T. N., A. y R., V. s/sucesorios

Comentado por Mariana G. Callegari: La competencia en el proceso sucesorio y el orden público involucrado.

Curuzú Cuatiá, 26 de octubre de 2022.

Y Vistos: Estos autos caratulados: “T. N., A. Y R., V. S/SUCESORIOS”, Expte. Nº CXP 6614/14, y;

Considerando: 1º) Que, llegan a conocimiento de esta Cámara los procesos sucesorios (acumulados) de los causantes A. T. N. y V. R., ambos fallecidos en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en fecha 21 de enero de 2009 y 24 de abril de 2019 respectivamente, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la abogada A. G. H., por su propio derecho, contra la resolución que autorizó la venta de uno de los bienes integrantes del acervo hereditario y desestimó –implícitamente– la oposición que previamente había planteado al respecto argumentando que no se encontraba asegurado el pago de sus honorarios profesionales (por su actuación, en el primero de los procesos, como apoderada del señor V. R. y patrocinante del señor C. D. R.). El recurso no puede ser tratado pues ha sido interpuesto en un proceso y contra un acto procesal –como la autorización de venta de un bien de las sucesiones– que son nulos, de nulidad absoluta y declarable de oficio en cualquier instancia de un proceso, como éste, iniciado y seguido en fraude a la ley, concretamente, a la norma de los arts. 3284 del Cód. Civ. y 2336 del CCyC, ley 26.994, de orden público e indisponible tanto para los interesados como para el órgano judicial, en tanto norma atributiva de competencia al juez del último domicilio de los causantes con asiento, en nuestro caso, en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, como se explicará seguidamente.

2º) Que, la abogada H., invocando un apoderamiento general para asuntos judiciales y administrativos otorgado en esta ciudad por el señor V. R., “domiciliado en calle Peralta …, Quilmes, Provincia de Buenos Aires, de tránsito en ésta”, conforme escritura nº 211 de fecha 29 de noviembre de 2012, apoderamiento que no le atribuyó facultades especiales para promover un proceso sucesorio que implica aceptación de herencia (arts. 1881, inc. 16º, Cód. Civ. y 375, inc. d], CCyC), promovió la apertura del proceso sucesorio de A. T. N. Acreditó el matrimonio entre su apoderado y la causante, según certificado de matrimonio que acompañó, contraído en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, el día 5 de febrero de 1970. Ahora bien, tanto del certificado de matrimonio de 1970 como del certificado de defunción de 2009 surge con claridad que el domicilio de la causante fue en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, y el domicilio de su cónyuge cuya apoderada –sin facultades suficientes– instó la apertura de la sucesión en 2014, justificando la competencia del juzgado de esta localidad diciendo que la señora T. N. “se encontraba de paseo en esa ciudad” (Quilmes) de allí el domicilio que consta en el certificado de defunción y que la competencia del juzgado local “resulta del último domicilio de la causa”, domicilio que en concreto no indicó.

3º) Que, en ese contexto, habiendo promovido la sucesión de la señora T. N., cuyo domicilio según certificados de matrimonio y de defunción fue en Quilmes, Provincia de Buenos Aires, así como el de su cónyuge (que de encontrarse separado de hecho –en otro domicilio– no le habría reconocido vocación hereditaria, art. 3575, Cód. Civ.), una apoderada sin facultades especiales para hacerlo, sin indicación concreta del que sería su último domicilio en esta ciudad y justificado el de figuración en el certificado de defunción en que la causante se habría encontrado de paseo al momento de fallecer en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, la señora juez de primera instancia requirió el ofrecimiento de información sumaria a fin de acreditar un último domicilio de la causante –que no fue alegado en el escrito inicial–, sin advertir que quien lo presentó no contaba con facultades especiales para hacerlo. En tales condiciones se ofrecieron y se recibieron las declaraciones testimoniales de tres personas: D. R. R. D. D., S. d. C. H. y D. A. F.; las tres fueron coincidentes en que la causante, con quien habrían tenido trato personal, se domiciliaba en esta ciudad por calle Belgrano al 1200, pero justificaron su fallecimiento en la provincia de Buenos Aires que en esa se atendía una enfermedad, es decir, que viajaban por razones de salud. Esas declaraciones, que indicaron un domicilio no invocado en el escrito inicial y que justificaron el fallecimiento en la Provincia de Buenos Aires en una circunstancia contraria a la alegada en aquél (enfermedad/paseo), sin dar suficientes razones de los dichos y sin que fueran corroboradas por otras pruebas, fueron suficientes para la señora jueza de primera instancia que decretó la apertura del proceso sucesorio de la señora A. T. N. el 16 de diciembre de 2014, promovido por una apoderada sin facultades especiales para hacerlo, soslayando el domicilio no sólo consignado en el certificado de defunción, sino en el certificado de matrimonio, así como el domicilio del esposo a quien se reconocería vocación hereditaria, y las inconsistencias existentes entre los expresado en el escrito inicial y las declaraciones testimoniales.

4º) Que, nuestra jurisprudencia tiene resuelto que “la competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante (art. 2336 del Cód. Civil y Comercial de la Nación), el cual debe acreditarse en legal forma (conf. CSN, 19/11/1951, L.L 65-273). Por tratarse de una norma de orden público, no es disponible ni por los interesados ni por el juez. Para determinar el último domicilio del causante en principio debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción. Sin embargo, el dato allí asentado puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, cuando los extremos que se invocaren resulten verdaderamente determinantes en alcance a los presupuestos que el artículo 73 C.C.C.N. impone” (STJ de Corrientes, res. civ. nº 25/2017). Pero como la prueba del domicilio trae como consecuencia la determinación del juez que ha de conocer en el juicio sucesorio de la persona que lo tenía, “debe ser categórica del extremo que lo funda, por lo cual, no pudiéndoselo acreditar terminantemente, la duda debe suponer que el domicilio que lo tenía en el lugar del fallecimiento, y allí debe abrirse el juicio sucesorio” (Goyena Copello, Héctor R., Procedimiento sucesorio, 5ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 45). Para que el resultado de una información sumaria probatoria rebata las constancias del certificado o partida de defunción, determinando una residencia habitual de la causante diferente a la consignada en aquélla, debe ser concluyente, es decir, que no admita duda, discusión o contradicción alguna (conf. Peyrano, Jorge W., Las constancias del acta de defunción: prueba suficiente pero no irrebatible acerca del último domicilio del causante, en Revista de Derecho Procesal, 2018-1, Rubinzal-Culzoni, p. 71). De allí que “Las declaraciones testimoniales, tendientes a probar el último domicilio del causante a los fines de la competencia, si no ponen en evidencia un conocimiento fehaciente de los extremos que se pretenden acreditar, carecen de entidad para desvirtuar la eficacia probatoria que reviste la partida de defunción” (CNCiv., sala H, 21/08/1998, “Chas, Stella Dina s/ Sucesión”, RC J 9388/07).

5º) Que, en este caso, por lo ya expuesto, ello no ha sucedido, indicando que el último domicilio de la causante fue en Quilmes, Provincia de Buenos Aires, no sólo el certificado de defunción, sino: a) el certificado de matrimonio, b) el domicilio de su esposo, c) la falta de indicación concreta de un domicilio diferente en el escrito inicial, d) la falta de correspondencia siquiera entre el indicado por los testigos (calle Belgrano) y el inmueble integrante de la sucesión ubicado en esta localidad (calles Vieytes y Gdor. Gómez), terreno baldío según informe de fs. 115, e) la distinta justificación del fallecimiento de la causante en la Provincia de Buenos Aires: enfermedad o problemas de salud para los testigos, paseo según el escrito inicial, d) las constancias registrales de fs. 56, 60 y 107. Todo conforme a lo cual la causante y su esposo eran vecinos de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, lugar del fallecimiento según certificado de defunción de la primera y, como se verá, también del segundo.

6º) Que, los vicios en el proceso sucesorio de la señora T. N. no se detienen en su promoción por una abogada que no contó con facultades especiales para hacerlo –lo que fue advertido en primer instancia al serle requerida la ratificación de la solicitud de declaratoria de herederos (fs. 29), como si las facultades especiales fueren exigibles para solicitar la declaratoria y no para instar la apertura de la sucesión que implica su aceptación– ni en la apertura en contravención a una norma de orden público indisponible no solo para los interesados sino por el órgano judicial, sin que: a) se omitió la denuncia de la existencia de, por lo menos, un heredero conocido; b) los edictos se publicaron en una jurisdicción (Provincia de Corrientes) que no se corresponde con la del último domicilio de la causante (Provincia de Buenos Aires); c) con el patrocinio de la misma abogada se presenta un hijo de la causante, el señor C. D. R., quien obtiene el 12 de abril de 2018 la ampliación de la declaratoria de herederos; d) con la sola firma de la letrada patrocinante se presenta una cesión de derechos hereditarios de V. R. a C. D. R., admitiéndose por providencia nº 1127 de fecha 11 de mayo de 2018, la subrogación del cesionario en todos los derechos y acciones hereditarios que le corresponden al cedente; e) también con la sola firma de la letrada patrocinante se efectúa la denuncia de bienes.

7º) Que, la categórica y concluyente comprobación de que el último domicilio de la causante correspondió a esta jurisdicción (Curuzú Cuatiá, Corrientes) y no al consignado en el certificado de defunción y que corroboran las demás constancias (Quilmes, Buenos Aires), era exigible y de la mayor importancia, precisamente, “para evitar futuras nulidades” (conf. Areán, Beatriz A., en Código procesal Civil y Comercial de la Nación, dir. por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, t. 13, p. 413). Es que en materia sucesoria –más cuando involucra dos jurisdicciones provinciales– “las reglas de la competencia son rígidas –último domicilio del causante– y estrictamente demarcadas por el orden público; de ahí la oficiosidad del pronunciamiento ya que hace a la constitución válida del proceso cual presupuesto procesal que no cede ante abstractas circunstancias de seguridad jurídica suficiente –sic– [art. 5 inc. 12º, 690 párr. 1º CPCyC; arts. 90 inc. 7º, 3284 C.Civil, hoy 2336 CCyC]” (CCCLab. de Curuzú Cuatiá, res. civ. nº 182/2019). Es así puesto que “la regla es que es el domicilio del difunto al tiempo de su muerte el que determina la competencia jurisdiccional de un proceso sucesorio, de modo tal de provocar la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria, sin que admita prórroga ni siquiera ante la voluntad concurrente de todos los que tuvieran un interés legítimo en la sucesión y ello así porque estamos ante una cuestión en la que se entiende comprometido el orden público. Esto es, la prórroga de competencia se permite cuando se está ante cuestiones exclusivamente patrimoniales respecto de las cuales el art. 1 del CPCC expresamente lo autoriza, pero en un proceso sucesorio en el que se persigue fundamentalmente, como paso previo a la distribución de los bienes, determinar quiénes son los sucesores de una persona fallecida no siempre las pretensiones que subyacen contienen condicionamientos a contenidos económicos positivos (‘Código Civil y Comercial comentado’ dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo X, pág. 605)” (STJ de Corrientes, sent. civ. nº 80/2020. Conf. CCCom. Sala IV de Corrientes, 09/09/2015, “R. de B. C. y otro s/ Sucesión ab intestato”, RC J 6615/15).

8º) Que, se trata pues el presente de un proceso sucesorio –también el acumulado, por lo que se explicará– promovido, abierto y desarrollado en fraude a la ley, por ello nulo de nulidad absoluta declarable de oficio en cualquier instancia: “padecen nulidad absoluta los actos realizados en fraude a la ley (conf. arts. 1044, 1045 y 953 del Código Civil), máxime si se considera que la ley defraudada pertenece al conjunto de normas que reglamentan garantías constitucionales en las que, sin lugar a dudas, el orden público se encuentra comprometido (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004, tomo II, pág. 889, 890 y concs.)” (CNCiv. Sala H., 18/11/2011, “P. M. J. s/ Sucesión ab intestato”, RC J 793/12: “Corresponde decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el inicio del proceso sucesorio iniciado por el esposo en segundas nupcias de la causante, pues de las pruebas producidas en la causa emana sin lugar a dudas que el peticionante supo desde un principio que el último domicilio denunciado de la causante en la Ciudad de Buenos Aires era falso, logrando así sustraer la competencia de la causa de su juez natural y hacer avanzar un proceso realizado en fraude a las normas que regulan la competencia territorial en nuestro derecho sucesorio, violando el orden público y la garantía de juez natural”, según sumario). En la actualidad, una declaración de nulidad como la que se resuelve aquí encuentra apoyo normativo en las disposiciones concordantes de los arts. 17, 56 inc. p), 139, CPCyC (ley 6556); 1044, 1045 y 953, Cód. Civ. y 10, 12, 386 y 387, CCyC.

9º) Que, a su turno, la nulidad absoluta del proceso sucesorio del señor V. R. abierto en esta localidad de Curuzú Cuatiá no sólo es declarable por consecuencia, es decir, por la sola circunstancia de haber sido acumulado al de su esposa premuerta, sino porque fue mal acumulado también en vulneración del juez natural de la sucesión, es decir, el de su último domicilio en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Al promoverse sostuvo el apoderado del señor C. D. R., abogado J. E. R. T., que la señora jueza de primera instancia resultaba competente por conexidad con el sucesorio de la señora T. N. ya abierto. Así se dispuso acumulando procesos sucesorios, ambos, que corresponden a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, atrayendo el segundo al primero iniciado en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes, en violación al orden público y en fraude a la ley, desconociendo, por otra parte, el principio según el cual sólo son acumulables procesos sucesorios de distintas personas si ambos corresponden a la misma jurisdicción provincial, regla en la materia (conf. CCCLab. de Curuzú Cuatiá, res. civ. nº 182/2019; Goyena Copello, Héctor R., ob. cit., ps. 46 y ss.; Cám. Apel. Sala CC de Concepción del Uruguay, 07/03/2017, “Blabuena, Roberto Jacinto s/Sucesorio ab intestato”, RC J 3461/17; Acosta, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Mave, Corrientes, 2006, t. 5, p. 436; Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 775, n. 13), que de ningún modo encuentra excepción en el caso. Por el contrario, tratándose de dos causantes casados, con domicilio y fallecidos en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, hasta aquí con un único heredero también domiciliado en esa localidad bonaerense, y hasta aquí con dos bienes uno en esta localidad de Curuzú Cuatiá y otro en aquélla, en la primera se abrieron los dos procesos sucesorios y se publicaron edictos en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes. En definitiva, la apertura de la sucesión del señor V. R. en esta jurisdicción, por conexidad con el abierto también aquí de su esposa, nada más potencia el fraude a la ley con el que se ha obrado (obrar con el que esta Cámara no ha de continuar), y la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la sucesión de la señora A. T. N., la que correspondió desestimar in limine.

Por todo lo expuesto, se resuelve: 1º) Declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir, inclusive, de la apertura del proceso sucesorio de la señora A. T. N. por Resolución nº 523 de fecha 16 de diciembre de 2014 de fs. 21 y vta. 2º) Sin costas de 2ª instancia atento a lo resuelto de oficio. 3º) Regístrese, insértese, agréguese, notifíquese y remítase las actuaciones al Juzgado de origen. – César H. E. R. Ferreyra. – Ricardo H. Picciochi Ríos. – Claudio D. Flores (Sec.: María Isabel Ridolfi).

O., L. O. y otros c. M., J. C. A. y otros s/daños y perjuicios

Comentado por Eduardo Molina Quiroga: Responsabilidad del titular registral de un automotor.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “O., L. O. y otro c/ M., J. C. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial nº 3, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, Fernando G. Kozicki y José Javier Tivano, estudiados los autos, se resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 9/03/22?

A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Fernández Balbis dijo:

I. El fallo

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por los Sres. L. O. O. (padre e hijo), rechazándola con respecto a J. C. A. M., en tanto consideró que se había acreditado el desprendimiento de la guarda, años antes, del vehículo Fiat Uno, dominio …, interviniente en el accidente ocurrido el 11/11/09, por haberse certificado las firmas del formulario 08 por parte del titular registral y de su cónyuge (en 2006), liberándolos de responsabilidad por los daños.

Los actores se agraviaron de esa eximición y en sus fundamentos destacaron que la inscripción registral es constitutiva de dominio, no bastando la suscripción de un contrato de transferencia para desprenderse de él si tal acto no se concreta. Dijeron que, en tal sentido, no se había formulado la denuncia de venta y que la prueba aportada no era suficiente para liberar al codemandado de responsabilidad en su condición de propietario registral, de modo que solicitaron se revocara el fallo en cuanto a esa legitimación pasiva.

Los agravios no fueron respondidos por la demandada, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

II. Acerca de la acreditación de la pérdida de la guarda del automóvil

1. El sistema dominial constitutivo propio de los automóviles admite que el titular que se hubiera desprendido de la guarda y realizado la denuncia de venta (art. 27, ley 22.977) pueda eximirse de responsabilidad. Tal régimen se asienta, por una parte, en la publicidad que surge del Registro respectivo, de modo que la víctima pueda establecer contra quién dirigir su pretensión y por la otra, en que, mantenerla a ultranza podría significar que aquel que aún continúa como titular registral deba responder a pesar de no tener la guarda de la cosa, por lo que se previó ese mecanismo de la denuncia de venta y ulterior secuestro del automotor, como forma de precaver los derechos del dominus.

2. No obstante, tal como lo expusiera el demandado en su contestación de fs. 151/156 vta., quien ante la falta de la denuncia de venta quiera liberarse de responsabilidad en su condición de titular registral de un vehículo que interviene en un accidente, debe asumir la carga de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento pues de lo contrario operaría el referido principio general, que establece que la inscripción registral del automotor es constitutiva de dominio (art. 375 del CPCC; art. 1 del Dec. Ley 6582/58 ratificado por ley 14.467CCC; Ca.CC Azul, Sala II, 4/2/2021, en Rubinzal Online; 2 -65828/2020; RC J 458/21).

3. El demandado no invocó haber hecho la denuncia de venta sino que relató haber efectuado la entrega de la unidad a concesionarias individualizadas, junto con el título, documentos y con la firma del formulario 08 del RNPA (informe 02 del RNPA de fs. 149) con la finalidad de efectivizar aquella transmisión dominial. Esa sola manifestación comporta un acuerdo de transferencia, con una validez de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar a partir del proceso de certificación de firmas, la que en orden a liberar al titular no resulta prueba suficiente, sino que es preciso producir, frente a terceros, la pertinente a la pérdida de la guarda por parte de su titular y, en su caso, demostrar cuándo se habría efectuado ese desprendimiento (CSJN C. 1948, XXXII, 21/05/02 in re “Camargo”; esta Cámara, expte. 11.311, RSD 126/14 y RSD 24/09 entre otras).

4. En el caso en análisis, esa prueba no se ha producido para apartarse de la regla general. En tal sentido, no era suficiente con la firma certificada del formulario 08 del RNPA que sólo denota una voluntad de vender la cosa, cuyo resultado final nos es desconocido (art. 375 del CPCC). Asimismo, se destaca que el plazo legal para efectuar la denuncia de venta había pasado holgadamente desde aquella certificación en 2006, por lo que la aplicación de la ley que alude a la responsabilidad (art. 27 de ley 22.977) tampoco aparece irrazonable cuando en el actual Derecho de Daños se pone énfasis en el principio favor victimae, para facilitar el resarcimiento del daño injustamente causado, ante la presencia de una cosa riesgosa, en el contexto de un sistema constitutivo de inscripción registral.

5. En consecuencia, propongo al Acuerdo que revoquemos la sentencia en lo concerniente a la eximición de responsabilidad de J. C. A. M., a quien cabe hacer extensiva la condena recaída en autos (art. 1113 ap. 2 del C. Civil).

III. Las costas devengadas en ambas instancias deben ser soportadas por el codemandado vencido, al haber prosperado el recurso (art. 68 y 274 del CPCC).

Así lo voto.

Los jueces Kozicki y Tivano, por iguales fundamentos, votaron en el mismo sentido.

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1° Acoger el recurso articulado por los actores y modificar –por los fundamentos dados– la sentencia en lo relativo a J. C. A. M., la que se revoca a su respecto, y a quien se le extiende la condena por la responsabilidad de los daños que se dijo acreditados.

2° Imponer las costas generadas en ambas instancias al codemandado vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).

Notifíquese y devuélvase. – Amalia Fernández Balbis. – Fenando G. Kozicki. – José J. Tivano (Sec.: María R. Maggi).

I., M. P. y otro/a c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ materia a categorizar

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Durán y Gastón Mario Volta, en causa nº JU-2259-2021 caratulada: “I., M. P. Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:

I. En fecha 16/6/2022, el Sr. Juez subrogante a cargo del Juzgado de primera instancia nº 4, Dr. Juan Atilio Bazzani, dictó sentencia, por la que, receptando parcialmente la pretensión de reajuste contractual promovida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, dispuso que, si aún ejercida por los actores la prorroga fijada en la cláusula III.2.3 por el total del plazo en ella previsto, la cuota sigue evolucionando por encima del 10% de haber aplicado al préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial, la demandada deberá absorber el saldo insoluto luego de abonada la última cuota posible pactada. Aclaró que esta decisión no obsta a la aplicación de un futuro régimen legal más favorable a los accionantes a establecerse durante la ejecución del contrato; y que la misma no alcanza a la redistribución efectuada en función de “stop debit” realizado por los actores y al congelamiento de cuotas dispuesto por los DNU 319/20 y 767/20. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para adoptar tal decisión, el sentenciante expuso que los actores tomaron un préstamo de $ 2.800.000, equivalentes a 131.641 unidades de valor adquisitivo, asumiendo una obligación de valor, ya que adeudan unidades de valor adquisitivo, que luego se traducen en dinero.

Dijo que del dictamen pericial contable se desprende que las primeras trece cuotas corresponden al período constitutivo del crédito durante el cual no se cobra capital como componente de la cuota, sino solo intereses por los desembolsos realizados; habiendo sido la primera cuota comprensiva de capital, ajuste e interés, la abonada el 28/2/2019, por un total de $ 28.674,40.

Puntualizó que, tomando como parámetro los recibos de sueldo de los actores, correspondientes al mes de junio de 2018, que son los más próximos a la fecha de pago de la primera cuota completa, totalizan un ingreso familiar de $ 101.176,74, con lo cual la cuota tenía una incidencia aproximada del 28% sobre sus ingresos.

Continuó diciendo que los ingresos de los accionantes en enero de 2021 ascendían a la suma de $ 225.173,46; por lo que, la cuota correspondiente a ese mes, representaba el 26,54% sobre esos ingresos.

Sostuvo que durante los tres años corridos desde que comenzó el pago de las cuotas, luego de finalizado el período constitutivo, la repercusión de la cuota en relación con los ingresos se ha mantenido relativamente en los mismos parámetros; ya que el incremento del valor de aquellas fue acompañado con el aumento de estos.

Agregó que, al concretarse la relación contractual el 11/1/2018, la suma otorgada de $ 2.800.000 equivalía a la suma de U$S 147.757,25, de acuerdo a la cotización del Banco Nación a esa fecha, y al interponerse la demanda el 9/4/2021, la deuda ascendía a $ 9.375.827,74; por lo que, tomando la cotización del dólar oficial de ese día, dicha deuda equivalía a U$S 95.671,71, y si se toman las opciones del dólar bolsa o contado con liquidación, según cotización del Banco Nación, la deuda equivalía a U$S 64.938,54.

Señaló que habiéndose abonado a la fecha de la interposición de la demanda, 15 de las 288 cuotas totales del préstamo, los actores adeudan en dólares el 65% de la suma que le fuera entregada, si se considera la cotización del dólar oficial, y un 44%, si se toman en cuenta las opciones del dólar libre y de irrestricto acceso.

Añadió que la vivienda construida tenía a la fecha de su tasación, 4/10/2021, una cotización de mercado de $ 16.000.000; por lo que, aun considerando que los actores ya contaban con el terreno donde la misma se asentó y que añadieron recursos propios para la construcción, es un dato que marca que si bien se repotenció la deuda asumida, también lo hizo el inmueble construido.

Concluyó en que no se ha producido, al menos hasta la fecha de la interposición de la demanda, un desequilibrio en la prestación a cargo de los accionantes, de una envergadura tal que posibilite la requerida readecuación de la relación contractual.

Siguió expresando que, no obstante ello, como la prestación a cargo de los accionantes se debe cumplir hasta el año 2042, y el sistema de actualización que tiene el préstamo asumido, que indefectiblemente va acompañado de la variación del índice del precio al consumidor, es posible que dicha prestación, hoy razonable, el día de mañana deje de serlo.

Remarcó que en el mes de mayo del corriente año, el índice de precios al consumidor alcanzó el 5,1%, antecedido de un 6% de abril, de un 6,7% de marzo, de un 4,7% de febrero, y de un 3,9% de enero; proyectando una inflación del 60,67% interanual; escenario económico que resulta totalmente disímil al tenido por las partes al momento de contratar, en tanto la inflación correspondiente a diciembre de 2017 fue del 3,1% y un interanual del 24,8%, con un pronóstico en las sucesivas leyes de presupuesto del gobierno nacional del 15,7% para el año 2018 y del 23% para el año 2019; siendo las mismas sensiblemente menores al 47,6% de inflación verificado en 2018, al 53,8% verificado en el año 2019, y al 36,1% verificado en el año 2020.

Manifestó que pese a ser una sociedad acostumbrada a convivir con inflación en forma crónica, quedó demostrado que el incremento del índice de precios al consumidor, variable tomada para calcular el valor CER como componente de las Unidades de Valor Adquisitivo, superó las expectativas que una persona con diligencia razonable habría tenido al momento de contratar, revistiendo tal incremento el carácter de imprevisto, extraño y sobreviniente.

Prosiguió argumentando que si en el futuro esta variable impacta en el incremento de la prestación a cargo de los deudores hipotecarios, podría configurarse una situación de excesiva onerosidad, que habilitaría una readecuación contractual en los términos del artículo 1091 del Código Civil y Comercial.

Haciendo hincapié en que un eventual incumplimiento del pago del préstamo, pondría en juego el derecho constitucional a la vivienda, dispuso el reajuste del contrato a los fines de prevenir que la prestación a cargo de los deudores se torne excesivamente onerosa, estableciendo que, si aún ejercida por ellos la prorroga fijada en la cláusula III.2.3 por el total del plazo allí previsto, la cuota sigue evolucionando por encima del 10% de haber aplicado al préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial, la demandada deberá absorber la diferencia, es decir, el eventual saldo insoluto luego abonada la última cuota.

II. Contra este pronunciamiento, los accionantes interpusieron apelación en fecha 24/6/2022, e idéntica impugnación dedujo en fecha 28/6/2022 la Dra. Agustina Olivo Aneiros, en representación de la demandada; recursos que, concedidos en relación, recibieron fundamentación por medio de los memoriales presentados en fecha 8/7/2022 y 11/7/2022, respectivamente.

III. En el primero de esos memoriales, los actores expusieron que el sentenciante no dio una solución concreta al fondo del asunto, limitándose a diferirla por un lapso de 30 años computados desde la celebración del contrato, pese a que la prórroga de 6 años para el pago del préstamo, es una opción que ellos tienen.

Agregaron que el fallo no da respuesta al desborde que implica el salvaje incremento que vienen soportando tanto de las cuotas como del saldo a cancelar, el cual se acrecienta decenas de miles de pesos a diario, como lo demuestra los últimos informes del saldo deudor acompañados.

Afirmaron que el fallo recurrido no da certeza, ni establece la forma en el que el banco debe absorber el saldo de la deuda restante, una vez culminado el plazo pactado de 24 años, para el caso de que ellos no lo prorrogaran por seis años más.

Continuaron diciendo que la demandada les otorgó un préstamo por la suma de $ 2.800.000; importe que, traducido al tipo de cambio del Banco de la Nación, significaba en esa fecha, la suma de U$S 147.757,25; pero el saldo aún adeudado, de aproximadamente $ 17.500.000, asciende a aproximadamente a U$S 139.000, al tipo de cambio oficial actualizado; lo que implica que, luego de cuatro años y medio de pagar una importante cuota mensual, se encuentran en la insólita situación de tener una deuda mayor que el valor total del inmueble, que según la tasación del 04/10/21, asciende a $ 16.000.000, cuando el terreno era suyo y gastaron ingresos propios para la construcción.

