Corte Suprema declaró inadmisible, en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, pronunciamiento del 29 de octubre de 2013, y causa 16.153/2017 “Asociación Mutual de Comerciantes Bartolomé Mitre (TF 29183-I) c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017).
Por otra parte, la interpretación del artículo agregado a continuación del art. 7º de la ley IVA, ha sido expuesta por la Corte Suprema en la causa CSJ 78/2014 (50-A) “Asociación Mutual Sancor c/AFIP DGI s/acción meramente declarativa de derecho”, pronunciamiento del 14 de abril de 2015, –con cita de la causa “Club 20 de Febrero c/Estado Nacional y/o AFIP s/acción meramente declarativa – medida cautelar”, pronunciamiento del 26/09/2006 (Fallos: 329:4007)–, citada por el juez de grado al fundar su decisión.
En esa oportunidad concluyó que la ley 25.920 –que introdujo esa norma en la ley del gravamen– “estableció claramente que la limitación de la franquicia solo resultaba aplicable a aquellos sujetos respecto de los cuales no existiera, al momento de su promulgación, una ley anterior que los exima expresamente de todo tributo nacional, es decir, reconoció la validez de aquellas exenciones previstas en leyes vigentes que sean anteriores al 9 de septiembre de 2004.”
Dada esa interpretación, toda vez que la ley 25.920 dispuso la aplicabilidad de las exenciones establecidas en las leyes entonces vigente, tal como es el caso del beneficio previsto en el art. 1º, punto 4), de la ley 12.965, y no efectúa distingos en relación a la actividad, cabe concluir que la franquicia establecida en el mencionado art. 1º para las asociaciones deportivas y de cultura física alcanza también al IVA.
Por ello, y toda vez que no se encuentra en discusión que la Unión Argentina de Rugby es una asociación civil sin fines de lucro, debidamente constituida e inscripta y dedicada a dirigir y fomentar el juego del rugby en la República Argentina, cuadra afirmar que se encuentra exenta de tributar el gravamen.
Por lo expuesto, VOTO por: admitir la procedencia formal de la acción y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la pretensión de la actora, con costas (conf. art. 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La jueza Liliana María Heiland adhiere al voto de la jueza Clara María do Pico.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, resuelve: 1) desestimar los agravios ofrecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y confirmar la sentencia apelada que admitió la demanda, 2) imponer las costas de esta instancia a la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Clara M. Do Pico. – Liliana M. Heiland. – Rodolfo Facio (Sec.: Hernán Gerding).
F., C. S. s/ amparo
Dictamen del señor Procurador General ante la Corte Suprema:
I. La Sala Unipersonal no 3 de la Cámara Primera en lo Civil
Comercial y de Minas de la provincia de La Rioja y el Juzgado de Familia no 1 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la competencia para conocer en los procesos que involucran a la adolescente E.C.F.
Por un lado, la magistrada riojana hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el señor D. M. C. y, en consecuencia, dispuso que la niña E. C. F. –de 10 años de edad a esa fecha– permaneciera en esa provincia bajo su cuidado de modo provisorio, en lugar de regresar junto a su madre a la provincia de Buenos Aires el 28 de febrero de 2020, tal como habían acordado las partes.
Asimismo, resolvió que E. C. F. habría de ser escolarizada en la escuela D. A., sita en la ciudad capital de La Rioja, con acompañamiento terapéutico. Finalmente, estableció que las medidas tendrían vigencia por el plazo de siete días hábiles, declaró su incompetencia por entender que el centro de vida de la niña estaba en La Matanza e instó al actor a iniciar en esa sede las acciones procesales pertinentes (resolución del 27 de febrero de 2020, en los autos no 1010220-21037 Letra C –Año 2020– “C., D. M. c/ F., C. S. s/ cuidado personal – medida precautoria
protección de personas”, agregada en copia a fs. 84/85 del expediente no 10101210000027305, agregado por cuerda al principal).
