Buenos Aires, junio 7 de 2023. 

Y Vistos:

1. El actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 28 que rechazó la demanda por encontrarse caduca la instancia de mediación prejudicial obligatoria. Su memorial corre a fs. 29/33.

La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 37.

2. No se encuentra controvertido que a la fecha de la interposición de la demanda –12.04.23– el trámite de mediación realizado el 21.02.22 (v. fs. 18/27, págs. 17/18) se encontraba caduco por haber transcurrido el plazo de un año que prevé el art. 51 de la ley 26.589, desde su realización.

Pese a ello, ni la ley 26589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación. Por lo tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente, sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (CNCom., Sala D, “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Wasielewski, Patrick s/ Ordinario”, del 26.11.15, con cita de Falcón, Enrique, Buenos Aires, 2012, entre muchos otros).

La consecuencia principal del vencimiento del plazo de caducidad de la instancia de mediación es borrar los efectos del trámite que concluyó sin acuerdo y, así, inhabilitar el inicio de la acción judicial. Ello a fin de dar certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que el requerido no quede sujeto a una eventual acción cuya vigencia sea disponible para el requirente (CNCom., Sala E, “ADCA SA c/ Oliver, Beatriz Dominga s/ Sumarísimo” y sus citas, del 03.05.22).

De modo que, en las condiciones descriptas y considerando que se produjo la caducidad del trámite por no haberse iniciado el expediente judicial dentro del año que prevé la norma, resulta necesario realizar una nueva mediación, en tanto el art. 1º de la ley 24.573 instituye con carácter obligatoria su realización previa a todo juicio, con la finalidad de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, y el resorteo del juicio para una distinta y regular asignación (CNCom., esta Sala (integrada), “Pacheco, José Luis c/ Next Car SRL s/ Ordinario”, del 18.12.19; Sala A, “Chain, Alberto Amado c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Otro s/ Ordinario”, del 13.09.18).

Para concluir, cabe destacar que, si bien durante la pandemia declarada por la OMS a raíz del virus COVID 19 esta Sala decidió en sentido contrario al que aquí se expone, habiendo cesado a la fecha las restricciones que fueron decretadas como consecuencia de aquella y ponderando especialmente que en el caso de autos la instancia de mediación prejudicial se llevó a cabo en el año 2022, corresponde decidir del modo propuesto en cuanto a la necesidad de reapertura del trámite.

4. [sic] Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se rechaza el recurso subsidiario de fs. 29/33 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor.

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).