Manifestaron que la gravedad del asunto es de público conocimiento, y tan es así, que la Cámara de Diputados de la Nación celebra, desde hace algo más de un mes, un plenario de las comisiones de finanzas, presupuesto y hacienda, para tratar la problemática de los tomadores de créditos UVA.

Remarcaron que recientemente, con fecha 13/4/2022 un juzgado de la Provincia de Mendoza decidió eliminar el índice UVA como indicador de actualización de un crédito hipotecario y ordenó aplicar el CVS como índice de actualización.

Sostuvieron que, tal como surge de la prueba obrante en autos, la cuota de pago del préstamo se incrementó en más de un 300% comparada con sus haberes.

Solicitaron el congelamiento del capital adeudado y la eliminación del índice UVA como indicador de actualización del préstamo, reemplazándolo por un índice de reajuste en función del Coeficiente de Variación Salarial.

Manifestaron que en el año 2017, los salarios le ganaban a la inflación y miles de familias se convirtieron en propietarias, mediante un crédito cuya cuota mensual era de un monto inferior o equivalente al del alquiler de una vivienda de similares características, ya que el espíritu de esta línea de créditos era permitir a los tomadores, en un contexto de estabilidad y baja inflación, acceder a préstamos cuyas cuotas, aún las iniciales, fueran similares a un alquiler, y por ende accesibles en la planificación mensual.

Siguieron argumentando que la devaluación, que comenzó en abril de 2018, cambió el escenario y pulverizó las metas de inflación diagramadas por las autoridades del BCRA, llegando la suba de precios en el año 2019 a su nivel más alto desde el año 1991.

Añadieron que la realidad que existía en 2017, que era favorable para la toma de estos créditos, se descalabró con las grandes devaluaciones de abril de 2018 y de agosto, octubre y diciembre de 2019; porque si bien era un dato cierto que los créditos UVA actualizarían su monto en base al CER, el cual tiene en cuenta el índice de precios al consumidor, no puede perderse de vista que la ley de presupuesto nacional, durante todos los años en los que ha estado en vigencia la línea de créditos UVA, previó un índice inflacionario mucho menor al realmente producido.

IV. En el memorial de fecha 11/7/2022, la Dra. Olivo Aneiros cuestionó la sentencia en revisión, tildándola de autocontradictoria y arbitraria.

Expuso que el sentenciante, pese a no encontrar configurados los elementos necesarios para la aplicación de la teoría de la imprevisión, hizo lugar parcialmente a la acción de reajuste contractual, incurriendo en una autocontradicción entre lo expresado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva.

Agregó que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica, en la que la parte dispositiva sea la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas incluidas en sus fundamentos; extremo que no se verifica en el pronunciamiento apelado; por lo que éste no es el resultado de una derivación razonada del derecho.

Continuó diciendo que al dictar la sentencia, el juez de origen no encontró un gravamen actual que afecte a los accionantes, porque no hay desproporción en las prestaciones; motivo por el cual, debió rechazar la pretensión, con costas.

Finalmente, afirmó que resulta incongruente determinar la inexistencia de los requisitos de la imprevisión, y al mismo tiempo, fijar las pautas para efectuar una readecuación de los términos contractuales, para el eventual supuesto de que en un futuro se configure una situación de excesiva onerosidad.

V. Corrido traslado de los memoriales reseñados precedentemente, el Dr. Basso, en calidad de gestor procesal de los accionantes, lo contestó en fecha 27/7/2022, solicitando la desestimación de la apelación de la demandada; en tanto que la apoderada de ésta lo contestó en fecha 4/8/2022, solicitando que se declare desierta aquella apelación; luego de lo cual, la causa fue remitida a esta Cámara, donde, previo dictamen de la Fiscalía de Cámaras, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a la presente causa en condiciones de resolver.

VI. 1. En tal labor, comienzo por señalar que el memorial presentado por los accionantes no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la apoderada de la demandada; razón por la cual, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación por aquellos deducida, corresponde el rechazo de la declaración de deserción peticionada por esta última (arts. 260 y 261 CPCC).

Seguidamente, cabe mencionar que los actores tomaron un préstamo por la suma de $ 2.800.000, equivalentes a 131.641 unidades de valor adquisitivo (UVA), según el valor de éstas en el momento de la entrega del dinero; comprometiéndose a devolver ese capital, en el equivalente en pesos a tal cantidad de unidades, según su valor al momento del vencimiento de cada una de las 288 cuotas mensuales en las que se difirió el reembolso.

En función de este mecanismo, los saldos adeudados se expresan en cantidades de UVA, las que se actualizan mediante la aplicación del CER (ver cláusulas I.1 y III.1 y III.2.1 del contrato de préstamo hipotecario; art. 27 DNU 905/2002, Comunicación BCRA 5945/2016 y Comunicación BCRA 6069/2016).

No quedan dudas, entonces, de que los accionantes asumieron una obligación de valor, cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora (art. 772 CCyC).

En claro este punto, vale señalar que la readecuación del préstamo bancario pretendida por los actores, debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión; en virtud de la cual, se habilita a los jueces a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida, cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091 CCyC).

Partiendo de esta plataforma normativa, cabe mencionar que la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible, porque en la Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década, no es inferior a dos dígitos; razón por la cual, su presencia era previsible para una persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación.

A la luz de esta pauta, los índices de inflación anual de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de 48,6%, 53,8%, 36,2% y 50,9% respectivamente, difícilmente puedan ser considerados imprevisibles ni extraordinarios, si se los enmarca en el contexto inflacionario de la época previa a la concreción del préstamo, dado que el índice de inflación anual del año 2017 fue del 24,8%, y el del año 2016, del 40,1% (IPC CABA -2016-INDEC 1017 a 2021).

Cierto es que en las sucesivas leyes de presupuesto nacional dictadas desde el año 2017 hasta el año 2020, se proyectó una inflación mucho menor a la realmente verificada (en el año 2017, se proyectó una inflación del 17%, en el año 2018, del 15,7%, en el 2019, del 23%; y en el 2020, del 20%); pero también lo es que en los últimos catorce años, las previsiones de inflación contempladas en la ley del presupuesto han presentado una notable subestimación respecto al valor observado en la realidad (conf. Eduardo Luis Fracchia, “Inflación proyectada en la ley de presupuesto vs. inflación real”, https://www.austral.edu.ar›contenido› 2018/07).

Además, las anteriores previsiones presupuestarias en materia de inflación, más allá de su comprobada falibilidad, tampoco pueden ser referencia para el análisis de un contrato cuya duración es de veinticuatro años.

Por otra parte, no puede perderse de vista que este contexto inflacionario es la explicación del sistema de préstamos UVA; el cual no ha sido creado para épocas de estabilidad monetaria, sino que, al ser reajustables según el CER, prevén específicamente la existencia de inflación; razón por la cual, es previsible que el valor nominal de la cuota y del saldo adeudado, se incrementen periódicamente, fenómeno que descarta la existencia de circunstancias extraordinarias que habiliten a la readecuación del contrato.

Sin perjuicio de ello, lo que sí configuraría una circunstancia extraordinaria e imprevisible, es que los salarios de los accionantes, ambos empleados públicos, hubieran quedado desfasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación.

Esta circunstancia que resultaría imprevisible se conecta inescindiblemente con el segundo requisito de la imprevisión, que es la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo de una de las partes.

Esta excesiva onerosidad se configura ante una alteración grave de las contraprestaciones, que deriva en un perjuicio de gran magnitud para una de las partes (conf. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo I, pág. 139/140).

En este caso, se erige en un valladar insalvable para la procedencia de la pretensión de readecuación contractual, el incumplimiento por parte de los accionantes de la carga que sobre ellos pesaba, de acreditar la existencia de los requisitos exigidos para la configuración de la imprevisión (art. 375 CPCC).

Así lo entiendo, puesto que, tal como surge del contrato de préstamo bancario celebrado entre las partes, el reembolso del capital comenzaba a partir del primer mes subsiguiente al del vencimiento del periodo constructivo, cuya duración máxima era de doce meses contados desde la celebración del contrato; periodo durante el cual, el banco sólo cobró mensualmente servicios de interés por las sumas efectivamente entregadas (ver cláusula I.1).

Coincidentemente, la perito contadora Valeria Beatriz Mascetti, expuso que “…la cantidad de cuotas pagas del préstamo hipotecario UVA nº 3555765641 fueron 15, porque las primeras 13 corresponden al periodo constitutivo, donde no se le cobraba cuota de capital, sino sólo interés por los desembolsos realizados…” (ver dictamen de fecha 24/10/2021, respuesta al punto a], el entrecomillado encierra copia textual).

También surge de ese dictamen, que la primera cuota comprensiva del capital, ajuste e interés, fue la pagada el 28/2/2019, por un total de $ 28.674,40; por lo que, comparándola con los ingresos de ambos accionantes correspondientes al mes de junio de 2018, que son los más próximos temporalmente al pago de la cuota de febrero de 2019 y que sumaban un importe de $ 101.176,74; cabe concluir que, aún con esa disparidad temporal, dicha cuota importaba aproximadamente el 28% de tales ingresos.

Paralelamente, los ingresos de los accionantes en enero de 2021, que son los más próximos a la interposición de la demanda, totalizaban un importe global de $ 225.173,46; respecto del cual, la cuota nº 41 correspondiente a ese período, que ascendía a $ 59.768,09 (ver informe de fecha 5/7/2021), representaba el 26,54% sobre esos ingresos.

Es decir, que durante ese lapso, el porcentaje de afectación de los ingresos para el pago de la cuota de reembolso del préstamo, se mantuvo estable.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la alteración extraordinaria de las circunstancias producida durante el periodo comprendido entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda, ni mucho menos que la prestación a cargo de los accionantes se hubiera tornado excesivamente onerosa; cabe concluir en que corresponde el rechazo de la pretensión objeto del presente proceso; por lo que la desestimación de la apelación de aquellos, se impone (art. 1091 CCyC).

VI. 2. En cambio, la apelación de la demandada va a tener éxito.

Así lo entiendo, valorando que la sentenciante concluyó en que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se produjo un desequilibrio en la prestación a cargo de los accionantes, que torne viable la pretendida readecuación contractual; conclusión con la que he coincidido en el tratamiento de la apelación de los accionantes.

En consecuencia, éstos no se encuentran en condiciones de acceder a la requerida revisión contractual; motivo por el cual, no es posible, previendo un futuro e hipotético escenario, ordenar una readecuación negocial, mediante una medida que no fue requerida en la demanda, y a la cual, por tal motivo, no pudo resistirse la accionada.

Por otra parte, cabe dejar sentado que la presente sentencia producirá efectos respecto del marco temporal de amortización del préstamo transcurrido entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda; pero en modo alguno impide que en el futuro los actores puedan promover una nueva pretensión de readecuación contractual, en caso de que se presenten los recaudos exigidos a tal efecto, en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial.

Este replanteo es viable, porque en el prolongado plazo de amortización del préstamo, es posible que el contexto económico aquí analizado se modifique sustancialmente, permitiendo de tal modo la adopción de una solución distinta.

Por ello, tal como lo anticipé, corresponde receptar la apelación de la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia recurrida, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires.

VII. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, dado que el indudable aumento de la cuota de reembolso del préstamo, producto de la notoria inflación, pudo razonablemente persuadir a los accionantes de la legitimidad de su pretensión (art. 68 CPCC).

VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento a que la parte actora pudo razonablemente con derecho al reclamo a la postre rechazado (art. 68 CPCC).

ASÍ LO VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC–, Corresponde:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).

ASÍ LO VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta. – Juan J. Guardiola (Sec.: Pablo M. Demaría).

D. M. C. c. C. S. s/ incidente de comunicación con los hijos

En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de octubre de 2022, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “D. M. C. C/ C. S. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS (causa: 127567), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor LÓPEZ MURO.

La sala resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Es ajustada a derecho la decisión de fecha 21/3/22

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

1. La decisión

El 21/03/22 el Sr. Juez de grado hizo lugar al pedido del Sr. C. –el progenitor de los jóvenes L. y L.– y removió al Dr. P. S. A., como su “abogado del niño”; designó un tutor especial para L. C. y un segundo tutor especial diferente para L. C. (arg. art. 3CDN y arts. 198 y 232 CPCC), impuso las costas de la incidencia en el orden causado atento la manera en que se resolvía y teniendo en miras que se hizo teniendo en miras el mejor interés de dos jóvenes (art. 71 del CPCC). También libró oficios a la SCBA, y al Colegio de la Abogacía para su conocimiento.

Para así decidir consideró respecto de L. que no tuvo contacto directo desde hace casi 2 años –es decir desde antes de la pandemia– y no se ha garantizado la posibilidad de participar al joven en debida manera, no ha intentado desde “el patrocinio o representación” habilitar mecanismos para que L participe “con voz propia” en el proceso. Según refiere su abogado tiene imposibilitado la escritura y el habla, pero no se ha delimitado sus facultades a efectos de no confundir o superponer figuras (patrocinante o apoderado) y generar una actividad iatrogénica para L. Agrega que actúa con poca claridad y no delimita su función de garantir el ejercicio de los derechos de L., algunas veces dice ser patrocinante y otras como representante, instó un pedido de internación según dijo en la audiencia a instancia de la progenitora –que posee intereses encontrados con L.– y en la demanda dice a instancia de la Institución Reencuentro, y a veces actúa por pedido de su hermana L. En suma, que no está representando los intereses de L., contrapuestos con sus progenitores y L., y la designación de un tutor ad litem –tutor especial– es la figura que desde un principio el joven L. hubiera necesitado.

Consideró que si L. es objeto de influencias indebidas o presiones por parte de su entorno o si padeció quizá una situación vivencial traumatiza o inestabilidad afectiva, eso le impide o le dificulta severamente comprender las consecuencias de sus actos y, por lo tanto, trasmitir una visión confiable de sus necesidades. Por ello, a los efectos de salvaguardar sus derechos, también debe ser removido el abogado del niño y designarse en su lugar tutor especial, pero en este caso para una actuación autónoma diferente al de su hermano L. Ello sin perjuicio de lo manifestado por L. –en entrevista ante la Asistente Social del Juzgado con fecha 14/2/22 en autos caratulados “L. C. s/materia a categorizar” nº Expte 317/2022– donde dice sentirse conforme con la representación del Dr. A., entendiendo el juez que dicha opinión no comulga con su mejor interés.