Una semana después, ante la ocurrencia de hechos nuevos que habrían denotado un peligro para la integridad física, psíquica y emocional de E. C. F., la jueza interviniente amplió la vigencia de aquellas medidas hasta que el fondo del asunto fuese resuelto en la sede que, a su juicio, resultaba competente, prohibió expresamente que durante ese lapso de tiempo la niña viaje a lugar alguno con su madre o cualquier otra persona que no fuese su padre y comunicó lo actuado al Juzgado de Instrucción en Violencia de Género y Protección Integral de Menores no 2, con asiento en esa ciudad (resolución del 5 de marzo de 2020, en los autos no 1010220-21037- Letra C -Año 2020 – “C., D. M. c/ F., C. S. s/ cuidado personal
medida precautoria – protección de personas”, agregada en copia a fs. 107/108 del expediente no 10101210000027305, agregado por cuerda al principal; v. también fs. 101/104 y 111/112 del mismo expediente).
Paralelamente, la señora C. S. F. inició un proceso ante los tribunales bonaerenses con el fin de obtener el reintegro de su hija y su cuidado personal unilateral. En ese expediente y luego de dos años de trámite, la jueza interviniente declaró su incompetencia para intervenir en los asuntos relativos a ese grupo familiar al considerar que el centro de vida de la niña E. C. F. se encontraba en La Rioja, donde residía con su padre desde el mes de diciembre de 2019, y que la propia progenitora, en una presentación cercana a la fecha del dictado de esa resolución, había dado cuenta de la insoslayable voluntad de aquélla –por entonces, de 12 años de edad– de permanecer allí (resolución del 6 de junio de 2022
en los autos LM – 7906 – 2020, “F., C. S. c/ C., D. M. s/ reintegro de hijo”, según la cédula electrónica de notificación que se encuentra incorporada en copia a fs. 8 del expediente principal).
En definitiva, en tales jurisdicciones se iniciaron paralelamente procesos referidos a la responsabilidad parental, cuidado personal y régimen de comunicación que involucran a E.C.F, todavía menor de edad, en los que ambos tribunales declinaron de oficio su propia competencia por razones territoriales. Sin perjuicio del modo defectuoso en el que se trabó el conflicto, entiendo que debe atenderse prioritariamente a la índole del asunto, que exige una pronta intervención ordenadora. En consecuencia, dado que los términos de la problemática surgen con suficiente claridad de los antecedentes acompañados, razones de economía procesal y mejor administración de justicia, aconsejan que la Corte Suprema se expida inmediatamente sobre la radicación de los procesos que atañen a la joven (CSJN en autos CSJ 875/2016/CS1, “L. , P. L. c/ R., C G. s/ derecho de comunicación [art. 652]”, sentencia del 11 de abril de 2017; CIV 3825/2018/CS1
”N .S., P.R. c/ T., K.E. s/ medidas precautorias”, sentencia del 26 de diciembre de 2019; y dictamen de esta Procuración General en CSJ 2200/2022/CS1, “F., V. M. c/ S., C. s/ protección contra la violencia familiar”, del 21 de diciembre de 2022).
II. Sentado ello, es necesario recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716)
entendido como el lugar donde la persona menor de edad hubiese transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, conforme disponen el artículo 3, inciso f, de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario 415/06.
Por lo demás, en varias ocasiones se ha señalado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 339:1571, P.”; CIV 74074/2015/cs1, “P., F. G. c/ V., E. H. s/ reintegro de hijo”, sentencia del 18 de diciembre de 2018; CSJ 1535/2019/CS1, “P. V. P. c/ M. C., L. M. s/ cuidado personal de hijos”, sentencia del 26 de diciembre de 2019).
