En causa seguida por el delito de robo de vehículo dejado en la vía pública a dos imputados con antecedentes penales, con oposición del Ministerio Público Fiscal, el juez evaluando que el hecho no implicó violencia y no está prohibido por la ley en el caso, homologó el acuerdo conciliatorio en resolución que el Fiscal recurre ante la CNCCyC que hace lugar al recurso, casa la resolución y reenvía el legajo para la continuación de su trámite.

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Mauro A. Divito, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. CCC 40785/2023, caratulada “A., S. M. y N., D. A. s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Rimondi dijo:

1. Se dio inicio a estas actuaciones por la presunta comisión del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en tentativa, por parte de S. M. A. y D. A. N.

2.1. El 8 de agosto de 2023 se celebró ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 16 de esta ciudad ­integrado unipersonalmente por el juez Gustavo Javier González Ferrari­, la audiencia prevista en el art. 34, CPPF. El defensor oficial Dr. Villar presentó junto con la víctima, Sr. G. M., un acuerdo conciliatorio. Los imputados se comprometieron a realizar un pago en concepto de reparación económica de $80.000 y ofrecieron un pedido de disculpas. El damnificado manifestó conformidad respecto de las condiciones y aceptó el pedido de disculpas.

2.2 Seguidamente, el fiscal Dr. Ricardo Dios se opuso a la aplicación del instituto. En su dictamen señaló que, de acuerdo al criterio del fiscal general, no procede el instituto de conciliación en los casos en los que los procesados cuentan con antecedentes penales. Agregó que, en el caso, N. y A. registran varios antecedentes y también causas en trámite. Al respecto, señaló que los imputados han contado con alternativas resocializadoras que han desperdiciado y han reincidido en violar el bien jurídico de la propiedad. Por otro lado, argumentó que la conformidad fiscal resulta necesaria para la extinción de la acción por la vía de la conciliación, toda vez que es un supuesto de disponibilidad de la acción penal. En definitiva, concluyó que por los motivos de política criminal señalados, debía realizarse el juicio oral, por lo que, solicitó que se rechace el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento.

2.3. Tras oír a las partes, el magistrado se apartó de la opinión del fiscal y resolvió homologar el acuerdo conciliatorio. Para así decidir, tuvo en cuenta que el pedido conciliatorio resultaba admisible, puesto que el hecho por el que se elevó la causa a juicio no implicó violencia, ni está dentro de los tipos que prohíbe la ley. A su vez, destacó que fue oída la víctima, como lo requiere la norma. Seguidamente, señaló que la ley no prohíbe la extinción de la acción por conciliación para los casos de imputados que registran antecedentes, por lo que no puede ser óbice para el tratamiento de la cuestión. Finalmente, respecto de la necesidad de contar con la conformidad fiscal, señaló que diversos precedentes de esta cámara de casación lo obligan a analizar la opinión de la fiscalía y otorgarle un lugar preponderante a la opinión de la víctima. De esta manera, concluyó que resultaba obligatorio homologar el acuerdo, de no advertirse comprometidas cuestiones de paz social o cuestiones sobre las que el Estado Nacional asumió obligaciones en los pactos internacionales. En base a lo expuesto, resolvió homologar el acuerdo y diferir la extinción de la acción penal, hasta tanto la resolución adquiera firmeza y la defensa acredite el cumplimiento del acuerdo.

3. Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación que motivó la intervención de esta cámara. En primer lugar, manifestó que el instituto de la conciliación se trata de la posibilidad de disponer de la acción penal pública, facultad que le corresponde al Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN). De esta manera, argumentó que el tribunal sólo puede homologar un acuerdo conciliatorio si cuenta con la conformidad del fiscal. Por otro lado, en el caso en concreto, argumentó que no correspondía la vía alternativa para salir del conflicto en virtud de que los imputados demostraron, mediante la reiteración de sus comportamientos delictivos, un desprecio hacia la norma. De esta manera, no se puede afirmar que los nombrados hayan internalizado el disvalor de su acción. Señaló que los imputados registran diversos antecedentes penales por delitos contra la propiedad, así como causas en trámite e incluso A. fue declarado reincidente en dos oportunidades. Además, señaló, como quedó expuesto en la audiencia, que son las familias de los acusados las que afrontaron el monto indemnizatorio. Consideró esta circunstancia indicativa de que no existió esfuerzo reparador, ni un sincero arrepentimiento por parte de N. y A. En definitiva, concluyó que el dictamen fiscal de autos se sostuvo en lineamientos de política criminal debidamente fundados, por lo que el tribunal no debió apartarse de aquel. En consecuencia, solicitó que se anule la resolución recurrida.