2. El recurso

Contra esa decisión interpuso recurso el 28/3/22 el Dr. A., en representación de L y L C, que fue rechazado. Interpuso entonces queja, que fue concedida el 2/6/22, fundando el recurso con el memorial de fecha 14/6/22.

Se agravian los apelantes entendiendo que corresponde reinstalar al Dr. A. en su función pues remover al abogado del niño y nombrar en su lugar a un tutor ad litem para L. y otro para L. violenta los derechos a participar activamente y hacerse oír en cada proceso que los afecta, garantizados por el art. 26 CCC, art. 27 L 26061 y tratados internacionales.

Respecto de L. sostiene que el Dr. A. no tiene responsabilidad por la falta de atención del derecho a la salud y no existe falta de acceso a la educación, porque está yendo al colegio según el certificado. Agrega que no puede cuestionársele que no tuviera contacto con los niños porque la pandemia justificó que sólo tuviera contacto por whats app o gmail. Entiende que fue correcta su actuación respecto de realizar la demanda de pedido de internación de L. pues el médico psiquiatra indicó la internación y el juzgado sería quien decidiera si es procedente. Agrega que es la progenitora quien se ocupa de elegir los médicos tratantes por estar a cargo de su cuidado personal, el letrado no tiene injerencia.

L., por su parte, se agravia porque no ha sido oída respecto de la continuidad del Dr. A. y porque los informes en que se basa el juez para decir que no tiene opinión propia han sido impugnados.

Finalmente sostienen los apelantes que el juez se extralimitó al decidir la remoción porque la SCBA devolvió el expediente al sólo efecto de resolver sobre la petición del Sr. C. del 15/6/21 (en que denuncia que el abogado trataba de dilatar el proceso trayendo supuestos hechos que han sido juzgados en sede penal).

3. El dictamen

La Asesora aconseja rechazar el recurso interpuesto pues la sentencia apelada ha merituado las constancias de autos, no desoyendo ninguna medida requerida por las partes, contemplando los reales intereses involucrados en autos y ha decidido atendiendo al superior interés de los niños y contando con toda la información y evaluaciones requeridas por las partes y materializadas a través de las pruebas ofrecidas y de la opinión calificada del Cuerpo Técnico. Destaca que L. carece de la autonomía suficiente para expresarse en juicio, lo que motivó la designación de tutor ad litem. Respecto de L., la ambigua actuación del letrado, a veces como abogado de la adolescente y otras patrocinando los intereses maternos, desaconsejan que continúe ejerciendo la delicada función de Abogado del Niño.

4. Tratamiento de los agravios

4.1. Los agravios de los dos adolescentes deben tratarse en forma diferenciada pues su situación es distinta.

El hecho de que L. padezca una patología perteneciente al Trastorno del Espectro Autista, que por su gravedad no le permite comunicarse –ni oralmente ni por escrito– no es un hecho controvertido. Abordando el agravio sobre que el tutor ad litem no asegura su participación activa en el proceso y su derecho a ser oído, cabe señalar que, en principio, cuando un niño cuenta con un grado de madurez suficiente o es adolescente, aflora con claridad la posibilidad de actuar como parte con un abogado del niño.

El abogado del niño expresa “los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la actuación complementaria del Ministerio Público” (Art. 1º, ley 14.568).

Si la función del abogado del niño es defender el interés superior del niño, cuyo contorno debe ser definido en función del interés personal e individual del mismo niño –más allá de la subjetividad del abogado, el asesor de menores o los padres consideran que es lo mejor–, lo conveniente es que este tenga opinión propia y facultades para comunicarle sus deseos e intereses a su patrocinante. En ese sentido se ha dicho que el niño “puede intervenir en forma directa si cuenta con edad y grado de madurez para hacerlo. Si no puede comprender el contenido y sentido de los actos, lo hará en forma indirecta, a través de la figura de su representante legal” (“La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial” Autores: Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F.; Cita Online: AR/DOC/3850/2015; CNCiv., Sala I, 4/3/09, ED, 232-218, jueces Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Mauricio Luis Mizrahi).

En ese orden, el art 5º del decreto N° 62/2015 –reglamentario de la ley 14.568– señala que “el Ministerio de Justicia establecerá las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinantes de los niños, niñas y/o adolescentes –Abogados del Niño–…”, lo cual define cuál será la forma de intervención de los abogados del niño en el proceso. Y, por otro lado, el art. 1 indica que “En cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo en el que se encuentre afectado el interés personal e individual de un niño, niña y/o adolescente, el juez con asistencia del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberán informarle personalmente al niño, niña y/o adolescente, acerca del derecho que le asiste a ser representado por un Abogado del Niño”, lo cual no fue cumplido en el presente.

Por lo expuesto, la interpretación sistemática de los arts. 5 y 12 CDN, arts. 25, 26, 639 inciso c, 677, 707 del CCCN; arts. 5, 11 y 35 bis de Ley 13.298 y art. 1 y 5 de su decreto reglamentario 62/2015, exige para la procedencia de la designación de un abogado del niño, que como principio la persona menor de edad posea un grado de madurez suficiente para dar instrucciones a su asistencia letrada, a diferencia del derecho a ser oído que puede ser ejercido a cualquier edad conf. art. 707 CCCN (debe ser escuchado toda vez que lo manifieste).

En ese sentido, el decreto reglamentario 415/2006 en su art. 27 hacen particular hincapié en que el letrado del niño, niña o adolescente –NNA– debe respetar y garantizar su intervención en calidad de parte procesal expresando sus intereses y pretensiones en el proceso que se trate no pudiendo sustituir su opinión.

El último párrafo del artículo 1, obligación de informarle que tiene el derecho a designar un abogado del niño, supone que debe ser el propio niño o adolescente quien debe estar en condiciones de decidir si ejercerá su derecho (tal como el derecho a ser oído).

Si la naturaleza del abogado del niño, que realiza la defensa técnica del deseo del menor o adolescente, requiere que el niño tenga madurez suficiente para tener una opinión propia y capacidad de trasmitirla a su abogado, entonces nunca debió designarse un abogado el niño a L. sin tener en cuenta si el mismo posee condiciones para manifestar si quiere ejercer su derecho a poseer un abogado diferente del de sus padres.

Recuérdese que la capacidad procesal es una manifestación de la capacidad de ejercicio y se rige por las mismas pautas de ésta, aplicándose, en consecuencia, el paradigma de la autonomía progresiva (arg. arts. 5 y 12 CDN; 25, 26, 639 inciso c, 677, 707 y concs. CCCN; 5, 11, 35 bis de Ley 13.298; 1 y 5 dec. 62/2015). El segundo párrafo del art. 677 del CCCN establece la presunción legal de que el adolescente cuenta con capacidad para ejercer por sí los actos procesales (intervenir personalmente en un proceso con patrocinio letrado) y por lo tanto se presume que puede dar instrucciones al abogado del niño, sin perjuicio que puede demostrarse lo contrario mediante incidente. (“P., M. A. C/ L., M. A. S/ALIMENTOS (DIGITAL)”, s. 10/8/21, causa: 128440).

Respecto de la posibilidad de revestir calidad de parte, durante la vigencia del Código Civil la SCBA ha dicho que “las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2° del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte” (CSJN, 23/6/2012, “Recurso de hecho deducido por la Defensora). Pero en el actual régimen de capacidad progresiva del CCCN los adolescentes poseen capacidad procesal y puede actuar por sí o juntamente con sus padres según lo desee (art. 677 CCN). Sin perjuicio que los niños no han alcanzado la edad o el grado de madurez suficiente para actuar en el proceso, toda vez que exista conflicto de intereses entre el niño y sus progenitores, deberá designarse un tutor ad litem que representa los intereses particulares del niño en conflicto con sus padres sin desplazarlos en las restantes esferas de la vida del hijo (conf. art. 109 y art. 24 inc. b CCCN) pero –a diferencia del abogado del niño– defiende el interés del niño de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, quedando mediatizada o directamente desconocida cuál es su verdadera opinión (PÉREZ MANRIQUE, Ricardo C., “La participación judicial de los niños, niñas y adolescentes”, Informe presentado en el Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia en el Mercosur, “Los derechos humanos en la familia hacia una armonización de las legislaciones en el Mercosur”, celebrado el 24 y 25 de agosto de 2006, Facultad de Derecho, UBA, ps. 12 y 13, cita en Kelmelmajer de Carlucchi – Molina de Juan ya cit.).

Cabe aclarar que en el presente caso como se designó por el juzgado (y quedó consentido) el abogado no actuó como patrocinante, pues L. no pudo manifestarle –al menos ello es lo que surge de lo actuado– cual es su deseo o interés, sino que su intervención se asimila a la de un apoderado, siendo la designación por el colegio instrumentación suficiente del mandato.

4.2. En suma, en la especial situación de salud de L., no puede considerarse que se viole su derecho a ser parte por no poseer el patrocinio del abogado del niño y ni que lo perjudique su sustitución por un tutor ad litem.

4.3. Por otra parte, no se hace cargo el apelante de los argumentos del juez respecto que incumplió su función pues su posición de defensa de la postura de L. y su madre (que coinciden) le ha impedido peticionar contra la Sra. D. en resguardo de los derechos de la salud y educación de L., que ella no ha garantizado, al extremo de peticionar su internación por pedido de ella, sin merituar si era el mejor interés de L.

Por todo lo expuesto cabe confirmar la designación de un tutor ad litem que represente la pretensión de L., que prima facie no coincide con la del padre, ni la madre, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Menores.

4.4. Ingresando en el agravio de L., asiste razón a la adolescente respecto que tiene derecho a que un abogado realice la defensa de su posición (interés personal, autodefinido) y no puede ser sustituido por el hipotético caso que su deseo no coincida con su mejor interés (cuestión que se definirá al momento de la decisión). La función de defender sus derechos cuando según la visión adulta no coincide con su posición, la representará la Asesora de Menores, como aquí ha sucedido (ver dictámenes de fecha 25 de noviembre de 2021, 11 de febrero de 2022 y 4 de marzo de 2022 respectivamente).

Es decir, aunque L. no pudiera discriminar adecuadamente sus necesidades, tiene derecho a la defensa técnica de su pretensión personal y no es justa causa para la remoción de su patrocinante si está llevando a cabo tal cometido. El ‘abogado del niño’ debe representar legalmente sus deseos. En cambio, el tutor ad litem es un abogado que se designa para representar a un incapaz cuando no puede conocerse su opinión, o no tiene representante legal que la defienda, hasta tanto se designe, o cuyo representante legal tiene intereses encontrados.

Sin embargo, considero que no es ajustado a derecho que el ‘abogado del niño’ en los hechos sustituya al abogado de la actora, a costa del Estado. Tal lo que ha sucedido al iniciar la demanda para la internación de L. Esta extralimitación de las funciones del Dr. A., hacen ajustado a derecho su remoción. La falta de discriminación de L. de sus deseos e intereses de los de la madre –señalada reiteradamente por los peritos y aún por su expreceptora–, genera que la postura procesal de la adolescente coincida con la postura de la madre. Es por esto que el abogado ha patrocinado en los hechos a ambas. Este posicionamiento del abogado también ha generado que la Sra. D. no sienta la necesidad de designar nuevo letrado a pesar que le ha solicitado reiteradamente por el Juez.

El art. 26 2° parr. CCCN supedita la participación con abogado a la oposición de intereses del niño con sus representantes legales (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial”, Cita Online: AR/DOC/3850/2015). Entendemos que esto es razonable, pues si sus intereses y deseos coinciden con la pretensión de uno de ellos, ya están debidamente representados, y no tendría sentido destinar recursos del Estado a “reforzar” con otro abogado la defensa técnica que ya está realizando el progenitor en representación del hijo.

En ese sentido se ha sostenido que, de existir intereses contrapuestos entre los menores y sus padres, resulta conveniente en función del interés superior del niño que los mismos tengan una asistencia letrada que traiga al juicio la voz y el interés de ambos en forma separada del planteo de sus progenitores, e independiente de la representación promiscua que corresponde al Ministerio Público” (CNCiv., Sala I, 4/3/09, ED, 232-218). Y “este derecho incluido por la ley 26.061, implica la elección de un abogado que ejerza la defensa técnica de los intereses del niño, de manera diferenciada de las pretensiones de los representantes legales… en sintonía con el principio de capacidad progresiva del niño y su consecuente derecho a participar activamente del proceso” – CCC MAR DEL PLATA SALA TERCERA, s. 19/04/2012, “R., J. M.; M. A.; G. N.; C., S. L.; V. M. s/ Protección de persona” – Expte. Nro. 146389, elDial AA75C9, publicado el: 5/9/2012).

4.5. Cabe aclarar que tampoco asiste razón a la recurrente sobre que no se escuchó su opinión, la resolución apelada aclara que se resuelve en contra de la misma por considerar que no coincide con su interés. La opinión de la adolescente no obliga al juez, que resuelve conforme a su mejor interés según su sana crítica. Y no se ha demostrado que la valoración del Juez de las constancias de la causa al respecto sea errónea.

Tampoco se extralimitó el magistrado al resolver las peticiones pendientes al serle devuelto el expediente por la SCBA. La situación de violación de los derechos de L. y L. exigen una protección urgente (ley 26.061 y art. 706 CCCN).

Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.

A la misma primera cuestión, el Dr. Sosa Aubone dijo:

Que por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede adhiere al mismo (art. 266, C. Procesal) y, en consecuencia, vota también POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

Atendiendo al Acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios, con costas por su orden en atención a que es en beneficio de los menores y no han ‘vencido’ el progenitor (arg. Art. 68 CPCC y 706 CCCN).

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión, el Dr. Sosa Aubone dijo:

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios, con costas de alzada por su orden. REG. NOT. elévese a la SCBA. – Jaime O. López Muro. – Ricardo D. Sosa Aubone.

J. J. M. V. c. C. E. A. s/alimentos

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “J. J. M. V. c/ C. E. A. s/ ALIMENTOS” (expte. Nº 7261/22 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – Circ. IV.

El Dr. Mariano C. Martín, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta sala con motivo del recurso de apelación que la progenitora accionante J. M. V. J. interpusiera contra la resolución (actuación nº 1487647) que dispuso el rechazo del reclamo de alimentos extraordinarios formulado contra el progenitor demandado, E. A. C.

La recurrente expresó agravios por intermedio de la actuación nº 1521786, los que a su turno fueron contestados por el apelado a través de la actuación nº 1537803.

2. Para resolver el rechazo de los alimentos extraordinarios reclamados en la actuación nº 1411851 en base a presuntas erogaciones realizadas por J. en favor de los hijos menores de edad de ambos litigantes –M. P. y T. V.–, el juez de la instancia anterior suministró los siguientes principales argumentos:

* Gastos de alquiler y adquisición de equipamiento básico del inmueble locado en la ciudad de …. para la residencia de ….: manifestó que el alquiler de dicho bien se precipitó ante la ocurrencia del hecho violento e imprevisible que padeciera la adolescente. Para denegar su procedencia expresó que con la mayor edad se van adicionando gastos porque aumenta la vinculación social y las actividades, lo que provoca que los alimentados vivan apartados del hogar materno o paterno por razones de estudio. Destacó que la actora reveló que el motivo de dicha radicación en la capital provincial obedece a la educación y el tratamiento requeridos por la adolescente, aspectos que –según indicó– son cubiertos por la cuota ordinaria, no proceden como gasto extraordinario y podrían ser materia de una acción por aumento de cuota, ya que se trataría de una erogación periódica y previsible.

En lo que hace al ajuar de la nueva casa, dijo que de la prueba aportada por la demandada surge que la accionante publicó y vendió –a través de una red social– varios elementos que hubiesen sido de utilidad para la misma. En esa dirección, afirmó que se podría haber evitado la venta de la heladera, cama y mesa para ser destinados a la nueva vivienda, agregando que se demostró que la progenitora tenía lo necesario para abastecer a su hija sin necesidad de recurrir a la solidaridad de gastos por contar con un patrimonio suficiente. En lo que respecta a la mesa de luz, cómoda, sábanas y toallas, manifestó que no implican gastos extraordinarios porque, en consideración a la edad de ….., era factible considerar que dichos elementos se encontraban en su hogar materno o paterno.

* Gastos de adquisición de vestimenta escolar y calzado. Pago de cuotas por matriculación del colegio al que asiste ….T. V.: denegó todos los rubros señalando que se trata de gastos ordinarios comprendidos en la cuota alimentaria mensual. Además, y en lo que respecta a T. V., refirió que de acuerdo al informe incorporado a la causa el adolescente no está escolarizado desde el año 2021. Frente a esa circunstancia, añadió que el reemplazo del viaje de estudios por la adquisición de una computadora cuyo reembolso es reclamado por la progenitora, responde a una liberalidad de esta última que excede la esfera de lo extraordinario, al no revestir el carácter de gasto imprevisible en la medida que el egreso no sucedió ni sucederá en tanto no se complete la escolarización. En fin, señaló que al tratarse de un gasto asumido en solitario, sin comunicación, sin imprevisión y en recompensa de estudios que no están concluidos, no corresponde la mancomunación como gasto extraordinario.

* Gastos de adquisición de lentes para M. P.: la petición también fue rechazada, invocándose en tal sentido que la presunta erogación no se encuentra sustentada por comprobante ni receta alguna, lo que lesiona el derecho de defensa del demandado. Aclaró que en la sentencia nº 23/2021 se reconoció el reclamo deducido en concepto de lentes y gastos por óptica, por lo que entendió verosímil considerar esa solicitud como un error de duplicación al momento de hacer la presentación.

3. El memorial que obra en actuación nº 1521786 omite deslindar en forma prolija y ordenada los agravios que la decisión impugnada generaría en la recurrente, deficiencia que al fin de cuentas conspira contra una fluida evaluación de la pieza recursiva. No obstante, luego de su detenida lectura, entiendo que los agravios pueden delimitarse en tres capítulos y en el orden que iré exponiendo a continuación. Veamos.

3.1. La recurrente reprocha que pese a la situación traumática que viviera M. P. cuando residía en la casa de su tía materna en la ciudad de …… –se detectó que fue víctima de abuso sexual por parte de un familiar directo lo que obligó a retirarla de allí en forma urgente y a alquilar una propiedad– el sentenciante consideró relevante la prueba ofrecida por el demandado –capturas de publicaciones de Facebook– y concluyó que los mobiliarios vendidos por la apelante podrían haber servido para equipar la nueva vivienda ocupada por la adolescente. Asegura que esos bienes no se utilizaban, a excepción de la heladera que fue vendida para afrontar gastos de comida, y que los mismos no eran de copropiedad con el accionado, sino que fueron comprados por ella a lo largo de los años y los vendió al quedarse sin trabajo. Añade que los artículos adquiridos por el padre están en el hogar.

Señala que con solo una aventurada manifestación el juez concluyó la inadmisibilidad como gastos extraordinarios a la compra de una heladera, una mesa y una cama. En cuanto a la mesa de luz, cómoda, sabanas y toallas, la impugnante refiere que se resolvió que no eran extraordinarios en base a una mera suposición, al decirse que resultaba factible que esos bienes se encontraran en el hogar materno o paterno y, por lo tanto, sería posible mudarlos a la nueva vivienda.

Cuestiona que para desestimar las erogaciones de alquiler y expensas reclamadas como extraordinarias solo se haya argumentado que con la mayor edad se van adicionando mayores gastos al aumentar la vinculación social y las actividades, pero nada resuelve al respecto. Dice que el magistrado considera que esos aspectos son cubiertos por la cuota ordinaria y que no proceden como gasto extraordinario, pero que sí podrían ser materia de una acción por aumento de cuota, ello contrariamente a lo dispuesto en la primera sentencia donde si fueron considerados extraordinarios los gastos de psicopedagoga, psicólogo, oculista, entre otros. Expresa que la decisión denegatoria la deja totalmente indefensa ante la situación vivida y reitera que esos gastos –extraordinarios– deben ser afrontados por partes iguales por ambos progenitores, ya que la situación traumática así lo amerita.

3.1.1. Pues bien, en forma liminar cabe apuntar que en la resolución apelada se expresó que la mudanza que M. P. realizara en la ciudad de …… obedeció a una situación violenta e imprevisible que padeció de parte de un familiar directo. En otros términos, el decisor expresó que el hecho que dio origen al gasto reclamado se enmarca en una “situación de imprevisibilidad”. Esta conclusión ha arribado firme a la instancia revisora.

A esta altura vale enunciar que en lo que concierne a los alimentos extraordinarios, el CCyC en su articulado no realiza una referencia expresa en relación a dicha figura, por lo que ha sido tarea de la doctrina autoral y jurisprudencial delinear sus alcances.

Al respecto, se enseña que los alimentos extraordinarios pueden coincidir o no con ciertos aspectos comprendidos en los conceptos que incluye la cuota ordinaria. En la generalidad de los casos, los alimentos extraordinarios se establecen para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, es decir, que no podían considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que no forman parte necesariamente del curso ordinario de la vida y que, en cambio, sobrevienen en un momento posterior. Aun cuando la necesidad fuere previsible, y resultase posible considerar que, sin duda, se presentaría, el alimentista no pierde el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones, y de la resolución judicial, que no se tuvo a la vista cubrir, con la cuota ordinaria, esa necesidad futura (Gustavo A. Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, pág. 539, Editorial Astrea).

Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, esto es, las que se suceden regularmente de acuerdo con las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Resultaría abarcativa de erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles que se han tenido en cuenta al momento de cuantificarla, sin perjuicio de la posibilidad de ser actualizada y revisada de haber una alteración sustancial de las condiciones originariamente observadas al tiempo de su estipulación. Por oposición, los gastos extraordinarios han sido conceptualizados como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades subvenidas y que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. No son periódicos, son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también incluye aquellos que fueran previsibles pero que no acostumbran a suceder asiduamente. Lo determinante para hacer lugar al alimento extraordinario, es que la necesidad que éste tiende a cubrir, haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario. De manera que lo determinante para admitir la cuota extraordinaria, no es solo que la necesidad fuera imprevisible, sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria (Matrícula escolar. El impacto en la economía familiar y su encuadre como gasto extraordinario • Kaufman, Gabriela J. • LA LEY 27/06/2022, 7 • TR LALEY AR/DOC/2010/2022 –énfasis añadido–).

En nuestro caso, el repudiable suceso ocurrido en la ciudad de …… en el mes de septiembre del año 2021 del que fuera víctima la adolescente, no solo revela de modo elocuente que el alquiler de un bien inmueble en la capital provincial –para que lo ocupara M. P. luego de tener que abandonar la vivienda de su tía materna en la que residía gratuitamente– representó una situación sobreviniente e imprevisible, sino además, que no fue considerada como una necesidad al fijarse la cuota ordinaria de alimentos.

En este punto no es desmesurado presumir que el apelado estuvo de acuerdo con la determinación de la recurrente a fin de que la hija adolescente de ambos –pese al grave suceso acaecido– continuara cursando sus estudios secundarios en la ciudad ….. de nuestra provincia (art. 641, inc. “b”).

Ahora bien, dejando a salvo lo antedicho, es menester indicar que la habitación es uno de los conceptos comprendidos en la cuota ordinaria de alimentos que los progenitores tienen obligación de cumplir en relación a sus hijos (art. 659, CCyC), de manera que –en principio– no correspondería fijar una cuota alimentaria extraordinaria por dicho rubro.

Al respecto, la doctrina especializada expresa que habrá casos excepcionales en los que el reclamo procederá cuando, por ejemplo, el alimentista que cuenta con vivienda propia –o la que le suministra el alimentante– debe alquilar provisoriamente otra vivienda por urgentes reparaciones que deben hacerse en su inmueble, que lo tornan temporariamente inhabitable. Distinto es el caso del alimentista que pierde la vivienda propia o en la que gratuitamente habita –porque es rematada por un acreedor, por destrucción, porque el propietario desaloja, etc.–, en cuyo caso no reclamará cuota extraordinaria sino aumento de cuota para que, en la nueva pensión, se incluya lo necesario para cubrir el rubro habitación (Gustavo A. Bossert, obra citada, pág. 542).

Como lo indiqué renglones arriba, en la causa no se encuentra en discusión el carácter imprevisible del suceso que motivó el cese de la residencia –gratuita– de la adolescente en la vivienda de su tía, ni la sobreviniente y presurosa necesidad de conseguir una nueva propiedad para habitar en la ciudad de …… Ahora bien, debe a su vez reconocerse que en la especie el alquiler de la vivienda no puede ser catalogado como una circunstancia provisoria o transitoria, tal como por ejemplo acontecería en el supuesto de arreglos o restauraciones edilicias que obligaran a la locación y que, una vez concluidas, permitieran regresar a la situación habitacional previa.

Es decir que, en nuestro caso, en línea con la autorizada doctrina autoral antes citada, el contrato de alquiler invocado por la recurrente no es factible concebirlo como un aislado y excepcional desembolso económico, sino más bien como una previsible y periódica necesidad/erogación hacia el futuro. Por cierto, si a cualquier gasto alimentario se le pretendiera adjudicar –sin fundamentos válidos– carácter extraordinario, se terminaría por desnaturalizar la excepcionalidad que caracteriza a esa singular categoría de alimentos.

Desde luego, la característica de previsibilidad del gasto en modo alguno puede obstar un eventual reclamo en concepto de incremento de cuota alimentaria ordinaria a efectos de incluir en su contenido lo que resulte necesario para cubrir el concepto habitación.

Es que, a diferencia del aumento de cuota, el alimento extraordinario se establece en relación con una necesidad determinada y se agota, entonces, por medio de su satisfacción, lo que se logra mediante un pago (que podrá dividirse en cuotas), en tanto que el aumento de cuota tiene por objeto enfrentar las necesidades ordinarias y permanentes del alimentado, lo que puede determinar el incremento, para el futuro, de la cuota alimentaria (Gustavo A. Bossert, obra citada, pág. 541).

Desde esa perspectiva y con la salvedad expuesta, considero que la denegación del rubro gastos de alquiler y expensas ha consistido en un acierto del juez de primera instancia que merece ser confirmado.

3.1.2. A diferencia de lo que he sugerido decidir en el anterior acápite en cuanto a los gastos de locación y expensas, la adquisición del mobiliario tendiente a equipar la nueva vivienda a la que la adolescente debió mudarse repentinamente luego del ya aludido angustioso suceso, considero se erige como un gasto extraordinario derivado de esa imprevista emergencia habitacional.

En la resolución agredida y para fundamentar el rechazo de esta particular petición de reembolso, se arguye que “la actora publicó y vendió, varios elementos que bien hubiesen servido para el ajuar de la nueva casa de la adolescente”.

Es cierto que quizá la demandante pudo, en lugar de proceder a su venta, destinar el mobiliario en cuestión para equipar el inmueble alquilado en la ciudad de ….. (también el progenitor pudo colaborar con ese cometido aportando algún bien utilizable). Ahora, es justo decir también que no está demostrado que los artículos vendidos por aquella en la red social Facebook sean exactamente los mismos que se aportaron como consecuencia de la condena recaída en concepto de gastos extraordinarios en la sentencia nº 92/2021 del 16/09/2021. Además, la recurrente ha negado la coparticipación del apelado en relación a los bienes vendidos, de modo que no existían en principio razones legales que le impidieran proceder a su realización tal como lo hizo (arts. 1895 y 1919, CCyC).

Por otra parte, se desconoce en este estado si los bienes muebles –ya sea por sus dimensiones o características– que fueron objeto de las referenciadas ventas resultaban aptos para equipar el inmueble alquilado.

Así pues, estoy persuadido que ante la imprevista y sobreviniente situación habitacional de M. P. la adquisición de diversos artículos del hogar tendientes a equipar la propiedad locada en la ciudad de ….., ha significado un gasto extraordinario –ajeno al curso ordinario y natural de las cosas– destinado a atender necesidades impostergables de la adolescente.

Es por las razones antes expuestas que, entiendo, este segmento del agravio en tratamiento debe ser atendido.

Propiciaré entonces la revocación de lo decidido en primera instancia en dicho aspecto y, por consiguiente, sugeriré se admita la pretensión en concepto de alimentos extraordinarios por equipamiento del bien inmueble alquilado en la ciudad de x por los conceptos indicados en los puntos 2) “heladera / $ 226.280,00”, 3) “cama-colchón / $ 26.000,00”, 4) “cómoda / $ 32.500,00”, 5) “mesa de luz / $ 15.330,00”, 5 bis) “sábanas, toallas, acolchado, almohada y cortinas / $ 51.574,00” y 6) “mesa comedor / $ 57.000,00”; todos ellos de la presentación efectuada a través de la actuación nº 1411851.

3.2. En otro orden, la apelante refiere que la cuota ordinaria actual –ante la situación inflacionaria del país– no alcanza a cubrir los gastos de indumentaria para inicio escolar. Dice que contrariamente a lo que surge de la jurisprudencia y doctrina, en el caso, el juez de grado concluyó que eran gastos ordinarios alcanzados por la cuota mensual. Afirma que ante los costos actuales mal puede considerarse que una cuota alimentaria de $ 9.600,00 para cada hijo alcance a cubrir los costos de indumentaria de inicio escolar, calzado y útiles, debiendo primar el sentido común del progenitor y el principio de solidaridad familiar.

A través de la actuación nº 1411851 –que luego derivó en el dictado de la resolución en revisión– la impugnante declaró haber realizado diversos gastos extraordinarios con posterioridad a la sentencia interlocutoria nº 92/2021 de fecha 16/09/2021. Entre las erogaciones allí informadas y en lo que aquí interesa, más precisamente en el punto 7), indicó la siguiente: “Ropa escuela (camperas invierno nuevas, buzos abrigo, pantalones), calzado. $ 88.113”.

El sentenciante de grado decidió rechazar ese concepto aduciendo que se trataba de un gasto ordinario comprendido en la cuota alimentaria mensual.

En mi apreciación la decisión ha sido acertada pues, en definitiva, el texto alojado en el art. 659 del CCyC establece puntualmente que la obligación de los progenitores en materia alimentaria respecto de sus hijos comprende la satisfacción –entre otras– de las necesidades de vestimenta.

La objeción que la apelante procura edificar desde la denunciada escasez de la cuota alimentaria mensual aportada por el demandado en la actualidad, no hace más que poner de relieve la naturaleza ordinaria de la erogación pretendida. Al menos, no se acreditó una situación de excepción al respecto (por cierto, no surge con claridad que el reclamo tuviera que ver estrictamente con el uniforme escolar de los adolescentes). En fin, desde ese enfoque, el planteo revela la improcedencia de este costado de la vía recursiva.

También cuestiona la actora recurrente que se haya denegado el reclamo por indumentaria escolar de T. V. al esgrimirse que no se encuentra escolarizado, ya que según la quejosa el contenido del informe adjuntado al expediente del cual emana esa conclusión sería desacertado y así lo habría planteado ante la autoridad escolar pertinente.

El contenido del informe emitido por la rectora del Instituto ……. de la localidad de …… (cfme. archivo asociado a la actuación nº 1424419) resulta lapidario, por lo que en el marco de este recurso deviene insustancial ingresar en un análisis de índole terminológico en orden al concepto escolarización. Lo cierto es que de dicho informe se desprende que la asistencia del adolescente al centro educativo durante el período 2021/2022 ha sido esporádica y el presunto descargo que la actora haya realizado ante las autoridades educativas nada tiene que ver con la cuestión debatida en este proceso judicial.

En lo que atañe al costo de inscripción en la matrícula de la institución educativa de referencia, cabe señalar que el concepto pareciera –pues el planteo no resulta del todo preciso– haber sido incluido en la actuación nº 1411851 (punto 9). Sin embargo, no se advierte en el memorial que se examina una concreta y circunstanciada crítica (art. 246, Cód. Pcsal.) en relación a ese supuesto desembolso, no obstante lo cual, es propicio agregar que no existe prueba documental que acredite el mismo.

En otro pasaje de la expresión de agravios, la impugnante dice no compartir la conclusión del juez de grado en cuanto a que el reemplazo del viaje de estudios de T. V. por una computadora, que le serviría para estudios posteriores, sea una liberalidad de la madre. Sostiene que en la actualidad una computadora es un elemento imprescindible en la educación y más que una liberalidad es una necesidad en un mundo donde prima lo tecnológico. Añade que no puede exigirse la comunicación previa para la compra de la misma cuando el progenitor la tiene bloqueada en su teléfono. Asevera que es un gasto que debe ser mancomunado.

Pues bien, en uno de los párrafos de la actuación nº 1411851 la apelante expresó: “T. decidió cambiar su viaje de Egresados –que tenía un costo aproximado de cien mil pesos– por la computadora para poder estudiar”. Algunos renglones antes, esto es al enumerar las erogaciones extraordinarios que dijo haber realizado luego de pronunciada la sentencia interlocutoria nº 92/2021, en el punto 10) la progenitora consignó la siguiente: “Computadora T./en reemplazo de Viaje de Egresados”.

Más allá de las consideraciones proporcionadas por el juez de origen para rechazar esta petición de la actora, básicamente vinculadas con la falta de egreso escolar del adolescente y la consecuente liberalidad del gasto, no escapa a mi observación que en el escenario de prueba de estos actuados no existe constancia alguna que documente con certeza el desembolso dinerario realizado para la presunta adquisición del dispositivo electrónico en alusión.

Ante la carencia probatoria que rodea a ese singular requerimiento y dado el expreso desacuerdo del apelado, a mi modo de ver, se torna superfluo ingresar a indagar la naturaleza de la controvertida y presunta erogación.

En consecuencia, los agravios abordados en este apartado deben ser rechazados en su totalidad.

3.3. Por último, la progenitora reprocha la decisión de la resolución apelada en lo que hace a los anteojos que utiliza M. P. Relata que a los mismos se les rompió el marco y que ello es evidente en razón del costo reclamado ($ 10.000,00), pues un cambio total de vidrios –según refiere– irrogaría un costo mayor al doble. Añade que para un cambio o reparación de ese tipo no se necesita una receta, tal como erróneamente se expresa en la resolución recurrida. Entiende que la determinación del juez se aleja de la realidad, ya que este reclamo no incluye el mismo concepto que se trató en la sentencia anterior donde se peticionó la compra de los anteojos, encontrándose ahora ante un hecho imprevisible. Concluye que de ninguna manera es un gasto duplicado como refiere el juzgador, conclusión que califica como bastante apurada y fuera de toda comprensión.

Conviene recordar que al peticionar el presente rubro en la parte final de la ya mencionada actuación nº1411851, la impugnante de modo escueto se limitó a expresar la siguiente mención: “Por último, se reclama gastos de anteojos de M., recetados por su oculista”.

Si se cotejan los sucintos términos de la antes transcripta petición procesal con los argumentos vertidos en el ulterior memorial, prontamente se advierte la insuficiencia recursiva de esta arista del planteo revisor, pues es sabido que el tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 258, Cód. Pcsal.).

No obstante, diré que coincido con el magistrado que me precede toda vez que esta particular petición de la actora no se encuentra respaldada por prueba documental que la avale, ya sea por una receta médica del oculista –a la que la propia apelante hizo mención– o, en todo caso, por un presupuesto o factura que corrobore la cuantía de la erogación.

Debe quedar en claro que la afección visual de la adolescente no está en discusión. Ocurre que no debe soslayarse que quien pretende alimentos extraordinarios debe demostrar que le son necesarios, pues reitero, el carácter excepcional del gasto exige la acreditación de su necesidad a fin de evitar incurrir en su desnaturalización.

En el caso concreto y ante la expresa oposición del apelado, el déficit probatorio que afecta a la petición bajo estudio –al igual que en el supuesto del apartado precedente– torna innecesario adentrarse en el análisis de la naturaleza de la discutida y supuesta erogación.

Por lo tanto, el agravio debe ser desestimado.

4. En conclusión, por las consideraciones formuladas en los acápites anteriores sugiero se recepte parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora en la actuación nº 1507351 y por consiguiente: a) se haga lugar a la pretensión de alimentos extraordinarios –por equipamiento del bien inmueble alquilado en la ciudad de ….– por los conceptos indicados en los puntos 2) “heladera / $ 226.280,00”, 3) “cama-colchón / $ 26.000,00”, 4) “cómoda / $ 32.500,00”, 5) “mesa de luz / $ 15.330,00”, 5 bis) “sábanas, toallas, acolchado, almohada y cortinas / $ 51.574,00” y 6) “mesa comedor / $ 57.000,00”; todos ellos de la presentación efectuada en actuación nº 1411851; b) se condene al demandado a abonar, en concepto de reembolso de alimentos extraordinarios, el 50% de los importes dinerarios consignados en los puntos antes mencionados y en ocho –8– cuotas mensuales y consecutivas –conjuntamente con la cuota alimentaria ordinaria–, pues se tiene dicho que cuando la naturaleza del gasto lo permite, el pago podrá dividirse en cuotas sucesivas, considerando la grave dificultad que puede significar para el alimentante sumar, a la cuota ordinaria, el pago total e inmediato de la cuota extraordinaria (Gustavo A. Bossert, obra citada, pág. 489); c) se exhorte a los progenitores a cesar, de aquí en más, en conductas generadoras de desavenencias en el ejercicio de la responsabilidad parental que les incumbe, las que no hacen más que impactar negativamente en el desarrollo integral de los hijos de ambos.

Así voto.

El Dr. Alejandro Pérez Ballester, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones:

Resuelve: I) Admitir parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora en la actuación nº 1507351 y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar en concepto de reembolso de alimentos extraordinarios, el 50% de los importes dinerarios consignados en el apartado 4. a) de los considerandos, en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, conjuntamente con la cuota alimentaria ordinaria.

II) Exhortar a la actora y al demandado a cesar en conductas generadoras de desavenencias en el ejercicio de la responsabilidad parental que les incumbe.

Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. – Alejandro Pérez Ballester. – Mariano C. Martín (Sec.: Sonia E. Fontanillo).

P., M. A. c. Banco Santander Río S.A. s/nulidad de contrato

En la ciudad de Pergamino, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa Nº 4684-22 caratulada “P. M. A. C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO”, Expte. Nº 64.318, del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia, Roberto Degleue y Bernardo Louise, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:

El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda que instaurara M. A. P. contra Banco Santander Río S. A.

Limitó la facultad de la demandada a percibir intereses a la tasa que dicha entidad abona por los depósitos a plazo fijo a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación. Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes.

Tal decisorio fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, mediante el escrito electrónico de fecha 02/08/2022, concedido el 05/08/2022 en relación y al solo efecto devolutivo. Con fecha 11/08/2022 la parte actora presentó su memorial y del mismo se dio traslado a la contraparte el 18/0/2022. El día 29/08/2022 es evacuado el traslado por la parte demandada. Con fecha 08/09/2022 llamamiento de autos, providencia, que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.

I) Se duele la quejosa contra el decisorio de grado que rechaza la pretensión dirigida a la declaración de ineficacia del acto jurídico denominado préstamo personal Nro. 112-03510036804/0, consistente en un monto de capital de $ 500.000, con plazo de devolución de 72 cuotas mensuales de $ 30.603,77 con más intereses cada una, que fuera depositado por el banco demandado vía electrónica en la cuenta sueldo de la actora (Nro. 112-362588/4) en fecha 15 de noviembre de 2020.

Solicitándose también en la ampliación de demanda que la ineficacia se hiciera extensiva a las transferencias electrónicas y demás operaciones bancarias realizadas en la misma fecha.

En síntesis dice que el fallo se apoya erróneamente en los siguientes fundamentos: a) considera que la actora no es una consumidora hipervulnerable que merezca protección especial, b) refiere que la entidad demandada habría cumplido con la obligación de seguridad c) endilga al hecho de la víctima como factor determinante para la ruptura de nexo causal exonerando al banco demandado en su deber de responder, d) efectúa una reformulación de intereses que generaría el mencionado préstamo e) dispuso las costas en el orden causado.

Contra ese razonamiento recogido en la sentencia el quejoso expone fundados motivos de agravios, los que voy a transcribir en forma sintética ya que su desarrollo se encuentra desplegado electrónicamente, a saber:

1) Señala el doliente que la resolución reconoce que el préstamo personal pre acordado que se le adjudicó a la actora es fruto de un delito, sin embargo en vez de pronunciarse por la ineficacia del acto, el decisorio reformula el mismo, lo que a su criterio evidencia un vicio lógico y configura una sentencia autocontradictoria.

2) Achaca al operador omitir toda consideración a los puntos esenciales de la pericial informática en la cual se dictaminó que tanto el denominado “préstamo personal preacordado” como las posteriores transferencias electrónicas impugnadas en la demanda, se realizaron desde la penitenciaría de la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba; lo que demuestra su decir la ineficacia o inexistencia dada la ausencia de intervención de la titular de la cuenta sueldo de dichas operaciones.

3) La falta de meritación en punto a que la pericial informática ha demostrado las graves falencias en materia de prevención de riesgo y seguridad que ostentaba, al momento de producirse el hecho, el sistema de contratación electrónica del Banco Santander Río S.A.

4) Enrostra que la sentencia en crisis no ha tenido en cuenta los hechos notorios ni el contexto histórico ni tampoco la prueba informativa producida de la cual surgiría que al momento de acaecencia de los hechos origen de la pretensión, los bancos ya eran conocedores de las vulnerabilidades del sistema de contratación electrónica a raíz de los hechos delictivos de los que fueron víctima los consumidores.

5) Indica que es inaplicable el hecho de la víctima, que se ha omitido además toda consideración a la conducta del banco y que no se recoge la asimetría existente entre los contratantes.

6) La inexistencia de pruebas específicas sobre la supuesta campaña de concientización aludida por la sentencia, indicando que el fallo se basó en meras conjetura toda vez que toma como elemento relevante un resumen de cuenta sueldo el cual fue generado con fecha posterior al hecho que motiva la demanda.

7) Inobservancia del deber de seguridad de parte del proveedor bancario, no recepcionado por el fallo.