III. Estudiada la cuestión con ajuste a esos parámetros, corresponde señalar que E. C. F., hija de C. S. F. y D. M. C., nació el 3 de agosto de 2009 en la ciudad de La Rioja, lugar en el que vivió hasta que se produjo la disolución del vínculo conyugal. En esa oportunidad, las partes acordaron que el cuidado personal de la niña sea unilateral a cargo de su madre, y ambas se trasladaron a la provincia de Buenos Aires, donde establecieron su domicilio. En el mes de diciembre de 2019, E. viajó a La Rioja para pasar tiempo con su padre y, en tales circunstancias, manifestó su voluntad de no regresar al hogar materno. Desde entonces permanece en aquella provincia, donde se encuentra escolarizada, tal como afirma la propia actora y surge de diversas constancias agregadas al expediente (fs. 6 del expediente principal; fs. 1, 3/5, 61/64, 130/131 del expediente no 10101210000027305, agregado por cuerda al principal).
Cabe resaltar que, aún sin el consentimiento de C. S. F., la legitimidad del traslado surge de las resoluciones dictadas por la jueza riojana en el marco del expediente no 1010220-21037- Letra C –Año 2020 – “C., D. M. c/ F., C. S. s/ cuidado personal – medida precautoria – protección de personas”, en tanto allí dispuso que E. permaneciera en esa provincia al cuidado provisorio de su padre, con 1a prohibición expresa de viajar a lugar alguno con la madre o cualquier otra persona que no fuese el progenitor, hasta que el fondo del asunto sea resuelto en la sede competente.
Por otra parte, de la voluntad de la adolescente en tal sentido dan cuenta el informe de la terapeuta particular consultada por su progenitor en febrero de 2020, la asesora de menores y la jueza riojana que la escucharon personalmente, la jueza de La Matanza e, incluso, la progenitora no conviviente, quien, además, concuerda con la contraparte en que el centro de vida de la hija en común se encuentra hoy en esa ciudad (esp. fs. 8, 13/vta. y 16 del expediente principal y 3/5, 8/9, 62/64, 76, 82/83 vta. y 84/85 del expediente n o 10101210000027305, agregado por cuerda al principal).
En base a lo expuesto hasta aquí, entiendo que corresponde al foro riojano conocer en estas causas, en los términos del artículo 716 del Código Civil y Comercial. Adicionalmente, debo resaltar que la proximidad de la que gozan esos tribunales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar (Fallos: 339: 1388, “0. V.D.”).
Por lo demás, el enfoque aquí propuesto, guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de la persona menor de edad involucrada, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios generales que deben regir los procesos de familia (CSJ 1681/2017/CS1
”C., R. c/ P., N. R. s/ medida cautelar”, sentencia del 13 noviembre de 2018; CSJ 917/2019/CS1, “D., L. D. c/ W.S.J. s/ medida provisional urgente”, sentencia del 1 de octubre de 2020; y dictámenes de esta Procuración General en CSJ 2811/2021/CS1
“BS S. c/ C.R.R. s/ homologación de convenio (civil)”, del 21 de febrero de 2022, CSJ 108/2022/CS1, “H, M.B. c/ F., J. I. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 8 de abril del 2022 y CSJ 2571/2021/CS1, “N M.E. c/ P., N. s/ cuidado personal de hijos”, del 25 de abril de 2022).
IV. Por lo expresado, entiendo que las causas relacionadas con esta problemática familiar deberán seguir su trámite ante la Sala Unipersonal no 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la provincia de La Rioja, que habrá de profundizar los esfuerzos para alcanzar –con la celeridad que el caso reclama– aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña afectada.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2023. – Víctor E. Abramovich.
Buenos Aires, 8 de octubre de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada 1a cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador Fiscal en su dictamen, razones de economía, celeridad procesal y mejor administración de justicia, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones la Sala Unipersonal no 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Provincia de La Rioja, a la que se le remitirán. Este tribunal deberá profundizar esfuerzos para alcanzar con la celeridad que el caso amerita aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña. Hágase saber al Juzgado de Familia no 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkräntz:
Considerando:
1º) Que se suscitó una contienda negativa de competencia entre la Sala Unipersonal no 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Provincia de La Rioja, y el Juzgado de Familia no 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires en las actuaciones referidas al conflicto entre los progenitores de la niña E. C. F. respecto de sus derechos.