4. El pasado 26 de septiembre se convocó a las partes en los términos del art. 465 bis, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes presentaron escritos ratificando lo expuesto previamente. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.

5. Ingresando en el tratamiento de la cuestión, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal general, Fernando I. Fiszer. En primer lugar, coincido con el criterio formulado, en tanto postuló que la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal. En el precedente “Villasanti”(1) ­en el que se analizaba la viabilidad de un sobreseimiento por reparación integral del daño­, el colega Bruzzone, al que adherí, señaló que “la procedencia de la extinción por reparación integral se encuentra supeditada al visto favorable de la acusación pública. Sentado ello, la oposición razonable del fiscal, quien atendió a la gravedad del hecho, política criminal y la temporaneidad del planteo, se constituyen como óbice para que el instituto fuera procedente. No obstante lo dicho, observo prudente señalar, una vez más, que, atento a la diversa aplicación que del instituto en cuestión vienen propiciando los distintos representantes del Ministerio Público Fiscal, en su actuación ante las judicaturas y tribunales orales sobre las que esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional se erige como alzada, resultaría necesario el dictado de una Instrucción General por parte del Procurador General de la Nación (conf. art. artículos 33, inciso d, de la ley nº 24.946 y 12, inciso h, de la ley nº 27.148, 12, ‘Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones’), a efectos de homogeneizar los criterios bajo los cuáles los representantes de la vindicta pública podrían promover o, en su caso, consentir –si fuera instada por las otras partes del proceso− que se declare la extinción de la acción penal a través de la vía alternativa bajo examen, dada su previsión en el código de fondo (art. 59, inc. 6º, CP)”. Lo expuesto es de aplicación mutatis mutandi al caso en análisis. Es claro que, conforme lo sistematizado por el art 30, CPPF, el Ministerio Público Fiscal es el órgano facultado para aplicar las reglas de disponibilidad de la acción penal, entre las que se encuentra la conciliación. De esta forma, el tribunal nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad. En este caso, lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de conciliación no puede ser tachado de ilegal ni de irrazonable, puesto que, se fundó en claras razones de política criminal. En particular, el dictamen se basó en la presencia de antecedentes condenatorios y de otras causas en trámite por delitos de similares características y la circunstancia de que A. fue declarado reincidente en dos oportunidades. Además, lleva razón también la fiscalía en que no existió esfuerzo reparador, ni un sincero arrepentimiento por parte de N. y A., dado que son sus familias las que afrontaron el monto indemnizatorio, el que tampoco guarda relación con el perjuicio material sufrido por la víctima, ya que la pericia obrante en el caso no encontró daño alguno en la motocicleta examinada. De esta manera, no se puede sostener que sean irrazonables los argumentos brindados, los cuales resultan conducentes para sostener la necesidad de la celebración de un juicio oral. En efecto, de la fundamentación brindada por el juez de grado durante la audiencia, plasmada en el acta, se advierte que no invalida la intervención fiscal por irrazonable o inmotivada, sino que considera oportuno preponderar la opinión de la víctima en autos. No obstante, la posición del representante del Ministerio Público Fiscal, válidamente fundada, se constituye en un óbice para la procedencia del instituto en análisis y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a los fines que continúe con el trámite del proceso (arts. 34, CPPF, 456, 465, 468, 470, 530 y 531, CPPN).

El juez Divito dijo:

Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Rimondi, adhiero a su voto.

El juez Bruzzone dijo:

En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, me abstendré de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la fiscalía, CASAR la decisión impugnada y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite (arts. 34, CPPF, y 456, 457, 458, 465 y 470, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente quien deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro Antonio Divito. – Gustavo Alfredo Bruzzone (Prosec.: Juan Ignacio Elías).

(1) CNCCC, Sala 1, “Villasanti” rta. el 11 de marzo de 2020, Reg. n.º 322/20, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena