En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “A. M. F. c. B. M. A. y otros s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (causa n° 68.633), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2022?

2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, la Sr. Juez Dra. Longobardi, dijo:

I) El presente juicio fue promovido por M. F. A., contra P. S.A., Sura Seguros S.A. y M. A. B., reclamando una indemnización por daños y perjuicios por la suma $ 1.720.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más intereses y costas. Manifestó que su reclamo tenía como origen una serie de contratos conexos celebrados entre las partes demandadas, con inicio en un contrato de compraventa de un implemento agrícola: máquina pulverizadora marca Pla, modelo MAP II 3250, modelo Año 2008, motor Deutz BF6L913 n° … Chasis n°…, patente …, celebrado por el actor –en carácter de comprador– el día 11/7/2014, con la vendedora P. S.A., por el que se pactó el pago de la siguiente forma: un 10 % como anticipo, un 30% al momento de la entrega de la unidad y el saldo en 6 semestres, con una financiación garantizada con prenda con registro. Refirió que además la vendedora le había impuesto la contratación de un seguro obligatorio a nombre de P. S.A, como tomador del seguro, con SURA S.A., actuando el primero como administrador de un seguro colectivo patrimonial por el saldo de precio impago y a la vez en mandatario de su interés como comprador, por el valor del bien y responsabilidad civil; y además había un contrato de asesoramiento profesional especializado con el Productor de Seguros M. A. B., también impuesto por P. S.A.

Narró el actor que el día 6 de julio de 2017 efectuó el último pago comprometido por la compraventa, y que a partir de ese momento P. S.A. dejaba de tener interés asegurable, quedando entonces el total del valor asegurado de la ´pulverizadora en cabeza de su parte. Que además había pagado con el saldo del precio el total del premio del seguro, al menos hasta la fecha de vigencia final de la cobertura que según la documentación que acompañara, era el día 25 de abril de 2018.

Agregó que el día 21/04/2018 (es decir, cuatro días antes del vencimiento de la cobertura), se produjo, mientras estaba trabajando en el medio de un campo, el incendio total de la pulverizadora, de lo que realizó exposición policial. Que la pulverizadora se destruyó totalmente, según las fotografías acompañadas, ya que, al llegar los bomberos voluntarios de Vela, ya estaba totalmente destruida.

Añadió que efectuado el reclamo ante la aseguradora, como le informó el Sr. M. N., vendedor de P. S.A., Seguros Sura se negó a recibir la denuncia del siniestro, argumentando que P. S.A. había dado la orden al productor Asesor codemandado, que diera de baja la póliza de seguro colectivo patrimonial que cubría dicha maquinaria.

II) La demanda fue contestada por SURA S.A., representada por el Dr. M. R. S., solicitando el rechazo total de la demanda. Explicó que efectivamente su parte y P. S. A. tienen un contrato identificado con el n° de póliza 547374, mediante el productor Asesor “M. B. S.A.” y que se trataba de una póliza de seguro colectivo para un listado de maquinarias respecto de los cuales dicha empresa tenía un interés asegurable. Que siendo uno solo el contrato colectivo, dentro del listado de bienes asegurados se iban incorporando y dando de baja las coberturas sobre bienes específicos, mediante endosos, ajustándose el costo de la prima, y que en el caso de las prendas que se cancelaban –como este caso– se pedía el endoso, lo que ocurrió respecto de esta maquinaria por solicitud efectuada el 07/08/2017 por P. S.A., efectuándose con fecha 11/09/2017 el endoso respecto de esta última, por lo que a partir de esa fecha ya no tuvo cobertura, y no la tenía el 21/4/2018, fecha denunciada como de ocurrencia del siniestro.

La aseguradora informó asimismo que el seguro no se había continuado abonando –ni percibiendo– desde la fecha de baja, que fue el 11/9/2017, a pedido de la firma P. de fecha 07/08/2017.

Contestó asimismo la demanda P. S.A. por intermedio de su apoderado Dr. G. J. F., interponiendo defensa de falta de acción y solicitando asimismo el rechazo de la demanda a su respecto por no existir fundamento jurídico alguno que le obligue a pagar indemnización alguna por el supuesto incendio de la maquinaria vendida al actor. Consideró la inexistencia de incumplimiento alguno de su parte, ya que había cumplido con su obligación de vendedor, al momento de hacer entrega de la maquinaria. Explicó que habitualmente al cancelarse la prenda, se daba de baja del listado de implementos asegurados, ya que lo único que se producía era un alta y una baja del listado de maquinarias incluidas en el seguro colectivo patrimonial que tenía contratado.

Finalmente en cuanto al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, por medio de su apoderado Dr. L. S. D. interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada “M. B. S.A.”, empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que eventualmente esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Subsidiariamente contestó demanda, negó la totalidad de los hechos afirmados por el actor que no fueran objeto de especial reconocimiento y negó la autenticidad de la documentación acompañada, por no emanar de su parte y no constarle su autenticidad. Ofreció prueba.

III) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, haciendo lugar a las defensas y excepciones interpuestas por los tres codemandados.

1. En primer lugar, consideró que si bien existía conexidad entre el contrato de compraventa de la fumigadora celebrado por el actor con P. S.A. y el contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial colectivo celebrado entre esta firma y Sura Seguros S.A., conforme póliza n° 547374 cuya vigencia regía hasta las 12 horas del día 25/04/2018 y cuyo pago estaba a cargo del comprador, incorporado en las cuotas semestrales que abonaba, dicho seguro en relación a la fumigadora adquirida había sido dado de baja a pedido de la vendedora, luego de cancelado el saldo de precio y la prenda, con fecha 11/09/2017, y a partir de allí no había seguro vigente, ni tampoco el comprador había celebrado nuevo seguro a su exclusivo cargo ni continuando abonando las primas del seguro que pretendía vigente hasta la fecha del siniestro.

Por consiguiente, hizo lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la firma P. S.A., puesto que ya se habían agotado todos los efectos del contrato de compraventa pactado entre ambas partes: la vendedora había entregado el bien vendido, y la compradora había abonado el saldo de precio mediante un plan en cuotas, quedando cancelada la prenda. Por consiguiente, la vendedora ya no tenía obligación alguna subsistente, puesto que la contratación del seguro por la vendedora lo era sólo por el interés que el bien representaba, como garantía real del saldo de precio, ya cancelado a la fecha del siniestro.

Hizo mención de la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es, el Código Civil de Vélez; y a la vigente al momento del siniestro denunciado, el nuevo CCCN, cuyo art. 1073 precisamente hace referencia a los contratos conexos, definidos por la vinculación entre sí en base a una finalidad económica común previamente establecida.

Sin embargo, consideró que dicha finalidad común al momento de la celebración del contrato, no puede en modo alguno llevar a evidenciar una conexidad entre el accionar de la vendedora y el daño por el que se acciona, no resultando admisible que esta última –P. S.A.– deba responder por el siniestro denunciado de un bien vendido por ella, en atención a la no cobertura del seguro que oportunamente contratara para cubrir un interés propio. Ello implicaría entender que P. S.A se ha obligado a mantener un seguro vigente a su nombre cuando ha cesado su interés asegurable y aún finalizada la relación contractual que lo ha unido al actor.

2. En relación a la responsabilidad que se le pretende imponer a la aseguradora SURA SA, el juez se abocó a determinar si la cobertura en cuestión se encontraba vigente al momento del siniestro, considerando atendibles los argumentos de la aseguradora, ya que más allá de la fecha de vigencia del seguro colectivo, el seguro de la maquinaria fue dada de baja el 11/9/2017, a solicitud de la tomadora del mismo P. S.A.; por tanto al día del siniestro denunciado la cobertura no se encontraba vigente. Con la póliza agregada tuvo por acreditado que el tomador del seguro efectivamente había sido P. S.A., no obstante figurar el Sr. A. como asegurado adicional de la misma (en virtud de su carácter de propietario de la maquinaria asegurada) y que el día 11/9/2017 la aseguradora emitió el endoso respectivo, dando de baja dicha fumigadora de la nómina general de las maquinarias aseguradas, a solicitud del tomador del seguro P. S.A., quien carecía a partir de entonces de interés asegurable. Consideró probado todo ello mediante la pericia contable realizada en los libros de la aseguradora (art. 474CPCC) con fecha 22/3/2021 por el Cdr. S. L. B., y la agregada con fecha 13/10/2021 realizada en jurisdicción de la Pcia. de Santa Fe, en los libros de M. B. S.A. y P. S.A., por la perito sorteada Cdra. M. B. M. Además en contestación al traslado la Cdra. N. S. F. agrega el Endoso n° 135326 emitido por Seguro Sura S.A. que tiene fecha de emisión el día 11/9/2017, y aclara que de los registros computarizados de la Cía. de Seguros no surge la emisión de póliza alguna a nombre del Sr. M. F. A.

Por otra parte, dijo el sentenciante, interpretando el contrato de seguro a la luz de la buena fe contractual (art. 1198 C.C.), y si, como el mismo actor reconoció, el pago del seguro lo efectuaba con la cuota, no podía pretender que el seguro continuara vigente si ya no había continuado abonando importe alguno por dicha cobertura, en los meses subsiguientes a la baja del seguro por cancelación de la prenda.

3. Finalmente en relación al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, como dijimos, este interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada M. B. S.A., empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que, eventualmente, esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Consideró el magistrado que le asistía razón pues de la misma pericia de fecha 22/03/2021, surge identificada como productor la firma referida y también que la baja de la cobertura había sido solicitada desde tal firma. Por consiguiente y dado que el productor es la sociedad y no el demandado a título personal, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.

La sentencia impuso las costas al accionante vencido y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se determine la base regulatoria (art. 68 CPCC y art. 23 ley 14.967).

IV) Dicha sentencia fue apelada por el actor vencido, mediante presentación electrónica de fecha 22/02/2022, recurso concedido el 08/03/2022. Arribados los autos a esta instancia, fue fundado mediante presentación de fecha 18/04/2022. Corrido traslado de la expresión de agravios, la misma fue contestada por el Dr. L. S. D. en representación de M. B. (13/5/2022); por la Dra. D. G. mediante escrito de fecha 13/5/2022 y por el Dr. M. R. S. como apoderado de SURA Seguros S.A. (16/5/2022).

En su expresión de agravios el actor plantea su disconformidad con la sentencia en relación a los siguientes aspectos:

1. Respecto de la aseguradora, se agravió de la prelación normativa y la omisión de considerar la ley especial 17.418 que regula el contrato de seguro, por considerar que en la presente causa la sentencia no hizo una sola mención a dicha ley y en particular al art. 18 de la misma. Tal omisión, dice, descalifica toda la sentencia, ya que el mencionado artículo dispone que “…las partes tendrán derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurado ejerce la facultad de rescindir, deberá dar preaviso no menos de quince días…” (sic). Agrega que a tenor del art. 158 LS, esta disposición es de orden público y por tanto no puede ser soslayada su aplicación, que la sentencia ni siquiera menciona. Afirma que la pregunta clave para analizar este agravio es si preavisó la aseguradora al asegurado hoy actor la rescisión de la cobertura asegurativa.

También se agravia de la omisión de la sentencia de analizar el contrato de seguro en relación con el art. 985 CCCN, que considera aplicable, atento que el contrato si bien fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCCN el 1 de agosto de 2015, estaba o debía estar vigente al momento del siniestro, el 21/4/2018. Este artículo se refiere a la forma en que deben redactarse las cláusulas predispuestas.

Dado la falta de notificación e información a su parte de la rescisión anticipada de la cobertura por parte de la aseguradora demandada, considera de aplicación principios atinentes al cumplimiento de la información en forma permanente y actualizada, en cumplimiento del deber de buena fe, considerándose la parte débil contractual, por tratarse de un agricultor lego que confiaba que “si paga regular y puntualmente un seguro que cubre el siniestro de incendio de una maquinaria agrícola, cobrará la indemnización correspondiente…” (el destacado es de mi autoría).

2. Continúa luego agraviándose en relación a la regulación de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar sus disposiciones al caso de autos. Dice que sin perjuicio de la ley aplicable al caso, dado la vigencia anual del seguro colectivo del cual era contratante, su vigencia anual y su renovación, al igual que el contrato de asesoramiento del productor Asesor de Seguros, no puede el juzgador soslayar el concepto de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y abusivas (art. 988 CCCN). Se agravia porque la sentencia considera exclusivamente la relación contractual de compraventa entre su parte y P. S.A., pero que cuando analiza la relación de P. como contratante de un seguro colectivo, lo hace considerando que fue solo en interés de P. S.A. y no contempla el carácter del actor como asegurado incorporado a la póliza colectiva por P. S.A., que actúa como tomador, administrador de dicho contrato de seguro y mandatario de los asegurados, por la cuantía del interés asegurado de estos que excede el monto individual del saldo del mutuo con garantía prendaria.