2º) Que en cuanto a los antecedentes del conflicto de competencia y a las razones para que esta Corte dirima la contienda a pesar de su deficiente traba, se remite al acápite I del dictamen del señor Procurador Fiscal, por razones de brevedad.
3º) Que el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida, que es definido por el art. 3 inc. f de la ley 26.061 como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Tal norma reviste el carácter de orden público en tanto establece la competencia de los tribunales en razón del territorio (arg. Fallos: 311:621; 323:3877; 324:2493; 327:5261; 329:2802; 345:297) y tiende a la satisfacción del interés superior del niño, por lo que la regla allí fijada no es disponible para las partes.
En consecuencia, al efecto de dirimir la presente contienda de competencia resulta necesario establecer cuál era el centro de vida de la menor. A ello no obsta, en principio, el estado liminar del proceso ni el limitado marco cognoscitivo en el que se deciden los conflictos de competencia, puesto que de lo contrario se privaría de todo efecto a la norma legal siempre que exista una discusión entre las partes al respecto, lo que va en desmedro de la clara voluntad del legislador fijada en la regla del art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación.
4º) Que si bien el Código Civil y Comercial de la Nación no establece expresamente cómo deben decidir los progenitores de un niño el lugar de su residencia dentro del país, de esa sola circunstancia no se deriva que uno de ellos pueda unilateralmente alterar dicha residencia frente a la oposición expresa del otro.
En efecto, el código dispone en el art. 641, inc. b, que en el caso de cese de la convivencia el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores y se “presume que los actos realizados por uno cuentan con la con dad del otro”. Seguidamente, el art. 642 regula los supuestos en los que haya desacuerdos entre los progenitores y establece un mecanismo de solución de los diferendos: “En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resol ver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público”.
De lo estipulado por el art. 642 se deduce que la ley no permite las vías de hecho para decidir cuestiones trascendentales de la crianza de un niño, como es la decisión sobre su lugar de residencia. Como destacó este Tribunal, con referencia a casos de restitución internacional de menores, “la residencia habitual de un niño […] no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia […] en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho” (conf. Fallos: 318:1269; 339:1534).
5º) Que, así entonces, en las particulares circunstancias del caso, no resulta dirimente para la determinación de la competencia para entender en estos actuados el hecho de que la progenitora haya presentado ante los tribunales riojanos un amparo por el que solicitó la fijación del régimen de comunicación por considerar que allí se encontraba el centro de vida de la niña. Ello por cuanto, de conformidad con un convenio efectuado entre los excónyuges, E. C. F. residió con su madre en la Provincia de Buenos Aires desde 2009 hasta diciembre de 2019, cuando la niña y su padre decidieron que aquella no regresaría, a lo que se opuso la progenitora, sin que conste claramente que esta hubiera consentido posteriormente la modificación de la residencia de la menor.
En este sentido, como sostuvo el tribunal riojano al declinar la competencia en favor del tribunal bonaerense y dictar la medida cautelar de no innovar el domicilio de la niña en La Rioja –primero por siete días y luego “hasta tanto se sustancie y resuelva sobre el fondo de la cuestión” en los tribunales bonaerenses tal medida no alteró el centro de vida de la menor, fijado en la Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 24/25 y 47/48 del expte. 1010220-21037 de La Rioja).
6º) Que de las consideraciones precedentes se desprende que la adolescente transcurrió en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia en la Provincia de Buenos Aires, antes del cambio de residencia a la ciudad de La Rioja unilateralmente decidido por su padre y al que se opuso la madre. En consecuencia, tal es su centro de vida a los efectos de determinar la competencia para entender en las presentes actuaciones, por lo que corresponde a los tribunales bonaerenses garantizar el derecho de la adolescente a ser oída y resolver el diferendo entre sus progenitores respecto de su residencia y cuidado personal, atendiendo a su interés superior (arts. 706 y 716 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 3º inc. f de la ley 26.061).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, y tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá profundizar esfuerzos para alcanzar con la celeridad que el caso amerita aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña. Hágase saber a la Sala Unipersonal nº 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Provincia de La Rioja, a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L Lorenzetti.