Requerida por tentativa de contrabando calificado de estupefacientes, al intentar ingresar al país en un envío postal quince pastillas de éxtasis proveniente de los Países Bajos, plantea la defensa de la imputada que el destino era exclusivamente para consumo personal, amparado por el artículo 19 de la CN., siendo este sorprendente criterio compartido por el fiscal general, por lo que el juez interviniente ante la renuncia al ejercicio de la acción pública de aquél dicta el sobreseimiento sin perjuicio de su criterio personal, el cual no explica.
VISTO: Para resolver la presentación formulada por la Defensa Oficial de la imputada A., en el presente “Incidente de Falta de Acción” correspondiente a la causa nº CPE nº 880/2017/T01/2 (3118) caratulada: “A., M. s/contrabando de estupefacientes” del registro del Tribunal Oral nº 2;
Y CONSIDERANDO:
1. Que, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio del 11/08/2020 se atribuyó a M. A. el delito de contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes, en grado de tentativa y en calidad de autora (arts. 863, 866 primer párrafo, 871 del CA. y 45 del CP.). Ello, por el hecho ocurrido el 19/06/2017, oportunidad en que la imputada A. intento ingresar al país sustancia estupefaciente consistente en quince (15) pastillas de MDMA –éxtasis– de un peso aproximado de siete (7) gramos. Que, dichas pastillas iban ocultas en el interior de un envío postal internacional proveniente del Reino de los Países Bajos, identificado con el T&T nº … del Correo Argentino. Que, en la pieza postal aludida se consignó en una calcomanía adherida como DESTINATARIO: “M. A. – Luciano Molinas …- Santa Fe, Santa Fe -300 Argentine” mientras del otro lado del sobre se observaba una calcomanía como REMITENTE: “www.weddingcards.com.amerongenhof …” junto con dos estampillas postales de Holanda. Cabe destacar que, la sustancia estupefaciente consistía en quince (15) pastillas rectangulares de color gris plateado con la leyenda “Silver” ocultas en el interior de una bolsa de plástico transparente termosellada ubicada dentro de un sobre pequeño de papel amarillo acondicionado dentro de un sobre de plástico color metalizado. Que, todo ello estaba alojado dentro de otros tres sobres (uno de papel blanco, otro de plástico y un tercero de papel amarillo) que formaban parte de la encomienda consistente en un sobre rojo con lunares blancos.
2. Que, en la presentación incorporada al sistema Lex 100 el 10/09/2020, la Defensora Pública Oficial Dra. Patricia M. GARNERO solicitó el sobreseimiento de la imputada M. A. en orden al delito de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes, por entender que la droga secuestrada, de escasa cantidad, estaba destinada exclusivamente para el consumo personal de la imputada, con lo cual el hecho constituye una acción de la esfera de su vida privada, amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional. En abono de sus dichos citó dictámenes de los fiscales y jurisprudencia del fuero.
3. Que, a su turno el Fiscal General Dr. Santiago ROLDAN, por sus fundamentos que se tiene presentes, dictaminó que correspondía hacer lugar al sobreseimiento de la imputada A. propiciado por la Defensa (vid. dictamen incorporado al sistema Lex 100 el 16/09/2020).
4. Que, sentado ello, conforme reza el art. 120 de la CN, el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad debiendo, en esa inteligencia, ejercer la acción penal pública (art. 5 del CPP).
5. Por lo demás, la CSJN tiene reiteradamente dicho que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la CN exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 317:2043, 320:1891, 325:2019 y 327:120). Por aplicación de tal doctrina, el Alto Tribunal dejó sin efecto sentencias condenatorias dictadas no obstante los pedidos de absolución formulado por los fiscales intervinientes.
6. Que, en el caso de autos, el representante del Ministerio Público Fiscal receptó favorablemente la solicitud de sobreseimiento de la imputada M. A. por estimar que la conducta reprochada no encuadraba en el delito por el cual fuera requerido a juicio (arts. 358, 361 y 336 inc. 5º del CPP). En otras palabras, el magistrado del Ministerio Público estimó que no podía ser proseguida la acción penal respecto a la nombrada A. (arg. art. 339 apartado 2 del CPP).
7. En tales condiciones, la renuncia al ejercicio de la acción penal por parte de su titular vincula al Tribunal. Más allá de su acierto o de su error, el dictamen fiscal posee suficiente fundamentación para reputarlo un acto procesal válido (art. 69 del CPPN). Se deja a salvo el criterio personal del suscripto en orden a tales argumentos. Que, en consecuencia, cabe sobreseer en la presente causa y respecto a la nombrada A.
8. Asimismo, se habrá de extraer los testimonios del caso a fin de su posterior remisión a la autoridad aduanera en orden a las eventuales infracciones administrativas que se pudieran haber cometido.
Por todo ello, oídas las partes, arts. 336-3, 337 y 339-2 del CPP.;
RESUELVO:
I. SOBRESEER en la presente causa y respecto a la imputada M. A. (titular del Documento Nacional de Identidad Nº 30.166.020, de nacionalidad argentina, nacida el 17 de abril de 1983 en Santa Fe – Provincia de Santa Fe–, hija de L. G. M. y de O. F. A., de estado civil soltera, de ocupación fotógrafa profesional, con domicilio real en la calle Avellaneda Nº…, ciudad de Santa Fe, Provincia de santa Fe), con la declaración de que la formación del proceso no afecta su buen nombre y honor, sin costas.
II. EXTRAER los testimonios del caso a fin de su posterior remisión a la autoridad aduanera en orden a las eventuales infracciones administrativas que se pudieran haber cometido.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. – Claudio Gutierrez de La Carcova (Sec.: Carolina Andrea Rombola).