La Cámara Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa con un excesivo rigor formal por lo que, llegado el tema a la Cámara Federal de Casación Penal, en queja luego de haberse rechazado el recurso de casación, y solicitando aquella se anule la decisión recurrida que impidió al imputado acceder al doble conforme afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, y se aparten a los jueces de la Sala B que a pesar de lo que resolvieron, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción excediendo los límites del recurso, se resuelve ahora hacer lugar al recurso , anulando parcialmente la resolución y apartando a los magistrados que intervinieron remitiéndose el legajo a su procedencia para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
CFed. Casación Penal, Sala II, agosto 14-2025. – A., G. A. s/recurso de casación – Causa nº FCB 2880/2014/3/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en favor del imputado Gustavo Adolfo Alsina por la Defensora Pública Oficial, doctora Ana María Blanco, en la presente causa FCB 2880/2014/3/CFC1, caratulada: “Alsina, Gustavo Adolfo s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar; por la defensa oficial del encausado Alsina, el doctor Guillermo A. Todarello; y las partes querellantes notificadas en autos.
Habiéndose efectuado el sorteo para que emitan su voto, resultó el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
–I–
1º) La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el 11 de diciembre ppdo., en lo pertinente resolvió: “…II. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto con fecha 07.02.2024 por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano, en representación de Gustavo Adolfo Alsina, conforme lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008 de [esa] Alzada…” (cfr. legajo CA2 de su registro).
Contra esa decisión la asistencia técnica del imputado Alsina interpuso el recurso de casación que, rechazado por la citada Cámara el pasado 24 de abril, motivó la presentación directa en esta instancia, a la que se hizo lugar y se concedió la impugnación referida (cfr. legajo RH1, rto. el 17/07/2025, reg. Nº 891/25).
2º) La parte recurrente encuadró sus agravios en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Postuló que la decisión resultaba contradictoria ya que “por un lado tiene por recibido tanto la apelación como su ampliación de fundamentos (art. 454 CPPN), […] mas luego de otro costado, ya siendo parte del proceso y trámite recursivo tanto la impugnación ante el Juzgado y la expresión de agravios receptada en segunda instancia, se opta por desecharlas bajo un argumento irrazonable al caso que es referido a una mera cuestión formal, cuando lo esencial era la voluntad recursiva presentada, aceptada y refrendada…”.
En ese sentido, entendió que lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones “de tener por desistido el recurso constituye un exceso ritual agraviante para las garantías del debido proceso legal que ampara al defendido y una vez conocido tal extremo, mal pudo el tribunal abstraerse de la resolución que corresponde”.
Sumado a ello, destacó que esa defensa había planteado nulidades en los términos del artículo 168 en función del 167 del CPPN que pudieron “ser declarables aún de oficio por lo tanto el estudio, análisis y resolución de las mismas en el fallo resistido no pudo dejarse de lado por una cuestión de exceso rigor formal dado que principalmente el planteo nulitivo, junto a demás agravios, resultaba de trascendencia y por su naturaleza jurídica resultan esencial o ‘relevante’ –siguiendo el texto del resolutorio cuestionado– para la prosecución o no de las actuaciones penales en contra del imputado Sr. Alsina…”.
Continuó señalando que resultaba “claro que la vocación impugnativa era real y concreta, además se vinculaba a los derechos esenciales de toda persona sometida a proceso penal que afectaban al representado Alsina, pero finalmente el tribunal opta por la aplicación a ultranza y desmesurada de la normativa ritual con lo cual mutiló irreparablemente en esa instancia el derecho a revisión de las decisiones jurisdiccionales en la materia penal”.
En suma, indicó que “se advierte que a partir de una exigencia meramente formal prevista por la norma procesal del CPPN (art 455) y de un Acuerdo interno (Nº 276/08) del tribunal de apelación se han vulnerado principios y garantías judiciales previstas en la propia carta constitucional (la que justamente se reglamenta por el código adjetivo), con igual afectación a las demás cartas internacionales de DD.HH de vigencia en nuestro sistema legal. Así, el razonamiento que exhibe el fallo atacado no espeja lo exigido por los arts. 123 y 398 del mismo catálogo ritual”.
Por ello, solicitó que “se haga lugar al recurso interpuesto, procediendo a declarar nula la resolución impugnada (art. 404, inc. 2 del CPPN) por falta de motivación suficiente, y también por exceso ritual manifiesto que deja en gravosa levitación el derecho a defensa en juicio, derecho a la revisión en materia penal, violación al sistema acusatorio y debido proceso legal que asiste a [su] defendido Gustavo Alsina”.
Hizo reserva del caso federal.
3º) En la ocasión prevista en el artículo 465 bis del CPPN, presentó únicamente breves notas la Defensa Pública Oficial de Alsina, doctora Carolina Belej.
En su escrito, sostuvo lo expuesto en su impugnación entendiendo que lo resuelto en la instancia de apelación se encuentra infundado “sobre la base de un excesivo rigor formal, se le impidió al imputado acceder al doble conforme, viéndose afectados el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, así como el deber de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de un delito”.