Afirma que no puede considerarse razonablemente fundada en los términos del art. 2 del CCCN, la sentencia que afirma que la contratación de un seguro por parte de P. S.A. a fin de preservar el objeto de su prenda, en modo alguna evidencia una conexión entre su accionar y el daño en virtud del cual se acciona. Afirma haber detentado el carácter de asegurado titular de un interés asegurado propio, adhiriendo a un contrato predispuesto y resultando imprevisible (art. 988 inc. c del CCCN), que una cobertura cuyo pago estaba totalmente al día fuera rescindida anticipadamente a la vigencia final del seguro, porque el contratante mandatario (se refiere a P. S.A.) no tenía más interés asegurado al quedar pago el mutuo con garantía prendaria.

3. Luego afirma que coexisten –y no ha sido considerado– dos intereses asegurados lícitos de valor sobre el mismo bien: el de la vendedora acreedor prendario, por el saldo de la deuda, y el suyo propio, sobre el resto del valor venal del bien asegurado, que además se ha ido incrementando a medida que decrecía la deuda, siendo siempre el valor asegurado el de reposición del bien asegurado.

4. También se agravia por la omisión de considerar la naturaleza jurídica del contratante de un seguro colectivo patrimonial, sosteniendo que no debe confundirse, como lo hace la sentencia recurrida, el carácter de contratante tomador de una póliza colectiva, con la del asegurado individual incorporado a la misma, con la de beneficiario de dicha póliza en la medida del singular interés de este beneficiario. Su agravio en concreto resulta de que la sentencia confunde tales caracteres y no asigna al tomador contratante una relación de administrador de intereses ajenos y mandatario de los asegurados individuales. Invoca también como asegurado, el carácter de tercero en cuyo favor estipulan los dos contratantes y se considera acreedor de la prestación principal debida por el asegurador. Cita un fallo referido a un seguro de vida colectivo, aunque reconociendo las diferencias con el presente caso.

5. Finalmente se agravia de la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar la ley especial 22.400 que regula los Productores Asesores de Seguros y el art. 59 de la ley 19.550, al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. B. Interpreta los arts. 20 y 21 de le ley 22.400 al referirse estos a las sociedades comerciales de productores asesores de seguros y considera que el Sr. B. es personalmente responsable, por si o como representante o miembro del directorio de “M. B. S.A.”.

En su resumen final, señala concretamente tres puntos de omisiones de la sentencia de los cuales se agravia, dos de ellos como ya se narró, atinentes a la ley de seguros 17.418 y el último referido a la aplicación de la ley 22.400 y al art. 59 de la ley 19.550.

V) Dado lo extenso y variado de los fundamentos a los que recurre el apelante en su afán de mantener subsistente el seguro colectivo que había contratado P. S.A. al momento de concederle un crédito por saldo de precio de compraventa con garantía prendaria, hasta la fecha del siniestro que destruyó totalmente por incendio la fumigadora que adquiriera, anticipo que me centraré exclusivamente en aquellos argumentos que efectivamente sean conducentes a la solución del caso. Ello, en razón de la prerrogativa que asiste a los jueces de seleccionar de la expresión de agravios, los argumentos que resulten dirimentes.

Para sintetizar, la cuestión medular consiste en establecer fundadamente si, a la fecha del siniestro de incendio cuya cobertura reclama, la póliza de seguro colectivo contratada por el vendedor de la fumigadora, P. S.A., en SURA Seguros S.A., por intermedio del Productor Asesor “M. B. S.A.”, estaba vigente respecto de la fumigadora de propiedad del accionante y, en caso de no estarlo, si los tres demandados –o alguno de ellos individualmente– tiene algún tipo de responsabilidad de índole contractual por haberse dado de baja el seguro colectivo en relación con este implemento siniestrado, luego de cancelada la prenda a favor de P. S.A. y a pedido de esta misma.

Aclaro que utilizo la expresión “dado de baja” y no “rescindido unilateralmente” como sostiene el apelante, pues considero que se trata de dos maneras diversas de concluir el contrato de seguro y por ende, los efectos en uno u otro caso serán distintos.