8) Omisión de tomar en cuenta la actividad riesgosa del banco como proveedor electrónico de servicios financieros.

9) Omisión de considerar a la actora como consumidora hipervulnerable.

10) La sentencia a su criterio no analizó la conducta abusiva del banco quien pretende endilgarle un préstamo personal a la actora (que no contrató) bajo el prisma de “préstamo responsable”, exponiendo el fallo a la consumidora a un endeudamiento injusto.

11) Expresa que ha quedado acreditado en autos tanto el perjuicio extrapatrimonial así como el daño punitivo que fueron denegados.

12) Se impongan las costas a la entidad bancaria demandada.

II) A su turno evacua el traslado la apoderada de la entidad bancaria demandada, sosteniendo que no puede responsabilizarse a su poderdante y que el accionar ha de ser atribuido a la propia actora, que no se ha demostrado la vulnerabilidad invocada y que no se ha vulnerado el deber de seguridad por parte del banco, solicitando la confirmación de lo decidido.

III) a. Liminarmente he de señalar que he abordado la problemática traída, más lo ha sido en el ámbito cautelar, admitiendo la procedencia de la misma con base en los argumentos desplegados en mi voto en disidencia en la Causa Nº 4217-21 “Juárez, Andrea Natalia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)”. Registro Nº 52 / 2021, donde en aquella oportunidad me expidiera señalando “Sin perjuicio de cierto grado de reproche que podría merecer prima facie la actuación de la actora, entiendo que atento a la situación de inferioridad del consumidor financiero, la proliferación de mecanismos bancarios cada vez más complejos bajo la modalidad electrónica –en tanto hecho público y notorio– y la relativa facilidad que tendría el Banco para adicionar acciones suplementarias de control y ratificación (v. gr. confirmación telefónica de la operación realizada), resultaría a priori esperable la adopción de un estándar más elevado de seguridad por parte del Banco demandado para este tipo de transacciones en consonancia con la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa o servicio suministrado (art. 40 de la ley 24,240) –que reconoce como factor de atribución el deber de garantía y la obligación de seguridad (art. 5 y 6 de la ley 24.240)–, y el deber de prevención ex ante del daño (art. 1710 inc. a del CCyC)”.

Ello además se halla en sinfonía con la reglamentación sancionada por el Banco Central de la República Argentina. Como bien apunta la parte actora, la entidad matriz ha establecido y reiterado en su normativa, la imposición a los Bancos de contar con “mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de la operatoria” (Comunicación A 3323, 1.7.2.2., último párrafo; Comunicación A 3682, 4.8.6.2; Comunicación A 4272, 2.1.1.6). En tal sentido, entiendo que la genuinidad no sólo implica la adopción de recaudos tendientes a asegurar que la operación se concrete a través del token que instrumenta la firma electrónica de la actora (autenticidad interna), sino también de aquellas otras prevenciones que resultan aptas para reducir los riesgos de que este dispositivo pueda ser utilizado ilegítimamente por personas distintas de su titular (autenticidad externa). En la especie, la verificación adicional de la operatoria a través de otro medio de comunicación resultaba prima facie un cuidado razonablemente exigible y proporcionado que podría haber evitado la consumación de conductas tipificadas por la ley penal.

Más allá de las alusivas campañas de prevención a las que referencia la entidad demandada y la seguridad inherente a la firma electrónica como medio para suscribir el contrato electrónico de préstamo financiero, no se halla acreditado en esta etapa liminar del proceso que el Banco demandado haya adoptado en el caso concreto acciones o medidas adicionales tendientes a neutralizar este tipo de maniobra delictiva. En virtud de ello, resultaría verosímil el derecho de la actora para justificar el dictado de la prohibición de innovar suspensiva de los débitos. Y, por ende, habría razón para confirmar la medida. Ese es mi voto”.

Fue aquí y con el alcance cautelar donde ya se iniciara el tratamiento de esta cuestión. Luego los integrantes de esta Alzada y frente a la proliferación de casos de “phishing” modificaron su enfoque, dando solución por unanimidad en la tesitura reseñada a todos los demás casos que siendo iguales en su especie, fueron traídos a revisión de esta Cámara Departamental. Así en el Expte. Nº 4684-22 “Piccardo, María Albertina c/ Banco Santander Rio S.A. s/ Nulidad Acto Jurídico” Juzgado Civil y Comercial Nº 3; Causa Nº 4330-21 “Presta Miriam Laura c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento) “

Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 – Resolución del 31/8/2021; Causa Nº 4179-21 “Bustos, Marta Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otra/a s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 – 20 de abril de 2021; Causa Nº 4107-20 “Raggio, Alejandro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” – Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Resolución de fecha 15 de Diciembre de 2020; Causa Nº 4356-21 “Torri, Miriam Luján c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 – Resolución de fecha 4/11/2021.

En estos precedentes citados y por el voto unánime de los integrantes de esta Alzada, se transitó hacia los mecanismos de protección otorgando las medidas cautelares peticionados motivándolas en aspectos relevantes que surgen de la lectura de los respectivos decisorios.

b. Hoy se trae a revisión una cuestión que va más allá del estricto marco cautelar; desde que el objeto de la pretensión actoral ha sido obtener la declaración de nulidad del acto jurídico préstamo así como todas las transferencias realizadas a posteriori del mismo, otrora denegada por el operador de grado.

El recurrente dice que se ha negado la existencia del cuasidelito, y aquí he de señalar que “Phishing es un término informático que distingue a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño a una víctima ganándose su confianza haciéndose pasar por una persona, empresa o servicio de confianza (suplantación de identidad de tercero de confianza), para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar (por ejemplo, revelar información confidencial o hacer click en un enlace)”.

Justamente la actora se motiva en su configuración de sujeto legitimado activo para solicitar la nulidad del acto jurídico préstamo y los que fueron su consecuencia contra la entidad demandada y el nudo de la cuestión consiste en determinar si fue la propia conducta de la víctima en este caso la accionante la que produjo la consecuencia lesiva o bien ha sido el deber de seguridad incumplido por la entidad bancaria, lo que ha generado la responsabilidad y su consiguiente reparación.

Muchos son los elementos a tener en cuenta y ciertamente han de ser abordados en forma puntual.

c. En primer lugar ha de efectuarse un preciso encuadramiento jurídico del vínculo existente entre el usuario y la entidad financiera.

En este sentido, es dable señalar que las relaciones jurídicas entre las entidades bancarias y sus clientes que tienen lugar a través de canales electrónicos resultan alcanzadas por el Código Civil y Comercial y si, por caso, el usuario que utiliza el servicio bancario lo hace con destino final deviene aplicable concomitantemente la ley de defensa del consumidor (art. 1 y 2 de la ley 24.240). Todo ello sin perjuicio de la profusa normativa administrativa dictada por el Banco Central y las demás entidades financieras que rige este tipo de actividad.

A la luz de la regulación iusprivatista general, las plataformas digitales son susceptibles de calificarse como una cosa riesgosa en los términos de lo establecido en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cabe recordar que la disposición precitada, adhiriendo a la interpretación expansiva de “cosa riesgosa” prevaleciente en la doctrina y jurisprudencia previa a la última codificación, englobó no sólo a aquellas cosas que en sí mismas sean riesgosas, sino también a aquellas cosas e incluso actividades que, aunque por su naturaleza no comporten un riesgo específico, adquieran dicho carácter en virtud de los medios empleados o las circunstancias de su realización (cf. ARIAS, Carolina Isabel, GERSCOVICH, Carlos G. Responsabilidad bancaria en entornos digitales. Publicado en: RCCyC 2021 (septiembre), 5).

Desde tal óptica, se advierte que las plataformas digitales generan nuevas formas o maneras de vulnerar la seguridad de los usuarios que eran impensadas en la modalidad de gestión presencial. A ello cabe agregar que tales riesgos han sido introducidos por el proveedor en forma unilateral, más allá de la eventual adhesión de los usuarios bancarios al sistema de referencia. Hete aquí la razón que justifica que el riesgo generado por las herramientas digitales quede a cargo de las entidades bancarias (Cf. Stiglitz, G., Hernández, C., Barocelli, S., La protección del consumidor de Servicios Financieros y Bursátiles. Cita online: TR LA LEY AR/DOC/2991/2015).

En aras de determinar la responsabilidad de las entidades financieras por las estafas digitales padecidas por los consumidores bancarios, cabe traer a colación al art. 5 y 6 de la ley 24.240 –iluminado por el enfoque tuitivo que le confiere el art. 42 de la CN- que consagra la obligación de seguridad en tanto deber objetivo de resultado que rige aún en la etapa precontractual y, naturalmente, alcanza a todas aquellas situaciones de riesgos generadas por los procedimientos operativos arbitrados por los proveedores.

Sobre los alcances de la obligación de seguridad en el ámbito consumeril, es dable señalar que la figura apunta a cubrir cualquier tipo de lesividad que pueda recaer sobre la persona o bienes del consumidor con motivo de la vigencia de una relación de consumo. Se trata, en suma, de mantener la incolumidad de la persona y los bienes jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales involucrados en el desenvolvimiento de una relación de consumo (cf. MOREA, Adrián Oscar, El Phishing y los préstamos digitales, un nuevo foco de responsabilidad bancaria. Publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Ed. Erreius, febrero 2022).

El art. 42 de nuestra Carta Magna inaugura su texto refiriendo a que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…” siendo ello una muestra prístina de la filiación constitucional de la obligación de seguridad en el ámbito de consumo. Esta directiva fundamental no agota su amparo en la tutela esencial de la integridad física y salud del consumidor, sino que al comprender la salud, seguridad e intereses económicos de los consumidores, debe ser interpretada en el sentido de que la prestación de un servicio debe realizarse sin comprometer ninguno de esos aspectos de la órbita del consumidor. Así es que, en palabras de la Corte Nacional, la protección de la seguridad es un derecho previsto constitucionalmente de goce directo y efectivo por parte de sus titulares.

Sobre la base de estas premisas fundamentales, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria ha promovido y consolidado una lectura amplia y finalista del art. 5 y 6 de la LCD expandiendo las fronteras de la obligación de seguridad no sólo a las cosas peligrosas, sino también a todas aquellas actividades que puedan revestir cierto riesgo para la persona o bienes de los consumidores o usuarios, siendo ello lo que justifica que se imponga al proveedor el deber de velar por la inocuidad de los productos y servicios ofrecidos a los consumidores. Tal flexibilidad hermenéutica también ha sido favorecida por la potenciación normativa de ciertos principios jurídicos como la buena fe (arts. 1, 9, 11, 729, 961, 991, 1061) y el principio preventivo (arts. 1710 y 1711).

Como consecuencia lógica de esta relectura de la obligación de seguridad en el ámbito consumeril, se ha considerado que estamos frente a un deber de resultado que reconoce su fundamento en la garantía de indemnidad de aquellos intereses que pudieren lesionarse durante la fase precontractual, contractual y poscontractual. De conformidad con tal amplitud, nuestro Máximo Tribunal ha precisado que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales (CSJN, “Bea Héctor y otro c. Estado Nacional – Secretaría de Turismo s/ daños y perjuicios”, Fallos: 333:1623 (2010), considerando 17 del voto del Dr. Lorenzetti; CSJN, “Zubeldía, Luis y otros c. Municipalidad de La Plata y otro”, Fallos: 329:28 (2006), considerando 2 del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni.).

En relación al estándar de conducta imponible al Banco, cabe puntualizar que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva agravada y, en función de ello, recae sobre los proveedores bancarios la obligación de realizar todas las acciones que exija la naturaleza de la relación de consumo, tendientes a evitar perjuicios a los usuarios del sistema. Se trata, en efecto, de un deber lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación de los clientes.

De este modo, los parámetros o estándares de actuación de los bancos adquieren una especial dimensión y estrictez en virtud de la superioridad técnica y económica que deriva de su insoslayable profesionalidad. Ello impone una operatividad concreta de las pautas contenidas en el art. 1725 del Cód. Civ. y Com. Por un lado, la segunda mitad del primer párrafo en tanto manda a analizar con estrictez “la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”; por el otro, la disposición del segundo párrafo refuerza la especial diligencia que le incumbe al Banco en el cumplimiento de este cometido: “Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”. En esta línea, Chamatropulos sostiene que la conducta de las entidades bancarias deberá ser apreciada con parámetros aún más exigentes que aquellos que se utilicen para evaluar el accionar de otros proveedores también regidos por el estatuto del consumidor pero que no se encuentran llamados a cumplir un rol en la sociedad tan preponderante como el de las entidades financieras (Chamatropulos, Demetrio A., El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos, RCyS 2010-IX, 95, Cita online: TR LALEY AR/DOC/5129/2010).

A los fines de evidenciar la contundencia con la cual se está evaluando esta obligación de seguridad, resulta ilustrativo traer a colación lo resuelto por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial en el caso “Zappettini”. Entonces, los magistrados votantes sostuvieron que: “la responsabilidad del banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de la existencia de una obligación de resultado en cuanto al correcto funcionamiento del sistema de cajero automático, evitando operaciones fallidas y permitiendo la permanente extracción de fondos o depósitos, la acreditación de pagos y transferencias sin error, la correcta consulta de saldos, etc. y, a la vez, de seguridad en cuanto debe brindarse al cliente una prestación funcional preparada para brindar el servicio de cajeros de la manera más confiable posible frente a maniobras fraudulentas de terceros” (CNCom., sala D, 11/08/2009, “Zappettini, Raúl M. c. Banelco SA”, JA 70054894, LLOnline 20090796).

Este criterio se potencia en el estado actual de desarrollo tecnológico que asola al mundo, atento a la necesidad y conveniencia de canalizar una mayor cantidad de operaciones a través de los servicios financieros. Tal circunstancia conlleva para la entidad financiera la responsabilidad de actuar con la atención y cautela que corresponda al servicio que presta y se obliga a cumplir, máxime cuando dentro de tal sistema se insertan los derechos de millones de personas que muchas veces no cuentan con la posibilidad de acudir a otra alternativa.

