Recurrió el Ministerio Público Fiscal la sentencia absolutoria de dos imputados de los delitos de transporte de estupefacientes y resistencia a la autoridad, haciendo lugar la C.F.C.P. que anuló dicha resolución y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento, desestimando la C.S.J.N. la queja interpuesta por uno de los encausados que, al ser notificado, interpuso un recurso de casación horizontal, que se declara inadmisible.
Buenos Aires, 18 de marzo de 2025
Autos y Vistos:
Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en la presente causa FSA 12415/2016/TO1 acerca de la admisibilidad del recurso de casación horizontal interpuesto por la Defensa Pública Oficial que asiste a B. J. A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por esta Sala IV (Reg. Nro. 2.477/19.4) por medio de la cual se resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)”.
Y Considerando:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 27 de diciembre de 2018: “I) ABSOLVIENDO a B. J. A. y G. J. T. por los delitos de transporte de estupefacentes y resistencia a la autoridad (arts. 5º inc. c de la ley 23.737 y 237 del CP) y, en consecuencia, LEVANTAR todas las restricciones a la libertad que pesan sobre los nombrados en estas actuaciones (…)” (cfr. fs.1057/1095).
Contra esa resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal.
El 5 de diciembre de 2019 esta Sala IV resolvió ese recurso y dispuso “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)” (Reg. Nro. 2.477/19.4).
Contra esa decisión la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por esta Sala IV (Reg. 156/20.4 del 27/2/20).
Finalmente, la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una queja –por recurso extraordinario denegado– que fue desestimada por el Máximo Tribunal el 4 de octubre de 2022 (Expte FSA 12415/2016/TO1/3/RH1).
II. Que, de acuerdo a lo que surge de las constancias acompañadas por la Defensa Pública Oficial, al momento de notificarle a B. J. A. que el día 28 de octubre de 2024 se llevaría a cabo la audiencia de debate fijada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala en el marco de la presente causa FSA 12415/2016 manifestó que había perdido contacto con su defensa y que no había tomado conocimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inadmisible el recurso. Así la Defensoría Pública Oficial presentó una manifestación suscripta por B. J. A. el 15 de octubre de 2024 de la que surge que es su voluntad interponer un recurso de casación horizontal contra la resolución dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019.
III. Que, no obstante el análisis que pudiera hacerse respecto de la tempestividad del recurso de casación que ahora se intenta, lo cierto es que los pronunciamientos dictados por ésta Cámara Federal de Casación Penal, en principio, sólo son recurribles por la vía del recurso extraordinario federal prevista en el artículo 14 de la ley 48. Justamente la vía ejercida oportunamente por la Defensa Pública Oficial que asiste a A. al ser debidamente notificada de la sentencia puesta, nuevamente, en crisis.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita al precedente “Mohamed c/ Argentina” de la Corte I.D.H –sentencia de 23/11/2012–, ha admitido una excepción a esta normativa al establecer que ante una condena dictada por esta Cámara de Casación resulta procedente un recurso de casación ordinario, a fin de garantizar la revisión amplia y eficaz de la condena dictada, tal como imponen los artículos 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2.H de la C.A.D.H. (Fallos: 337:901 “Duarte” y 342:2389 P.S.M.; entre otros).
Esta jurisprudencia abarca incluso el supuesto en que al hacer lugar a un recurso de la parte acusadora, el Tribunal de alzada agrava una condena que venía recurrida (ver de la CSJN causa C. 146. XLVIII “Chambla, Nicolás Guillermo y otros” del 5/08/14, y, más recientemente, causa CSJ 386/2018/RH1 “Colman, Ricardo Luis”, del 1/10/19, en las que la Corte aplicó mutatis mutandi la doctrina judicial emanada de los precedentes citados en el párrafo anterior).
Sin embargo, en el presente caso la decisión de esta Sala no se trató de una sentencia de condena sino que se dispuso anular la resolución impugnada y remitir las actuaciones al “a quo”, para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
En tales circunstancias, no se advierte, ni la defensa ha logrado demostrar que el caso guarde sustancial analogía con los precedentes del Máximo Tribunal que invocan a los efectos de fundar la admisibilidad del recurso de casación horizontal intentado.
En estos términos corresponde declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial, sin costas (arts. 444, 530 y 531 in fine del CPPN).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial que asiste B. J. A., sin costas (arts. 30 bis, 444, 530 y 531 in fine del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).
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