Pongo también de resalto que el apelante no ha cuestionado la afirmación de la sentencia en el sentido que entre él y el vendedor de la fumigadora, P. S.A., el contrato de compraventa que los ligara estaba íntegramente cumplido y no había prestaciones pendientes de ninguna de ambas partes (entrega de la cosa vendida y pago del precio).

Para saber si estaba o no vigente el contrato de seguro colectivo, basta con analizar el contenido de las pericias contables realizadas, para afirmar sin hesitación que a la fecha del siniestro que denuncia el Sr. A., 21/04/2018, no estaba vigente respecto de su persona como asegurado ni en relación con la fumigadora siniestrada como objeto del contrato, ningún seguro. Recordemos que conforme al art. 1 de la Ley de Seguros 17.418, “Definición. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. El art. 2 dice: “Objeto. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley” (el destacado es mío).

Básicamente, el apelante no se hace cargo de refutar el argumento central de la sentencia, que es precisamente la no vigencia del seguro a la fecha del siniestro denunciado, ya que no sólo hacía casi un año que el actor había terminado de pagar el implemento y por ende cancelado su prenda, sino que el seguro se abonaba mes vencido, como indica la pericia contable que acto seguido transcribiré, y aun suponiendo que existiera alguna obligación por parte de la aseguradora o del tomador del seguro, de informarle que su implemento había sido dado de baja en la póliza colectiva patrimonial contratada por P. S.A. a SURA Seguros S.A., por no existir ya interés asegurable, el actor desde el mes de julio de 2017 (es decir, prácticamente un año antes del siniestro), no había pagado prima de ninguna clase, por lo que estaba obligado a darse cuenta de que no podía haber existido seguro vigente de ninguna índole. Este argumento –repito, del que el apelante no se hace cargo– bastaría por sí sólo para confirmar la sentencia que rechazó la demanda.

La pericia del Cdr. S. L. B., de la ciudad de Tandil (prueba parte actora), en el ítem 3-Cobertura del seguro sobre la maquinaria indicada, dice “Póliza Madre n° 957.019 emitida por Ace Seguros, asegurado P. S.A., seguro técnico vigencia 10/04/2014 al 10/04/2015, Productor B. S.A. el Señor A. M. figura en la nómina de asegurador con el número 14”. Ninguna pregunta se le hace sobre cobertura del seguro a la fecha del siniestro ni a la de la cancelación de la prenda y queda en claro que se trata de un seguro colectivo que lleva un listado de implementos asegurados donde el Sr. A. figura como propietario con el número 14.

En la pericia contable realizada por la contadora M. B. M., sobre los libros de B. S.A. y P. S.A., con fecha 03/09/2021, en el Punto 3° (sobre los libros de B. S.A. se informa: “La Póliza nro. 000547374, donde figura como asegurador “Seguros SURA S.A., como asegurado nro. 000896874 – P. S.A., que se adjunta en copia para mejor constancia, se detalla como objeto del seguro. Ítem Nro., 001 suma Asegurada $ 194.521.819,00. Cobertura: daños totales y parciales. Daños totales y parciales por incendio, Accidente y Robo excluido hurto). Sin franquicia…” y al final se aclara: “Se deja constancia que esta póliza se factura a mes vencido, según la nómina de altas informadas por el tomador, con el detalle de asegurado, suma asegurada y modelo del bien asegurado. La Plena vigencia de las coberturas inicia desde que P. S.A. entrega los certificados de cobertura de las maquinarias junto con la factura de venta de la misma…”. Finalmente indica: “De un total de 147 asegurados, se comprueba que el actor A. M. está en el listado de asegurados tal se transcribe a continuación siendo el número 14 (catorce) del listado de la póliza. La vigencia se detalla desde el 25/4/2017 al 25/4/2018 (365 días)”. En la respuesta al punto 6 la pericia indica la mecánica utilizada para proceder a dar de baja y de alta a los asegurados en la Póliza 000547374: P. S.A. informaba periódicamente y mediante un e-mil a M. B. S.A., el listado de asegurados para dar de alta o de baja en la póliza 000547374, y en dichos mails se informaba la cobertura solicitada, detallando la vigencia y listado actualizado de los asegurados. M. B. S.A. trasladaba esta información a la Aseguradora Seguros SURA S. A. para que esta registre dichos movimientos en la póliza. Seguros SURA S.A. emitía el endoso pertinente reflejando nuevo listado actualizado de los Asegurados, M. B. S.A. los bajaba de la página web de la Aseguradora y los remitía a P. S.A., mediante e-mail… Una vez cancelado el crédito con P. S.A. procedía a darlos de baja en la mencionada póliza atento que ya no existía más vinculación entre este cliente ni ninguna acreencia a favor de P. S.A.