Así, solicitó que “hagan lugar al recurso interpuesto por la defensa, revoquen la resolución puesta en crisis y ordenen que jueces distintos a los que aquí intervinieron den tratamiento y resuelvan el recurso de apelación”. En ese sentido, señaló que “en tanto los integrantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a pesar de haber declarado desierto el recurso, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción respecto de la responsabilidad de [su] asistido en los hechos endilgados, en un claro exceso a los límites del recurso”.
Hizo reserva del caso federal.
Así, pues, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.
–II–
4º) Sentando cuanto precede, en las particulares circunstancias del caso observo que asiste razón a la defensa en tanto se observa que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba basó su decisión en razones formalistas y meramente dogmáticas; criterio que, por resultar manifiestamente restrictivo y excesivamente ritual, afectó el derecho al recurso (art. 8.2.h CADH, art. 75.22 CN). Motivo por el cual resulta a todas luces infundada y, por ello, arbitraria –art. 123 del CPPN– (cfr., mutatis mutandis, Fallos: 330:298, causa L.441.XLI, “Lescano, Mario Daniel s/ homicidio”, entre otras tantas).
En esa li?nea, no puede soslayarse la doctrina sostenida, mutatis mutandis, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precendente “Dubrá” (Fallos: 327:3802), por cuanto, previo a resolver del modo en que lo hizo, debía dar cumplimiento a los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi). En ese sentido, corresponde señalar que “los recursos procesales constituyen una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor” (“Dubrá”, supra cit.).
Así, para que una decisión pueda ser considerada un acto jurisdiccional válido debe estar fundamentada y no basada en meras afirmaciones de índole dogmática (conf. Fallos: 340:832) y hallarse desprovistas de un excesivo rigor formal, que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (cfr. Fallos: 321:1385); máxime tratándose de una instancia en la que se pretendía la revisión del auto de mérito oportunamente impugnado por la defensa del encausado (cfr. mutatis mutandis, Fallos: 328:4580, 345:348, 325:2813 y 329:2265, entre otros).
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; anular parcialmente la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).
Así voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Adhiero, en las particulares circunstancias, a la colega que me precede en el orden de votación pues coincido en que la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba incurre en un excesivo rigor formal que trae como consecuencia una afectación al derecho de defensa y, concretamente, al derecho recurso del imputado (art. 18, CN, art. 8.2.h, CADH y caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004, CIDH). Más aun en el supuesto de autos pues lo cierto es que la defensa de Alsina presentó en su recurso de apelación –aun de forma breve– sus agravios y pretensión.
En función de ello, se impone hacer lugar al recurso, anular la resolución recurrida; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento que resguarde los derechos del imputado, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia, sin imposición de costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes, CPPN).
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, sellada la suerte del remedio en trato en razón de los votos concordantes de los colegas preopinantes, en las particulares circunstancias de la especie se remite a las consideraciones vertidas, mutatis mutandis, in re “Elicabe, Ricardo Ernesto s/ recurso de casación”, causa FSA 24000743/2004/1/1/1/CFC3, reg. Nº 533/23, rta. el 30/05/2023 y “Tasselkraut, Juan Ronaldo s/ recurso de casación”, FSM 27004012/2003/230/3/CFC425, reg. Nº 914/23, rta. el 23/08/2023; como así también, en las causas FCB 10156/2020/1/CFC1, caratulada: “NN s/ recurso de casación”, rta. el 01/12/21, reg. Nº 1974/21 y FCB 14441/2018/1/CFC1, caratulada: “Caballero, Luciano y otros s/ recurso de casación”, rta. el 30/12/2021, reg. Nº 2218/21, entre otras.
Al respecto, cabe memorar que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” (Corte IDH; Caso “Bulacio Vs. Argentina”; Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003; Serie C No. 100; parág. 115; vid., mutatis mutandis, “Elicabe”, supra cit.).
Así, el tratamiento de la hipótesis demanda atender no sólo a la garantía invocada por el encausado, sino también al derecho de las víctimas en cuanto impone recibir una respuesta judicial inmediata, esto es, que no admita demoras (ibidem).
Al efecto, deviene necesario reafirmar el compromiso internacional asumido por el estado argentino de investigar, juzgar y –de corresponder– sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, debiendo abstenerse de adoptar cualquier tipo de medida que obstaculice o disuelva la posibilidad de reproche (Fallos: 328:2056).
En esa dirección también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte IDH, al sostener que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los artículos 8 y 25 de la Convención” (Corte IDH, Caso “Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91, parág. 201).
Así, la función de los órganos judiciales en estos procesos “no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables” (Corte IDH, Caso “Bulacio Vs. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Serie C No. 100, parág. 114).
En la especie, no puede soslayarse el avanzado estado procesal de los autos principales y la suspensión de la elevación a juicio dispuesta a su respecto por el juzgado de instrucción el 24 de julio ppdo. (cfr. legajo FCB 2880/2014 de su registro), circunstancia que impone el deber imperioso de abordar con celeridad ineludible en el sub judice (cfr. mutatis mutandis “Tasselkraut”, supra cit.).
Así vota.
En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; ANULAR PARCIALMENTE la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; APARTAR a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba mediante pase digital. Hágase saber lo resuelto mediante oficio DEO a la mentada judicatura, como así también al Juzgado Federal Nº 1 de esa misma jurisdicción.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (según su voto). – Guillermo J. Yacobucci (Prosec.: Juan Martín Nogueira).
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