Considero entonces que la extensión conferida a la obligación de seguridad bancaria, guarda adecuada coherencia sistémica con las reglas y principios que rigen en el sistema iusprivatista argentino y, por sobre todo, con el criterio protectorio que domina en las relaciones de consumo, cuya vigencia, lejos de rehuir a la realidad específica de las transacciones bancarias, adquiere aquí una intensidad mayor atento a que la situación de vulnerabilidad cognoscitiva, técnica y económica del usuario bancario tiende a profundizarse en este ámbito.

De la aplicación de las reglas y principios vigentes en el orden jurídico se desprende que los consumidores financieros requieren en el entorno digital de una protección mayor a la que reciben en el mundo físico.

Como bien explica Tambussi, “el sistema de comercio por medios electrónicos agrava las obligaciones de las entidades bancarias porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte. En estos casos hay empresas que actúan profesionalmente y consumidores que no son expertos, en los que la distancia económica y cognoscitiva que existe en el mundo real se profundiza en el mundo virtual (…)”.

d. Estas consideraciones generales aparecen reforzadas por las circunstancias particulares que se han verificado en la causa. En particular, estimo relevante el dictamen pericial presentado por el perito informático al que se accede a través del vínculo de google drive mediante los archivos LOG y Excel, desde que se desprenden insoslayables datos que muestran la ajenidad de la víctima en la concreción del timo bancario, y una falta de cumplimiento del deber de seguridad por parte de la entidad bancaria, por la que ha de responder.

En efecto, del dictamen se desprende que:

1) No hay antecedentes previos de transacción con la cuenta de destino.

2) La transacción realizada no se corresponde con operaciones habituales del consumidor financiero, en el caso la actora.

3) De acuerdo al informe de geolocalización del dispositivo móvil utilizado por el agente, la operación se habría realizado desde la Unidad penitenciaria nro. 7 de San Francisco Pcia de Córdoba.

4) El token y la advertencia de seguridad no son suficientes para garantizar la genuinidad de la operación (ver extracto financiero). Lo cual es conteste con la mencionada reglamentación del Banco Central.

5) El banco tampoco cuenta con contralor de IP que permita detectar los dispositivos de conexión electrónica utilizados para introducirse en la cuenta de la actora.

6) No se activaron otros mecanismos de verificación alternativa.

Pero aún más, con posterioridad al hecho nótese que el Banco Central dictó la Comunicación “A” 7370 que ajustó aun más los dispositivos de seguridad tanto en su extensión cuantitativa como cualitativa. Y si bien la normativa es posterior al hecho motivo de autos, nos da la pauta de que los mecanismos utilizados por el banco no alcanzaban el nivel de seguridad razonablemente exigible para garantizar la autenticidad de las operaciones.

El dictamen pericial que no es contrastado por otra prueba tiene una eficacia probatoria muy alta, y conforme lo normado por el art. 474 del CPCC y su doctrina, no veo motivos para apartarme de sus conclusiones.

Las respuestas técnicas, completas y justificadas del experto permiten sin duda conforme las reglas de la sana crítica concluir que la pericia es fundada y no hay en la causa argumentos científicos que pueden oponerse para llegar a una solución contraria. Tal como reseñara en todos los puntos de valoración que he realizado supra.

3) [sic] Claramente se juega aquí el deber de seguridad como factor objetivo de responsabilidad puesto en cabeza de la entidad financiera que consistía básicamente en adoptar todas las medidas de seguridad en la órbita bancaria digital para prevenir y evitar el flagelo del phishing que azota hoy nuestro tráfico comercial y financiero.

No hallo que la conducta de la actora haya interrumpido el nexo causal que la demandada pregona, ni en forma total o parcial, puesto que la secuencia dañosa se produjo pura y exclusivamente por la inobservancia de los deberes de vigilancia quizás más estricto que la entidad bancaria debería haber adoptado (arts. 5 y 40 ley 24.240 y 9 de la ley 25.326; arts. 384 y 474 del CPCC y su doctrina).

Es que siendo profesionales en la materia, los proveedores bancarios están obligados a contemplar estos riesgos y adoptar las medidas de prevención suficientes para garantizar la seguridad de los consumidores cuando operasen en los canales y vías digitales impuestos por aquellos.

Por tal motivo, no resulta suficiente alegar que el consumidor se “descuidó” y entregó sus claves cuando ello constituye un riesgo propio del entorno digital que el proveedor bancario decidió introducir, debiendo prever esta situación propia del entorno digital y adoptar todas las medidas de prevención tendientes a neutralizar esas estafas y fraudes.

Sintetizando, es cuanto menos muy inseguro un sistema al que se accede con datos que el consumidor conoce. La peligrosidad del sistema es demasiado evidente y desde el punto de vista causal es determinante. De modo que el manejo irrestricto de la cuenta por el estafador no se produce –en términos de causalidad jurídica– porque el consumidor haya brindado los datos, sino porque el banco no tomó más precauciones para asegurarse de la identidad del usuario.

Así pues, al realizar el análisis ex post facto para determinar la incidencia causal de las conductas del banco y de la víctima en la producción del daño, se puede concluir que si el proveedor hubiera optado por un sistema más seguro, el daño no hubiera ocurrido a pesar del hecho de la víctima. Este último sería inocuo, no pasaría de ser una condición o circunstancia incapaz de provocar el daño, pues los sistemas de seguridad lo hubieran evitado.

El sistema no es ajeno al banco, sino que es impuesto y diseñado por la entidad, forma parte de su esfera de acción. Ello así, cuando se quiebre la seguridad del sistema, el hecho de la víctima no reunirá los requisitos para eximir de responsabilidad en cuanto no se tratará de un hecho exterior ajeno a la explotación, a las actividades, a las cosas de propiedad del deudor, a la obligación de seguridad.

El otro aspecto en el que la entidad debió tomar más precauciones tuvo que ver con una segunda instancia de la estafa, en la que el impostor realizó actos a nombre del usuario. Resulta posible para el banco detectar e impedir actos irregulares.

Por lo general se producen varios sucesos sospechosos en pocos minutos. Se cambian todos los datos de seguridad de la cuenta, como la dirección de correo electrónico y el número de teléfono a los que se enviarán mensajes de alerta. Entonces, estos ya no serán recibidos por el usuario sino por el impostor. Y como ello se puede hacer con los mismos datos que el estafador ya obtuvo del consumidor, el que debería ser el segundo nivel de verificación (el mensaje de alerta) queda desmantelado al superar el primer nivel.

Asimismo, el hecho de que el ingreso se produzca desde un equipo y una ubicación que no es la habitual puede ser detectado fácilmente por los sistemas, igual que la registración de operaciones poco habituales en escaso tiempo deberían generar alertas para el banco que, por lo tanto, debería verificar si realmente emanan del cliente y bloquearlas cuando no sea así. De manera que el hecho de que el cliente haya brindado un par de datos no es causa suficiente y eficiente para la producción de la estafa, que no se podría concretar si la entidad bancaria cumpliera adecuadamente su obligación de seguridad y de prevenir los riesgos intrínsecos del sistema.

Por todo lo expuesto propicio el acogimiento del recurso y la revocación de lo decidido declarando la nulidad del acto jurídico préstamo y aquellos que fueron su consecuencia.

e. Pero además, frente a la admisión de la pretensión actoral corresponde decidir la procedencia del daño moral pedido así como el daño punitivo, adelantando desde ya que voy a votar afirmativamente.

Respecto del daño moral no me caben dudas de que el acto provocó en la parte actora una alteración del equilibrio espiritual, difícil de mensurar, y tal como lo señala el recurrente se trata de un daño in re ipsa, conforme lo normado por el art. 165 del CPCC y su doctrina, teniendo en cuenta la naturaleza del daño, su extensión, el dificultoso camino de la denuncia penal y sus consecuencias, la judicialización en ambos fueros para obtener una respuesta jurisdiccional, el padecimiento para un ciudadano común que ello ocasionó, estimo como razonable fijar la suma de pesos quinientos mil que fuera solicitada en la demanda ($ 500.000).

Como lo he señalado en el precedente Reg. 68/2021 en mi primer voto: “ conforme las enseñanzas de Matilde Zabala de González en materia de prueba del daño moral, no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o genérico de no dañar) ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce” (Resarcimiento de daños, 5º, “Cuanto por daño moral” Hammurabi, Bs. As., 2005, págs. 158 y ss).

Cité allí a la autora quien puntualiza que “aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso posibilitan al juez, en ejercicio de facultades que le son propias y aplicando las reglas de la experiencia, juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita” (Cfr. Zavala de González Matilde, Resarcimiento de daño moral” Astrea, 2009, págs. 189 y sgtes”.

Aquí señalo que es evidente que el incumplimiento de la parte demandada derivó en la frustración de expectativas para la actora y su familia, así como el inicio de situaciones judiciales complejas, en tanto no puede desconocerse que el largo camino jurisdiccional siempre causa zozobra y angustia en aquellos que los transitan, como fue el caso de la accionante.

Con relación al daño punitivo señalé en ese precedente que “Este Tribunal ha sido cuidadoso al momento de aplicar el daño punitivo, puesto que si bien normativamente se encuentra receptado en el art. 52 bis de la LDC consiste en un adicional que puede concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños que correspondieran, tiene un propósito sancionatorio y está inspirado en el common law. La gravedad del hecho según nos enseña Picasso es tenida en cuenta por la norma para graduar la cuantía de la sanción, más no como condición para su procedencia, indicando que el juez no se encuentra constreñido más que por su buen sentido para que proceda la condena, debiendo tenerse en cuenta requisitos tales como: el incumplimiento del proveedor respecto de sus obligaciones legales con el consumidor, la solicitud de aplicación por el perjudicado, la graduación numérica teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la independencia de esta pena con otras indemnizaciones, todo ello claramente expuesto por Picasso en Nuevas Categorías en la Ley de Defensa al Consumidor p. 133 citado por Jorge Mosset Iturraspe y Javier Wajntraub en Ley de Defensa al Consumidor Ley 24.240 y modificatorias Editorial Rubinzal-Culzoni”.

Traigo también aquí un precedente de este Tribunal en Causa 3703/2019 con el primer voto de mi distinguido colega Dr. Roberto Degleue quien señalara conceptos que aquí voy a aplicar: “El art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008), establece que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

La norma es clara en cuanto como requisito exigible para su aplicación indica que el proveedor no cumpla sus obligaciones que tanto la ley como el contrato le imponen para con el consumidor. “Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales” (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196)”.

“Es que el Banco demandado por su calidad profesional debió ser más diligente en solucionar el conflicto al que por su accionar hizo que la relación contractual, la que debía llevarse en buenos términos y con debida diligencia, sino que por el contrario realizando los actos reprochables que enunciara el juez de grado, incluso a llevar un proceso adelante, negando todo lo que se expusiera en demanda, pero no aportando de su parte prueba que pueda rebatir los hechos, pese a que se encontraba en mejor posición precisamente por ser su calidad profesional esperable de una entidad financiera de renombre”.

“Cabe tener en cuenta que: “El instituto del daño punitivo abastece tres funciones: I) sancionar al causante de un daño inadmisible; II) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, III) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (CC0203 LP 124158 RSD-229-18 S 25/10/2018 – Carátula: Chacon Damián Esteban c/ Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ Daños y Perj. incump. Contractual (exc. estado) – sumario Juba: B356893). Al respecto, en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de Santa Fe en septiembre de este año, la Comisión 4 sobre “Daño Punitivo” concluyó por despacho unánime que: “Los daños punitivos tienen finalidad preventiva, disuasoria y sancionatoria”.

La procedencia del art. 52 bis de la ley 24.240 tiene su respaldo en la garantía protectoria establecida por el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y de trato equitativo y digno”.

En este contexto, frente al incumplimiento del deber de seguridad por parte de la entidad financiera, más el resto de las valoraciones que se desprenden de mi análisis, propicio el acogimiento del daño punitivo más no en el importe pedido en la demanda, sino fijando el importe de $ 800.000 por tal concepto (arts. 165, 384, 375 y ctes del CPCC).

En cuanto al interés devengado, es preciso diferenciar entre la tasa aplicable a las sumas debitadas y la tasa aplicable al daño moral y punitivo. Respecto al primer aspecto, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento en que cada una de las sumas haya sido debitada de la cuenta en razón del préstamo anulado hasta el efectivo pago (SCBA, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, causa C. 119.176, 15/6/2016). Y respecto a la segunda cuestión, cabe aplicar una tasa pura del 6% desde el momento del hecho configurativo del “phishing” (15/11/2020) hasta la presente sentencia y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el momento del efectivo pago (SCBA, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 120.536, 18/04/2018; SCJBA, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, 3/5/2018).

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Degleue y Bernardo Louise por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:

De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora revocando la sentencia de grado en su totalidad.

En consecuencia, declarar la nulidad del acto jurídico préstamo de referencia y aquellos que sean su consecuencia, cesando los efectos generados en función de esos negocios, ordenando reintegrar a la cuenta del actor cualquier suma que haya sido debitada en razón de ellos.

Asimismo condenar a la entidad financiera demandada a abonar daño moral y daño punitivo la suma de $500.000 y de $ 800.000, respectivamente, a pagar a la parte actora dentro del plazo de 10 días de que el decisorio adquiera firmeza, con más los intereses conforme se discriminan en los considerandos de este fallo.

Aplicar las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).

Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta tanto obre liquidación firme (L.H.).

Así lo voto.

A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Degleue y Bernardo Louise por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora revocando la sentencia de grado en su totalidad. En consecuencia, declarar la nulidad del acto jurídico préstamo de referencia y aquellos que sean su consecuencia, cesando los efectos generados en función de esos negocios, ordenando reintegrar a la cuenta del actor cualquier suma que haya sido debitada en razón de ellos.

Asimismo condenar a la entidad financiera demandada a abonar daño moral y daño punitivo la suma de $500.000 y de $ 800.000, respectivamente, a pagar a la parte actora dentro del plazo de 10 días de que el decisorio adquiera firmeza, con más los intereses conforme se discriminan en los considerandos de este fallo.

Aplicar las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).

Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta tanto obre liquidación firme (L.H.).

Regístrese. Notifíquese por Secretaría (Ac. 4013 y mod. SCBA) remitiéndose copia digital de la presente sentencia a los domicilios electrónicos de las respectivas partes. Devuélvase. – Graciela H. Scaraffia. – Roberto M. Degleue. – Bernardo Louise (Sec.: Nicolás Martínez).