En la ampliación efectuada por la misma perito Cdra. M., con relación a los libros de P. S.A., en el punto 2 se indica: “El plan de adquisición de la máquina era un plan FLEX, el mismo contiene condiciones comerciales respecto a la financiación; contratación de seguro incluido en la cuota y prenda como garantía del crédito…”. En resumen, con las pericias transcriptas parcialmente, ha quedado acreditado que efectivamente se trataba de un seguro colectivo que contrataba la vendedora P. S.A. respecto de todas las maquinarias que financiaba con prenda; que la vigencia anual señalada por el actor no corresponde a su seguro en forma individual, sino a un “seguro madre” o colectivo del que P. S.A. era el tomador y asegurado principal, por el monto de las prendas, que constaba la póliza de un listado de altas y bajas de las maquinarias que se daban de alta o de baja según el caso y que incluía en el momento de los hechos, 147 asegurados, entre ellos el actor, con el número 14; que la vigencia del seguro respecto de los adquirentes asegurados dependía no de la renovación anual de la póliza colectiva, sino de su inclusión con la factura de venta de P. S.A. y la baja con la comunicación fehaciente de esta al Productor, de la baja de los créditos que se iban cancelando, y un dato que considero esencial: que el seguro se facturaba mensualmente y mes vencido, según las altas y bajas de ese mes calendario; no figurando ya ni el actor ni la fumigadora incluidos en el listado de asegurados por haber sido dados de baja de la planilla complementaria dela póliza, que se renovaba mensualmente.

Estas pericias contables no han sido objeto de impugnación y considero razonable no apartarme de las mismas, por haberse realizado según las reglas técnicas pertinentes y existiendo además coincidencia entre los informes de las distintas pericias efectuadas en distintas jurisdicciones y en relación a cada uno de los demandados (art. 474 CPCC).

El art. 18 de la Ley 17.418 cuando regula la rescisión anticipada del contrato de seguro, se refiere a las relaciones directas entre el Asegurador y el Tomador-Asegurado, pero no se refiere al supuesto del asegurado transitorio de un seguro colectivo “madre”. Además, cuando indica la obligación de preavisar, se está refiriendo a la rescisión anticipada por voluntad unilateral del Asegurador, que no fue este el caso (Piedecasas, Miguel A., Régimen legal del seguro, Ley 17.418. Ed. Rubinzal Culzoni, pg. 132).

En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de No seguro o inexistencia de contrato de seguro al momento del siniestro denunciado, por cuanto las relaciones entre el accionante y el vendedor, ya habían finalizado varios meses antes de esa fecha, al momento del pago de la última cuota de la prenda, que incluía proporcionalmente el pago del seguro colectivo en relación al monto del implemento asegurado, pagado mes vencido, con la última cuota de su prenda. El tomador estaba en pleno derecho a excluirlo del listado de implementos asegurados, porque sus relaciones comerciales y de acreedor-deudor prendario habían finalizado, y el actor nunca solicitó un nuevo seguro en esa empresa ni en otra, ni solicitó ser mantenido en dicha póliza colectiva abonando por separado el costo proporcional.

En cuanto a las referencias a la interpretación de los contratos, a las cláusulas abusivas, y al deber de información, son solo referencias dogmáticas pero el accionante no explica en modo alguno, cuáles cláusulas eran abusivas, ni qué alcance debía darse a la interpretación con relación a un contrato de compraventa concluido por ambas partes, ni nos encontramos tampoco ante un supuesto de contrato de consumo donde la obligación de demostrar la información brindada recae principalmente sobre el proveedor (art. 375 CPCC).

Por lo expuesto corresponde rechazar al recurso interpuesto, por no haber rebatido adecuadamente los argumentos de la sentencia apelada en los términos de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C.

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, Corresponde: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.

Autos y Vistos: Considerando:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).