Buenos Aires, (…)

Y Vistos:

1. El demandado apeló la resolución de fs. 81 que rechazó la excepción previa de cumplimiento que interpuso. Su memorial de fs. 88/89 fue contestado por la actora a fs. 91. La accionante, por su parte, apeló la distribución de las costas en el orden causado. Su memorial corre a fs. 86 y fue contestado a fs. 93.

2. Recurso de la demandada

El Sr. Juez rechazó la defensa opuesta por el accionado por considerar que el embargo trabado en el proceso ejecutivo del que deriva esta causa es suficiente para tener por cumplido el recaudo que establece el art. 553, anteúltimo párrafo del CPCCN, habida cuenta que dicho proceso no se encuentra suspendido por imperio de lo dispuesto por el último párrafo de esa norma. Consideró que la estricta aplicación de las previsiones establecidas por el artículo citado, en lo que al cumplimiento de la condena refiere, podría cercenar el acceso a la jurisdicción y constituir un excesivo rigorismo formal, ante la posibilidad para el aquí demandado de proseguir con el cumplimiento de la condena dictada en el juicio ejecutivo.

En sus agravios el accionado sostuvo que los argumentos del Sr. Juez contrarían la letra del art. 553 del CPCCN que exige para la promoción del proceso ordinario posterior el requisito de cumplimiento previo de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, siendo insuficiente la existencia de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de la ejecutada.

El art. 553 del CPCCN exige el previo cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo; el que debe ser total, es decir, por todo el importe de la liquidación que se practique (CNCom., Sala C, “Colloca Domingo c/ Amparo Cía. de Seguros s/ordinario”, del 27.11.87).

Dicha norma elevó a la categoría de recaudo de admisibilidad de la pretensión de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, al cumplimiento de las condenas impuestas en este último, lo cual se corrobora con lo previsto en el quinto párrafo de la norma citada, que dispone que la inobservancia de ese recaudo puede ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento (CNCom., Sala E, “Lojoya, Raimundo Osvaldo y Otro c/ Gestisur Cooperativa de Crédito y Vivienda Limitada s/ Ordinario” del 20.09.18).

No se encuentra controvertido en autos que la condena del proceso ejecutivo no se encuentra cumplida y si bien ello conllevaría a la admisión de la defensa opuesta por el demandado, en el caso se presentan ciertas particularidades que aconsejan mantener el temperamento adoptado por el anterior sentenciante.

Según resulta de las constancias obrantes en el proceso ejecutivo del que deriva este ordinario, se encuentra embargado un inmueble de la allí ejecutada y el ejecutante inició los trámites para proceder a su subasta (v. fs. 92 del expediente Nº 28164/2019 “P., H. A. c/ A., N. V. s/ Ejecutivo”), proceso que, por imperio de lo dispuesto por el art. 553 del CPCCN, último párrafo no se encuentra suspendido o paralizado como consecuencia de la promoción del presente.

Por otra parte, las constancias obrantes a fs. 23, 24, 64, 65, 66 de esta causa, como así también el DEO del 17.10.22 dan cuenta que la actora efectuó dos depósitos por un importe total de $ 1.530.000, sumas que ofreció a embargo a efectos de tener por cumplido el recaudo establecido por el Código Procesal.

En base a lo expuesto y como se adelantó, se aprecia conducente rechazar la defensa opuesta por el accionado, en la medida en que, si bien no se desconoce lo expuesto por el art. 553 del CPCCN en cuanto al cumplimiento de la condena del ejecutivo, decidir lo contrario importaría un excesivo rigorismo formal, desatendiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde dar preeminencia a cuestiones meramente formales que importarían una renuncia a la verdad jurídica objetiva sobre un aspecto trascendental para la correcta decisión del litigio, conducta incompatible con la prestación de un adecuado servicio de justicia (CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, del 18.09.57; idem, CNCom., Sala C, “Italmol SRL c/ Ortiz, Diego Sebastián s/ Ordinario” del 27.08.19).

En efecto, tiene dicho esta Sala que los procedimientos que rigen el proceso civil tienen por finalidad establecer la verdad jurídica objetiva, por lo que no pueden ser conducidos en términos estrictamente formales que solo lo convertirían en una suma de ritos caprichosos (CNCom., esta Sala, “Mingozzi, Claudia s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Ferrando, Nélida Juana” del 15.06.17, entre muchos otros).

En base a lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso del demandado.

3. Recurso de la actora

Se agravió la accionante de la imposición en costas en el orden causado, por considerar que, en base a los antecedentes de la causa, no existe justificación para exonerar a su contraria.

Las quejas serán desestimadas, en la medida en que las costas fueron bien impuestas en el orden causado, en virtud del modo en que fue decidida la cuestión por el anterior sentenciante, en base a las particulares circunstancias que se presentaron en este proceso y el ejecutivo, considerando que el demandado pudo considerarse con derecho razonable a peticionar como lo hizo, en base a lo dispuesto por el 553 del CPCCN.

4. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 82 y 84 y se confirma la resolución de fs. 81. Las costas de esta instancia se distribuirán en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve y considerando que ambos contendientes pudieron considerarse con derecho razonable para peticionar en el sentido en que lo hicieron (conf. art. 68, in fine, del CPCCN).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez.